Orígenes Del Juicio Por Jurado

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Publicado en: http://www.diarioepoca.com/notix2/noticia/323722_origenes-del-juicio-por-jurado-en-el-derecho- argentino.htm Orígenes del Juicio por jurados en el Derecho argentino durante el siglo XIX Dardo Ramírez Braschi Prof Titular Cátedra “Historia Constitucional Argentina” - UNNE. Desde el momento mismo de la Revolución emancipadora, ha sido preocupación la organización política e institucional del Estado. Dos grandes cuestiones se implantaron en aquellos debates originarios: una, la forma de gobierno y, la otra, la forma de Estado. La forma de gobierno inicialmente se consensó al instalar -desde las primeras normativas- los principios republicanos, por lo que las primeras disposiciones legales aproximaron a una tenue división de poderes, como también el establecimiento de la publicidad de los actos políticos, la periodicidad de los cargos públicos, la representación de las minorías, la seguridad individual y la libertad de prensa. La otra cuestión, relativa a la forma de Estado a adoptarse, se tornó más compleja y de difícil resolución, ya que se desarrolló en un marco polifacético de intereses por la dualidad centralismo- autonomismo, que dio lugar al unitarismo y al federalismo argentinos. La búsqueda de la imposición de una u otra forma de Estado, dilató por décadas la organización definitiva del país. Como dijimos, la forma de gobierno republicana adquirió un rápido y definitivo consenso, y en lo que se refiere a la organización de los poderes del Estado primó la necesidad política de perfeccionar los engranajes del Poder Ejecutivo y Legislativo, ambos íntimamente ligados al poder político. También la Administración de Justicia alcanzará grados considerables de organización, pero su perfeccionamiento se logrará recién durante la presidencia de Bartolomé Mitre, cuando se instala por primera vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación, poniendo en efectivo funcionamiento todos los estamentos jurisdiccionales. Si bien los dos intentos constitucionales registrados en 1819 y 1826 establecieron teóricamente una prolija organización judicial, la cosa quedará sólo en la intencionalidad teórica, ya que aquellas normativas constitucionales no serán aplicadas. Recién en 1853, con el consenso político alcanzado después de Caseros, la Constitución Nacional de ese año diagramará el croquis organizativo definitivo de los tres poderes del Estado, que rigen en la actualidad la vida institucional de los argentinos. Esta misma Constitución incorporará una Institución, que no podrá instrumentarse hasta nuestros días: el juicio por jurados. En todo el siglo XIX, en mayor o menor medida estará presente la idea de su instalación. Desde la Revolución de Mayo estará presente en el imaginario de algunos innovadores, influenciados por el pensamiento francés y la Constitución de Cádiz de 1812, para posteriormente madurar con la influencia de ideas inglesas a través del constitucionalismo norteamericano. Este impulso doctrinario caerá definitivamente a fines del siglo XIX, por la posición adversa asumida por la escuela positiva en el Derecho penal. Debería considerarse al juicio por jurados una Institución eminentemente inglesa, debido a que hasta 1790 será Inglaterra la única nación europea que la instrumentará (Fernando Solís Cámara, “Origen y evolución en América de las instituciones políticas anglosajonas” , 1930, p. 96). Una primera aproximación a la instrumentación de la participación de la ciudadanía en decisiones vinculadas con la Justicia será el Decreto de libertad de imprenta aprobado por el primer Triunvirato en 1811, que establecerá una “Junta protectora de la libertad de imprenta”, compuesta

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Publicado en: http://www.diarioepoca.com/notix2/noticia/323722_origenes-del-juicio-por-jurado-en-el-derecho-argentino.htm

Orígenes del Juicio por jurados en el Derecho

argentino durante el siglo XIX

Dardo Ramírez Braschi

Prof Titular Cátedra “Historia Constitucional Argentina” - UNNE.

Desde el momento mismo de la Revolución emancipadora, ha sido preocupación la organización

política e institucional del Estado.

Dos grandes cuestiones se implantaron en aquellos debates originarios: una, la forma de gobierno y,

la otra, la forma de Estado. La forma de gobierno inicialmente se consensó al instalar -desde las

primeras normativas- los principios republicanos, por lo que las primeras disposiciones legales

aproximaron a una tenue división de poderes, como también el establecimiento de la publicidad de

los actos políticos, la periodicidad de los cargos públicos, la representación de las minorías, la

seguridad individual y la libertad de prensa.

La otra cuestión, relativa a la forma de Estado a adoptarse, se tornó más compleja y de difícil

resolución, ya que se desarrolló en un marco polifacético de intereses por la dualidad centralismo-

autonomismo, que dio lugar al unitarismo y al federalismo argentinos.

La búsqueda de la imposición de una u otra forma de Estado, dilató por décadas la organización

definitiva del país.

Como dijimos, la forma de gobierno republicana adquirió un rápido y definitivo consenso, y en lo

que se refiere a la organización de los poderes del Estado primó la necesidad política de

perfeccionar los engranajes del Poder Ejecutivo y Legislativo, ambos íntimamente ligados al poder

político.

También la Administración de Justicia alcanzará grados considerables de organización, pero su

perfeccionamiento se logrará recién durante la presidencia de Bartolomé Mitre, cuando se instala

por primera vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación, poniendo en efectivo funcionamiento

todos los estamentos jurisdiccionales.

Si bien los dos intentos constitucionales registrados en 1819 y 1826 establecieron teóricamente una

prolija organización judicial, la cosa quedará sólo en la intencionalidad teórica, ya que aquellas

normativas constitucionales no serán aplicadas. Recién en 1853, con el consenso político alcanzado

después de Caseros, la Constitución Nacional de ese año diagramará el croquis organizativo

definitivo de los tres poderes del Estado, que rigen en la actualidad la vida institucional de los

argentinos.

Esta misma Constitución incorporará una Institución, que no podrá instrumentarse hasta nuestros

días: el juicio por jurados.

En todo el siglo XIX, en mayor o menor medida estará presente la idea de su instalación.

Desde la Revolución de Mayo estará presente en el imaginario de algunos innovadores,

influenciados por el pensamiento francés y la Constitución de Cádiz de 1812, para posteriormente

madurar con la influencia de ideas inglesas a través del constitucionalismo norteamericano. Este

impulso doctrinario caerá definitivamente a fines del siglo XIX, por la posición adversa asumida

por la escuela positiva en el Derecho penal.

Debería considerarse al juicio por jurados una Institución eminentemente inglesa, debido a que

hasta 1790 será Inglaterra la única nación europea que la instrumentará (Fernando Solís Cámara,

“Origen y evolución en América de las instituciones políticas anglosajonas”, 1930, p. 96).

Una primera aproximación a la instrumentación de la participación de la ciudadanía en decisiones

vinculadas con la Justicia será el Decreto de libertad de imprenta aprobado por el primer

Triunvirato en 1811, que establecerá una “Junta protectora de la libertad de imprenta”, compuesta

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por una comisión de vecinos, que determinaría si configuraba delito o no la publicación, para luego

pasar al juzgamiento por jueces.

En el marco constitucional, el primer intento regulatorio del juicio por jurado fue el proyecto de la

Sociedad Patriótica, que lo presenta para su tratamiento a la Asamblea Constituyente de 1813,

afirmando que “el juicio criminal se establecerá por jurados”.

Años después la Constitución de 1819 dispondrá que “el Cuerpo legislativo cuidará de preparar y

poner en planta el establecimiento de juicios por jurados en cuanto lo permitan las

circunstancias”. De manera similar se referirá la Constitución sancionada en 1826.

Cuando Juan Bautista Alberdi elabora su proyecto de Constitución, no incorporará el juicio por

jurados, pero los constituyentes de 1853 agregarán tres cláusulas referidas al mismo, que lo

establecerán en los artículos 24, 67 inc. 11 (hoy 75 inc. 12) y el Art. 102 (hoy 118).

Luego de la sanción de la Constitución de 1853, serán numerosos los proyectos de ley que

intentarán establecer el juicio por jurado. Los escritos de Domingo F. Sarmiento -pese a no haber

sido un hombre dedicado al Derecho-, formarán parte de la doctrina constitucional, al manifestar

reiteradamente su postura, sobre todo en sus polémicas con Alberdi. Cuando fue presidente (1868-

1874) impulsará el juicio por jurados e instruirá para su elaboración a Victorino de la Plaza y a

Florentino González (profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires).

Este proyecto no será tratado por el Congreso, pese a ser uno de los más completos. La obra de

González y De la Plaza será importante, siendo una de las aproximaciones al tema de mayor

seriedad, ya que abordará la cuestión con detalle y fundamentos. Cuando el proyecto fue concluido,

se lo presentó con un informe preliminar explicativo de los antecedentes y con una exposición de

motivos donde se describían pormenores del proyecto de ley. El proyecto hacía referencia a

cuestiones como ser la composición del jurado, formación y modo de proceder de éste,

procedimiento a seguir en los juicios en que no interviene el jurado, entre otros títulos.

En el siglo XX se reiterarán los proyectos con igual suerte. La Constitución de 1949 excluirá el

juicio por jurados, para ser reincorporado con la entrada en vigencia (nuevamente) de la

Constitución de 1853, a partir de 1956.

Actualmente se registran posturas encontradas sobre los beneficios de la instrumentación del juicio

por jurados, diferencias que se han profundizado, porque gradualmente la Institución irá

adquiriendo perfil político, decayendo proporcionalmente su naturaleza procesal.

Alcanzando el consenso necesario y la instrumentación adecuada a través de una normativa

responsable, como lo fue el proyecto impulsado por el presidente Sarmiento, será posible y

necesario rescatar esta añeja Institución que, adecuadamente aplicada, podría mejorar los

mecanismos de la Justicia, con el compromiso de una participación ciudadana responsable y

madura.