Nulidad Parcial Articulo 845 CC

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

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    SALA CONSTITUCIONAL

    Exp. N 10-1295

    MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHN

    El 18 de noviembre de 2010, la abogada Mara de los ngeles Palacios Maldonado,

    inscrita en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 21.815, interpuso, en su nombre,demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artculo 845 del Cdigo Civil.

    El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se design ponente a la Magistrada

    Doctora Carmen Zuleta de Merchn.

    Posteriormente, vista la designacin realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea

    Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue

    publicada en la Gaceta Oficial N 39.659 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional

    qued reconstituida, el 9 de diciembre de 2010, de la siguiente manera: Luisa Estella Morales

    Lamuo, en su condicin de Presidenta; Francisco Antonio Carrasquero Lpez, como

    Vicepresidente; y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen A. Zuleta de Merchn,

    Arcadio Delgado Rosales, Juan Jos Mendoza Jover y Gladys Mara Gutirrez Alvarado.

    El 16 de marzo de 2011, esta Sala dict decisin Nm. 285 por medio de la cual admiti el

    recurso y orden notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscala General de la

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    Repblica, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la Repblica, de conformidad

    con lo dispuesto en el artculo 135 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Practicadas las notificaciones correspondientes, la representacin del Procuradura

    General de la Repblica present escrito de informes, el 4 de octubre de 2011, y la representacin

    de la Asamblea Nacional hizo lo propio el 11 de octubre de 2011.

    Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir pronunciamiento respecto de

    su admisin, previa las consideraciones siguientes:

    I

    DE LA DEMANDA DE NULIDAD

    A los efectos de sostener la inconstitucionalidad del artculo 845 del Cdigo Civil, la

    demandante se refiri al artculo 21.1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, especficamente a las voces discriminar, condicin y social, contenida en el

    Diccionario de la Real Academia Espaola. Asimismo, se refiri al artculo 334 de la CartaMagna. Luego de esto esgrimi, ya respecto del fondo del asunto, lo siguiente:

    Que el artculo 845 del Cdigo Civil establece: El cnyuge en segundas o ulteriores

    nupcias no puede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos

    favorecido de los hijos de cualesquiera de los matrimonios anteriores.

    Seal que el causante en primeras nupcias s puede dejar al cnyuge sobreviviente una

    parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio; es decir, que se establece una

    verdadera discriminacin con respecto a los cnyuges de segundas o ulteriores nupcias.

    Que el artculo en comento establece una evidente diferencia o discriminacin entre el

    cnyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De

    acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (mediante testamento?) al cnyuge que le

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    sobreviva, de segundos o ms matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos

    favorecido de sus hijos.

    Que ...de acuerdo con tal precepto, haciendo abstraccin al derecho que tiene toda

    persona de disponer, para despus de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por

    supuesto, la legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminacin del cnyuge de

    segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, s puede

    dejarle una cantidad diferente.

    Adujo que el dispositivo legal trascrito est consagrado en el Cdigo Civil de 1942; en

    tanto, que la norma constitucional, que prohbe la discriminacin, slo viene a aparecer en la

    Constitucin de 1999.

    Que a los efectos de una idnea interpretacin del referido artculo 845, siempre habr

    de tenerse en cuenta los dispositivos de los artculos 824, 883 y 884 del Cdigo Civil, referidos, en

    el mismo orden, a la concurrencia del cnyuge sobreviviente en las mismas condiciones de un hijo,

    a la herencia del causante; y, a la determinacin del concepto de legitima y su porcentaje.

    Indic que corresponde a la jurisprudencia su adecuada interpretacin, atendiendo a

    las nuevas realidades, y, por supuesto, a las razones que dieron motivo a determinados hechos

    sociales, que, posiblemente, en su esencia, son los mismos que originaron la norma, ahora

    obsoleta, pero cuyas causas, son diferentes o distintas, puesto que cada generacin tiene las suyas

    para actuar y comportarse de una manera determinada que, en definitiva, viene a ser la manera

    como interpreta su propia vida y los hechos y circunstancias que dan vida a la ley.

    En atencin a las consideraciones expuestas, la demandante solicit:

    la nulidad del artculo 845 del Cdigo Civil, en razn de que su texto es discriminatorio

    del cnyuge sobreviviente de segundas o ulteriores nupcias con respecto a la de las

    primeras, lo cual es contrario a las previsiones de los artculos 2 y ordinal 1(sic) del 21 de

    la Constitucin de la Repblica

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    II

    INFORMES DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA

    La representacin de la Procuradura General de la Repblica consign escrito ante esta

    Sala por medio del cual sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada. En este sentido, se

    refiri como punto previo al propsito perseguido por otras acciones incoadas por la accionante,

    las cuales se encontraban vinculadas al presente proceso. Seguidamente, seal los argumentos

    que fundamentan la constitucionalidad del artculo 845 del Cdigo Civil. En este sentido,

    expusieron:

    Del anlisis de la demanda, la recurrente en su escrito recursivo interpreta que el artculo

    recurrido le confiere preferencia al cnyuge sobreviviente de primeras nupcias, sealando

    que aqul, puede recibir una parte o alcuota hereditaria superior a la de los hijos del

    primer matrimonio, apartndose segn nuestro criterio, del propsito, espritu y razn del

    legislador contenido en dicha norma, a nuestro entender y bajo el punto de vista

    teleolgico, cuyo fin no es otro, que proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio

    contra una posible extralimitacin testamentaria del causante que contraj (sic) segundasnupcias, de manera que el conyuge (sic) de este obtenga de la masa hereditaria, una mayor

    cuota que los hijos nacidos del primer matrimonio, situacin que queda resuelta por lo

    dispuesto en el artculo del cual se pretende su nulidad por razones de inconstitucionalidad,

    y a su vez, dicha proteccin se encuentra consolidada en el artculo 884 de (sic) Cdigo

    Civil, que a continuacin se transcribe:

    ()

    Por su parte, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 2,

    constituye al Estado venezolano como democrtico y social de Derecho y de Justicia, yadems establece entre otros, como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su

    actuacin, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la tica. Igualmente el artculo 21

    numeral 1 eiusdem impide las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, la condicin

    social y en general discriminaciones que tengan por objeto opor resultado

    anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los

    derechos y libertades de toda persona.

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    Al respecto, la ciudadanaMARADE LOS NGELES PALACIOS MALDONADO aduce

    que el artculo recurrido establece una verdadera discriminacin con respecto a los

    cnyuges de segundas o ulteriores nupcias sealando adems que (...) el causante en

    primeras nupcias si puede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda

    dejarle a los hijos de dicho matrimonio.

    Con relacin a ello se seala que, a pesar de que el Cdigo Civil vigente es anterior a la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se observa que el fin teleolgico de

    la norma in commento, lejos de establecer discriminaciones entre los causahabientes,

    salvaguarda la igualdad de los hijos nacidos en primeras nupcias con respecto al cnyuge

    sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, y no como lo sostiene la demandante que el

    legislador establece una odiosa discriminacin del cnyuge de segundas nupcias con

    respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, s puede dejarle una

    cantidad diferente.

    Por otro lado, observa esta representacin que la parte recurrente ha incurrido en un falso

    supuesto de derecho al equiparar las primeras nupcias con las segundas, dado que las

    mismas se constituyen en relaciones jurdicas de intersubjetividad (vinculo matrimonial),que nacen en momentos histricos distintos, y se disuelven o se extinguen igualmente por

    actos jurdicos distintos.

    En ese sentido debemos acotar, bajo el supuesto de hecho planteado por la recurrente, que

    el vnculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extingui a travs de una

    sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos patrimoniales la

    liquidacin de la comunidad conyugal en el caso de operar el rgimen de gananciales;

    mientras que, en el segundo supuesto; el vnculo matrimonial derivado de las segundas

    nupcias no se extingue por un acto de produccin judicial (sentencia), si no en virtud de unhecho jurdico constituido por la muerte de uno de los cnyuges, lo que conforme a la ley

    conlleva efectos sucesorales.

    Ello as, consecuencias derivadas de la muerte de uno de los cnyuges, es la transmisin de

    los activos y pasivos (patrimonio) del causante a los herederos, entre los cuales se

    encuentran en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar los ascendientes a falta de

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    aquellos, y el cnyuge, sin menoscabo de las transmisiones en lneas colaterales y por

    efecto de la representacin.

    Segn nuestro Cdigo Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo

    las primeras aquellas en las cuales a falta de disposicin testamentaria, la ley suple la

    voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios del caudal hereditario

    del mismo; mientras que las sucesiones testamentarias suponen la existencia de un

    testamento que representa la manifestacin de ltima voluntad del de cujus en cuanto a la

    disposicin de su patrimonio, lo cual puede realizar bajo alcuotas de disposicin distintas,

    siempre y cuando sea respetada la legtima de los herederos.

    As las cosas, en el supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el

    testamento podra constituir un instrumento jurdico para establecer cuotas hereditarias

    distintas a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una sucesin ab

    intestato, por lo cual, si tomamos en cuenta los criterios jurdicos de la parte recurrente,

    podramos arribar a la conclusin de que el testamento per se constituye un acto

    discriminatorio, dado que permite al testador romper la igualdad de alcuotas en la

    reparticin del caudal hereditario, con la nica limitante de respetar la legtima de losherederos.

    No obstante lo anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la

    ley establece lmites claros en cuanto al mnimo patrimonial que debe el causante dejar en

    beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que evidencia que la intencin del

    legislador es preservar una justa distribucin de la herencia, por lo cual se persigue evitar

    que existan exclusiones o severas discriminaciones en el reparto del caudal hereditario.

    Lo anterior evidencia, que lejos de constituir el artculo 845 del Cdigo Civil, una norma

    excluyente o discriminatoria, tal como lo ha planteado errneamente la parte recurrente,dicha norma se erige como una garanta de no discriminacin a favor de los herederos

    (hijos y cnyuges), en el marco de un acto jurdico (testamento), derivado del principio de

    libertad testamentaria, disposicin patrimonial y autonoma de la voluntad.

    En virtud de lo anterior, el contenido del artculo 845 se mantiene dentro de los valores de

    justicia, igualdad, solidaridad y la tica que debe regular la conducta humana y su actuar

    frente a otras personas, como ante s misma.

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    En consecuencia, este rgano Asesor del Estado no vislumbra vicio de inconstitucionalidad

    alguno en el contenido artculo 845 del Cdigo Civil, mxime si el texto constitucional

    otorga una proteccin superior a la familia como institucin social fundamental en la

    sociedad, asegurndole prioridad absoluta, proteccin integral, tomando en cuenta su

    inters superior en las decisiones y acciones que competen al Estado en su funcin

    legislativa; garantas stas, que obliga a todos los habitantes del territorio nacional a

    actuar acorde con el inters superior de la familia, incluidos los nios, nias y adolescentes,

    apartndonos en nuestro actuar de los intereses egostas que buscan el inters individual

    sobre el colectivo.

    De la misma manera, consideramos que el artculo denunciado como inconstitucional no

    anula ni menoscaba el reconocimiento de los derechos que asisten al cnyuge sobreviviente

    en segundas o ulteriores nupcias, por cuanto la incapacidad prevista no nace en su contra

    per se, sino que regula en condiciones. de igualdad los derechos de todos los hijos del de

    cujus, ante la posibilidad que ste pretendiera dejar una parte mayor al cnyuge

    sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias en detrimento de sus hijos nacidos en el

    primer matrimonio, lo cual no estigmatiza a las segundas o ulteriores nupcias, ni discriminaal cnyuge sobreviviente de stas, solo, que el inters de la norma es garantizar a los hijos

    del primer matrimonio, que en el supuesto de existir clusula testamentaria en ese sentido,

    se reputa nula conforme a la norma siguiente del Cdigo Civil (se refiere al artculo 848):

    ()

    Por otro lado, de igual manera es importante resaltar que la discriminacin opera cuando

    personas de una misma categora, bajo una misma situacin y en un mismo momento

    histrico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de la recurrente basado en

    que se le vulner el derecho a la no discriminacin se sustenta, a criterio de estarepresentacin, en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues subvirtiendo el espritu,

    razn y propsito del artculo 845 del Cdigo Civil, pretende hacer ver a los Honorables

    Magistrados de esta Sala Constitucional que dicha norma adolece de vicios de

    inconstitucionalidad por vulnerar disposiciones de la Carta Magna.

    Expuesto lo anterior, es evidente que el artculo 845 del Cdigo Civil no contraviene los

    artculos 2 y 21 numeral 1 del Texto Constitucional, y as solicito sea declarado.

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    Ahora bien, respecto a la manifestacin de voluntad del cnyuge en segundas o ulteriores

    nupcias que beneficie al cnyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto

    de una de las observaciones hechas por la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de

    Justicia en sentencia N 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010, expediente n 09-1183 (Caso

    Alexandra Pietri B. contra Mara de los ngeles Palacios Maldonado de Pietri), a saber:

    ()

    Es propicio traer a este escrito, a los fines de abordar lo atinente a la interpretacin de las

    normas y principios constitucionales, la jurisprudencia pronunciada mediante sentencia N

    00124 de la Sala Poltico Administrativa, expediente N 11 529 de fecha 13 de febrero de

    2.001.

    ()

    Al respecto, la recurrente en sus alegatos manifiesta que le corresponde a la jurisprudencia

    la adecuada interpretacin del artculo recurrido, atendiendo las nuevas realidades y

    dentro del contexto de los hechos sociales que dieron nacimiento a la norma, ahora

    obsoleta, segn su dicho: sin embargo, conforme a nuestra concepcin existen normas en

    nuestro ordenamiento jurdico que a pesar del transcurrir del tiempo conservan suefectividad, por cuanto en el caso que nos ocupa, los hechos sociales actuales se adecan al

    contenido del artculo 845 del Cdigo Civil y viceversa, siendo que, nuestra Constitucin

    enaltece y garantiza los intereses colectivos sobre los individuales y los refuerza en caso de

    encontrarse involucrados los intereses de los menos favorecidos socialmente.

    En consecuencia, del anlisis concordado del artculo 845 del Cdigo Civil, en

    contraposicin a los principios y normas constitucionales invocados como vulnerados por

    la parte recurrente, encuentra esta Representacin Judicial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, que la norma impugnada es constitucional, por lo cual el presente recurso debeser declarado Sin Lugar. As solicito sea declarado por esta Sala Constitucional.

    Finalmente, esa representacin judicial indic que no tiene pruebas que promover en el

    presente proceso, por considerar que el thema decidemdum es un asunto de mero derecho y,

    conforme los argumentos expuestos, solicit a esta Sala se declare sin lugar el recurso de nulidad

    de autos

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    III

    INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    Por escrito presentado representantes legales de la Asamblea Nacional indicaron cuanto

    sigue:

    de las disposiciones contenidas en los artculos 845 y 848, del Cdigo Civil, se

    desprende que, el cnyuge suprstite de quien se haya casado en ulteriores nupcias, est

    incapacitado para heredar una parte mayor de la que le correspondera al menos

    favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los matrimonios anteriores; as pues,

    toda disposicin testamentaria en contrario, es nula, siendo que, en materia de sucesin

    testamentaria priva el principio de autonoma de la voluntad, sin embargo, la facultad para

    testar tiene limitaciones establecidas en la Ley sustantiva.

    Es importante para esta representacin, la determinacin de ciertos elementos dentro de la

    materia que hoy nos ocupa, as a los efectos sucesorales, se entienden como bienes

    hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su

    fallecimiento.Por otra parte, nos encontramos con la particin hereditaria la cual podemos definir de una

    forma descriptiva, como aquel negocio jurdico plurilateral o unilateral, segn los casos, en

    el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de

    derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de

    bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia.

    Ahora bien, la particin de la herencia no es otra cosa que la divisin o liquidacin o

    adjudicacin a los herederos en proporcin a los derechos que pudieran corresponderles

    dentro de la herencia, porque a cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de laconcurrencia o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor o menor.

    Tenemos entonces que, al momento de efectuar una particin y a los efectos de la

    distribucin de los lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponda, el

    partidor deber tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de cujus,

    excluyendo, si es el caso, la porcin de los bienes que pertenezcan al cnyuge como

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    liquidacin de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario

    slo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.

    Ahora bien, los precedentes enunciados normativos conforman una proteccin legal que no

    est reida con el principio del Inters Superior del Nio, establecido en el artculo 8 de la

    Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, en virtud de que se apega

    a una distribucin proporcional de los bienes que constituyen la masa hereditaria, que

    nunca puede fijarse en detrimento de alguno de los hijos del causante. En todo caso, es

    conveniente recordar que Nios, Nias y Adolescentes como personas en desarrollo,

    requieren de soluciones que atiendan a su condicin especfica, y cuando exista conflicto

    entre derechos e intereses frente a otros derechos igualmente legtimos, prevalecern los

    primeros.

    En este orden de ideas, hacemos referencia a la legtima, la cual es la cuota del patrimonio

    del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos legitimarios,

    descendientes o ascendientes, legtimos o naturales, y el cnyuge, de la cual no puede

    disponer el causante, de conformidad con lo establecido en el artculo 884 del Cdigo Civil.

    Ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo hace una interpretacin a que el artculorecurrido le confiere preferencia al cnyuge sobreviviente de primeras nupcias, sealando

    que aqul, puede recibir una parte o alcuota hereditaria superior a la de los hijos del

    primer matrimonio, apartndose segn nuestro criterio, del propsito, espritu y razn del

    legislador contenido en dicha norma.

    A criterio de esta representacin judicial, el fin de la referida disposicin no es otro, que

    proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio contra una posible extralimitacin

    testamentaria del causante que contrajo segundas o ulteriores nupcias, de manera que, el

    cnyuge de este obtenga de la masa hereditaria, una mayor cuota que los hijos nacidos delprimer matrimonio.

    Es as como, de la referida situacin queda resuelta por lo dispuesto en el artculo

    impugnado, Y a su vez, dicha proteccin se encuentra reforzada por la disposicin del

    artculo 848 del Cdigo Civil, el cual reza:

    ()

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    En efecto, la incapacidad parcial establecida en el referido artculo 845, limita al cnyuge

    suprstite para heredar una porcin mayor de la que le corresponda al menos favorecido de

    los hijos concebidos en matrimonios anteriores, Y en su defecto, de acordarse lo contrario,

    dicha disposicin testamentaria es nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto

    en el artculo antes mencionado, as pues, lo que se pretende evitar es que el ltimo cnyuge

    pueda influir en la voluntad del causante para captar bienes de la herencia, en detrimento

    de los hijos de ste nacidos en matrimonios anteriores, pero su finalidad no es la de

    proscribir las ulteriores nupcias ni mucho menos sancionar al cnyuge sobreviviente.

    En otro orden de ideas, observa esta representacin que la parte recurrente incurre en un

    falso supuesto de derecho al igualar las primeras nupcias con las segundas, dado que las

    mismas se constituyen en relaciones jurdicas de intersubjetividad (vnculo matrimonial),

    que nacen en momentos distintos, y se disuelven o se extinguen igualmente por actos

    jurdicos distintos.

    En ese sentido debemos sealar, bajo el supuesto de hecho planteado por quien recurre, que

    el vnculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extingui a travs de una

    sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos patrimoniales laliquidacin de la comunidad conyugal en el caso de operar el rgimen de gananciales;

    mientras que, en el segundo supuesto, el vnculo matrimonial derivado de las segundas

    nupcias se extingue en virtud de un hecho jurdico constituido por la muerte de uno de los

    cnyuges, lo que conforme a la ley conlleva efectos sucesorales.

    Ello as, y como consecuencias derivadas del fallecimiento de uno de los cnyuges, surge la

    transmisin del patrimonio del causante a sus herederos, entre los cuales se encuentran en

    orden en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar, los ascendientes a falta de

    aquellos, y el cnyuge, sin detrimento de las transmisiones en lneas colaterales y por efectode la representacin.

    Segn nuestro Cdigo Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo

    las primeras aquellas en las cuales a falta de disposicin testamentaria, la ley suple la

    voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios del caudal hereditario

    del mismo; mientras que, las sucesiones testamentarias, suponen la existencia de un

    testamento que representa la manifestacin de la ltima voluntad del de cujus en cuanto a la

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

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    disposicin de su patrimonio, lo cual puede realizar bajo alcuotas de disposicin distintas,

    respetando la legtima de los herederos.

    As las cosas, en el supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el

    testamento podra constituir un instrumento jurdico para establecer cuotas hereditarias

    diferentes a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una sucesin ab

    intestato, por lo cual, podramos decir que, el testamento per se podra constituir un acto

    discriminatorio, dado que permite al testador romper la igualdad de las alcuotas en la

    reparticin del caudal hereditario, solo con una limitante, la de respetar la legtima de los

    herederos.

    No obstante lo anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la

    ley establece algunos lmites en cuanto al mnimo patrimonial que debe el causante dejar en

    beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que evidencia que la intencin del

    legislador no es otra que, preservar una justa distribucin de la herencia, lo que persigue

    evitar que existan exclusiones o severas discriminaciones en el reparto del caudal

    hereditario, por cuanto, considera esta representacin que la norma in commento lo que

    busca es salvaguardar la igualdad de los hijos nacidos en primeras nupcias con respecto alcnyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias.

    Tenemos entonces que, el artculo 845 del Cdigo Civil lejos de constituir una norma

    excluyente o discriminatoria, dicha norma se erige como una garanta de no discriminacin

    a favor de los herederos (hijos y cnyuges), en el marco de un acto jurdico (testamento),

    derivado del principio de libertad testamentaria, disposicin patrimonial y autonoma de la

    voluntad.

    En este sentido, nuestro texto fundamental otorga una proteccin superior a la familia como

    institucin social fundamental en la sociedad, asegurndole prioridad absoluta, proteccinintegral, tomando en cuenta su inters superior en las decisiones y acciones que competen

    al Estado en su funcin legislativa; garantas stas, que obliga a todos los habitantes del

    territorio nacional a actuar acorde con el inters superior de la familia, incluidos los nios,

    nias y adolescentes, apartndonos en nuestro actuar de los intereses egostas que buscan

    el inters particular sobre el colectivo.

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

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    Consideramos igualmente, que el artculo impugnado, no afecta ni anula el reconocimiento

    de los derechos que asisten al cnyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, por

    cuanto la incapacidad prevista no nace en su contra per se, sino que regula en condiciones

    de igualdad, los derechos de todos los hijos del de cujus, ante la posibilidad que ste

    pretendiera beneficiar al cnyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, con una

    cuota mayor, en detrimento de sus hijos nacidos en un primer matrimonio, lo cual no

    estigmatiza a las segundas o ulteriores nupcias, ni discrimina al cnyuge sobreviviente de

    stas, solo, que el inters de la norma es garantizar a los hijos del primer matrimonio, en el

    supuesto de existir clusula testamentaria, como comentamos anteriormente.

    Por otro lado, de igual manera es importante resaltar que la discriminacin opera cuando

    personas de una misma categora, bajo una misma situacin y en un mismo momento

    histrico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de quien recurre, bajo el

    argumento de vulneracin del derecho a la no discriminacin se sustenta, a nuestro criterio,

    en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues subvirtiendo el espritu, razn Y propsito

    del artculo 845 del Cdigo Civil, pretende hacer ver, que dicha norma adolece de vicios de

    inconstitucionalidad por vulnerar disposiciones de la Carta Magna.Visto lo anterior, considera esta representacin que el contenido del artculo 845 del

    Cdigo Civil, se conserva dentro de los valores de justicia, igualdad, solidaridad y la tica

    que debe regular la conducta humana y su actuar frente a otras personas, como ante s

    misma, as pues, el artculo 845 del Cdigo Civil no contraviene los artculos 2 y 21

    numeral 10 de nuestra Constitucin.

    Ahora bien, respecto a la manifestacin de voluntad del cnyuge en segundas o ulteriores

    nupcias que beneficie al cnyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto

    de una de las observaciones hechas por la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo deJusticia en sentencia No 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010, expediente n 09-1183 (Caso

    Alexandra Pietri B. contra Mara de los ngeles Palacios Maldonado de Pietri), a saber:

    ()

    En consecuencia, del anlisis precedente encuentra esta Representacin Judicial de la

    Asamblea Nacional, que la norma impugnada es constitucional.

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

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    Por tanto, solicitaron que fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    ANLISIS DE LA SITUACIN

    Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al

    respecto observa que se ha solicitado la anulacin del artculo 845 del Cdigo Civil, en cuyo

    contenido se dispone:

    El cnyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cnyuge sobreviviente

    una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los

    matrimonios anteriores.

    La recurrente sostiene que la disposicin subrayada infringe las normas contenidas en los

    artculos 2 y 21, numeral 1, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Al

    respecto, esta Sala observa que la disposicin que supuestamente infringe consagra el principio de

    igualdadque debe distinguir la aplicacin de la Ley.

    Segn la recurrente la disposicin legal que impugna establece una verdadera

    discriminacin con respecto a los cnyuges de segundas o ulteriores nupcias, toda vez que, el

    causante en primeras nupcias s puede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor a la que

    pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio, lo que considera contrario a las previsiones de

    los artculos 2 y 21, numeral 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Que el precepto impugnado establece una evidente diferencia o discriminacin entre elcnyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De

    acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (mediante testamento?) al cnyuge que le

    sobreviva, de segundos o ms matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos

    favorecido de sus hijos.

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    Que ...haciendo abstraccin al derecho que tiene toda persona de disponer, para despus

    de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador

    establece una odiosa discriminacin del cnyuge de segundas nupcias con respecto al de primera,

    a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, s puede dejarle una cantidad diferente.

    Adujo que dicho dispositivo est consagrado en el Cdigo Civil de 1942; en tanto, que

    la norma constitucional, que prohbe la discriminacin, slo viene a aparecer en la Constitucin de

    1999.

    Ahora bien, vista la alegada transgresin del principio de igualdad en que supuestamente

    incurre el precepto legal impugnado, debe esta Sala analizar si, en efecto, la norma cuestionada

    infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artculo 21 de la Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela establece: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

    1. No se permitirn discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condicin social o

    aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el

    reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

    persona.

    En relacin con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la

    violacin de esta norma que la clusula de igualdad ante la ley, no prohbe que se le confiera

    un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes

    condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas

    situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad especfica; c) que la finalidad

    buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y

    principio constitucionales; y d) que la relacin sea proporcionada, es decir, que la consecuencia

    jurdica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporcin con las

    circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes

    sealadas, el trato desigual ser admisible y por ello constitutivo de una diferenciacin

    constitucionalmente legtima(sentencia Nm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel

    Enrique Pea Mendoza).

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    De otra parte, ha sealado la Sala, con ocasin de excluir la posibilidad de consentir

    desigualdades, sobre la base de supuestos distintos, cuando se trata de tutelar valores diversos e

    importantes para la sociedad, considerados por el Legislador, lo siguiente:

    observa la Sala que, la incorporacin de estos factores subjetivos por parte del

    legislador, se constituye en un mecanismo que busca fomentar el estmulo al desarrollo,

    desempeo y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en el ejercicio

    de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensin de jubilacin justa y

    acorde con las condiciones particulares de cada funcionario de manera individual.

    Lo cual no contrara el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio

    Exterior previsto en la Constitucin, y que la Sala ha expuesto en los trminos siguientes en

    su sentencia N 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: Jos Ramn Mendoza Ros), en la cual

    seal() que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren

    en situacin de igualdad -igualdad como equiparacin-, y un trato desigual para quienes se

    encuentren en situacin de desigualdad -igualdad como diferenciacin- (vid. sentencia n

    898/2002, del 13 de mayo). En este ltimo supuesto, para lograr justificar el divergente

    tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado acabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento

    desigual a supuestos fcticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco

    jurdico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinnimo de

    identidad, por lo que tambin sera violatorio del principio de igualdad darle un

    tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Toms.

    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL NTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch.

    Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podra resumirse en dos conclusiones: No asimilar a losdistintos, y no establecer diferencias entre los iguales. (Omissis)

    Tomando en consideracin esta ltima afirmacin, debe sealarse que dos

    de las modalidades ms bsicas de este principio son, en primer lugar, el principio

    de igualdad ante la ley strictu sensu, tambin denominado principio de igualdad en

    la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdiccin a todas aquellas

    discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurdicas, de lo cual se

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    colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es

    decir, al rgano legislativo; y en segundo trmino, el principio de igualdad en la

    aplicacin de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda

    discriminacin que se pretenda materializar en la aplicacin de las normas jurdicas

    por parte de los tribunales de la Repblica, siendo que este segundo principio se

    encuentra destinado a los rganos encargados de la aplicacin de la Ley (vid. GUI

    MORI. Ob. Cit., p. 331).

    A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad

    normativa, resulta necesario sealar que el mismo constituye un mecanismo de

    defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera

    sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibicin de que en los

    principales actos de esta rama del poder pblico -a saber, en las leyes- se

    establezcan discriminaciones. Siendo as, el rgano legislativo se encuentra en la

    obligacin de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es

    susceptible de conllevar a la movilizacin del aparataje de la justicia constitucional,

    a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar comoinconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a travs de la

    aplicacin del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante

    la motorizacin del control concentrado de la constitucionalidad. (Destacado de la

    Sala).

    As pues la norma impugnada, lejos de imponer criterios de desigualdad jurdica,

    tiende a fomentar el principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos

    al Servicio Exterior.

    Con base en los criterios doctrinales expuestos, es evidente que el artculo 68 de laLey del Servicio Exterior no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo

    dispuesto en el artculo 21 de la Constitucin; y as se declara.

    En este sentido, considera la Sala que comparte el criterio de las representaciones de la

    Procuradura General de la Repblica y de la Asamblea Nacional- que el fin teleolgico de la

    norma impugnada, slo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del

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    primer matrimonio del de cujus, que ha contrado ulteriores nupcias, contra una posible

    extralimitacin testamentaria del causante, frente a la posibilidad de alguna manipulacin del

    cnyuge suprstite.

    Estima la Sala que no se trata de una discriminacin como la planteada por la recurrente,

    en el sentido de querer favorecer al cnyuge en primeras nupcias, la interpretacin que hay que

    darle es la de procurar la proteccin de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas

    frente a stos a quien no les une vnculo alguno, por ello ha establecido el legislador una

    incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitira al cnyuge sobreviviente heredar, pero

    no ms de lo que tendra el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los

    casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cnyuge no slo no hereda ms que los hijos sino que

    hereda en igual proporcin. Es decir, que como tal es una limitacin como otras previstas en el

    mismo Cdigo con la finalidad de dirigir una herencia de la manera ms coherente y justa.

    El caso planteado es asimilable al de la legtima, con ella se persigue que el causante que

    ha adquirido fortuna no desmejore la situacin de alguno de los hijos, dejndolos a su suerte, sin

    herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las

    personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al

    Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vnculos familiares y

    consanguneos, sobre la base de circunstancias de ndole afectiva y pasional. Pareciera que quiere

    evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena

    marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad.

    Re spec t o a l a d i spos i c i n i mp ugnad a h a s e a lado l a S a l a de C as ac i n

    Civ i l l o s igu ien te :

    Ahor a b ien , lo p r e tend ido por la demandan te e s

    par t ic i par de l a he renc i a de ( . . ) , q u ie n c on ba se a l a p re s unc i n

    es tab lec ida en e l a r t cu lo 201 de l Cd igo C iv i l , s e e s tab lec i e r a s u

    pa dre , hec ho por e l c ua l in t e n ta l a ac c i n de par t i c i n .

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    A l re s pe c t o la re cu r r i da se a l :

    . . .Pr e tende tamb in la par te demandada en s us

    in fo r mes que la par te ac to r a deb a in ten tar una acc in o

    demanda de r educc in de la s d i s pos ic iones t e s tamen tar ia s

    p ar a as p ode r rec la ma r l a m i ta d de l o s b i enes de j ad os a s u

    muer te por e l s eor Pedr o Jes s Muz ya que es s u h i ja

    leg t ima y her eder a . No lo c r ee tampoco neces ar io e s t e

    J uzga do, p ue s lo que h a pr e te nd i do la ac to ra e s s i mp lem e nte

    la ap l i cac in , en e l cas o , de la d i s pos ic in de l a r t cu lo 845

    de l Cd igo C iv i l . . .

    A l h abe r q ued ado es ta blec ido q ue la ac ci ona nte e s h i ja

    leg t ima de l caus an te menc ionado , y por v a de cons ecuenc ia , s u her eder a

    leg i t imar ia , dev iene e l la en , lo que la doc t r ina ha ca ta logado , here deros

    nec es ar i os o fo rz oso s .

    Sobr e e s t e a s un to , ha d icho e l au tor Ra l So jo B ia nco :

    . . . S i b i en e s c i e r to que en e l campo e l Der echo Pr ivado la r eg la

    gener a l e s la ms amp l ia l iber tad de d i s pos ic in tan to por ac tos in te r

    v i vos como mor t i s caus ae; y aunque tamb in es verdad que e l t e s tador

    pue de d i spo ne r por ac to de l t im a v o l untad de l de s t i no de sus b i e ne s

    para despu s de su m uer te , hay caso s e n q ue por e x i s t i r de te rm i nadas

    pe rs onas q ue ne ce s ar i am e n te de be n se r t om ada s e n c uent a r e spec to

    de e sos b i ene s , e sa l i be r t ad v ie ne a que dar r es t r ingi da ; por q ue laLey se a l a pa ra e l l a s e l dere c ho a r e c i b i r una porc i n de l p at r im onio

    de l de c u j us , c ont ra la v o l un ta d d e s t e . Es as per s onas s on

    denominadas her eder os neces ar io s o her eder os fo r z os os y s e l lama

    s uces in neces ar ia a la cuo ta que por Ley l e s per tenece (So jo

    B ianco , Ra l . A pun te s de De rec ho de Fami l i a y Suce s i one s . Oc t ava

    Ed ic in . pp . 345 ) . . . . (Des tacado de la S a la ) .

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    De l a c i ta r ea l i z ad a de be con cl u i r se que l o s her ede r os

    leg i t imar ios , t endr n der echo a par t i c ipar en la s uces in de l caus an te ,

    aun con t r a la vo lun tad de s t e , no pud iendo s er exc lu idos , de n inguna

    maner a .

    A es to se re f i r i l a A l z ad a a l s e a l ar que a t enor de l

    ar t cu lo 888 de l Cd igo C iv i l , s e t i ende a p r o teger a cada her eder o de l

    menos cabo que pud ies e ocas ionr s e le en la cuo ta que l e debe s er

    a s ignada de fo r ma impr e ter mi t ib le , ob l iga tor ia .

    A hor a b i en , la l e g i t imac i n ac t i v a p ar a e jer ce r la

    de fens a de e s e der echo , s e encuen t r a en cabez a de l a fec tado , mo t i vo por

    e l cua l a l per tenece la dec i s in de e s coger la v a idnea a e f ec to s de l

    r econoc imien to de aque l .

    En e l s ub iud ice , la demandan te e l ig i acc ionar la

    par t ic i n e n co n t r a de l a c ny uge s obre v iv i e n te de su pad r e , por t a l

    r az n , s e s igu i e l p r oced imien to pau tado par a es e ju ic io y a s s es en tenc i s obr e lo pe t i c ionado . La pr e tens in no es taba d i r ig ida a que s e

    or denar a r educ i r la s por c iones d i s pues ta s en e l t e s tamen to . Es tab lec ida

    como qued la cond ic in de her eder a de la demandan te , s e demanda par a

    que l e fuer a r econoc ido s u der echo a par t i c ipar en la her enc ia . Raz n por

    la cua l no t en a e l ad -quem que ap l i car la d i s pos ic in con ten ida en e l

    a r t cu lo 888 de l Cd igo C iv i l , l o que por v a de cons ecuenc ia , con l l eva a

    des es t imar lo s a lega tos de l r ecur r en te en e s e s en t ido y a dec lar ar como

    en e fec to , dec lar a impr oceden te la denunc ia de in f r acc in por fa l ta deap l i cac in de la nor ma s ea lada . As s e dec i de .

    Se denunc ia igua lmen te de haber incur r ido la a l z ada en

    er r or de in te r pr e tac in de l a r t cu lo 84 5 de l Cd igo C iv i l .

    A l e fe c to d i s pon e e l ar t cu l o cuya i n f racc i n se ac us a :

    ( )

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    Encuen t r a la Sa la que e l juez de l conoc imien to

    j e rr qui c o ve r t i c a l , i n t e r pr e t a cer ta damen te la d i s pos ic i n e n

    comen tar io , ya que es tab lec i , en ap l i cac in de e l la , que lo s o l i c i tado

    por la acc i on an t e , t e nd a a i mpe di r que l a c nyuge s ob rev iv i en te s e

    bene f i c ia r a de la to ta l idad de l acer vo her ed i ta r io , menos cabando de e s ta

    maner a e l der echo que l e acr ed i taba s u cond ic in de h i ja de l caus an te , a

    par t ic i par de e s e cau da l .

    La r ecu r r i da , s e e x pr es a s :

    . . . pues lo que ha pr e tend ido la ac to r a es

    s imp lemen te la ap l i cac in , en e l cas o , de la d i s pos ic in de l

    ar t cu lo 845 de l Cd igo C iv i l

    (...Omissis...)

    La d i s pos ic in de l a r t cu lo 845 de l C d ig o C iv i l

    pe rs igue que e l cny uge s o br ev i v ie n t e no s e be ne f i c i e de l a

    p os ic i n c r ono l g ic a qu e e l c n yuge h a t e n i do en su r e l ac i n

    con e l De Cu jus , per o en es t e cas o no es t envue l to e l r e s pe toa lo s der echos de lo s o t r os her eder os , no e s t envue l to e l

    p os ib le menos cab o a l a l e g t i ma s i no que a unque no ex c edan

    de la por c in d i s pon ib le e l l eg i s lador no qu ier e que es e

    cnyuge r ec iba mas que cua lqu ier a de lo s h i jo s de lo s

    ma tr imon ios an ter io r es . Va r e fe r ida la d i s pos ic in a no

    pe r mi t i r un be ne f i c i o exc es i vo de l c n yu ge y n o a pr o tege r l a

    leg t ima . Es una l imi tac in de la vocac in her ed i ta r ia de l

    cnyuge s obr ev iv ien te . . . .

    Con bas e a la s cons ider ac iones que p r eceden , p r ocede la Sa la a

    dec lar ar como en e fec to , dec lar a impr oceden te la denunc ia de in f r acc in

    por e rr nea i n t e r pre t ac i n de l a r t c u l o 8 45 de l Cd ig o C i v i l . A s queda

    es tab lec ido . (Sen tenc ia Nm. 00770 de l 13 /12 /2003) .

  • 7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html

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    Asimismo, la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho

    romano y tiene como fundamento el disfavor que entonces inspiraban las segundas

    nupcias (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitacin se encamina a moderar favores

    inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasin entre consortes es casi

    siempre inconstrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el cnyuge de

    segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la

    legtima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).

    As las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestin, contenida en

    el artculo 845 del Cdigo Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y as se

    decide.-

    No obstante lo anterior, del anlisis efectuado por esta Sala Constitucional a la norma

    impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se aleg transgredido, se pudo

    apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cnyuge en segunda o ulteriores

    nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibira el hijo menos favorecido delcausante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha

    disposicin s contiene una distincin en cuanto a los hijos de aqul, por cuanto separa y beneficia

    a los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores, excluyendo del beneficio a otros que no

    pertenezcan a tales.

    La alusin que realiza la norma excluye no slo a los hijos del matrimonio existente al

    momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio,

    desmejorndoles con tal distincin.

    Dicha diferenciacin desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de

    1982 al Cdigo Civil, que naturalmente equipar a los hijos habidos dentro de una unin

    matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vnculo.

  • 7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html

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    De donde se sigue que otorgar el beneficio a una categora de hijos del de cujus, esto es los

    hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusin de los hijos no habidos en matrimonio,

    no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violacin

    al derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artculo 21 de la Constitucin de

    la Repblica Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto contenidos en

    la jurisprudencia de esta Sala.

    En tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el

    artculo 845 del Cdigo Civil que estatuye: de cualquiera de los matrimonios anteriores, por

    atentar contra el artculo 21 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. As se

    decide.-

    En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la accin de

    nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artculo 845 del Cdigo Civil,

    publicado en la Gaceta Oficial N 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyndose en

    consecuencia la norma de la siguiente manera: El cnyuge en segundas o ulteriores nupcias nopuede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de

    los hijos.

    De conformidad con lo dispuesto en los artculos 32 y 126 de la Ley Orgnica del Tribunal

    Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisin con carcter ex nunc, a partir de la

    publicacin del fallo por la Secretara de esta Sala. Publquese el presente fallo en la Gaceta

    Judicial y en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como en el portal

    web de este Alto Tribunal, sin que su publicacin condicione la eficacia del mismo.

    VDECISIN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,

    administrando justicia en nombre de la Repblica, por autoridad de la ley,

    declara:PARCIALMENTE CON LUGAR, la accin de nulidad por razones de

    inconstitucionalidad interpuesta por la abogada Mara de los ngeles Palacios Maldonado, contra

  • 7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html

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    el artculo 845 del Cdigo Civil, publicado en la Gaceta Oficial N 2.990 Extraordinario del 26 de

    julio de 1982, leyndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:

    El cnyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cnyuge sobreviviente

    una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos.

    De conformidad con lo dispuesto en los artculos 32 y 126 de la Ley Orgnica del Tribunal

    Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisin con carcter ex nunc, a partir de la

    publicacin del fallo por la Secretara de esta Sala.

    Publquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    sin que su publicacin condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicar con precisin

    lo siguiente:

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA

    CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA

    CONTENIDA EN EL ARTCULO 845 DEL CDIGO CIVIL, PUBLICADO

    EN LA GACETA OFICIAL N 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE

    JULIO DE 1982

    Regstrese y Comunquese. Cmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 das del mes de octubre de 2012. Aos 202 de la

    Independencia y 153 de la Federacin.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUO

    Vicepresidente,

    FRANCISCO A. CARRASQUERO LPEZ

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRNCARMEN ZULETA DE MERCHN

    Ponente

  • 7/31/2019 Nulidad Parcial Articulo 845 CC

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    Sala Constitucional (2012)Nulidad parcial del artculo 845 CC

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1342-91012-2012-10-1295.html

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    ARCADIO DE JESS DELGADO ROSALESJUAN JOS MENDOZA JOVER

    GLADYS M. GUTIRREZ ALVARADO

    El Secretario,

    JOS LEONARDO REQUENA CABELLO

    Exp. 10-1295

    CZdeM/megi.-