Pamela Bannura 2012

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  • SECRETARA : CRIMINAL (LIBRO PROTECCIONES) PROCEDIMIENTO : RECURSO DE PROTECCIN RECURRENTE : Pamela Brbara Bannura Jorquera RUT : 13.675.213-8 ABOGADO PATROCINANTE : JOS LUIS BARO ROS RUT 13.638.886-K RECURRIDO : ISAPRE MASVIDA S.A. RUT N 96.522.500-5 REPRESENTANTE LEGAL : Erwin Sariego Rivera

    En lo principal: interpone recurso de proteccin; en el primer otros: acompaa documentos; en el segundo otros:

    solicita orden de no innovar; en el tercer otros: patrocinio y poder.

    Iltma. Corte de Apelaciones

    de Concepcin

    JOS LUIS BARO ROS, abogado, domiciliado en Hurfanos 1160 oficina 1208, Santiago,

    Regin Metropolitana, compareciendo, al tenor de lo establecido en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma.

    Corte Suprema, sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Proteccin (el Auto Acordado) en beneficio de Pamela

    Brbara Bannura Jorquera, estadstico, con domicilio en Calle de la Carrera 1461, Condominio Torren Del C.C.P.

    comuna de Huechuraba, Regin Metropolitana (en adelante, indistintamente el Recurrente) y dentro del trmino

    establecido en el numeral 1 del Auto Acordado, a S.S. Iltma. con respeto digo:

    Que vengo en interponer recurso de proteccin en contra de Isapre MASVIDA S.A., rol

    nico tributario N 96.522.500-5, representada legalmente por don Erwin Sariego Rivera, ignoro profesin u oficio y

    cdula nacional de identidad, ambos domiciliados en Ohiggins N 1529, comuna de Concepcin, Regin del Bio-

    Bio, a fin de que S.S. Iltma. adopte las medidas tendientes para cautelar el legtimo ejercicio de los derechos

    constitucionales establecidos en el artculo 19 Ns 9 y 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica, de cuyo legtimo

    ejercicio se amenaza a esta parte a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida, por los

    antecedentes de hecho y de derecho que a continuacin paso a describir.

    I. LOS HECHOS.

    Actualmente, Pamela Brbara Bannura Jorquera se vincula con Isapre Mas Vida S.A.

    mediante un plan de salud llamado LAVE 111 (CODIGO ). Con fecha 30 de marzo de 2012, la recurrida ha

    despachado carta de adecuacin notificada con fecha 13 de abil de 2012, informando al recurrente que, de manera

    unilateral y sin fundarse en antecedentes objetivos comprobables, ha decidido aumentar el precio base de su plan

    de UF 1,9 a UF 2, lo que determina un aumento del precio final de UF 5,68 a UF 6,03. Junto con ello la recurrida ha

    sealado que, dentro de los tres meses siguientes a la recepcin de esta carta, Pamela Brbara Bannura Jorquera

    debe optar por alguna de las siguientes alternativas:

    1) Aceptar el incremento de precio base: conservando la misma cobertura actual en virtud del antes mencionado

    plan LAVE 111 (CODIGO ), pero obligndole a soportar en su patrimonio un aumento importante en el precio total

    de su actual plan de salud. Dicha alza, que parece bastante discreta al da de hoy, determinar un aumento

    exponencial en el precio del plan, cuyo precio fue establecido en unidades de fomento, considerando la

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    reajustabilidad propia de los niveles de inflacin de nuestra economa. Por otro lado, este aumento de precio no

    lleva aparejada mejora alguna en las prestaciones propias del contrato de salud suscrito con la recurrida, dejando en

    letra muerta la voluntad del recurrente claramente manifestada al momento de optar por este plan de salud, cuyo

    precio base forma parte integrante de los trminos y condiciones conocidos y aceptados al momento de contratar

    con ella.

    2). Optar por un plan alternativo de la Isapre: denominado como PRO 811, cuyas coberturas son sustancialmente

    inferiores a las de su actual plan de salud, determinando a la larga significa un mayor gasto para el afiliado por

    concepto de prestaciones mdicas no bonificables.

    3). Desafiliacin: la tercera alternativa planteada es la desafiliacin de la Isapre, dando trmino al respectivo plan de

    salud, hacindolo renunciar a los derechos adquiridos al suscribirlo.

    II. EL DERECHO.

    1. Artculo 19 N 24 Constitucin Poltica de la Repblica: de la libertad contractual y del principio de la

    cosificacin de los derechos.

    En ejercicio de su libertad contractual, el Recurrente ha optado por la cobertura brindada

    por Isapre Mas Vida, libremente elegida, en atencin a los beneficios ofrecidos y al precio por ellos pedido, al

    momento de contratar con ella. Este contrato no slo es ley para las partes contratantes no pudiendo ser

    modificado sino por mutuo acuerdo, como dispone el artculo 1545 del Cdigo Civil, sino que, adems, es fuente de

    derechos que han ingresado al patrimonio del recurrente efectivamente, en virtud del principio de la cosificacin

    de los derechos que se encuentra acuado en el artculo 583 del Cdigo Civil y, para los fines que interesan al

    presente recurso, en el inciso primero del numeral 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica. El proceder de la

    recurrida, en ese orden de ideas, no slo va en abierta contradiccin a la invariabilidad de los trminos del contrato

    sino que, adems, priva al Recurrente del legtimo derecho a la bonificacin de los gastos en que incurra por

    concepto de prestaciones mdicas, en la modalidad, con los topes y al precio originalmente pactados con ella.

    2. Artculo 19 N 9 de la Constitucin Poltica de la Repblica: del derecho a la proteccin

    de la salud y de la limitacin de su ejercicio a consecuencia del proceder de la recurrida.

    Como se ha expresado con anterioridad, de no optar por soportar el aumento del precio

    base, ni por el plan alternativo ofrecido a coberturas inferiores, la nica alternativa posible sera la desafiliacin y la

    bsqueda de un nuevo plan de salud, sea en el sistema pblico o privado, situacin que desconoce abiertamente el

    derecho de toda persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea ste estatal o privado, establecido

    de esa manera en el inciso final del Artculo 19 N 9 de la Constitucin Poltica de la Repblica, situacin agravada

    por la circunstancia de que si el plan de salud del Recurrente sigue incrementndose de esta manera,

    derechamente, ser imposible financiarlo, debiendo cambiar forzadamente al sector pblico de salud.

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    Como se expondr y demostrar a continuacin, la privacin, perturbacin y amenaza del

    legtimo ejercicio de los derechos constitucionales antes sealados, ha sido consecuencia del proceder arbitrario e

    ilegal de parte de la Isapre recurrida.

    3. Ejercicio abusivo por parte de la recurrida, de la facultad establecida en el artculo 38

    de la Ley de Isapres.

    La doctrina y jurisprudencia adoptadas universalmente, por esta misma Iltma. Corte y que

    ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en la totalidad de recursos que los afiliados han entablado, frente a

    esta situacin, es la de sostener que la facultad de las Isapres de adecuar los planes de salud, acogiendo en cierta

    forma la llamada teora de la imprevisin, puede ser ejercida slo de forma excepcional: si bien la Isapre tiene

    una facultad legal para hacer tal adecuacin, de acuerdo con lo previsto en el artculo 197 inciso tercero del D.F.L. 1

    de 2005 del Ministerio de Salud tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artculo

    1545 del Cdigo Civil y, por consiguiente, slo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y

    como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse

    condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones mdicas, en razn de una alteracin

    sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud ha actuado en

    forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera

    ha informado ni mucho menos acreditado frente a esta parte, los factores que han influido en el alza1.

    En el caso de marras, la recurrida fundamenta el alza en el precio base del plan de salud

    antes referido fundamentalmente en el supuesto aumento de precios de las prestaciones mdicas, lo cual ha

    determinado un aumento en sus costos y resultados operaciones negativos, argumentos que en criterio de esta

    parte adolecen de falta de razonabilidad y verosimilitud y, por lo tanto, la decisin adoptada no puede sino ser

    declarada como arbitraria y, por lo tanto, no la habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en su favor

    en el artculo 197 de la Ley de Isapres, debiendo este Tribunal adoptar las medidas tendientes al reestablecimiento

    del derecho.

    Efectivamente, no es razonable invocar un aumento de precios de clnicas y prestadores

    mdicos por cuanto las Isapres se encuentran facultadas en virtud del artculo 189 de la Ley de Isapres para poner

    trmino a sus contratos con prestadores preferentes y la terminacin de dicho convenio resulta vinculante para el

    afiliado, quien slo puede optar por poner trmino al contrato. Asimismo, en esta materia S.S. Iltma. como en las

    materias de mercado, en general, existe competencia. Existen varios prestadores mdicos en el mercado, cuyos

    precios presentan grandes variaciones. Si la recurrida estima que sus costos de operacin estn aumentando

    excesivamente por este concepto bien puede cambiar de prestador preferente. Ahora, en la prctica qu ocurre?

    Las Isapres al hacer convenios con prestadores mdicos preferentes creando sus planes cerrados, celebran

    convenios marco estratgicos que les aseguran en la prctica la mantencin de un costo durante un tiempo

    determinado. Ello es as por cuanto de otra manera, no se justificara en modo alguno, la celebracin de estos

    convenios marco. Es razonable entonces traspasar un eventual aumento de costos que de por s ya estn cubiertos

    para la Isapre por estos acuerdos marco y relaciones corporativas al afiliado? Finalmente, cabe plantear la siguiente

    1 Ver Sentencia 26 de enero de 2009. Cristian Soto con Isapre Banmdica. Ingreso Corte N 11.702-2008

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    interrogante no es de la esencia de todo el sistema de salud previsional el financiamiento de las prestaciones y

    subsidios de los afiliados sobre la base de las leyes de los grandes nmeros, del mismo modo como operan los

    seguros en general? A mayor abundamiento, la cobertura brindada por las Isapres no constituye sino un seguro

    mdico en su esencia toda vez que cubre las contingencias que puedan ocurrir al afiliado asegurado en materia de

    salud, bonificando o reembolsando a la manera de la indemnizacin derivada de una pliza, los costos en los que

    pudiere incurrir por ese concepto

    Ahora, en cuanto a la falta de verosimilitud dicho vicio resulta evidente respecto de

    ambos motivos invocados por la Isapre, esto es, respecto al supuesto aumento de precios y resultados operacionales

    negativos sin que se detallen las partidas correspondientes ni los gastos de administracin, remuneraciones de

    directores y ejecutivos y otros- por cuanto dichas afirmaciones no aparecen asociadas a antecedentes documentales

    serios y verificables por el afiliado que los hagan verosmiles cuntas licencias mdicas son rechazadas por la Isapre

    y por el COMPIN? cuntas prestaciones mdicas quedan excluidas y motivan necesariamente la interposicin de

    reclamos ante la Superintendencia del Ramo? Todos esos antecedentes son omitidos y la recurrida en su anexo no

    da sino una cifra general sin partidas o asientos comprobables por el afiliado quien slo puede confiar en la buena fe

    de la entidad que ao a ao le sube el precio de su plan sin mejorar en modo alguno las coberturas del mismo. Los

    resultados econmicos de los 2 ltimos ejercicios contables de estas entidades y de los cuales se ha dado cuenta en

    detalle a travs de los medios de comunicacin, dejan en evidencia esta situacin.

    De esta manera, an cuando la recurrida haya seguido para la determinacin del ajuste de

    precios, el procedimiento y mrgenes establecidos en la Ley N 20.015, la falta de razonabilidad y verosimilitud de

    los argumentos esgrimidos para ejercer esta excepcional facultad, determina que su proceder deba ser declarado

    como arbitrario, debiendo esta Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del derecho:

    Que las disposiciones introducidas por la ley N 20.015 a la ley N 18.933, para nada eximen a las Isapres a justificar

    el alza de precio en sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de cmo ellas han de

    efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio slo puede ser modificado de comn

    acuerdo, la circunstancia espacialsima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera

    que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es

    imposible saber a cual de todos se est refiriendo, y por que motivos es que ello ocurre.2

    Tanto el derecho de propiedad (art. 19 N24) como el de proteccin de la salud (art. 19

    N9), se encuentran incluidos dentro del catlogo de derechos amparables por la va de la accin protectiva

    constitucional, por lo cual el presente recurso resulta plenamente procedente.

    POR TANTO:

    RUEGO A S.S. ILTMA, tener por interpuesto recurso de proteccin en contra de Isapre Mas Vida S.A. a consecuencia

    del acto arbitrario e ilegal representado por el alza unilateral e injustificada del precio base de mi plan de salud, para

    que, conociendo del mismo, lo acoja, adoptando las medidas necesarias para el reestablecimiento del imperio del

    derecho, ordenando a la Isapre recurrida la mantencin del actual plan de salud LAVE 111(CODIGO ) de Pamela

    2 Sentencia Jorge Basso con Isapre BANMEDICA S.A. N.I.C. 6724-2008. Novena Sala Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Fecha 16 de octubre de 2008.

    [en lnea] http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php [consulta: 19 de octubre de 2008]

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    Brbara Bannura Jorquera en las mismas condiciones de cobertura y precio vigentes al da de hoy, todo lo anterior

    con expresa condena en costas.

    PRIMER OTROS: a fin de acreditar los presupuestos fcticos en los que se sustenta la presente accin, srvase S.S.

    Iltma. tener por acompaada copia de la Carta de Adecuacin por la cual la recurrida comunica a Pamela Brbara

    Bannura Jorquera alza en el precio de su plan de salud, emitida con fecha 30 de marzo de 2012 y notificada con

    fecha 13 de abil de 2012, segn da cuenta el comprobante de Correos de Chile adjunto.

    SEGUNDO OTROS: a fin de cautelar en lo inmediato, la integridad de los derechos fundamentales invocados en el

    cuerpo del presente libelo, srvase S.S. Iltma., en tanto se resuelve el fondo del presente recurso, decretar orden de

    no innovar, instruyendo a la Isapre recurrida a mantener el precio actual del plan de salud de Pamela Brbara

    Bannura Jorquera, bajo las mismas condiciones de cobertura.

    TERCER OTROS: srvase S.S. Iltma. tener presente que en mi calidad de Abogado Habilitado para el ejercicio de la

    profesin, patrocinar el presente recurso, compareciendo en representacin de la recurrente, en mrito de lo

    dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de

    Proteccin.

    Jos Luis Baro Ros

    Rut N 13.638.886-K