Número de registro: 20876 Instancia: Tribunales Colegiados...
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Número de registro: 20876
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXVII, Abril de 2008
Página: 1941
AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
CONSIDERANDO:
SEXTO. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación que esgrime la peticionaria
de garantías por los motivos que más adelante se precisarán.
Antes y para una mejor comprensión del asunto, se estima oportuno relatar los antecedentes
del caso, los cuales obran en las constancias de los autos del juicio natural y toca de apelación
respectivo, mismas que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
términos del artículo 2o., se les concede eficacia demostrativa plena.
1. Mediante escrito de catorce de junio de dos mil cinco, Miguel Ángel Riva Palacio Márquez
en su carácter de apoderado legal de Lliddf México, S. de R.L. de C.V., demandó de Bárbara
Joan Cooperman, diversas acciones.
2. Por auto de veinte de junio de dos mil cinco, se admitió a trámite la demanda en la vía y
forma propuesta, con copia de la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada, para que
dentro del término de nueve días diera contestación a la misma, haciendo valer las defensas y
excepciones que en su caso tuviere, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del
término concedido para ello, se presumirían confesados los hechos de la demanda que dejara
de contestar, asimismo, se le requirió para el efecto de que señalara domicilio para oír y
recibir notificaciones en la jurisdicción del juzgado, apercibida que de no hacerlo las
subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harían en los estrados del juzgado.
3. Mediante escrito de siete de septiembre de dos mil cinco, la demandada Bárbara Joan
Cooperman, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las
excepciones y defensas que estimó procedentes, demanda que se tuvo por contestada en
tiempo mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil cinco, se tuvo a la parte
demandada por objetando el documento exhibido por la actora con su escrito de demanda,
asimismo, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de diez días comunes.
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4. Por escrito de veintiséis y veintiocho de septiembre de dos mil cinco, respectivamente, la
parte actora y demandada ofrecieron de su parte diversos medios de convicción, las cuales se
tuvieron por ofrecidos mediante auto de veinticinco de octubre del mismo año, a la parte
actora: la documental pública, consistente en copia certificada del testimonio de escritura
pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, del libro 1,145 (mil ciento
cuarenta y cinco) pasada ante la fe del notario público número ciento veintiuno, con
residencia en México, Distrito Federal; documental pública, consistente en copia certificada
de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, bajo el número 640/2004, del índice de
este juzgado; documental pública, consistente en copia certificada del certificado de
gravámenes de fecha diecinueve de mayo del año dos mil cinco; presuncional, en su doble
aspecto; testimonial a cargo de Jesús Candela Marín; la confesional a cargo de la parte
demandada; y por cuanto a la prueba pericial ofrecida por la actora se ordenó dar vista a la
contraria por el término de tres días para que realizara sus manifestaciones en relación con la
pertinencia de la prueba y para que propusiera, en su caso, la ampliación de otros puntos y
cuestiones además de los planteados por la oferente de la prueba, así como para que
propusiera perito de su intención y, por lo que respecta a la parte demandada, se le tuvieron
por ofrecidas la documental pública consistente en copia certificada del testimonio de
escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, del libro 1,145 (mil
ciento cuarenta y cinco) pasado ante la fe del notario público número ciento veintiuno, con
residencia en el Distrito Federal; documental pública, consistente en copia certificada de los
medios preparatorios a juicio ordinario civil, bajo el número 640/2004, del índice de este
juzgado; inspección judicial, a practicarse en las instalaciones del fraccionamiento conocido
como "Cabo Hills" en Cabo San Lucas, Baja California Sur; presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones; medios de convicción que fueron admitidos por no ser
contrarios a derecho y por estar ofrecidos en tiempo y, finalmente, se señaló fecha y hora
para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos dentro del juicio.
5. Por escrito de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, la demandada Bárbara Joan
Cooperman desahogó la vista que se le dio con motivo de la prueba pericial en topografía
ofrecida por la parte actora, designando como perito de su parte al ingeniero Rodrigo Castro
Avilés, proponiendo diversos puntos en relación con la citada prueba pericial, vista que se
tuvo por desahogada por auto de cuatro de noviembre de dos mil cinco y, en consecuencia,
por admitida la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
6. Por escrito de veintidós de noviembre de dos mil cinco, ofrecido por la actora, exhibió su
respectivo dictamen pericial, el cual se tuvo por presentado mediante proveído de veintitrés
de noviembre de dos mil cinco, asimismo, el diverso perito propuesto por la parte
demandada, mediante escrito de veintiocho del citado mes y año, exhibió su respectivo
dictamen pericial, el cual se tuvo por presentado el día treinta de noviembre de dos mil cinco
y por ratificado el uno de diciembre del mismo año, asimismo, se designó como perito tercero
en discordia al ingeniero Ángel Fragoso López.
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7. El uno de diciembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en
el juicio, la cual fue continuada el seis de septiembre de dos mil seis.
8. Seguida que fue la secuela del procedimiento, el veintinueve de noviembre de dos mil seis,
el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Cabo San Lucas, Baja California Sur,
emitió sentencia en los términos siguientes:
"PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el juicio ordinario civil, promovido por el licenciado
Miguel Ángel Riva Palacio Márquez, en su carácter de apoderado legal para pleitos y
cobranzas de Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., en contra de la C. Bárbara Joan
Cooperman. SEGUNDO. Se declara que la parte actora Lliddf (sic) México, S. de R.L. de
C.V., por conducto de su apoderado para pleitos y cobranzas, no acreditó los elementos
constitutivos de la acción intentada en contra de la C. Bárbara Joan Cooperman, en mérito de
las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO. Se absuelve a
la parte demandada C. Bárbara Joan Cooperman de todas y cada una de las prestaciones que
se le reclamaron en el presente juicio. CUARTO. No se hace condena al pago de gastos y
costas en esta instancia. QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la
presente resolución ..."
9. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra
de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, emitida por el Juez Primero de
Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, con
residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, medio de impugnación del cual
correspondió conocer a la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, con residencia en esta ciudad, quien en sesión de uno de junio de dos mil siete, emitió
el fallo respectivo, mismo que fue engrosado hasta el cinco del citado mes y año,
advirtiéndose que se resolvió en los términos siguientes:
"PRIMERO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha veintinueve de noviembre del año
dos mil siete, en sus resolutivos segundo y tercero, dictada por la C. Juez Primero de Primera
Instancia del Ramo Civil Familiar (sic) del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en
Cabo San Lucas, BCS, dentro de los autos del expediente número 195/2005 juicio ordinario
civil promovido por Miguel Ángel Riva Palacio Márquez, apoderado para pleitos y cobranzas
de la empresa denominada Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., en contra de Bárbara Joan
Cooperman, para quedar de la siguiente manera: ‘SEGUNDO. La parte actora Lliddf (sic)
México, S. de R.L. de C.V., probó en autos los elementos constitutivos de la acción
reivindicatoria deducida y la parte demandada, señora Bárbara Joan Cooperman, no probó
sus defensas y excepciones. TERCERO. Se declara que la parte actora Lliddf (sic) México, S.
de R.L. de C.V., es legítima propietaria y tiene legítimo título mediante el cual detenta la
propiedad de la Villa número 19 diecinueve del fraccionamiento denominado Cabo Hills, que
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se localiza en el kilómetro tres y medio de la Carretera Transpeninsular Cabo San Lucas-
Todos Santos, Estado de Baja California Sur; consecuentemente, se condena a la demandada,
Bárbara Joan Cooperman a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble
descrito con antelación en el improrrogable término de cinco días, de conformidad con lo
establecido en el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado;
asimismo, en lo que hace a la prestación del pago de daños y perjuicios que hace valer la
parte actora en el inciso c) de su escrito inicial de demanda, es de absolverse como se
absuelve a la demandada señora Bárbara Joan Cooperman, de acuerdo al razonamiento que
rige la presente ejecutoria.’. SEGUNDO. Se confirman los resolutivos primero, cuarto y
quinto de la resolución impugnada. TERCERO. Notifíquese; con copia autorizada de la
presente resolución, remítanse los autos del principal al juzgado de origen y en su
oportunidad archívese el presente toca como total y definitivamente concluido ..."
10. La anterior resolución constituye el acto reclamado en la demanda de garantías,
promovida por Bárbara Joan Cooperman.
Ahora bien, la quejosa en su escrito de demanda y ampliación de la misma, en forma
resumida, dice lo siguiente:
"Que contrario a lo resuelto por la Sala señalada como responsable, el primer elemento de la
acción reivindicatoria no se configura, ya que el mismo se refiere al acreditamiento de la
propiedad de la cosa reclamada, y la responsable básicamente argumenta que con la escritura
pública que el hoy tercero perjudicado aportó como prueba, quedó demostrado que éste es
propietario del inmueble identificado como Villa diecinueve del Fraccionamiento "Cabo
Hills", localizado en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San
Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, otorgándole valor probatorio
pleno, no obstante que la citada escritura no indica que se haya llevado a cabo un
fraccionamiento (lotificación) de los predios a que se refiere, ni tampoco la existencia de un
lote o de una villa en su interior que se identifique con el número diecinueve, tampoco hace
referencia a un fraccionamiento residencial denominado "Cabo Hills", localizado en el
kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en
Cabo San Lucas, Baja California Sur, ni tampoco contiene algún plano topográfico de
notificación oficial que haya sido autorizado por las autoridades correspondientes y que haya
sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
"Que la responsable llega a la conclusión contraria con el apoyo del dictamen pericial
ofrecido por el perito en topografía de la parte recurrente, el cual indica que los predios
comprenden un conjunto habitacional denominado Fraccionamiento "Cabo Hills", que este se
localiza en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-
Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur; dentro del mismo se encuentra
construida la villa número diecinueve, y que ésta se encuentra enclavada en una de las
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fracciones que supuestamente ampara la escritura pública setenta y dos mil seiscientos
sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo del notario público
ciento veintiuno de México, Distrito Federal.
"Que de acuerdo al acto jurídico consignado en la referida escritura, del propio texto de la
misma y de su documentación anexa, así como del certificado de libertad de gravamen que
obra en el expediente del juicio natural, la conclusión de la responsable es incorrecta, como
se aprecia de esta escritura pública, no hay ninguna constancia oficial de tales inmuebles un
lote o villa marcada con el número diecinueve, que la misma está localizada en el kilómetro
tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San
Lucas, Baja California Sur.
"Que de conformidad con los artículos 2o., fracción XXVIII, 68 y demás relativos de la Ley
de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur; y 1o., 13 y demás aplicables del
Reglamento de Fraccionamientos del Estado de Baja California Sur, para la conformación
legal de un fraccionamiento y la notificación del predio correspondiente, se requiere la
autorización previa de los Gobiernos Estatal y Municipal, tanto del proyecto como de los
planos topográficos respectivos en los que se encuentren señalados los lotes del
fraccionamiento con sus respectivos datos de identificación y ubicación, tales como
superficie, medidas, colindancias, coordenadas, cuadros de construcción, etc.; lotes a los que
además la Dirección de Catastro Municipal les designa sendas claves catastrales únicas para
su individualización oficial, por lo que si obviamente no ha sido aprobado por las autoridades
el fraccionamiento de un inmueble y su notificación, legalmente no puede existir, por esta
razón, la consideración de la responsable en el sentido de que con la escritura pública se
acredita la propiedad del bien inmueble que reclama el recurrente y que está identificado
como villa número diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills" localizado en el kilómetro
tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San
Lucas, Baja California Sur, en realidad es una falacia, pues no existe documentación oficial
que demuestre que la fracción "H" y/o fracción "B-1" del lote "H" del predio denominado
"Brisas del Pacífico", ubicado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, hayan sido
legalmente fraccionadas en lotes, ni que éstos hayan sido identificados con alguna
nomenclatura, ni que dentro de estos predios se localice una villa número diecinueve; por lo
mismo, no hay datos que identifiquen y ubiquen a esta villa como un inmueble en particular
dentro de Cabo San Lucas, con su respectiva superficie, sus medidas, colindancias,
coordenadas, cuadros de construcción y clave catastral.
"Que la responsable señala en su sentencia, que el perito topógrafo de la parte actora
determinó que la villa diecinueve reclamada en el juicio reivindicatorio se encuentra
edificada dentro del predio propiedad de la actora identificado como fracción "H" del predio
"Brisas del Pacífico", sin explicar jamás el perito cómo llegó a la conclusión de la villa
diecinueve a que se refiere se encuentra en ese lugar, y lo mismo debe expresarse respecto al
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perito tercero en discordia, quien también manifiesta haberse constituido en el predio
encontrando que se trata de un predio mayor con construcciones, sin aclarar a qué predio
mayor se refiere, pero manifestando que localizó la villa diecinueve sin dar pormenores sobre
la manera en que llegó a rendir el dictamen sobre tal villa y cómo la pudo identificar, toda
vez que se trata de un inmueble, además, si el inmueble a reivindicar que se identifica como
villa número diecinueve, no cuenta con datos que lo identifiquen y lo ubiquen dentro de los
dos predios a que se refiere su escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, es
obvio que su localización no puede ser determinada oficialmente dentro de estos inmuebles,
aun cuando el perito topógrafo del hoy tercero perjudicado, haya afirmado lo contrario, pues
se carece de información técnica que lleve a su exacta e indudable ubicación, por esta razón,
ante tal circunstancia, es improcedente la valoración que del peritaje hizo la autoridad
responsable en su sentencia, puesto que es inverosímil que el perito topógrafo de la apelante
haya podido determinar que existe una villa identificada con el número diecinueve del
supuesto Fraccionamiento "Cabo Hills", y que se encuentra localizada dentro de los predios a
que se refiere la mencionada escritura pública, ya que no se trata de un inmueble que cuente
con datos para su exacta localización y ubicación topográfica, máxime cuando el perito
emitió su dictamen con base en la información contenida en dicha escritura pública y en el
correspondiente certificado de libertad de gravamen.
"Que si bien es cierto, el perito anexó a su dictamen copia de un plano topográfico o croquis,
como la propia autoridad responsable lo admite, supuestamente correspondiente a la fracción
"H" y fracción "B-1" del lote "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico", ubicado en
Cabo San Lucas, Baja California Sur, en el que se muestra su división en fracciones
identificadas con diferentes nomenclaturas, entre ellas, un lote con el número diecinueve, no
se trata de un plano oficial que haya sido autorizado por las autoridades municipales ni
estatales, ni que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
de Los Cabos, Baja California Sur, como lo exige el artículo 2952, fracción I, del Código
Civil para el Estado de Baja California Sur, por lo que en todo caso la información contenida
en el mismo no surte ningún efecto legal, al igual que la nomenclatura de los recuadros que
en él figuran, por estar señaladas a capricho y comodidad de la parte interesada, y mucho
menos cuando eso ocasiona perjuicio a otras personas como es el caso de la ahora quejosa.
"Que tratándose de la prueba pericial, no basta tan sólo con la emisión de un dictamen por
parte de un perito auxiliar del Poder Judicial para que su opinión sea considerada como
verdadera e irrefutable, pues la misma debe estar sustentada en información técnica precisa y
su conclusión debe ser conforme a los principios de la lógica, de modo tal que no exista duda
en su resultado y pueda aportar al juzgador elementos de convicción esto, precisamente,
porque la prueba pericial es admisible cuando se requieran conocimientos técnicos y
científicos de un especialista en la materia, como lo previenen los artículos 290 y 237 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.
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"Que la responsable valora incorrectamente el dictamen pericial ofrecido por la parte,
apelante aquí tercero perjudicada, ya que en el caso el perito emitió su dictamen con una
conclusión apoyada en información que no es técnica ni científica, ni tiene ningún valor
oficial, ni tampoco muestra la realidad física de un predio, indudablemente no puede ser
tomado en consideración y no debe otorgársele ningún valor probatorio, aun cuando
provenga de un especialista, ya que su valoración debe ser bajo el prudente arbitrio del
juzgador y atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, como lo dispone el artículo
407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en relación
con el 412 y el 413 del mismo ordenamiento, por lo que de dicho dictamen no se logra
comprender de dónde proviene la supuesta numeración de las villas ni el orden designado, ni
de dónde se tomaron sus datos de identificación inclusive para la elaboración del croquis.
"Que no quedó justificada la propiedad del inmueble a reivindicar ni la identidad de éste con
el supuestamente poseído por la ahora quejosa, contrario a lo erróneamente señalado por la
autoridad responsable, ya que con el documento con el que se pretende acreditar el dominio
del inmueble, escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de
mayo de dos mil cuatro, no se surten los elementos a que se refiere el artículo 4o. del Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
"Que la responsable aduce que su propiedad se encuentra construida dentro de parte del
terreno mayor a que se refieren las escrituras de propiedad, identificándolo con el número
diecinueve, pero sin indicar cómo llegan a la conclusión los dictámenes periciales tendentes a
identificar esa villa número diecinueve, cómo o de qué elemento se partió para aseverar que
el terreno a reivindicar es precisamente el número diecinueve, pues es obvio que en todo caso
debió haber exhibido y acreditado fehacientemente, que independientemente de la villa
marcada con tal número diecinueve, había otros con numeración anterior o posterior que
estuvieran localizados dentro del propio terreno.
"Que la responsable pretende que se tenga acreditada la acción intentada, partiendo del
desahogo de la confesional de su parte, señalando que manifestó la posesión del inmueble
identificado como villa diecinueve del supuesto fraccionamiento denominado "Cabo Hills",
sin embargo, no existe tal fraccionamiento porque nunca se reconoció tal denominación por
las autoridades administrativas municipales y estatales correspondientes, por lo que tal
confesional se refiere a un inmueble diferente al terreno localizado en "Brisas del Pacífico",
según escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, no obstante esto, la
responsable le otorga valor probatorio a dicha confesional, siendo que jamás confesó de
modo tal que pudiera llegarse a tal conclusión.
"Que al momento de producir su contestación a la demanda, destacó que la copia certificada
de la escritura setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil
cuatro, documento base de la acción, no tenía ninguna eficacia para demostrar el dominio del
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inmueble de su propiedad, en razón de que tal copia certificada lo es de un documento
incompleto, por lo que carece de eficacia jurídica para demostrar un probable dominio sobre
el bien a reivindicar, ya que hace referencia a todo un inmueble de mucho mayor extensión y
diferente localización que el que en realidad se pretendía demostrar en razón de la acción
referida, violentándose con ello lo prevenido en el artículo 95 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California Sur, el cual previene la obligación de que a la
demanda se acompañe el documento o documentos en que la parte interesada funde su
derecho, desde luego, entendiéndose como tales documentos, la totalidad de los mismos y no
sólo una parte de ellos; atendiendo, además, a lo prevenido por la última parte del artículo 96
del cuerpo legal de referencia, en el sentido de que los documentos no producen ningún
efecto probatorio si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva, no se
presentare copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el juicio.
"Que la responsable aduce que atendiendo a la escritura pública setenta y dos mil seiscientos
sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo del notario público
número ciento veintiuno de México, Distrito Federal, el inmueble a reivindicar se localiza en
la fracción "H" del predio "Brisas del Pacífico", pero más delante reconoce que la villa
diecinueve corresponde a un predio mayor del conjunto habitacional denominado
Fraccionamiento "Cabo Hills", por ello se desvirtúa que se trate del mismo inmueble donde
se localiza su propiedad, dando a conocer, inclusive, datos de identidad notarial, sin señalar el
por qué del cambio de denominación de uno y otro pues, como se ha dicho en párrafos
anteriores, los mismos peritos indican que nunca ha habido subdivisión que pudiera tener por
corolario el cambio de un denominado Fraccionamiento "Cabo Hills" ni la razón de esta
denominación última, además, primeramente alude a la fracción "H" del predio "Brisas del
Pacífico" como el terreno donde se encuentra el bien inmueble a reivindicar y,
posteriormente, refiere que el bien reclamado se encuentra dentro del diverso inmueble
denominado fracción "B-1" del lote "H" del predio "Brisas del Pacífico", situación que
obviamente evidencia la no identidad del bien a reivindicar con el bien descrito en la escritura
pública, ni los demás elementos de la acción respectiva, lo que se corrobora con los
dictámenes periciales pues con los mismos no se acredita la identidad material del inmueble,
ya que éstos no identifican el mismo, por lo que dichos dictámenes periciales no son aptos y
suficientes para acreditar dicha acción.
"Que además quedó acreditado en autos su derecho de propiedad y posesión sobre el
inmueble a reivindicar ya que éste nació de la transmisión que del mismo se hiciera a su
favor, por lo que en todo caso se debió haber demandado a la institución de crédito
enajenante de los inmuebles a que se refiere la escritura pública mencionada anteriormente,
para el efecto de que le parara perjuicio, pues en la pretensión de la parte actora no debió
concretarse únicamente a la suscrita, atendiendo a la transmisión a mi favor hecha a través de
un contrato anterior y de que los actos de posesión que viene ejerciendo tiene su razón de ser
en el mismo, y atendiendo a lo prevenido en los artículos 2154 en relación con el 2155 del
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Código Civil para el Estado de Baja California Sur, en cuanto a este último dispone que por
regla general la compraventa es perfecta y obligatoria cuando se ha convenido sobre su bien y
precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, por lo que
atendiendo a dicha compraventa, el dominio le fue transmitido por el enajenante y, por ende,
de haber alguna acción reivindicatoria, debió haberse intentado con el primitivo propietario y
no con la ahora quejosa, por lo que existe la circunstancia de que en el supuesto de que
hubiese una resolución contraria a sus intereses, sin admitirlo, la acción también debió
haberse enderezado contra quien le transmitiera el derecho que viene ejerciendo.
"Que es notoria la falta de técnica jurídica de la autoridad responsable, ya que no expresa ni
siquiera cuáles son, precisamente, los motivos de inconformidad de la actora y que tuvo en
cuenta para declararlos procedentes y fundados, y revocar la sentencia dictada,
anticipadamente presume y llega a la conclusión de que los motivos de inconformidad son
fundados y procedentes para modificar la sentencia, sin entrar previamente al análisis y
estudio de los mismos, y sin expresar a su criterio y con base en las consideraciones que dice
procedentes por qué son, precisamente, fundados y procedentes, lo cual es en su perjuicio al
dejarla en notoria indefensión, pues le impide entrar al análisis de tales motivos de
inconformidad indicados.
"Que la responsable viola en su perjuicio los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado de Baja California Sur, bajo el argumento de que vulnera el
principio de congruencia, al igual que lo dispuesto por los artículos 390 al 413 del mismo
ordenamiento, ya que no hay congruencia en los razonamientos expuestos como base del
fallo con la litis planteada por las partes procesales y lo establecido en los dispositivos legales
invocados, que se refiere al valor jurídico de los medios de convicción, por lo que la
sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
"Que las consideraciones de la responsable en relación con la prueba confesional desahogada
a cargo de la ahora quejosa, ya que las respuestas otorgadas en los medios preparatorios son
improcedentes, en virtud de que las posiciones que le fueron formuladas no debieron ser
tomadas en consideración en virtud de que las mismas no cumplieron con los requisitos que
para su calificación establece el artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California Sur y, por lo mismo, no se les debió conferir valor probatorio; lo
anterior, dado que éste es el momento legal oportuno para inconformarse en contra de la
calificación y valoración de las posiciones que fueron formuladas a la ahora quejosa, en
términos de lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles en
mención, el cual establece, en su última parte, que contra la calificación de posiciones no
procede recurso alguno, por lo que siendo que con la emisión de la sentencia que reclama
hasta este preciso momento le depara perjuicio la indebida calificación y posterior valoración
por parte de la autoridad responsable.
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"Que es de observarse del pliego de posiciones y de las preguntas que le fueron formuladas
en la audiencia de desahogo de pruebas en el juicio natural, los cuestionamientos que le
fueron realizados involucran más de un hecho, además de que son insidiosas y, por si fuera
poco, no fueron hechas en términos precisos, ya que primeramente se le cuestionó si poseía
una villa, que esa villa estaba marcada con el número diecinueve, y que la misma estaba en
un fraccionamiento denominado "Cabo Hills", el cual estaba localizado en Cabo San Lucas,
Baja California Sur, todo esto es una misma posición, situación que involucra la aceptación
de varias circunstancias en una sola pregunta sin posibilidad de evadir la respuesta a todas
ellas, lo que también es insidioso, posteriormente, en la pregunta dos del pliego de
posiciones, se le cuestionó sobre la ubicación de la villa que poseía, pero de modo tal que la
pregunta estaba formulada de manera que la propia posición señalada previamente en el
pliego le obligaba a aceptar la posesión de una villa ubicada dentro de las medidas y
colindancias, coordenadas y demás datos de localización pues, desde un principio, se le
atribuía la posesión de la misma, además, obviamente el cuestionarla sobre la posesión de
una villa proporcionándole para ello, no los datos suficientes de localización, como pueden
ser superficie, medidas y colindancias y clave catastral, sino todo un conjunto de coordenadas
y rumbos direccionales, esa circunstancia por sí misma evidencia la mala intención que
envuelve a la pregunta, tendente a confundir al absolvente al proporcionar datos de
localización y ubicación complicados, que no son conocidos por la gran generalidad de
personas que llegan a poseer un inmueble, además de que esos datos de localización no van
acorde con lo establecido en la propia escritura de propiedad, ni con los señalados en el
dictamen pericial de la recurrente, por las diferencias que existen entre los mismos, por lo que
dicha prueba confesional no puede ser valorada por la responsable al asegurar que se
configuraron los elementos de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Una vez expuesto en forma genérica el marco fáctico en el presente juicio de garantías, este
Tribunal Colegiado estima que son infundados e inoperantes los conceptos de violación que
esgrime el peticionario de garantías en su escrito de demanda.
Ahora bien, por cuestión de orden y técnica del juicio de amparo, los conceptos de violación
no se analizarán en el orden en que fueron planteados, sino que en primer término se
analizarán aquellos en los que la parte impetrante alega violaciones procedimentales.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima infundado el argumento vertido por la quejosa
al aducir que en autos quedó acreditado su derecho de propiedad y posesión sobre el
inmueble a reivindicar, ya que éste nació de la transmisión que del mismo se hiciera a su
favor, por lo que en todo caso debió haberse demandado a la institución de crédito enajenante
de los inmuebles a que se refiere la escritura pública, para el efecto de que le parara perjuicio,
pues en la pretensión de la parte actora no debió concretarse únicamente a la suscrita,
atendiendo a la transmisión a mi favor hecha a través de un contrato anterior y de que los
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actos de posesión que viene ejerciendo tiene su razón de ser en el mismo, y atendiendo a lo
prevenido en los artículos 2154 en relación con el 2155 del Código Civil para el Estado de
Baja California Sur, en cuanto a este último dispone que por regla general la compraventa es
perfecta y obligatoria cuando se ha convenido sobre su bien y precio, aunque el primero no
haya sido entregado ni el segundo satisfecho, por lo que atendiendo a dicha compraventa, el
dominio le fue transmitido por el enajenante y, por ende, de haber alguna acción
reivindicatoria, debió haberse intentado con el primitivo propietario y no con la ahora
quejosa, por lo que existe la circunstancia de que en el supuesto de que hubiese una
resolución contraria a sus intereses, sin admitirlo, la acción también debió haberse
enderezado contra quien le transmitiera el derecho que viene ejerciendo.
En efecto, la existencia de un litisconsorcio ya sea activo o pasivo, no depende
necesariamente de una declaración expresa que a ese respecto haga el Juez del proceso, sino
que ello constituye, en algunos casos, un presupuesto procesal de la acción ejercida, por lo
que su integración constituye incluso un presupuesto procesal para la correcta acreditación de
la acción deducida en juicio.
Al respecto el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso,
editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, segunda edición, 1997, establece lo
siguiente:
"... Noción de litisconsorcio: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio, de
manera inicial (cuando demandan varias o se demanda a varias personas), o posteriormente
(cuando intervienen terceros principales, pero con pretensiones comunes a las de algunas de
las partes y con un interés jurídico en los resultados de la sentencia, que podrá beneficiarlos o
perjudicarlos jurídicamente, es decir, en cuanto a la existencia o modalidades del derecho o la
relación jurídica que reclaman, por lo cual el interviniente aporta al proceso su propio litigio
para que allí sea también resuelto), y cuando se produce una acumulación de procesos y entre
algunas de las partes de ellos existe esa misma comunidad de intereses.
"Es, pues, indispensable tener buen cuidado de no confundir el litisconsorcio con la
pluralidad de partes en el proceso, pues aquél es la especie y ésta el género; es decir, puede
existir pluralidad de partes y no haber litisconsorcio, por ejemplo, porque se trate de un
demandante o demandado y un coadyuvante de aquél o de éste.
"Por consiguiente, existirá litisconsorcio en tres casos:
"a) Cuando en un proceso hay varias personas como demandantes o demandadas.
"b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados.
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"c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de
pretensiones entre algunas de ellas.
"En el primer caso, puede ocurrir en la demanda inicial o por corrección de ésta hecha en
oportunidad durante el juicio, es decir, siempre habrá litisconsorcio entre los varios
demandantes o demandados, pero no siempre entre los intervinientes o entre éstos y el
demandante o demandado.
"El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente ocurre el primero
(como demandantes o demandados), pero puede suceder que la ley exija, como requisito para
la válida tramitación del proceso, la citación de otra persona que tenga intereses en común
con alguna de las partes, ya sea el demandante o el demandado, con lo cual se establece un
litisconsorcio ya sea activo en el primer caso o pasivo en el segundo.
"Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio necesario.
La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, pues mientras ésta es el género,
aquella es la especie; siempre que la intervención sea forzada será obligada la citación, pero
son muchos los casos en que la ley exige la citación y sin embargo la persona que la recibe
queda en libertad para concurrir o no al proceso, y entonces no será forzada su intervención.
Así ocurre con los acreedores en los procesos de quiebra y concurso. En estos casos la simple
citación no convierte en parte al citado. En la citación forzosa en cambio, el citado es parte
desde cuando recibe la citación, aunque no comparezca a hacer valer sus derechos procesales
..."
La figura del litisconsorcio tiene diversos efectos procesales en el juicio, de entre ellos
destacan los siguientes:
a) En cuanto a la sentencia: El primer efecto procesal del litisconsorcio es el de constituir una
sola causa para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, con lo
cual se crea una unión procesal entre los litisconsortes.
Esto no significa que la decisión contenida en la sentencia deba ser siempre igual para todos,
pues sus distintas pretensiones pueden correr suertes diferentes, como acontece en los casos
de litisconsorcio voluntario (favorable a uno o varios de los demandantes o demandados y
desfavorable a los demás); pero cuando se trata de litisconsorcio necesario, la indivisibilidad
e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución para los varios sujetos
que en ella concurren y no puede dictarse sentencia de fondo cuando no estén presentes todas
las personas que la ley determina, como necesarios actores o contradictores.
Si falta alguno de éstos y por ignorancia del Juez se pronuncia la sentencia que condena a los
litisconsortes necesarios demandados y ésta queda ejecutoriada, su ejecución parcial no será
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posible porque perjudicaría a los demás contra quienes ningún efecto puede producir.
Cuando los litisconsortes necesarios actúan como demandantes, existen ciertas modalidades
de importancia en estas dos hipótesis. Si las sentencias se pronuncian sobre el fondo a pesar
de faltar alguno de ellos y que entonces lo procedente es una inhibición, y ella es
desfavorable a los demandantes, como no produce efectos de cosa juzgada contra los
ausentes, éstos podrán iniciar un nuevo proceso con la concurrencia o la citación de los
primeros, para que el contradictorio resulte completo y obtener sentencia favorable, la cual
beneficiaría a todos si prueban el derecho en debida forma.
En cambio, si la sentencia de fondo resulta favorable a los litisconsortes necesarios a pesar de
no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes, por la misma
indivisibilidad de su objeto, y el demandado vencido no podrá oponerse alegando esa
circunstancia, que ha debido hacer valer durante el proceso para conseguir una sentencia
inhibitoria.
b) En lo que atañe al procedimiento: Consecuencia de la unidad del procedimiento es que los
términos para interponer recursos y los de pruebas y traslados son comunes o corren
simultáneamente para todos los litisconsortes una vez que surta la notificación a todos. Se
exceptúa el traslado de la demanda, que es separado, si no tienen el mismo apoderado.
La prórroga de competencia por saneamiento de la nulidad debe provenir de todos los
litisconsortes sean voluntarios o necesarios, porque el acto de uno no puede perjudicar a los
demás.
c) En cuanto a los efectos de los actos procesales de las partes: Por lo general, los actos
probatorios de un litisconsorte benefician a los demás, así ocurre con la tacha o el rechazo de
un documento privado, a fin de que no se considere como reconocido tácitamente, en la
oposición a la demanda para que deba abrirse a prueba el proceso, en la tacha de testigos o las
objeciones a un dictamen de peritos y, con el mérito y los efectos de las pruebas aportadas
por cualquiera de los litisconsortes, debido al principio de la comunidad de la prueba.
Por otra parte, debe destacarse que el litisconsorcio pasivo se caracteriza por presentarse de
forma necesaria, debido a que existe una pluralidad de demandados y unidad de acción, por
eso resulta obligatorio llamar a los litisconsortes, pues al estar vinculados, no es posible
condenar a uno sin que la pena alcanzara a los demás; además que debe estudiarse de oficio,
ya que si su efecto principal es que sólo puede haber una sentencia para todos los
litisconsortes, es claro que debe llamarse a juicio a todos los posibles afectados, a fin de no
dejar inaudito a ninguno.
Asimismo, uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente
no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del
vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible como se dijo, condenar
a una parte sin que la otra sea afectada con esa decisión, de donde se genera que es esencial
dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan
quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.
De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar
una segunda premisa consistente en la necesidad de que las partes tengan intervención en el
procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan pueden afectarlas y la sentencia
que llegare a dictarse.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente asunto, en el caso la quejosa señala que
celebró un contrato privado de compraventa pero no acreditó con qué persona física o moral,
ni mucho menos exhibió el supuesto contrato de compraventa, por lo que este Tribunal
Colegiado estima que no se acredita la existencia del citado litisconsorcio pasivo necesario a
que alude, máxime que la Sala señalada como responsable al momento de emitir la sentencia
reclamada se encontraba imposibilitada para analizar dicha cuestión, aun y cuando dicho
presupuesto procesal debe analizarse de manera oficiosa pues, como ya se dijo con
anterioridad, la ahora peticionaria de garantías ni la parte actora exhibieron algún medio de
convicción para demostrar dicha circunstancia.
Se afirma lo anterior, pues no es inadvertido para los que ahora resuelven, el hecho de que la
quejosa aisladamente al absolver posiciones en la audiencia celebrada el ocho de febrero de
dos mil cinco, en los medios preparatorios a juicio, al dar respuesta a las preguntas
adicionales que formuló el apoderado legal de la parte actora, en los términos siguientes: "A
la primera interrogante: En relación con la respuesta dada a la pregunta número seis que obra
en el pliego de posiciones que por escrito fue exhibido a este H. Juzgado que manifieste el
declarante qué tipo de título privado celebró". Contestó: "Tengo un contrato privado". "A la
segunda interrogante: Que en relación a la respuesta dada anteriormente por la declarante a
quién y en qué fecha celebró dicho contrato". Contestó: "A Inmobiliaria Oasis del Cabo, S.A.
de C.V., en marzo de 1992.", pues, como ya se dijo, la quejosa no acreditó en autos dicha
situación; de ahí lo infundado de sus argumentos.
En efecto, la afectación de quien no fue llamado a juicio es requisito sine qua non para la
actualización de la figura jurídica en comento, lo cual en la especie no acontece, atento a las
razones invocadas; además que en el supuesto de que se hubiese llevado a cabo el acto
traslativo que refiere la impetrante mismo que, como se dijo, no quedó demostrado, aun en
esa hipótesis cabe aclarar que de ninguna forma se acreditaría en autos que a Inmobiliaria
Oasis del Cabo, S.A. de C.V., tuviera el mismo derecho que la ahora quejosa Bárbara Joan
Cooperman; de ahí que no se encuentren en comunidad jurídica, lo que también constituye
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otro requisito para que proceda el litisconsorcio pasivo necesario.
A más que, no debe perderse de vista que la acción reivindicatoria es una acción real que
compete al propietario de la cosa para obtener su restitución de cualquier persona que se haya
posesionado de ella sin derecho.
Apoya la anterior consideración el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada consultable en: Sexta Época.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV,
Cuarta Parte. Página: 9, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. La acción reivindicatoria es una
acción real que compete al propietario de la cosa para obtener su restitución de cualquier
persona que se haya posesionado de ella sin derecho; no procede contra el que detenta la cosa
como poseedor precario, en nombre del propietario o de otra persona, en virtud de convenio
celebrado con el propietario, pues en tal hipótesis sólo existe la acción personal derivada del
propio convenio.
"Amparo directo 5067/62. Carmen Ríos viuda de Jiménez. 5 de junio de 1964. Cinco votos.
Ponente: Mariano Azuela."
Por otra parte, resultan inoperantes los diversos argumentos que vierte la quejosa al aducir
que las consideraciones de la responsable en relación con la prueba confesional desahogada a
su cargo, ya que las respuestas otorgadas en los medios preparatorios son improcedentes, en
virtud de que las posiciones que le fueron formuladas no debieron ser tomadas en
consideración en virtud de que las mismas no cumplieron con los requisitos que para su
calificación establece el artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California Sur y, por lo mismo, no se les debió conferir valor probatorio; lo anterior,
dado que este es el momento legal oportuno para inconformarse en contra de la calificación y
valoración de las posiciones que fueron formuladas a la ahora quejosa, en términos de lo
dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles en mención, el cual
establece, en su última parte, que contra la calificación de posiciones no procede recurso
alguno, por lo que siendo que con la emisión de la sentencia que reclama, hasta este preciso
momento, le depara perjuicio la indebida calificación y posterior valoración por parte de la
autoridad responsable.
Asimismo señala que, es de observarse del pliego de posiciones y de las preguntas que le
fueron formuladas en la audiencia de desahogo de pruebas en el juicio natural, los
cuestionamientos que le fueron realizados involucran más de un hecho, además de que son
insidiosas y, por si fuera poco, no fueron hechas en términos precisos, ya que primeramente
se le cuestionó si poseía una villa, que esa villa estaba marcada con el número diecinueve, y
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que la misma estaba en un fraccionamiento denominado "Cabo Hills", el cual estaba
localizado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, todo esto es una misma posición,
situación que involucra la aceptación de varias circunstancias en una sola pregunta sin
posibilidad de evadir la respuesta a todas ellas, lo que también es insidioso, posteriormente,
en la pregunta dos del pliego de posiciones, se le cuestionó sobre la ubicación de la villa que
poseía, pero de modo tal que la pregunta estaba formulada de manera que la propia posición
señalada previamente en el pliego le obligaba a aceptar la posesión de una villa ubicada
dentro de las medidas y colindancias, coordenadas y demás datos de localización, pues desde
un principio se le atribuía la posesión de la misma, además, obviamente el cuestionarla sobre
la posesión de una villa proporcionándole para ello, no los datos suficientes de localización,
como pueden ser superficie, medidas y colindancias, y clave catastral, sino todo un conjunto
de coordenadas y rumbos direccionales, esa circunstancia por sí misma evidencia la mala
intención que envuelve a la pregunta, tendente a confundir al absolvente al proporcionar
datos de localización y ubicación complicados, que no son conocidos por la gran generalidad
de personas que llegan a poseer un inmueble, además de que esos datos de localización no
van acorde con lo establecido en la propia escritura de propiedad, ni con los señalados en el
dictamen pericial de la recurrente, por las diferencias que existen entre los mismos, por lo que
dicha prueba confesional no puede ser valorada por la responsable al asegurar que se
configuraron los elementos de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Asimismo señala la quejosa, en su escrito de ampliación de demanda de amparo, que este es
el momento legal oportuno para inconformarse en contra de la calificación y valoración de
las posiciones, atento a lo dispuesto por el artículo 304 del código procesal, el cual establece
en la última parte, que contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno, por lo
que siendo que con la emisión de la sentencia que reclama es hasta este momento que le
depara perjuicio la indebida calificación y posterior valoración por parte de la autoridad
responsable, ya que las posiciones que le fueron formuladas no debieron ser tomadas en
consideración en virtud de que en ellas no se cumplió con los requisitos para su legal
calificación, como lo dispone el artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California Sur, en virtud de que los cuestionamientos que le fueron
formulados involucran más de un hecho, además de que son insidiosos y, por si fuera poco,
no fueron realizados en términos precisos, específicamente las preguntas uno, dos, tres, así
como que el resto de las preguntas devienen igualmente ilegales, por el hecho de que no
fueron efectuadas en relación con las establecidas en los pliegos de posiciones, y por ser del
mismo modo insidiosas y confusas, y contienen más de un solo hecho y tienden también a
confundir.
En ese mismo sentido señala la quejosa, que en los medios preparatorios a juicio estos
igualmente son ilegales, en virtud de que jamás intervino un perito traductor para asistirla,
precisamente por no dominar el idioma español; además de haberse realizado preguntas de
manera abierta, y que involucraban en su totalidad más de un hecho, y de que fueron
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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efectuadas de tal manera que su contenido era insidioso y confuso, aunado a que su
declaración no fue llevada a cabo bajo protesta de decir verdad, lo cual debió considerarse
por parte de la autoridad responsable para restarle valor probatorio a la confesional, máxime
cuando no intervino un perito traductor para su asistencia, por estas razones la autoridad
responsable no debió conceder valor probatorio a la confesional a su cargo, pues es claro que
esta prueba no debió ser considerada en los términos en que lo hizo, de tal manera que, con
base en la misma, indebidamente llegó a aseverar que sí se configuraron los elementos de
propiedad e identidad para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Sin embargo, como ya se dijo, tales conceptos de violación devienen inoperantes, toda vez
que lo expuesto debió ser motivo de la apelación adhesiva como al efecto lo establece el
artículos 673 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Baja
California Sur, que a la letra dice:
"Artículo 673. La parte que venció puede, adherirse a la apelación interpuesta al notificársele
su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso, la
adhesión al recurso sigue la suerte de éste."
En este tenor, la hoy quejosa debió haber interpuesto la apelación adhesiva en términos del
artículo anteriormente transcrito, con la finalidad de expresar argumentos tendentes a mejorar
o reforzar la parte considerativa de la sentencia que la había favorecido, exponiendo lo ahora
vertido, o bien, exponiendo lo que a su derecho conviniera y, con base en ello, dar elementos
a la Sala responsable que apoyaran con otros argumentos la resolución que le había sido
favorable; por lo que, si no procuró sostener los aspectos del fallo recurrido a través de la
apelación adhesiva, ello no puede ahora formar parte de la litis de amparo.
Ello es así, dado que si bien es cierto la ahora quejosa al contestar la demanda planteó ante el
Juez de Primera Instancia dichas inconformidades, y que éste al emitir su fallo realizó
pronunciamiento en relación con la prueba de confesión a que alude la impetrante de
garantías, otorgándole valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 318, 390, 399,
401 y 409 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Baja California
Sur, no obstante la impugnación del valor probatorio que hizo la demandada de las
constancias relativas a los medios preparatorios (foja 354 a 355 del juicio ordinario civil
195/2005), sin embargo, al emitir la sentencia de primer grado determinó la improcedencia de
la acción reivindicatoria intentada por la parte actora por no haberse acreditado en su
totalidad los elementos de la acción, resultando favorable dicho fallo a los intereses de la
demandada, aquí quejosa, también lo es que, como ya se dijo con anterioridad, debió
interponer recurso de apelación adhesiva, en virtud de que en la parte considerativa el Juez
natural realizó el siguiente pronunciamiento:
"... Por lo que hace al segundo de los elementos, mismo que se refiere B) (sic) a la posesión
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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por el demandado de la cosa perseguida, éste se acredita con la documental pública,
consistente en copia certificada de los medios preparatorios a juicio ordinario civil,
promovidos por C. Miguel Ángel Riva Palacio Márquez, apoderado para pleitos y cobranzas
de la empresa denominada Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., ante este mismo juzgado
en fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2004, advirtiéndose de su contenido que obra la
declaración, bajo protesta de decir verdad, que rindió en fecha 08 ocho de febrero del año
2005, dos mil cinco, la demandada Bárbara Joan Cooperman, en la que ante las interrogantes
que se le plantearon contestó: Primera. Dirá el declarante, si detenta la posesión o tenencia
del bien inmueble que se identifica como villa número diecinueve del fraccionamiento
denominado ‘Cabo Hills’, que se localiza en el kilómetro tres y medio de la carretera
transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Estado de Baja
California Sur, contestó: sí; Segunda. Dirá el declarante, cuál es la razón de su posesión o
tenencia del bien inmueble a que se hace referencia en la pregunta número 1 (uno) que
antecede, contestó: soy dueña de la casa; Tercera. Dirá el declarante si la posesión o tenencia
del bien inmueble a que se hace referencia en la pregunta número 1 (uno) que antecede, la
detenta a nombre propio o en representación de otra persona, contestó: a mi nombre;
probanzas las anteriores que tienen valor probatorio pleno con fundamento en los artículos
318, 390, 399, 401 y 409 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad; no
obstante la impugnación del valor probatorio que hace la demandada de las constancias
relativas a los medios preparatorios a que ya se ha hecho referencia, en los que dice se
cometieron diversas irregularidades, como el haberse desahogado con un interrogatorio con
preguntas abiertas como sucede en la prueba testimonial, siendo que debió desahogarse con
las formalidades de una prueba confesional con preguntas categóricas por tratarse de una
declaración bajo protesta por tratarse de hechos propios. A este respecto cabe señalarse que el
artículo 194, en su fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
contempla efectivamente como medio preparatorio a juicio, la declaración bajo protesta,
pidiéndola aquel que pretenda demandar, contra quien se propone dirigir una demanda,
acerca de un hecho relativo a su personalidad a la calidad de su posesión o tenencia, sin
establecerse en el capítulo correspondiente las reglas bajo las cuales habrá de desahogarse la
misma, por lo tanto, no puede establecerse que se cometieron irregularidades en el desahogo
de tales diligencias al desahogarse al tenor de un interrogatorio de preguntas abiertas ante la
presencia judicial, concediéndoles eficacia probatoria a dichas diligencias, si se toma en
cuenta que compareció la propia demandada a rendir su declaración en relación a su posesión
o tenencia, en los términos ya apuntados con antelación, teniéndose, en consecuencia, por
acreditado que, efectivamente, la demandada viene poseyendo la villa número diecinueve del
fraccionamiento denominado ‘Cabo Hills’, que se localiza en el kilómetro tres y medio de la
carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California
Sur, sin que la prueba confesional a cargo de la demandada, ofrecida en este juicio,
favoreciera a los intereses del oferente al no haber reconocido la absolvente hecho alguno que
la perjudique, acreditándose con la certificación mencionada con antelación el segundo de los
elementos de la acción que se analiza ..."
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Por lo anterior, este Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, concluye que en
relación con la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia, de la prueba de
confesión el emitir la sentencia de primer grado desahogada dentro de los medios
preparatorios a juicio, desde ese momento ya le causaba un perjuicio, y el hecho de que haya
obtenido sentencia favorable de ninguna forma quedaba relevada de interponer el recurso de
apelación adhesiva en cuanto a las inconformidades que plantea en su demanda de amparo
vía conceptos de violación, por lo que al no haberlo hecho así, consintió la sentencia de
primer grado.
Cierto, cabe decir que la apelación adhesiva en materia civil debe interponerse por quien
obtuvo lo solicitado, cuando la sentencia primigenia se estima incorrecta o deficiente en sus
consideraciones; criterio el cual se actualiza partiendo de dos premisas como son: el principio
de definitividad y la existencia del medio de impugnación adhesivo de referencia, el cual
debe intentarse previo a la jurisdicción constitucional y así estar en posibilidades de alegarse
todos los temas sobre los cuales también la autoridad de segundo grado haya tenido la
oportunidad de pronunciarse.
El principio de definitividad que rige en el juicio de amparo supone el agotamiento o
ejercicio previo y necesario de todos aquellos recursos establecidos por la ley que rige el acto
reclamado para atacarlo, bien sea confirmándolo o revocándolo, pues al existir dicho medio
de impugnación ordinario, sin haberse ejercido, en unos supuestos el juicio de garantías es
improcedente y en otros provoca la inoperancia de los conceptos de violación.
El referido principio se fundamenta en la naturaleza del juicio de amparo como medio de
defensa, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se han
recorrido todas las jurisdicciones y competencias, en virtud del ejercicio de los recursos
ordinarios, por ende, si el juicio constitucional por excelencia es el arma jurídica suprema de
la cual disponen las personas para proteger sus derechos fundamentales contra la actuación
ilegal de las autoridades del Estado, como ente jurídico-político, si su ejercicio provoca la
realización de las más altas funciones jurisdiccionales desplegadas por los tribunales
federales, es lógico que antes de intentarlo se deduzcan por el interesado aquellos medios
comunes u ordinarios de invalidación del acto reclamado.
Sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio de jurisprudencia emitido por la extinta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Octava Época.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN.
Página: 39. Tesis: 50. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN
OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE
LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien es
cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en
lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo ‘puede’ dirigido a la
parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor
está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es
potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe
agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la
considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada
infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin
que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que
aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda
Parte, páginas 337 y 338, de rubro: ‘APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN
ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA
DE LOS AGRAVIOS’, toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un
asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal
de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su
justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio
no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la
establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su
materia y regulación.
"Octava Época:
"Contradicción de tesis 10/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 32, Tercera Sala, tesis 49; véase
ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre
de 1994, página 43.
"Nota: Aunque los preceptos que cita esta tesis fueron reformados por decreto 15766 de fecha
27 de diciembre de 1994 (ahora corresponden al artículo 436 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Jalisco), el criterio que sustenta esta tesis no se ve afectado y sigue
siendo aplicable."
Conforme a la jurisprudencia de mérito, se desprende que la finalidad de la apelación
adhesiva, en síntesis, es la siguiente:
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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a) Evitar que el tribunal superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios
expresados por el apelante principal;
b) Proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los
expresados por el Juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan
de apreciaciones incorrectas o simplemente porque el adherente los estime más adecuados; y
c) Recurrir las consideraciones que sirvieron de antecedente o de fundamento al fallo apelado
a fin de su subsistencia en los puntos resolutivos.
Con independencia de lo anterior, se determina el deber de interponer la apelación adhesiva
en materia civil, por quien obtuvo todo lo pedido cuando la sentencia es apelada por su
contrario, si estima incorrectas o deficientes sus consideraciones.
Ahora, si el principio de definitividad supone el agotamiento o el ejercicio previo necesario
de los recursos establecidos por la ley del acto reclamado para atacarlo, partiendo de la
premisa de que el juicio de amparo es un medio excepcional de defensa, al cual sólo puede
acudirse cuando se haya pasado por todas las instancias, en virtud del ejercicio de los
recursos ordinarios, y que únicamente se puede acudir al juicio constitucional, en forma
inmediata, cuando ante la potestad común la norma secundaria no brinde al afectado medio
legal de impugnación.
Y, si la apelación adhesiva es un recurso que está a disposición del gobernado para exponer
las defensas que su causa merezca, resulta obvio que, para considerar integrada la materia del
juicio de garantías, se hayan presentado ante las autoridades del juicio natural todos los
argumentos que van a ser materia del amparo, pues siendo el objeto del juicio analizar si el
acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, éste debe estudiarse conforme a las
acciones y excepciones.
Esto es, si el fallo apelado se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y si
no se interpuso la apelación adhesiva para impugnar tales argumentos no pueden, en el
amparo, hacerse valer conceptos de violación que contengan argumentos, los cuales
ineludiblemente debieron exponerse ante el conocimiento de la potestad de segundo grado;
estimar lo contrario implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria y
respecto de los cuales, como ya se dijo, la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse.
Apoya la anterior consideración, el criterio de jurisprudencia emitido por la extinta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Sexta Época. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Página: 126.
Tesis: 154. Materia (s): Civil, cuyos rubro y texto son:
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-21-
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN
LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera
instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación
no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable
oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la
técnica del juicio de garantías.
"Sexta Época:
"Amparo directo 5026/53. María Teresa Vergara de Martínez. 5 de agosto de 1955.
Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
"Amparo directo 2230/56. Sociedad de Transportes Terrestres de la Industria Platanera y sus
Derivados. 5 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez
Vázquez.
"Amparo directo 4420/57. Isabel González de Herrera. 21 de enero de 1959. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
"Amparo directo 7074/59. Agustín Mendoza Lara. 27 de enero de 1961. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
"Amparo directo 1646/58. María de los Dolores Salazar de Bárcena. 30 de enero de 1961.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 121, Tercera Sala, tesis 175."
Asimismo, apoya la anterior conclusión el criterio que se comparte, emitido por el Tribunal
Colegiado del Séptimo Circuito, en la tesis aislada consultable en: Séptima Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes:
169-174, Sexta Parte. Página: 54. Tesis Aislada. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN
LOS, SI NO FUERON PROPUESTAS AL TRIBUNAL AD QUEM POR EL QUEJOSO
MEDIANTE LA APELACIÓN ADHESIVA. No obstante que en primera instancia haya
obtenido sentencia favorable, en términos del artículo 511 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Veracruz, la parte que venció pudo adherirse a la apelación
interpuesta por su contraria si dicho fallo contenía una consideración adversa a sus intereses,
y al no haberse formulado agravio al respecto tal consideración constituye una cuestión que
no puede ser planteada en los conceptos de violación, atento a la tesis de jurisprudencia
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-22-
número 120 de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en las páginas
trescientos cincuenta y cuatro y siguiente de la Cuarta Parte de la última compilación oficial,
publicada bajo el rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO
PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.’
"TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
"Amparo directo 779/81. Cirenio Jaime Portilla. 20 de enero de 1983. Unanimidad de votos.
Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.
"Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. NO PUEDEN PLANTEARSE EN ELLOS CUESTIONES QUE NO
FUERON PROPUESTAS AL TRIBUNAL AD QUEM POR EL QUEJOSO MEDIANTE
LA APELACIÓN ADHESIVA.’
"Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 4, página 287."
De igual forma sirve de apoyo el criterio sostenido por la extinta Sala Auxiliar de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Séptima Época. Instancia:
Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Séptima
Parte. Página: 449. Tesis Aislada. Materia(s): Común, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN
LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE LA APELACIÓN. Si el quejoso en sus
conceptos de violación aduce diversos argumentos que no fueron invocados como agravios
en la apelación, es evidente que la Sala responsable no tuvo oportunidad legal de resolver
sobre ellos y, en consecuencia, menos puede hacerlo la Sala Auxiliar de la Suprema Corte,
dada la técnica de juicio de garantías.
"Amparo directo 5817/79. Rafael Quintero Romero. 9 de septiembre de 1985. Mayoría de
tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.
"Nota: Reitera tesis de jurisprudencia número 99 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 271, tesis de rubro ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO
HABER SIDO MATERIA DE LA APELACIÓN.’."
Así las cosas, si bien la figura de la apelación adhesiva necesariamente debe agotarse ante la
potestad de la autoridad de segundo grado para, en su momento, estar legitimado a formular
las mismas alegaciones como concepto de violación, ello en observancia del principio de
definitividad en un sentido amplio, la falta de su ejercicio no produce el sobreseimiento del
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-23-
juicio de garantías, sino exclusivamente decretar la inoperancia del o los conceptos de
violación respectivos, con la posible consecuencia de negar el amparo.
Ya que, por la técnica jurídica procesal del juicio de garantías, sólo puede sobreseerse por las
personas, ante el desistimiento del agraviado, su muerte durante el juicio o la caducidad por
inactividad procesal, acorde a lo dispuesto en el artículo 74, fracciones I, II y V, de la Ley de
Amparo y, por los actos reclamados, conforme a las diversas fracciones III y IV del mismo
precepto y el diverso 73 de la citada norma, pero no por los conceptos de violación.
Apoya la anterior consideración, el criterio de jurisprudencia que se comparte, emitido por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en: Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, noviembre de 2006. Página: 923. Tesis: VII.2o.C.
J/24. Jurisprudencia. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"APELACIÓN ADHESIVA. LA OMISIÓN DE AGOTARLA NO PRODUCE EL
SOBRESEIMIENTO SINO LA INOPERANCIA DEL O LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN RESPECTIVOS. Si bien es cierto que la figura de la apelación adhesiva
necesariamente debe agotarse ante la potestad de la autoridad de segundo grado, para en su
momento estar legitimado a formular las mismas alegaciones como concepto de violación,
ello en observancia del principio de definitividad en un sentido amplio, también lo es que la
falta de su ejercicio no produce el sobreseimiento en el juicio de garantías, sino
exclusivamente que se decrete la inoperancia del o los conceptos de violación respectivos,
con la posible consecuencia de negar el amparo, pues por la técnica jurídica procesal del
juicio de garantías, sólo puede sobreseerse por las personas, ante el desistimiento del
agraviado, su muerte durante el juicio o la caducidad por inactividad procesal, acorde con el
artículo 74, fracciones I, II y V de la Ley de Amparo; y por los actos reclamados, conforme a
las diversas fracciones III y IV del mismo precepto y el diverso 73 de la citada norma, pero
no por los conceptos de violación.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
"Amparo directo 320/2006. Roberto Zamudio Martínez. 22 de junio de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.
"Amparo directo 349/2006. Enrique Martínez Díaz, su sucesión. 29 de junio de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos
Ruiz.
"Amparo directo 310/2006. María Emelia Bandala Mejía. 6 de julio de 2006. Unanimidad de
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
"Amparo directo 311/2006. Gas San Rafael, S.A. de C.V. 6 de julio de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
"Amparo directo 312/2006. 14 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro
Alcántara Valdés. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunas."
A lo antes pronunciado, no se opone a la circunstancia de que la parte quejosa haya dado
puntual contestación a los agravios expresados por su contraparte, ni que algunos de los
tópicos que a propósito rebate correspondan a las respuestas que la Sala responsable obsequió
a las argumentaciones vertidas en dichos escritos (fojas 46 a 66 del cuaderno de apelación
respectivo), porque la inoperancia de lo que hoy se alega, se deriva de la falta de apelación
adhesiva.
Sobre todo si se observa que la propia legislación procesal civil del Estado, acepta la
existencia tanto de la figura de la apelación adhesiva como de contestación de agravios, tal
como se desprende de los artículos 673, 687 y 689 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Baja California Sur, que señalan:
"Artículo 673. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele
su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso, la
adhesión al recurso sigue la suerte de éste."
"Artículo 687. En el auto a que se refiere el artículo anterior mandará la Sala por publicación
en el Boletín Judicial, poner a disposición del apelante los autos, por seis días, en la
secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de esta expresión de agravios se corre
traslado a la contraria por otros seis días durante los cuales estarán los autos a disposición de
ésta para que se imponga de ellos."
"Artículo 689. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de
apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas cuando hubiere
ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente, especificando los puntos sobre
los que debe versar, que no serán extraños a la cuestión debatida."
De donde queda claro que la sola contestación de agravios es ineficaz para constreñir a este
Tribunal Colegiado a estudiar en cuanto al fondo los planteamientos que hoy se hacen a guisa
de conceptos de violación.
Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de
que la contestación de agravios no desarrolla más función que la de sostener, desvirtuándolos,
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-25-
la legalidad de la sentencia impugnada, pronunciada en sentido favorable a sus intereses,
como mera expresión ilustrativa para el sentenciador de segunda instancia; en cambio, la
apelación adhesiva tiene por objeto, no desvirtuar los agravios, sino robustecer los
fundamentos o motivaciones jurídicos vertidos por el inferior, o bien, otros diversos que
estime más adecuados, es decir, mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia
apelada que le había favorecido para que la alzada la confirme.
Tiene aplicación a lo anterior, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Sexta Época. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIV, Cuarta Parte.
Página: 13, cuyos rubro y texto son:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS. La materia
de la sentencia de segunda instancia, se limita al análisis de la recurrida, frente a los agravios
que se expresan por el apelante, como fundamento del recurso de apelación. Por lo tanto, la
intervención de la contraparte del apelante, mediante un escrito de contestación de agravios,
sólo significa el sostenimiento de la legalidad de la sentencia de primer grado, por haberse
pronunciado en su favor, es decir, la función de la contraparte de la apelante es para
desvirtuar los agravios que se hacen valer por esta última.
"Amparo directo 9061/64. Club de Pilotos Aviadores Profesionales de México, S.C. 11 de
octubre de 1967. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas."
En tal virtud, como la pretensión de la hoy quejosa se basa fundamentalmente en la
calificación y valoración de la prueba confesional a su cargo que fue calificada por el a quo y
valorada por la ad quem con vista en los agravios expuestos por la parte actora al interponer
el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, es claro que sus
argumentos en donde involucra esas probanzas, son inoperantes.
Sirve de apoyo a la anterior determinación, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia que
se comparte, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable
en: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995.
Tomo: IV. Parte TCC. Página: 350. Tesis: 498. Jurisprudencia. Materia(s): Civil, cuyos rubro
y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE
SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES
NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIÉNDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL
OPORTUNO. De acuerdo con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se requiere -
entre otros requisitos- que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya
impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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invocado como agravio en la segunda instancia. Por consiguiente, los conceptos de violación
en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento
procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si se
cometieron o no tales violaciones, el tribunal de amparo ya no puede examinarlas, en la
medida en que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el
juicio constitucional.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
"Octava Época:
"Amparo directo 257/90. Martha Eugenia León Vázquez. 13 de junio de 1990. Unanimidad
de votos.
"Amparo directo 312/90. Toribio Mota. 20 de junio de 1990. Unanimidad de votos.
"Amparo directo 328/90. Oscar Muñoz Batha. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos.
"Amparo directo 473/90. Benita Santoyo Rosales suc. de. 17 de octubre de 1990.
Unanimidad de votos.
"Amparo directo 612/90. Humberto Castillo Guillén. 23 de enero de 1991. Unanimidad de
votos.
"Nota:
"Tesis IX.2o. J/4, Gaceta Número 42, pág. 129; Semanario Judicial de la Federación, Tomo
VII-Junio, pág. 147.
"Apéndice ’95: Tesis 498 pág. 350."
Asimismo, sirve de apoyo, en lo conducente, el diverso criterio de jurisprudencia que se
comparte, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en:
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo:
IV, Civil, Jurisprudencia TCC. Página: 627. Tesis: 658, cuyos rubro y texto son:
"VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL, IMPROCEDENTE SU
RECLAMACIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ EN SU OPORTUNIDAD. Del artículo 161,
fracciones I y II de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de garantías de carácter
civil en que se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento, entre otros requisitos, el
quejoso deberá preparar el amparo, es decir, que la violación la debe impugnar en el curso del
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mismo procedimiento, mediante el recurso o medio de defensa ordinario; y si la ley no
concede recurso ordinario o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente,
deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
Por consiguiente, si se reclama una violación al procedimiento que no fue recurrida en el
momento procesal oportuno, debe desecharse por inoperante, porque independientemente de
que se haya cometido o no, el tribunal no puede examinarla, en la medida que no se surten los
requisitos previos para su planteamiento en el juicio de amparo.
"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
"Octava Época:
"Amparo directo 38/89. Andrea Pérez Paredes y otro. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera
Calderón.
"Amparo directo 158/89. Arturo Valencia. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
"Amparo directo 218/89. Marcos Cruz Arellano Bonilla. 5 de julio de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta.
"Amparo directo 259/89. Joaquín Haces Sordo. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta.
"Amparo directo 346/90. Aida Rosa Suaste Perera. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretaria: María de la Paz Flores
Berruecos.
"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, página 459, Tribunales Colegiados de
Circuito, tesis 625.
"Nota: En igual sentido se emitieron las tesis de jurisprudencia:
"II.3o. J/33 ‘VIOLACIONES PROCESALES. PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN
AMPARO DIRECTO DEBE PREPARARSE SU IMPUGNACIÓN.’, publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, página 56.
"VI.1o.J/76 ‘VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO
CIVIL. EL TRIBUNAL SÓLO PUEDE EXAMINARLAS SI SE IMPUGNARON
OPORTUNAMENTE, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LA
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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PROPIA LEY.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57,
septiembre de 1992, página 65."
Por otra parte, resulta infundado el argumento de la quejosa en el que aduce que, contrario a
lo resuelto por la Sala señalada como responsable, el primer elemento de la acción
reivindicatoria no se configura, ya que el mismo se refiere al acreditamiento de la propiedad
de la cosa reclamada, y la responsable básicamente argumenta que con la escritura pública
que el hoy tercero perjudicado aportó como prueba, quedó demostrado que éste es propietario
del inmueble identificado como villa diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills",
localizado en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-
Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, otorgándole valor probatorio pleno,
no obstante que la citada escritura no indica que se haya llevado a cabo un fraccionamiento
(lotificación) de los predios a que se refiere, ni tampoco la existencia de un lote o de una villa
en su interior que se identifique con el número diecinueve, tampoco hace referencia a un
fraccionamiento residencial denominado "Cabo Hills" localizado en el kilómetro tres punto
cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas,
Baja California Sur, ni tampoco contiene algún plano topográfico de notificación oficial que
haya sido autorizado por las autoridades correspondientes y que haya sido inscrito en el
Registro Público de la Propiedad.
De igual forma aduce la quejosa que de acuerdo al acto jurídico consignado en la referida
escritura, del propio texto de la misma y de su documentación anexa, así como del certificado
de libertad de gravamen que obra en el expediente del juicio natural, la conclusión de la
responsable es incorrecta, como se aprecia de esta escritura pública, no hay ninguna
constancia oficial de tales inmuebles un lote o villa marcada con el número diecinueve, que la
misma esté localizada en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo
San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur.
Asimismo señala que no quedó justificada la propiedad del inmueble a reivindicar ni la
identidad de éste con el supuestamente poseído por la ahora quejosa, contrario a lo
erróneamente señalado por la autoridad responsable, ya que con el documento con el que se
pretende acreditar el dominio del inmueble, escritura pública setenta y dos mil seiscientos
sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, no se surten los elementos a que se
refiere el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles.
En efecto, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario acreditar la existencia
de tres elementos, como lo son: la propiedad de la cosa que se reclama; la posesión por parte
de la demandada de la cosa perseguida; y, la identidad entre la cosa propiedad de la actora y
la que posee la demandada.
Elementos que en el caso la Sala señalada como responsable correctamente tuvo por
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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acreditados, sin que obste a ello, lo expuesto por la parte quejosa en el sentido de que la
identidad del inmueble no quedó demostrada, máxime que el tercer elemento, es decir, la
identidad, se tuvo por acreditada en la especie con el título de propiedad exhibido, consistente
en la escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de
mayo de dos mil cuatro, del protocolo de la Notaría Pública Número Ciento Veintiuno, de
México, Distrito Federal, con la cual se acredita plenamente con apoyo en lo dispuesto por
los artículos 286, fracción II, 318, fracción I, 319 y 399 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, la transmisión de la propiedad en ejecución de fideicomiso que otorgó
por una parte Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,
División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario transmitiendo la propiedad en ejecución total
del fideicomiso a favor de Lliddf México, S. de R.L. de C.V., respecto de los bienes
inmuebles siguientes: a) La fracción "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico", y
construcciones en él existentes, ubicado en Cabo San Lucas, Estado de Baja California Sur;
b) La fracción "B-1" del lote "H" del predio Cabo San Lucas Estado de Baja California Sur;
transmisión de propiedad, sobre la cual se pactó un precio fijándose como valor la suma de
$45,351,616.00 (cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos dieciséis
pesos 00/100 M.N.), de los que corresponden; por lo que se refiere a la fracción "H" la
cantidad de $18,846,037.00 (dieciocho millones ochocientos cuarenta y seis mil treinta y
siete pesos 00/100 M.N.), y por lo que se refiere a la fracción "B-1" del lote "H" la cantidad
de $26,505,581.00 (veintiséis millones quinientos cinco mil quinientos ochenta y un pesos
00/100 M.N.), con lo cual como acertadamente lo sostuvo la responsable se acredita la
compraventa perfecta y obligatoria para las partes, en virtud de que en dicho acuerdo de
voluntades, existe manifestación expresa por parte de los contratantes en transferir el
vendedor, la propiedad en ejecución de fideicomiso de un bien inmueble con una superficie
de diez mil metros cuadrados y, por otro lado, a su vez, el comprador se obligó a pagar por
ellos un precio cierto y en dinero, hechos que ponen de manifiesto los elementos
trascendentales para la existencia y validez de un contrato, puesto que del mismo para su
existencia se requirió de consentimiento del cual no se advierte ningún vicio y del objeto que
es materia del contrato existe en la naturaleza, es determinado y está en el comercio,
cumpliendo así el acuerdo de voluntades con lo establecido en los artículos 1699, 1708, 1730
y 2154 del Código Civil vigente en el Estado, evidenciándose así, del citado documento base
de la acción, un acto traslativo del dominio respecto de un predio mayor de diez mil metros
cuadrados y con las construcciones en él existentes, probándose plenamente con dicha
escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, base de la acción, que la actora
es legítima propietaria de un predio mayor de 10,000 diez mil metros cuadrados, dentro del
cual se encuentran edificadas construcciones menores dentro de dicho inmueble, por lo que,
como acertadamente lo resolvió la responsable al quedar plenamente demostrada la propiedad
del inmueble con la escritura pública base de la acción que ampara una superficie mayor a los
diez mil metros cuadrados, evidentemente que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
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Circunstancia que se corrobora con los demás elementos de prueba existentes en autos,
además la escritura pública de un inmueble no acredita únicamente la propiedad, sino
también la ubicación, superficie y colindancias del predio de que se trata, por lo que no existe
duda de que la fracción del inmueble en donde se ubica la villa diecinueve del
Fraccionamiento "Cabo Hills", localizado en el kilómetro tres punto cinco (3.5) de la
carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, que tiene en
posesión la peticionaria de garantías forma parte del inmueble propiedad de la parte actora en
el juicio natural aquí tercero perjudicado, quedando igualmente acreditada la identidad
material pues, como ya se dijo, aparece demostrado que el bien que ocupa la demandada está
dentro del inmueble del actor en el juicio natural.
Es de compartirse a la consideración anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en: Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: III, abril de 1996. Tesis: III.2o.C. J/3. Página: 213, con el
rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN
PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria,
corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez,
dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la
justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al
elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido,
dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce
en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
"Amparo directo 132/91. Guadalupe Muñoz Franco. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
"Amparo directo 5/91. Leopoldo Romo Olmos. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
"Amparo directo 820/95. Juan Aguilera Navarro. 6 de octubre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.
"Amparo directo 898/95. Servando Gómez Flores. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
"Amparo directo 1078/95. María de la Paz Hernández García. 8 de enero de 1996.
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza."
Por lo anterior, los argumentos que vía conceptos de violación esgrime la parte quejosa
resultan infundados, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que fue acertado y
respetuoso del orden constitucional lo resuelto por la Sala señalada como responsable, toda
vez que, por lo que respecta a los elementos posesión e identidad de la acción reivindicatoria,
éstos quedaron demostrados, mediante la confesión a cargo de la demandada Bárbara Joan
Cooperman, dentro de los medios preparatorios a juicio, dentro del expediente 640/2004, en
diligencia de ocho de febrero de dos mil cuatro, admitió que sí tiene en posesión la villa
diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills", localizado en el kilómetro tres punto cinco
(3.5) de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas; pues
al dar contestación a las posiciones que se le formularon admite expresamente ser poseedora
del inmueble controvertido.
Sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio que se comparte, sostenido por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis aislada
consultable en: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, diciembre de 2004. Tesis:
VI.2o.C.409 C. Página: 1275, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS MEDIOS PREPARATORIOS AL JUICIO
ORDINARIO EN QUE SE DEDUCE, SON APTOS PARA JUSTIFICAR LA IDENTIDAD
DEL BIEN RECLAMADO. El inmueble objeto de la reivindicación queda plenamente
identificado cuando el actor, antes de iniciar el juicio ordinario, promueve medios
preparatorios y en esas diligencias el demandado confiesa tener la posesión del bien debatido
en el procedimiento de propiedad, no obstante que en éste se omita desahogar la prueba
pericial a efecto de justificar la identidad del inmueble reclamado.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
"Amparo directo 352/2004. Jaime Fuentes Hernández. 12 de noviembre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez
Zepeda."
Asimismo, queda probada con la confesión en la diversa diligencia relativa al desahogo de la
prueba confesional a cargo de la demandada, aquí quejosa, presentada el uno de diciembre de
dos mil cinco, dentro de los autos del juicio ordinario civil 195/2005, de la que se desprende
confesión judicial de que tiene en posesión una villa, siendo valorada correctamente dicha
confesión, por lo que debe concluirse que dicho medio probatorio forma convicción plena
respecto de que la pretensión sostenida por dicha demandada no era en el sentido de negar el
hecho de encontrarse en la ocupación del inmueble perseguido.
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-32-
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio emitido por la extinta Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Quinta
Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXVII.
Página: 662. Tesis aislada. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA POSESIÓN. Si la actora del juicio
reivindicatorio no demanda la reivindicación de la totalidad de un predio, sino de una parte;
al admitir el reo, en la prueba de confesión, que está poseyendo el terreno con los linderos
descritos en la escritura base de la acción, queda probado uno de los elementos de la misma,
o sea la posesión del inmueble, por quien no es el propietario.
"Amparo directo 4693/55. Fernando Prieto Ruiz. 16 de febrero de 1956. Cinco votos.
Ponente: José Castro Estrada."
De igual forma apoya la anterior consideración, en lo conducente, el criterio sostenido por la
extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada
consultable en: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volúmenes: 205-216, Cuarta Parte. Página: 11. Tesis aislada. Materia(s): Civil,
cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA, POSESIÓN Y TÍTULO RESPECTO A LA.
INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO NUEVE DE LA
COMPILACIÓN DE 1917-1985. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El
juzgador tiene que saber si cuando se principió a poseer el bien, fue por afectación o
menoscabo del derecho del titular del de propiedad, y a fin de poder deducir si al
causahabiente se le transmitió el derecho a la acción reivindicatoria, en consideración a que
como la posesión da al que la tiene la presunción de propietario, para todos los efectos
legales, y se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió (artículo 768 y 797 del Código Civil del Estado de Chihuahua), para desvirtuar esas
presunciones, que son juris tantum debe el reivindicante demostrar que cuando el demandado
principió a poseer el bien, su causante era el propietario, y sólo así se puede tener por
acreditado plenamente el elemento ‘propiedad’ de la acción reivindicatoria; de todo lo cual se
concluye que cuando el demandado confiesa que el actor es dueño, no es necesario que el
reivindicante presente otro título anterior a la posesión del demandado, porque, entonces,
aquellas presunciones quedan desvirtuadas con la confesión, y carece de aplicación la tesis
jurisprudencial número nueve publicada en la página treinta y dos de la compilación de 1985,
que dice: ‘Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene
ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho
título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título,
entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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disfruta el demandado ...’
"Amparo directo 10590/84. Elisa Guadalupe Castell Pascacio. 13 de febrero de 1986. Cinco
votos. Ponente: Felipe López Contreras.
"Séptima Época, Cuarta Parte:
"Volúmenes 145-150, página 10. Amparo directo 6506/78. Elpidia Flores Martínez y
Armando Flores Martínez. 2 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios
Vargas.
"Sexta Época, Cuarta Parte:
"Volumen XXXVII, página 18. Amparo directo 4729/59. Herlinda Espinoza Valencia. 29 de
julio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
"Nota: En el Volumen XXXVII, página 18, la tesis aparece bajo el rubro ‘ACCIÓN
REIVINDICATORIA. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO
VEINTIUNO DE LA ÚLTIMA COMPILACIÓN.’
"En los Volúmenes 145-150, página 10, la tesis aparece bajo el rubro ‘ACCIÓN
REIVINDICATORIA. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO
NUEVE DE LA COMPILACIÓN DE 1917-1975 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA).’."
Asimismo, apoya el diverso criterio emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Cuarta Parte. Página: 259.
Tesis aislada. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"REIVINDICACIÓN, ELEMENTOS DE LA. Los elementos de la acción reivindicatoria
quedan comprobados con una escritura de propiedad en donde conste que el reivindicante
adquirió el predio; con la confesión del demandado de que ha retenido la tierra en disputa,
aunque pretende ampararla con otro título de propiedad, si en él aparece adquiriendo una
fracción con linderos distintos por los cuatro puntos cardinales. Además, aún suponiendo que
el mismo inmueble hubiera sido objeto de doble venta, tiene prelación la escritura del actor si
es anterior en fecha y en registro, y en cuanto al tercer elemento, o sea la identificación del
predio, va implícito en los dos anteriores y se reafirma si hay dictámenes periciales al
respecto.
"Amparo directo 3423/57. Pascual Castro Pérez. 30 de enero de 1958. Mayoría de tres votos.
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-34-
Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Vicente Santos Guajardo. Engrose: José Castro
Estrada."
Así es, la confesión puede ser definida como el reconocimiento expreso o tácito que hace una
de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le
perjudican.
La confesión no siempre es una declaración, porque la tácita se funda en el silencio de la
parte o en diversas circunstancias que más adelante se detallan. Lo característico de la
confesión es el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho propio
susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas.
En otras palabras, la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es la admisión por parte
de una persona de determinados hechos que le son propios. Las manifestaciones hechas de
esa manera, pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo
tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto
debe ser probado.
Ahora bien, la confesión puede hacerse dentro de juicio o fuera de él y, dependiendo de esto,
las consecuencias para el que la produce pueden ser distintas.
La confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada confesión judicial y ésta a su
vez puede ser expresa o ficta.
La expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse ante la autoridad
jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones
formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial.
Por su parte, la confesión ficta puede producirse en dos supuestos distintos:
a) Derivada de la falta de contestación de la demanda, ya sea total o parcial, en cuyo caso,
dependiendo lo que establezca la legislación correspondiente, puede traer como consecuencia
que se tenga por contestada en sentido afirmativo o negativo; y
b) Derivada de la declaratoria de confeso, misma que puede darse por tres causas distintas:
por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba;
cuando se niegue a declarar; o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no
responder categóricamente.
Las legislaciones procesales exigen diversos requisitos que debe reunir una prueba
confesional para adquirir valor probatorio, los cuales consisten, esencialmente, en:
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-35-
a) Que se haga por persona capaz de obligarse.
b) Que se haga con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.
c) Que se haga de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente y concerniente
al negocio.
d) Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
En este sentido, puede decirse que la prueba confesional tiende a recoger confesiones
expresas del absolvente, relacionadas con hechos que pudieran beneficiar al oferente de la
prueba; de ahí la necesidad que dicho medio probatorio sea desahogado por persona capaz de
obligarse, respecto de hechos propios y sin que medie coacción o violencia.
De lo anterior se permite válidamente concluir que fue correcta y acertada la valoración de la
prueba confesional a cargo de los demandados en lo principal, que realizó la Sala señalada
como responsable.
Apoya la anterior consideración, en lo conducente, el criterio sustentado por la extinta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada consultable en:
Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Volumen: 49, Cuarta Parte. Página: 15, con el rubro y texto siguientes:
"CONFESIÓN HECHA EN LA CONTESTACIÓN, PRUEBA PLENA DE LA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La confesión judicial del reo hecha en la
contestación a la demanda admitiendo los hechos afirmados por el actor, tiene plena eficacia,
según el artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.
"Amparo directo 1826/72. Luis Rangel Govea y Abad Osorio del Ángel. 26 de enero de
1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
"Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro ‘CONFESIÓN HECHA EN LA
CONTESTACIÓN, PRUEBA PLENA DE LA (VERACRUZ).’
"Genealogía: Informe 1973, Segunda Parte, Tercera Sala, página 37."
Asimismo, sirve de apoyo el diverso criterio emitido por la extinta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada consultable en: Sexta Época.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Cuarta
Parte. Página: 259, con el rubro y texto siguientes:
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-36-
"REIVINDICACIÓN, ELEMENTOS DE LA. Los elementos de la acción reivindicatoria
quedan comprobados con una escritura de propiedad en donde conste que el reivindicante
adquirió el predio; con la confesión del demandado de que ha retenido la tierra en disputa,
aunque pretende ampararla con otro título de propiedad, si en él aparece adquiriendo una
fracción con linderos distintos por los cuatro puntos cardinales. Además, aún suponiendo que
el mismo inmueble hubiera sido objeto de doble venta, tiene prelación la escritura del actor si
es anterior en fecha y en registro, y en cuanto al tercer elemento, o sea la identificación del
predio, va implícito en los dos anteriores y se reafirma si hay dictámenes periciales al
respecto.
"Amparo directo 3423/57. Pascual Castro Pérez. 30 de enero de 1958. Mayoría de tres votos.
Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Vicente Santos Guajardo. Engrose: José Castro
Estrada."
También apoya, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Novena Época. Instancia: Primera
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, octubre de 1999.
Tesis: 1a./J. 37/99. Página: 5, con el rubro y texto siguientes:
"CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la
diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de
un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de
la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para
que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por
tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el
demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye
una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias
jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa,
llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en
que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las
pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.
"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
"Tesis de jurisprudencia 37/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos
de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y
Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas.
"Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de junio de 2002, la Primera Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 72/2002 en que participó el presente criterio."
En ese mismo orden de ideas, resulta infundado el argumento vertido por la quejosa cuando
aduce que la responsable llega a la conclusión contraria con el apoyo del dictamen pericial
ofrecido por el perito en topografía de la parte recurrente, el cual indica que los predios
comprenden un conjunto habitacional denominado Fraccionamiento "Cabo Hills"; que éste se
localiza en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-
Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur; dentro del mismo se encuentra
construida la villa número diecinueve, y que ésta se encuentra enclavada en una de las
fracciones que supuestamente ampara la escritura pública setenta y dos mil seiscientos
sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo del notario público
ciento veintiuno de México, Distrito Federal.
Sigue alegando la quejosa que la responsable señala en su sentencia, que el perito topógrafo
de la parte actora determinó que la villa diecinueve reclamada en el juicio reivindicatorio se
encuentran edificada dentro del predio propiedad de la actora identificado como fracción "H"
del predio "Brisas del Pacífico", sin explicar jamás el perito cómo llegó a la conclusión de la
villa diecinueve a que se refiere se encuentra en ese lugar, y lo mismo debe expresarse
respecto al perito tercero en discordia, quien también manifiesta haberse constituido en el
predio encontrando que se trata de un predio mayor con construcciones, sin aclarar a que
predio mayor se refiere, pero manifestando que localizó la villa diecinueve sin dar
pormenores sobre la manera en que llegó a rendir el dictamen sobre tal villa y cómo la pudo
identificar, toda vez que se trata de un inmueble, además, si el inmueble a reivindicar que se
identifica como villa número diecinueve, no cuenta con datos que lo identifiquen y lo
ubiquen dentro de los dos predios a que se refiere su escritura pública setenta y dos mil
seiscientos sesenta y uno, es obvio que su localización no puede ser determinada oficialmente
dentro de estos inmuebles, aun cuando el perito topógrafo del hoy tercero perjudicado, haya
afirmado lo contrario, pues se carece de información técnica que lleve a su exacta e indudable
ubicación, por esta razón, ante tal circunstancia, es improcedente la valoración que del
peritaje hizo la autoridad responsable en su sentencia, puesto que es inverosímil que el perito
topógrafo de la apelante haya podido determinar que existe una villa identificada con el
número diecinueve, del supuesto Fraccionamiento "Cabo Hills", y que se encuentra
localizada dentro de los predios a que se refiere la mencionada escritura pública, ya que no se
trata de un inmueble que cuente con datos para su exacta localización y ubicación
topográfica, máxime cuando el perito emitió su dictamen con base en la información
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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contenida en dicha escritura pública y en el correspondiente certificado de libertad de
gravamen.
Asimismo señala que, si bien es cierto, el perito anexó a su dictamen copia de un plano
topográfico o croquis como la propia autoridad responsable lo admite, supuestamente
correspondiente a la fracción "H" y fracción "B-1" del lote "H" del predio denominado
"Brisas del Pacífico", ubicado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, en el que se muestra
su división en fracciones identificadas con diferentes nomenclaturas entre ellas un lote con el
número diecinueve, no se trata de un plano oficial que haya sido autorizado por las
autoridades municipales ni estatales, ni que se encuentre inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de Los Cabos, Baja California Sur, como lo exige el artículo 2952,
fracción I, del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, por lo que en todo caso la
información contenida en el mismo no surte ningún efecto legal, al igual que la nomenclatura
de los recuadros que en él figuran, por estar señaladas a capricho y comodidad de la parte
interesada, y mucho menos cuando eso ocasiona perjuicio a otras personas como es el caso de
la ahora quejosa.
También refiere que tratándose de la prueba pericial, no basta tan sólo con la emisión de un
dictamen por parte de un perito auxiliar del Poder Judicial para que su opinión sea
considerada como verdadera e irrefutable, pues la misma debe estar sustentada en
información técnica precisa y su conclusión debe ser conforme a los principios de la lógica,
de modo tal que no exista duda en su resultado y pueda aportar al juzgador elementos de
convicción, esto, precisamente, porque la prueba pericial es admisible cuando se requieran
conocimientos técnicos y científicos de un especialista en la materia, como lo previenen los
artículos 290 y 237 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Sur.
De igual forma aduce que la responsable valora incorrectamente el dictamen pericial ofrecido
por la parte apelante, aquí tercero perjudicada, ya que en el caso el perito emitió su dictamen
con una conclusión apoyada en información que no es técnica ni científica, ni tiene ningún
valor oficial, ni tampoco muestra la realidad física de un predio, indudablemente no puede ser
tomado en consideración y no debe otorgársele ningún valor probatorio, aún cuando
provenga de un especialista, ya que su valoración debe ser bajo el prudente arbitrio del
juzgador y atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, como lo dispone el artículo
407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en relación
con el 412 y 413 del mismo ordenamiento, por lo que de dicho dictamen no se logra
comprender de dónde proviene la supuesta numeración de las villas ni el orden designado, ni
de dónde se tomaron sus datos de identificación, inclusive, para la elaboración del croquis.
En ese mismo orden de ideas, la quejosa señala en su escrito de ampliación de demanda, que
la responsable aduce que el bien inmueble a reivindicar se encuentra dentro de un predio
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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mayor de diez mil metros cuadrados, y a la vez dice que el bien inmueble reclamado está
edificado dentro de la fracción "B-1" del lote "H" del predio "Brisas del Pacífico", el cual de
acuerdo con la escritura setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo
de dos mil cuatro, del protocolo del notario público número veintiuno de México, Distrito
Federal, tiene una superficie de 5-19-72 Has. (cinco hectáreas, diecinueve áreas, setenta y dos
centiáreas), lo cual es contradictorio y demuestra la falta de identidad del bien reclamado y
aquel a que se refiere la escritura por haber diferencias en la superficie y, por lo mismo, en
sus medidas, colindancias, linderos y demás características), siendo que ni siquiera en los
dictámenes periciales se indica que la fracción "B-1" del lote "H" del predio "Brisas del
Pacífico" tenga una superficie de 10,000 metros cuadrados, inclusive la autoridad está
reconociendo la discordancia que hay entre el bien donde supuestamente se encuentra el
reclamado y el descrito en la propia escritura, lo cual hace imposible la localización de la
villa reclamada y, por lo mismo, prueba la no configuración de los elementos de la acción
reivindicatoria, sobre todo el de identidad.
Los anteriores argumentos, como ya se dijo, resultan infundados, dado que este Tribunal
Colegiado estima que la Sala señalada como responsable estuvo en lo correcto al otorgar
valor probatorio pleno a la prueba pericial desahogada en autos, en virtud de que,
efectivamente, de la citada probanza adminiculada con los medios de convicción ofrecidos y
desahogados en autos, que el inmueble controvertido es un inmueble menor que se localiza
dentro del predio mayor propiedad de la actora, amparado con la escritura pública setenta y
dos mil seiscientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro,
evidenciándose igualmente la existencia de construcciones, las cuales fueron corroboradas
por el perito, el cual señaló en su dictamen pericial que las medidas y colindancias que se
asientan en la escritura base de la acción concuerdan con las que físicamente tiene el bien
inmueble materia del dictamen y de la controversia, así como que dentro de dicho predio se
localizan varios predios para casa habitación, como la construcción identificada como villa
diecinueve del conjunto habitacional denominado Fraccionamiento "Cabo Hills", ubicándose
ésta dentro de la fracción "H" del predio "Brisas del Pacífico" que ampara la escritura pública
base de la acción.
En efecto, del dictamen pericial emitido por el perito de la parte actora en sus conclusiones
señaló lo siguiente:
"... Una vez analizados los documentos habidos en autos y realizada la visita y trabajos de
campo descritos anteriormente y en base a las documentales recabadas se concluye que A)
Los predios descritos en los incisos I) y II) del informe anterior conocidos como fracción ‘H’
del predio ‘Brisas del Pacífico’ de 10,000 m2, y fracción ‘B-1’ del lote ‘H’ del mismo predio,
de 5-19-72 hectáreas y su plano correspondiente citado arriba se posicionan y se verifican
mediante los trabajos del perito encontrándose en el km 3.5 de la carretera transpeninsular
Cabo San Lucas-Todos Santos; B) La villa diecinueve se que (sic) detenta la demandada
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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encuentra fehacientemente dentro de los predios descritos en el inciso A; en especial dentro
del predio descrito en el inciso I) de este informe siendo este la fracción ‘H’, del mismo
predio, de 10,000 m2 y C) Debido a su posición geográfica los dichos predios se encuentran
dentro de la franja de terreno a que alude la restricción del párrafo segundo de la fracción I
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual está
prohibido que los extranjeros adquieran propiedades de motu proprio ..."
De lo anterior se permite válidamente concluir que fue acertado y respetuoso del orden
constitucional lo resuelto por la Sala señalada como responsable, al señalar que del dictamen
relativo a la prueba pericial topográfica rendida por el perito ingeniero Ignacio Donaciano
López, se advierte que el perito en mención se constituyó en el predio motivo de la
controversia, el cual está ubicado en el kilómetro tres punto cinco (3.5) de la carretera Cabo
San Lucas-Todos Santos constatando que las medidas y colindancias que se asientan en la
escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo
de dos mil cuatro, base de la acción, concuerdan con las que físicamente tiene la propiedad, y
que dentro del predio se localizan varias construcciones para casas habitación, anexando para
ello, un croquis; asimismo, en respuesta al cuestionario objeto de la prueba pericial, el perito
respondió que la construcción identificada como villa número diecinueve del conjunto
habitacional Fraccionamiento "Cabo Hills" que se localiza en el kilómetro tres punto cinco
(3.5) de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, sí se ubica dentro de la
fracción "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico" que ampara la escritura pública
base de la acción, por lo cual correctamente la Sala responsable otorgó a dicho medio de
convicción, valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 407 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Baja California Sur.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la
extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Sexta
Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia
SCJN. Página: 15. Tesis: 16. Materia (s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. Si el predio que se
menciona en el título del demandado tiene una mayor extensión que el del actor, es lógico
que las medidas y colindancias de ambos no sean precisamente coincidentes; y el hecho de
que en ambos títulos se mencione el predio con el mismo nombre, no deja duda de que se
trata del mismo terreno, sólo que el demandado señala una superficie mayor dentro de la cual
se comprende la que corresponde al actor.
"Sexta Época:
"Amparo directo 1134/57. Pedro Andrade Galicia. 12 de febrero de 1958. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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"Amparo directo 3958/58. Julio Calderón. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: José
Castro Estrada.
"Amparo directo 1853/61. Manuel Chavolla Vaca. 25 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
"Amparo directo 55/62. Zeferino Barradas Rojas. 22 de agosto de 1963. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
"Amparo directo 1852/60. Isidoro Contreras y Antonio Contreras Munvera, sucesión de. 10
de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 11, Tercera Sala, tesis 15."
Lo anterior, incluso, se corrobora con el dictamen pericial emitido tanto por el perito de la
parte demandada y el diverso dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia
quienes al emitir su respectiva opinión señalaron lo siguiente:
Perito de la parte demandada:
"... Una vez realizado el levantamiento topográfico del inmueble con clave catastral 402-083-
131-002, con el equipo topográfico antes mencionado se constató que no existe ninguna villa
marcada oficialmente con el número 19 (diecinueve), por lo que no se pudo identificar dicha
villa a que se refiere la parte actora, dentro del inmueble citado, tal y como se puede observar
en el plano del levantamiento topográfico realizado que se anexa al presente dictamen
pericial. Asimismo se realizó una investigación catastral y se obtuvo que el inmueble con la
clave 402-083-131-002, por lo que en dicho inmueble no ha sido autorizada ninguna
subdivisión de lotes y el predio en estudio se conforma por un solo predio individual, por lo
que se concluye que no existe nomenclatura oficialmente asignada por la autoridad
correspondiente a las edificaciones que se ubican dentro del citado inmueble ..." (lo
subrayado es de este Tribunal Colegiado).
Asimismo, el perito tercero en discordia en su respectivo dictamen pericial señala lo que a
continuación se transcribe:
"... a) Que la construcción identificada como villa número 19 del conjunto habitacional
denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills’, que se localiza en el km. 3.5 de la carretera
transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos y que se detenta por la demandada, se
encuentra del lote de terreno y demás construcciones que señala como propiedad de mi
representada. R= Una vez realizada la investigación en las dependencias oficiales así como el
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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levantamiento topográfico y físicamente el inmueble del conjunto habitacional denominado
‘Cabo Hills’ como clave catastral única la 402-083-131-002, se constató que no existe
ninguna villa marcada oficialmente con el número 19 (diecinueve) por lo que no se pudo
identificar dicha villa a que se refiere la parte actora, dentro del inmueble citado y que se
localiza en el km. 3.5 de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo
San Lucas, dentro de la cabecera municipal de Los Cabos, BCS. Asimismo, en dicha
investigación realizada en catastro, se obtuvo que el inmueble tiene la clave catastral 402-
183-131-002, por lo que en dicho inmueble no ha sido autorizada ninguna subdivisión de
lotes y el predio se conforma como un predio individual y no existe nomenclatura
oficialmente, otorgada por la autoridad correspondiente a las edificaciones que se ubican
dentro del citado inmueble. b) Que la construcción identificada como villa número 19 del
conjunto habitacional denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills’ que se localiza en el km.
3.5 de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos que se detenta por la
demandada, se encuentra enclavado dentro de los límites restringidos por el párrafo segundo
de la fracción primera del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. R= El conjunto habitacional denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills Villas’
como clave catastral única la 402-083-131-002, se constató que no existe ninguna villa
marcada oficialmente con el número 17 (sic) por lo que no se pudo identificar dicha villa, a lo
que se refiere al conjunto habitacional denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills Villas’,
como se indica en la respuesta de la pregunta a), se localiza en el kilómetro 3.5 de la carretera
transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, lo cual si se encuentra enclavado dentro de
los límites restringidos por el párrafo segundo de la fracción primera del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la franja de cincuenta kilómetros
en la playa ..." (lo subrayado es de este tribunal).
Lo anterior es así, ya que de la escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta
y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro se evidencia, en la parte que interesa, lo
siguiente:
"... Asimismo ‘Inmobiliaria Oasis del Cabo’, Sociedad Anónima de Capital Variable y el
señor Robert Charles Morel Fisher en su carácter de fideicomitentes, incrementaron el
patrimonio del mencionado fideicomiso, a efecto de garantizar el pago de un crédito que
otorgó ‘Banoro’, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple a ‘Inmobiliaria Oasis del
Cabo’, Sociedad Anónima de Capital Variable, hasta por la cantidad de cuatro millones de
dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, para la construcción de
treinta y cinco villas turísticas en el desarrollo denominado ‘Cabo Hills’, ubicado en el
Municipio de los Cabos, Estado de Baja California Sur, afectando el inmueble identificado
como la fracción ‘B-1’ del lote ‘H’ del predio Cabo San Lucas, denominado ‘Brisas del
Pacífico’, ubicado en la población de Cabo San Lucas, Municipio de Los Cabos, Estado de
Baja California Sur, con la superficie, medidas y linderos que en el título que se relaciona se
describieron como sigue: ‘con una superficie total de (5-19-72) cinco hectáreas, diecinueve
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áreas y setenta y dos centiáreas, y los siguientes linderos y colindancias: Del punto siete al
ocho con rumbo sur; setenta grados cuarenta y tres minutos este, ciento (sic) metros, con
camino a Cabo San Lucas. Del punto ocho al punto nueve con rumbo norte: veintidós grados
diecisiete minutos este, trescientos veinte metros treinta centímetros, con límite de propiedad
de la fracción ocho. Del punto nueve al punto diez con rumbo norte: sesenta y siete grados
cuarenta y cuatro minutos este, ciento ochenta y cuatro metros setenta y cuatro centímetros
con límite de la propiedad del predio Cabo San Lucas. Del punto diez al punto cinco con
rumbo sur: diecinueve grados catorce minutos oeste, sesenta metros veintiocho centímetros.
Del punto cinco al punto seis con rumbo sur: once grados cuarenta y cuatro minutos oeste,
cuarenta metros cuarenta y cinco centímetros. Del punto seis al punto siete con rumbo sur:
diecisiete grados catorce minutos oeste, treinta y cinco metros setenta y cinco centímetros.
Del punto siete al punto ocho con rumbo sur: cuarenta grados treinta y cuatro minutos oeste,
veintinueve metros veinticinco centímetros. Del punto ocho al punto nueve con rumbo sur,
veintiocho grados cero seis minutos oeste, ocho metros catorce centímetros. Del punto nueve
al punto diez, con rumbo sur: veintiséis grados catorce minutos oeste, catorce metros
veintidós centímetros. Del punto diez al punto once con rumbo sur: treinta y ocho grados
dieciséis minutos oeste, dieciséis metros setenta y siete centímetros. Del punto once al punto
doce con rumbo sur: cuarenta y cinco grados cuarenta y seis minutos oeste, treinta y cuatro
metros setenta y cinco centímetros, todos éstos últimos puntos colindando con la fracción
«H» del mismo predio. Del punto doce al punto trece con rumbo sur: setenta grados cuarenta
y tres minutos este, cien metros. Y del punto trece al punto siete, o sea, el de partida, con
rumbo sur diecinueve grados diecisiete minutos oeste, cien metros; éstos dos últimos puntos
colindando con el lote «L-A ...». i. Con las boletas con número de clave catastral: a) Por lo
que se refiere a la fracción «H» del predio denominado «Brisas del Pacífico», ubicado en
Cabo San Lucas, Estado de Baja California Sur; «402-083-131-002». b) Por lo que se refiere
a la fracción «B-1» del lote «H» del predio Cabo San Lucas, denominado «Brisas del
Pacífico», ubicado en la población de Cabo San Lucas Municipio de los Cabos, Estado de
Baja California Sur: «402-083-001».’ ..."
De lo anterior se concluye que, contra lo que estima la peticionaria de garantías, de la
sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable analizó en conjunto la aludida prueba
pericial, pues para ello, como antes se señaló, determinó conferirle valor probatorio pleno al
dictamen pericial de la parte actora, corroborado con los dictámenes del perito de la
demandada y del tercero en discordia, así como con los demás medios de convicción, lo cual
evidencia que para precisar el valor probatorio de aquélla, tuvo a la vista los tres dictámenes
emitidos dentro del juicio y mediante el análisis comparativo de éstos, arribó a la conclusión
final antes señalada.
En consecuencia, las transcripciones parciales antes realizadas, revelan que mediante la
pericial de mérito, adminiculada al título de propiedad de la actora, confesión efectuada en
los medios preparatorios a juicio, así como la diversa confesión judicial desahogada en autos,
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ésta logró probar la identidad formal del inmueble a reivindicar, en virtud de lo cual, resulta
inexacto que la responsable hubiese violado en agravio de la quejosa sus garantías
individuales, por indebida valoración de la multicitada prueba pericial.
Todo lo antes expuesto, permite adquirir la convicción de que en el caso a estudio, contrario a
lo que alega la quejosa, la Sala responsable valoró conforme a derecho las pruebas periciales
de mérito que les fueron admitidas a los contendientes en el juicio de origen, sin que se
advierta que al efectuar ese análisis haya apreciado cuestiones no sometidas a la opinión de
los peritos con cuyos dictámenes se integraron esas probanzas y, en consecuencia, que tales
dictámenes resultan adversos a los intereses de la impetrante de garantías, razones más que
suficientes para desestimar lo que en contrario alega esta última en el concepto de violación
en análisis.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en:
"Séptima Época.
"Instancia: Tercera Sala.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte.
"Página: 260.
"Tesis Aislada.
"Materia(s): Común, cuyos rubro y texto son:
"PRUEBA PERICIAL. DEBE VALORARSE CONFORME AL ARBITRIO JUDICIAL. Si
bien es claro que la prueba pericial es la idónea para establecer la identidad de un predio que
se pretende reivindicar, la misma debe ser valorada por el juzgador haciendo uso del arbitrio
que para ello le otorga la ley, lo que no sólo le permite sino que le obliga a examinar el
contenido de los diferentes dictámenes, la calidad de los peritos y los razonamientos
expresados por éstos al emitir su opinión, analizándolos frente a las restantes probanzas
rendidas y las constancias de autos, con la finalidad de descubrir la verdad; de manera que el
hecho de que los dictámenes en su mayoría coincidan en cuanto a determinado punto, no lo
obliga a aceptar esa opinión privándole así de su potestad decisoria.
"Amparo directo 4661/83. José Manuel Fernández Carmona. 23 de febrero de 1987. Mayoría
de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.
"Genealogía:
"Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 282, página 207."
Como puede verse, efectivamente como lo sostiene la responsable el inmueble a reivindicar
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villa diecinueve, del conjunto habitacional Fraccionamiento "Cabo Hills" que se localiza en
el kilómetro tres punto cinco (3.5) de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos
Santos, sí se ubica dentro del inmueble propiedad de la actora.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que fue acertada la valoración de la prueba
documental pública consistente en la escritura pública número setenta y dos mil seiscientos
sesenta y uno de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, base de la acción, documental
pública relativa a los medios preparatorios radicados bajo el número 640/2004, la confesión
judicial efectuada por la demandada Bárbara Joan Cooperman, prueba pericial ofrecida y
desahogada en autos.
Ello es así, dado que los artículos 390, 394, 399, 407 y 412 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor para el Estado de Baja California Sur, se establecen las reglas para la
valoración de los citados medios de convicción, mismos que señalan lo siguiente:
"Artículo 390. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las
siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al
negocio, y
IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley."
"Artículo 394. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro
acto del juicio, hará puebla (sic) plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como
prueba."
"Artículo 399. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las
excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde."
"Artículo 407. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el
prudente arbitrio del Juez."
"Artículo 412. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a
menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el
tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso,
deberá fundar el Juez cuidadosamente esta parte su sentencia."
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Como puede advertirse del contenido de los anteriores preceptos legales, tratándose de la
facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación local adopta el sistema
mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de
ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino
restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no
debe separarse.
Esto es, estatuye que las pruebas rendidas serán valorizadas en su conjunto por el juzgador,
conforme a su prudente arbitrio y que los tribunales expondrán en sus resoluciones,
invariablemente, los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración
jurídica de las pruebas.
Así el legislador estimó indispensable la existencia de un arbitrio judicial que, aunque sujeto
a las restricciones constitucionales correspondientes, constituya el ejercicio de un arbitrio
racional, respetuoso de la libertad del juzgador, para valorizar todas y cada una de aquellas
circunstancias objetivas que permitan formar convicción.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Quinta Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Página: 284. Tesis: 338,
cuyos rubro y texto son:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. Tratándose de la
facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el
sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la
apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto,
sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales
no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí
viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen
constitucional.
"Quinta Época:
"Amparo civil directo 4510/36. Freytag Gallardo Guillermo. 3 de marzo de 1938. Cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
"Amparo administrativo directo 3804/39. Compañía Mexicana de Phonofilm de Forest, S.A.
17 de noviembre de 1940. Cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
"Amparo civil directo 7486/40. Casarín W. Alfredo. 7 de febrero de 1941. Cinco votos. La
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publicación no menciona el nombre del ponente.
"Amparo civil directo 4312/40. Moreno Ayala José, sucesión de y coags. 11 de agosto de
1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.
"Amparo civil en revisión 6233/40. Vicencio Juan, sucesión de. 12 de enero de 1942. Cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 224, Segunda Sala, tesis 333."
Por ello, como ya se ha dicho, resultan infundados los argumentos que vía conceptos de
violación esgrime la peticionaria de garantías.
A más que, tal como lo resolvió la autoridad responsable, la citada prueba pericial no es el
único medio de convicción con el cual se puede tener por acreditada la identidad del
inmueble controvertido, pues, como ya se dijo, en el juicio natural obran diversos medios de
convicción reconocidos por la ley, con los que se acredita la identidad a que alude la parte
quejosa.
Sirve de apoyo el criterio que se comparte, sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, en la tesis aislada consultable en: Octava Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, marzo de
1994. Página: 299. Tesis: II.2o.179 C, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO APTO PARA
DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA. Aun cuando
efectivamente por regla general la pericial es el medio probatorio idóneo para acreditar la
identidad de un inmueble, objeto de ejercicio de acción reivindicatoria, debido a que la
determinación física de su situación, superficie y linderos, de acuerdo con los datos que se
contienen en el título de propiedad, requiere en ocasiones de conocimientos técnicos en
materia de ingeniería, atento a la dificultad de hacerlo a simple vista; no por ello puede
establecerse que es el único elemento convictivo eficaz para demostrar el hecho a que se
alude, pues no pueden excluirse algunos otros que resulten aptos para tal fin, como por
ejemplo la confesión, las circunstancias de reconvenir la usucapión, o en suma, cualquier otro
que lleve a una conclusión cierta de identificación.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
"Amparo directo 40/94. Alberto Rocandio Cruz y otros. 9 de febrero de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios."
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Asimismo, apoya a la anterior consideración el criterio de jurisprudencia emitido por la
extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en: Sexta
Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 21.
Página: 15, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no
está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así,
quien la ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por
el demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda
dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos
fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará
por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
"Sexta Época:
"Amparo directo 1943/51. Serafín Tlapalcoyoa. 29 de enero de 1952. Unanimidad de cuatro
votos.
"Amparo directo 2928/53. María Luisa R. de Ortiz. 6 de mayo de 1954. Unanimidad de
cuatro votos.
"Amparo directo 3958/58. Julio Calderón. 23 de marzo de 1960. Cinco votos.
"Amparo directo 2195/58. Carlos Canales. 17 de agosto de 1960. Cinco votos.
"Amparo directo 5931/59. Elena Zamora. 16 de febrero de 1961. Mayoría de cuatro votos.
"Genealogía:
"Apéndice al Tomo XXXVI: no apa pg.
"Apéndice al Tomo L: no apa pg.
"Apéndice al Tomo LXIV: no apa pg.
"Apéndice al Tomo LXXVI: no apa pg.
"Apéndice al Tomo XCVII: no apa pg.
"Apéndice '54: Tesis no apa pg.
"Apéndice '65: Tesis 16 pg. 57
"Apéndice '75: Tesis 17 pg. 43
"Apéndice '85: Tesis 17 pg. 43
"Apéndice '88: Tesis 40 pg. 67
"Apéndice '95: Tesis 21 pg. 15."
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De igual forma sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia que se comparte,
emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en: Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte
TCC. Tesis: 409. Página: 276, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA. El
elemento de identificación de la acción reivindicatoria puede demostrarse por cualquiera de
los medios de prueba reconocidos por la ley; de lo que se colige que para acreditar la
identidad de la cosa que se reclama (elemento constitutivo de la acción), no es necesario que
el actor ofrezca la prueba pericial o de inspección judicial, sino que ello puede justificarse
con cualquier medio de convicción que conduzca a ese fin.
"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
"Octava Época:
"Amparo directo 156/89. Flora Sánchez Fuente. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.
"Amparo directo 346/89. Josefina Hernández Genis por sí y por su representación. 31 de
octubre de 1989. Unanimidad de votos.
"Amparo directo 48/90. Rafael Dante Olivares Bazán. 20 de febrero de 1990. Unanimidad de
votos.
"Amparo directo 361/90. Ernesto González Rodríguez. 28 de agosto de 1990. Unanimidad de
votos.
"Amparo directo 151/92. Rafaela Iturbe Camela. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos.
"Nota: Tesis VI.2o. J/202, Gaceta Número 54, pág. 62; véase ejecutoria en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo IX-Junio, pág. 131.
"Genealogía:
"Apéndice ’95: Tesis 409 pg. 276."
En ese mismo sentido, resulta infundado el argumento de la quejosa cuando aduce que el
inmueble no se encuentra subdividido y con nomenclaturas oficiales y que de conformidad
con los artículos 2o., fracción XXVIII, 68 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Urbano
para el Estado de Baja California Sur; y 1o., 13 y demás aplicables del Reglamento de
Fraccionamientos del Estado de Baja California Sur, para la conformación legal de un
fraccionamiento y la notificación del predio correspondiente, se requiere la autorización
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previa de los Gobiernos Estatal y Municipal, tanto del proyecto como de los planos
topográficos respectivos en los que se encuentren señalados los lotes del fraccionamiento con
sus respectivos datos de identificación y ubicación, tales como superficie, medidas,
colindancias, coordenadas, cuadros de construcción, etc; lotes a los que además la Dirección
de Catastro Municipal les designa sendas claves catastrales únicas para su individualización
oficial, por lo que si, obviamente, no ha sido aprobado por las autoridades el fraccionamiento
de un inmueble y su notificación, legalmente no puede existir, por esta razón la consideración
de la responsable en el sentido de que con la escritura pública se acredita la propiedad del
bien inmueble que reclama el recurrente y que está identificado como villa número
diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills" localizado en el kilómetro tres punto cinco de
la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja
California Sur, en realidad es una falacia, pues no existe documentación oficial que
demuestre que la fracción "H" y/o fracción "B-1" del lote "H" del predio denominado "Brisas
del Pacífico", ubicado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, hayan sido legalmente
fraccionadas en lotes, ni que éstos hayan sido identificados con alguna nomenclatura, ni que
dentro de estos predios se localice una villa número diecinueve; por lo mismo, no hay datos
que identifiquen y ubiquen a esta villa como un inmueble en particular dentro de Cabo San
Lucas, con su respectiva superficie, sus medidas, colindancias, coordenadas, cuadros de
construcción y clave catastral.
Lo anterior es así, dado que dicha circunstancia de ninguna manera forma parte de los
elementos de la acción reivindicatoria, y además el hecho de que el inmueble no se encuentre
subdividido oficialmente, ello no es obstáculo para la procedencia de la acción reivindicatoria
ejercida, si se toma en cuenta que al no haberse probado que el inmueble de referencia
hubiera sido dividido en términos del artículo 983 del Código Civil para el Estado de Baja
California Sur, mismo que establece que: "La división de bienes inmuebles es nula si no se
hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta."; por ello, como ya se dijo,
la actora estaba legitimada para ejercer la acción natural en calidad de dueña, ya sea respecto
de la totalidad del bien común, o sólo respecto de una parte, sin importar de cuál.
Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
XXVI, agosto de 2007. Página: 285. Tesis: 1a./J. 60/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Civil,
cuyos rubro y texto son:
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS
DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS PREVISTOS
EN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANO PARA FRACCIONAR PREDIOS. La
legislación civil establece que para adquirir por prescripción un bien inmueble es necesario
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que la posesión sea a título de dueño, pacífica, continua, pública y por el tiempo establecido
legalmente. Por otra parte, las normas sobre fraccionamientos tienen por objeto que el
desarrollo urbano sea conforme a planes en los que se tomen en cuenta cuestiones como la
densidad de la población o el impacto ecológico, y están dirigidas a los propietarios de los
terrenos que pretenden dividirlos, no a quienes los adquieren o poseen, lo cual se corrobora
con el hecho de que las sanciones por el incumplimiento de tal normativa (como las multas
administrativas o las penas establecidas para el delito de fraude) son aplicables a quienes
transmiten la propiedad sin la autorización correspondiente y no a los que adquieren los
terrenos; de manera que la falta de observancia de esas disposiciones no tiene como
consecuencia la imposibilidad de adquirir los terrenos correspondientes pues, en todo caso,
los límites para adquirir cosas están establecidos en la legislación civil, la cual dispone que
todo lo que no esté fuera del comercio será apropiable y que las cosas pueden estar fuera del
comercio por su naturaleza, cuando no pueden ser poseídas por un individuo exclusivamente,
o por disposición de la ley, cuando ésta las considera irreductibles a propiedad particular. En
ese tenor, si un terreno dividido sin previa autorización es un bien que por su naturaleza
puede pertenecer a una sola persona y la imposibilidad de adquirir los lotes o su salida del
comercio no están previstas como consecuencias de la desobediencia a las normas de
desarrollo urbano para fraccionar predios, resulta inconcuso que cuando un lote que forma
parte de aquél se posee por el tiempo y en las condiciones establecidas en la legislación civil
sí opera el derecho de adquirirlo a través de la prescripción positiva, sin que sea necesario
acreditar la satisfacción de los requisitos previstos en las mencionadas normas, y sin que ello
implique que una vez adquirido el bien no deba cumplirse con la legislación de desarrollo
urbano respecto de los usos o destinos de los bienes inmuebles, los cuales constituyen
modalidades del ejercicio del derecho de propiedad y no prohibiciones para transmitirlo o
adquirirlo.
"Contradicción de tesis 28/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. 18 de abril de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
"Tesis de jurisprudencia 60/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete."
Por otra parte, cabe precisar que no es necesario que en la demanda en la que se ejerce la
acción reivindicatoria de un inmueble, se indiquen las medidas y colindancias de éste cuando,
según se manifiesta, se encuentra dentro de otro que tiene mayor extensión, pues se trata de
un dato que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos
técnicos para dilucidarlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas
durante el juicio mediante las pruebas respectivas.
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Apoya la anterior consideración, en lo conducente, el criterio sostenido por la extinta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Sexta
Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXII,
Cuarta Parte. Página: 329. Tesis aislada. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. Por obscuridad de la demanda se
entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al
demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde. Pero si se dice
que se pide la reivindicación de un predio, cuyo nombre se expresa, y que está comprendido
dentro de un terreno que abarca varias fracciones, el demandado podrá decir que no conoce
este predio porque con los datos que aparecen en la demanda no lo puede determinar, mas no
podrá alegar obscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se le demanda la
reivindicación de un predio conocido ordinariamente con el citado nombre, que se halla
ubicado dentro de otro predio cuyos linderos sí se especificaron. Cuestión distinta es saber si
ese predio tiene tales linderos o dimensiones y si se identifica con otro del mismo nombre, lo
cual ya ve propiamente a la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y
constituye ciertamente uno de los elementos de la acción reivindicatoria. Por lo que en tales
condiciones, la demanda no fue obscura, aunque el actor haya omitido mencionar las
colindancias del predio cuyo nombre expresó, limitándose a designarlo con un nombre y a
manifestar que se encuentra comprendido dentro de otro mayor cuyos linderos sí especificó.
"Amparo directo 4511/58. Rafael Cerano Méndez. 30 de abril de 1959. Unanimidad de 4
votos. Ponente: Gabriel García Rojas."
Ello resulta así, toda vez que si bien es cierto que la parte actora en el juicio natural, aquí
tercero perjudicado, en su escrito de demanda no precisa las medidas y colindancias de la
villa diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills" localizado en el kilómetro tres punto
cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas,
Baja California Sur, a reivindicar, también lo es que dicha villa se encuentra inmersa dentro
de una superficie que tiene mayor extensión, tal como lo precisó la parte actora en su escrito
de demanda como a continuación se transcribe:
"... a) La fracción ‘H’ del predio denominado ‘Brisas del Pacífico’ y construcciones en él
existentes, ubicado en Cabo San Lucas, Estado de Baja California Sur, predio que tiene una
extensión superficial de 10,000 diez mil metros cuadrados, con las siguientes medidas y
colindancias: Del punto uno al punto dos con rumbo al sur: 68º44´, sesenta y ocho grados
cuarenta y cuatro minutos este, 100 metros, con carretera transpeninsular. Del punto dos al
punto tres con rumbo al norte: 21º22´, veintiún grados veintidós minutos este, 100 metros,
con el mismo terreno. Del punto tres al punto cuatro con rumbo norte: 67º, sesenta y siete
grados cuarenta y cuatro minutos (sic) oeste, 100 metros, con el mismo terreno. Del punto
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cuatro al punto uno, o sea el de partida, con rumbo al sur: 21º22´, veintiún grados veintidós
minutos oeste, 100 metros, con el mismo terreno; y, b) La fracción ‘B-1’ del lote ‘H’ del
predio Cabo San Lucas, denominado ‘Brisas del Pacífico’, y construcciones en él existentes,
ubicado en Cabo San Lucas, Estado de Baja California (sic), predio que cuenta con una
superficie total de (5-19-72 hectáreas) cinco hectáreas, diecinueve áreas y setenta y dos
centiáreas, y los siguientes linderos y colindancias: Del punto siete al ocho con rumbo sur:
setenta grados cuarenta y tres minutos este, ciento (sic) metros, con camino a Cabo San
Lucas. Del punto ocho al punto nueve con rumbo norte: veintidós grados diecisiete minutos
este, trescientos veinte metros treinta centímetros, con límite de propiedad de la fracción
ocho. Del punto nueve al punto diez con rumbo norte: sesenta y siete grados cuarenta y
cuatro minutos este, ciento ochenta y cuatro metros setenta y cuatro centímetros con límite de
la propiedad del predio Cabo San Lucas. Del punto diez al punto cinco con rumbo sur:
diecinueve grados catorce minutos oeste, sesenta metros veintiocho centímetros. Del punto
cinco al punto seis con rumbo sur: doce grados cuarenta y cuatro minutos oeste, cuarenta
metros cuarenta y cinco centímetros. Del punto seis al punto siete con rumbo sur: diecisiete
grados catorce minutos oeste, treinta y cinco metros setenta y cinco centímetros. Del punto
siete al punto ocho con rumbo sur: cuarenta grados treinta y cuatro minutos oeste,
veintinueve metros veinticinco centímetros. Del punto ocho al punto nueve con rumbo sur:
veintiocho grados cero seis minutos oeste, ocho metros catorce centímetros. Del punto nueve
al punto diez, con rumbo sur: veintiséis grados catorce minutos oeste, catorce metros
veintidós centímetros. Del punto diez al punto once con rumbo sur: treinta y ocho grados
dieciséis minutos oeste, dieciséis metros setenta y siete centímetros. Del punto once al punto
doce con rumbo sur: cuarenta y cinco grados cuarenta y seis centímetros, todos estos últimos
puntos colindando con la fracción ‘H’ del mismo predio. Del punto doce al punto trece con
rumbo sur: setenta grados cuarenta y tres minutos este, cien metros y del punto siete, o sea el
de partida, con rumbo sur diecinueve grados diecisiete minutos oeste, cien metros; éstos dos
últimos puntos colindando con el lote L-A. Inmuebles en los cuales se encuentra construido
el Fraccionamiento ‘Cabo Hills’. VI. Que como se desprende de la cláusula primera de la
transmisión de propiedad en ejecución de fideicomiso, que consta en la escritura pública
número 72,661, de fecha 24 de mayo del año 2004, tirada ante la fe del notario público
número 121 del Distrito Federal, licenciado Amando Mastachi Aguario, Lliddf México, S. de
R.L. de C.V., estuvo enterado, que la posesión de los bienes a que se hace referencia en el
numeral que antecede, no la detentó la fiduciaria, es decir, Banco del Atlántico, S.A.,
Institución de Banca Múltiple, División Fiduciara (sic). VII. Que con motivo de lo anterior,
Lliddf México, S. de R.L. de C.V., por conducto de su representante Jesús Candela Marín,
acudió a los predios de su propiedad que se identifican como fracción ‘H’ del predio
denominado ‘Brisas del Pacífico’ y fracción ‘B-1’ del lote ‘H’ del predio Cabo San Lucas,
denominado ‘Brisas del Pacífico’, y construcciones en ellas existentes, dentro de las cuales se
ubica la villa número diecinueve del fraccionamiento denominado ‘Cabo Hills’, antes citado
y que se localiza en el kilómetro tres y medio de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-
Todos Santos, en Cabo San Lucas, Estado de Baja California Sur, estando habitada dicha
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villa por la señora Bárbara Cooperman ..."
De la transcripción que antecede, se permite válidamente concluir que, si bien es cierto, como
ya se dijo, la parte actora no precisó las medidas y colindancias de la villa diecinueve materia
de la controversia, también lo es, que dicha villa del Fraccionamiento "Cabo Hills" localizado
en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos
Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, a reivindicar, se encuentra inmersa dentro de
una superficie mayor del predio propiedad de la actora y, por tanto, resulta innecesario que en
el escrito de demanda se señalen las medidas y colindancias de la villa de referencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la
extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Sexta
Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia
SCJN. Página: 15. Tesis: 16. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. Si el predio que se
menciona en el título del demandado tiene una mayor extensión que el del actor, es lógico
que las medidas y colindancias de ambos no sean precisamente coincidentes; y el hecho de
que en ambos títulos se mencione el predio con el mismo nombre, no deja duda de que se
trata del mismo terreno, sólo que el demandado señala una superficie mayor dentro de la cual
se comprende la que corresponde al actor.
"Sexta Época:
"Amparo directo 1134/57. Pedro Andrade Galicia. 12 de febrero de 1958. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
"Amparo directo 3958/58. Julio Calderón. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: José
Castro Estrada.
"Amparo directo 1853/61. Manuel Chavolla Vaca. 25 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
"Amparo directo 55/62. Zeferino Barradas Rojas. 22 de agosto de 1963. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
"Amparo directo 1852/60. Isidoro Contreras y Antonio Contreras Munvera, sucesión de. 10
de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 11, Tercera Sala, tesis 15."
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Máxime que en párrafos precedentes se estableció, la Sala señalada como responsable, valoró
correctamente la prueba pericial desahogada en autos, así como los diversos medios de
convicción, con los cuales se acredita plenamente la identidad del bien inmueble
controvertido; de ahí que resulten infundados sus argumentos.
Apoya la anterior conclusión, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, en la tesis aislada que se comparte, consultable en: Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo: XXV, febrero de 2007. Página: 1599. Tesis: IX.1o.91 C. Tesis Aislada.
Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA SE
INDIQUEN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE SE RECLAMA,
CUANDO SE MANIFIESTA QUE ÉSTE SE ENCUENTRA DENTRO DE OTRO DE
MAYOR EXTENSIÓN. No es necesario que en la demanda en la que se ejercita la acción
reivindicatoria de un inmueble, se indiquen las medidas y colindancias de éste cuando, según
se manifiesta, se encuentra dentro de otro que tiene mayor extensión, pues se trata de un dato
que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos
para dilucidarlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas durante el
juicio mediante las pruebas respectivas, de entre las cuales tiene singular relevancia la
pericial. Sostener lo contrario, implicaría obligar al reivindicante a desahogar una pericial
sobre la superficie que, según dice, la tiene ilegalmente en su poder el demandado, antes de
iniciar el juicio.
"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
"Amparo directo 648/2006. Tu Hogar Inmuebles, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio
Guerrero."
También resulta aplicable en el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Quinta Época. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXIII. Página: 2955.
Tesis Aislada. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. Los errores en las medidas del predio que se trata de
reivindicar, podrán conducir, en todo caso, a la rectificación de aquéllas; pero no hacen
improcedente la acción reivindicatoria, si la operación se llevó a cabo por un precio alzado, y
sin estimar, especialmente, las partes o medidas del predio, designándose únicamente los
linderos; pues en tales casos, la ley no reputa que sea incierta o indeterminada la cosa
vendida, sino que, precisamente, establece lo contrario, según se desprende de los artículos
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2865 y 2866 del Código Civil para el Distrito y Territorios, expedido en 1884, máxime, si
esos errores en las medidas, no impiden, en manera alguna, la identificación del terreno.
"Amparo civil directo 4447/30. Montes de Oca Felipe. 10 de diciembre de 1931. Mayoría de
tres votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no concurrió a la sesión por las razones que constan
en el acta del día. Disidente: Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del
ponente."
Por otro lado, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja
California Sur, no consigna la obligación de especificar el bien que se pretende reivindicar
precisamente con los datos mencionados (medidas y linderos), ya que únicamente señala lo
siguiente:
"Artículo 4o. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión del bien del cual
tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre él y se lo
entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código
Civil."
Además, el deber de expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple cuando el actor
hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos
exhibidos junto con la demanda, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con
la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su
defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlas, por tanto, si el hoy tercero
perjudicado en su libelo inicial se remitió a la escritura que acompañó el actor como
fundatorio de su acción, es claro que este documento formó parte de la demanda, la que
constituye un todo, y para el juzgador su estudio no se limita sólo a la misma, sino también
comprende el análisis de los documentos a que se remite dicho escrito.
Sirve de apoyo, por analogía y, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
XIX, marzo de 2004. Página: 11. Tesis: 1a./J. 63/2003. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.
Cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE
LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y
DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS
DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA
Y PUEBLA). Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación
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supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se
expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite,
también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada
a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda,
aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que
se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para
así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.
"Contradicción de tesis 26/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado
del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 12
de noviembre de 2003. Mayoría de 3 votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro.
Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
"Tesis de jurisprudencia 63/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de doce de noviembre de dos mil tres."
Por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto
Circuito concluye que la parte actora en el juicio ordinario (reivindicatorio 195/2005), sí
acreditó plenamente los elementos indispensables para la procedencia de la acción
reivindicatoria promovida en contra de la aquí quejosa Bárbara Joan Cooperman, como son:
1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de
la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último
requisito, en tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción
tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y
linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna
respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo que significa
que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria,
el que en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del
inmueble a reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva en cita, solamente refiere en este
aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar.
Resulta aplicable el criterio que se comparte, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada consultable en: Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XVIII, julio de 2003. Página: 996. Tesis: I.6o.C.272 C. Tesis Aislada. Materia(s):
Civil, con rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA
SU PROCEDENCIA. De acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y con lo establecido por la Tercera Sala de la anterior integración de
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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 21, publicada en el
Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 15, titulada: ‘ACCIÓN
REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’, para la procedencia de la acción reivindicatoria
se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa
reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la
identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en tratándose de bienes
inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de
los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado,
de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué
se refieren los documentos basales. Lo que significa que no es elemento esencial e
indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se
tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el artículo
4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente refieren en este aspecto como
requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero al mencionar la superficie,
medidas y colindancias, es para que las mismas se demuestren durante la secuela del juicio
con las probanzas que se aporten, a fin de que no exista ninguna duda en el ánimo del
juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren los instrumentos base
de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la actora con tal calidad,
relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda, formaron parte de la
misma, en razón de constituir un todo y, por tanto, su estudio e interpretación es integral, en
virtud de que para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial
solamente, sino que comprende, además, el análisis de los documentos que en ella se
adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario implicaría que en la
demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en
dichos instrumentos basales.
"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
"Amparo directo 5836/2002. Instituto Nacional de Administración Pública, A.C. 5 de
diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:
Miguel Ángel Silva Santillán."
De igual forma, se estima infundado el argumento que vierte la quejosa cuando aduce que la
responsable viola en su perjuicio los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado de Baja California Sur, bajo el argumento de que vulnera el principio de
congruencia, al igual que lo dispuesto por los artículos 390 al 413 del mismo ordenamiento,
ya que no hay congruencia en los razonamientos expuestos como base del fallo con la litis
planteada por las partes procesales y lo establecido en los dispositivos legales invocados, que
se refiere al valor jurídico de los medios de convicción, por lo que la sentencia reclamada es
violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
AMPARO DIRECTO 244/2007.
-59-
En efecto, contrario a los argumentos de la quejosa, de la resolución que constituye el acto
reclamado se evidencia claramente que la Sala señalada como responsable sí fue congruente
al emitir su resolución, observando desde luego, la exhaustividad de las sentencias, en el
sentido de obligar al juzgador a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento,
tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como
aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado,
resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiera sido materia del
debate.
Ello se estima así, dado que la actora, demandó la reivindicación del inmueble controvertido,
por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda opuso sus excepciones y
defensas, las cuales fueron tomadas en consideración en su totalidad, de ahí que si la
responsable atendió en su totalidad a las pretensiones de las partes, el concepto de violación
propuesto y analizado en este apartado, resulta infundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada consultable en: Séptima Época. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta
Parte. Página: 77, cuyos rubro y texto son:
"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La
congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo
resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones
deducidas oportunamente por las partes.
"Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del
Carmen Arroyo Moreno.
"Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cinco votos.
Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.
"Séptima Época, Cuarta Parte:
"Volumen 88, página 31. Amparo directo 5981/74. Benita Mata viuda de Torres. 7 de abril de
1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
"Volumen 55, página 23. Amparo directo 4388/71. José María Peñuelas. 2 de julio de 1973.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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"Volumen 54, página 122. Amparo directo 4419/70. Jesús L. Camacho. 15 de junio de 1973.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
"Sexta Época, Cuarta Parte:
"Volumen CV, página 27. Amparo directo 2014/65. María de Jesús Villalpando Jiménez de
Dávila y coagraviados. 9 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
"Volumen XXVIII, página 136. Amparo directo 7333/58. Ángel Piña. 7 de octubre de 1959.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Manuel Rivera Silva.
"Volumen XX, página 51. Amparo directo 7906/57. Graciana Bobadilla viuda de Fernández.
13 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
"Nota:
"En el Volumen 88, página 31; Volumen 55, página 23; y Volumen XXVIII, página 136, la
tesis aparece bajo el rubro ‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.’
"En el Volumen 54, página 122, la tesis aparece bajo el rubro ‘SENTENCIAS, PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA DE LAS.’
"En el Volumen CV, página 27, la tesis aparece bajo el rubro ‘CONGRUENCIA DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES, PRINCIPIO DE LA.’
"En el Volumen XX, página 51, la tesis aparece bajo el rubro ‘CONGRUENCIA, ALCANCE
DEL PRINCIPIO DE.’
"Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 252, página 189."
Por lo anterior, como quedó dicho, las sentencias para apegarse al principio que se viene
invocando, deben ser congruentes con la demanda, la contestación y las demás pretensiones
deducidas oportunamente por las partes, tal como fue apreciado tanto por la Juez del
conocimiento como por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que este
Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, estima que resulta respetuoso del orden
constitucional lo resuelto por la responsable.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio de jurisprudencia emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización son:
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
AMPARO DIRECTO 244/2007.
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Gaceta. Tomo: X, octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 34/99. Página: 226, cuyos rubro y texto son:
"SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). El principio de congruencia de las sentencias que
establece el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la
exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las
controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los
argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a
ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se
condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos
litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose
de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye
propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en
que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los
requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la
misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo
alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con
lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida.
"Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales
Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito. 26 de mayo de 1999. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo;
en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Ismael Mancera Patiño.
"Tesis de jurisprudencia 34/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos
de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y
Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente la Ministra Olga
Sánchez Cordero de García Villegas."
En ese mismo orden de ideas, resulta infundado el argumento que vierte la quejosa cuando
aduce que es notoria la falta de técnica jurídica de la autoridad responsable ya que no expresa
ni siquiera cuáles son precisamente los motivos de inconformidad de la actora y qué tuvo en
cuenta para declararlos procedentes y fundados, y revocar la sentencia dictada,
anticipadamente presume y llega a la conclusión de que los motivos de inconformidad son
fundados y procedentes para modificar la sentencia, sin entrar previamente al análisis y
estudio de los mismos, y sin expresar a su criterio y con base en las consideraciones que dice
procedentes, porque son precisamente fundados y procedentes, lo cual es en su perjuicio al
dejarla en notoria indefensión, pues le impide entrar al análisis de tales motivos de
inconformidad indicados.
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Ello es así, toda vez que, contrario a los argumentos vertidos por la quejosa, la Sala señalada
como responsable sí señala cuáles son los motivos de inconformidad de la parte apelante, tan
es así, que precisamente del análisis de los planteamientos de la parte inconforme que vía
agravios formuló en la apelación, es como llega a la conclusión de que el estudio realizado
por el a quo fue incorrecto, en relación con los elementos de la acción reivindicatoria y
medios de convicción desahogados en autos, concluyendo que los agravios expuestos por la
apelante en el recurso de apelación eran fundados para modificar la sentencia apelada y
declarar procedente la acción reivindicatoria; de ahí lo infundado de sus argumentos.
Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer por
la peticionaria de garantías, y al no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito queja que
suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Igual determinación se adopta respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Primero
de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, Baja
California Sur y actuarios adscritos al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil
y Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, Baja California Sur, en atención a que los actos
de ejecución que les atribuye no los reclaman por vicios propios, sino en vía de consecuencia
de la ilegalidad que le atribuye a los realizados por la autoridad ordenadora.
Sobre este último aspecto, es de atenderse el criterio sustentado por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo I, Primera Parte-1, correspondiente a los meses de enero a junio de mil
novecientos ochenta y ocho, Octava Época, página trescientos cincuenta y siete, que dice:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE
HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS
POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la
demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección
constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no
se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la
sentencia reclamada.
"Amparo directo 8294/86. Atoyac Textil, S.A. 15 de diciembre de 1987. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
"Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco
votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 40.
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"Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘AMPARO CONTRA
AUTORIDADES ORDENADORAS. LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE
EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR
VICIOS PROPIOS.’."
Finalmente, y dado que ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
encuentra pendiente de resolución la contradicción de tesis 142/2007-PS, en la que contiende
el criterio de jurisprudencia emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, con el rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA
DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN,
MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA)." en cuya ejecutoria se sostiene en lo que interesa lo siguiente:
"... Al respecto, debe decirse que de lo dispuesto por los artículos 498 y 518, fracción VIII,
del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente en la época de
presentación de la demanda en el juicio de origen, correlativos de los artículos 174 y 229,
fracción XI, del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y de la
jurisprudencia 17 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1985, página 43, que dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.-La
reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y
su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con
sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que
reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y, c) La identidad de la
misma, o sea, que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se
refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos,
hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.’ se
desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe determinar, con
claridad y exactitud en su demanda, el inmueble que reclama, precisando su situación,
medidas y colindancias.
"Sin embargo, como se aduce en los conceptos de violación que se examinan se advierte que
los actores en el juicio de origen omitieron señalar en su demanda las medidas y colindancias
del inmueble que reclaman, lo que hace improcedente su acción en términos de los preceptos
invocados, al no haber determinado con claridad y exactitud en su demanda el inmueble que
reclaman, precisando su situación, medidas y colindancias.
"Siendo así, es inexacto lo estimado por la Sala responsable en el sentido de que al contestar
la demanda y en la prueba confesional a su cargo, los ahora quejosos confesaron poseer el
inmueble reclamado, lo que a su vez demuestra la identidad entre éste y el poseído por
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aquéllos, pues al respecto debe decirse que si los actores no precisaron en su demanda las
medidas y colindancias del inmueble que reclaman, su acción no puede prosperar, como lo
manifestaron los demandados al contestar la demanda, y la aceptación de éstos en el sentido
de que poseen el inmueble con la nomenclatura del que reclaman los actores, es insuficiente
para concluir que entre ambos bienes existe identidad, por no haber precisado los actores
todas las características indispensables para identificar con exactitud el inmueble que
reclaman.
"Consecuentemente, al no haber demostrado los actores el tercero de los elementos de la
acción reivindicatoria que ejercitaron, relativo a la identidad del inmueble en cuestión, como
aducen los quejosos, no debió condenarse a éstos a la entrega del inmueble reclamado ni al
pago de las costas del juicio; por lo que al haberse estimado lo contrario en el fallo
reclamado, éste resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.
"En tales condiciones, lo procedente es conceder a los quejosos la protección constitucional
que solicitan, siendo innecesario el estudio de los demás conceptos de violación en los que se
cuestiona la comprobación de los otros dos elementos de la acción reivindicatoria ejercitada
en el juicio de origen, pues la falta de comprobación del tercer elemento de la misma, basta
para que no prospere ...". (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).
Con el diverso criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo número 411/2007, en el que, esencialmente, se
sostiene lo siguiente:
"... De los criterios acabados de copiar se colige que cuando se ejerce la acción en comento,
debe acreditarse, entre otros elementos, la identidad de la cosa perseguida, a fin de que no se
pueda dudar cuál es la que se pretende reivindicar; sin embargo, no en todos los casos resulta
forzoso que en la demanda se tengan que precisar necesariamente la situación, superficie y
linderos del bien, ya que son circunstancias objeto de prueba.
"En efecto, la exigencia de especificar desde la demanda las referidas medidas y colindancias
del inmueble materia de la acción, en todo caso se requerirá, por ejemplo, cuando lo
reclamado fuera sólo una parte del bien que se describe en el documento fundatorio del actor,
o cuando el que se pretende reivindicar sea rústico con características similares a las de sus
colindantes y, por tanto, difícil de identificar, dado que, en esas circunstancias, aquellos datos
serán indispensables para que el demandado se pueda defender; pero tratándose de la
totalidad de una casa habitación, como aquí sucede, ubicada en la ciudad de Guadalajara, de
la que se precisó número exterior e interior, calle, nombre del condominio y colonia, y en
relación con lo cual no se hizo valer objeción alguna al contestar la demanda, ni la Sala
responsable adujo tener duda al respecto, es suficiente que esas medidas y colindancias
consten en la escritura que se exhibió junto con el escrito inicial, para que se satisfaga el
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elemento identidad a que aluden las jurisprudencias en comento; máxime que Carlos Alberto
Martínez, al contestar la demanda, negó dogmáticamente dicha identidad, reconociendo estar
en posesión del inmueble en cuestión; asimismo su codemandado Javier Martínez Pérez, al
ser interpelado manifestó: ‘... que sí sabe del nuevo propietario de la finca; y que él vive en la
finca con su sobrino Carlos Alberto Martínez ...’, lo que corrobora la indicada identidad entre
el bien señalado en la demanda y el poseído por los aquí terceros perjudicados.
"Por otro lado, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no consigna
la obligación de especificar el bien que se pretende reivindicar precisamente con los datos
mencionados (medidas y linderos), ya que únicamente prescribe: ‘La reivindicación compete
al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le
corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y
accesiones en los términos prescritos por el Código Civil’.
"Además, el deber de expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple cuando el actor
hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos
exhibidos junto con la demanda, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con
la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su
defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlas, por tanto, si el hoy tercero
perjudicado en su libelo inicial se remitió a la escritura que acompañó como fundatorio de su
acción, es claro que este documento formó parte de la demanda, la que constituye un todo, y
para el juzgador su estudio no se limita sólo a la misma, sino también comprende el análisis
de los documentos a que se remite dicho escrito.
"Sirve de apoyo, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo, página 11, que dice: ‘DEMANDA.
LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE
CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A
ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).-Si bien es cierto
que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen
el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se
sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor
hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos
exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa
remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá
conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas
para desvirtuarlos.’
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"También es aplicable la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en la época y Semanario indicados, Tomo XVIII, julio de 2003, página 996,
que dispone: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO
ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.-De acuerdo con el artículo 4o. del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con lo establecido por la Tercera Sala de la
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia
número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página
15, titulada: «ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS», para la procedencia de
la acción reivindicatoria se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la
propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa
perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en
tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que
demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos
del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál
es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo que significa que no es
elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en
la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a
reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente
refieren en este aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero
al mencionar la superficie, medidas y colindancias, es para que las mismas se demuestren
durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de que no exista ninguna
duda en el ánimo del juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren
los instrumentos base de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la
actora con tal calidad, relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda,
formaron parte de la misma, en razón de constituir un todo y, por tanto, su estudio e
interpretación es integral, en virtud de que para el juzgador el estudio de la demanda no se
limita al escrito inicial solamente, sino que comprende, además, el análisis de los documentos
que en ella se adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario
implicaría que en la demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas
cuestiones contenidas en dichos instrumentos basales.’
"En razón de lo anterior se estima que será el juzgador quien en cada caso deberá decidir
cuándo es exigible que en el libelo inicial se precisen forzosamente la situación, medidas y
colindancias del bien que se pretende reivindicar, para que la acción proceda, y no en todos
los supuestos como lo propone la jurisprudencia en que se fundó el tribunal de alzada, de
rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL
ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y
COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA).’, porque si lo que se reclama es un bien identificable con los datos que se
mencionan en el título de propiedad fundatorio de la acción, el cual por lo general se
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acompaña a la demanda, aun cuando en ésta no se describa el inmueble de manera completa
(lo que en la especie sucedió), ello es suficiente para identificar dicho bien; máxime que los
demandados reconocieron estar en posesión del mismo, sin manifestar alguna discrepancia al
respecto, pues, según se vio, Carlos Alberto Martínez, al contestar el libelo inicial
simplemente manifestó que no existía identidad porque no se señalaron la situación, medidas
y colindancias de la finca materia de la litis, pretendiendo desconocer que junto con la
demanda, se le corrió traslado con la escritura pública respectiva, en la que sí se describen
esas medidas, colindancias y linderos, por lo que no quedó en estado de indefensión.
"Por lo expuesto no se comparte el referido criterio que invoca la Sala responsable, de la voz:
‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR
DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS
DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’; por
lo que, conforme al artículo 197 de la ley de la materia, procede hacer la denuncia de
contradicción de tesis correspondiente.
"En tal virtud, no se violaron los artículos 1o., 2o., 90, fracción II, 91, 91 bis y 92 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, ni se desatendió la tesis de rubro: ‘PRUEBAS EN EL
JUICIO DE AMPARO. DEBEN ESTAR RELACIONADAS CON LOS HECHOS
CONTENIDOS EN LA DEMANDA.’
"Consecuentemente, procede otorgar la protección federal solicitada a fin de que el tribunal
de alzada, una vez que deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que,
prescindiendo de considerar indemostrado el elemento identidad de la acción reivindicatoria,
resuelva en relación con ésta, con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda ..."
(Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).
Por otra parte, dado que en la presente ejecutoria se sostiene el criterio que cuando un bien
inmueble a reivindicar se encuentra inmerso dentro de otro de mayor extensión, no es
necesario que en la demanda en la que se ejerce la acción reivindicatoria de un inmueble se
indiquen las medidas y colindancias, ya que se trata de un dato que el propio actor puede
ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos para dilucidarlo, por lo que la
única obligación del accionante es demostrarlas durante el juicio mediante las pruebas
respectivas, apoyándose en el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, el cual se comparte, la tesis aislada consultable en: Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXV, febrero de 2007. Página: 1599. Tesis: IX.1o.91 C. Tesis Aislada. Materia(s):
Civil, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA SE
INDIQUEN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE SE RECLAMA,
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CUANDO SE MANIFIESTA QUE ÉSTE SE ENCUENTRA DENTRO DE OTRO DE
MAYOR EXTENSIÓN.-No es necesario que en la demanda en la que se ejercita la acción
reivindicatoria de un inmueble, se indiquen las medidas y colindancias de éste cuando, según
se manifiesta, se encuentra dentro de otro que tiene mayor extensión, pues se trata de un dato
que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos
para dilucidarlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas durante el
juicio mediante las pruebas respectivas, de entre las cuales tiene singular relevancia la
pericial. Sostener lo contrario, implicaría obligar al reivindicante a desahogar una pericial
sobre la superficie que, según dice, la tiene ilegalmente en su poder el demandado, antes de
iniciar el juicio.
"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
"Amparo directo 648/2006. Tu Hogar Inmuebles, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio
Guerrero."
Por lo anterior, y en virtud de que este Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, no
comparte los criterios contendientes, y toda vez que se encuentra pendiente de resolución la
contradicción de tesis 142/2007-PS, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, con fundamento en lo dispuesto por 197-A de la Ley de Amparo, hágase la
denuncia correspondiente a efecto de que el criterio sostenido en esta ejecutoria, contienda y
se tome en consideración en la referida contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en lo que disponen los artículos 103,
fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a), y VI, de la Constitución General de la
República, 1o., fracción I, 44, 46, 76 a 79, 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la propia Constitución; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bárbara Joan Cooperman, contra el
acto que reclamó de la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, con residencia en esta ciudad, así como respecto de los actos de ejecución atribuidos
al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Partido Judicial de Los
Cabos, Baja California Sur y actuario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia del
Ramo Civil y Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, Baja California Sur.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la Sala
responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito,
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integrado por los Magistrados presidente Rubén David Aguilar Santibáñez, Enrique Arizpe
Rodríguez y Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, siendo ponente el primero de los
nombrados.
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