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LIBRO III FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES Artículo 19 (RÉGIMEN). El financiamiento de exportaciones se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes. ARTÍCULO 20 (ALCANCE). El financiamiento de exportaciones será aplicable a la adquisición o producción de mercaderías destinadas a la exportación tradicional y no tradicional (prefinanciación), así como a la colocación de éstas en el exterior hasta el momento de su cobro (postfinanciación). Quedan excluidos del presente régimen las lanas sucias, el ganado ovino y bovino en pie - con excepción del de pedigrí y puro por cruza-, los cueros ovinos y bovinos secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wet-blue y los siguientes ítems arancelarios correspondientes a pescado entero, arroz cáscara, girasol, cebada cruda, avena, alpiste, sebo bovino, madera en bruto, oro en bruto, trigo y soja: NCM 11 NCM 12 0302.23.00.00 0302.23.00.00 0302.29.00.90 0302.24.00.00 0302.29.00.10 0302.29.00.10 0302.29.00.90 0302.29.00.90 0302.31.00.00 0302.31.00.00 0302.32.00.00 0302.32.00.00 0302.34.00.00 0302.34.00.00 0302.65.00.00 0302.81.00.00 0302.67.00.00 0302.47.00.00 0302.69.10.20 0302.54.00.12 0302.69.10.90 0302.54.00.19 0302.69.90.12 0302.89.90.12 0302.69.90.19 0302.89.90.19 0302.69.90.22 0302.89.90.22 0302.69.90.32 0302.89.38.12 0302.69.90.39 0302.89.38.19 0302.69.90.42 0302.89.90.32 Diagonal Fabini 777 – C.P. 11100 – Tel.: (598 2) 1967 – Montevideo, Uruguay – www.bcu.gub.uy

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LIBRO III FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES

Artículo 19 (RÉGIMEN). El financiamiento de exportaciones se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 20 (ALCANCE). El financiamiento de exportaciones será aplicable a la adquisición o producción de mercaderías destinadas a la exportación tradicional y notradicional (prefinanciación), así como a la colocación de éstas en el exterior hasta el momento de su cobro (postfinanciación).Quedan excluidos del presente régimen las lanas sucias, el ganado ovino y bovino en pie - con excepción del de pedigrí y puro por cruza-, los cueros ovinos y bovinos secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wet-blue y los siguientes ítems arancelarios correspondientes a pescado entero, arroz cáscara, girasol, cebada cruda, avena, alpiste, sebo bovino, madera en bruto, oro en bruto, trigo y soja:

NCM 11 NCM 120302.23.00.00 0302.23.00.000302.29.00.90 0302.24.00.000302.29.00.10 0302.29.00.100302.29.00.90 0302.29.00.900302.31.00.00 0302.31.00.000302.32.00.00 0302.32.00.000302.34.00.00 0302.34.00.000302.65.00.00 0302.81.00.000302.67.00.00 0302.47.00.000302.69.10.20 0302.54.00.120302.69.10.90 0302.54.00.190302.69.90.12 0302.89.90.120302.69.90.19 0302.89.90.190302.69.90.22 0302.89.90.220302.69.90.32 0302.89.38.120302.69.90.39 0302.89.38.190302.69.90.42 0302.89.90.320302.69.90.49 0302.89.90.390302.69.90.52 0302.89.31.120302.69.90.59 0302.89.31.190302.69.90.92 0302.89.90.920302.69.90.98 0302.89.90.980302.69.90.99 0302.89.90.99

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0302.70.00.00 0302.90.00.000303.62.10.00 0303.83.11.000303.62.12.00 0303.83.12.000303.62.10.00 0303.83.19.000303.75.11.00 0303.81.11.000303.78.00.11 0303.66.00.110303.78.00.21 0303.66.00.210303.79.10.10 0303.89.10.100303.79.20.10 0303.89.20.100303.79.90.11 0303.89.90.110303.79.90.21 0303.89.90.210303.79.90.31 0303.89.90.310303.79.90.41 0303.89.90.410303.79.90.91 0303.89.90.910303.79.90.98 0303.89.90.980303.79.90.99 0303.89.90.991003.00.91.00 1003.90.10.001003.00.98.00 1003.90.80.001004.00.90.00 1004.90.00.001006.10.92.00 1006.10.92.001008.20.90.00 1008.29.00.001206.00.90.00 1206.00.90.001502.00.12.00 1502.10.12.001502.00.90.12 1502.10.90.124403.10.00.10 4403.10.00.104403.20.00.00 4403.20.00.007108.11.00.00 7108.11.00.007108.12.90.10 7108.12.90.107108.12.90.90 7108.12.90.901001.10.90.00 1001.19.00.001001.90.90.10 1001.99.00.101201.00.90.00 1201.90.00.00

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL: Quedan comprendidos en el presente régimen hasta el 31 de diciembre de 2013, los siguientes ítems arancelarios correspondientes a pescado entero:

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NCM NCM0302.23.00.00 0302.89.90.920302.24.00.00 0302.89.90.980302.29.00.10 0302.89.90.990302.29.00.90 0302.90.00.000302.31.00.00 0303.83.11.000302.32.00.00 0303.83.12.000302.34.00.00 0303.83.19.000302.81.00.00 0303.81.11.000302.47.00.00 0303.66.00.110302.54.00.12 0303.66.00.210302.54.00.19 0303.89.10.100302.89.90.12 0303.89.20.100302.89.90.19 0303.89.90.110302.89.90.22 0303.89.90.210302.89.38.12 0303.89.90.310302.89.38.19 0303.89.90.410302.89.90.32 0303.89.90.910302.89.90.39 0303.89.90.980302.89.21.12 0303.89.90.990302.89.31.19

Circular Nº 2.103 del 16 de marzo de 2012, vigencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 426/011 del 8 de diciembre de 2011. (Exp. 2012/00072)De la Disposición Circunstancial, Circular 2.147 del 27 de Junio de 2013. (Exp. 2012/01035)

Antecedentes:Circular Nº 2.089 del 28 de junio de 2011. (Exp. 2008/02125) Circular Nº 2.090 del 14 de julio de 2011. (Exp. 2008/02125)Circular Nº 2.101 del 2 de febrero de 2012, vigencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 426/011 del 8 de diciembre de 2011. (Exp.2012/00072)De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 1.688 del 27 de enero de 2000. De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 1.897 del 23 de enero de 2004.

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De la Disposición Circunstancial, Circular 2.123 del 2 de octubre de 2012. (Exp. 2012/01545)De la Disposición Circunstancial, Circular 2.134 del 28 de enero de 2012

Artículo 21 (PARTES INTERVINIENTES). En la concertación del financiamiento de exportaciones intervienen por un lado, el Banco Central del Uruguay y por otro, un exportador y un Banco, Casa Financiera o Cooperativa de Intermediación Financiera.

Artículo 22 (BENEFICIARIOS). Podrán acceder a este régimen los exportadores directos e indirectos definidos en el artículo 8 del Decreto No. 67/975 del 23 de enero de 1975.Cuando intervenga un exportador indirecto será indispensable la suscripción, por parte del vendedor FOB de la mercadería uruguaya en plaza y del exportador, de una declaración jurada en la que se especifique la función cumplida por cada uno de ellos, asumiendo la responsabilidad solidaria correspondiente.

Artículo 23 (MONEDA ESTIPULADA). La entrega de divisas al Banco Central del Uruguay, a efectos de concertar el financiamiento, deberá pactarse exclusivamente en dólares USA.

Artículo 24 (CONSTITUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO). El financiamiento se constituirá a partir del día hábil siguiente a que la empresa de intermediación financiera presente la solicitud al Banco Central del Uruguay. La sola presentación de la solicitud autoriza al Banco Central del Uruguay a debitar el 30% del financiamiento o el 10% del mismo, de su cuenta corriente en dólares USA, a opción del beneficiario.

Circular Nº 1.886 del 4 de diciembre de 2003, vigencia 8 de diciembre de 2003. Antecedente: Circular Nº 1.660 del 9 de setiembre de 1999.

Artículo 25 (MONTO MÍNIMO). No se admitirán operaciones por un monto inferior a U$S 10.000,oo (diez mil dólares U.S.A.)

Artículo 26 (PLAZO) El plazo de financiamiento no podrá exceder de 180, 270 o 360 días corridos, que se contarán desde la fecha de su constitución. El beneficiario realizará la opción al momento de presentar la solicitud ante el Banco Central del Uruguay, quedando definitiva a todos los efectos.

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL: Las operaciones con saldos vigentes al 30 de junio de 2012, gozarán de un plazo adicional hasta el 30 de noviembre de 2012.

Circular Nº 1.808 del 21 de agosto de 2002, vigencia 22 de agosto de 2002.De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 2.121 del 23 de agosto de 2012. (Exp. 2012/01340) Antecedentes:Circular 1.660 del 9 de setiembre de 1999. Circular 1.769 del 12 de diciembre de 2001.

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Circular 1.750 del 05/07/2001, Circular 1.697 del 05/07/2000,Circular 1.743 del 11 de mayo de 2001, Circular 1.740 del 13 de marzo de 2001, Circular 1.726 del 18 de enero de 2001, Circular1.681 del 04/01/2000, Circular 1.697 del 05/07/2000. Circular 1.768 del 6/12/2001.Circular 1.782 del 11/04/2002., vigencia 10/04/2002. Circular 1.800 del 19/07/2002, vigencia 17/07/2002.De la disposición circunstancial: Circular Nº 2008 del 5/12/2008, circular Nº 1.897 del 23/01/2004, circular Nº 1.829 del 13/12/2002, vigencia 11/12/2002, De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 2013 del 5 de marzo de 2009, vigencia 04/03/2009De la Disposición Circunstancial 1), Circular Nº 2025 del 5 de junio de 2009, vigencia 04/06/2009De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2031 del 7 de agosto de 2009, vigencia 05/08/2009De la Disposición Circunstancial 1), Circular Nº 2036 del 5 de octubre de 2009, vigencia 01/10/2009De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2036 del 5 de octubre de 2009, vigencia 01/10/2009De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 2.041 del 6 de noviembre de 2009, vigencia 4 de noviembre de 2009, sustituye a las disposiciones circunstanciales 1) y 2).De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 2.102 del 22 de febrero de 2012. De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 2.106 del 23 de mayo de 2012.De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 2.115 del 28 de junio de 2012. (Exp. 2012/01014) De la Disposición Circunstancial, Circular Nº 2.116 del 13 de julio de 2012. (Exp. 2012/01103)

Artículo 27 (INTERESES). A los efectos de liquidar intereses sobre el financiamiento constituido, la tasa a aplicar por el Banco Central del Uruguay, será:1. Si la elección prevista en el artículo 24 fue del 30%:

1.1. Si la empresa registra exportaciones por hasta U$S 5:000.000 anuales.1.1.a. 5.00 anual más el 30% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado fuera de 180 días..1.1.b. 3.75 anual más el 30% de la tasa LIBOR a que refiere el literal anterior, cuando el plazo seleccionado fuera de 270 días.1.1.c. 2.50 anual más el 30% de la tasa LIBOR a que refiere el literal 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 360 días.1.2. Si la empresa registra exportacion totales por mas de U$S 5:000.000 anuales.1.2.a. 1.78 anual más el 30% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado fuera de 180 días.1.2.b. 1.34 anual más el 30% de la tasa LIBOR a que refiere el literal anterior, cuando el plazo seleccionado fuera de 270 días.1.2.c. 0.89 anual más el 30% de la tasa LIBOR a que refiere el literal 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 360 días.

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2. Si la elección prevista en el artículo 24 fue del 10%.2.1. Si la empresa registra exportaciones por hasta U$S 5:000.000 anuales.2.1.a. 3.50 anual más el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el numeral 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 180 días..2.1.b. 2.45 anual más el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el numeral 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 270 días.2.1.c. 1.50 anual más el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el literal 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 360 días.2.2. Si la empresa registra exportaciones totales por mas de U$S 5:000.000 anuales. .2.2.a. 1.00 anual más el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el numeral 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 180 días.2.2.b. 0.70 anual más el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el numeral 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 270 días.2.2.c. 0.40 anual más el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el literal 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 360 días.

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 1): A los efectos de liquidar intereses sobre el financiamiento constituido hasta el 31 de diciembre de 2009, la tasa a aplicar por el Banco Central del Uruguay, será:

2.1 Si la elección prevista en el artículo 24 fue del 30% y si la empresa registra exportaciones totales por más de U$S 5:000.000 anuales:a) 2.78 anual más el 30% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado sea de 180 días.b) 1.85 anual más el 30% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado sea de 270 días.c) 1.39 anual más el 30% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado sea de 360 días.2.2 Si la elección prevista en el artículo 24 fue del 10% y si la empresa registra exportaciones totales por más de U$S 5:000.000 anuales:a) 1.56 anual más el 10% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado sea de 180 días.b) 1.04 anual más el 10% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado sea de 270 días.c) 0.78 anual más el 10% de la tasa LIBOR a seis meses de plazo al cierre del último día del mes anterior al de la fecha de constitución del financiamiento, cuando el plazo seleccionado sea de 360 días.

A partir del 1 de enero de 2010 y exclusivamente para el numeral 2.2 la tasa a aplicar por el Banco Central del Uruguay será:

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2.2 Si la elección prevista en el artículo 24 fue del 10% y si la empresa registra exportaciones totales por mas de U$S 5.000.000 anuales:2.2. a. 1.78 anual mas el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el numeral 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 180 días.2.2. b. 1.34 anual mas el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el numeral 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 270 días.2.2. c. 0.89 anual mas el 10% de la tasa LIBOR a que refiere el numeral 1.1.a de este artículo, cuando el plazo seleccionado fuera de 360 días.

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 2): Hasta el 31 de diciembre de 2013, las tasas previstas para empresas indicadas en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 27, se aplicarán también a las posiciones arancelarias de la cadena textil – vestimenta, establecidas en la reglamentación, así como a la posición arancelaria 9404.90.00.20.

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 3): Durante la vigencia de los plazos adicionales estipulados en la Disposición Circunstancial del artículo 26 de esta normativa, no se generará interés alguno.

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 4): Hasta el 31 de diciembre de 2013 las tasas previstas para las empresas indicadas en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 27, se aplicarán a las exportaciones de los sectores del cuero, marroquinería y calzado en las siguientes posiciones arancelarias:

NCM NCM NCM NCM4104.11.12.90 4107.19.20.10 4202.91.00.19 6403.51.90.114104.11.19.11 4107.19.20.90 4202.91.00.99 6403.51.90.214104.11.19.12 4107.91.10.10 4203.10.00.10 6403.51.90.294104.11.22.10 4107.91.90.10 4203.10.00.20 6403.59.90.104104.11.22.90 4107.92.10.10 4203.10.00.30 6403.59.90.204104.19.20.90 4107.92.90.10 4203.29.00.00 6403.91.90.114104.19.90.11 4107.99.10.12 4203.30.00.10 6403.91.90.124104.19.90.12 4107.99.10.21 4203.30.00.20 6403.91.90.134104.41.10.10 4107.99.10.23 4203.30.00.30 6403.91.90.144104.41.10.90 4114.10.00.00 4203.30.00.90 6403.91.90.194104.41.20.00 4114.20.10.00 4203.40.00.00 6403.91.90.214104.41.30.10 4201.00.10.00 4205.00.00.91 6403.91.90.234104.41.30.90 4202.11.00.11 4205.00.00.99 6403.91.90.294104.41.90.00 4202.11.00.12 4302.19.10.12 6403.99.90.114104.49.10.10 4202.11.00.19 4302.19.10.15 6403.99.90.194104.49.10.90 4202.21.00.10 4302.19.10.16 6403.99.90.214104.49.20.11 4202.21.00.20 4303.10.00.11 6403.99.90.29

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4104.49.20.12 4202.21.00.30 4303.10.00.19 6404.11.00.004104.49.20.21 4202.21.00.91 4303.10.00.21 6404.19.00.004105.10.90.10 4202.31.00.11 4303.10.00.22 6404.20.00.004107.11.10.10 4202.31.00.19 4303.10.00.29 6405.10.20.004107.11.20.10 4202.31.00.20 4303.90.00.11 6405.20.00.104107.11.90.10 4202.31.00.31 4303.90.00.21 6406.10.00.114107.12.10.10 4202.31.00.39 4303.90.00.22 6406.20.00.124107.12.20.10 4202.31.00.40 4303.90.00.23 6406.90.20.104107.12.90.10 4202.31.00.91 4303.90.00.244107.19.10.10 4202.91.00.11 4303.90.00.29

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 5): Hasta el 31 de diciembre de 2013, las tasas previstas para las empresas indicadas en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 27, se aplicarán a las exportaciones del sector papel e imprenta en las siguientes posiciones arancelarias:

NCM NCM4810.13.89.90 4819.40.00.904810.13.90.00 4820.10.00.004810.19.89.90 4820.20.00.004810.19.90.00 4901.10.00.104818.10.00.00 4901.99.00.004818.20.00.00 4902.90.00.104818.30.00.00 4911.10.10.00 4818.40.10.00 4911.10.90.004819.10.00.00 4911.10.90.904819.20.00.10 4911.91.00.004819.30.00.00 4911.99.00.00

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 6): Hasta el 31 de diciembre de 2013, las tasas previstas para las empresas indicadas en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 27, se aplicarán a las exportaciones de filetes y preparados de pescado, cítricos y productos de la industria metalmecánica según las posiciones arancelarias que se indican seguidamente:

NCM NCM NCM NCM0304.32.10.00 0304.95.00.00 2009.12.00.10 8516.29.00.300304.49.10.00 0304.99.00.10 2009.12.00.90 8516.60.00.10

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0304.49.20.00 0304.99.00.90 2009.19.00.10 8516.60.00.210304.49.90.00 0305.10.00.00 2009.19.00.90 8516.60.00.220304.51.00.00 0305.20.00.00 2009.21.00.10 8516.60.00.400304.52.00.00 0305.31.00.00 2009.21.00.90 8516.80.10.100304.53.00.00 0305.32.10.00 2009.29.00.10 8516.80.10.900304.59.00.00 0305.32.20.00 2009.29.00.90 8516.80.90.000304.61.00.11 0305.32.90.00 2009.31.00.11 8517.18.91.900304.61.00.12 0305.39.10.00 2009.31.00.19 8517.18.99.000304.61.00.13 0305.39.90.00 2009.31.00.91 8523.29.33.000304.61.00.14 0305.41.00.00 2009.31.00.99 8523.59.10.000304.61.00.90 0305.42.00.00 2009.39.00.11 8528.72.00.000304.62.90.90 0305.43.00.00 2009.39.00.19 8536.49.00.000304.63.00.00 0305.44.00.00 2009.39.00.91 8536.50.90.110304.69.00.11 0305.49.10.00 2009.39.00.99 8536.50.90.900304.69.00.12 0305.49.20.00 7306.30.00.19 8536.69.10.000304.69.00.13 0305.49.90.00 7615.10.00.90 8536.69.90.000304.69.00.14 0305.51.00.00 8301.40.00.00 8537.10.11.000304.69.00.21 0305.59.10.00 8302.42.00.00 8537.10.19.000304.69.00.22 0305.59.90.00 8402.12.00.00 8537.10.20.000304.69.00.23 0305.71.00.00 8402.19.00.00 8537.10.30.000304.69.00.24 0805.10.00.00 8402.90.00.00 8537.10.90.000304.69.00.31 0805.20.00.00 8404.10.10.00 8543.70.11.000304.69.00.32 0805.40.00.00 8404.10.20.00 8543.70.12.000304.69.00.33 0805.50.00.00 8405.10.00.00 8543.70.13.000304.69.00.34 0805.90.00.00 8414.51.10.10 8543.70.14.000304.69.00.41 1604.11.00.00 8414.51.90.10 8543.70.15.000304.69.00.42 1604.12.00.00 8415.90.10.00 8543.70.19.000304.69.00.43 1604.13.10.00 8415.90.20.00 8543.70.20.000304.69.00.44 1604.13.90.00 8415.90.90.00 8543.70.31.000304.69.00.91 1604.14.10.00 8419.50.21.00 8543.70.32.000304.69.00.92 1604.14.20.00 8419.90.90.00 8543.70.33.000304.69.00.93 1604.14.30.00 8423.82.00.00 8543.70.34.000304.69.00.94 1604.15.00.00 8423.89.00.00 8543.70.35.000304.71.00.00 1604.16.00.00 8425.49.10.10 8543.70.36.000304.72.00.00 1604.17.00.00 8428.33.00.00 8543.70.39.000304.73.00.00 1604.19.00.10 8438.50.00.00 8543.70.40.00

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0304.74.00.11 1604.19.00.90 8448.32.20.00 8543.70.50.000304.74.00.12 1604.20.10.00 8479.82.10.00 8543.70.92.000304.74.00.13 1604.20.20.00 8479.82.90.00 8543.90.10.000304.74.00.14 1604.20.30.00 8479.89.12.00 8543.90.90.000304.74.00.21 1604.20.90.10 8480.71.00.10 8544.49.00.100304.74.00.22 1604.20.90.90 8481.80.19.00 8544.49.00.900304.74.00.23 1604.31.00.00 8484.10.00.100304.74.00.24 1604.32.00.00 8484.10.00.900304.74.00.90 1605.10.00.00 8502.11.10.000304.75.00.00 1605.21.00.00 8502.12.10.000304.79.00.11 1605.29.00.00 8502.13.11.000304.79.00.12 1605.30.00.00 8502.13.19.000304.79.00.13 1605.40.00.00 8504.21.00.000304.79.00.14 1605.51.00.00 8504.22.00.000304.81.00.00 1605.52.00.00 8504.23.00.000304.82.00.00 1605.53.00.00 8504.40.10.000304.83.00.11 1605.54.00.00 8504.90.10.000304.83.00.12 1605.55.00.00 8504.90.20.000304.83.00.13 1605.56.00.00 8504.90.30.000304.83.00.14 1605.57.00.00 8504.90.40.000304.83.00.90 1605.58.00.00 8504.90.90.000304.86.00.00 1605.59.00.10 8507.20.10.000304.87.00.00 1605.59.00.90 8507.20.90.000304.89.40.00 1605.61.00.00 8511.40.00.000304.89.90.10 1605.62.00.00 8511.50.10.000304.89.90.20 1605.63.00.00 8511.50.90.000304.89.90.30 1605.69.00.00 8516.10.00.100304.89.90.40 2009.11.00.10 8516.10.00.200304.94.00.00 2009.11.00.90 8516.29.00.20

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 7): Hasta el 31 de diciembre de 2013 las tasas previstas para las empresas indicadas en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 27, se aplicarán a las exportaciones de madera, en las siguientes posiciones arancelarias:

NCM NCM4407.10.00.10 4414.00.00.004407.10.00.20 4415.10.00.00

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4407.10.00.90 4415.20.00.004407.99.90.10 4416.00.10.004407.99.90.90 4416.00.90.004410.12.10.00 4417.00.10.004410.12.90.00 4417.00.20.00 4410.19.91.00 4417.00.90.004411.12.10.00 4418.10.00.004411.12.90.00 4418.20.00.004411.13.10.00 4418.30.00.004411.13.91.00 4418.40.00.004411.13.99.00 4418.50.00.004411.14.10.00 4418.60.00.00 4411.14.90.00 4418.71.00.004411.92.10.00 4418.72.00.004411.92.90.00 4418.79.00.004411.93.10.00 4418.90.00.004411.93.90.00 4419.00.00.004412.32.00.00 4420.10.00.004412.39.00.00 4420.90.00.004413.00.00.00 4421.10.00.00

4421.90.00.00

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL 8): Hasta el 31 de diciembre de 2013 las tasas previstas para las empresas indicadas en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 27, se aplicarán a las exportaciones de cerámica, vidrio y muebles, en las siguientes posiciones arancelarias:

NCM NCM6905.10.00.11 7010.90.90.106905.10.00.12 7013.99.00.006905.10.00.21 7019.19.00.006905.10.00.22 7019.32.00.006907.90.00.10 7019.39.00.906907.90.00.20 7019.90.00.006908.90.00.11 9401.30.10.006908.90.00.19 9401.40.10.006910.90.00.00 9401.61.00.006911.10.10.00 9401.69.00.00

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6911.10.90.00 9401.80.00.116912.00.00.20 9401.80.00.196913.90.00.00 9401.80.00.907003.12.00.11 9403.30.00.007004.90.00.11 9403.40.00.007006.00.00.00 9403.50.00.007007.11.00.90 9403.60.00.007009.91.00.00 9403.70.00.007010.10.00.00 9403.90.10.007010.90.11.20 9406.00.91.007010.90.21.20

Circular Nº 1.972 del 08 de junio de 2007. Vigencia 06.06.2007De las Disposiciones Circunstanciales 1), Circular Nº 2.049, del 5 de enero de 2010De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.147, del 27 de junio de 2013. (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 3), Circular Nº 2.010, del 23 de diciembre de 2008.De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.147, del 27 de junio de 2013 (Exp. 2012/01035)De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.147, del 27 de junio de 2013 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.147, del 27 de junio de 2013 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 7), Circular Nº 2.147, del 27 de junio de 2013 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 8), Circular Nº 2.147, del 27 de junio de 2013 (Exp. 2012/01035)

Antecedentes: Circular 1.660 del 9 de setiembre de 1999.Circular 1.775 del 14 de marzo de 2001Circular Nº 1.808 del 21 de agosto de 2002, vigencia 22 de agosto de 2002Circular Nº 2.042 del 23 de noviembre de 2009.De la disposición circunstancial: circular Nº 1.994 del 27 de junio de 2008Circular 1.829 del 13/12/2002, vigencia 11/12/2002Circular 1.697 del 05/07/2002Circular 1.681 del 04/01/2000.Circular N° 1.769 del 12 de diciembre de 2001.Circular N° 1.886 del 4 de diciembre de 2003, vigencia 8 de diciembre de 2003

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Derogada por Circular Nº 1.897 del 23 de enero de 2004De la Disposición Circunstancial 1), Circular Nº 2.011, del 23 de diciembre de 2008De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.011, del 23 de diciembre de 2008De la Disposición Circunstancial 1), Circular Nº 2.042, del 23 de noviembre de 2009De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.022, del 23 de abril de 2009De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.024, del 20 de mayo de 2009De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.027, del 11 de junio de 2009De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.034, del 21 de agosto de 2009, vigencia 11 de junio de 2009De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.042, del 23 de noviembre de 2009De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.042, del 23 de noviembre de 2009De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.042 del 23 de noviembre de 2009De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.061, del 25 de junio de 2010De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.061, del 25 de junio de 2010De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.061, del 25 de junio de 2010De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.075, del 23 de diciembre de 2010De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.075, del 23 de diciembre de 2010De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.075, del 23 de diciembre de 2010De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.082, del 3 de marzo de 2010De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.089, del 28 de junio de 2011. (Exp. 2008/02125) De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.089, del 28 de junio de 2011. (Exp. 2008/02125) De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.089, del 28 de junio de 2011. (Exp. 2008/02125) De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.089, del 28 de junio de 2011. (Exp. 2008/02125) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.090, del 14 de julio de 2011. (Exp. 2008/02125)De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.094, del 9 de setiembre de 2011. (Exp. 2011/01590)De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.097, del 15 de diciembre de 2011, vigencia 19 de diciembre de 2011. (Exp. 2011/02038) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.097, del 15 de diciembre de 2011, vigencia 19 de diciembre de 2011. (Exp. 2011/02038) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.101 del 2 de febrero de 2012, vigencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 426/011 del 8 de diciembre de 2011. (Exp. 2012/00072)De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.097, del 15 de diciembre de 2011, vigencia 19 de diciembre de 2011. (Exp. 2011/02038) De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.101 del 2 de febrero de 2012, vigencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 426/011 del 8 de diciembre de 2011. (Exp. 2012/00072)De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.097, del 15 de diciembre de 2011, vigencia 19 de diciembre de 2011. (Exp. 2011/02038) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.103 del 16 de marzo de 2012, vigencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 426/011 del 8 de diciembre de 2011. (Exp. 2012/00072)De la Disposición Circunstancial 7), Circular Nº 2.097, del 15 de diciembre de 2011, vigencia 19 de diciembre de 2011. (Exp. 2011/02038) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.114 del 28 de junio de 2012 (Exp. 2012/01035)

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De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.114, del 28 de junio de 2012 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.114 del 28 de junio de 2012 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.114, del 28 de junio de 2012. (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.119 del 3 de agosto de 2012 (Exp. 2012/01231) De la Disposición Circunstancial 7), Circular Nº 2.114, del 28 de junio de 2012 (Exp. 2012/01035). De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.123, del 2 de octubre de 2012 (Exp. 2012/01545) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.123, del 2 de octubre de 2012 (Exp. 2012/01545)De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.128, del 20 de noviembre de 2012 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.123, del 2 de octubre de 2012 (Exp. 2012/01545)De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.123, del 2 de octubre de 2012 (Exp. 2012/01545)De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.128, del 20 de noviembre de 2012 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 7), Circular Nº 2.123, del 2 de octubre de 2012 (Exp. 2012/01545)De la Disposición Circunstancial 8), Circular Nº 2.123, del 2 de octubre de 2012 (Exp. 2012/01545)De la Disposición Circunstancial 2), Circular Nº 2.130, del 20 de diciembre de 2012 (Exp. 2012/01035)De la Disposición Circunstancial 4), Circular Nº 2.130, del 20 de diciembre de 2012 (Exp. 2012/01035)De la Disposición Circunstancial 5), Circular Nº 2.130, del 20 de diciembre de 2012 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 6), Circular Nº 2.130, del 20 de diciembre de 2012 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 7), Circular Nº 2.130, del 20 de diciembre de 2012 (Exp. 2012/01035) De la Disposición Circunstancial 8), Circular Nº 2.130, del 20 de diciembre de 2012 (Exp. 2012/01035)

Artículo 28 (EMBARQUES AFECTADOS DENTRO DEL PLAZO). Dentro del plazo establecido en el artículo 26, la institución de intermediación financiera interviniente en la operación de financiamiento de exportaciones deberá informar al Banco Central del Uruguay el cumplimiento de exportaciones en cantidad suficiente para cubrir el importe constituido originalmente en moneda extranjera.A tal efecto deberán considerarse los valores FOB reales cumplidos, arbitrados a dólares USA según cierre de la Mesa de Cambios del día anterior al de la fecha de solicitud de financiamiento.Los embarques que se afecten no podrán tener una antigüedad superior a los 360 días corridos a la fecha de cancelación total o parcial del financiamiento constituido.

Artículo 29 (CANCELACIÓN DE SALDOS NO AFECTADOS DENTRO DEL PLAZO). Vencido el plazo establecido en el artículo 26 sin que se hayan comunicado embarques suficientes para cubrir el importe en moneda extranjera del financiamiento concertado, el Banco Central del Uruguay procederá a cancelar unilateralmente los saldos no cubiertos.

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Artículo 30 (CANCELACIÓN DEL FINANCIAMIENTO). El financiamiento se cancelará:a. dentro de los 30 días corridos de recibidas las divisas provenientes de la exportación, ya sea a través del pago del importador, como en el caso de que se obtengan las mismas en forma adelantada por negociación de los documentos de adeudo provenientes de la operación comercial;b. al vencimiento del plazo máximo por el que optó el exportador al momento de la constitución, en caso de que no se haya recibido previamente la divisa;c. en cualquier momento que lo soliciten el exportador y la empresa de intermediación financiera interviniente, conjuntamente, o solamente esta última, por razones fundadas a juicio del Banco Central del Uruguay.

DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL. DEROGADADisposición circunstancial aprobada por Circular 1.751 del 05/07/2001, vigencia 04/07/2001, derogada por Circular 1.897 del 23 de enero de 2004.

Artículo 31 (LIQUIDACIÓN DE LA OPERACIÓN). El Banco Central del Uruguay liquidará a favor del exportador el monto debitado, según lo estipulado en el artículo 24, más los intereses calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27, por el lapso comprendido entre la fecha de constitución y la de liquidación. No obstante, si la fecha de liquidación excediera en más de 30 días corridos a la de recepción de divisas, se tomará esta última.El monto resultante será acreditado en la cuenta corriente en dólares USA.

Circular N° 1.897 del 23 de enero de 2004, vigencia 28 de enero de 2004. Antecedente: Circular Nº 1.660 del 9 de setiembre de 1999.Circular N° 1.886 del 4 de diciembre de 2003, vigencia 8 de diciembre de 2003.

Artículo 31.1 El exportador podrá optar por recibir en dólares americanos o en pesos uruguayos la devolución del depósito realizado en oportunidad de la constitución del financiamiento, incrementado con los intereses correspondientes para todas aquellas constituciones vigentes al 31 de octubre de 2009, en tanto que las nuevas constituciones a partir de noviembre de 2009 serán canceladas exclusivamente en pesos uruguayosCircular Nº 2.039 del 29 de octubre de 2009, vigencia 27 de octubre de 2009

Artículo 32 (INCUMPLIMIENTO). Los saldos no afectados dentro del plazo configurarán incumplimiento. En tal caso, el Banco Central del Uruguay no liquidará el interés establecido en el artículo 31 y aplicará una multa de 2,5% anual por el período que va desde la fecha de constitución del financiamiento hasta su liquidación.

Artículo 33 (CONTROL). El Banco Central del Uruguay podrá efectuar en las empresas solicitantes del financiamiento las inspecciones contables, administrativas o técnicas que juzgue oportunas.

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Artículo 34 (DEROGADO)Circular Nº 1.808 del 21 de agosto de 2002, vigencia 22 de agosto de 2002. Antecedente: Circular 1.660 del 9 de setiembre de 1999.

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