Obligación

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UNIDAD VIII OBLIGACIONES 1 Autora: Abg. Karin R. de Rey Prof. Adjunto: Dr. Cristián Piris Prof. Titular María Laura Estigarribia Bieber

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UNIDAD VIIIOBLIGACIONES

Autora: Abg. Karin R. de ReyProf. Adjunto: Dr. Cristián Piris

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Obligación: concepto

“Es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo –llamado acreedor- tiene el derecho subjetivo de exigir a un sujeto pasivo –denominado deudor- el cumplimiento de una determinada prestación –que puede sr de dar, hacer o no hacer-, y ante el incumplimiento, la facultad de acción jurídicamente –mediante las vías de tutela satisfactiva, resolutoria o resarcitoria, previstas en el orden jurídico- para obtener la satisfacción de su interés, sea en forma directa o indirecta.

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SU

JETO

A

CTIV

OSU

JETO

PASIV

O

FACULTAD DE EXIGIR. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación,

es un crédito (ART. 496)

CUMPLIMIENTO DE UNA

PRESTACIÓN. la

obligación de hacer o no hacer, o de dar una

cosa, es una deuda. (ART.

496)

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

La facultad de accionar judicialmente a fin de satisfacer su interés en forma directa o indirecta

vías de tutela

satisfactiva

resolutoria

resarcitoria

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Elementos de las obligaciones

ELEMENTOS

ESENCIALES

SUJETO OBJETO CAUSA

ACCIDENTALES

CONDICIÓNPLAZOCARGO

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Tiene el deber jurídico de

satisfacción mediante el

cumplimiento de la prestación prometida

Tiene la facultad de exigir

Es el titular del derecho de crédito

ELEMENTOS ESENCIALES:

SUJETOS

ACTIVO o ACREEDOR

PASIVOO

DEUDOR

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ELEMENTOS ESENCIALES: SUJETO

Un acreedor

Un deudor

Varios deudores

Un deudor

Un acreedor

Varios acreedore

s OBLIGACIONES DE SUJETO

PLURAL

OBLIGACIONES DE SUJETO

SIMPLE

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ELEMENTOS ESENCIALES: SUJETOS

REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS SUJETOS DE LA OBLIGACION

Deben ser capaces de derecho. En

cuanto a la capacidad de hecho, en caso de

carecerla, se necesitará actuar por

medio de representantes

legales (padre, tutor o curador)

Estar determinados o ser determinables: es

la posibilidad de identificar al sujeto ante el cual se debe cumplir la obligación

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ELEMENTOS ESENCIALES: OBJETO

Es la prestación debida: la conducta del sujeto obligado

La entrega de la cosa (dar)

La prestación del servicio (hacer)

La abstención (no hacer).

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Objeto: caracteres

Art. 953 del Código Civil“El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas

que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”. Autora: Abg. Karin R. de Rey - Prof.

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COSAS

Que estén en el comercio

Que no estén prohibidas

Existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su

naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.

Art. 2336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o

dependiente de una autorización pública

*Cosas indeterminables*Prohibiciones

establecidas por ley (Ej. Herencias

futuras, alimentos futuros)

*Cosas inmorales o peligrosasAutora: Abg. Karin R. de Rey - Prof.

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Hechos

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ELEMENTOS ESENCIALES: CAUSA

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La palabra causa tiene varias acepciones:

Causa fuente: hecho, acto o circunstancia que le da origen. Este es el

sentido que utilizaremos cuando hablamos de fuentes.

Causa fin: fin perseguido a través del acto. Este es el sentido,

cuando hablamos de elementos.

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CAUSA-FIN

Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

La obligación será válida aunque la

causa expresada en ella sea falsa, si se funda en

otra causa verdadera.

La obligación fundada en una causa

ilícita, es de ningún efecto.

La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al

orden público.Autora: Abg. Karin R. de Rey - Prof. Adjunto: Dr. Cristián Piris - Prof. Titular María Laura Estigarribia Bieber

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CAUSA-FIN

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ELEMENTOS ACCIDENTALES

El Código Civil establece en su artículo 527 que "la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna".

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ELEMENTOS

ACCIDENTALES

CONDICIÓN

CARGO

PLAZO

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CONDICIÓN

Artículo 528: “La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido”

Acontecimiento futuro

e incierto

Adquisición o

pérdida de un

derecho

OBLIGACIÓN

CONDICIONAL

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La condición sólo puede surgir de la voluntad de las partes. Puede ser:

expresa o tácita: sólo se admite si surge claramente del acto;

en caso de duda, la obligación debe considerarse pura.

  Caracteres respecto al hecho condicionante1. Debe ser incierto, o sea que debe tratarse de un

hecho que puede o no ocurrir.2. Debe ser futuro; la exigencia de que el

acontecimiento sea futuro está vinculado con la incertidumbre.

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CONDICIÓN

SEGÚN SUS EFECTOS

SUSPENSIVA

RESOLUTORIA

OTRO CRITERIO

CAUSALES

POTESTATIVAS

MIXTAS

SEGÚN SU CARÁCTER LEGÍTIMO

PERMITIDAS

PROHIBIDAS

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•"La obligación bajo condición SUSPENSIVA es la que debe existir o no existir; según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda".

CONDICIÓN SUSPENSIVA Artículo 545 del

Código Civil

•“La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido”.

CONDICIÓN RESOLUTORIA Artículo

553 del Código CivilAutora: Abg. Karin R. de Rey - Prof. Adjunto: Dr. Cristián Piris - Prof. Titular María Laura Estigarribia

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CONDICIÓN RESOLUTORIA

Art. 554 •“No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición”. •La obligación se mantiene subsistente

Art. 555 •“Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación”. •Se produce la extinción de la obligación.

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CASUALES

• las que obedecen a

circunstancias externas a las partes (hechos

de la naturaleza o de

terceros)

POTESTATIVAS

•Dependen de la voluntad de las partes, sin que lo sea absolutamente de la voluntad del deudor, que se integra al hecho condicionante.

MIXTAS•En parte responden a hechos externos y en parte a la voluntad del sujeto. )Ej.: si tienen hijos

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Permitidas • Son aquellas que no están

en conflicto con lo que la ley dispone

Prohibidas Art. 531 del C. CivSon especialmente prohibidas las condiciones siguientes:• 1° Habitar siempre un lugar

determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

• 2° Mudar o no mudar de religión;• 3° Casarse con determinada

persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;

• 4° Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. 

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PLAZO El plazo o término es la cláusula en virtud

de la cual se difieren —plazo suspensivo— o se limitan en el tiempo —plazo resolutorio—, los efectos de un acto jurídico.

En este caso, tales efectos pasan a depender del acaecimiento de un hecho

futuro y cierto —es decir que fatalmente ocurrirá aunque no se sepa cuando—.

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PLAZO

CLÁUSULA EN VIRTUD DE LA CUAL

SE DIFIEREN

PLAZO SUSPENSIVO

SE LIMITAN EN EL TIEMPO

PLAZO RESOLUTORIO

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LOS EFECTOS DE UN ACTO

acaecimiento de un hecho futuro y

cierto

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PLAZO

CIERTO: cuando se sabe en qué momento llegará su término.

INCIERTO: es fatal que el acontecimiento llegará, pero no se sabe cuándo.

SUSPENSIVO O INICIAL: cuando indica el comienzo de la exigibilidad del cumplimiento de una obligación.

EXTITNTIVO, RESOLUTORIO O FINAL: cuando marca el fin de la exigibilidad de la obligación, que agota su vida temporal.

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CARGO

Implica una obligación accesoria que se impone con carácter excepcional al adquirente de un derecho.

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las fuentes son el origen o antecedente de algo, vale decir, “la suma de condiciones positivas o negativas que hacen que el ser o el acontecer se produzca”

Art. 499: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

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FUENTES

ACTOS LÍCITOS

LA LEY

CONTRATO

CUASICONTRATO

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

ACTOS ILÍCITOS

DELITOS

CUASIDELITOS

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

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FUENTES

CONTRACTUALES

EXTRACONTRACTUALE

S

DERIVADAS DE HECHOS ILICITOS

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FUENTES CONTRACTUALES DE LAS OBLIGACIONES:

EL CONTRATO

Art. 1.137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

Art. 1.197: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.Autora: Abg. Karin R. de Rey - Prof. Adjunto: Dr. Cristián Piris - Prof. Titular María Laura Estigarribia

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FUENTES EXTRA-CONTRACTUALES DE LAS OBLIGACIONES: EL

CUASICONTRATO Cazeaux y Trigo Represas, lo definen como “acto

voluntario lícito al cual la ley le asigna los mismos efectos que al contrato sin que existe acuerdo de voluntades”

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CUASICONTRATO

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CUASICONTRATO

•Es el supuesto en el que una persona, sin ser gestor de negocios ni mandatario, hiciese gastos en utilidad de otra persona y que , en virtud de lo dispuesto por el artículo 2306 del código civil, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya sido útil a ésta.

El empleo

útil

"Es preciso no confundir, dice Zacharie, la utilidad

de un negocio en su significado jurídico con el

provecho que saque el dueño. Un negocio puede

haber sido convenientemente

conducido para el dueño desde el principio hasta el fin, y tener un buen resultado sin que el

dueño se aproveche de él por alguna circunstancia

independiente de la gestión y del gestor. Así un negotiorum gestor,

por ejemplo, se ha propuesto hacer

reconocer y liquidar un crédito, y terminada la liquidación, el deudor quiebra y el crédito es

perdido; el acreedor, en tal caso, no saca ningún provecho de la gestión, y sin embargo la gestión ha

sido útilmente emprendida. Cuando la acción del gerente está

fundada sobre la utilidad de la gestión, la acción

que le corresponde es la del negotiorum gestorum.

Cuando esté fundada sobre el provecho que el

dueño obtiene del negocio, su acción es de In rem verso”.

(nota de Vélez al art. 2297)

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CUASICONTRATO

PAGO DE LO INDEBIDO

Art. 784: «El que por un erro de hecho o de derecho, se creyere deudor y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repartirla del que la recibió»

Art. 792: «El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error»

Art. 794: «Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse2

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DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Se

da

cuan

do

un

su

jeto,

por

un

acto

un

ila

tera

l y

por

su

pro

pia

vol

un

tad

, p

uede

qu

edar

ob

lig

ad

o

sin

ne

ces

idad

de

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otro

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p

reste

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ac

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taci

ón

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e

con

vi

erte

en

d

eu

dor ,

sin

la

con

form

id

ad

de

acr

ee

dor

alg

uno

Oferta a plazo o a término e irrevocable: cuando un sujeto se obliga a mantener la oferta renunciando a su facultad de retirarla o bien por un plazo determinado

Promesa de recompensa: promesa pública de gratificación a quien encuentre un objeto perdido

Promesa de donación para la constitución de una fundación.

Oferta en el derecho del consumo (art. 7 de la ley 24.240)

Títulos de crédito (derecho comercial)

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSANota al art. 784: «El principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno»

Que exista enriquecimiento

de una parte

Que constituya un empobrecimiento del patrimonio del otro

Que exista una relación causal entre

ambos

Que no haya causa jurídica

que lo justifique

Que no exista ninguna otra acción mediante la cual pueda conseguirse

la indemnización, teniendo presente el

carácter subsidiario de la acción in rem verso

Que la ley no obste a la acción de restitución

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OBLIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS ILICITOS

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OBLIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS ILICITOS

ILICITOS CIVILES

DELITOS

Art. 1072: «El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código

Delito»

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OBLIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS ILICITOS

IMPRUDENCIA

Es entendida como un exceso en el actuar, o un actuar más allá del límite que impone el deber de cuidado, en cada situación.Acción de la cual había que abstenerse o que ha sido realizada de manera poco adecuada.

NEGLIGENCIA

Es una falta en el actuar, o un actuar de menos, sin tomar las precauciones del caso. Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta solícita, atenta y sagaz.

IMPE

RICIA

Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte. Es una falta o gruesos errores en los conocimientos básicos propios del arte o profesión.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

EN CUANTO AL OBJETO

SEGÚN SU NATURALEZA

OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER

SEGÚN LA DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

DE DAR COSAS CIERTAS, INCIERTAS, CANTIDADES DE COSAS O SUMAS DE DINERO

SEGÚN LA COMPLEJIDAD DEL OBJETO DEBIDODE OBJETO SIMPLE O COMPUESTO (CONJUTO O

DISYUNTO)

EN CUANTO AL SUJETO

SUJETO UNICO O SUJETO PLURALOBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS O

SOLIDARIAS

OTROS CRITERIOS

POR LA NATURALEZA DEL VINCULO

NATURALES O CIVILES

POR SU MODALIDAD

PURASY SIMPLES O MODALES

POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA

PRINCIPALES O ACCESORIAS

POR SU INTERES COMPROMETIDO

DE MEDIOS O DE RESULTADO

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO

Por la naturaleza de la prestaciónObligaciones de dar

Art. 574Constituir sobre ella derechos reales

Transferir solamente su uso

Transferir su tenencia

Restituir la cosa a su dueño

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO

Por la naturaleza de la prestaciónObligaciones de hacer

Recae sobre un hecho positivo, una acción, una actividadFungibles y no fungibles

(intuito personae)

Instantáneas y permanentes

De servicios o de medios y de resultados

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Efectos de las obligaciones de hacer1) El obligado debe ejecutar el hecho en tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara (art. 625)

2)Si la ejecución fuere indebida, se tendrá por no hecho lo realizado indebidamente o podrá destruirse lo mal hecho.

3) El deudor está obligado a cumplir en especie (específicamente) aquello a que se comprometió

4) Se puede obtener la ejecución forzada siempre que no se ejerza violencia sobre la persona del deudor.

5) Si no fuere posible la ejecución forzada se puede solicitar la ejecución por otro a costa del deudor y si no fuere posible, una indemnización.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO

Por la naturaleza de la prestaciónObligaciones de no hacer

El deudor se compromete a una abstenciónEl acreedor tiene derecho a

exigir la ejecución forzada de la obligación de no hacer

El acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo hecho contrariando a lo comprometido o que se autorice a

destruirlo a costa del deudor. O indemnización en su defecto

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU

OBJETOSEGÚN LA DETERMINACIÓN O INDETERMINA-CIÓN DE LAS OBLIGA-CIONES

DE DARDE DAR COSAS CIERTAS

La prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, no fungible e

individualizada.El deudor tiene que: 1) conservar la cosa en el estado en que se encuentra y 2) entregarla en

tiempo y formaDE DAR COSAS INCIERTAS

La prestación a cargo del deudor no se encuentra determinada al momento de la

constitución, sino que se fijan algunos parámetros. Pueden ser de dar cosas inciertas

no fungibles (ob. de género) o fungibles (de dar cantidades de cosas). ¿Quién tiene a su cargo la

elección?DE DAR CANTIDADES DE COSASArt-. 606: “La obligación de dar

cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o

medida”. Hace referencia a cosas fungibles.

DE DAR SUMAS DE DINEROEl dinero, jurídicamente, es una cosa,

mueble, fungible, divisible y consumible, con curso legal y forzoso.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO

Según la complejidad del objeto

Objeto simple

La prestación es única y consistirá en la entrega de una cosa, la realización de una acción o una omisión.

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Obligaciones

alternativas

Obligaciones

facultativas

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Obligaciones alternativas Art. 635 C.

Civ.

• Quedan cumplidas con la ejecución de cualquiera de la prestaciones que forman su objeto.

• La elección transforma la obligación alternativa en obligación de dar cosa cierta

• Su objeto es plural, las prestaciones son independientes entre sí, entrañan un derecho de opción, hecha la elección, la obligación se concentra en la prestación elegida.

Obligaciones

facultativasArt. 643 C.

Civ.

• Teniendo por objeto una sola prestación principal, confiere al deudor la posibilidad de liberarse de ella mediante el pago de otra prestación prevista en el contrato con carácter subsidiario.

• Hay una prestación principal que constituye el verdadero objeto de la obligación, y una accesoria o subsidiaria.

• Su objeto es plural, las prestaciones tienen una relación de dependencia, entrañan un derecho de opción en beneficio del obligado.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN CUANTO ALSUJETO

OBLIGACIONES DE SUJETO SIMPLE

Existen un solo acreedor y un solo

deudor

OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL O MANCOMUNADAS

Tienen más de un acreedor o deudor con

una sola prestación

SIMPLEMENTE MANCOMUNA

DAS

SOLIDARIAS

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES en cuanto al

SUJETO

SIMPLEMENTE MANCOMUNAD

ASArt. 691

C.C

•Se verifica una segmentación del crédito o deuda entre todos los acreedores y deudores. La prestación siempre que sea divisible se fracciona en tal forma que cada uno está obligado solo por su parte y cada uno de los acreedores tiene derecho a reclamar solo la suya.

OBLIGACIONES SOLIDA

RIAS

•Cualquiera de los acreedores tiene el derecho a exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación, sin importar el carácter divisible o indivisible de ésta.

•Debe surgir: de una convención expresa de las partes, de la ley o estar constituida por testamento.

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Otros criterios de clasificación

Obligaciones naturales

Son las que fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad no confieren

acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón

de ellas.

1) Obligaciones civiles prescriptas2) Obligaciones nacidas de actos jurídicos

afectados por defectos de forma3) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta

de pruebas4) Obligaciones que por razones de utilidad social,

la ley les ha denegado toda acción

Obligaciones civiles

Son aquellas que dan derecho a exigir su

cumplimiento

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Según la naturaleza del vínculo Artículo 515 del código civil

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Otros criterios de clasificación

En cuanto a la modalidad

Puras y simples

Art. 527 C. Civ

Modales

Condición

Plazo

Cargo

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Otros criterios de clasificación

PRINCIPALES

• las que subsisten por sí mismas, sin depender de ninguna otra

ACCESORIAS

• Son aquellas cuya existencia depende de la obligación principal

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Artículos 523 , 524 y 525 Código Civil

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Otros criterios de clasificación

Por el interés comprometido

Obligaciones de medios

El deudor compromete su accionar tendiente

al logro de un resultado, que puede o

no alcanzarse

Obligaciones de resultados

La prestación a cargo del deudor es, en sí misma, el objetivo

esperado.Autora: Abg. Karin R. de Rey - Prof. Adjunto: Dr. Cristián Piris - Prof. Titular María Laura Estigarribia

Bieber

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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El dinero, jurídicamente, es una cosa, mueble, fungible, divisible y consumible, con curso legal y forzoso.

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Por disposición de la ley su aceptación como medio de pago es obligatoria para los acreedores.

Curso legal

Señala que la circulación inconvertible, en oro monetario, del papel moneda está impuesta por el estado.

Curso forzoso

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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El dinero es la moneda que autoriza y emite el Estado, con la finalidad primordial de servir como unidad de medida del valor de todos los bienes, como instrumento de cambio y

como medio de pago de relaciones patrimoniales. Clases de moneda:

MONEDA METALICA Es la confeccionada con metales nobles –

oro, plata, níquel- cuyo valor intrínseco corresponde al valor

representativo.

MONEDA DE PAPELConsiste en un papel emitido por el Estado con respaldo oro, de modo que el propio Estado se obliga a

canjear dicho papel por su equivalente en

ese metal, a su presentación ante el Banco Oficial, donde

se encuentre el encaje.

PAPEL MONEDAEs emitido sin

respaldo oro. El tenedor carece de

derecho a canjearlo; tiene curso forzoso.

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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO:

El valor del dinero

INTRINSECO O REAL

DE CURSO O DE CAMBIO

VALOR NOMINAL

• Es el valor del metal fino con que se acuñan las monedas.

• Es el valor corriente. Refleja el poder adquisitivo del dinero. Lo que se puede adquirir con una unidad de moneda. • Artículo 619 del Código Civil.

• Es el valor numeral que el Estado le atribuye. Es el número que figura impreso en la moneda.

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REGIMEN LEGAL DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE

DINERO CAPÍTULO IV, del LIBRO II, Sección I del Código Civil : De las obligaciones de dar sumas de dinero

Art. 616. Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Art. 618. Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.

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INTERESES

Son los aumentos que las deudas en dinero devengan en forma sucesiva, durante un tiempo dado, y que puede darse como compensación por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por la falta de cumplimiento en termino de una obligación.

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INTERESES Art. 621. La obligación puede llevar intereses y son

válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.

Art. 622. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

Art. 624. El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

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CLASIFICA-CIÓN

DE LOS INTERESES

Según su origen

Voluntarios

Legales

Según quién determina la

tasa de interés aplicable

Convencionales

Legales

judiciales

Según su función

económica

Lucrativos, compensatorio o retributivos

Moratorios, resarcitorios o indemnizatorios

punitorios

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Tasa de interés Es el rendimiento de la unidad de capital

en una determinada unidad de tiempo. Las partes pueden determinarla libremente

pero tienen un límite: LA USURA

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Tasa de interés

Art. 175 Bis del Código Penal:  El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de $ 3.000 a $ 30.000.     La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.    La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de $ 15.000 a $ 150.000, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

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Tasa de interés

La tasa activa  es la tasa que cobra el banco sobre los préstamos que otorga. La tasa

activa  se define en función del tipo de préstamo, la

garantía, la moneda, el plazo, etcétera.

La tasa pasiva, en cambio, es la tasa

de interés que el depositante cobra, o

sea, lo que el Banco o institución financiera

paga a quienes realizan los depósitos.

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ANATOCISMO

Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo.

Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

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INDEXACIÓN

La indexación es un mecanismo mediante el cual los precios fijados en un contrato se van ajustando de acuerdo con los cambios del índice general de precios.

Se trata de una actualización por la depreciación monetaria habida durante un período determinado.

La indexación, como tal, se encuentra prohibida por ley desde que se dejó sin efecto la convertibilidad por ley 25.561.

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INDEXACIÓN

En el 2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se

pronunció en el caso “Massolo, Alberto J. c/ Transportes del Tejar

SA”, al expedirse sobre la “convalidación” del principio

nominalista de la moneda consagrado en el Art. 619 del Código

Civil, para todas aquellas obligaciones de dar suma de dinero y

la “reafirmación” de la prohibición de la actualización

monetaria, indexación por precios, variación de costos o

repotenciación de deudas de tales obligaciones, establecido en

los artículos 7º y 10º de la Ley 23.928 y artículo 4º de la Ley

25.561, como decisión legal coherente con el primer principio.

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