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Expediente N° 002-2017-PTT

N° 051-2017-JUS/DGPDP

Lima, 07 de junio de 2017.

VISTO: El documento con registro N° 24634 de 25 de abril de 2017, el cual contiene el recurso de reconsideración presentado por contra la Resolución Directoral N° 030-2017-JUS/DGPDP de 27 de marzo de 2017.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES.

1.1 Con documento de registro N° 9459 de 15 de febrero de 2017, presentó reclamación ante la Dirección General de Protección de Datos

Personales (en lo sucesivo la DGPDP) contra Google Inc. (en lo sucesivo la reclamada), señalando lo siguiente:

• El 12 de marzo de 2014 hizo de conocimiento a Google Inc. de la difusión de un video alusivo a su persona en el link:

la frase su fotografía como magistrado, la imagen de un roedor cargando dos bolsas llenas de dinero, y un audio evidentemente editado con un contenido difamatorio que afecta gravemente su honor al atribuirle en forma falsa la comisión de delitos contra la administración pública, motivo por el cual solicitó el retiro inmediato del video, ya que constituía delito de difamación contra su persona.

1.2 La DGPDP evaluó la solicitud presentada y emitió la Resolución Directoral N° 030-2017-JUS/DGPDP de 27 de marzo de 2017 (en lo sucesivo la resolución impugnada) notificada con Oficio N° 173-2017-JUS/DGPDP de 04 de abril de 2017, resolviendo lo siguiente:

• Declarar improcedente la reclamación, ya que el objeto de la protección de datos personales no es garantizar los derechos que derivan del numeral 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, referidos al honor y la buena reputación.

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1.3 Con documento indicado en el visto, (en lo sucesivo el recurrente) dentro del plazo, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución impugnada.

2. COMPETENCIA.

2.1 La competencia para resolver el recurso de reconsideración corresponde al Director General de Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la LPDP) y por el artículo 74 del Reglamento de la LPDP, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

3. ANÁLISIS.

3.1 SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

El recurrente afirma que su reclamación no se basa en que la reclamada haya incurrido en delito de difamación contra su persona, si no en la afectación de sus datos personales ya que se está manejando información de forma inexacta y desactualizada, independientemente de si sea denigratoria o no contra su persona.

Asimismo, señala que según el articulo 19 de la LPDP, establece que el titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento cuando estas sean parcial o totalmente inexactos.

Finalmente, reitera que la reclamación no se sustenta contra actos difamatorios de parte de la reclamada sino en el manejo de información errónea y desactualizada.

3.2 SOBRE EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL DE TUTELA Y LA SOLICITUD DE TUTELA PRESENTADA ANTE LA RECLAMADA.

El procedimiento administrativo de tutela tiene naturaleza trilateral, lo que significa que es un procedimiento especial seguido ante la DGPDP y que dirime un conflicto entre dos o más administrado& cuando exista una afectacíón del ejercicio de los derechos establecidos en la LPDP y se sujetará a lo dispuesto por los artículos 219 y siguientes de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en lo sucesivo LPAG). Este procedimiento supone la puesta en conocimiento de la DGPDP de un conflicto en específico entre el titular del dato personal y un titular del banco de datos o el responsable del tratamiento, previo cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad y procedencia para el trámite de la reclamación.

Es así que, dicho procedimiento de acuerdo a la LPDP y su Reglamento recibe la denominación de procedimiento trilateral de tutela seguido ante la Dirección General de Protección de Datos Personales que se iniciará presentando con su solicitud, los siguientes documentos:

' Artículo 219 de la LPAG.- Procedimiento Trilateral

"219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración (...)".

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Ttemo de Justicia echos Humanes

GENERAL DE N DF DATOS HALES

A.G.L.

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•CZ- A r4;

• El cargo de la solicitud que previamente envió al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, para obtener de él, directamente la tutela de sus derechos.

• El documento que contenga la respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que, a su vez, contenga la denegatoria de su pedido o la respuesta que considere no satisfactoria, de haberla recibido.

En este sentido, la DGPDP en la resolución impugnada, evaluó las pruebas que el recurrente presentó junto con la solicitud de procedimiento trilateral de tutela, entre ellos se encuentran:

• Documento dirigido al Presidente de Google Inc. de fecha 14 de marzo de 2014.

• Solicitud de tutela dirigida a Google Inc. presentada el 12 de enero de 2017.

Sobre el particular, el artículo 50 del Reglamento de la LPDP dispone que: "El ejercicio de los derechos se lleva a cabo mediante solicitud dirigida al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, la misma que contendrá: 1. Nombres y apellidos del titular del derecho y acreditación de los mismos, y en su caso de su representante conforme al artículo precedente. 2. Petición concreta que da lugar a la solicitud. 3. Domicilio, o dirección que puede ser electrónica, a efectos de las notificaciones que correspondan. 4. Fecha y firma del solicitante. 5. Documentos que sustenten la petición, de ser el caso. 6. Pago de la contraprestación, tratándose de entidades públicas siempre que lo tengan previsto en sus procedimientos de fecha anterior a la vigencia del presente reglamento".

En el presente caso, se advierte de la solicitud de tutela presentada ante la reclamada el 12 de enero de 2017 que se solicita expresamente lo siguiente: "En dicha oportunidad solicité el retiro inmediato de dicho video debido a que la difusión del mismo constituía la comisión del delito de difamación contra mi persona, ello hasta la fecha no ha sucedió.", y mediante el documento de fecha 14 de marzo de 2014, señaló lo siguiente: "El contenido de este video resulta difamatorio y su reproducción a través de este medio social, afecta gravemente el honor del suscrito,

(...)", asimismo señaló: "En el presente caso, se evidencia la grave afectación a la reputación del suscrito y se me está atribuyendo falsamente la comisión de un delito, (...). Debido a que el contenido de este video es sumamente ofensivo, se está menoscabando su reputación y se evidencia una total falta de respecto por el honor y la dignidad del magistrado." Por lo que, si bien el recurrente señala en el presente recurso que la reclamación presentada no se basa en un delito de difamación contra su persona, lo que si es cierto, es que según la petición concreta de la solicitud de

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OillEC PROTECCION

PERSO

G.L.

tutela es que se retire el video que resulta difamatorio contra su persona y además se basa en el artículo 132 del Código Penal referido a la difamación.

En consecuencia, la DGPDP advierte que de los documentos presentados juntos con la solicitud de procedimiento trilateral de tutela, se deduce que lo que busca el recurrente es que se le proteja de una afectación del derecho al honor y a la buena reputación.

3.3 SOBRE EL DERECHO QUE SOLICITA QUE SE TUTELE ANTE LA DGPDP.

El recurrente señala en el presente recurso, que conforme el artículo 19 de la LPDP el titular de los datos personales tiene derecho a la actualización, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento cuando estos sean parcial o totalmente inexactos.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 19 de la LPDP, está referido al derecho de acceso del titular de los datos personales. Sin embargo, a lo que se refiere el recurrente se encuentra establecido en el artículo 20 de la LPDP.

Es preciso mencionar que, si bien el artículo 20 de la LPDP establece que el titular del dato personal tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento, ello no significa que la presentación de su solicitud de tutela ante el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento signifique la atención de todos los derechos, sino que el titular del dato personal deberá indicar cuál o cuáles de los derechos solicita, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 50 del Reglamento de la LPDP.

Asimismo, el primer párrafo del artículo 74 del Reglamento de la LPDP dispone que: "El procedimiento administrativo de tutela de los derechos regulados por la Ley y el presente reglamento, se sujeta a lo dispuesto por los artículos 219 al 228 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en lo que le sea aplicable,, (...)"; por lo que es de aplicación el artículo 222 de la LPAG que dispone que: "La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el artículo 1132 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga. La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos".

2 Artículo 113 de la LPAG.- Requisitos de los escritos:

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido. los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea POSible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

6. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados°.

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En tal sentido, se advierte que el recurrente ha señalado expresamente en su solicitud ante la DGPDP que: "(...) se ordene a Google Inc. el retiro inmediato del video que además de difamatorio es denigrante respecto a mi honorabilidad como persona y como funcionario público y que se imponga la sanción correspondiente, considerando los datos irreversibles en mi contra.", por lo que según lo indicado en la solicitud presentada el 15 de febrero de 2017 solicita que se elimine un vídeo por considerarse difamatorio y afectar su honor como magistrado; sin embargo, en el recurso presentado señala que se está manejando información de forma inexacta y desactualizada que corresponde al derecho de rectificación, el cual no ha sido solicitado previamente ante el titular del banco de datos o responsable del tratamiento antes de acudir a este autoridad.

Cabe señalar, que el derecho rectificación lo puede solicitar todo ciudadano que considere que sus datos personales, dentro de un determinado tratamiento, resultan ser inexactos, erróneos o falsos, a solicitar ante el titular del banco de datos o responsable del tratamiento que realice la respectiva modificación.3

En consecuencia, la resolución impugnada ha resuelto de acuerdo a lo solicitado por el recurrente en su solicitud de reclamación y conforme a los documentos presentados, por lo que no es prerrogativa de esta autoridad emitir pronunciamiento de valoración sobre la afectación del derecho al honor y a la buena reputación y tutelarlo en la vía del procedimiento trilateral de tutela.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por contra la Resolución Directoral N° 030-2017-JUS/DGPDP de 27 de marzo de 2017 de la Dirección General de Protección de Datos Personales, que resolvió:

• Declarar IMPROCEDENTE la reclamación formulada por contra Google bajo la personería jurídica de Google Inc. o de Google

Perú S.R.L.

3 Artículo 20 de la LPDP y 65 del Reglamento de la LPDP.

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En consecuencia, concluido el procedimiento trilateral de tutela; con lo cual se agota la vía administrativa en el presente caso.

Artículo Dejar a salvo el derecho de de dirigirse previamente ante el responsable del tratamiento, a fin de iniciar el procedimiento trilateral de tutela en cuanto al derecho de rectificación por considerar que sus datos se encuentran de forma inexacta o desactualizada.

Artículo 3.- Notificar al interesado la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

María Plejendra •nzález Luna Desdora General (e) de Pfelettion de DetOs ?MOMIO Ministerio de Justicie y Derechos Humanos:

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