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UNA PUNO - FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
Universidad Nacional del AltiplanoFacultad de Ciencias Contables y
AdministrativasEscuela Profesional de Contabilidad
Trabajo Encargado
Asignatura: derecho penal especial I
Tema: homicidio culposo
Docente: Dr. Julio cuentas
Presentado por:
Rosmery Milagros Sumerente Gallegos
Semestre: IV
Puno – 2012
DERECHO PENAL ESPECIAL I
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Agradecimiento
A nuestro docente que nos dio todos los conceptos para poder realizar efectivamente el presente trabajo; porque a pesar de todo confió en nosotras y nos dio la oportunidad de seguir en nuestro camino hacia el éxito.
A nuestros padres por el amor que siempre nos han brindado, por cultivar e inculcar ese sabio don de la responsabilidad, quienes siempre creyeron en nosotras y nos dieron
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todo el apoyo que necesitábamos.
Dedicatoria
A ti nuestro Divino Dios pues nos dirigiste por el mejor camino de nuestras vidas, y nos distes la salud y sabiduría para alcanzar todas nuestras metas.
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A nuestro docente por su ejemplo de
profesionalidad que nunca olvidaremos.
.
Los queremos inmensamente de: Rosmery Milagros y José Ciro
PRESENTACION
Homicidio culposo. Consiste en causar la muerte, un ser humano a otro,
obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por
ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra
persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede
frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa
la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.
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El accionar culposo del homicida es el que debe ser el causante de la muerte,
pues si este hecho igual sucedería por culpa concurrente de la víctima, la figura
delictiva no se configura. No puede haber compensación de culpas, pues a
pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el
homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la
víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien
limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado
mientras hacía tan peligrosa tarea.
El simple hecho de la no observancia de ciertas ordenanzas o reglamentos no
coloca al autor del hecho en la posición de homicida culposo, sino que debe
existir una relación de causa efecto entre la conducta culposa, y la muerte
consecuente.
La ley citada además, agregó un párrafo al artículo en cuestión, ampliando a
dos años el mínimo de la sanción, si las víctimas fueran por lo menos dos, o en
caso de que fuera un homicidio culposo causado por un conductor de
automóvil. Esto se debe a la cantidad creciente de accidentes de tránsito que
se registran en el país. Muchas voces sobre todo los parientes de víctimas de
accidentes de tránsito se alzan diariamente para pedir penas más duras para
los automovilistas que manejan con total desprecio hacia la vida humana,
haciendo que su culpa grave pueda asimilarse al dolo.
Al no requerirse el dolo, para configurar el homicidio culposo, no puede existir
ni la tentativa, ni la participación. Los agravantes y atenuantes pueden
aplicarse, en la medida que sea compatible con el obrar con culpa.
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. HOMICIDIO CULPOSO
1.- TIPO PENAL.
El homicidio culposo conocido también en otras legislaciones como homicidio
por negligencia, por culpa, no intencional, por imprudencia o por impericia, está
sancionado en el tipo penal 111 del código sustantivo, el mismo que ha sido
modificado por la ley nº 27753 del 09 de junio del 2002 teniendo actualmente el
siguiente contenido:
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El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
"La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito
resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de
un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho."
"La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y7)-, si la muerte
se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo
el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o
con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro,
en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de
transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito
resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito."
2.-CONSIDERACIONES GENERALES
2.1.-ANTECEDENTES HISTORICOS
Durante la historia del Perú, podemos observar que uno de los problemas que
se presentan es como precisar y saber en qué momento se está hablando de
un homicidio culposo y cuáles son los motivos para que el delito se califique
como tal. Históricamente esta clase de homicidio, se consideraba como un
homicidio Internacional por traer consigo la muerte de una persona que
supuestamente no se sabía si era por culpa de él o por culpa del homicida. Con
el desarrollo de las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a
determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto positivo como el
activo. Este delito, para que se considere como homicidio culposo debe ser
consumado en su totalidad. Por este motivo está tipificado en el Art. 111 del
código penal en las cuales esta cometido por negligencia e imprudencia e
impericia que por personas que pudieron preverlo no lo pudieron
hacer. Además de la sustitución de la voz de negligencia por la de la culpa y de
mejorar la redacción del tipo, el C.P., actual, en el segundó párrafo del art.111
ha considerado necesario añadir un agravante más al homicidio culposo
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calificado como es la referida a cuando sean varias las victimas ´circunstancia
que se coloca junto a la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de
ocupación e industria.1
No debe pasarse por alto, también el cambio de la clase de penalidades:
mientras en el C.P derogado se imponía la pena de prisión, hoy, en razón a
una simplificación de las clases de sanciones jurídico-penales, se impone solo
una pena privativa de libertad, que, por lo demás, en su estructura y naturaleza
guardan gran semejanza. Respecto al tiempo de duración de la pena se
percibe una ligera modificación. Mientras el homicidio culposo simple recibe,
como en el código anterior, una penalidad no mayor de dos años el homicidio
culposo agravado ha incrementado en un año el límite máximo de la pena que
ya no es cinco, sino seis años. El límite mínimo se conserva igual en dos año 2.
2.2.-CONSIDERACIONES POLITICO CRIMINALES
A) La regulación del homicidio culposo en el C.P. sigue conservando patrones
tradicionales, poco innovadores tanto si se mira los precedentes normativos
nacionales (leyes o proyectos) como a documentos legislativos del derecho
comparado. Baste citar a dos de los códigos latinoamericanos más influyentes
de la región como son el C.P. argentino (art. 84) y el C.P. brasileño (art. 121
inc. 3). En ellos se alude a la referencia, simple y sencilla, al menos en el tipo
básico, del que mata por culpa. No se añade ninguna exigencia adicional, sino
que se repite la fórmula de la culpa, presente en la parte general del C.P
B) A pesar de la influencia, siempre patente, de los proyectos, reformas o
nuevas regulaciones del derecho penal español en la estructuración de nuestro
Derecho Penal, el legislador peruano histórico de 1991 no ha tenido en cuenta
la reforma producida, entre otros ámbitos, en la figura de la culpa que se llevó a
cabo en España, allá por el año 1989 (Ley Orgánica 3/1989 el 21 de junio) y en
donde, manteniendo el sistema de cláusulas generales de la imprudencia
(derogado desde 1995), se redujo severamente en el ámbito de la punibilidad
de la imprudencia que afecto particularmente al homicidio culposo y en los que
se distinguió dos tipos de injusto por imprudencia: el homicidio por imprudencia
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temeraria y el homicidio por imprudencia simple. Solo el homicidio por
imprudencia temeraria o grave sería siempre constitutivo de delito. El homicidio
por imprudencia simple daría lugar a una falta, existiendo, entre ellos, una
diferencia en el plano delo injusto que se determina por la gravedad de la
infracción del deber objetivo de cuidado.3
Dicha reforma ha sido reproducida en su integridad por el C.P. español de1995.
Recibiendo la inmediata y feliz adhesión de la doctrina hispana. Endicho cuerpo
normativo, y particularmente en el art. 142, solo se considera homicidio
culposo, o imprudente como dice literalmente la norma española, al que por
Imprudencia grave causare la muerte de otro«.´. El homicidio por imprudencia
leve, o culpa insignificante, por mandato expreso de la norma no es
comprendido por el artículo en mención, sino que constituye solo una falta (art.
621 inc. 2). La doctrina penal española cuando comenta la figura del homicidio
imprudente no lo hace bajo esta rúbrica genérica y parca, tal como sucede en
nuestro país, sino que denomina al art. 142 C.P. como homicidio por
imprudencia grave.
C) Creemos que en nuestro país una futura reforma del C.P. que se preocupe
de armonizar nuestra legislación con las modernas tendencias dela ciencia
penal, debe tener en cuenta, entre otros puntos urgentes la limitación del
homicidio culposo
A los supuestos de imprudencia graveo temeraria, por obedecer dicha postura
a serios postulados político- criminales y a principios del Derecho Penal que se
asientan sobre una mínima racionalidad garantista. Como sustento de ellos
pueden citarse, el principio de intervención mínima y en principio de
proporcionalidad.-
Si por el principio de Intervención mínima
solo pueden castigarse las conductas más graves entre los ilícitos existentes, y
no cualquier vulneración a los bienes jurídicos por pequeños que sean ,los
comportamientos culposos- que son los más frecuentes en algunos sectores
del tráfico de la vida social, y que encierran menor gravedad que las conductas
dolosas-, deben encontrarse excepcionalmente sancionados. Ello guarda
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íntima relación, además, con la regulación del delito culposo en nuestro C.P.,
que a diferencia del delito doloso, tiene una tipificación expresa y cerrada
(sistema del numerus clausus), penándose siempre que se halle
específicamente previsto en la ley (segundo párrafo del art. 12 C.P.)
El principio de proporcionalidad
Destaca que debe existir una adecuación, o correlato valorativo, entre un hecho
determinado (acción y resultado) y la sanción que se pretende imponer. Para
ello es necesario tener en cuenta la importancia del bien jurídico lesionado,
tanto en su estimación constitucional, ético y social y jurídico penal, como la
dañosidad social de la conducta, representada, según entendemos, entre otros
factores, por el desvalor de la acción, independientemente del disvalor del
resultado, y que se manifiesta en los medios o en los modos de ejecución como
también en la actitud interna des valiosa.4
3.-TIPICIDAD OBJETIVA
El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto
pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando
produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia
o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previniéndole, confía en
poder evitarlo. Aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente
afecta el deber objeto de cuidado y como consecuencia directa deviene el
resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y
resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la acción que
le ha causado, deviene e presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad
por el resultado producido. Es decir, entre la acción y el resultado debe mediar
un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado
producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito
cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior.
De este modo, el delito imprudente solo está completo cuando se comprueba
un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objeto
de cuidado, el cual crea, a su vez, un riesgo típicamente relevante que se
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concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los
alcances del tipo del homicidio imprudente.5
Roy Freyre 6 Enseña que puede definirse el homicidio culposo como la muerte
producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico de
su conducta, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible
(homicidio por culpa inconsciente), o habiéndole previsto, confía sin
fundamento en que no se producirá el resultado letal que el actor se representa
(culpa consiente)
Homicidio culposo agravado
Las circunstancias que califican el homicidio culposo se fundamentan en la
mayor exigibilidad de previsión para quienes desempeñan actividades que
demandan una buena dosis de diligencia y precaución. Apareciendo así el
principio de confianza que inspira el actuar dentro de la comunidad haciendo
usos de medios peligrosos o desarrollando actividades que por su
trascendencia devienen en peligrosos y, por tanto, exigen conocimiento y una
preparación especial. En otras palabras, el maniobrar objetos riesgosos
(vehículos, aviones, barcos, etc.). o desarrollar actividades peligrosas ( la
medicina, la arquitectura, la química, etc. ) exigen un mayor cuidado en el
actuar normal de las personas, caso contrario de ocasionarse un perjuicio a
algún bien jurídico por falta del cuidado debido, se estaría configurando el delito
culposo calificado. El ejercicio de actividades riesgosas exige en quien lo
practica, como profesional o técnico, un cuidado y diligencia extrema para no
aumentar el riesgo consentido y ordinario (Roy Freyre, 1989, p. 232).
En efecto, el legislador no podía ser ajeno a tales circunstancias y así los ha
previsto como agravantes los siguientes comportamientos:
A.- Cuando son varias las victimas del mismo hecho.- Ello ocurre cuando una
sola acción culposa, el agente, ocasiona la muerte de varias personas
pudiendo evitarlas si hubiese actuado diligentemente y poniendo el debido
cuidado. Al referirse el tipo penal a victimas solo se está refiriendo a las
personas que han perdido la vida y no a aquellas que pueden haber quedado
heridas. Es decir, si a consecuencia de la acción culposa solo una pierde la
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vida y las demás personas quedan heridas, la agravante no se configura. La
agravante se justifica por la extensión del resultado ocasionado a consecuencia
de una acción culposa o imprudente temeraria por parte del agente. Ocurre por
ejemplo, cuando un conductor de ómnibus interprovincial, por mirar a un
costado, arremete y atropella con consecuencias letales a un grupo de
personas que participaban en una marcha de sacrificio.
No es necesario que la muerte de las víctimas se produzca en el mismo
instante o tengan coetaneidad temporal. Solo es necesario que las muertes
sean consecuencia de la culpa, más allá de si el resultado (muerte) aparece en
el mismo instante o hay una diferencia temporal, la cual puede darse siempre
que subsista la imputación objetiva y el resultado no salga del ámbito de
protección de la norma y del alcance del tipo (Castillo Alva, 2000, p. 336).
B.- El delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de profesión, de
ocupación o industria.- La vulneración a los deberes impuestos por desarrollar
una profesión, ocupación o industria están considerados como circunstancias
que agravan la acción culposa. Ello tiene plena justificación en el hecho que al
desempeñarse en actividades que exigen del agente la máxima diligencia en
observar las reglas técnicas que le son propias su inobservancia y como
consecuencia de ello se produce un resultado letal de determinada persona,
sin duda, hacen más reprochable la acción del sujeto activo.
La agravante se fundamenta sobre la función social que desarrolla el agente en
el conglomerado social. Bramont-Arias-Garcia (1997, p. 73) enseña que “la
justificación de la existencia de tal agravante estriba, por un lado, en la
diligencia normal que debe tener toda persona y, de otro, en la obligación y el
cuidado especial que deben demostrar en el ejercicio de su profesión”. Un
médico cirujano que realizo una intervención quirúrgica sin estar debidamente
preparado y a consecuencia de tal accionar produjo la muerte de su paciente,
habrá cometido homicidio culposo con agravante. La jurisprudencia en muchas
oportunidades se ha pronunciado sobre casos de negligencia médica, no
obstante, aquí nosotros citaremos dos fallos judiciales que grafican la
consumación de negligencia médica. En efecto, en el proceso donde se juzgó a
un médico que por su negligencia permitió el fallecimiento de un recién nacido,
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el juzgado penal de Huari-Ancash, el 31 de mayo de1999, emitió sentencia
condenatoria alegando “que precisamente estas conclusiones, enervan la
declaración del inculpado, no habiendo tenido el cuidado suficiente como así se
lo exige la ética de médico para propender al florecimiento de una vida,
permitiendo que muera, por negligencia, no tomando las precauciones que el
caso requería, de encender el motor entre ellos, para el funcionamiento del
grupo electrógeno y contar así con los implementos necesarios para atender
este caso de emergencia, y que el médico debe de estar preparado, para el
mismo, ye que estas pueden presentarse en cualquier momento; que el
responsable no es el personal obstétrico, sino el galeno , produciéndose el
desenlace final solo y únicamente por descuido del inculpado; que, además, el
delito de homicidio está probando con la sindicación directa del agraviado quien
ha sufrido en carne propia el poco interés de este profesional en evitar teles
consecuencias” (Exp. 98-054-Huari, en Serie de Jurisprudencia 4,2000, p. 72 ).
En parecido sentido se ha pronunciado la Suprema Corte del país en otro caso
de negligencia médica, encontrando responsabilidad penal en el actuar del
procesado. Así en la Ejecutoria Suprema del 7 de enero de1998 se expresa “si
bien es cierto el deceso de del agraviado se produjo luego de casi tres
semanas de producida la la intervención quirúrgica, no es menos cierto que la
inobservancia a las reglas generales de la profesión de medicina fue lo que
motivo el hecho lamentable; acreditándose lo expuesto con el certificado de
defunción, el mismo que certifica que agraviado falleció directamente por
septicemia – shock séptimo causado por cirrosis hepática – HDA y neumonía
aguda, habiendo contribuido al resultado trágico una infección de herida,
concordándose tal dictamen con la propia versión del procesado, en el sentido
que tiene conocimiento que es imposible someter a una operación de cirugía a
los que padecen de cirrosis hepática, enfermedad que no fue detectada por el
procesado al no haber adoptado las medidas necesarias e imprescindibles
exigidas en este tipo de operaciones” ( Exp. 6095-97 en Dialogo con la
Jurisprudencia, Año 6 Nro. 27. Diciembre 2000, p. 190).
También aparece la agravante cuando un arquitecto sin estar lo
suficientemente preparado se comprometió a construir un edificio, el mismo
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que ante el menor temblor se derrumbó, matando a un transeúnte que
circunstancialmente pasaba por el lugar. Igual ocurre con los choferes
negligentes.
Por el contrario, si no se verifica la inobservancia de las reglas técnicas por
ejemplo de tránsito, el homicidio culposo no se configura. De ese modo a
quedado declarado en la ejecutoria superior del 25 de febrero de 1997 por la
cual se confirmó la sentencia absolutoria al procesado. En efecto allí se
expresa “que, tal como puede apreciarse de autos…, el accidente de tránsito
en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores
preponderantes el estado etílico en que este se encontraba, en el que según el
certificado del dosaje etílico obrante a fojas veintiuno alcanzaba los dos puntos
cincuenta Cg/L unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido
contrario al del tránsito y sin que en modo alguno este probando que el
procesado hubiera actuado imprudentemente, pues por el contrario está
demostrado que conducía de acuerdo a las reglas de transito” (Exp. 1789-96
en derecho penal, jueces u jurisprudencia, 1999, p. 95).
3.1.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO
La vida humana independiente dentro de los parámetros naturales y biológicos
ya señalados y explicados. Así parece expresado en la Ejecutoria Superior del
28 de diciembre del 2008: que establece que ³en el delito de homicidio culposo
el bien jurídico protegido es la vida humana en forma independiente,
considerándose que el comportamiento del sentenciando ha constituido en
matar a otro, dándose el nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y
el resultado de muerte.7
3.2.-LOS SUJETOS
SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquiera, al carecer el tipo penal de una
exigencia adicional respecto a la calidad o característica personal del autor. La
referencia a El que «´ hace que en el art. 111sea considerado como un delito
común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja
un deber objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable.
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SUJETO PASIVO.- Puede ser cualquier ser humano, que haya nacido y que se
encuentre vivo, independientemente de las condiciones de viabilidad y de su
pertenencia a una clase social o económica.
3.3.-ASPECTO NUCLEAR
De manera unánime la doctrina acepta la posibilidad que el homicidio
imprudente pueda cometerse tanto por una acción, entendida como un
despliegue de energía física, como por una omisión, siempre que concurran
una posición de garantiza previa que imponga la obligación de proteger bienes
jurídicos o controlar determinadas fuentes de peligro.
Todo delito culposo, y más aún el homicidio imprudente, requiere que el autor,
haya infringido un deber objetivo de cuidado, sin el cual sería inútil preguntarse
por la responsabilidad penal. De faltar este elemento queda excluida la tipicidad
de la conducta. Sin su infracción no puede fundarse responsabilidad penal
alguna, pues no se puede gravar con una carga coactiva (pena) o una persona,
sin caer en la más grave injusticia si esta se ha comportado, en todo momento,
respetando el deber objetivo de cuidado, y además ha sido sumamente
cauteloso y prudente en la ejecución de su conducta. El legislador ha
considerado necesario realizar una formulación suficientemente amplia para
que cualquier comportamiento que cumpla con las características esenciales
de la imprudencia, al generar un determinado resultado, pueda dar lugar a un
delito, independiente de la forma de ejecución, para ello se confía en una
correcta valoración del juez y en la apelación a criterios jurídicos que tiene su
origen, en la mayoría de supuestos, en ramas distintas al derecho penal y que
obedecen, en algunos casos, a reglas de experiencia. El deber de cuidado
exige al autor advertir, reconocer y valorar las circunstanciasen las que
desarrolla su actuación como los posibles factores, reconocibles y
determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un bien jurídico. Asimismo,
debe de existir una ponderación de las consecuencias de la conducta, respecto
al grado de probabilidad que se tiene para poner en peligro o lesionar un
interés jurídicamente tutelado. El autor no está obligado, sin embargo a prever
circunstancias o factores extraordinarios, ya sea de la naturaleza o de terceros,
que puedan alterar, un curso causal regular o el desarrollo de un
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comportamiento. El deber objetivo de cuidado se cumple, y por consiguiente
queda excluido el desvalor de la acción, cuando el autor, se mantiene dentro
del riesgo permitido. No es necesario que el autor haya creado algún peligro
sobre el bien jurídico (vida)para que se entienda que no hay responsabilidad
penal alguna, sino basta que habiendo riesgo este se mantenga dentro de los
parámetros establecidos como licito en la actividad respectiva; dado que bajo
las condiciones de la era tecnológica una cierta dosis de peligro pertenece a la
circunstancias normales dela vida diaria "más aun" sin la intervención en la vida
social es imposible sin asumir cierto riesgo ya sea para terceros o nosotros
mismos. Recién cuando se excede o supera el riesgo permitido puede
configurar alguna responsabilidad penal, antes no, porque nos encontramos
ante una conducta socialmente adecuada. En consecuencia el comportamiento
consiste en matar a otro, se requiere un nexo de causalidad entre el
comportamiento culposo y el resultado muerte. En la práctica los delitos
culposos están muy relacionados con los accidentes de tránsito, siendo en este
ámbito donde se ponen realmente en juego los criterios que determinan la
posibilidad de imputar objetivamente el resultado al comportamiento del
sujeto. Además en el tipo penal del homicidio culposo la conducta consiste en
el comportamiento con el cual el sujeto contraviene precauciones debidas y
posibles, sea obrando con imprudencia, negligencia o impericia, o violando
leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias. Un ejemplo paradigmático
está dado por el reglamento de tránsito o de circulación vehicular, que ofrece
una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez y seguridad del
mismo, como para evitar la lesión de bienes jurídicos de terceros.
3.4.-RELACIONES DE CAUSALIDAD
a) Función del resultado en el delito imprudente
En el delito imprudente el resultado no cumple una función puramente
accesoria sino esencial, pues gracias a él se configura plenamente el injusto. El
desvalor de la conducta no basta, dado que por más que se haya infringido una
norma objetiva de cuidado si no concurre el resultado no habrá delito culposo.
Mientras en el delito doloso el disvalor de la conducta puede dar lugar a una
tentativa punible, en el delito culposo, y esencial en el homicidio, un puro
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disvalor de la acción mantiene a la conducta impune por ser la tentativa
inimaginable, al menos normativamente. Sin embargo ,es cierto que el
resultado desde el punto de vista normativo no añade nada a la infracción del
deber objeto de cuidado, toda vez que la acción sigue siendo incorrecta aunque
no pase nada, más aun si el resultado puede deberse a una circunstancia
lamentable o la pura casualidad. 8
b) Casualidad y resultado
El injusto del delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un
resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de
cuidado, el cual crea a su vez un riesgo típicamente relevante que se
concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los
alcances del tipo de homicidio imprudente. La causalidad en el delito
imprudente se resuelve con la teoría mayoritariamente aceptada, de la
equivalencia de condiciones por la que, causa del resultado es aquella que
suprimiéndose trae consigo también la eliminación del resultado.
C) Imputación Objetiva
El disvalor del resultado en el delito imprudente queda satisfecho de manera
suficiente cuando se comprueba la imputación objetiva, la cual presupone,
como hemos dicho, el disvalor de la acción patentizado en la infracción del
deber objetivo de cuidado. La imputación objetiva en los delitos imprudentes,
implica tanto que el resultado hubiese sido evitado mediante una conducta
prudente que cumpla con el deber objetivo de cuidado, como que la norma
infringida por la conducta sirviera justamente para evitar resultados como los
que se produjeron en el caso concreto.
Los principales elementos de la imputación en los delitos imprudentes, en
especial en el homicidio de esta clase son:
- El comportamiento alternativo de acuerdo a derecho.-Debe negarse el juicio
de imputación cuando habiéndose producido el resultado por la infracción al
deber objetivo de cuidado, también se hubiera producido llevando a cabo un
comportamiento cuidadoso. El resultado sería así inevitable porque la persona
comportándose cuidadosamente igual, hubiese llegado al resultado. Se trata de
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aplicar aquí un criterio de justicia, pues no se puede gravar a nadie con
sanciones jurídico-penales por acontecimientos inevitables o que hubiesen
sucedido de todas maneras. Si nadie lo podía evitar, a nadie se puede imputar
el resultado.-
El resultado queda al margen del ámbito de protección de la norma o del
alcance del tipo.-El resultado no puede imputarse cuando queda al margen del
ámbito de protección a la norma vulnerada. Para ello tiene que remitirse a la
función teológica de la norma y a los resultados que esta pretende evitar,
distinguiéndose nítidamente entre las consecuencias (resultados que el fin de
protección de la norma busca evitar aquellos que son solo un reflejo de la
protección de un deber de cuidado. A la norma de cuidado, y también de
manera más amplia el tipo penal, no le interesa prohibir de manera
indiscriminada cualquier resultado sino un daño jurídico en concreto. Hay
resultados que quedan de antemano excluidos y de ningún modo es concebible
que se busque abarcarlos, por el sentido del precepto máxime si se tiene un
objeto de regulación especifico.
4.- TIPICIDAD SUBJETIVA
DOLO.-
En este delito que regula la ley penal no existe dolo, ya que, esta es la
intención o voluntad de lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio
culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a la hora de
lesionar el bien jurídico.
CULPA -.
En el homicidio culposo es necesario que el autor obre con conocimiento
hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de terceros, de
donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues
era previsible, o previo (culpa consiente) el resultado pero subestimo la
virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva se da entonces por la
previsibilidad no prevista sin que ello se tome en cuenta. En consecuencia se
requiere culpa corriente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que
partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la
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doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida lesionado
con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que
previsiblemente podían causar la muerte de una persona.9
5.-GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
Como ha quedado establecido y aceptado por la doctrina, en los delitos
por culpa es imposible hablar de tipos de realización imperfecta o mejor dicho,
tentativa. En ese sentido, aparece sin mayor polémica que en el homicidio por
culpa es imposible la tentativa, debido a que el agente no quiere ni busca el
resultado muerte de la víctima. El homicidio por culpa se perfecciona en el
mismo momento que se produce el resultado muerte del sujeto pasivo a
consecuencia del actuar negligente del agente. En tal forma, la simple
vulneración del deber de cuidado no es suficiente pata estar frente al ilícito en
hermenéutica. Resulta necesaria la producción efectiva del resultado muerte.
De modo más claro para la imputación a una persona de un homicidio culposo
no es suficiente la simple infracción del deber objetivo de cuidado, resulta
imprescindible que se verifique el resultado muerte de la víctima. Recién con la
verificación del resultado letal podemos hablar de un homicidio culposo, antes
no se configura.
Imputación a una persona de un homicidio culposo no es suficiente la simple
infracción del deber objetivo de cuidado, resulta imprescindible que se verifique
el resultado muerte de la víctima. Recién con la verificación del resultado letal
podemos hablar de un homicidio culposo, antes no se configura.
6.-AUTORIA Y PARTICIPACIÓN
De manera abiertamente mayoritaria, con la salvedad de algunos autores de la
doctrina penal española, se viene aceptando que en el delito culposo prevalece
un concepto unitario del autor, por lo que es ocioso preguntarse qué es autor o
participe. Esta situación difiere del concepto de autor que se acoge en el delito
doloso en donde prevalece un concepto restrictivo que permite elaborar una
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distinción entre autores y participes. En nuestra legislación debe acogerse esta
opinión mayoritaria. Solo se acepta en el delito culposo, y en el homicidio de
esta índole, la vigencia de un sistema unitario de autor en el que todo aquel
que infringe el deber objetivo de cuidado y crea un riesgo jurídicamente
relevante es autor individual y debe responder como tal. Todo aquel que infrinja
el mencionado deber de cuidado, desde un perspectiva ex ante, y favorezca
con una contribución relevante al resultado será tenido como autor del delito
culposo. Aunque puede plantearse en el plano ontológico una distinción entre
autores y participes, que los separe según el peso de su contribución objetiva
al hecho, desde el punto de vista normativo dicha concepción resulta inviable.
Más todavía si nuestra legislación cuando regula las forma de participación
criminal como la instigación (art. 24) y la complicidad (art. 25) al mencionar
expresamente la necesidad que concurra en ellas el solo está excluyendo, a
contrario sensu, la posibilidad de castigar la participación culposa. No puede
ser otra la conclusión la que nos conduce el legislador al menos de lege lata.
Un criterio opuesto, de plantearse en la práctica, correría el riesgo de incurrir en
una analogía que por ampliar la punibilidad más allá del margen trazado por la
ley se encuentra completamente prohibida. Debe quedar en claro que así como
no hay participación culposa en delito doloso, tampoco hay participación
culposa en el delitoimprudente.10
1JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.284
2JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.285
3GRACIA MARTIN, Luis; Delitos contra los bienes jurídicos fundamentales; p. 28. ALVA / EL HOMICIDIO pag.285
4JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.289
5RAMIRO SALINAS SICCHA- MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. p 88
6ROY FREYRE, 1989 , p 2213.
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7RAMIRO SALINAS SICCHA- MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. p 96
8 JOSE LUIS CASTILLO ALVA EL HOMICIDIO p. 308 - 3011
9BRAMONT ARIAS MANUAL DE DERECH PENAL
10 JOSE LUIS CASTILLO ALVA EL HOMICIDIO p. 347 348
CONCLUSIONES
El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía o
ensañamiento y generalmente por no matar con motivos abyectos o fútil estales
cómo; la promesa remuneratoria o recompensa, y el ánimo de obtener lucro,
entre otros. Un homicidio puede ser justificable si se produjo por alguna de las
causales de ausencia de responsabilidad, en las que se encuentran por
ejemplo; la legitima defensa, el cumplimiento de una orden de un mando
superior, o de un deber legal. Hay diversos apelativos para los homicidios y
asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima, por
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ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en
parricidio, o magnicidio si la víctima era la máxima representación del estado.
Cabe anotar que todas estas clases de homicidios acarrean consecuencias
jurídicas diferentes. El homicidio tiene 3 clasificaciones generales atendiendo el
elemento objetivo del agente, así; Será doloso cuando exista la intención
positiva de inferir la muerte a la víctima. El homicidio involuntario, también
llamado homicidio culposo: se presenta cuando se conoce el posible resultado
muerte y sin embargo se cree poder evitarlo pero falla y se produce la muerte,
o cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se
mata. De la punibilidad en este caso, se predica a causa del deber de toda
persona de abstenerse de causar daño a otra, por lo que las acciones carentes
de intención y omisiones que conlleven a su muerte serán susceptibles de ser
juzgadas conforme a las leyes penales.
BIBLIOGRAFÍA
JOSE LUIS CASTILLO ALVA HOMICIDIO ed. 2000
RAMIRO SALINAS SICCHA Manual de Derecho Penal Parte Especialed.2003
BRAMONT ARIAS Manual de Derecho Penal Parte Especial ed.2001
JOSE HURTADO POZO Manual de Derecho Penal
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