Objeto de los Derechos
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Según Aguilar, José (1.999) “el objeto de derecho es aquello sobre lo
que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho – dicho de
otra manera- aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del
derecho subjetivo”. (p.2)
Asimismo este autor, expone diversas concepciones doctrinales sobre el
objeto de derecho, donde la primera señala que es objeto de derecho
todo lo que se representa fuera del sujeto, la segunda basada en la
teoría clásica romanista que identifica al objeto con las cosas materiales
y por último una concepción moderna que sostiene que el objeto de derecho es la conducta humana,
bien sea por acción u omisión. (p.2)
Por otro lado, según la doctrina de Barbero, Doménico (1.962) el objeto de derecho de una relación
jurídica es: “la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y
constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica” (p.215).
Para De Serpa, Miguel (1957) “cuando se representa a un poder referido al titular, el derecho
subjetivo reclama, imprescindiblemente, un objeto”. (p.353)
En conclusión, por objeto de derecho se entiende toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de
constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica, porque si se restringe el concepto
objeto a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho
real, es decir con las cosas materiales limitando así indebidamente la amplitud del concepto.
Por: Abg. Esp. Irazú Arena de La Cruz
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Kummerow Gert (2001) explica
que el contenido del objeto de
derecho “está representado
siempre por la actividad, por el
comportamiento, que en el
seno de la relación jurídica está
dirigido a la satisfacción del
interés del sujeto sobre el
objeto (tal es la prestación en
la relación obligacional)”. (p.30).
De igual manera, Aguilar José (1.999) sostiene que
el contenido del derecho “es el conjunto de las
facultades y de los deberes que aquél implica. (p.2).
Así pues, se puede definir al contenido del derecho
como el conglomerado de derechos y obligaciones que
derivan del hecho de ser titular de un derecho (objeto
de derecho).
De acuerdo a diversas concepciones doctrinales
coinciden en que las entidades que pueden ser objeto de
derecho se dividen en dos, la que estable que sólo
pueden ser objeto de derecho la propia persona, las
demás personas y las cosas del mundo exterior y la
que estipula que sólo son objeto de derechos los actos y
manifestaciones humanas, y las cosas propiamente
dichas.
Aguilar José (1.999) explica estas dos posiciones de
la siguiente manera:
1. "Prima facie": establece que sólo pueden ser
objeto de derecho: la propia persona, las demás
personas y las cosas del mundo exterior. Pero
un análisis más detenido obliga a revisar lo
expuesto. Por una parte, son muchos los juristas
que no admiten que la propia persona pueda ser
objeto de derecho, ya que ello equivaldría a
afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto
del derecho; pero ello no excluye que
determinadas manifestaciones o atributos de la
personalidad (por ej. El honor) puedan ser
objeto de los llamados derechos de la
personalidad ni tampoco que puedan ser objeto
de derecho las partes separadas del cuerpo
humanos (por ej. La cabellera). Por otra parte,
modernamente, la "persona ajena", como tal,
tampoco puede ser objeto de derecho, puesto
que al reconocérsele a toda persona valor de fin
no puede quedar sometida al poder jurídico de
otra como simple medio para que ésta alcance
sus fines. Ello no obstante, pueden constituir
objeto de derecho tanto los actos humanos
singulares o prestaciones como también
determinadas manifestaciones, sectores o
direcciones de las actividades humanas. Lo
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primero se da en los derechos de créditos y lo
segundo en varios derechos.
2. Los actos y manifestaciones humanas, dentro de los
cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1)
ciertas "manifestaciones de la propia persona –
objeto de los derechos de la personalidad, b) los
"actos" aislados de otras personas objeto inmediato
de los derechos decrédito, y c) ciertos "aspectos" de
la vida de otras personas – objeto de ciertos
derechos familiares y públicos. En cuanto a las cosas
propiamente dichas, objeto inmediato de los
derechos reales, y objeto mediato de muchos
derechos de crédito. Si dentro del concepto de cosas
se incluyen las creaciones del espíritu, la
enumeración no requiere complemento; caso
contrario, habrían de añadirse esas creaciones.
Siendo las cosas el objeto de los derechos reales,
será conveniente examinar el concepto de cosas y
hacer referencia al concepto de bienes,
estrechamente relacionado con aquel. (pp. 3 y 4).
Al momento de delimitar el objeto de los derechos, en
concordancia con los puntos antes expuestos, se puede
decir que sólo son objeto de derecho las cosas
corporales e incorporales, el comportamiento humano y
las personas en razón de los poderes; es decir, que
cuando nos referimos a las cosas estamos en presencia
tanto del contenido patrimonial como no, y de las cosas
tanto presentes y futuras; al mencionar al
comportamiento humano este puede expresarse tanto
de forma positiva como negativa o mediante acciones u
omisiones; y por último, en cuanto a las personas, se
basa en las relaciones familiares reguladas legalmente
que permiten ejercer algún poder sobre las personas por
esta facultad.
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Las cosas en sentido jurídico son
aquellos objetos materiales o inmateriales
provenientes de una realidad impersonal o
porción
del
mundo
exterior,
presente
o futura,
con existencia separada y autónoma, que
satisfacen necesidades económicas y sobre los
cuales pueden recaer derechos reales y por
ende son susceptibles de ser objeto de
derecho.
De esta definición se desprenden, los
requisitos fundamentales de la cosa, los cuales
se pueden resumir de la siguiente manera:
- Capacidad para satisfacer intereses o
necesidades económicas.
- Autonomía
- Sujeción jurídica al titular.
- Exterioridad o impersonalidad de la
cosa.
- Individualidad del mundo exterior.
- En cuanto a la temporalidad pueden
ser tanto presentes como futuras.
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Las cosas se pueden clasificar de acuerdo a sus
cualidades, relaciones de conexión, apropiabilidad y
transferibilidad; y razón de pertenencia.
Estas clasificaciones eran desarrolladas en los
siguientes puntos de la presente unidad.
Las cosas se clasifican de acuerdo a las cualidades en si
mismas tomando en
cuenta su naturaleza
esencial (corporales
e incorporales), su
posibilidad de
sustitución
(fungibles y no
fungibles), su posibilidad de uso repetido (consumibles y
no consumibles), su posibilidad de fraccionamiento
(divisibles e indivisibles) y por su existencia en el tiempo
(presentes y futuras).
Cosas Corporales y cosas incorporales:
Según Aguilar José (1.999) “modernamente se entiende
por cosas corporales las que pueden ser percibidas por
cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente
el tacto), y cosas incorporales, las que sólo pueden ser
conocidas por el intelecto”. (p.14).
De lo antes expuesto se entiende, que está clasificación
depende de la tangibilidad de las cosas, y es por ello que
Kunmerow Gert (2.001) reafirma lo expuesto por Aguilar
José y expone que según la doctrina actual las cosas son
perceptibles por el tacto o algún medio de instrumentos
idóneos; y son incorporales las cosas que tienen una
entidad intelectual o las que son intelectualmente
perceptibles. (p.p. 35 y 36)
Ejemplo de las cosas corporales podría ser una casa, un
animal, la energía eléctrica, entre otras; y en cuanto a
las cosas incorporales estas se pueden ejemplificar
mediante una obra literaria, una marca comercial, entre
otros.
Cosas fungibles y cosas no fungibles:
Las cosas fungibles son cosas que pueden ser sustituidas
por otras de la misma especie, por tratarse de bienes
idénticos desde el punto de vista de su valoración social.
Esta fungibilidad se utiliza más que todo al momento de
satisfacer el pago de una deuda, ya que el deudor se
puede liberar de la obligación entregando una cosa
semejante, tal como se puede evidenciar en los artículos
1.333 y 1.735 del Código Civil venezolano vigente. En
este caso, si alguien está obligado a dar una cosa
fungible y la cosa se pierde por una causa cualquiera, el
obligado no se libera.
Tal como lo expresa Kummerow Gert (2.001) “la
sustituibilidad tampoco es una característica esencial de
la noción jurídica de cosa fungible, sino una
consecuencia de la identidad de las cosas situadas
dentro de una determinada categoría”. (p.46).
Y en consecuencia, por el contrario las cosas infungibles
son cosas que no son conmutables, es decir, aquellas
cosas que si perecen por causas no imputables al deudor
se opera la liberación.
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Asimismo Biondi Biondo (1.961), insiste en que la idea
de fungibilidad no se agota en el término de cantidad, ni
en las ideas de sustituibilidad y subrogabilidad como
pretendían los romanos cuando consideraban que las
cosas fungibles solo importaban por su peso, número o
medida, ya que este autor considera que la noción
jurídica de las cosas fungibles es la identidad económica
social entre las cosas consideradas (p.91). En otras
palabras de acuerdo con este autor, la sustituibilidad y
subrogabilidad sólo depende de que económica y
socialmente esas cosas son idénticas entre sí.
Cosas consumibles y cosas no consumibles:
Para que una cosa sea consumible o no necesariamente
tiene que ser una cosa corporal, por lo que se puede
entender por consumible aquéllas que se destruyen o
transforman con su uso (normal) de forma habitual,
como por ejemplo una manzana; mientras que las cosas
inconsumibles son aquéllas que no se destruyen ni se
transforman por el uso que de ellas se haga, como por
ejemplo una casa.
En concordancia con lo antes expuesto Kummerow Gert
(2001) expone que “La consumibilidad debe entenderse
en sentido técnico jurídico y no físico simplemente. La
consumibilidad no es propiamente, y en sentido único,
destrucción de la materia, puesto que esta última
experimenta infinitas transformaciones y no
destrucciones.” (p.48). Y a su vez Kummerow lo
ejemplifica con el dinero como una cosa consumible por
su transformación.
Por ello, de acuerdo a esta clasificación es importante
diferenciarla de la fungibilidad, para evitar confusiones,
ya que como bien ya se explicó la fungibilidad denota la
pertenencia a determina especie de cosa que agrupadas
entre sí son consideradas idénticas, mientras que la
consumibilidad prescinde de la pertenencia y es
considera sólo en razón de su uso.
Cosas divisibles y cosas indivisibles:
Para el interés de esta cátedra, sólo abarcaremos los
conceptos divisibilidad e indivisibilidad desde el punto de
vista legal, por lo que las cosas pueden ser divisibles
cuando al fraccionarlas conservan su función,
homogeneidad, esencia y valor proporcional. Mientras
que por el contrario las cosas son indivisibles aquéllas
cosas que por prohibiciones legales o convencionales no
pueden ser fraccionadas, ejemplo de esta invisibilidad se
puede ver aplicada en los artículos 769 referente a las
cosas indivisibles en materia de comunidad, 1.250
referido a la indivisibilidad de las obligaciones, 756 y 757
rezan sobre la indivisibilidad de las servidumbres, y el
1.877 sobre la indivisibilidad de la hipoteca, todos estos
artículos del Código Civil venezolano vigente. Otro
ejemplo se observa en la prohibición de división de las
partes comunes de un edificio de acuerdo al artículo 8
de la Ley de Propiedad Horizontal, entre muchos otros
ejemplos que se pueden ubicar en la legislación
venezolana.
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Cosas presentes y cosas futuras:
Para Torrente Andrea (1.962) “se conceptúan como
cosas presentes las cosas existentes in natura en el
momento de ser tenidas en cuenta (…) en cambio las
cosas futuras son consideradas un negocio anticipado
que realiza una hipótesis de inversión cronológica en la
formación del negocio jurídico” (pp. 87 y 88).
Por ello, Kummerow Gert (2.001) explica que “las cosas
futuras strictu sensu no existen in actu, pero su
existencia puede ser racionalmente esperada con un
grado mayor o menor de probabilidad”.
Mientras que Aguilar José (1.999) expone que “son
cosas presentes las que existen en el momento que se
considera (por ej., la casa edificada ya) y futuras las
que, si bien no existen en ese momento, se espera
razonablemente que lleguen a existir (por ej., la cosecha
que se espera de unas plantas sembradas, un escritorio
cuya fabricación se ha encargado)”. (p.33)
De acuerdo a su relación de
conexión las cosas se
clasifican en singulares o
universales; y principales o
accesorias; ambas categorías
giran en función de la
reciprocidad de los bienes
entre sí.
Cosas singulares y cosas universales:
Son también llamadas simples y compuestas, por cuanto
“constituyen unidades cuyas partes están materialmente
unidas” (p.37), tal como lo expone Aguilar José (1.999),
es decir, que estas cosas se relacionan por su forma de
conexión recíproca.
Torrente Andrea (1.962), explica que las cosas
singulares o “cosa simple se define por tener sus
elementos en tal forma cohesionados o fusionados entre
sí, que los mismos no pueden separarse sin destruir o
alterar la fisionomía del todo. (p.90).
Mientras que las cosas universales o compuestas “son
las resultantes de la conjugación material de varias
cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad
y son separables, mediante descomposición del todo.
Cada uno de estos elementos posee individualidad
propia” (p.140) según Biondi Biondo (1.961).
Cosas principales y cosas accesorias:
Está clasificación se basa en la utilidad, dependencia y
subordinación de la cosa, por lo que una cosa es
principal según Kummerow Gert (2.001) cuando “por su
función económica-social, suministra la mayor suma de
aprovechamiento o de utilidad a un sujeto”, … mientras
que “la cosa accesoria sirve de complemento a otra,
reputada como principal, o le está subordinada, o
coadyuva en hacer factible su función”. (p.53).
![Page 10: Objeto de los Derechos](https://reader034.fdocumento.com/reader034/viewer/2022042900/568bf10f1a28ab893391d48b/html5/thumbnails/10.jpg)
Es de ahí que, cuando se hace referencia a cosas
principales o accesorias debe existir entre ellas una
relación de concurrencia, pertenencia o integración
simultánea.
Las cosas según su apropiabilidad se clasifican en
apropiables e
inapropiables y de
acuerdo a su
transferibilidad se
clasifican en base a
su susceptibilidad
de tráfico absoluto o no.
Según Castán José (1.955) inserta en el rubro de la
clasificación de apropiabilidad “las cosas que tienen o no
aptitud para convertirse en objeto de relaciones
patrimoniales. Las primera se subdividen en apropiadas
(cosas que actualmente tienen un titular) e inapropiadas
(bienes que actualmente no pertenecen a nadie).
(pp.429 y 430)
Por ello, se puede considerar que las cosas apropiables o
susceptibles de apropiación son aquéllas susceptibles de
tráfico absoluto; y las cosas inapropiables son aquéllas
no susceptibles de tráfico.
Cosas susceptibles de tráfico absoluto:
Las cosas susceptibles de tráfico absoluto son las que en
el Derecho Romano se conocían como res in comercium,
cosas que por pertenecer a un particular, y formar parte
del comercio podían ser vendidas. En actualidad, las
cosas susceptibles de tráfico absoluto son aquéllas que
por su apropiabilidad pueden ser enajenadas o
traspasadas, por lo que legalmente se estaría en
presencia de la disponibilidad del bien.
Cosas no susceptibles de tráfico:
Las cosas no susceptibles de tráfico son las que en el
Derecho Romano se denominaban res extra comercium,
por lo que son cosas inapropiables que por su naturaleza
o destino no pertenecen a un particular, lo cual las hace
ser cosas inalienables.
Aguilar José (1.999) explica que este tipo de cosas “no
pueden ser objeto de tráfico por su misma naturaleza
(las cosas comunes como el aire, el mar, etc.) como las
que no pueden serlo por su destino (las cosas públicas y
las cosas sagradas)” (p.40).
Este mismo autor expone en su doctrina que existen
cosas de tráfico prohibido o restringido, y en esta
clasificación encuadra a aquéllas cosas que “sin estar
fuera del tráfico por su naturaleza o destino están
sometidas a una prohibición de enajenar absoluta o
relativa. Tales prohibiciones suelen obedecer a motivos
de seguridad o salud pública (como ocurre con ciertas
![Page 11: Objeto de los Derechos](https://reader034.fdocumento.com/reader034/viewer/2022042900/568bf10f1a28ab893391d48b/html5/thumbnails/11.jpg)
armas, explosivos, venenos, drogas, etc.), económicos,
artísticos, históricos, etc.” (pp.40 y 41)
En razón de su pertenencia las cosas tienen dos
vertientes, pueden pertenecer a un particular (dominio
privado) o
pueden ser
propiedad
de entes
públicos,
tales como
la Nación,
los Estados,
las
municipalidades u otros establecimientos públicos.
Cosas pertenecientes a la Nación, a los Estados, a
las municipalidades y a los establecimientos
públicos:
Por razón de su pertenencia y afectación de un bien a
un servicio público conlleva a que la cosa sea de dominio
público y en consecuencia dependiendo de quién sea su
titular pertenecerá a la Nación, los Estados, las
municipalidades u otros establecimientos públicos.
La legislación venezolana vigente regula esta
clasificación en los artículos 538 y siguientes del Código
Civil, donde incluso el legislador los subclasifica en
bienes de uso público o privado.
Desde el punto de vista económico las cosas de dominio
público tienen como finalidad satisfacer necesidades
colectivas y por ende están colocadas fuera del
comercio, es decir, que en consecuencia entran a su vez
dentro de la categoría no susceptible de tráfico.
Cosas pertenecientes a los particulares:
En cuanto a las cosas pertenecientes a los particulares,
sus principales características son su posibilidad de ser
enajenadas y que son usucapibles, tal como lo establece
los artículos 543 y 1.960 del Código Civil, ya que
pertenecen a una persona en particular, bien sea natural
o jurídica y por ende son cosas susceptibles de tráfico
absoluto, exceptuando que exista alguna restricción
legal.
![Page 12: Objeto de los Derechos](https://reader034.fdocumento.com/reader034/viewer/2022042900/568bf10f1a28ab893391d48b/html5/thumbnails/12.jpg)
El Derecho
positivo
observa a las
cosas y los
bienes como
sinónimos. Sin
embargo
existen diversas
posiciones doctrinales sobre la materia que son
estudio de interés de esta cátedra.
Por ejemplo, Aguilar José (1.999) hace
referencia a cinco posiciones distintas dentro
de la doctrina moderna, las cuales son:
a) Los autores que consideran que la
cosa es el género y el bien es la especie,
es decir, que las cosas son vistas
con carácter de principal y el bien
accesorio, o como bien explica el autor
Aguilar José, las cosas son aquéllas
susceptibles de apropiación y los bienes
forman parte del patrimonio.
b) Otros autores consideran que los
bienes son porciones o energías del
mundo exterior, mientras que las cosas
se reducen a las realidades.
c) Un tercer grupo de autores
contraponen las cosas y los bienes,
considerando las cosas como entidades
corporales, actuales y patrimoniales,
mientras que los bienes son entidades
incorporales, potenciales y
extrapatrimoniales.
d) Un cuarto grupo de autores que
considera que las cosas y los
bienes aluden a un mismo ente desde
un punto de vista diverso, tomando en
cuenta a las cosas como entidades
objetivas, separadas e independientes
del sujeto, y aludiendo a los bienes a la
idea del interés, ventaja o utilidad que
estos le ofrecen al sujeto.
e) Por último Aguilar José señala otro
grupo de autores, que coinciden con la
opinión del Derecho Positivo antes
señalada, donde los bienes y las cosas
son términos sinónimos. (pp.8 y 9)
![Page 13: Objeto de los Derechos](https://reader034.fdocumento.com/reader034/viewer/2022042900/568bf10f1a28ab893391d48b/html5/thumbnails/13.jpg)
Asimismo, Kummerow Gert (2001)
citando a De Page (1.941) dice que “la
palabra “bien” evoca, en su aceptación
común, la imagen de las cosas del mundo
exterior en virtud de las cuales el hombre
despliega su actividad. En el estado actual
del desarrollo humano, todo cuanto existe,
excepto la persona física, es “bien”.” (p.32)
Este mismo autor Kummerow señala
otras posiciones doctrinales referidas a la
distinción entre cosa o bien, entre ellas se
puede observar aquélla que considera a las
cosas y bienes, existentes en correlación de
género y especie; la posición que opina que
la cosa alude al modo y el bien al sujeto; y
la posición doctrinal que establece que las
cosas son entidades corporales y los bienes
entidades inmateriales.