Número 58 Actualización Fiscal - ey.com · (Tax Lease) tras la modificación introducida a dicho...

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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 14 de abril de 2016 (Asunto nº C-100/15P), Netherlands Maritime Technology Association contra Comisión Europea y Reino de España. El TJUE confirma la validez de la Decisión de la Comisión Europea sobre el nuevo Tax Lease español. Sentencia del Tribunal Supremo 683/2016, de 24 de febrero. El TS rechaza la aplicación de la exención del art. 14.1.h) TRLIRNR, puesto que las rentas satisfechas por la sociedad española a su socio, no tenían la consideración de “dividendos o participaciones en beneficios” o de beneficios generados por la sociedad española que hubieran tributado previamente en España. Consulta V1057-16, de 16 de marzo. Aplicación en el ejercicio 2015 del importe mínimo de compensación de bases imponibles negativas de 1 millón de euros en el seno de un grupo de consolidación fiscal. Consulta V1403-16, de 6 de abril. Deducibilidad en el IS de los intereses de demora e indemnizaciones. La Unión Europea ha publicado un nuevo borrador de la Directiva europea de Country-by-Country Reporting (CbCR). Mayo 2016 Número 58

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 14

de abril de 2016 (Asunto nº C-100/15P), Netherlands Maritime Technology

Association contra Comisión Europea y Reino de España. El TJUE confirma

la validez de la Decisión de la Comisión Europea sobre el nuevo Tax Lease

español.

Sentencia del Tribunal Supremo 683/2016, de 24 de febrero. El TS

rechaza la aplicación de la exención del art. 14.1.h) TRLIRNR, puesto que

las rentas satisfechas por la sociedad española a su socio, no tenían la

consideración de “dividendos o participaciones en beneficios” o de

beneficios generados por la sociedad española que hubieran tributado

previamente en España.

Consulta V1057-16, de 16 de marzo. Aplicación en el ejercicio 2015 del

importe mínimo de compensación de bases imponibles negativas de 1

millón de euros en el seno de un grupo de consolidación fiscal.

Consulta V1403-16, de 6 de abril. Deducibilidad en el IS de los intereses de

demora e indemnizaciones.

La Unión Europea ha publicado un nuevo borrador de la Directiva europea

de Country-by-Country Reporting (CbCR).

Mayo 2016

Número 58

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 2 de 17

I. Jurisprudencia

Comentamos a continuación las sentencias más

relevantes desde la perspectiva de la fiscalidad de las

empresas.

Tribunales Europeos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea (Sala Sexta) de 14 de abril de 2016

(Asunto nº C-100/15P), Netherlands

Maritime Technology Association contra

Comisión Europea y Reino de España - Tax

Lease en vigor desde el 1 de enero de 2013

(nuevo Tax Lease). El TJUE confirma la

validez de la Decisión de la Comisión Europea

sobre el nuevo Tax Lease español

La Netherlands Maritime Technology Association

(“NMTA”) presentó recurso de casación ante el TJUE

contra la Sentencia del TGUE mediante la que dicho

Tribunal desestimaba la demanda de NTMA que

solicitaba la anulación de la Decisión de 20 de

noviembre de 2012 de la Comisión Europea (“CE”), por

la que se aprobó la amortización anticipada del régimen

especial de los contratos de arrendamiento financiero

(Tax Lease) tras la modificación introducida a dicho

régimen por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la

que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a

la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de

la actividad económica.

Como es sabido, tras el inicio del procedimiento de

investigación formal iniciado por la CE a raíz de las

denuncias presentadas por diversos competidores de

los astilleros españoles en relación al antiguo régimen

de Tax Lease (procedimiento que concluyó con la

declaración como ayuda de estado del mencionado

régimen mediante Decisión de la CE de 17 de julio de

2013, recientemente anulada por la Sentencia del TGUE

de 17 de diciembre de 2015), España negoció un nuevo

Tax Lease con la CE, la cual dio su aprobación al mismo

mediante Decisión de 20 de noviembre de 2012.

La Decisión de 20 de noviembre de 2012 fue el

instrumento jurídico mediante el cual la Comisión

Europea, a solicitud del Gobierno Español, aprobó el

nuevo sistema de Tax Lease español que sustituyó al

hasta entonces vigente, puesto en cuestión.

Esta Decisión aprobó un nuevo sistema de amortización

anticipada dentro del régimen especial de los contratos

de arrendamiento financiero, que se puede aplicar a

todo tipo de activos que cumplan determinados

requisitos como, por ejemplo, el ser bienes que formen

parte del inmovilizado material y que sean objeto de un

contrato de arrendamiento financiero en el que las

cuotas del referido contrato se satisfagan de forma

significativa antes de la finalización de la construcción

del activo; que se trate de activos que tengan

características específicas, con un proceso de

fabricación superior a un año, o que no sean fabricados

en serie.

La Decisión estableció que el referido sistema no

constituye una ayuda de Estado, ya que se trata de una

medida de carácter general, y por tanto no tiene

naturaleza selectiva. Esto permitió la aplicación del

nuevo sistema de Tax Lease a la construcción de buques

y otros tipos de bienes desde el ejercicio 2013.

En su Sentencia, el TJUE confirma la decisión del TGUE

al desestimar los argumentos alegados por la NMTA. Se

considera por parte del TJUE que el TGUE analizó todos

los argumentos de la recurrente en primera instancia

con suficiente motivación, dictaminando que no existía

selectividad al estar abierto el nuevo Tax Lease a todo

tipo de empresas que se acojan a un arrendamiento

financiero y aplicarse a una categoría abierta e

indeterminada de activos. Considera además el TJUE

que, como afirmó el TGUE, dada la supresión de la

autorización previa para la aplicación del régimen, no

era necesario analizar los efectos combinados derivados

de la aplicación del nuevo Tax Lease junto con el

régimen de AIEs y el Régimen de las entidades navieras

en función del tonelaje.

Por tanto, el TJUE confirma la validez de la Decisión de

la Comisión Europea sobre el nuevo Tax Lease español.

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 3 de 17

Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo 683/2016,

de 24 de febrero: El TS rechaza la aplicación

de la exención del art. 14.1.h) TRLIRNR,

puesto que las rentas satisfechas por la

sociedad española a su socio, no tenían la

consideración de “dividendos o

participaciones en beneficios” o de beneficios

generados por la sociedad española que

hubieran tributado previamente en España

La Sentencia analiza la operación de compraventa de

las participaciones de Dorna Sports, S.L. (“Dorna”), por

Miralita, S.L. De forma muy resumida:

► Dorna, sociedad residente en España, cuyos socios

principales eran, dos residentes en España, una

sociedad residente en Holanda (Ballota, BV) y otra

sociedad residente en Luxemburgo.

► El pasivo de Dorna incluía un crédito sindicado.

► Uno de los socios de Dorna, adquirió una entidad

de nueva constitución, denominada Miralita, S.L.

► Tras varias operaciones, Miralita quedó participada

por los mismos socios que Dorna, en la misma

proporción, bien de forma directa o indirecta a

través de sociedades.

► El socio de mayoritario de Dorna y Miralita

formalizó un crédito sindicado, con la financiación

obtenida otorgó un préstamo participativo a

Miralita, con el objetivo de financiar la

compraventa de las participaciones sociales de

Dorna.

► Miralita adquirió las participaciones de Dorna,

obteniendo los socios una “plusvalía”.

Interesa en particular el impacto de la Sentencia en el

tratamiento de esta “plusvalía” para Ballota BV.

La Inspección consideró que la operación de

compraventa de las participaciones sociales de Dorna

por sus socios a Miralita constituía un negocio simulado,

con simulación relativa, pues con ella no se había

querido alcanzar los fines consustanciales (transmisión

de la propiedad), sino simplemente distribuir a los

socios unos rendimientos de capital mobiliario,

provocando una minoración de la carga tributaria que

debía haber sido satisfecha por los obligados.

En particular, se analiza si (una vez calificados como

rendimientos y no como ganancias de capital) los

rendimientos satisfechos a Ballota BV, entidad

residente en Holanda estaban exentos o no de

tributación en España.

El recurrente alegó ante la AN que, con arreglo a la

jurisprudencia del TJUE, la entidad Ballota no estaba

obligada a soportar tributación alguna en España por los

dividendos, de aplicarse las normas internas en materia

de dividendos.

La AN confirmó el criterio de la Inspección y del TEAC,

que rechazaron que resultase aplicable la exención

prevista en el artículo 14.1.h de TRLIRNR, toda vez que

de conformidad con el artículo 59 del Reglamento del

IS, sólo estaban exceptuados de la obligación de

retención y tributación los pagos de los dividendos o

participaciones en beneficio a que se refiere el artículo

30.2 del TRLIS, el cual tenía como finalidad evitar la

doble imposición económica interna que se produce

cuando los beneficios obtenidos por una entidad han

tributado por el IS en la misma, y además al ser

repartido vía dividendos se someten a imposición

nuevamente en la entidad perceptora de estas rentas.

Esta doble imposición no ocurre en el presente caso

porque las rentas no proceden de beneficios que hayan

tributado previamente en España por el IS, tratándose

de una utilidad o beneficio que obtienen los socios

procedentes de su participación en el capital social del

grupo Dorna.

El TS confirma el criterio mantenido por la AN, y añade

que no se discute la aplicación del CDI entre España y

los Países Bajos, ya que el hecho de que las rentas

satisfechas fueran calificables como “dividendos” a

efectos del CDI, no significa que fueran dividendos en

sentido técnico, en cuanto no procedían, ni podían

proceder, de la distribución de los beneficios generados

que hubieran tributado en España, al tener su origen en

el pago que la adquirente satisface como consecuencia

de la financiación obtenida a terceros.

Por tanto, al no ser técnicamente dividendos, no se

puede reclamar la exoneración de retención a cuenta, ni

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en el caso de una entidad no residente ni en el de una

entidad residente, por lo que la vulneración de la

jurisprudencia del TJUE no se produce, al no existir un

diferente trato entre las entidades residentes y las no

residentes en otro Estado miembro de la UE.

II. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consulta V1057-16, de 16 de marzo.

Aplicación en el ejercicio 2015 del importe

mínimo de compensación de bases

imponibles negativas de 1 millón de euros en

el seno de un grupo de consolidación fiscal

La consultante es la dominante de un grupo de

consolidación fiscal. En el año 2014, el importe neto de

la cifra de negocios del grupo fiscal ha sido superior a

20 millones de euros, pero inferior a 60 millones.

El grupo fiscal tiene bases imponibles negativas

consolidadas pendientes de compensación.

Pregunta la consultante si resulta de aplicación en el

ejercicio 2015 el importe mínimo de compensación de 1

millón de euros establecido en el artículo 26.1 de la LIS.

La DGT concluye que, dado que en el año 2014 el

importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal ha

sido superior a 20 millones de euros, pero inferior a 60

millones de euros, podrán compensarse las bases

imponibles negativas consolidadas en el período

impositivo 2015 con el límite del 50% de la base

imponible positiva del grupo fiscal. Todo ello sin

perjuicio de que, en todo caso, podrán compensar en el

período impositivo 2015 bases imponibles negativas

hasta el importe de 1 millón de euros previsto en el

artículo 26.1 de la LIS.

Consulta V1403-16, de 6 de abril.

Deducibilidad en el IS de los intereses de

demora e indemnizaciones

Se consulta si son deducibles en el IS los gastos por

determinados intereses de demora e indemnizaciones.

La DGT, tras citar pronunciamientos anteriores y la

Resolución de 4 de abril de 2016 sobre el carácter

vinculante de las Consultas, manifiesta que el interés de

demora tiene carácter indemnizatorio o compensatorio,

con causa en la dilación en el pago de una deuda

tributaria, siendo diferente su naturaleza a la de la

sanción que pueda recaer en su caso con ocasión de una

comprobación administrativa. El carácter financiero de

los intereses de demora fue ratificado por el Tribunal

Constitucional en su Sentencia 76/1990, así como en la

normativa contable (Resolución del ICAC del 9 de

febrero de 2016).

La DGT analiza si los intereses de demora pueden

encuadrarse en alguno de los gastos no deducibles

señalados en el artículo 15 de la LIS y concluye que no

nos encontramos ante ninguno de dichos gastos. En

concreto, en relación con los gastos de actuaciones

contrarias al ordenamiento jurídico (artículo 15.f) de la

LIS), la DGT señala que “son aquellos cuya realización

está castigada por el propio ordenamiento jurídico,

como es el caso de los sobornos, de manera que su

realización es contraria al mismo y está penada. Esto

es, la realización del propio gasto, el gasto ilícito y que,

como tal, conlleva una pena, es el gasto que no resulta

fiscalmente deducible. Dicha ilicitud, sin embargo no

puede atribuirse a la existencia de meros defectos

formales, cuya subsanación resulte posible sin

consecuencias gravosas.

En el caso de los intereses de demora tributarios, no

nos encontramos ante gastos contrarios al

ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son

gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que

tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la

referida letra f). Precisamente aquellos gastos

impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter

punitivo, las sanciones, se consideran no deducibles de

forma expresa por la normativa tributaria, mientras que

nada establece la normativa fiscal respecto a los

intereses de demora.

De hecho, de atribuirle al interés de demora tributario

una condición distinta de la prevista para el interés de

demora derivado de otro tipo de deudas como

consecuencia de que aquel derivara de una infracción

de la ley, el primero se vería directamente afectado por

el principio general de non bis in idem, pudiendo

llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia

del interés de demora con una sanción tributaria, se

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estaría aplicando una doble sanción a una única

conducta, la primera a través de la sanción propiamente

dicha, y la segunda a través de la no deducibilidad del

interés de demora por infracción de ley, interés que, en

caso de no proceder de una deuda tributaria sí sería

deducible”.

Por tanto, la DGT concluye que los intereses de demora

tributarios deben considerarse como gastos fiscalmente

deducibles, si bien, dado que se trata de gastos

financieros, estarán sometidos al límite establecido en

el artículo 16 de la LIS.

Igualmente considera deducibles los intereses de

demora exigibles por deudas con Administraciones o

Entes públicos distintos de las administraciones

tributarias en el ejercicio de sus potestades

administrativas, así como los intereses de demora

derivados de operaciones comerciales, aun cuando

puedan corresponderse con contratos realizados con el

sector público. La deducibilidad de esos gastos estará

igualmente limitada por el artículo 16 de la LIS.

Por otro lado, los intereses de demora que la

Administración tributaria tenga la obligación de

satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración

de ingresos financieros tributables.

Por último, las indemnizaciones que compensan daños

causados, y no cubran multas ni sanciones penales o

administrativas ni se correspondan con recargos (como

es el caso de indemnizaciones por responsabilidad civil,

retraso en la entrega de una obra con sobrecostes,

obras de terminación y reparación de defectos

constructivos), serán asimismo fiscalmente deducibles

en tanto que no tienen carácter sancionador y no se

incluyen en el listado de gastos no deducibles del

artículo 15 de la LIS.

Consulta V0876-16, de 9 de marzo. La

plusvalía derivada de la transmisión de

autocartera no ha de integrarse en la base

imponible individual, ya que las acciones

tienen la consideración de acciones propias a

nivel de grupo fiscal

La entidad A, dominante de un grupo fiscal, participa en

el 100% de la entidad B, participación adquirida en

2009, siendo los transmitentes personas físicas que

obtuvieron una plusvalía que quedó sujeta a tributación

efectiva (algunos de los transmitentes eran residentes

en el territorio foral de Navarra y tributaron conforme a

la normativa fiscal de dicho territorio). Tras esta

operación, B se integró en el grupo fiscal dominado por

A.

Asimismo, B tiene una participación en A del 6,4%

adquirida entre los ejercicios 1993 y 1998, siendo éste

el principal activo de B.

La entidad A va a proceder a adquirir sus propias

acciones detentadas por B, lo que producirá una

plusvalía, ya que el coste de adquisición es inferior a su

valor de mercado. Posteriormente, B distribuirá a A

como dividendo la parte del precio percibido en la venta

de su participación en A, que se correspondería con la

plusvalía generada.

En lo que a la plusvalía obtenida por B como

consecuencia de la venta de las acciones de A, la DGT

señala que, con base en el artículo 62.1.a) de la LIS, a la

hora de determinar las bases imponibles individuales

correspondientes a las entidades integrantes del grupo

fiscal, los requisitos y calificaciones establecidos tanto

en la normativa contable para determinar el resultado

contable como en la LIS para la determinación de la

base imponible irán referidos al grupo fiscal.

Teniendo en cuenta que las operaciones con acciones

propias no generan resultado contable, ello significa

que en la base imponible de la entidad B no se genera

un resultado con ocasión de esta operación, ni, por

ende, en el ámbito fiscal, sin que proceda, por tanto,

analizar la existencia de plusvalía alguna en la referida

transmisión.

Por otra parte, y con independencia de que dicho

resultado no existiera en las cuentas anuales

consolidadas de la entidad dominante al tratarse de una

operación sobre instrumentos de patrimonio propio

para la misma, dicho resultado sí figuraría en las

cuentas individuales de B.

En lo que se refiere a la distribución de dividendos por

parte de B a la entidad A, que se corresponden con la

plusvalía obtenida por la primera de la venta a la

segunda de sus propias acciones, será de aplicación la

Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la LIS.

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 6 de 17

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el

apartado 1 de dicha Disposición, el dividendo percibido

por A quedará exento, en la medida en la que se

cumplan los requisitos previstos en el artículo 21.1 de la

LIS.

Asimismo, si la A entidad prueba la tributación de un

importe igual al dividendo, que se corresponda con una

diferencia positiva entre el precio de adquisición y valor

de las aportaciones de los socios, en los términos

señalados en los párrafos a) o b) del apartado 1 de la

Disposición Transitoria Vigésima Tercera, dicha entidad

podrá aplicar la deducción en los términos señalados, en

su caso, en el apartado 1 de dicha Disposición, sin que

en este caso la deducción pueda exceder del importe

resultante de aplicar al dividendo el tipo de gravamen

que corresponde a las ganancias patrimoniales

integradas en la parte especial de la base imponible o en

la del ahorro, según proceda.

Dado que, con base en lo anterior, el dividendo que se

corresponde con el sobreprecio pagado en la

adquisición de la participación, respecto del que se

pruebe la tributación efectiva en el transmitente de las

participaciones, no formará parte de la base imponible

individual de A, el mismo no debe ser eliminado, de

manera que en nada afecta la aplicación del régimen de

consolidación fiscal a lo previsto en el apartado 1 de la

Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la LIS. Esto

significa que A tendrá derecho a la aplicación de la

deducción por doble imposición, y que dicha deducción

se podrá aplicar en la cuota íntegra del grupo fiscal con

los requisitos y condiciones de dicho régimen fiscal.

Por último señala la DGT que lo anterior será

igualmente aplicable en el caso de que la ganancia

obtenida por la entidad B se abonara a reservas en sus

cuentas individuales como consecuencia de la aplicación

de los criterios del grupo fiscal.

Consulta V0814-16, de 1 de marzo.

Tratamiento en el IS de los deterioros de

cartera dotados en consolidación fiscal en

supuestos de fusión de entidades que

motivaron los mismos

La consultante S, sociedad sueca, es la dominante de un

grupo fiscal. Dicho grupo está formado por la entidad

española X, que participa íntegramente en las

sociedades españolas A y B. A, su vez, participa en las

entidades españolas A1 y A2, respectivamente, al 100%

y al 50%. La entidad sueca Y, participada al 100% por S,

posee una sucursal en España.

Desde el año 2003 X, como sociedad dominante, y A y

B, como dependientes, optaron por aplicar el régimen

de consolidación fiscal.

Con efectos 1 de enero de 2015, S cumple los

requisitos para ser considerada como sociedad

dominante del grupo fiscal, siendo las dependientes A,

B, A1 y la sucursal de Y en España.

En 2007, X dotó una provisión contable por deterioro

de valor de su participación en A, que fue fiscalmente

deducible, de acuerdo con el artículo 12.3 del TRLIS. No

obstante, esta provisión se eliminó en la base imponible

consolidada. En 2014, X dotó un deterioro contable

adicional de su participación en A, que no fue

fiscalmente deducible en la base imponible individual de

X.

Con carácter previo a su incorporación en el grupo

fiscal, A generó bases imponibles negativas, que se

encuentran pendientes de compensar. Asimismo, el

grupo fiscal ha generado bases imponibles negativas

que se encuentran pendientes de compensar, parte de

las cuales han sido generadas por A y B.

Se plantea realizar, entre otras operaciones, una fusión,

en virtud de la cual X absorbería a A y B.

El valor fiscal de la participación que X tiene en A es

superior a su coste de adquisición, por lo que no

existiría diferencia positiva que limitara el traspaso de la

base imponible negativa pre-consolidada.

Se consulta:

► Si la operación de fusión de las sociedades A y B

puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal. La

DGT concluye que el hecho de que B se encuentre

inactiva no invalidad por sí mismo la aplicación del

régimen de neutralidad, ya que no existe ningún

crédito fiscal de B, previo a la consolidación, que

vaya a ser objeto de aprovechamiento con ocasión

de la fusión. Por otro lado, el hecho de que la

sociedad A tenga bases imponibles negativas

pendientes de compensar anteriores al grupo

tampoco invalida la aplicación de dicho régimen, en

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 7 de 17

la medida en que A es una sociedad operativa

mientras que la absorbente X es una holding, por lo

que la operación no parece facilitar la

compensación de estos créditos fiscales.

► Si la eliminación a nivel consolidado del deterioro

de valor realizada en 2007 como el ajuste positivo

efectuado en 2014 tienen carácter definitivo y no

deben ser objeto de incorporación en la base

imponible del grupo fiscal ni de recuperación como

consecuencia de la fusión. En consecuencia,

confirmación de que ambos ajustes no afectarán a

las bases imponibles negativas pre-consolidadas de

A, que puedan ser transmitidas con motivo de la

fusión. En el presente caso, procederá la

subrogación de la consultante en el derecho a la

compensación de las bases imponibles negativas

generadas por A y pendientes de compensación.

Ahora bien, las bases imponibles negativas de A

pre-consolidación estarán sometidas a las

restricciones del artículo 84.2 y de la Disposición

Transitoria Décimo Sexta de la LIS, cuyo espíritu y

finalidad deben interpretarse en el sentido de que

su objeto es evitar que una misma pérdida pueda

ser compensada dos veces.

Según se manifiesta en la consulta, el valor fiscal

de la participación que X tiene en A es superior a su

coste de adquisición. En la medida en la que no

exista diferencia positiva entre el valor de las

aportaciones de los socios correspondiente a la

participación en A y su valor fiscal, no aplicará la

limitación establecida en el artículo 84.2 de la LIS.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Décimo

sexta de la LIS no permite que la entidad

absorbente (X) compense las bases imponibles

negativas correspondientes a pérdidas sufridas por

la entidad transmitente (A), que hayan motivado un

deterioro del valor de la participación que hubiera

sido fiscalmente deducible. Esta circunstancia no

concurriría en este caso, pues ninguno de los

deterioros de valor de la participación que X

ostenta en A ha sido fiscalmente deducible, bien

por su eliminación en el consolidado o por no ser

fiscalmente deducible a nivel individual. Por tanto,

las bases imponibles negativas pre-consolidadas

generadas por A no se verán limitadas por el

importe de los deterioros de valor de la

participación que X posee en A, puesto que no han

sido fiscalmente deducibles.

De conformidad con lo anterior, el valor fiscal de la

participación de X en A coincidirá con el valor de la

participación a nivel del grupo fiscal, con

independencia del valor que tenga la participación

a efectos individuales. Consecuentemente, el

deterioro de valor de la participación en A, que fue

dotado por X y eliminado en el consolidado, no

deberá ser objeto de integración en la base

imponible individual de X.

► Si las bases imponibles negativas consolidadas se

mantendrán como bases imponibles negativas del

grupo tras la fusión, asignándose a X, en caso de

extinción del grupo fiscal o separación del grupo de

dicha entidad. Asimismo, confirmación de si este

mismo criterio aplicaría en caso de que la fusión no

se acogiera al régimen de neutralidad fiscal.

En el supuesto de que la fusión se acogiera al régimen

de neutralidad, la absorbente X se subrogará en la

totalidad de derechos y obligaciones tributarias de la

transmitente A. Consecuentemente, en el caso de

pérdida del régimen de consolidación fiscal, de extinción

del grupo o si X dejara de pertenecer a éste, X asumirá

el derecho a la compensación de las bases imponibles

negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en

la proporción en que hubiera contribuido a su

formación, atendiendo no sólo a las generadas por X,

sino también a las generadas por A.

Sin embargo, si la fusión no se acogiera al régimen de

neutralidad fiscal, la absorbente X no se subrogará en

los derechos y obligaciones tributarias de la entidad

transmitente A. Por tanto, en el caso de pérdida del

régimen de consolidación fiscal, de extinción del grupo

o si X dejara de pertenecer a éste, X asumirá el derecho

a la compensación de las bases imponibles negativas

consolidadas pendientes de compensar en la proporción

en que hubiera contribuido a su formación, atendiendo

sólo a las generadas por X, y en ningún caso a las

generadas por A.

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 8 de 17

Consulta V1053-16, de 16 de marzo. La

transformación de una sociedad colectiva en

limitada no implica la extinción del grupo

fiscal

La consultante X es una sociedad colectiva, entidad

cabecera de un grupo fiscal (grupo fiscal X), formado

por la consultante y las entidades íntegramente

participadas por ella, A y B. A su vez, la consultante se

encuentra íntegramente participada por la entidad

holandesa H.

En agosto de 2014 se produjo la adquisición del grupo X

por parte del grupo chino Y. La participación del grupo

Y en la sociedad española X se alcanza a través de una

serie de sociedades, una de las cuales es residente en

un paraíso fiscal. Consecuentemente, con efectos 1 de

enero de 2015, la sociedad X ha pasado a ser

dependiente de la sociedad dominante china C.

La entidad X pretende transformarse en sociedad

limitada antes del 31 de diciembre de 2015. La DGT

concluye que, puesto que la transformación no afecta a

la personalidad jurídica de la consultante, que cumple la

definición de entidad dependiente prevista en el artículo

58.3 de la LIS, y que C posee su participación en X

desde el primer día del período impositivo, se debe

entender cumplido el requisito establecido en el artículo

58.1 de la LIS, relativo a la forma jurídica de las

sociedades dependientes, por lo que X formará parte

del grupo fiscal, como entidad dependiente, en el

período impositivo 2015.

A estos efectos no será necesario que X adopte

nuevamente el acuerdo a que se refiere el artículo 61

de la LIS, siendo necesario sólo que C designe a la

entidad representante en España y que dicho acuerdo

sea comunicado por la entidad representante del grupo

a la Administración tributaria.

En la misma línea anterior se ha manifestado la DGT,

para un supuesto similar, en la consulta vinculante núm.

V1051-16, de 16 de marzo.

Consulta V1083-16, de 17 de marzo.

Requisitos para la consideración como

dominante de una sociedad comanditaria por

acciones calificada como sociedad de

inversión en capital riesgo (SICAR) de

acuerdo con la legislación luxemburguesa

La consultante es una sociedad comanditaria por

acciones calificada como sociedad de inversión en

capital riesgo (SICAR) de acuerdo con la legislación

luxemburguesa. El capital de la consultante está

compuesto por los siguientes tipos de acciones:

► Una acción de tipo especial, correspondiente al

"general manager”, entidad que controla la

consultante y sus participadas, pues la gestión y

administración de las entidades participadas

corresponde al general manager. Esta entidad

ejerce los derechos de voto en todas las entidades

participadas por la SICAR y los derechos asociados

a las mismas, incluyendo firmar acuerdos,

escrituras y documentos de cualquier tipo en

relación con cualquier inversión de la consultante,

así como realizar cuantas actuaciones de gestión y

disposición de activos sean convenientes para la

SICAR y determinar los criterios de elegibilidad de

los inversores.

► Acciones de clase A y de clase B, suscritas con los

inversores que confieren el derecho a participar en

los beneficios de la entidad, votar en la Junta

General de accionistas y son de responsabilidad

limitada.

► Acciones de clase C, suscritas por los promotores

de la SICAR, que están destinadas a las personas

que promueven la creación del fondo,

confiriéndoles un retorno especial en caso de

superar una determinada rentabilidad.

La consultante tomará el control en participaciones

mayoritarias en entidades españolas, con participación

superior al 75%.

En este caso, la DGT considera que la consultante no

cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 58 de

la LIS para tener la consideración de entidad dominante

de un grupo de consolidación fiscal, al no poseer la

mayoría de los derechos de votos de las entidades en

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 9 de 17

las que participa, por cuanto estos derechos residen en

la figura del “general manager”.

Consulta V1084-16, de 17 de marzo. El

cambio de domicilio a territorio común de

una entidad residente en Álava implicará que

dicha entidad pase a formar parte del grupo

de consolidación fiscal

La consultante es, desde 1 de enero de 2015, la

sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal.

La consultante es titular, indirectamente, del 77,23% de

las participaciones sociales de la entidad N, con

domicilio en Vitoria, sociedad que no forma parte del

grupo fiscal al estar sujeta a tributación bajo normativa

foral (tiene su domicilio social y fiscal en dicho territorio

y no supera su cifra de negocios el importe de 7

millones de euros).

Se pretende adquirir las participaciones sociales

restantes en la entidad N, de tal forma que la

consultante pase a ostentar, indirectamente, el 100%

del capital social de N. Asimismo, se pretende proceder

al cambio de domicilio fiscal de N a territorio común.

De darse estas circunstancias, N entrará a formar parte

del grupo fiscal en la medida en que, efectivamente, se

produzca el cambio de domicilio fiscal a territorio

común y el volumen de operaciones de la entidad N no

supere la cifra de 7 millones de euros.

En este caso, al tratarse de una entidad cuyo volumen

de operaciones en el ejercicio anterior no superó los 7

millones de euros, pasará a quedar sujeta a la normativa

común del IS con efectos desde el inicio del ejercicio

(desde el 1 de enero de 2015), de modo que quedará

integrada en el grupo fiscal con efectos desde el mismo

ejercicio 2015.

Consulta V1262-16, de 29 de marzo.

Eliminación a nivel consolidado de la renta

integrada en la base imponible individual con

ocasión de la distribución de un dividendo en

especie sin derecho a la exención del artículo

21 de la LIS

La consultante X forma parte de un grupo de

consolidación fiscal cuya dominante es H. H ostenta el

100% de X desde 2013. A su vez, X participa

íntegramente en la sociedad Y.

La consultante X tiene previsto acordar un reparto de

dividendos en especie a su socio único H, en virtud del

cual le transmitiría una cartera gestionada de productos

financieros y su tesorería, ubicada fuera de España. Los

beneficios a repartir proceden de la actividad ordinaria

de X, no procediendo, en ningún caso, de dividendos de

la sociedad Y.

De acuerdo con el artículo 17 de la LIS, la sociedad X

integrará en su base imponible la diferencia entre el

valor de mercado de los elementos transmitidos a la

sociedad H y su valor fiscal. Se parte de la presunción

de que la cartera de productos financieros distribuida

por X a H no consiste en participaciones, por lo que no

cabe aplicar respecto de dicha renta la exención del

artículo 21 de la LIS.

Asimismo, la sociedad H integrará en su base imponible

el valor de mercado de los elementos recibidos. No

obstante, dicha entidad podrá aplicar la exención del

artículo 21 de la LIS.

De conformidad con lo anterior, la base imponible

individual de X incluirá la renta derivada de la

transmisión de la cartera de productos financieros a H,

en los términos previamente explicados, mientras que la

base imponible individual de H no incluirá el dividendo

percibido por estar exento.

Respecto de la posibilidad de eliminar, a efectos

consolidados, dicha renta integrada en la base

imponible individual de X, la DGT concluye, con base en

el artículo 64 de la LIS y su remisión al artículo 42.1 de

las NOFCA, que la renta integrada en la base imponible

individual de la entidad X, con ocasión de la distribución

del dividendo no dinerario a la entidad H, deberá ser

eliminada de la base imponible del grupo fiscal.

Consulta V0931-16, de 10 de marzo. Las

coberturas financieras no derivadas del

endeudamiento empresarial no deberán

tomarse en consideración a efectos de

determinar el gasto financiero neto del

ejercicio

Varias entidades españolas suscriben una operación de

financiación específica de proyectos que se instrumenta

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 10 de 17

a través de un crédito concedido a cada una de ellas.

Para evitar la fluctuación de los tipos de interés se

obligan a las sociedades a contratar derivados

financieros que se califican como cobertura contable.

Las sociedades no reflejaron en su cuenta de resultados

de los ejercicios transcurridos desde la contratación

ningún efecto derivado de los cambios de valor

razonable de las coberturas, sin que tuvieran por lo

tanto impacto alguno a efectos de su Impuesto sobre

Sociedades.

Posteriormente, se realiza un análisis y se constata que

los derivados no podían calificarse como coberturas

contables sino que las sociedades debieron haber

contabilizado desde un inicio los derivados en la cartera

de negociación, de manera que los cambios en el valor

razonable de las mismas se debieron haber imputado

directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias de

cada ejercicio.

Como consecuencia de dicho error contable, las

sociedades han procedido a contabilizar en las cuentas

del ejercicio 2014 el correspondiente ajuste en la

partida de reservas por el efecto acumulado de las

variaciones del valor razonable de las coberturas en

ejercicios pasados, y directamente contra la cuenta de

pérdidas y ganancias por el importe correspondiente al

gasto devengado por la variación en el valor razonable

del derivado en el ejercicio 2014.

En virtud de la Resolución de la DGT de 16 de julio de

2012, en relación con la limitación en la deducibilidad

de gastos financieros, la DGT considera que los ingresos

y gastos financieros procedentes de derivados

financieros que no tengan la consideración de

coberturas contables no deben tomarse en

consideración a efectos de determinar el gasto

financiero neto devengado en el ejercicio, en los

términos previstos en el artículo 20 del TRLIS (artículo

16 de la LIS), en la medida en que se trata de gastos e

ingresos que no proceden del endeudamiento

empresarial ni de la cesión a terceros de capitales

propios.

Asimismo la DGT considera que, tratándose de una

cobertura contable cuya partida cubierta consistiese en

una deuda de la consultante, tampoco deberán tomarse

en consideración, a efectos del cómputo del gasto

financiero neto devengado en el ejercicio previsto en el

artículo 20 del TRLIS, los ingresos y gastos registrados

en la cuenta de pérdidas y ganancias derivadas de la

pérdida de la condición de instrumento de cobertura y

las registradas a partir de ese momento en la medida en

que quedan desvinculadas de la partida cubierta.

Consulta V0891 – 16, de 9 de marzo. La

distribución de dividendos de una entidad

residente fiscal en Suiza a su matriz española

con cargo a rentas generadas con

anterioridad al 31 de diciembre de 2014

estará exenta del Impuesto sobre

Sociedades, en los términos señalados en el

artículo 21 LIS: no siendo de aplicación el

convenio de doble imposición, la renta

obtenida se encontrará exenta siempre y

cuando la entidad no residente haya estado

sujeta a un tipo nominal de al menos el 10

por ciento en residencia con independencia

del tipo efectivo

La entidad consultante (X) tiene por actividad principal

la explotación y gestión de negocios hoteleros. Está

participada al 100% por la entidad A, cabecera de un

grupo multinacional español. Asimismo, la consultante

X es titular del 100% de la entidad B constituida en

1999 de acuerdo con las leyes suizas y residente fiscal

en dicho país. X ha mantenido esta participación en B

ininterrumpidamente durante más de un año.

Se señala que las sociedades suizas se encuentran

sometidas a un triple gravamen sobre la renta mundial:

nivel federal, cantonal y a comunal.

El tipo nominal federal sobre la renta es del 8,5% que,

añadido al cantonal y municipal, resulta un nominal

agregado de entre un 14% y un 16% según el ejercicio.

No obstante, el tipo efectivo al que ha tributado B en

Suiza puede ser menor (8,5%) por la existencia de una

exención plena a nivel cantonal y municipal para las

rentas obtenidas fuera de territorio suizo según la

normativa suiza.

La suiza B quiere en el ejercicio 2016 distribuir un

dividendo con cargo a reservas generadas desde el

ejercicio 2000 a 31 de diciembre de 2014.

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 11 de 17

La consultante plantea la posibilidad de aplicar el

artículo 21 de la LIS a la distribución de dividendos por

parte de B, cuestionándose el requisito de sujeción a

impuesto análogo fijado en la letra b).

Debe recordarse que España tiene suscrito con Suiza un

Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información aplicable desde 2007.

La DGT concluye que la renta con cargo a reservas

generadas con posterioridad a la entrada en vigor de la

cláusula de intercambio de información (ejercicios 2007

a 2014) se encuentra automáticamente exenta. Con

respecto a la renta imputable a ejercicios anteriores

(2000-2006), entiende que procede la exención sobre

la base de que la entidad B ha estado sujeta en cada uno

de los ejercicios de tenencia de la participación al

impuesto federal, cantonal y comunal suizo a un tipo

nominal superior al 10%, con independencia de su tipo

efectivo.

Como corolario, resaltamos que esta consulta confirma

de manera indirecta la postura ya patrocinada en

anteriores consultas por la DGT: ante la ausencia de

disposición transitoria, la redacción del artículo 21 a la

que hay que atender es la vigente en el momento del

devengo del dividendo con independencia de que en los

ejercicios en los que se generaron las reservas que se

distribuyen estuviera vigente la redacción del Texto

Refundido.

Consulta V1065-16, de 16 de marzo. Se

deniega la aplicación del régimen ETVE a una

entidad cuyo órgano de administración tiene

limitadas sus facultades de disposición sobre

sus activos, consistentes en participaciones

en entidades extranjeras

La consultante es una entidad española, que ha optado

formalmente por la aplicación del régimen de ETVE y

que tiene participaciones en cuatro entidades no

residentes en España.

Los socios, dos personas físicas no residentes en

España, pretenden limitar las facultades del órgano de

administración, dos administradores solidarios, para

que no puedan proceder a la enajenación o adquisición

de activos sin previa autorización de la Junta de

Accionistas. Dicha limitación se pretende introducir

mediante modificación estatutaria.

Se plantea si dicha limitación es compatible con la

aplicación del régimen de ETVE.

La DGT establece que el requisito del régimen ETVE es

que la entidad disponga de medios organizativos

suficientes no para controlar la gestión de las entidades

participadas sino para ejercer los derechos y cumplir las

obligaciones derivadas de la condición de socio y tomar

decisiones propias de dicha condición.

Así, la limitación a las facultades de los administradores

supone que la entidad consultante no administra y

gestiona las participaciones, por lo que se entiende

incumplido el requisito y el régimen ETVE no puede ser

de aplicación.

Consulta V1159-16, de 22 de marzo. Se

plantea el tratamiento tributario en IRNR que

corresponde a diversos conceptos

relacionado con una compraventa

internacional de mercancías, como son los

controles de calidad, manipulación de los

bienes o el transporte

La consultante es una sociedad española dedicada a la

comercialización al por mayor de pescado congelado y

productos derivados. Entre sus proveedores se

encuentran dos sociedades residentes en Namibia, con

las que se ha acordado el suministro en condiciones CFR

en el Puerto de Vigo. En el servicio se incluyen, no sólo

la entrega de la mercancía, sino también una serie de

actividades como son un control de calidad,

manipulación de las mercancías y el propio transporte

en las condiciones acordadas.

Se plantea si dichos conceptos, desglosados en la

factura, deben tener el mismo tratamiento que la

compraventa internacional de mercancías que, de

conformidad con la IRNR, no está sujeta a imposición en

España si se realiza sin mediación de un establecimiento

permanente.

La DGT concluye que en la medida en que dichas

actividades de manipulación, control de calidad y

transporte, son necesarias para la consecución de la

operación principal de compraventa internacional, y de

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 12 de 17

no existir esta, no se prestarían tales servicios, el

tratamiento fiscal que se debe dar a la operación en su

conjunto es el de compraventa internacional de

mercancías. En consecuencia, la consultante no estará

obligada a retener por concepto alguno a los

proveedores residentes en Namibia.

Consultas Vinculantes V1204-16 y V1205-16

de 28 de marzo. Retenciones a cuenta del

IRNR a pilotos no residentes que prestan

servicios en vuelos con origen y destino en

España

La entidad consultante, residente en España, cuyo

objeto social consiste en la contratación y gestión de

personal de tripulación aérea, contratará a pilotos, con

residencia fiscal en Bélgica, Noruega y Dinamarca

respectivamente. Dichos pilotos prestarán servicios en

vuelos con origen o destino en España operados por una

compañía aérea noruega.

Las retribuciones de los pilotos serán satisfechas por la

entidad consultante. La consultante plantea si debe

practicar retención sobre las retribuciones satisfechas a

los citados pilotos.

En este sentido, de acuerdo con las disposiciones de los

Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por

España con Bélgica y Noruega respectivamente (artículo

15) y el artículo 13.1.c) 3º de la Ley de IRNR, la entidad

consultante tendrá obligación de practicar retención por

las retribuciones satisfechas a los pilotos dado que el

trabajo que van a desarrollar no se presta íntegramente

en el extranjero (los vuelos tienen origen y destino en

España).

No obstante lo anterior, la DGT considera que dado que

los servicios se van a prestar en las aeronaves de una

compañía noruega (aunque la remuneración la satisfaga

una entidad residente fiscal en España) cabe plantearse

si resulta de aplicación lo dispuesto en los párrafos 8.5

y siguientes de los Comentarios a dicho artículo del

Modelo de Convenio de la OCDE.

En concreto, de acuerdo con los Comentarios, existen

supuestos en los que “los servicios prestados por una

persona física a una empresa pueden considerarse

como prestados en el marco de un trabajo dependiente

a los efectos de los impuestos nacionales, aun cuando

los servicios se presten en virtud de un contrato formal

para la prestación de servicios entre la empresa que

requiere los servicios, de una parte y, por la otra, o bien

la persona física por sí misma u otra empresa que haya

empleado formalmente a esa persona o con la que haya

celebrado otro contrato formal para la prestación de

servicios.

En tales casos, la legislación nacional pertinente puede

ignorar el modo en que se caracterizan los servicios en

los contratos formales y centrarse en primera instancia

en la naturaleza de los servicios prestados por la

persona física y su integración en la actividad económica

que desarrolle la empresa que adquiere los servicios a

los efectos de concluir que existe una relación laboral

entre la persona física y esa empresa”.

Por tanto, concluye la DGT que a pesar de que el piloto

sea formalmente empleado de la empresa española

sería posible plantearse si, por aplicación de la

normativa tributaria general española, su verdadero

empleador es la compañía aérea noruega. Si ese fuera

el caso:

► Las retribuciones satisfechas a los pilotos belga y

noruego no estarían sujetas a tributación en

España siempre y cuando la entidad noruega no

opere en España mediante un EP y los pilotos no

permanezcan más de 183 días en territorio

español.

► En el caso del piloto danés, únicamente quedaría

sujeta a IRNR aquella parte de su salario que se

corresponda con el trabajo desarrollado en

territorio español (y siempre que la compañía

noruega no operase en España mediante EP).

III. BEPS

Las autoridades fiscales israelíes publican la

versión final de su circular relativa a las

actividades digitales de entidades

extranjeras en Israel

El 11 de abril de 2016 las autoridades fiscales israelíes

emitieron una versión final de la circular relativa a la

actividad digital (internet) de las empresas extranjeras

en Israel y cuyo borrador había sido publicado en abril

de 2015. Dicha circular engloba comentarios tanto del

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 13 de 17

Impuesto sobre Sociedades (IS) como del Impuesto

sobre el Valor Añadido (IVA).

En relación con el IS, la mencionada circular se centra

en aquellos casos en los que la actividad digital de una

compañía extranjera debería tributar en Israel.

Concretamente, establece una diferenciación entre la

actividad digital realizada por compañías extranjeras

residentes en un país con el que Israel no tiene firmado

un Convenio de Doble Imposición (CDI) y aquellas que

residen en países con CDI.

En el primero de los casos (sin CDI), puesto no existe

protección de convenio, la tributación en Israel se

amplía a una serie de circunstancias, incluyendo

aquellas catalogadas como de “presencia digital

significativa” (incluso de carácter preparatorio y/o

auxiliar y sin ninguna necesidad de presencia física en el

país).

En el segundo supuesto, la presencia física o la figura

del agente dependiente seguirían siendo requeridas

para que las situaciones de “presencia digital

significativa” tributen. En este sentido, las autoridades

fiscales israelíes establecen que debido a la distinta

naturaleza de la economía digital, una compañía con

una presencia digital significativa en Israel y que realice

actividades en el país puede bajo algunas circunstancias

tener un EP incluso cuando la actividad sea considerada

como preparatoria o auxiliar.

En este sentido, la circular pretende adaptar las

definiciones de EP al informe BEPS en relación con la

economía digital; en resumen, las autoridades fiscales

israelíes entienden que a pesar de no tener presencia

una localización concreta, se podría considerar la

existencia de un EP si tiene la presencia digital

suficiente como para mantener y concluir relaciones

con clientes.

La circular prevé una serie de criterios para localizar

una “presencia digital significativa” como el uso del

hebreo, uso de la moneda israelí, casos en los que hay

un tráfico alto en internet de usuarios israelíes, etc.).

En cuanto a la tributación indirecta (IVA), si se prueba

que los servicios vía internet se prestan de una manera

sustancial a clientes israelíes o que se encuentran

conectados con Israel, los mismos estarán sujetos a la

Ley de IVA israelí. Dicha sujeción tendrá que ser

determinada bajo ciertos parámetros (tales como que la

realidad de los servicios estén dirigidos a los

consumidores israelíes). Si la entidad extranjera, en

concordancia con esta circular, se tiene que registrar a

efectos de IVA ya no será tratada como no residente a

efectos de impuestos indirectos. A estos efectos, las

operaciones que realicen las compañías israelíes con

estas entidades extranjeras (en relación con activos

intangibles o servicios en general) estarán sujetas a IVA

israelí.

La Unión Europea ha publicado un nuevo

borrador de la Directiva europea de Country-

by-Country Reporting (CbCR)

El 12 de abril de 2016 la Comisión Europea publicó una

nueva versión del proyecto de Directiva que, en caso de

que finalmente se apruebe, modificaría la actual

Directiva de la UE relativa a la revelación de información

del Impuesto sobre Sociedades (Directiva 2013/34/UE,

o “Directiva sobre contabilidad”).

Esta iniciativa endurece las obligaciones de información

a las empresas multinacionales (aquellas con ingresos

superiores a 750 millones de euros anuales) que operen

dentro de la UE, ya sean residentes en Estados Miembro

o no. Dichas compañías tendrán la obligación de

publicar la información fundamental de aquellos países

de la UE en los que obtiene beneficios y donde haya

pagado sus impuestos.

El objetivo principal supone garantizar la publicación

anual por parte de los grandes grupos de un informe en

que se incluya no solamente los aspectos antes

mencionados, sino muchos otros como volumen de

negocios, número de trabajadores o naturaleza de las

actividades.

Asimismo, tiene un objetivo la información sobre

operaciones relacionadas con países que “no aplican las

normas internacionales de buena gobernanza en el

ámbito de la fiscalidad” (paraísos fiscales).

El informe al que estarán obligados a publicar estas

entidades deberá divulgarse para cada país miembro de

la UE en la que opere (incluyendo la información de las

operaciones relacionadas con paraísos fiscales). En el

mismo se deberá incluir cifras agregadas relativas a

operaciones realizadas en otros territorios con el

objetivo de divulgar información útil no solo a nivel de

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 14 de 17

empresa sino a nivel de conocimiento de los sistemas

fiscales de otros Estados no miembros de la UE.

El Departamento del Tesoro de los EEUU y el

Internal Revenue Service (IRS) plantean la

posibilidad de que el CbCR se pueda

presentar voluntariamente en 2016

En principio, las multinacionales estadounidenses no

estarán obligadas a presentar CbCR hasta los ejercicios

que se inicien a partir del 1 de enero de 2017. Sin

embargo, son varios los países que han implementado la

obligación de presentar CbCR para los ejercicios

iniciados el 1 de enero de 2016, por lo que existe un

desfase temporal en la presentación del CbCR para las

multinacionales americanas con respecto a sus filiales

residentes en otras jurisdicciones.

Por ello, el departamento del Tesoro de EEUU y el IRS

han planteado la posibilidad de que, de forma

voluntaria, se permita a las multinacionales

estadounidenses la presentación del CbCR para el

ejercicio 2016, de modo que sus filiales no

estadounidenses no se vean obligadas a presentar CbCR

en otros países.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY.

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 15 de 17

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2016| Número 58 Página 16 de 17

Responsables del equipo de Tributación

de Empresas

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HJuan Cobo de Guzmán

+34 91 572 7216

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Maximino Linares

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Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

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EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

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