Paridad de género en México: anverso y reverso

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Paridad de género en México: anverso y reverso Con distintos acentos, USAL; http://www.condistintosacentos.com/paridad-de-genero-en- mexico-anverso-y-reverso/ Escrito por Blanca Olivia Peña Molina el 15 junio, 2014 archivada en Ciencia Política En el marco de la reciente reforma político-electoral que inició con cambios sustantivos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)[1] y culminó con la aprobación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP)[2], México se suma a un total de seis países en América Latina[3] que han adoptado el principio de paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular. Si bien cada país prevé distintos criterios según el tipo de norma adoptado, ámbito y cargos de aplicación (nacional y/o gobiernos subnacionales) y existencia o no de sanciones por incumplimiento, constituye un hecho histórico digno de reconocimiento en el avance de los derechos políticos de las mujeres mexicanas. Pero ¿qué fue exactamente lo que se ganó y qué criterios quedaron en agenda pendiente? Por lo que atañe a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reglas para regular el principio de paridad en candidaturas quedaron de la siguiente forma. Cuadro 1: Reglas aplicación paridad en la LGIPP

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Paridad de género en México: anverso y

reverso

“Con distintos acentos”, USAL; http://www.condistintosacentos.com/paridad-de-genero-en-

mexico-anverso-y-reverso/

Escrito por Blanca Olivia Peña Molina el 15 junio, 2014 archivada en Ciencia Política

En el marco de la reciente reforma político-electoral que inició con cambios sustantivos a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)[1] y culminó con la

aprobación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley

General de Partidos Políticos (LGPP)[2], México se suma a un total de seis países en América

Latina[3] que han adoptado el principio de paridad de género en candidaturas a cargos de

elección popular. Si bien cada país prevé distintos criterios según el tipo de norma adoptado,

ámbito y cargos de aplicación (nacional y/o gobiernos subnacionales) y existencia o no de

sanciones por incumplimiento, constituye un hecho histórico digno de reconocimiento en el

avance de los derechos políticos de las mujeres mexicanas. Pero ¿qué fue exactamente lo que se

ganó y qué criterios quedaron en agenda pendiente?

Por lo que atañe a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reglas para

regular el principio de paridad en candidaturas quedaron de la siguiente forma.

Cuadro 1: Reglas aplicación paridad en la LGIPP

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Fuente: Secretaría de Gobernación. Diario Oficial de la Federación.

En el caso de la nueva Ley General de Partidos Políticos destacan los siguientes criterios:

Cuadro 2: Reglas aplicación paridad en LGPP

Fuente: Secretaría de Gobernación; Diario Oficial de la Federación.

Hasta aquí se puede afirmar que la Leyes aprobadas prevén un conjunto de criterios y reglas para

garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en candidaturas a cargos internos del

partido como de elección popular. Sin embargo, y contra todo pronóstico, se aprecian también

omisiones importantes como las siguientes:

1. Paridad en candidaturas a cargos edilicios (listas ayuntamientos).

2. Paridad en los órganos de dirección y cuerpo decisorio de los partidos políticos.

3. Paridad en los órganos electorales (consejos), tanto administrativos como jurisdiccionales,

del INE y de los Organismos Públicos Electorales Locales.

Asimismo es destacable que la LGPP no incluyó definiciones explícitas sobre los métodos

selección de precandidaturas, solo consigna el derecho de la militancia a postularse cumpliendo

con las disposiciones que cada partido político estipule en sus propios estatutos internos,[4]

quedando como prerrogativa de los partidos definirlos libremente (Freidenberg 2014: 3)[5]. La

pregunta obligada es ¿qué método(s) de selección de candidaturas aplicarán los partidos para

asegurar 50/50 por ciento hombres y mujeres?

Si se parte de la premisa según la cual, el paso de aspirante a candidata es el que presenta la

disminución más dramática en el número de mujeres con posibilidades de continuar en una

contienda electoral, la omisión de reglas claras puede presentar algunos reveses de naturaleza

jurídica como en el pasado reciente[6]. Sin una definición clara, precisa, explícita y con carácter

de obligatoriedad, es altamente probable que los partidos cumplan con la paridad de género

incrementando el poder de las directivas nacionales (voto directo/internas cerradas) en detrimento

de la participación de la militancia (voto abierto/consulta ciudadana).

La evidencia en el ámbito internacional y nacional (OEA 2003) parece comprobar que mientras

más abierto y democrático es el método de selección, no solo es más costoso, sino que termina

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perjudicando más a las mujeres. En concordancia con lo anterior, si la elección de candidaturas

recae en la voluntad discrecional de un grupo de personas el costo del proceso será menor, y en

este supuesto representa un mecanismo más efectivo para garantizar paridad entre mujeres y

hombres, particularmente si se trata de un sistema mixto de representación proporcional con listas

cerradas y no abiertas.

Será entonces un mecanismo „menos democrático‟ (Marván y Márquez 2013: 93), siempre y

cuando se reconozca que el principio de igualdad y no discriminación es un mandato

constitucional que no admite pacto en contrario. La norma debe ser interpretada favoreciendo en

todo tiempo a las personas otorgando la protección más amplia, cumpliendo con la obligación

que tiene el Estado y sus instituciones políticas de promover, respetar, garantizar y proteger los

derechos humanos conforme los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad contenidos en la Carta Magna[7].

Referencias bibliográficas:

Freidenberg, Flavia. 2014. Semilla de la discordia. Revista Voz y Voto 1.

OEA. 2003. ¿Es el financiamiento un obstáculo para la participación política de la mujer?, Foro

Interamericano sobre Participación Política de la OEA, Informe Final, Unidad para la

Promoción de la Democracia, Comisión Interamericana de las Mujeres e Internacional IDEA, 16

de diciembre, s/l.

Marván Laborde, María y Márquez Labastida, Libia. 2013. Democracia interna de los partidos vs

cuotas de género ¿dilema sin solución?. En Retos a 60 años de la aprobación del voto de la

mujer en México. México: IFE (65-115).

[1] TEPJF; Decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de

2014; http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/429

[2] Ambas leyes fueron publicadas en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el día

15 de mayo de 2014. También se modificaron cuatro normas vigentes: la General de Delitos

Electorales, General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Orgánica del

Poder Judicial de la Federación y la Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos; http://gaceta.diputados.gob.mx/.

[3] IDEA Internacional, Global Database of Quotas for Women http://www.quotaproject.org/

[4] INE; Documentos básicos de los partidos

políticos; http://www.ine.mx/portal/site/ifev2/Informacion_de_los_Partidos_Politicos/

[5] Vale la pena destacar que México, hasta antes de la reciente reforma político-electoral, era

uno de los pocos países en América Latina que no contaba con una ley de partidos políticos; los

derechos y obligaciones se encontraban en el Libro Segundo, Artículo 211.2 del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE). Las disposiciones en materia de

métodos o procedimientos para selección de candidaturas o „elecciones internas o primarias‟ se

sujetaban al contenido de los estatutos de los partidos. La norma contemplaba la exigencia de que

al menos treinta días antes del inicio formal del proceso electoral federal, cada partido debería

determinar el procedimiento de selección de candidaturas y comunicarlo al Consejo General del

Instituto Federal Electoral (CG-IFE), indicando el mecanismo a utilizar, fecha de convocatoria,

plazos, órganos responsables de su conducción y vigilancia, aspectos que la ley no incluía.

TEPJF; Consulta Reforma Electoral 2014, Centro de Capacitación Judicial Electoral;

http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/

[6] TEPJF; Justicia Electoral con Igualdad de Género;

Sentencias; http://genero.te.gob.mx/?q=node/302

[7] SEGOB; Orden Jurídico Nacional: http://www.ordenjuridico.gob.mx/constitucion.php