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OBJETO: PRESENTAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EXCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por mis propios derechos con patrocinio de abogada, fijando domicilio en la casa de la calle Guillermo Arias 1155 c/ De la Conquista, de esta capital, a V.V. E,E. respetuosamente digo: ----------------------- Que vengo a interponer recurso extraordinario de casación, previa recusación de los miembros usurpadores del Cargo de Ministro de la Corte integrantes de la Sala Penal conforme con el inc. 13 del artículo 50 del CPP basado en el informe del Presidente del Senado de la Nación a la OEA que luego transcribo, contra el A.I. Nº 229 de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL SEGUNDA SALA en la causa caratulada "PERSONA INNOMINADA SOBRE HECHO ATIPICO.”, por notorios errores de forma y de fondo, que paso a exponer, con posterioridad a los fundamentos de la Recusación.----------- Que en la práctica se comprueba que cuando la cabeza de una institución viola la Constitución sirve de ejemplo a los inferiores, quienes también lo hacen como lo comprobamos con las arbitrarias resoluciones de primera y segunda instancia en lo Penal, sin mencionar las aberraciones jurídicas del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Asunción y el Ministerio Público. Ante esta comprobación no me cabe otra que recusar a quienes han violado la Constitución Nacional para enquistarse en el Cargo de Ministros de Corte conforme con la denuncia del Presidente del Senado ante la OEA, que expresa los siguientes: “El sistema de inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema según el Senado. Exposición hecha ante la O.E.A. * Señor Santiago A. Cantón Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos Organización de Estados Americanos (OEA) Washington D.C. Estimado señor:

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OBJETO: PRESENTAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

EXCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, por mis propios derechos con

patrocinio de abogada, fijando domicilio en la casa de la calle Guillermo Arias 1155 c/ De la

Conquista, de esta capital, a V.V. E,E. respetuosamente digo: -----------------------

Que vengo a interponer recurso extraordinario de casación, previa recusación de

los miembros usurpadores del Cargo de Ministro de la Corte integrantes de la Sala Penal

conforme con el inc. 13 del artículo 50 del CPP basado en el informe del Presidente del Senado

de la Nación a la OEA que luego transcribo, contra el A.I. Nº 229 de fecha 6 de noviembre de

2012 dictada por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL SEGUNDA SALA en la causa

caratulada "PERSONA INNOMINADA SOBRE HECHO ATIPICO.”, por notorios errores de forma

y de fondo, que paso a exponer, con posterioridad a los fundamentos de la Recusación.-----------

Que en la práctica se comprueba que cuando la cabeza de una institución viola

la Constitución sirve de ejemplo a los inferiores, quienes también lo hacen como lo

comprobamos con las arbitrarias resoluciones de primera y segunda instancia en lo Penal, sin

mencionar las aberraciones jurídicas del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Asunción y el

Ministerio Público. Ante esta comprobación no me cabe otra que recusar a quienes han violado

la Constitución Nacional para enquistarse en el Cargo de Ministros de Corte conforme con la

denuncia del Presidente del Senado ante la OEA, que expresa los siguientes: “El sistema de

inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema según el Senado. Exposición hecha ante

la O.E.A. *

Señor

Santiago A. Cantón

Secretario Ejecutivo

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Organización de Estados Americanos (OEA)

Washington D.C.

Estimado señor:

En conocimiento de que el Dr. Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Presidente de la Corte Suprema

de Justicia de nuestro país, habría presentado una denuncia contra la Cámara de Senadores de la

República del Paraguay, con motivo de la Resolución Nº 842 de fecha 12 de abril de 2012, cuya

copia auténtica adjuntamos, por la cual la Cámara que presido dispuso: “No confirmar en sus

cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados en fecha 15 de marzo del año

2004, a los doctores: Sindulfo Blanco, Miguel Oscar Bajac Albertini, César Antonio Garay

Zuccolillo, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Antonio Fretes, José Raúl Torres Kirmser, y Víctor

Manuel Núñez”, por haber finalizado el mandato de 5 años de los mismos, de conformidad con la

Resolución Nº 161 del Senado cuya copia original adjuntamos, cumplimos en informarle cuanto

sigue:

1.- Las formas de las inamovilidades de los jueces en el Paraguay. La Convención Nacional

Constituyente de 1992, que aprobó la Constitución hoy vigente, estableció con el fin de asegurar

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la independencia del Poder Judicial, dos clases de inamovilidades de los Magistrados Judiciales;

la primera por la cual se asegura la inamovilidad durante el periodo para el cual fueron

nombrados, se encuentra en el artículo 252, cuyo primer párrafo dispone: “Los magistrados son

inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron

nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son

designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento”. Esta forma de

inamovilidad es denominada por la doctrina constitucionalista como inamovilidad relativa, y en

virtud de la misma los magistrados son inamovibles dentro del quinquenio para el que fueron

designados. Esta forma de inamovilidad está dada para todos los magistrados, cualquiera fuere su

rango, incluyendo a los Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La inamovilidad

relativa se convierte en inamovilidad definitiva hasta los 75 años de edad, luego de dos

confirmaciones en el cargo, de conformidad con el segundo párrafo del referido artículo 252 que

dispone: “Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su

elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los

ministros de la Corte Suprema de Justicia”. Esta forma de inamovilidad beneficia igualmente a

todos los jueces incluyendo a los Ministros de la Corte Suprema.

2.- Las competencias para las designaciones. La competencia para la designación de jueces

recae en la Corte Suprema, mientras la designación de los Ministros de la Corte es atribución del

Senado con acuerdo del Poder Ejecutivo sobre la base de una terna elevada por el Consejo de la

Magistratura, de conformidad con el artículo 264 numeral 1 de la CN que dispone: “De los

deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: 1)

proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección

basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de

Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo”. El Senado realiza estas

designaciones resolución mediante y siempre por el término preciso de 5 años en virtud del

artículo 252 de la CN, con acuerdo del Poder Ejecutivo. Los Ministros así designados prestan

juramento ante el Senado sobre la base de la resolución que los designó. Para que los Ministros de

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, designados en la forma señalada, continúen como tales en

el ejercicio de sus funciones hasta la edad de 75 años, deben recibir dos confirmaciones sucesivas

de parte del Senado. No existe prórroga automática. Las confirmaciones se realizan, según se

dispone en el artículo 19 de la Ley Nº 609/95, siguiendo el procedimiento previsto en la

Constitución Nacional. En suma, el régimen de inamovilidad de los magistrados judiciales en el

Paraguay tiene dos etapas: la primera, inamovilidad relativa durante el quinquenio, y la segunda,

inamovilidad permanente o absoluta luego de dos confirmaciones y hasta la edad de 75 años.

El procedimiento parlamentario: su definición y práctica. Este procedimiento ha sido el que

de manera continua e invariable ha venido aplicando la Cámara de Senadores desde 1999, ya sea

confirmando o no confirmando a los Ministros que fenecieron en sus mandatos de 5 años. Para

mejor ilustración de V.E. adjuntamos copia auténtica de la Resolución Nº 421 en la que consta

que el Senado, en 1999 y por primera vez, confirmó a cinco Ministros y no confirmó a tres. Esta

resolución fue aprobada por la Cámara de Senadores en sesión de fecha 5 de noviembre de 1999

(Adjuntamos también la copia auténtica del Diario de Sesiones de la fecha referida). En aquella

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memorable sesión el Honorable Senado de la Nación Paraguaya estableció los fundamentos

constitucionales, legales y doctrinarios de su competencia exclusiva y excluyente en materia de

confirmación o no confirmación de los Ministros de la Corte Suprema. Estos mismos

fundamentos se repitieron en el debate suscitado en la sesión de fecha 5 de mayo de 2005

(Adjuntamos copia auténtica del Diario de Sesiones de la fecha referida). Esta resolución fue

compartida por el titular del Poder Ejecutivo de la Nación entonces ejercido por el Abogado

Nicanor Duarte Frutos, que en la ocasión dictó el Decreto de fecha 6 de mayo de 2005, cuya

copia adjuntamos.

El desconocimiento de esta competencia. Esta competencia del Senado fue atacada por primera

vez en 1999 por los Ministros de la Corte que entonces no fueron confirmados. Ellos se auto

confirmaron y se auto declararon inamovibles hasta la edad de 75 años en virtud de sendas

acciones de inconstitucionalidad promovidas ante el órgano judicial que ellos mismos integraban,

constituyéndose de ese modo en juez y parte de sus propios litigios. Es verdad que aquellos

Ministros simularon apartarse personalmente del caso haciéndose sustituir, pero el órgano judicial

del cual seguían siendo titulares por el principio de la tácita reconducción era la única

competente, por razón de la materia, para dirimir el caso. Señalamos que la declaración de

inconstitucionalidad en nuestro país es competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema

de Justicia, y radica en su Sala Constitucional (Art. 260 de la CN). No está demás aclarar que de

estos recursos de inconstitucionalidad nunca se le dio intervención al Senado, diligenciándose sin

contraparte, con la mera intervención formal del Fiscal General del Estado.

4.- El Senado está acusado judicialmente por supuesta comisión de delitos. A raíz de la

Resolución Nº 842 del Senado, el Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Dr. Víctor

Núñez, radicó ante la Fiscalía una denuncia por la comisión de supuestos delitos atribuidos al

Senado, alegando que el órgano legislativo estaba atentando contra sentencias judiciales pasadas a

autoridad de cosa juzgada y pretendiendo revivir procesos fenecidos. Sobre el particular, la

posición firme del Senado es que aquellas sentencias dictadas, en la forma que tenemos señalada,

plagada de los vicios ya señalados y al margen de toda disposición constitucional y legal,

adolecen de nulidad absoluta e insanable y por lo mismo no puede establecer cosa juzgada. En

efecto, la Constitución paraguaya establece que “toda sentencia judicial debe estar fundada en

esta Constitución y en la ley” (Art. 256 segundo párrafo) y en concomitancia dispone el art. 137

en su último párrafo: “Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos

a lo establecido en esta Constitución. Como se ve, la misma Constitución fulmina esta clase de

sentencia por falta de validez. A su vez el artículo 356 del Código Civil Paraguayo establece de

manera clara, precisa y terminante que: “Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad

no haya sido juzgada”; y en correspondencia dispone el Código Civil en su artículo 357: “Es

nulo el acto jurídico: a), b) si el acto o su objeto fueren ilícitos…” . Por tanto, el Senado no ha

incurrido en desconocimiento de sentencias judiciales que adquirieron autoridad de cosa juzgada

ni se halla intentando revivir “procesos fenecidos”. Para el Senado, en este caso, no hay sentencia

válida, ni cosa juzgada ni proceso fenecido.

La ilicitud de las sentencias. Las sentencias referidas y por las cuales los Ministros no

confirmados se auto declaran confirmados e inamovibles por sí y ante sí, utilizando el órgano

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judicial que integran, deviene de la interesada interpretación, fuera de contexto, del artículo 261

de la CN que establece: “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser

removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”.

Este artículo sería, según los Ministros interesados, una excepción establecida al artículo 252,

interpretación que constituye una verdadera falacia porque el referido artículo se halla inserto en

la Sección I del Capítulo III de la CN, que reglamenta la forma de integración y de

funcionamiento del Poder Judicial bajo el título de: “De las disposiciones generales”. Esta

sección se halla integrada por un conjunto de 11 artículos que reglamentan, de modo general, las

prerrogativas, derechos, obligaciones, incompatibilidades, inmunidades, etc. de los magistrados

judiciales en general, incluyendo a todos los grados de la magistratura, desde jueces de paz hasta

ministros de Corte. Por su parte la Sección II de este Capítulo III, integra un conjunto de 4

artículos referidos exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, y se ocupa en particular de su

función rectora como gobierno del Poder Judicial. Para mejor claridad apuntamos que la función

judicial de los Ministros se halla reglamentada en la Sección I, mientras el aspecto administrativo

o de gobierno, en la Sección II. El único artículo de esta Sección II que se refiere a una función

no administrativa ni funcional de la Corte es el Artículo 261 que reglamenta dos aspectos: 1.- la

forma de remoción de los Ministros y 2.- la cesación por límite de edad.

Concluidas estas aclaraciones previas debemos señalar que los Ministros interesados tratan de

confundir, en primer lugar, con “la interpretación”, fuera de contexto, del Art. 261. Luego toman

“la no confirmación” como si fuera “una remoción” y sostienen en virtud de la misma que el

Senado debe, indefectiblemente, realizar juicio político. Pero la diferencia entre ambas figuras es

abismal. En efecto, la confirmación en el cargo o la no confirmación, es prerrogativa exclusiva y

excluyente del Senado, porque es el órgano que ha nombrado o designado al funcionario. Tanto la

designación como la confirmación son actos que se perfeccionan con la participación única y

exclusiva de la Cámara de Senadores, en el ámbito parlamentario; en tanto que la remoción, para

su perfeccionamiento como acto legislativo, requiere la participación de las dos Cámaras del

Congreso. Así se halla establecido en el artículo 225 de la CN que dispone el procedimiento del

juicio político en los siguientes términos: “…la acusación será formulada por la Cámara de

Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría

absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y,

en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de

supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria”. Como se ve, la

no confirmación es una figura absolutamente diferente de la remoción, tanto por las

circunstancias como por los órganos intervinientes. La confirmación o no confirmación se realiza

al terminar el quinquenio del Ministro, mientras la remoción se realiza dentro del período

legítimo en que ocupa el cargo, es decir, dentro de los cinco años de su mandato. En síntesis, la

confirmación o no confirmación se diferencia de la remoción por los siguientes aspectos: el

tiempo en que se producen, los órganos que intervienen y los efectos. En cuanto a los efectos, la

remoción produce una aplicación inmediata, el Ministro debe dejar el cargo de inmediato, en

tanto que en la no confirmación el mismo debe permanecer en el cargo por el principio de la

tácita reconducción, que para nuestro caso aparte de ser un principio jurídico universal se halla

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consagrada en un texto normativo, el artículo 19 de la ley 609/95 que reglamenta las funciones de

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Dicho artículo dispone: “Reconducción tácita de la

función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la

Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la

Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados

o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional”. (Se acompaña el

texto autenticado de la ley).

Este artículo fue atacado por sendas acciones de inconstitucionalidad promovidas por los

Ministros interesados, es decir aquellos no confirmados, y efectivamente la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA declaró en cada caso en beneficio de cada uno de ellos la inconstitucionalidad de

esta norma. Aclaramos que en nuestro país, según nuestra Constitución, la declaración de

inconstitucionalidad de una ley u otra norma, no tiene efecto erga omnes ni deroga la norma

atacada, sólo beneficia a la parte que promueve la acción, declarándose en su favor la

inaplicabilidad.

Este aparente conflicto entre Poderes, creado por Ministros inescrupulosos que de cualquier

forma quieren permanecer en el cargo, cabalga sobre la interpretación dolosa del artículo 261 de

la CN, interpretación que pivota especialmente sobre el adverbio “sólo” que contiene el texto.

Del uso de dicho adverbio infieren, de forma taimada, que existe un solo mecanismo para

apartarlos del cargo y que es el juicio político. Como lo tenemos dicho, esta falacia es

insostenible a la luz de la interpretación sistemática y razonada de la Constitución. Si del adverbio

“sólo” derivara tal efecto, los jueces inferiores también tendrían una sola forma de ser apartados

del cargo, por cuanto que el artículo 253 de la CN dispone: “Los magistrados judiciales sólo

podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones

definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de Magistrados”. Si ese fuera el

caso, en virtud del adverbio sólo, los jueces inferiores también serían inamovibles desde la

primera designación hasta la edad de 75 años, y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no tendría

la facultad de confirmarlos al final de cada quinquenio de su mandato por dos veces consecutivas.

El concepto genérico de la remoción tiene dos especies: 1.- la remoción procesada por la vía del

Jurado de Enjuiciamiento que se aplica en general a los más de 400 Magistrados Judiciales, que

no son Ministros de Corte, y 2.- la remoción que por excepción se le aplica a los 9 Ministros de la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma especial a través del Congreso Nacional (Cámara

de Senadores y Cámara de Diputados) y por el procedimiento del Juicio Político. A mayor

abundamiento digamos que las causales de remoción para todos los magistrados son análogas

pero difieren en el procedimiento y en el tribunal que entiende en el asunto; en un caso el Jurado

de Enjuiciamiento de Magistrados para jueces inferiores y en otro el Congreso para los Ministros.

Una variante. Existe una variante en el tema de la cosa juzgada. En algunos de los últimos casos

de no confirmación los interesados recurrieron a un procedimiento inexistente en el ordenamiento

jurídico paraguayo. Se hicieron proclamar inamovibles, a través de la Sala Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia, mediante una supuesta “acción declarativa de certeza

constitucional”. Al respecto debemos señalar como primera cuestión que la Sala Constitucional

de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no tiene, ni remotamente, la atribución de entender y

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decidir sobre ningún tipo de certeza constitucional. Esto se desprende del artículo 260 de la CN

que textualmente dispone: “De los deberes y atribuciones de la sala constitucional. Son deberes

y atribuciones de la Sala Constitucional: 1.- conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de

las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones

contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con

relación a este caso, y 2.- decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o

interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El

procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los

antecedentes a la Corte”. Como se ve, la Sala Constitucional de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA solo puede conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes y otros

textos normativos declarando la inaplicabilidad de las mismas; y tratándose de sentencias e

interlocutorios, puede declarar la nulidad si resultan contrarias a la Constitución. Pero de ninguna

forma la Sala Constitucional se halla facultada para entender y decidir en una supuesta “acción

declarativa de certeza constitucional”. Las facultades de la Sala Constitucional son taxativas y

nadie, salvo una constituyente, puede modificarlas, ampliándolas o reduciéndolas. Sin embargo,

la Sala Constitucional integrada por los interesados no solamente inventó extra legem la acción de

certeza constitucional sino que también inventó el procedimiento para la tramitación de dicha

supuesta acción inexistente en el ordenamiento jurídico paraguayo. Ello configura la perpetración

del delito de prevaricato. Se ve claramente que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia han

incurrido en un claro abuso de poder en éste y en otros casos que seguiremos documentándolos a

esa honorable Organización internacional.

En suma digamos que, en el Código Procesal Civil, en el artículo 99, se consagra una acción

llamada puramente declarativa, pero ésta acción nada tiene que ver con la supuesta acción de

declaración de certeza constitucional. Es más, la tramitación de esta acción se hace por la vía del

juicio ordinario en razón de que no tiene un procedimiento especial; se le aplica el artículo 207

del mismo cuerpo legal. Con esta mención resaltamos ante V.E. que la acción puramente

declarativa fue convertida por malas artes de la Corte Suprema de Justicia en acción declarativa

de certeza constitucional y, el trámite ordinario de la misma fue convertido en un juicio especial,

sin más norma que la voluntad dolosa de la Sala constitucional de la Corte y el interés espurio de

sus miembros de mantenerse en el cargo de cualquier modo. Repitamos, que la Corte en virtud de

mandatos taxativos de la Constitución sólo puede conocer, por vía de acción o excepción, de la

inconstitucionalidad de leyes, instrumentos normativos, sentencias definitivas y resoluciones

interlocutorias.

Inexistencia de una norma que faculta a confirmar. Los Ministros que permanecen en forma

ilegal en sus cargos sostienen que la Cámara de Senadores sólo tiene la atribución para designar a

los Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; que no tiene la facultad para confirmarlos

por inexistencia de una norma precisa para realizar dicho acto. Olvidan ex profeso que el art. 251

de la CN solo le faculta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a designar a los Magistrados

inferiores; tampoco le faculta a confirmarlos cada 5 años. En suma, tanto en el caso de la Cámara

de Senadores como en el caso de la Corte Suprema, en cuanto a confirmación se refiere, existen

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dichas lagunas u omisiones. Pero en definitiva, es natural que así sea porque una Constitución no

es un Código que contemple la mayor amplitud casuística posible.

Supuesta incompetencia del Senado para interpretar la Constitución. También los Ministros

de la Corte sostienen esta falacia, pretendiendo erigirse en los únicos intérpretes de la C.N.

olvidando, ex profeso, que la misma Constitución establece en su artículo 202, inciso 2 cuanto

sigue: “De los deberes y de las atribuciones del Congreso. Son deberes y atribuciones del

Congreso: 1…; 2.- dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando

esta Constitución”. Es por ello que el Congreso Nacional, para la aplicación del artículo 252, que

reglamenta el nombramiento e inamovilidad de Magistrados, aprobó la ley 609/95 estableciendo

en su artículo 19 el procedimiento para la confirmación de los Ministros de la Corte. En cuanto a

la facultad de la Corte Suprema para realizar la confirmación de los jueces inferiores, aprobó la

ley Nº 1.634/2000 “Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del

Poder Judicial”. Resulta claro pues que, tanto para la confirmación por parte del Senado de los

Ministros de la Corte, como la confirmación por parte de la Corte Suprema de Justicia de los

jueces y magistrados inferiores, han sido dictadas sendas leyes interpretativas. Ahora bien, los

Ministros de la Corte, por intereses espurios de permanencia en el cargo, declararon la

inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 609/95 alegando que el Senado no tenía facultades

confirmatorias; pero nada dijeron de la facultad legal que les otorgó el Congreso para confirmar a

jueces y magistrados inferiores.

Conclusión. En suma, el Senado de la República del Paraguay sólo reconoce la inamovilidad de

los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en los términos establecidos en el artículo 252 de la

Constitución Nacional, que es la única norma, en todo el Derecho positivo paraguayo, que

consagra la inamovilidad de los Magistrados. El Senado reconoce y siempre ha reconocido la

independencia del Poder Judicial; en ningún caso ha atentado contra ella, pero sí ejerce sus

atribuciones ceñidas estrictamente a los mandatos constitucionales a fin de evitar abuso de poder,

auto atribuciones de competencias y facultades por parte de uno de los Poderes del Estado que

pretenden realizar la suma del poder político. La prohibición de actos de esta naturaleza está

expresamente establecida en el artículo 3º de nuestra Constitución que dispone: “Del Poder

Público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por

los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio,

coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni

a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

La dictadura está fuera de ley”.

En este punto señalamos que América Latina no solamente ha luchado históricamente contra la

existencia de dictaduras militares sino también contra dictaduras de políticos y jueces que niegan

la histórica vocación republicana de los países de nuestro sub continente. Sostenemos y

ratificamos ante la OEA que en ningún momento el Senado de la Nación Paraguaya atentó contra

el orden constitucional.

Al despedirme dejo constancia que una copia del mismo tenor de esta presentación le llegará por

la vía del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno paraguayo, y que en esta oportunidad

le será presentada por los Senadores Miguel Abdón Saguier (Presidente de la Comisión de

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Asuntos Constituciones, Defensa Nacional y Fuerza Pública), y Abel Guastella (Miembro de la

Comisión de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo).

Jorge Oviedo Matto

Presidente del Congreso y Presidente

de la Cámara de Senadores de la República del Paraguay

* Documento publicado por gentileza del Senador de la Nación Dr. Miguel Abdón Saguier “, dejando constancia que no hace falta ser Senador ni Ministro de Corte para sacar la conclusión

de la Usurpación del Cargo por las personas citadas en el informe del Presidente del Senado,

obviamente por mandato Constitucional para acceder al Cargo de Ministro se debe concursar

ante el Consejo de la Magistratura hasta que por sucesivas confirmaciones en el cargo, acceda a

la inamovilidad hasta los 75 años, por lo tanto exijo a quienes han violado la Constitución

apartarse de esta causa instaurada para hacer cumplir los artículos 9, 33 y 137 de la misma.-----

Que el A.I. 229 de fecha 6 de noviembre de 2012, comienza llamándome HILL

cuando que mi nombre es BILL. Reconoce a HILL el carácter de víctima y el derecho de este a

impugnar la desestimación del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------

Que antes de proseguir en el análisis de la Sentencia cuya casación se solicita

es importante que se conozca lo siguiente:

LA REGULACIÓN DE LAS LIBERTADES PÚBLICASarchivo del portal de recursos para estudianteswww.robertexto.com

enlace de origenCopyright © 1999  Huberth May Pretendemos en este breve escrito analizar el origen y concepto de las libertades públicas y la posibilidad y necesidad de su regulación a los efectos de su coexistencia pacífica y ordenada, pero sin afectar su vigencia y eficacia ni desnaturalizar su contenido esencial.

Indice [1] ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LAS LIBERTADES PUBLICAS   [1.1] ORÍGENES [2] CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LIBERTADES PUBLICAS [3] POTESTAD REGULADORA DEL ESTADO EN MATERIA DE LIBERTADES PUBLICAS   [3.1] EL CONTENIDO ESENCIAL   [3.2] EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LAS LEYES   [3.3] LA RESERVA DE LEY   [3.4] LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES   [3.5] PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SEPARACIÓN DE PODERES [4] LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES   [4.1] EL ORDEN PÚBLICO   [4.2] LA MORAL   [4.3] DERECHOS DE TERCEROS   [4.4] DEBERES CONSTITUCIONALES [5] CONCLUSIÓN  

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1. ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LAS LIBERTADES PUBLICAS       Las libertades públicas que bien pueden entenderse como derechos fundamentales son situaciones y potestades jurídicas inherentes al ser humano. Muchos las consideran anteriores y superiores al Estado. En esta dirección se inserta Nikken cuando afirma:

la circunstancia de que determinados derechos sean proclamados internacionalmente como inherentes a la persona humana, constituye un término de referencia objetivo basado en patrones universales (cf. Ayala Corao p. 49).

      Y precisamente en esta dirección una diversidad de instrumentos internacionales sobre derechos humanos conceptúan dichos derechos (dentro de los cuales por supuestos se encuentran los derechos fundamentales que siempre son derechos humanos reforzados por el reconocimiento positivo) como inherentes, entre ellos el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos que los conceptúa como "atributos" de la persona, instrumento que como se sabe es derecho positivo en nuestro país.       Lo cierto del caso es que son derechos reconocidos, que no creados, por el ordenamiento jurídico estatal, siendo la función principal del Estado protegerlos y garantizar su efectivo ejercicio por vía de acción y de omisión.      En esta perspectiva se consideran como derechos subjetivos públicos y privados a la vez que como obligaciones del Estado, todo lo cual significa que son derechos fundamentales de la persona humana y, muy importante, parte objetiva y presupuestos estructurales del entero sistema político y jurídico. Son parte de la estructura institucional. Sin ellos no hay ordenamiento jurídico ni Estado, por lo menos Estado de Derecho en los términos en que lo concebimos y reconocemos en la civilización moderna. Son por tanto derechos, y como tales exigibles frente al estado y frente a particulares que al ejercitarse presuponen correlativas obligaciones de hacer o de no hacer.      Las libertades públicas, entendidas como derechos y libertades individuales y sociales son derechos fundamentales y por lo tanto positivos en el ordenamiento jurídico. Es esta precisamente la diferencia con los derechos humanos los cuales no necesariamente forman parte del derecho positivo aunque debe decirse que hoy por hoy en un Estado de Derecho la inmensa mayoría de los derechos humanos están reconocidos por el derecho positivo, esto es, son derechos fundamentales.  1.1. ORÍGENES       Los antecedentes filosóficos de las libertades públicas se remontan ciertamente a los mismos orígenes de la antigüedad griega. El iusnaturalismo griego resuelve la contradicción entre ley positiva o terrenal y ley natural o divina dando jerarquía superior a esta última. Para Sófocles los mortales, entre ellos la autoridad o el rey, no pueden desconocer las leyes de los dioses, que son inmutables y superiores. (Sófocles, Antígona, p. 55). La idea de una ley superior al Estado es mantenida por los sofistas quienes, sin embargo, ponen énfasis en la necesaria correspondencia y armonía que debe existir entre ley natural y ley humana. (Fassó Guido p. 4). Sin embargo, va a ser Aristóteles (por oposición a Platón) quien develará la naturaleza esencialmente social del hombre y la visión del Estado como un hecho natural, lo cual le lleva a considerar la necesidad de que el hombre, en esta concepción ciudadano, esté regulado por la ley cuyo contenido es la justicia a la vez que instrumento para la convivencia social (Aristóteles. La República p. 24. En el mismo sentido Fassó Guido Vol I. pp. 60-67 y Gutiérrez Carlos José pp. 68-69).      Dado que no podemos extendernos demasiado en este aparte, (no sin antes advertir que la idea cristiana de dignidad es relevante) y para comprender a cabalidad el fundamento filosófico y doctrinario que está a la base e informa la concepción de las libertades públicas, debemos dar un salto al pensamiento iusnaturalista liberal cuyas ilustres ideas son antecedente de la revolución francesa y también del pensamiento constitucionalista inglés y norteamericano, fenómenos que contribuyen a la aparición del Estado Liberal Democrático y con ello al reconocimiento y vigencia de las libertades públicas como derechos fundamentales positivos.      Es Locke el pensador más importante en esta materia. La categoría del "Estado de Naturaleza" la entiende como una situación previa a lo social en donde reina la más absoluta libertad del individuo guiada por la razón (a diferencia de Hobbes para quien rige la fuerza ). (Peardos Thomas. Prólogo al Segundo Tratado de Gobierno, p. 14. Sobre estado de naturaleza en Hobbes ver El Leviathan, pp. 101-106). Lo fundamental de esta concepción de ley de la naturaleza es que aun antes de que existiera gobierno los hombres eran libres, independientes e iguales en el disfrute de inalienables derechos, siendo los principales la vida, la libertad y la propiedad. El hombre crea el Estado para proteger tales inalienables e inherentes derechos. Los hombres entran en sociedad para preservar la propiedad (propiedad en Locke es un haz de derechos que incluye vida y libertad, y no solo patrimonio). Es este el fin del Estado que no puede ir más allá de garantizar los naturales derechos individuales. (Locke John, Segundo Tratado de Gobierno, pp. 46, 100, 101, 107 a 110 ). Esta concepción no es sólo liberal sino necesariamente democrática y es por ello que se ha dicho que en el pensamiento inglés la expresión estado de derecho significa también estado Liberal. (Fassó Guido, Vol. I, p. 144).      El otro pensamiento poderoso y antecedente de la concepción actual de las libertades públicas es el de Rousseau, quien se plantea:

... encontrar una forma de organización social que defienda y proteja con la fuerza común, la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca libre como antes. Tal es el problema

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fundamental cuya solución da el contrato social (Rousseau Juan Jacobo. El Contrato Social, p. 94).

      Para Rousseau el hombre nace libre. Las consecuencias de tal aserto suponen que el ser humano tiene derechos inalienables y sagrados y es a la ley ( obra de la voluntad general) a quien toca regular estos derechos originarios ( Hernández Rubén, Las Libertades Públicas en Costa Rica, p. 22. Sobre la ley como expresión de la voluntad general cuyo fin es garantizar la libertad ver también: Rousseau, El Contrato Social, pp. 15-17 y Fassó Vol. II, p. 245).      Estas ideas fundamentales vendrán a ser retomadas y plasmadas en derecho positivo por intermedio de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789, la declaración de independencia de los Estados Unidos y más tarde difundidos por el proceso de constitucionalización que sucedió en Europa y América. 2. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LIBERTADES PUBLICAS       Hemos dicho ya que las libertades públicas son derechos fundamentales reconocidos y respecto de los cuales existe una obligación o compromiso del Estado de garantizar y velar por su pleno respeto y vigencia. Pero no son sólo derechos sino parte de la estructura institucional de un Estado de Derecho.

Pertenece desde los orígenes a la tradición de los derechos fundamentales la idea de que no son sólo derechos subjetivos sino al mismo tiempo principios objetivos del orden constitucional. (Hesse p. 91).

      El Estado los reconoce, reglamenta y tutela y es por ello y al ser promulgados que adquieren la dimensión de públicos (Hernández Valle. Las Libertades Públicas, pp. 11-13).

Resumiendo lo dicho hasta aquí, las libertades públicas pueden ser definidas como aquellos derechos fundamentales reconocidos y organizados por el Estado, por medio de los cuales el hombre, en los diversos dominios de la vida social, escoge y realiza él mismo su propio comportamiento, dentro de los límites establecidos por el propio ordenamiento jurídico. (Hernández Valle, op. cit. p. 13).

      Las libertades públicas se pueden considerar como derechos del individuo frente al Estado. El Estado está obligado y limitado frente a estos derechos. Se pueden considerar también con Jellinek como auto obligaciones del Estado frente a los particulares, lo que les permite una esfera intangible de acción. En opinión de Hernández:

... las libertades públicas deben ser concebidas simultáneamente como derechos fundamentales de los administrados frente al Estado y sus demás semejantes, y como obligaciones correlativas de hacer o no hacer, del estado y de los particulares para asegurar el efectivo goce de la respectiva libertad. En esta forma el derecho fundamental, que es el contenido esencial de toda libertad pública, se engarza de manera dialéctica con la obligación del estado y de los demás sujetos del ordenamiento de respetar su ejercicio o de remover el obstáculo que impide su efectivo disfrute (Hernández, op. cit. p. 16).

      El reconocimiento jurídico de las libertades públicas supone una relación jurídica entre los administrados y el Estado por virtud de la cual el Estado se autolimita reconociendo un ámbito intangible, una esfera de irreductible libertad al administrado. Surgen así y con motivo de situaciones concretas, poderes jurídicos o, más exactamente, derechos públicos subjetivos, exigibles, y deberes estatales que pueden realizarse por la vía de la abstención o de un hacer. El titular de tales derechos subjetivos es la persona humana y los puede hacer valer tanto frente al Estado como frente a terceros particulares. (Hernández, op. cit. pp.18-20).       En términos históricos la primera forma de estado de derecho, el Estado liberal del siglo XIX utilizó la técnica de la abstención como medio de garantía de la libertad. El Estado social de derecho que sucedió a la Segunda Guerra Mundial, en sentido contrario utilizó la intervención directa como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales, principalmente aquellos que generaban una obligación prestacional por parte del Estado, sea los derechos fundamentales de naturaleza económico social.  3. POTESTAD REGULADORA DEL ESTADO EN MATERIA DE LIBERTADES PUBLICAS       Definido el concepto de libertad pública como derecho fundamental, precisada su naturaleza jurídica y contenido, toca establecer y especificar cuáles son las relaciones que se establecen entre el Estado y los particulares con motivo del ejercicio de las libertades públicas, o más genéricamente del principio general de libertad. Interesa destacar si las libertades públicas son absolutas o relativas, qué grado de regulación es aceptable en esta materia, cuáles son los límites del Estado en materia de regulación de libertades y bajo qué parámetros es válida dicha regulación, así como las garantías del particular frente a tal potestad reglamentaria.       Hay consenso de principio en que las libertades públicas tienen límites internos o propios y que, necesariamente y a los efectos de la convivencia y orden social, requieren de regulación. El Estado tiene la obligación de organizar la convivencia de derechos de los particulares a efectos de que estos no choquen. Asimismo tales derechos o libertades no pueden ser ejercitados en desmedro de los derechos de otros, pues en tal caso podríamos estar en una situación distinta, no ya de ejercicio sino de abuso de derecho. Se acepta también que la libertad se ejerce dentro de un sistema de valores al cual no puede contradecir ni deslegitimar.

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      Debemos reconocer entonces la existencia de tres tipos de límites externos o limitaciones a las Libertades Públicas, los cuales tienen, y no podría ser de otra manera, su origen en la Constitución Política, (artículo 28). Estos son: el orden público, la moral y los derechos de terceros. Asimismo deben verse como límites los deberes constitucionales.      Debemos preguntarnos cuál es el fin que preside la función reglamentaria y a ello respondemos que es el desarrollo y no la restricción de la libertad. La reglamentación va dirigida a organizar el ejercicio de la libertad. Desde este punto de vista la reglamentación es instrumento de libertad pues el fin no es restringir, negar o destruir el contenido del derecho, sino todo lo contrario, desarrollarlo y establecer las condiciones de ejercicio a efecto de que sea eficaz. Los mecanismos procesales y demás garantías que protegen el derecho para el caso de violación o desconocimiento vienen a ser una forma de regulación protectora. La regulación así establecida viene a especificar las condiciones de ejercicio del derecho, o bien su contenido para el caso de que la propia constitución no lo haya hecho, así como a precisar y explicitar los límites ya previstos en la Constitución. En esta tesitura la reglamentación está sujeta, como veremos, por lo menos a los principios constitucionales de supremacía de la norma constitucional contentiva de la libertad, al principio de razonabilidad de las leyes, a la garantía de contenido esencial del derecho constitucional, a la separación de poderes y a la reserva de ley. En suma, se trata de concebir la regulación como una forma de garantía, y protección de la libertad. Un desarrollo que no admite variantes, ni restricciones y menos desconocimiento o destrucción de la libertad reconocida por la norma constitucional. Y lo anterior es así porque a menudo las libertades públicas sólo pueden adquirir efectividad en conexión con una reglamentación jurídica más detallada de las condiciones y ámbito de actuación, (Hesse, p. 108). Es esta la concepción que compartimos como directriz orientadora de una ley reguladora de las libertades públicas.       En esta dimensión adquiere pleno sentido el principio general de libertad contenido en el artículo 28 de la Constitución Política. De conformidad con tal principio el particular puede hacer todo lo no haya sido prohibido en forma expresa y válida por el ordenamiento jurídico. Es decir, el Estado y el legislador están inhibidos de regular la libertad fuera de los términos en que se lo permite esta norma pues existe una reserva constitucional que la protege. Como hemos dicho, en esta perspectiva tales limitaciones son a su vez garantías en beneficio de los derechos fundamentales.      En verdad en este caso estamos en presencia de una limitación o delimitación de los límites que debe observar el Estado al momento de reglamentar la libertad. Como bien se ha dicho hay que

... limitar los "límites" de un derecho fundamental con ayuda de la norma de libertad. (Hernández. Los Principios Constitucionales, p. 21).

      Entonces la reglamentación debe respetar las siguientes pautas como principios o límites que se constituyen a su vez en garantías de los derechos fundamentales: contenido esencial, razonabilidad de la ley. 3.1. EL CONTENIDO ESENCIAL       Toda regulación debe respetar un núcleo de la libertad que se encuentra fuera de la esfera de acción de la potestad reguladora del Estado. Es un núcleo intangible e inmodificable por el legislador y que, como dijimos, se encuentra fuera de su esfera de competencia reguladora.       Se entiende que se afecta el contenido esencial de un derecho en las siguientes circunstancias: –cuando la reglamentación hace inalcanzable el derecho, –cuando la ley niega el contenido básico esencial del derecho, –cuando

se condiciona el ejercicio de un derecho fundamental a la existencia de ciertos presupuestos cuyo cumplimiento no puede lograrse a pesar de poner sus titulares su máximo esfuerzo en ello (Hernández, Los Principios Constitucionales, p. 18).

      Aquí el contenido esencial es un límite al legislador. Debe tenerse presente que las garantías y libertades públicas son en primer término derechos frente al poder y específicamente frente al poder legislador. Las libertades públicas son un instrumento del ciudadano para evitar la arbitrariedad y el exceso de poder por parte del gobernante. Son a su vez barreras a la acción pública (Kirchhoft citado por Hernández, Los Principios Constitucionales, p. 20) entre ellas a la legislativa. 3.2. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LAS LEYES       Es este un límite sustancial al obrar legislativo. Significa que, si la Constitución Política reconoce un derecho, la ley no puede negarlo o destruirlo so pretexto de regularlo de manera que la potestad de limitación o restricción al derecho fundamental está a su vez limitada por parámetros jurídicos de la razonabilidad y la proporcionalidad. La limitación o reglamentación establecida por el legislador para rimar con la Constitución requiere ser justa, razonable, razonada, equilibrada, conforme al sistema de valores y de principios del derecho de la constitución. Las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser razonables y debe existir proporcionalidad entre el daño o la disminución causada a la libertad y el interés general que justifica la restricción. Debe existir proporción verificable entre el beneficio para la comunidad y el perjuicio para el particular. (Hernández Valle, El Derecho de la Constitución, Vol. II, pp. 349-353).

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      El principio de razonabilidad engarza con el del Interés Público como sustento de la limitación pues:

solo se admiten restricciones cuando se acometen en interés del bien común, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones objetivas y razonables del bien común y se compadecen bien con el principio de proporcionalidad. A tal tenor la limitación tiene que ser adecuada a la obtención del objetivo (público) perseguido. Además el medio tiene que resultar necesario ... (Hesse p. 110).

      Refiriéndose a este principio Hernández Valle indica: En Costa Rica el principio de la razonabilidad de las leyes encuentra fundamento constitucional en el artículo 28. De la interpretación en sentido contrario de esta disposición, se deriva el principio constitucional de que el legislador está inhibido para regular las acciones privadas que no sean contrarias al orden público, la moral ni las buenas costumbres. (Los Principios Constitucionales, p. 19, ver también voto 1635-90 de la Sala Constitucional).

 3.3. LA RESERVA DE LEY       La otra garantía de los derechos fundamentales que se convierte a su vez en un límite a la potestad reguladora del Estado es el principio de reserva de ley. Como es sabido existe reserva de ley cuando una materia debe ser regulada única y exclusivamente por el legislador con desmedro de toda competencia para otros poderes u órganos del Estado.      Así no es factible regular en forma directa los derechos fundamentales por vía de reglamento Ejecutivo, reglamento autónomo o cualquier otro tipo de actos. El citado principio se encuentra recogido en el artículo 28 de la Constitución Política y ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en los votos 1635-90 y 1195-91.      Asimismo se encuentra recogido en el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública el cual indica:

Artículo 19: El régimen de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los Reglamentos ejecutivos correspondientes. Quedan prohibidos los Reglamentos autónomos en esta materia.

      La reglamentación admitida por vía de reglamento ejecutivo debe entenderse en los términos precisos y exactos en que indica Eduardo Ortiz Ortiz :

El objeto propio del reglamento es, por un lado, desarrollar los términos de la ley sin complementarla, a través de interpretaciones y precisiones de sus conceptos que la propia ley ha dejado a posterior aclaración reglamentaria... (Ortiz Ortiz Eduardo. 1998, p. 250).

      Todo ello significa que sólo la Asamblea Legislativa puede regular estos derechos y que sólo puede hacerlo en la medida en que el ejercicio de tales derechos pueda dañar la moral, el orden público y los derechos de terceros y de donde se sigue que la Asamblea no tiene competencia para regular las libertades públicas cuyo ejercicio no afecte tales parámetros. (Hernández Rubén, Los Principios Constitucionales pp.16-18 y El Derecho de la Constitución, Vol. II, p. 344). Es decir que la reglamentación legislativa sólo es factible y posible para garantizar que no se dañe la moral, el orden público o los derechos de los terceros. Fuera de estos campos hay una reserva constitucional vedada al legislador. 3.4. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES       Extraídos fundamentalmente del derecho internacional de los derechos humanos se han construido dos técnicas hermenéuticas de interpretación de los derechos fundamentales que son a su vez garantías y límites para el poder estatal. Ellos son el principio PRO HOMINE y el PRO LIBERTATE. Según el primero los derechos deben interpretarse del modo más amplio posible, extensivamente en lo favorable y restrictivamente en lo limitante. Según el segundo debe estarse a lo más favorable a la libertad. (Hernández Rubén, El Derecho de la Constitución, Vol. II, pp. 353-354).      Asimismo en materia de aplicación de la norma debe estarse a la normativa más favorable y beneficiosa para la libertad o el derecho. De conformidad con este principio, la norma aplicable con preferencia para el caso de concurrencia es la más beneficiosa al particular, la que contempla de mejor manera el derecho, la más proclive a la libertad.      En desarrollo de tal técnica ha resuelto la Sala Constitucional:

En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a los derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto que, ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino, que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución. (Voto 1319-97).

 3.5. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SEPARACIÓN DE PODERES

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      De todo lo dicho se deduce que también los conocidos principios de legalidad por el que se rige el Estado en sus actuaciones y el de separación de poderes (artículos 9 y 11 Constitucionales) son también límites a la potestad reguladora del Estado y garantías de los derechos fundamentales. El de legalidad en la medida en que el ordenamiento jurídico desautoriza por vía de Reglamentos la regulación de las libertades. El de separación de poderes en la medida en que siendo el legislativo el único competente y facultado por Constitución para regular tales derechos se infringiría este principio si se admitiera una delegación de tal función en otros poderes. No sobra decir que conforme a la concepción clásica de la separación de poderes o más técnicamente de funciones que arranca desde Montesquieu tal separación lo que pretende en su esencia es garantizar la libertad y evitar la arbitrariedad y ejercicio abusivo del poder evitando la concentración del mismo. El de legalidad faculta a hacer sólo lo autorizado, normalmente en texto expreso de manera que lo no autorizado está prohibido como prohibido está regular las libertades públicas más allá de parámetros de razonabilidad, o irrespetando el contenido esencial de la libertad o interpretando el derecho en forma restrictiva o la restricción en forma amplia.      En esta misma dirección de pensamiento, Hesse concibe los derechos fundamentales como preceptos negativos de competencia:

Al significado de los derechos fundamentales como derechos subjetivos de defensa del individuo frente a las intervenciones injustificadas del Estado corresponde su significado jurídico objetivo como preceptos negativos de competencia. Las competencias legislativas, administrativas y judiciales encuentran su límite siempre en los derechos fundamentales, éstos excluyen de la competencia estatal el ámbito que protegen y en esa medida vedan su intervención. (Hesse, pp. 91-92.

 4. LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES       Por no ser derechos absolutos y por coexistir en sociedad, los derechos fundamentales están afectos a limitaciones o límites externos necesariamente establecidos por el ordenamiento jurídico en su nivel constitucional. Tales limitaciones están contenidas en los artículos 28, 18 y 19 Constitucionales y son las siguientes: el orden público, la moral, los derechos de terceros y los deberes constitucionales. 4.1. EL ORDEN PÚBLICO       Se diferencia entre orden público constitucional y orden público administrativo. El primero es el conjunto de principios fundamentales constitucionales que se derivan del conjunto de valores que informan la Constitución. Así la Sala Constitucional ha definido el orden público como:

el conjunto de principios que, por una parte atañen a la organización del estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social (Sala Constitucional Voto 3550-92).

      El orden público constitucional es entonces el sistema de principios y valores fundamentales que estructuran la organización y funcionamiento del Estado y sus relaciones con los particulares, así como las relaciones entre estos últimos. Por su parte el orden público administrativo se refiere a las labores de seguridad, salubridad, y sanidad asignadas al Estado y para cuyo cumplimiento se goza de potestades de imperio y de policía. (Hernández, Derecho de la Constitución, Vol. II, pp. 337-338 y las Libertades Públicas pp. 45-48.) 4.2. LA MORAL       Es el conjunto de reglas de comportamiento que la opinión pública o mejor aún la comunidad reconoce comparte y acepta en un determinado momento histórico y cuya violación ofende gravemente a los miembros de la comunidad. (Hernández, op. cit. p. 340). 4.3. DERECHOS DE TERCEROS       Son los derechos de las demás personas, tanto de naturaleza pública como privada. En caso de colisión de derechos se justifica una reglamentación y jeraquización de tales derechos y precisamente es esto lo que autoriza la Constitución Política. 4.4. DEBERES CONSTITUCIONALES       Son comportamientos obligatorios contenidos en normas cuyo fundamento y justificación es el interés público o interés de la comunidad. Tales deberes en lo fundamental se encuentran contenidos en los artículos 18 y 19 Constitucionales que establecen el deber de respeto a la Constitución, defender la Patria y contribuir a los gastos públicos.  CONCLUSIÓN

      Las libertades públicas son un componente esencial del régimen

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jurídico propio de un estado de derecho como el costarricense. Su regulación y reglamentación debe ser concebido como una forma, una más, de garantizar su plena vigencia y eficacia. Es esta la diferencia sustancial que separa la regulación de la libertad en un estado liberal democrático de su regulación en uno totalitario, aun en el caso de que este último tenga una forma de gobierno democrática. “.

Que también debe conocerse lo siguiente:“Capítulo XIXLA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS111. Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales no debidasdirectamente al interesado11.1. Qué son las “obligaciones legales”En lo que hace a la caracterización de “las obligaciones legales que les están impuestas,” no hay discusión alguna acerca de que ellas abarcan toda ley y reglamento que tenga disposiciones pertinentes y “las ordenanzas, las prescripciones administrativas y aun instrucciones del superior jerárquico conforme a la ley;”71 “u orden del superior jerárquico”72 y también las normas emergentes de contratos especiales que el servidor público pueda tener con el Estado.Pero debemos puntualizar una vez más que dentro del “cumplimiento de las obligaciones legales” se encuentra asimismo y por sobre todo la Constitución y los derechos humanos tutelados en los tratados internacionales, por lo que también la violación de estos es una transgresión de las obligaciones legales impuestas al funcionario. Ello es así porque el Código Civil, por su época, tomaba la clásica referencia a la ley como principal fuente normativa, pero es obvio que a comienzos del siglo XXI ese concepto es extensivo a todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional y sus valores y principios.a ellos, y no tengan muy presente lo que disponen las leyes a las cuales le deben más obediencia que a las órdenes y los reglamentos. Mucho menos entonces a lo que dice la Constitución. Jamás lo que disponen los tratados internacionales de derechos humanos, contra la corrupción, etc. A veces le pasa lo mismo hasta a los jueces en sus sentencias.Mientras tanto la sociedad no hace nada para cambiar esas pervertidas pautas en que vale más una orden que un reglamento, éste que una ley, también un decreto más que una ley, una ley más que la Constitución y que los tratados internacionales. Esa es la administración paralela, tema llevado al paroxismo.Recordemos, al menos, que la responsabilidad de todos los agentes del Estado lo es a la pirámide jurídica, empezando por su cúspide actual, de la Constitución, siguiendo por los tratados internacionales (de ellos, en primer lugar los de derechos humanos y el de la corrupción), que muchos se empecinan en tergiversar o desconocer, siguiendo por las leyes y recién al final y en el último escalón llegando a la pequeña norma reglamentaria de la cual se quiere alimentar la administración, a veces exclusivamente.”

Que fui víctima de violación de mi LIBERTAD de no usar el Cinto de

Seguridad cuando manejo un vehículo de cuatro ruedas, por parte del POLICIA DE TRANSITO

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DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION FRANCISCO ORTIZ. El hecho quieran o no quieran el

Policía Municipal de Tránsito y sus cómplices

1.- RITA GARCIA AGUAYO ABOGADA JUEZ DE FALTAS MUNICIPALES2.- D. L. MELAGAREJO CASCO ABOGADA SECRETARIA3.- LUIS MUNIAGURRIA ABOGADO AGENTE FISCAL4.- GRISELDA CABALLERO ABOGADA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA5.-VICENTE A. RODRIGUEZ A. SECRETARIO a los que se suman hoy los jueces de apelación , DELIO VERA NAVARRO, ANSELMO AVEIRO ABOGADOS Y UN DOCTOR EN DERECHO JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, es un hecho punible cometido por el POLICIA MUNICIPAL DE TRANSITO FRANCISCO ORTIZ, y sus cómplices y encubridores enquistados en el JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, EN EL MINISTERIO PUBLICO Y EN LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que el POLICIA MUNICIPAL tiene que conocer la CONSTITUCION es una perogullada. Si sus jefes le obligan a aplicar una ordenanza contraria a los mandatos constitucionales es su deber negarse a cumplirla conforme lo establece el art. 9 CN, que dice “NADIE PUEDE SER OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA NI PRIVADO DE LO QUE ELLA NO PROHIBE”, todos sabemos que LA LEY mayor es la Constitución, y esta

manda ART. 33 “ QUE LA CONDUCTA QUE NO AFECTA EL ORDEN PUBLICO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION Y A DERECHOS DE TERCEROS ESTA EXENTA DE LA AUTORIDAD PUBLICA”, y para quienes no saben o se

niegan a aceptarla como derecho del hombre, la conducta que no afecta derechos de terceros se llama LIBERTAD y está definida en la

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOSDEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789)

 Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.

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Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Es evidente que el art. 33 CN reune estos dos artículos en uno, La libertad definida por la conducta que no afecta derechos de terceros y el mandato de dejar EXENTA DE LA AUTORIDAD PUBLICA dicha conducta. Mas claro agua.---------------

Que para proteger la LIBERTAD la Constitución consagra por un lado el derecho a que ningún soberano sea OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA, NI PRIVADO DE LO QUE ELLA NO PROHIBE.

Que previendo la VIOLACION DE ESTE MANDATO, en el artículo 137 manda lo siguiente:

“ QUIENQUIERA QUE INTENTE CAMBIAR DICHO ORDEN, AL MARGEN DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN ESTA CONSTITUCIÓN, INCURRIRÁ EN LOS DELITOS QUE SE

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TIPIFICARÁN Y PENARÁN EN LA LEY.

“las libertades públicas son derechos fundamentales reconocidos y respecto de los cuales existe una obligación o compromiso del Estado de garantizar y velar por su pleno respeto y vigencia. Pero no son sólo derechos sino parte de la estructura institucional de un Estado de Derecho.”

Conociendo estos derechos constitucionales, yo BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN, realicé una denuncia ante el MINISTERIO PUBLICO por violación del ORDEN CONSTITUCIONAL cometido por el POLICIA MUNICIPAL DE TRANSITO FRANCISCO ORTIZ y sus cómplices y encubridores, al violar MI LIBERTAD de usar o no el cinto de seguridad en el manejo de vehículo de cuatro ruedas, consagrada en el art. 33 de la Constitución Nacional, reservándome el derecho de ir adjuntando a la carpeta fiscal los documentos que provengan de sus cómplices y encubridores.----------------------------------------

Que obligado por la ley 4521/11 que da un tiempo de cinco días para el pago de las multas, recurrí al Juzgado de Faltas solicitando exoneración de la multa, confiando en que un EGRESADO DE LA FACULTAD DE DERECHO sabría poner los puntos sobre las íes, y me equivoqué, después comprobaría que en la FACULTADES DE DERECHO DEL PARAGUAY, no se enseña el DERECHO A LA LIBERTAD.-------------------------

En efecto durante el tiempo en que se analizó mi pedido en el JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, en el MINISTERIO PUBLICO se perdió el DERECHO A LA LIBERTAD, convirtiéndose en HECHO ATIPICO y el POLICIA MUNICIPAL DE TRANSITO FRANCISCO ORTIZ EN PERSONA INNOMINADA, no quiero que me crean lean la carátula de la causa “PERSONA INNOMINADA S/HECHO ATIPICO”.---------

Al perderse el derecho a la LIBERTAD del Fiscal Luis Muniagurria al igual que se perdió de los Abogados del JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, este desestima la causa porque al no conocer el DERECHO A LA LIBERTAD, no interpreta los artículos 9 y 33 que a ella se refieren y la calificación CONSTITUCIONAL DE DELITO establecida en el art. 137 CN por cuyo mandato el Código Penal estatuye el artículo 269, y en vez de DEFENDER A LA VICTIMA defienden descaradamente al VIOLADOR convirtiéndose en su COMPLICE.-----------------------------------------------------------------

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Que el Fiscal debió analizar si el uso o no uso del Cinturón de seguridad afecta o no derechos de terceros para saber si el denunciante obró como hombre libre o como delincuente. Al constatar la no afectación de derechos de terceros, debería calificar la conducta del ciudadano Bill Eugenio Rafael Samudio Bazán como una conducta libre, exenta de la autoridad pública consagrada en el Art. 33 CN.---------------------------------------------

Que al estar esta conducta exenta de la autoridad pública, debió calificar la conducta del Policía Municipal de Tránsito Francisco Ortiz, como una violación del orden constitucional, pues su intervención contrarió el claro mandato del Art. 33 CN.-----------------

Que el mandato constitucional del artículo 33, al declarar que la conducta que no afecta el orden público y los derechos de terceros está exenta de la autoridad pública, descalifica a todas las disposiciones o actos de autoridad para restringir el derecho a la libertad. En este caso una Ordenanza Municipal, pero que alcanza también al Poder Legislativo Nacional.------------------------------------------------------------------------------------------

Antes que hacer esta disquisición, el Fiscal por desconocer el derecho fundamental a la libertad en vez de defender a la víctima defiende al delincuente al pretender desestimar la causa.-------------------------------------------------------------------------------------

Que confiado en que en el PODER JUDICIAL se restablecería la VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONCULCADOS, pues los jueces tienen el deber de sentenciar de acuerdo con la Constitución y la Ley, me topeto en la primera instancia con la misma actitud por parte DE LA JUEZA DE GARANTIAS Y SU SECRETARIO, es decir la de defender AL VIOLADOR CONVIRTIENDOSE EN SUS COMPLICES. LA JUEZA como su nombre lo indica ANTES QUE DAR GARANTIAS del fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte del Ministerio Público, hace todo lo contrario admite la desestimación del Fiscal quien incumplió con el deber que le manda la ley de organización del Ministerio Público 1562/2000 en su art. 41.------------------------------------------------------------------------------------

Que ante tamaño despropósito jurídico apelo el A.I. N° 868 de fecha 10 de setiembre de 2012 dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 9 de Asunción, Abog. María Griselda Caballero.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Que al caer la Apelación en la Segunda Sala Penal, uno de cuyos miembros es el Dr. José Agustín Fernández, tomé nueva confianza, pues un Juez que consiguió sacar el ARCHIVO DEL TERROR de manos de la Policía me merecía respeto. Que equivocado estaba, había sido que el ARCHIVO DEL TERROR se sacó de manos de la policía porque el JUEZ se tropezó con el mismo y no podía hacer otra cosa.---------------------

En la apelación aparece contestando por parte del Ministerio Público la Abog. MARIA DE FATIMA BRITOS RICCIARDI, que por lo visto no lee ni leyó la

CONSTITUCION NACIONAL, negándole tipicidad al art. 137 que dice: “ QUIENQUIERA QUE INTENTE CAMBIAR DICHO ORDEN, AL MARGEN DE LOS

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PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN ESTA CONSTITUCIÓN, INCURRIRÁ EN LOS

DELITOS QUE SE

TIPIFICARÁN Y PENARÁN EN LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Que yo sepa LOS DELITOS no se tratan en la JUSTICIA CIVIL, y por otro lado no soy tan burro para PEDIR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la constitución------------

Que el artículo 41 de la ley 1562/2000 manda taxativamente:

Artículo 41.- DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. En las causas en que intervenga, el Ministerio Público velará por la primacía de la Constitución y por la efectiva vigencia de todos sus principios y normas, así como por el respeto de las garantías y derechos en ella establecidos, utilizando todos los

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recursos y las acciones reconocidas por la ley.---------------------------------------

De modo que mal podría el Ministerio Público desestimar la causa a FAVOR DEL DELINCUENTE victimizando a la víctima por segunda vez.----------------------------

Para agravar la situación con dos años de litigar en los Tribunales, he comprobado que expresiones como “POR TANTO el A quo no ha inobservado o aplicado erróneamente preceptos legales, ni ha incurrido en algún vicio que justifique anular o revocar la resolución recurrida conforme lo establece el código de forma, careciendo de sustento los agravios manifestados por el apelante. En base los fundamentos expuestos corresponde confirmar la resolución apelada”, reemplazan a la exigencia de FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS CONFORME CON LA CONSTITUCION Y LA LEY.---------

Que aparte de denotar la redacción de las sentencias por LOS FAMOSOS “RELATORES”, el uso consuetudinario de “expresiones” para reemplazar a la fundamentación legal es uno de los motores que convierten al palacio de Justicia en el PALACIO DE LAS INJUSTICIAS.-----------------------------------------------------------------------------------

Que entre las causales de recusación puede leerse lo siguiente: “la

posición firme del Senado es que aquellas

sentencias dictadas, en la forma que tenemos

señalada, plagada de los vicios ya señalados

y al margen de toda disposición

constitucional y legal, adolecen de nulidad

absoluta e insanable y por lo mismo no

puede establecer cosa juzgada. En efecto, la

Constitución paraguaya establece que “toda

sentencia judicial debe estar fundada en

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esta Constitución y en la ley” (Art. 256

segundo párrafo) y en concomitancia

dispone el art. 137 en su último párrafo:

“Carecen de validez todas las disposiciones

o actos de autoridad opuestos a lo

establecido en esta Constitución. Como se

ve, la misma Constitución fulmina esta clase

de sentencia por falta de validez”.-----------------------------

El artículo 33 determina como ya lo hemos mencionado que LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS QUE NO AFECTAN EL ORDEN PUBLICO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION O A LOS DERECHOS DE TERCEROS ESTA EXENTA DE LA AUTORIDAD PUBLICA. Corresponde pues que en primer lugar EL POLICIA MUNICIPAL

DE TRANSITO analice si el no uso del cinturón de seguridad perjudica o no a terceros. Si no lo hacían hoy ya lo están haciendo pues sobre el punto la prensa me ha reporteado. Se podría deducir que por el currículum de los policías municipales esta reflexión podría serles difícil, pero no se puede disculpar en Abogados como el Fiscal, la Jueza de Faltas y su secretaria y la Jueza de Garantía y su secretario, y a los Jueces de Alzada. -----------------

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Que analizada la función del CINTURON DE SEGURIDAD, y constatado que EL NO USO DEL CINTURON DE SEGURIDAD NO PERJUDICA DERECHOS DE TERCEROS, dicha conducta debe subsumirse en la garantía constitucional establecida en el Art. 33 CN.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que al subsumirse la conducta analizada en el art. 33 CN, se deduce que

dicha conducta ESTA EXENTA DE LA AUTORIDAD PUBLICA, o lo que es lo mismo, ningún acto o disposición de autoridad puede VIOLAR ESTE DERECHO cuyo nombre es EL DERECHO A LA LIBERTAD.--------------------------------

Que ante la denuncia de la VIOLACION DE LA LIBERTAD, el fiscal debe buscar la penalidad a la que deben someterse los violadores, y esta penalidad se encuentra bien determinada en el artículo 137 que convierte a los VIOLADORES EN DELINCUENTES y reenvía a la ley común su penalización, y así lo establece el art. 269 del Código Penal.-----------------------------------------------------------

Que la logicidad del preopinante contraría los claros principios que le obligan a FUNDAMENTAR SUS RESOLUCIONES en la Constitución y en la ley, la expresión “En ese sentido, este Tribunal de Alzada considera, si bien es cierto que toda persona es libre de decidir que conducta realizará sean estas acciones u omisiones, debe cuidar que su acción u omisión no este subsumida o comprendida dentro un tipo legal descripto como un hecho penalmente

sancionado.” Evidentemente el preopinante desconoce el derecho A LA LIBERTAD, porque no le enseñaron en la FACULTAD DE DERECHO, y pretende que la libertad esté limitada por “un hecho

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penalmente sancionado”. Negativo, un hecho penalmente sancionado proviene de UNA CONDUCTA QUE PERJUDICA A TERCEROS y quienes deben analizarlo es el MINISTERIO PUBLICO Y EL PODER JUDICIAL pues es deber de los mismos castigar a los delincuentes , un hecho libre proviene de UNA CONDUCTA QUE NO PERJUDICA DERECHOS DE TERCEROS y quien debe analizarlo es el HOMBRE LIBRE y es el Estado por intermedio de la Fiscalia y el Poder Judicial que debe garantizarlo, persiguiendo al violador..---------------------------------------

Que el preopinante también comete error de logicidad al pretender que el art. 269 del código penal que penaliza LA VIOLACION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL por mandato Constitucional, para garantizar LA LIBERTAD no es aplicable al caso, por ello solicitamos también sean incursos en COMPLICIDAD con el AGENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE TRANSITO a los jueces del Tribunal Apelación segunda sala.----------------------------------------------------------------------

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Que el Dr de la Sala, hiere por sus consideraciones absolutamente

antijurídicas, y que demuestran una vez más que EN LAS FACULTADES DE DERECHO DEL PARAGUAY, no se enseña EL DERECHO A LA LIBERTAD.-----------------------------------------------------------------------------------

Que violada la GARANTIA CONSTITUCIONAL de la defensa de la libertad por la desestimación fiscal, corresponde que V.V.E.E. den efectivamente la GARANTIA a la víctima y ordenen la prosecución del procedimiento conforme a los mandatos del art. 41 de la ley 1562/2000, con otro fiscal, e incluyan a los citados como cómplices y encubridores en la Carpeta Fiscal, que busque la IMPUTACION POR EL DELITO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION NACIONAL EN SU ART. 137 Y EL ART. 269 DEL CODIGO PENAL, con ello V.V.E.E. darán la garantía Estatal establecida en el art. 9

Artículo 9.- DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.

y evitarán que en plena democracia corra sangre para la defensa de la libertad.--------------------------------------------------

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PETITORIO

POR TANTO, atento a las consideraciones que anteceden y a los hechos y

derechos expuestos, a V.V.E.E., peticiono:---------------------------------------------------

1.- Tenerme por presentado en el carácter invocado y constituído mi domicilio en

el lugar señalado.------------------------------------------------------------------------------------

2.- Tener por deducido el presente recurso extraordinario de casación contra el l A.I. Nº 229 de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL SEGUNDA SALA en la causa caratulada

"PERSONA INNOMINADA SOBRE HECHO ATIPICO.”---------------------------------------

3.- DECLARAR la admisibilidad del presente recurso por constatarse los

requisitos establecidos en los Art 477 y 478 inciso 3 del Código de

Procedimientos Penales.--------------------------------------------------------------------------

4.- PREVIOS LOS TRAMITES de rigor hacer lugar a la casación del A.I. Nº 229 de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL SEGUNDA SALA en la causa caratulada "PERSONA INNOMINADA SOBRE HECHO ATIPICO”, por constituir esta sentencia una aberración jurídica que constituye una afrenta para la víctima y un premio para el delincuente.---------

5.- Ordenar en consecuencia la prosecución del procedimiento con otro fiscal

hasta imputar al delincuente y sus cómplices y encubridores por violación del

orden constitucional contemplado en el art. 137 CN y 269 del CP.--------------------

PROVEER DE CONFORMIDAD, y,

HARAN JUSTICIA

DIOS GUARDE A V.V.E.E.

BILL EUGENIO RAFAEL SAMUDIO BAZAN