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Titular: Bola 1: Pto. 1: Derecho de las obligaciones → importancia Relaciones entre los individuos de la comunidad → el derecho regula la importancia social cuando los sujetos se vinculan por obligaciones tienen el deber de cooperar → dirigida y proyectada sobre el otro, a favor del otro. Deber de colaboración que se transmite a toda la sociedad → esto con un sentido mediato proyectado. Importancia económica: Patrimonialidad de la prestación (contenido económico de la relación) proyectado sobre los acreedores y en sentido mediato sobre toda la estructura de la comunidad. Tipos de relación: Real y Obligacional. Real: situación instrumental de intereses sociales con proyección en lo económico. Cuando un deudor se obliga responderá ante el incumplimiento con su patrimonio. En la antigüedad respondía con su cuerpo (esclavo) hoy se responde con el patrimonio, osea con el conjunto de bienes y cosas de un individuo resultante de entre lo que se tiene y lo que se debe. La obligación nace → cumple efectos → se extingue dándose aquello que se debe. El código civil francés da la pauta, nuestra legislación carece de norma que lo especifique. Art. 505 C.C: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Acciones que el acreedor puede ejercer: acción revocatoria. Acción de simulación, acción Pauliana u oblicua. Simulación, Art 955: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Cuando los bienes han simulado salir del patrimonio del deudor. Acción Pauliana: cuando el acreedor se insolventa para no cumplir- La ley otorga al acreedor todas las facultades o derechos para ejercer sobre el deudor cuando este se muestre reticente a cumplir o especule. Art 1196: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Pto. 2 Terminologías: muchas maneras de denominar la materia: Derecho de obligación Obligación Obligaciones Derechos reales Según Georgiani “es un concepto que como síntesis abstracta tiene un fenómeno generalizado, si se lograra hacer un estudio de la materia en forma abstracta concluiríamos en Obligación u Obligaciones” Hay tantas relaciones como tipos pueden darse por lo tanto propone un análisis abstracto sino tendríamos muchas definiciones. Habrá que hablar de derechos personales o Derecho Personal. Concepto: obligar es constreñir, sujeción, ligar, a cumplir una determinada prestación. Art 495: Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer. Entregar un bien, o en realizar una determinada acción o abstenerse de hacer algo. El incumplimiento de estas genera responsabilidad.

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Titular: Bola 1: Pto. 1: Derecho de las obligaciones → importancia

Relaciones entre los individuos de la comunidad → el derecho regula la importancia social cuando los sujetos se vinculan por obligaciones tienen el deber de cooperar → dirigida y proyectada sobre el otro, a favor del otro.Deber de colaboración que se transmite a toda la sociedad → esto con un sentido mediato proyectado.Importancia económica: Patrimonialidad de la prestación (contenido económico de la relación) proyectado sobre los acreedores y en sentido mediato sobre toda la estructura de la comunidad.Tipos de relación: Real y Obligacional.Real: situación instrumental de intereses sociales con proyección en lo económico. Cuando un deudor se obliga responderá ante el incumplimiento con su patrimonio. En la antigüedad respondía con su cuerpo (esclavo) hoy se responde con el patrimonio, osea con el conjunto de bienes y cosas de un individuo resultante de entre lo que se tiene y lo que se debe. La obligación nace → cumple efectos → se extingue dándose aquello que se debe.El código civil francés da la pauta, nuestra legislación carece de norma que lo especifique.

Art. 505 C.C: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.Acciones que el acreedor puede ejercer: acción revocatoria. Acción de simulación, acción Pauliana u oblicua.

Simulación, Art 955: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Cuando los bienes han simulado salir del patrimonio del deudor.Acción Pauliana: cuando el acreedor se insolventa para no cumplir-La ley otorga al acreedor todas las facultades o derechos para ejercer sobre el deudor cuando este se muestre reticente a cumplir o especule. Art 1196: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Pto. 2Terminologías: muchas maneras de denominar la materia:

Derecho de obligación Obligación Obligaciones Derechos reales

Según Georgiani “es un concepto que como síntesis abstracta tiene un fenómeno generalizado, si se lograra hacer un estudio de la materia en forma abstracta concluiríamos en Obligación u Obligaciones” Hay tantas relaciones como tipos pueden darse por lo tanto propone un análisis abstracto sino tendríamos muchas definiciones. Habrá que hablar de derechos personales o Derecho Personal.

Concepto: obligar es constreñir, sujeción, ligar, a cumplir una determinada prestación.Art 495: Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.Entregar un bien, o en realizar una determinada acción o abstenerse de hacer algo. El incumplimiento de estas genera responsabilidad.

Art. 616: Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.Concepto doctrinario: relación jurídica donde un sujeto tiene el derecho a exigir de otro el cumplimiento de determinada prestación.Institutas: vinculo del derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según el Derecho Civil: Vinculo → constreñimiento → 2 sujetos → Oblig. De cumplir.El Derecho Civil era solo el de las ciudades de Roma por eso es limitada la conceptualización.

Georgiani: relación jurídica en virtud de la que una persona determinada llamada deudor está vinculada a un comportamiento “patrimonialmente valorable” para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor que tiene el derecho a exigir el comportamiento del deudor. Pone el acento en el elemento subjetivo, en el comportamiento del Deudor.

El Acreedor debe tener “interés” y no necesariamente económico → la prestación le tiene que costar algo del patrimonio → el Deudor debe cumplir con un típico deber jurídico específico → y la prestación tiene que tener un contenido económico.

Betty: para este autor la obligación es una relación jurídica patrimonial entre 2 personas en virtud de la cual el Deudor es responsable de cumplir con un acontecimiento determinado a favor del Acreedor. Considera más el cumplimiento de la prestación y la satisfacción del Acreedor → que se proyecta a la comunidad.Fenómeno económico y social→ faz objetivaCompagnucci: situación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo llamado Acreedor tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una obligación por parte del Deudor o un tercero. Analiza el nexo o vínculo entre los sujetos (Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces,

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y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.) → pago por parte del Deudor o terceros interesados y no interesados.

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Deber jurídico y obligaciones:Los deberes son aquellos que impone la ley generalmente, se deben como una obediencia a la ley y son generales, para todos los habitantes o ciertos grupos o sectores. Pueden estar proyectados sobre uno o dos individuos por ejemplo en el derecho de familia sobre los padres, matrimonio, etc. El deber no es sinónimo de obligación, la obligación es una subespecie del deber jurídico. Por ejemplo Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. En la doctrina Italiana se denominan Obligi a los deberes.

Efectos de incumplimiento de la obligación: no se dan los mismos efectos → daños y perjuicios, coercibilidad para cumplir la obligación, el Acreedor logra un incumplimiento forzado, empleo de la fuerza pública.Los efectos en los deberes son mucho más menguados y diferentes.La doctrina italiana señalo tres aspectos →patrimonialidad del acto, interés del Acreedor, dos sujetos determinados. Son los 3 elementos que no están presentes de manera clara en los deberes jurídicos, hay indeterminación.

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Dcho. Romano:

Individualismo: decisión sin intervención del Estado.Formalismo: respeto por las formas solemnes que exteriorizan la voluntad de las partes → hoy se da para seguridad de las partes y de terceros anoticiados.

Dcho. Canónico:

Protección del Deudor, Moral Cristiana, Principio de buena fe y Equidad → nadie puede obtener una ventaja en desmedro de otra persona.Teoría de la Causa

Causa: implica que la obligación debía cumplirse conforme a la palabra empleada. Nadie se obliga porque si. Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

Teoría del justo precio: no intereses sobre préstamo. Art. 621-624: Art. 621. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.Art. 622. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.Art. 624. El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Vélez recepta la libertad de las partes.Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. Excepción de cumplimiento → no cumplo porque tú no cumples.Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá

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solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. → Cuando alguien incumple un contrato se puede pedir la resolución del mismo.

Negocio usurario: Art. 954.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones →Ventaja desmedida, Teoría de la lesión.

Imprevisión: Art. 1.128. Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido. →Cuando por circunstancias ajenas al pacto acontece algo que torna sumamente gravoso al acto. Plantea un equilibrio en el Acto neutraliza el desajuste del contrato.

Individualismo: siglo 16. Humanismo jurídico y dcho. Natural del siglo 18. Gran consideración a la voluntad del sujeto que contrata. Libertad Art. 1197. Había que cumplir con la palabra empeñada. La teoría del individualismo es atenuada por la tendencia socializadora; el Estado regula aspectos económicos y jurídicos privados: locación de servicios era acotado, la duda se pone a favor del deudor; locación de cosas, arrendamientos rurales (Ley 14005), seguros, inmuebles (suspensión de ejecución hipotecaria).

Socialización

Caracteres: abstracción normativa, espiritualización de los principios, principio de la autonomía de la voluntad, etc.

Abstracción normativa: intelectualización de determinadas instituciones para poder aplicarlas indistintamente. Teorías abstractas para una aplicación genérica.

Espiritualización de los principios: instituciones a favor del Deudor, una cierta tutela o morigeración en la condición del Deudor → bien de familia (bienes excluidos como el ajuar de una casa), supresión de la prisión por deuda, limitación del principio de la voluntad (Art. 1197), atenuación de la responsabilidad del deudor Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. → Cuando una obligación es incumplida por Culpa el Deudor puede pedir una morigeración de la deuda, socialización de los riesgos Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.→ teoría del riesgo, Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. → Aun sin culpa el que se vale de la cosa tiene el Dcho. De responder por ella. La socialización de las deudas, reparar a quienes resulten lesionados por hechos dañosos perjudiciales por parte del Estado, esta carga se reparte entre la comunidad de ahí que se socializa el riesgo.

Pto.5

Estructura del Código:

4 Libros 2 Libros preliminares 1 Libro complementario

Libro Primero: artículos 1 al 494 Personas (parte general)Libro Segundo: artículos 495 al 2310 Relaciones Personales (Obligaciones)Libro Tercero: artículos 2311 al 3278 Derechos RealesLibro Cuarto: artículos 3279 al 4043 Derechos reales y Personales

Primera Parte Preliminar: artículos 1 al 29 Modo de contar los intervalos del Derecho.Segunda Parte Preliminar: artículos 3262 al 3278 Transmisión de los derechos en general.

Parte Complementaria: artículos 4044 al 4051 Aplicación de las leyes Civiles

Análisis del Libro Segundo:

Está compuesto de dos secciones:

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La Primera desde el artículo 495 hasta el 895 (de las Obli. En General)

OBLIGACIONES

La Segunda desde el artículo 896 al 1136 (de los hechos y actos)

Se complementan con el libro Cuarto Sección Segunda (Crédito) y la Tercera (extinción de las Obli. Por prescripción) Primera sección: teoría general de las obligaciones, siguiendo a los códigos de Alemania y al Esbozo. Se aparto de los franceses. Para Compagnucci la metodología de los franceses también es aceptable. La ventaja comparativa es la de poder estudiar una teoría general abarcativa: contractual, legal, extracontractual.Análisis de la fuente de la obligación: contrato, ilícito, cuasi contrato, cuasi delito.La Teoría general nos da una base común para aplicar indistintamente a cualquier fuente.Las Obligaciones NACEN → PRODUCEN CONSECUENCIAS → SE EXTINGUEN.

Pto. 6: Derechos creditorios y derechos reales: tesis

Los derechos patrimoniales se pueden dividir en derechos reales y derechos personales o creditorios. El Derecho Real constituye una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa (Derecho de Propiedad), el derecho personal se basa en una relación jurídica entre dos personas (la potestad que tiene el Acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una prestación)

Existen 4 criterios para analizar los derechos reales y los personales: La teoría llamada clásica: que hace una diferencia esencial entre ambos derechos por la relación jurídica que los vincula

y sus consecuencias. La tesis Monista Obligacional: que sostiene la existencia de solo derechos personales. La otra tesis Monista: que sostiene la existencia de solo derechos reales. Y las tesis mixtas o intermedias: que combinan las anteriores.

Tesis clásica:

Para esta tesis los derechos reales constituyen siempre un vínculo jurídico directo e inmediato entre una persona y una cosa. Son absolutos, erga omnes, e importan siempre un tener. Los derechos personales relacionan a dos o más personas pero en principio son relativos ya que carecen de efectos frente a terceros.

Tesis Monista Obligacional:

Sostienen que todos los derechos son personales, porque las relaciones jurídicas solamente pueden entablarse entre personas ya que las cosas no pueden ser sujetos ni objetos de derecho.

Tesios Monista Realista:

Para esta tesis el derecho o relación creditoria es un derecho subjetivo de una persona sobre un patrimonio ajeno, la relación es entre el sujeto titular y los bienes del obligado.

Tesis mixtas o intermedias

Consensuan y limitan a las tesis anteriores y plantean situaciones jurídicas intermedias que son de dudosa naturaleza.

Obligaciones Reales:

Las Obli. Reales consisten en imponer el cumplimiento de una prestación al titular de ciertos derechos de señorío sobre una cosa. El Deudor es poseedor de la cosa y el Acreedor es otro titular de un derecho real. Nacen, viven y se extinguen en relación al señorío que tenga el sujeto con la cosa.

Naturaleza jurídica: ha sido controvertida, tres corrientes doctrinales:

1) Los que consideran que son una categoría intermedia que participa de los derechos reales y los personales. Doble naturaleza o derecho complejo.

2) Los que entienden que se trata de un cierto tipo de derechos reales donde la obligación constituye un lado pasivo.3) Quienes piensan que se trata de vínculos personales y resultan una subespecie del Obligaciones.

Tercera: de las obligaciones que nacen de los contratos. Art. 1137 al 2310

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Régimen en el código

Art. 497. A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales. →si bien el artículo hace referencia, niega su inclusión en la legislación pero los artículos Art. 3.266. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. Y Art. 3.268. El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido. Dan base para sostener la existencia de estas obligaciones reales en el C.C.

Casos:

Se citan algunos casos de Propter rem en la legislación a modo de ejemplo o para negar su existencia:

1) Obligaciones inherentes a la posesión (art.2416 al 2418).2) El derecho del tercer poseedor del inmueble hipotecado (art.3162-3165-3167-3169-3179).3) El derecho del condómino a hacer pagar los gastos que demanda el Condominio (art 2685).4) La obligación de pagar las expensas en la propiedad horizontal (art. 17 ley 13512).5) El deber del propietario de exhibir la cosa (art2417).6) Las obligaciones del propietario del fundo gravado con servidumbre (art. 3006-3036-3038)

La Profe (25/4)

Bola 2. Pto.1

Sujetos: o partes de la obligación, integran posiciones jurídicas opuestas. Uno es el sujeto activo o Acreedor y el otro el sujeto pasivo o Deudor. Como el sujeto puede ser singular o plural se adopta la denominación de Parte.

Determinación: al igual que el objeto, los sujetos deben estar determinados en el nacimiento de la obligación pero pueden surgir supuestos de indeterminación inicial o Determinación Indirecta según Diez de Picazo.

Son obligaciones disyuntivas o de sujeto alternativo las establecidas a favor de un acreedor indeterminado entre varios sujetos determinados, o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos también determinados. Por ejemplo, si se estipula que A o B paguen pesos 10.000 a C, o que X pague esa suma a Y o Z.Caracteres:a) Pluralidad originaria de vínculos entre varios sujetos activos o pasivos; b) indeterminación actual del acreedor o deudor, que es susceptible de una determinación ulterior, cuando se practique la pertinente elección; c) unidad de prestación u objeto debido, por lo que el pago hecho a un acreedor, o por un deudor, extingue la obligación para todos; d) modalidad condicional de la existencia del crédito o deuda. Esta característica se relaciona con la naturaleza de la obligación.

Casos de indeterminación subjetiva:

Obligaciones ambulatorias o Propter Rem: Las obligaciones Propter rem o ambulatorias son aquellas que están vinculadas a un derecho real, y se transmite la obligación junto con ese derecho.Como ejemplo de una obligación de este tipo podemos mencionar el caso de los condóminos, que poseen ambos sobre una misma cosa, un derecho real, y tienen a su vez obligaciones recíprocas de contribuir a la conservación de la cosa común, según el artículo 2685 del C.C. argentino. Otro ejemplo sería el del usufructuario que tiene un derecho real sobre una cosa ajena, y debe contribuir a los gastos de ella proporcionalmente a su goce, según el artículo 2881 y ss. Del Cód. Cit.Si el condómino transmite su derecho real sobre la cosa, también transmitirá al nuevo adquirente, la obligación correspondiente; por eso se llaman ambulatorias, pues se trasladan siguiendo a la cosa sobre la que se ejerce el derecho real. Otra forma de liberarse de la obligación ambulatoria es haciendo abandono de la cosa. Son obligaciones compartidas por personas que también tienen en común algún derecho real ya sea sobre una misma cosa, o sobre cosas vecinas.

La promesa de recompensa: es un tipo de declaración donde se encuentra individualizado el Deudor, que ofrece cumplir una prestación a favor de quien realice un acto o se halle en una situación jurídica señalada. Por lo tanto el Acreedor será individualizado en un momento posterior.

Las ofertas al público: es un supuesto similar al anterior y si bien en nuestra ley resulta ineficaz ya que no obliga la oferta persona determinada (Art 1149), puede darse lo previsto en el art. 1150 y 1156 y que alguien se obligue a mantener la promesa por un tiempo.

Contrato o estipulación a favor de tercero: está contemplado en el Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. → si se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de tercero, recién después de la aceptación este pasará a ser Acreedor de la prestación.

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Sujetos: Partes (Acreedor, Deudor, Tercero). Puede haber pluralidad de sujetos. Varios deudores (Mancomunados → cuota parte o Solidarios → totalidad) y un solo Acreedor. Personas físicas o jurídicas.Tienen que tener capacidad de Hecho y de Derecho. Pueden actuar por medio de representantes (legal →incapaces, Voluntaria → mandato). Indeterminación del sujeto inicial pero luego se determina como en el caso de la oferta al público.

Pto.2

Prestación:Objeto de la obligación: es la prestación, sus fines u objetivo, descartando que sean cosas o servicios o el dar, hacer, no hacer. Puede considerarse en diferentes sentidos:

a) Que sean las cosas o los servicios que las partes se han comprometido a dar o realizar.b) Que sea la prestación como contenido de la obligación.c) Que se trate de dar, hacer, abstenerse.

Para desentrañar el contenido de la prestación como objeto de la obligación se han desarrollado 2 corrientes, una subjetiva y otra objetiva:

Subjetiva – Conducta del Deudor:

Para la gran mayoría de la doctrina y el derecho comparado, la prestación se integra con lo que debe cumplir el Deudor, y ello es el comportamiento o conducta prometida. Es el obrar del Deudor como medio instrumental para satisfacer el interés del Acreedor.

Objetiva – Bien debido:

Es decir, un bien útil de la vida que puede satisfacer el interés del Acreedor. La naturaleza de la prestación coincide con el Bien debido. Se integra con la satisfacción del interés del Acreedor.

Requisitos de la Prestación:

El contenido de la prestación debe ser posible, licito, determinado o determinable y valorable patrimonialmente. Posibilidad: no puede ser contrario a las leyes físicas o de la naturaleza. Licitud: el objeto debe ser conforme a la ley y las buenas costumbres Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben

ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Determinabilidad: debe estar determinado o ser determinable de manera que no pueda confundírselo con otro. Una total indeterminación hace nula la obligación.

Patrimonialidad: la prestación debe tener siempre carácter económico.

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Vinculo

El vínculo es la relación jurídica que une a las partes de la relación obligacional. Permite al Acreedor exigir coactivamente el cumplimiento y correlativamente impone al Deudor satisfacer el interés de la otra parte,

Respecto a que o donde recae el vínculo jurídico ha dado lugar a tesis subjetivas y objetivas.

Tesis subjetivas:

Derecho romano: en el derecho romano el objeto del vínculo era la persona del Deudor. Se unificaban en sus consecuencias tanto al delito como el incumplimiento contractual. El vínculo estaba dirigido a la persona física del Deudor y quedaba sometido con su cuerpo al poder del Acreedor (Nexum).

Tesis clásica: según Savigny en la obligación el vinculo jurídico tiene como contenido un derecho de señorío del Acreedor sobre la persona del Deudor, más precisamente sobre determinados actos del Deudor.

Tesis Neoclásica: es la seguida por la mayoría de los juristas argentinos y el derecho comparado. Sostiene que el objeto del vínculo esta dado por la actividad del Deudor, su comportamiento, su conducta.

Tesis Objetivas: sostienen que el vínculo debe considerarse con relación al objeto de la prestación y no al sujeto.

La obligación es siempre una relación entre patrimonios. Algunos sostienen que tanto el Deudor como el Acreedor son personalidades abstractas y fungibles, que pueden cambiarse sin que se altere la obligación. Otros sostienen que los derechos de obligación siempre se ejercen sobre un bien. Y otros que la obligación no es un deber del Deudor sino un deber de recibir del Acreedor.

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Dentro de las teorías objetivas algunos autores distinguen etapas en la relación de obligación:

1) Etapa de Deuda (debito): estado previo donde el Deudor se encuentra psicológicamente sometido al cumplimiento y el Acreedor en espera de ese cumplimiento. El Deudor aun no está obligado a hacer efectiva la prestación y el Acreedor no puede exigirla.

2) Etapa de Responsabilidad: es el estado de sometimiento de una persona o cosa al poder de agresión del Acreedor, este desarrolla su derecho dirigiéndose contra el patrimonio del Deudor para el logro de la satisfacción del crédito insatisfecho.

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Fuente

Son los hechos jurídicos que resultan causa eficiente y dan nacimiento a la obligación. Cuando alguien compra y otro necesariamente vende, el efecto es el nacimiento de las obligaciones del comprador y vendedor respectivamente.

Las fuentes clásicas son:

El contrato. El cuasicontrato. El delito. El cuasidelito.

Modernamente se agrego

La Ley. La voluntad unilateral. La promesa unilateral de contrato. El abuso del derecho. El enriquecimiento sin causa.

En el derecho Romano:

La clasificación de las obligaciones del derecho romano constituye el antecedente mediato de nuestro Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.En su origen las obligaciones tuvieron como causa eficiente a los contratos y los delitos, es la que corresponde a Gayo en las Institutas. Como esta clasificación excluía a otras figuras que engendraban obligaciones sin ser delitos ni contratos, Gayo amplia en otra obra bajo la denominación de Varias Figuras de causa.Los compiladores Bizantinos incorporaron junto a los contratos, a los cuasi ex contractus, osea a las que nacen de hechos carecen de un elemento para ser contratos y lo mismo con el agregado de los cuasi ex delictio. La clasificación cuatripartita es la que se encuentra en las Institutas de Justiniano.Pothier en el siglo 18 mantiene las cuatro y le suma la Ley.

Clasificaciones modernas:El C.C alemán incluye solo a los contratos y la ley siguiendo el pensamiento de Planiol, Pacchioni, De Diego y Valverde.Para Planiol en el contrato es la voluntad de las partes la que hace nacer obligaciones, en cambio la Ley es fuente.Para Diez de Picazo hay tres grupos de fuentes:

1) El constituido por la autonomía privada donde el individuo constituye sus propias relaciones.2) El basado en la soberanía del Estado (contratos forzosos).3) El creado por la Ley en forma directa.

Para Larenz las obligaciones pueden tener como fuente:

1) Los negocios jurídicos.2) La conducta social típica.3) Los hechos legalmente reglamentados.4) Los actos de soberanía estatal con efectos constitutivos en materia de derecho privado.

Las fuentes en el C.C son las de la clasificación clásica de contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y la Ley amen que el art. 499 solo refiera a hechos lícitos e ilícitos, relaciones de familia o relaciones civiles.

Contrato: está definido en el Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. → presupone un acto jurídico bilateral, con acuerdo de voluntades, y que esa declaración tenga como fin la regulación de derechos patrimoniales.

Cuasicontrato: hoy para la mayoría de la doctrina está desprovisto de realidad científica. Para algunos autores es un acto lícito que se diferencia del contrato en que falta la concurrencia de voluntades o bien se está en presencia de un consentimiento tácito o presunto. Es la obligación en estos casos no nace de un acto voluntario del Deudor, ni de los deseos del Acreedor sino de la Ley u otro fundamento. El C.C no define al cuasicontrato. La doctrina moderna y los códigos han abandonado esta figura.

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Delito: es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar Art. 1.172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.

Cuasidelito: es también un acto ilícito pero el agente obra con culpa o negligencia Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

La ley: la ley es una fuente de obligaciones por creación legislativa. Todo lo que no está comprendido en las anteriores fuentes recae en ella como la obligación alimentaria, las obligaciones derivadas de la vecindad, la del Tutor de rendir cuentas, etc.

Pto.5

Causa fuente: causa eficiente o fuente y Causa fin. Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. → Causa Fuente

Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. → Causa fin.

Causa fuente: hechos jurídicos que dan base o sustento a una Obli.: actos lícitos, ilícitos, Relaciones de Familia, o relaciones civiles. Causa fin: Teoría Subjetiva (siglo 17) → intencionalidad o propósito de los individuos de crear la obligación en forma individual. Esta teoría seria superada por las teorías objetivas → NO importa la intención individual sino la finalidad prevista en la norma para constituir la Obli.

Betty: la razón económico social de la Obli.Después surgió la teoría intermedia que unió las dos posturas → conociendo el interés personal y a la vez la finalidad de la Ley para ese tipo de Obli. En todas las Obli. De actos jurídicos lícitos y no están presentes en los ilícitos (hay Fuente y no Fin).Responsabilidad contractual y extra contractual.

Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.

Evolución Histórica Causalistas: Domat: concepción unitaria y objetiva. La causa es el fin del acto jurídico. La causa de una obligación es la

contraprestación de la otra (ej.: la obligación de quien toma algo prestado ha sido precedida de la entrega por parte del otro del objeto de la convención).

o Código Civil Francés: influenciado por las concepciones de Domat y Pothier. El art.1108 sostiene que la causa

es un elemento esencial de la obligación.o Demolombe: la causa es lo que lleva a las partes a contratar.o Bonnecase: la causa es el fin abstracto que buscan los autores de un acto jurídico determinado.

Anticausalistas: Ernst: La causa es artificial y se confunde con el objeto de la obligación. Planiol sostuvo que es falsa porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato la obligación de una parte sea la contraprestación de la otra porque ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. No es posible que efecto y causa sean contemporáneas.

Neocausalistas: Capitant: La causa es el fin del acto jurídico no de la obligación. Es la consideración del fin a cumplir por el negocio.

Derecho anglosajón: Consideration: constituye con la finalidad la razón determinante del acto y debe tener un valor o representar un interés para el sujeto aunque no sea proporcionado siempre que esté conforme a derecho. Debe existir cierta contraprestación. Puig Brutau sostiene que sirve para determinar en qué casos un contrato es válido o eficaz.

Código Civil: art. 499: la causa es fuente de la obligación. Tesis sostenida por los anticausalistas (Salvat, Spota, Risolía). art. 500, 501 y 502: la causa es el fin de la obligación. Tesis sostenida por los causalistas (Machado, Colmo, Llerena, Lafaille, Busso).

Bola 3 Pto. 1

ContratosYa está

Pto 2Cuasicontratos Ya está Pto. 3

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Declaración unilateral de voluntad

Los negocios jurídicos pueden ser bilaterales o unilaterales dependiendo de que la manifestación sea de una o más voluntades para su perfeccionamiento como el testamento y el contrato. La diferencia con el contrato radicaría en que este hace nacer la obligación en el momento de la aceptación de la oferta mientras que en la declaración unilateral surgiría cuando se emite la declaración.En la doctrina esta figura se encuentra controvertida con dos tesis extremas y una mixta:

Una corriente considera que la idea de la formación del contrato puede sustituirse con esta ya que la conjunción de voluntades no es simultánea sino sucesiva. Esta postura reduce todo a la teoría de la declaración unilateral.

Otra postura extrema como la de los clásicos sostiene lo opuesto y niegan el carácter de fuente a la declaración unilateral.

La postura mixta o intermedia establece una virtualidad de la tesis pero solo en determinados casos y no con carácter general fundado en el interés social, en el principio de la buena fe contractual, como en el caso de la oferta de contrato, la promesa publica de recompensa, el concurso con premio, la estipulación a favor de tercero, etc.

Historia:

En el derecho romano una promesa unilateral no aceptada no hacia nacer obligaciones pero algunos romanistas han creído ver en algunas declaraciones unilaterales formales una similitud con la figura actual como por ejemplo:

1) El iurisiurandum o juramento promisorio: promesa de cumplimiento para suplir la fuerza jurídica donde faltare. El esclavo prometía servicios a cambio de la manumisión.

2) El Votum: promesa solemne a favor de la divinidad a cambio del cumplimiento del deseo.3) La pollicitatio: promesa a favor de un municipio para pagar el haber sido discernido para un puesto público.

Casos en el código

1) Oferta de contrato: el art 1150 prevé la posibilidad de retractar la oferta o bien la obligación de mantenerla durante cierto tiempo. El art 1156 da derecho a ser reparado a quien se ve perjudicado al aceptar la oferta (gastos o perdidas) o ignorar la muerte, incapacidad o retractación del ofertante.

2) Promesa publica de recompensa: no está legislada en el C.C pero ni la acepta ni se opone. Consiste en una declaración unilateral por la cual alguien se obliga a hacer efectiva una prestación a favor de la persona que entre muchas obtenga un determinado resultado.

3) Concurso público de premios: se trata de una promesa dirigida a quienes se encuentren en determinada situación, o reúnan ciertas condiciones, o cumplimenten alguna actividad para adjudicarles un premio, previa apreciación de meritos por parte de un jurado. Si el oferente pretendiere dejar sin efecto el concurso pero alguien se presenta y cumple los requisitos deberá indemnizar el daño positivo (o de cumplimiento).

Elementos Dado que esta figura se asimila mucho a la del contrato, sus elementos son:

a- Voluntad de la persona que se obliga: elemento indispensable para su exigencia por tratarse de un acto jurídico (Art. 944), concurriendo discernimiento, intención y libertad en el sujeto cuando exterioriza su voluntad (Art. 897 y 913). Esta manifestación de voluntad de quien se obliga, no requiere -como ocurre con la oferta de contrato del Art. 1148-, que esté dirigida a persona determinada. Por lo tanto no se necesita que sea concurrente con la manifestación de voluntad del acreedor.

b- Capacidad: elemento indispensable para la validez de cualquier acto jurídico, por tanto también lo es para la declaración unilateral de voluntad. Se aplican las mismas reglas que para los contratos. Ello significa que no puede obligarse los incapaces de hecho de los Arts. 54 y 55 y los incapaces de derecho del Art. 1160 referido a los contratos.

c- Objeto: los requisitos ya estudiados en relación al objeto de las obligaciones son aplicables a la prestación a cumplir por la manifestación de voluntad de la persona que se auto obliga (se desarrollaron en la unidad II del programa).

d- Causa lícita: entendida como causa fin, o sea que la persona que efectúa la declaración unilateral de voluntad debe perseguir una finalidad lícita y socialmente útil.

Pto.4

Abuso del derecho: todo aquel que es titular de un derecho debe obrar dentro de los límites que da el poder concedido. El abuso indica un desajuste entre el actuar y el espíritu legislativo. Un derecho se ejercita abusivamente cuando contraria sus fines económicos y sociales, o se actúa con mala fe, o excediendo los límites impuestos por la ley, los usos o buenas costumbres o se ejerce con culpa o dolo y mediante ese obrar causa un daño a otro. Nuestra legislación opto por la corriente objetiva o normativista a partir de su modificación en el 68. Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Teorías subjetivas: se fundan en la culpa del autor, y la ausencia de interés. Dolo como intención maléfica de dañar a alguien y culpa como negligencia o descuido o desinterés en perjuicio ajeno.Teorías objetivas:

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1) Relatividad de los derechos: no son absolutos se deben ejercer con el fin económico social que el ordenamiento les reconoce.

2) La regla moral: el principio de buena fe, las buenas costumbres y la regla moral que imponen pautas de conducta.3) Equilibrio de los intereses: el derecho pretende mantener equilibrados los intereses de las personas máxime cuando son

opuestos.

Teorías negatorias: Planiol – Ripert; si alguien usa de un derecho el acto es licito y si se excede es ilícito y por lo tanto actuó sin derecho → se les respondió que los derechos son relativos y deben ejercerse de acuerdo a sus fines.

Recepción en el C.C

Antes de la reforma de la Ley 17711 el ejercicio de un derecho propio no podía engendrar responsabilidad ni tornar ilícito al acto siempre que no excediera ciertos límites.Antes de la reforma la jurisprudencia acepto que era condenable el ejercicio abusivo. La ley modifico el artículo 1071, agregó lo del ejercicio regular y un párrafo consagrado a la teoría del abuso.

Jurisprudencia:

En medidas cautelares indebidas o desmedidas con relación al derecho que se reclama. En los pedidos de quiebra. El ejercicio del pacto comisorio ante el Deudor que pago muchas cuotas. Cuando los padres impiden casarse a sus hijos sin razones valederas, o profesar religión.

Pto 5

Enriquecimiento sin causa:

Es otra fuente de obligaciones estudiada por la doctrina francesa. Se sustenta en que toda atribución o enriquecimiento patrimonial, o aun el mismo empobrecimiento, deben encontrarse siempre justificados en razones validas, ello les da el carácter de lícitos y les da razonabilidad jurídica. Cuando un desplazamiento patrimonial carece de bases jurídicas fundantes osea causa justa y se da en desmedro de los derechos de otro le debe ser restituido a quien sufrió el empobrecimiento. Es un principio jurídico que prohíbe enriquecerse sin razones a costa ajena. La acción que se otorga tiene como fin restituir el equilibrio patrimonial alterado.La figura es un principio general del derecho, no una regulación normativa precisa y tiene carácter subsidiario ya que actúa donde otros normas no arriban.

Naturaleza jurídica:

Como un principio general del derecho. Como fuente de obligaciones. Como un cuasicontrato. Dentro de la teoría de la causa.

Requisitos

1) Enriquecimiento del Demandado: todas las formas, evitando un gasto, ingreso de bienes, incremento de valores de esos bienes. Debe demostrarse la subsistencia del enriquecimiento. Que no haya cesado el aprovechamiento.

2) Empobrecimiento del Actor: la contrapartida del enriquecimiento.3) Correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento: vinculación material, necesaria relación entre ambos.4) Ausencia de causa: que no exista fundamento o razón de la adquisición que se produjo por la especial naturaleza de las

ventajas

Acción:

La acción que nace para sancionar el enriquecimiento sin causa recibe el nombre de In Rem Verso que significa volver las cosas al estado anterior.Es una acción personal y genérica que le corresponde ejercitar a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, al empobrecido o a sus sucesores e incluso a sus Acreedores mediante el ejercicio de la Subrogación.

Fundamentos:

1) Provecho creado: tesis de Ripert cambiada luego por el mismo; decía que quien crea los riesgos debe soportar los perjuicios, quien crea un provecho debe beneficiarse de él y puede reclamar los lucros de su obra.

2) Hecho ilícito involuntario: Planiol. Pensaba que la acción nacía de un hecho ilícito involuntario. Justamente ese es el error porque los hechos ilícitos para poder ser sancionables deben ser voluntarios.

3) Abuso del derecho: Raine. Sostuvo la teoría del abuso de derecho para justificar esta acción. Error porque tiene otro ámbito de aplicación.

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4) La filosofía social, la regla moral y la equidad: son razones posibles y vinculadas con la idea de justicia pero demasiado generales para especificar la naturaleza.

5) Ausencia de causa de Retentionis: la ausencia de causa y la correlativa responsabilidad restitutoria son el fundamento de la acción In Rem Verso.

La subsidiaridad de la acción significa que si existen otras vías para reclamar por el empobrecimiento sin razones se impide ejercer la Actio In Rem Verso.

Casos legislados

Todo el régimen del pago de lo indebido. El del pago por tercero hecho contra la voluntad del Deudor. El empleo útil. Los efectos dañosos de los actos involuntarios. La indemnización por mejoras realizadas en bienes ajenos.

Casos no legislados

Compensar el uso de una marca de fábrica para un producto de diferente clase donde se explotaba la fama de la marca.

En la ocupación de un inmueble por un condómino a pedido de los demás. Ante el derecho a cobrar el premio de un comprador de un billete de lotería que luego fue extraviado.

Pto 6

Obligaciones legales Stricto Sensu.

Obligaciones legales stricto sensu: es la que nace de la ley, por creación legislativa. De una disposición precisa de la ley para ciertas personas determinadas establecidas por la ley:

La obligación alimentaria (art.367 al 376bis). Obligaciones derivadas de la vecindad. Restricción y límites al dominio. Obligación del tutor de rendir cuentas.

Pto. 7

Actos ilícitos

Los actos ilícitos son aquellos hechos humanos voluntarios, que son los que se efectúan con discernimiento intención y libertad, pero que son contrarios a lo dispuesto por las normas jurídicas, y por lo tanto son sancionables. Pueden consistir en acciones u omisiones. En este último caso debe existir la obligación de actuar, por ejemplo en el caso del médico que omite atender a un paciente, a su requerimiento.

Los hechos ilícitosDentro de este rubro se clasifican los delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en un juicio penal no lo exime de una eventual condena de daños en un juicio civil. Esto porque la consideración del juez penal es no condenar a un inocente, mientras que la del juez civil es no dejar un daño sin reparar.Elementos de los actos ilícitosLos actos ilícitos presentan los siguientes elementos:

Transgresión a la ley. Un daño causado. Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Las relaciones de causalidad deben ser determinadas en cada caso

individual y con cuidado de no exagerar los nexos de causación. Imputabilidad. El hecho debe ser imputable a la persona de la que se reclama la reparación del daño.

Culpa de varios con una sola víctimaLos culpables serán deudores solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el coautor que verifique el pago podrá reclamar de los demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En delitos, no puede hacer este reclamo.Culpa concurrente con la víctimaEn caso de que la víctima tenga un grado de culpabilidad del daño que se le causó, el autor tendrá un grado de culpabilidad no absoluto y sobre responderá civilmente bajo su proporción correspondiente.Responsabilidad reflejaEn el concepto de responsabilidad refleja, nace una obligación sobre una persona por los actos dañosos cometidos por otro. La ley nos provee los casos de responsabilidad refleja:Responsabilidad de dependientesEs dependiente todo aquel que se encuentra en una relación de subordinación en la ejecución de una actividad determinada. Es necesario que haya relación entre las actividades que son encomendadas y el hecho dañoso.El fundamento de la responsabilidad del principal es la delegación del riesgo que se hace sobre el subordinado. El principal tiene el derecho de demandar de su dependiente lo que haya tenido que pagar.Otras responsabilidades reflejasTambién es responsabilidad refleja la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de los animales feroces con respecto a sus dueño, entre otras.

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Daño resarcibleToda persona que por culpa, dolo, impericia o negligencia cause un daño a otro, tiene la responsabilidad de repararlo. Comúnmente, se conoce a este concepto como el delito y el cuasidelito. Bajo la figura del delito, la persona tiene una responsabilidad civil resarcitoria adicional a las consecuencias penales que pueda tener su acción. En cuanto a los cuasidelitos, son actos que, aunque quizás no penables por no cumplir con los requerimientos de la teoría del delito, causaron un daño y debe ser reparado.

Art. 1.066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.Art. 1.067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.Art. 1.068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. Art. 1.070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.Art. 1.073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.Art. 1.074. Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.Art. 1.075. Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.Art. 1.076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.Art. 1.077. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.Art. 1.078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Bola 4 pto. 1

Pago de lo indebido: Doctrina diversa. Trigo y Llambias lo tratan como parte del Pago. Compagnucci lo pone en otra parte, donde surgen Obli. Para Vélez el Pago de lo Indebido va en el Pago, para la doctrina va en Fuentes de Obli. Autónomas, y otra postura lo pone como manifestación del Enriquecimiento sin Causa: si alguien paga y pretende que se le restituya, el que debe lo debe hacer con plus o sin plus dependiendo del tipo.

La postura de Compagnucci es la que va. Artículo 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. Artículo 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de Título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero. Artículo 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe. Artículo 787. Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese. Artículo 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe. Artículo 789. Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó. Artículo 790. Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes: 1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición; 2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra; 3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa; 4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor; 5. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro; 6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

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Artículo 791. No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; 2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta; 3. Cuando se hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma; 4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba; 5. Cuando se pagare una , cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código; 6 . Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.Artículo 792. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error. Artículo 793. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir. Artículo 794. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse. Artículo 795. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

Se plantean dos supuestos: Pago por Error y Pago sin Causa.Pago por Error art. 784. Debe ser un Error esencial (Art. 790)

Doctrina: el Deudor que hace pago indebido… debe haber sido por error esencial y excusable (no negligente)

Errores esenciales: Deudor ES y Acreedor ES Obligación condicional y el Deudor paga antes de que se cumpla. Obli. De dar cosa cierta y el Deudor paga dando otra cosa Cosa incierta o alternativa debe haber elección Obli. Divisible o mancomunada y el Deudor paga como si fuera solidario

Art. 791 no hay error esencial cuando 1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; 2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta; 3. Cuando se hubiere pagado una cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma; 4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba; 5. Cuando se pagare una, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código; … en esos casos no podrá pedir repetición de lo dado.

Pto.2

Pago sin Causa: es el pago que no tiene una justificación que jurídicamente fundamente la Obli. De pagar. Se pide la nulidad por ser incausado. El Acreedor debe probar la causa que sustenta a la Obli. Art. 792 y 793.Legitimación Activa: Deudor. Acción de carácter patrimonial contra el Acreedor y sus representantes. El Acreedor que recibe de buena fe y de mala fe según el código: la buena fe se presume la prueba de la mala fe le incumbe al deudor.Si el Acreedor es de buena fe debe restituir lo recibido, el Deudor podrá pedir indemnización.Si lo es de Mala Fe deberá restituir lo recibido más los frutos pendientes y recibidos.

Cuando el Acreedor ha transferido a un tercero: si es una cosa Mueble tiene derecho a tenerla sea de buena o de mala fe, pero puede exigirle al Acreedor indemnización por daños y perjuicios Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.El Art 1051 modifica al 787: Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. → se puede reclamar un inmueble a un tercero si este lo adquirió a título gratuito y de mala fe. Puede optar por indemnizar o el inmueble. Queda protegido el tercero que lo adquirió a titulo oneroso y de buena fe.

Pago sin Causa y Pago IndebidoPto. 3

Pago indebido: Art. 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.Art. 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero. si el pago indebido se produce de Mala Fe el Deudor tiene que restituir la cosa más los frutos (percibidos y pendientes), en caso de terceros : Art. 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.Si el Acreedor entrega cosa Mueble al tercero se aplica el Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si

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la cosa no hubiese sido robada o perdida. Si este lo adquirió de buena fe está protegido, pero podrá reclamarse al Acreedor por daños y perjuicios.Si la Cosa es un Inmueble Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. A titulo oneroso y de buena fe está protegido de lo contrario al cosa es reivindicable aunque se trate de un caso nulo o anulable. Se modifico la regla de Vélez del art. 787. En lo que respecta al Acreedor se da la regla de Efectos entre las Partes.

Pto.4

Obligaciones putativas: Son aquellas obligaciones carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las partes entendieron someterse a una obligación a la que en verdad no se hallaban sometidos (art. 796 del C.C.). En este caso el acreedor debe restituir el título y liberar al deudor por otro título de igual naturaleza. Es una liberación del deudor sin causa.

Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.

Tío Negri: Bola 5

Efectos de las obligaciones:

Art. 496. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda. → Consecuencias que se derivan de efectos d contratos y otras fuentes.Contratos: tienen la finalidad de crear, modificar o extinguir derechos personales u obligacionales. Derechos reales.

Pto. 1: efectos con relación a las partes y terceros-

Las partes son los sujetos que concurren a constituir o dar nacimiento a la obligación jurídica. Los terceros se clasifican como penitus extranei (Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aun así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en el caso de derechos reales o personales inscritos en un registro público con eficacia jurídica, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.), y los terceros interesados.Art. 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen. Los efectos solo alcanzan a las partes y no a terceros. Art. 1.195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Art. 1.199. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1.161 y 1.162. → plantean un criterio diferente con relación a las facultades del Acreedor para exigir la satisfacción de su interés. Art. 1.161. Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.Art. 1.162. La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

Efectos principales: tiene que ver con la satisfacción de la obligación.

Normales o necesarios.

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Accidentales o subsidiarios.

Efectos secundarios: favorecer la mejor realización de los principales.

Indirectos Auxiliares

Normales: cumplimiento voluntario, o todos los que permiten la prestación especifica.Anormales: resistencia del Deudor en el cumplimiento de la prestación. No cumplió.Secundarios: medidas cautelares o precautorias, acciones de integración, vías de ejecución y liquidación de bienes del Deudor.El Deudor tiene derecho a exigir la colaboración del Acreedor para la satisfacción de la deuda si la Obli. Se halla extinguida o modificada por causa legal. Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Efectos entre las partes: Art. 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen. → Pueden ser Normales y Anormales y se extienden a los sucesores (a titulo universal o particular, inter vivos o mortis causa Art. 3.262. Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.Art. 3.263. El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.Art. 3.264. Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.) Herencia o sucesión.

Cumplimiento por tercero, a cargo de tercero y a favor de tercero:

Cumplimiento por tercero:

Los terceros están legitimados para cumplir con la obligación sin ser Deudores ni Representantes. Excepto aquellas Obli. En las cuales se tenga en cuenta cualidades o calidades personales del Deudor → in tuitu personae, en las obligaciones de Hacer. Art. 727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.Art. 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.Art. 729. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.Art. 730. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

Cumplimiento a favor de Tercero:

Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. → Contratos, estipulaciones a favor de terceros, si está estipulado y dado a saber al obligado. Es el contrato medico del particular y una clínica para que sea operado por un medico que a su vez tiene un contrato con la clínica. También se da en los seguros de vida. Se convierte en parte una vez que acepta.

Cumplimiento a cargo de tercero:

El deudor se obliga a que un tercero haga efectiva la prestación a favor del Acreedor, el obligado es el Deudor. Como en los contratos de obra.

Pto.2 Dinámica de la obligación:

Pago, Art. 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

Incumplimiento absoluto: es aquel que produce la ejecución forzada de la obligación (equivalente en dinero).Incumplimiento relativo: es aquel que reviste aun un interés parcial, defectuoso o tardío.

Lo parcial tiene que ver con lo cuantitativo. Lo defectuoso tiene que ver con el modo o cualidad. Lo tardío tiene que ver con la Mora.

Medios de ejecución: (medios o vías). Son legales, Acciones del Acreedor. Contempladas en el Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

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Son efectos del Incumplimiento y no de la obligación: inciso primero plantea la ejecución directa, especifica o In Natura Darle derecho para emplear los medios legales, a

fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. El inciso segundo plantea la ejecución forzada directa por medio de un tercero a costa del Deudor Para hacérselo

procurar por otro a costa del deudor. El inciso tercero plantea la ejecución forzada indirecta (de daños y perjuicios) equivalente en dinero de la prestación

debida, más, si fuera el caso, de mayores daños Art. 519. Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo. → Daño emergente, lucro cesante, daño moral. Art. 520. En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

Efectos: los efectos del incumplimiento entonces son la ejecución forzada directa e indirecta.

Ejecución forzada específica: dar, hacer, abstenerse:

Dar: para que el Acreedor pueda exigir esto, primero se requiere.1) Existencia de la cosa.2) Que este en poder del Deudor.3) Que sea poseedor de la cosa.

El juez puede ordenar el embargo de muebles e inmuebles o secuestro de muebles.

Hacer: son válidas pero tienen como límite la imposibilidad de ejercer Violencia sobre el Deudor Art. 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses. → puede pedir la ejecución forzada indirecta que es el reclamo por daños y perjuicios. (Caso de Escriturar)

Abstenerse: se puede pedir esta ejecución forzada, salvo algunos casos. Art. 633. Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.Art. 634. Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.

Ejecución por otro:

Es cuando un tercero ejecuto a cargo del Deudor. El Acreedor puede pedir esto cuando hay una sentencia judicial previa y debe tratarse de una prestación que no tenga en cuenta las cualidades personales.

Astreintes:

Dijimos que la ejecución forzada es un medio legal para forzar el cumplimiento. Si el Deudor se resiste el Juez cuenta con el Astreinte como medida compulsiva para vencer la resistencia a cumplir del Deudor, es una medida pecuniaria.Las "Astreintes" son sólo una vía de compulsión, un medio a fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado, no son una pena civil ni una indemnización.es común que se afirme que aparecieron en Francia, alrededor de 1811, cuando los tribunales franceses, a través de una creación pretoriana, impusieron una constricción de tres francos por día hasta que una persona condenada a retractarse lo hiciera. Pero cabe aclarar que en un comienzo los tribunales fijaban montos globales en concepto de astreintes, a la manera de una especie de resarcimiento de los daños. Desde entonces poseen una descollante prosapia en el derecho francés, donde se las utiliza intensamente y se las ha analizado con especial detenimiento. En nuestro derecho surgieron también como creación jurisprudencial, con la finalidad de compeler al deudor recalcitrante al cumplimiento de obligaciones de dar cosas ciertas, obligaciones de hacer que no fueran "intuito personae", como la obligación de escriturar, obligaciones de no hacer o de deberes jurídicos emanados del derecho de familia. Las Astreintes, fueron receptadas legislativamente en nuestro país por dos vías diferentes: en primer lugar, habían sido introducidas en el art. 37 del CPC y C. de la Nación, sancionado por Ley 17.454; y además, a través de la reforma de nuestro Código Civil producida en el año 1968 por ley 17.711 que introdujo, entre otras innovaciones, el art. 666 bis al viejo articulado[17]. Esta norma en su texto según ley 17.711establece que: "Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron* deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Dada la primacía del texto sustantivo sobre la normativa de forma, entre nosotros, el concepto de Astreintes, debe tallarse a partir del propio texto del art. 666 bis C.C. concluyéndose sin esfuerzo en que son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces pueden imponer, en beneficio del titular de un derecho, a quienes incumplan deberes impuestos en una resolución judicial. Presupuestos de aplicación. Para Llambias son medios de compulsión. Critica la ubicación de la norma en la Clausula Penal. Esta puede ser resarcitoria.Para Compagnucci es una Pena civil.A partir de esa primera aproximación, podemos brevemente referirnos a las condiciones para su aplicación, las que deben enunciarse siguiendo un orden necesario:

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a) En primer lugar hace falta una resolución judicial que imponga un deber jurídico, no requiriéndose de una sentencia en sentido estricto. Nada importa que ese deber tenga o no carácter patrimonial, pero debe tratarse de una obligación de cumplimiento posible. De otro modo solo se lograría agravar una imposibilidad objetiva de cumplimiento, generando de paso, un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de quien por razones ajenas a su voluntad y esfera de acción se ve imposibilitado de satisfacer la prestación que debe. Tampoco importa la índole de la resolución que imponga el deber, que puede ser también una interlocutoria, o una cautelar, como la medida de no innovar. b) En segundo lugar es necesario un incumplimiento a ese deber que, según pensamos con importante doctrina, debe ser recalcitrante, pero que otros autores prefieren denominar, utilizando la terminología de la ley, injustificado. Nos parece que para llegarse a la imposición de astreintes, debe estarse en presencia de una persistencia obstinada del deudor en el incumplimiento, lo que torna recalcitrante la negativa de éste a satisfacer el crédito de su acreedor. Ello, puesto que en nuestro concepto no cualquier incumplimiento autoriza a aplicar una medida no del todo corriente como las astreintes. Pudiendo utilizarse otros medios más comunes y menos gravosos para el deudor para forzar su voluntad y llevarlo al cumplimiento quedaría fuera de toda proporción el recurrir directamente a las sanciones conminatorias ante el menor signo de resistencia ante un mandato judicial. c) En tercer lugar, una nueva resolución judicial que disponga la sanción pecuniaria para el caso de persistir en su incumplimiento el sujeto del deber. a) Son conminatorias, su finalidad es la compulsión y no el resarcimiento. Ello aleja las Astreintes, al menos conforme la normativa argentina, de la práctica jurisprudencial francesa de hacer coincidir aproximadamente en cuanto al monto la sanción conminatoria impuesta con una provisional y somera estimación por parte del juez de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor. No es lógicamente procedente y por ende no puede convalidarse que las astreintes se transformen en un mecanismo de generación de acreencias extraordinarias, que no tienen otra causa que la intención de lograr el cumplimiento de otra obligación. b) Son pecuniarias. La mayoría de la doctrina afirma que solo pueden consistir en dinero y ello también es materia de regulación legal en el art. 666bis del Código Civil argentino. c) Son provisionales, no pasan en autoridad de cosa juzgada, ya que conforme al texto de la ley, "podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder". d) las astreintes son discrecionales, los jueces pueden o no imponerlas, y pueden aumentarlas, disminuirlas y, aún, disponer su cese. e) Son arbitrarias, en el sentido que su monto no debe guardar relación alguna con la prestación debida, ni con el eventual daño a sufrir. Por el contrario, conforme la letra de la ley, se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, requisito éste al que alguna doctrina añade otras circunstancias como la naturaleza del deber incumplido, y el grado de resistencia a cumplir el mandato judicial. f) Son ejecutables, según lo entiende la mayoría de nuestra doctrina, de lo contrario serían semejantes a "sables de papel" que no sirven para amenazar a nadie, conforme a una feliz expresión del maestro LLAMBÍAS. La combinación de este carácter con el de su provisionalidad, plantea el interrogante de saber en qué momento las astreintes quedan incorporadas al patrimonio del beneficiario. Se han sostenido tres posiciones doctrinales: a) Para la primera de ellas, nunca quedarían definitivamente incorporadas, ni aún en el supuesto de haber sido percibidas; en caso de ser dejadas sin efecto, carecerían de causa; b) para BORDA, desde que han sido percibidas; c) para MOSSET ITURRASPE, desde que fueran devengadas. g) Son subsidiarias: alguna doctrina ha entendido que solamente son aplicables en ausencia de otros medios para obtener el cumplimiento de la obligación. h) Son aplicables solamente a favor del acreedor: ello diferencia nuestro sistema de otros como el alemán, donde el producido se destina a instituciones de bien público. Por ello creemos que no sería sostenible entre nosotros la posibilidad de aplicación de la conminación en favor de tales entidades, por caso, en supuestos en que se tratare de obligaciones vinculadas con daños colectivos o intereses difusos. i) Son aplicables en contra del deudor, o de un tercero. Esto último está expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, ya citada. Es discrecional, la fija el juez según su arbitrio, es provisoria, conminatoria, subsidiaria, pecuniaria, fundamentada en el Imperium del Juez, su poder Jurisdiccional propio de la función judicial.

Pto. 3

Ejecución forzada indirecta: Tiene como fin satisfacer el interés del Acreedor mediante el pago de daños y perjuicios cuando la ejecución forzada directa es imposible. Comprende el equivalente en dinero más los Mayores Daños. ¿Es la misma obligación o una nueva?: subsisten ambas posturas → los romanos decían que era la misma obligación hoy se plantea que es una nueva.

La Garantía Patrimonial: su límite.

Acciones Pauliana, Astreintes, oblicua, etc.El patrimonio del Deudor es la garantía común de los Acreedores pero esto tiene sus límites, no todos los bienes del Deudor pueden ser embargados:

- Los alimentos (artículo 374 del Código Civil).- Los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional,

provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del decreto.(art. 1°, Dec.Ley 6.754/43 y su Decreto Reg. 9472/43).

- Las remuneraciones devengadas por los trabajadores salvo en la proporción y condiciones del Decreto 484/87.- Los lotes del hogar (homestead) (Ley 10.284, art. 2º).

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- Las casas objeto de los préstamos ferroviarios en vida del prestatario, su esposa e hijos menores (art. 14, Ley Nº 11.173)

- El lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio (artículo 3878 del Cód. Civil mod. por ley 12.296).

- Los bienes del arrendatario y/o aparcer o rural que no estuvieren afectados al privilegio del arrendador (Ley 13.246, arts.15 y 22).

- El bien de familia , a no ser por deudas anteriores a su constitución (Ley 14.394, art. 38). - Los bienes y recursos de las cajas nacionales de previsión (Ley  16.931, art. 1°).- Las aeronaves públicas (Ley 17.285, artículo 71 - Código Aeronáutico). - Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores en relación de dependencia, salvo por alimentos y litis

expensas (art 44, Ley 18.037). - Las prestaciones previsionales (artículo 14 inc.c) de la Ley 24.241), con la salvedad de las cuotas por alimentos y

litisexpensas.- Las sumas por pagos de prestaciones asistenciales (Ley 25.963).- Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores autónomos, salvo por alimentos y litis expensas (art. 32 inc. c),

Ley 18.038) y de amas de casa (Ley 18.916). - Las jubilaciones y pensiones de contratistas de viñas y frutales (Ley 18.438, art. 1°). - El salario mínimo vital, en la proporción que establece la reglamentación, salvo por deudas alimentarias (art. 120,

Ley 20.744). - El inmueble sometido a juicio de expropiación (art. 24, Ley 21.499). - Los créditos otorgados y los inmuebles gravados en garantía por el Banco de la Nación Argentina (art. 29, Ley

21.799), y Banco Hipotecario Nacional (arts. 34 y 35, Ley 22.232). - Las asignaciones mensuales y vitalicias de miembros del Poder Ejecutivo Nacional y de la Corte Suprema (art. 3

de la Ley 24.018). - Las indemnizaciones por accidentes de trabajo (Ley 24.028).

¿Cuando no alcanza para todos los Acreedores quien cobra primero?: Se determinaran los Acreedores privilegiados y los quirografarios.

Acreedor común, simple o Quirografario:Es acreedor común o simple, denominado también quirografario, aquel que tiene como garantía de su crédito la totalidad del patrimonio del deudor, y no un bien, o una parte de los bienes que lo componen, afectado a dicho crédito, como ocurre con otra clase de acreedores, por ejemplo, el hipotecario.Los quirografarios son acreedores que no gozan de privilegio alguno. Tales créditos llevan el riesgo de no poder ser cobrados, pues la ausencia de privilegios determina que se perciban en último término, con el sobrante de los privilegiados. Solo en caso de muerte del deudor los quirografarios pueden tener cierta prioridad para el cobro: no se pagan los legajos en tanto no se libere a aquellos.La realidad jurídica que, por lo general, los quirográficos no llegan a percibir sus créditos en la ejecución colectiva del deudor. Por ello es conveniente asegurar los créditos otorgándoles rango privilegiado mediante el establecimiento de una garantía real (hipoteca, prenda), o garantizarlos mediante una obligación de terceras personas que comprenden su propio patrimonio junto al del deudor principal (finanza).Acreedor privilegiado:Es el que tiene preferencia para el cobro de su crédito frente a otros acreedores. Esta preferencia debe surgir exclusivamente de la ley aparte de que los privilegios requieren una norma legal que los establezca, existen otros principios que los rigen; a saber: se trata de derechos excepcionales y, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. En el derecho argentino, al menos, su carácter es personal y no real; son indivisibles, por lo que el crédito se extiende sobre la totalidad del bien gravado; para la prioridad debe atenderse a la naturaleza del crédito con prescindencia de su fecha de constitución, pero excepcionalmente la fecha puede tener gravitación para la preferencia; el privilegio general cede ante el especial

Pto.4

Ejecución forzada colectiva:

Quiebra: ejecución forzada colectiva, prevista en una ley especial que forma parte del código de comercio. Ley 24522.Proceso judicial: conjunto de actos que tiene como fin resolver una Litis (conflicto). Son individuales normalmente (una o varias personas o uno o varios bienes determinados). El proceso concursal es colectivo, abarca la totalidad del patrimonio de una persona (proceso sucesorio). Abarca a todos los Acreedores Artículo 125 - Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en forma prevista en la misma.Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquéllos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal. → Universal.

Especies de Concursos: Preventivo – Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) - Quiebra  Concurso preventivo : tiene como finalidad sanear el patrimonio del Deudor.

Quiebra: tiene una finalidad liquidativa del patrimonio del Deudor. Vender todo para repartir primero con los privilegiados y luego con los quirografarios. Extingue una sociedad.

Presupuestos comunes:

1) Estado de cesación de pagos → cuando el Deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones. Artículo 79 - Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:

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a) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.b) Mora en el cumplimiento de una obligación.c) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.d) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.e) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.f) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.g) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

2) Que el sujeto sea concursable → Persona física o jurídica.

Situación del concursado: alude a la Quiebra. Desapoderamiento absoluto, perdida de la administración delo bienes por parte del Deudor. Artículo 107 - Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. → no puede enajenar bienes, acto ineficaz.En el Concurso Preventivo el desapoderamiento es atenuado, la administración es mantenida por parte del Deudor bajo vigilancia de un síndico Artículo 15 - Administración por el concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. No puede producir actos a título gratuito Artículo 17 - Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado. Actos con previa revisión del Juez (art 205)

Efectos personales: se intercepta la correspondencia, no se puede salir del país, no puede ejercer el comercio ARTÍCULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos. Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal. Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2. Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

En el concurso Preventivo ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio. → Fuero de atracción. Juicios contra el concursado.

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En la quiebra el síndico sustituye al Actor. La apertura del concurso produce la suspensión de ciertos actos. Las acciones de titulo o contenido anterior al concurso quedan suspendidas y son alcanzadas por el proceso. Va todo a la quiebra o concurso. No se pueden iniciar nuevas acciones. El Acreedor puede solicitar verificación de su crédito.

Excepciones al fuero de atracción: Juicio de expropiación. Juicios de Familia. Las ejecuciones de garantías reales (prenda e hipoteca). Juicios laborales. (se puede optar por el juicio de conocimiento en tribunal laboral o presentarse en la quiebra, en el

primer caso se obtiene sentencia pero no puede ejecutarla solo podrá presentarse a la quiebra y solicitar una verificación a la quiebra o concurso).

Litis consorcio pasivo necesario: es cuando hay varios demandados, el juez dicta sentencia contra todos.

Intereses:

ARTÍCULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. → la presentación del concurso suspende los intereses salvo los que devienen de garantía real y solo hasta el importe de la garantía. ARTÍCULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

Obligaciones a Plazo:

Modalidad que afecta la exigibilidad, se extingue el plazo ante la quiebra. Son exigibles de pleno derecho con la declaración de Quiebra.

Obligaciones No dinerarias:

Deben ser convertidas en dinero Artículo 19: Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. → si es en moneda extranjera se convierten a Pesos a la fecha de quiebra o del concurso.

Embargos: medida cautelar Antes los jueces no podían embargar hoy en ciertos casos no puede dictar medidas cautelares y si asi lo hiciere podrán ser levantadas por el juez del concurso o la quiebra.Ley 26086/06 y 26684/11

Pto 5

Acción directa:

Es ejecutiva, excepcional. La ley concede a ciertos Acreedores para que demanden al Deudor del deudor omiso y cobren Directamente del tercero demandado, por la totalidad o hasta el límite de lo que el demandado adeuda. Ej.: el locador puede reclamarle al sub inquilino Art. 1.592. El arrendador originario recíprocamente, tiene acción directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación. O en la locación de obra, si el que contrata obreros (locador) no les paga, estos pueden ir contra el dueño (locatario) Art. 1.645. Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda al empresario. O en la sustitución de mandato si no paga pueden ir contra el principal Art. 1.926. El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato.

Requisitos: Que la ley la conceda. Que el acreedor tenga un crédito libre y exigible. Que el deudor sea a su vez Acreedor de un tercero por una obligación también exigible.

Page 21: Obli. 1

Que ambos créditos sean homogéneos. Que la deuda que se reclama no esté embargada

Efectos:

1) La notificación de la demanda produce el embargo del crédito a favor del Acreedor demandante.2) El pago que realice el tercero lo libera frente a su propio Acreedor si es por lo que debe o más.3) Es improcedente hacerle pagar al Tercero más de lo que debe a su Acreedor.

Defensas:

El demandado tercero puede oponer al Acreedor todas las defensas u excepciones que tuviera contra su propio Acreedor, incluso podrá alegar la prescripción de la acción de su propio Acreedor.

Cosa juzgada:

La sentencia que recaiga entre el Acreedor principal y el tercero no surte los efectos de cosa juzgada con respecto al Deudor principal.

Pto.6

Beneficio de competencia:

Art. 799. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.Art. 800. El acreedor está obligado a conceder este beneficio:1° A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;2° A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. → son límites a la ejecución por una cuestión de humanidad.

Efectos: funciona a instancia del deudor, debe pedirlo y produce una división del crédito al limitar el Derecho del Acreedor a cobrar solo la parte que el Deudor pueda pagar buenamente, y el resto subsiste hasta que mejore la fortuna.

Bola 6 pto. 1

Mora del Deudor: sigue con el tema de responsabilidad contractual (¿?)

Dos ámbitos, Responsabilidad contractual y extra contractual.Incumplimiento de contrato o no causar daño a los demás serian estos dos ámbitos.

Mora: incumplimiento del contrato, antijuridicidad (contraria al orden jurídico), o deberes determinados no cumplidos (profesionales).El incumplimiento contractual puede ser total y definitivo (Art. 511. El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.) O parcial, defectuoso o tardío.

La Mora del deudor es una situación de incumplimiento relativo ya que puede cumplirse posteriormente. Es una situación de incumplimiento imputable al deudor en una situación de retraso.

Elementos (debe haber Dolo o Culpa):

Esenciales:

Objetivo → demora o retraso en el cumplimiento Subjetivo → inejecución imputable al Deudor Interés del Acreedor en el cumplimiento (interpelación) →Obli. De plazo esencial

Formales (pueden o no estar presentes):

Manifestación formal → requisitos para su validez Unilateral → acto realizado desde el Acreedor hacia el Deudor Recepticia →debe demostrarse que se recibió la interpelación (llego a conocimiento)

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Judicial y Extra Judicial → la notificación de la demanda es la judicial y la Carta Documento es la Extra judicial

Mora en el C.C: Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Antes se requería siempre la interpelación del Deudor. La Ley 17711 va a plantear los casos en los que se requiere dicha interpelación y deja la MORA AUTOMÁTICA:

Las Obli. de plazo cierto y expreso tienen Mora Automática por el solo paso del tiempo. Las Obli. De plazo incierto para la mayoría de los autores no tienen Mora Automática. Las Obli. De plazo tácito (surge de la naturaleza de la Oblig.) se requiere Interpelar. Las Obli. Sin plazo determinado requieren fijación judicial del plazo y luego se interpela.

Cuando se está cerca de la prescripción se Intima (intimación por Mora) buscando suspender la Extinción por Prescripción durante un año o un plazo menor dependiendo de la Obli.

INTERPELACIÓN: Manifestación Formal (Carta Documento, Telegrama Colación). Unilateral (depende de la voluntad del Acreedor hacia el Deudor). Recepticia (debe llegarle al deudor) Judicial y extra Judicial

Judicial: demanda en tribunales manifestando la obligación del Deudor, el juez produce un Mandamiento que intima al Deudor.Los requisitos son los mismos sean judicial o extra judicial: la fecha cierta (es la que da el mandamiento judicial), Monto, Deudor, Domicilio, Expediente, Juzgado.En la Extra Judicial debe darse una manifestación categórica, detallada, sin lugar a dudas para que pueda constituirse en Mora (aunque pueda contener pequeños errores en los montos).Efectos: comienzan a correr los intereses, la intimación suspende la Prescripción durante un año y por única vez, también produce el traslado de los riesgos al Deudor (se debe hacer cargo por lo que le ocurra a la cosa mientras ocurre la Mora salvo que probare que hubiere ocurrido lo mismo estando la cosa en manos del Acreedor).

Contenido de la Interpelación:

Expreso y categórico. Obligación vencida. Cooperación del Acreedor (Si fuere fundamental para el cumplimiento de la Obli.) Plazo de cumplimiento (razonable) Legitimación activa y pasiva (acreedor – deudor –representantes)

Caducidad de la instancia: esto puede darse si no se sigue el juicio luego de la intimación. La cuestión surge cuando se plantea si debe volver a intimarse o la situación sigue pendiente. Las dos posturas siguen debatiéndose en la actualidad.

Pto2

Incumplimiento inimputable: caso fortuito / fuerza mayor. (Teoría de la unidad y de las dualidades)

Se estudiaban como cosas diferentes, hoy tienen requisitos comunes y se toman como una unidad:Hecho extraordinario, que no ocurre normalmente.

Son acontecimientos extraordinarios imprevisibles, o inevitables, no imputables al deudor, que impiden el cumplimiento de la obligación.El Art. 514 define al caso fortuito como el que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.

Requisitos:

Inevitable: acontecimiento que el hombre no puede resistir, con un criterio generalizado. No debe ser temporal y accidental porque si cesado el mismo el deudor puede cumplir entonces no es invocable.

Imprevisible: el que no ha podido preverse. Actual: el hecho debe ocurrir contemporáneamente al momento del cumplimiento. Ni futuro, ni pasado sin incidencia. Inimputable: que no se pueda atribuir a la culpa del Deudor. Extraordinario: que exceda al orden natural.

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Exner: este jurista Austriaco planteo la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor considerando que la fuerza mayor es la única que puede ser causa de liberación del Deudor en el caso de ser externo (extraordinario, externo, inevitable, imprevisible), ya que sería ajeno a la actividad empresarial.Josserand: siguiendo las ideas de Exner sostuvo que solamente la fuerza mayor exonera al deudor sustentado en la exterioridad del hecho, una circunstancia ajena y extraña al riesgo creado. Las ideas de Josserand se reflejan en el Art.1113 párrafo 2. Para Josserand el caso fortuito por ser interior se hallaba en el campo del riesgo creado por el mismo ofensor y no libera.

Casos fortuito externo e interno: son los que nunca suceden o los que cada tanto podrían suceder. (Clausula de responsabilidad)

Interno: respecta al mismo riesgo propio de la cosa.Externo: no tiene que ver con el riesgo propio de la cosa → exime de responsabilidad

Caso fortuito ordinario: es aquel que acostumbra suceder, cada tanto. Lo que se afecta es la relación causal → entre el hecho dañoso y el accionar del Deudor. El Caso Fortuito interrumpe el nexo causal salvo en el caso de la cocausación que es cuando el Caso Fortuito altera solo una parte → Interferencia “interrupción o alteración de la cadena causal”No confundir Caso Fortuito con Culpa ya que la ausencia de culpa se analiza por otros causes:

Caso fortuito extraordinario: son los acontecimientos sorpresivos o insólitamente desacostumbrados, o que racionalmente no se pueden prever como la nieve en Buenos Aires.

Efectos:

El caso fortuito y el de fuerza mayor interrumpen la cadena causal y por ello las consecuencias del hecho dañoso no pueden ser atribuidas al Deudor o al demandado. Si la obligación se hace de cumplimiento temporal imposible, cuando cese el hecho impeditivo el Deudor debe cumplir en forma inmediata. Si la imposibilidad es parcial (incendio de media cosecha) el Deudor queda obligado a la entrega de lo restante amen de las opciones legales a favor del Acreedor.

Clausula de Responsabilidad:

Es un pacto o acuerdo por el cual el Deudor de hace responsable por el incumplimiento de la obligación, aun cuando el hecho se origine en el caso de fuerza mayor. El toma a su cargo el Casus. La clausula es lícita por estar dentro de la órbita del art.1197 de la autonomía de la voluntad, pero debe ser interpretada de manera restrictiva.

La clausula de garantía:

En este caso si el Deudor no cumple debe una cierta cantidad dineraria al Acreedor aunque la causa sea un suceso fortuito (una especie de seguro según Llambias).

La clausula de irresponsabilidad:

También es posible convenir que el Deudor se exima de responder ante un hecho azaroso o fortuito. En principio pareciera innecesario ya que se repite algo que está en la propia ley y tiene el mismo efecto pero permite juzgar con certeza los supuestos dudosos.

Prueba del caso fortuito:

El actor debe probar los hechos constitutivos y el demandado los impeditivos y extintivos.

Caso fortuito y ausencia de culpa:

La doctrina clásica sostuvo que existen tres peldaños en el incumplimiento → el Dolo, la culpa y el caso fortuito. El casus se iniciaba donde concluía la culpa. Hoy la opinión doctrinaria separa ambos aspectos: trigo represas considera importante separar entre las obligaciones de medio y de resultado. En las de medios el Acreedor debe demostrar la culpa del Deudor y este se libera por la sola falta de culpa. En las de resultado la sola prueba del incumplimiento lleva a la condena, el Deudor debe demostrar el caso fortuito para liberarse.El caso fortuito importa siempre una ruptura en el nexo causal en cambio en la ausencia de culpa hay relación de causa adecuada entre el hecho y su resultado pero no hay actuación negligente del demandado.

En las Obli. De Medio se analiza la Culpa En las Obli. De Resultado se deberá probar el Caso Fortuito.

Bola 7 Pto 1

Clausula Penal: ¿modalidad de los actos’?, o ¿Negocio jurídico accesorio?, o ¿teoría del contrato, o efecto del incumplimiento?

Compulsiva: compeler al Deudor psicológicamente al cumplimiento voluntario unida a una sanción pecuniaria (intereses punitorios).

Función resarcitoria: se puede predeterminar el importe de los daños ante el incumplimiento de la obligación.

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El código trata el tema dentro de la clasificación de las obligaciones, con relación a su objeto Art. 652. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.Se habría considerado como clausula accesoria. Constriñe y refuerza al cumplimiento.Para Llambias: estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el Deudor deberá satisfacer cierta prestación, si no cumpliere lo debido o lo hiciere tardíamente.

Fundamento de la Clausula Penal: La autonomía Privada Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Oportunidad: en forma simultánea al nacimiento de la obligación o después pero antes de que se deba cumplir.En el derecho romano ya estaba consagrada (estipulatio penal), hacia que una obligación sea exigible, luego sirvió como medio compulsivo como lo es hoy.En el derecho español y francés tiene una función compulsiva y resarcitorio, lo mismo en el derecho comparado.

Otras funciones:

Resolutoria: forma de extinción por incumplimiento del contrato (Busso lo afirma) NO ES UNA FUNCIÓN. Probatoria: el Acreedor se exime de probar el daño.

Clases de clausula Penal: Moratoria y compensatoria.

Moratoria: cuando hay incumplimiento relativo → se puede y hay interés del Acreedor de que se cumpla. Art. 652. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. (Tardío, defectuoso, parcial)Característica más importante: el Acreedor puede acumular la clausula penal a los daños (intereses) moratorios (daños por retardo). Art. 654. Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.Art. 655. La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente. Habilita a reclamar por las dos cosas.

Compensatoria: incumplimiento, inejecución definitiva de la obligación. Actúa aquí, sustituye a los daños por incumplimiento de la obligación principal Art. 655. La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente. Art. 659. Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que parezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Objeto de la Clausula penal: Art. 653. La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. Cosa u otra cosa, obligación de hacer o no hacer.

Requisitos: son los mismos de los actos jurídicos Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Caracteres:

a) Voluntaria: emana de la autonomía privadab) Accesoria: Art. 523. De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la

existencia de la otra.Art. 524. Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.

c) Condicional.d) Preventiva.e) Subsidiaria.f) Restrictiva.g) Relativamente inmutable: Art. 655. La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización

de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Vélez previo que no podía ser modificada la clausula, genero abusos y la jurisprudencia comenzó a reducir la Clausula Penal. La ley 17711 morigero:

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Requisitos objetivo y subjetivo:

Objetivo: que no haya una desproporción entre la obligación y la pena.Subjetivo: que no genere un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

Exigibilidad: para reclamar se requiere:

Incumplimiento: evaluado de buena fe y debe ser esencial. Mora: plantea discusión entre si es responsabilidad objetiva o la Ley exige la Mora. Hoy es más complejo ya que

depende de varios factores. Imputabilidad: factor de atribución objetivo (culpa/dolo) y subjetivo (el daño no es requisito para reclamar la clausula

penal.

Efectos: en relación al Deudor.

1) La clausula es beneficiosa para el Acreedor ya que refuerza el cumplimiento o garantiza el monto de los daños.2) El Deudor no se exime probando que no hubo daño.3) El deudor puede liberarse (Clausula Penal compensatoria) de los mayores daños que podía haber sufrido el Acreedor.4) El Deudor puede liberarse cumpliendo la prestación principal en tiempo y forma.5) Si es clausula Penal compensatoria el Deudor puede oponerse a la acumulación de la clausula penal o a que se le

sumen más daños.

En relación al Acreedor:1) Si se cumple en tiempo no puede pretender el pago de la clausula Penal.2) Si la Clausula es Compensatoria puede optar por la prestación principal o por la pena Art. 659. Pero el acreedor no

podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

3) Si es Moratoria el Acreedor puede pedir ambas.4) No necesita probar la existencia del daño.

Señal o Arras: es fijar convencionalmente el monto del daño Art. 1.202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer. Seña penitencial.Seña confirmatoria: tiene como finalidad asegurar el cumplimiento o la ejecución del contrato, refuerza el vínculo (en esta el contrato se está realizando).

Redacción de la clausula Penal:1) Seña: contrato civil.2) Si se dice: seña y a cuenta de precio hay dos etapas, es Penitencial hasta el momento de cualquier acto que tenga como

finalidad cumplir con la prestación, a partir de ahí es Confirmatoria.3) Como seña y… como y principio de ejecución. Sin dudas es confirmatoria.

Pto2 Teoría de la imprevisión:

Cuando se contrata uno se autodetermina, la consecuencia es la fuerza obligatoria de los contratos (art1197). La ley da fuerza a la manifestación de voluntad. En el contrato de obra material se aplica mejor esta teoría porque es de larga duración. La Ley prevé que bajo ciertas circunstancias se revean las obligaciones Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que, verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Art. 1.633. Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo 1198. → Prestación excesivamente onerosa por un hecho futuro, ajeno a las partes, imprevisible. (Las cosas deben ser cumplidas conforme a lo contratado).

Pto 3

Cosas de incumplimiento justificable:

Causales de justificación que excluyen la ilicitud, porque el incumplimiento en si es ilícito.

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Se dan en el ámbito de la responsabilidad extracontractual generalmente (Aquiliana) pero pueden darse en el ambiente contractual.

Estado de necesidad: supuesto de invalidez de la manifestación de la voluntad, cercano a la violencia Moral. Circunstancia de peligro grave e inminente en la cual se daña a otro para evitar un mal mayor. No está en el código civil pero si en el penal.Requisitos:

1) Temor fundado a sufrir un mal grave e inminente.2) Que el agente no sea culpable.3) Que el daño ajeno sea el único modo de evitar el peligro.4) Y que sea menor al que se quiere evitar.

Legítima defensa: no está en civil, está en penal. Puede ser defensiva y ofensiva. Acción justificada que ejerce un individuo con el propósito de proteger su persona ante la amenaza de una agresión inminente, en este caso defensa personal.Requisitos:

1) Que haya agresión ilegítima.2) Racionalidad del medio empleado.3) Falta de provocación suficiente.

Autoayuda: supuesto cercano a los anteriores. Activa y no defensiva Art. 2.517. Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendrá derecho para removerla antes de llenado el fin. → debe intentarse proteger un derecho subjetivo, ante peligro cierto de perder un Derecho y que no exista tiempo de acudir a los organismos del estado (mano propia).Ejercicio de un derecho propio: Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. → No puede haber abuso.

Cumplimiento de Obligación Legal: cercano al anterior. Deberes legales, obediencia debida.

Bola 8 Pto. 1: Medios de garantía:

Son los mecanismos que la ley otorga a los Acreedores para salvaguardar y proteger sus derechos.El principio de la garantía patrimonial es la culminación d un proceso de siglos donde se ha ido morigerando la situación del Deudor en la relación Obligacional. Hoy la responsabilidad del deudor es estrictamente patrimonial. Hoy tiene lugar el principio que enseñaba Pothier: quien se obliga compromete lo suyo.Por el cual todos los bienes actuales y futuros del deudor están para asegurar el Patrimonio de los Acreedores.

Bol.8 Pto.2 Privilegios

Art. 3.875. El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este código privilegio.Art. 3.876. El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor. Art. 3.877. Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes.Es una garantía que se da a determinados acreedores para que cobren antes que otros Acreedores, es otorgada por la ley.Está contemplado en el C.C y en otros regímenes legales como la Ley de quiebras 24522 entre los artículos 239 al 250 donde se halla su núcleo. También en leyes de trabajo, navegación, seguros, propiedad horizontal.

Ley 24522: esta Ley se aplica en la ejecución forzada Colectiva (proceso universal). Donde se sitúan todos los Acreedores frente al fallido y se compromete todo su patrimonio. Se vende y se cobra en la medida que la Ley otorga determinados privilegios.Cuando hay ejecución forzada individual se recala en el Art.505 (final) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. →se REALIZAN (se subastan, se venden públicamente) solo alguno de sus bienes, aquellos que resulten indispensables para afrontar la deuda.

Fundamento de los privilegios: es dar alguna ventaja a ciertos Acreedores que no pudieran pedir una garantía para su cobro, la ley da supletoriamente una garantía. Puede haber razones de bien público, humanitarias, utilidad o fin práctico. Se obtiene un derecho real que garantiza o refuerza.

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Requisitos o caracteres: son 4 y la doctrina agrega 2 más.

Legales: solo tienen fuente en una Ley (no por voluntad de las partes).Art. 3.876. El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.

Accesorios: siguen la suerte del crédito. Excepcionales: se tienen que apreciar con un criterio restrictivo. Ante la duda son de interpretación acotada. Par condictio creditorum (igual condición de crédito): paridad de trato para todos los Acreedores es la regla general.

Todos serán tratados igual salvo las excepciones que marque la ley: que tenga privilegio. Indivisible: frente a la posibilidad de que el crédito se pagara en partes, el privilegio en la proporción impaga permanece

en plenitud.

Naturaleza jurídica del privilegio: varias posturas-

El privilegio resulta de una cualidad del crédito. Si es propio del mismo o surge de las acciones que se conceden a los Acreedores. Si es cualidad entonces, ¿los privilegios son derechos reales o personales?

Los que sostienen que son D. Reales: Porque pueden ejercerlos por la potestad de perseguir a la cosa. Porque lo dice la nota de Vélez.

(La crítica es que no hay persecución de la cosa y la nota de Vélez no tiene peso legal o valor Jurídico)

Los que sostienen que son D. Personales: Porque la relación jurídica se establece entre personas (es la postura de la cátedra)

Otras tesis: se los tiene como Dcho. Subjetivo de carácter procesal (Francesco Carnelutti). Lo que da al privilegio es la posibilidad de tener litigios más dinámicos, ejecutivos.

Asiento del Privilegio: dos tesis.

Principales:A) Recala sobre la cosa o sobre lo que se constituyo (Trigo Represas / Compagnucci)B) Consideran al asiento sobre el precio de venta de la cosa.

Secundarias: Subrogación real.Cuando el privilegio recae sobre una cosa que después es sustituida por otro bien. Art. 3.893. El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida, que se halle en poder del deudor, haya sido la venta al contado o a plazo. Art. 3.897. Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa que hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese. La reforma de la Ley 24522 ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1. → se establece que de pleno derecho los privilegios se trasladan a todos los importes que sustituyen a los bienes.

Extinción del Privilegio: se extinguen por ser accesorios del crédito principal una vez que es satisfecho, o cuando la cosa se pierde, o se torna res extra comercium Art. 2.336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.Art. 2.337. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables:1° Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley;2° Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos y disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones., o cuando la cosa hipotecada se ejecuta y la compra el propio Acreedor hipotecario. Art. 3.199. La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en cosa juzgada.Art. 3.200. Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado.

Clasificación de los privilegios: Prenda Dchos. Reales Hipoteca

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Con preferencia Generales Art. 3879/3885

ACREEDORES Privilegios

Sin Preferencia Especiales o Particulares Art.: 3883/3885 3924 al 3926 3931 Acreedor común o Quirografario

Generales: sobre la totalidad de los bienes muebles Art. 3.880. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:1° Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo;2° Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;3° Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses.4° Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses. Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo de los bienes muebles del deudor;5° Los créditos a favor del Fisco, y de las Municipalidades por impuestos públicos.Sobre la totalidad del Patrimonio Art. 3.879. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:1° Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso;2° Los créditos del fisco y de las Municipalidades, por impuestos públicos, directos o indirectos.Art. 3.885. Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe.

Especiales: ciertos muebles e inmuebles.

Art. 3.883. Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de finca urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.Art. 3.885. Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe.Art. 3.924. El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago o fiándose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de deudor; pero los administradores de los bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta y los intereses que se debiesen.Art. 3.925. El privilegio comprende además del precio de la venta, los intereses vencidos de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas al adquirente, a beneficio personal del vendedor o de un tercero designado por él; pero no comprende los daños y perjuicios, aunque por cláusula especial del contrato hubiesen sido fijados.Art. 3.926. En caso de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en todo o en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente.Art. 3.931. Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que ha contratado con ello, no gozan de este privilegio.

Categorías en la Ley de Concursos: son 5 y en orden de cobro.

Orden en el concurso:

1) Cobran los que tengan un Derecho de retención con fecha anterior la de nacimiento de los créditos del artículo 241.2) Cobran los Privilegios especiales en el orden del 241 si no se dispone lo contrario en los Inc. 4 y 5.3) Cobran los gastos de conservación y justicia art. 240.4) Cobran los Privilegios generales del art. 246 inc 1 (laborales).5) Cobran los Privilegios generales del art. 246 inc 2 al 5 en lo que resta en el 50 %.6) Cobran los Privilegios generales del art. 246 inc 2 al 5 en lo que resta en el 50 % junto a los Quirografarios a prorrata.

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Acreedores con privilegio especial. ARTÍCULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.

Acreedores con privilegio de gastos de conservación y de justicia (acreedores de la masa). Acreedores con privilegio general. ARTICULO 246. Son créditos con privilegio general: 2) El capital por

prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

Acreedores comunes o quirografarios (sin privilegio especial). Acreedores subordinados. ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes

no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso. La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables. Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

Derecho de Retención: art.3939 al 3946

Es una protección legal que se da para retener ciertos bienes hasta que se cumpla con la obligación.

¿Qué es el derecho de retención? El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa (Art. 3939 Código Civil).¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención? A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Velez al artículo 3939 Código Civil).¿Es necesaria la existencia de un contrato para que nazca el derecho de retención? No. Se tendrá el derecho de retención, siempre que la deuda ajena a la cosa retenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella (Art. 3940 Código Civil).¿Existe alguna mención específica en el Código Civil, del derecho de retención referido a obras? Sí. El último párrafo de la nota al artículo 3940 del cuerpo legal, señala que el fabricante u obrero a quién se hubiesen entregado materiales para hacer una obra o cosas, en las cuales debiese hacer reparaciones, tiene el derecho de retención sobre la cosa hecha, o sobre la cosa reparada, hasta ser pagado de su trabajo.¿El derecho de retención es un privilegio? El derecho de retención no es propiamente un privilegio, pero bajo algunas relaciones, como una afectación especial de una cosa del deudor, es una causa de preferencia a beneficio de un acreedor contra los otros acreedores (Cuarto párrafo de la nota de Velez al artículo 3939 del Código Civil).¿Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención? El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley 17.711).¿Cómo se extingue el derecho de retención? El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).¿Cómo regula el Código Civil, los privilegios en materia de obras? Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que le son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los sub-empresarios y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que ha contratado con ellos, no gozan de este privilegio (Art. 3931 Código Civil).¿Cuál es la relación jerárquica entre el derecho de retención y los privilegios? El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. También subsiste -al igual que la garantía otorgada en sustitución- en caso de concurso o quiebra del deudor (Párrafos agregados al artículo 3946 del Código Civil por ley 17.711).¿Posee el profesional derecho de retención de planos?

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Cumpliéndose los requisitos dispuestos por el Código Civil, no existe ningún impedimento para el ejercicio de tal derecho. Los planos, resultan la materialización de una obra intelectual. Un dictamen del C.P.A.U. recoge este criterio correcto (Consulta del 14/6/83 referenciada en el Boletín C.P.A.U. 1/94 pág. 6).

Requisitos:

Que el crédito sea cierto y exigible. El Acreedor debe detentar la tenencia o posesión de la cosa. Debe haber una conexión entre el crédito y la cosa que se retiene.

Naturaleza jurídica: varias posturas.

¿Es un derecho Real: porque retiene la cosa? No porque es una vinculación personal con el Deudor (Art.2513). ¿Es un Derecho Personal?: Vinculo entre sujetos. ¿Es un Derecho Sui generis?: con caracteres propios y comunes a otros. ¿Es un atributo del crédito?: facultad que da la Ley. Garantía.

“excepción dilatoria fundada en el derecho sustancial” Art. 1201. No cumplo porque tú no cumples.

No hay obligaciones bilaterales según la doctrina.Para Compagnucci es una excepción dilatoria apuntada al ejercicio del Derecho.

Caracteres:

Accesorio Cesible Art.1334-1458 Indivisible: Art.3941 Excepcional para ciertas hipótesis. Facultativo. Facultad dada al Acreedor.

Casos en el C.C:

1) Comprador con pacto de retroventa→ Si hizo gastos necesarios puede ejercer la retención.2) Mandatario→ si hace gastos puede retener hasta que se le pague.3) Locatario → si hace mejora sobre el bien, el locador debe pagar antes de irse el locatario.4) Depositario → gastos de depósito.5) Poseedor → por cosas que favorecen a la cosa.6) Usufructuante → mejoras, debe pagarle.7) Condominio → “ “ “8) Arquitecto → elabora proyecto y no le pagan retiene el Documento.9) Abogado → “ “ “ “ “ “

Prohibidos:

Poseedor vicioso. Art.2436 Portero con vivienda. Silo rajan no.

Efectos:

Para el Retenedor: debe conservar y cuidar la cosa, no puede usar ni degradar ni usar sus frutos.

Para el Propietario: debe cumplir con la prestación debida.

Terceros: respetar, no agredir el bien.

Se puede embargar y vender por parte del Acreedor pero primero debe pagar al retentista. El propietario puede brindar otro bien en sustitución para garantir la Deuda si necesitare de ese bien. El Acreedor pierde en los procesos frente a loa Privilegiados en la quiebra, salvo que la retención sea de fecha anterior.

Fin de la Retención:

1) Entrega de la cosa.2) Se destruye la cosa.3) Renuncia al derecho.4) Compra la cosa.5) Abandono de la cosa.6) Uso abusivo de la cosa.7) El crédito ha sido pagado.

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Bola 9 pto.1

Acción Subrogatoria oblicua: (art 1196) El Acreedor toma el lugar del Deudor, lo sustituye mientras se realiza la acción. Esta acción es individual, indirecta, facultativa, creditoria y no subsidiaria.Sobre el carácter de la acción: la mayoría sostiene que se trata de una acción conservatoria (tiende a resguardar la integridad del patrimonio del Deudor).Respecto a la naturaleza del Dcho.: también se dan varias posturas, unas sostienen que es un mandato legal, otros que es una sesión legal (mal porque no hay transmisión de titulo), la mayoría sostiene que es un sustituto procesal del deudor por parte del acreedor.

Requisitos: sustanciales y formal

Sustanciales: Ser Acreedor (privilegiado o quirografario) Crédito exigible (que sea cierto) Inacción del deudor Interés legitimo del acreedor (justificando que los bienes del deudor son insuficientes) Dcho. Susceptible de subrogación (que no sean derechos inherentes a las personas)

Formal: Citación del deudor en el juicio (no queda fuera de conocimiento el juez lo notifica antes de de dar traslado de la

demanda al tercero)

Opciones del deudor:

Si no se presenta y ha sido debidamente notificado el juicio es oponible Si es citado puede adquirir la calidad de Actor en el juicio y el Acreedor tomara la adhesiva o accesoria para observar

que el Deudor siga el juicio hasta su conclusión. De no seguir el juicio se lo intima bajo apercibimiento de continuarlo el propio Acreedor

Cuando hay varios actores: Litis Consorte

No es necesaria la autorización previa. Constitución en Mora del Deudor.

Derechos susceptibles de subrogación: (Los patrimoniales exceptuando los inherentes a la Persona).

Actitud del tercero demandado: puede articular todas las defensas como si lo hiciere contra su propio Acreedor, salvo que el Acreedor subrogante tuviere un vínculo con el tercero.

Aspectos procesales:

Juez competente, clase de procesos, defensas oponibles. Gastos del tercero (a cargo del Acreedor que inicio) Innecesariedad de autorización previa. Citación previa al Deudor (fundamental) Presentación del Deudor ante el juez. Cosa juzgada (la sentencia tiene efectos para todas las partes y no es apelable)

Pto. 2

LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA

Noción de FRAUDE: Es un acto jurídico de enajenación de bienes o de renuncia de derechos de adquirirlos realizado a sabiendas de que causa o agrava la insolvencia del agente en perjuicio de sus acreedores (Arauz Castex). Es por ello que se confiere a los acreedores damnificados una acción que les permite ejecutar los bienes o valores dispuestos hasta satisfacer el importe de sus créditos: es la acción revocatoria (art. 965). El ordenamiento jurídico reacciona con acciones que reconstituyen el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a ciertos acreedores (salvo en la quiebra cuya inoponibilidad es a todos). El fundamento es que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, es decir, que los bienes de su patrimonio responden por sus deudas. El remedio pauliano constituye una protección contra el ejercicio de mala fe de los derechos. El código civil determina los actos impugnables en el art. 961. En la nota al art. 964 Vélez también refiere a ello. Se interpreta, salvo Llambias, que esta acción es procedente tanto en los actos de empobrecimiento como en los de no enriquecimiento. Por lo tanto son impugnables:} Los actos impugnables son tanto los de enajenación (gratuitos u onerosos) y otros tales como: el pago de deudas no vencidas, renuncia a derecho o remisión de deudas, renuncia a una herencia o a un legado, renuncia a una prescripción ya corrida, constituir hipotecas o prendas con relación a obligaciones no vencidas, renuncia a percibir indemnización de daños y perjuicios,. Quedan excluidos los negocios que entrañan el ejercicio de derechos inherentes a la persona: revocar donación por ingratitud, renuncia a hacer valer la causal de indignidad para suceder. Prevalecen motivos de orden moral por sobre los intereses patrimoniales involucrados.

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Naturaleza; se plantea si es una acción que busca la nulidad del acto fraudulento. Para la mayoría, es una acción de inoponibilidad. Si fuera nulidad, el acto quedaría privado de efectos para todos, incluidas las partes intervinientes en el negocio. En cambio, en la inoponibilidad, el acto es válido aunque no tendría efectos para el acreedor accionante. La inoponiblidad procura salvaguardar la seguridad de ciertos terceros (1195-1199). Acreedores que pueden intentar la acción: Aunque la norma sólo refiere a los quirografarios, se entiende aplicable a los privilegiados. En cuanto a los legitimados pasivos resultan ser el deudor y el tercero con quien celebró el negocio (litisconsorcio pasivo necesario). La revocatoria se diferencia de la acción de simulación, en que en ésta última se trata de demostrar que el acto no es real, mientras que en la revocatoria sí es real el acto. Por ello, si se demanda por simulación, caso en que no es necesario acreditar los requisitos del 962 y 968, subsidiariamente puede plantearse revocatoria sosteniendo que de ser real el acto sería fraudulento. Con respecto a la subrogatoria: en esta no interesa la fecha del crédito como tampoco interesa en la de simulación. En la revocatoria es necesario además probar la insolvencia del deudor, el perjuicio, el fraude y la complicidad del tercero. En la acción revocatoria, sólo se beneficia el acreedor demandante. En el proceso concursal: los actos realizados por el deudor en el período de sospecha son ineficaces (entre la cesación de pagos u la declaración de quiebra). En el régimen concursal la acción se plantea en beneficio de la masa. Los acreedores deben intimar previamente al síndico para que la inicie o prosiga sustituyendo al actor. Se dispone de tres años para plantear la ineficacia en la quiebra. Condiciones para la procedencia de la acción en lo civil: La insolvencia del deudor (inc. 1 art. 962) es un concepto amplio. Corresponde declararla cuando el pasivo supera el activo. Supone que el deudor carece de bienes suficientes para afrontar el pago de todas sus deudas. Este estado se presume si el deudor se encuentra fallido. El acreedor debe demostrar la insolvencia del deudor. Tiene que existir al momento del inicio de la demanda. Las dificultades económicas transitorias no constituyen insolvencia. El deudor, iniciada la demanda, puede paralizar la acción demostrando su solvencia o dando garantía suficiente en resguardo del crédito. Relación de causalidad entre el acto que se impugna y la insolvencia. Si el acto es oneroso, es cierto que recibe una contraprestación. Pero si por ej. Se trata de una compraventa, el dinero que recibe es fácilmente ocultable. En cuanto al pago, son revocables aquellos de obligaciones no vencidas, o el realizado por medios no normales, por ejemplo el pago con entrega de bienes. También se plantea que pasa con la constitución de garantías, sería revocable aquel acto del deudor que constituye una garantía sobre un bien que anteriormente no la tenía. El crédito debe ser de fecha anterior al acto impugnado, ya que de ser posterior no puede considerarse fraude al derecho del acreedor. El código en el art. 963 exceptúa de este requisito al que enajena bienes por el que ha cometido delito para salvar la responsabilidad del acto; las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizadas de los daños y perjuicios que acarrea el crimen. Ej. Una persona se propone matar a otra; pero antes del crimen y previendo que será obligada a pagar daños y perjuicios, vende sus bienes y oculta el dinero. Realizado el hecho, la víctima o sus herederos si ésta ha fallecido, tienen la acción Pauliana abierta. Es un caso donde no haría falta demostrar anterioridad del crédito. Para los actos onerosos: la ley agrega dos recaudos más: La intención de defraudar del deudor (consilium fraudis) que se presupone por el estado de insolvencia, pues nadie puede invocar razonablemente el desconocimiento de su situación patrimonial (Mosset Iturraspe). Y la complicidad o connivencia del deudor con el tercero (concius fraudes) que tambièn se presume si el tercero sabía de la insolvencia del deudor. Es presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. En este ámbito las presunciones juegan un rol determinante, así como ocurre en la acción de simulación. De allí que la relación de parentesco entre el deudor y el tercero, la vileza del precio, la enajenación de una gran cantidad de bienes, la proximidad del acto con la fecha de cumplimiento del crédito, etc. Efectos de la acción para con el tercero: Si fuere de buena fe (solo en el caso de actos gratuitos) el tercero debe restituir el bien adquirido aunque no los frutos y tiene derecho a ser reembolsado por los gastos necesarios y útiles que realizó en provecho de la cosa. Si el tercero es de mala fe y a título oneroso, tendrá que devolver la cosa con los frutos (971) Si la hubiese enajenado a otro de buena fe o si la cosa se hubiere perdido, deberá indemnizar al accionante por los perjuicios sufridos (972). La relación entre el deudor enajenante y el tercero adquirente. Siendo el acto fraudulento inoponible al accionante, sigue manteniendo validez entre las partes del negocio. Por ello, cobrado el acreedor demandante, el remanente quedará como perteneciente al tercer adquirente y no al deudor. Tratándose de un tercero adquirente a título oneroso que debe entregar el bien al acreedor demandante, tiene una acción por daños y perjuicios contra el deudor transmitente. Aunque será intrascendente ya que el deudor se encuentra insolvente. El beneficio de la acción es solo para el demandante: esto se explica pues la revocación del acto no tiene por fin integrar el patrimonio del deudor, sino que deja expedita la vía para que el acreedor demandante se cobre de esos bienes, probado el fraude. Distinta es la situación en el concurso, donde el síndico representa a todos los acreedores. El tercer adquirente puede ofrecer al acreedor demandante el pago del crédito o bien, dar fianzas necesarias. Si paga, el acreedor no tendría por que negarse, y el adquirente quedará subrogado en los derechos de dicho acreedor (768 inc3). Si el acreedor se niega a recibir el pago, el tercero incluso puede recurrir al pago con subrogación. También el tercero puede dar garantía suficiente y el acreedor aceptarlo. Así por ej. Constituirse en fiador. De acuerdo al art, 967 la acción revocatoria sobre actos jurídicos gratuitos solo requiere de los requisitos genéricos del art. 962. Resulta indiferente la buena o mala fe del adquirente, ya que la ley da una preferencia a favor del acreedor demandante. Caso de la existencia de subadquirentes: Si la primera transmisión fue gratuita y también la segunda, es procedente la acción revocatoria. Si ambos recibieron el bien de modo oneroso, es necesario acreditar la mala fe de ambos para la inoponibilidad del acto. Si la primera es de buena fe y de mala fe la segunda, habrá de probar la mala fe del subadquirente. Y en caso que la primera fuera onerosa y la segunda gratuita, hace falta la mala fe del 1er. Adquirente. Es decir, el subadquirente queda protegido cuando es de buena fe y adquirió a título oneroso.

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EFECTOS: El triunfo de la acción permite al acreedor ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto impugnado, hasta la concurrencia del monto del crédito; si el crédito supera el valor de los bienes, la acción prospera hasta el valor de aquellos. El sistema resulta de reconocer que el acto impugnado no es nulo. Resarcimiento de daños y perjuicios: La obligación del tercero de resarcir al acreedor opera: Cuando la cosa pasa a un subadquirente de buena fe y a título oneroso, contra quien no juega la inoponibilidad del negocio fraudulento. Cuando el bien se pierde o deteriora aún por caso fortuito si ello no hubiere ocurrido de estar la cosa en poder del deudor. El monto indemnizatorio alcanza el valor de la cosa con más el de sus frutos (art. 971) y debe responder de la obligación con sus propios bienes. Prescripción: El art. 4033 fija en un año la prescripción de la acción. Se cuenta desde el día en que tuvo lugar el acto o desde que los acreedores tuvieron conocimiento del hecho, cuestión que deberán probar. Se presumirá conocido desde que se hizo público. Este es el criterio aceptado por la jurisprudencia.

pto.3

Medidas cautelares: son medidas procesales para evitar la insolvencia del Deudor. “constituyen instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso judicial” (morello). “son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él para mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes” (Podetti). Son de carácter instrumental.

Requisitos:

1) Verosimilitud o apariencia del derecho (Fumus bonis iuris)2) Perjuicio en la demora (Periculum in Mora).

Contra cautela: posterior a la medida cautelar. Garantía por los daños que pueda sufrir el Deudora) juratoria →me hago cargo.b) Personal → fiador.c) Real → cosa.

Clases:

Embargo: es la indisponibilidad de uno o varios bienes ordenado por un juez. La cosa sigue siendo del Deudor.Inhibición de bienes: solo afecta a los bienes registrales. Impide enajenar los bienes. Procede cuando:

1) Se desconocen los bienes del Deudor.2) Los bienes son insuficientes.

Prohibición de innovar: “no cambiar el status jurídico o factico de un bien”Prohibición de contratar: con respecto a un bien.Anotación preventiva de litis: los procesos se anotan en los registros, después no se puede invocar Buena Fe. (Recurso judicial en trámite).Secuestro: el juez toma la cosa y nombra un depositario, toma tenencia. Cuando se trata de algo que puede deteriorarse o perderse.