Obligaciones extracontractuales act 9.

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: Danyolis Escalona CI: 18104503 Obligaciones Extracontractuales

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

INTEGRANTE:

Danyolis Escalona CI: 18104503

Profesora: Emily Ramirez

SECCION: Saia B

Obligaciones Extracontractuales

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OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

La responsabilidad extracontractual se puede definir como la obligación de

reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución y ejecución

defectuosa de una obligación contractual.

En cuanto al Derecho Internacional Privado las obligaciones toman un carácter

particular cuando dichos compromisos por expresa voluntad de los contratantes o

por un factor de conexión (lugar de celebración o de ejecución del contrato)

determina como ley aplicable la señalada expresa y claramente por las partes o,

por interpretación de esa voluntad ausente, la del lugar de celebración o de la

ejecución del mencionado contrato.

Por este concepto que acaba de ser expuesto se puede deducir que en materia

de obligaciones priva el principio de la autonomía de la voluntad, ya que las partes

contratantes tienen la facultad de escoger la legislación que debe regir el contrato

y la cual puede ser la de la celebración, la de la ejecución o cualquier otra

escogida libremente por las partes.

La Ley, en esta materia contractual, tiene una función completamente

supletoria, es decir, que cuando las partes no han señalado expresamente por

cuál ley ha de regirse el contrato o si no se infiere claramente cuál fue la intención

de las partes sobre esta elección, entonces es que subsidiariamente se aplica la

ley que señala la norma jurídica conflictual que puede ser la de la celebración o

ejecución del contrato.

El principio de la autonomía de la voluntad, fue introducido en la legislación

venezolana en el código civil de 1862, copiado del Código chileno, en el cual está

consagrado de forma indubitable cuando se dice que el contrato es ley entre las

partes (Art. 1159 C.C.V.) y que es la voluntad de éstas la que modifica o extingue

las obligaciones que ellas mismas han creado. Una consagración de éste

principio, ya de Derecho Internacional Privado, es la disposición del Código de

Comercio mediante la cual se estipula que si un contrato es cumplidero en

Venezuela en principio es aplicable la ley venezolana, salvo que las partes no

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hayan escogido otra legislación para hacer regir los efectos y consecuencias de

ese contrato, en cuyo caso esta última es la que se aplica (Art. 116 del Código de

Comercio).

Obligaciones Extracontractuales: No tiene origen o no se da a partir de un

contrato, y dentro de estas obligaciones cabe las siguientes

El Hecho Ilícito.

La Gestión de Negocios

El Pago de lo Indebido.

El Enriquecimiento Sin Causa.

El Hecho ilícito:

La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas

acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención,

o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a

repararlo” *El Hecho ilícito

El Hecho ilícito Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados

por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad,

los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de

profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los

accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de

comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves.

Artículo 32 de la LDIP: Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde

se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la

aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del

hecho ilícito.

La gestión de Negocios La Gestión de Negocios: consistente en el hecho de

que una persona interviene en los negocios de otra sin su conocimiento. Según la

doctrinal consiste en el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor,

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interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación

legal o convencional de hacerlo. Las obligaciones que nacen de la gestión de

negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las

siguientes:

La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un

negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el

dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.

La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias

de la gestión y a las que resultarían de un mandato.

La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien

administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por

el gestor en su nombre.

La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los

intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.

El Pago de lo Indebido: Este Ocurre cuando por error una persona paga a otra

una suma que no le debía o una suma mayor a la debida. “Todo pago supone una

deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. La posición

que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la

competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago.

El Enriquecimiento sin Causa: La figura del enriquecimiento sin causa

comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio

propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con

daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de

causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.

Requisitos del enriquecimiento sin causa

Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo.

Ausencia de culpa en el empobrecido.

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Ausencia de causa en el enriquecimiento.

Los Cuasi contratos: Son una de las fuentes de las obligaciones que consiste en

la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter

no convencional que hace nacer obligaciones. Se trata de una relación jurídica

obligatoria "ex lege", es decir, es la propia ley la que genera la obligación al

otorgar eficacia obligatoria a una serie de actos voluntarios de un sujeto respecto

de otro.

Entonces se puede decir que el Cuasi Contrato es un acto voluntario y se

diferencia de la ley como fuente de las Obligaciones, porque estas son impuestas

por la ley con independencia de la voluntad de las personas.

Pero no obstante tratarse de hechos voluntarios, el Cuasi Contrato no es fruto

de un acuerdo de voluntades, en lo que se diferencia del Contrato.

A su vez, como el hecho que los origina es lícito, los Cuasi Contratos se

diferencian del delito y del cuasidelito, los que también son hechos voluntarios,

pero ilícitos.