El Ayto. de Villamartin revoca el contrato del agua con Mancomunidad
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NOTAS DEL TRIBUNAL
La Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, agradece la acogida que ha tenido su órgano de expresión más inmediato como es el Boletín mensual, que iniciando su publicación en los últimos meses del año 2009, a cargo de la Relatoría, por sugerencia de la Sala Plena de la Corporación, esperamos se consolide en el año que iniciamos (2010), como el medio por el cual se dan a conocer sus mas recientes y novedosos fallos, convirtiéndose su consulta en la orientación jurídica que requerían tanto académicos, estudiantes, profesores, jueces y demás interesados en estos temas, que habían manifestado el vacio de dicha información.
EXITOS EN EL 2010
./. NOTA: Si se presenta inconveniente pueden solicitar el texto completo de la providencia en la dirección
electrónica anotada, con gusto se le hará llegar. RELATORIA. Comunicación al correo [email protected] [email protected] TELEFONO (8) 8 72 26 38
JURISPRUDENCIA
ACCION DE REPARACION DIRECTA
1.- RADICADO 2003 00439
M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 24/11/2009 SEGUNDA INSTANCIA
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PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la corporación desatar el recurso de apelación presentado
por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado dictada por el
Juzgado Segundo Administrativo, por la que declara administrativamente responsable al
Municipio de la Plata por enriquecimiento sin causa ante la omisión en el pago de las obras
efectuadas por la demandante, consistentes en el mantenimiento y construcción de las
instalaciones sanitarias del centro cultural y deportivo el Pomo de dicho municipio.
Conforme el recurso de apelación, ha de determinarse en esta instancia si la teoría del
enriquecimiento sin justa causa es aplicable al caso en comento y de resultar aplicable se pasará a
desatar la inconformidad de la parte actora, respecto de la condena económica al ente territorial.
En éste acápite y dada la inconformidad de la apoderada recurrente, la Sala recuerda, que de la
aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa no puede conducir a la indemnización del
daño, sino a la correspondiente compensación, que se define en consideración al
empobrecimiento sufrido por el demandante hasta la porción en que efectivamente se
enriqueció el demandado como lo ha expuesto el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Es por lo anterior que no es dable reconocerle a la actora los posibles rublos del AIU, dado que
éste es un elemento que obedece a la voluntad de las partes (Contractual) y no es lo mismo
pretender el cumplimiento e indemnización derivados de un contrato estatal, que solicitar la
indemnización de perjuicios originada en la actividad extracontractual de la administración
pública, en consecuencia la condena del A Quo no será modificada ya que se ciñó a la
compensación del daño.
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2.- RADICADO 2005 00014
M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA: 09/11/2009
PROBLEMA JURIDICO. Corresponde determinar si en la providencias del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Neiva (fls. 287 a 291 y 294 a 298) y de la Sala Cuarta de Decisión
Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fls.
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310 a 313), se incurrió en error judicial al denegar la nulidad propuesta por el señor
Fernando Iván Peña Pérez, quien la edificaba respecto del numeral 1del artículo 141 del
C. de P. Civil que señala que “en los procesos de ejecución y en los que haya remate de
bienes, son también causales de nulidad: 1.- Librar ejecución después de la muerte del
deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código
Civil, los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los
artículos 315 a 320”.
En esos términos, la Sala encuentra razonable dentro del contexto fáctico del proceso ejecutivo
hipotecario, las decisiones que resolvieron la solicitud de nulidad, sobre las cuales cimienta el
demandante el error jurisdiccional, pues conforme se transcribió, el artículo 141-1 del C. de P. C.,
estableció que la nulidad se configuraba cuando se hubiere librado mandamiento ejecutivo
después de la muerte del deudor, sin que se diera la notificación en los términos de los artículos
315 a 320 de los herederos, y en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, la ejecución se
libró antes de la declaratoria de muerte del deudor.
Para ser más explícitos, inclusive las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro
del proceso ejecutivo, del 5 de diciembre de 1996 y del 29 de mayo de 1997, respectivamente,
tuvieron lugar mucho antes de que se declara la muerte por desaparecimiento del señor Edilberto
Peña Salgado – 30 de noviembre de 2000-.
Resulta lógico, que no es posible exigir al juez de conocimiento – Juez Cuarto Civil del Circuito de
Neiva – que aplicare el artículo 1434 del C.C. antes de que se declarara la muerte presunta del
deudor, pues éste legalmente se encontraba vivo, sólo se tenía la información de que se hallaba
desparecido, situación que no le impide o por lo menos no limita al operador jurídico conminarlo
a pagar sus créditos.
En tal contexto, la Sala no estima que los operadores judiciales ya referenciados, hubiesen
incurrido en error jurisdiccional al negar la solicitud de nulidad impetrada por el accionante para
este asunto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su padre.
./.
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3.- RADICADO: 2009 00234
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / AUTO INTERLOCUTORIO: 06/11/2009 -SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: En este caso se trata de establecer si se revoca o no el proveído de fecha 16
de septiembre de 2009 que rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de
procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Si bien es cierto los demandantes no acreditaron haber agotado el requisito de procedibilidad,
con certificación del conciliador a que alude el artículo 21 en armonía con el artículo 2 de la Ley
640 de 2001, en el numeral 14º de los hechos de la demanda, afirma:
“El día 14 de Septiembre de 2.009, ante la Procuraduría 89 Judicial y Administrativo de
Neiva – H., se llevó a cabo, la Audiencia de Conciliación Prejudicial, en la cual el Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional, no concilió, por lo que la Procuraduría, declaró fallida la
diligencia, y dio por terminado el trámite de la conciliación, con lo que quedó agotado el
requisito de procedibilidad.” (fl. 4, cuaderno de primera instancia).
Por lo anterior considera la Sala que con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, se debió
inadmitir la demanda para que fuese allegado dicho documento.
./.
4.- RADICADO: 2005 01734
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 03/12/2009
PROBLEMA JURIDICO: Conforme los hechos de la demanda y alegatos finales, corresponde
determinar si el Municipio de Neiva y/o las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., son
administrativamente responsables por los perjuicios padecidos por el demandante por no
informársele de la existencia de una servidumbre de acueducto de hecho (válvula y una tubería de
16 pulgadas) del acueducto de Neiva que gravaba el lote de terreno perteneciente al actor, que
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constituyó un impedimento para la construcción total de la planta física proyectada con base en
los primeros planos que especificaban dos bloques en lugar de uno, cuatro pisos en lugar de tres y
de su puesta en funcionamiento a plenitud conforme a la Licencia de Construcción 117 del 7 de
septiembre de 2001.
Aclarado lo anterior, es evidente que las Empresas Públicas de Neiva es la responsable del daño
antijurídico padecido por el actor, dado que no tenía porqué soportar la demora en el retiro de la
servidumbre de hecho para poder construir el edificio proyectado en la zona norte del lote de su
propiedad, donde precisamente se había planeado la construcción de las instalaciones del colegio.
./.
ACCION DE NULIDAD Y R. DEL DERECHO
1.- RADICADO 2000 03690
M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 24/11/2009 LABORAL
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los Decretos 0469 del 30 de
diciembre de 1999 en los artículos 10, Capítulo IV de la administración central, arts. 33 a 38;
decreto municipal N° 073 de 17 de febrero de 2000, artículos 6, 7 y 8; y del decreto municipal N°
0150 de 6 de abril de 2000, artículos 1 y 2, expedidos por el Alcalde de la época Señor Jorge
Lorenzo Escandón, con los cuales se suprimen los cargos de la planta de personal que ocupaban
los poderdantes, retirándolos de la entidad; lo anterior en orden a establecer sí resultaron
ajustados a derecho las decisiones de no reincorporar a los demandantes por disolución, supresión
y o liquidación del Instituto Agropecuario del Medio Ambiente “IDAMA”.
Ahora bien, es necesario recordar que en materia de supresión de cargos, por mandato
constitucional contenido en el artículo 315 numeral 7º el Alcalde Municipal tiene la competencia
constitucional al concederle facultades de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y señalar sus emolumentos con arreglo a los
acuerdos correspondientes”.
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En la medida en que el Concejo Municipal de la ciudad le concedió facultades al Alcalde por
medio del Acuerdo No. 029 de 1999, para reestructurar y reorganizar las distintas dependencias
del nivel central y descentralizado de la Administración, le estaba permitido, en la determinación
de la nueva estructura de la administración central y descentralizada, crear, suprimir y fusionar
funciones e instituciones y con ello también los cargos desempeñados por los funcionarios.
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2.- RADICADO 2001 01211
M. PONENTE: Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 16/11/2009 –LABORAL
SEGUNDA INSTANCIA
PROLBEMA JURIDICO: Para la sala, el problema jurídico a dilucidar, es el interrogante planteado
por el accionante y recurrente, si el Juez de Primera Instancia incurrió en yerro al declarar de oficio
probadas las excepciones de falta de legitimidad por activa y falta de agotamiento de la vía
gubernativa, al considerar que el Señor Ángel Antonio Manchola, no se encontraba legitimado
para agotar el trámite administrativo ante la administración por no ser el propietario del
inmueble objeto o sobre el cual se profirieron las resoluciones o actos administrativos acusados.
El Señor ANGEL ANTONIO MANCHOLA, al elevar las reclamaciones a la Alcaldía de Neiva, en el
procedimiento administrativo que profiriere los actos administrativos acusados en el presente
litigio, no lo realizó como agente oficioso de la propietaria del inmueble, ni en nombre o
representación de la misma.
En consecuencia, son acertados los planteamientos esbozados por el A Quo y su conclusión, al
manifestar que no se agotó la vía gubernativa en razón la Señora MERCEDES SERRATO DE
MANCHOLA no hizo parte del procedimiento administrativo mediante el cual se profieren los
actos administrativos acusados.
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3.- RADICADO 2002 00638
M. PONENTE: Dr. GERARDOO IVAN MUÑOZ HERMIDA / SENTENCIA: 24/11/2009
SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO LITIGIOSO: Corresponde a la corporación desatar el recurso de apelación presentado por
la parte actora en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Sexto
Administrativo, por la que se deniega la nulidad de la Resoluciones Nos.014967 de 8 de agosto de
2000 y 00511 de 1 de febrero de 2002, expedidas por el subgerente de prestaciones económicas
de la Caja Nacional de Previsión Social
Ahora bien, se desprende del gráfico anterior que el Señor Murcia Bermeo, estuvo vinculado al
Colegio Nacional Simón Bolívar del Municipio de Garzón – Huila, desde el 1 de febrero de 1979 hasta
la fecha dependiente del Ministerio de Educación Nacional y por tanto, el tiempo allí laborado debe
desestimarse por no ser éste computable para lograr el derecho a la pensión gracia, por haber
laborado como educador nacional.
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4.- RADICADO: 2001 00190
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA: 27/11/2009
ASUNTO JURIDICO A RESOLVER: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto
por la empresa Sociedad Surcolombiana de Seguridad Ltda. –SURCOSE- contra la providencia de
fecha 13 de agosto de 2009 que negó la práctica de la prueba pericial al considerar que los
perjuicios materiales solicitados se acreditan con otras pruebas obrantes en el expediente, los
morales los determina el juez atendiendo el criterio jurisprudencial y la actualización conforme lo
dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
Del contenido literal de las disposiciones anteriormente transcritas se establece que para la
procedencia de la prueba pericial se requiere el cumplimiento de estos presupuestos: i) en cuanto
a la petición, se debe precisar las cuestiones sobre las cuales versa, lo cual implica la necesidad de
presentar los interrogantes que se someten a consideración de los peritos; ii) en cuanto a su
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decreto, el juez debe resolver sobre su procedencia y si la considera admisible determinará los
puntos objeto del dictamen de acuerdo al cuestionario que presenten las partes y las que
oficiosamente crea conveniente formular.
En el subexamine no se satisface el requisito por cuanto no concreta el cuestionario que debe
absolver el perito.
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5.- RADICADO: 2001 00519
M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA : 10/11/2009- LABORAL
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si Resolución No. 021 del 24 de enero de 2001, expedida por el Alcalde Municipal de Acevedo – Huila, mediante la cual se revocó directamente el Decreto No. 079 de 2000, en el cual se designó al demandante como gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo, se encuentra viciada de nulidad por violación o desconocimiento de normas superiores.
De manera tal, que las consideraciones expuestas en el acto acusado, a pesar de la falta de
material probatorio, estima la Sala que no eran subsanables a través de la revocatoria directa,
pues no era éste el medio adecuado y menos aún el procedimiento que se le escogió.
De otra parte, el acto acusado fue expedido el 24 de enero de 2001 (fls. 47 a 49) y fue notificado
el 25 de enero de esa misma anualidad al afectado (fl. 50), lo que deja entrever que previo a la
decisión definitiva, no se le dio a conocer al señor Sergio Eduardo Díaz Triana la situación, para
que ejerciera en sede administrativa, su defensa, como tampoco, se le solicitó su consentimiento
expreso y escrito, al encontrar las irregularidades ajustadas al artículo 69 del C.C.A. y no al inciso
2º del artículo 73 ibídem, que no lo exige.
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6.- RADICADO: 2005 01207
M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA : 09/11/2009- LABORAL
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si el Oficio No. 1378 del 9 de marzo de 2005,
expedido por el Municipio de Neiva, se encuentra viciado de nulidad por violación o
desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse o por falsa motivación.
El Municipio de Neiva a la solicitud de incorporación automática, radicada por el apoderado
actor, contestó – Oficio que ahora se demanda -: “(…) De esta forma queda demostrado señor
apoderado que nunca existió una relación contractual DIRECTA entre sus prohijados y en (sic)
ente territorial municipal, y en consecuencia no puede predicarse de ello una violación de la
norma Constitucional y legal y menor aún entratandose (sic) de derechos adquiridos, pues
simplemente no existe título legal que se les haya otorgado. Finalmente y entendiendo que la ley
715/01 cobija tanto docentes como administrativos, existe una diferencia respecto de la
aplicación del decreto que regula la carrera docente (escalafón), por lo que en el cuerpo de
derechos de petición se confunden unos con otros (…)”.
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7.- RADICADO: 2007 00023
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 30/11/2009
PROBLEMA JURIDICO.- Corresponde determinar si la Liquidación oficial de revisión del impuesto
de industria, comercio, avisos y tableros N°002 del 10 de marzo de 2006 y de la Resolución No.
1462 del 9 de octubre de 2006 que resolvió el recurso de reconsideración correspondiente a los
mencionados impuestos del periodo gravable 2003 de la Empresa Precoopertiva P.T.C., son nulos
por violación al debido proceso administrativo tributario por no aplicar el establecido en el
Estatuto Tributario Nacional y por violación de normas superiores por la errada aplicación de
ellas, como lo son los artículos 19, 54 y 57 de la ley 79 de 1989 y por la inaplicación del artículo
647 del estatuto tributario nacional.
Significa lo anterior que para cuando se inició el procedimiento administrativo tributario de parte
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del municipio de Neiva el 20 de mayo de 2005 con el Auto de inspección tributaria y el Acta
respectiva, se hallaba en plena vigencia, y por tanto era la norma aplicable, el articulo 59 de la ley
788 de 2002 y como quiera que la parte del texto del mencionado artículo que permite la
disminución del monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos
anteriores está prescrita en futuro (podrán disminuirse y simplificarse), significa en consecuencia
que no puede aplicarse una norma pretérita sino que debe expedirse una específica y nueva en
aplicación de la autorización dada en ésta, pues no podría aceptarse que la ley está siendo
aplicada retroactivamente.
./.
8.- RADICADO: 2005 00767
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 30/11/2009
PROBLEMA JURIDICO.- Corresponde determinar sí las resoluciones demandadas se hallan viciadas
de nulidad por violación de normas superiores y/o falsa motivación y/o desviación de poder.
Como quiera que el impuesto de alumbrado publico fue creado por la ley 97 de 1913 en su
artículo 1° literal d) inicialmente para Bogotá y mediante la ley 84 de 1915 extendido o
autorizados a todos los demás concejos municipales, se tiene entonces que cualquier discusión
respecto del mismo con un contribuyente, a partir de la vigencia de la ley 383 de 1997, debe
acudirse en su procedimiento al Estatuto Tributario Nacional y en lo no contemplado en él a lo
reglado en el código contencioso administrativo.
./.
9.- RADICADO 2006 01073
M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 22/01/2010
PROBLEMA JURIDICO.- Se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 114 del 29 de marzo de 2005, “Por la cual se niega una pensión de jubilación”, 0665 del 10 de noviembre de
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2005, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y 399 del 3 de octubre de 2006, “Por la cual se ACATA UNA DECISIÓN JUDICIAL y se resuelve una solicitud de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”.
Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, la mandataria judicial de la demandante manifestó que por medio de la Resolución 355 del 20 de junio de 2008, la Secretaría de Educación de Neiva le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 2003, allegando copia auténtica de la misma. Y que a pesar de que ya hubo pronunciamiento sobre la pretensión principal, es necesario resolver el tema relacionado con la indexación, con los intereses moratorios, con la devolución de los aportes realizados desde el año 2003, y con las costas y agencias en derecho (f. 345 y ss. cuad. 1).
Con base en los presupuestos fácticos y legales del sub lite, y teniendo en cuenta este calificado
parecer doctrinal, considera la Sala, que el momento en que se acudió a la vía judicial aún no
había culminado la vía gubernativa, por lo tanto, se incurrió en el vicio de “demanda inepta”, lo
cual, conlleva a inhibirse para emitir pronunciamiento de mérito.
./.
ACCION DE EXEQUIBILIDAD
1.- RADICADO 2009 00266
M. PONENTE: Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO / SENTENCIA: 25/11/2009
PROBLEMA JURIDICO.- Si el Acuerdo No. 015 del 2009, “por medio del cual el Concejo Municipal
de Gigante – Huilla, autoriza al Alcalde Municipal para contratar un empréstito para la
Cofinanciación del Convenio de Actualización Catastral Rural del Municipio” es exequible.
Conforme las disposiciones en cita, resulta claro establecer que los recursos obtenidos por las
entidades territoriales a través de las operaciones de crédito público, solo les es permitido
destinarlos a la financiación de gastos de inversión, con las excepciones allí establecidas;
entendiéndose por estos, los dirigidos a satisfacer las necesidades más prioritarias de la población
en materia de salud, educación, obras de saneamiento básico, construcción de acueductos,
alcantarillados, recuperación y manejo ambiental, vivienda, y en términos generales el gasto
público que tiene como objeto contribuir al bienestar social y al mejoramiento de las condiciones
de vida.
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ACCION DE TUTELA
1.- RADICADO 2009 00365
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 19/11/2009
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la Sala establecer si el Comandante del Batallón de
Infantería Nº 36 Cazadores y la Novena Zona de Reclutamiento de la Novena Brigada han
incurrido en la violación del derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las peticiones
formuladas por la señora María Dolores Rodríguez Martínez el 29 de agosto y 22 de septiembre
de 2009, respectivamente, donde solicita copia de la historia clínica psicológica, del examen
psicológico y examen medico de ingreso al Ejército Nacional del soldado regular César Prada
Rodríguez.
Se infiere de lo anterior que si bien la Novena Zona de Reclutamiento manifiesta no haber
recibido el derecho de petición de la tutelante, que tuvo conocimiento del mismo con ocasión de
la presente acción, por lo cual responde de manera extemporánea, la Sala considera que como se
decidió de fondo lo pretendido por la peticionaria, esto constituye un hecho superado por cuanto
se ha satisfecho el derecho constitucional de petición, razón por la cual se procederá a declarar la
carencia de objeto de la acción de tutela sobre dicha petición de 22 de septiembre de 2009.
./.
2.- RADICADO 2009 00356
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 12/11/2009
PROBLEMA JURIDICO: Se contrae a establecer si el Dispensario Médico de la Novena Brigada del
Ejército Nacional con sede en Neiva ha vulnerado el derecho de petición a la señora Claudia
Ximena Ruiz Rojas al no suministrar el medicamento Levamisol 150 Mg. –tabletas, ordenado por
el médico tratante a la menor Laura Sofía Cifuentes Ruiz.
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Por lo anterior es evidente que el Establecimiento de Sanidad Militar Dispensario Médico Novena
Brigada al no suministrar a la menor Laura Sofía el medicamento ordenado por el médico
tratante, le esta vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la especial
protección a la niñez.
./.
3.- RADICADO 2009 00363
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 18/11/2009
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si al señor Pedro Alberto Rojas Tafur se le vulneró
su derecho fundamental de petición y de acceso a la información respecto de su solicitud de fecha
7 de octubre de 2009 por parte de la Dirección del Dispensario Médico de la Novena Brigada en
Neiva.
Como en el presente evento al peticionario no se le ha dado respuesta efectiva y concreta en la
forma indicada en los artículos constitucionales y legales trascritos, como de la Jurisprudencia
constitucional, dado que si bien se dio una respuesta tardía y parcial a lo peticionado, no ha
fundamentado en la constitución y/o la ley la razón de la negativa indicando en forma precisa la
norma que así lo establece, el Director del Dispensario médico deberá proceder dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del presente fallo a responderle al actor respecto de lo peticionado
el 7 de octubre de 2009, accediendo al suministro de la documentación, a costa del interesado, o
exponiendo la norma constitucional o legal que expresamente indica la reserva de la documentación
pedida.
./.
4.- RADICADO 2009 00373
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 23/11/2009
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde determinar si al señor ALFREDO CRUZ LIZ se le han vulnerado
los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso por parte de la FUERZAS
MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO, respecto de su solicitud
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recibida en tal entidad el 9 de marzo de 2009 y en donde solicita se le cambie la condición de
soldado regular y se reconozca la calidad de soldado bachiller y en consecuencia se dé la baja
cuando cumpla los 12 meses de servicio militar obligatorio.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el accionante fue incorporado en octubre de 2008, y ha
demostrado su calidad de soldado bachiller, debió culminar su servicio militar obligatorio el 7 de
octubre de 2009, esto es 12 meses como lo menciona la norma, pero que a la fecha esto no se ha
cumplido, por tal razón, se configura también la violación al debido proceso y en esa medida
habrá de ampararse tal derecho, ordenando la baja inmediata del señor Cruz Liz y la
correspondiente expedición de la libreta militar.
./.
ACCION POPULAR
1.- RADICADO: 2008 00208
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 27/11/2009 - SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: El actor con el ejercicio de la presente acción pretende la protección de los
derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con
lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas, y
el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consagrados en
los literales a), d), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales consideran vulnerados
por el Municipio de Garzón al no existir en dicho ente territorial el denominado “coso municipal” o
albergue de animales que se encuentren deambulando por las vías y espacios públicos.
Así las cosas el actor popular no allegó prueba idónea tendiente a demostrar que el coso
municipal, que presuntamente no cumple los requisitos exigidos por la Ley 769 de 2002,
constituya un daño contingente, amenaza, vulneración o agravio de los derechos de la comunidad
de Garzón, siendo su deber tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, lo cual no fue
acatado ni justificó su inobservancia por razones económicas o técnicas.
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2.- RADICADO 2006 00186
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 09/11/2009 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: Conforme el recurso de apelación, corresponde determinar si la presente
acción resulta procedente conforme a los elementos característicos de la acción popular.
Determinado lo anterior habrá de determinarse si efectivamente existe vulneración del derecho
colectivo a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por
parte del municipio de Baraya al no suministrarse el servicio de alumbrado público en el área rural
de dicha localidad.
Luego entonces, al realizar la interpretación armónica del escrito de la demanda, se infiere que lo
pretendido por el actor es la prestación eficiente y oportuna del servicio de alumbrado público en
el área rural del municipio de Baraya; no está solicitando, como procura hacer ver el recurrente,
que se dé cumplimiento al Acuerdo 017 de 2006 o de las normas que establecen tanto la
obligación del municipio de suministrarlo, como de la forma en que el municipio debe hacerlo.
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CONTROVERSIA CONTRACTUAL
1.- RADICADO 1995 08385
M. PONENTE: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ / SENTENCIA: 10/11/2009
PROBLEMA JURIDICO: Consiste en establecer si las sociedades Consultoría Colombiana S.A. y
Consultores Regionales Asociados Ltda. tienen derecho a la indemnización por los perjuicios
causados como consecuencia del incumplimiento, de las entidades demandadas, de la obligación
de celebrar el contrato para realizar los estudios de factibilidad técnica del Proyecto El Quimbo, al
haber obtenido el primer lugar en el orden de elegibilidad adoptado por el Instituto Colombiano
de Energía Eléctrica –ICEL, en la Resolución Nº 0441 de abril 18 de 1985.
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De las transcripciones anteriormente señaladas se infiere que la responsabilidad
que se le imputa a las entidades demandadas no es de naturaleza contractual,
por cuanto la indemnización que están solicitando es el resultado de la no
celebración del contrato y por lo tanto la vía judicial que si en forma equivocada
invocó el actor, corresponde a una acción indemnizatoria o de reparación directa
por la omisión atribuida a las demandadas.
Así como están planteadas las cosas la excepción por indebida escogencia de la
acción o improcedencia de la impetrada en este caso, no está llamada a
prosperar y por lo tanto a pesar de haberse invocado como acción contractual en
la demanda, ha de tenerse para todos los efectos como acción de reparación
directa.
ACCION EJECUTIVA
1.- RADICADO 2006 00113
M. PONENTE: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA / SENTENCIA: 17/11/2009 SEGUNDA INSTANCIA
PROBLEMA JURIDICO: Corresponde, establecer si al presente asunto se le debe aplicar el término
de caducidad, previsto para las acciones contractuales (literal C del numeral 10 del artículo 136
del C.C.A.), o el dispuesto para la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales emitidas por
esta jurisdicción (numeral 11 ibídem).
En este caso, el acta de liquidación bilateral del Convenio de Cofinanciación No. 1208 de 1997,
fue firmada por las partes el 16 de octubre de 2001, estableciéndose como plazo para el pago, los
diez (10) primeros días hábiles siguientes a esta fecha, por lo que la obligación se hizo exigible a
partir del día treinta (30) del mismo mes y año. La demanda ejecutiva contra el Municipio de
Iquira, Huila, fue incoada el 29 de septiembre de 2006; es decir, ello ocurrió dentro del término
de ley.
ACCION DE NULIDAD
1.- RADICADO 2009 00374
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M. PONENTE: Dr. RAMIRO APONTE PINO / SENTENCIA: 11/12/2009
PROBLEMA JURIDICO: No obstante que el Decreto 953 del 14 de octubre de 2004 fue revocado por
el Decreto 1163 del 20 de diciembre de esa misma anualidad, es menester abordar el análisis de
legalidad, porque en el momento en que se instauró la demanda (22 de noviembre de 2004), aún se
encontraba vigente, y en ese lapso estuvo llamado a producir efectos jurídicos.
En razón a que la fuente normativa de estos procedimientos es el parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 1278 de 2002, el cual, fue declarado inexequible (porque desconoció el debido proceso), es evidente que los mismos también soslayan ese precepto superior. De contera, se declarará la nulidad de los mismos.
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL HUILA
DIGNATARIOS Y MAGISTRADOS
Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA
PRESIDENTE
Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ
VICEPRESIDENTE
Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA
MAGISTRADO
Dr. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO
MAGISTRADO
Dr. RAMIRO APONTE PINO
MAGISTRADO
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Dr. FRANKLIN NUÑEZ RAMOS
SECRETARIO TELEFONO FAX (8) 8 71 03 37
Dr. MOISES PINZON VARGAS RELATOR
DIRECCIÓN Carrera 4 No. 6-99 Palacio de Justicia Piso 11 - TELEFONO (8) 8 72 26 38
Neiva - Huila