NORMATIVA - Gobierno de Canarias€¦ · Competitividad de la Zona Turística de Los Cristianos...

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JULIO 2016

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Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la

Competitividad de la Zona Turística de Los Cristianos (T.M. de Arona)

Tomo V Normativa

EQUIPO TECNICO DE GESPLAN S.A.U. Julio 2016

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Equipo Redactor (en orden alfabético) Equipo Redactor de la presente entrega del PMM de Los Cristianos

Ambientólogo

Santiago Joaquín Hernández Socorro

Arquitectos

Lara Bello Ascanio

Juan Alberto Bercedo Bello

Moreiba Cabrera Aguilar

Gabriela León Luis

Oscar Rebollo Curbelo

Domingo José Rodríguez Rodríguez

Economista

María del Carmen Garriga Acosta

Geógrafo

Jorge Cebrián Ramos

Juristas

Sara Jacinto Rodríguez

Carlos Sayas Casanova

Agradecimientos al equipo redactor de la entrega precedente del PMM de Arona, sometido a información pública del cual emana el presente documento: Arquitectos: Xavier Adsuara, Juan José Alonso, Lara Bello Ascanio, Juan Alberto Bercedo Bello, Iván Fariña Díaz, Patricia Carmen González Fernández, Iván Hernández Machín, Agora Perdigón Alvarado, Domingo José Rodríguez Rodríguez, María del Carmen Ruiz Fuentes y Mónica Socas Hernández. Geógrafo: Eligio Hernández Bolaños. Economistas: María del Carmen Garriga Acosta y Oliver Hernández Pérez. Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos: Sixto Albelo Delgado y Marcos Méndez Bencomo Juristas: Francisco Jesús Hernández Rodríguez, Elisa Isabel Lorenzo Pérez Castell, Isabel Morales Gutiérrez y Carlos Sayas Casanova. Arquitectos Técnicos: Montserrat Gutiérrez Padrón, Javier Pérez Meneses y Francisco Domingo Rodríguez Machín. Ingenieros Técnicos de Obras Públicas: Cristina León López, Carlos David Martín Dávila, Ricardo Mayato Antón, Mariano Sanz Gil y Eduardo Suárez Lecuona. Ingeniero Técnico en Diseño Industrial: Bernardo Candela Sanjuán. Diplomado en Turismo: Sergio Mesa González Delineantes: Yolanda Cabrera Hernández, Juan Manuel Cruz Herrera y Sara Díaz Moro.

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Índice de la Normativa

1. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES 7

1.1. CAPÍTULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO Y VIGENCIA DEL PMM 8 ARTÍCULO.-1 OBJETO Y FINALIDAD 8 ARTÍCULO 2.- ÁMBITO TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL PMM 8 ARTÍCULO 3.- ALCANCE Y VIGENCIA 8 1.2. CAPÍTULO SEGUNDO. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DOCUMENTAL DEL PMM 9 ARTÍCULO 4.- DOCUMENTACIÓN DEL PMM 9 ARTÍCULO 5.- INTERPRETACIÓN Y JERARQUÍA DE LAS NORMAS 10

2. TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO GENERAL 11

2.1. CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO 12 ARTÍCULO 6.- CLASIFICACIÓN DE SUELO 12 ARTÍCULO 7.- CATEGORÍAS Y RÉGIMEN DEL SUELO URBANO 12 ARTÍCULO 8.- CATEGORÍA Y RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE 12 2.2. CAPÍTULO SEGUNDO: DIVISIONES TERRITORIALES DEL PMM 13 ARTÍCULO 9.- ÁMBITOS ESPACIALES DE REFERENCIA DEL PMM 13 ARTÍCULO 10.- ÁMBITOS DE GESTIÓN 14

3. TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS 15

3.1. CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN DE USOS 16 ARTÍCULO 11.- RÉGIMEN DE USOS 16 3.2. CAPÍTULO SEGUNDO. USOS PORMENORIZADOS 17 ARTÍCULO 12.- USO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO 17 ARTÍCULO 13.- USO RESIDENCIAL 18 ARTÍCULO 14.- USO INDUSTRIAL 19 ARTÍCULO 15.- USO DE INFRAESTRUCTURAS 20 ARTÍCULO 16.- USO COMUNITARIO 21 ARTÍCULO 17.- USO TERCIARIO 24 ARTÍCULO 18.- USO RECREATIVO 26 3.3. CAPÍTULO TERCERO. RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD DE USOS 31 ARTÍCULO 19.- RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD DE USOS 31 3.4. CAPÍTULO CUARTO. DETERMINACIONES RELATIVAS A LA ESPECIALIZACIÓN DE USOS 37 ARTÍCULO 20.- DETERMINACIONES RELATIVAS A LA ESPECIALIZACIÓN DE USOS 37

4. TÍTULO IV. ORDENACIÓN PORMENORIZADA 39

4.1. CAPÍTULO 1. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN 40 ARTÍCULO 21.-TIPOLOGÍA DE INTERVENCIONES 40 ARTÍCULO 22.- CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LOS PARÁMETROS DE ORDENACIÓN 40 ARTÍCULO 23.- DETERMINACIONES RELATIVAS A LA EDIFICABILIDAD 41 ARTÍCULO 24.- DETERMINACIONES RELATIVAS A LA ALTURA DE LA EDIFICACIÓN 42

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ARTÍCULO 25.- DETERMINACIONES RELATIVAS AL CÓMPUTO DE LA EDIFICABILIDAD 43 ARTÍCULO 26.- DETERMINACIONES RELATIVAS A EDIFICACIONES SINGULARES 44 ARTÍCULO 27.- DETERMINACIONES RELATIVAS A PARCELAS SINGULARES 45 ARTÍCULO 28.- DETERMINACIONES RELATIVAS A PARCELACIÓN, SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN DE PARCELAS 46

5. TÍTULO V. GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PMM 47

5.1. CAPÍTULO ÚNICO. DETERMINACIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DEL PMM 48 ARTÍCULO 29.- INTERVENCIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO PREVISTAS EN EL PRESENTE PMM 48 ARTÍCULO 30.- ACTUACIONES DE RENOVACIÓN Y MODERNIZACIÓN TURÍSTICA 49 ARTÍCULO 31.- RÉGIMEN APLICABLE A LAS ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN AL AMPARO DE ESTE PMM 49 ARTÍCULO 32.- DEBERES DEL PROMOTOR 50 ARTÍCULO 33.- FORMA Y ÓRGANO DE GESTIÓN 50 ARTÍCULO 34.- PLAZOS DE EJECUCIÓN 51 ARTÍCULO 35.- EVALUACIÓN PERIÓDICA DEL PMM 52

6. TÍTULO VI. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL 53

ARTÍCULO 36.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN O AFECTEN AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO 54 ARTÍCULO 37.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN O AFECTEN AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE 55 ARTÍCULO 38.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE AFECTEN A LAS SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS 56 ARTÍCULO 39.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN O AFECTEN AL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO 56 ARTÍCULO 40.- DETERMINACIONES RELATIVAS A BIENES DE INTERÉS PATRIMONIAL 56

7. TÍTULO VII. MEDIDAS AMBIENTALES 57

ARTÍCULO 41.- MEDIDAS GENÉRICAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL 58 ARTÍCULO 42.- MEDIDAS PARA LA TOPOGRAFÍA DEL TERRENO, RED HÍDRICA, SUSTRATO Y SUELO 60 ARTÍCULO 43.- MEDIDAS PARA LA VEGETACIÓN Y LA FAUNA 61 ARTÍCULO 44.- MEDIDAS PARA EL PATRIMONIO CULTURAL 62 ARTÍCULO 45.- MEDIDAS PARA LA MEJORA DEL PAISAJE 62 ARTÍCULO 46.- MEDIDAS PARA LA MEJORA DE LA MOVILIDAD Y LA ACCESIBILIDAD 65 ARTÍCULO 47.- MEDIDAS PARA INTEGRAR LOS NUEVOS CRECIMIENTOS EDIFICATORIOS, EQUIPAMIENTOS E INFRAESTRUCTURAS 65

8. DISPOSICIONES ADICIONALES 67

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. EFECTOS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PMM SOBRE LA ORDENACIÓN VIGENTE 68

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1. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

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1.1. CAPÍTULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO Y VIGENCIA DEL PMM

ARTÍCULO.-1 OBJETO Y FINALIDAD

1. El Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad (en adelante, PMM) de Los Cristianos, como instrumento urbanístico sustituye a las determinaciones urbanísticas vigentes, estableciendo la ordenación completa de su área de intervención, con objeto de viabilizar la renovación urbana y edificatoria.

2. Constituyen los fines de este PMM:

a. Ordenar y modular, dentro de los parámetros sostenibles, la oferta turística vinculándola a la mejora de la calidad de la planta disponible y a la implantación de nuevos equipamientos complementarios.

b. Incrementar los niveles de calidad y categoría de los establecimientos turísticos de alojamiento y de equipamiento complementario.

c. Evitar y, en su caso, reconducir la residencialización del ámbito de actuación.

d. Mejorar la imagen del núcleo turístico y lograr unos servicios públicos satisfactorios.

e. Favorecer una gestión coordinada de las administraciones públicas implicadas y agilizar la tramitación de los proyectos de renovación turística.

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL PMM

El ámbito territorial de ordenación que comprende el presente PMM es el delimitado gráficamente en el plano “Ámbito de ordenación del PMM” y tendrá la consideración de ámbito de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbana, en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de urbanizados, a los efectos establecidos en la legislación básica estatal.

ARTÍCULO 3.- ALCANCE Y VIGENCIA

1. El PMM de Los Cristianos como instrumento de ordenación urbanística sustituye las determinaciones urbanísticas vigentes, definiendo los mecanismos para la gestión y ejecución de la ordenación que establece.

2. Las determinaciones urbanísticas de los instrumentos de planeamiento u ordenanzas municipales vigentes a la entrada en vigor del presente PMM serán de aplicación, en su ámbito territorial, si se refieren a aspectos no regulados por éste y siempre que aquéllas no contradigan ninguna de las determinaciones del PMM ni obstaculicen los objetivos y principios del mismo.

3. Las actuaciones contempladas en este Plan se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica de suelo, para las actuaciones de transformación urbanística, de urbanización y/o dotación, y edificatorias, según sea su objeto.

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4. El presente Plan será inmediatamente ejecutivo una vez haya entrado en vigor con arreglo a lo dispuesto legalmente.

5. Su vigencia es indefinida, sin perjuicio de los plazos de ejecución establecidos en esta Normativa y en sus Anexos.

6. Las determinaciones del presente Plan deberán ser incorporadas en los correspondientes instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, en el momento en que se lleve a cabo la siguiente revisión o modificación de los mismos.

7. No obstante lo anterior, este PMM recoge las mismas determinaciones relativas a los parámetros reguladores necesarios para la ordenación de las piezas del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado (SUSO) en curso de ejecución de El Mojón. En todo lo que no se haya incorporado expresamente en este PMM, se estará a lo dispuesto en su Plan Parcial.

1.2. CAPÍTULO SEGUNDO. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DOCUMENTAL DEL PMM

ARTÍCULO 4.- DOCUMENTACIÓN DEL PMM

1. El PMM está integrado por los siguientes documentos:

a. Tomo I. Memoria de Información, Análisis y Diagnóstico.

b. Tomo II. Planos de Información, Análisis y Diagnóstico.

c. Tomo III. Memoria de Ordenación.

d. Tomo IV. Planos de Ordenación.

e. Tomo V. Normativa.

f. Tomo VI. Informe de Sostenibilidad Ambiental.

g. Tomo VII. Planos del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

h. Tomo VIII. Estudio de Movilidad.

i. Tomo IX. Planos del Estudio de Movilidad.

j. Tomo X. Estudio Económico.

k. Tomo XI. Informe de Contestación de Informes y Alegaciones.

l. Tomo XII. Propuesta de Memoria Ambiental.

m. Tomo XIII. Propuestas de Convenios.

n. Tomo XIV. Huella de Carbono.

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ARTÍCULO 5.- INTERPRETACIÓN Y JERARQUÍA DE LAS NORMAS

1. Los distintos documentos del PMM integran una unidad coherente, cuyas determinaciones deberán aplicarse partiendo del sentido de las palabras y gráficos en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales del plan y teniendo en cuenta la realidad social del momento en que se apliquen.

2. La aplicación del PMM, en su caso, se realizará siguiendo el siguiente orden de jerarquía de las fuentes interpretativas:

a. Normativa y Anexos normativos.

b. Planos de Ordenación Pormenorizada y de gestión (serie OP).

c. Planos de Ordenación Estructural (serie OE).

d. Memoria de Ordenación.

e. Resto de documentos.

3. Los Planos de Ordenación son expresión gráfica de los preceptos susceptibles de ello. Sus símbolos literales o numéricos tienen pleno contenido normativo por relación a los documentos escritos, así como los trazos o tramas en ellos utilizados. Sin embargo, no debe pretenderse deducir de estos últimos (trazos o tramas) precisiones superiores al error admisible por razón de la escala. Si apareciesen contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que determinase el plano de escala más cercana a la realidad. Si se dieran contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas.

4. Si a pesar de la aplicación de los criterios interpretativos de los apartados anteriores, subsistiese imprecisión o contradicción en las determinaciones del PMM, se tramitarán los instrumentos aclaratorios necesarios, en su caso, por el órgano gestor del PMM creado al efecto.

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2. TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO GENERAL

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2.1. CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

ARTÍCULO 6.- CLASIFICACIÓN DE SUELO

1. El PMM, atendiendo a las prescripciones de la legislación urbanística aplicable y a la justificación efectuada en la Memoria de Ordenación, recoge la clasificación del suelo comprendido en su ámbito de ordenación, tal como se grafía en el plano correspondiente.

2. El suelo urbano comprende las áreas delimitadas como tales en aplicación de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para dicha clasificación, según el grado de consolidación de la urbanización y la edificación de los terrenos, y su integración o relación con la trama urbana existente.

3. El suelo urbanizable está integrado por los suelos que se encuentran en ejecución del Plan Parcial y los instrumentos de desarrollo correspondientes.

ARTÍCULO 7.- CATEGORÍAS Y RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

1. Los terrenos que, conforme al artículo anterior, han sido clasificados como suelo urbano en el ámbito de ordenación territorial del PMM, cuentan con la categoría de suelo urbano consolidado (SUC) toda vez que sobre los mismos se cumplen con los servicios básicos y los requisitos establecidos en la normativa urbanística de aplicación.

2. Únicamente se categorizan como Suelo Urbano No Consolidado (SUNC) los ámbitos de actuación de Asomada de los Ceres y Somada de los Eres, por no haberse culminado el proceso de urbanización y gestión correspondiente.

3. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado, este PMM ha reordenado ambos, ajustando la ordenación a la realidad efectivamente ejecutada, en su caso. Los derechos y deberes derivados de la nueva ordenación del PMM habrán de reajustarse en función de la misma.

4. El régimen urbanístico del suelo urbano consolidado y no consolidado ordenado por PMM vendrá definido por los preceptos contenidos en la legislación urbanística estatal y autonómica, así como en la presente Normativa, sus Anexos y Planos, así como en sus instrumentos de ordenación pormenorizada y gestión y ejecución.

5. Los ámbitos de suelo urbano categorizados como no consolidados, adquirirán automáticamente la categoría de consolidados en cuanto culminen la ejecución de la urbanización y la gestión de los mismos, de acuerdo a los correspondientes instrumentos de desarrollo.

ARTÍCULO 8.- CATEGORÍA Y RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE

1. El suelo urbanizable que recoge este PMM, correspondiente al sector desarrollado por el Plan Parcial de El Mojón, cuenta con la categoría de Sectorizado Ordenado, encontrándose en curso de ejecución, de acuerdo a lo expuesto en el apartado

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correspondiente de la Memoria de Ordenación y a los documentos que se incorporan como Anexo a este Plan.

2. Una vez se finalice y sea recibida la urbanización, los terrenos adquirirán automáticamente la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado, siéndole de aplicación el régimen jurídico previsto en la legislación urbanística vigente y en este PMM.

De acuerdo a lo establecido por la legislación estatal, la terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.

3. El régimen jurídico de aplicación será el previsto en la legislación autonómica y estatal básica.

4. Asimismo, y de acuerdo al artículo 3.7 de esta Normativa, las normas aplicables en este Sector serán las recogidas en las ordenanzas de su Plan Parcial, anexas a esta Normativa, que este PMM asume.

5. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, (en adelante, RGESPC), podrán otorgarse licencias de edificación, con carácter simultáneo a la terminación de las obras de urbanización restantes, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 208 del mismo Reglamento o, en su caso, acreditando que ya han sido cumplidos.

2.2. CAPÍTULO SEGUNDO: DIVISIONES TERRITORIALES DEL PMM

ARTÍCULO 9.- ÁMBITOS ESPACIALES DE REFERENCIA DEL PMM

1. El presente PMM ordena su ámbito, regulando las intervenciones en el espacio privado y público, cuyos parámetros de ordenación y determinaciones de gestión se derivan de la delimitación de las siguientes áreas homogéneas:

a. LCR-1. Los Cristianos 1

b. LCR-2. Los Cristianos 2

c. LCR-3. Los Cristianos 3

d. LCR-4. Los Cristianos 4

e. LCR-5. Los Cristianos 5

2. A los efectos de este PMM, se entiende por áreas homogéneas los recintos interiores de un núcleo urbano diferenciados, caracterizados por tener un grado suficiente de

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homogeneidad en cuanto a su configuración, usos y edificaciones, englobando parcelas a las que por sus características tipológicas, localización o circunstancias urbanísticas, se aplican los mismos parámetros, pudiendo ser tratadas unitariamente y en cuyo interior podrán delimitarse actuaciones de transformación urbanística –de urbanización o dotación-, y actuaciones edificatorias, según su objeto.

3. Con carácter específico, y dadas sus circunstancias particulares, se delimita el “área de calificación conjunta” de Los Cristianos, de acuerdo a lo preceptuado en el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de Tenerife (en adelante, PTEOTT), vinculándose a la infraestructura portuaria del Puerto de Los Cristianos, al objeto de recoger, con carácter excepcional, aquellos usos turísticos existentes y en funcionamiento en este área con destino residencial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de esta Normativa.

ARTÍCULO 10.- ÁMBITOS DE GESTIÓN

1. Se entiende por ámbitos de gestión los recintos delimitados expresamente por el presente PMM que constituyen el ámbito espacial, continuo o discontinuo, que debe ser objeto de la ejecución de determinadas actuaciones destinadas a la rehabilitación edificatoria y regeneración y renovación urbana, que conllevan procesos específicos de gestión de acuerdo a lo establecido por la legislación estatal básica y autonómica y lo dispuesto en esta Normativa y sus fichas correspondientes, ubicadas en el Anexo.

2. Este PMM delimita los siguientes ámbitos de gestión diferenciados, dentro del suelo urbano consolidado:

a. AD-1.

3. Este ámbito se considera, en el marco de la legislación estatal básica, como una actuación de dotación y deberá ajustarse a lo establecido Título V de esta Normativa, en cuanto al cumplimiento de deberes y cargas en relación con los incrementos de aprovechamiento que, en su caso, se produzcan derivados de la nueva ordenación propuesta por este PMM y, en todo caso en la legislación estatal.

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3. TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

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3.1. CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN DE USOS ARTÍCULO 11.- RÉGIMEN DE USOS

1. Será de aplicación el régimen de usos que se establece en los artículos siguientes en todo el ámbito de actuación este PMM, sustituyendo el régimen de usos previsto por planeamiento general vigente.

2. La calificación de las distintas parcelas se regirá con arreglo a lo dispuesto por la presente Normativa y en sus anexos y en base a los correspondientes planos de ordenación pormenorizada.

3. Se entiende por uso de un inmueble la cualidad del mismo identificada por referencia a las actividades concretas que en el mismo se realizan o pueden realizarse. Así pues, el uso de un inmueble expresa su destino funcional.

4. A efectos de este PMM, se entiende por uso pormenorizado todo aquél individualizado como tal con el grado de precisión definitoria suficiente para regular las condiciones de admisibilidad del mismo en cada una de las piezas del suelo ordenado. A los efectos de este PMM, se definen únicamente los usos pormenorizados que en el capítulo siguiente de este Título.

5. El presente PMM establece en los siguientes artículos el régimen de admisibilidad de los usos pormenorizados, así como las condiciones complementarias que deban cumplir en aquellos casos en que no estén prohibidos. Asimismo, en el Fichero de Condiciones Normativas se refleja el uso principal asignado a cada una de las piezas con ordenación pormenorizada.

A los efectos de este PMM, se consideran condiciones complementarias de admisibilidad aquéllas mediante las cuales el PMM establece, según convenga, los requisitos que deben cumplir los usos cuyo carácter no sea prohibido, para instalarse en las piezas correspondientes. Las condiciones complementarias de admisibilidad pueden referirse a cualquier aspecto que se considera relevante para la admisibilidad del uso concreto en las piezas, tales como su disposición espacial en la parcela, la intensidad de su ejercicio o la relación con otros usos.

No se consideran condiciones complementarias de admisibilidad todas aquéllas que debe cumplir un uso pormenorizado (o grupo de usos) en razón de su propia naturaleza y, consiguientemente, con independencia de su localización en el territorio; tales requisitos se denominan condiciones sectoriales y son las establecidas por la normativa sectorial vigente aplicable en cada caso (normativa en materia de Telecomunicaciones, de Aguas, de Costas, Aviación Civil, de Carreteras, etc.), el planeamiento territorial especial y, en su caso, por las ordenanzas municipales. De acuerdo con lo anterior, cualquier acto administrativo que pretenda autorizar la implantación de un uso, deberá tener en cuenta los requisitos derivados de la normativa sectorial, además de los previstos en este PMM.

6. Se entiende por carácter de un uso pormenorizado el tipo de admisibilidad genérica del mismo en el inmueble o la parcela urbanística correspondiente. Mediante el carácter se establece si un uso puede y/o debe instalarse o no en el inmueble o en la parcela seleccionada. A los efectos de este PMM, los usos pueden ser designados como:

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a) Principal: se entiende por uso principal o característico aquel que se asigna como básico o dominante a cada parcela, respecto al cual se ha definido fundamentalmente la ordenación. Asimismo, se entiende que el uso principal es obligatorio cuando no pueda sustituirse en su totalidad por un uso alternativo.

b) Alternativo: Se entiende como tal, aquel uso de implantación no obligatoria que, en determinadas condiciones, podría llegar a sustituir al principal sin más limitaciones que las derivadas de la aplicación de los parámetros de edificación y uso que corresponden a la parcela. Una vez producida la sustitución de uso, éste pasará a tener carácter de uso principal a los efectos de aplicación del régimen específico de usos.

c) Complementario: se considera como tal aquel uso, de implantación no obligatoria, que puede coexistir con el principal sin llegar en ningún caso a sustituirlo.

d) Auxiliar: se considera como tal aquel uso que resulte necesario para la correcta operatividad del uso principal o complementario, bien sea por venir impuesto por la legislación sectorial o porque la naturaleza del uso principal lo justifique plenamente, debiendo en todo caso cumplir con las condiciones particulares establecidas para el concreto uso y las determinaciones sectoriales para el mismo. Como regla general, la superficie ocupada por el uso auxiliar deberá formar parte de la misma unidad de propiedad que la ocupada por el uso principal o complementario. En consecuencia, se prohíbe la segregación del uso auxiliar de la finca respecto del uso principal del que es auxiliar.

e) Prohibido: se considera como tal todo uso pormenorizado que este PMM no admite en ninguna de las parcelas de la pieza correspondiente.

7. En el Sector de Suelo Urbanizable en curso de ejecución de El Mojón, este PMM no modifica los usos previstos en su Plan Parcial ni su ordenación. No obstante, en el Fichero de Condiciones Normativas, anexo a esta Normativa, se establece una equivalencia entre los usos previstos en dicho Plan Parcial y los regulados por este PMM.

3.2. CAPÍTULO SEGUNDO. USOS PORMENORIZADOS ARTÍCULO 12.- USO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

1. Es el uso propio de los terrenos, edificaciones e instalaciones, cuya finalidad es la prestación en régimen de libre concurrencia y mediante precio, de servicios de alojamiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada, así como actividades complementarias a dichos servicios.

2. Se define como establecimiento turístico de alojamiento, de conformidad con la legislación sectorial vigente, el inmueble, conjunto de inmuebles o la parte de los mismos que, junto a sus bienes muebles, constituye una unidad funcional y de comercialización autónoma, cuya explotación corresponde a una única empresa que oferta servicios de alojamiento con fines turísticos, acompañados o no de otros servicios complementarios.

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3. Se entiende por servicios complementarios, los ofrecidos de forma accesoria al servicio turístico de alojamiento y, en su caso, de alimentación.

4. Las modalidades y tipología del uso de alojamiento turístico serán las previstas por la legislación vigente, sin más limitaciones para su implantación que las derivadas del cumplimiento de dicha normativa, del planeamiento insular y territorial en vigor y de la presente normativa.

5. Los espacios y las edificaciones de uso turístico de alojamiento y/o de servicios complementarios, han de contar con la pertinente autorización y calificación oficial concedida por la Administración competente, de acuerdo a la legislación y normativa sectorial aplicable, a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias y al Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Tenerife.

ARTÍCULO 13.- USO RESIDENCIAL

1. Es el uso de las edificaciones, con las partes de la parcela vinculadas, que tienen por destino proporcionar alojamiento permanente a las personas en régimen de propiedad o alquiler, con características tales que permitan realizar a sus ocupantes, con el nivel de confort adecuado, la totalidad de las funciones propias de la residencia, como hacer posible la estancia, la preparación de alimentos, el aseo personal y el descanso.

2. Los inmuebles de uso residencial comprenden las unidades habitacionales así como el resto de espacios vinculados funcionalmente a las mismas y que habrán de estar localizados en el interior de la correspondiente parcela urbanística.

3. A efectos de este Plan, el uso residencial podrá materializarse en las siguientes tipologías, de acuerdo con las determinaciones establecidas para cada pieza:

a. Residencial unifamiliar: terrenos y edificaciones con acceso independiente desde el espacio público en las que se dispone una, dos o varias viviendas, emplazadas de modo tal que la proyección en planta de cada una de ellas no se superponga a la de ninguna otra vivienda, independientemente de que en la parcela existan espacios libres o edificados de uso y/o dominio comunal.

En esta tipología, el número máximo de viviendas por parcela será el cociente entero de dividir la superficie total de la misma por la superficie mínima de parcela establecida para las piezas calificadas con este uso.

b. Residencial colectiva: corresponde a una parcela en la cual se disponen uno o varios edificios y los terrenos vinculados a los mismos, en los que existen varias unidades de vivienda por edificio, con uno o varios accesos comunitarios, además de los propios de cada vivienda. Se caracterizan además por poseer espacios o edificaciones comunitarios, entendiendo como tales aquellos de dominio comunal, tales como jardines, pasillos, piscinas, etc.

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ARTÍCULO 14.- USO INDUSTRIAL

1. Al grupo del uso industrial se adscriben los terrenos o parcelas, en cuyo interior se sitúan las edificaciones e instalaciones destinadas a actividades industriales o de almacenaje.

2. En este grupo se incluyen los siguientes usos: artesanía, industria, taller, servicios de vehículos a motor, almacenes e instalaciones de desguace y reciclado.

3. En el ámbito del PMM únicamente se permiten los siguientes usos industriales:

a. Taller de reparación de objetos domésticos: entendiendo por tal aquel que tiene por finalidad exclusivamente la reparación y mantenimiento de efectos personales y enseres domésticos, sin alterar de forma significativa la naturaleza inicial del objeto. Este uso comprende, sin perjuicio de otros que puedan considerarse análogos:

I.Reparación de prendas de vestir, calzado y otros artículos de cuero y textiles.

II.La reparación y servicio técnico de aparatos domésticos eléctricos.

III.La reparación y servicio técnico de máquinas de oficina y equipo informático.

IV.La reparación y servicio técnico de maquinarias no ligadas a procesos industriales.

V.Reparación de relojes y joyería.

b. Taller de servicio rápido: entendiendo por tal aquel cuya actividad se centra exclusivamente en servicios de mantenimiento y reposición mediante actuaciones concretas, tales como lavado, neumáticos, frenos, amortiguadores, tubos de escape, filtros y otros similares que se caractericen por la inmediatez en la prestación del servicio y la no permanencia de los vehículos en el establecimiento por un tiempo superior al de la actuación de mantenimiento o reposición.

c. Estación de servicio: entendiendo como tal las instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de los vehículos y personas que transitan por ellas, con acceso directo desde la red viaria, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. Este uso comprende, sin perjuicio de otros que puedan considerarse análogos:

I. El suministro y venta de carburante y lubricantes, propias de gasolineras, así como todas las instalaciones necesarias para su buen funcionamiento.

II. Lavado y puesta a punto del vehículo sin requerimiento de profesionales mecánicos, ya sea mediante trenes de lavado o mediante instalaciones para el vado manual.

III. Las propias de las áreas de descanso y zonas de estacionamiento temporal de vehículos, pavimentadas para vehículos automóviles, diferenciando entre vehículos ligeros y pesados.

IV. Servicios higiénicos y de agua potable.

d. Almacén: entendido como aquel uso que tiene por finalidad el depósito, guarda, custodia, y distribución de los productos y bienes vinculados a usos ambientales, primarios, industriales, logísticos, comerciales y de servicio. En el ámbito del PMM se

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permite el uso de almacén, únicamente como uso auxiliar del principal y, en su caso, del complementario.

ARTÍCULO 15.- USO DE INFRAESTRUCTURAS

1. Los usos de infraestructuras son los propios de los espacios ocupados por instalaciones materiales que proveen servicios básicos para la organización del territorio en su conjunto, necesarios para el desarrollo del resto de los usos.

2. En este grupo se incluyen los siguientes usos: infraestructuras de servicio, infraestructuras hidráulicas, infraestructuras de energía, infraestructuras de telecomunicación, infraestructuras de gestión de residuos, aparcamiento, infraestructuras de transporte (terrestre, marítimo o aéreo) y red viaria.

3. Los usos de infraestructuras de servicio son los propios de los de los terrenos, edificaciones, e instalaciones materiales que proveen servicios básicos hidráulicos, de energía, de telecomunicaciones, o de gestión de residuos.

4. Los usos de infraestructuras hidráulicas son los propios de los terrenos, edificaciones, e instalaciones, cuya finalidad es la extracción, producción, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua.

5. Los usos de infraestructuras de energía son los propios de los terrenos, edificaciones, e instalaciones necesarias para la producción, transformación, acumulación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo las instalaciones y equipos complementarios para su correcto funcionamiento y seguridad.

6. Los usos de infraestructuras de telecomunicación son los propios de los terrenos, edificaciones, e instalaciones materiales, tales como centros, torres, antenas o conducciones de telecomunicaciones, cuya finalidad es la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros electromagnéticos, realizadas a través del soporte de las redes de comunicación eléctricas.

7. Los usos de infraestructuras de gestión de residuos son los propios de los terrenos, edificaciones, e instalaciones materiales, tales como puntos limpios, vertederos inertes, o instalación de compostaje y/o tratamiento de residuos primarios, cuya finalidad es la recogida, almacenamiento temporal, tratamiento, transporte, recuperación o eliminación de los residuos, incluyendo la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de almacenamiento temporal o vertido después de su cierre.

8. Los usos de infraestructuras de transporte son los propios de los terrenos, edificaciones en su caso, e instalaciones cuya finalidad es permitir la circulación, movimiento o traslado de personas y bienes desde un lugar a otro, en adecuadas condiciones de seguridad y confort.

9. Se considera uso de red viaria el propio de los espacios construidos para que, sobre los mismos, se produzca la circulación o movimientos de personas, animales o vehículos, tanto guiado (ferrocarriles, tranvías, etc.), como no guiado (por medio de carreteras,

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calles, paseos…). Se incluyen en este uso el aparcamiento, considerándose como tal el espacio destinado al estacionamiento de vehículos, generalmente no cubiertos, anejo o no a la red viaria.

ARTÍCULO 16.- USO COMUNITARIO

1. Al grupo de usos comunitarios se adscriben los terrenos, edificaciones e instalaciones cuya finalidad es la prestación de servicios a la población que, en nuestra sociedad, son considerados básicos.

2. Se entienden por servicios básicos, aquéllos de índole colectiva o general, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas, tanto de iniciativa y titularidad pública como privada, con o sin aprovechamiento lucrativo. Por su carácter básico, los servicios de un equipamiento comunitario deben estar garantizados por la Administración Pública, al menos hasta el nivel que se considere mínimo. Ello no implica que todos los equipamientos comunitarios hayan de ser públicos: los espacios en los que se presten servicios con el carácter de equipamiento público serán de este uso, independientemente de su titularidad.

3. Al grupo de usos comunitarios pertenecen los siguientes:

a. Institucionales: se incluyen en este grupo los terrenos, edificaciones, e instalaciones, cuya finalidad es realizar las funciones atribuidas al Estado y a otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito nacional, autonómico o municipal, tanto desde el punto de vista administrativo y de gestión, como judicial y legislativo.

b. Sanitarios: se incluyen en este grupo los terrenos, edificaciones, e instalaciones, cuya finalidad es prestar servicios y desarrollar actividades dirigidos a la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud, para la población en general, tanto mediante la medicina convencional como con terapias naturales que tengan repercusión directa sobre la salud.

c. Asistencial: se incluyen en este grupo los terrenos, edificaciones, e instalaciones destinados a la prestación de servicios sociales no específicamente sanitarios a la ciudadanía en general o a grupos específicos de la población. A efectos de esta definición se consideran servicios sociales informar, orientar, gestionar, prestar determinados servicios de ayuda (sanitaria, económica y moral) y propiciar la integración normal de las personas en la sociedad. Se incluyen las denominadas residencias comunitarias o viviendas tuteladas, definidas como edificios con unidades habitacionales para el alojamiento temporal o permanente de grupos sociales definidos.

d. Educativo: se incluyen en este grupo los terrenos, edificaciones, e instalaciones destinados a la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza, reglada y no reglada con independencia de la titularidad pública o privada.

e. Sociocultural: se incluyen en este grupo los inmuebles destinados a la transmisión de la cultura y/o a la conservación y exposición de sus expresiones, así como aquellos

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otros para permitir las relaciones sociales entre personas con intereses o aficiones compartidas.

f. Deportivo: se incluyen en este grupo los terrenos, edificaciones e instalaciones con condiciones adecuadas para la práctica de la actividad deportiva o de entrenamiento, al margen de su titularidad pública o privada, tanto al aire libre como cubierta, cerrada o abierta, incluyendo las zonas de equipamiento complementarias o funcionalmente necesarias para el desarrollo de la actividad deportiva.

g. Espacios libres públicos: se adscriben a este grupo los terrenos e instalaciones destinados al esparcimiento, la salubridad, el reposo y la relación de la población; a mejorar las condiciones ambientales del entorno; así como a proteger y aislar las vías de alta densidad de tráfico, al desarrollo de juegos y de actividades de relación; y, en general, a mejorar las condiciones ambientales del medio urbano. La característica principal de los inmuebles adscritos a este uso es que se trata de espacios mayoritariamente libres de edificación y adaptados (con diverso grado de urbanización) para acoger las actividades que le son propias. En consecuencia, de admitirse edificaciones en estos suelos, éstas deben ocupar una proporción minoritaria de la superficie total de modo que no se menoscabe el carácter definitorio. A los efectos de este PMM, se distinguen entre los espacios libres, los siguientes:

I. Espacios libres de protección y/u ornato: aquellos espacios libres que, sin tener como finalidad acoger actividades de esparcimiento de la población, no deben ser ocupados por edificaciones a fin de proteger elementos naturales o construidos y/o contribuir mediante su adecuado tratamiento al embellecimiento del entorno.

Se incluyen dentro de este uso los terrenos que, por sus características topográficas, no conviene que sean destinados a la edificación ni al uso por la población, aquéllos que deben quedar libres para la protección y servicio de las carreteras u otras infraestructuras, los que se califican como tales en los cauces de barrancos u otros elementos naturales, etc. También se adscribirán a este uso los terrenos de insuficiente dimensión (bien superficial o lineal) para poder ser destinados al esparcimiento de la población pero que deben tratarse para contribuir al embellecimiento del entorno (glorietas, franjas estrechas de suelos que deben contar con vegetación, etc.).

Los terrenos que se adscriban a este uso, si bien se considerarán parte del sistema de espacios libres del planeamiento, no podrán contabilizarse a efectos del cumplimiento de los estándares legales pertinentes.

II. Espacio libre litoral: se adscriben a este uso los espacios libres en contacto con el mar, adaptados para el esparcimiento de la población (reposo y tomas de sol, baño en el mar, actividades físicas y de ocio, etc.).

De acuerdo a la definición anterior, no todos los espacios que tienen la consideración legal de playa han de adscribirse a este uso, ya que es condición imprescindible que estén adaptados y preparados para el uso de la población,

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permitiendo su fácil acceso. De otra parte, se incluyen también en este uso los espacios libres que, sin tener las características fisiográficas de las playas, han sido adaptados para el esparcimiento junto y en el mar (por ejemplo, las áreas con piscinas naturales, pero no los paseos marítimos que se consideran adscritos a los usos de viario).

III. Parque: tienen el uso de parque los espacios libres de dominio público, mayoritariamente libres de edificación, cuya finalidad es el esparcimiento de la población, bien mediante el ocio activo o pasivo, así como mejorar la salubridad y calidad ambiental del entorno. Se especifican, dentro del uso de parque, a efectos de este PMM los siguientes:

a. Parque local/área ajardinada: es el parque de pequeñas dimensiones (normalmente inferiores a 3.000 m2s), y que, pese a su tamaño, cumplen una importante función “de proximidad”, dando servicio a los vecinos/turistas que viven o se alojan en el entorno inmediato y en especial a las personas con menor capacidad de movilidad. Se adscriben a este uso las denominadas áreas ajardinadas, de juegos infantiles, etc.

b. Parque urbano: corresponde a los inmuebles que cumplen más propiamente las funciones del uso de parque, caracterizados por tener superficie de medio o gran tamaño, suficiente para contar con diversas áreas de uso con tratamientos urbanísticos diferenciados. Se emplazan siempre en el interior de los núcleos urbanos.

IV. Plaza: corresponde a aquellos espacios libres que son parte de la trama urbana, integradas sin solución de continuidad con las calles y demás elementos viarios, respecto de los cuales no presentan cerramientos. Habitualmente, la mayor parte de la superficie de la plaza cuenta con pavimento duro, pero puede (y debe) complementarse con áreas ajardinadas y vegetación.

4. En función de su titularidad y sus rasgos definitorios, los terrenos, edificaciones e instalaciones en que se implanten los usos comunitarios anteriores se considerarán:

a. Equipamientos: los terrenos, edificaciones e instalaciones cuya titularidad puede ser pública o privada, con aprovechamiento lucrativo. Cuando la iniciativa y la titularidad sean públicas, el bien inmueble tiene la consideración de bien patrimonial.

b. Dotaciones: categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, con el suelo y las construcciones e instalaciones correspondientes y a cargo de la Administración competente, que el planeamiento no incluya en la categoría de sistema general. Los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público. La gestión de las dotaciones, una vez implantado el uso o el servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.

De acuerdo a la ordenación propuesta en este PMM, todos los espacios libres grafiados en los planos de ordenación son de titularidad pública, de carácter demanial, lo cual definirá las formas de gestión para su obtención, uso y disfrute de acuerdo a la legislación vigente y a la presente normativa.

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ARTÍCULO 17.- USO TERCIARIO

1. Al grupo de los usos terciarios se adscriben los terrenos, edificaciones e instalaciones en los que se realizan de forma habitual actividades de prestación de servicios al público, a las empresas y a los organismos, tales como comercio al pormenor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera y otras, seguros, etc. A los efectos de este PMM, al grupo de usos terciarios, pertenecen los siguientes:

a. Comercial: se adscriben a este uso los inmuebles abiertos al público en general en los que se realizan de forma habitual actividades comerciales minoristas y prestación de servicios personales, con la presencia física del comprador. En función de sus características y superficie de venta, en este PMM se distinguen:

I. Puesto de venta: instalación provisional y desmontable en la que se ofrece la venta de bienes o la prestación de servicios personales.

II. Kiosko: edificación de estructura ligera y con superficie cubierta inferior a 10 m2 en cuyo interior solo se dispone el vendedor (kioscos de prensa, lotería, arropía, flores, tabaco, golosinas y otros artículos de pequeñas dimensiones).

III. Mercadillo: agrupación de puestos de venta y/o kioscos en un área delimitada del espacio público o privado de uso común.

IV. Local comercial pequeño: corresponde a edificaciones e instalaciones, fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se desarrolla profesionalmente una actividad comercial minorista, sea de forma continua o no, con venta directa, a distancia, automática o mediante subasta. Todo despacho o local comercial, será un local físico, susceptible de delimitación e individualización espacial, asociado a la actividad comercial de una única empresa, cuya superficie útil de exposición y venta sea inferior a 400 m2c.

V. Comercio minorista vinculado a la producción: se entiende por tal aquel que corresponde a los terrenos, edificaciones e instalaciones, en los que se realizan actividades de venta de bienes producidos por los vendedores, siempre que se haga en el lugar de producción, salvo en los usos subordinados que admiten ciertas excepciones, a los consumidores finales, mediante venta directa o a distancia. En el caso de este PMM, solo se permitirá la producción de productos artesanos.

A estos efectos se entiende por artesanía exclusivamente las actividades para la obtención o transformación de bienes y productos por procedimientos no seriados o en pequeñas series y en los cuales la intervención personal constituye un factor predominante. Para que una actividad se adscriba a este grupo de usos ha de cumplir las siguientes condiciones:

a) El número de trabajadores no superará un máximo de 10, sin incluir los alumnos y aprendices en prácticas.

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b) La actividad desarrollada ha de ser preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar.

VI. Local comercial medio: corresponde a edificaciones e instalaciones, fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se desarrolla profesionalmente una actividad comercial minorista, sea de forma continua o no, con venta directa, a distancia, automática o mediante subasta. Todo despacho o local comercial, será un local físico, susceptible de delimitación e individualización espacial, asociado a la actividad comercial de una única empresa, cuya superficie útil de exposición y venta sea igual o superior a 400 m2c e inferior a 2.500 m2c. También se considerará local comercial el establecimiento individual situado en un edificio no comercial y al cual se accede a través de las zonas y elementos comunes de aquél, cuya superficie útil de exposición y venta sea igual o superior a 400 m2c e inferior a 2.500 m2c.

VII. Gran establecimiento comercial: tendrán la consideración de grandes establecimientos comercial, y precisarán licencia comercial para el desarrollo de la actividad, aquéllos destinados al comercio al por menor cuya superficie útil de exposición y venta sea igual o superior a 2.500 m2c, de acuerdo a la legislación vigente.

VIII. Agrupación comercial media: a los efectos de este PMM, se considerará como tal a la unidad comercial constituida por el conjunto de establecimientos comerciales situados en un mismo recinto, vinculados entre sí por una planificación, gestión, promoción y administración común en los que se ejerzan las actividades de forma empresarial independiente y, en los que puedan existir, en su caso, como uso complementario establecimientos dedicados a actividades de ocio, restauración u otras, y cuya superficie de exposición y venta conjunta sea inferior a 9.000m2c.

IX. Centro Comercial: se considerará como tal aquella unidad comercial, susceptible de delimitación e individualización espacial, constituida por el conjunto de establecimientos comerciales situados en un mismo recinto, vinculados entre sí por una planificación, gestión, promoción y administración común en los que se ejerzan las actividades de forma empresarial independiente y, en los que puedan existir, en su caso, como uso complementario establecimientos dedicados a actividades de ocio, restauración u otras, cuya superficie de exposición y venta conjunta sea superior a 9.000 m2c y aun siendo inferior cuenten con un gran establecimiento comercial. También se considera centro comercial, al establecimiento individual, con las características del párrafo anterior, situado en un edificio no comercial y al cual se accede a través de las zonas y elementos comunes de aquél.

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X. Los usos comerciales pormenorizados de Centro Comercial y Gran Equipamiento Comercial solo se admiten en las piezas en que expresamente así se establezca, sujetándose a las condiciones de admisibilidad previstas por este PMM, así como al cumplimiento de las determinaciones de la legislación sectorial y del planeamiento territorial aplicable.

XI. El uso de Mercadillo, se admite en parcelas para las que se determine el uso comercial como permitido, previa comunicación municipal y demás requisitos sectoriales aplicables.

b. Oficinas: se adscriben al grupo de oficinas los terrenos, edificaciones e instalaciones que tienen por finalidad la prestación de servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros análogos, bien a empresas o a particulares, de carácter público o privado, mediante la gestión y transmisión de información.

c. Investigación y servicios tecnológicos: se adscriben a este grupo los terrenos, edificaciones e instalaciones, cuya finalidad es la investigación, desarrollo e innovación tecnológica básica, aplicada o experimental en el campo de las ciencias naturales, técnicas y tecnológicas y en el de las ciencias sociales y humanidades, con el propósito de incrementar conocimientos acumulados y mejorar la utilización de las mismas.

ARTÍCULO 18.- USO RECREATIVO

1. Al grupo de usos recreativos se adscriben las edificaciones, instalaciones y actividades productivas ligadas al ocio y recreo de la población, tales como, parques de atracciones, parques recreativos, teatros, auditorios, jardines botánicos, núcleos zoológicos, recintos feriales, y otras instalaciones análogas.

a. Hostelería: se engloban en este grupo las actividades productivas ligadas a los establecimientos destinados al consumo de alimentos y bebidas, tales como restaurantes, bares, cafeterías y similares, regulados por el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y modificado por el Decreto 29/2013, de 31 de enero, o normativa que lo sustituya. Dentro del mismo, se distinguen:

I. Bar-cafetería: aquel establecimiento que sirve ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, bebidas acompañadas o no de comidas, de elaboración rápida, precocinada o sencilla, para su consumición rápida en el propio establecimiento o para reparto a domicilio. Se considerarán incluidos en este grupo los establecimientos que tengan sistemas de autoservicio de comidas y bebidas, así como todos aquellos que no estén incluidos en el grupo de restaurantes.

II. Restaurante: aquel establecimiento que dispone de cocina debidamente equipada y zona destinada a comedor, con la finalidad de servir al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local. En el desarrollo de su actividad ofrecerán básicamente almuerzos y cenas de elaboración compleja, aunque podrán ofrecer cualquier otro servicio que, de

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forma habitual, se preste en los bares-cafeterías; e incluso podrán prestar el servicio de venta de comidas y bebidas a domicilio.

III. Hostelería en espacios comunes: se distingue esta categoría, dentro del uso de hostelería, que incluye los terrenos, edificaciones y/o instalaciones, destinados a dar servicio de comidas y/o bebidas para su consumo in situ, que se disponen en espacios de uso común, sean de dominio público (tales como vías, plazas, parques o playas) o privado (tales como las áreas comunes de centros comerciales, espacios libres vinculados a otros usos, etc.).

i. Terraza: se entienden como tal los espacios delimitados al aire libre, anexos o accesorios a determinados establecimientos que sirven de base al ejercicio de actividades de restauración donde se llevan a cabo las mismas actividades que en el establecimiento del que dependen u otras que le sirven de complemento. Las terrazas estarán destinadas sólo a la estancia de los clientes del establecimiento de hostelería y, consecuentemente, no podrán contar con edificaciones o instalaciones para preparar comidas o bebidas, ni con los restantes servicios exigibles, que habrán de disponerse en el local del cual son accesorios.

ii. Chiringuito: edificación de pequeñas dimensiones (no más de una planta ni de 20 m2c) y de estructura ligera y fácilmente desmontable, que se sitúa en espacios comunes, tanto de dominio público como privado, para dar servicio de bebidas y comidas de preparación sencilla y rápida (tapas, etc) a los clientes. Los chiringuitos no podrán contar con espacio al exterior de los mismos en el que se dispongan mesas y sillas para el consumo de sus productos; en consecuencia, los clientes podrán consumirlos directamente frente al mismo (en la barra) o bien en el espacio público o llevárselos a su domicilio.

iii. Chiringuito con terraza: le corresponderá este uso a los espacios delimitados en que se disponen uno o más chiringuitos con terrazas anexas a los mismos.

IV. La implantación del uso de hostelería se regirá, específicamente, por las condiciones establecidas en el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla y modificado por el Decreto 29/2013, de 31 de enero.

V. En las actividades de este apartado se pueden realizar otras complementarias con música de fondo ambiental, de baile y otras actuaciones en directo, siempre que el local reúna las condiciones de seguridad y de insonorización, y esté debidamente autorizado. Esta actividad se puede llevar a cabo en un local cerrado o en espacios al aire libre.

VI. Para el resto de establecimientos no regulados, se estará a lo dispuesto en el anexo de conceptos del Decreto 52/2012 de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

b. Espectáculos y actividades recreativas: se adscriben a este los inmuebles destinados mayoritariamente a cubrir de forma habitual las demandas de ocio y esparcimiento

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de la población, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de que tenga carácter lucrativo o no. En este grupo quedan incluidos los espectáculos públicos, establecimientos de baile, establecimientos de apuestas o juegos de azar, local recreativo, exhibición de animales, parque de ocio (parques acuáticos, parques de atracciones…), clubs náuticos, circuitos de karting, centros hípicos, o cualesquiera otros de naturaleza análoga. Se consideran incluidos en este grupo:

I. Espectáculos públicos: tienen este uso los establecimientos destinados a albergar representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, competiciones o cualesquiera otras actividades similares para el entretenimiento y ocio del público espectador.

i. Sala de cine: local o recinto cerrado, cubierto, semicubierto o descubierto, cuya finalidad es la proyección en pantalla, como espectáculo, de películas mediante cualquier medio técnico. En los permanentes el público ocupará localidades de asiento fijas.

ii. Auditorio/Teatro: local o recinto cerrado, cubierto, semicubierto o descubierto, destinado a ofrecer al público actuaciones teatrales, musicales, u otras similares (recitales, conferencias, danza y ballet, etc.), en directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales o recintos disponen de escenario y, en su caso, camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie, estas últimas en espacios, especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario de los intérpretes.

iii. Circo o similar: local permanente o instalación portátil con graderío para los espectadores, que tiene en medio uno o más espacios delimitados (pistas) donde se representan para el público asistente ejercicios físicos, de acrobacia o habilidad, de actuaciones de payasos, de malabaristas, de profesionales de la prestidigitación o de animales amaestrados, realizados por ejecutantes profesionales, así como, cualquier otro tipo de espectáculos de variedades.

iv. Local de espectáculos con hostelería: local en el que se ofrecen espectáculos de distinta naturaleza al público que se dispone en mesas y sillas mientras consume bebidas o comidas, sin que disponga de espacios para actividades de ocio activos (sin pistas de baile). Se incluyen en este uso los cafés-teatro, cafés-concierto, restaurantes-espectáculo y similares.

v. Sala multiusos: local cerrado y cubierto dotado de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar exclusivamente espectáculos y actividades artístico-culturales de ocio pasivo. Se adscriben a este uso los locales que no están especializados en ninguna de las actividades de los usos anteriores de este grupo (de modo que pueden albergar cualquiera de ellos así como cualesquiera otros que por sus características y naturaleza no se incluyan en ellos) y siempre que no superen los límites para ser adscritos al uso siguiente.

vi. Gran espacio de espectáculos: establecimiento destinado a albergar representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, competiciones o

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cualesquiera otras actividades similares para el entretenimiento y ocio del público espectador, con aforo igual o superior a 1.000 personas.

II. Establecimientos de baile: tienen el uso de establecimiento de baile los inmuebles destinados a ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, y que puede disponer, en su caso de espacios para actividades complementarias.

i. Discoteca: local cuyo objeto es ofrecer al público espacios para bailar, mediante ambientación musical grabada, que dispone de una o más pistas de baile y de servicio de bar.

ii. Sala de baile: local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar con música en directo y, complementariamente, con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.

iii. Sala de fiestas: local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical y en el que, además, se ofrece servicio de comidas y bebidas. La sala de fiestas dispone de escenario, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes, de servicio de bar-restaurante o restaurante y de un espacio idóneo para los espectadores.

iv. Macrodiscoteca: establecimiento de baile, asimilable a cualquiera de los anteriores, con aforo igual o superior a 1.000 personas.

III. Establecimientos de apuestas y/o juegos de azar: tienen el uso de establecimiento de apuestas y/o juegos de azar los inmuebles destinados a organizar, explotar y practicar actividades de juego y apuestas.

i. Local de apuestas externas: establecimiento autorizado para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otra índole, previamente determinados, y que se celebran en lugares ajenos al recinto.

ii. Salón recreativo de juegos de azar: establecimiento autorizado destinado a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A y B.

iii. Sala de bingo: establecimiento autorizado para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

iv. Casino de juego: establecimiento abierto al público dedicado a la explotación mercantil de juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración legal de “exclusivos de casinos de juego”.

IV. Locales recreativos: se incluyen en este grupo los inmuebles destinados a ofrecer servicios de entretenimiento a los clientes mediante la realización de actividades específicas distintas de las propias de los restantes usos pormenorizados anteriores.

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i. Ludoteca: establecimiento abierto al público en general equipado para permitir la estancia de niños, ofreciéndoles actividades de diversión y entretenimiento, con atención personal.

ii. Ciber-café: local público sonde se permite a los clientes el uso temporal mediante pago de ordenadores y equipo informático y/o de telecomunicaciones con acceso a internet, pudiendo contar además con servicio de bar.

iii. Bar de copas: Establecimiento cerrado y cubierto dedicado principalmente de forma habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público mediante ambientación musical. La ambientación musical se podrá ofrecer mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica, incluyendo monitores para la reproducción videográfica de proyecciones musicales. No podrán contar con pista de baile ni restaurante.

iv. Karaoke: establecimiento en el cual se ofrece al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música apropiado. Pueden contar con servicio de bar, pero no de pista de baile.

v. Salón de juegos recreativos: local en el que se disponen máquinas en las que, a cambio de una cantidad de dinero, el cliente obtiene un tiempo de juego, individualmente o en compañía. Se incluyen entre este tipo de máquinas las electrónicas (videojuegos o arcades), electromecánicas (pinball) y mecánicas (futbolines y similares); no forman parte de este uso, en cambio, los locales en los que se disponen máquinas de apuestas.

vi. Sala de billar: local en el que se disponen mesas de billar para ofrecer al público en general, mediante precio, la práctica de este juego. Pueden contar con otros juegos de características similares.

vii. Bolera y similares: establecimiento cerrado y cubierto, provisto de pistas con sistemas electromecánicos de recogida de los bolos y devolución de las bolas, en el que mediante pago se ofrece al cliente la práctica de este juego. Se adscribirán a este uso asimismo, aquellos establecimientos en los que se ofrezca la práctica de otras actividades de entretenimiento de características similares.

V. Exhibición de animales: tienen el uso de exhibición de animales los establecimientos destinados a exhibir al público, en instalaciones adecuadas, animales vivos.

i. Acuario: establecimiento abierto al público en el que se exhiben especies acuáticas en tanques de agua (acuarios).

ii. Zoológico: establecimiento dedicado a exhibir al público, en instalaciones adecuadas, animales vivos.

iii. Safari Park: parque zoológico de grandes dimensiones en el que se exhiben los animales en el medio natural y en estado de semilibertad.

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VI. Parque de ocio: tienen el uso de parque de ocio los recintos cerrados dotados de instalaciones fijas o desmontables destinadas a que los clientes pasen en su interior un periodo relativamente largo de tiempo dedicados al entretenimiento y diversión.

i. Parque de diversiones: Parque de ocio en el cual predominan las instalaciones de menor complejidad y dimensión, orientadas principalmente al entretenimiento tranquilo sin generar emociones fuertes, tales como carruseles o tiovivos, carritos de choque, casetas de tiro, etc. Se incluyen en este uso los espacios en los que se disponen las ferias recreativas, así como los parques de carácter temático en los que no existen (salvo con carácter minoritario) atracciones propias del uso de parque de atracciones.

ii. Parque acuático: recintos cerrados dotados de instalaciones y atracciones recreativas especialmente diseñadas para ser utilizadas en contacto con el agua.

iii. Parque de atracciones: parque de ocio en el que predominan las instalaciones mecánicas complejas que involucran fuertes emociones en los usuarios, tales como montañas rusas, caída libre, etc. Pueden estar tematizados o no.

iv. Espacio de juegos de estrategia y/o aventura: recintos destinados a la realización de juegos entre contrincantes mediante armas con munición inofensiva para las personas, o bien para la práctica de juegos de aventura basados en el ejercicio físico. La actividad que define el uso puede realizarse en establecimientos cerrados y cubiertos o en espacios abiertos y debidamente acotados.

VII. La implantación y desarrollo de los usos de “espectáculos y actividades recreativas” se llevará a cabo conforme a lo establecido por el Decreto 52/2012 de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

3.3. CAPÍTULO TERCERO. RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD DE USOS

ARTÍCULO 19.- RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD DE USOS

1. El presente PMM asigna a cada pieza delimitada en el Plano de Ordenación Pormenorizada correspondiente un uso pormenorizado, con carácter principal, de acuerdo a la definición efectuada en los artículos anteriores.

2. En el presente artículo se regula el régimen de admisibilidad de usos, esto es la compatibilidad del uso pormenorizado asignado como principal por este PMM a cada pieza, con otros usos pormenorizados definidos que, cumpliendo las condiciones establecidas en el Plan, puedan considerarse como permitidos con el carácter que corresponda.

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3. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el ALOJAMIENTO TURÍSTICO, el régimen de admisibilidad de usos se concreta en:

a. Usos industriales: prohibidos, a excepción del uso de almacén que se considerará auxiliar al uso principal, siempre que esté vinculado a la actividad.

b. Usos de infraestructuras: prohibidos, salvo aquellos que se consideren auxiliares a la actividad turística de alojamiento. Están permitidos expresamente los aparcamientos vinculados al establecimiento, así como aparcamientos públicos y los viarios privados interiores. Asimismo, se permite la implantación de helipuertos, como parte del establecimiento de alojamiento, bajo el estricto cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.

c. Usos comunitarios: están permitidos todos, a excepción de los institucionales y asistenciales, con carácter de usos complementarios al uso principal. En todo caso, de implantarse, deberán ser funcionalmente independientes del uso principal, en cuanto a accesos, servicios e instalaciones.

d. Usos terciarios: prohibidos, salvo que tengan carácter de usos auxiliares del uso principal. En el caso del uso comercial esto significa que únicamente podrá estar al servicio de los clientes del establecimiento de alojamiento, sin acceso desde el exterior.

e. Usos recreativos: permitidos, con carácter de usos complementarios al uso principal, debiendo ser funcionalmente independientes, en cuanto a accesos, servicios e instalaciones.

f. Uso de alojamiento turístico: es el uso principal obligatorio, no pudiendo ser sustituido en su totalidad por otro uso alternativo.

g. Uso residencial: prohibido.

4. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el USO RESIDENCIAL con tipología UNIFAMILIAR, el régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: prohibidos.

b. Usos de infraestructuras: prohibidos. Están permitidos expresamente los aparcamientos vinculados al uso residencial, así como aparcamientos públicos y los viarios privados interiores a las parcelas.

c. Usos comunitarios: permitidos, con carácter de usos complementarios al uso principal.

d. Usos terciarios: permitidos los usos de oficinas y de investigación y servicios tecnológicos, con carácter de uso alternativo. En el caso de los usos comerciales, únicamente se permite, también con carácter de uso alternativo, el comercio minorista vinculado a la producción.

e. Usos recreativos: permitidos, con carácter de uso alternativo, los siguientes:

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I. Del grupo de hostelería, únicamente en la modalidad de restaurante.

II. Del grupo de espectáculos y actividades recreativas, únicamente en la modalidad de local de espectáculos con hostelería.

III. Del grupo de locales recreativos, únicamente en la modalidad de ludoteca.

f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: es el uso principal, en tipología unifamiliar.

5. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el uso RESIDENCIAL con tipología COLECTIVA, el régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: permitidos todos los recogidos en el artículo 14 de la presente Normativa, con carácter de usos complementarios pudiendo ubicarse únicamente en planta baja, sótano y semisótano, debiendo ser funcionalmente independientes y cumplir la normativa sectorial aplicable en cada caso. Se encuentra expresamente prohibido el uso de estación de servicio.

b. Usos de infraestructuras: Están permitidos expresamente los aparcamientos vinculados al uso residencial, así como aparcamientos públicos, en sótano y semisótano.

No obstante, en aquellos casos en que por necesidades municipales y/o supramunicipales, debidamente justificadas, se precise la implantación de una infraestructura de servicios en piezas calificadas con uso residencial, será posible la misma, tomando las medidas oportunas para minimizar los efectos negativos sobre el uso principal.

c. Usos comunitarios: permitidos, con carácter de usos complementarios al uso principal, debiendo ser funcionalmente independientes en cuanto a núcleos de comunicación vertical.

d. Usos terciarios: permitidos los usos de oficinas y de investigación y servicios tecnológicos, tanto como usos complementarios como con carácter de usos alternativo.

En el caso de los usos comerciales, únicamente se permiten, con carácter de usos complementarios, en planta baja y semisótano, debiendo ser funcionalmente independientes.

e. Usos recreativos: permitidos, con carácter de uso complementarios, los siguientes:

I. Del grupo de hostelería, todos, debiendo ser funcionalmente independientes.

II. Del grupo de locales recreativos, en las modalidades de ludoteca, ciber-café, salón de juegos recreativos, sala de billar y bolera y similares.

f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: es el uso principal, en tipología colectiva.

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6. Dentro del ámbito del PMM únicamente se califica con uso INDUSTRIAL, en la modalidad de estación de servicio una pieza concreta, cuyo régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: es el uso principal, en la modalidad de estación de servicio. Se permite también, con carácter de uso complementario el uso de taller de servicio rápido y el de almacén, como uso auxiliar.

b. Usos de infraestructuras: están prohibidos, salvo los que se consideren necesarios y/o auxiliares para el correcto funcionamiento de los usos permitidos en la parcela.

c. Usos comunitarios: se permite, únicamente, con carácter de uso complementario el uso de espacios libres.

d. Usos terciarios: se permite el uso de oficinas, con carácter auxiliar. En relación al uso comercial, se permite únicamente, en la modalidad de local comercial pequeño.

e. Usos recreativos: únicamente se permite el uso de hostelería, en la modalidad de bar –cafetería, con carácter complementario.

f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: prohibido.

7. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el USO DE INFRAESTRUCTURAS, el régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: permitidos, con carácter de usos auxiliares, necesarios para el correcto funcionamiento de la infraestructura de que se trate.

b. Usos de infraestructuras: es el uso principal obligatorio, en la modalidad que corresponda, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sectorial aplicable.

La elección e implantación de la concreta infraestructura dependerá y estará abierta a las necesidades municipales y/o supramunicipales, en su caso.

c. Usos comunitarios: se permiten, únicamente, con carácter de uso complementario al principal y siempre que no perjudique al correcto funcionamiento de la infraestructura de que se trate ni del uso comunitario que, en su caso, se implante.

d. Usos terciarios: se permiten los usos de oficinas y de investigación y servicios tecnológicos, con carácter complementario.

e. Usos recreativos: únicamente se permite el uso de hostelería, en la modalidad de bar-cafetería, con carácter de uso complementario.

En el caso de infraestructuras viarias, se permitirá el uso de hostelería, en la modalidad de hostelería en espacios comunes, contando con las autorizaciones y/o concesiones preceptivas exigibles, y bajo el cumplimiento de las ordenanzas y demás normas de aplicación. En todo caso, su implantación no perjudicará el paso de los viandantes.

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f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: prohibido.

8. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el USO COMUNITARIO (a excepción de los Espacios Libres Públicos, que se regulan en el apartado siguiente), el régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: prohibidos, a excepción del uso de almacén que se considerará auxiliar al uso principal, siempre que esté vinculado al uso principal.

b. Usos de infraestructuras: prohibidos. No obstante, se permiten expresamente los aparcamientos vinculados al uso que concreto que se implante, así como aparcamientos públicos.

c. Usos comunitarios: es el uso principal obligatorio, en la modalidad que corresponda, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sectorial aplicable.

La elección e implantación del uso concreto dependerá y estará abierta a las necesidades municipales y/o supramunicipales, y en todo caso, previo informe motivado de los Servicios o Áreas Municipales afectados.

d. Usos terciarios: se permiten los usos de oficinas y de investigación y servicios tecnológicos, con carácter complementario.

e. Usos recreativos: únicamente se permite el uso de hostelería, en la modalidad de bar-cafetería, con carácter de uso complementario.

f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: prohibido.

9. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el USO DE ESPACIO LIBRE PÚBLICO (Parque Local/Área Ajardinada, Parque Urbano, Plaza y Espacio Libre Litoral ), el régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: prohibidos.

b. Usos de infraestructuras: prohibidos. No obstante, se permiten expresamente los aparcamientos bajo rasante, siempre y cuando no se desvirtúe el carácter de espacio libre, como zona ajardinada.

c. Usos comunitarios: es el uso principal obligatorio, en la modalidad de espacio libre público que corresponda.

d. Usos terciarios: únicamente se permiten los usos comerciales en las modalidades de kiosko y mercadillo, con carácter de usos complementarios.

e. Usos recreativos: únicamente se permite el uso de hostelería, en la modalidad de hostelería en espacios comunes, con carácter de uso complementario.

f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: prohibido.

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h. Las edificaciones destinadas a los usos permitidos terciarios y recreativos, en conjunto, no podrán superar los siguientes parámetros, referidos a la pieza de que se trate:

En el caso del uso de Mercadillo, dichas limitaciones no operarán en tanto se traten de usos provisionales e instalaciones fácilmente desmontables.

i. Asimismo se permitirá la instalación de estructuras provisionales y desmontables, al objeto de celebraciones de eventos puntuales.

j. Para aquellas piezas que este PMM califique expresamente como Espacio Libre Litoral, las edificaciones destinadas a los usos permitidos de conformidad con lo anterior, deberán ajustarse a los parámetros y condiciones que establezca el acto administrativo que les sirva de cobertura.

k. En todo caso, cualesquiera usos autorizables de acuerdo con este apartado, deberán contar con las autorizaciones y/o concesiones administrativas que correspondan, según la normativa de aplicación.

l. En la ejecución de los Espacios Libres se deberán incluir árboles de medio o gran porte y copa frondosa que produzcan áreas de sombra, en una proporción de 5 árboles de gran o medio porte (copa de 7 a 15 metros de diámetro) por cada 500 m² de superficie.

10. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el USO TERCIARIO, el régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: permitido con carácter de uso complementario el uso de taller de reparación de objetos domésticos. Se permite, con carácter de uso auxiliar, el uso de almacén.

b. Usos de infraestructuras: prohibidos. No obstante, se permiten expresamente los aparcamientos vinculados al uso concreto que se implante, así como aparcamientos públicos.

No obstante, en aquellos casos en que por necesidades municipales y/o supramunicipales, debidamente justificadas, se precise la implantación de una infraestructura de servicios en piezas calificadas con uso terciario, será posible la misma, tomando las medidas oportunas para minimizar los efectos negativos sobre el uso principal.

c. Usos comunitarios: permitidos tanto con carácter complementario como alternativo, pudiendo llegar a sustituir por completo el uso terciario de que se trate.

Edificabilidad (m2c/m2s) Ocupación Nº alturas máximo

0.1 10% 1

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d. Usos terciarios: es el uso principal.

e. Usos recreativos: permitidos tanto con carácter complementario como alternativo, pudiendo llegar a sustituir por completo el uso terciario de que se trate.

f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: prohibido.

11. Para aquellas piezas a las que el PMM asigne como uso pormenorizado principal el USO RECREATIVO, el régimen de admisibilidad de usos, se concreta en:

a. Usos industriales: Se permite, con carácter de uso auxiliar, el uso de almacén.

b. Usos de infraestructuras: prohibidos. No obstante, se permiten expresamente los aparcamientos vinculados al uso concreto que se implante, así como aparcamientos públicos.

No obstante, en aquellos casos en que por necesidades municipales y/o supramunicipales, debidamente justificadas, se precise la implantación de una infraestructura de servicios en piezas calificadas con uso terciario, será posible la misma, tomando las medidas oportunas para minimizar los efectos negativos sobre el uso principal.

c. Usos comunitarios: permitidos, con carácter complementario.

d. Usos terciarios: prohibidos, salvo que tengan carácter de usos auxiliares del uso principal. En el caso del uso comercial esto significa que únicamente podrá estar al servicio de los clientes del uso recreativo, sin acceso desde el exterior.

e. Usos recreativos: es el uso principal.

f. Uso de alojamiento turístico: prohibido.

g. Uso residencial: prohibido.

3.4. CAPÍTULO CUARTO. DETERMINACIONES RELATIVAS A LA ESPECIALIZACIÓN DE USOS

ARTÍCULO 20.- DETERMINACIONES RELATIVAS A LA ESPECIALIZACIÓN DE USOS

1. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias (LRMTC), el presente Plan establece la especialización de su ámbito de ordenación áreas con destino turístico, residencial o de compatibilidad, tal como se grafía en el Plano correspondiente, cuya justificación aparece en el apartado 8 de la Memoria de Ordenación de este Plan.

2. A aquellas piezas con uso residencial que se encuentren dentro del área especializada con destino turístico, será de aplicación el régimen establecido en el artículo 44.bis del TRLOTENC (o norma que lo sustituya), quedando en situación de consolidación el uso residencial siempre y cuando cuente con la licencia urbanística pertinente. De la misma

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manera, quedarán en situación legal de consolidación o de fuera de ordenación, de acuerdo al mismo artículo citado, aquellas parcelas con uso turístico, ubicadas en áreas que este PMM haya especializado con uso global residencial.

3. Las piezas ubicadas en las áreas con destino global de compatibilidad, se encuentran específicamente calificadas por este PMM con uso turístico o residencial, debiendo atenerse a dicho uso fijado por este Plan y siendo igualmente de aplicación, en los casos que proceda, el régimen previsto en el artículo 44.bis del TRLOTENC o norma que lo sustituya.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en el área de calificación conjunta delimitada por este PMM, de acuerdo a lo establecido en el art. 9.3 de esta Normativa, se permite expresamente el uso turístico, excluyente respecto al residencial, en aquellas piezas en las que se sitúen establecimientos de alojamiento, actualmente en funcionamiento y cuenten con autorización previa y que se integren en la categoría de establecimientos turísticos convencionales, de acuerdo al PTEOTT.

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4. TÍTULO IV. ORDENACIÓN PORMENORIZADA

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4.1. CAPÍTULO 1. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ARTÍCULO 21.-TIPOLOGÍA DE INTERVENCIONES

1. El presente PMM distingue entre:

a. Intervenciones en el espacio privado.

b. Intervenciones en el espacio público.

c. Actuaciones de dotación diferenciadas.

2. Se consideran intervenciones en el espacio privado todas aquellas que se realicen al amparo de este PMM, bien a través de esta Normativa bien a raíz de los Convenios que forman parte del Plan, en suelos cuya titularidad sea privada.

3. Se consideran intervenciones en el espacio público todas aquellas actuaciones que incorpora el PMM para que sean ejecutadas en suelos cuya titularidad es pública.

4. Por su parte, este PMM, de acuerdo a lo previsto en la legislación estatal básica incluye una actuación de dotación diferenciada, delimitando el ámbito de gestión al efecto, cuyo régimen se detalla en la correspondiente ficha y en esta Normativa.

ARTÍCULO 22.- CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LOS PARÁMETROS DE ORDENACIÓN

1. Este PMM incorpora en el Anexo I a esta Normativa denominado Fichero de Condiciones Normativas las determinaciones precisas que definen los parámetros urbanísticos aplicables a cada pieza incluida en su ámbito, cuyas definiciones se corresponden a las establecidas en la Ordenanza de la Edificación del Ayuntamiento de Arona, aprobada el 26 de diciembre de 2014 (BOP nº 20, de 11 de febrero de 2015), o en su caso, la norma que la sustituya, a la que este PMM se remite a los únicos efectos conceptuales, salvo aquellas que expresamente se recogen en apartados y artículos sucesivos de esta Normativa.

2. Dichas determinaciones son:

a. Parcela mínima (PAR_MIN_PM)

b. Edificabilidad (EDIF_PMM)

c. Altura máxima, plantas (ALT_PMM)

d. Ocupación máxima % (PMO_PMM)

e. Retranqueo Frontal (SMLF_PMM)

f. Retranqueo Lateral (SMLL_PMM)

g. Retranqueo Posterior (SMLP_PP)

h. Línea de Disposición Obligatoria (LDO_PMM)

i. Área de Movimiento de la Edificación (AME_PMM)

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3. A los efectos de este PMM, se considera Línea de Disposición Obligatoria aquella línea sobre la que el planeamiento establece que debe hacerse coincidir la proyección en planta de una fachada o medianera de la edificación. A los efectos de este PMM, se distinguen:

a. LDO coincidente con alineación viaria: en las piezas en que este Plan establece esta determinación, se cumplimenta la determinación de retranqueo frontal con el valor “0”.

b. LDO lateral: en las piezas en que este Plan establece esta determinación, se cumplimenta la determinación de retranqueo lateral con el valor “0”.

4. Por su parte, se entiende por altura máxima en número de plantas, la determinación mediante la cual el PMM establece para una pieza el número máximo de plantas que pueden tener los edificios que se sitúen en la misma.

5. A los efectos de este PMM, se entiende por área de movimiento de la edificación (AME_PMM), la que se grafía en las piezas en que resulte de aplicación, debiendo situarse la edificación que se pretenda implantar en el interior de los límites de la misma.

6. En relación con la determinación de los retranqueos, recogida en el Fichero de Condiciones Normativas, anexo a este documento, cuando aparezca el valor numérico acompañado de la expresión h/2 (véase “x-h/2”, donde x es el valor del retranqueo y h la altura máxima de la edificación en metros), se tomará como retranqueo mínimo el que resulte mayor de los dos.

ARTÍCULO 23.- DETERMINACIONES RELATIVAS A LA EDIFICABILIDAD

1. Este PMM, como instrumento de ordenación urbanística, define la edificabilidad máxima para cada pieza incluida en su ámbito de ordenación. Dicha edificabilidad máxima se fija en función del uso principal con el que se califica cada pieza siendo la misma para todo el área homogénea en que se ubique y se refleja en el Anexo denominado Fichero de Condiciones Normativas para cada pieza, de manera individualizada.

2. No obstante, y de acuerdo al artículo 11.2 del TRLSRU, la previsión de dicha edificabilidad por este PMM no la integra en el contenido del derecho de propiedad. Por tanto, la materialización y patrimonialización del incremento de edificabilidad que resulte de la diferencia entre la máxima fijada por este PMM y la fijada por el Plan General vigente o, en su caso, la patrimonializada de acuerdo a los títulos habilitantes obtenidos de conformidad a planeamiento anterior, únicamente podrá hacerse efectiva cumpliendo lo establecido en el artículo 31 de este PMM y, en todo caso, las obligaciones derivadas de la legislación estatal básica.

3. De acuerdo con el apartado anterior, los incrementos de edificabilidad resultantes de la ordenación del PMM, no tendrán per se efectos fiscales hasta tanto no se produzca su patrimonialización. En este sentido, los tributos y/o tasas que se devenguen, lo harán sobre el incremento de edificabilidad que efectivamente se materialice.

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ARTÍCULO 24.- DETERMINACIONES RELATIVAS A LA ALTURA DE LA EDIFICACIÓN

1. La medición de la altura podrá efectuarse en número de plantas y/o en unidades métricas. Cuando la normativa particular de este PMM sobre las piezas concretas, señale ambos tipos, habrán de respetarse las dos.

2. Este PMM establece la altura máxima en número de plantas sobre cada pieza fijando el valor numérico de la misma en la columna “Altura máxima en número de plantas” en el Fichero de Condiciones Normativas (Anexo Normativo I).

3. En el ámbito del presente PMM la altura máxima se medirá de acuerdo a los siguientes criterios:

a. La altura normativa en plantas habrá de medirse en cada una de las fachadas de la edificación, desde el plano urbanizado interior de la parcela (en el punto de intersección con el plano de fachada) hasta la cara superior del forjado. Por tanto, el número máximo de alturas permitidas en este PMM deberá cumplirse en cada una de las fachadas y en la totalidad del perímetro de la edificación.

b. Las plantas por debajo de la planta baja (con el carácter de sótano o semisótano) no contabilizarán en el cómputo de número de plantas a efectos del cumplimiento de este parámetro. El presente PMM no establece límites al número de plantas bajo los planos de referencia de las parcelas.

c. Los áticos y/o plantas bajo cubierta sí se contarán en el número total de plantas de la edificación a efectos de este parámetro.

4. Cuando la parcela urbanística o el viario al que da frente la parcela sean en pendiente, los planos de referencia de la primera así como la edificación deberán escalonarse en altura con la finalidad de que en ninguna vertical del edificio se supere el número máximo de plantas establecido por el PMM sobre la pieza correspondiente. No obstante, en las parcelas en las que la edificación se disponga coincidente con la alineación viaria, se admitirá que las plantas sótanos o semisótanos, de ser necesario su acceso independiente desde el espacio público, eleven la altura del forjado de techo hasta tres (3) metros por encima de la rasante de la calle sin perder su condición y, consecuentemente, sin computarse a efectos del número máximo de plantas. Esta elevación del forjado sólo podrá producirse sobre la superficie estrictamente necesaria para resolver las necesidades de acceso (rampa) con el límite máximo de cinco (5) metros de ancho.

5. Medición de la altura en unidades métricas:

La equivalencia del número de plantas permitido por este PMM en unidades métricas, se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:

Altura (m)= 4,50m + 3,50m (nº plantas-1)

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ARTÍCULO 25.- DETERMINACIONES RELATIVAS AL CÓMPUTO DE LA EDIFICABILIDAD

1. A los efectos de este PMM la superficie computable, o superficie edificada total computable, es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio, exceptuando las siguientes:

a. Las superficies edificadas en planta sótano.

b. Las superficies edificadas de las construcciones auxiliares que se dispongan por encima de la altura de cornisa y cumplan las condiciones del apartado siguiente.

2. Con carácter general, por encima de la altura de cornisa de los edificios solo se admiten las siguientes construcciones y elementos:

a. Los antepechos, barandillas o remates ornamentales de la cubierta, que no podrán rebasar en más de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m) la altura de cornisa del edificio.

b. Las construcciones destinadas a núcleos de escaleras y ascensores, así como las construcciones auxiliares y las construcciones diáfanas. En ningún caso se admitirá la existencia de recintos habitables.

Estas construcciones, en conjunto, no podrán ocupar más del treinta por ciento (30%) de la superficie de la cubierta, excluyendo los patios, ni podrán superar los cuatro metros (4,50 m) de altura, medidos desde la cara superior del forjado de la cubierta hasta la coronación de los parapetos, si los hubiera. Deberán situarse a una distancia mínima de cuatro metros (4,00 m) de los planos de fachada de la edificación, a excepción de los núcleos de escalera, que podrán adosarse a los mismos hasta una altura de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m) para luego resolver su cubierta con una inclinación no superior a cuarenta y cinco grados sexagesimales (45º).

En los edificios escalonados que presenten su cubierta fragmentada con diferencias de cota superiores a tres metros (3,00 m), las limitaciones de ocupación, posicionamiento y altura de estas construcciones quedarán referidas a cada una de las cubiertas resultantes.

Las dimensiones interiores en planta de cada recinto no podrán ser superiores a tres metros (3,00 m), salvo en los siguientes casos:

- Los núcleos de escalera y ascensor, para los que no se establece limitación.

- Los corredores interiores de acceso a los diferentes recintos, que no tendrán limitaciones en cuanto a su longitud pero deberán respetar un ancho máximo de un metro y setenta centímetros (1,70 m).

- Los recintos vinculados funcionalmente a la vivienda localizada en la planta inmediatamente inferior, que no podrán exceder de dos metros (2,00 m) de longitud.

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c. Los elementos constructivos que conformen cubiertas horizontales (faldones, aislantes, impermeabilizantes, pavimentos, etc.), que no podrán sobresalir más de sesenta centímetros (0,60 m) por encima de la cara superior del forjado.

d. Los elementos separadores entre zonas de utilización privativa. Estos elementos podrán alcanzar una altura máxima de dos metros (2,00 m) medidos a partir de la cara superior del forjado de cubierta, excepto en los tres (3) primeros metros de profundidad tras el plano de fachada, en que no superarán la altura de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m)

e. Los elementos propios de las instalaciones técnicas del edificio, tales como antenas, paneles para la captación de la energía solar, chimeneas de ventilación, acumuladores, depósitos reguladores, cuartos y armarios de telecomunicaciones, etc. Estos elementos deberán situarse por debajo del plano virtual trazado desde la línea de cornisa del edificio con una pendiente de cuarenta y cinco grados sexagesimales (45º), excepto los mástiles o soportes de antenas y pararrayos y las chimeneas de ventilación, para las que se estará a lo dispuesto en la normativa específica que les afecte. En cualquier caso, todos los elementos vinculados a las instalaciones técnicas deberán emplazarse en las zonas del edificio con menor impacto visual.

f. Las vertientes de cubiertas inclinadas, que deberán quedar por debajo del plano virtual de treinta grados sexagesimales (30º) de inclinación trazado desde una línea paralela a la línea de cornisa del edificio situada 50 centímetros (0,50 m) por encima de ésta. La altura máxima a la que podrá situarse el caballete no superará los cuatro metros (4,00 m) medidos desde la cara superior del forjado de cubierta o su proyección horizontal.

ARTÍCULO 26.- DETERMINACIONES RELATIVAS A EDIFICACIONES SINGULARES

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, este artículo regula las condiciones específicas que fija este PMM para aquellas edificaciones singulares que puedan ejecutarse en su ámbito, de acuerdo a sus determinaciones.

2. Las edificaciones singulares deberán localizarse en alguna de las piezas que cumplan alguno de los siguientes supuestos:

a. Se encuentre en una situación de colindancia, en uno o varios linderos, con parcelas calificadas como espacios libres o dotacional y/o equipamiento.

b. En parcelas que por su ubicación supongan una especial incidencia en el entorno urbano, en espacios de perspectiva lejana, plazas, frente marítimo, etc. y en parcelas situadas en esquinas.

3. Las edificaciones singulares, tanto públicas como privadas, deberán ser de nueva construcción, que se proyecten aisladas en la parcela, que no se destinen a uso residencial y que por el empleo de nuevas técnicas constructivas tengan la necesidad de realizar una composición libre de los volúmenes y diseño.

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4. En las edificaciones singulares podrá superarse la altura asignada por plantas, siempre y cuando sea para elementos arquitectónicos e instalaciones, que aporten calidad en el diseño, así como nueva oferta turística, tales como cubiertas, piscinas, etc. La altura de estos elementos e instalaciones podrán superar en cuatro (4) metros la establecida para la pieza.

5. La altura de la edificación quedará condicionada a la realización, por el promotor, de un Estudio de Soleamiento, a acompañar en la documentación de solicitud de licencia, que analice las posibles afecciones a las parcelas colindantes, no pudiendo, en ningún caso, las sombras que genere la edificación proyectarse sobre la zona de solarium y piscinas de las parcelas colindantes.

6. Se exigirá una mayor calidad en el diseño arquitectónico, primándose el empleo de materiales novedosos, tipo fachadas ligeras o cerramientos con soluciones compositivas y constructivas actuales.

7. Se exigirá la presentación de documentación complementaria relativa a la inserción del edificio en el entorno: fachada de los tramos de calle, volumetrías, fotomontajes, perspectivas y toda aquella información que se precise para justificar la propuesta.

ARTÍCULO 27.- DETERMINACIONES RELATIVAS A PARCELAS SINGULARES

1. Este Plan de Modernización establece determinaciones de implantación en parcelas singulares, regulándose por lo establecido en este artículo.

a. A efectos de la aplicación de lo regulado en este artículo, las parcelas singulares son aquellas que cumplen con desniveles mayores de 10 metros, entre linderos.

2. La altura máxima de la edificación se ajustará a la cota más alta de los linderos, tal y como se refleja en la sección orientativa que a continuación se acompaña. El número máximo de plantas será definido, en función de la altura máxima.

Imagen: Ejemplo de adaptación de la edificación a Parcelas Singulares

3. Los volúmenes edificados se adaptarán a la morfología y topografía de la parcela, pudiendo adaptar la ocupación de la parcela, a tal fin.

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ARTÍCULO 28.- DETERMINACIONES RELATIVAS A PARCELACIÓN, SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN DE PARCELAS

1. Se considerará parcelación toda agrupación o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes independientes.

2. No se permitirán segregaciones o agrupaciones de parcelas que no cumplan las condiciones señaladas por el planeamiento y la legislación urbanística y sectorial aplicable, y no cuenten con la pertinente autorización y/o licencia.

3. La determinación de parcela mínima regulada en este PMM solo será vinculante a efectos de futuras segregaciones, por lo que en aquellos casos en que la parcela actual sea inferior a la determinada como mínima, no será obstáculo para la obtención de la preceptiva licencia que corresponda, cumpliendo el resto de parámetros establecidos para la pieza de referencia.

4. No se permitirán segregaciones de parcelas que den como resultado parcelas que no cumplan con las dimensiones definidas como mínimas en esta Normativa y en sus Anexos.

5. La segregación de fincas o parcelas en las que existiera edificación deberá hacerse con indicación de la parte de su edificabilidad determinada por el planeamiento, que haya sido ya consumida por las construcciones existentes.

6. Tampoco se permitirá la segregación de parcelas cuando los terrenos se encuentren incluidos en Unidades de Actuación, o en sectores de suelo urbanizable, salvo el supuesto de segregar la parte no incluida en sus ámbitos.

7. A los efectos de la aplicación de los incentivos en materia de densidad de parcela los estándares de densidad de suelo turístico podrán computarse conjuntamente para varias parcelas aledañas que se agrupen a tales efectos, y que tengan un carácter accesorio entre ellas, siempre que se delimite con claridad la superficie no edificable de uso común asignada al cumplimiento del estándar, de lo que quedará constancia en el Registro General Turístico. Para que proceda la aplicación conjunta de estándares de densidad a agrupaciones acotadas de parcelas, deben concurrir las siguientes circunstancias:

a. Que del resultado de la agrupación se deduzca la provisión de equipamientos de ocio extraordinarios o la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo o mejoras ambientales objetivas, extremos estos que deberán justificarse adecuadamente.

b. Que sean colindantes y que entre ellas se establezcan vínculos que garanticen su permanencia en el tiempo, tanto urbanísticos como registrales.

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5. TÍTULO V. GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PMM

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5.1. CAPÍTULO ÚNICO. DETERMINACIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DEL PMM

ARTÍCULO 29.- INTERVENCIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO PREVISTAS EN EL PRESENTE PMM

1. Este PMM recoge como actuaciones de iniciativa pública de rehabilitación las contempladas como Intervenciones en espacios públicos. A todas ellas les será de aplicación las determinaciones que se establecen en este artículo, así como los parámetros de las fichas urbanísticas de cada tipo de actuación.

2. El fichero de intervenciones contiene fotomontajes que son meramente orientativos, mostrando el concepto de la actuación que se pretende recrear. Dicho carácter orientativo se hace extensivo al conjunto de recomendaciones que en el mismo Fichero se contienen respecto al diseño de las intervenciones públicas.

3. Con carácter general en las intervenciones relacionadas con el sistema viario y el espacio libre público se considerarán las disposiciones contenidas en el fichero urbanístico.

4. Las intervenciones sobre el espacio público, se incluyen en los siguientes sistemas:

a. Sistema costero (CO).

b. Sistema de espacios libres (EELL).

c. Sistema comercial (CC).

d. Sistema de movilidad (MOV).

5. Se incluyen en este PMM las siguientes intervenciones sobre el espacio público:

CÓDIGO SISTEMA DENOMINACIÓN ACTUACIÓN SUPERFICIE

(m2s) 20 CC ADECUACIÓN DEL BULEVAR CHAJOFE 17.885,46 04 CO ACCESO A LA COSTA POR LA CALLE LUIS DÍAZ DE LOSADA 2.886,19

05 CO CONTINUACIÓN DEL PASEO MARÍTIMO Y ACONDICIONAMIENTO ENTRE LA PLAYA DE LAS VISTAS Y EL CAMISÓN 6.095,28

06 CO ACCESO A LA COSTA POR EL PASEO DEL MARENGO Y LA CALLE NÓRDICA 6.220,12 07 CO CONTINUACIÓN DEL PASEO MARÍTIMO EN EL PUERTO DE LOS CRISTIANOS 4.232,02 08 CO ADECUACIÓN DEL PASEO MARÍTIMO PLAYA DE LOS TARAJALES II 10.327,29 09 CO ADECUACIÓN DEL PASEO MARÍTIMO PLAYA DE LOS TARAJALES I 20.559,96 10 CO CONTINUACIÓN DEL PASEO MARÍTIMO DE LA PLAYA DEL CALLAO 24.148,20 14 EE LL ADECUACIÓN DEL MIRADOR DE MONTAÑA CHAYOFITA 15.043,18 15 EE LL PARQUE URBANO AVENIDA CHAYOFITA 50.155,24 17 EE LL ADECUACIÓN DE LA PLAZA DOLORES DOMÍNGUEZ 5.247,73 29 MOV SOTERRADO DEL VIARIO DE LA AVENIDA CHAYOFITA 15.610,03

27 MOV MEJORA DE LA INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA CHAYOFITA CON CALLE FINLANDIA 22.618,48

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6. El Ayuntamiento tendrá la posibilidad de alterar el orden de las intervenciones públicas siempre que lo considere necesario. Sin embargo, en ningún caso se podrán sustituir las prioritarias, por parte del Ayuntamiento, sin la previa revisión o modificación del Plan.

ARTÍCULO 30.- ACTUACIONES DE RENOVACIÓN Y MODERNIZACIÓN TURÍSTICA

De acuerdo a lo establecido en la legislación estatal básica y autonómica, y a los efectos de este Plan, las actuaciones que se ejecuten dentro del ámbito de ordenación de este PMM y conforme a sus determinaciones, tendrán la consideración de:

a. Actuaciones de Dotación: aquellas actuaciones que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

b. Actuaciones de nueva edificación o sustitución de la edificación existente.

c. Actuaciones de rehabilitación edificatoria: aquellas que pretendan la realización de obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE).

ARTÍCULO 31.- RÉGIMEN APLICABLE A LAS ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN AL AMPARO DE ESTE PMM

1. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior y en la legislación estatal básica de suelo, todas las actuaciones de renovación y/o rehabilitación edificatoria que se ejecuten de acuerdo a las determinaciones de este Plan, que conlleven incremento de aprovechamiento ya sea por un aumento de la edificabilidad o cambio de uso, estarán sujetas a los deberes y cargas establecidos en el artículo 18 del TRLSRU o norma que lo sustituya.

2. El porcentaje de cesión obligatoria por recuperación de plusvalías derivado de todas aquellas actuaciones que se ejecuten al amparo de este Plan y conlleven incremento de aprovechamiento, será el establecido por la legislación autonómica, que deberá fijarse para su correspondiente monetarización, mediante convenio de gestión y ejecución que deberá suscribirse, en el momento de la presentación del proyecto de renovación y/o rehabilitación. La monetarización de dichas plusvalías se destinará a la ejecución de las actuaciones públicas definidas en el artículo 29.5 de esta Normativa, conforme a lo previsto en el Programa de Actuaciones y Estudio Económico, todas ellas incluidas dentro del ámbito territorial del PMM.

3. A efectos del cálculo de los deberes y cargas correspondientes, se computarán las superficies bajo rasante, destinadas a usos comerciales, así como aquellas destinadas a cualesquiera otros usos lucrativos.

4. En relación con la cesión de suelo correspondiente a su proporción en relación al incremento de aprovechamiento que se derive de la aplicación de las determinaciones de este Plan, se establece con carácter general la monetarización del mismo, aplicando un

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coeficiente de 0,123 m2 de suelo dotacional por cada unidad de aprovechamiento (uda) incrementado, de acuerdo a lo fijado en el Estudio Económico- y en la Memoria de este Plan. Todo ello sin perjuicio de las determinaciones concretas que al efecto se dispongan en el Fichero de Intervenciones en el Espacio Privado anexo a esta Normativa.

5. La monetarización de la proporción en metros cuadrados de suelo que corresponde ceder en cada actuación de dotación que se ejecute conforme al presente Plan, se destinará al Patrimonio Público de suelo, de acuerdo a los artículos 232 y siguientes del Reglamento de Gestión del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 183/2004, de 21 de diciembre (RGESPC), preferentemente a las intervenciones en el espacio público contenidas en este Plan, en aplicación del artículo 233.3.i, del mismo Reglamento.

6. No se tendrá la obligación de proceder al abono de las citadas plusvalías ni a la cesión de suelo dotacional, en las actuaciones desarrolladas en parcelas en las que se acredite que la edificabilidad existente se materializó de acuerdo a la correspondiente licencia urbanística, aunque dicha edificabilidad supere la establecida en el planeamiento vigente, en cuyo caso, únicamente le corresponde realizar la cesión del aprovechamiento correspondiente al nuevo incremento de edificabilidad que exceda de la citada licencia o, en su caso, por la valoración urbanística que resulte de la cuantificación del incremento de aprovechamiento resultante del cambio de uso.

7. Al objeto de proceder a la gestión de las actuaciones, así como del cálculo del porcentaje por recuperación de plusvalías, así como la monetarización del deber de cesión de suelo para dotaciones se considerará, como unidad de gestión, la parcela urbanística.

8. A los efectos de los artículos anteriores, deberán tomarse como referencia los coeficientes de homogeneización incluidos en el Estudio Económico-Financiero del presente PMM.

ARTÍCULO 32.- DEBERES DEL PROMOTOR

Corresponderá a los promotores, sin perjuicio de los demás deberes legales, costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 33.- FORMA Y ÓRGANO DE GESTIÓN

1. El presente PMM delimita gráficamente en el plano OG-1 un área de rehabilitación integral (ARI) y un área de gestión integrada (AGI), derivándose los efectos de la legislación autonómica.

a. El área de rehabilitación integral comprende únicamente los suelos que se encuentran clasificados como urbanos consolidados.

b. El área de gestión integrada abarca el ámbito del presente PMM en su totalidad.

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2. Este PMM, como instrumento de planeamiento, establece como plazo máximo para la constitución del Consorcio al que alude la legislación autonómica, el de un (1) año desde su entrada en vigor.

3. Hasta tanto se constituya el Consorcio deberá ser el Ayuntamiento, a través del órgano correspondiente establecido al efecto, el encargado de realizar la labor de gestión del presente PMM.

ARTÍCULO 34.- PLAZOS DE EJECUCIÓN

1. Las actuaciones de dotación específicas delimitadas por el presente PMM, deberán ser ejecutadas en los plazos establecidos en el artículo 16 del RGESPC o, en su caso, norma que lo sustituya. Dichos plazos son:

a. Para presentar a trámite la iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecución privada, con la documentación y los instrumentos de gestión y ejecución material requeridos por este Reglamento: cuatro (4) años, contados desde la entrada en de este Plan.

b. Para el cumplimiento efectivo de los deberes de cesión y distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento: dos (2) años, contados desde la notificación del acuerdo de establecimiento del sistema de ejecución privada.

c. Para la realización material y completa de las obras de urbanización precisas según lo dispuesto en el planeamiento: dos (2) años desde el inicio de las obras, que deberán comenzar en el plazo máximo de un (1) año desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, sin que al propio tiempo la terminación de las obras pueda exceder de cinco años contados a partir de la aprobación definitiva de este Plan.

d. Para solicitar licencia de edificación en parcelas de suelo urbano consolidado: dos (2) años, desde la entrada en vigor del planeamiento que la legitime; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 del TRLOTENC.

e. Para iniciar y terminar las obras de edificación: un (1) año y dos (2) años, respectivamente, desde la fecha de concesión de la licencia.

f. Una vez transcurridos los plazos señalados, sin haberse materializado el proyecto o haber solicitado licencia, por causa imputable al promotor, ello no será obstáculo para que el promotor se pueda acoger a las determinaciones establecidas en el plan o instrumento que la viabilice, siempre que el planeamiento no haya sido alterado, estableciendo otros parámetros distintos, mediante la incoación de su modificación y/o revisión.

g. Una vez transcurridos los plazos señalados la administración podrá subrogarse en el promotor para acometer las obras previstas en el PMM.

2. El resto de actuaciones que pretendan ejecutarse en el marco de las determinaciones del presente PMM, deberán hacerse de acuerdo a los plazos que al efecto se fijen en el

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correspondiente convenio de gestión que se suscriba al efecto y, en su caso, en las correspondientes licencias y/o autorizaciones preceptivas.

3. Las alteraciones de planeamiento, posteriores al transcurso del plazo indicado en el apartado 1.a de este artículo, que modifiquen el plan no generarán derechos indemnizatorios, con la salvedad de que por la propiedad y el Ayuntamiento, en el transcurso del trámite de modificación, se suscriba convenio urbanístico en el que se acuerde el mantenimiento recoger en el documento que se tramite las mismas determinaciones previstas en el presente plan.

4. De conformidad con lo establecido en la LRMTC, las actuaciones que se ejecuten de conformidad con este PMM, se someterán a las determinaciones previstas en su artículo 26 y siguientes.

ARTÍCULO 35.- EVALUACIÓN PERIÓDICA DEL PMM

1. La evaluación periódica y el seguimiento del presente PMM se realizarán en base a los indicadores recogidos en el Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado mediante Decreto 85/2015, de 14 de mayo (RLRMTC), o norma que lo sustituya.

2. Dicha evaluación se realizará al final del primer año a la finalización del plazo de ejecución previsto por el Plan aprobado, a partir del primer Informe de Evaluación, y en tanto no se concluyan totalmente las actuaciones aprobadas, la misma se repetirá, periódicamente, de forma anual. El Informe de Evaluación contendrá un apartado de conclusiones en el que se ponga de relieve las desviaciones detectadas respecto a las previsiones del plan y las correcciones a introducir en lo sucesivo. Deberá presentarse al Gobierno de Canarias para su conocimiento y aprobación y una vez que se apruebe, se expondrá al público interesado a través de los portales y sitios web oficiales donde podrá ser consultado.

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6. TÍTULO VI. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL

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ARTÍCULO 36.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN O AFECTEN AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

1. Las actuaciones que se lleven a cabo en terrenos comprendidos en dominio público hidráulico o sus servidumbres correspondientes deberán cumplir con la normativa específica en la materia, en concreto:

a. Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

b. Decreto 276/1993, de 08 de octubre, por el que aprueba el Reglamento Sancionador en materia de Aguas.

c. Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la protección del Dominio Público Hidráulico.

d. Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

e. Decreto 49/2015, de 09 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico Insular de Tenerife.

2. En aquellas actuaciones dentro del ámbito del PMM que discurran por cauces o se encuentren muy próximos a los mismos se deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a. La obligatoriedad de contar con concesión/autorización administrativa previa del Consejo Insular de Aguas de Tenerife (CIATF) para cualquier actuación que pudiera afectar a cauce así como a sus zonas de servidumbre de policía.

b. Las actuaciones que se propongan y que afecten a cauce deben permitir el desagüe de la avenida correspondiente a un período de retorno t=500 (quinientos) años.

3. En aquellas actuaciones dentro del ámbito del PMM en que se prevean intervenciones de urbanización se deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a. La obligación de proyectar redes de aguas pluviales separativas respecto de las de aguas residuales, calculadas para t=10 (diez) años en el interior de las urbanizaciones y t= 50 (cincuenta) años en su periferia y el transporte de los caudales captados hacia barranco /el mar.

b. En las actuaciones en que se prevean intervenciones en viario anexo o que cruce un cauce debe incluirse la obligación de contar con soluciones constructivas para evacuar el caudal de escorrentía de período de retorno t= 500 (quinientos) años hacia el barranco.

4. En aquellas actuaciones dentro del ámbito del PMM en que se prevean intervenciones de urbanización se deberán proyectar redes de abastecimiento separativas respecto de las redes de riego, para propiciar el riego de aguas residuales regeneradas sin necesidad de nuevas obras.

5. En aquellas actuaciones dentro del ámbito del PMM en que se prevean intervenciones de urbanización se deberá proveer la reserva de almacenamiento correspondiente para

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aquellas actuaciones de establecimientos turísticos y de equipamientos que así lo requieran.

ARTÍCULO 37.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN O AFECTEN AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

1. Las actuaciones que se lleven a cabo en terrenos comprendidos en dominio público marítimo terrestre o sus servidumbres de protección deberán cumplir con carácter general, con la normativa específica en la materia, en concreto:

a. Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

b. Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988 de Costas.

c. Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

2. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada por la Ley 2/2013, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, en los terrenos afectados por el dominio público marítimo-terrestre, así como por las servidumbres establecidas en dichas normas, se deberán observar las siguientes determinaciones:

3. La utilización del dominio público marítimo-terrestre se regulará según lo especificado en el Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el correspondiente título habilitante.

4. Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona, con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5. Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente, y el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.

6. Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como aquellos nuevos que pretendan ejecutarse, situados en la zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

7. Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 44.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y concordantes de su Reglamento.

8. En caso de contradicción o desajuste entre los planos de este Plan y las líneas aprobadas y cartografiadas por la Demarcación de Costas de Canarias y/o el Ministerio competente por razón de la materia, prevalecerán siempre estas últimas.

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ARTÍCULO 38.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE AFECTEN A LAS SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS

Teniendo en cuenta que el ámbito territorial del presente PMM no se encuentra afectado por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto Reina Sofía (Aeropuerto del Sur), en este sentido, simplemente se debe tener en cuenta que la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, medios necesarios para la construcción –incluidas las grúas de construcción y similares-), que se eleve a una altura superior a los 100 metros sobre el terreno o sobre el nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, requerirá pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero de Servidumbres Aeronáuticas, en su actual redacción.

ARTÍCULO 39.- DETERMINACIONES APLICABLES A ACTUACIONES QUE SE EJECUTEN O AFECTEN AL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO

El presente PMM ajusta sus previsiones a las competencias estatales sobre Puertos de Interés General, calificando la zona del Puerto de Los Cristianos como Sistema General Portuario, a desarrollar a través del correspondiente Plan Especial o instrumento equivalente a formular por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

ARTÍCULO 40.- DETERMINACIONES RELATIVAS A BIENES DE INTERÉS PATRIMONIAL

1. Se deberá garantizar el adecuado estudio y conservación de todos los materiales de interés arqueológico, etnográfico e histórico que pudieran verse afectados durante las distintas actuaciones previstas.

2. En cualquier caso, en todo momento se deberá cumplir con lo que determine la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y demás legislación aplicable.

3. Específicamente, serán de aplicación las determinaciones de protección patrimonial establecidas sobre edificaciones o inmuebles de especial valor histórico, arquitectónico o etnográfico, o de interés artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico, científico o técnico. En todo caso, estos inmuebles mantendrán la misma protección y tratamiento jurídico de salvaguarda que estuviera establecido a la entrada en vigor del presente PMM.

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7. TÍTULO VII. MEDIDAS AMBIENTALES

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ARTÍCULO 41.- MEDIDAS GENÉRICAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

1. Eficiencia energética:

a. En el diseño de los edificios se tendrá que favorecer la eficiencia energética, para lo que se recomienda el uso de sistemas de iluminación y de aislamiento térmico, que favorezcan un consumo bajo de energía y el uso de elementos que favorezcan la iluminación natural, teniendo en cuenta las condiciones bioclimáticas del entorno, así como la introducción de elementos de sombra en las fachadas más soleadas.

b. Se recomienda la instalación de paneles solares térmicos para la producción de agua caliente sanitaria, tanto en edificios públicos como privados, debiendo justificar su no instalación.

c. En el alumbrado público, se deberán utilizarán lámparas y luminarias de máxima eficiencia energética y lumínica y se diseñarán siguiendo criterios de ahorro energético, priorizando las alimentadas por paneles fotovoltaicos instalados sobre las mismas y/o dispositivos de iluminación de bajo consumo energético (LED).

d. Se tendrá que incorporar vegetación como elemento que regule la temperatura y humedad de los edificios y del entorno urbano.

2. Eficiencia en el consumo de agua:

a. Los grifos y alimentadores de los aparatos sanitarios de uso público dispondrán de mecanismos de ahorro en el consumo de agua.

b. Se tendrán que implantar, en parques y jardines, sistemas de riego de alto rendimiento, que conlleven la minimización de la aspersión, empleándose, en su caso, sistemas de riego por exudación o goteo, usando, siempre que sea posible, agua reciclada y si no, agua no potable.

c. Los parques y jardines tendrán mínimas exigencias de agua, con especies arbóreas y arbustivas adaptadas a las características climáticas existentes.

3. Gestión de residuos:

a. En ningún caso se verterán aguas residuales al sistema hidrológico local, quedando prohibidos los vertidos directos sobre el terreno.

b. Se tendrá que prever la evacuación y conducción de aguas pluviales, dimensionándose con la amplitud suficiente y siguiendo estrictamente los criterios técnicos y normas aplicables. Se controlará la escorrentía superficial, con un diseño de vertientes que evite la concentración de las aguas en las zonas más deprimidas topográficamente.

c. La infraestructura de saneamiento contemplarán la separación de la recogida de aguas pluviales de las residuales (sistema separativo) y garantizarán la correcta evacuación de las aguas residuales que se generen, conectando, obligatoria y exclusivamente, con la red municipal de saneamiento.

d. No se podrán otorgar licencias de apertura u ocupación en tanto los terrenos no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

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e. Los proyectos de obra deberán prever la recogida y transporte de todas las aguas residuales hasta su vertido a los colectores generales de saneamiento.

f. Si se prevén elementos de depuración previos al vertido a la red municipal, las instalaciones deberán ser proyectadas por un técnico competente de acuerdo con la normativa vigente, y revisadas por el titular del servicio de saneamiento, que inspeccionará y controlará las mismas, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Consejo Insular de Aguas de Tenerife para el otorgamiento del título habilitante para la depuración.

g. Los escombros y residuos inertes generados durante la fase de obras y ejecución, serán conducidos a vertederos de inertes controlados y legalizados. El proyecto de la obra contendrá un apartado dedicado a definir la naturaleza y volumen de los excesos de excavación que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificándose el destino del vertido de esas tierras.

h. Los promotores de las actuaciones estarán obligados a poner a disposición del Ayuntamiento los residuos en las condiciones higiénicas más idóneas, con el fin de evitar malos olores y derrames.

i. Todas las áreas de nuevo crecimiento contemplarán la recogida selectiva de envases, papel-cartón, vidrio y materia orgánica.

j. Se deberán acondicionar los espacios destinados al estacionamiento y operaciones de mantenimiento de maquinaria de obras, con objeto de evitar vertidos contaminantes. Se vigilará especialmente que la gestión de grasas, aceites y otros residuos contaminantes se realice conforme señala la legislación vigente.

k. Tendrá preferencia el uso de materiales alternativos al PVC en todo elemento constructivo (tuberías, aislamientos, mecanismos…).

4. Contaminación atmosférica:

a. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos en la normativa vigente.

b. Se potenciará el uso de la bicicleta y de vehículos que funcionen con energías limpias.

c. Durante la fase de obras, ligada a la ejecución del PMM, se deberán observar las siguientes medidas:

d. En aquellas zonas donde exista trasiego de vehículos y maquinaria y, en concreto, durante los movimientos de tierra, se administrarán riegos frecuentes mediante camiones cisternas.

e. Se procederá a estabilizar los depósitos de materiales que deban conservarse para rellenos, con el fin de aminorar la dispersión de partículas sólidas. Esta estabilización se logrará mediante riegos o recubrimiento con plásticos preferiblemente.

f. Se recomienda la instalación de pantallas protectoras contra el viento en las zonas de carga y descarga y transporte de material.

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g. Los vehículos de transporte de tierra y escombros, o materiales pulverulentos u otros que puedan ensuciar carreteras y vías públicas, estarán dotados de redes anti polvo y toldos adecuados.

5. Contaminación acústica y vibratoria:

a. Se evitará que se superen los umbrales establecidos en las zonas destinadas a cada uso, con objeto de que los niveles sonoros generados no supongan la aparición de problemas ambientales en las áreas turísticas y residenciales.

b. No se permitirá el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier elemento móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales y viviendas, o usos asimilables a éste. Se interpondrán los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados si fuera preciso.

c. Tras la puesta en marcha de un proyecto, se recomienda realizar un estudio acústico de la zona para determinar si es necesaria la aplicación de medidas adicionales para la mitigación de la intensidad sonora en los establecimientos turísticos, o en las viviendas más expuestas a este tipo de contaminación, según la legislación vigente.

d. Durante la fase de obras, ligada a la ejecución del PMM, se deberán observar las siguientes medidas:

e. e) Control del horario del tráfico de los vehículos de transporte de empleados en la construcción, así como del uso de todo tipo de maquinaria. No deberán producirse ruidos de maquinaria de obra y vehículos de este tipo de transporte en horario nocturno (22h a 8h).

f. Se recomienda la instalación de pantallas artificiales que eviten la propagación del ruido hacia las zonas turísticas o residenciales.

g. Contaminación lumínica

h. Se procurará regular la intensidad lumínica mediante sistemas automáticos de control así como emplear la iluminación pública sólo en las franjas horarias con mayores requerimientos de iluminación.

i. Para la iluminación nocturna de viales, se utilizarán lámparas, convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo como mínimo 20º por debajo de la horizontal.

j. Se recomienda no utilizar cañones de luz o láseres, así como lámparas de descarga a alta presión.

ARTÍCULO 42.- MEDIDAS PARA LA TOPOGRAFÍA DEL TERRENO, RED HÍDRICA, SUSTRATO Y SUELO

1. Se evitará en lo posible la formación de desmontes y taludes, adaptando las edificaciones a la pendiente existente. En caso contrario, procurar:

a. Taludes tendidos de superficie ondulada.

b. Bancales en los desmontes en que se puedan plantear.

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2. Se evitarán las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los barrancos que atraviesan la zona turística, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, sea cualquiera el régimen de propiedad y la clasificación de los terrenos.

2. En suelo rústico, donde fuere necesario, se deberán adoptar medidas de control de la erosión del suelo (barreras, disminución de cárcavas, abancalamientos, cavado de zanjas, terrazas...).

3. Durante la fase de obras, ligada a la ejecución del PMM, se deberán observar las siguientes medidas:

a. Las obras de ejecución deberán realizarse dentro del ámbito de actuación. En el caso contrario, se tendrá que justificar obligatoriamente la necesidad de ocupación de terrenos circundantes.

b. Minimizar dentro de lo posible las variaciones bruscas de la topografía del terreno para evitar el efecto barrera, como consecuencia de la ejecución de las obras.

c. La topografía resultante de las obras deberá cumplir en cualquier caso tres objetivos principales:

i. Integrarse armoniosamente en el paisaje circundante,

ii. Facilitar el drenaje del agua superficial, y

iii. Ser estructuralmente estable y acorde con el entorno.

d. Las obras que conlleven movimientos de tierra en terrenos con pendientes superiores al 15%, o que afecten a un volumen alto de terreno, deben garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos circundantes.

e. Durante las obras, el material de acopio y tránsito se acumulará en puntos previamente seleccionados, donde el deterioro medioambiental sea mínimo.

f. Evitar la compactación del suelo seleccionando, en lo posible, maquinaria ligera y evitando el tránsito o aparcamiento de vehículos en las zonas no diseñadas al efecto.

g. En los casos en los que los movimientos de tierras den lugar al mantenimiento de grandes superficies expuestas o taludes se tomarán las medidas oportunas, como la revegetación, para evitar los procesos erosivos. En este sentido la revegetación deberá evitar la disposición regular y alineada de las plántulas.

h. Disminución de las pendientes de los taludes originados, así como su longitud como mecanismo para evitar la erosión por aceleración de la escorrentía superficial.

i. Garantizar la no afección al volumen y calidad de las aguas superficiales y subterráneas de los acuíferos locales, como consecuencia de la ejecución de obras.

ARTÍCULO 43.- MEDIDAS PARA LA VEGETACIÓN Y LA FAUNA

1. En la intervención y mejora de los viarios, los árboles y especies de interés afectables por las nuevas obras se conservarán siempre que sea posible, adaptando las características

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del proyecto a este fin. En caso de no ser así, se trasplantarán garantizando un manejo que facilite su supervivencia o, se plantarán nuevos ejemplares.

2. En caso de que se tengan que desplazar pies arbóreos o arbustivos, se hará dentro del ámbito de actuación, por personal técnico cualificado. Asimismo, también se deberán preparar, previamente al arranque, las zonas donde vayan a ser trasplantados, debiéndose realizar durante la parada vegetativa.

3. Se evitarán las molestias a la fauna asociada al ámbito de actuación, debiéndose tener especial cuidado en las intervenciones localizadas próximas a las áreas de interés fáustico.

4. Se exigirá que, durante el transcurso de cualquier obra, los troncos del arbolado que pudieran quedar afectados estén dotados, hasta una altura mínima de 2 m, de un adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro.

ARTÍCULO 44.- MEDIDAS PARA EL PATRIMONIO CULTURAL

1. Se deberá garantizar el adecuado estudio y conservación de todos los materiales de interés arqueológico, etnográfico e histórico que pudieran verse afectados durante las distintas actuaciones previstas.

2. En cualquier caso, en todo momento se deberá cumplir con lo que determine la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y demás legislación aplicable.

3. Específicamente, serán de aplicación las determinaciones de protección patrimonial establecidas sobre edificaciones o inmuebles de especial valor histórico, arquitectónico o etnográfico, o de interés artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico, científico o técnico. En todo caso, estos inmuebles mantendrán la misma protección y tratamiento jurídico de salvaguarda que estuviera establecido a la entrada en vigor del presente PMM.

ARTÍCULO 45.- MEDIDAS PARA LA MEJORA DEL PAISAJE

1. Se deberá evitar cualquier actuación que resulte lesiva para la imagen de la zona turística, en particular en lo referente a las dimensiones de las edificaciones, las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación, en sus especies y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad.

2. Las edificaciones en Suelo Urbano habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto:

a. Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respecto a cornisas, hitos u otros elementos visuales (disposición y orientación de los edificios en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos más frecuentes e importantes de contemplación), el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona, su incidencia en términos de soleamiento y ventilación de las construcciones de las fincas colindantes. Así mismo, en vía pública, su relación con ésta, la adecuación de la

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solución formal a la tipología y materiales del área, y demás parámetros definidores de su integración en el medio urbano.

b. En los supuestos en que la singularidad de la solución formal o el tamaño de la edificación así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir, como documentación complementaria del proyecto de edificación, la aportación de análisis de impacto sobre el entorno, con empleo de documentos gráficos del conjunto de los espacios públicos a que las construcciones proyectadas dieren frente y otros aspectos desde los lugares que permitieren su vista.

c. En toda edificación y construcción se deberá procurar una integración paisajística de los paramentos exteriores mediante un cromatismo adecuado o mimético con el entorno, evitando emplear materiales reflectantes que pudieran incidir en una mayor apreciación visual de las mismas. Las fachadas deberán revestirse con materiales que garanticen la calidad estética, la durabilidad y el bajo mantenimiento, evitándose los revestimientos continuos (enfoscados y pintado, mortero monocapa, etc.)

d. En las obras en los edificios que afecten a la planta baja, ésta deberá armonizar con el resto de la fachada, debiéndose a tal efecto incluir sus alzados en el proyecto del edificio y ejecutarse conjuntamente con él.

e. En lo posible se procederá a la mejora de la envolvente del edificio, mediante cubierta de zonas ajardinadas, que además de mejorar el impacto visual mejora el confort ambiental y la calidad paisajística.

f. En las intervenciones en los parques, jardines, plazas, rotondas, paseos marítimos y espacios libres públicos, deben contemplarse las siguientes medidas de integración ambiental:

i. Las zonas verdes se adecuarán para la estancia y paseo de las personas, basando su acondicionamiento en razones estéticas y conteniendo suficiente arbolado y especies vegetales.

ii. Los jardines deberán dedicar al menos un 30 % de su superficie a zona arbolada capaz de dar sombra en verano y/o ajardinada, frente a la que se acondicione mediante urbanización.

iii. Para el ajardinamiento mediante alcorques, se deberá contemplar al menos un alcorque por cada 9 metros de vía, y éstos deberán ser lo suficientemente amplios como para garantizar la supervivencia de la plantación en su mayor desarrollo. Así mismo en las playas de aparcamientos se deberá prever la localización de un alcorque ajardinado al menos cada 8 plazas de parking.

iv. Las obras en los espacios públicos en general no comportarán la desaparición de ningún árbol, salvo cuando sea indispensable por no existir alternativas, en cuyo caso se procurará afectar a los ejemplares de menor edad y porte.

v. Toda pérdida o deterioro no autorizado del arbolado de las vías o espacios públicos deberá ser repuesta a cargo del responsable, sin perjuicio de las sanciones a que ello diera lugar. La sustitución se hará por especies de igual o parecido porte que la desaparecida.

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g. Los parques infantiles contarán con áreas arboladas y ajardinadas de aislamiento y defensa de la red viaria, áreas con mobiliario para juegos infantiles e islas de estancia para el reposo y recreo pasivo.

h. La elección del mobiliario urbano se hará buscando su integración en el paisaje y en las líneas de diseño de la presente normativa.

i. Los elementos de sombra a implantar en los paseos marítimos, en ningún caso podrán afectar significativamente a la servidumbre visual de las edificaciones colindantes. Así mismo, no podrán interferir en la visión del espacio litoral desde el propio paseo, ni interrumpir la transitabilidad, en más de un tercio, de la sección transversal del mismo.

j. La altura de todo cuerpo volumétrico de nueva introducción, no podrá superar la cota media de las edificaciones de mayor altura colindantes que superen las dos plantas.

k. Los elementos singulares que cumplan el objetivo de hito / nodo en rotondas, deberán tener en cuenta además las siguientes determinaciones:

i. La volumetría de los elementos no podrá ocupar más de un 15%, en el caso de que el área de intervención sea un cruce, y de un 60% en el caso de que el área de intervención sea únicamente la rotonda.

ii. Preferentemente los materiales a utilizar deberán favorecer la integración volumétrica del elemento mediante el uso de transparencias o reflexión del paisaje circundante.

iii. La altura del elemento será la establecida de manera genérica para todo cuerpo volumétrico de nueva introducción, salvo que justificadamente sea imprescindible superarla de manera puntual.

3. Las labores de ajardinamiento y revegetación se realizarán, prioritariamente, utilizando especies autóctonas de la zona, pudiéndose también utilizar otras exóticas adaptadas a las características ambientales existentes y frecuentes en el entorno. De entre ellas, se recomienda realizar las labores de ajardinamiento utilizando preferentemente las siguientes:

ESPECIES AUTÓCTONAS DE ÁRBOLES Y PALMERAS

NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE COMÚN

Phoenix canariensis Palmera canaria

Argyranthemum frutescens Magarza

Convolvulus floridus Guaydil

Echium decaisnei Tajinaste

Euphorbia balsamifera Tabaiba dulce

Euphorbia regis-jubae Tabaiba amarga

Euphorbia canariensis Cardón

Tamarix canariensis Tarajal

ESPECIES HERBÁCEAS Y TREPADORAS EXÓTICAS

NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE COMÚN

Bougainvillea spectabilis Bouganvilla

65

NO

RMATIVA

ARTÍCULO 46.- MEDIDAS PARA LA MEJORA DE LA MOVILIDAD Y LA ACCESIBILIDAD

1. Siempre que sea posible, se procurará liberar espacio viario para ser usado por los vehículos del transporte colectivo.

2. Se deberán establecer medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos, con el fin de conciliar los entornos en los que existe una interacción entre personas y automóviles.

3. Se fomentará una red de aparcamientos estratégicos: aparcamientos en periferia o disuasorios con disponibilidad de transporte colectivos eficiente.

ARTÍCULO 47.- MEDIDAS PARA INTEGRAR LOS NUEVOS CRECIMIENTOS EDIFICATORIOS, EQUIPAMIENTOS E INFRAESTRUCTURAS

1. Se adaptarán las formas al medio, proyectando estructuras que provoquen el mínimo corte visual, de manera que las actuaciones resulten integradas en el entorno, con el fin de garantizar la menor incidencia en el medio de la infraestructura viaria y los volúmenes a edificar. Se ordenarán los volúmenes de las edificaciones en relación con las características del terreno y del paisaje circundante, tanto urbano como rural, con el establecimiento de criterios para su disposición y orientación en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos de vista más frecuentes, así como la mejor disposición de vistas de unos edificios sobre otros, y del conjunto hacia los panoramas exteriores.

2. La nueva instalación y la sustitución o ampliación de redes de servicios públicos se efectuará preferentemente de manera soterrada, evaluándose en cada caso la mejor

ESPECIES EXÓTICAS DE ÁRBOLES Y PALMERAS

NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE COMÚN

Acacia cyanophylla Mimosa o Acacia Azul

Albizia julibrissin Acacia de Constantinopla

Delonix regia Flamboyant

Ficus microcarpa Laurel de Indias

Jacaranda mimosifolia Jacaranda

Pandanus utilis Pándano

Schinus molle Falso Pimentero

Spathodea campanulata Tulipero del Gabón

ESPECIES ARBUSTIVAS EXÓTICAS

NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE COMÚN

Acalypha wilkesiana Acalifa/Parcha Roja

Caesalpinia pulcherrima Orgullo de Barbados

Cassia didymobotrya Flor de Gofio

Coccoloba uvifera Uva de Mar

Plumbago auriculata Plumbago/Embeleso

Tecoma stans Bignonia Amarilla

Casuarina equisetifolia Pino costero

66

NO

RMATIVA

solución técnica y ambiental posible. Esta medida afecta, en particular, a las redes de energía eléctrica y de telecomunicación, aunque sean de baja, media y alta tensión o de servicio supramunicipal.

3. Los desmontes o terraplenes que fuesen necesarios ejecutar por causa de la topografía no podrán alterar el paisaje, para lo cual recibirán un tratamiento superficial que incluya medidas de repoblación o plantación.

4. Por las características del clima, las aceras deberán acompañarse en lo posible de alineaciones de árboles. Se plantarán de forma que conserven la guía principal, con tronco recto, con tutores y protecciones que aseguren su enraizamiento y crecimiento en los primeros años. Se recomienda que los alcorques vayan protegidos con rejillas, a ser posible de fundición, con un área circular central libre de suficiente diámetro para facilitar el crecimiento transversal del tronco.

5. Las superficies de ocupación temporal por obras deben restaurarse inmediatamente después de dejar de ser funcionales, antes de la entrada en funcionamiento de crecimientos edificatorios, equipamientos e infraestructuras. Este hecho debe quedar definido en el calendario de trabajo de las obras.

6. El diseño de las instalaciones asociadas a las infraestructuras viarias debe adecuarse estéticamente al paisaje del entorno, adoptando en el diseño, formas, materiales, texturas y colores propios del lugar.

7. Las servidumbres provocadas en el interior de los espacios libres por el trazado de infraestructuras, deberán ser resueltas de forma que su tratamiento y diseño no origine impacto visual y se acomode a la configuración formal del conjunto.

8. La afección paisajística debida a la presencia de viales puede ser aminorada mediante la plantación de setos arbustivos y pies arbóreos a cada lado del vial.

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NO

RMATIVA

8. DISPOSICIONES ADICIONALES

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NO

RMATIVA

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. EFECTOS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PMM SOBRE LA ORDENACIÓN VIGENTE

Las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes, que a la entrada en vigor del presente PMM, resulten disconformes con la nueva ordenación de éste, quedarán en situación legal de consolidación o de fuera de ordenación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.bis del TRLOTENC y a los mismos les será de aplicación el régimen establecido en dicha norma o, en su caso, la que la sustituya.