Nuevo Codigo Civil y Comercial: Modificaciones en materia contractual

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2. Breves líneas directrices. Trazos gruesos del nuevo Código en materia contractual. Creo que es posible dividir las novedades introducidas en materia contractual en dos grandes áreas: la Parte General y las distintas figuras contractuales individualmente consideradas. Ello se compadece, en líneas generales, con la metodología seguida a partir del artículo 957 del Código Civil y Comercial promulgado hace algunos días. La primera estaría comprendida entre los artículos 957 -que contiene la propia definición de contrato (iii)- hasta el artículo 1091, inclusive. En tanto que desde el artículo 1092 hasta el 1707 se extendería la Parte Especial(iv). A su vez, dentro de las figuras contractuales en particular, podría establecerse otra distinción entre aquellas que se encontraban ya reguladas - sea en el Código Civil, en el Código de Comercio, o en ambos y, en ciertos casos, por leyes especiales-, de las que se introducen con la sanción de la novísima legislación codificada. Estos últimos constituyen –en mi modesta opinión- uno de los aciertos más grandes de la ambiciosa e histórica reforma en materia contractual. Tomando un solo ejemplo, la franquicia ya era una figura utilizada muy usualmente en la dinámica comercial argentina (v) -existente a nivel mundial desde finales del Siglo XIX-, sin que tuviera una regulación positiva (vi). En una visión general, las disposiciones en materia contractual lucen adecuadas a los tiempos que corren. La dinámica contractual ha variado sustancialmente - como he sostenido en el acápite anterior- y los trazos gruesos de la legislación unificada se enderezan en el sendero correcto. 3. Algunos apuntes sobre las principales reformas en materia contractual general. Si bien resulta imposible un análisis exhaustivo de la totalidad de las disposiciones de la Parte General en materia de contratos -atento al límite impuesto al presente trabajo-, vale la pena destacar las que, en mi modo de ver, constituyen las cuatro novedades más importantes, a saber: -La reafirmación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, expresada a través de los preceptos de los artículos 958 y 962 y la prelación normativa dispuesta en el artículo 963. Este plexo constituye una suerte de guía interpretativa que disipa ciertos dilemas que se plantean en el régimen actualmente vigente (vii). -Los distintos modos de perfeccionamiento y formación del consentimiento (arts. 971 a 983), sobre todo en relación a la adopción de las distintas formas de considerarse válidas la recepción de la manifestación de la voluntad (última de

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Algunas notas acerca de las variantes introducidas en la materia contractual con la nueva legislación Civil y Comercial de la Nación Argentina.

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2. Breves líneas directrices. Trazos gruesos del nuevo Código en materia contractual.

Creo que es posible dividir las novedades introducidas en materia contractual en dos grandes áreas: la Parte General y las distintas figuras contractuales individualmente consideradas. Ello se compadece, en líneas generales, con la metodología seguida a partir del artículo 957 del Código Civil y Comercial promulgado hace algunos días.

La primera estaría comprendida entre los artículos 957 -que contiene la propia definición de contrato (iii)- hasta el artículo 1091, inclusive. En tanto que desde el artículo 1092 hasta el 1707 se extendería la Parte Especial(iv).

A su vez, dentro de las figuras contractuales en particular, podría establecerse otra distinción entre aquellas que se encontraban ya reguladas -sea en el Código Civil, en el Código de Comercio, o en ambos y, en ciertos casos, por leyes especiales-, de las que se introducen con la sanción de la novísima legislación codificada. Estos últimos constituyen –en mi modesta opinión- uno de los aciertos más grandes de la ambiciosa e histórica reforma en materia contractual.

Tomando un solo ejemplo, la franquicia ya era una figura utilizada muy usualmente en la dinámica comercial argentina (v) -existente a nivel mundial desde finales del Siglo XIX-, sin que tuviera una regulación positiva (vi).

En una visión general, las disposiciones en materia contractual lucen adecuadas a los tiempos que corren. La dinámica contractual ha variado sustancialmente -como he sostenido en el acápite anterior- y los trazos gruesos de la legislación unificada se enderezan en el sendero correcto.

3. Algunos apuntes sobre las principales reformas en materia contractual general.

Si bien resulta imposible un análisis exhaustivo de la totalidad de las disposiciones de la Parte General en materia de contratos -atento al límite impuesto al presente trabajo-, vale la pena destacar las que, en mi modo de ver, constituyen las cuatro novedades más importantes, a saber:

-La reafirmación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, expresada a través de los preceptos de los artículos 958 y 962 y la prelación normativa dispuesta en el artículo 963. Este plexo constituye una suerte de guía interpretativa que disipa ciertos dilemas que se plantean en el régimen actualmente vigente (vii).

-Los distintos modos de perfeccionamiento y formación del consentimiento (arts. 971 a 983), sobre todo en relación a la adopción de las distintas formas de considerarse válidas la recepción de la manifestación de la voluntad (última de las normas citadas). Ello debe completarse con el valor asignado a las tratativas contractuales y los contratos preliminares.

En este último rubro, debe destacarse la inclusión del llamado "contrato de opción" (art. 996), omitido en la normativa vigente y que tiene un uso bastante importante en ciertas operaciones comerciales.

-El tratamiento de los subcontratos y los contratos anexos, figuras que adquieren, así, una autonomía legislativa desde lo jurídico, pautándose claramente sus efectos y su interpretación (v.gr. arts. 1075, 1074 y ccs.).

-Una prolija regulación de los distintos supuestos de extinción contractual, remozando los artículos 1201, 1204 y ccs. Del Código Civil. Del mismo modo se procedió con la vigencia de la "teoría de la imprevisión" (art. 1091), donde se receptan tendencias jurisprudenciales dominantes y se remoza y precisa el texto del actual artículo 1198 del Código Civil.

4. Los contratos en particular.

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Como ya se ha explicado, el Código Civil y Comercial remoza el tratamiento de los contratos ya legislados en el Código Civil y el Código de Comercio, unificando el régimen, en aquellos casos en los que existía tratamiento en ambos cuerpos normativos. Lo mismo sucede con contratos que se encontraban legislados en normas específicas.

Ello ocurre con el contrato de compraventa (arts. 1123 a 1170), donde se contienen disposiciones específicas para los boletos de compraventa de inmuebles; en este punto, es interesante destacar que, para la oponibilidad del boleto de compraventa al concurso preventivo o la quiebra del vendedor, se utiliza un criterio similar al seguido por el artículo 146 de la ley 24.522, coordinando ambos textos legislativos (viii).

Siguen el mismo lineamiento la permuta (arts. 1172/1175), el contrato de locación -regulado por el Código Civil y leyes especiales-, el transporte (arts. 1280/1318), el mandato (arts. 1319/1334), la consignación (arts. 1335/1344), el depósito (arts. 1356/1377), los contratos de colaboración (regulados dispersa y parcialmente en diversas disposiciones en el régimen vigente), el mutuo (arts. 1525/1532), el comodato (arts. 1533/1541), la donación (arts. 1542/1573), la fianza (arts. 1574/1598), el contrato de renta vitalicia (arts. 1599/1608), los llamados contrato de juego y de apuesta (arts. 169/1613), la cesión de derechos (arts. 1614/1635) (ix) y el fideicomiso y el leasing (regulado en sendas leyes especiales). Dentro de los "contratos bancarios", la cuenta corriente bancaria (arts. 1393/1407) obtiene una regulación mucho más exhaustiva que las escuetas normas vigentes del Código de Comercio. Bajo la denominación de "obras y servicios", el Código Civil y Comercial unifica el régimen de las locaciones de obra y servicios previstos en el actual Código Civil.

Empero, junto con ellos, uno de los grandes aciertos del nuevo texto codificado fue la incorporación de figuras que, hasta su entrada en vigencia, se encuentran caracterizados como contratos atípicos y que ahora logran la tipicidad que, sin duda alguna, redunda en beneficio de la seguridad jurídica de los contratantes.

Así ocurre con el contrato de suministro (arts. 1176/1186) (x), el corretaje (arts. 1345/1355), la casi totalidad de los contratos bancarios -entre los que se destaca la regulación de los contratos por servicios de caja de seguridad y la custodia de títulos- el factoraje o factoring (arts. 1421/1428), la agencia (arts. 1479/1501), la concesión (arts. 1502/1511), la franquicia (arts. 1512/1524), la transacción (arts. 1641/1648) (xi) y el contrato de arbitraje (arts. 1649/1665).

La tendencia asumida es clara, a mi entender: profundizar y unificar la regulación de las figuras hasta ahora tipificadas e introducir aquellas que han adquirido una envergadura importante en el uso diario. En líneas generales, creo que el objetivo se ha logrado con creces.

5. Los contratos de consumo.

La trascendencia jurídica de las relaciones de consumo y los derechos de los consumidores ha crecido exponencialmente en las últimas décadas. Ello ha motivado no sólo la sanción de normas especiales al efecto, sino una copiosa interpretación jurisprudencial en la materia.

Ello es así a punto tal que el Gobierno Nacional ha ideado un sistema de solución de conflictos específica, con la creación de un fuero particular que se endereza en esta tendencia. Era, sin dudas, el momento adecuado para hacerlo: la solución de los litigios en la materia requiere pautas y procedimientos propios que, muchas veces, no se compadecen con los plazos procesales previstos en los códigos de rito de las diferentes jurisdicciones (xii).

El Código Civil y Comercial dedica el Título III del Libro Tercero a los que denomina contratos de consumo, estableciendo, en mi opinión, una suerte de tipología específica, diferenciada del resto de los contratos regulados.

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Ello es justificado. Las relaciones de consumo tienen características particulares que motivan el dictado de normas especiales en protección de los derechos de los consumidores. Se refleja ello en el mismo concepto de relación de consumo (art. 1092).

Así, la legislación recientemente dictada define al contrato de consumo como el "celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social" (art. 1093).

Fuera de ello, es dable destacar:

-Los principios interpretativos que se desprenden de los artículos 1094 y 1095: protección del consumidor, acceso al consumo sustentable, en caso de duda inclinarse aplicar la norma más favorable al consumidor, y la adopción de la obligación que sea menos gravosa para el consumidor. El sentido de las disposiciones es claramente protectoria para los usuarios o consumidores que, sin dudas, se convierten la parte más débil en este tipo de relaciones contractuales.

-Las previsiones que apuntan a evitar las cláusulas abusivas en la formación del consentimiento contractual (arts. 1096/1099), entre las que pueden destacarse, por ejemplo, la garantía del trato digno, equitativo y no discriminatorio por parte de los proveedores hacia los consumidores o usuarios.

-Las cuestiones referentes a la publicidad y/o información que debe otorgarse a los consumidores, en línea con las previsiones de la ley 24.240 (xiii).

-Resultan también interesantes las previsiones sobre lo que el Código denomina las "modalidades especiales", donde aparecen contempladas soluciones a situaciones que se presentan con mucha frecuencia en la práctica diaria del consumo. Y, sobre todo, a la utilización de los medios electrónicos, el valor de la oferta brindada por su intermedio y la relevancia del consentimiento prestado por esta vía (xiv). Lo mismo sucede con las reglas sobre la revocación de la oferta de los contratos de consumo, contempladas en los artículos 1110 a 1116, inclusive.

Notas al pie.

(i) Véase como ejemplo, ALEGRÍA, Héctor, Nuevas fronteras de la documentación, la forma y la prueba de las relaciones

comerciales, L.L. 1985-E-664.

(ii) BARBIERI, Pablo C., Contratos y Procesos Concursales, Ed. Universidad, Bs.As., 2001, pág. 18.

(iii) Se preceptúa allí que "contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más personas manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar o transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales", a diferencia del artículo 1137 del que dispone que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre Código Civil una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Si bien ambos textos parecen aludir a realidades similares, el primero de los transcriptos aparece como mucho más preciso desde el punto de vista técnico, con una visión acabada de lo que, hoy en día, es el contrato mercantil.

(iv) A mi entender, debe incluirse aquí a los contratos de consumo, con las disposiciones de los artículos 1092 a 1095, inclusive. Ello así porque, en verdad, constituyen un género particular que ya es reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente con creces, siendo que la regulación presenta principios propios que se alejan de algunas especificaciones generales para todas las figuras como ocurre, por ejemplo, con las pautas de interpretación previstas en el artículo 1095.

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(v) Marcas tan variadas como Havanna, Supermercados Día, Lucerna (calzados), Café Martínez y Freddo, entre otras tantas, utilizan este sistema contractual de comercialización.

(vi) Desde el año 2007 ya se habían presentado proyectos de regulación de este contrato en el Congreso Nacional, bajo el expediente 3573-D-2007, en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

(vii) Al respecto, puede verse BARBIERI, Pablo C., Revalorización de las pautas clásicas de interpretación contractual, L.L. 1/2/95, pág. 7.

(viii) Sobre esta disposición en materia concursal, puede verse, BARBIERI, Pablo C., Contratos y....., cit., págs.. 126/131 y doctrina y jurisprudencia allí citadas.

(ix) En este punto, vale la pena destacar que el Código Civil y Comercial utiliza la denominación correcta de la figura -cesión de derechos-, a diferencia del Código Civil que refería a la "cesión de créditos": éstos -los créditos- son sólo una especie de los derechos que pueden transmitirse.

(x) Las previsiones de esta figura estaban sólo reservadas a algunos aspectos del Derecho Administrativo.

(xi) He aquí una importante novedad, dado que esta figura se reservaba -en el Código de Vélez Sársfield- como un modo de extinción de las obligaciones, mientras que, conforme al art. 1641 de la normativa recientemente aprobada, "la transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas".

(xii) Sobre el particular, véase con amplitud el excelente trabajo de PICASSO, Sebastián - SAENZ, Luis, El nuevo proceso de consumo: hacia una mejora de la tutela judicial efectiva del consumidor, en www.infojus.gob.ar, 19/9/2014, Id Infojus: NV8987.

(xiii) A mayor abundamiento, véase, BARBIERI, Pablo C., Algunos efectos de la publicidad en el proyecto de unificación, en www.infojus.gob.ar, 28 /11/2013, Id infojus: DACF 130391.

(xiv) Debe destacarse, al respecto, que el texto del artículo 1106 determina que "siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar". Se solucionan, así, determinados conflictos que se plantean cotidianamente y que generan ciertos dilemas en la normativa actualmente vigente.