Otras Estructuras Jerárquicas Manual de Derecho Canónico - Capítulo VII - José Luis Gutiérrez...

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Otras Estructuras Jerárquicas

Manual de Derecho Canónico

- Capítulo VII- José Luis Gutiérrez

P. Juan María Gallardowww.oracionesydevociones.i

nfo

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A. La prelatura territorial

Prelatura nullius dioecesis (C.370): porción del Pueblo de Dios cuya cura pastoral es confiada por circunstancias especiales a un Prelado, que la rige como pastor propio a semejanza de un obispo diocesano

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Solución provisional para tierra de misión con insuficiente estructura eclesiástica (diócesis en formación) o para sitios de peregrinación con gran afluencia de gente o para poder incardinar sacerdotes que cumplen tareas especificas en un lugar (Mission de France).

Desde el C. Vat. II son Obispos, titulares de la prelatura.

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B. La abadía territorialAntiguas abadías que ejercitan

cura pastoral de los fieles domiciliados en las cercanías.

Llegaron a hacerse autónomas del O.D. con el abad ejerciendo jurisdicción cuasiepiscopal. (C.370)

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Motu Proprio Catholica Ecclesia (1976): restringe la erección de nuevas y prescribe la consagración episcopal de abades que, en general, son presbíteros.

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C) Las Prelaturas Personales

El itinerario de esas prelaturas peculiares -en las sesiones del Concilio Vaticano II- culmina en el n. 10 del Decreto Presbyterorum Ordinis.

Concretamente dice el texto:

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“Donde así lo reclame la razón del apostolado, han de facilitarse más no sólo la adecuada distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares que han de llevarse a cabo, en favor de diversos grupos sociales, en alguna región o nación, o bien en todo el orbe. Para ello, puede ser útil establecer ciertos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales, y otras instituciones se-

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mejantes, a las que puedan agregarse o incardinarse presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según los modos que habrán de establecerse para cada una de esas iniciativas y quedando siempre a salvo los derechos de los Ordinarios de los lugares”.

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El sentido de la peculiaridad, respecto a las prelaturas comunes u ordinarias, tiene que ver

- con las finalidades pastorales que se trata de atender (peculiares, no comunes) y

- con el criterio de organización de las circunscripciones erigidas para esas finalidades (personal, no territorial).

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La Codificación de 1983

El n. 8 de los principios que debían orientar la reforma del Código de Derecho Canónico -atendiendo a los postulados conciliares-, se propuso sintetizar, los criterios jurídicos que debían servir de base y orientación a una organización pastoral más flexible y eficaz en las circunstancias actuales.

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En ese contexto recogió dos cuestiones que determinan la peculiaridad de las prelaturas que venimos considerando:

- las necesidades apostólicas y - el criterio de delimitación de las

circunscripciones.

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Esas directrices del principio octavo han sido acogidas en la legislación canónica de diversos modos; y, evidentemente, la regulación de las prelaturas personales en el CIC es uno de ellos.

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La institución conciliar fue regulada en los cc. 294 a 297, constituyendo una ley marco o conjunto de normas generales por la que deben regirse las prelaturas personales.

La colocación sistemática de los cánones es anómala, por estar situada fuera de la parte del CIC dedicada a la constitución jerárquica de la Iglesia.

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Cada prelarura personal tendrá unos ESTATUTOS sancionados por la Santa Sede, oídas las Conferencias Episcopales, antes de de proceder a la erección de la prelatura (c. 294).

Los estatutos –que son ley pontificia- constituyen el derecho particular de la prelatura personal.

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El prelado –que es pastor y ordinario propio de la prelatura- gobierna, legisla, administra y sanciona…

El prelado tiene derecho a erigir el seminario nacional o internacional, y a incardinar clérigos a la prelatura.

El presbiterio se encuentra incardinado en esta jurisdicción.

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Los fieles laicos se relacionan con la prelatura según el régimen de sus estatutos.

Los estatutos regulan las relaciones de la prelatura personal con la diócesis (c. 297).

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D. Ordinariatos castrenses

Los capellanes militares se movilizan con los soldados al menos desde el S. V

Const. Ap. Spirituali millitum curae (1986) las pone en el mismo contexto que las prelaturas personales; realización de tareas pastorales especificas y jurisdicción personal

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Erigidos por la SS en 29 países acuerdo previo con el gobierno nacional.

La jurisdicción es cumulativa respecto del obispo diocesano: ambas competen, pero en el cuartel prevalece el castrense

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Constitución del Ordinariato

Ordinario Castrense: Ordinario propio nombrado por la Santa Sede, habitualmente Obispo. Pertenece a la Conferencia Episcopal.

Presbiterio: comprende incardinados y sacerdotes que ejercen su ministerio en el ordinariato.

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Los capellanes gozan de los derechos y obligaciones de los párrocos de forma cumulativa con el párroco territorial.

Fieles laicos: incluye a los militares y a los civiles que cumplen servicios auxiliares y caen bajo la legislación militar. También sus familias y acompañantes.

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E. Vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas Se erigen en tierras de misión y

dependen de la Congregación para la Evangelización de las Naciones (C.370 §1).

El Vicario o Prefecto apostólico gozan de potestad ordinaria vicaria, en nombre del Papa. Los Vicarios suelen ser Obispos titulares.

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No hay referencia a las misiones sui iuris en el CIC actual.

Fueron constituidas con el Decr. Excelsum de 1896.

Son dirigidas por un Superior que gobierna enclaves misioneros en un territorio.

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F. Administración apostólica

Porción del pueblo de Dios que por razones especiales y particularmente graves no se erige como diócesis sino que es gobernada por un eclesiástico en nombre del Sumo Pontífice.

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Disciplinares o por cambios de fronteras entre Estados o dificultades con gobiernos.

Si es estable se le aplica la normativa de la diócesis con el Administrador recibiendo el Orden Episcopal (c.368).

Actualmente hay tres.