Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil
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LICITUD O ILICITUD DE LA VENTA DE COSAS
COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 1464 DEL
CÓDIGO CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA
NACIONAL
POR: SEBASTIÁN MANNS DAZA
Trabajo Del Curso De Metodología De La Investigación Jurídica
Sección: Teoría General De Los Actos Jurídicos Ante La Jurisprudencia
Profesor Francisco Mujica Escobar
Julio de 2015
Santiago
ÍNDICE
I.- INTRODUCCIÓN...................................................................................................................3
II.- ENUNCIACIÓN DEL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL..........................6
III.- LA VENTA DE LAS COSAS DE LOS NUMERALES DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL...........................................................................................................................8
IV.- TEORÍAS RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA.........................................................9IV. A) TEORÍA TRADICIONAL.............................................................................................9IV. B) TEORÍA DE EUGENIO VELASCO...........................................................................12
V.- JURISPRUDENCIA............................................................................................................15
VI.- CONCLUSIÓN...................................................................................................................21
BIBLIOGRAFÍA........................................................................................................................25
2
I.- INTRODUCCIÓN.
La presente obra pretende dar a conocer a través de la jurisprudencia nacional,
cuál es la teoría aplicada por nuestros Tribunales de Justicia para resolver las
controversias en aquellos casos en que un acto jurídico adolece objeto ilícito, según el
artículo 1464 de nuestro código civil. La labor principal será establecer la doctrina
utilizada por nuestros Tribunales de Justicia para solucionar aquellas causas en que se
presenta el objeto ilícito por la venta de una cosa que se encuentre comprendida en el
artículo anteriormente citado.
La trascendencia más importante sobre este tema, es de antemano establecer que
la mayor labor vista en los Tribunales de Justicia sobre esta materias es el caso de la
nulidad de la compraventa, por adolecer de objeto ilícito al encontrarse en alguno de los
numerales del artículo 1464 del Código Civil. Es por este motivo que es relevante
establecer las forma de resolver el asunto, ya que nuestros Tribunales de Justicia
cuentan con dos teorías para resolver el asunto: la Teoría Tradicional y la Teoría de
Eugenio Velasco Letelier.
La investigación propia del tema demostrará cuál de estas dos teorías se utiliza
para resolver la controversia, informando con jurisprudencia desde que se presentó la
problemática hasta como se resuelve en la actualidad. De esta manera se conocerá si se
ha seguido siempre la misma directriz para abordar el tema, o bien si ha variado los
fallos de la jurisprudencia nacional adoptando la teoría plantada sobre el tema por
Eugenio Velasco en su memoria.
Estudiar la jurisprudencia respecto a este tema, será útil puesto que es una
materia que presenta dificultades en la interpretación de la norma para aplicarla en la
práctica. Tal es el caso del objeto de los actos jurídicos, cuyo concepto y características
han presentado para la doctrina una materia que se debe abordar. Es de especial
atractivo la discusión sobre el alcance que se le ha dado al artículo 1464 del nuestro
Código Civil y si este precepto es una norma clara o que presenta distintos defectos,
provocando en nuestra doctrina un interesante debate respecto a esta temática.
3
El artículo 1445 de nuestro Código Civil establece los requisitos de validez que
sirven de base a los actos jurídicos, estos son la capacidad, el consentimiento, el objeto
y la causa.. Establece el art.: “Para que una persona se obligue por un acto o
declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en
dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio: 3º que recaiga sobre
un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita”.
En la doctrina se ha discutido mucho sobre el concepto del objeto. Nuestro
código habla que el objeto es del “acto o declaración de voluntad” 1, se infiere por tanto
que son los actos jurídicos en general. Pero comete el mismo error que el Código Civil
francés, en el que este último confunde el objeto del contrato con el objeto de la
obligación.
En la doctrina se ha determinado que ambos objetos, el objeto del contrato y el
objeto de la obligación, son distintos. En el primero el objeto es la creación de
obligaciones. Mientras que en el segundo es lo que el deudor debe, ya sea la cosa, la
realización del hecho o bien la abstención que se acuerda o promete. Para precisar aún
más este punto se puede poner como ejemplo el caso de la compraventa de un bien
inmueble. El objeto del contrato de compraventa está formado por las obligaciones que
nacen para ambas partes. Por un lado el vendedor con su obligación de entregar la cosa,
y por otro lado, el comprador con la obligación de pagar el precio. El objeto de la
obligación será distinto, puesto que el objeto de la obligación del vendedor es el
inmueble, y la del comprador es el dinero que debe pagar por la cosa.
Tanto Eugenio Velasco como la doctrina mayoritaria, han entendido que la
confusión entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación no tiene mayor
trascendencia. Así es como el jurista francés Capitant establece que “la confusión que
se hace a menudo entre estas dos nociones no tiene inconvenientes, aún desde el punto
de vista teórico, puesto que en todo acto jurídico es preciso y necesario preocuparse del
objeto del derecho, y es evidente que si el objeto del derecho no existe o no presenta las
cualidades requeridas, el acto mismo no producirá efecto alguno” 2.
1 Código Civil, artículo 1445. 2 VELASCO (1941).
4
La presente investigación jurídica demuestra la teoría que utilizan nuestros
Tribunales de Justicia para resolver aquellos casos en que se celebra un contrato de
compraventa respecto de un objeto que adolece de objeto ilícito según el artículo 1464
de nuestro Código Civil. Con un estudio de la jurisprudencia nacional se evidenciará
cuál ha sido el razonamiento empleado para solventar tal problemática en años pasados,
y si ésta es la misma teoría que en la actualidad se utiliza.
Como fue mencionado al comienzo, las teorías que contempla la doctrina para
esta materia son dos: la TEORÍA TRADICIONAL y la TEORÍA DE EUGENIO
VELASCO.
5
II.- ENUNCIACIÓN DEL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL 3.
Artículo 1464 Código Civil dispone: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º De las cosas que no están en el comercio;
2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo
autorice o el acreedor consienta en ello;
4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el
litigio.”
ACEPCIÓN DE LA PALABRA ENAJENACIÓN EN EL ARTÍCULO 1464 DEL
CÓDIGO CIVIL
Por enajenación se entiende el acto de transferir el dominio de una cosa toda o
de una parte de ella. Nuestro Código Civil al hablar de enajenación en sus normas lo
hace refiriéndose a la enajenación en este sentido restringido.
La enajenación por regla general es lícita, pero cuando se refiere a las cosas que
enumera el art. 1464, deja de serlo porque la ley no acepta que ellas cambien de
propietario o sean gravadas. Discutido ha sido la acepción que se le debe dar a la
palabra “enajenación” del artículo citado anteriormente.
La mayor parte de la doctrina entiende la palabra enajenación en un sentido
distinto al restringido que le da por regla general el Código Civil. Los tratadistas
establecen que se debe entender por enajenación “no sólo como la transferencia del
dominio del todo o parte de una cosa, sino también la constitución de un derecho real
que limite el dominio; y así constituyen enajenación tanto los actos de disposición como
la constitución de gravámenes, prendas, servidumbres, hipotecas, etc…”4. En
consecuencia, se le debe dar significado a la palabra enajenación del artículo 1464 en su
sentido amplio.
3 Código Civil, artículo 1464.4 LEÓN (1958) pp. 71.
6
El sentido amplio se fundamenta en que de no entenderse de tal manera, el
acreedor se verá perjudicado en el resultado de un juicio al poder constituirse
válidamente derechos reales sobre las especies embargadas, ya que estos actos de
constitución llevan como consecuencia el resultado de la enajenación de las especies.
Una segunda razón a favor del sentido amplio, es que Andrés Bello establece que la
interpretación de las palabras de una norma deben interpretarse de forma tal que se
conforme a la razón que ha determinado la voluntad del legislador. Pone como ejemplo
el redactor de nuestro Código Civil, que cuando la ley ordenase que no pueden
enajenarse los bienes raíces del pupilo sin autorización de la justicia debería extenderse
esta prohibición a la hipoteca, porque esta última equivale a una enajenación
condicional” 5.
Por eso se ha adoptado y aceptado por parte de la doctrina el sentido amplio de
la enajenación en el artículo 1464 de nuestro código, esto abarcando tanto la
transferencia del dominio como la constitución de un derecho real, como la prenda,
hipoteca, censo o servidumbre.
Sin embargo, ante esta postura hay juristas con una opinión distinta que
defienden el sentido restringido de la palabra enajenación. Miguel Luis Amunátegui
Reyes sostienen que el art. 1464 se refiere solamente a la enajenación en su sentido
estricto, como la sola transferencia de dominio. Establece el autor “que basta, por lo
demás, fijarse en las diversas clases de cosas a que dicho artículo se refiere para
comprender que lo que se ha tenido presente es la enajenación propiamente dicha” 6.
La jurisprudencia ha adoptado el sentido amplio de la enajenación para el artículo 1464,
confirmando que las razones anteriormente explicadas dan mayor certidumbre al
planteamiento.
5 BELLO (1885) pp. 42.6 AMUNÁTEGUI (1894) pp. 92.
7
III.- LA VENTA DE LAS COSAS DE LOS NUMERALES DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL.
La problemática central del objeto ilícito respecto al artículo en cuestión, es el
tema del contrato de compraventa. Se debate cómo se debe proceder en los casos de
venta respecto de cosas cuyo objeto adolece de objeto ilícito por estar prohibida su
enajenación. El artículo 1464 ha sido foco de discusión respecto a este asunto, discusión
que ha sido a través de dos teorías. Estas se clasifican en la Teoría Tradicional y la
Teoría de Eugenio Velasco.
La compraventa en nuestro código civil tiene un concepto jurídico distinto a la
enajenación. La venta es un contrato considerado como un título traslaticio del dominio
que impone la obligación por parte del vendedor de entregar la cosa y por otra parte, la
obligación del comprador a pagar un precio por dicha cosa. Definición que se desprende
del artículo 1793 del Código Civil. Por tanto la compraventa no envuelve la enajenación
por parte del vendedor, sino sólo la obligación a enajenar, la cual se cumple a través de
la tradición o entrega. En consecuencia, la venta no queda comprendida en el artículo
1464 porque ésta no importa enajenación.
La discusión que plantean la teoría tradicional y la de Eugenio Velasco, tienen
por fin solventar la problemática, en el sentido si es que la venta se encuentra
comprendida o no en la palabra enajenación del artículo 1464. Ambas tienen posturas
disidentes, sin embargo, sólo una de ellas tiene una aplicación mayoritaria y que es
prácticamente uniforme en nuestra jurisprudencia. Antes de dar a conocer cuál de ambas
doctrinas siguen nuestros Tribunales de Justicia, se explicarán ambas teorías con el fin
de entender el razonamiento que se usa para resolver la controversia e interpretación de
la norma.
8
IV.- TEORÍAS RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA.
IV. A) TEORÍA TRADICIONAL
La Teoría Tradicional acuerda que la venta no se encuentra comprendida en el
concepto de enajenación, sino que ambos tienen un alcance y significado distinto. La
compraventa no es un modo de adquirir el dominio en sí, sino sólo un título traslaticio
del dominio. Es por esto que la palabra enajenación utilizada en el artículo 1464 no
comprende la venta, ya que ambos son de naturalezas distintas.
Sin embargo, la Teoría clásica entiende que aunque se tengan por conceptos
jurídicamente distintos la enajenación y la venta, lo cierto es que esta distinción no tiene
importancia tratándose de una compraventa. Esto porque cualquiera que sea el alcance
de la palabra “enajenación”, al disponer el art. 1810 del Código Civil que “no pueden
venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la
ley”, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas que se encuentren comprendidas en los
numerales del artículo 1464.
Es uniforme en la jurisprudencia establecer que la expresión “enajenación”
empleada en el art. 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa. Esto
porque cualquiera que sea su alcance, al disponer el art. 1810 del mismo Código Civil
que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación este prohibida por la ley,
hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial que se
efectúen sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor 7. Dice que de este
modo, si tales cosas se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los
números 3º y 4º del art. 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los art.
10 y 1682 del Código Civil. Por tanto, si por ejemplo se tiene un inmueble embargado
por decreto judicial a la fecha del contrato, tal compraventa adolece de objeto ilícito, de
conformidad a los dispuesto en el artículo 1810 con relación al art. 1464 Nº 3, ambos de
nuestro Código Civil.
7 Corte Apelaciones de Coyhaique (2015) Rol 4-2015, Banco Santander Chile con Alberto Pérez Pérez.
9
En resumen, cada vez que la ley prohíbe la enajenación de una cosa debe
entenderse, en conformidad al artículo 1810, que también prohíbe su venta. No porque
en la enajenación comprenda la venta, y donde se hable de enajenar deba entenderse
vender, sino única y exclusivamente porque en virtud del art. 1810 las cosas que no
pueden ser objeta lícito de un contrato de compraventa son precisamente las mismas que
no pueden serlo de una enajenación. Es en consecuencia el art. 1810 él que sirve de
base a la doctrina, aceptada por la Corte Suprema, que considera que hay objeto ilícito
en la venta de las cosas contenidas en el art. 1464.
De acuerdo con el artículo 1810 no pueden venderse las cosas cuya enajenación
esté prohibida, y como la enajenación de las cosas a la que alude el artículo está
prohibida, adolecen de objeto ilícito en relación a lo dispuesto en el artículo 1466. Este
último artículo establece que existe, generalmente, objeto ilícito en todo contrato
prohibido por la ley, siendo indiscutible desde todo punto de vista que tales cosas no
pueden venderse. Así, determina la Teoría Tradicional, que la ilicitud del objeto en la
compraventa de estas cosas, no proviene del artículo 1464, sino del art. 1810 que al
hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley incorporó a él, entre otras, las
disposiciones del citado art. 1464. Es por esto que hay que entender que, cada vez que la
ley prohíbe la enajenación de una cosa, debe entenderse en conformidad a art. 1810 que
también prohíbe su venta. Se concluye, con lo expuesto anteriormente, que la venta no
se encuentra comprendida dentro del concepto de enajenación. Sino que es en virtud del
artículo 1810 del Código Civil que las cosas no pueden ser objeto lícito de un contrato
de compraventa, cuando éstas son las misma que no pueden serlo respecto de una
enajenación.
10
En definitiva, la Teoría Tradicional resuelve la controversia a través del artículo
1466 del Código Civil en el cual señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido
por las leyes. Por lo tanto, si se venden las cosas comprendidas en los numerales del
1464, la ilicitud no proviene directamente de dicho artículo, sino del 1810 al disponer
que no pueden venderse las cosas cuya enajenación este prohibida por la ley,
incorporando así las disposiciones del artículo 1464.
Para clarificar lo anterior se pone como ejemplo el caso de una compraventa de
una cosa que se encuentra en alguna de las circunstancias del 1464. La venta de la cosa
está prohibida porque el 1810 impide que se celebre la venta respecto de una cosa cuya
enajenación está prohibida, dando este último artículo el carácter de ilícito al objeto,
puesto que el artículo 1466 dispone que en todo contrato prohibido por las leyes existe
objeto ilícito. Proviniendo así la ilicitud del objeto directamente del artículo 1810 por
establecer que ese contrato de compraventa es prohibido por la ley.
11
IV. B) TEORÍA DE EUGENIO VELASCO.
Eugenio Velasco en su Memoria estima que lo anterior no se ajusta a la ley y no
está de acuerdo con la opinión de nuestro más alto Tribunal en cuanto éste sostiene que
la venta de los bienes que indica el art. 1464 también adolece de objeto ilícito,
criticando las razones y fundamentos que respaldan tal teoría.
Respalda tales críticas, en que el art. 1810 establece que sólo se pueden vender
las cosas cuya enajenación no está prohibida por la ley, y estima que el art. 1464 no es
prohibitivo en su totalidad, ya que en sus numerales 3º y 4º acepta enajenar los bienes
embargados o litigiosos con la autorización del juez o con el consentimiento del
acreedor 8.
El artículo 1810 de nuestro Código Civil no se limitó a establecer
específicamente todas las circunstancias en que se prohíbe la celebración del contrato de
compraventa, sino que hace una referencia 9. Se entenderá por dicho artículo que cuando
la ley prohíba enajenar una cosa, por existir este artículo, prohíbe también su venta.
El autor establece en su memoria, “que será indispensable para aplicar el artículo
1810 de nuestro código determinar si el artículo relativo a la enajenación con que se le
quiere relacionar, la prohíbe o no” 10. En caso que la prohibiera, se concluye que la
venta siempre se encontrará prohibida, esto por lo dicho en el artículo citado
anteriormente. El problema que encuentra Eugenio Velasco se da cuando la disposición
no prohíbe absolutamente, si no que tiene por fin reglamentar la enajenación o imponer
requisitos habilitantes para que tal enajenación pueda llevarse a cabo de una forma
válida. En este último caso no será aplicable el art. 1810 puesto que éste alude
exclusivamente a los casos en que la ley prohíbe la enajenación en forma absoluta. Esto
es que no existan requisitos habilitantes con los cuales se permitan un nacimiento válido
del acto en la vida del derecho. Cuestión que no se presenta en los numerales 3º y 4º del
artículo 1464 de nuestro Código Civil.
8 VELASCO (1941) Nº 147.9 Código Civil, artículo 1810. 10 VELASCO (1941) Nº 150.
12
Una norma prohibitiva es aquella norma jurídica que impide de forma absoluta o
categórica no hacer algo. Una norma será prohibitiva cuando un acto no puede
ejecutarse bajo ninguna circunstancia, ni con autorización judicial ni por interpuesta
persona.
Respecto al artículo 1464 del código civil Eugenio Velasco establece que se
debe considerar como una norma que es aparentemente prohibitiva, pero que en el
hecho es una norma imperativa. Lo último es en razón a que la norma establece ciertas
circunstancias, que en caso de cumplirse, permitirían la validez del acto. Un ejemplo de
esto, es el caso del artículo 2144 del Código Civil. El enunciado de este artículo
establece que “no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las
cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que
éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”. Tal
norma, dice Alessandri, no es una norma prohibitiva, sino que es imperativa puesto que
permite al mandatario la ejecución de los actos que aparentemente son prohibidos,
cumpliendo los requisitos que el mismo artículo señala 11. Se deja fuera, por tanto, todas
aquellas normas que aparentemente pueden ser prohibitivas pero que permiten la
ejecución del hecho cumpliendo ciertos requisitos habilitantes que permitirán su
validez.
En el caso del artículo 1464, dice Velasco, no se puede considerar como una
norma prohibitiva en su totalidad. Se aprecia claramente que en sus numerales 1º y 2º
son de carácter prohibitivo, puesto que sancionan con objeto ilícito de forma absoluta a
aquellas enajenaciones que recaigan en cosas incomerciables y respecto de derechos
personalísimos.
En los casos de los numerales 3º y 4º, considera el autor de la memoria
discutida, que son de carácter imperativo, puesto que estos no realizan una prohibición
propiamente tal, sino que limitan la validez imponiendo requisitos habilitantes, y en
caso que se cumplan permitirán que el acto nazca válido a la vida del derecho. En el
caso del Nº 3 del art. 1464 establece que existirá objeto ilícito en la enajenación de las
cosas embargadas por decreto judicial, pero serán válidas en el caso que se cuente con la
aprobación del juez o bien obteniendo el consentimiento del acreedor. El numeral 4º del
11 ALESSANDRI (1940) pp. 65 y 66.
13
mismo artículo señala que adolecerá de objeto ilícito la enajenación realizada sobre
especies cuya propiedad se litiga, salvo que se obtenga la autorización del juez que
conoce el litigio.
Establecido tales argumentos, se determina que el artículo 1810 sólo se aplicará
en la venta que se produzca respecto de los numerales 1º y 2º del artículo 1464, estos
son la prohibición de enajenar las cosas incomerciables y los derechos personalísimos,
existiendo siempre objeto ilícito en tales casos.
Sin embargo en los casos de los numerales 3º y 4º del artículo citado
anteriormente, estos son las cosas embargadas y aquellas cuya propiedad se litiga, no se
encuentra totalmente prohibida su enajenación, sino sólo reglamentada. Es por eso que
se les consideran a ambos numerales como normas que son aparentemente prohibitivas
pero que en el hecho son imperativas puesto que permiten que el acto nazca válido
siempre que se cumplan con los requisitos habilitantes que establezca la norma.
Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, concluye Velasco, que las
cosas contenidas en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil pueden
venderse válidamente. Esto porque la enajenación de la que habla el artículo no
comprendería la venta, sino sería entendida sólo en su sentido restringido. A
consecuencia de ello la venta será perfectamente válida, puesto que se entiende
conforme a los artículos 1464 y 1810 que se está celebrando el contrato de compraventa
bajo la condición de que al momento de la enajenación no exista la prohibición legal
que afecta la transferencia del dominio 12.
V.- JURISPRUDENCIA
12 Segundo Juzgado de letras en Arica (2012) Rol C-924-2012, Jean Pierre Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro.
14
Aunque ambas teorías tienen fundamentos plausibles para ser adoptadas por los
Tribunales de Justicia de nuestro país, es sólo una de ellas la que ha predominado. A
través de una recopilación de jurisprudencia se pretenderá demostrar cuál es la teoría
que siguen nuestros tribunales y si se aplica de manera uniforme por ellos.
Ya en el año 1913 la Corte Suprema establece que hay objeto ilícito en la venta
de las cosas embargadas por decreto judicial, que en el caso de la presente causa,
comprende los bienes impedidos y prohibidos de enajenar o gravar, salvo que el juez la
autorice o bien, que el acreedor consienta en ello. La Corte Suprema declara nula
absolutamente la venta de un bien que se encontraba embargado por decreto judicial
realizada en remate. Se adopta la Teoría Tradicional por parte del máximo Tribunal para
resolver el asunto 13.
Es en 1918 cuando por vez primera un Tribunal Judicial hace uso de la Teoría de
Eugenio Velasco. Fue la Corte de Apelaciones de Valdivia, que al resolver una
controversia suscita por demanda de nulidad de contrato de compraventa, fija doctrina
estableciendo que la enajenación del artículo 1464 del Código Civil no es aplicable a la
compraventa. La Corte de Valdivia declaró que la enajenación y la venta son dos cosas
distintas, y que ésta última no importa enajenación. Por lo tanto, lo que adolece de
objeto ilícito en los numerales 3º y 4º del artículo 1464 es sólo la enajenación. Queda
excluida la venta de tales cosas y a consecuencia de esto, no quedarían comprendidas en
este artículo puesto que se entenderá que la tradición se realizará una vez que el
embargo, prohibición o litigio hayan desaparecido por su alzamiento o su terminación.
Al interponerse recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Valdivia, la Corte Suprema mantiene la Teoría Tradicional, estimando
que la sentencia casada incurría en errores al utilizar una doctrina errónea. En el fallo
precisa de manera más clara y precisa la doctrina que se venía utilizando. que sí existe
objeto ilícito en la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial o de
especies cuya propiedad se litiga, aún cuando al tiempo de inscribirse el contrato en el
respectivo Registro, el embargo estuviere alzado y el litigio terminado. En caso de
inscribirse el título en el registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la
cosa cuyo objeto es viciado de ilicitud por encontrarse en algunas de las situaciones del
13 Corte Suprema (1913) Rol S/N, Manuel J. Montero con Abelardo Gaete.
15
artículo 1464, no otorgará al adquiriente la posesión legítima ni se le transferirá el
dominio de dichos bienes. Esto porque se hace necesaria la tradición para adquirir el
dominio, y para que ésta valga, se requiere de un título translaticio de dominio que no
este viciado de nulidad, procediendo en este caso particular la cancelación de las
inscripciones, y sancionando con nulidad absoluta el contrato de compraventa 14.
La misma directriz se vislumbra en causa resuelta en el año 1938 ante la Corte
Suprema. Se falla dando lugar a demanda de nulidad absoluta respecto de la venta
efectuada en remate de un bien que a la fecha del remate se encontraba embargado por
decreto judicial. Se resuelve aplicando la Teoría Tradicional, y declara la nulidad de la
venta en remate puesto que existe un objeto ilícito en la enajenación por encontrarse el
bien embargado por decreto judicial. Por el artículo 1810 del Código de Bello, no
pueden ser objeto del contrato de compraventa las cosas cuya enajenación este
prohibida por la ley 15.
Igual lógica es utilizada en la década de los 90 en la Corte Suprema para
resolver controversias similares a las planteadas. “El aserto, de que la venta no implica
enajenación, no impide, como la ha dicho mayoritariamente la doctrina como la
jurisprudencia, que hay objeto ilícito en la venta de los bienes inmuebles, al relacionarse
el artículo 1810 del Código Civil con lo dispuesto en el artículo 1464 Nº 3 del mismo
texto legal, que establece como objeto ilícito la enajenación de un bien embargado, y
por ende la nulidad absoluta de dicho contrato” 16. Es así como la venta de las cosas
enumeradas en el artículo citado previamente son sancionadas con nulidad absoluta, aún
cuando jurídicamente no constituyan enajenación. Por ser estos actos prohibidos por la
ley adolecen de objeto ilícito y por consiguiente de nulidad absoluta. Recalcando el
mismo razonamiento con que se ha resuelto la problemática tratada mediante la
aplicación del artículo 1810, y no propiamente tal del artículo 1464, ambos del Código
Civil.
En la actualidad la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia,
citando a nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 30 de septiembre de
14 R. D. y J., Tomo XXIX, Parte II, pág. 27315 Corte Suprema (1938) Rol S/N, Amadeo del Campo con Banco de Chile. 16 Corte Suprema (1995), Rol 34085-1995, Textil Panamericana S.A contra Fibras Nacionales S.A.
16
2010 dictada en la causa Rol 1644-09, resolviendo el problema de la enajenación y la
venta, establece la siguiente doctrina: “Es cierto que la enajenación y la venta son
conceptos jurídicamente distintos, pues en tanto aquélla importa la transferencia de
cualquier título del dominio y otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del
título en el Registro Conservatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta
es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor la de entregar la
cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su
enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión
“enajenación” empleada en el art. 1464 no tiene importancia tratándose de una
compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el art. 1810 el mismo
Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté
prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto
judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor” 17.
“De acuerdo con el art. 1466 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo
contrato prohibido por las leyes, de manera que si tales cosas son vendidas sin cumplir
con las formalidades señaladas en el artículo 1464 numerales 3º y 4º, la venta es nula de
nulidad absoluta, conforme a los art. 10 y 1682. Esta ilicitud del objeto no proviene del
art. 1464, sino del 1810, ya que al hablar de cosas cuya enajenación este prohibida por
la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del referido art. 1464” 18.
La sentencia citada acoge la demanda de nulidad absoluta del contrato de
compraventa celebrado entre los demandados, toda vez que, a la fecha de su
celebración, el inmueble sobre el cual recayó se encontraba embargado por decreto
judicial, sin que se haya demostrado que el juez autorizó el referido contrato o que el
acreedor consistió en ello, lo que equivale que adolece de objeto ilícito por tratarse de
un contrato prohibido por las leyes. La Corte Suprema resuelve la controversia
siguiendo el razonamiento de la Teoría Tradicional, dejando nuevamente sin uso la
doctrina de Eugenio Velasco.
En el año 2012 en causa conocida por el 2º Juzgado de Letras de Arica sobre
nulidad de contrato de compraventa respecto a un inmueble que se encontraba
17 Corte Suprema (2010) Rol 1644-09, Carlos San Martín García con Jorge Ortiz Quiroz. 18 Corte Suprema (2014) Rol 17230-2014, Jean Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro.
17
embargado por decreto judicial al momento de la celebración del contrato, el tribunal A
QUO rechaza la demanda de nulidad estableciendo que el acto no adolece de objeto
ilícito puesto que la tradición, esto es la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces,
fue realizada en fecha posterior al alzamiento del embargo.
El Juzgado de Letras en Arica basa su decisión en que “tanto el artículo 1464
N° 3 y como el 1810 del Código Civil , trasladan el momento de ilicitud del objeto y de
la venta a la enajenación y en consecuencia, coinciden en que el contrato está afectado
de nulidad, sólo en aquellos casos en que, al momento de producirse la transferencia del
dominio desde el tradente al adquirente, como consecuencia de la compraventa que le
ha servido de título, exista una prohibición legal que obste a la transferencia de
dominio. El razonamiento precedente, permite concluir que un contrato de compraventa
de un bien que al momento de su celebración se encontraba embargado, puede ser
válido, puesto que se entiende, conforme a los artículos 1464 N° 3 y 1810 citados, que
está celebrado bajo la condición de que al momento de la enajenación, ese embargo no
exista, ni exista otra prohibición legal que afecte la transferencia del dominio” 19. Al
recurrir de apelación por parte del demandante, la Corte de Apelaciones toma
conocimiento del asunto. Resuelve la Corte confirmando la sentencia de primera
instancia. Tanto el Tribunal A Quo como la Corte se avocaron a la Teoría de Eugenio
Velasco para resolver el asunto.
Ante esto, la parte demandante interpone un Recurso de Casación en el Fondo,
por la cual conoce del asunto la Corte Suprema. Esta última establece que tanto el 2º
Juzgado de Arica como la Corte de Apelaciones aplicaron de forma errónea la ley y
procede a dictar sentencia en reemplazo. La sentencia hace uso de la Teoría Tradicional,
confirmando así, la uniforme posición de la jurisprudencia respecto a la controversia
planteada.
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA
19 Segundo Juzgado de letras en Arica (2012): Rol C-924-2012, Jean Pierre Obreque Carrio con Sara
Calderón Rojas y otro.
18
No solamente el contrato de compraventa como contrato principal ha tenido esta
problemática, también se presenta en el contrato de promesa de compraventa. La
promesa es un contrato que tiene por fundamento relevante generar una obligación de
hacer, específicamente, una obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto
jurídico, ya sea unilateral o bilateral. De conformidad al artículo 1554 del Código Civil,
la promesa requiere para su validez, entre otras, que el contrato no sea de aquellos que
la ley declara como ineficaces. Es innegable que respecto a aquellos contratos de
compraventa que recaigan sobre cosas que se encuentren comprendidas en los
numerales 1º y 2º del artículo 1464, serán nulos absolutamente. El debate se abre
cuando cae la cosa en alguno de los dos últimos numerales del artículo citado
anteriormente. Dependerá, en estos casos, de la doctrina que se siga, puesto que si se
sigue la Teoría Tradicional, existirá objeto ilícito y no podría nacer válido el contrato de
promesa. A contrario sensu, si se sigue la doctrina de Eugenio Velasco, la promesa sería
válida.
Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la promesa de compraventa
respecto de una cosa cuyo objeto esta viciado de ilicitud por encontrarse en alguno de
los dos últimos numerales del 1464.
La Corte de Valparaíso, conociendo por apelación interpuesta a sentencia que
rechaza el cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa, ha resuelto:
"Que cabe dejar establecido que no resultan aplicables al caso sub lite, las normas
contenidas en los artículos 1464 N0 3 y 1810 del Código Civil, puesto que la primera de
ellas se refiere a las enajenaciones y la segunda a la celebración de un contrato de
compraventa, no resultando procedente por ende, estimar que en la especie ha existido
objeto ilícito en la celebración del contrato de promesa, por el hecho que lo prometido
vender sea un inmueble que está afecto a un embargo, sobre todo si precisamente una de
las condiciones para la celebración del contrato definitivo, es justamente el alzamiento
de tal embargo" 20.
La Corte Suprema también se pronunció sobre la materia y coincide con la
doctrina aplicada en el fallo anterior. Estima que el contrato de promesa de compraventa
20 Corte de Apelaciones de Valparaíso (2010): Rol 1168-2010, José Martínez Aliaga con Francesca Ahumada Cespedes.
19
no constituye enajenación y que por lo tanto, no se aplicaría el artículo 1464 del Código
de Bello puesto que este es aplicado sólo en caso de enajenación de las cosas que sus
numerales señalan 21.
“La promesa no constituye enajenación, sin embargo, de allí no se sigue
necesariamente que no pueda aplicarse el artículo 1464 N° 3. La razón es que la
eventual conexión entre los artículos 1554 N° 2 y 1464 N° 3 no está en el contrato de
promesa, sino en el prometido, en este caso la compraventa. La pregunta, más bien, es
si, ¿resulta eficaz un contrato de compraventa de un bien embargado por decreto
judicial? Si la respuesta es no, entonces se ha infringido el artículo 1554 N° 2, pues el
contrato prometido no es eficaz. Ahora bien, desde luego la compraventa tampoco
involucra una enajenación, no obstante, el artículo 1810 dispone que no pueden
venderse aquellas cosas cuya enajenación está prohibida por ley. Por lo tanto, si resulta
ser cierto que el artículo 1464 N° 3 involucra una prohibición de enajenar, parece claro
que no pueden venderse bienes embargados por decreto judicial, pues se trataría de
contratos prohibidos que, de conformidad al artículo 1466 adolecerían de objeto ilícito.
Ésta parece ser una conclusión aceptada ampliamente por los tribunales” 22.
El criterio anterior está en perfecta congruencia con el principio de la autonomía
contractual civil, permitiendo respetar lo convenido por las partes. Además, esta
conclusión resulta más acertada, puesto que si a la fecha de celebrarse el contrato de
compraventa, el objeto no es de aquellos comprendidos en el artículo 1464 el contrato
de promesa no será de aquellos que la ley declare ineficaces. Lo que importa es que al
momento de celebrarse el contrato prometido no exista un inconveniente legal.
21 Corte Suprema (2011): Rol 3563-2010, Octavio Austino Abarca Castelli con Sixto Proschle Gonzalez. 22 DE LA MAZA (2012).
20
VI.- CONCLUSIÓN
El artículo 1464 del Código de Bello ha sido materia de discusión respecto a su
utilización en la práctica, en especial con lo que dice relación a la venta de aquellas
cosas cuyo objeto se encuentra viciado de ilicitud. Como ya fue mencionado, han sido
dos las Teorías que se hicieron cargo de la materia; sin embargo, es sólo una de ellas la
que se ha impuesto en nuestra jurisprudencia.
Un primer problema que conllevaba el artículo citado, es sobre la acepción que
se le debe dar a la palabra enajenación. Ésta debe ser considerada, en el artículo 1464
del Código Civil, en un sentido amplio, que importa tanto la transferencia del dominio
como también la constitución de derechos reales que limiten el dominio.
Otro debate que nace del análisis del artículo es si la enajenación supone venta.
La enajenación no concierne a la venta puesto que por ésta última no se transfiere el
dominio ni lo limita, sino que sólo obliga a transferirlo posteriormente. La enajenación
de la venta radica en la tradición, que deriva de la compraventa. Tal afirmación que
distingue la venta y la enajenación no lleva siempre el resultado de que la venta de las
cosas del artículo 1464 sea válida. A pesar de que el precepto habla sólo de enajenación,
es de pleno consenso que los dos primeros números, relativos a las cosas incomerciables
y a los derechos personalísimos, se aplican también a la venta, que en consecuencia no
podría ser válida. En ambos numerales existe una plena prohibición de enajenar, sin
establecer ningún requisito habilitante, que en caso de cumplirse permitirían al acto
nacer válidamente a la vida del derecho.
El debate principal se concentra en los numerales 3º y 4º del artículo 1464, las
cosas embargadas y litigiosas. Respecto de estas dos cosas la ley las ha excluido de
manera temporal del comercio, puesto que de cumplirse alguno de los requisitos
habilitantes que habla la misma norma, la enajenación de éstas cosas sería válida. Son
en los dos últimos numerales del artículo 1464 en que se plantea discusión si la venta de
estas cosas es permitida o no por nuestra jurisprudencia.
21
A través de un estudio minucioso de la jurisprudencia nacional respecto de esta
materia se puede determinar que nuestros Tribunales de Justicia hacen uso uniforme de
la Teoría Tradicional para llegar al razonamiento que la venta de estas cosas se
encuentra prohibida en nuestra legislación. Sin embargo, existe jurisprudencia de
tribunales que para resolver la problemática hicieron uso de la Teoría de Eugenio
Velasco, pero que al ser casadas por la Corte Suprema, fueron corregidas por el
Tribunal AD QUEM ratificando siempre la aplicación de la Teoría Tradicional. Se
fundamentan los fallos en que la ilicitud proviene directamente del artículo 1810 del
Código Civil, y que al ser un contrato que es prohibido por la ley, relacionando con el
artículo 1466, se determina que adolece de objeto ilícito, por lo cual resulta un acto
jurídico que se sanciona con la nulidad absoluta. Así es que cada vez que la ley prohíba
la enajenación de una cosa debe entenderse, en concordancia al artículo 1810 del
Código de Bello, que prohíbe también su venta. No quiere decir esto que la venta se
encuentre comprendida dentro de la enajenación, sino que, cuando la venta se refiere a
bienes prohibidos de enajenar, como lo prohíbe el artículo 1464, adolece de objeto
ilícito de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1466 y 1810 del Código Civil.
Haciendo uso de esta teoría no importa el alcance de la enajenación del artículo 1464,
porque cualquiera que sea su alcance, es el artículo 1810 que al disponer que no pueden
venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, extiende el
objeto ilícito a la compraventa de las cosas comprendidas en el artículo 1464. Siendo
está la doctrina aceptada y utilizada por la jurisprudencia desde el inicio de la
problemática hasta la actualidad, estableciendo la ilicitud de la venta de las cosas
comprendidas en el artículo 1464 del Código Civil.
La doctrina planteada por Eugenio Velasco permite la venta de las cosas
comprendidas en los numerales 3º y 4º del articulo 1464, puesto que ambos son normas
imperativas. El artículo 1810 del Código Civil se refiere sólo a la enajenación prohibida
por la ley, requiriendo que sea una norma prohibitiva, caso que no se cumple respecto a
los dos últimos numerales del 1464 que son de carácter imperativo. Por tanto la
enajenación sería nula absolutamente por la ilicitud del objeto, pero no la venta, ya que
el artículo 1810 no tendría aplicación.
22
Argumenta a favor de la Teoría de Eugenio Velasco el uso del principio de la
libre circulación de los bienes. Al no permitirse la venta de las cosas cuya enajenación
esta prohibida, aún cuando se haga bajo la condición de realizar la tradición cuando se
cumplan con alguno de los requisitos habilitantes del artículo 1464 Nº 3 y 4, se vulnera
la libertad del individuo de disponer de un bien cuyo dominio aún le pertenece pero que
está limitado por estar embargado o ser un bien litigioso. La Teoría Tradicional no
permite condicionar la venta, no permite realizar un contrato cuyo fin es asegurar la
circulación del bien cuando se obtenga el consentimiento del acreedor o la autorización
del juez.
Avelino León Hurtado defiende la doctrina de Eugenio Velasco, concluyendo
que debiese prosperar en nuestra jurisprudencia, puesto que lleva conclusiones más
útiles desde un punto de vista práctico. Estas ventajas prácticas pueden encontrarse; a)
en el caso del deudor a quién se le embargaron los bienes y que desea vender libremente
las especies embargadas; b) la celeridad en los negocios concuerda en que el vendedor
debe conservar la facultad de vender libremente, así sólo se pondría la traba de contar
con el consentimiento del deudor o la autorización del juez para la tradición; c) el
acreedor no se verá afectado por la venta de las especies embargadas, ya que su garantía
permanece inalterable, puesto que no podrá realizar la tradición válida mientras no se
cumplan los requisitos habilitantes; d) el artículo 1810 del Código Civil se refiere sólo a
normas prohibitivas pero que en el caso de los numerales 3º y 4 del artículo 1464 será
válida su enajenación en caso de que se cumplan los requisitos que establecen para la
validez de la enajenación 23.
Sin embargo, las críticas han dejado inutilizada la Teoría de Eugenio Velasco y
se da un uso exclusivo a la Teoría Tradicional. Es esta última la que no permite la venta
de las cosas cuyo objeto está viciado de ilicitud y que por consiguiente su venta es
ilícita. Nuestra jurisprudencia sólo acepto la Teoría Tradicional, dejando a la Teoría de
Eugenio Velasco sólo como una doctrina que va en contraposición a lo establecido por
los tribunales pero que no pudo radicar una nueva posición en nuestros Tribunales de
Justicia.
23 LEON (1958) pp. 84, 85 y 86.
23
Arturo Alessandri Besa critica la Teoría de Eugenio Velasco en que, a pesar que
los numerales 3º y 4º del 1464 pueden ser imperativos, existen normas imperativas que
pueden ser equiparadas en todo a normas prohibitivas. Mientras no sean cumplidos los
requisitos de la norma para que el acto o contrato sea válido, tal acto jurídico no puede
ejecutarse 24. La realización está prohibida, permitiendo equiparar la norma imperativa a
la prohibitiva, no afectando de ninguna manera el carácter transitorio de la ley
prohibitiva, puesto que no excluye los efectos de una norma prohibitiva. En caso de
realizarse la norma prohibitiva, aún siendo de carácter transitoria, se sancionará con la
nulidad absoluta del acto o contrato.
24 ALESSANDRI BESA (1949) p. 151.
24
BIBLIOGRAFÍA:
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Civil chileno (Santiago, Ediar Editores LTDA).
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25
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octubre de 1913.
- Corte Suprema (1931): Rol S/N, Ernesto Sholz, Natalia Toledo y Julio
Bushmann con Alfonso Angulo.
- Corte Suprema (1938): Rol S/N, Amadeo del Campo con Banco de Chile, 19 de
julio de 1938.
- Corte Suprema (1995): Rol 34085-1995, Sociedad Textil Panamericana S.A con
Fibras Nacionales S.A, 18 de noviembre de 1996.
- Corte Suprema (2009): Rol 1644-09, Carlos San Martín García con Jorge Ortiz
Quiroz. 16 de marzo de 2009.
- Corte Suprema (2010): Rol 3563-2010, Octavio Agustino Abarca Castelli con
Sixto Proschle Gonzalez, 16 de diciembre de 2011.
- Corte Suprema (2012): Rol 17230 - 2012, Jean Obreque Carrio con Sara
Calderón Rojas y otro. 10 de noviembre de 2014.
- Corte de Apelaciones de Valparaíso (2010): Rol 1168-2010, José Martínez
Aliaga con Francesca Ahumada Cespedes. 3 de marzo de 2010.
- Corte Apelaciones de Coyhaique (2015): Rol 4-2015, Banco Santander Chile
con Alberto Pérez Pérez, 2 de marzo de 2015.
- Segundo Juzgado de Letras de Arica (2012): Rol C-924-2012, Jean Pierre
Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro. 8 de mayo de 2012.
26