Normas de Control Escolar 2012 - dgespe.sep.gob.mx · escolares adquiridos en forma autodidacta, a...
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I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos Tercero y
Quinto. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de
septiembre del 2004.
II. Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las
Profesiones en el Distrito Federal. Diario Oficial de la Federación del 22 de
diciembre de 1993.
III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Diario Oficial de la Federación
del 4 de agosto de 1994. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 30 de mayo de 2000.
IV. Ley General de las Personas con Discapacidad, Diario Oficial de la
Federación del 10 de junio de 2005.
V. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Diario Oficial de la
Federación del 29 de diciembre de 1976. Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 2006.
VI. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2002.
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de junio
de 2006.
VII. Ley General de Educación, Diario Oficial de la Federación del 13 de julio de
1993. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9
de abril del 2012.
VIII. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2002. Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de agosto de
2006.
IX. Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Diario
Oficial de la Federación del 1 de febrero de 2007.
X. Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, Diario Oficial de la
Federación del 8 de febrero de 1984. Última reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de enero de 2008.
XI. Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, Diario Oficial de
la Federación del 21 de enero de 2005. Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 11 de octubre de 2006.
XII. Decreto por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los
Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7° de la Ley General
de Educación, Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.
XIII. Decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2003.
XIV. Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012,
Diario Oficial de la Federación del 31 de mayo de 2007.
3
XV. Decreto por el que se aprueba el Programa Sectorial de Educación 2007-
2012, Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 2008.
XVI. Acuerdo que establece que la educación normal en su nivel inicial y en
cualquiera de sus tipos y especialidades tendrá el grado académico de
licenciatura, Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1984.
XVII. Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, Diario
Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1992.
XVIII. Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la
Clave Única de Registro de Población, Diario Oficial de la Federación del 23
de octubre de 1996.
XIX. Acuerdo No. 1/SPC por el que se suprime el trámite de dispensa de
violación de ciclo, Diario Oficial de la Federación del 17 de diciembre de
1997.
XX. Acuerdo Número 649 por el que se establece el Plan de Estudios para la
Formación de Maestros de Educación Primaria, Diario Oficial de la
Federación del 20 de agosto de 2012.
XXI. Acuerdo Número ____ por el que se establecen criterios y normas de
evaluación del aprendizaje de los estudios de licenciatura para la formación
de maestros de educación básica, Diario Oficial de la Federación del
______ de agosto de 2012.
XXII. Acuerdo Número 650 por el que se establece el Plan de Estudios para la
Formación de Maestros de Educación Preescolar, Diario Oficial de la
Federación del 20 de agosto de 2012.
XXIII. Acuerdo Número 652 por el que se establece el Plan de Estudios para la
Formación de Maestros de Educación Preescolar Intercultural Bilingüe,
Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 2012.
XXIV. Acuerdo Número 651 por el que se establece el Plan de Estudios para la
Formación de Maestros de Educación Primaria Intercultural Bilingüe, Diario
Oficial de la Federación del 20 de agosto de 2012.
XXV. Acuerdo número 286 por el que se establecen los lineamientos que
determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la
revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de
estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se
acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados
escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia
laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación
para el trabajo, Diario Oficial de la Federación del 30 de octubre de 2000.
XXVI. Acuerdo número 351 por el que se adscriben orgánicamente las unidades
administrativas de la Secretaría de Educación Pública que se mencionan,
Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 2005.
4
XXVII. Acuerdo número 638 por el que se establece el calendario escolar para el
ciclo lectivo 2012-2013, aplicable en toda la República para la educación
básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, Diario Oficial de la Federación del 21 de junio de 2012.
XXVIII. Manual de Identidad Institucional del Gobierno Federal 2006-2012,
Presidencia de la República, enero 2007.
XXIX. Manual de Organización General de la Secretaría de Educación Pública,
Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 2008.
XXX. Lineamientos para el proceso de selección e inscripción a las licenciaturas
que ofertan las instituciones formadoras de docentes, públicas y privadas,
de todas las entidades del país, CONAEDU.
5
I. OBJETIVO
Establecer y difundir las normas que deberán aplicarse en el control escolar
durante las etapas de selección, inscripción, reinscripción, acreditación,
regularización, certificación y titulación en las instituciones formadoras de
docentes públicas y particulares con autorización, para las licenciaturas
formadoras de maestros para educación básica, modalidad escolarizada.
II. NORMAS GENERALES
1. Las normas establecidas en este documento son de observancia obligatoria
para las personas involucradas en el proceso de control escolar de las
instituciones públicas y particulares con autorización que ofertan programas
de licenciatura para la formación de maestros de educación preescolar,
primaria, y preescolar y primaria intercultural bilingüe.
La formación de Maestros de Educación Preescolar, Primaria y Primaria y
Preescolar Intercultural Bilingüe deberá apegarse a los planes de estudio
nacionales publicados en los acuerdos 649, 650, 651 y 652, el 20 de agosto
de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
2. Es obligación del Rector o Director de la institución dar a conocer al
personal técnico, administrativo, docente y al alumnado en general el
presente documento de normas, quienes firmarán de enterados.
3. La determinación, distribución e implantación de las normas quedan a cargo de la Secretaría de Educación Pública por conducto de la DGAIR y la DGESPE, en coordinación con las autoridades educativas estatales; garantizando su aplicación y operación en las entidades, en el Distrito Federal por la Dirección General de Educación Normal y Actualización del Magisterio (DGENAM).
4. La DGAIR diseña, reproduce y distribuye anualmente a las áreas de control escolar, los formatos de certificación de estudios y los de apoyo al control escolar, los cuales también podrán ser elaborados por las autoridades educativas estatales con los lineamientos que emita la DGAIR.
Las entidades que requieran ayuda para la reproducción de los formatos de certificación y apoyo, deberán enviar la estadística a la Dirección General de la DGAIR en los tiempos establecidos.
5. Los formatos de certificación de estudios son los siguientes:
a. Certificado de Terminación de Estudios.
b. Certificación de Estudios
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c. Título Profesional de Educación Normal.
d. Acta de Examen Profesional
e. Resolución de Revalidación de Estudios.
f. Resolución de Equivalencia de Estudios.
Los formatos de apoyo al control escolar son los siguientes:
a. Contacto Fotográfico del Registro de Escolaridad.
b. Contacto Fotográfico del Kardex del alumno.
c. Relación de Documentos de Certificación Entregados (REDCE)
6. El Área de Control Escolar es la instancia encargada de distribuir los
documentos normativos e implantar las normas mediante capacitaciones al
interior de cada institución, así como verificar su cumplimiento y asesorar
permanentemente a las personas involucradas en estos procesos
administrativos.
7. La aplicación de las normas y la información proporcionada por la institución
educativa al Responsable de Educación Normal y/o al Área de Control
Escolar por medio de los formatos de apoyo, así como la expedición de los
documentos de certificación, serán de absoluta responsabilidad del Rector
o Director de la institución tanto pública como particular con autorización.
8. Es obligación del Rector o Director de la institución entregar en tiempo y
forma la documentación correspondiente a cada proceso, según lo
establezca el calendario que para tal efecto emita el Responsable de
Educación Normal y el Área de Control Escolar, quienes deberán vigilar el
cumplimiento de los doscientos días de clase, conforme a lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley General de Educación.
9. El Área de Control Escolar entregará los formatos de apoyo y certificación
sólo a las Instituciones públicas y particulares con autorización estatal que
cuenten con la clave del Catálogo de Centros de Trabajo (CCT), el oficio de
notificación de la DGESPE y el registro ante la Dirección General de
Profesiones (DGP), en caso de faltar alguno de estos requisitos, no se dará
formato alguno.
10. La DGAIR y la DGESPE en coordinación con el Responsable de
Educación Normal y el Área de Control Escolar de la entidad podrán
verificar la correcta aplicación de las presentes normas de control escolar.
7
La DGAIR, interpretará en su caso, las presentes normas, brindando la asesoría técnica necesaria. Las Áreas de Control Escolar, en el ámbito de sus atribuciones deberán resolver los casos no previstos en las presentes normas, fundando y motivando su resolución, con base en la opinión del área de normales de la entidad y, en su caso, de la DGESPE.
11. El Área de Control Escolar deberá comprobar ante la DGAIR el uso dado a
todos los documentos de certificación utilizados en cada ciclo escolar, de
conformidad con las presentes normas.
12. El Área de Control Escolar y el Responsable de Educación Normal deberán
colaborar con la DGAIR y la DGESPE respectivamente para efectuar el
análisis y la evaluación de los procesos normativos, cuyo propósito sea la
correcta aplicación de las presentes normas y el uso adecuado de los
formatos de certificación y de apoyo al control escolar.
13. El Área de Control Escolar debe fomentar y verificar el uso correcto y
racionalizado de los formatos de certificación de estudios.
14. El uso indebido de la información en medios electrónicos u otro medio, así
como la falsificación de documentos de certificación y sellos oficiales para
el control escolar, deberán reportarse ante las autoridades jurídicas
correspondientes para que éstas ejerciten las acciones penales y
administrativas a las que hubiere lugar.
15. Los formatos de certificación y las especificaciones del sello oficial
“SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL” los determina la DGAIR, mismos
que son insustituibles e inalterables y que debido a su homogeneidad
permiten el libre tránsito de los educandos dentro del sistema educativo
nacional.
16. En todos los casos, los documentos de certificación presentados por los alumnos para efectuar algún trámite en la escuela, deberá verificarse su autenticidad a través de la institución o autoridad que corresponda. De comprobarse que la documentación es falsa se anulará el trámite y se
hará del conocimiento de las autoridades competentes, para los efectos
legales que procedan.
Si lo apócrifo del documento se descubre con posteridad al primer
semestre, se deberá proceder a anular las calificaciones obtenidas, sin
perjuicio para la autoridad educativa, además de los efectos legales a los
que haya lugar.
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17. Las Normas de Control Escolar de las licenciaturas para la formación
de maestros de educación básica en la modalidad escolarizada, Plan
2012, entrarán en vigor a partir del inicio del ciclo escolar 2012-2013
para regular las etapas de selección, inscripción, reinscripción,
acreditación, regularización, certificación y titulación, que deberán
aplicar las instituciones públicas y particulares con autorización.
Las normas establecidas en el presente documento se aplicarán en las
licenciaturas del Plan de Estudios 2012, tanto en la fase de prueba en
aula como en la generalización de la Reforma Curricular de la
Educación Normal: Licenciatura en Educación Preescolar 2012,
Licenciatura en Educación Primaria 2012, Licenciatura en Educación
Preescolar Intercultural Bilingüe 2012 y la Licenciatura en Educación
Primaria Intercultural Bilingüe 2012.
Para las Licenciaturas Plan 2012 no aplican las normas del ciclo
escolar 2011-2012. Para el registro o enmienda de estas licenciaturas
ante la Dirección General de Profesiones, las instituciones públicas y
particulares tendrán que contar con autorización local y la notificación
de registro a la Dirección General de Profesiones por parte de la
Dirección General de Educación Superior para Profesionales de la
Educación.
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III. SELECCIÓN DE ASPIRANTES
a. Objetivo. Regular el ingreso de aspirantes a cursar los programas de licenciatura para la formación de docentes de educación básica, modalidad escolarizada.
b. Normas. 1. El Responsable de la Educación Normal en la entidad en coordinación con
el Área de Planeación Educativa Estatal y el Área de Control Escolar elaborarán la convocatoria de conformidad con los “Lineamientos para el proceso de selección e inscripción a las licenciaturas que ofertan las instituciones formadoras de docentes, públicas y particulares, de todas las entidades del país” para las instituciones de educación normal públicas y particulares con autorización.
2. Las autoridades educativas estatales y/o las instituciones formadoras de docentes públicas y particulares difundirán la convocatoria respectiva. En la convocatoria se deberá establecer necesariamente, entre otros requisitos, que se aplicará un examen de conocimientos, el EXANI II o su equivalente que aplicará una instancia externa a la institución, indicando el puntaje mínimo aprobatorio establecido en los lineamientos del Grupo de Trabajo para el Fortalecimiento de las Escuelas Normales del CONAEDU y, con el propósito de transparentar el proceso de selección, se señalarán los medios por los que se darán a conocer los resultados. Asimismo, cada entidad determinará si incluye, como criterio para la selección, la procedencia del aspirante de otra entidad federativa. La convocatoria debe establecer como requisito de ingreso, el promedio no menor de 8, obtenido en la educación media superior. En esta convocatoria se deberá también establecer el número de lugares disponibles, mismos que por ningún motivo podrán ser rebasados.
3. Con base en los resultados obtenidos en la evaluación del proceso de selección, se integrará una lista de prelación en orden descendente de aspirantes, iniciando con aquél que haya obtenido el puntaje más alto y señalando el límite del puntaje mínimo establecido. En el caso de las Licenciaturas de Primaria y Preescolar Intercultural Bilingüe, con el propósito de fomentar la incorporación de jóvenes indígenas a las licenciaturas, no se tomará el porcentaje mínimo de aciertos del instrumento EXANI II o su equivalente aplicado.
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4. En caso de que la inscripción de un aspirante seleccionado no proceda por no realizar el trámite de inscripción, por no reunir los requisitos señalados en los plazos establecidos o por alguna otra causa que será validada por el Responsable de Educación Normal y el Área de Control Escolar, se considerará para efectos de inscripción al aspirante que ocupe el lugar inmediato inferior en la lista de resultados y así sucesivamente; bajo ninguna circunstancia el número de alumnos inscritos podrá rebasar el número de lugares establecidos en la convocatoria correspondiente publicada por la autoridad educativa estatal.
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IV. INSCRIPCIÓN
a. Objetivo Registrar a los aspirantes seleccionados en las Instituciones públicas y particulares con autorización en la modalidad escolarizada, con el propósito de iniciar su historial académico.
b. Normas 1. Las actividades referentes a la inscripción de alumnos deberá sujetarse al
calendario escolar 2012-2013 que establezca la Secretaría de Educación Pública.
2. Serán sujetos de inscripción a las licenciaturas Plan 2012 en la modalidad escolarizada, los aspirantes que cumplan con los procedimientos y requisitos de ingreso, así como las normas establecidas en el presente documento.
3. La inscripción de aspirantes será anual y el registro de su historial académico semestral.
4. La inscripción de aspirantes en las instituciones públicas o privadas con autorización, quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Matrícula establecida en la convocatoria respectiva, para cada licenciatura y plantel, autorizada por el Responsable de Educación Normal en la entidad en coordinación con el Área de Planeación Educativa Estatal y el Responsable del Área de Control Escolar de la entidad, con base en el conocimiento que tienen del funcionamiento de las Instituciones, de la calidad de sus resultados y en las previsiones de maestros de educación básica de la entidad. La matrícula autorizada no está sujeta a negociación; en consecuencia, su asignación se realizará en los términos establecidos en las presentes normas.
b. Elección de aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados en el
proceso de selección.
5. Los aspirantes seleccionados, deberán presentar los siguientes documentos en original y copia fotostática, señalados en la convocatoria correspondiente:
a. Copia Certificada del Acta de Nacimiento o Documento legal Equivalente.
b. Certificado de Terminación de Estudios de Bachillerato o constancia debidamente validada que emita la institución de educación media superior, con promedio no menor de 8.0.
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La constancia deberá especificar que el alumno concluyó con el bachillerato así como el promedio obtenido, anotando la fecha de acreditación de la última asignatura. Ésta, deberá ser validada por el nivel educativo o el Director del plantel.
c. Resolución de Revalidación de Estudios de Bachillerato, en su caso.
d. Constancia de la Clave Única de Registro de Población (CURP).
e. Certificado médico reciente (emitido durante los dos meses anteriores a la fecha de inscripción) expedido por instituciones públicas del sector salud.
f. Cuatro fotografías recientes, tamaño infantil, de frente, en blanco y negro o color.
g. Solicitud de Inscripción debidamente llenada con los datos requeridos.
6. Para el caso de aspirantes provenientes del extranjero, deberán presentar además, documentos que acrediten la calidad migratoria con la que se encuentran en el territorio nacional, de conformidad con la legislación aplicable.
7. Los alumnos tendrán derecho a un plazo máximo de seis meses improrrogables, a partir de la fecha de inscripción, para presentar el Certificado de Terminación de Estudios de Bachillerato o la constancia debidamente validada que emita la institución de educación superior o en su caso, la Resolución de Revalidación de Estudios de Bachillerato. La fecha de la emisión no deberá rebasar el último día de septiembre del año que corresponda, de lo contrario no procederá la inscripción.
8. Las instituciones públicas y particulares con autorización, que hayan cumplido con la norma 9 de las Normas Generales, se les asignará el número de matrícula en la modalidad escolarizada para la cual le fue otorgada la autorización. Se establece como matrícula autorizada la dispuesta formalmente en la convocatoria respectiva por licenciatura y plantel. El funcionamiento de las instituciones que ofrecen licenciaturas para la formación de docentes sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio por parte de la autoridad educativa local, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento.
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9. La inscripción deberá ser autorizada por los Responsables de Educación Normal y del Área de Control Escolar en la entidad, con base en las presentes normas.
10. Los aspirantes seleccionados tendrán derecho a un plazo máximo de 20 días hábiles improrrogables, a partir del primer día hábil posterior al periodo de inscripción, para presentar los documentos completos y correctos, con excepción de los señalados en los incisos b) y c) de la norma 5 de esta etapa; de lo contrario perderán el derecho de inscripción.
11. Una vez que los aspirantes seleccionados cumplan con los requisitos de inscripción establecidos en las normas 4, 5 y 6, el Responsable de Educación Normal en el estado en coordinación con el Responsable del Área de Control Escolar asignarán el número de matrícula correspondiente, verificando en todos los casos que a los alumnos que se les asigne dicho número sean únicamente los aspirantes seleccionados en el proceso de selección y que el número total de matriculados por licenciatura y plantel sea el establecido en la convocatoria respectiva. El número de matrícula estará integrado por doce dígitos, correspondiendo los dos primeros a los últimos dos números del año de ingreso; los dos siguientes a la clave de la entidad federativa, los cuatro siguientes al número consecutivo y para los cuatro últimos dígitos se anotarán ceros, los cuales serán sustituidos cuando exista el traslado a otra entidad; este número lo asigna el Responsable de la Educación Normal en el estado en coordinación con el Responsable del Área de Control Escolar de la entidad.
EJEMPLO
Año de ingreso:
2012
Clave de la entidad (Quintana Roo):
23
Número consecutivo:
0001
NÚMERO DE MATRÍCULA: 122300010000
El número de matrícula se asignará por única vez al alumno, cuando se
trate de un traslado, el estudiante conservará su número de matrícula,
sustituyendo únicamente los cuatro últimos dígitos; correspondiendo los dos
primeros a la clave de la entidad que se incorpora y los dos últimos al
número consecutivo asignado por ésta.
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EJEMPLO
Clave de la entidad: (Tlaxcala)
29
Número consecutivo:
01
NÚMERO DE MATRÍCULA:
12 2300012901
12. La Institución regresará los documentos originales a los alumnos inscritos
una vez terminado el proceso de inscripción y conservará en su archivo las
copias fotostáticas cotejadas de éstos. Por ningún motivo podrá retener
los documentos originales.
13. Los Responsables de Educación Normal y del Área de Control Escolar de la
entidad se reservan el derecho de solicitar la documentación original del
alumno en el momento que lo requiera.
14. Ninguna Institución podrá permitir la permanencia en las aulas a personas
en calidad de alumnos oyentes, que no estén inscritas en el semestre
correspondiente o que no cuenten con el número de matrícula
respectivo, a fin de no generar derechos.
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V. REINSCRIPCIÓN
a. Objetivo
Regular y controlar el registro de reingreso de los alumnos que son
promovidos de semestre, con el propósito de continuar su historial
académico.
b. Normas
1. La reinscripción será semestral y se deberá realizar de acuerdo con el
calendario escolar que establece la Secretaría de Educación Pública.
2. Sólo tendrán derecho a reinscripción los alumnos que cumplan con los
requisitos establecidos en esta etapa. El proceso de reinscripción será
efectuado por el Área de Control Escolar de la entidad.
Los alumnos inscritos en las licenciaturas Plan 2012, en la modalidad
escolarizada tendrán un plazo máximo de dos años improrrogables para
terminar sus estudios, después del tiempo curricular señalado para cursar
el plan de estudios correspondiente.
3. La reinscripción deberá hacerse a la misma licenciatura.
4. Se consideran alumnos regulares los que acrediten todos los cursos del (de
los) semestre(s) concluido(s).
5. Se consideran alumnos irregulares los que no acrediten uno o más de los
cursos del o de los semestre(s) concluido(s).
6. Serán sujetos de reinscripción al semestre inmediato superior:
a. Los alumnos regulares.
b. Los alumnos irregulares de las cuatro licenciaturas del Plan 2012 que
después del primer periodo de regularización inmediato al término del
semestre:
- Adeuden como máximo dos cursos en el Trayecto Formativo: Práctica
profesional, Psicopedagógico, Preparación para la enseñanza y el
aprendizaje, Optativo y Lenguas y culturas de los pueblos originarios.
- No adeuden cursos del Trayecto Formativo de: Lengua adicional y
Tecnologías de la información y la comunicación.
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- No adeuden el curso de Aritmética del primer semestre, para el caso de la
Licenciatura en Educación Primaria y Licenciatura en Educación Primaria
Intercultural Bilingüe.
- No adeuden el curso de Las Lenguas originarias como objeto de estudio I
del tercer semestre, para el caso de la Licenciatura en Educación primaria
Intercultural Bilingüe y la Licenciatura en Educación Preescolar Intercultural
Bilingüe.
c. Los alumnos en situación de baja temporal, en la fase de prueba en aula,
que no excedan de un ciclo escolar y sean de la misma institución.
d. En caso de que el alumno haya agotado el tiempo para la conclusión de sus
estudios, podrá solicitar la Resolución de Equivalencia de Estudios para
inscribirse a una licenciatura o plan de estudios diferente al que venía
cursando, y sujetarse a los criterios establecidos en el apartado de
“Reinscripción de alumnos con resolución de Revalidación o
equivalencia de Estudios”.
7. No serán sujetos de reinscripción al semestre inmediato superior, después
del primer periodo de regularización inmediato al término del semestre en
las cuatro licenciaturas del Plan 2012 los alumnos:
a. De primero a séptimo semestres que acumulen de tres o más cursos sin
acreditar en el Trayecto Formativo: Práctica profesional, Psicopedagógico,
Preparación para la enseñanza y el aprendizaje, Optativo y Lenguas y
culturas de los pueblos originarios; causando baja temporal hasta en tanto
la acredite y podrá solicitar su reinscripción, concluido el plazo establecido,
siempre y cuando se haya regularizado totalmente, con base en las
oportunidades que se otorgan de acuerdo al porcentaje de asistencias.
b. De primero a séptimo semestres que tengan uno o más cursos sin acreditar
en el Trayecto Formativo: Lengua adicional y Tecnologías de la información
y la comunicación; causando baja temporal hasta en tanto lo acredite, por lo
que deberá regularizarlos mediante el recursamiento o la acreditación en el
periodo inmediato correspondiente.
c. De primero a séptimo semestres que acumulen cinco o más cursos sin
acreditar en cualquiera de los Trayectos Formativos, causando baja
definitiva de la licenciatura.
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d. De primer semestre que tengan sin acreditar el curso de Aritmética,
aplicable sólo en la Licenciatura en Educación Primaria y la Licenciatura en
Educación Primaria Intercultural Bilingüe, causando baja temporal hasta
lograr su acreditación, por medio de la regularización en los periodos
establecidos o el recursamiento; el proceso de acreditación debe estar
dentro del tiempo establecido para concluir la licenciatura tal como lo
establece el segundo párrafo de la norma 2 del presente capítulo.
e. De tercer semestre que tengan sin acreditar el curso de Las Lenguas
originarias como objeto de estudio I, aplicable sólo en las Licenciaturas en
Educación Primaria Intercultural Bilingüe y la Licenciatura en Educación
Preescolar Intercultural Bilingüe, causando baja temporal hasta lograr su
acreditación, por medio de la regularización en los periodos establecidos o
el recursamiento; el proceso de acreditación debe estar dentro del tiempo
establecido para concluir la licenciatura tal como lo establece el segundo
párrafo de la norma 2 del presente capítulo.
f. De séptimo semestre que adeuden cursos en cualquier semestre y trayecto
formativo
Para el caso de octavo semestre, cuando el alumno no acredite Práctica
profesional y/o Trabajo de titulación, por ser un curso y un espacio que se
relacionan, se regularizarán con el recursamiento y la acreditación en el
semestre inmediato del curso de Práctica profesional de séptimo semestre -
aunque haya sido acreditada- además de Práctica profesional y Trabajo de
titulación de octavo semestre.
Una vez acreditado el séptimo semestre el alumno no podrá solicitar su
baja temporal, con el fin de garantizar las finalidades formativas y el logro
de las competencias establecidas en el perfil de egreso; de manera
excepcional y por causas de fuerza mayor se autorizará de forma
coordinada por los Responsables de Educación Normal y del Área de
Control Escolar en la entidad la baja temporal voluntaria, lo cual obliga al
alumno a recursar Práctica profesional de séptimo semestre –aunque ya
haya sido acreditada- y a cursar Práctica profesional y Trabajo de titulación
del octavo semestre, supervisando que la decisión normativa esté dentro
del tiempo establecido para concluir la licenciatura.
8. Los alumnos que tengan cursos no acreditados de primero a séptimo
semestre, no podrán ser reinscritos a octavo semestre, dado que los
primeros siete semestres están estructurados para el desarrollo de las
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competencias profesionales necesarias para llevar a cabo la práctica
profesional establecida en el octavo semestre.
9. El alumno que no asista durante dos semestres consecutivos sin causa
justificada, será dado de baja definitiva.
10. Es responsabilidad del alumno notificar por escrito a la escuela el periodo y
las razones para ausentarse de la misma, a fin de que no se aplique lo
dispuesto en la norma anterior.
11. El plantel deberá notificar por escrito al alumno el momento en que sea
sujeto de baja temporal, definitiva y/o voluntaria dentro de los veinte días
naturales posteriores al término del semestre.
12. El alumno que sea dado de baja definitiva no tendrá derecho a la
reinscripción, a menos que se encuentre en cualquiera de las situaciones
señaladas en las normas del apartado correspondiente a la “Reinscripción
de Alumnos con Resolución de Revalidación y equivalencia de Estudios” de
esta etapa y medie el documento correspondiente emitido por la autoridad
educativa competente, con las disposiciones que para el efecto se
establecen.
ALUMNOS EN TRASLADO
13. El traslado es el cambio de alumnos de un plantel a otro que se efectúa
sólo dentro de los veinte días hábiles posteriores al primer día de clases del
semestre.
14. Procederá el traslado de alumnos entre Instituciones de la misma entidad o
de una entidad a otra cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
a. Que las instituciones de procedencia y receptoras en el proceso de traslado
de alumnos de una misma o de una entidad a otra cuenten con la autorización y registro de los planes de estudio vigentes ante la Dirección General de Profesiones (DGP), además de cumplir con los requisitos especificados en la norma 4 de la etapa de inscripción; por lo tanto, no serán tomadas en cuenta para el traslado de alumnos las instituciones públicas y particulares con autorización que no realicen procesos de selección y no tomen en cuenta el puntaje mínimo establecido en los lineamientos del Grupo de Trabajo para el Fortalecimiento de las Escuelas Normales del CONAEDU. Con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma 3 de la etapa de selección de aspirantes.
19
Procederá el traslado de una institución pública a otra pública o a una particular; y de una institución particular a otra de sostenimiento particular.
b. No se rebase la matrícula autorizada a la Institución receptora, establecida
en la convocatoria respectiva, considerando a los alumnos que se
incorporan después de estar en baja temporal o voluntaria, a fin de no
exceder el número de alumnos por grupo autorizados desde el primer
semestre siempre y sólo cuando exista un lugar por baja definitiva.
c. No adeuden cursos.
d. El traslado sea a la misma licenciatura, modalidad y semestre.
e. Tendrán derecho al traslado a una institución distinta a la que ingresaron,
siempre y cuando el plantel de origen haya cumplido estrictamente con lo
que establecen estas normas en el capítulo III “Selección de Aspirantes”.
f. Todos los casos de traslados procederán previa autorización de los
Responsables de Educación Normal y del Área de Control Escolar de la
entidad.
El traslado de una Institución rural a una que no lo sea, implicará la pérdida
de los servicios asistenciales otorgados a los alumnos. Los alumnos que
se encuentren en este caso deberán firmar una carta compromiso en
donde renuncien a los servicios asistenciales.
15. Será responsabilidad del Rector o Director de la Institución de procedencia
la expedición oportuna de la Certificación de Estudios Parciales a los
alumnos que soliciten el traslado, con el propósito de que la Institución
receptora cuente con el historial académico de los alumnos con sus
respectivos cursos acreditados, a fin de integrar los expedientes o en su
caso, de que el alumno solicite su cambio de licenciatura y esté en
condiciones de tramitar la Resolución de Equivalencia de Estudios.
16. Los Responsables de Educación Normal y del Área de Control Escolar de la
entidad deberán actualizar el número de matrícula a los alumnos que se
reinscriben por traslado de una entidad a otra, de acuerdo a la norma 11 del
apartado de inscripción, contabilizando el tiempo establecido para la
realización de sus estudios.
20
INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES CON RESOLUCIÓN DE
REVALIDACIÓN O EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS.
17. Son sujetos de Resolución de Revalidación de estudios los aspirantes
provenientes del extranjero que pretendan revalidar sus estudios
correspondientes a la formación de docentes en México, para continuarlos
en el sistema educativo nacional.
18. Son sujetos de Resolución de Equivalencia de Estudios los aspirantes
que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Cambio de carrera normalista.
b. Inicio de una segunda carrera normalista.
c. Cambio de planes y programas de estudio, es decir, cuando un alumno se
da de baja de una Institución y después del tiempo que tiene para terminar
la licenciatura pretende concluirla.
d. Cambio de carrera no normalista a normalista.
19. El máximo de cursos y/o asignaturas a revalidar o equiparar no podrá ser
mayor del cuarenta por ciento, aún que se tengan acreditados ciclos completos que rebasen ese porcentaje. Si se rebasa el porcentaje establecido en el párrafo anterior, se revalidarán o equiparán primeramente los cursos de los primeros semestres incluidos en las mallas curriculares del plan de estudios a considerar hasta alcanzar el porcentaje máximo, esto es, se revalidarán los cursos del primer semestre, luego los del segundo y así sucesivamente hasta alcanzar como máximo el cuarenta por ciento, motivo de la presente norma.
20. La reinscripción de alumnos que tramitarán la Resolución de Revalidación o Equivalencia de estudios quedará sujeta al cumplimiento del proceso de selección; a la matrícula autorizada por el Responsable de Educación Normal en coordinación con el Responsable del Área de Control Escolar en la entidad establecido en la convocatoria respectiva (considerando a los alumnos que se incorporen después de haber estado en baja temporal o voluntaria, a fin de no exceder el número de alumnos por grupo autorizados desde el primer semestre); a la obtención de los mejores resultados en las evaluaciones aplicadas a los aspirantes con el mínimo aceptable, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma 3 de la etapa de selección de aspirantes y a la entrega de los
21
documentos establecidos en la norma 5 y 6 de la etapa de inscripción en original y copia fotostática. Todos los alumnos que presenten Resolución de Revalidación o Equivalencia de Estudios deberán someterse al proceso de selección de estudiantes que se establece en la convocatoria correspondiente.
21. Una vez que el alumno haya sido seleccionado deberá acudir ante la
autoridad educativa a efecto de tramitar la Resolución de Revalidación o
Equivalencia de Estudios correspondiente, acompañada de los siguientes
documentos:
a. Constancia que acredite la admisión de la Institución receptora, pública o
particular con autorización.
b. El visto bueno del Responsable de Educación Normal y del Área de Control
Escolar en el estado, donde se establezca que cubrió los requisitos de
ingreso a educación normal.
c. Dictamen de las asignaturas o cursos susceptibles de Revalidación o
Equivalencia de Estudios, según corresponda, elaborado por el Área
Académica de Educación Normal.
22. El alumno contará con un máximo de veinte días hábiles a partir de la
emisión del documento de admisión por parte de la Institución, para
presentar la Resolución de Revalidación o Equivalencia de Estudios
correspondiente.
23. Cuando el alumno presente Resolución de Revalidación o Equivalencia de
Estudios, el Responsable de Educación Normal en coordinación con el Área
de Control Escolar le asignarán número de matrícula de acuerdo a la
norma 11 del apartado de inscripción, contabilizando el tiempo que tiene
para la realización de sus estudios.
MOVILIDAD DE ALUMNOS
24. La movilidad es un proceso académico que permite a un estudiante de una
institución pública o particular con autorización, cursar un semestre en una
institución de la misma naturaleza y diferente de la que está inscrito; con el
propósito de acceder a información de nuevas fuentes, mejorar sus
aprendizajes, ampliar la visión de su profesión y sus contextos, llevar a
22
cabo experiencias de prácticas profesionales, adquisición de competencias
lingüísticas específicas y consolidar su perfil de egreso.
25. Procederá la movilidad de alumnos entre Instituciones de la misma entidad
o de una entidad a otra cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
a. Estén inscritos en una institución pública y/o particular con autorización,
contando con su número de matrícula correspondiente.
a. Sean estudiantes regulares, esto es que no adeuden cursos, y haber
concluido hasta el cuarto semestre de la(s) Licenciatura(s) Plan 2012.
b. Tengan promedio general, hasta el semestre inmediato anterior del periodo
de la movilidad, como mínimo de 9.0.
c. Presenten la solicitud con el proyecto específico de movilidad en lo que se
refiere a práctica profesional, al cumplimiento de los cursos del semestre
en que se lleve a cabo o a la realización de experiencias formativas
específicas, donde se precise entre otras cosas, la Institución en la cual se
pretende cursar el semestre.
26. Las Instituciones de procedencia y receptoras de movilidad de alumnos de
una misma entidad o de una entidad a otra que cuenten con la
autorización y registro de los planes de estudio vigentes ante la Dirección
General de Profesiones (DGP), deberán aceptar el procedimiento a través
de un documento que establecerá:
a. Que la estancia del estudiante en el semestre de movilidad sea en la misma
licenciatura y modalidad en la cual está inscrito en la Institución de
procedencia; así mismo el semestre a cursar será el inmediato al que haya
acreditado, no podrá realizar semestre de movilidad si el estudiante contaba
con baja temporal o voluntaria.
b. El alumno que curse el semestre en la Institución receptora, cubrirá todas
las formalidades de desarrollo y acreditación del Plan de Estudios
correspondientes, acreditando en su totalidad los cursos que están
determinados en las mallas curriculares, con respecto al semestre motivo
de la movilidad.
c. Al término del semestre de movilidad, la Institución receptora emitirá por
medio de boleta oficial, firmada por el Rector o Director del plantel, los
23
niveles de desempeño y sus equivalencias numéricas obtenidas por el
estudiante, los cuales serán incorporados al expediente académico del
alumno por la Institución de procedencia, respetando íntegramente los
niveles emitidos. No se podrán modificar las acreditaciones emitidas por la
institución receptora.
27. En caso de que el documento oficial de los niveles de dominio y sus
respectivas equivalencias numéricas presenten cursos no acreditados, el
estudiante recursará completo el semestre motivo de la movilidad en la
institución donde se encuentra inscrito, contabilizando el tiempo establecido
para la realización de sus estudios.
24
VI. ACREDITACIÓN
a. Objetivo.
Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones
correspondientes para el reconocimiento oficial de la acreditación de un
curso, semestre, grado o nivel escolar.
b. Normas.
1. Será obligación de las instituciones públicas y particulares con autorización,
evaluar el aprendizaje de los alumnos de conformidad con el Acuerdo 000,
por el que se establecen criterios y normas de evaluación del aprendizaje
de los estudios de licenciatura Plan 2012 para la formación de maestros de
educación básica
Para el caso del octavo semestre del Plan 2012 la evaluación se llevará a
cabo, además de lo indicado en el párrafo anterior, con base en los
“Lineamientos para la Organización del Trabajo Académico durante el
Octavo Semestre” emitidos para cada licenciatura por la Secretaría de
Educación Pública.
2. La evaluación de los aprendizajes será sistemática y consiste en la
recolección de evidencias del logro de las competencias, emitiendo juicios
de valor sobre el desempeño de los estudiantes a partir de su comparación
con un marco de referencia definido en el perfil de egreso y los cursos del
plan de estudios, los cuales permitirán ubicarlo en niveles de desempeño
con equivalencia numérica y dará lugar a evaluaciones por unidad de
aprendizaje (60%), y por la evidencia final del curso (40%), ambas con
números enteros, las cuales se integrarán y darán lugar a la calificación
global del curso, que puede expresarse hasta con un decimal.
3. La acreditación de los estudios deberá hacerse en la Institución donde se
encuentra inscrito el alumno.
4. El número de evaluaciones parciales estará supeditada al número de
unidades de aprendizaje con que cuente el curso, contarán hasta un 60%
de la evaluación global. El Rector o Director de la Institución dará a conocer
esta información al Área de Control Escolar en el momento que se le
requiera.
5. Es obligación del docente hacer explícitos a los estudiantes al inicio del
semestre, el número de unidades de aprendizaje y como consecuencia las
evaluaciones parciales, las etapas que se desarrollarán durante el
25
transcurso de las actividades, las evidencias de aprendizaje, los criterios de
desempeño y la evidencia final del curso.
6. En apego a lo estipulado en el Acuerdo número ___, la escala oficial a
desarrollar será la de niveles de desempeño con equivalencia numérica,
asignándose de la siguiente manera:
Niveles de Desempeño
Equivalencia numérica
Competente 10
Satisfactorio 9
Suficiente 8
Básico 7
Elemental 6
No competente 5
Siendo el nivel elemental y su equivalencia numérica de seis la mínima para
acreditar el curso.
7. Cuando el alumno no cumpla con los requisitos para la evaluación por
unidad de aprendizaje, se deberá cancelar con una diagonal el espacio
correspondiente, así que la evaluación, hasta el 60%, será el resultado de
la valoración de los criterios de desempeño de cada una de ellas. El alumno
tendrá derecho a la acreditación del curso cuando asista, como mínimo, el
80% del tiempo establecido para el mismo y obtenga un nivel mayor o igual
al nivel elemental y su equivalencia numérica.
Para el caso de octavo semestre el alumno tendrá derecho a la acreditación
sólo si se ha cubierto como mínimo el 90% de asistencia al curso de
Práctica profesional. El cálculo del porcentaje deberá incluir las asistencias
del estudiante a la escuela de práctica de educación básica y a la
Institución normalista.
8. La calificación global de cada curso, registrada con un número entero y una
cifra decimal, será la integración de las evaluaciones parciales derivadas de
cada unidad de aprendizaje de hasta un 60%, y de la evidencia final del
curso hasta de un 40%, éstas últimas no se deben redondear.
9. Al final del semestre el docente deberá informar al área de Control Escolar
de la Institución el porcentaje de asistencia de cada alumno y entregar el
Acta de resultados de Evaluación, debidamente elaborada.
26
10. El Promedio General de Aprovechamiento se obtendrá al sumar las
evaluaciones globales de todos los cursos y dividir el resultado entre el
número de éstos; el cual se deberá registrar con un número entero y una
cifra decimal, no se debe redondear.
11. Los cursos de los Trayectos Formativos de Lengua Adicional y Tecnologías
de la Información y la Comunicación están seriadas, por lo que deben
acreditar el curso antecedente para poder ingresar al siguiente.
Para la Licenciatura en Educación Primaria y la Licenciatura en Educación
Primaria Intercultural Bilingüe el curso de Aritmética está seriado con el de
Álgebra, por lo cual se debe acreditar el curso antecedente del primer
semestre para ingresar al siguiente.
Para las Licenciaturas en Educación Primaria Intercultural Bilingüe y
Preescolar Intercultural Bilingüe los cursos de Las Lengua originarias como
objeto de estudio I y II están seriados, por lo cual se debe acreditar el curso
antecedente del tercer semestre para ingresar al siguiente.
Se debe respetar la malla curricular por el orden que ocupa cada curso, en
consecuencia no podrán cambiar ni combinar cursos a semestres diferentes
a su ubicación.
12. Los cursos del Trayecto Formativo de Optativos podrán ser tomados en
línea o presencial de acuerdo a las condiciones de las Instituciones, estos
cursos podrán adelantarse sin que el orden de los demás cursos de la malla
curricular puedan cambiar o combinar su ubicación, tal y como lo expresa el
párrafo anterior.
13. En los cursos de Inglés del A1 al B2-, establecidos en la malla curricular de
los planes de estudio respectivos, el estudiante podrá solicitar la
acreditación de los mismos a través del examen de diagnóstico, tomando
como base los niveles referenciados al Marco Común europeo de
Referencia (CEFR) y a través de la Certificación Nacional de Nivel de
Idioma (CENNI), diseñado e instrumentado a través de las instancias
autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, que lo colocará en el
curso que le corresponde de acuerdo a su nivel de competencia adquirido,
los resultados del proceso de colocación permitirán acreditar los saberes
demostrados aun si no se adquirieron en la institución normalista y aprobar
los créditos de los cursos respectivos.
27
El instrumento de colocación servirá para acreditar los cursos de Inglés, se
podrán acreditar el total establecido en la malla curricular correspondiente.
La acreditación de los cursos de Inglés no permitirá de ninguna manera
realizar ajustes en la malla curricular, la cual se deberá atender como lo
establece el plan de estudios.
14. En el curso de "Las TIC en la educación”, establecido en la malla curricular
de los planes de estudio respectivos, el estudiante podrá solicitar el proceso
de acreditación por medio del procedimiento y las instancias autorizadas
por la Secretaría de Educación Pública.
La acreditación del curso no permitirá de ninguna manera realizar ajustes
en la malla curricular, la cual se deberá atender como lo establece el plan
de estudios.
15. El documento que sustenta el proceso de acreditación es el Registro de
Escolaridad, por lo que es responsabilidad de las Instituciones enviarlo en
tiempo y forma al Área de Control escolar para su control, revisión y
validación.
28
VII. REGULARIZACIÓN
a. Objetivo.
Establecer el proceso de acreditación de los cursos de los alumnos
irregulares y actualizar su historial académico.
b. Normas.
1. La regularización es el procedimiento mediante el cual el alumno podrá
acreditar, fuera del periodo ordinario, los(s) curso(s) que adeude; la
evaluación que se derive de este procedimiento será la única representativa
de lo(s) curso(s). La regularización tomará como base las acciones de
mejora establecidos por el docente en cada unidad de aprendizaje y curso.
El enfoque de la evaluación es sistemático, motivo por el cual la
regularización de las evaluaciones en las unidades de aprendizaje podrá
realizarse a lo largo del desarrollo del curso y de la implementación de las
acciones de mejora respectivos.
2. La regularización de estudios, cuando el curso no haya sido acreditado, se
efectuará en dos periodos anuales, como lo establece el calendario escolar
de la Secretaría de Educación Pública, los cuales deberán programarse al
término de cada uno de los semestres del ciclo escolar.
3. La regularización de estudios deberá realizarse en la escuela donde se
encuentra inscrito el alumno.
4. El alumno tendrá derecho a la regularización de primero a séptimo
semestres en los Trayectos Formativos de Práctica profesional,
Psicopedagógico, Preparación para la enseñanza y el aprendizaje,
Optativos y Lenguas y culturas de los pueblos originarios, cuando obtenga
un nivel de desempeño No competente con su equivalencia numérica de 5
y como consecuencia una evaluación final de no acreditado en algún curso,
podrá presentar un máximo de cuatro cursos en el periodo de
regularización inmediato al término del semestre. En caso de acumular
cinco cursos o más sin acreditar después del periodo de regularización,
causará baja definitiva.
El derecho de regularización del octavo semestre se aplicará cuando el
alumno obtenga un nivel de desempeño No competente con su respectiva
equivalencia numérica de 5 y, como consecuencia, una evaluación final de
no acreditado en el curso y espacio establecidos. Se regularizarán con el
recursamiento y la acreditación en el semestre inmediato del curso de
29
Práctica profesional de séptimo semestre -aunque haya sido acreditada-
además de Práctica profesional y Trabajo de titulación de octavo semestre.
Es importante supervisar que no se rebase el tiempo de conclusión de los
estudios, en caso de excederlo causará baja definitiva.
5. El alumno tendrá derecho a la regularización de primero a séptimo
semestres en el Trayecto Formativo de Lengua adicional y Tecnologías de
la información y la comunicación, cuando obtenga un nivel de dominio No
competente con su respectiva equivalencia numérica de 5 y, como
consecuencia, una evaluación final reprobatoria en algún curso; por ser
seriados y consecutivos deberán regularizarlos mediante el recursamiento
y/o la acreditación en el periodo correspondiente, causando baja temporal
por un semestre; durante el semestre de recursamiento sólo podrá tomar
los cursos no acreditados, por ningún motivo podrá adelantar cursos de los
demás Trayectos Formativos respetando la ubicación de los mismos en la
malla curricular.
Los cursos de Aritmética y Álgebra en las Licenciaturas de Educación
Primaria y Educación Primaria Intercultural Bilingüe, así como los de Las
Lenguas originarias como objeto de estudio I y II, en la Licenciatura de
Educación Preescolar Intercultural Bilingüe y la Licenciatura en Educación
Primaria Intercultural Bilingüe, se regularizarán como lo establece el párrafo
anterior por ser consideradas seriadas.
Es importante supervisar que no se rebase el tiempo de conclusión de los
estudios, en caso de excederlo causará baja definitiva.
6. Si el alumno de primero a séptimo semestres en el Trayecto Formativo de
Práctica profesional, Psicopedagógico, Preparación para la enseñanza y el
aprendizaje, Optativos y Lenguas y culturas de los pueblos originarios,
cumplió como mínimo con el 80% de asistencia del tiempo curricular
señalado para el curso no acreditado, tendrá tres oportunidades de
regularización, contabilizándose desde el periodo inmediato al término del
semestre cursado. Si después de las tres oportunidades no se regulariza
será dado de baja definitiva.
El alumno, en el caso de contar con un porcentaje de asistencia de tiempo
curricular señalado para el curso no acreditado menor al 80%, tendrá una
oportunidad en el periodo inmediato al término del semestre cursado. Si
después de la oportunidad no se regulariza será dado de baja definitiva.
30
Para el caso del octavo semestre, las oportunidades de regularización se
otorgan conforme a lo señalado en el segundo párrafo de la norma cuatro
de esta etapa.
7. Si el alumno de primero a séptimo semestres en el Trayecto Formativo de
Práctica profesional, Psicopedagógico, Preparación para la enseñanza y el
aprendizaje, Optativos y Lenguas y culturas de los pueblos originarios,
acumula de tres a cuatro cursos no acreditados, después del primer periodo
de regularización inmediato al término del semestre, causará baja temporal
a fin de regularizar su situación.
8. Las oportunidades de regularización serán consecutivas y se contabilizarán
aun cuando el alumno no realice el trámite correspondiente para acreditar
los cursos.
9. Sólo en caso de enfermedad o alguna otra situación extraordinaria que
impida al alumno asistir a la Institución, el Área de Control Escolar –a
petición escrita del estudiante- podrá autorizar la baja temporal voluntaria,
vigilando que no se exceda del tiempo para concluir la licenciatura,
verificando además la validez de la justificación.
10. Sólo en casos de baja temporal por enfermedad o alguna otra situación
extraordinaria que impida al alumno irregular presentar los exámenes de
regularización, no se contabilizarán las oportunidades a que tiene derecho.
Dicha baja temporal deberá ser autorizada previamente al periodo de
regularización por el Área de Control Escolar, quien comprobará la validez
de la justificación.
11. Es responsabilidad del alumno notificar por escrito a la Institución –en
tiempo y forma- el periodo y las razones para ausentarse de la misma.
12. La Institución deberá notificar por escrito al alumno el momento en que sea
sujeto de baja temporal, definitiva o voluntaria dentro de los veinte días
hábiles posteriores al término del semestre.
13. El alumno que sea dado de baja definitiva no tendrá derecho a la
reinscripción en ninguna de las instituciones públicas y particulares con
autorización, a menos que se encuentre en cualquiera de las situaciones
señaladas en las normas de la 19 a la 23 de la etapa de reinscripciones.
31
14. La fecha de expedición de Certificados de Terminación de Estudios de los
alumnos que concluyeron el nivel en el periodo de regularización,
corresponderá al primer día hábil posterior al término del periodo de
regularización.
32
VIII. CERTIFICACIÓN
a. Objetivo.
Otorgar el reconocimiento oficial a los estudios realizados por los alumnos,
conforme a los planes y programas correspondientes.
b. Normas.
1. Se expedirá el Certificado de Terminación de Estudios en original y por única vez, a los alumnos que acreditaron y concluyeron los estudios correspondientes a la licenciatura, conforme al plan de estudios vigente.
2. La Certificación de Estudios se expedirá cuando el interesado solicite duplicado del Certificado de Terminación de Estudios o la comprobación de estudios parciales, para planes de estudio vigentes o abrogados.
3. El Certificado de Terminación de Estudios y la Certificación de Estudios son
válidos en los Estados Unidos Mexicanos y no requieren trámites adicionales de legalización.
4. Los certificados de terminación de estudios y las certificaciones de estudios
se expedirán en la Institución donde el alumno realizó y acreditó el último semestre.
5. Los certificados de terminación de estudios y certificaciones de estudios
serán expedidos y firmados por el Rector o Director de la Institución y deberán ser validados por el Área de Control Escolar de la entidad.
En el supuesto de que el Rector o Director de la Institución no pueda firmar los certificados de terminación de estudios, se procederá a recabar el nombre, cargo y firma de la autoridad inmediata superior, como responsable de la expedición de los documentos oficiales de certificación.
6. La expedición de certificaciones de estudios para alumnos de Instituciones desaparecidas, le compete al Área de Control Escolar de la entidad donde se llevó el control administrativo de sus estudios. Deberán llenarse con los datos de la Institución donde se concluyeron los estudios correspondientes; el responsable del Área de Control Escolar firmará en el espacio destinado al Rector o Director de la Institución y el jefe inmediato superior a éste en el reverso, en el área asignada a la validación del documento.
7. El Área de Control Escolar podrá expedir las certificaciones de estudios de Instituciones en función para agilizar el trámite, siempre y cuando se cuente con los archivos correspondientes para tal efecto.
8. El Área de Control Escolar deberá entregar los certificados de terminación de estudios y certificaciones de estudios a las instituciones, para lo cual
33
deberá relacionarlos de manera consecutiva en el Libro de Control de Folios.
9. En caso de error en el llenado de los certificados de terminación de estudios y certificaciones de estudios, éstos se cancelan y se resguardan para fines de comprobar su destino final; se notifica y envían al Área de Control Escolar para su reposición. En ningún caso deberán destruirse los formatos de certificación.
10. En caso de extravío o mal uso de la documentación de certificación y sellos oficiales, se deberá proceder de conformidad con el Manual de Normas para el Análisis y Seguimiento de los Documentos de Certificación y Resolución de Equivalencia de Estudios.
11. El Rector o Director de la Institución es responsable de la expedición correcta de los documentos de certificación y de la entrega oportuna a los alumnos, quienes firmarán de recibido en el formato Relación de Documentos de Certificación Entregados (REDCE). En caso de existir irregularidades se procederá conforme a la legislación aplicable para fincar las responsabilidades administrativas y penales a las que hubiere lugar.
12. El llenado del formato Relación de Documentos de Certificación Entregados (REDCE), será responsabilidad del Rector o Director de la Institución y deberá ser entregado al Área de Control Escolar, para la transcripción y actualización del Libro de Control de Folios. Asimismo, el Rector o Director de la Institución deberá comprobar, ante el Área de Control Escolar, la entrega del Certificado de Terminación de Estudios o la Certificación de Estudios al alumno, por medio de la REDCE.
13. Los certificados de terminación de estudios y las certificaciones de estudios que no sean hayan sido entregados a los alumnos se archivarán en la Institución por un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha oficial de certificación; durante este tiempo los interesados podrán solicitarlo a la Institución. Una vez concluido dicho periodo serán remitidos al Área de Control Escolar, para comprobar ante la DGAIR su uso y destino final cuando lo requiera.
14. El Rector o Director de la Institución remitirá al Área de Control Escolar los
formatos sin utilizar, los cancelados y los expedidos que no fueron recogidos por los interesados en el tiempo establecido en la norma 13 de esta etapa.
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IX. TITULACIÓN a. Objetivo.
Otorgar el reconocimiento oficial de los estudios realizados por los alumnos mediante la expedición del Título Profesional de Educación Normal a los egresados de las instituciones públicas y particulares con autorización, modalidad escolarizada, que hayan cumplido con los requisitos establecidos.
b. Normas. 1. El Título de Profesional de Educación Normal es válido en los Estados
Unidos Mexicanos y no requiere trámites adicionales de legalización.
2. No existe trámite de duplicado del Título Profesional o del Acta de Examen Profesional. En caso de deterioro o extravío, se deberá consultar lo conducente con la DGP.
3. El Título Profesional de Educación Normal se expedirá por única vez al
egresado que haya:
- Acreditado totalmente la carrera conforme al plan de estudios correspondiente.
- Cumplido el servicio social reglamentario, el cual será liberado exclusivamente mediante la práctica profesional que los estudiantes realizan durante los tres últimos tres semestres de la carrera.
- Obtenido la aprobación del documento para trabajo de titulación y acreditado el examen profesional.
4. Las modalidades para la titulación del Plan de Estudios 2012 son:
- Elaboración del portafolio y examen profesional. Consiste en la elaboración de un documento que integre y organice las evidencias que considere como fundamentales para representar las competencias establecidas en el perfil de egreso. Evidencias que indiquen el conocimiento que se tiene de lo que se hace, por qué debería hacerse y qué hacer en caso de que el contexto cambie así como el desempeño que se tiene en las competencias consideradas. El estudiante es acompañado, orientado y apoyado por su asesor de la escuela normal y por el profesor de la escuela de educación básica, en donde realiza su práctica profesional. Además, presentará el examen profesional correspondiente, en el que defienda el documento para trabajo de titulación.
El documento para trabajo de titulación se elaborará con base en el lineamiento “Orientaciones académicas para la elaboración del trabajo de titulación”, emitido para cada licenciatura por la Secretaría de Educación Pública.
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- Informe de prácticas profesionales y examen profesional. Consiste en la elaboración de un informe analítico-reflexivo del proceso de intervención que realizó en su periodo de práctica profesional, que se elabora en el tiempo curricular establecido en el plan de estudios vigente, de tal forma que el proceso de titulación no implica más tiempo ni recursos, una vez concluidos los estudios profesionales. El estudiante es acompañado, orientado y apoyado por su asesor de la Institución Normalista y por el profesor de la escuela de educación básica en donde realiza su práctica profesional. Presentará además el examen profesional correspondiente, en el que defienda el documento para trabajo de titulación.
- Tesis de investigación y examen profesional.
Consiste en la elaboración y desarrollo de un proyecto de investigación que culminará con la presentación de una tesis que da cuenta del proceso metodológico realizado y los resultados obtenidos. Al igual que la opción anterior se lleva a cabo en el tiempo curricular establecido en el plan de estudios. El estudiante normalista podrá seleccionar el tema de investigación con base en sus experiencias en la práctica profesional o en las problemáticas que haya detectado en los diferentes cursos del plan de estudios. El estudiante es acompañado, orientado y apoyado por un profesor-investigador de la Institución Normalista que fungirá como su asesor. Presentará, además, el examen profesional correspondiente en el que defienda la tesis de investigación.
5. Para las dos primeras modalidades de titulación establecidas en la norma anterior, los alumnos elaborarán su documento para trabajo de titulación durante el séptimo y octavo semestres y presentarán la versión definitiva al término del ciclo escolar. Para la tercera modalidad de titulación establecida en la norma anterior, se podrá iniciar la elaboración de la tesis de investigación, a partir del quinto semestre, como resultado del trabajo realizado en los cursos de “Herramientas Básicas para la Investigación Educativa” y de “Trabajo Docente e Innovación”; el Trayecto Formativo de Práctica Profesional articulará y dará seguimiento al proyecto realizado a través del quinto, sexto y séptimo semestre. El espacio curricular de Trabajo de titulación del octavo semestre permitirá la presentación de la versión definitiva al término del ciclo escolar. Si al término del octavo semestre el alumno cumplió de manera satisfactoria con las actividades del espacio correspondiente a Trabajo de titulación pero no ha presentado la versión definitiva de su documento para trabajo de titulación o tesis de Investigación, o el veredicto del jurado lo declara pendiente, la escuela y el alumno acordarán un programa de trabajo, por única ocasión, para la entrega del trabajo y sustentación del examen
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profesional en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del término del octavo semestre.
6. El periodo de exámenes profesionales será programado al término del octavo semestre y, en caso de ser necesario, se programará un periodo extraordinario dentro de los seis meses siguientes para los alumnos que se hubiesen rezagado en la sustentación o aprobación de su Examen Profesional.
7. La sustentación del Examen Profesional deberá ser posterior a la fecha de fin de cursos que establece el calendario oficial y en la Institución donde el alumno concluyó los estudios.
8. El Título Profesional de Educación Normal se expedirá en la Institución
donde el alumno concluyó sus estudios.
9. El Título Profesional de Educación Normal será expedido y firmado por el Rector o Director de la Institución y deberá ser validado, en las entidades, por el Gobernador del Estado, o el funcionario que éste designe, y por el Secretario de Educación o el funcionario que éste designe; y en el Distrito Federal por el(la) Secretario(a) de Educación Pública o el funcionario que éste(a) designe y por el(la) Director(a) General de Educación Normal y Actualización del Magisterio.
10. Para el registro del Título Profesional de Educación Normal y la expedición
de la Cédula Profesional, la documentación se integrará conforme a las disposiciones establecidas por la Dirección General de Profesiones.
11. En caso de error en el llenado de los títulos profesionales de educación normal, éstos se cancelan y envían al Área de Control Escolar, quien los resguardará para fines de comprobar su destino final. En ningún caso deberán destruirse los formatos de Título Profesional.
12. El control de los títulos profesionales de educación normal será
responsabilidad del Rector o Director de la Institución y del Área de Control Escolar.
13. El Área de Control Escolar deberá entregar los títulos profesionales de
educación normal al Rector o Director de la institución, relacionando dichos formatos en el Libro de Control de Folios, de manera consecutiva.
14. El Rector o Director de la Institución es responsable de la expedición
correcta de los títulos profesionales de educación normal y de la entrega oportuna de los mismos a los interesados, quienes firmarán de recibido en el formato Relación de Documentos de Certificación Entregados (REDCE). En caso de existir irregularidades, se procederá conforme a la legislación
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aplicable para fincar las responsabilidades administrativas y penales a las que hubiere lugar.
15. El Rector o Director de la Institución deberá comprobar, ante el Área de
Control Escolar, la entrega del Título Profesional de Educación Normal al interesado, por medio del formato Relación de Documentos de Certificación Entregados, para la actualización del Libro de Control de Folios.
16. Los títulos profesionales de educación normal que no sean entregados a los
interesados se archivarán en la Institución por un periodo de seis meses después de concluido el proceso de validación por las autoridades competentes, durante este tiempo los interesados pueden solicitarlo a la Institución. Una vez concluido dicho periodo serán remitidos al Área de Control Escolar, para comprobar ante la DGAIR su uso y destino final cuando lo requiera.
17. El Rector o Director de la Institución remitirá al Área de Control Escolar los
formatos sin utilizar, los cancelados y los expedidos que no fueron recogidos por los interesados, en el tiempo establecido en la norma 16 de esta etapa.