Para El Examen (1)

78
DELITOS DE PELIGRO. HACIA UNA DEFINICIÓN POLÍTICO-CRIMINAL Y SISTEMÁTICA. LA FRONTERA DE LO PUNIBLE EN EL DERECHO PENAL Dr. Mario Eduardo Corigliano. El Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes jurídicos, sino también a la posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como objeto importante de la investigación criminal”. W. VON ROHLAND. Elementos para la definición de la concreción del peligro. El objetivo del presente artículo es el de arrojar algo de luz sobre tan trascendente criterio legislativo, ya que ciertos actos que normalmente debieran considerarse preparatorios, en nuestra legislación han sido previstos y sancionados como delitos independientes. Es un hecho la creciente importancia que los delitos de peligro han alcanzado en el ordenamiento jurídico-penal. Su incorporación al Código Penal responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios técnicos actualmente necesarios para la vida social pueden ocasionar, indebidamente utilizados, riesgos intolerables. Tal aumento de los tipos de peligro ha llevado a considerar que esta realidad “se ha convertido casi en el hijo predilecto del legislador”. Este auge en la legislación no siempre fue acompañado por adecuados estudios doctrinales. Durante las discusiones de la Gran Comisión en el “X Congreso Internacional de Derecho Penal” -Roma en 1969-, surgieron grandes divergencias sobre la cuestión por la repercusión que tiene el tema en la interpretación jurisprudencial, marcando una clara incertidumbre sobre la materia. Incertidumbre que, como pone de relieve DELITALA en el “Raport General”, afecta una multiplicidad de cuestiones: al concepto mismo de peligro, los distintos aspectos que reviste el peligro según los diferentes tipos de delito, la justificación teórica y criminológica de los delitos de peligro, etc. Dado que la ley no ofrece una definición de peligro, es necesario establecer una noción válida a los efectos de una mejor comprensión de este artículo. Será preciso identificar el concepto de peligro desde un punto de vista antijurídico y luego analizar si es posible aplicarlo a los llamados delitos de peligro. Así las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son: a. La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado. b. El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado. Como indica V. ROHLAND “si falta una de esas dos notas, falta también el peligro”. No hablaremos de peligro cuando la producción de un acontecimiento es imposible o, por el contrario, cierta. Tampoco cuando el mismo concuerda con nuestros intereses o no los afecta. “El peligro es, por tanto, la mayor o

description

derecho penal

Transcript of Para El Examen (1)

Page 1: Para El Examen (1)

DELITOS DE PELIGRO. HACIA UNA DEFINICIÓN POLÍTICO-CRIMINALY SISTEMÁTICA. LA FRONTERA DE LO PUNIBLE EN EL DERECHO

PENAL

Dr. Mario Eduardo Corigliano.

“El Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes jurídicos, sino también a la posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como objeto importante de la investigación criminal”. W. VON ROHLAND.

Elementos para la definición de la concreción del peligro.

El objetivo del presente artículo es el de arrojar algo de luz sobre tan trascendente criterio legislativo, ya que ciertos actos que normalmente debieran considerarse preparatorios, en nuestra legislación han sido previstos y sancionados como delitos independientes.

Es un hecho la creciente importancia que los delitos de peligro han alcanzado en el ordenamiento jurídico-penal. Su incorporación al Código Penal responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios técnicos actualmente necesarios para la vida social pueden ocasionar, indebidamente utilizados, riesgos intolerables. Tal aumento de los tipos de peligro ha llevado a considerar que esta realidad “se ha convertido casi en el hijo predilecto del legislador”.

Este auge en la legislación no siempre fue acompañado por adecuados estudios doctrinales. Durante las discusiones de la Gran Comisión en el “X Congreso Internacional de Derecho Penal” -Roma en 1969-, surgieron grandes divergencias sobre la cuestión por la repercusión que tiene el tema en la interpretación jurisprudencial, marcando una clara incertidumbre sobre la materia.

Incertidumbre que, como pone de relieve DELITALA en el “Raport General”, afecta una multiplicidad de cuestiones: al concepto mismo de peligro, los distintos aspectos que reviste el peligro según los diferentes tipos de delito, la justificación teórica y criminológica de los delitos de peligro, etc.

Dado que la ley no ofrece una definición de peligro, es necesario establecer una noción válida a los efectos de una mejor comprensión de este artículo. Será preciso identificar el concepto de peligro desde un punto de vista antijurídico y luego analizar si es posible aplicarlo a los llamados delitos de peligro.

Así las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son:

a. La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado.b. El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado.

Como indica V. ROHLAND “si falta una de esas dos notas, falta también el peligro”. No hablaremos de peligro cuando la producción de un acontecimiento es imposible o, por el contrario, cierta. Tampoco cuando el mismo concuerda con nuestros intereses o no los afecta. “El peligro es, por tanto, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción”.

Así es posible admitir una situación o una conducta peligrosa sin que en ella nuestros intereses se vean en absoluto involucrados y respecto a la segunda característica admite, sin discusión, que el resultado a que puede conducir el peligro ha de ser un resultado dañoso.

Los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha permitido tipificar suficientemente los límites de la norma de cuidado. En caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites- el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados.

Page 2: Para El Examen (1)

1.1 Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto

Es clásica la distinción entre dos clases de peligro: el concreto y el abstracto. En los primeros el tipo requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídico, el peligro concreto es el resultado típico. En los de peligro abstracto, por el contrario, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir como en el caso concreto que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. El criterio clave es, pues, la perspectiva ex ante (peligrosidad de la acción) o ex post (resultado de peligro) adoptada para evaluarlos. La doctrina española expone como ejemplo de los primeros al delito de conducción temeraria cuyo tipo exige; junto a la conducción con “temeridad manifiesta”; que se pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Patrón de delito de peligro abstracto sería la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conducta generalmente muy peligrosa, pero sin exigir una concreta puesta en peligro. Esta diferente configuración del tipo objetivo (la exigencia en los primeros del peligro como resultado separado de la acción peligrosa, frente a la peligrosidad de la conducta como elemento caracterizador de los segundos) impone un tratamiento diferenciado de ambas clases de delitos también en el análisis del tipo objetivo, lo que explica el esquema de trabajo que se expone.

La tesis predominante en la doctrina moderna en que el objeto del peligro común es la colectividad, aunque esto no signifique poner en peligro, necesariamente, a una pluralidad de personas sino que esa colectividad puede estar representada por una sola persona, indeterminada ex ante, como parte de esa colectividad. Por ejemplo, el delito de conducción temeraria es un delito de peligro común, exige peligro concreto para la vida o integridad de las personas pero no significa que haya de ponerse en concreto peligro a una pluralidad de personas para que se realice el tipo, basta con el peligro de una sola, considerada no en su individualidad sino en cuanto representante del colectivo de participantes en el tráfico, cuya seguridad se ve menoscabada en cuanto colectivo, por la actuación peligrosa del conductor temerario.

Ejemplo de peligro lo constituye el abandono de un menor de cuatro años con puesta en peligro de su vida (art. 106 del CP argentino); primer juicio de peligro concreto y caso de omisión impropia por la posición de garantía; el incendio o inundación, un estrago mayor (art. 186 inc. 1), la destrucción total o parcial de un objeto cualquiera por medios explosivos hace viable el deterioro de la seguridad pública (parágrafo 311 CP alemán).

Si la destrucción de un objeto mediante un medio explosivo puede producir un daño en la tranquilidad pública (parágrafo 311 del CP alemán) –efecto de naturaleza social- lógico es suponer que los eslabones precedentes de la relación causal también tienen total o parcialmente idéntica condición.

En nuestro Código Penal son formas de delito preterintencional y consideradas peligrosas sólo por imperio legislativo: las lesiones graves del art. 90, el duelo (art. 97) por el solo quebrantamiento de la norma al margen del resultado, caso de peligro abstracto, la instigación a provocar un duelo (art. 99) vale por sí misma aunque éste no se produzca (peligro abstracto), promover o facilitar la entrada o salida del país de menores para que ejerzan la prostitución (art. 127 bis) conducta que se halla en el tipo subjetivo del dolo sin perjuicio del resultado y nuevo caso de peligro abstracto.

Contraer matrimonio con impedimentos legales (art. 134) delito de peligro abstracto, ya antinormativo en otro ámbito y por ello su criminalización podría vulnerar la garantía de “non bis in idem”, entre otras figuras.

Peligro común no es, por tanto, sólo la puesta en peligro de una pluralidad de objetos, con independencia de la determinación o indeterminación de su número, sino también la puesta en peligro de un solo objeto indeterminado como parte de la colectividad”.

Pocos ejemplos bastan para observar que el desencadenamiento fáctico, originado por el peligro, no sólo abarca fenómenos naturales12 sino también sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los hombres colectivamente considerados.

Por su parte la categoría de los llamados “delitos de peligro abstracto” ha sido creada de un modo contrario a las normas constitucionales que exigen, como presupuesto de imposición de toda pena estatal, la prueba de la afectación a bienes jurídicos de terceras personas. Ello sucede por cuanto suele pretenderse que los citados delitos “son tales por el hecho de

Page 3: Para El Examen (1)

presumirse, sin admitir prueba en contrario, que afectan un bien jurídico ajeno (aunque en verdad ello no ocurra). Con ello no sólo se violenta el derecho a la “presunción de inocencia” (que exige el Estado como condición para imponer penas, la prueba de todas y cada uno de los presupuestos de punibilidad y que correlativamente no requiera al imputado la prueba de ninguna circunstancia de no punibilidad) sino que además se permite la punición sin afectación alguna a la disponibilidad de derechos de

terceras personas.

I. LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN

A. Art.273.- INCENDIO O EXPLOSION

El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio,

explosivos o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa

de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto que

ponga en peligro la seguridad pública.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en cualquier acto que crea un peligro común para

las personas o los bienes mediantes incendio, explosivos o liberando cualquier clase

de energía.

EL OBJETO MATERIAL

Incendios

Explosivos o liberando otra clase de energía.

VERBO RECTOR

Crea: Idear, construir.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo; es posible la culpa.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento que se realiza el incendio, explosivos o

liberando cualquier clase de energía.

Page 4: Para El Examen (1)

ANTIJURICIDAD

Las causas de justificación son posibles, el estado de necesidad justificante.

PENALIDAD

La pena para quien cree un peligro común para las personas o los bienes, es

pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

B.Artículo: 274 – CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN.

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la

sangre en proporción mayor a 0.5 gramos –litro, o bajo el efecto de drogas

toxicas, estupefacientes. Sustancias sicotrópicas o sintéticas ,conduce ,opera

o maniobra vehículo motorizado ,será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios

comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e

inhabilitación ,conforme al art. 36 ª inciso 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros ,

mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad ,con

presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro ,

o bajo el efecto de drogas toxicas ,estupefacientes, sustancias psicotrópicas o

sintéticas ,la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres

años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta

jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36º,inciso 7).

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto

como el, que encontrándose en estado de ebriedad, o Cuando el agente

presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en

general que ponga en peligro la seguridad pública.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en cualquier acto que crea un peligro común

para las personas mediante la presencia de alcohol en la sangre o bajo

efectos de alguna droga toxica o estupefacientes en la sangre.

.EL OBJETO MATERIAL

.vehículo motorizado.

Page 5: Para El Examen (1)

VERBO RECTOR

Conduce: Comportarse, actuar de una determinada manera.

Opera: Hacer, producir, llevar a cabo.

Maniobra: Conjunto de operaciones para dirigir un vehículo.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento que se le encuentre en estado de

ebriedad al conductor.

PENALIDAD

La pena para quien cree un peligro común en la conducción en estado de

ebriedad será, pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de

dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a

ciento cuatro jornadas e inhabilitación ,conforme al artículo 36º inciso 7).

Y Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros ,

mercancías o carga en general, la pena privativa de libertad será no menor

de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de

setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo

36º,inciso 7).

C. Articulo 274- A: MANIPULACIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD.

El que encontrándose en estado de ebriedad ,con presencia de alcohol en la sangre

en proporción mayor de 0.5 gramos –litro , o bajo el efecto de

estupefacientes ,drogas toxicas ,sustancia psicotrópicas o sintéticas ,opera o

maniobra instrumento ,herramienta ,maquina u otro análogo que represente riesgo o

peligro ,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni

mayor de un año o treinta días –multa como mínimo a cincuenta días-multa como

máximo e inhabilitación ,conforme al artículo 36 º ,INCISO 4).

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto

como el que encontrándose en estado de ebriedad, opera o maniobra

instrumento, herramienta, maquina u otro análogo que represente riesgo o

peligro.

Page 6: Para El Examen (1)

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en el acto de quien opere o maniobra

instrumento, herramienta, maquina u otro análogo bajo los efectos del

alcohol o alguna droga toxica. Que represente riesgo o peligro para las

personas.

.EL OBJETO MATERIAL

Herramienta

Maquina u otro análogo.

VERBO RECTOR

Encontrándose

opera o maniobra

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION Y TENTATIVA

Este delito la consumación es inmediata y la tentativa es posible.

PENALIDAD

La pena para quien cree un peligro común en la manipulación en estado de ebriedad

o drogadicción , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses

ni mayor de un año o treinta días –multa como mínimo a cincuenta días-multa como

máximo e inhabilitación ,conforme al artículo 36 º ,INCISO 4).

Artículo 275: FORMAS AGRAVADAS

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando

en la comisión del delito previsto en el art. 273º concurre cualquiera de las Sgto.

Circunstancias:

- Si hay peligro de muerte para las personas.

- Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico,

histórico, artículos, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia

económica.

- Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos

resultados.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública y el patrimonio.

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

Page 7: Para El Examen (1)

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ocasiona alguno de las

siguientes Circunstancias ya previstos.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en la comisión del delito con cualquiera de las

circunstancias previsto en el artículo 273º.

EL OBJETO MATERIAL

Bienes de valor científico histórico, artículos, cultural, religioso, asistencial,

militar o de importancia económica

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo; es posible la culpa.

ANTIJURICIDAD

Las causas de justificación son posibles, el estado de necesidad justificante.

PENALIDAD

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince

años.

Artículo 276.- ESTRAGOS ESPECIALES

El que causa estragos (daños) por medio de inundación,

desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será

reprimido conforme a la pena señalada en los Art. 273 y 275, según sea el

caso.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto

como el que cause estragos.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en cualquier acto que crea un peligro común

para las personas mediante el acto de causar estragos por medio de

inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo.

.EL OBJETO MATERIAL

Inundación

Desmoronamiento

Page 8: Para El Examen (1)

Derrumbe.

VERBO RECTOR

Causa

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo, es posible la culpa.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento que se causa estragos.

PENALIDAD

La pena para quien cause estragos, será reprimido conforme a la

pena señalada en los Artículos 273º y 275º, según sea el caso.

Articulo 277, El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la

defensa común contra desastres ,perjudicando su función preventiva , o el

que ,para impedir o dificultar las tareas de defensa ,sustrae,

oculta ,destruye o inutiliza materiales , instrumentos u otros medios

destinadas a la defensa común , será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor de ochos años.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta

cualquier acto que pone en peligro la seguridad de medios destinados a

la defensa común.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ejecutar cualquier acto que pone

en peligro la seguridad, dañando o inutilizando diques u obras

destinadas a la defensa común o el que impide, dificulta, sustrae u

oculta instrumentos u otros medios destinados a la defensa de esta.

EL OBJETO MATERIAL

Materiales

Instrumentos

u otros medios de defensa.

VERBO RECTOR

Daña: Causar dolor, daño o perjuicio:

Page 9: Para El Examen (1)

Inutiliza: Hacer inútil o nula una cosa:

Sustrae: Hurtar, robar:

Oculta: Impedir que alguien o algo se vea, se sepa o se note.

Destruye: Deshacer, arruinar una cosa

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento que se daña o

inutiliza obras destinadas para la defensa común de las

personas.

PENALIDAD

La pena para la creación del peligro a los medios de defensa

común, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 278; El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en

el art. 273º,275º y 276º, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de uno ni mayor de tres años.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta

cualquier acto que ocasione un desastre de los previstos en el art.

273º,275º y 276º.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ejecutar cualquier acto de los

previstos en los Artículos 273º,275º y 276º.

EL OBJETO MATERIAL

Incendios.

Explosivos o liberando cualquier clase de energía.

Inundación.

Desmoronamiento.

Derrumbe, otro medio análogo.

VERBO RECTOR

Ocasiona

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Page 10: Para El Examen (1)

Es el dolo, es posible la culpa

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento que da ocasiona un

desastre.

ANTIJURICIDAD

Las causas de justificación son posibles, el estado de

necesidad justificante.

PENALIDAD

La pena para quien, ocasiona un desastre, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de

tres, años.

Artículo 279: El que, ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en

su poder bombas , armas, municiones o materiales

explosivos ,inflamables ,asfixiantes o toxicas o sustancias o materiales

destinadas para su preparación ,será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de seis ni mayor de quince años.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona imputable que

ilegítimamente almacena, prepare o suministre productos dañinos que

representen riesgo o peligro.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier

acto ,como el que ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene

en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos que

pone en peligro la seguridad

EL OBJETO MATERIAL:

Armas.

Sustancias.

Municiones o materiales explosivos.

VERBO RECTOR

Ilegítimamente.

Page 11: Para El Examen (1)

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento en que se posee

ilegítimamente materiales explosivos.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de seis ni mayor

de quince años.

Articulo 279-A, El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende,

adquiere, usa o posee armas químicas contraviniendo las prohibiciones

establecidas en la convención sobre armas químicas adoptada por las

naciones unidas en 1992 o las transfiere a otro, o el que promueve, favorece

o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que posee armas

químicas contraviniendo las prohibiciones establecidas por las naciones

unidas del 1992.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto como

producir, desarrollar, comercializar, almacenar, vender o adquiere, usa

o posee armas químicas poniendo en peligro la seguridad.

EL OBJETO MATERIAL

Armas químicas.

VERBO RECTOR

Producir.

Desarrollar.

Comercializar.

Almacenar.

favorece.

facilita.

vender o adquiere

Page 12: Para El Examen (1)

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de cinco ni mayor de

veinte años.

Articulo 279-B: El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o

municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de la fuerza

armadas o de la policía nacional o de servicios de seguridad, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción

del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causara la

muerte o lesiones graves de la víctima o de terceros personas.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que sustrae o

arrebate armas de fuego en general a miembros de la fuerza armadas

o de la policía nacional o de servicios de seguridad.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto como

el que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y

granadas de guerra o explosivos a miembros de la fuerza armadas o

de la policía nacional o de servicios de seguridad y que debido a esto

se causara la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceros

personas.

EL OBJETO MATERIAL

Armas de fuego.

Municiones.

Granadas de guerra o explosivos.

VERBO RECTOR

Sustrae o arrebate.

Causara.

Page 13: Para El Examen (1)

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento en que se sustrae o

arrebate.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de diez ni mayor de

veinte años. Pero si causara la muerte o lesiones graves de

la víctima o de terceras personas la pena para este delito

seria la de cadena perpetua.

Articulo 279-C: El que ilegítimamente fabrica, importa, exporta, deposita,

transporta, comercializa, o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los

que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena

privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos

sesenta y cinco días multa.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la

fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de

productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que

ilegítimamente usa productos pirotécnicos de cualquier tipo ya sea de

diferentes maneras poniendo en riesgo la seguridad pública.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto como

el que ilegítimamente

fabrica ,importa ,exporta ,deposita ,transporta ,comercializa, o usa

productos pirotécnicos de cualquier tipo , o los que vendan estos

productos a menores de edad .

EL OBJETO MATERIAL

Productos pirotécnicos.

VERBO RECTOR

Page 14: Para El Examen (1)

Fabrica.

Importa.

Exporta.

Deposita.

Transporta.

comercializa, o usa.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento en que ilegítimamente se

fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa los

productos pirotécnicos.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y

trescientos sesenta y cinco días multa. Pero si se produjesen lesiones

graves o muerte de personas La pena para este delito es no menor de

cinco ni mayor de diez años.

Articulo 279-D: Empleo, producción y transferencia de minas

antipersonales.

El que emplee ,desarrolle ,produzca ,adquiera ,almacene ,conserve o

transfiera a una persona natural o jurídica ,minas antipersonales ,será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho

días .

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que, Emplee,

produzca y transfiera minas antipersonales que ponga en riesgo la

seguridad pública.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

Page 15: Para El Examen (1)

LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto,

como quien emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene,

conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas

antipersonales.

EL OBJETO MATERIAL

Minas antipersonales.

VERBO RECTOR

Emplee.

Desarrolle.

Produzca.

Adquiera.

Almacene.

conserve o transfiera.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento en que se emplee, produzca,

adquiera, almacene, conserve o transfiera.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de cinco ni mayor de

ocho días.

Articulo 279-E, Ensamblado, comercialización y utilización, en el

servicio público, de transporte de ómnibuses sobre chasis de camión.

El que sin cumplir con la normatividad vigente y /o sin contar con la

autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente,

realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de

ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte

de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena

privativa de la libertad no menor de 5 años ni mayor de diez 10 años.

Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o

utilizado estos en el servicio público de transporte de pasajeros ,como

transportista o conductor ,la pena privativa de libertad será no menor de

cuatro (4) ni mayor de ocho años (8) y según , corresponda ,inhabilitación

para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de

transporte por el mismo tiempo de la pena principal .

Si como consecuencia de las conductas a que se refieren en el primer y

segundo párrafos ,se produce un accidente de tránsito con consecuencia de

Page 16: Para El Examen (1)

muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo ,la

pena privativa de libertad sea no menor de diez (10) ni mayor de (20)años

además de las penas accesorias que correspondan .

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona imputable que, sin cumplir

con la normatividad vigente y /o sin contar con la autorización expresa,

que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene la

actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente

diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o

alargamiento del chasis. (Alteración) poniendo en riesgo la seguridad

pública de estos.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto

como: realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de

ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y

fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento

del chasis y a su comercialización , sin contar con la autorización

expresa por la autoridad competente.

EL OBJETO MATERIAL

Chasis(ómnibus)

VERBO RECTOR

Realice u ordene.

comercialice.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento en que se realice u ordene

realizar el ensamblado, aun sabiendo que debe contar con una

autorización expresa.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de 5 años ni mayor de

Page 17: Para El Examen (1)

diez 10 años.

Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer

párrafo o utilizado estos en el servicio público de transporte

de pasajeros ,como transportista o conductor ,la pena

privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor

de ocho años (8) y según , corresponda ,inhabilitación para

prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del

servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena

principal .

Pero si se produce un accidente de tránsito con

consecuencia de muerte o lesiones graves para los

pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de

libertad sea no menor de diez (10) ni mayor de (20) años

además de las penas accesorias que correspondan.

Articulo 279-F: USO DE ARMAS EN ESTADO DE EBRIEDAD O

DROGADICION.

El que , en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y

teniendo licencia para portar arma de fuego ,hace uso , maniobra o de

cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad , con presencia de

alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos –litro o bajo el

efecto de estupefacientes ,drogas toxicas ,sustancias psicotrópicas o

sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año

ni mayor de tres años e inhabilitaciones conforme al Artículo.36 inciso ,6.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona imputable que, en lugar

público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo

licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier

forma manipula la misma en estado de ebriedad poniendo en riesgo la

seguridad pública.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto

como: maniobra o de cualquier forma manipula armas de fuego en

estado de ebriedad.

Page 18: Para El Examen (1)

EL OBJETO MATERIAL

Arma de fuego.

VERBO RECTOR

Uso.

Maniobra o de cualquier forma manipula.

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo; es posible la culpa.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento en que se hace uso, maniobra o

de cualquier formar se manipule.

PENALIDAD

será sancionado con pena privativa de libertad no menor de

un año ni mayor de tres años e inhabilitaciones conforme al

Artículo.36 inciso ,6.

CAPITULO II

Page 19: Para El Examen (1)
Page 20: Para El Examen (1)

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACION Y

OTROS SERVICIOS PUBLICOS

DETERMINACIONES PREVIAS

El capitulo II “Delitos contra los medios de transporte, comunicación y

otros servicios públicos”, en particular a lo que se refiere a los delitos

comprendidos en los artículos 280 al 285.

El bien jurídico protegido en estos delitos es la Seguridad publica, pues los

atentados contra los medios de transporte y de comunicación, pone en

peligro la seguridad de las personas que usualmente emplean estos

medios, así como también el de las cosas

En esencia la tutela penal de las figuras delictivas en este capitulo, no

reside en la protección del transporte o dela comunicación en si mismos,

como bienes valiosos, sino que se protegen conductas atentatorias de

todos esos intereses en juego durante el transporte o la comunicación por

las que, se coloca en situación peligrosa a un determinado grupo de

personas o bienes.

TIPOS PENALES

Artículo 280o.- ATENTADO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

COLECTIVO O DE COMUNICACION

El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la

seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier

otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso

público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni

mayor de seis años.

Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones

graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de

ocho ni mayor de veinte años.

DESCRIPCION

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta

cualquier acto que pone en peligro la seguridad de medios de

transportes colectivos o de comunicación.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

1.- TIPICIDAD OBJETIVA

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ejecutar cualquier acto que pone

Page 21: Para El Examen (1)

en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o

de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación

destinado al uso público

EL OBJETO MATERIAL

Naves

Aeronaves

Construcciones flotantes o de cualquier otro medio de

transporte colectivo o de comunicación.

VERBO RECTOR

Ejecutar cualquier acto que pone en peligro la seguridad

2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

PENALIDAD

La pena para la creación del peligro a los medios de

transporte es pena privativa de libertad no menor de tres ni

mayor de seis años y se agrava en la medida en que

produzca naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones

graves, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte

años.

Artículo 281o.- ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD COMUN

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor

de ocho años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando

cualquiera de las conductas siguientes:

1.- Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la

producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de

sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio

público de aguas corrientes.

2.- Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o

puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso

público.

3.- Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o

instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.

DESCRIPCION

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

Page 22: Para El Examen (1)

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que crea un peligro

para la seguridad común

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

1.- TIPICIDAD OBJETIVA

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en crear un peligro común o

atentado en contra de la seguridad pública.

EL OBJETO MATERIAL

Fábricas, obras o instalaciones

Sustancias energéticas

Medios de telecomunicación

VERBO RECTOR

Crear un peligro para la seguridad común

Atentar contra la seguridad de los medios de telecomunicación

pública

2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento en que se ejecutan

tales actos o cuando se obstaculiza el restablecimiento de la

comunicaciones interrumpidas.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de tres ni mayor de

ocho años.

Artículo 282o.- FORMA CULPOSA

El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en

los artículos 280o y 281o será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de dos años.

DESCRIPCION

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ocasiona

alguno de los hechos de peligro ya previstos.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

Page 23: Para El Examen (1)

1.- TIPICIDAD OBJETIVA

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ocasiona alguno de los hechos de

peligro previstos en los artículos 280o y 281º.

VERBO RECTOR

Ocasionar alguno de los hechos de peligro previstos en los

artículos 280o y 281o

2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es la culpa

PENALIDAD

La pena para este delito es no mayor de dos años.

Artículo 283o.- ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE

SERVICIOS PUBLICOS

El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o

entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios

públicos de comunicación, o provisión de aguas, electricidad o de

sustancias energéticas similares será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la

integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública

o privada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de

seis años.

(82) Párrafo incorporado por el Art. 1 de la Ley No. 27686,

publicada el 19/03/2002

DESCRIPCION

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública y el patrimonio

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que impide, estorba

o entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios

públicos de comunicación, o provisión de aguas, electricidad o de

sustancias energéticas similares

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

1.- TIPICIDAD OBJETIVA

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en impedir, estorba o entorpece el

normal funcionamiento servicios públicos y conducta que agrava

cuando actúe con violencia y atente contra la integridad física de las

personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada

Page 24: Para El Examen (1)

EL OBJETO MATERIAL

Transportes

Servicios públicos de comunicación

Provisión de aguas

Electricidad o de sustancias energéticas

VERBO RECTOR

Impide el normal funcionamiento de los transportes

Estorba servicios públicos de comunicación

Entorpece

Violentar

Atentar provisión de aguas, electricidad o de sustancias

energéticas similares

2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION Y TENTATIVA

Este delito la consumación es inmediata y la tentativa es

posible.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de dos ni mayor de

cuatro años y si se agrava será no menor de tres ni mayor

de seis años

Artículo 284o.- ABANDONO DE SERVICIO DE TRANSPORTE

El conductor, capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista, o mecánico

de cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio

antes del término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de uno ni mayor de cuatro años.

DESCRIPCION

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

EL SUJETO ACTIVO: Especial como conductor, capitán, comandante,

piloto, técnico, maquinista, o mecánico.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

1.- TIPICIDAD OBJETIVA

Page 25: Para El Examen (1)

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en abandonar su respectivo servicio

antes del término del viaje.

EL OBJETO MATERIAL

Medio de transportes.

VERBO RECTOR

Abandonar

2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo; es posible la culpa.

CONSUMACION

Este delito se consume en el momento que da el abandono.

ANTIJURICIDAD

Las causas de justificación son posibles, el estado de

necesidad justificante.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de uno ni mayor de

cuatro años.

Artículo 285o.- SUSTITUCION O IMPEDIMENTO DE FUNCIONES EN

MEDIO DE TRANSPORTE

El que, mediante violencia, intimidación o fraude, sustituye o impide el

cumplimiento de sus funciones al capitán, comandante o piloto de un

medio de transporte, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de uno ni mayor de cinco años.

DESCRIPCION

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Seguridad pública

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable mediante violencia,

intimidación o fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus

funciones al capitán, comandante o piloto de un medio de transporte

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

Page 26: Para El Examen (1)

1.- TIPICIDAD OBJETIVA

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en violentar, intimidar o realiza

fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus funciones al capitán,

comandante o piloto de un medio de transporte

EL OBJETO MATERIAL

Medio de transporte.

VERBO RECTOR

Sustituye cumplimiento de sus funciones del piloto.

Impide cumplimiento de sus funciones al capitán

2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

CONSUMACION

Este delito se consume al cumplir cualquiera de las

conductas previstas.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de uno ni mayor de

cinco años

Page 27: Para El Examen (1)

CAPITULO III

Page 28: Para El Examen (1)

II. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

1. ANTECEDENTES LEGALES EN EL PERU

A. En el campo de la salud pública

En la constitución de 1979 en el art. 19 tenemos derecho a protección de la salud

integral y debiendo el estado participar en ello.

En la constitución de 1993 en el art. 50 establece que el Estado es el responsable

de Sanidad pública y cuidado de la salud privada Nuestra constitución no ha

adoptado adecuadamente las definiciones acordadas con relación a los pactos

internacionales, el estado peruano no ha cumplido con la obligación de

progresividad en las normas constitucionales, y no están en concordancia con las

recomendaciones de la ONU, la propuesta de reforma es garantista de los derechos,

más que las constituciones anteriores, pero alcanza la visión de integralidad de

salud, que implique reconocer los determinantes sociales condicionantes de la

salud, las libertades que debe cumplir el estado para garantizar de manera efectiva

el ejercicio pleno de los derechos de la salud

B. En el campo de la salud individual

En la constitución de 1933 en el art. 52 establece la defensa de la salud física,

mental y moral, en su art. 19 establece que el estado debe velar por la dignidad de

la persona incapacitada y da determinados incentivos a entidades o personas que

se preocupen por ellas.

C. En el campo de las políticas de salud

En la constitución de 1979 el art.16 establece que el poder ejecutivo señala la

política, controla, supervisa y fomenta iniciativas destinadas ampliar la cobertura y

calidad de los servicios de salud.

El contenido del derecho a la salud en las constituciones políticas de nuestro país a

lo largo del siglo XX ha pasado de estar en el capítulo de garantías nacionales y

sociales (1933), al capítulo de los derechos y deberes fundamentales de la persona

(1979), ubicándolo nuestra actual constitución (1993) en el capítulo que se

denomina derechos económicos, sociales y culturales.

El tribunal constitucional en su sentencia 1429-2002-HC/TC ha reconocido el

carácter de derecho fundamental al derecho a la salud. El derecho a la salud en el

Perú es recogido básicamente por lo que establece la constitución, sin embargo

esto debe ser integrado con las obligaciones asumidas por el estado en los tratados

internacionales de derechos humanos, la interpretación del tribunal constitucional y

algunas normas de desarrollo constitucional El estado peruano interviene al

derecho a la salud mediante el ministerio de salud quien tiene como misión

Page 29: Para El Examen (1)

proteger la dignidad personal, promover la salud, previniendo enfermedades y

garantizando la atención integral de salud de todos los habitantes del país, según el

reglamento de la ley 27657.

2. MARCO TEÓRICO

A. Nociones Generales

Que es Salud Pública una pregunta que no es fácil de responder, podríamos decir que

la salud pública es la actividad encaminada a mejorar la salud de la población. Ahora

bien para entender mejor esta definición tenemos que desglosar los términos

utilizados en ella salud y población.

B. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (1946)

"La salud es un completo estado de bienestar físico, mental y social del individuo y de

la colectividad, y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad". Ante la

dificultad de definir el concepto "salud", puede ser más útil conocer y analizar los

determinantes de la salud o condicionantes de la salud. La salud en términos físicos,

forma parte de uno de los pilares de la calidad de vida, bienestar y en definitiva de la

felicidad. En la actualidad se ha pasado de un concepto objetivo de salud, entendida

como probabilidad de vida, a uno subjetivo en el sentido antes señalado de bienestar

físico y psíquico.

René Dubos (1956)

"Salud es un estado físico y mental razonablemente libre de incomodidad y dolor, que

permite a la persona en cuestión funcionar efectivamente por el más largo tiempo

posible en el ambiente donde por elección está ubicado”

HerbertL. Dunn (1959)

Alto nivel de bienestar:

Tres dimensiones: Orgánica o Física, Psicológica y Social:

Buena salud: Estado pasivo de adaptabilidad al ambiente de uno.

Bienestar: Un crecimiento dinámico hacia el logro del potencial de uno. En este

concepto de salud se menciona por primera vez la dimensión social y se define lo

que significa bienestar

C. Concepto actual:

La salud pública es la ciencia y el arte de organizar y dirigir los esfuerzos colectivos

destinados a, proteger, promover, mantener y/o restaurar la salud de los habitantes

de una comunidad

Page 30: Para El Examen (1)

Al referirnos a la salud pública, desde una perspectiva jurídico-penal se suscita la

cuestión de si ésta recibe una protección autónoma respecto de la salud individual, o

si realmente salud pública es sencillamente la suma de estados de salud individuales.

En todo caso, para concretar el concepto de salud pública es necesario partir de un

determinado concepto de salud individual. Una definición en consonancia con la

sociedad actual, nos la proporciona la Organización Mundial de la Salud (OMS) que en

su Constitución de 1946, define la "Salud" como el estado de completo bienestar

físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La

salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén

cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.

Si aceptamos que al Estado le es exigible garantizar la salud pública, su labor no

puede limitarse a controlar los riesgos que provienen de los alimentos, ni los riesgos

que afecten exclusivamente a la sanidad o higiene, sino todos aquellos idóneos para

poner en grave peligro la salud o la vida de los ciudadanos.

Con la protección de la salud pública, el Estado pretende aportar a los ciudadanos la

máxima seguridad de los productos y servicios a los que se accede a través del

mercado. La necesidad de que intervenga el Estado surge ante la imposibilidad actual

de que los ciudadanos, por sí mismos, puedan conocer la nocividad o riesgo de un

bien de consumo, dadas las extremadamente complejas circunstancias en que se

fabrican, elaboran y distribuyen los productos de consumo

D. Concepto de salud publica desde una perspectiva jurídico-penal

Es necesario tomar en consideración que la protección de los derechos fundamentales

de la persona, incluida la salud individual y pública, es también el objeto de tutela de

casi la totalidad del Código Penal. Por ello, la eficaz protección del medio ambiente

requiere una respuesta penal diferenciada para evitar que la aplicación de los delitos

medioambientales se limite a la protección de la salud de las personas. Es decir, la

puesta en peligro de la salud pública y/o individual de las personas imputables a una

conducta que lesiona el medio ambiente puede agravar el injusto.

3. ANALISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

A. Bien Jurídico Protegido

La Salud Pública. La salud pública de toda la sociedad, de los consumidores y

usuarios es el conjunto de condiciones objetivas que aseguran el bienestar físico y

psíquico de los ciudadanos. El concepto de salud pública abarca tanto la sanidad

como la salubridad y la higiene, e incluso debe comprender el riesgo para la vida

y/o la integridad física.

B. Tipicidad Objetiva

Page 31: Para El Examen (1)

a) SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, no se exige que el agente

reúna cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de

persona humana.

b) SUJETO PASIVO: Es la colectividad

C. Tipicidad Subjetiva

Es un delito doloso o culposo; doloso en tanto a la realización de todos los tipos

penales contenidos en este capítulo se realicen por acción o comisión, o culposo

en tanto dicho delitos sean cometidos por culpa (negligencia, imprudencia o

impericia)

4. TIPOS PENALES

A. ARTÍCULO 286. CONTAMINACIÓN O ADULTERACIÓN DE BIENES O INSUMOS DESTINADOS AL USO O CONSUMO HUMANO Y ALTERACIÓN DE LA FECHA DE VENCIMIENTO

El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano,

o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

A. MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

Primeros pasos: años 70 y 80.La primera ola de legislación comunitaria referente

al agua data de los años 1970 y 1980, principalmente preocupada en objetivos y

niveles de calidad mínimos para ciertos tipos de agua aguas de baño y aguas

destinadas al consumo humano. Como éxitos de este periodo cabe remarcar, la

directiva de aguas de baño de 1976 y la directiva que regula las condiciones de

agua destinada al consumo humano de 1980. El agua de consumo humano ha

sido definida en las Guías de Calidad del Agua de Bebida de la Organización

Mundial de la Salud- OMS (OMS, 1985) como "adecuada para consumo humano y

para todo uso doméstico habitual incluida la higiene personal". El agua no debe

presentar ningún tipo de riesgo que pueda causar irritación química, intoxicación

o infección microbiológica que sea perjudicial a la salud humana (VARGAS, 1996).

2. DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Page 32: Para El Examen (1)

Cualquier persona imputable que contamine, envenene o adultere aguas o sustancias

alimenticias o medicinales, destinadas al consumo

SUJETO PASIVO: La sociedad

VERBOS RECTORES:

Contaminar: Degradar el medio ambiente con sustancias perjudiciales.

Adulterar: Alterar la calidad o pureza de algo por la adición de una sustancia

extraña.

OBJETO DEL DELITO:

Aguas

Sustancias alimenticias

Sustancias medicinales

Como se observa, el artículo 286 prevé dos conductas típicas que son contaminar y

adulterar. Refiriéndose a la primera Fontán Balestra dice que el término envenenar

encierra la idea de agregar o mezclar algo (veneno), en cambio la adulteración se

produce transformando las sustancias, es decir, toda alteración de la sustancia de una

cosa que, sin ser directa agregación de un tóxico, altera sus propiedades alimenticias

o medicinales volviéndola peligrosa para la vida o la salud de las personas. Las

acciones típicas son envenenar, contaminar o adulterar. El termino envenenar en

cierra la idea de agregar o mezclar algo: el veneno. De modo como el delito esta

previsto en el código la consumación tiene lugar en el momento de envenenar,

contaminar o adulterar las aguas o sustancias previstas. Tanto las conductas de

envenenar como la de adulterar se relacionan con tres objetos sobre los que recae la

acción. Estos son las aguas, las sustancias alimenticias, y las sustancias medicinales.

Por agua se entiende aquella destinada al consumo, el uso alimenticio por las

personas, aunque sus cualidades no sean de las más recomendables a esos fines,

como las aguas de las charcas, pozos poco profundos o cisternas mal

acondicionadas, así como las aguas destinadas al riego, o al consumo de

animales.

El segundo objeto que menciona el artículo son las sustancias alimenticias que

abarcan todas materias sólidas o líquidas destinadas a ser ingeridas como

comidas o bebidas.

Por último aparecen las medicinas que son todos los compuestos medicinales,

destinados al uso humano, ya se lo administre por ingestión o de otra forma.

De lo dicho resulta que la mera tenencia de sustancias alimenticias adulteradas no

constituye delito, si no resulta que están destinadas a ser consumidas por personas

indeterminadas. Tales materias pueden servir para fines industriales, combustible,

etc.

Page 33: Para El Examen (1)

B. ARTÍCULO 287. CONTAMINACIÓN O ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS O BEBIDAS Y ALTERACIÓN DE LA FECHA DE VENCIMIENTO

El que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo

humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

1. DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que de modo peligroso para la salud, adultere sustancias

o bienes destinados al uso público

SUJETO PASIVO: La sociedad

VERBOS RECTORES:

Adulterar

OBJETO DEL DELITO:

Sustancias

Bienes

Es requisito es que las sustancias o bienes estén destinados al uso público y que se

realice de un modo peligroso para la salud. Si la adulteración no puede en modo

alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro común no existe, por tanto, no

existe el delito. Adulterar equivale a alterar, lo que quiere decir tanto como cambiar o

variar las cualidades de una cosa, lo cual bien puede ser logrado sin agregar

sustancias toxicas.

El delito no se concreta con el solo hecho de adulterar sustancias o bienes destinados

al uso público, esta acción está limitada por la exigencia de que de dicha adulteración

resulte un peligro común para la salud; peligro real, efectivo. Tanto las sustancias

como los bienes, deben estar destinadas al uso público. Son de uso público las

sustancias que utiliza la población en general.

ELEMENTO SUBJETIVO:

El hecho es doloso, el delito se consuma no con la adulteración, sino cuando estos

hechos alcanzan a crear una situación de peligro común para la salud. O sea en el

momento que comienza a haber peligro concreto y efectivo para las personas.

El delito se caracteriza con el peligro común, consistente en la posibilidad de que las

sustancias sean utilizadas por personas indeterminadas, circunstancias que debe ser

abarcada por el dolo del autor.

Page 34: Para El Examen (1)

C. ARTÍCULO 288. PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN O TRÁFICO ILÍCITO DE ALIMENTOS Y OTROS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO O CONSUMO HUMANO

El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos,

aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que

son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos

años.

1. DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que produce, vende, pone en

circulación, importa o toma deposito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas

destinadas al consumo humano, falsificados, adulterados, corrompidos o dañados

que pudieran comprometer la salud de las personas.

SUJETO PASIVO: La sociedad

VERBOS RECTORES:

Produce: Dar fruto o bienes la naturaleza.

Vende: Ceder la propiedad de algo por un precio convenido.

Pone en circulación

Importar: Introducir en un país productos o costumbres extranjeros:

Toma en depósito

OBJETO DEL DELITO:

Alimentos

Preservantes

Aditivos

Mezclas

Quedan así comprendidos además de los medicamentos y alimentos todos los

productos que pueden resultar peligroso para la salud, tales como jabones,

colorantes, perfumes, etc.

ELEMENTO SUBJETIVO:

En el caso del delito de comercialización de productos nocivos para la salud, el tipo

penal reprime la conducta a título de dolo, esto es el conocimiento y voluntad; el

agente actúa a sabiendas de que el consumo del producto puesto a comercio

compromete la salud de las personas.

El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las conductas previstas. No

se requiere resultado dañoso alguno. La expresión pone en circulación venta,

Page 35: Para El Examen (1)

evidencia que ni siquiera es necesario que las cosas hayan llegado a manos de

terceros. La sola tenencia de los productos mencionados constituye delito.

D. ARTÍCULO 288-A.- EL QUE COMERCIALIZA ALCOHOL METÍLICO, CONOCIENDO O PRESUMIENDO SU USO PARA FINES DE CONSUMO HUMANO, SERÁ REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE CUATRO NI MAYOR DE OCHO AÑOS. NO ES PUNIBLE LA COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL METÍLICO PARA FINES COMPROBADAMENTE INDUSTRIALES O CIENTÍFICOS.

1. DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que comercialice alcohol metílico, conociendo o

presumiendo su uso para fines de consumo humano

SUJETO PASIVO: La sociedad

VERBOS RECTORES:

Comercialice: Desarrollar y organizar los procesos necesarios para facilitar la

venta de un producto.

OBJETO DEL DELITO:

Alcohol metílico

ELEMENTO SUBJETIVO: El agente actúa con dolo ya que como lo establece el tipo

penal existe un conocimiento o una presunción por parte de este que dicho alcohol va ser

destinado al consumo humano comprometiendo la salud de las personas.

LEGISLACIÓN

a).Ley 28317 (Publicada el 05 de agosto de 2004)

LEY DE CONTROLY FISCALIZACION DELA COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL

METILICO

La Ley tiene por objeto establecer las medidas de control y fiscalización de la

comercialización del alcohol metílico, desde su fabricación o ingreso al país hasta su

destino final; comprendiendo las actividades de depósito, transporte, comercialización y

uso del alcohol metílico; sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la

materia.

Artículo 1º.-Prohibición de la comercialización del alcohol metílico.

Prohíbase la comercialización del alcohol metílico en todo el territorio nacional, salvo

cuando tengan por destino su uso lícito para fines científicos o industriales. El alcohol

metílico para ser comercializado dentro del territorio nacional debe constar siempre en

envase cerrado con una etiqueta visible que diga: "Veneno. Es delito su uso en la

elaboración de bebidas alcohólicas".

Page 36: Para El Examen (1)

Artículo 2°.- Delito de tráfico ilícito de alcohol metílico

El que fabrica y/o comercializa alcohol metílico o bebida alcohólica elaborando dicha

sustancia, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años".

Artículo 3°.- Delito de contrabando de alcohol metílico.

El que burlando el control aduanero ingresa alcohol metílico del extranjero, será

reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años".

E. ARTÍCULO 288-B.- USO DE PRODUCTOS TÓXICOS O PELIGROSOS

El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o

peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores,

será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de

ocho años:” (*)

(*) Artículo 288-B, agregado por el Artículo 5 de la Ley N° 28376, publicada el 10-11-

2004.

1.- DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos

peligrosos para la salud, destinados al uso de menores de edad y otros consumidores

SUJETO PASIVO: La sociedad (menores de edad y otros consumidores).

VERBOS RECTORES:

Fabrica: Producir objetos por medios mecánicos:

Importa: Introducir en un país productos o costumbres extranjeros

Distribuye: Repartir algo entre varios según un criterio.

Comercializa

OBJETO DEL DELITO:

Productos peligrosos para la salud

ELEMENTO SUBJETIVO:

El delito es doloso, la consumación se produce al realizar alguna de las acciones

indicadas. No es necesario que los productos nocivos se usen, consuman o apliquen,

ni tampoco que se concrete el daño real para nadie.

LEGISLACION NACIONAL

a).LEY No. 26842LEY GENERALDE SALUD (20-7-97)

Page 37: Para El Examen (1)

Artículo 65º.- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmacéuticos. Con

excepción de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 68 de la presente ley, el

comercio de productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse en establecimientos

farmacéuticos, los que deben estar bajo la responsabilidad de un profesional químico

farmacéutico. En los lugares donde no existan químicos farmacéuticos en número

suficiente, se estará a lo que establece el reglamento.

Artículo 66º.- El profesional químico-farmacéutico que asume la dirección técnica o

regencia de cualquier establecimiento farmacéutico es responsable de cuanto afecte

la identidad, pureza y buen estado de los productos que se elaboran, preparan,

manipulan, almacenan o suministran en éstos. Así mismo, responde que la

distribución o adquisición de los productos farmacéuticos en los establecimientos que

dirigen o regentan, sólo se efectúe a y en establecimientos farmacéuticos, según el

caso. La responsabilidad del director técnico o del regente, no excluye, en ningún

caso, la responsabilidad del establecimiento farmacéutico.

Artículo 67º.-Los medicamentos deberán ser identificados con su nombre de marca si

lo tuvieren, y con su Denominación Común Internacional (DCI), establecida por la

Organización Mundial de la Salud. No podrán registrarse como marcas, para distinguir

medicamentos, las DCI o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse con

éstas.

F. ARTÍCULO 289.- PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD PELIGROSA O CONTAGIOSA

El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de

las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor

de diez años.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena

será no menor de diez ni mayor de veinte años.

DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Autor del delito puede ser cualquiera que propaga una enfermedad peligrosa o

contagiosa para la salud de la personas.

SUJETO PASIVO: La sociedad

VERBOS RECTORES:

PROPAGAR

La acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las

personas.

Propagar: es extender la enfermedad a un número indeterminado de personas, el

contagio debe ser múltiple, la figura no castiga al contagio individual.

Page 38: Para El Examen (1)

OBJETO DEL DELITO:

Enfermedad peligrosa o contagiosa

Con respecto al objeto propagado, este debe ser una enfermedad peligrosa y

contagiosa para las personas. La enfermedad (proceso patológico en desarrollo) debe

reunir ambas características. Vade suyo que la condición de peligrosa no resulta del

sólo hecho de ser contagiosa (trasmisión del afectado a quien no lo está), sino que,

además, ha de ser en sí misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de

alguna gravedad y permanencia.

Según Nuñez, Creus y Laje Amaya no es necesario que la enfermedad sea exclusiva

de las personas, también puede ser originada en animales o vegetales o que tenga a

éstos como agentes trasmisores. En cambio Fontán Ballestra argumenta que al

tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, quedan

excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de los animales en general.

ELEMENTO SUBJETIVO:

El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de propagar

la enfermedad. El delito se consuma con el contagio, con la transmisión de la

enfermedad al sujeto pasivo. Es un delito de daño que admite tentativa, que se

configura cuando el agente realiza actos tendientes a contagiar con dolo directo de

lograrlo, sin que se produzca el contagio.

Esta conducta típica no está sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto y los

delitos estructurados sobre la base de resultados preterintencionales requieren una

expresa tipificación.

Sin embargo, Creus, en disidencia con Núñez, opina que si el sujeto activo hubiera

querido causar un daño en la salud de una o más personas, mediante la propagación

de una enfermedad, y alguna de ellas muere a raíz de la misma, nada impide la

aplicación de las reglas del concurso real.

La ley no selecciona medios, de modo que la propagación de la enfermedad puede ser

hecha por cualquiera.

Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La

enfermedad ha de reunir ambas características.

La condición de peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa, sino que,

además, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de

alguna gravedad y permanencia. La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para

las personas, con lo que quedan excluidas de esta norma las enfermedades del

ganado y de animales en general.

Page 39: Para El Examen (1)

G. ARTÍCULO 290.- EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro

años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas,

que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:

1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio

supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.

2. Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción

o la administración a que se refiere el inciso 1.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las

conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no menor

de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de

muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor

de diez años.

CONCEPTOS PREVIOS

Si partimos de las definiciones previas, cuando quien actúa como médico es una

persona calificada por la sociedad como idónea para ejercer la profesión, se cumplen

los requisitos legales que hacen del acto un contrato legal y una relación profesional y

ética, con todas sus consecuencias sociales. Esto quiere decir que la práctica de un

acto médico debe estar respaldada por el ejercicio legítimo de un derecho y el

cumplimiento de un deber por parte del profesional médico debidamente graduado y

habilitado por la legislación nacional, en beneficio del paciente.

Como todo acto médico implica un riesgo, para que este riesgo no sea considerado

una agresión, su finalidad debe ser de ayuda al organismo enfermo y debe basarse en

ciertas normas: licitud, ejecución típica, seguimiento de normas científicas

universalmente aceptadas, y profesionalismo.

Si el acto médico puede solamente ser ejercido por el profesional universitario

legalmente reconocido, cualquiera que practique actividades de diagnóstico,

pronóstico, tratamiento, rehabilitación o similares, está ejerciendo la medicina en

forma ilegal. Algunas legislaciones, como la argentina, son muy estrictas:

Bastan las manipulaciones, los pases magnéticos, oraciones, cumplimiento de

acciones supuestamente curativas por el sujeto, liberación de males de ojo, etc., como

ocurre cuando la actividad espiritista se realiza con el fin de aliviar cualquier mal físico

o psíquico, aunque se haga gratuitamente y sin administración de medicamentos o

tratamientos de modo materialmente directo sobre el paciente

Este delito se puede conectar con otros, especialmente con la estafa y la usurpación

de títulos y honores, pero también con las lesiones culposas e inclusive con el

Page 40: Para El Examen (1)

homicidio culposo; por eso ante una denuncia se debe tener en cuenta tanto la

conducta como la intención de los sujetos involucrados en la acción.

Existen maneras típicas de actuar propias de este delito, una tradicional y otra

"moderna". En el modo tradicional los curanderos atienden generalmente en su propia

casa y la gente concurre llevada por conocidos que ya han sido atendidos por el

susodicho curandero, así que quien concurre sabe a dónde va y para qué, aunque

generalmente suele hallarse en un estado psíquico alterado por las circunstancias que

le toca vivir (suele estar desesperado y angustiado por su problema).

Curanderismo, se establece que quien sin título (curanderismo) ni autorización para el

ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare,

prescribiere, administrare o aplicare habitualmente (no excepcionalmente)

medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al

tratamiento de las enfermedades de las personas, a una título gratuito.

El ejercicio ilegal de la medicina se realiza en gran parte del país debido diversos

factores como la falta de una infraestructura sanitaria adecuada y accesible y la falta

de conocimiento de las personas que buscan una atención de su salud en sujetos que

carecen de título profesional.

ANTECEDENTES LEGALES

La Ley General de Salud establece en su artículo 23 que las incompatibilidades,

limitaciones y prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los

profesionales a que se refiere el presente Capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y

normas estatutarias de los Colegios profesionales correspondientes.

Art. 7° Son atribuciones del Colegio Médico:

7.2 Detectar, perseguir el ejercicio ilegal de la medicina y denunciarlo a las

autoridades competentes.

7.3 Aplicar por medio de los órganos y procedimientos que establece el presente

Estatuto y el reglamento correspondiente, las sanciones disciplinarias previstas

por la Ley y por el Código de Ética y Deontología.

DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que simula la calidad de medico u otra profesión de las

ciencias medicas, sin tener título profesional, realiza acciones propias de dichos

profesionales, que pudieran comprometer la salud de las personas.

SUJETO PASIVO:

La sociedad

VERBOS RECTORES:

Page 41: Para El Examen (1)

Anuncia: Dar noticia o aviso de alguna cosa.

Emite diagnósticos

Prescribe: Recetar el uso de un medicamento o remedio:

Administra: Aplicar, dar o hacer tomar una medicina.

Aplica

Expide

ELEMENTO SUBJETIVO:

El delito es doloso, ya que se realiza el ejercicio de una profesión de la cual no se

tiene titulo realizando actividades que pueden poner en peligro la salud de las

personas.

H. ARTÍCULO 291.- EJERCICIO MALICIOSO Y DESLEAL DE LA MEDICINA

El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades a término fijo

o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós

jornadas.

DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Aquella persona que tiene el título para ejercer la medicina, anuncia o promete la

curación de enfermedades a término fijo o promedios secretos o infalibles

SUJETO PASIVO:

La sociedad

VERBOS RECTORES:

Anuncia: Dar noticia o aviso de alguna cosa.

Promete: Obligarse a realizar una determinada acción.

ELEMENTO SUBJETIVO:

Este delito es conocido como charlatanismo médico. Consiste en engañar al

paciente, contrariando a la ética profesional y poniendo en peligro la salud pública,

prometiendo curaciones casi milagrosas. En la mayoría de los casos el autor lo hace

por la avidez de lucro.

Las acciones son aquí anunciar o prometer la curación de enfermedades a término fijo

o por medios secretos e infalibles. Estos actos considerados tradicionalmente como

contrarios a la técnica profesional, son alcanzados por el código, como atentatorios a

la salud pública.

Page 42: Para El Examen (1)

La ilicitud del hecho consiste en anunciar o prometer la curación de enfermedades a

término fijo o por medios secretos o infalibles. Incurre en este delito el médico que

expone públicamente la bondad de su tratamiento por medio de inyecciones para

curar el cáncer y la lepra, reconociendo que mantiene en secreto el procedimiento

que ha puesto en práctica y el contenido y la composición de las inyecciones.

Cuando se trata de un profesional, el peligro es menor, y aun es posible que no lo

haya. Por eso solo son alcanzados los actos maliciosos, que han de ser inspirados en

la mayoría de los casos por la avidez de lucro que se persigue concretar logrando

mayor clientela u honorarios superiores.

Charlatanismo Médico Se trata de la acción ejercida por médicos que (con fines de

lucro) publicitan tratamientos que presentan como infalibles y, en algunos casos,

asegurando los resultados en términos fijos. Esta promesa configura delito, ya que la

medicina no es una ciencia exacta y esto bien lo sabe el agente del delito; aunque

muchas veces hay seguridad de cuál va a ser el resultado, nunca es total y absoluta

debido a la posible existencia de factores imprevisibles que pueden llegar a complicar

la situación; por lo tanto existe un engaño al paciente, que es lo que la ley pena.

En el caso de los medicamentos secretos el médico anuncia una fórmula que presenta

como secreta y la administra para la cura de determinadas enfermedades. Aquí hay

un peligro potencial para la salud de los pacientes, ya que suele tratarse de drogas no

probadas con los métodos obligatorios de control, necesarios para determinar su

eficacia y existencia de efectos colaterales o secundarios; además pueden ser de

elaboración casera y por lo tanto no cuentan con una adecuada fiscalización que

asegure que no se trata de un producto tóxico.

LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-7-97)

Artículo 35o.- Quienes desarrollan actividades profesionales, técnicas o auxiliares

relacionadas con la salud de las personas, se limitarán a ejercerlas en el área que el

título, certificado o autorización legalmente expedidos determine.

Artículo 36o.-Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este Capítulo,

son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio

negligente, imprudente e imperito de sus actividades.

I. ARTÍCULO 292.- VIOLACIÓN DE MEDICINAS SANITARIAS

El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al

país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres

años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Page 43: Para El Examen (1)

CONCEPTOS GENERALES

La vigilancia epidemiológica, comprende un conjunto de acciones para la observación

sistemática de un problema de salud y para la realización de actividades individuales,

comunitarias, institucionales y estatales, para su prevención y control.

La vigilancia epidemiológica, mide y evalúa el estado de salud de una comunidad. Da

elementos para planificar los servicios de salud, definir programas para prevenir o

eliminar enfermedades y diseñar campañas para el control de epidemias.

Se puede hacer vigilancia epidemiológica a enfermedades infectocontagiosas, como el

sarampión, la tuberculosis y la malaria; a enfermedades crónicas y degenerativas

como el infarto del corazón, el cáncer, la diabetes; a las lesiones por accidentes y

violencia y a factores de riesgo para la salud como la desnutrición, el alcoholismo, la

drogadicción, la producción de alimentos, la presencia de insectos transmisores de

enfermedades, la calidad del agua y la contaminación ambiental.

Para llevar a cabo la vigilancia y el control epidemiológico, es necesario disponer de

un sistema de notificación sobre las enfermedades y muertes que ocurren en la

comunidad, de un espacio para el análisis continuo de la información, de responsables

para la toma de decisiones y ejecución de las intervenciones y de un medio para la

evaluación y divulgación de los resultados.

DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona imputable que viola las medidas impuestas por la ley o por la

autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia

o de una epizootia o plaga.

SUJETO PASIVO:

La sociedad

VERBOS RECTORES:

Violar las medidas sanitarias: Infringir una ley o un precepto sanitario.

OBJETO DEL DELITO:

Medidas sanitarias

ELEMENTO SUBJETIVO:

Es un delito doloso ya que abarca el conocimiento de una norma válida por la que se

adoptan medidas para impedir la propagación de la epidemia. Esta norma constituye

un ejemplo típico de norma penal en blanco, porque se determina la sanción, pero el

precepto a que se asocia está formulado como una prohibición genérica, que debe ser

complementado con otra ley (en sentido material) atribuida a otra instancia o

autoridad.

Page 44: Para El Examen (1)

El delito está descrito como una figura de peligro, puesto que la acción consiste en

violar las medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar a la

introducción, o propagación de la epidemia por incumplimiento de esas medidas, es

un delito de peligro abstracto, que queda consumado con la violación de esas

medidas. La expresión medida es excesivamente general. Debe tratarse de medidas

obligatorias que pueden asumir cualquier forma, incluso la de una ley, siempre que

ésta no establezca sanciones propias.

Con relación al término autoridades competentes, el Derecho Penal alude a aquellas

autoridad es nacionales, provinciales y municipales facultadas para dictar normas

generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una

epidemia. En sus respectivos tratados tanto Núñez como Soler entienden por

epidemia a cualquier enfermedad contagiosa y transmisible en alto grado que

acomete contra un gran número de personas. Las medidas tienden a evitar que la

epidemia se produzca, en tanto que en el caso que se hubiera producido, se apunta a

evitar que se extienda.

La norma se refiere a las enfermedades transmisibles de persona a persona o que

puedan transmitirlas a éstas animales o vegetales, pero no a las que sólo se

transmiten entre éstos.

LEGISLACION NACIONAL

LEY 26842LEY GENERALDE SALUD DELPERÚ

Artículo100ª.-

Quienes conduzcan o administren actividades de extracción, producción, transporte y

comercio de bienes o servicios, cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación de

adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la

seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o

ambientes de trabajo.

Artículo 102ª.-Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo

deben ser uniformes y acordes con la naturaleza de la actividad que se realiza sin

distinción de rango o categoría, edad o sexo.

J. ARTÍCULO 293.- VENTA DE ANIMALES DE CONSUMO PELIGROSO

El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con

desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas,

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro

años y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

DESCRIPCION DEL DELITO SUJETO ACTIVO:

Page 45: Para El Examen (1)

Cualquier persona imputable que vende, preparados o no, animales alimentados con

desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas.

SUJETO PASIVO:

La sociedad

VERBOS RECTORES:

Vende: Ceder la propiedad de algo por un precio convenido.

OBJETO DEL DELITO:

Animales alimentados con desechos sólidos

ELEMENTO SUBJETIVO:

Es un delito doloso, de peligro abstracto y se consuma con la acción u omisión

violatoria de las reglas. No se admite la tentativa.

DECRETO LEY Nº 17505 CODIGO SANITARIO (18 de junio de 1963)

Artículo 68o.-Los animales o vegetales destinados a consumo humano, los alimentos o

las bebidas, y las materias primas necesarias para su elaboración, de importación

prohibida, que se trate de internar en cualquier forma o por cualquier medio en el

territorio nacional, serán devueltos por los importadores al lugar de procedencia, o

decomisados, sacrificados, incinerados o destruidos.

Artículo 69º En el campo de la salud, los animales son cosas susceptibles de ser

objeto de la relación jurídica.

Artículo 71º El daño causado por los animales, por la transmisión de la zoonosis, es de

absoluta responsabilidad de su propietario, cuando se trate de doméstico o

domesticado. El hecho, causante del daño, motiva la pérdida de la propiedad sobre el

animal, del que dispondrá la Autoridad de Salud en la forma que más convenga en la

defensa de la salud humana, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal del

propietario.

Artículo 72º La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de todos los animales

domésticos o domesticados, sin dueño o abandonados, aunque no causen daño

inmediato a la salud humana, por el riesgo potencial que representan.

K. ART.294 SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS

El que teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en

especie calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la

declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de

uno ni mayor de tres años.

Page 46: Para El Examen (1)

DESCRIPCION DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Aquella persona que tiene autorización para la venta de sustancias medicinales, pero

lo hace de manera irregular inadecuada Autor del delito sólo puede ser una persona

legalmente autorizada para vender sustancias medicinales cuyas previsiones están

contenidas en la Ley 17.565, modificada por las leyes 19.451y 19.579, sobre el

ejercicio de la farmacia-.En tal caso pueden ser autores los farmacéuticos o auxiliares

que realicen el expendio en una farmacia privada o que hagan el despacho en la

farmacia de un hospital, quedando excluidos por falta de autorización los simples

empleados de una farmacia.

SUJETO PASIVO:

La sociedad

VERBOS RECTORES:

La acción típica de este delito consiste en suministrar, es decir, entregar o

proporcionar (aunque no sea en venta) y los objetivos sobre los cuales recae dicha

acción son las sustancias médicas (medicamentos farmacéuticos, yerbas medicinales,

etc.) En este artículo el delito consiste en suministrar una sustancia medicinal en

especie (conjunto de condiciones que caracterizan a una cosa y la distinguen de las

otras del mismo género), en calidad(condiciones que hacen a su eficacia terapéutica),

o en cantidad (dosis) distinta de la prescripta en la receta médica o diferente a la

declarada y convenida entre el receptor y quien la suministra. Esta norma reprime al

que suministra sustancias medicinales sin respetar la prescripción médica o sin tener

la receta de los mismos.

La forma más común, es la entrega de un medicamento en lugar de otro. Se consuma

en el momento que el producto medicinal ha sido suministrado. Por consiguiente,

quedan comprendidas en esta modalidad las medicinas preparadas de acuerdo con la

fórmula de una receta médica y los medicamentos que se ponen a la venta ya

preparados.

ELEMENTO SUBJETIVO:

Al ser este un delito doloso, es requisito para su configuración que el autor tenga el

conocimiento de la infidelidad de la receta o de que es necesaria la presentación y

archivo de la misma o de quela sustancia es diversa de la declarada o convenida, y no

obstante, tiene que tener la voluntad de proporcionarla. Se trata de un delito de

peligro abstracto. El hecho se consuma de dos maneras:

La acción consiste en suministrar sustancias medicinales en especie, calidad o

cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declaración o

convenida.

Page 47: Para El Examen (1)

Suministrar es entregar con destino determinado, y no solamente aplicar o dar a

ingerir; tampoco es preciso que se trate de una venta. El hecho puede consistir en

expender una sustancia medicinal distinta en especie calidad o cantidad, de la

prescripta en la receta médica. Se trata en este caso de medicinas que deben ser

preparadas de acuerdo con la formula de una receta médica.

Especie es el conjunto de condiciones que se caracterizan a una cosa y la distinguen

de las otras del mismo género.

Calidad es la naturaleza de las cosas por la cual tienen ciertas cualidades o producen

determinados efectos, pudiendo consistir en la pureza o modo de actuar.

Lo que aquí se persigue asegurar es la fidelidad en el cumplimiento de la voluntad de

la prescripción médica y con ello que el destinatario reciba la medicina que le ha sido

realmente indicada.

La legislación sobre productos farmacéuticos, en todo lo referente a la distribución,

suministro o dispensación así como en lo referente a la garantía de dichas actividades

propias del servicio farmacéutico, se yuxtapone con la legislación sobre

establecimientos farmacéuticos y por tanto, con la legislación vigente en materia de

Sanidad.

L. Artículo 295.- FORMAS CULPOSAS

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286o a 289o se comete por

culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de

servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la Salud pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ocasiona alguno de los

delitos previstos en los artículos 286o a 289º.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ocasiona alguno de los hechos de peligro

previstos en los artículos 286o a 289º.

VERBO RECTOR

Cometer: Incurrir en un error, falta o delito.

Page 48: Para El Examen (1)

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es la culpa.

PENALIDAD

La pena para este delito es no mayor de dos años o de prestación de servicio

comunitario de diez a treinta jornadas.

Page 49: Para El Examen (1)

SECCION II

TRAFICO ILICITO DE DROGAS

El trafico ilícito de drogas es una de las conductas criminalizadas de mayor difusión social en

el Perú; al parecer hoy en día “dedicarse” al tráfico de drogas no motiva los mismos

escrúpulos ciudadanos de los años anteriores; según fuentes las estadísticas señalan que

anualmente 20000 peruanos se incorporan al TID.

TIPO PENALES

Artículo 296.- PROMOCION Y FAVORECIMIENTO AL TRAFICO ILICITO DE DROGAS

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o

las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor

de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-

multa e inhabilitación conforme al artículo 36o, incisos 1, 2 y 4.

El que posea drogas toxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su

tráfico ilícito será reprimido con pena de libertad no menor de seis ni mayor de doce

años con ciento veinte ochenta días multa

El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser

destinadas a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de

maceración procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos

actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de

diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover

favorecer o facilitar el tráfico de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la salud pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto

que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas y posea drogas toxicas

Page 50: Para El Examen (1)

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o

tráfico

EL SUJETO PASIVO: La sociedad y medio ambiente

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en promover, favorecer o facilitar el

consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,

mediante actos de fabricación o tráfico

EL OBJETO MATERIAL

Drogas tóxicas

Estupefacientes

Sustancias psicotrópicas

VERBO RECTOR

Fabricar: Producir objetos por medios mecánicos.

Traficar: Comerciar, negociar, particularmente con algo ilegal o de forma

irregular.

Promover: Iniciar o activar una cosa procurando su realización.

Favorecer: Ayudar o apoyar.

Facilitar: 2.Proporcionar o entregar.

Poseer: Tener algo en propiedad.

Proveer: Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin.

Producir: Dar fruto o bienes la naturaleza

Acopie

Comercializar

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA

Es el dolo

TENTATIVA Y CONSUMACION

Es admisible la tentativa en el tipo base del delito de trafico ilícito de drogas y la

consumación se da cuando se cumpla las acciones ya previstas.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento

ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación; y por posesión será no

menor de seis ni mayor de doce años con ciento veinte ochenta días multa. Así mismo

cuando son destinadas a la elaboración ilegal no menor de cinco ni mayor de diez años

y con sesenta a ciento veinte días multa

Artículo 296-A: COMERCIALIZACION Y CULTIVO DE AMAPOLA Y MARIHUANA Y

SU SIEMBRA COMPULSIVA

Page 51: Para El Examen (1)

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de

plantas de amapola o adormidera de la especia papaver somniferum o marihuana de la

especia cannabis sativa ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho

ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e

inhabilitación conforme al art. 36, incisos 1,2 y 4.

El que comercialice o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo

anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de

diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de

noventa a ciento veinte días-multa cuando:

1.- La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.

2.- La cantidad de semillas no exceda dela requerida para sembrar el numero de

plantas que señala el inciso presente.

Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de

treinta y cinco el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro ala siembra o

cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la

especie papaver somniferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.

DESCRIPCION

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la salud pública

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que favorece, financia, facilita

o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la

especia papaver somniferum o marihuana de la especia cannabis sativa o

comercialice o transfiere semillas de las especies.

EL SUJETO PASIVO: La sociedad y medio ambiente

LA CONDUCTA TÍPICA consiste en favorecer, financiar, facilitar o ejecutar actos

de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especia papaver

somniferum o marihuana de la especia cannabis sativa o comercializar o

transferir semillas

EL OBJETO MATERIAL

Plantas de amapola

Adormidera de la especie papaver somniferum

Marihuana de la especia cannabis sativa

Page 52: Para El Examen (1)

VERBO RECTOR

Favorecer

Financiar

Facilitar

Ejecutar

Comercializar

Transferir

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA

Es el dolo, aunque es admisible la culpa cuando se actué bajo amenaza

o violencia,

TENTATIVA Y CONSUMACION

Es admisible la tentativa en el tipo base del delito de trafico ilícito de drogas y la

consumación se da cuando se cumpla las acciones ya previstas.

PENALIDAD

La pena para este delito es no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento

ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación sesenta a ciento

veinte días multa. En el caso que se comercialice o transfiere no menor de cinco ni

mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

Sera no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa

cuando la cantidad de plantas sembradas de semillas no exceda los parámetros

establecidos. Y cuando mediante amenaza o violencia, obliga a otro ala siembra o

cultivo o al procesamiento ilícito no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco.

ARTÍCULO 297.- FORMAS AGRAVADAS

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme el articulo 36°,

incisos 1), 2) , 4), 5) y 8) cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.

2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera

de los niveles de enseñanza.

3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión

sanitaria. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de

enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o

reclusión. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a

una persona inimputable.

Page 53: Para El Examen (1)

6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una

organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la

comercialización de insumos para su elaboración.

7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades:

veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de

cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y

cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco

años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización

dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.

Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar

actividades terroristas."

DESCRIPCIÓN:

1.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

Es la salud pública:

2.-TIPICIDAD OBJETIVA:

SUJETO ACTIVO:

Agente abusa del ejercicio de la función pública.

El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal.

El agente ejerce profesión sanitaria.

El hecho es cometido por tres o más personas.

SUJETO PASIVO:

o Cualquier persona.

o Menores de edad.

o Persona inimputable.

OBJET0 MATERIAL:

o Pasta básica de cocaína.

o Clorhidrato de cocaína.

o Látex de opio.

o Marihuana.

VERBO RECTOR:

Page 54: Para El Examen (1)

o Abusando :Forzar a una persona a satisfacer el propio apetito sexual

o Vende: Traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que uno

posee. Exponer u ofrecer mercaderías propias o ajenas, para el que las quiera

comprar.

o Comercializa :Crear o disponer las condiciones adecuadas para la venta de

un producto

3.- TIPICIDAD SUBJETIVA: Es el dolo

4.-CONSUMACIONLa consumación se da cuando se cumpla los actos ilícitos ya previstos

5.-PENALIDAD:

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme el articulo 36°,

incisos 1), 2) , 4), 5) y 8)

ARTÍCULO 298.- MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN

La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de

ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:

1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída

por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y

derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de

látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos

de sus derivados. El Poder Ejecutivo determinará mediante decreto supremo las

cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.

2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan

de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el

inciso anterior.

La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de

trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las

circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código

Penal."

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Es la salud pública.

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: puede ser cualquier persona.

EL SUJETO PASIVO : es la colectividad

Page 55: Para El Examen (1)

La conducta prohibida en el primer párrafo consiste en tener, extractar o elaborar

pequeña cantidad de droga o materia prima.

3.- EL COMPORTAMIENTO TÍPICO:

Del párrafo segundo consiste en repartir pequeñas cantidades de droga y

directamente a consumidores individuales, que no son manifiestamente

inimputables o menores de edad.

La Ley N° 28002 regula en un solo supuesto la micro comercialización o micro

producción de droga, fijando como sanción la pena privativa de libertad no

menor de 3 ni mayor de 7 años, aun cuando se puede considerar un exceso el

límite máximo de pena fijado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante

un tipo atenuado. Por cierto, para la determinación del mandato de

detención, el juez no sólo tomará en cuenta que la sanción a imponer supere

los cuatro años sino también los demás requisitos indicados en el artículo

135° del Código Procesal Penal.

4.- OBJETO MATERIAL:

o Pasta básica de cocaína.

o Clorhidrato de cocaína.

o Látex de opio.

o Marihuana.

5.-VERBO RECTOR:

o Fabricada: Producir objetos en serie por procedimientos mecánicos.

o Extractada: Hacer un extracto, resumir.

o Preparada: Fabricar un producto.

o Comercializada: Crear o disponer las condiciones adecuadas para la venta

de un producto

o Poseída: Poseso. Se aplica a la persona que está dominada por un impulso,

un sentimiento apasionado o un determinado estado de ánimo.

6.- TIPICIDAD SUBJETIVA

o Es el dolo.

7.- CONSUMACIÓN:

La consumación se da cuando se cumpla los actos ilícitos ya previstos.

8.- PENALIDAD:

Page 56: Para El Examen (1)

Pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de

ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa.

Artículo 299.-POSESIÓN IMPUNE DE DROGA:

No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad

que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de

clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados,

un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados.

Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de

dos o más tipos de drogas.”

COMENTARIO

La Ley N° 28002, modifica la orientación político criminal respecto a la posesión de

droga para dosis personal.

En el Perú no se reprime el consumo, lo que resulta correcto debido a que el adicto es

una persona enferma que requiere de un tratamiento para su recuperación y no una

sanción penal, pues la intervención del Derecho Penal lo que haría es agravar el

conflicto social. El sistema que generalmente emplea nuestra legislación es el

cualitativo, por lo que mediante cláusulas generales se dejó a interpretación del

magistrado lo que se puede considerar dosis personal.

Así, el Código Penal de 1991 establecía los criterios de: la correlación peso-dosis,

pureza y aprehensión de la droga.

La Ley N° 28002 cambia esta orientación político criminal y recurre a un sistema

cuantitativo para determinar lo que debe considerarse como dosis personal: se

señala que las cantidades no deben exceder de 5 gramos de pasta básica de cocaína,

2 gramos de clorhidrato de cocaína, 8 gramos de marihuana o 2 gramos de sus

derivados, 1 gramo de látex de opio o 200 miligramos de sus derivados. Se precisa,

además, que si el agente tiene la posesión de dos o más tipos de drogas queda

excluido de dicha disposición.

ARTÍCULO 300.- SUMINISTRO INDEBIDO DE DROGA

El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que

indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que

contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación

conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

o Es la salud pública.

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

Page 57: Para El Examen (1)

o EL SUJETO ACTIVO: Es el médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro

profesional sanitario.

o EL SUJETO PASIVO: Es la colectividad.

3.- CONDUCTA TÍPICA consiste en recetar, prescribir, administrar o expender

indebidamente medicamentos que contengan droga toxica, estupefaciente o

psicotrópicos. El objeto material de este delito son los medicamentos que

contienen droga toxica, estupefacientes o psicotrópicos.

4.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

5.-OBJETO MATERIAL

o Droga tóxica

o Estupefaciente

o Psicotrópica

6.-VERBO RECTOR:

o Prescribe: Ordenar, determinar, fijar. Extinguirse un derecho, una

acción, una responsabilidad o una obligación por el transcurso del

tiempo.

o Administra: Dirigir la economía de una empresa o de una persona,

proporcionar o distribuir algo.

o Expende: Vender algo por menor.

7.- TIPICIDAD SUBJETIVA

CONSUMACION

Este delito se consuma cuando se receta, prescribir, administra o expender

indebidamente medicamentos que contengan droga. Es irrelevante que se haya

comprado o ingerido el medicamento que contiene droga.

TENTATIVA.

Es posible la tentativa.

COACCIÓN AL CONSUMO DE DROGA

ARTÍCULO 301.-COACCIÓN AL CONSUMO DE DROGA

El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una

droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor

de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Page 58: Para El Examen (1)

Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si

la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de

ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-

multa.

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Es la libertad personal y la salud pública.

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

SUJETO ACTIVO cualquier persona.

SUJETO PASIVO: Cualquier persona.

3.-OBJETO MATERIAL:

o Droga

4.-VERBO RECTOR:

o Consumir: Comprar o usar un producto, especialmente alimentos y

bebidas, para satisfacer necesidades o gustos

5.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

o Es el dolo.

6.- CONSUMACION

Este delito se consuma cuando al sujeto pasivo se le hace consumir una

droga toxica. Se admite la tentativa.

INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGA.

ARTÍCULO 302.- INDUCCIÓN O INSTIGACIÓN AL CONSUMO DE DROGA

El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas,

será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco

años y noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente

inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento

ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Es la libertad personal y la salud pública.

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

EL SUJETO ACTIVO: es cualquiera.

EL SUJETO PASIVO: es la colectividad.

3.-OBJETO MATERIAL:

Page 59: Para El Examen (1)

o Droga

4.-VERBO RECTOR:

o Instiga: Influir en una persona para que realice una acción o piense

de un modo, especialmente si es con el objetivo de que haga algo

malo o perjudicial.

o Induce: Instigar a alguien a que realice una acción mediante

consejos o amenazas.

5.- LA CONDUCTA TÍPICA

Consiste en instigar o inducir al sujeto pasivo al consumo indebido de

drogas. En el caso que la victima sea inimputable o que el agente actué

con el propósito de lucro ese delito se agravara.

4.- TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

5.- CONSUMACION

o Este delito se consuma cuando al sujeto pasivo consume la droga.

7.-TENTATIVA

o Se admite la tentativa.

EXPULSIÓN.

ARTÍCULO 303.-PENA DE EXPULSIÓN

El extranjero que haya cumplido la condena impuesta será expulsado del país,

quedando prohibido su reingreso.

Page 60: Para El Examen (1)

CAPITULO IV

Page 61: Para El Examen (1)

III. DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO TRAFICO ILICITO DE PERSONAS

1. ANTECEDENTES Y NORMA JURÍDICO-PENAL ACTUAL:

El 15 de noviembre de 1999, mediante Ley N° 27202, se incorporó el Capítulo IV

"Delitos contra el orden migratorio" al Código Penal y dentro del mismo el artículo

303-A "delito de tráfico ilícito de migrantes", que sancionaba con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos

sesenta y cinco días-multa e inhabilitación de uno a dos años conforma el artículo

36°, incisos 1, 2, 3 y 4, a la persona que ilícitamente y con el fin de obtener una

ventaja patrimonial, para sí o para otro, ejecuta, promueve, favorece o facilita el

ingreso o salida del país de terceras personas. Asimismo, presentaba como

agravantes: 1) si el agente era funcionario o servidor público encargado de la

administración y control migratorio, de la prevención o investigación de cualquier

delito, o tenía el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución; y 2) si las

condiciones en que se transportaba a las personas ponían grave peligro su integridad

física o psíquica. En estos casos la pena privativa de libertad era no menor de cuatro

ni mayor de ocho años, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-

multa e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 4 y

8.

En enero del 2007, mediante la Ley N° 28950 se modificó el artículo 303-A "delito de

tráfico ilícito de migrantes", bajo comentario, siendo los más resaltantes cambios: a)

en relación a su finalidad, que se haya precisado que en este delito el agente

también puede tener como finalidad la obtención, directa o indirecta, de lucro o

"cualquier otro beneficio" para sí o para un tercero; b) en relación a la sanción,

que se haya incrementado la pena prevista; y c) en cuanto a los agravantes, que

se haya sistematizado los supuestos agravantes mediante su incorporación

específica en el nuevo artículo 303-B, entre las que destacan: el abuso del ejercicio

de la función pública, la pluralidad de víctimas o agentes, la minoría de edad de la

víctima, la producción de muerte o lesión grave, el formar parte de una organización

criminal, entre otras.

3.- DESCRIPCCION

Artículo 303-A.- TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES

El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país de

otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro

beneficio para sí o para tercero será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de cuatro ni mayor de seis años.

Page 62: Para El Examen (1)

4.- TIPICIDA OBJETIVA:

SUEJETO ACTIVO: Cualquier persona

SUJETO PASIVO: Cualquier persona

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Orden migratorio (conducta que vulnera la

legislación migratoria)

5.- VERBO RECTOR:

Promueve: Impulsar la realización o el desarrollo de una actividad, iniciándola

si está paralizada o detenida

Favorece: Ayudar, amparar, hacer un favor.

Financia: Aportar el dinero necesario a una empresa o actividad.

Facilita: Hacer fácil o posible una cosa, proporcionar o entregar

6.-NORMATIVA

NORMATIVA INTERNACIONAL: Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes

por tierra, mar y aire.

NORMATIVIDAD INTERNA: Artículo 303-A del C.P. Artículo 303-B del C.P.

7.- FINALIDAD:

Puede o no darse la explotación de la víctima. Para este delito sólo se requiere

que el agente pretenda un beneficio financiero o material para sí o para tercero.

8.- MEDIOS DE EJECUCIÓN:

Cualquiera que permita el traslado ilegal de personas a través de las fronteras.

Esto es, sin cumplir con los trámites o requisitos necesarios para entrar

legalmente al Estado recepto

9.- TIPICIDAD SUBJETIVA:

DOLO

El dolo es la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a

sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos

jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir

una obligación contraída.

• Elemento cognoscitivo (conocer)

• Elemento volitivo (querer)

Page 63: Para El Examen (1)

- Para este delito se requiere dolo

2. SUPUESTOS AGRAVANTES

Tal como indicamos líneas atrás, el delito de tráfico ilícito de migrantes está

vinculado al de trata de personas, pues para que se logren los fines de la trata se

requiere el traslado de las víctimas, el cual puede ser legal o ilegal. Es en este último

supuesto donde -tratándose de cruce de fronteras con el consentimiento de la

víctima- aparece el tráfico ilícito de migrantes.

El tráfico de menores es una conducta punible y frecuente que se encuentra

comprendida dentro del delito de tráfico ilícito de migrantes, constituyendo un

agravante del mismo, dada la condición de minoría de edad de las víctimas.

ARTÍCULO 303-B.- FORMA AGRAVADAS DEL TRAFICO ILICITO DE

IMIGRANTES.- Establece una serie de supuestos agravantes, que implican una pena

privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación, para

quien incurra en la conducta ilícita y siempre que:

El agente cometa el hecho abusando del ejercicio de la función pública.

El agente sea promotor, integrante o representante de una organización

social, tutelar o empresarial, que aproveche de esta condición y actividades

para perpetrar el delito.

Exista pluralidad de víctimas.

La víctima tenga entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es

incapaz.

El hecho sea cometido por dos o más personas.

El agente sea cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta

el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tenga a la

víctima a su cuidado por cualquier motivo o habiten en el mismo hogar.

Asimismo, el citado artículo establece que la pena será privativa de libertad

no menor de 25 años, cuando:

- Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la

vida o la seguridad de los migrantes afectados.

- Las condiciones de transporte pongan en grave peligro su integridad

física o psíquica.

- La víctima sea menor de catorce años o padezca, temporal o

permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

- El agente sea parte de una organización criminal.

Page 64: Para El Examen (1)