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1 Extracto Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 Con los objetivos de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública, se presenta un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas, conformando un paquete económico y social completo para dar respuesta a todos los ciudadanos. Pretende en primer lugar, la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan; y, en segundo lugar, la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos. Se incluyen además un conjunto de medidas que permiten ajustar el funcionamiento de la Administración a las necesidades actuales, acometiendo medidas en materia de cuentas anuales de las entidades del sector público, en materia de disponibilidades líquidas y donaciones, así como en la financiación otorgada por las entidades territoriales. CAPITULO 1. APOYO A TRABAJADORES, CONSUMIDORES, FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES Seccion 1ª MEDIDAS DIRIGIDAS A FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Con intervención de los servicios sociales. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Una vez levantado la suspensión de plazos procesales tras la finalización del estado de alarma, se suspende el lanzamiento (o celebración de la vista, en su caso) de la vivienda habitual de alquiler a quienes acrediten documentalmente ante el juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica 1 sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional. El lanzamiento se suspende por seis meses. La suspensión del plazo o fecha de celebración de la vista será con carácter retroactivo, por el tiempo estrictamente necesario. Si el arrendador también estuviera en situación de vulnerabilidad como consecuencia de los efectos del COVID-19, se pondrá en conocimiento de los servicios social para adoptar las medidas necesarias, y se tendrá en cuenta para el aplazamiento de la fecha de la vista. Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. Entrada en vigor al día siguiente de la publicación: 2 de abril de 2020 Desde el 02 de abril hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento por seis meses como máximo, en los que se seguirán aplicando las mismas condiciones del contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes. Artículo 3. Moratoria de deuda arrendaticia. 1 Se entiende por vulnerabilidad económica (art 5)

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Extracto

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 Con los objetivos de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública, se presenta un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas, conformando un paquete económico y social completo para dar respuesta a todos los ciudadanos. Pretende en primer lugar, la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan; y, en segundo lugar, la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos. Se incluyen además un conjunto de medidas que permiten ajustar el funcionamiento de la Administración a las necesidades actuales, acometiendo medidas en materia de cuentas anuales de las entidades del sector público, en materia de disponibilidades líquidas y donaciones, así como en la financiación otorgada por las entidades territoriales.

CAPITULO 1. APOYO A TRABAJADORES, CONSUMIDORES, FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES

Seccion 1ª

MEDIDAS DIRIGIDAS A FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES

Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

Con intervención de los servicios sociales.

Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares

vulnerables sin alternativa habitacional.

Una vez levantado la suspensión de plazos procesales tras la finalización del estado de

alarma, se suspende el lanzamiento (o celebración de la vista, en su caso) de la

vivienda habitual de alquiler a quienes acrediten documentalmente ante el juzgado

encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica1 sobrevenida como

consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite

encontrar una alternativa habitacional. El lanzamiento se suspende por seis meses.

La suspensión del plazo o fecha de celebración de la vista será con carácter retroactivo,

por el tiempo estrictamente necesario.

Si el arrendador también estuviera en situación de vulnerabilidad como consecuencia

de los efectos del COVID-19, se pondrá en conocimiento de los servicios social para

adoptar las medidas necesarias, y se tendrá en cuenta para el aplazamiento de la fecha

de la vista.

Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

Entrada en vigor al día siguiente de la publicación: 2 de abril de 2020

Desde el 02 de abril hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la

finalización del estado de alarma, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una

prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento por seis meses como máximo, en

los que se seguirán aplicando las mismas condiciones del contrato en vigor. Esta

solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se

fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes. Artículo 3. Moratoria de deuda arrendaticia.

1 Se entiende por vulnerabilidad económica (art 5)

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Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda de alquiler a las

personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a

causa del COVID-19, (hasta el artículo 9)

Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.

1. Cuando la persona arrendadora sea una gran tenedor (10 inmuebles ) o una empresa o institución pública de vivienda, la persona arrendataria de una vivienda, si está en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar en el plazo de un mes desde el 2 de abril de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes. 2. Si no se llegara a acuerdo, el arrendador comunicará en un máximo de 7 días laborables su decisión al arrendatario, entre las siguientes alternativas: a) Reducción del 50% de la renta mientras dure el estado de alarma y las mensualidades

siguientes, con un máximo en todo caso de cuatro meses. b) Una moratoria de la renta que se aplicará de manera automática mientras dure el estado

de alarma y las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, hasta un máximo de 4 meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores resultará de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. 4. La persona arrendataria podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación (artículo 9), levantándose la moratoria en el pago de la renta y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada a su pago.

Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.

no se considera dentro de la unidad familiar a abuelos u otros miembros de la unidad familiar (no se tienen en cuenta sus ingresos o constituyen otra unidad familiar)

Se considerará que existe situación de vulnerabilidad económica para recibir ayudas de alquiler, cuando concurran conjuntamente: a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria: I. Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM). II. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. Dicho incremento será de 0,15 veces el IPREM en el caso de unidad familiar monoparental. III. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. IV. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado I) será de 4 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. V. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, o persona con discapacidad física o sensorial,

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En la consideración de unidad familiar, no se tiene en cuenta a abuelos, ni otros familiares que pudieran residir en la vivienda, por tanto ¿sus ingresos no computan?

con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65% , así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado I) será de cinco veces el IPREM. b). Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos (electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, servicios de telecomunicación fija y móvil, y posibles gastos de comunidad), resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. 2. Se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda el alquiler, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda. 3. No se considera situación de vulnerabilidad económica, cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se exceptúa cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. También se excluye a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.

1. La condición de vulnerabilidad se acreditará: a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

I. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho. II. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. III. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar. e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley. 2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos señalados anteriormente, podrá presentar una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Artículo 7. Consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.

1. Quienes se hayan beneficiado de una moratoria y/o de ayudas públicas para el pago del alquiler sin reunir los requisitos (artículo 5), serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta

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de los mismos pudiera dar lugar. 2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por la persona arrendataria por la aplicación de la norma, la cual incurrirá en responsabilidad, también, en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener las ayudas reguladas en este real decreto-ley.

Artículo 8. Modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos en el artículo 4 como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.

1. Si quien arrienda no es empresa o entidad publica de vivienda, ni gran tenedor, y la persona arrendataria se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar de la persona arrendadora, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto Ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, (si dicho aplazamiento o la condonación no se hubiera acordado previamente entre ambas partes voluntariamente). 2. Una vez recibida la solicitud, la respuesta deberá darse, en el plazo máximo de 7 días laborables, con las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.

3. Si la persona el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta no aceptase ningún acuerdo sobre el aplazamiento, la persona arrendataria en situación de vulnerabilidad sobrevenida, podrá acceder al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9.

Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.

(Pendiente de desarrollo por orden ministerial, y podrán incluirse algunos supuestos de vulnerabilidad más que los recogidos en el art 5)

1. Para proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda de los hogares en situación de vulnerabilidad social y económica, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante acuerdo con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante. 2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta. 3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado

Artículo 10. Nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Debe publicarse Orden ministerial y la Comunidad debe ajustar las

1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado 2. Este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social

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cuantías, o sea, que también debe publicarse en el BOCyL, orden o reglamento) Modifica el Plan Estatal de Vivienda. Ver disposición adicional 1ª y 4ª. Y 5ª de revisión de requisitos

sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Así, y sin menoscabo de otras actuaciones, este programa tendrá la finalidad de hacer frente a la dificultad en la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se hayan recuperado de su situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis del COVID-19 y que, por tanto, no puedan hacer frente a la devolución de dichos préstamos. 3. Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa las personas físicas arrendatarias de vivienda habitual que encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida referidas en el apartado anterior, presentando problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler. 4. La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa. A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.

Artículo 11. Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables regulado en artículo siguiente.

Debe publicarse orden del Mº de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Modifica el Plan Estatal de Vivienda.

1. Mediante Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se sustituirá el Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el nuevo «Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables». 2. Este nuevo programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas referidas en el nombre del programa. 3. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas referidas en el apartado primero y las administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquellas personas y por cuenta de las mismas.

Artículo 12. Modificación del programa de fomento del parque de vivienda en alquiler.

Debe publicarse orden del Mº de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se modificará el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler, al que se incorporará un nuevo supuesto que posibilite destinar las ayudas a la compra de viviendas con objeto de incrementar el parque público de viviendas. 2. Podrán obtener ayudas en este nuevo supuesto las viviendas que, de forma individualizada o en bloque, sean adquiridas por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas y las entidades del tercer sector sin ánimo de lucro, con objeto de incrementar el parque público de viviendas destinadas al alquiler o cesión en uso social.

Artículo 13. Autorización para transferir anticipadamente a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla los fondos comprometidos por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en los convenios suscritos para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

En el apto 1 y 2 de este artículo se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a transferir a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla el 100% de los fondos comprometidos para el año 2020 en los convenios para la ejecución del

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Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en concreto 346.637.200 euros consignados en la partida presupuestaria 17.09.261N.753, y los comprometidos para 2021, en concreto 354.255.600 euros, en el primer trimestre de 2021, sin esperar a la adquisición del compromiso financiero por parte de aquellas ni a cualquier otro requisito exigido en los convenios.

Artículo 14. Autorización para la disposición inmediata de los fondos aún no comprometidos por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla para la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, en aplicación del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Se autoriza a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla a disponer de los fondos comprometidos por el Mº de Fomento (actualmente Mº de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) en los convenios para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y que no hubieran sido comprometidos, a su vez, por las mismas, para la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, en aplicación del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. Ello, sin necesidad del Acuerdo previo de la Comisión Bilateral de Seguimiento que, dará cuenta a posteriori de la redistribución generada como consecuencia de la disposición de fondos referida en este artículo.

Artículo 15. No sujeción del nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual a la cofinanciación autonómica establecida en el artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Buscar los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo

Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, no serán de aplicación a los fondos estatales que las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla comprometan en el programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Artículo 16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.

Igual que en el caso de los alquileres, no se considera dentro de la unidad familiar a abuelos, ni otros familiares que pudieran residir en la vivienda, por tanto

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a efectos de este real decreto-ley y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedan definidos por el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones: a) Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. (se considerarán empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria: I. Con carácter general, el límite de 3 veces el IPREM mensual. II. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar, y 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. III. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. IV. Si alguno de los miembros de la unidad familiar tiene declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado I) será de 4 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. V. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65%, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite será de 5 veces el IPREM. c) Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35% de los ingresos

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¿sus ingresos no computan?

netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y los gastos de comunidad, de la vivienda habitual. d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. A tal fin, se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3. A los efectos del presente real decreto-ley, se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda. A los efectos del presente real decreto-ley se entiende por potencial beneficiario a quienes estén haciendo frente a una deuda hipotecaria conforme al artículo 19. 2. En ningún caso resultará de aplicación esta definición para los consumidores vulnerables en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de este real decreto-ley, ni para la moratoria de deuda arrendaticia a la que se refiere el artículo 3.

Artículo 17. Acreditación de las condiciones subjetivas.

1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 se acreditará por el potencial beneficiario mediante la presentación de los siguientes documentos: a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. c) Número de personas que habitan la vivienda: I. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho. II. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. III. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral. d) Titularidad de los bienes: I. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar. II. Escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad económica y de concesión del préstamo o préstamos con garantía hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria. e) En el caso de que se solicite la moratoria de la deuda hipotecaria por el préstamo hipotecario por una vivienda en alquiler conforme a la letra c) del artículo 19, deberá aportarse el correspondiente contrato de arrendamiento. f) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley. 2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las

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consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Artículo 18. Definición de la situación de vulnerabilidad económica y acreditación derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica son los establecidos en el artículo 16 del presente real decreto-ley, con las siguientes especialidades: a) Si la persona física fuera beneficiaria a su vez de la moratoria establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se tendrá en cuenta su aplicación a efectos del cálculo previsto en el artículo 16.1.c) y d) de este real decreto-ley, para la suspensión de las obligaciones derivadas de los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria establecida en este real decreto-ley. b) Si el potencial beneficiario no tuviera contratado un préstamo hipotecario y sin embargo, tuviera que hacer frente al pago periódico, o bien de una renta por alquiler de su vivienda habitual, o bien de cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler aunque sea objeto de moratoria conforme al artículo 3, a efectos de los cálculos referidos en el artículo 16.1 letras c) y d). Asimismo, a efectos del cálculo de la carga hipotecaria conforme al artículo 16, se utilizará la suma total de dichos importes. Si el potencial beneficiario tuviera que hacer frente a un único préstamo sin garantía hipotecaria y no tuviera que hacer frente al pago periódico de una renta por alquiler de su vivienda habitual, se tendrá en cuenta sólo dicho préstamo sin garantía hipotecaria a los efectos anteriores. 2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la documentación establecida en el artículo 17. El importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará aportando el contrato suscrito con la entidad financiera.

Artículo 19. Moratoria de deuda hipotecaria

La deuda hipotecaria o los préstamos hipotecarios a los que se refieren los artículos 7 a 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, serán la deuda hipotecaria contraída o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de: a) La vivienda habitual. b) Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales a los que se refiere la letra a) del artículo 16.1. c) Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

Artículo 20. Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales

VER Ultimo párrafo del articulo 3 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo

1. A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el importe que podrá destinar cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 2. Para la aplicación del superávit a la política de gasto 23 en los términos regulados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos que deba aprobarse, se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto

favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial

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correspondiente. La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni

suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la

reclamación económico-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a

partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario. 3. Para el seguimiento por el

órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales deberán remitir

cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III de este real decreto-ley. Esta

obligación de remisión de información se establece en desarrollo del principio de

transparencia reconocido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por lo que deberá

atenderse centralizando dicha remisión a través de la intervención o unidad que ejerza

sus funciones. La información será remitida por medios electrónicos a través de los

modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y

mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo

con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, salvo en aquellos casos

en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilización.

4. Se habilita a dicho órgano del Mº de Hacienda para dictar las resoluciones,

establecer plazos, períodos y procedimiento de remisión, que sean necesarias.

5. El incumplimiento de las obligaciones de información, tanto de plazos, el correcto

contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones

de este real decreto-ley, podrá ser sancionado, previo requerimiento a la Corporación

Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible

responsabilidad personal que corresponda, el Mº de Hacienda podrá dar publicidad a

los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.

6. El Mº de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del

presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodología que determine.

Artículo 21. Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las

obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía

hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley,

cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de

vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia

de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor

principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16.

Artículo 22. Fiadores o avalistas.

Los fiadores o avalistas a los que les resulte de aplicación la suspensión de las

obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán exigir

que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda

garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio

de excusión. Artículo 23. Solicitud de la suspensión

Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las

obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán

solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma,

la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de

suspensión, la documentación prevista en el artículo 17.

Artículo 24. Concesión de la suspensión

1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo 23 de

este real decreto-ley y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor

procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin

garantía hipotecaria.

2. Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7

a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no

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requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual

alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la

solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través

de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado

mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1

del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de

acuerdo con las normas generales aplicables.

3. Una vez aplicada la suspensión el acreedor comunicará al Banco de España su

existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la

moratoria no se considerarán vencidos.

4. La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de

Consejo de Ministros. 5. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria

acuerden una novación, como consecuencia de la modificación del clausulado del

contrato en aspectos distintos a la suspensión a la que se refiere el artículo 13 del Real

Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incorporarán, además de aquellos otros aspectos

que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por

este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses

durante la vigencia de la suspensión. 6. Durante la vigencia del estado de alarma y

hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán

formalizarse las escrituras públicas a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no

suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se

haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura.

Artículo 25. Efectos de la suspensión

1. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:

a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que

la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni

parcialmente.

b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

2. La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de

la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de

las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su

propia normativa, de acuerdo con las reglas generales, y lo dispuesto en el apartado

segundo del artículo anterior.

3. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos

distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

Artículo 26. Consecuencias de la actuación fraudulenta del deudor en relación con la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

Se aplicará al deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de

suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía

hipotecaria lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de

marzo.

Artículo 27. Régimen de supervisión y sanción

1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán cada día

hábil a esta autoridad la siguiente información referida al día hábil precedente:

a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.

b) Número de suspensiones concedidas.

c) Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y

avalistas y, por otro lado, en autónomos y asalariados.

d) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.

e) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.

f) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.

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2. Los artículos 21 a 26 y el apartado primero de este artículo tendrán la consideración

de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley

10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de

crédito. Artículo 28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19.

*VER que dice

sobre la

composición de la

unidad familiar en

la Ley 35/2006,

de 28 de

noviembre, del

Impuesto sobre la

Renta de las

Personas Físicas y

de modificación

parcial de las

leyes de los

Impuestos sobre

Sociedades, sobre

la Renta de no

Residentes y

sobre el

Patrimonio.

1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los

términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula

la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para

los consumidores domésticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta

del apartado 2, acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, que el titular del punto de suministro, o alguno de los

miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen

derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su

facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un

75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos

establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Cuando el contrato de

suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a

nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física,

lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.

2. Para poder adquirir la condición de consumidor vulnerable referida en el apartado

anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro o, caso

de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a

la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden

ETU/943/2016, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de

6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y

otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea

igual o inferior:

– a 2,5 veces IPREM de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro

no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;

– a 3 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la

unidad familiar;

– a 3,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya 2 menores en la

unidad familiar. A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto

en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3. La condición de consumidor vulnerable y, por tanto, el derecho a percibir el bono

social en los términos que corresponda, se extinguirá cuando dejen de concurrir las

circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al

comercializador de referencia. En ningún caso la consideración de consumidor

vulnerable por el cumplimiento de los apartados anteriores se extenderá más de 6

meses desde su devengo, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición

en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos

previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. La empresa comercializadora

de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita

antes del vencimiento del plazo de 6 meses, la fecha de tal vencimiento, informando

de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a PVPC

por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el

consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador

en mercado libre.

4. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados

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anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un

comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que

aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en el Anexo IV junto con

la siguiente documentación acreditativa:

– Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme

parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros

para los que dicho documento sea obligatorio.

– Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de

punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.

– Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar. – Acreditación de su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de

marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto

económico y social del COVID-19. En particular, cuando el trabajador autónomo

se encuentre en el supuesto de cese de actividad, la acreditación se realizará

mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre

la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. La

comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo

electrónico de confirmación de recepción de la solicitud. Por orden de la

Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto

Demográfico, se podrá modificar el modelo de solicitud que se establece en el

Anexo IV.

Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.

Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el

suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases

manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los

consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la

seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha

posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de

conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.

Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda

habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de

manera fehaciente dicha circunstancia. Asimismo, el periodo durante el que esté en

vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el

requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago

establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.

Artículo 30. Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

1.-Tendrán derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que,

estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General

de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de

marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentren en alguna de las siguientes

situaciones:

– Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin

de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios

domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

– Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el

artículo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por el

desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3

del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación

laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis

sanitaria del COVID-19.

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2. La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración

responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de

las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios. En el supuesto

de extinción del contrato de trabajo, podrá acreditarse por medio de carta de despido,

comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación

acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen

General de la Seguridad Social. Artículo 31. Cuantía del subsidio

1. La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de

aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de

desempeñar el porcentaje determinado en este apartado.

2. La base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización

del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida

entre 30. Si fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se

calculará la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que

hubieran dejado de realizarse.

3. La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje del setenta por

ciento a la base reguladora referida, y no podrá ser superior al Salario Mínimo

Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el caso

de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se percibirá en

proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la

persona trabajadora. Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total

del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases

reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del

setenta por ciento, teniendo dicha cuantía total el mismo límite previsto en el apartado

anterior. En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos

desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de

reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad

correspondiente; si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos

porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte

proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los

trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el

mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así

obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona

trabajadora en la actividad correspondiente.

4. Este subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por periodos

mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A estos efectos, se entenderá por

fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada en la declaración

responsable referida en el apartado anterior cuando el hecho causante consista en la

reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin

de la relación laboral.

Artículo 32. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario.

1. El subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible con las

percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se

estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo las que determinan

el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar del

Régimen General de la Seguridad Social, siempre que la suma de los ingresos

derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al Salario Mínimo

Interprofesional.

2. El subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible con el subsidio

por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real

Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso para las personas

trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir

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la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Artículo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.

1. Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato

temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de

duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la

entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el

estado de alarma, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra

prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo

275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el

párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los

contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos

previstos en este artículo.

2. El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de

cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas

por cualquier Administración Pública.

3. El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente. 4. La duración de

este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real

Decreto-ley.

Sección 3.ª Medidas de protección de consumidores

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de

alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa

de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de

imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el

contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser

estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas

por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la

reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre

otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se

entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un

periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre

las partes sobre la propuesta de revisión.

2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de

acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas

abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente

desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago

en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por

parte del consumidor y usuario.

3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa

prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori

y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se

procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al

periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor,

a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del

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servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a

cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin

que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido

cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán

entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la

finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual

al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono

sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de

cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono

sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice

su ejecución. No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán

proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que

estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el

apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores

de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la

devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los

proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador

o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el

consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las

devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la

resolución del contrato.

Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

Artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:

1. El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14

de marzo, hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima

del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

2. En ese mismo período quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad

de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

3. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos,

actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y

tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio

de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y

de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el

texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de

medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del

COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de

naturaleza pública. Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020,

de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación

de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de

pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los

siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de

regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada

Page 16: ORDEN SND/275/2020 de 23 de marzo - CCOO · 1 Se entiende por vulnerabilidad económica (art 5) 2 personas arrendatarias de vivienda habitual en si Se establecen medidas conducentes

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por el COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto

suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo.

c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente

integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su

actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el

COVID-19.

2. El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:

a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de

regulación temporal de empleo para el supuesto previsto en el apartado 1.a).

b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga

la suspensión de apertura al público para el supuesto recogido en el apartado 1.b).

c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga

la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto recogido

en el apartado 1.c).

Los importes establecidos en los párrafos anteriores deberán ser acreditados por los

partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos

consolidados.

3. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán

hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos indicados en el apartado

1. En todo caso, el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del

partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes

de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días

hábiles desde que se presente la documentación acreditativa.

4. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los

planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades

de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5. El Gobierno, a

propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá

ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de

pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación

derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como

consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.