Oralidad en procesos laborales
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1
LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL. UN ENFOQUE
COMPARATIVO ENTRE EL DECRETO 2158 DE 1948 Y LAS REFORMAS
INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 712 DE 2001 Y 1149 DE 2007
LILIANA MARÍA GALLEGO MORALES
C.C. 43.550.456
INFORME FINAL DE MONOGRAFÍA JURÍDICA PARA OPTAR AL TÍTULO
DE ABOGADA
COMITÉ DE TRABAJOS DE GRADO
CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
MEDELLÍN
2009
2
ÍNDICE
RESUMEN 4
INTRODUCCIÓN 5
1. LA ORALIDAD EN EL ESCENARIO DEL PROCESO 8
1.1. LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO 9
1.2. PRINCIPIOS QUE SE DESARROLLAN MEDIANTE LA ORALIDAD 10
1.2.1. Principio de publicidad 10
1.2.2. Principio de inmediación 11
1.2.3. Principio de celeridad 11
1.2.4. Principio de concentración 12
1.3.5. El juez director del proceso 13
1.4. PROCESO ESCRITO Y PROCESO ORAL: ENFOQUE MIXTO 14
2. LA ORALIDAD EN EL DECRETO 2158 DE 1948 Y LA REFORMA
INTRODUCIDA POR LA LEY 712 DE 2001 16
2.1. LA ORALIDAD Y LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO LABORAL 17
2.2. LAS EXCEPCIONES 19
2.3. LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO 21
2.3.1. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones
previas, de saneamiento y fijación del litigio 21
2.3.2. Audiencias de trámite y de juzgamiento 26
2.3.3. Registro de las audiencias 27
2.3.4. Notificación de las decisiones 29
2.4. LOS PODERES DEL JUEZ 32
2.5. LA INMEDIACIÓN PROBATORIA 32
3
2.6. LOS RECURSOS 33
3. LA ORALIDAD EN LA LEY 1149 DE 2007 36
3.1. PROPÓSITO DE LA REFORMA 37
3.2. REITERACIÓN PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD 38
3.3. LAS EXCEPCIONES 41
3.4. LOS INCIDENTES 42
3.5. LAS AUDIENCIAS 43
3.5.1. Clases de audiencias y señalamiento 43
3.5.2. Impulso de la conciliación 46
3.5.3. Sistema de registro de audiencias 47
3.6. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS 47
3.7. JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO 48
3.8. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS 50
3.9. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 51
3.10. IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA Y RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN 51
4. CONCLUSIONES 53
BIBLIOGRAFÍA 57
4
RESUMEN
La oralidad en el proceso laboral no es una novedad en nuestro sistema
jurídico. Desde la expedición misma del Código Procesal del Trabajo
mediante el Decreto-Ley 2158 de 1948 el proceso laboral ha sido,
normativamente, oral. Sin embargo, la aplicación de la oralidad en materia
laboral ha sido esquiva en la práctica, por lo cual las Leyes 712 de 2001 y,
especialmente, la 1149 de 2007 han dispuesto medidas específicas para
hacerla efectiva. De esta forma, esta monografía presenta un enfoque
comparativo de la oralidad en el proceso laboral en cada una de estas
normas, desde sus propósitos e instrumentos.
5
INTRODUCCIÓN
La tendencia general hacia la implementación de la oralidad como principio
rector de todos los procedimientos judiciales condujo al Gobierno Nacional,
mediante Decreto 1698 de 2005, a la creación de la Comisión Intersectorial
para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social. Esta Comisión, presidida por el Ministro del
Interior y de Justicia, contó con la participación de los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, representantes del Consejo Superior de la
Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito, de jueces laborales,
abogados, gremios, asociaciones de trabajadores y académicos. Como
resultado del trabajo de esta Comisión tuvo lugar la presentación al
Congreso de la República del proyecto que llevó a la expedición de la Ley
1149 de 2007, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.
La expedición de esta norma puso de nuevo en boga el tema de la oralidad
en el proceso laboral y la discusión acerca de si la Ley 1149 de 2007
introduce realmente o no, nuevos instrumentos para hacer efectiva la
oralidad en materia procesal laboral. Así, tal como lo señala el objeto de la
Ley 1149, su propósito es introducir reformas al Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.
Esto es, la Ley da cuenta expresamente de la consagración de la oralidad en
el Código reformado y, según reza su objeto, lo que procura es hacerla
efectiva.
6
En efecto, la oralidad fue consagrada desde la redacción original del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto 2158
de 1948, cuyo artículo 42 disponía que “las actuaciones y diligencias
judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente
en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en
este Decreto”. Sin embargo, esta disposición ha sido reformada en dos
ocasiones, en 2001 mediante la Ley 712 y de nuevo por el artículo 3 de la
Ley 1149 de 2007, todas ellas con la pretensión de hacer efectiva la
consagración de la oralidad como principio rector del proceso laboral.
De esta forma, el propósito de esta monografía es abordar el tema de la
oralidad en el proceso laboral desde un enfoque comparativo entre el
Decreto 2158 de 1948 y las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007 desde las
previsiones que cada uno de esos cuerpos normativos han hecho en relación
con la oralidad. En este sentido, se presentará la consagración misma del
principio en cada una de estas normas y las principales instituciones
relacionadas con él en el Decreto 2158 de 1948 y su reforma por parte de la
Ley 712 de 2001, respecto de las nuevas modificaciones que introduce la
Ley 1149 de 2007. En todo ello, se dará cuenta de la escasa novedad que
revisten las reformas en relación con la redacción original del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se advierte de la
confrontación directa de las normas y su interpretación por la jurisprudencia y
la doctrina.
El desarrollo de este objeto de estudio, desde la perspectiva temática que
comporta su carácter de monografía, se realizará por medio de los tres
capítulos en que se divide el trabajo. En el primero se abordará la oralidad en
el escenario del proceso, su caracterización como principio y como sistema,
los principios de publicidad, inmediación, celeridad y concentración que se
desarrollan a través de ella y las perspectivas de un proceso oral y de uno
7
escrito, en relación con un enfoque de tipo mixto. El segundo presentará la
oralidad en el Decreto 2158 de 1948 y la reforma introducida por la Ley 712
de 2001, desde el punto de vista de su consagración como principio, su
relación con la publicidad y las principales instituciones del proceso que
guardan relación con el modelo oral, tales como las excepciones, los
incidentes, las audiencias, los poderes del juez, la inmediación probatoria y
los recursos. Finalmente, el tercer capítulo examinará la oralidad en la Ley
1149 de 2007, de manera comparativa con los elementos analizados en el
capítulo segundo, a fin de dar cuenta de los elementos modificados por la
nueva norma en relación con las excepciones, los incidentes, las audiencias,
la notificación de providencias, el papel de juez como director del proceso, el
recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Con todo ello, a
medida que se aborden las modificaciones introducidas por la reforma se
comentará el carácter reiterativo de gran parte de ellas y la poca novedad
que, en consecuencia, tiene la nueva norma sobre oralidad.
8
1. LA ORALIDAD EN EL ESCENARIO DEL PROCESO
En la actualidad todos los campos del derecho procesal están o van camino
a la oralidad. En nuestro contexto, el ejemplo más representativo está dado
por el proceso penal, en cuyo marco la adopción del sistema acusatorio
impone la implementación de las actuaciones orales en audiencia pública en
prácticamente la totalidad de su trámite.
Esta decisión del Constituyente y del Legislador es tributaria de la proyección
de un proceso eficaz, ágil, económico y sencillo que permita la más pronta y
efectiva administración de justicia, y suma a esa finalidad práctica el sustrato
ideológico de materialización de las garantías de publicidad, inmediación,
concentración y celeridad mediante la oralidad. En ese sentido, señala
CHIOVENDA que
Un proceso dominado por el principio de la libre convicción del juez y
que pretenda realizar seriamente este principio, no puede ser sino oral,
porque sólo el proceso oral permite al juez formarse un convencimiento
mediante la observación personal y directa del material de la causa;
entendiendo el proceso oral como un proceso en que el mimo juez que
debe pronunciar la sentencia es quien recoge los elementos de su
convicción, es decir, quien interroga a las partes, a los testigos y
peritos, y examina con sus propios ojos los objetos y lugares discutidos
(principio de la inmediación). Para que esto sea posible es necesario
que el juez sea la misma persona física desde el principio al fin de la
tramitación de la causa (principio de identidad del juez) que las
actividades procesales estén concentradas en un breve periodo de
tiempo y se desarrollen sin interrupción, resolviéndose los incidentes en
una misma sesión (principio de la concentración); que el contacto entre
las partes y el juez sea inmediato, que como medio de comunicación
sirva principalmente la viva voz (principio de oralidad), y que todos los
9
actos procesales se realicen con la participación de las partes (principio
de publicación)1.
1.1. LA ORALIDAD COMO PRINCIPIO
GOLDSCHMIDT sostiene que la oralidad es un principio en virtud del cual “la
resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido
oralmente”2. Este principio, además, exige que exista identidad física de la
persona del juez, así como concentración y continuidad en los actos
procesales en tanto lo actuado en el proceso debe ser retenido en la
memoria del fallador para emitir su decisión.
En el mismo sentido, VÉSCOVI afirma que la oralidad es un principio que
apunta a la mayor realización posible de otros principios que le son conexos,
como la inmediación, la concentración y la publicidad, al tiempo que indica
que ella no debe ser entendida con prescindencia de la escritura. Ello se
aprecia en que los procesos que hoy se denominan orales conllevan
generalmente “una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales
[…] y luego recursos de apelación y casación también escritos […]. Más
correctamente deberíamos llamarlos procesos por audiencias, ya que en
ésta es donde se realiza la parte sustancial del juicio”3.
Esta misma caracterización de la oralidad como principio base de la
realización de otros que le son conexos, fue acogida por el Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su artículo 42 nomina
1 CHIOVENDA, GIUSEPPE, Instituciones de Derecho Procesal Civil, citado por FORERO
VARGAS, Ernesto. Comentarios sobre la reforma de oralidad en el proceso laboral colombiano. En: Revista Actualidad Laboral y Seguridad Social, No. 142, Bogotá, julio agosto de 2007, p. 13. 2 GOLDSCHIMIDT, James. Principios generales del proceso, vol. 1. México, Editorial
Jurídica Universitaria, 2001, p. 115. 3 VÉSCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá, Temis, 1984.
10
expresamente la oralidad como principio. En virtud de este carácter,
entonces, la oralidad opera como postulado que debe ser realizado en la
mayor medida de la fáctica y jurídicamente posible, de manera que toda la
actuación procesal, como se presenta en los acápites siguientes, esté
permeada por la materialización efectiva de las garantías de publicidad,
inmediación, concentración y dirección del juez en el proceso.
1.3. PRINCIPIOS QUE SE DESARROLLAN MEDIANTE LA ORALIDAD
Como viene de anotarse, la oralidad como sistema de realización de la
actuación procesal está directamente vinculada con la realización de otros
principios y reglas del proceso, todos tendientes a un proceso público, con
inmediación, celeridad, concentración y participación activa de un juez
encargado de su dirección. Los principios más frecuentemente vinculados
con la aplicación de un esquema de tipo oral en el desarrollo de la actuación
procesal son los que pasan a presentarse.
1.3.1. Principio de publicidad
La publicidad en el procedimiento se logra mediante la realización en
audiencia pública de los trámites inherentes al juicio, teniendo en cuenta que
hay actos procesales que por su naturaleza no pueden efectuarse dentro de
ella, como es el caso de la formulación y contestación de la demanda, la
interposición de recursos contra providencias notificadas en estrados, los
traslados y la mayoría de las actuaciones en los procesos ejecutivos.
La oralidad permite la comunicación directa entre el juez y las partes, así
como con las demás personas que intervienen en el juicio, así como la
publicidad, que se relaciona indisolublemente con aquélla, “se fundamenta
11
en el interés público o social que existe con respecto a los conflictos que
emanan del trabajo humano subordinado”4.
1.3.2. Principio de inmediación
La inmediación hace relación a la presencia del juez en la práctica de las
pruebas. CARNELUTTI afirma que la práctica probatoria comprende dos
etapas: la de percepción y la de juicio5. El segundo es producto de la primera
y, en ese sentido, un juicio adecuado sólo puede lograrse mediante la
participación directa del juez en la práctica de las pruebas, que le permita
percibir el resultado de éstas mediante el contacto con las partes e
intervinientes en ese debate.
De esta manera, la oralidad constituye el medio más eficaz para la aplicación
de la inmediación probatoria. Ese contacto directo del juez con la práctica de
la prueba sólo se revela realizable en el escenario de un juicio oral, en el
cual, necesariamente, el juez deba intervenir para formarse su propia
convicción de los hechos cuya verificación procuran los elementos
probatorios.
1.3.3. Principio de celeridad
La celeridad en los actuaciones procesales, en general, tiene fundamento
legal en el artículo 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
conforme al cual, “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por
4 Ibíd.
5 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de derecho procesal civil, México, 1944, p. 443. Citado
en VALLEJO CABRERA, Fabián. La oralidad laboral teoría-práctica y jurisprudencia: derecho procesal del trabajo y de la seguridad social: práctica forense, 5ed. Medellín, Librería Jurídica Sánchez, 2008, p. 63.
12
parte de los funcionarios judiciales”. A su vez, el artículo 48 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone al juez el deber de
garantizar el adelantamiento del proceso.
Esta regla procesal cobra particular importancia en el procedimiento laboral,
en tanto la naturaleza de las pretensiones involucradas, expresadas, en
general, por la reclamación que hace el trabajador de salarios y prestaciones
como su fuente de subsistencia, exigen del aparato de justicia la mayor
celeridad posible en el trámite de la actuación que decida la controversia. A
ese efecto, vale destacar que esta regla tiene estrecha relación con la
oralidad procesal, en tanto el debate oral del proceso ha de imprimir mayor
celeridad a la actuación que el que deviene de una actuación escrita.
1.3.4. Principio de concentración
La concentración no sólo es aplicable en materia probatoria, sino, en general,
respecto de todos los actos procesales. Mediante ella se procura que las
actuaciones del proceso gocen de la continuidad necesaria para que el juez y
las partes desplieguen sus elementos de convicción y los alegatos que son
soportados en ellos, sin interrupciones que afecten la correcta formación del
convencimiento del fallador.
La concentración procesal está directamente relacionada con la oralidad, en
tanto la práctica de los actos procesales en audiencias, que sólo
excepcionalmente puedan ser suspendidas, concentra el debate en un solo
escenario de tiempo y lugar, que es lo que procura esta regla procesal. Por
oposición, en el sistema escrito predomina la desconcentración6, en tanto el
registro en papel promueve la realización de los actos procesales de manera
separada que sólo se reúnen y van al juez al momento de proferir la decisión.
6 Ibíd., p. 64.
13
1.4.5. El juez director del proceso
El papel del juez como director del proceso es uno de los pilares de la
oralidad. Un proceso oral requiere un juez activo, dotado de los poderes y
facultades necesarias para conducir el proceso en condiciones de eficiencia,
agilidad, eficacia y respeto de los derechos de las partes e intervinientes.
Esta calidad del juez, que se sustenta en los presupuestos ideológicos del
modelo social del Estado de derecho, se ha extendido en los distintos
campos del derecho procesal contemporáneo, con especial énfasis en el
proceso laboral. En éste, el debate involucra a una parte esencialmente débil
–el trabajador–, cuyos intereses comprometen las condiciones de
satisfacción de necesidades básicas7 y requieren por ello no sólo una
decisión rápida, sino que ella consulte también la realidad de los hechos y se
funde en la preservación del orden justo que impone como mandado superior
el artículo 2 constitucional.
Es en este sentido que la oralidad se presenta como el mejor escenario
posible para el pleno ejercicio de la dirección del proceso por parte del juez.
La oralidad del proceso
[…] no busca simplemente la superación de la escrituración, ni el
tránsito de una forma de registro, sino el de una verdadera cultura
jurídica, en donde el juez que administra justicia tenga una relación
directa e inmediata con las partes y terceros, con unos poderes que lo
lleven a dirigir y presenciar efectivamente el curso del proceso8.
7 SILVA ROMERO, Marcel. Tendencias doctrinarias en las reformas al Código Procesal del
Trabajo. En: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, “Memorias XXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal”, 2002, p. 490. 8 FORERO VARGAS, op. cit., p. 11.
14
1.5. PROCESO ESCRITO Y PROCESO ORAL: ENFOQUE MIXTO
El debate tradicional entre el proceso escrito y el proceso oral se ha resuelto
en la actualidad mediante el reconocimiento de la imposibilidad práctica de
contar con sistemas de tipo puro, en tanto ningún proceso podrá ser
totalmente escrito ni totalmente oral. Hoy, no obstante la intención del
legislador de imponer la oralidad como principio rector de todas las
actuaciones procesales, los distintos códigos procesales hacen relación
inevitablemente a alguna referencia escrita, bien sea en cuanto la
presentación de la demanda y su contestación y el registro de la
comparecencia de las partes a la audiencia, como al desarrollo mismo de
determinadas etapas procesales no susceptibles de oralidad, como sucede
en los procesos especiales en materia laboral.
Es evidente que el legislador no quiere desligar del todo en el proceso
ordinario el procedimiento escrito, pues la demanda, la contestación de
la demanda, excepto en el proceso ordinario de única instancia, en
donde la demanda puede presentarse de manera verbal o escrita, se
conserva el medio escrito, e incluso en la práctica, los jueces, y los
sujetos de la relación jurídica procesal no están acostumbrados a
tramitar procesos dentro del estricto marco de la oralidad y mucho
menos en disposición, aunque la norma así lo prevea, de tramitar
procesos cuyo título base de recaudo ejecutivo sea por ejemplo una
cinta magnetofónica, de video o CD9.
De esta forma, el temor de la tendencia escrita, conforme al cual lo que no
está en el papel no está en el expediente10 ha debido ceder a la creciente
imposición de un sistema mixto con prevalencia de la oralidad, conforme al
9 RUIZ ALARCÓN, Ruth Adriana. Aspectos de la reforma en materia de procedimiento
laboral (Ley 1149 de 2007). En: Universidad Autónoma de Bucaramanga, Facultad de Derecho, Revista “Temas Socio-Jurídicos”, Vol. 26, No. 54, junio de 2008, p. 189. 10
VARGAS GARCÍA, Paula. Los primeros pasos hacia la oralidad en el proceso laboral. En: Revista Actualidad Laboral y Seguridad Social, No. 135, Bogotá, mayo junio de 2006, p. 9.
15
cual el desarrollo del proceso se da, por regla general, de manera oral, y sólo
recurre al registro escrito de determinados datos necesarios para la
adecuada conservación del archivo del proceso, amén de los actos que por
su naturaleza requieren soporte escrito, como la demanda y su contestación.
16
2. LA ORALIDAD EN EL DECRETO 2158 DE 1948 Y LA REFORMA
INTRODUCIDA POR LA LEY 712 DE 2001
El tema de la oralidad en el proceso laboral colombiano remite su primera
consagración normativa a la expedición misma del Código Procesal del
Trabajo mediante el Decreto-Ley 2158 de 1948, denominado luego Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la Ley 712 de 2001.
La formulación del principio de oralidad contenida en el Decreto 2158 de
1948 ha sido objeto de modificaciones por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de
2007, por medio de las cuales se ha reformado el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, con la pretensión de hacer efectiva la
oralidad en los juicios laborales. Sin embargo, este segundo capítulo se
ocupará sólo de la oralidad tal como fue consagrada en el Decreto 2158 de
1948, con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en cuanto el tercer
capítulo abordará lo dispuesto por la Ley 1149 de 2007, que constituye la
reforma más reciente y la que más ha enfatizado en que la oralidad se haga
realidad en los procesos surtidos ante la justicia del trabajo.
Al efecto, y para realizar el objeto de la monografía presentado en el
introducción del trabajo, este capítulo dará cuenta de la oralidad en el
procedimiento laboral colombiano antes de la reforma introducida por la Ley
1149 de 2007, para realizar luego, en el tercer capítulo una comparación
entre la oralidad antes y después de esta Ley, que permita precisar los
cambios que fueron introducidos por el legislador en 2007 en relación con la
oralidad en proceso laboral.
17
2.1. LA ORALIDAD Y LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO LABORAL
En su redacción original, el artículo 42 del Decreto 2158 de 1948 consagró la
oralidad en los siguientes términos: “Las actuaciones y diligencias judiciales,
la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en
audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este
Decreto”.
La oralidad así consagrada se expresó en términos imperativos y
directamente vinculada con la publicidad, en tanto toda actuación procesal y
probatoria debería tener lugar no sólo de manera oral, sino dentro de una
audiencia pública, so pena de nulidad en caso de no estar en alguno de los
eventos exceptuados de esta exigencia por ese mismo estatuto procesal.
No obstante esta consagración, el Código no dispuso instrumentos
específicos para que esta previsión normativa se hiciera efectiva y los
operadores jurídicos, en consecuencia actuaron dentro del esquema escrito
heredado del proceso civil por la jurisdicción del trabajo.
Fue así como la Ley 712 de 2001, no sólo modificó la denominación del
Código expedido por el Decreto 2158 de 1948, para hacerlo expresamente
comprensivo de la competencia de la justicia laboral ordinaria en asuntos de
seguridad social, sino que también se ocupó del tema de la oralidad. La
norma no refiere ninguna motivación expresa en este sentido, pero sí
obedece a la búsqueda de un proceso laboral más eficiente, con menos
trámites y mayor celeridad. En este propósito, el artículo 21 de la Ley 712 de
2001 modificó el artículo 42 del Decreto 2148 de 1948, de modo que la
nueva redacción de la norma fue la siguiente:
18
ARTÍCULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las
actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en
audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios
las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con
posteridad a las sentencias de instancias.
4. Los que resuelven los recursos de reposición.
5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.
PARAGRAFO 1º. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos
principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARAGRAFO 2º. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones
de las partes y de sus apoderados.
Como se aprecia, la nueva redacción del artículo 42 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social devino mucho más amplia con la reforma
introducida por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001 y aporta elementos de
gran importancia en relación con la oralidad en el proceso laboral. En primer
lugar, el nuevo texto del artículo se intitula expresamente “principios de
oralidad y publicidad”, con lo cual se da cuenta no sólo del vínculo ya referido
entre una y otra, sino, especialmente, de su denominación de principios. Esta
caracterización, como se presentó en el capítulo primero, no es pacífica en la
doctrina sobre el tema, y tiene de considerarse la oralidad más
frecuentemente como un sistema o una regla técnica de la actuación
procesal.
19
En segundo lugar, el artículo reformado ya no sólo refiere que están
exceptuados de la exigencia de oralidad y publicidad los trámites señalados
en la ley, sino que establece una lista de los autos que deben someterse a
ella.
Finalmente, la reforma al artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social introduce dos parágrafos, mediante los cuales se limita la
aplicación de la oralidad y la publicidad en el proceso ejecutivo a la práctica
de pruebas y la decisión de excepciones, y se dispone la facultad del juez de
limitar la duración de las intervenciones que realicen las partes y sus
apoderados.
2.2. LAS EXCEPCIONES
En relación con el trámite de las excepciones, el artículo 19 de la Ley 712 de
2001 introdujo cambios sustanciales, que están orientados a hacerlo más
expedito. Sin embargo, en lo que tiene que ver con su decisión en la misma
audiencia, la nueva norma sólo reiteró lo consagrado en la redacción original
del artículo 32 del Decreto 2158 de 1948. Al efecto, el texto inicial de la
norma era el siguiente:
ARTÍCULO 32. PROPOSICION Y DECISION DE EXCEPCIONES.
El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda o
en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea
tener en su favor.
El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia. Si el asunto
fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán
presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo.
20
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia
para contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podrá
decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco
días siguientes.
Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia
definitiva.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 sustituyó el contenido del
referido artículo 32 por el siguiente:
ARTICULO 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las
excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77,
numeral 1º de este código. También podrán proponerse como previas
las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando
no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de
su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que
contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá
allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia."
Así, el nuevo texto del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, en su reforma por la Ley 712 de 2001, dispuso para el
trámite de las excepciones previas la audiencia de conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En este estadio
procesal, deberán probarse esas excepciones y el demandante deberá
contraprobar en la misma audiencia, dentro de la cual también debe darse la
decisión del juez. Así, la norma elimina la posibilidad de una nueva audiencia
para contraprobar, como estaba consagrada en el texto original del Decreto
2158 de 1948.
Sin embargo, el aspecto más novedoso de la reforma introducida a este
artículo por la Ley 712 de 2001 lo constituye la consagración de las
21
excepciones de cosa juzgada y prescripción como excepciones previas en el
proceso laboral, y por tanto de decisión en la audiencia referida. De esta
forma, la reforma apunta a evitar el desgaste innecesario de un proceso
cuando se tiene certeza de la configuración de una de estas excepciones,
que antes debían esperar para ser decididas en la sentencia.
2.3. LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO
2.3.1. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones
previas, de saneamiento y fijación del litigio
En su redacción original, el artículo 77 del Decreto 2148 de 1948 disponía
una audiencia pública de conciliación, a la cual debería citar el juez dentro de
las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda o a la expiración del
término legal para contestarla, para ser celebrada dentro de los dos días
siguientes. Así mismo, la norma eximía de su realización si ya las partes
habían intentado esa conciliación, en los términos de ese estatuto procesal.
Posteriormente, este texto fue modificado por la Ley 23 de 1991, la cual dio a
esta audiencia el carácter de audiencia de trámite y omitió cualquier
referencia a la conciliación.
El artículo así modificado, fue reformado nuevamente por el artículo 39 de la
Ley 712 de 2001, el cual lo hizo mucho más amplio y complejo, conforme se
deriva de su texto, con las notas de jurisprudencia de la Corte Constitucional:
ARTÍCULO 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de
excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la
demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no
hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y
hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin
22
apoderado, a audiencia pública. (Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional 204 de
2003)
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la
totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren
capacidad, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes
presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no
comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que
pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe
fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la
audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se
entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. (Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte
Constitucional 204 de 2003, bajo el entendido que la norma no impide
que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del
apoderado).
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el
demandante o el demandado no concurren a la audiencia de
conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las
siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda
y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la
demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de
reconvención.
23
3. INEXEQUIBLE. Sentencia C-204 de 2003 de la Corte Constitucional.
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no
comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su
contra.
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada
de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una
multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un
salario mínimo mensual vigente. (Texto subrayado declarado
EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional 204 de
2003)
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el
juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien
sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si
no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que
ello signifique prejuzgamiento y sin que sus manifestaciones de las
partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se
permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus
apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de
conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en
el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo
tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá
en la misma forma en lo pertinente.
PARAGRAFO 1º. Procedimiento para cuando fracase el intento de
conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez
declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo
32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar
nulidades y sentencias inhibitorias.
24
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los
hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba
de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el
cual desechará las pruebas expedidas que versen sobre los mismos
hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden
excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo
aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones
de mérito.
4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las
pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para
nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5
días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del
caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias
para la práctica de pruebas.
Como se aprecia, el nuevo texto del artículo 77 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social amplía muy significativamente el alcance de
esta primera audiencia en el proceso laboral y se ocupa además de disponer
el procedimiento para su citación y celebración, así como las consecuencias
que derivan de la no comparecencia a ella.
En primer lugar, el artículo reformado por la Ley 712 de 2001 imprime
carácter obligatorio a esta audiencia, y amplía su alcance conciliatorio
contenido en el texto original del Decreto 2158 de 1948, para hacer de este
estadio procesal además el escenario para la decisión de las excepciones
previas, el saneamiento y la fijación del litigio. Es de anotar, no obstante, que
si bien el mismo carácter obligatorio derivaba de la consagración inicial de la
audiencia de conciliación como estaba prevista en el Decreto 2158 de 1948,
en tanto etapa procesal que sólo podía dar lugar a la siguiente audiencia
cuando ésta fracasaba,
25
[…] esa obligatoriedad, empero, no cobijaba a las partes en el sentido
de que tuvieran que asistir de manera imperativa a la audiencia o de
asumir posiciones serias en la misma, entendidas éstas como el deber
de presentar fórmulas justas para el arreglo de la controversia. Ésta fue
la principal razón de su fracaso al lado de la falta de cultura conciliadora
de los sujetos procesales11
.
Con ello, se tiene que la reforma de 2001 hizo de esta audiencia uno de los
componentes más importantes de la actuación procesal en materia laboral,
en tanto de ella depende no sólo la continuación o no del trámite del proceso,
sino también la forma en que lo hará. Las condiciones establecidas para el
desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de
excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio expresan la
intención de legislador de procurar la celeridad de la actuación en el proceso
laboral, permitiendo incluso su terminación en esa etapa mediante la
conciliación o la decisión que declare probaba alguna de las excepciones
previas propuestas. Así, es claro que así la Ley 712 de 2001 no haya
asumido un enfoque expreso hacia la oralidad, los objetivos que intenta
realizar se compadecen claramente con muchos de los que son también
atribuidos al proceso oral.
Finalmente, vale la pena destacar además que la nueva redacción del
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social introdujo
en esta audiencia la facultad de saneamiento del proceso de los vicios no
advertidos hasta entonces, a fin de evitar eventuales nulidades o decisiones
inhibitorias, y la de fijar los hechos del litigio12 cuando ha fracasado la etapa
conciliatoria.
11
VALLEJO CABRERA, Fabián. Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, op. cit., p. 277. 12
Ibíd.
26
Así mismo, importa resaltar que la norma establece que terminada esta
audiencia, el juez, en audiencia de trámite deberá decretar las pruebas
pedidas por las partes y las que oficiosamente estime convenientes, con lo
cual se busca evitar que la reapertura del trámite procesal para ese efecto
siga siendo una causa de morosidad en el desarrollo de la actuación
procesal13.
2.3.2. Audiencias de trámite y de juzgamiento
El artículo 45 del Decreto 2158 de 1948 fue reformado por el artículo 22 de la
Ley 712 de 2001. La reforma mantuvo la disposición de celebración de un
máximo de cuatro audiencias de trámite, establecidas en el texto original del
artículo modificado, pero dispuso una limitación en cuanto la posibilidad de
suspensión de las audiencias. Al efecto, la norma introducida por la Ley 712
de 2001 señala que:
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse
para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron
inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que
deba adoptar una decisión que esté en imposibilidad de tomar
inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.
En las audiencias de trámite el juez surte el debate probatorio, dirige las
interpelaciones o interrogaciones de las partes y oye las alegaciones de
éstas, en los términos del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Y, como se anotó, el artículo 45 de este estatuto procesal
prevé la prohibición expresa y clara de suspensión de las audiencias para su
continuación en día diferente a aquel para el cual fueron fijadas, lo cual
admite una excepción cuando el juez no tenga la posibilidad de tomar una
decisión en ese momento o sea preciso practicar alguna prueba pendiente.
13
Ibíd., p. 286.
27
Además, dispone la norma que si la suspensión es solicitada por una de las
partes, deberá hacerlo de forma motivada.
Con ello, la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 quiso evitar la
suspensión y aplazamiento sistemáticos de las audiencias, que ha
constituido una de las principales fuentes de demora y congestión en el
trámite de los procesos laborales. Sin embargo, la norma mantuvo una
puerta abierta a la suspensión y el aplazamiento de audiencias que, en
palabras de VALLEJO CABRERA, ha hecho nugatorio le propósito del
legislador de 2001, en cuanto la práctica de pruebas ha sido invocada como
una razón constante para justificar la suspensión de las audiencias, amén
que la norma no dispuso ninguna consecuencia procesal por el
desconocimiento de esa prohibición14.
Por último, en relación con la audiencia de juzgamiento, el artículo 81 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que una vez
terminado el debate probatorio, el juez emitirá su fallo inmediatamente, con
motivación oral y notificación por estrados, o podrá citar a una nueva
audiencia para dar lectura al mismo y notificarlo a las partes, si así lo estima
necesario.
2.3.3. Registro de las audiencias
En relación con el registro de la actuación surtida en cada audiencia, el
artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su
redacción original del Decreto 2158 de 1948 establecía lo siguiente:
ARTICULO 73. RELATO DE LA ACTUACION. Lo actuado en estos
juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas
14
Ibíd, p. 287.
28
por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de
constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias
si lo solicitan, previa orden del Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente
al arreglo conciliatorio, en su caso
Como se aprecia, la norma implicaba pleno apego al sistema escrito y
proveía de formalismos el registro de la actuación procesal. Sin embargo,
este artículo fue modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, cuyo
texto es el siguiente:
ARTÍCULO 73. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá
utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre
que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene
el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia
únicamente de las personas que intervinieron como partes,
apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que
se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la
audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia
completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las
grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al expediente."
En estos términos, este aspecto de la reforma hace más claro que la Ley 712
de 2001 introdujo varios elementos tendientes a la efectiva aplicación de la
oralidad proyectada desde la redacción original del artículo 42 del Decreto
2158 de 1948. La norma en cita establece expresamente la posibilidad de
efectuar un registro electrónico o magnetofónico de la actuación oral y
dispone, en consecuencia que sólo se hará registro escrito de las personas
intervinientes, la relación de los documentos aportados y el auto que
eventualmente declare la suspensión de la audiencia.
29
Con todo, no se puede perder de vista que la reforma introducida por el
referido artículo 37 de la Ley 712 de 2001 refirió este sistema de registro
como una posibilidad, lo cual mantuvo, en consecuencia, la puerta abierta
para continuar con los registros escritos que existían antes de la reforma.
2.3.4. Notificación de las decisiones
El artículo 20 de la Ley 712 de 2001 reformó el artículo 41 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a las notificaciones en
el proceso laboral. La redacción original de la norma en el Decreto 2158 de
1948 era la siguiente:
ARTÍCULO 41. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
1. Personalmente:
a. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la
que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de
tales, y
c. La primera que se haga a terceros.
2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las
audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas
notificaciones desde su pronunciamiento.
3. Por estados:
a. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se
hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y
b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda
instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes
30
para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo
estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto
respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se
entenderán surtidos sus efectos.
El texto citado tuvo pocas modificaciones por el artículo 20 de la Ley 712 de
2001, el cual sólo lo modificó a partir del literal c) del numeral 3 y agregó al
artículo las notificaciones por edicto y por conducta concluyente. Así, la parte
que cambió del artículo es la siguiente:
[…]
C. Por estados.
[…]
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto
respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se
entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de
fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
31
PARÁGRAFO. Notificación de las entidades públicas. Cuando en un
proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la
demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales
o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su
delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo recibir la
notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga
al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de
correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto
admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al
de la sede de la entidad demandada, la notificación a los
representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente
funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que
desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al
de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la
entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta
disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de
conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se
entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la
correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia
que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."
Como se aprecia, la reforma de 2001 mantuvo la posibilidad de notificación
por estados a la parte que no compareció a la audiencia en la cual se dictó
una providencia notificada en estrados, práctica contraria al esquema de la
oralidad y que ha sido fuente de morosidad de las actuaciones. Finalmente,
introdujo expresamente en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social las dos últimas modalidades de notificación, que a pesar de no estar
contenidas en este estatuto procesal, venían siendo aplicadas por remisión al
Código de Procedimiento Civil.
32
2.4. LOS PODERES DEL JUEZ
El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su
redacción original del Decreto 2158 de 1948 establece que el juez es el
responsable de la dirección del procedimiento. Al efecto, la norma dispuso la
obligación del juez de procurar el “rápido adelantamiento del proceso, sin
perjuicio de la defensa de las partes”.
En este sentido, es claro que el papel del juez como director del proceso, que
constituye uno de los ejes centrales de la oralidad, ha estado consagrado en
nuestro ordenamiento desde la expedición misma del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social en 1948. El juez, en tanto director de la
actuación, ostenta la calidad de garante de la agilidad en el trámite procesal,
según lo refiere el artículo 48 de este Código.
2.5. LA INMEDIACIÓN PROBATORIA
El artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su
redacción original del Decreto 2158 de 1948, disponía lo siguiente:
ARTÍCULO 52. PRESENCIA DEL JUEZ EN LA PRÁCTICA DE LAS
PRUEBAS (PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN). El Juez practicará
personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo,
por razón del lugar, comisionará a otro Juez para que las practique. El
comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y
comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en
el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le
merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor
credibilidad de sus testimonios.
33
La norma, en consecuencia, da cuenta de la consagración de la inmediación
probatoria desde la expedición misma del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social. La única razón que puede excusar al juez de su
presencia en la práctica probatoria es que ésta deba tener lugar en un lugar
distinto a su sede de jurisdicción, caso en el cual deberá comisionar al juez
correspondiente, quien, a su vez, tendrá que observar la misma exigencia de
inmediación establecida para el juez de la causa.
No obstante ello, el artículo 23 de la Ley 712 de 2001 reformó el artículo 52
citado del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante
una modificación sólo formal, que en nada dispuso algo nuevo en relación
con la inmediación probatoria del juez. El nuevo texto señala: “Principio de
inmediación. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez
practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible
hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique”.
En suma, lo que importa destacar es que la inmediación probatoria, cuya
realización se vincula de manera directa con la oralidad, existe en el derecho
procesal laboral colombiano desde 1948 y la reforma que al texto que la
consagra se hizo en 2001, poco cambió las condiciones de su aplicación.
2.6. LOS RECURSOS
En relación con el recurso de reposición el artículo 63 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que su interposición se haga
contra autos interlocutorios dentro de los dos días siguientes a su notificación
en estados y se decidirá a más tardar tres días después. Así mismo, reza el
artículo que cuando la interposición del recurso tenga lugar dentro de la
34
misma audiencia, el juez deberá decidir oralmente con posibilidad de un
receso para ese efecto, de hasta media hora.
En este punto, es de anotar que este texto no fue modificado ni por la Ley
712 de 2001 ni por la 1149 de 2007, no obstante el mismo da cuenta de una
situación que no se corresponde con la exigencia de oralidad. Esto es así,
por cuanto la norma no exige la interposición del recurso en audiencia, como
es propio de un sistema con oralidad, sino que muestra la interposición por
escrito como regla y la interposición en audiencia como una posibilidad.
En cuanto el recurso de apelación, la redacción original del artículo 65 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo consagraba en
general para los autos interlocutorios dictados en la primera instancia. De
esta forma todos los autos de este tipo resultaban apelables, situación que
condujo a múltiples dilaciones en las actuaciones procesales, por cuanto las
partes podrían recurrir indiscriminadamente las decisiones, sin consideración
de la real significancia del recurso en el caso15.
Fue entonces como el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 dispuso en forma
taxativa un listado de doce tipos de autos interlocutorios susceptibles de
apelación y mantuvo la previsión sobre la oportunidad de su interposición
prevista desde el Decreto 2158 de 1948, en cuanto que sería de forma oral e
inmediata cuando el auto fuera dictado en audiencia y de forma escrita,
dentro de los cinco días siguientes si la notificación se surte por estados.
Valga a notar que esta última posibilidad también aplica respecto de la parte
que no concurrió a la audiencia en la cual fue dictado el auto susceptible de
apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del literal c) del artículo 41 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que fue
modificado a este efecto por la Ley 1149 de 2007, como ser verá adelante.
15
VALLEJO CABRERA, La oralidad laboral, op. cit., p. 201.
35
De esta manera, y sin que tenga una relación directa con la oralidad, la
reforma que a este respecto introdujo la Ley 712 dio cuenta de su intención
de imprimir celeridad a las actuaciones procesales, en tanto se limitó el
número de autos susceptibles de apelación.
36
3. LA ORALIDAD EN LA LEY 1149 DE 2007
La Ley 1149 de 2007, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos” ha
sido objeto de diversas apreciaciones por parte de la doctrina y los
operadores jurídicos. Su expedición fue producto del trabajo realizado por la
Comisión Intersectorial para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el
Régimen Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, creada por el Gobierno
Nacional mediante Decreto 1698 de 2005 y que procuró involucrar a todos
los sectores relacionados en el tema para producir una reforma de consenso
que hiciera realidad la oralidad en el proceso laboral, proyectada desde el
Decreto 2158 de 1948.
Como se deriva del mismo título de la Ley, esta reforma no introduce la
oralidad en el proceso laboral colombiano, pues ella existe desde la
expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en
1948. Lo que busca la reforma es hacerla efectiva.
En ese sentido, luego de presentar la consagración de la oralidad y las
instituciones relacionadas con ella en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, desde el Decreto 2158 de 1948 y la Ley 712 de 2001,
como tuvo lugar en el capítulo anterior, este capítulo se ocupará la oralidad
en la Ley 1149 de 2007 en un enfoque comparativo con el esquema
presentado en las normas anteriores. Así, esta parte de la monografía se
referirá a los aspectos centrales que fueron objeto de la reforma introducida
por la Ley 1149 de 2007, comparándolos con la normativa existente antes de
ella, para dar cuenta de los cambios introducidos, los elementos que fueron
reiterados y los que constituyen alguna novedad, de manera que al final sea
37
posible presentar una conclusión acerca del objeto de la reforma, su
necesidad y su real potencial para hacer de la oralidad una realidad en el
proceso laboral colombiano.
3.1. PROPÓSITO DE LA REFORMA
En la exposición de motivos del proyecto de ley 044 de 2006 de la Cámara
de Representantes, que terminó en la expedición de la Ley 1149 de 2007, se
expresa que “en la actualidad existe consenso en el sentido de que si bien en
materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo
42 del C. P del T. y S.S., su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado”.
Por ello, reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se
presenta como medida necesaria para que esa oralidad prevista desde 1948
se haga efectiva y se traduzca en una justicia laboral moderna, pronta y
eficaz en la resolución de los conflictos que son sometidos a ella y el
mantenimiento del orden jurídico. En estos términos, el proyecto de ley
[…] parte de un presupuesto básico que tiene que ver con la necesidad
de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo
procesal, para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la
especialidad laboral y como una respuesta al clamor del usuario de la
administración de justicia actor principal de los mismos16
.
Estos elementos ponen en evidencia la conexión establecida entre la
oralidad y la realización de un juicio ágil, público y sencillo, en una relación
en cual la primera ha sido presentada como el medio de realización de lo
segundo. Un proceso oral se ha visto como sinónimo de un proceso con
celeridad, y por ello el logro de este objetivo ha erigido la oralidad en
16
CÁMARA DE REPRESENTANTES. Proyecto de Ley 044 de 2006, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.
38
elemento rector de los sistemas procesales modernos, incluido el
colombiano. Así, en suma, la reforma contenida en la Ley 1149 de 2007
[…] pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin
formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad
constitucional de defensa de los derechos fundamentales, en el
entendido de que lo que importa al ciudadano es una justicia pronta y
accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por parte de la
administración de justicia una atención rápida y la solución eficiente de
sus controversias.
Los ajustes que demanda la justicia laboral deben hacer frente no solo
a las situaciones actuales propias del desarrollo socioeconómico del
país, tales como el crecimiento y concentración de la población urbana,
las medidas de reestructuración del Estado y algunos efectos de la
inestabilidad económica, sino también prever las nuevas relaciones
laborales que van surgiendo como consecuencia de los ajustes de los
mercados de bienes y servicios.
Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación,
con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la
administración de justicia, puesto que toda postergación significa un
alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden
público17
.
3.2. REITERACIÓN PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD
El artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 reafirma los principios de oralidad y
publicidad y para ello prácticamente transcribe el artículo 21 de la Ley 712 de
2001, que modificó el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social en su redacción original del Decreto 2158 de 1948. La
nueva redacción del artículo es la siguiente:
17
Ibíd.
39
Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones
judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán
oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que
expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de
conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio
y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos
principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de
las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
La norma reformada mantiene la exigencia de desarrollo de las actuaciones
procesales de manera oral en audiencia pública, so pena de nulidad, tal
como estaba consagrado en el Decreto 2158 de 1948 y como fue reiterado
por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001 que también se ocupó de su
reforma. Sin embargo, la Ley 1149 de 2007 trae algunos elementos nuevos
en este artículo, que se convierte en la formulación central de la oralidad en
el proceso laboral colombiano.
Lo primero es que la nueva redacción refiere expresamente la exigencia de
oralidad y publicidad en la práctica de las pruebas, lo cual, en últimas poco
difiere respecto de la redacción anterior. El Decreto 2158 de 1948 disponía
expresamente la obligación de práctica de las pruebas de forma oral en la
audiencia, pero la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 omitió esa
referencia. Empero, es claro que su previsión general de “actuaciones
judiciales”, que fue la utilizada por el artículo 21 de la Ley 712 es
naturalmente comprensivo de la práctica de las pruebas, y en ese sentido la
40
modificación que hace el artículo 3 de la Ley 1149 a este respecto es poco
sustantiva.
El segundo elemento a destacar tiene que ver con las excepciones a la
exigencia de oralidad y publicidad. Al efecto, el numeral 1 del artículo agrega
la expresión “por fuera de audiencia” a los autos de sustanciación
exceptuados de la oralidad; en otras palabras, el legislador pretende con ello
que no todo auto de sustanciación se exceptúe de la regla de oralidad, sino
sólo los que se dicten por fuera de audiencia. En cuanto el numeral 3 tan
sólo se ocupó de cambiar la expresión conciliación, propia del esquema
inicial del Decreto 2158 de 1948, por la de audiencia de conciliación,
saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio, que es la
denominación dada a este estadio procesal desde la Ley 712 de 2001. Y,
finalmente, la reforma elimina los numerales 4 y 5 del artículo 42 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referidos a los autos que
resuelven el recurso de reposición y los que decreten pruebas en segunda
instancia, para excluirlos de los autos que están exceptuados de la exigencia
de oralidad.
En tercer lugar, el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 introduce dos parágrafos
al artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El
primero indica que la oralidad y la publicidad en el proceso ejecutivo se
limitan a la práctica de las pruebas y la decisión de excepciones, con lo cual
establece otra excepción a la pretensión de la oralidad como principio rector
del procedimiento laboral. El segundo, atribuye al juez la facultad de limitar la
duración de las intervenciones de las partes y sus apoderados con el fin de
imprimir celeridad a la actuación oral y hacer efectivo el propósito de
desarrollo de las audiencias sin solución de continuidad, todo sin perjuicio de
la observancia debida al derecho de defensa.
41
3.3. LAS EXCEPCIONES
El artículo 1 de la Ley 1149 de 2007 transcribió casi en su totalidad el artículo
32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido al
trámite de las excepciones, y que ya había sido reformado por el artículo 19
de la Ley 712 de 2001, como se presentó en el capítulo anterior. Dispone
esta norma que las excepciones previas se tramitan en la audiencia de
conciliación y las de fondo en la sentencia. En cuanto la novedad introducida
por el artículo 19 de la Ley 712 sobre la procedencia de la prescripción y la
cosa juzgada como excepciones previas, el artículo 1 de la Ley 1149 sólo
modifica su redacción, pero mantiene esa previsión.
Así, la Ley 1149 de 2007 sólo reitera lo modificado por la Ley 712 de 2001,
reafirmando
[…] los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la
justica, pues ya no es necesario esperar a la sentencia para que se
decida sobre proposiciones de caducidad o de cosa juzgada, que el
inicio del proceso eran inviables, antes de la reforma, con lo que se
generaba desgaste del aparato judicial y también de los actores del
proceso18
.
Finalmente, la reforma mantiene la previsión introducida por la Ley 712 en
cuanto que si el demandante tiene que contraprobar, deberá hacerlo en el
mismo acto y el juez decidir también allí, para lo cual valen los comentarios
presentados a este respecto en el capítulo anterior.
18
RUIZ, op. cit., p. 184.
42
3.4. LOS INCIDENTES
El artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 reformó el artículo 37 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a la proposición y
trámite de incidentes. La norma reformada dispone:
Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo
podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que
se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone
deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la
sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de
una decisión previa.
Del nuevo texto importa anotar lo siguiente. Primero, la reforma acoge la
posición ya sostenida por la jurisprudencia en relación con la oportunidad de
proposición de los incidentes, en cuanto que los que se fundamenten en
hechos ocurridos con posterioridad a la audiencia de conciliación, podrán
proponerse en el momento procesal correspondiente19.
Segundo, la norma trae como novedad la exigencia para quien formule el
incidente de aportar la prueba que lo soporta en la misma audiencia en la
cual lo propone. Con ello, “desaparece la posibilidad de practicar una
audiencia incidental con el objeto de recibir pruebas, ya que como se señaló,
la parte que promueve el incidente debe aportar en la audiencia las pruebas
del fundamento fáctico de éste”20.
Por último, la reforma conserva la regla de decisión de los incidentes en la
sentencia, así como la excepción a esa previsión en los casos en los cuales
la naturaleza o los fines del incidente requieran una decisión previa.
19
VALLEJO CABRERA, Oralidad laboral, op. cit., p. 180. 20
RUIZ, op. cit., p. 185.
43
3.5. LAS AUDIENCIAS
El artículo 4 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 44 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, redujo el número de
audiencias en los procesos ordinarios de primera instancia. Antes existían
cuatro audiencias de trámite y una de juzgamiento, como se presentó en el
capítulo anterior, y luego de la reforma sólo hay lugar a dos audiencias: una
denominada audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de
excepciones previas y fijación del litigio, y la segunda denominada audiencia
de trámite y juzgamiento.
3.5.1. Clases de audiencias y señalamiento
Como se viene de indicar, la reforma redujo a dos el número de audiencias.
En relación con la primera, esto es, la audiencia obligatoria de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el artículo
11 de la Ley 1149 mantuvo su carácter obligatorio y la mayoría de las
disposiciones que al efecto introdujo el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en
su reforma al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, tal como se presentó en el capítulo anterior. Empero, importa resaltar
los cambios introducidos por la Ley 1149 de 2007 al referido artículo 77 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes
términos.
En primer lugar, la reforma ordena imperativamente la celebración de esta
audiencia dentro del término máximo de tres meses a partir de la notificación
de la demanda. A su vez, reitera la obligación del juez de ser él quien dirija
esta audiencia, tal como ya había sido dispuesto por el artículo 39 de la Ley
712 de 2001.
44
En segundo lugar, la Ley 1149 de 2007 también introduce un término límite
para la celebración de esta audiencia, cuando alguna de las partes se
excusó previamente con justa causa para no comparecer en la fecha fijada
inicialmente. Así, la nueva fecha de la audiencia deberá tener lugar dentro de
los cinco días siguientes a la que fue inicialmente establecida. En igual
sentido, la reforma mantiene la prohibición introducida por la Ley 712 en
cuanto que en ningún caso puede darse otro aplazamiento.
En tercer lugar, la Ley 1149 de 2007 conserva las mismas sanciones para la
no comparecencia de las partes a la audiencia sin previa justificación
establecidas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con
la reforma que le introdujo la Ley 712 de 2001.
La segunda audiencia es la de trámite y juzgamiento, cuya fijación se hará al
final de la primera, luego del decreto de las pruebas, y deberá realizarse
dentro de los tres meses siguientes a ella, conforme lo dispone el reformado
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta
audiencia está consagrada en el artículo 80 del Código, el cual, en su
redacción original del Decreto 2158 de 1948 prevé su desarrollo mediante la
práctica de las pruebas y la presentación de las alegaciones de las partes y
contiene expresamente la posibilidad de un nuevo señalamiento de audiencia
si resultare necesario.
Con la reforma que a ese artículo 80 introdujo el artículo 12 de la Ley 1149
de 2007, el legislador eliminó de la norma la referencia a un nuevo
señalamiento de audiencia de trámite y fue más allá al disponer, al final del
artículo, que el juez “en el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o
podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en
estrados”. Así, la audiencia de trámite y juzgamiento se presenta realmente
45
concentrada, en tanto la decisión deberá tomarse imperativamente al final de
la audiencia de trámite, que deberá celebrarse de forma continua. En el
mismo propósito, el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007 derogó expresamente
el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que
consagraba la audiencia de juzgamiento y si bien disponía su anuncio y
motivación oral al final del debate, admitía que el juez pudiera citar a una
nueva audiencia para leer y notificar el fallo, si no estimaba conveniente
hacerlo al final del trámite.
Con todo ello se pone de presente la intención del legislador de 2007 de
cerrar las posibilidades de dilación del trámite procesal mediante la
suspensión de audiencias, que se mantuvo luego de la reforma introducida al
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la Ley 712 de
2001. En este sentido, amén de reducir el número de audiencias y referir
términos imperativos para su celebración, la Ley 1149 de 2007 en su artículo
5, que reformó el 45 del Código, estableció la prohibición de suspensión de
las audiencias, consagrada en la redacción anterior, y dispuso expresamente
la obligación de celebrarlas sin solución de continuidad y que en ningún caso
podrán celebrarse más de dos audiencias.
Estas nuevas reglas aplicables a las audiencias del proceso, si bien precisan
aspectos de la normativa anterior que favorecieron la morosidad en el trámite
de las actuaciones procesales en materia laboral, en últimas siempre
penderán de la suficiencia de recursos y condiciones técnicas para su
materialización, así como de la activa disposición del juez y de los demás
sujetos procesales para una efectiva implementación de la oralidad. Así,
En la media que el juez practique las pruebas directamente, haga uso de
su facultad oficiosa entre, otras facultades y las partes se limiten a
solicitar pruebas conducentes, a saber interrogar y contrainterrogar,
obrar con lealtad en el proceso, allegando las pruebas anticipadas que
46
tengan en su poder y desarrolle [sic] su capacidad de argumentar y
contra argumentar, se logrará sustanciar el proceso bajo el imperativo
normativo de la práctica de dos audiencias públicas en el proceso
ordinario21
.
3.5.2. Impulso de la conciliación
Como viene de anotarse, la Ley 1149 de 2007 mantiene la conciliación como
elemento inicial de la actuación procesal. La primera audiencia del proceso,
como se vio, parte del intento de conciliación de los intereses en debate, con
carácter de obligatorio, conforme ya había sido introducido por la Ley 712 de
2001. Esta audiencia, como lo señala VALLEJO, tiene una finalidad
“conciliadora, saneadora, abreviadora, ordenadora, de inmediación y
comunicación”22 y en ese sentido la Ley 1149 insiste en la obligatoria
participación del juez en la audiencia, que si bien fue prevista por la Ley 712
de 2001, puede hacerse realmente efectiva en tanto la nueva reforma del
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social obliga a
que, en caso de fracaso de la conciliación, en la misma audiencia se
decreten las pruebas. En este punto, el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo
77 del Código, tal como fue reformado por la Ley 712 de 2001 dispuso que
ese decreto de pruebas se hiciera al final de la audiencia de conciliación,
pero ya en audiencia de trámite, lo cual permitía que existiese solución de
continuidad entre una y otra, y se mantuviera vigente la práctica de intentar la
conciliación sin presencia del juez. Con la reforma que trajo la Ley 1149 de
2007 el decreto de pruebas hace parte de la misma audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio, de manera que se espera que esto conduzca a hacer efectiva la
obligación del juez de participar e impulsar la conciliación entre las partes.
21
Ibíd., p. 186. 22
VALLEJO CABRERA, La oralidad laboral, op. cit., p. 279.
47
3.5.3. Sistema de registro de audiencias
El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su
redacción original del Decreto 2158 de 1948 disponía el registro mediante
acta secretarial de lo actuado en la audiencia. Esta norma fue modificada por
el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007, mediante el cual se dispuso que “las
audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y
seguridad de registro” y que el acta sólo consignará “el nombre de las
personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de
la justicia”.
Esta nueva disposición se corresponde de manera directa con la oralidad
exigida para la actuación, y reafirma entonces lo dispuesto por el artículo 73
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación
introducida por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, en cuanto el registro de
la actuación en medios electrónicos o magnetofónicos. En todo caso, el
elemento más destacable a este respecto es la prohibición categórica de
registro escrito, contenida en el inciso final del artículo 46 del Código,
reformado por el 6 de la Ley 712 de 2007.
3.6. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS
La notificación de providencias es otro de los aspectos de la reforma de la
Ley 1149 de 2007 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
que apuntan a la supresión de los mecanismos utilizados para generar
dilación en la actuación procesal.
La reforma en este sentido ya venía siendo demarcada desde la Ley 712 de
2001, como se presentó en el capítulo anterior, pero la Ley 1149 de 2007
48
introduce un cambio sustancial en cuanto enfatiza que toda providencia que
se dicte en cualquiera de las dos audiencias quedará notificada en estrados,
así el demandante o demandado no asistan a la audiencia. Esta situación ha
sido tradicionalmente utilizada como fuente de dilación del trámite, en tanto la
no concurrencia a la audiencia permitía un mayor tiempo para la interposición
los recursos, en tanto la notificación al no compareciente se hacía por
estados. Así, la reforma de 2007 opera un cambio fundamental en esta
materia, por cuanto el artículo 17 de la Ley 1149 derogó expresamente el
numeral primero del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, que preveía que los autos interlocutorios y de
sustanciación dictados en audiencia fueran notificados por estado a la parte
que no hubiese asistido a la misma.
3.7. JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO
La noción del juez como director del proceso en materia laboral está
consagrada desde la redacción original del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social del Decreto 2158 de 1948, tal como se presentó en el
capítulo anterior. Este papel del juez es un elemento de la esencia del
esquema oral del proceso, y en este sentido, el artículo 7 de la Ley 1149 de
2007 modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social para enfatizar en este principio, compeliendo al juez a
adoptar en el proceso “las medidas necesarias para garantizar los derechos
fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su
trámite”.
Este punto constituye otro de los ejes centrales de la reforma que introduce
la Ley 1149 de 2007. En efecto, debe advertirse que mientras el texto original
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponía al juez,
49
como director del proceso, la obligación de dirigirlo de “forma que garantice
su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes”, la nueva
redacción, con la reforma del artículo 7 de la Ley 1149, como se acaba de
anotar, refiere la dirección del proceso ya no sólo como una cuestión de
agilidad para adelantar el proceso, sino como un imperativo de garantía de
los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Esto es, el nuevo rol
de dirección del proceso se erige sobre los presupuestos teleológicos del
Estado social de derecho para hacer del juez un verdadero garante de los
derechos de los sujetos que actúan en el proceso, más allá de dirigir la
actuación con celeridad y agilidad.
Al efecto, ese rol de director del proceso se expresa en elementos como el
deber de impulso oficioso de la actuación, la facultad de rechazar pruebas y
diligencias inconducentes contenida en el artículo 53 del Código y modificado
por el artículo 8 de la Ley 1149, decretar pruebas de oficio contenido en el
artículo 54 del mismo estatuto y ordenar la comparecencia de las partes a las
audiencias con el fin de interrogarlas libremente sobre los hechos
controvertidos, conforme lo prevé el artículo 59 modificado por el 9 de la Ley
1149.
Esta nueva lógica, entonces, la oralidad en el proceso laboral depende en
gran parte del activo ejercicio por parte del juez de su rol como director del
proceso, pues en tanto lo haga no sólo imprimirá agilidad y rapidez al trámite
procesal, sino que propenderá por la realización de los derechos de las
partes, los cuales se materializan mediante la aplicación efectiva de institutos
como la inmediación probatoria, la concentración y la actuación oral y
pública.
50
3.8. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS
En el mismo sentido de lo señalado arriba en el acápite de notificación de
providencias, importa resaltar lo referido a la interposición del recurso de
apelación contra sentencias, en cuanto que si esta providencia se ha
proferido en audiencia, como es la regla general, salvo las excepciones que
contempla la ley, como éstas se notifican en estrados sin interesar si están
presentes o ausentes las partes, el recurso se formula dentro de aquella y el
juez debe resolver allí mismo sobre su procedencia. Con esto, la reforma
proscribe la posibilidad que existía antes para la parte que no asistiera a la
audiencia de fallo de apelar por escrito, luego de la notificación por estados y
dentro de los tres días siguientes a la sentencia, con un término además para
el juez de dos días para decidir sobre su concesión o denegación.
En este sentido, en relación con la sustentación del recurso, antes de la Ley
1149 de 2007 si la apelación era interpuesta dentro de la audiencia, el juez
debía conceder o negar el recurso en el mismo acto, por lo cual el interesado
estaba obligado a sustentarlo en la misma audiencia. A su vez, si el recurso
era interpuesto por fuera de la audiencia, tanto el recurso como su
sustentación debía ser presentados por escrito, y en todo caso, la
sustentación debía hacerse dentro de los dos días siguiente a la
interposición, o sea el término que el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social otorga el juez para conceder o negar la apelación
interpuesta fuera de audiencia, sin perjuicio de su sustentación en el mismo
escrito de interposición23.
En estas condiciones, la sustentación del recurso exige plena oralidad, en
tanto no bastará con su sola interposición en la audiencia, sino que tendrá
23
RUIZ, op. cit., p. 189.
51
que sustentarse allí mismo por parte del recurrente y su concesión o
denegación decidida y motivada por el juez de la misma forma oral.
3.9. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 modificó el artículo 69 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido a la procedencia del
grado jurisdiccional de consulta. La norma, que conservaba su redacción del
Decreto 2158 de 1948, amplió los sujetos en relación con los cuales, una
decisión adversa a sus intereses hace procedente el grado de consulta
cuando la sentencia no es apelada. En efecto, mientras el texto inicial
predicaba este grado respecto de decisiones completamente adversas al
trabajador o a la Nación, al Departamento o al Municipio, la nueva redacción
incluye al afiliado y beneficiarios del sistema de seguridad social y a las
entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este caso,
la norma dispone que la remisión del expediente al superior que debe
absolver la consulta deberá ser informada al Ministerio del ramo respectivo
que corresponda a la entidad y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.10. IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
El artículo 16 de la Ley 1149 de 2007 condiciona la implementación de la
reforma a la asignación de recurso que al afecto haga el Gobierno Nacional.
Sin embargo, dispone que la implementación del sistema oral deberá
hacerse en un término no superior a cuatro años, contados a partir del 1 de
enero de 2008.
52
En este sentido, el artículo 15 de la norma establece un régimen de
transición, de conformidad con el cual los procesos promovidos antes de la
implementación gradual de la ley se regirán por la normativa procesal
anterior, en tanto que el Consejo Superior de la Judicatura deberá adoptar
medidas de descongestión dentro del año siguiente a la promulgación de la
Ley que garanticen la descongestión de los despachos dentro de los dos
años siguientes a ese misma fecha de promulgación.
53
4. CONCLUSIONES
Los tres capítulos de la monografía pusieron de presente varios elementos
que merecen ser retomados y resaltados a manera de conclusión final del
trabajo, para dar cuenta de algunas apreciaciones generales sobre cada uno
de ellos en relación con la oralidad en materia laboral desde los referentes
del Decreto 2158 de 1948 y las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.
En primer lugar, debe anotarse la indisoluble vinculación que se ha dado a la
oralidad con los propósitos de descongestión y celeridad en la administración
de justicia. Un proceso oral ha sido presentado como la solución a los
problemas de congestión y al abrumador problema de una justicia tardía en
la resolución de los conflictos que se someten a ella. Al respecto, es
importante expresar que si bien un proceso con oralidad debe conducir a ese
resultado práctico, ello sólo será realidad en la medida en que estén dadas
las condiciones físicas, humanas y técnicas para hacer operativo el sistema,
sin perjuicio de la observancia de las condiciones necesarias para que la
celeridad no afecte la calidad de las actuaciones y las decisiones de la
administración de justicia. Mientras ello no sea así, la oralidad seguirá siendo
un postulado normativo y la realidad continuará incólume a los cambios que
a nivel legislativo sean efectuados.
En segundo lugar, es indispensable referir la importancia vital que tiene la
oralidad para la realización de las garantías de publicidad, inmediación
probatoria, concentración y papel activo del juez en la dirección del proceso.
Además de pensar la oralidad en función de la celeridad y la descongestión,
es fundamental su rol como medio para que los sujetos procesales vean más
efectivamente realizadas sus garantías de un proceso público, de un juez en
54
contacto directo con la práctica de las pruebas y una actuación concentrada
que facilite la adecuada formación apreciación de los medios de convicción.
En este punto, no puede dejarse de resaltar que la noción del juez como
director del proceso se erige, con la reforma de la Ley 1149 de 2007 en uno
de los ejes centrales de la oralidad en el proceso laboral. La vinculación de la
oralidad con el imperativo del juez garante de los derechos fundamentales y
el equilibrio de las partes es un elemento esencial de la reforma al
procedimiento laboral, como quiera que la dirección activa del juez permitirá
que el proceso se adelante con celeridad, concentración, inmediación e
impulso oficioso, y ello, en últimas, deberá traducirse en una justicia oportuna
y eficaz para resolver los conflictos que le son sometidos.
En tercer lugar, y en relación con la oralidad misma en el procedimiento
laboral colombiano, los capítulos segundo y tercero dejaron de presente la
existencia de un dispositivo normativo sobre oralidad en el desarrollo del
trámite procesal laboral desde la expedición misma del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social mediante el Decreto 2158 de 1948. Esta
norma previó la obligación de adelantar las actuaciones procesales de
manera oral y en audiencia pública, so pena de nulidad, pero en la práctica
ese imperativo normativo fue ineficaz. La ausencia de medios técnicos y las
arraigadas costumbres escriturales mantuvieron la práctica y registro escrito
de las actuaciones del proceso, sin que por ello deviniera la consecuencia de
nulidad prevista por la norma, amén de las dilaciones y morosidad generadas
en la administración de justicia.
Esta situación se ha mantenido incluso en vigencia de la reforma introducida
por la Ley 712 de 2001, que desarrolló varios dispositivos relacionados con la
oralidad y fue un poco más específica en relación con los términos y las
55
consecuencias de conductas que llevaran a la dilación de los trámites
procesales.
De esta manera, la expedición de la Ley 1149 de 2007 y su propósito de
hacer efectiva la oralidad en el proceso laboral no resulta novedosa, en
cuanto la oralidad ya estaba consagrada a nivel normativo, pero sí insiste, tal
vez de nuevo sin la fuerza suficiente, en la realización oral de la actuación, la
obligación del juez de dirigir el proceso de manera directa, la prohibición de
suspensión de las audiencias y la reducción expresa del número de éstas. La
Ley 1149 no trajo elementos nuevos, pero sí insistió en los existentes, con
algunos cambios operativos y el establecimiento de términos y
procedimientos para la fijación y celebración de audiencias, la prohibición
expresa de registros escritos y de su pretensión de mantenimiento de la
unidad de la actuación mediante la celebración de audiencias sin solución de
continuidad. No obstante, el propósito del legislador parece quedarse corto
en relación con la definición clara y expresa de las consecuencias procesales
derivadas del incumplimiento de las normas establecidas para hacer efectiva
la oralidad en la actuación procesal laboral.
En todo caso, la real operación del postulado de un proceso oral seguirá
atada a la efectiva disposición de los recursos necesarios, en todos los
aspectos, para que la administración de justicia laboral se haga de manera
oral, pública, ágil, con inmediación, concentrada y ante un juez director de la
actuación. En últimas, como lo señala RUIZ,
Para lograr el paso a una justicia laboral pronta y eficaz, no basta con
simples retoques a las normas de procedimiento o modificaciones
efectuadas sin consultar la realidad y las necesidades de quienes
desean acceder a la administración de justicia para la realización de
sus derechos en materia laboral. Es preciso, además, lograr una
conciencia de los jueces y de los sujetos procesales en la aplicación en
debida forma de los principios de oralidad, inmediatez, conciliación,
56
economía procesal, concentración de la prueba, debido proceso y
lealtad procesal, entre otros24
.
24
Ibíd., p. 182.
57
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