Opinion Referente a Ley 25981

2
7/23/2019 Opinion Referente a Ley 25981 http://slidepdf.com/reader/full/opinion-referente-a-ley-25981 1/2  GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)586120 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 0120-2013-GRU-P Pucallpa, 29 de enero de 2013. VISTOS:  El Registro documento Nº 00059254, el Expediente Nº 00045065, el OFICIO Nº 236-2013-GRU- DREUcayali-D-OAJ, el recurso de apelación formulado por la administrada GLADYS GAVIRIA GONZALES, contra la Resolución Directoral Regional Nº 003981-2012-DREU, de fecha 29 de octubre de 2012, el INFORME Nº 068- 2013-GRU-DREUcayali-D-OAJ, la OPINIÓN LEGAL Nº 068-2013-GRU-P-GGR-ORAJ, demás antecedentes, y; CONSIDERANDO:  Que, la administrada GLADYS GAVIRIA GONZALES, formula recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Nº 003981-2012-DREU, de fecha 29 de octubre de 2012, que resuelve ARTÍCULO ÚNICO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incremento de remuneración de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981, el reintegro y el pago de los intereses legales; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 209° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento  Administrativo General, “el recurso de apelación se interpondrácuando la impugnación se sustente en diferente interpr etación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)” , consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho; Que, de los fundamentos expuestos por la administrada al presentar su recurso impugnatorio tenemos que afirma los argumentos expuesto en la cuestionada resolución -dice- no hace más que darle la razón, toda vez que lo pretendido es el cumplimiento del Decreto Ley Nº 25981, modificado mediante Ley Nº 26233, la misma que contempla un incremento del 10% por contribución al FONAVI que en el caso concreto la recurrente se encontraban dentro de los alcances de la referida norma legal y que la administración educativa, en su debida oportunidad no cumplió con lo preceptuado en el decreto ley referido; Que, al respecto se debe precisar, que el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, de fecha 07 de noviembre de 1992 dispuso que los trabajadores cuyas remuneraciones se encontraban afectas a la contribución al FONAVI, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, el monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esta afecto a la contribución al FONAVI. Posteriormente mediante Ley Nº 26233 - Ley que Aprueba la Nueva Estructura de Contribuciones al FONAVI - de fecha 14 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley Nº 25981 y se estableció en su Disposición Final Única que los trabajadores que por aplicación del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 2003, continuarán percibiendo dicho aumento; Que, en consideración a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que el incremento de remuneraciones dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 fue aplicable en el período en el que el referido dispositivo legal estuvo vigente y no con posterioridad a dicho período, más aun si este fue derogado mediante Ley Nº 26233, como ya se dijo; así mismo en la Disposición Final Única establece que solo es aplicable a los trabajadores que hubieran tenido el incremento de sus remuneraciones durante el período en el cual estuvo en vigencia el Decreto Ley Nº 25981; Que, siendo ello así, se debe precisar que el incremento debió darse en la oportunidad en que estuvo vigente la Ley Nº 25981, de lo contrario implicaría reconocer un derecho que ya ha sido derogado mediante la Ley Nº 26233, conforme lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso Nº 3529-2003-AC, cuando precisa: “El Decreto Ley Nº 25985 cuyo cumplimiento pretende la recurrente, fue derogado por Ley Nº 26233, y si bien la Única Disposición Final de esta última ley, establecía que los trabajadores que por aplicación del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993 continuarán percibiendo dicho aumento, la recurrente no ha acreditado que alguna vez haya obtenido el incremento en su remuneración”.  Consecuentemente en el caso materia de impugnación, la recurrente no ha presentado medio probatorio que permita verificar que se le haya otorgado el beneficio del 10% de su remuneración cuando estuvo vigente la ley que así lo reconocía, por lo que al no habérsele otorgado en aquella vez el incremento, ya no le corresponde gozarlos en la actualidad, puesto que lo contrario implicaría reconocer un derecho que ya ha sido derogado y que se estaría transgrediendo el Principio de Legalidad que rige la actuación de las entidades administrativas;

Transcript of Opinion Referente a Ley 25981

Page 1: Opinion Referente a Ley 25981

7/23/2019 Opinion Referente a Ley 25981

http://slidepdf.com/reader/full/opinion-referente-a-ley-25981 1/2

  GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)586120 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 0120-2013-GRU-P

Pucallpa, 29 de enero de 2013.

VISTOS: El Registro documento Nº 00059254, el Expediente Nº 00045065, el OFICIO Nº 236-2013-GRU-

DREUcayali-D-OAJ, el recurso de apelación formulado por la administrada GLADYS GAVIRIA GONZALES, contrala Resolución Directoral Regional Nº 003981-2012-DREU, de fecha 29 de octubre de 2012, el INFORME Nº 068-2013-GRU-DREUcayali-D-OAJ, la OPINIÓN LEGAL Nº 068-2013-GRU-P-GGR-ORAJ, demás antecedentes, y;

CONSIDERANDO: 

Que, la administrada GLADYS GAVIRIA GONZALES, formula recurso de apelación contra la ResoluciónDirectoral Regional Nº 003981-2012-DREU, de fecha 29 de octubre de 2012, que resuelve ARTÍCULO ÚNICO:DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incremento de remuneración de conformidad a lo dispuesto por elDecreto Ley Nº 25981, el reintegro y el pago de los intereses legales;

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 209° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, “el recurso de apelación se interpondrácuando la impugnación se sustente endiferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)” ,

consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administraciónsobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral delprocedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

Que, de los fundamentos expuestos por la administrada al presentar su recurso impugnatorio tenemos queafirma los argumentos expuesto en la cuestionada resolución -dice- no hace más que darle la razón, toda vez que lopretendido es el cumplimiento del Decreto Ley Nº 25981, modificado mediante Ley Nº 26233, la misma quecontempla un incremento del 10% por contribución al FONAVI que en el caso concreto la recurrente se encontrabandentro de los alcances de la referida norma legal y que la administración educativa, en su debida oportunidad nocumplió con lo preceptuado en el decreto ley referido;

Que, al respecto se debe precisar, que el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, de fecha 07 de noviembrede 1992 dispuso que los trabajadores cuyas remuneraciones se encontraban afectas a la contribución al FONAVI,tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, el monto de este

aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esta afecto a lacontribución al FONAVI. Posteriormente mediante Ley Nº 26233 - Ley que Aprueba la Nueva Estructura deContribuciones al FONAVI - de fecha 14 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley Nº 25981 y se estableció ensu Disposición Final Única que los trabajadores que por aplicación del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981,obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 2003, continuarán percibiendo dichoaumento;

Que, en consideración a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que el incremento deremuneraciones dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 fue aplicable en el período en el que elreferido dispositivo legal estuvo vigente y no con posterioridad a dicho período, más aun si este fue derogadomediante Ley Nº 26233, como ya se dijo; así mismo en la Disposición Final Única establece que solo es aplicable alos trabajadores que hubieran tenido el incremento de sus remuneraciones durante el período en el cual estuvo envigencia el Decreto Ley Nº 25981;

Que, siendo ello así, se debe precisar que el incremento debió darse en la oportunidad en que estuvovigente la Ley Nº 25981, de lo contrario implicaría reconocer un derecho que ya ha sido derogado mediante la LeyNº 26233, conforme lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso Nº 3529-2003-AC,cuando precisa: “El Decreto Ley Nº 25985 cuyo cumplimiento pretende la recurrente, fue derogado por Ley Nº26233, y si bien la Única Disposición Final de esta última ley, establecía que los trabajadores que por aplicación delArtículo 2º del Decreto Ley Nº 25981 obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de1993 continuarán percibiendo dicho aumento, la recurrente no ha acreditado que alguna vez haya obtenido elincremento en su remuneración”. Consecuentemente en el caso materia de impugnación, la recurrente no hapresentado medio probatorio que permita verificar que se le haya otorgado el beneficio del 10% de su remuneracióncuando estuvo vigente la ley que así lo reconocía, por lo que al no habérsele otorgado en aquella vez el incremento,ya no le corresponde gozarlos en la actualidad, puesto que lo contrario implicaría reconocer un derecho que ya hasido derogado y que se estaría transgrediendo el Principio de Legalidad que rige la actuación de las entidadesadministrativas;

Page 2: Opinion Referente a Ley 25981

7/23/2019 Opinion Referente a Ley 25981

http://slidepdf.com/reader/full/opinion-referente-a-ley-25981 2/2

  GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)586120 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516

Que, es más con fecha 08 de diciembre de 2010, se ha publicado la Ley Nº 29625 - Ley de Devolución deDinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, ley que al haber sido aprobada por referéndumdispone en su Artículo 1º: “Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizado desu aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajadorbeneficiario; los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda

debidamente actualizados”. Y en fecha más reciente el 12 de enero de 2012 se ha publicado el Decreto Supremo Nº006-2012-EF por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29625 que en su Artículo 2° establece: “El presenteReglamento es de observancia obligatoria y se aplicará a todos los contribuyentes al FONAVI, así como a todas laspersonas naturales y jurídicas públicas y privadas, órganos y organismos públicos, fondos, programas conpersonería jurídica o sin ella, que hayan tenido o tengan recursos del FONAVI, función, vínculo o relación con elFONAVI, o posean datos e información del mismo”. Por tal motivo la administrada no puede pretender elreconocimiento de sus derechos presuntamente conculcado, invocando normas que han sido derogadas, cuandobien puede hacerlo mediante la vía adecuada y en aplicación de las normas vigentes que expresamente así lodisponen. Por lo que el recurso impugnativo interpuesto deviene en infundado;

Que, los Procedimientos Administrativos se rigen, entre otros, por los Principios de Legalidad y el DebidoProcedimiento Administrativo, previstos en los numerales 1) y 1.2) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante los cuales las autoridades administrativas debenactuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas;

Que, con la presente Resolución queda agotada la vía administrativa conforme al Artículo 218º de la LeyNº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales ysus modificatorias; con las visaciones de la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social yOficina Regional de Asesoría Jurídica; 

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar   INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la administradaGLADYS GAVIRIA GONZALES, contra la Resolución Directoral Regional Nº 003981-2012-DREU, de fecha 29 deoctubre de 2012; en consecuencia, CONFÍRMESE el acto recurrido en todos sus extremos, quedando agotada lavía administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE con la presente Resolución a la Dirección Regional de Educaciónde Ucayali y a la administrada.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.