NOVEDADES FISCALES - Tecnisa Campos · 2019-12-23 · En el caso de arrendamientos de inmuebles,...

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El pasado 28 de noviembre se publicó en el BOE la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que, viene a dar una nueva regulación al Impuesto sobre Sociedades, derogando por tanto el hasta ahora vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, teniendo prevista su entrada en vigor, con carácter general, el próximo 1 de enero de 2015. (Texto BOE: http://goo.gl/3OHNm6 ) Mediante la presente circular queremos hacer accesible a nuestros clientes las principales novedades que, con carácter general, entrarán en vigor el próximo día 1 de enero de 2015, así como alguna precisión sobre a actuaciones a realizar antes de su entrada en vigor, sin pretender en ningún caso que esta circular supla el asesoramiento fiscal que, dado el calado de la norma, proceda para cada caso concreto.

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1. HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA

Se incorpora el concepto de actividad económica (de contenido similar al existente

en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

En el caso de arrendamientos de inmuebles, para que se considere la existencia de

actividad económica se exigirá que en la ordenación por cuenta propia se utilice, al

menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

o No se exige por tanto local exclusivamente afecto.

o En caso de grupo de sociedades (art. 42 C. Com) la existencia de actividad

económica se determinará a nivel de grupo.

Se introduce el concepto de entidad patrimonial, como aquella en la que más de la

mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad

económica (es decir, que se dedique principalmente a gestión de patrimonio

mobiliario o inmobiliario).

Comentario: Dicha definición tiene especial relevancia, ya que de la existencia o no

de actividad económica dependerá la posibilidad de aplicar distintos beneficios o

regímenes fiscales especiales recogidos en la norma (ERD, ETVE, Transparencia

Fiscal Internacional).

En el caso de arrendamiento de inmuebles, hay que tener en cuenta, la no exigencia de local destinado a la actividad, a efectos de la posible renovación de contratos de arrendamiento. El cómputo de los requisitos se realizara a nivel de grupo.

Se recomienda revisar la composición de los balances de las sociedades con el fin

de detectar una posible patrimonialidad sobrevenida.

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2. CONTRIBUYENTES

Se incorpora como contribuyente del impuesto a las sociedades civiles con objeto

mercantil, con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Igualmente se regula un régimen especial de disolución y liquidación en la Ley

35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como un régimen

transitorio para aquellas entidades que pasen a ser contribuyentes del Impuesto

sobre Sociedades.

Se recomienda valorar los efectos de la tributación por el IS de sociedades civiles

que hasta la fecha venían tributando en imputación de rentas en el IRPF.

3. BASE IMPONIBLE 3.1. Imputación temporal

La norma fiscal ha procedido a adaptarse a los cambios que ha venido sufriendo la

normativa contable, regulando expresamente la integración en la base imponible

de los cargos o abonos a partidas de reservas, que se registren como consecuencia

de cambios de criterios contables, en el ejercicio en el que los mismos se realicen.

En las operaciones a plazos las rentas se imputarán según criterio de exigibilidad, y

no de su cobro efectivo.

Se regula el diferimiento de las rentas negativas derivadas de la transmisión de

elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y

valores representativos de deuda, cuando la misma se realiza entre entidades del

mismo grupo (art. 42 C.Com.), al período impositivo en el que dichos elementos

sean transmitidos a terceros ajenos al grupo o la entidad en cuestión deje de

formar parte de dicho grupo mercantil.

Limitación al 70% de la Base imponible positiva previa a su integración, de la

reversión de las dotaciones por deterioro de créditos y otros activos derivados de

insolvencias no deducibles por aplicación de los dispuesto en el art. 13.1.a) y

derivados de la aplicación del art. 14.1 y 2 de la LIS por dotación o aportación a

sistemas de previsión social, que hayan generado activos por impuesto diferido. Se

regula la posibilidad de integrar en ejercicios posteriores el exceso.

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Se establece, para el ejercicio 2015, en lugar de la limitación indicada, una medida temporal aplicable únicamente a grandes empresas según el siguiente detalle:

- Grandes empresas con importe neto de cifra de negocios igual o superior a

20 mill. Euros e inferior a 60 mill en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, podrán integrar estas dotaciones que generaron Activos por Diferencias temporarias hasta el límite del 50% de su BI positiva previa a dicha integración y a la compensación de BINs.

- Grandes Empresas con importe neto de cifra de negocios igual o superior a

60 mill. Podrán integrar estas dotaciones que generaron Activos por Diferencias temporarias hasta el límite del 25% de su Base imponible positiva previa a dicha integración y a la compensación de BINs.

Debe destacarse, que la anterior medida, se introduce con efectos para el propio ejercicio 2014 a través de la disposición final séptima, cuya entrada en vigor se produce al día siguiente de la publicación de la nueva LIS. Por tanto, entendemos que, deberá tenerse en cuenta, la indicada limitación, en los pagos fraccionados de dichas entidades correspondientes al mes de diciembre.

3.2. Correcciones 3.2.1. Amortizaciones

Destaca la simplificación de las tablas de amortización del inmovilizado material,

que pasa a ser de 33 elementos.

Así, para bienes adquiridos antes del 1/1/2015, se aplicaran las nuevas tablas sobre el valor neto fiscal del bien 1/1/2015.

Se mantienen los supuestos tradicionales de la libertad de amortización (por

ejemplo, R+D+i).

Se crea un nuevo supuesto general de libertad de amortización para bienes de

escaso valor unitario (300 euros) con el límite de 25.000 euros por ejercicio.

El inmovilizado intangible de vida útil definida se amortizara de acuerdo con su

vida útil.

El inmovilizado intangible de vida útil indefinida, así como el fondo de comercio,

minorara fiscalmente su precio de adquisición en un plazo de 20 años.

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En ambos casos se eliminan los requisitos de adquisición onerosa, adquisición intra-grupo y dotación de reserva indisponible, y se regula un régimen transitorio que impide la aplicación de este régimen respecto de elementos adquiridos antes del 1 de enero de 2015 a entidades del grupo.

Medida temporal para 2015:

o Para el periodo impositivo de 2015, la amortización correspondiente al

fondo de comercio (financiero, de fusión o adquirido a terceros) está

sujeta al límite del 1% de su importe.

o La amortización del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, para

este mismo periodo y que no tenga la consideración de fondo de

comercio, será como máximo del 2% anual de su precio de adquisición.

Se recomienda: Revisar los nuevos coeficientes/periodos de amortización del

inmovilizado material e intangible, a efectos de valorar el impacto en la cuenta de

pérdidas y ganancias.

3.2.2. Pérdidas por deterioro

Se mantiene la deducibilidad fiscal del deterioro de existencias y créditos (con la

precisión realizada en el punto 3.1. anterior, relativo a la limitación en cuanto a la

reversión del Activo por diferencia temporaria correspondiente), prácticamente en

los mismos términos que en el hasta ahora vigente Texto Refundido de la Ley del

Impuesto.

Se dispone la no deducibilidad fiscal del deterioro por pérdida de valor de los

elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado

intangible, incluyendo el fondo de comercio, valores representativos de la

participación en el capital o en fondo propios de entidades y valores

representativos de deuda.

Si bien, se permite integrar la pérdida por deterioro, difiriéndola durante el resto de vida útil del bien que pueda amortizarse, o de no amortizarse, en el período impositivo en el que estos bienes se transmitan o den de baja.

Se recomienda analizar la posibilidad de realizar tasación o valoración del

inmovilizado que haya sufrido deterioro con el objeto de reflejar la perdida por

deterioro generada en el año en curso.

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3.3. Gastos deducibles/no deducibles 3.3.1. Gastos financieros

Se mantiene la no deducibilidad fiscal de los gastos financieros con origen en

deudas con entidades del grupo (art. 42 C. Com) motivadas para adquisición de

participaciones a otras entidades de grupo o aportaciones de capital a éstas, salvo

que pueda acreditarse la existencia de motivos económicos válidos.

Se mantiene la no deducibilidad del gasto financiero neto con el límite del 30% del

beneficio operativo del ejercicio, siendo deducible en todo caso hasta un importe

de 1 millón de euros.

Se elimina el plazo de 18 años existente hasta ahora como límite al

aprovechamiento futuro de los excesos no deducidos, pasando a ser indefinido.

Se incluye un límite adicional para las compras apalancadas en relación a los

gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades

cuando, posteriormente, en los siguientes 4 años, la entidad adquirida pasa a

formar parte del grupo de la adquirente o es objeto de una operación de

restructuración.

Este límite no será de aplicación en el ejercicio en que se adquieran las participaciones y en los siguientes, si el importe de la financiación no supera el 70% del valor de adquisición y se amortice anualmente al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes hasta ésta alcance el 30% del valor de adquisición.

Se mantiene, igual que hasta ahora, la no aplicación de esta limitación a las

entidades de crédito y aseguradoras, así como a cualquier entidad que se disuelva,

en dicho período (salvo en casos de reestructuración empresarial).

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3.3.2. Otros gastos 3.3.2.1. Fondos propios Se mantiene la no deducibilidad de la retribución de fondos propios, pero se introducen dos apreciaciones:

a) Se considerara como retribución de fondos propios aquella correspondiente a valores representativos del capital o de fondos de entidades, independientemente a su consideración contable (acciones rescatables y acciones sin derecho a voto).

b) Los rendimientos de préstamos participativos dentro de un mismo grupo de sociedades se consideraran retribución de fondos propios (si bien se establece un régimen transitorio para préstamos otorgados con anterioridad al 20 de junio de 2014)

Se recomienda: tener en cuenta la no deducibilidad de las remuneraciones de pasivos financieros (a efectos contables) como pueden ser las acciones sin voto o rescatables, que ahora son considerados como fondos propios a efectos fiscales y consecuentemente deducibles. Se recomienda: Pese a la existencia de un régimen transitorio para los préstamos participativos otorgados antes del 20 de Junio de 2014, hay que tener en cuenta que ya no serán deducibles íntegramente los rendimientos de préstamos participativos, por lo que convendría analizar la posibilidad de cambiar dicha figura por otros instrumentos fiscalmente más ventajosos. Igualmente, y por coherencia, la nueva LIS prevé para la entidad perceptora de los intereses del préstamo participativo, la consideración de éstos como dividendos a los efectos de aplicación, en su caso del régimen de exención previsto en la LIS. 3.3.2.2. Atenciones a clientes Se reconoce expresamente la deducibilidad fiscal de los gastos por atenciones a clientes o proveedores, por un importe máximo igual al 1% del importe neto de la cifra de negocios del propio período impositivo. Recomendamos, analizar la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias de gastos destinados a atenciones con clientes o proveedores para estudiar el impacto que puede tener en la aplicación de este límite en ejercicio iniciado a partir de 1 de Enero de 2015

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3.3.2.3. Retribución administradores No se considerara una liberalidad de retribución satisfecha a los administradores por sus funciones de alta dirección u otras funciones desarrolladas de acuerdo a un contrato laboral con la entidad. Recomendamos, en relación de deducibilidad de las retribuciones de administradores analizar las funciones atribuidas a los mismos con el fin de verificar su deducibilidad como gasto. 3.3.2.4. Gastos por operaciones con entidades vinculadas Se prevé expresamente la no deducibilidad fiscal de los indicados gastos, que como consecuencia de una calificación fiscal diferente, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%. 3.4. Operaciones entre entidades vinculadas

Simplificación. La nueva redacción de la Ley incorpora novedades en relación con

la documentación específica a elaborar por las entidades afectadas, que tendrá un

contenido simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo

importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, y no será

necesaria en relación con determinadas operaciones.

Perímetro de vinculación: se restringen los supuestos de vinculación en el ámbito

de la relación socio –sociedad, que queda fijado en el 25% de la participación.

Se elimina la jerarquía entre los métodos de valoración.

Relación socio profesional-sociedad: Se simplifican los límites para el cálculo de la

cuantía delas retribuciones los socios profesionales.

Se reducen las sanciones específicamente previstas en relación con la

documentación de operaciones vinculadas y valoración de las mismas.

Recomendación:

o Conviene revisar el perímetro de vinculación teniendo en cuenta los

nuevos supuestos introducidos en el proyecto de Ley.

o Igualmente, se recomienda valorar las nuevas obligaciones de

documentación en base a los nuevos límites.

o Por otro lado, y teniendo en cuenta la supresión de la jerarquía de

métodos, convendría llevar a cabo una revisión de los métodos utilizados

para verificar se está utilizando el método más adecuado.

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3.5. Reducciones de la Base Imponible 3.4.1. Patent box

Se mantiene el incentivo fiscal específico para las rentas procedentes de la cesión

de determinados intangibles (conocido como “patent box”) en términos similares.

Se elimina la limitación del 80% relativa al cómputo de las rentas de los activos no

reconocidos en balance.

3.4.2. Reserva de capitalización

Se elimina la conocida deducción por reinversión, regulando la nueva LIS la

denominada Reserva de capitalización, con la finalidad de que las empresas se

capitalicen y reinviertan.

Esta medida es de aplicación a las entidades que tributen al tipo general del

impuesto y supone la minoración de la base imponible en un 10% del incremento

de los fondos propios (calculado según regulación expresa, concluyendo que dicho

incremento de fondos propios esté compuesto como regla general por beneficios

no distribuidos), con el límite del 10% de la Base imponible, siempre que se

cumplan los siguientes requisitos:

- Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. -Que se dote una reserva por el importe de la reducción, indisponible durante esos 5 años, que deberá aparecer registrada de forma independiente.

3.4.4. Compensación de Bases imponibles negativas

Desde el 1 de enero de 2015 se permite la compensación de bases imponibles

negativas sin límite temporal alguno.

Cuantitativamente, y para ejercicios iniciados a partir de 1 de Enero de 2016, se

introduce una limitación del 70%1 de la base imponible previa a la aplicación de la

reserva de capitalización y a su compensación.

1 En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, se prevé una corrección a la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades en virtud de la cual se reduce al 60% el límite de la Base imponible negativa compensable para el ejercicio 2016, por lo que la limitación del 70% indicada sería de aplicación, en caso de aprobarse así la indicada norma, para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2017.

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En todo caso se podrán compensar bases imponibles negativas hasta el limite de 1

millones de euros en el periodo.

Medida temporal: Para ejercicios iniciados en 2015, prácticamente se mantienen

las limitaciones (50% o 25%) a la compensación de bases imponibles negativas a

grandes empresas en función del importe de su cifra de negocios.

Se regulan determinadas excepciones a las limitaciones indicadas (supuestos de

extinción de la entidad, o rentas correspondientes a quitas o esperas…).

Se amplían las reglas ya existentes para limitar el aprovechamiento de Bases

imponibles negativas en supuestos de adquisición de sociedades.

Recomendación: Es conveniente analizar el calado de estas modificaciones en la

compensación de las bases imponibles negativas respecto a los actuales límites

aplicables en función de la cifra de negocio de la entidad, así como establecer una

planificación adecuada que permita la máxima compensación de bases imponibles

negativas en el ejercicio actual.

Resultaría adecuado revisar las adquisiciones de entidades inactivas realizadas por

la empresa en los dos últimos ejercicios para asegurarnos el cumplimiento de los

requisitos a efectos de la compensación de bases imponibles negativas en

sociedades inactivas

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4. DOBLE IMPOSICIÓN 4.1. Exenciones para evitar la doble imposición

Se equipara el tratamiento de las rentas provenientes de fuente interna e

internacional eliminándose la deducción por doble imposición interna y

estableciéndose un único régimen general de exención para participaciones

significativas (participación de al menos 5% del capital social o valor de adquisición

de hasta 20 millones de euros, y mantenimiento ininterrumpido durante al menos

un año de la participación.) tanto en el ámbito interno como en el internacional.

Pese a ser dicho régimen de exención similar al existente, presenta características

diferenciadoras:

Supresión del requisito de procedencia de las rentas y plusvalías de actividades empresariales. (Aunque se establece la no exención para la transmisión de participaciones de una entidad patrimonial pero sí, su deducción por doble imposición internacional).

Se exige una tributación mínima de la entidad participada (no residente) a un tipo nominal de, al menos, el 10 %.

Por otro lado, conviene destacar que los dividendos o plusvalías originados por la transmisión de entidades residentes en las que se participe en menos de un 5% (o participación con un valor de adquisición inferior a 20 millones de euros) pasan a tributar íntegramente, al eliminarse la deducción en cuota del 50% hasta ahora existente y al no serles de aplicación la nueva exención por doble imposición prevista en el Proyecto de Ley.

La exención no será de aplicación si el dividendo genera un gasto deducible en la entidad pagadora, o bien se trate de retribución correspondientes a préstamos participativos que hayan sido considerados fiscalmente deducibles en sede del pagador.

Recomendación: Resultaría conveniente hacer una revisión de los tipos de

gravamen de las entidades participadas no residentes, a efectos de analizar el

impacto de los dividendos percibidos de aquellas entidades con tipo nominal

inferior al 10%.

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También convendría analizar las posibles repercusiones fiscales de las rentas procedentes de participadas con % de participación inferior al 5% de capital social o de valor de adquisición inferior a 20 millones, pudiendo plantarse un posible reparto de dividendos anticipado a fin de poder aplicar la atenuación de la deducción por doble imposición interna actualmente prevista en la Ley que permite la deducción del 50% de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

4.2. Rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente

No se integran en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, salvo en supuestos de transmisión o hasta su cese de actividad.

Se regula la exención de las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza análoga al Impuesto sobre sociedades con un tipo nominal de al menos un 10%.

Se dispone la posibilidad de operar en un mismo país a través de establecimientos permanentes diferenciados.

5. INCENTIVOS FISCALES 5.1. Bonificaciones Se mantienen, sin variación, las bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. 5.2. Deducciones

Se eliminan:

o la deducción por inversiones medioambientales;

o la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

(incorporándose un régimen transitorio);

o la deducción por inversión de beneficios; y

o la deducción por gastos para habituar a los empleados en la utilización de

nuevas tecnologías.

Se mantienen:

o La deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica:

Se modifica dentro de la consideración como actividad de

investigación y desarrollo, el concepto de software avanzado.

Se mantiene dicha deducción con unos porcentajes inferiores

incluidos en la redacción del texto vigente hasta ahora (25% de los

gastos del periodo y 42% del importe que exceda sobre la media).

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En relación con la base de deducción, ahora se minorará por el

importe total de las subvenciones recibidas para el fomento de estas

actividades e imputaciones como ingreso en el ejercicio.

o La deducción por creación de empleo: Se mantiene en idénticas

condiciones que en el texto anterior.

o La deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad:

Se mantiene en idénticas condiciones que en el texto anterior.

o Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series

audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas:

Se ve mejorada con incrementos en el porcentaje de reducción

previo cumplimiento de determinados requisitos.

Se establece una deducción del 20% para el primer millón de

inversión y del 18% para el exceso.

El importe de esta deducción está limitado a 3 millones de euros,

estableciéndose un límite adicional, por el cual el importe de esta

deducción, conjuntamente con el resto de ayudas que perciba el

contribuyente, no puede superar el 50% del coste de producción.

Se introduce una deducción del 15% de los gastos realizados en

España por producciones extranjeras de largometrajes u obras

audiovisuales, siempre que los gastos mínimos realizados en

territorio sean de 1 millón de euros y un límite de deducción de 2,5

millones de euros.

Se establece una deducción del 20% de los gastos realizados en la

producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes

escénicas y musicales, con el límite de 500.00 euros.

Régimen transitorio

Se regula un régimen transitorio en virtud del cual las deducciones, generadas en ejercicios anteriores, pendientes de aplicar al inicio del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse en el plazo y condiciones establecidas en las citadas normas comunes.

A estos efectos, el límite conjunto de deducciones se aplicará igualmente sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Recomendamos ser minucioso en la planificación adelantando, por ejemplo,

operaciones que pueden beneficiarse de la deducción por inversión

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15 NOVEDADES FISCALES

5.3. Reserva de nivelación

Únicamente aplicable a las empresas de reducida dimensión.

Esta medida supone la reducción de hasta el 10% de la base imponible con un

límite máximo anual de 1 millón de euros (o proporcional en caso de periodo

impositivo inferior al año).

Esta reducción se suma a la base imponible de los periodos impositivos que

concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, conforme la entidad vaya

generando una Base Imponible Negativa. Una vez finalizado dicho plazo se

incorporarán las cantidades pendientes en todo caso.

Debe dotarse una reserva por el importe de la minoración con cargo a los

resultados positivos del ejercicio. Esta reserva será indisponible hasta que se haya

producido la adición a la base imponible de la minoración.

Esta minoración se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de los pagos

fraccionados regulados en el art. 40.3 de la LIS.

El incumplimiento de este requisito determinará la integración en la cuota íntegra

del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra

correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración,

incrementadas en un 5%, además de los intereses de demora.

Esta medida pretende favorecer la competitividad y la estabilidad de la empresa

española, permitiendo en la práctica reducir su tipo de gravamen hasta el 22.5% y

adicionada a la reserva de capitalización ya señalada, incide nuevamente en la

equiparación ene l tratamiento fiscal de la financiación ajena y propia.

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2014 2015 2016

30% 28%

25% 25% 25%

10% 10% 10%

25% 28% 25%

1% 1% 1%

0% 0% 0%

SICAV; FONDOS INVERSIÓN; SOCIMI; FII; FRMH

FONDOS DE PENSIONES

Cooperativas fiscalmente

protegidas

Resultados cooperativos 20% 20% 20%

Resultados extracooperativos 30% 30% 30%

25%

Resultados extracooperativos 30% 30%

25%

30%

Entidades parcialmente exentas

Entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)

Comunidades titulares de montes vecinales en mano común

Cooperativas

Resultados cooperativos 25%

Tipo General

Empr. de Reduc. Dimensión

(cifra neg. Inferior a 10 mill)

Base imponible hasta 300.00 €

Exceso sobre 300.00 €

25%

25%

Microempresas (mantenimiento

empleo)

Base imponible hasta 300.00 €

Exceso sobre 300.00 €

ENTID. NUEVA CREACIÓN(1º

periodo con BI positiva y

siguiente)

Base imponible hasta 300.00 €

Exceso sobre 300.00 €

Periodo impositivo

25%

30%

25%25%

28%

15%

15%

20%

15%

15%

20%

25%

25% (sin

mantenimiento

empleo)

6. TIPOS DE GRAVAMEN

Se reduce el tipo general de gravamen, progresivamente, hasta fijarlo en un 25%.

Se eliminan los tipos reducidos aplicables a las Empresas de Reducida Dimensión

equiparándose al tipo general.

Se introducen medidas de carácter temporal aplicables al ejercicio 2015.

Todo lo anterior de acuerdo con el siguiente detalle:

Recomendamos: valorar el efecto que puede provocar la disminución de los tipo

de gravamen sobre los activos y pasivos fiscales por impuestos diferidos. Todo ello,

considerando, en su caso, la compensación de las BIN en ejercicios futuros.

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17 NOVEDADES FISCALES

7. PAGOS FRACCIONADOS /RETENCIÓN A CUENTA

Se mantienen las dos modalidades tradicionales en el cálculo del pago fraccionado.

o Modalidad de pago calculada sobre la cuota íntegra del último período

cuyo plazo de declaración estuviese vencido.

El porcentaje será el 18% (puede ser modificado por la Ley

PPGGEE)

o Modalidad de pago calculado sobre la base imponible del período de los

3,9,11 primeros meses de cada año natural.

Porcentaje igual al resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de

gravamen de la entidad, redondeado por exceso.

Así, el porcentaje aplicable para entidades que tributen conforme

al tipo general será: 19% (para 2015) y 17% (para 2016).

o Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015:

Se mantienen las medidas temporales que ya venían aplicándose y

que inciden en los siguientes puntos:

Se mantienen, en el cálculo del pago fraccionado

calculado sobre la base imponible, la integración en la

base del 25% del importe de los dividendos y las rentas

devengadas en dicho período, que se correspondan con

participaciones en el capital o en los fondos propios de

entidades no residentes a los que resulte de aplicación la

exención.

También se integrará el 100% del importe de los dividendos y rentas devengadas en el período, que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades residentes a los que resulte de aplicación la exención.

Se mantiene el importe mínimo de pago fraccionado en

idénticas condiciones que hasta ahora, con las

adaptaciones técnicas correspondientes.

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18 NOVEDADES FISCALES

Los tipos de gravamen varían en función del importe neto

de cifra de negocios de la entidad cuando hayan superado

los 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a

la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro

de 2015 según el siguiente detalle (para entidades que

tributan conforme al tipo general):

o Entidades con cifra negocios inferior a 10 millones:

19% (=5/7 * tipo general, redondeado por defecto).

(También aplicable para entidades cuya cifra negocios no supere los 6 millones).

o Entidades cuya cifra de negocios se sitúe entre 10 mill

y 20 millones de euros: 21% (=15/20*tipo general).

o Entidades cuya cifra de negocios sea al menos 20 mill.

E inferior a 60 millones de euros: 24 % (=17/20* tipo

general redondeado por exceso).

o Entidades cuya cifra de negocios sea al menos de 60

millones de euros: 27% (=19/20*tipo general

redondeado por exceso).

Se fija el tipo de retención o ingreso a cuenta en el 19% (medida temporal para

2015: 20%).

8. REGÍMENES ESPECIALES Con la finalidad de adaptar los regímenes especiales al ordenamiento comunitario, y con la necesidad de actualizar, modernizar y establecer una coherencia de toda normativa del Impuesto sobre Sociedades, la Ley del Impuesto procede a su revisión, introduciendo determinadas modificaciones, mereciendo especial mención, por su trascendencia, el régimen de consolidación fiscal, el régimen de las operaciones de reestructuración y el régimen de las empresas de reducida dimensión. 8.1. Consolidación Fiscal

Se establece una nueva definición de grupo fiscal. Con respecto a la configuración

de grupo fiscal: se exige la posesión de la mayoría de los derechos de voto de las

entidades incluidas en el perímetro de consolidación y se permite que se

incorporen al grupo fiscal las entidades indirectamente participadas a través de

otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades

en territorio español o de entidades comúnmente participadas por otra no

residente en dicho territorio.

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19 NOVEDADES FISCALES

Esta nueva definición, exige la introducción de un régimen transitorio que regule la nueva situación de grupos que ya tributaban bajo este régimen de conformidad con la anterior legislación.

La entidad dominante, además de ostentar el requisito de participación del

70%/75%, deberá poseer necesariamente directa o indirectamente, durante todo

el período impositivo, la mayoría de los derechos de las entidades incluidas en el

perímetro de consolidación fiscal.

Se reconoce la posibilidad de formar grupo fiscal entidades que tributan al tipo

general con entidades de crédito, siempre que así lo acuerden todas ellas. En este

caso el tipo de gravamen aplicable al grupo fiscal será del 30%.

La opción por el régimen especial de consolidación fiscal, deberá ser tomada por el

Consejo de Administración u órgano equivalente (ya no por la junta de

accionistas).

Recomendación: revisar la configuración de los grupos de sociedades,

concretamente, el perímetro de vinculación.

8.2. Régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial

Se configura expresamente como el régimen general aplicable a las operaciones de

restructuración, por lo que desaparece su carácter optativo.

Se mantiene el requisito de motivo económico válido para aplicar dicho régimen.

Tal y como ha quedado señalado, y como consecuencia del establecimiento del

régimen de exención en la transmisión de participaciones de origen interno, se

hace innecesario el mantenimiento del tratamiento fiscal del fondo de comercio

de fusión como instrumento para eliminar la doble imposición.

Se regula la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles

negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de

transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la

actividad que las ha generado, con independencia de quién sea el titular jurídico

de la misma.

Recomendación: Vista la nueva regulación del régimen de restructuración

empresarial, convendría que, en caso de tener previsto llevar a cabo una operación

incluida en dicho régimen, se analizaran los efectos de su realización antes o

después de 1 de enero de 2015.

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8.3. Régimen especial de empresas de reducida dimensión

Este régimen, sigue configurándose sobre el importe de la cifra de negocios (que

se mantiene en los 10 millones de euros), manteniendo sus referencias al art. 42 C.

Com. en el caso de entidades pertenecientes al mismo grupo, si bien se tendrán en

cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por la aplicación de

la normativa contable.

La Norma deja expresamente fuera la aplicación de este régimen a las entidades patrimoniales.

La nueva LIS suprime:

o Libertad de amortización para inversiones de escaso valor: valor unitario < 601,01 euros hasta un máximo de 12.020,24 euros/año. (ver punto 3.2.1 anterior)

o Amortización acelerada para elementos patrimoniales objeto de reinversión: si bien, este beneficio se mantiene para el ejercicio 2015

o Deducción por inversión de beneficios

Tipo de gravamen (ver punto 6 de la presente nota).

Se introduce el incentivo denominado “reserva de nivelación” que ha quedado

expuesto en el punto 5.3 de esta nota.

Recomendaciones:

o recalcular el importe neto de la cifra de negocios a nivel de grupo, con el

fin de determinar la posible aplicación del presente régimen especial.

o Es conveniente realizar un análisis de los balances de las entidades con el

fin de detectar la condición de entidad patrimonial y por tanto la

imposibilidad de aplicar este régimen especial.

o Se recomienda analizar el impacto fiscal de las modificaciones en los

sistemas de libertad de amortización y amortización acelerada de

elementos patrimoniales objeto de reinversión.

o Se deberá analizar el posible efecto de la reducción de tipo sobre los

activos fiscales por impuestos diferidos.

8.4. Entidades sin ánimo de lucro

En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las

entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se establece

un incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas, del

25 al 30%, si bien transitoriamente para el año 2015 dicho porcentaje se fija en el

27,5%.

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21 NOVEDADES FISCALES

Con finalidad de estimular la fidelización de las donaciones, realizadas tanto por

personas físicas como jurídicas, se establecen los siguientes incentivos:

o Las personas físicas se podrán aplicar una deducción del 75% sobre los

primeros 150 euros objeto de donación y un 35% sobre el exceso, siempre

que se hayan realizado donativos a la misma entidad en los últimos tres

años.

Como medida temporal los porcentajes indicados durante el año 2015 se sitúan en el 50% y el 32,5%.

o Las personas jurídicas se podrán aplicar una deducción del 40% sobre las

donaciones realizadas siempre que se hayan realizado donativos a la

misma entidad en los últimos tres años.

Como medida temporal los porcentajes indicados durante el año 2015 se sitúan en el 37,5%.

8.5. Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

Se modifica la ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades

Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retención, con

efectos para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2014, en la distribución

de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial en ella

regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español.

Asimismo se excepciona de tributación a la transmisión de participaciones en este

tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando

estos no poseen una participación significativa (inferior al 5%).

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