OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA - 190.217.24.13:8080
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OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL377-2021
Radicación n.° 77618
Acta 004
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno
(2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
LIGIA STELLA MADERO, contra la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 24 de enero de 2017, en el proceso que instauró
MARGARITA MORA SOTOMONTE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
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I. ANTECEDENTES
Margarita Mora Sotomonte demandó a la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a
Ligia Stella Madero, con el fin de que la primera le
reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con
ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gabriel Rojas Durán,
a partir del 20 de febrero de 2014, y «[…] todos los derechos
que por mandato de la Ley tengan los pensionados».
Así mismo solicitó «[…] que se ordene a la señora LIGIA
STELLA MADERO, que demuestre el tiempo de convivencia que
tuvo presuntamente como compañera del cónyuge de mi
representada, para que el despacho judicial falle lo que en
derecho corresponde (proporcionalidad)».
Fundamentó sus peticiones en que Gabriel Rojas Durán
nació el 24 de abril de 1941 y falleció el 20 de febrero de
2014, que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de
1980, de cuya unión nacieron 2 hijos, mayores de edad al
momento de la muerte de su padre; así mismo, que el 28 de
julio de 1999, mediante sentencia judicial se divorciaron y
liquidaron la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo y a
causa del alcoholismo del finado.
Señaló que a pesar de que a finales de 1999 se fue de la
casa, el señor Rojas Durán volvía por épocas, conviviendo
bajo el mismo techo hasta agosto de 2008; y que tiempo
después, en una de sus visitas, le comentó que había iniciado
una relación con Ligia Stella Madero, pero que se tornó
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insoportable, a tal punto de instaurarle denuncia ante la
Fiscalía por maltrato y acoso, y obtuvo una medida de
protección a su favor; razón por la que nuevamente, en
noviembre de 2013, volvió a su hogar, lugar donde falleció.
Por último señaló que Colpensiones, mediante
Resolución GNR n.° 3412 de 2015 le negó la sustitución
pensional debido a que, también se presentó a reclamar Ligia
Stella Madero, y la dejó en suspenso hasta tanto la justicia
laboral decidiera quién era la beneficiaria.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos aceptó
las fechas de nacimiento y fallecimiento de Gabriel Rojas
Durán, así como el contenido de la Resolución GNR n.° 3412
de 2015; frente a los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para
pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe,
inexistencia de intereses moratorios e indexación,
prescripción, compensación y cobro de lo no debido.
Al dar respuesta a la demanda, Ligia Stella Madero se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los
relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Rojas
Durán y que se casó y divorció de la demandante. Pero
resaltó que a partir del 8 de agosto de 2008 iniciaron su
convivencia y desde entonces hasta el día de su muerte, ella
fue la encargada de velar por la salud de aquel. Negó que la
Fiscalía hubiera expedido un amparo por supuesta violencia.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no
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debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y
prescripción.
Igualmente formuló demanda de reconvención, donde
pretendió que Colpensiones le reconociera y pagara, en su
condición de compañera permanente, la pensión de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gabriel Rojas
Durán, por haber convivido desde agosto de 2008 y hasta
noviembre de 2013, de manera ininterrumpida; así como los
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus pretensiones, señaló que Gabriel
Rojas Durán contrajo matrimonio con Margarita Mora
Sotomonte el 20 de 1980, el cual fue liquidado mediante
sentencia judicial emitida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 1999.
Indicó que tanto Gabriel como Margarita, eran
pensionados en el riesgo de vejez por parte de Colpensiones,
a partir de 2002 y 2003, respectivamente.
Frente a la convivencia como compañeros permanentes
dijo que inició en agosto de 2008 y finalizó el 29 de noviembre
de 2013, fecha en la que el causante abandonó, sin razón
alguna, el hogar que habían formado.
Mediante auto del 13 de mayo de 2016, se dio por no
contestada la demanda de reconvención por parte de
Colpensiones y de Margarita Mora Sotomonte.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, absolvió a
Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra
por Margarita Mora Sotomonte y Ligia Stella Madero.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación
interpuestos por la demandante y la interviniente ad
excludendum, mediante sentencia del 24 de enero de 2017,
confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal dijo que no presentaban discusión que el
ISS le reconoció la pensión de vejez a Gabriel Rojas Durán,
mediante la Resolución n.° 021822 de 2001 (f.° 242), y que
falleció el 20 de febrero de 2014, por lo que la norma aplicable
era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13
de la Ley 797 de 2003, que para el caso de la muerte del
pensionado, exige 5 años de convivencia. Este es el aspecto
en el que ambas apelantes demostraron inconformidad, por
lo que fue el centro del análisis del ad quem, para lo que
analizó las pruebas, para cada una de ellas:
Respecto de Margarita Mora Sotomonte, resaltó que
primero fue cónyuge y a partir de 1999 fue compañera
permanente, y que por ello debía probar la convivencia
dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor
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Rojas Durán, situación que no ocurrió, pues de las
declaraciones extrajuicio rendidas por Ximena Mercedes
Ramírez Vargas y Blanca Cecilia Leguizamón González; y de
los testimonios de Julián Gabriel y Zoilo Rojas y Ximena
Mercedes Ramírez Vargas concluyó que:
[…] la demandante en su calidad de compañera permanente del causante debió acreditar que convivió con este por lo menos 5 años con anterioridad a su fallecimiento. Recuerda en este punto
la Sala que la convivencia en cualquier tiempo sólo es dable acreditarla a quien ostentó la condición de cónyuge del causante, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Entonces
como quiera que la circunstancia descrita no se ajusta el caso bajo estudio, pues la señora Margarita Mora Sotomonte
solamente convivió con el causante en los últimos tres meses anteriores a su fallecimiento y según sentencia que obra folio 137 y 138 se divorciaron y al liquidar la sociedad conyugal no es
posible reconocer a la prestación solicitada, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia.
Ahora, respecto de Ligia Stella Madero precisó que a
folios 219 a 221 se encuentra sentencia judicial emitida por
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual
se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre
ella y Gabriel Rojas Durán desde el 8 de agosto de 2008 y
hasta el 29 de noviembre de 2013; fecha que también fue
aceptada en el interrogatorio de parte absuelto; y junto con
los testimonios de Julián Eduardo Santoyo Cáceres y Miriam
Leal Murcia, concluyó que:
[…] pese a que logró demostrar que convivió con éste por un tiempo superior a 5 años, no tiene derecho a la sustitución
pensional deprecada como quiera que la convivencia no se extendió hasta la muerte del causante pues ésta se mantuvo
únicamente hasta el día 29 de noviembre del año 2013, tal como consta en la sentencia proferida por la Sala de Familia de este Tribunal, en virtud del proceso número 13 2014 002 4601, visible
a folios 219 a 221, y que en todo caso fue confesado por la propia interviniente agotado como está el objeto de los recursos.
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Por lo anterior, confirmó el fallo, como quiera que ni la
demandante ni la interviniente acreditaron el requisito de
convivencia en la forma establecida en la ley tal y como lo
concluyó el a quo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por Margarita Mora Sotomonte y Ligia
Stella Madero, concedidos por el Tribunal y admitidos por la
Corte, la primera de ellas desistió del mismo, se procede a
resolver el otro.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende Ligia Stella Madero que la Corte case la
sentencia,
[…] proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión – del Tribunal Superior con sede en Bogotá el pasado 1 de abril de 2013 bajo el radicado 150013105000220100012901, siendo
Magistrado Ponente el dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO por medio del cual se REVOCA la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 2 laboral de la ciudad de Tunja quien reconoció el ajuste pensional solicitada en la demanda.
Y una vez constituida en sede de instancia se modifique el numeral primero fijando la cuantía del reajuste pensional de mi mandante en cuantía equivalente a ciento setenta mil
novecientos siete pesos y se confirme la sentencia de primera grado proferida por el Juez 2 Laboral de Tunja en lo demás.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación.
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VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía
indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, por los siguientes
errores evidentes de hecho en los cuales incurrió el Tribunal:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre mi mandante y el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) se rompió en
el mes de noviembre de 2013. 2. No dar por demostrado, estándolo que la convivencia entre los
compañeros permanentes se dio hasta el 20 de febrero de 2014, fecha en que el causante falleció y por un término mayor a los
cinco años que exige los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como pruebas indebidamente valoradas señaló:
[…] la constancia de no asistencia expedida por la comisaria novena de familia donde se evidencia que existe un conflicto familiar entre el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) Y LIGIA
STELLA MADERO, para lo cual estaban citados el día trece de enero de 2014 y con nueva fecha de audiencia el 4 de marzo de
2014, junto con la querella instaurada por el causante visible a folios 34 a 38 del expediente.
Composición del núcleo familiar en estudio pre trasplante realizada por la fundación Cardio infantil (folios 154, 156).
Declaración extrajuicio de convivencia por las señora ASTRID JARINA CASTELLANOS, CARMEN (SIC) ALICIA PUENTES,
MIRYAM REAL MURCIA, JULIAN (SIC) EDUARDO SANTOYO CACERES (SIC) Y MARCELA CACERES (SIC) ORTEGON (SIC) (folios 182, 183, 184).
Historia clínica del causante visible a folios 39 a 100 del
expediente. Interrogatorio de parte de la señora Ligia Stella Madero.
Para la demostración del cargo dice que el Tribunal se
equivocó al señalar que la convivencia no se extendió más
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allá el 29 de noviembre de 2013, porque desconoció que 20
días después Gabriel Rojas ingresó al hospital, donde
permaneció hasta la fecha de su fallecimiento. Pero que de
acuerdo con la citación de la comisaria de familiar, su
intención era continuar con la convivencia.
Para ello, se apoya en las sentencias de esta
Corporación CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 112456; SL, 14 jun.
2011, rad. 31605 y SL, 10 may. 2007, rad. 30141, en las que
se reivindica el concepto de familia, en donde lo
verdaderamente importante es el vínculo actuante, mediante
el auxilio mutuo. Por lo que concluyó que:
Es así como que se tiene que el vínculo espiritual entre los
compañeros no se rompió sino que se vio obstaculizado por el actuar de los hijos del causante y su enfermedad que derivó en
la muerte de este, situación contraevidente a las conclusiones del tribunal quien concluye al interrogatorio de parte que la convivencia terminó el último (sic) de noviembre de 2013 cuando
lo que se evidencia es la ruptura de la vivencia conjunta y no del vínculo espiritual y la concepción de familia de la cual hay prueba
donde se evidencia que los compañeros quisieron mejorar su situación ante la comisaría de familia correspondiente.
VII. RÉPLICA
Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de
casación, pues señala que dentro de los defectos de técnica
que presenta el cargo están: (i) no acusar pruebas aptas en
sede extraordinaria, y (ii) no indicar los supuestos errores de
hecho. Además, el Tribunal aplica las leyes vigentes y valora
de manera correcta las pruebas, para concluir que no fue
satisfecho el requisito de convivencia.
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Por su parte Margarita Mora Sotomonte dice que la
demanda de casación no puede prosperar porque Ligia Stella
Madero no demostró los 5 años de convivencia necesarios
para ser la acreedora de la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES
Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda
extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia
que carece de los requisitos formales mínimos para que se
asuma su estudio de fondo, toda vez que se presentan
deficiencias en el alcance de la impugnación y se desconocen
las reglas propias de la vía indirecta y de las pruebas aptas
en casación. Además, la argumentación parece más un
alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la
técnica del recurso.
Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada
viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad,
propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad
social de que imperen los principios de certeza y confianza
legítima que generan las decisiones tomadas por un
funcionario público que está investido de jurisdicción y
competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de
orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la
parte que esté asistida del interés jurídico económico para
que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el
planteamiento y en la demostración de sus inconformidades,
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mediante un ejercicio que debe comenzar por la
identificación de los pilares sobre los que se encuentra
construido el pronunciamiento que se propone combatir, de
lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá
seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90
del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe
orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así
establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas
jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba
obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto,
mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y
proteger los derechos de las partes. Por ello es que en esta
sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas
pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y
excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes
actuaron como contrapartes en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos
del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede
plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de
instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos
meramente formales que permiten su admisión, sino que
requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se
muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el
recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue,
exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de
demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
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Así mismo, los requerimientos del recurso tienen
fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del
artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte
Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de
casación».
En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los
siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de
las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii)
la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración
del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los
motivos de casación.
(i) Frente al alcance de la impugnación, que no es otra
cosa que el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir
a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende
de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o
modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la
casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión
en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o
revocar la de primer grado y, en los dos últimos eventos,
señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió
en el presente caso, en tanto la recurrente solicitó casar una
sentencia que no corresponde a la expedida en el presente
trámite procesal.
Así pues, la decisión de segunda instancia fue emitida
por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de
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Bogotá, el 24 de enero de 2017, en el proceso de radicado «[…]
24 2015 00419 01», con ponencia del Magistrado Carlos
Andrés Vargas Castro, confirmando la emitida por el Juzgado
Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Y la recurrente
solicita casar la sentencia proferida por «la Sala de Decisión
Laboral de Descongestión – del Tribunal Superior con sede en
Bogotá el pasado 1 de abril de 2013 bajo el radicado
150013105000220100012901, siendo Magistrado Ponente el
dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO por medio del cual se
REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado 2 laboral de la ciudad de Tunja […]». Lo cual nada
tiene que ver con lo debatido en el sub examine.
Esto bastaría para dar al traste con el recurso de
casación interpuesto, pero conviene recordar que a la luz del
artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar
libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los
principios científicos que informan la crítica de la prueba y
atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la
conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-
2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo
ordenamiento impone la obligación de analizar todas las
pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están
facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin
sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija
determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa
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eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro
medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5
noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia
CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que,
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a
los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los
persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba,
las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma
prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto
así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como
fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues
simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de
otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que
creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea
configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar
libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la
valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve
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a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como
fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
En el presente caso, luego de analizar la prueba
testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado
concluyó que en su condición de compañera permanente,
Ligia Stella Madero, debió de comprobar la convivencia hasta
la fecha de fallecimiento de Gabriel Rojas Durán, situación
que no fue así, pues ella misma aceptó que finalizó el 29 de
noviembre de 2013 y así se determinó en la sentencia que
declaró la unión marital de hecho.
Por lo tanto, el primer error señalado resulta no ser
cierto, pues además de lo dicho por el ad quem, en el hecho
11 de la demanda así lo confesó la recurrente.
Frente a los documentos indicados como mal valorados,
es importante resaltar que el ad quem basó su decisión de
manera exclusiva en la prueba testimonial, pero al ser
estudiados por la Sala, no llevaría a una conclusión contraria
a la expuesta por el ad quem como se pasa a ver:
1. De la constancia de no asistencia expedida por la
comisaria novena de familia, como lo dice la misma
recurrente «[…] se evidencia que existe un conflicto familiar
entre el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) Y LIGIA
STELLA MADERO […]». Lo que para nada demuestra que la
convivencia perduro hasta el momento del fallecimiento del
causante.
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2. Composición del núcleo familiar en estudio pre
trasplante realizada por la Fundación Cardio Infantil (f.° 154,
156) y de la historia clínica (f.° 39 a 100): no le arroja ninguna
certeza a la Sala acerca del tiempo de convivencia entre la
pareja. Además de que son documentos provenientes de
terceros, los cuales no son hábiles en casación.
En cuanto a las declaraciones extrajuicio citadas como
mal apreciadas, ellas se entienden como testimonios y de
conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo
podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se
demuestre previamente la comisión de un error de hecho
manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el
documento auténtico, la confesión y la inspección judicial,
hipótesis que no se presenta en este evento.
En relación con el interrogatorio de parte rendido por
Ligia Stella Madero, es necesario reiterar lo dicho en
innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ
SL10880-2017 donde insistió lo señalado en la CSJ SL
32044, 29 jul. 2008 «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo
considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo,
salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de
Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio
de parte se concluye que existe verdaderamente una
confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la
sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-
2017:
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[…] De otro lado, el recurrente señala como confesión del
representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas
pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que
el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento
auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho
medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias
jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere
[…] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas
realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que
compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna
confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código
General del Proceso para que la misma se produzca se
requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y
poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo
confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan
consecuencias jurídicas adversas al confesante o que
favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos
respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba,
(iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre
hechos personales del confesante o de los que tenga o deba
tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente
probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la
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Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni
jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene
precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no
prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo
de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma
de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000),
proporcional a quienes se opusieron, que se incluirá en la
liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con
arreglo al art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero
de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro
del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA
MORA SOTOMONTE contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en
donde se vinculó a LIGIA STELLA MADERO como
interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Aclara voto
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ACLARACIÓN DE VOTO
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
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Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de
debate la sentencia que origina esta aclaración de voto, con
todo respeto manifiesto que comparto la decisión, pero solo
en la medida en que el supuesto fáctico que le impidió a la
actora reclamar la pensión como cónyuge del pensionado, no
fue la liquidación de la sociedad conyugal, sino el divorcio.
Únicamente por esta razón es que era necesario que
acreditara haber convivido con el pensionado los últimos 5
años de vida de este, pues ya no podía acceder a la prestación
por muerte en calidad de cónyuge, sino de compañera.
Fecha ut supra,
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado