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ORDENANZA Nº 1 ORDENANZA DE POLICIA DE LA VIA PUBLICA

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ORDENANZA Nº 1

ORDENANZA DE POLICIA DE LA VIA PUBLICA

ORDENANZA NUMERO 1

ORDENANZA DE POLICÍA DE LA VÍA PUBLICA

DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 1,.

1.- La presente Ordenanza regula el uso común y el privativo de las avenidas,

paseos, calles, plazas, común, puentes, parques, jardines, fuentes de agua y demás

bienes municipales de carácter público del término de Estella.

2.- La función de policía de la vía pública se extenderá a los pasajes particulares,

a los pasadizos y a los vehículos que realicen un servicio público de superficie.

3.- Lo dispuesto en esta Ordenanza, se extenderá sin perjuicio de las facultades

que, respecto de algunas materias reguladas en la misma, correspondan a la

Administración del Estado.

TITULO I

CAPITULO I

ROTULACIÓN Y NUMERACIÓN

ARTICULO 2.-

Las vías públicas se distinguirán e identificarán con un nombre distinto para

cada una de ellas. La rotulación y numeración de edificios y calles se verificará

conforme a la legislación del Ramo.

ARTICULO 3.-

Los edificios de Servicio Público o de entidades oficiales, los monumentos

artísticos y arqueológicos, iglesias, colegios, etc., las fuentes públicas y los parques de

gran extensión, ostentarán indicación de su nombre, destino o función.

ARTICULO 4.-

1.- Los propietarios de inmuebles están obligados a consentir las servidumbres

administrativas correspondientes para soportar la instalación en fachadas, verjas y vallas

de elementos indicadores de rotulación de la vía, de normas de circulación o de

referencia al servicio público.

2.- La servidumbre será gratuita y podrá establecerse de oficio, mediante

notificación al propietario afectado y sin más indemnización que la de los desperfectos

causados, con la obligación de la Administración Municipal de adaptar la servidumbre a

las modificaciones o nuevas construcciones que se efectuaren con licencia municipal.

3.- El que derribase un inmueble que tuviera en sus fachas placas indicadoras de

denominación de las calles, tiene obligación de retirarlas y entregarlas en el

Ayuntamiento.

CAPITULO II

CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS

ARTICULO 5.-

1.- Compete al Ayuntamiento de Estella el velar por la conservación de calles y

plazas del término municipal, así como del mobiliario urbano y elementos estructurales

y ornamentales de las vías públicas.

2.- En consecuencias, nadie podrá, aunque fuere para mejorar, ejecutar trabajos

de restauración o reparación de dichos elementos sin previa licencia.

ARTICULO 6.-

1.- Corresponde a los constructores, promotores y propietarios de inmuebles, la

ejecución de obras de urbanización exterior al inmueble, según el Proyecto que apruebe

el Ayuntamiento.

2.- Las empresas a quien se ordenare la ejecución de obras en la vía pública,

están obligadas a la reposición del pavimento, aceras y vados en la forma que se

determina en el planeamiento urbanístico vigente.

3.- Las empresas que construyan inmuebles en la Ciudad, están obligadas a

consentir servidumbres para soportar la instalación de cables de conducción de energía

eléctrica, teléfono, televisión, etc., con sus anclajes y elementos que para ello fueran

precisos.

4.- En el casco antiguo, donde deba ir esta conducción de forma subterránea,

conllevará la obligación de la propiedad del inmueble a consentir la introducción de la

conducción referida al interior del mismo.

5.- Se procurará el mantenimiento de elementos de especial protección de las

fachadas de los edificios, previo informe de la O.R.V.E.

TITULO II

CAPITULO I

LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA

ARTICULO 7.-

1.- La limpieza de la vía pública se prestará por el Ayuntamiento de Estella o por

una empresa adjudicataria de este servicio.

2.- La recogida de residuos sólidos urbanos, se prestará por el Ayuntamiento, por

una empresa adjudicataria del servicio, ó por la Sección de Residuos Sólidos Urbanos

de la Mancomunidad de Aguas “Montejurra”.

ARTICULO 8.-

En cuanto a la forma de realizar el servicio de limpieza viaria y la recogida de

basuras, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal nº26.

ARTICULO 9.-

Queda prohibido efectuar en la vía pública los actos determinados en el art.9 de

la Ordenanza de limpieza viaria y además:

a) El transporte de hormigón sin llevar cerrada la boca del vehículo-hormigonera

que impida la caída del hormigón a la vía pública. Sin perjuicio de la sanción que

corresponda, la empresa propietaria del vehículo-hormigonera, deberá satisfacer al

Ayuntamiento el costo de los trabajos de la limpieza de la vía pública.

b) El transporte de material de obras (grava, arena, etc...) sin tener bien cubierta

la carga con un toldo, ó colocado aquél de forma y manera que se impida su caída a la

vía pública.

CAPITULO II

UTILIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

ARTICULO 10.-

Queda prohibido:

a) Utilizar la vía pública para ejercer trabajos u oficios de arreglos de coches,

carpintería, fontanería, bicicletas, etc....

b) Dejar abandonados vehículos en estado notorio de suciedad, que constituyan

un peligro para la higiene, salubridad y seguridad de las personas.

c) La consumición de bebidas en la vía pública, tirando vasos y botellas al suelo.

ARTICULO 11.-

La venta ambulante en la vía pública será realizada conforme a la Ordenanza de

comercio no sedentario.

ARTICULO 12.-

La instalación de veladores y sillas en la vía pública se regirá por las normas de

la Ordenanza Fiscal reguladora de ese impuesto.

ARTICULO 13.-

La colocación de vallas en obras, ocupando la vía pública, se regirá por las

determinaciones de las NN.SS.CC. de Estella.

Se prohíbe cercar fincas o jardines con alambre de espino.

ARTICULO 14.-

Con ocasión de Fiestas, Ferias o temporada estival, podrá autorizarse a los

propietarios de establecimientos la utilización del arbolado de la vía pública para

sostener sus instalaciones y ornamentos eléctricos, adoptándose las medidas

convenientes de seguridad que eviten desgracias personales.

ARTICULO 15.-

La publicidad en la vía pública, podrá realizarse en lugares autorizados y será de

las características establecidas en la Ordenanza Fiscal correspondiente, o bien se

realizará mediante reparto de propaganda. Con la solicitud de licencia se presentará el

original o reproducción del anuncio.

ARTICULO 16.-

Los vados y reservas de carga, se regulan por la Ordenanza del Ramo.

ARTICULO 17.-

Queda prohibida la instalación de camiones de venta ambulante por razones

obvias de sanidad. Solamente podrá autorizarse kioscos de venta de helados durante la

temporada de verano y en los lugares que determine la Alcaldía.

TITULO III

CAPITULO I

CONDUCTA DE LOS CIUDADANOS

ARTICULO 18.-

1.- El comportamiento de las personas en la vía pública, se atemperará a las

siguientes normas:

a) Demostrarán el debido civismo y se comportarán, sin proferir palabras o

voces malsonantes, ni realizar actos contrarios a la moral o buenas costumbres.

b) Cumplirán puntualmente las disposiciones de la Alcaldía y los Bandos sobre

conducta de los ciudadanos.

c) Denunciarán en la Policía Municipal las infracciones que se observen en la vía

pública.

CAPITULO II

RUIDOS

ARTICULO 19.-

1.- La producción de ruidos en la vía pública, deberá ser mantenida dentro de los

límites de la convivencia ciudadana. La producción de ruidos en edificios y actividades

se regulará por la reglamentación foral del Ramo de las Actividades Clasificadas.

2.- Se prohíbe:

a) Cantar o gritar en la vía pública y en vehículos de servicio público.

b) Cantar y hablar en tono excesivamente elevado, en el interior de edificios

particulares, de forma y manera que superen los niveles sonoros establecidos.

c) Manejar y tocar instrumentos musicales en pisos sin la debida insonorización

de la habitación o local donde se actúa.

d) Dejar en patios o galerías animales que con sus ruidos y gritos perturben el

descanso de la vecindad.

e) Utilizar los petardos “garibaldi” y en general, tirar cohetes.

ARTICULO 20.-

Los propietarios de radios, televisiones, transistores, etc., deberán utilizar un

volumen que no supere los niveles sonoros autorizados por las AA.CC.

CAPITULO III

RUIDOS DE VEHÍCULOS

ARTICULO 21.-

Los motores y escapes de vehículos y automóviles que circulen por la vía

pública, no podrán emitir ruidos que excedan de los límites que figuran en el Anexo de

esta Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los que, en sustitución de

aquellos, se autorizasen.

CAPITULO IV

VAGABUNDOS Y MENDIGOS

ARTICULO 22.-

1.- Se prohíbe el ejercicio de la mendicidad pública en el término municipal.

2.- Los Agentes de la Autoridad, conducirán a los mendigos al establecimiento

municipal adecuado, para ser asistidos y ayudados por el Servicio Social de Base de este

Ayuntamiento.

ARTICULO 23.-

El vecindario deberá abstenerse de dar limosna en la vía pública. El Servicio

Social de Base, dispondrá de medios para resolver la cuestión.

CAPITULO V

EMBRIAGUEZ

ARTICULO 24.-

Quienes circulen por la vía pública con muestras evidentes de embriaguez, serán

ayudados y conducidos por los Agentes de la Autoridad al establecimiento municipal

adecuado.

CAPITULO VI

PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ANCIANOS

ARTICULO 25.-

1.- Deberán ayudarse y facilitarse el tránsito por las vías públicas a niños,

ancianos, ciegos y desvalidos. Se deberá impedir que los niños bajen de las aceras si no

van acompañados.

2.- Se prohíbe maltratar a los niños y permitirles juegos peligrosos.

CAPITULO VII

TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

ARTICULO 26.-

Las normas sobre tenencia de animales domésticos se regularán en la Ordenanza

de este Ayuntamiento correspondiente, así como en la Ordenanza de limpieza de la vía

pública.

CAPITULO VIII

FUENTES PUBLICAS

ARTICULO 27.-

Tienen la consideración de fuentes públicas las emplazadas en las vías públicas

o en Parajes rústicos susceptibles de aprovechamiento público. Los manantiales se

regirán por la Ley de Aguas.

ARTICULO 28.-

Se prohíbe en las fuentes públicas:

a) Lavar ropa, frutas y verduras u objetos de cualquier clase.

b) Bañarse o bañar perros u otros animales.

c) Beber directamente del caño o grifo.

CAPITULO IX

PARQUES Y JARDINES

ARTICULO 29.-

1.- Es de competencia municipal la plantación y mantenimiento de parques y

jardines en la vía pública. Toda persona respetará el arbolado, deteniéndose a cualquier

acto que los pueda dañar. El que de mala fe cortara o derribara árboles de parques y

jardines, estará obligado a satisfacer el gasto de plantación de cuatro árboles por cada

uno dañado o cortado. La plantación la llevarán a cabo los Servicios Municipales.

2.- Los jardines y fincas privadas no podrán ser cercados con alambre de espino.

ARTICULO 30.-

Está prohibido:

a) Pisar por zonas verdes acotadas con señales exteriores.

b) Subir a los árboles.

c) Cazar y matar pájaros.

d) Echarse en los bancos públicos y dormir de noche en los mismos.

e) Tirar desperdicios en zonas verdes, no utilizando las papeleras o

contenedores.

f) Encender o mantener fuego en los jardines.

g) Extender tiendas de campaña.

h) Organizar comidas de grupos en los jardines.

i) Introducir caballerías para su pasturaje.

j) Vulnerar las normas de señales de circulación que prohíben circular con

cualquier clase de vehículos.

k) Ejercer la venta ambulante, sin autorización municipal.

l) Llevar perros desatados.

m) Circular con cualquier tipo de vehículo (coches, motos, bicis...) por el

césped.

ARTICULO 31.-

Se prohíbe orinar y ensuciar con deyecciones toda clase de vías públicas o

espacios de uso público. Quien lo hiciera y no demostrase padecer una enfermedad que

le excusase será sancionado.

CAPITULO X

SANCIONES

ARTICULO 32.-

1.- Los infractores de las normas de esta Ordenanza, serán sancionados por la

Alcaldía con multas de 6,01€ a 90,15€., sin perjuicio de poder reclamar a los

responsables, los gastos de limpieza y reparación en la forma en que proceda y, en su

caso, formular denuncia ante la autoridad judicial y a todos los efectos procedentes.

2.- Las infracciones que cometan las empresas o entidad, se podrán sancionar y

hacer recaer sobre las mismas, los gastos que se originen y las ejecuciones sustitutorias

correspondientes, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

ORDENANZA DE POLICÍA DE LA VÍA PUBLICA

ANEXO

1.- Los niveles sonoros de motores y escapes de vehículos que circulen por la vía

pública, no podrán emitir ruidos que sean superiores a 65 dBA durante el día y 44 dBA

durante la noche, en las fachadas de los edificios sanitarios, docentes y residenciales.

2.- Los niveles máximos de emisión sonora de los vehículos, se ajustarán en todo

momento a las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.

3.- Se prohíbe la utilización de cualquier vehículo de motor, que no esté

equipado con silenciadores que funcionen de manera correcta y permanente.

ORDENANZA Nº2

ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA DE LA

CIUDAD

ORDENANZA NUMERO 2

ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA DE LA CIUDAD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las

competencias del Ayuntamiento de Estella y dentro de su término municipal, de las

siguientes actuaciones y actividades:

1.- La limpieza de la vía pública en lo que se refiere al uso común general de los

ciudadanos y la limpieza de los solares de propiedad municipal. Asimismo, la

inspección y la realización subsidiaria de la limpieza de los solares de propiedad pública

o privada.

2.- La prevención del estado de suciedad de la Ciudad producido como

consecuencia de manifestaciones públicas en la calle y la limpieza de los bienes de

dominio municipal en lo que respecta a su uso común especial y privativo.

3.- La recogida de basuras y residuos sólidos producidos a consecuencia del

consumo doméstico, así como de todos los materiales residuales que por su naturaleza

puedan asimilarse a los anteriores y en general, toda clase de basuras y desperdicios

producidos dentro del ámbito urbano cuya recogida corresponda por Ley a los

Ayuntamientos.

4.- La recogida y transporte de los materiales residuales y de los productos

destinados por sus productores o poseedores al abandono, que, no estando incluidos

específicamente en los apartados precedentes, son de competencia municipal, de

acuerdo con la legislación vigente.

5.- En cuanto sea de su competencia, la gestión, control e inspección de los

sistemas y equipamientos destinados al tratamiento, aprovechamiento y depósito y

eliminación de la totalidad de los materiales residuales objeto de los apartados

anteriores.

ARTICULO 2.-

Las actividades que se contemplan en el artículo anterior y dentro de las

competencias que en el desarrollo de las mismas corresponden al Ayuntamiento de

Estella, serán gestionadas por el propio Ayuntamiento, bien directamente, o integrado

en Mancomunidad, Agrupación o Comarca o por el tercero a quien se adquieren

aquellas.

ARTICULO 3.-

Las normas de la presente Ordenanza se aplicarán por analogía a los supuestos

que no están expresamente regulado y que por su naturaleza estén comprendidos en su

ámbito de aplicación.

ARTICULO 4.-

1.- Todos los habitantes de Estella están obligados, en lo que concierne a la

limpieza de la Ciudad, a observar una conducta encaminada a evitar y prevenir la

suciedad.

2.- Asimismo, están obligados a denunciar a la Autoridad municipal las

infracciones que en materia de limpieza pública presencien, o de las que tengan un

conocimiento cierto.

3.- El Ayuntamiento se obliga a atender las reclamaciones, denuncias y

sugerencias de los ciudadanos, ejerciendo las acciones que en cada caso correspondan.

ARTICULO 5.-

1.- Todos los ciudadanos están obligados al cumplimiento puntual de esta

Ordenanza y de las disposiciones complementarias en materia de limpieza general,

manteniendo el ornato público que la estética de la Ciudad dicte en cualquier momento,

o bien la Alcaldía o el servicio municipal o la entidad a la que se halle incorporado el

Ayuntamiento a efectos de prestar estos servicios en el ejercicio de sus respectivas

facultades.

2.- La autoridad municipal podrá exigir en todo momento el cumplimiento

inmediato de las presentes normas, obligando al causante de un deterioro a la reparación

de la afección causada, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda.

3.- La Alcaldía sancionará de acuerdo con lo que se establece en el Anexo

“Cuadro de Sanciones por infracciones de limpieza” a los que con su conducta

contravinieran lo dispuesto en las presentes normas.

4.- La Alcaldía, a propuesta de la entidad correspondiente o de oficio, aplicará

las sanciones correspondientes previa tramitación del expediente sancionador oportuno.

ARTICULO 6

1. El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la Ciudad

podrá realizar subsidiariamente los trabajos de limpieza que según las presentes normas

corresponda efectuar directamente a los ciudadanos, imputándoles el coste de los

servicios prestados de acuerdo con las Ordenanzas fiscales y sin perjuicio de las

sanciones que corresponda en cada caso y de lo que civilmente fuera exigible.

2.- El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la ciudad

podrá, siempre que sea preciso, proceder a la limpieza de la vía pública afectada o de

sus elementos estructurales, al mantenimiento, reparación y limpieza de los elementos y

partes exteriores de los inmuebles y a la carga, retirada, transporte y eliminación de los

materiales residuales abandonados.

3.- El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la Ciudad,

realizará la prestación de los servicios, en todos los supuestos previstos en las presentes

normas, mediante los procedimientos técnicos y las formas de gestión que en cada

momento se estimen convenientes para los intereses de la Ciudad.

ARTICULO 7.-

1.- El Ayuntamiento podrá establecer dentro de su potestad las ayudas

económicas que considere oportunas, a fin de fomentar, en lo que respecta a la limpieza

de la Ciudad, el comportamiento de sus habitantes.

2.- Se favorecerán las acciones que, en materia de limpieza pública colectiva,

desarrollen la iniciativa de los particulares, fomentando las actuaciones encaminadas a

mejorar la calidad de vida en Estella.

TITULO II

DE LA LIMPIEZA DE LA VÍA PUBLICA

CAPITULO I

DE LA LIMPIEZA DE LA VÍA PUBLICA COMO CONSECUENCIA DEL USO COMÚN GENERAL DE LOS CIUDADANOS

ARTICULO 8.-

A efectos de la limpieza, se consideran como vía pública: las avenidas, paseos,

calles, plazas, aceras, travesías, caminos, jardines y zonas verdes, zonas terrosas,

puentes, túneles viarios y demás bienes de uso público destinado directamente al uso

común general de los ciudadanos.

ARTICULO 9.-

1.- Queda prohibido tirar y abandonar en la vía pública toda clase de productos

en estado sólido, líquido y gaseoso. Los residuos sólidos de pequeño formato como

papeles, envoltorios y similares, deberán depositarse en las papeleras instaladas al

efecto, prohibiéndose verter en las mismas otros residuos y bolsas de basura.

2.- Los materiales residuales voluminosos o los de pequeño tamaño pero en gran

cantidad, deberán ser objeto de recogida especial por los servicios que a tal fin se

organicen, quedando prohibido el abandono de los mismos en la vía pública.

3.- Se prohíbe echar cigarros, puros, colillas u otras materias encendidas en las

papeleras. En todo caso deberán depositarse apagadas.

4.- Se prohíbe igualmente echar al suelo cualquier clase de desperdicio desde los

vehículos, ya estén parados o en marcha.

5.- No se permitirá sacudir ropas y alfombras sobre la vía pública ni tampoco

desde balcones o terrazas fuera del horario que se establezca en cada momento por la

Alcaldía. En todo caso, esta operación se hará de manera que no cause daños ni

molestias a personas o cosas en horario de 8 a 10 de la mañana, en la actualidad.

6.- No se permitirá regar las plantas colocadas en el exterior de los edificios si a

consecuencia de esta operación se producen vertidos y salpicaduras sobre la vía pública

o sobre sus elementos. El riego se hará conforme al horario que en cada momento se

establezca por la Alcaldía y siempre con la debida precaución y cuidado a fin de no

producir molestias a vecinos ni a peatones siendo este en la actualidad de 12 de la noche

a 7 de la mañana.

7.- Se prohíbe igualmente el abandono de animales muertos en la vía pública,

que deberán ser objeto de recogida especial a través de los servicios que a tal fin se

organicen.

8.- No se permitirá efectuar ningún tipo de limpieza a animales ni de lavado y

reparación de vehículos en la vía pública.

ARTICULO 10.-

1.- Corresponde a los particulares la limpieza de las aceras, los pasajes

particulares, las belenas, los patios interiores de manzana, los solares particulares, las

galerías comerciales y similares.

2.- El Ayuntamiento, a través del Servicio Municipal, ejercerá el control e

inspección del estado de limpieza de los elementos objeto del número 1 anterior y podrá

obligar coactivamente a limpiarlos a la persona responsable, de acuerdo con las

instrucciones que al efecto se dicten.

3.- Corresponderá al Servicio Municipal o a quien se le encomiende dicha

gestión, la limpieza de calzadas, bordillos, paredes y enlaces de las vías de circulación

rápida, pasos subterráneos y elevados, alcorques de los árboles, zonas terrosas y

papeleras, sin perjuicio de las modificaciones del servicio que en circunstancias

especiales se determinen.

ARTICULO 11.-

1.- Corresponde efectuar la limpieza de las aceras, siendo en todo caso

responsable por omisión ante la Administración Municipal:

a) A los propietarios del edificio en caso de aceras correspondientes a sus

fachadas, con independencia de cual sea la función o destino de la edificación.

b) A los titulares del negocio, cuando se trate de comercios o tiendas situadas en

la planta baja y en proporción a la parte de acera situada a su frente.

c) Al titular administrativo, cuando se trate de aceras correspondientes a

edificios públicos.

d) A los propietarios, en caso de aceras correspondientes a solares sin edificar, a

los cuales les será aplicable si procediera, la excepción prevista en el art. 26 de la

presente Ordenanza.

2.- En las vías públicas en las que aún no estén construidas las aceras, la

obligación de limpiar se referirá a la parte de calle más próxima a los edificios con

anchura mínima de tres metros, de acuerdo con la distribución de responsabilidades

señaladas en el número 1 precedente.

3.- Los productos resultantes del barrido y limpieza de la vía pública realizada

por los particulares, no podrán en ningún caso, ser abandonados en la calle, sino que

deberán recogerse en recipientes homologados o entregarse al servicio de recogida de

basuras domiciliarias, si por su peso y volumen fuera necesario.

ARTICULO 12.-

Tratándose de pasajes particulares, patios interiores de manzana, solares

particulares, zonas verdes particulares, galerías comerciales y similares, la limpieza

corresponderá a la propiedad. En caso de copropiedad de los elementos señalados, la

responsabilidad de limpiar corresponderá solidariamente a toda la titularidad.

Los patios interiores de viviendas serán aseados por quienes tengan acceso

privado y exclusivo a ellos, prohibiéndose su utilización como almacén de objetos,

tratos, desperdicios, etc.., así como el albergue de perros u otros animales.

El tendido de ropa se hará de forma que no se moleste o perjudique a las

personas o cosas de los pisos inferiores.

ARTICULO 13.-

A fin de posibilitar la limpieza de los bordillos, los vehículos deberán

estacionarse de tal modo que entre ellos y la acera quede una distancia de veinticinco

centímetros.

ARTICULO 14.-

La limpieza de los elementos destinados al servicio del ciudadano situados en la

vía pública pero que no estén bajo la responsabilidad municipal, corresponderá

efectuarla a los titulares administrativos de los respectivos servicios.

CAPITULO II

DE LA SUCIEDAD DE LA VÍA PUBLICA A CONSECUENCIA DE OBRAS Y ACTIVIDADES DIVERSAS

ARTICULO 15.-

1.- Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública,

cualquier que sea el lugar en que se desarrollen y sin perjuicio de las licencias o

autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen a sus titulares la obligación de

adoptar las medidas necesarias para evitar la suciedad en la vía pública, así como la de

limpiar la parte de ella y de sus elementos estructurales que se hubieran visto afectados

y la de retirar los materiales residuales resultantes.

2.- La Alcaldía o el Servicio Municipal, podrá exigir en todo momento las

acciones de limpieza correspondientes, teniendo en cuenta lo establecido en el núm. 1

anterior.

ARTICULO 16.-

1.- Para prevenir la suciedad, las personas que realicen obras en la vía pública

deberán proceder a la protección de ésta mediante la colocación de elementos adecuados

alrededor de los derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se

impida la diseminación y vertido de estos materiales fuera de la estricta zona afectada

por los trabajos.

2.- En especial, las superficies inmediatas a los trabajos de zanjas,

canalizaciones y conexiones realizadas en la vía pública, deberán mantenerse siempre

limpias y exentas de toda clase de materiales residuales. Las tierras extraídas deberán

protegerse en toda caso según determina el núm. 1 anterior.

3.- Cuando se trate de obras en la vía pública o colindantes, deberán instalarse

vallas y elementos de protección, así como tubos para la carga y descarga de materiales

y productos de derribo, que deberán reunir las condiciones necesarias para impedir que

se ensucie la vía pública y que se causen daños a las personas o cosas.

Cuando se trata de edificios en construcción, la obligación de limpiar la vía

pública en todo el ámbito material establecido en el art. 15, corresponderá al contratista

de la obra.

ARTICULO 17.-

1.- Se prohíbe el abandono, deposición o vertido de cualquier material residual

directamente en la vía pública o en cualquiera de sus elementos. Los residuos se

depositarán en todo caso en la vía pública, mediante elementos de contención

homologados por el Ayuntamiento o por la entidad que corresponda.

2.- Los materiales abandonados en la vía pública adquirirán, de acuerdo con la

Ley 42/1975 de 19 de noviembre sobre residuos sólidos urbanos, el carácter de

propiedad municipal sin que el afectado pueda reclamar al Ayuntamiento por su

actuación o la de quien le haya sido encomendado, por las pérdidas ocasionadas por la

eliminación de estos materiales y sin perjuicio de la tasa fiscal a aplicar por la

prestación del correspondiente servicio o de las sanciones que correspondan.

ARTICULO 18.-

Se prohíbe la manipulación y selección de los materiales residuales depositados

en la vía pública a la espera de ser recogidos por los servicios correspondientes.

ARTICULO 19.-

1.- Finalizadas las operaciones de carga y descarga, salida o entrada a obras o

almacenes, etc., de cualquier vehículo susceptible de producir suciedad en la vía

pública, el personal responsable de dichas operaciones y subsidiariamente los titulares

de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado y, en último término, el

propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza de la vía pública y de

los elementos de ésta que se hubieran ensuciado, así como a la retirada de los materiales

vertidos.

2.- Las personas mencionadas en el número anterior y por el mismo orden, serán

responsables de las infracciones de las disposiciones de estas Ordenanzas y de los daños

que pudieran producirse.

ARTICULO 20.-

La limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, establecimientos

comerciales, etc., efectuada por los particulares, se hará con cuidado de no ensuciar la

vía pública y el titular de la actividad será responsable de ello.

CAPITULO III

DE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y PARTES EXTERIORES DE LOS INMUEBLES

ARTICULO 21.-

1.- Los propietarios de inmuebles están obligados a mantenerlos en las debidas

condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.

2.- Se prohíbe tener a la vista del público las aberturas de las casas y barandas

exteriores de las terrazas, ropa tendida sucia o lavada y cualquier otra clase de objeto

que sea contrario al deterioro de la vía pública o al mantenimiento de la estética urbana.

Para los edificios de viviendas que no dispongan de tendederos en los patios u

otros lugares no visibles desde la calle, la Alcaldía podrá establecer la fórmula o

autorización pertinente, previos, en su caso, los informes técnicos.

ARTICULO 22.-

1.- Los propietarios de los establecimientos, fincas, viviendas y establecimientos

están obligados a mantener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de las calles,

las medianeras descubiertas, las entradas, las escaleras de acceso y en general todas las

partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.

2.- En todo lo que se refiere al número 1 precedente, los propietarios deberán

proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza, remozado y estucado, cuando por

motivos de ornato público sea necesario y lo ordenen la autoridad municipal previo

informe de los servicios municipales competentes.

3.- Los propietarios están también obligados a mantener limpias las chimeneas,

depósitos, patios y patios de luces, conducciones de agua y de gas, desagües,

pararrayos, antenas de televisión, o cualquier otra instalación complementaria de los

inmuebles.

CAPITULO IV

DE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS SOLARES

ARTICULO 23.-

1.- Los propietarios de solares y terrenos, deberán mantenerlos libres de

desechos y residuos y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y

ornato público.

2.- La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y

desinfección de los solares.

3.- Es potestad del Ayuntamiento inspeccionar y ordenar la realización

subsidiaria de los trabajos de limpieza a los que se refieren los números 1 y 2 anteriores,

sean los solares de propiedad pública o privada.

ARTICULO 24.-

El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la Ciudad,

procederá a la ejecución subsidiaria de los trabajos a que hace referencia el art. 23

anterior, con cargo al obligado y de acuerdo con lo que disponen las Ordenanzas

fiscales y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 25.-

1.- Tratándose de fincas afectadas por el planeamiento urbanístico y mediando

cesión de sus propietarios para uso público, el Ayuntamiento, una vez oído a los

interesados, podrá hacerse cargo total o parcialmente del mantenimiento de las

condiciones objeto del art. 24.

2.- En el supuesto contemplado en el apartado núm. 1 anterior, la Alcaldía en

ejercicio de sus facultades, resolverá lo procedente de acuerdo con el interés ciudadano.

CAPITULO V

REPERCUSIONES DE LA LIMPIEZA RESPECTO A LA TENENCIA DE ANIMALES EN LA VÍA PUBLICA

ARTICULO 26.-

1.- Los propietarios son directamente responsables de los daños o afecciones a

personas y cosas de cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública producida

por animales de su pertenencia.

2.- En ausencia del propietario, será responsable subsidiario la persona que

condujese al animal en el momento de producirse la acción que causó la suciedad.

ARTICULO 27.-

1.- Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otra

clase de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que aquellos hagan sus

deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública destinada al tránsito de

peatones, parterres, zonas verdes y los restantes elementos de la vía pública destinados

al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.

2.- Mientras estén en la vía pública, los animales deberán hacer sus depósitos en

los imbornales de la red alcantarillado o en los lugares que expresamente se autorice.

CAPITULO VI

ACTUACIONES DEL CIUDADANO EN CASO DE NEVADA, RESPECTO A LA LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA

ARTICULO 28.-

En caso de nevada que revista el carácter de emergencia, la zona de la ciudad

afectada permanecerá en dicha situación hasta que se considere establecida la

normalidad mediante declaración expresa de la Alcaldía.

ARTICULO 29.-

1.- Ante una nevada, las personas que establece el art.11 y subsidiariamente, los

responsables de los inmuebles, observarán las prevenciones establecidas en los números

2 y 3 siguientes.

2.- Los empleados de fincas, o en su caso, los vecinos de los inmuebles que no

dispongan de ellos y cualquier persona que tenga a su cargo la limpieza de los edificios

de toda clase, están obligados a limpiar de nieve y hielo la parte de acera frente a su

fachada, al objeto de dejar libre el espacio suficiente para el paso de peatones.

3.- La nieve y el hielo se amontonarán en la acera pero no en la calzada y de tal

modo que:

a) No se deposite sobre los vehículos estacionados.

b) No impida la circulación del agua ni de los vehículos.

c) Quede libre el acceso al imbornal más próximo de la red de alcantarillado.

ARTICULO 30.-

Mientras duren los trabajos de limpieza y recogida de la nieve en la vía pública,

los propietarios y conductores de vehículos deberán observar las instrucciones que

respecto a estacionamientos y aparcamientos dicte la autoridad municipal.

ARTICULO 31.-

En ningún caso será lanzada a la vía pública la nieve que se hubiera acumulado

en los terrados, terrazas, balcones y restantes partes sobresalientes de los edificios, salvo

las disposiciones que en sentido contrario dicte la Alcaldía.

TITULO III

DE LA LIMPIEZA DE LA CIUDAD RESPECTO AL USO COMÚN ESPECIAL Y PRIVATIVO Y LAS MANIFESTACIONES PUBLICAS EN LA CALLE

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 32.-

De acuerdo con lo que se establece en el núm.2 del art.1, el presente título

prescribe normas para mantener la limpieza de la Ciudad en cuanto a:

a) El uso común, especial y privativo de los bienes de dominio público

municipal.

b) La prevención de la suciedad en la Ciudad que pudiera producirse como

consecuencia de actividades públicas en la calle y de determinadas actuaciones

publicitarias.

ARTICULO 33.-

1.- La suciedad de la vía pública producida a consecuencia del uso común y

privativo será responsabilidad de sus titulares.

2.- Los titulares de establecimientos, sean o no fijos, tales como bares, cafés,

kioscos, puestos de venta y similares, están obligados a mantener en las debidas

condiciones de limpieza, tanto las propias instalaciones como el espacio urbano

sometido a su influencia.

3.- El servicio municipal o la empresa adjudicataria de la recogida de residuos

sólidos urbanos, podrá exigir a los titulares expresados en el núm. 2 anterior, la

colocación de elementos homologados para la contención de los residuos producidos

por el consumo en sus establecimientos, correspondientes asimismo, el mantenimiento y

la limpieza de dichos elementos.

ARTICULO 34.-

1.- Los organizadores de un acto público en la calle, serán responsables de la

suciedad derivada de la celebración de tal acto en la misma.

2.- A efectos de la limpieza de la Ciudad, los organizadores de un acto público

están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario del mismo. El

Ayuntamiento podrá exigirles la constitución de una fianza en metálico o de aval

bancario por el importe de los servicios subsidiarios de limpieza que previsiblemente les

pudiera corresponder efectuar a consecuencia de la suciedad derivada del acto público.

ARTICULO 35.-

A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá:

1.- Por carteles, los anuncios –impresos o pintados- sobre papel u otro material

de escasa consistencia. Si los carteles son de formato reducido y distribución manual

serán considerados como octavillas.

2.- Por rótulos, los anuncios fijos o móviles realizados mediante pintura, baldosa

y otros materiales destinados a conferirles una larga duración.

3.- Por pancartas, los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados

ocasionalmente en la vía pública por un periodo no superior a quince días coincidiendo

con la celebración de un acto público.

4.- Por pintadas, las inscripciones manuales realizadas en la vía pública sobre los

muros o paredes de la Ciudad, sobre las aceras y calzadas o sobre cualquier de sus

elementos estructurales.

5.- Por opúsculos y folletos diversos, los fragmentos de papel o de material

análogo entregados a los ciudadanos en la vía pública o que se difundan con motivo de

cualquier manifestación pública o privada.

6.- Tendrán la consideración de rótulos, los carteles que debido a sus

condiciones de colocación o protección, estén destinados a tener una duración superior a

quince días.

ARTICULO 36.-

La colocación y pegado de carteles y pancartas, la distribución de octavillas y

cualquier otra actividad publicitaria de las reguladas en el presente título, está sujeta a

autorización municipal previa de la Alcaldía o en su caso de la Comisión de Gobierno.

ARTICULO 37.-

1.- La concesión de la autorización para la colocación o distribución de rótulos y

de los restantes elementos publicitarios definidos en el art. 36 anterior, llevará implícita

la obligación para el responsable de limpiar los espacios de la vía pública que se

hubiesen ensuciado y de retirar todos los elementos publicitarios que se hubieran

utilizado y sus correspondientes accesorios.

2.- Para la colocación o distribución en la vía pública de los elementos

publicitarios señalados en el art.36, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de una

fianza o aval bancario por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de la

limpieza o retirada de los elementos que pudieran causar suciedad.

CAPITULO II

DE LA COLOCACIÓN DE CARTELES Y PANCARTAS EN LA VÍA PÚBLICA

ARTICULO 38.-

1.- Se prohíbe la colocación y pegado de carteles y adhesivos fuera de los

lugares y espacios expresamente destinados a este fin, con excepción de los casos

expresamente autorizados por la autoridad municipal.

2.- Se prohíbe toda clase de actividades publicitarias de las reguladas en las

presentes Ordenanzas en los edificios calificados como histórico-artísticos, en los

incluidos en el Catálogo del Patrimonio Histórico y Artístico de la Ciudad y en todas las

situaciones similares. Se exceptuarán las pancartas y rótulos que hagan referencia a las

actividades que tengan lugar en el edificio, colocados por iniciativa de las personas

responsables de dichas actividades.

ARTICULO 39.-

1.- Los carteles y adhesivos que se coloquen en los lugares destinados a tal fin

por el Ayuntamiento, deberán contener propaganda de actos o actividades de interés

ciudadano.

2.- No podrá iniciarse la colocación de carteles antes de haberse obtenido la

correspondiente autorización municipal. Los infractores podrán ser sancionados.

ARTICULO 40.-

1.- La colocación de pancartas en la vía pública solamente se autorizará:

a) En periodo de elecciones municipales.

b) En periodo de fiestas populares y tradiciones de los barrios.

c) En las situaciones expresamente autorizadas por la Alcaldía.

2.- La Alcaldía regulará en cada caso las condiciones en que podrán utilizarse

los lugares y espacios municipales para su publicidad y la tramitación necesaria para

obtener la correspondiente autorización.

3.- Las pancartas únicamente podrán contener la propaganda –de tipo político o

de tipo popular- objeto de la correspondiente solicitud de autorización, sin incluir

ninguna otra clase de publicidad.

4.- La solicitud de autorización para la colocación de pancartas, deberá

contemplar:

a) El contenido y medidas de la pancarta.

b) Los lugares donde se pretende instalar.

c) El compromiso del responsable de reparar los desperfectos causados en la vía

pública o en sus elementos estructurales y de indemnizar los daños y perjuicios que

pudieran haberse ocasionado como consecuencia de la colocación de la pancarta.

ARTICULO 41.-

Las pancartas sujetas a los elementos estructurales de la vía pública, deberán

cumplir, en todo caso, las siguientes condiciones:

a) No se permitirá la colocación de pancartas en las farolas de tipo acústico.

b) En cuanto a las pancartas sujetas a los árboles, la circunferencia del árbol

debe medir como mínimo 50 cms. Si la pancarta va sujeta a las ramas, éstas tendrán una

circunferencia mínima de 30 cms.

c) La superficie de la pancarta tendrá la perforación suficiente como para poder

aminorar el efecto del viento.

d) En todo caso, la altura mínima de colocación, medida en el punto mas bajo,

será de 5 metros cuando la pancarta atraviese la calzada y de 3 metros en aceras, paseos

y otras zonas de peatones.

ARTICULO 42.-

1.- Las pancartas deberán ser retiradas por los interesados tan pronto como haya

caducado el plazo para el que fue autorizada su colocación. De no hacerlo así, serán

retiradas por los servicios municipales imputándose a los responsables los costos

correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de la sanción

correspondiente.

2.- La colocación de pancartas en la vía pública sin autorización, dará lugar a la

imposición de sanciones a los responsables por la autoridad municipal.

CAPITULO III

DE LAS PINTADAS

ARTICULO 43.-

1.- Se prohíbe toda clase de pintadas en la vía pública, tanto sobre sus elementos

estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano, como sobre los muros y paredes

exteriores de la Ciudad.

2.- Serán excepciones en relación con lo que dispone el núm. 1 anterior:

a) Las pinturas murales de carácter artístico realizadas sobre vallas de los

solares, para las que será necesaria la previa autorización de su propietario.

b) Las situaciones que al respecto autorice la Ordenanza Municipal sobre

publicidad.

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS OCTAVILLAS

ARTICULO 44.-

1.- Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de octavillas y materiales similares. Se

exceptuarán las situaciones que, en sentido contrario, autorice la Alcaldía.

2.- Serán sancionados quienes esparzan o distribuyan octavillas sin autorización.

3.- Los servicios municipales procederán a limpiar la parte del espacio urbano

que se hubiera visto afectado por la distribución y dispersión de octavillas, imputando a

los responsables el costo correspondiente a los servicios prestados, sin perjuicio de la

imposición de las sanciones que correspondieran.

TITULO IV

DE LA RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 45.-

La recogida de residuos sólidos urbanos y el tratamiento y eliminación de los

mismos, se regirá por la Ordenanza Municipal correspondiente, reguladora de la gestión

de los residuos sólidos urbanos.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES DE RESIDUOS

ARTICULO 46.-

1.- El productor o poseedor será responsable de cuantos daños puedan producir

los residuos, salvo que haya hecho entrega de los mismos a personas autorizadas por el

Ayuntamiento para su tratamiento o eliminación.

2.- Los productores o poseedores de residuos que los entreguen para su

transporte, tratamiento o eliminación a terceros no autorizados, serán responsables

solidarios con estos, de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de ello.

Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones que procediera imponer.

3.- Quienes traten o eliminen residuos no serán responsables de los daños que se

produjeran a consecuencia de defectos de información sobre las características de los

residuos librados, o de mala fe por parte del productor o poseedor, salvo los casos en

que el eliminador de los residuos no disponga de autorización pertinente para desarrollar

su actividad, de acuerdo con lo señalado en el núm. 2 anterior.

4.- Los productores o poseedores de residuos, excepto en el caso de entregarlos a

los servicios municipales o a la empresa adjudicataria de la recogida de residuos sólidos

urbanos, están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que los

residuos son tratados o eliminados en condiciones de total seguridad.

ANEXO

TITULO II

DE LA LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA

Incumplimiento Infracción 1ª reincidencia de 2ª o posterior

del artículo cualquier art. del reincidencia

título

9.1 30,05€ 42,07 60,10€

9.2 42,07€ 60,10€ 90,15€

9.3 42,07€ 60,10€ 90,15€

9.4 12,02€ 18,03€ 30,05€

9.5 12,02€ 18,03€ 30,05€

9.6 12,02€ 18,03€ 30,05€

9.7 42,07€ 60,10€ 90,15€

9.8 18,03€ 30,05€ 42,07€

11.1 18,03€ 30,05€ 42,07€

11.3 18,03€ 30,05€ 42,07€

12 18,03€ 30,05€ 42,07€

13 6,01€ 12,02€ 30,05€

15.1 42,07€ 60,10€ 90,15€

16.1 30,05€ 42,07€ 90,15€

16.2 30,05€ 42,07€ 90,15€

16.3 30,05€ 42,07€ 90,15€

18.1 30,05€ 42,07€ 90,15€

18.2 30,05€ 42,07€ 90,15€

19 30,05€ 42,07€ 60,10€

20.1 42,07€ 60,10€ 90,15€

21 18,03€ 30,05€ 42,07€

22.2 6,01€ 12,02€ 18,03€

ANEXO

TITULO II

DE LA LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA

Incumplimiento Infracción 1ª reincidencia de 2ª o posterior

Del artículo cualquier art. del reincidencia

título

24.1 30,05€ 42,07€ 90,15€

28.1 18,03€ 30,05€ 42,07€

30.2 18,03€ 30,05€ 42,07€

30.3 18,03€ 30,05€ 42,07€

32 30,05€ 42,07€ 60,10€

ANEXO

TITULO III

DE LA LIMPIEZA DE LA CIUDAD RESPECTO AL USO COMÚN ESPECIAL Y PRIVATIVO Y LAS MANIFESTACIONES PUBLICAS EN LA CALLE

Incumplimiento Infracción 1ª reincidencia de 2ª o posterior

del artículo cualquier art. del reincidencia

título

34.2 30,05€ 42,07€ 90,15€

34.3 30,05€ 42,07€ 60,10€

39.1 42,07€ 90,15€ 150,25€

39.2 60,10€ 120,20€ 210,35€

40.2 30,05€ 60,10€ 120,20€

41.1 42,07€ 90,15€ 150,25€

42 a) 18,03€ 30,05€ 60,10€

42 b) 18,03€ 30,05€ 60,10€

42 c) 18,03€ 42,07€ 90,15€

42 d) 18,03€ 30,05€ 90,15€

43.1 30,05€ 42,07€ 90,15€

43.2 42,07€ 90,15€ 150,25€

44.1 120,20€ 240,40€ 360,61€

ORDENANZA Nº5

ORDENANZA REGULADORA

DE LA ACTIVIDAD DEL COMERCIO NO SEDENTARIO

ORDENANZA NUMERO 5

ORDENANZA REGULADORA DEL COMERCIO NO SEDENTARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ordenanza regula la actividad del comercio no sedentario en el ámbito territorial del término municipal de Estella y se aprueba al amparo del art. 5 de la Ley Foral 13/1989 de 3 de julio y en desarrollo de la misma Ley. ARTICULO 2.- Se reconocen como actividades comerciales realizables por el comercio no sedentario: a) El comercio esporádico realizado en régimen de venta ambulante. b) El comercio en mercadillos realizado en lugares preestablecidos y con periodicidad determinada.

CAPITULO II

DE LA VENTA AMBULANTE

ARTICULO 3.- 1.- La venta ambulante es la actividad comercial realizada singularmente en determinados emplazamientos urbanos o conjuntamente en la reunión de puestos, en ambos casos dedicados a ventas tradicionales que se realizan en lugares y fechas expresamente autorizados por el Organo municipal competente. 2.- Se reconocen expresamente las siguientes ventas ambulantes tradicionales: a) Las ventas de barquillos y castañas. b) Las ventas de palmas en fechas anteriores a la Semana Santa. c) Las ventas de libros y revistas nuevos y usados. d) Las ventas de flores para “Todos los Santos”.

a) Las ventas que se realizan en las Fiestas de Estella.

CAPITULO III

DEL COMERCIO EN MERCADILLOS

ARTICULO 4.-

1.- Se entenderá por mercadillo la venta organizada de géneros y productos, entre ellos, alimentos, realizada en agrupaciones de puestos expresamente autorizados por el Órgano municipal competente. 2.- La práctica del comercio en mercadillos se limitará a la existencia de dos, situados en el lugar que determine el Órgano municipal competente y con la máxima actividad de un día por semana entre las fechas del año que se establezcan como límites del periodo de prestación. ARTICULO 5.-

1.- En cada decisión aprobatoria de la implantación del mercadillo para el periodo anual de su prestación, el Órgano municipal competente determinará:

a) La zona exacta de su emplazamiento.

b) Las fechas y horas de prestación.

c) El número máximo de puestos que lo constituyan.

d) En su caso, el número de puestos reservados a los agricultores de la zona de Estella individuales o asociados, para las ventas de sus propias producciones, incentivándose y dando preferencia a estas ventas.

e) Los géneros y productos cuya venta se prohíba y aquellos otros que exijan

instalaciones especiales de transporte y/o frigoríficas.

No se concederá autorización para la venta de aquellos productos cuya normativa reguladora lo prohíba y tampoco se autorizará la venta de:

- Carnes, aves, cecinas, caza, pescados y mariscos.

- Leche, quesos, frescos, requesón, nata, mantequilla, yogurt y otros productos lácteos frescos.

- Pastelería y bollería rellena.

- Ahumados y otras semiconservas.

Se autoriza la venta de pastas alimenticias y huevos, siempre que se encuentren debidamente envasados y etiquetados, permaneciendo los huevos a temperatura inferior a los 10ºC.

El transporte, almacenamiento y exposición de jamones y embutidos, cumplirá rigurosamente las necesarias condiciones de higiene, manteniéndose perfectamente limpias las superficies limitantes. Los jamones y embutidos, permanecerán colgados y ordenados. En ningún caso estarán en contacto con el suelo del vehículo. Los mostradores en que se realice la oferta se encontrarán debidamente limpios, siendo de materia lavable e impermeable. Los jamones y embutidos irán acompañados de la correspondiente documentación sanitaria totalmente cumplimentada, en la que deberán constar, además de los datos generales, los correspondientes a una perfecta identificación de los mencionados productos. Los servicios de Inspección, rechazarán para su venta, o decomisarán en su caso, aquellos productos que incumplan la normativa higiénica respecto al vehículo u oferta anteriormente especificada, que no sea posible su completa identificación o que muestre signos de deterioro. Como regla básica, todos los alimentos cumplirán las normativas sanitarias exigidas para cada uno de ellos, siendo indispensable que se presenten debidamente envasados y etiquetados aquellos productos cuya normativa lo exija. 2.- La zona exacta de emplazamiento del mercadillo y el número máximo de puestos que lo constituyan se determinará por el Órgano municipal competente después de conocidos los informes que se emitan al respecto por: a) La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra. b) Asociaciones que representen a los Consumidores y Usuarios de la Ciudad. c) Asociaciones que representen a los Comerciantes no Sedentarios. d) Asociaciones que representen a los Comerciantes Sedentarios asentados en la Ciudad. No obstante, la falta de emisión de los citados informes en el plazo de diez días hábiles, facultará al Órgano municipal competente para resolver este tema.

CAPITULO IV

AUTORIZACIONES MUNICIPALES

ARTICULO 6.- La venta ambulante se regulará por las Disposiciones vigentes y sus autorizaciones se tramitarán siempre por los servicios dependientes de la Comisión de Gobierno.

ARTICULO 7.-

1.- Para optar a las autorizaciones municipales correspondientes a la venta en mercadillos, se deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Estar dado de alta, con anterioridad al momento de solicitud, en el Epígrafe de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales y demostrar que se encuentra al corriente del pago de la tarifa correspondiente. b) Demostración de la inexistencia de débitos de apremio en la Agencia Ejecutiva Municipal de Estella. c) Estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda y demostrar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas. d) Obligarse a cumplir las condiciones exigidas por las reglamentaciones técnico-sanitarias y demás disposiciones de aplicación, en relación con los géneros o productos objeto del comercio. e) Para los vendedores de alimentos, estar en posesión, hallándose vigente, del carnet de manipulador de alimentos o documento que por disposiciones posteriores lo sustituya. f) En caso de extranjeros, estar en posesión de los permisos de residencia y trabajo por cuenta propia, de acuerdo con la normativa vigente. g) Solicitar la autorización municipal correspondiente aportando los datos siguientes:

- Nombres y apellidos. - Número del documento nacional de identidad. - Ciudad, calle, número y piso del domicilio y código postal. - Dimensiones del puesto, debidamente justificadas. - Determinación exacta de la clase de géneros autorizados que pretenda poner en

venta. - Declaración comprensiva de las personas que trabajen en los puestos de su

titularidad.

2.- Las personas que resulten titulares de autorizaciones municipales, aportarán dos fotografías tamaño carnet y quedarán obligadas a satisfacer los tributos establecidos para el tipo de venta de que se trate, según las dimensiones del puesto que ocupen, en la Ordenanza Fiscal reguladora del cobro de derechos y tasas por ocupación de la vía pública, del suelo y del espacio. ARTICULO 8.- Cuando el Órgano municipal competente reserve en el mercadillo puestos para la venta por agricultores de sus propias cosechas, los solicitantes de este tipo de ocupaciones, deberán aportar, además de los documentos que preceptúa con carácter general el art. 7 anterior, certificación del Secretario del Ayuntamiento donde se

indiquen las cosechas y la demostración de la condición de cosechero del peticionario. ARTICULO 9.-

1.- Las solicitudes presentadas que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza optarán al otorgamiento de las autorizaciones municipales para la venta en el mercadillo. Los solicitantes que no presenten la documentación que exige esta Ordenanza, serán requeridos para que en el plazo de diez días completen de forma correcta la documentación presentada. El incumplimiento del plazo anterior o la prestación insuficiente de documentos, supondrá la inadmisión de las solicitudes al otorgamiento de las autorizaciones municipales y el archivo de la documentación presentada o la devolución de la misma a sus titulares. 2.- Cuando el número de solicitudes supere al de puestos de venta, las autorizaciones se resolverán por la Alcaldía con atención a las siguientes circunstancias: - Domicilio del solicitante, teniendo prioridad los domiciliados en Estella y dentro de ellos, los de mayor antigüedad en la domiciliación. - Ejercicio autorizado en Estella del comercio no sedentario, teniendo prioridad los que más tiempo lo hayan ejercido. - Circunstancias personales del peticionario en cuanto a la situación de empleo de las personas que compongan su unidad familiar, para lo que aportará los documentos que convengan a la declaración que presente. Se autoriza a la Comisión de Gobierno, la facultad de limitar el número de puestos de venta de cada actividad, con el fin de diversificar la oferta. 3.- Cuando realizada la selección anterior, el número de solicitudes continúe superando al de puestos de venta, las autorizaciones se resolverán mediante sorteo de los puestos destinados al comercio general, al de alimentación y en su caso, al de agricultores, entre los solicitantes seleccionados para cada una de las clases de ventas expuestas. Los sorteos serán públicos pero limitados a las personas solicitantes que en la selección inicial hubieran alcanzado el derecho a su participación en los mismos. ARTICULO 10.- 1.- Cada persona o asociación de las referidas en el art. 5.1d), podrá acceder a una sola autorización de venta. 2.- Las autorizaciones serán personales e intransferibles y su periodo de vigilancia no podrá ser superior a un año.

3.- Las autorizaciones a los agricultores, no tendrán un periodo de vigencia superior a la temporada de recogida de los géneros a que se refiera. ARTICULO 11.-

Las autorizaciones deberán contener la fotografía y datos personales de su titular, determinación del lugar del mercadillo, fechas y horas de prestación autorizada, así como los géneros y productos autorizados a la venta.

CAPITULO V

CONDICIONES DE LA ZONA DEL MERCADILLO Y DE LOS PUESTOS DE

VENTA

ARTICULO 12.-

El mercadillo no podrá situarse en calles peatonales comerciales ni en zonas que no cuenten en sus proximidades con evacuatorios públicos o servicios permanentes de hostelería en funcionamiento, así como con superficie suficiente para el aparcamiento de vehículos. ARTICULO 13.- 1.- Los puestos de venta serán desmontables, excepto en las ventas autorizadas con vehículos adecuados y en cuanto a la ocupación de superficie se limitarán a la autorizada. 2.- Los puestos de venta guardarán una distancia mínima de 2 metros lineales con las líneas de fachada y de 3 metros lineales cuando las edificaciones contengan viviendas en planta baja. 3.- En su caso, los portales de acceso a las viviendas, así como los accesos a garajes y establecimientos comerciales e industriales, quedarán en su frente inmediato, libres de puestos de venta. 4.- Todos los puestos de venta expondrán públicamente las autorizaciones otorgadas a su titular de forma que su lectura resulte posible desde la zona de compradores. 5.- Queda prohibida la instalación de megafonía y música en los puestos de venta, así como la emisión de mensajes publicitarios sonoros. No obstante, los puestos dedicados a la venta de aparatos de reproducción musical podrán disponer de instalaciones de megafonía y emitir exclusivamente música que, en su lugar de origen, no supere el máximo nivel autorizado por las Ordenanzas municipales y la Normativa vigente. 6.- Se podrán determinar las condiciones estéticas que deban reunir los puestos de venta del mercadillo, quedando las personas autorizadas, obligadas a su cumplimiento.

ARTICULO 14.-

1.- Con excepción de las ventas autorizadas a camiones-tienda que no podrán ocupar una superficie superior a 8 metros de mostrador, los puestos de venta ocuparán una superficie máxima de 7 mts. de mostrador. No obstante, los vendedores de géneros no alimenticios podrán ocupar una superficie mínima de 4 mts. de mostrador, en cuyo caso abonarán las tasas proporcionalmente a la superficie ocupada. Los anteriores puestos serán distribuidos en el mercadillo por decisión municipal que se atendrá al parcelario aprobado por el Organo municipal competente. 2.- En los casos de puestos que pese a estar adjudicados permanezcan desocupados dos horas después de iniciada la prestación del mercadillo, sus superficies podrán ser ocupadas por otros solicitantes.

CAPITULO VI INSPECCIONES SANITARIAS, CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA

ARTICULO 15.- 1.- El control sanitario y las inspecciones de los puestos, géneros y productos que se oferten a la venta en la vía pública, corresponden a los servicios municipales dependientes del Ayuntamiento. 2.- La autorización de venta de productos alimenticios se realizará tras la oportuna inspección sanitaria a la apertura del mercadillo, sin perjuicio de inspecciones anteriores. 3.- La organización, controles administrativos y vigilancia de la venta en la vía pública corresponden a la Comisión de Gobierno y restantes servicios municipales.

CAPITULO VII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VENDEDORES

ARTICULO 16.- Son derechos de las personas autorizadas para la venta en la vía pública: a) La ocupación de los puestos que le corresponden. b) La realización de las ventas de los géneros autorizados en las fechas y horas de prestación que se les reconozcan. Los puestos de venta serán atendidos por las personas autorizadas o el cónyuge, hijos y padres que colaboren en las ventas. Se admite en los puestos la colaboración de trabajadores por cuenta ajena que dependan de la persona autorizada, la cual deberá demostrar la inclusión de los trabajadores en el régimen general de la

Seguridad Social, siempre que esta situación se haya puesto en conocimiento en la documentación de solicitud de la autorización correspondiente. ARTICULO 17.-

Las obligaciones de las personas autorizadas a la venta en la vía pública se clasifican en sanitarias, comerciales y fiscales. ARTICULO 18.-

Son obligaciones sanitarias de las personas autorizadas en la vía pública: a) Presentarse a la venta, ellos y sus colaboradores, en condiciones normales de aseo y mantener sus puestos en el máximo grado de limpieza y en especial, los platillos de los pesos y balanzas, para lo que se exigirá el uso de papel de peso inapreciable que impida el contacto de los géneros con pesos y balanzas. b) Mantener en perfecto grado de limpieza la superficie de compradores correspondiente al puesto que ocupen. c) Exhibir a la Inspección Sanitaria cuantos artículos comercien o almacenen para la venta y cooperar con la citada inspección en la toma de muestras. d) Utilizar envolturas nuevas. e) En los casos de venta de alimentos, poseer hallándose vigente, el carnet sanitario de manipulador de alimentos. f) Cooperar con los servicios municipales de limpieza. ARTICULO 19.- Son obligaciones comerciales de las personas autorizadas a la venta en la vía pública: a) Ocupar los puestos que les correspondan y mantenerlos abiertos en los días y horas señalados. b) Mantener las autorizaciones municipales expuestas de forma que puedan leerse desde la zona de compradores. c) Mantener afectos a la venta todos los artículos que expongan, limitándose esta exposición a los artículos autorizados. d) Cuando se les requiera, deberán aportar a los servicios municipales cuantos documentos exige la presente Ordenanza. e) Exhibir los artículos acompañados del anuncio escrito de sus precios, declarados con claridad y precisión. A estos efectos, los rótulos indicadores de

precios, tendrán las dimensiones adecuadas para que el público pueda enterarse de los precios desde la zona de compradores. f) Aceptar el contraste de pesos y balanzas que establezca el Órgano municipal competente. ARTICULO 20.-

Son obligaciones fiscales de las personas autorizadas a la venta en la vía pública: a) El depósito de las fianzas que se exijan, en los casos en que se determinen en la implantación de ventas. b) El pago de las tasas o derechos en el momento que se les exija.

CAPITULO VIII

FALTAS Y SANCIONES

ARTICULO 21.-

Los titulares de las autorizaciones serán responsables de las infracciones de las disposiciones de esta Ordenanza que cometan ellos mismos y sus familiares y asalariados o los que colaboren en la atención de las ventas. ARTICULO 22.- De conformidad con lo establecido en la Ley Foral 13/1989 de 3 de julio, que regula el comercio no sedentario, las infracciones se califican de la siguiente forma: a) Infracciones leves.- Se considera infracción leve el incumplimiento de cualquier de las condiciones establecidas en la autorización, así como el incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la presente Ordenanza Municipal y por la Ley Foral 13/1989, siempre que estas últimas no se encuentren tipificadas como graves o muy graves. En concreto, tienen la consideración de faltas leves: 1.- No iniciar la prestación del servicio en los puestos a la misma hora que el mercadillo. 2.- El cierre del puesto no autorizado durante tres o menos fechas, sin causa justificada o informada en escrito previo. 3.- No exponer públicamente la copia de la autorización municipal. 4.- No portar el carnet de manipulador de alimentos, cuando se trate de vendedores de alimentos.

5.- La atención de los puestos por personas distintas a las que autoriza la Ordenanza, cuando ello no suponga falta muy grave por carecer de la autorización preceptiva. 6.- Cualquier incumplimiento de las obligaciones sanitarias y fiscales exigidas por la presente Ordenanza. b) Infracciones graves: Tienen la consideración de infracciones graves: 1.- La reincidencia en infracciones leves. 2.- El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio. 3.- El desacato o la negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su función, así como el suministro de información inexacta o documentación falta. C) Infracciones muy graves: Son infracciones muy graves: 1.- La reincidencia en infracciones graves. 2.- Carecer de autorización de venta correspondiente. 3.- La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad del Ayuntamiento, funcionarios y agentes del mismo en cumplimiento de su función. ARTICULO 23.-

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 60,10€. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 60,11€ a 150,25€. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 150,26€ a 300,51€ y en su caso, suspensión temporal o revocación de la autorización de venta. Como medida precautoria, se podrán intervenir cautelarmente las mercancías, cuando de las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización, procediéndose a su decomiso en el caso de ofrecer riesgo sanitario a juicio de la autoridad competente. ARTICULO 24.- 1.- Los expedientes sancionados se sujetarán, en cuanto a su procedimiento, a lo establecido en las disposiciones administrativas vigentes.

2.- Para los supuestos de infracciones leves, cuando la infracción aparezca acreditada mediante parte de denuncia debidamente realizado por los agentes o funcionarios municipales, la posible imposición de sanción se resolverá sin más trámites que un plazo para alegaciones y prueba. 3.- La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, requerirá expediente previo, que se tramitará conforme a lo establecido en la ley vigente de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, o la que resulte de aplicación especial. 4.- Corresponde la imposición de sanciones al Alcalde, siendo esta facultad delegable. Las infracciones que deban sancionar autoridades distintas de la municipal, podrán ser sometidas al conocimiento de aquellas a través del Alcalde. 5.- La resolución del expediente se comunicará a los interesados por la Secretaría del Ayuntamiento, concretando la disposición incumplida, la sanción impuesta y los recursos de posible interposición contra la misma. 6.- En casos de especial gravedad, el Organo competente podrá acordar, como medida cautelar, el cese de la actividad mientras dure la tramitación del expediente sancionador por la presunta comisión de faltas graves o muy graves.

DISPOSICIÓN FINAL La disposición de esta Ordenanza no determina la obligación municipal de autorización de los tipos de venta que regula.

ORDENANZA Nº7

ORDENANZA RELATIVA A

LA TENENCIA

DE ANIMALES

DOMESTICOS

PROPUESTA DE ACUERDO 3.- APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ESTELLA Por la Presidencia se da cuenta, de la Ordenanza elaborada con el objeto de establecer las normas sanitarias y condiciones que se desarrollan las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos en el término municipal de Estella, regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco municipal competencial. Visto el expediente por la Comisión informativa de Sanidad, y de conformidad con los arts. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 325ss de la Ley 6/1990 de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, y concordantes y con el quórum de la mayoría legal suficiente, SE ACUERDA: 1º.- Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal de Sanidad sobre la Tenencia de Animales en el término municipal de Estella. 2º.- Informar públicamente, previo anuncio Boletín Oficial de Navarra y Tablón de anuncios del presente acuerdo, durante 30 días a efecto de que los vecinos e interesados, puedan examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones. La presente Ordenanza, entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente, el día de la publicación del texto íntegro de la misma en el B.O.N. Estella, a dos de mayo de 2000. La Presidenta

Pablo Gil Morrás, Secretario del Ayuntamiento de Estella,

En relación a la aprobación de la Ordenanza municipal de Sanidad sobre la Tenencia de animales en el término municipal de Estella: INFORMA Se presenta Ordenanza, cuyo objeto es el establecimiento de las normas sanitarias y condiciones en que se desarrollan las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, en el término municipal de ESTELLA, regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco competencial municipal. La presente Ordenanza, pretende actualizar las disposiciones de la actual ordenanza reguladora de tenencia de animales domésticos, y adecuarse a las disposiciones legislativas producidas recientemente, y que se citan en la Disposición Final Primera. Respecto a la tramitación de la Ordenanza, se requiere seguir el procedimiento regulado en el art. 325ss de la Ley 6/1990 de 2 de julio, que establece: a) Aprobación inicial del pleno, por mayoría simple del número legal de miembros. b) Información pública previo anuncio B.O.N. y Tablón de anuncios, durante 30 días a efecto de reclamaciones. c) Resolución de éstas, y aprobación definitiva en todo caso. d) Publicación en B.O.N. del texto de la ordenanza. Es cuanto se informa, en Estella, a dos de mayo de 2000 El Secretario

AYUNTAMIENTO DE ESTELLA-LIZARRA APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ESTELLA El Pleno del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en sesión de 4 de mayo de 2000, y con el quórum de la mayoría legal suficiente, adoptó el siguiente ACUERDO: 1º.- Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal de Sanidad sobre la Tenencia de Animales en el término municipal de Estella. 2º.- Informar públicamente, previo anuncio Boletín Oficial de Navarra y Tablón de anuncios del presente acuerdo, durante 30 días a efecto de que los vecinos e interesados, puedan examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones. La presente Ordenanza, entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente, el día de la publicación del texto íntegro de la misma en el B.O.N. Estella, a nueve de mayo de 2000. La Alcaldesa Josefina Bozal Bozal

ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD SOBRE LA “TENENCIA DE ANIMALES EN EL TERMINO MUNICIPAL” DE ESTELLA.

CAPITULO I.- OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES

GENERALES: ARTICULO 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto el establecimiento de las normas sanitarias y condiciones en que se desarrollan las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, en el término municipal de ESTELLA, regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco competencial municipal. ARTICULO 2.-

Se tendrá con carácter general la tenencia de animales domésticos, en los domicilios particulares siempre que las condiciones de higiene sean adecuadas y se eviten las situaciones molestas o peligrosas para las personas en general. Las actividades comerciales de producción o de servicios relacionados con los animales deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ordenanza y, disponer de la preceptiva autorización municipal, estando sujetas permanentemente a la inspección de los servicios técnicos correspondientes. ARTICULO 3.- 1.- Se prohíben con carácter general las granjas de explotación ganadera, la cría y estabulación de todo tipo de ganado o animales en la zona establecida como urbana en la normativa de clasificación urbanística así como su circulación en manada por el mencionado tipo de suelo, excepción hecha de las cañadas. Igualmente queda prohibida, con carácter general, la tenencia o alojamiento de animales de renta, es decir destinados a la producción de recursos para su propietario, en el interior de las viviendas. 2.- Las instalaciones de esta naturaleza, dedicadas exclusivamente a la cría de aves de corral y conejos (corrales domésticos), cuya producción se destine exclusivamente al consumo familiar, existentes con anterioridad a la publicación de la presente Ordenanza y que se sitúen en la zona periférica del suelo urbano, podrán ser autorizadas previa solicitud del Titular antes de transcurridos seis meses desde la publicación de esta Ordenanza, previo el informe favorable sobre las condiciones higiénicas, del corral emitido por el Servicio de Veterinaria de Salud del Gobierno de Navarra. Estas instalaciones se consideran a extinguir y no serán objeto de transmisiones o cambio de titularidad con posterioridad a su autorización de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.

ARTICULO 4.-

La autorización de establos, corrales, granjas de explotación ganadera, establecimientos de cría o alojamiento de animales de compañía o de competición a implantar en suelo no urbanizable o no programado, requerirá su tramitación conforme a la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y en cualquier caso se ubicarán independientes de viviendas y al menos a doscientos cincuenta metros del suelo calificado como urbano o urbanizable. Estas explotaciones pecuarias deberán cumplir los requisitos establecidos en la Normativa Estatal y Foral para estas actividades, manteniéndose, permanentemente en condiciones de limpieza e higiene, realizando actuaciones periódicas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y cuando se ordene por la Autoridad Municipal competente eliminándose diariamente los residuos producidos. ARTICULO 5.-

La Autoridad Municipal podrá ordenar la captura y retirada, al lugar que determine, de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores. ARTICULO 6.-

1.- Los propietarios de cualquier clase de animales deberán cumplir en todo momento la normativa de prevención de enfermedades zoonósicas y epizzóticas estando igualmente obligados al cumplimiento de los requerimientos de carácter sanitario dictadas en estas materias por las autoridades competentes. 2.- Los facultativos y clínicas veterinarias que tengan conocimiento de la existencia de brotes de zoonosis cumplimentarán las obligaciones sanitarias establecidas por las Autoridades competentes del Gobierno de Navarra y lo comunicarán de inmediato a las Autoridades Municipales. ARTICULO 7.- Se prohíbe cualquier mal trato o vejación a los animales que pueda producir sufrimientos o daños injustificados, autorizándose su sacrificio, únicamente cuando se justifique por enfermedad incurable, voluntad de su propietario o necesidad ineludible, y si se realiza mediante eutanasia por técnico competente para ello. El sacrificio de los animales de abasto debe cumplir las disposiciones referentes a movimiento pecuario y en cualquier caso la Normativa de protección de animales. En lo que respecta a espectáculos taurinos, se estará a su normativa vigente. ARTICULO 8.- Queda prohibido y será sancionado por la Autoridad Municipal competente, el abandono de animales y el suministrar comida a los animales que permanezcan en esta situación.

Los propietarios de animales que no deseen continuar con su tenencia, o las autoridades o ciudadanos que tengan conocimiento de la presencia de animales abandonados en el término municipal, lo comunicarán a los Servicios municipales encargados de su retirada. ARTICULO 9.-

Los animales que causen lesiones a las personas o a otros animales o que sean causas de molestias repetidas o de infracciones a la presente normativa, podrán ser decomisados por los Servicios Municipales, actuando bajo inspección de facultativo competente. A tal efecto, y a los dispuestos en los artículos 5º y 19º respecto a la recogida y retención de perros u otros animales, éstos serán trasladados a instalaciones municipales adecuadas –a habilitar al efecto-; o en su caso, el Ayuntamiento concertará la realización de dicho servicio, con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de animales, o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin. ARTICULO 10.-

Los animales muertos en el término municipal se eliminarán cuando su tamaño lo permita, previa introducción y cerrado en bolsas de material impermeable y entrega a los servicios de retirada de residuos sólidos urbanos en la forma en que, éstos lo establezcan en sus Ordenanzas de gestión. La eliminación de los animales muertos procedentes de las explotaciones pecuarias que se describen en el artículo 4º de esta Ordenanza se realizan conforme a lo dispuesto en el presente párrafo o de acuerdo con la Normativa que establece condiciones sanitarias y medioambientales de las explotaciones pecuarias. Se prohíbe el abandono o eliminación de animales muertos por otros medios diferentes a los autorizados en este artículo.

CAPITULO II. NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANIMALES DE COMPAÑÍA.

ARTICULO 11.- A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza se entiende por “animal de compañía” aquel que convive con el hombre sin que exista ánimo de lucro en su tenencia. ARTICULO 12.- Los propietarios de los animales de compañía son responsables de su custodia permanente impidiendo su acceso, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales. Los animales de compañía que circulen libres por el exterior de las viviendas, con excepción de los lugares habilitados “ad hoc”, se consideran abandonados, pudiendo ser retirados por los servicios municipales, y siendo competencia de la autoridad municipal el determinar su destino final si no son reclamados por su

propietario en el plazo de setenta y dos horas a partir de su captura; sin que se produzca derecho a reclamación o indemnización posterior y aplicándose la sanción administrativa que proceda. ARTICULO 13.-

Se prohíbe la entrada de animales en los vehículos de transporte público colectivo de personas, excepto en el caso de perros guía que acompañen a personas con deficiencia visual. Los animales deberán ir acreditados. ARTICULO 14.-

Se prohíbe la entrada de animales en los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o vendan alimentos, o en los vehículos destinados a este fin; en los locales que se celebren espectáculos públicos, deportivos y culturales, en las piscinas de uso público, y en los centros de asistencia sanitaria a humanos, o de enseñanza en general, y en establecimientos plaguicidas. Se permitirá la entrada de animales en los ascensores de inmuebles teniendo preferencia en su uso y en el derecho a utilizar el ascensor en exclusiva, los usuarios no acompañados de animales cuando coincidan con usuarios acompañados de animales; debiendo éstos últimos proceder a la oportuna limpieza, cuando sea necesario, después de la utilización del ascensor con animales. ARTICULO 15.- Será obligatoria la comunicación a los servicios de inspección sanitaria y a los servicios municipales, cuando existan indicios de padecimiento contagioso y cuando una persona o un animal haya sido mordido por un animal de compañía, decidiéndose por los servicios antes citados los controles sanitarios y restricciones de movimiento y traslado, así como las actuaciones sanitarias que deben seguirse con el animal mordedor.

CAPITULO III. NORMATIVA ESPECIFICA SOBRE PERROS. ARTICULO 16.- Serán de aplicación a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales y concretamente a los animales de compañía. ARTICULO 17.- Es obligatoria la inscripción de todos los perros residentes en el término municipal, en el censo canino establecido por el Ayuntamiento. Cualquier alta, baja o cambio de domicilio o titularidad, deberá ser dada a conocer por el propietario al Ayuntamiento en el plazo máximo de ocho días después de producirse. En el caso de alta de perros deberá procederse a la identificación de los perros por los medios y en el momento en que se establezca en la normativa legalmente establecida.

ARTICULO 18.-

Será de obligación del propietario de los perros residentes en el término municipal, la vacunación antirrábica de los perros, iniciada y renovada de acuerdo con el calendario de vacunas legalmente establecido, y asegurar las vacunaciones y tratamientos que se establezcan como obligatorios en la normativa correspondiente. Igualmente será obligación del propietario, la suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños que pueda ocasionar el animal; así como realizar las actuaciones precisas para implantar en el perro el pertinente Chip identificativo. Los servicios autorizados que lleven a cabo la identificación y vacunación de los perros entregarán al propietario la documentación acreditativa de su realización, que deberá a su vez ser comunicada al Ayuntamiento y en su caso a los Servicios competentes del Gobierno de Navarra. ARTICULO 19.-

Solamente se autorizará la circulación canina en la vía pública y en zonas delimitadas y, a tal fin señaladas, debiendo ir debidamente identificados y vacunados los animales. Será obligatorio que vayan sujetos a personas responsables, mediante cadena o correa resistente de una longitud máxima de 2 metros. En el caso de perros que hayan causado agresiones previamente o así lo requiera su previsible peligrosidad (art. 2 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre Régimen de Tenencia de Animales potencialmente Peligrosos) portarán obligatoriamente bozal. Los agentes de la autoridad competente, sancionaran la circulación de los perros que no cumplan estos requisitos, así como el resto de la presente ordenanza, procediéndose a su recogida y retención, bajo la inspección facultativa. ARTICULO 20.-

Los perros retenidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior serán identificados por los agentes de la Autoridad que comunicarán los hechos al propietario quien deberá reclamarlo en le plazo de 72 horas. En el caso de los perros no reclamados por su propietario o que carezcan de la preceptiva identificación, los servicios municipales los ofrecerán, en primer lugar, a la persona que lo entregó o denunció a los agentes de la Autoridad y en segundo lugar a las Sociedades Protectoras de Animales y en el caso de que los citados no adquieran voluntariamente la propiedad del perro, éste podrá ser vendido previa vacunación e identificación o sacrificado por procedimientos eutanásicos bajo responsabilidad de técnico competente. En todo caso será de aplicación la Normativa de protección de los animales. Serán por cuenta del propietario o en su caso, del adquiriente del perro, los costos de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo en los casos contemplados en este artículo, y en el artículo 9.

ARTICULO 21.-

Será responsabilidad de las personas que circulan con perros el impedir que éstos hagan sus deposiciones y orines sobre aceras, calzadas, zonas verdes o ajardinadas y en los demás elementos de la vía pública o privada de uso público, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine expresamente y que deberán estar correctamente señalizados. El conductor del perro estará obligado a recoger, retirar y eliminar envueltas, las deyecciones producidas, depositándolas en los contenedores de residuos domiciliarios o en los lugares que determine el Ayuntamiento, siendo responsable de la limpieza de la zona en la que se depositaron. Los agentes de la Autoridad, requerirán a los propietarios o persona que conduzca el perro para que retire las deposiciones y limpie el lugar en el que se produzcan, y en el caso de no ser atendidos en su requerimiento podrán imponer la sanción correspondiente. ARTICULO 22.-

Los perros guardianes solamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si estos están perfectamente cerrados de la vía pública, no pudiendo acceder al exterior y estando el propietario obligado a advertir de la presencia del perro mediante señalización claramente visible y legible situadas en todos los accesos al recinto vigilado, no pudiéndose dar, en ningún caso las situaciones molestas a que se refiere el art.2.

CAPITULO IV. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

ARTICULO 23.- Constituyen actividades relacionadas con los animales de compañía y sujetos a la presente Ordenanza las siguientes: criaderos, guarderías, comercios de compra y venta, servicios de acicalamiento, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, y cementerios de animales. Estas actividades quedan sujetas en su régimen de autorización, funcionamiento e inspección, a la Normativa vigente sobre actividades clasificadas sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables. ARTICULO 24.- Estas actividades deberán cumplir con los requisitos higiénico sanitarios de aplicación en locales comerciales y además las siguientes condiciones:

• Estarán ubicados en edificios independientes dedicados exclusivamente a este fin excepto en las actividades en que se desarrollen únicamente actividades de compraventa o servicios de acicalamiento y consultorios o clínicas de animales, que sólo podrán desarrollarse en locales situados en planta baja.

• Los suelos y paredes de las dependencias, excepto las de uso exclusivamente administrativo, serán de material resistente, impermeables de fácil limpieza y desinfección.

• Los encuentros de paredes y suelos serán redondeados o en forma de bisel.

• Dispondrán de agua corriente de calidad potable y sistema de ventilación

adecuado y suficiente.

• Se realizarán labores de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización periódicas, y al menos una vez al año desinfección y desinsectación por empresa autorizada.

• La autorización municipal especificará el número máximo de animales que

simultáneamente pueden albergar estos locales y que estará condicionado por la capacidad del local.

• Los locales, situados en planta baja, estarán debidamente insonorizados.

• Los residuos sólidos producidos en la actividad se evacuarán diariamente en la

forma que se establezca en la Ordenanza de gestión de residuos sólidos.

Se notificará de inmediato a la autoridad municipal y sanitaria competente la aparición de cualquier enfermedad zoonósica. ARTICULO 25.-

Los cementerios de animales son las instalaciones o espacios destinados a la prestación de servicio de enterramiento de cadáveres o restos de animales muertos. En cuanto a su ubicación se adecuará a las normas de planeamiento urbanístico y en terrenos no inundables de fácil drenaje. Dispondrán de depósitos refrigerados o congeladores para la conservación de los restos o cadáveres hasta su enterramiento. En el caso de que el enterramiento se realice directamente sobre tierra, el cadáver o restos se depositarán sobre cal viva cubiertos con una capa del mismo producto y al menos a 65 cms. de la superficie.

CAPITULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 26.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes de la Autoridad, considerándose infracciones, a la misma, las tipificadas como tales en la misma. El procedimiento sancionador podrá iniciarse por parte de los servicios municipales competentes o a instancia de parte afectada por la presunta infracción o a

instancia de cualquier ciudadano o entidad radicada en el municipio de ESTELLA, reconociéndose como “interesados” en el procedimiento, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, a los particulares que denuncien las presuntas infracciones. ARTICULO 27.-

Serán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, los Titulares de las actividades e instalaciones de su ámbito de aplicación, así como los propietarios de los animales que se encuentren en el término municipal. ARTICULO 28.-

La tramitación y procedimiento sancionador se adecuará a la Normativa general que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y su desarrollo en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora. ARTICULO 29.-

Las infracciones a la presente Ordenanza se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994 de 31 de mayo, de Protección de Animales y su normativa de desarrollo. En el caso de no estar contemplado en la mencionada Normativa, de la siguiente forma: a) Infracciones leves: Se considerarán infracciones leves con carácter general, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones de la autorización de las actividades e instalaciones y de las obligaciones y disposiciones de la presente Ordenanza que no están calificadas como graves o muy graves. Se tipifican concretamente como faltas leves: 1.- La venta, donación o cambio de titular, no declaradas, de animales de especies en las que obligatoriamente deban declararse en aplicación de la Normativa que regula estas transacciones. 2.-La no inscripción de animales en los censos caninos municipales. 3.- La entrada de animales en vehículos de transporte público, colectivo, y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ordenanza. 4.- La circulación por lugares no autorizados, excepto perros guías. 5.- El no callamiento inmediato de los animales, cuando éstos, estando en el domicilio o local del dueño o poseedor del animal, emitieran sonidos que causaren molestias al resto de los vecinos. 6.- El incumplimiento de la normativa sobre la identificación de animales, o la no posesión de la identificación.

7.- La circulación de perros por espacios públicos urbanos –salvo en su caso, los expresamente habilitados-, sin ser conducidos mediante correa o cadena de una longitud máxima de 2 metros; así como la circulación de perros potencialmente peligrosos, sin bozal. b) Infracciones graves:

Se consideran infracciones graves:

1.- La reincidencia de tres infracciones leves. 2.- El desacato o la negativa a facilitar información a la autoridad municipal, a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de sus funciones, así como la entrega de información o documentación falsa o inexacta. 3.- La venta de animales contraviniendo la normativa vigente. 4.- El mantenimiento de planes, proyectos, servicios o instalaciones que no se ajusten a las condiciones en las que se autorizó su funcionamiento. 5.- La no vacunación o la no realización a los animales, de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias. 6.- Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos. c) Infracciones muy graves: Serán infracciones muy graves: 1.- La reincidencia de tres infracciones graves. 2.- El mantenimiento de animales en condiciones tales que perjudiquen sus condiciones de salud o su comportamiento normal. 3.- Causar la muerte a un animal cuando lo prohíba la normativa de protección de animales y las disposiciones de la presente Ordenanza. 4.- El mantenimiento de planes, proyectos, servicios o instalaciones, del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, que se encuentren en funcionamiento sin disponer de la autorización municipal. 5.- El abandono de los animales y el suministro de comida, en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ordenanza. 6.- El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales. 7.- La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, a sus funcionarios o agentes de la autoridad el cumplimiento de sus funciones en las materias reguladas en la presente Ordenanza.

8.- El abandono de animales muertos en condiciones no autorizadas. d) En la calificación de las infracciones, se tendrá además en cuenta la intencionalidad, la gravedad del daño producido, la participación y beneficio obtenido, la irreversibilidad del daño producido y en general los factores atenuantes y agravantes que se consideren por la autoridad municipal competente. ARTICULO 30.-

Las infracciones calificadas conforme al artículo anterior de presente Ordenanza, podrán ser sancionadas: 1.- Las infracciones leves con apercibimiento y/o multa de cuantía comprendida entre 60,10€ y 150,25€. 2.- Las infracciones graves con multa de cuantía comprendida entre 150,26€ y 601,01€. 3.- Las infracciones muy graves se sancionarán con multas comprendidas entre 601,02€ y 3.005,06€, desalojo y/o decomiso de los animales y, en su caso suspensión temporal total o parcial o, definitiva igualmente total o parcial del establecimiento, actividad o instalación. ARTICULO 31.- La imposición de sanciones será potestad de la Alcaldía. En el caso de que se aprecie especial gravedad o riesgos graves para las personas o bienes, el Órgano sancionador competente podrá acordar, como medida cautelar, el cese de la actividad mientras dure la tramitación del expediente sancionador por la presunta comisión de faltas graves o muy graves a la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA En lo contemplado en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 6/90 de 2 de julio de Administración Local de Navarra; Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de Animales; Decreto Foral 370/1992 de 9 de noviembre sobre regulación de identificación de perros; Ley 50/1999 de 23 de diciembre de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente Peligrosos; Ley Foral 7/1995 de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados correspondiente a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía; Decreto Foral 320/1992 de 9 de noviembre, por el que se regula la identificación de Perros; Orden Foral de 19 de septiembre de 1994, por la que se regula la vacunación antirrábica y desarrolla el Decreto Foral 320/1992 de 9 de noviembre, sobre identificación de perros; Ley Foral de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente ; Ley Foral de Salud; Normativa de Sanidad y Producción Animal; el desarrollo legislativo de éstas Normas y cuantas otras normas sean de aplicación en esta materia.

SEGUNDA Quedan derogadas cuantas Ordenanzas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza. TERCERA Las zonas a que hace referencia el artículo 19, así como los lugares establecidos “ad hoc” para ser utilizados para evacuatorios caninos, serán establecidas en cada momento, mediante resolución de Alcaldía. En estas zonas, los perros podrán tenerse sueltos, eximiéndose a los propietarios de la obligación establecida en el artículo 21 de esta Ordenanza, respecto a las deposiciones de los animales. No obstante ello, los potencialmente peligrosos, deberán llevar en todo caso el correspondiente bozal. CUARTA A los efectos de lo dispuesto en el art. 17 de la presente Ordenanza, se crea un Registro municipal de perros, y de Animales potencialmente peligrosos. Es obligación de los titulares de perros, y Animales potencialmente peligrosos, existentes a la fecha de aprobación definitiva de la presente Ordenanza, la inscripción de los mismos en el Registro Municipal, en el plazo de un mes desde dicha fecha; y en el de 15 días para las nuevas altas, bajas, o cambios de titularidad, producidas estando en vigor la presente Ordenanza, y desde la fecha en que se produzcan. En dicho Registro se anotarán: 1.- Datos personales y domicilio del tenedor. En el caso de tenedores de Animales Potencialmente Peligrosos, acreditación de la posesión de la correspondiente licencia. 2.- Características del animal, que hagan posible su identificación: especie, raza, edad, sexo, color..; fecha de implantación del Chip identificativo. 3.- Lugar habitual de residencia del animal. 4.- Destino o finalidad del animal:

a) Compañía, para convivir con seres humanos;

b) Guarda o protección.

c) Otra, (especificar). 5.- Régimen de vacunas; enfermedades padecidas, (En los potencialmente peligrosos, se deberá acreditar con periocidad anual, la situación sanitaria del animal, y la inexistencia de enfermedades y trastornos que lo hagan especialmente peligrosos). 6.- Incidentes producidos por los animales a lo largo de su vida.

7.- Cambios de titularidad, y/o residencia habitual del animal; venta, traspaso, pérdida, robo, muerte o sacrificio (en los potencialmente peligrosos, certificado por veterinario o autoridad competente). El presente Registro Municipal estará a cargo de Policía Municipal. QUINTA La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los Titulares de las actividades reguladas por esta Ordenanza en su Capítulo IV, dispondrán de un plazo de un año a partir de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA para su adecuación a lo establecido en la presente norma.