NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY 29497

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NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY 29497 por heiner rivera r. El 15 de Diciembre del 2009 el Congreso de la República aprobó la Nueva Ley Procesal del Trabajo que tiene como objetivo reducir la duración de los procesos laborales a un promedio de seis meses. Hoy, exactamente un mes después, la Presidencia de la República ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la mencionada norma como Ley N° 29497. La Nueva Ley Procesal del Trabajo entrará en vigencia a partir del 15 de Julio del 2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran en vigencia a partir de mañana 16 de Enero del 2010) pero no será aplicable inmediatamente sino que será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado de proyectar la aplicación progresiva de la norma en los distintos distritos judiciales del país, tal como lo viene haciendo actualmente con el Nuevo Código Procesal Penal. publicamos una versión didáctica de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pero preliminarmente podemos señalar algunas de las innovaciones y deficiencias más saltantes presentes en esta nueva normativa: Innovaciones: Cuando se demanda al empleador la competencia corresponde al juez del domicilio principal de aquél o al del último lugar en que se desarrollaron las labores, lo cual obedece a que la dinámica productiva moderna conlleva a que muchas veces la relación laboral se desarrolle en diversos lugares.

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NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY 29497 por heiner rivera r.El 15 de Diciembre del 2009 el Congreso de la República aprobó la Nueva Ley

Procesal del Trabajo que tiene como objetivo reducir la duración de los procesos

laborales a un promedio de seis meses. Hoy, exactamente un mes después, la

Presidencia de la República ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la mencionada

norma como Ley N° 29497.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo entrará en vigencia a partir del 15 de Julio del

2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran en vigencia a partir de

mañana 16 de Enero del 2010) pero no será aplicable inmediatamente sino que será

el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado de proyectar la aplicación

progresiva de la norma en los distintos distritos judiciales del país, tal como lo viene

haciendo actualmente con el Nuevo Código Procesal Penal.

publicamos una versión didáctica de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pero

preliminarmente podemos señalar algunas de las innovaciones y deficiencias más

saltantes presentes en esta nueva normativa:

Innovaciones:

Cuando se demanda al empleador la competencia corresponde al juez del

domicilio principal de aquél o al del último lugar en que se desarrollaron las

labores, lo cual obedece a que la dinámica productiva moderna conlleva a que

muchas veces la relación laboral se desarrolle en diversos lugares.

Cuando se demanda al trabajador la competencia corresponde al juez de su

domicilio.

El juez de trabajo tiene competencia sobre los casos de indemnización por

daños imputable a cualquiera de las partes laborales, por lo cual por expreso

mandato legal y ya no solo por criterios jurisprudenciales pueden ser

demandados por daños en esta vía tanto el trabajador como el empleador.

Pueden ser demandados en sede laboral también las personas relacionadas con

derechos de los trabajadores (por ejemplo las aseguradoras).

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Los menores de edad no requieren representante legal para comparecer al

proceso.

Los sindicatos no requieren poder especial de representación para defender a

sus afiliados.

Las embarazadas, los menores de edad y los discapacitados tienen derecho a

defensa legal pública.

La demanda de reposición laboral se tramita como proceso abreviado si no va

acompañada de otras pretensiones.

Las notificaciones son mediante correo electrónico, salvo algunas excepciones

(como el traslado de la demanda o en caso de zonas de extrema pobreza).

El juez puede exonerar de costas y costos al demandado perdedor si actuó de

buena fe o tuvo motivos para litigar.

Las entidades públicas sí pueden ser condenadas al pago de costas y costos.

Si lo demandado no excede 10 Unidades de Referencia Procesal (actualmente

3,600 nuevos soles) no se requiere abogado para litigar.

La demanda y la contestación se presentan por escrito, pero el proceso prioriza

las actuaciones orales antes que las escritas. Las audiencias son grabadas.

El pago de los honorarios del abogado puede ser acumulado a la demanda.

Los trabajadores beneficiarios de una sentencia colectiva del Tribunal

Constitucional o Corte Suprema pueden iniciar demanda laboral de liquidación

de beneficios individuales.

No procede la reconvención.

Si no se niegan expresamente los hechos alegados en la demanda se entienden

admitidos.

Los trabajadores públicos no requieren agotar la vía administrativa, salvo que

exista norma expresa que lo requiera.

No se debe acompañar pliegos interrogatorios al demandar o contestar. Las

partes deben llevar sus pruebas, peritos y testigos para la audiencia.

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La mala conducta procesal puede conllevar a que el juez extraiga conclusiones

en contra de los intereses del infractor.

El proceso puede concluir por abandono, contrariamente a lo que ocurre

actualmente.

El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requiere ser

demandado.

El juez lleva a cabo una audiencia de conciliación y si no existe acuerdo convoca

a una audiencia de juzgamiento que culmina con la sentencia. En el proceso

abreviado existe una sola audiencia que agrupa la conciliación y el juzgamiento.

En segunda instancia y en sede casatoria el Tribunal emite sentencia el mismo

día de la Vista de la Causa o en los 5 días hábiles siguientes.

Se establecen dos modalidades de casación: anulatoria y revocatoria.

El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que el

demandado preste garantías.

Puede dictarse cualquiera de las medidas cautelares reguladas en el Código

Procesal Civil y también la reposición provisional del trabajador.

Los abogados pueden cobrar sus honorarios en vía abreviada ante el juez de la

causa principal.

Deficiencias:

No se ha considerado la posibilidad de que el trabajador demande en cualquiera

de los lugares en que desarrolló su prestación de servicios.

Se regula la conclusión del proceso por abandono si las partes no impulsan el

proceso durante 4 meses, pero eso sería inaplicable debido a que la norma deja

el impulso del proceso en manos del juez. Parece ser que el legislador se limitó

a copiar las causales de conclusión del proceso presentes en el Código Procesal

Civil.

Se permite que el juez declare de oficio su incompetencia territorial en cualquier

estado del proceso, lo cual quiere decir que puede anular todo lo actuado aún

cuando el demandado no haya deducido excepción, lo cual es incompatible con

la prórroga de lacompetencia territorial.

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Para la validez de la conciliación se exige que participe el abogado del

trabajador, pero no se toma en cuenta que para los procesos laborales cuya

cuantía no supera las 10 Unidades de Referencia Procesal (es decir hasta 3,600

nuevos soles) no es exigible que las partes se apersonen con abogado, y que en

los procesos hasta 70 Unidades de Referencia Procesal (es decir más de 3,600

hasta 25,200 nuevos soles) la participación del abogado es exigible sólo si el

juez lo considera indispensable. En estos procesos que se llevan a cabo sin

abogado no podría existir conciliación.

Para acelerar los procesos se ha dado un carácter sumario a la tramitación de

las impugnaciones de sentencia, pero no se ha regulado las impugnaciones de

autos y decretos que por ello tendrán que ser tramitados bajo las reglas del

Código Procesal Civil con todos los retrasos que ello acarrea. Este puede ser el

talón de Aquiles de la norma.

Tampoco se ha tenido la misma diligencia para regular las ejecuciones de

sentencia de modo que serán igual de lentas que en la actualidad. El legislador

parece haber tratado de acortar el plazo hasta la sentencia, pero no ha reparado

que los procesos concluyen cuando se ejecuta dicha sentencia.

La comparecencia de los menores de edad es imprecisa. No se indica qué se

requiere para que dicha comparecencia sea válida legalmente y para que el

menor pueda hacerse cobro de sus beneficios sociales (¿será posible acaso que

un menor de edad pueda cobrar un certificado de consignación judicial en el

Banco de la Nación?).

Se señala indebidamente que la sola demostración de una prestación personal

de servicios hace presumir la existencia de contrato de trabajo a plazo

indeterminado, obviando que el principio de primacía de la realidad exige que se

demuestre la existencia de contraprestación económica y subordinación (tal

como lo requiere el Artículo 4º del TUO de la Ley de Fomento del Empleo D.S.

Nº 003-97-TR).

Se señala que si el demandado no niega expresamente los hechos de la

demanda se considera que los ha aceptado, pero no se precisa si ello es

aplicable o no a los casos en los que el demandado no ha contestado la

demanda (pues en dicho supuesto tampoco ha negado los hechos indicados por

el demandante).

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Como se exige que la demanda y contestación cumplan con los requisitos

establecidos en el Código Procesal Civil, se debe señalar domicilio procesal

dentro del radio urbano. Esto es incoherente con el hecho de que las

notificaciones se efectúan mediante correo electrónico por lo que no debería

exigirse un domicilio procesal.

Esta es una visión preliminar. Las bondades o deficiencias de la nueva normativa

procesal es algo que se evidenciará cuando entre en aplicación, nosotros sólo

podemos señalar que cualquier medida destinada a abreviar los procesos laborales en

beneficio de los litigantes siempre será bienvenida, pero resulta deseable que en los 6

meses que restan para la vigencia de la Ley Nº 29497 se corrijan las deficiencias de la

nueva ley procesal laboral pues lo contrario conllevaría a que se empeore la situación

de los litigantes.