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“La relación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro: una propuesta
equilibrada a propósito del proyecto de Ley de Economía Sostenible”.
PEDRO FANDOS PONS Y VÍCTOR J. PRADO GASCÓ
Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España. nº 172. Octubre 2010
En los últimos meses, a propósito del Proyecto de Ley de Economía Sostenible,
hemos asistido a una serie de desafortunadas manifestaciones, a nuestro modesto
entender, sobre la utilidad de nuestro Registro, o sobre la función del Notariado o
del Catastro, haciendo de su base gráfica la base física del Registro, o sobre la
existencia de dos instituciones con competencia en la delimitación física de los
bienes inmuebles, todas ellas procedentes de diferentes sectores, intentando, como
vulgarmente se dice «atraer el ascua a su sardina», y carentes de la adecuada
reflexión jurídica. La existencia de dos instituciones como el Catastro y el Registro
de la Propiedad, lejos de ser un defecto de nuestro sistema, es una de las riquezas
del mismo y se basa en la especialización del trabajo de dos instituciones que
tienen finalidad y vocación diferentes, una dar seguridad al tráfico jurídico
inmobiliario y otra la más exacta determinación del impuesto territorial, puesto que
la especialización del trabajo es la base del bienestar público y a mayor
especialización, mayor productividad y por tanto, mayor crecimiento y mayor
bienestar1. La integración de estas dos instituciones en una sola Agencia, es una
respuesta simplista a un problema complejo como es la realidad física del territorio,
el cual puede ser contemplado desde diversos puntos de vista, no sólo el catastral y
el registral, sino también el urbanístico o el medioambiental.
Las Experiencias de Agencias que integran Catastro y Registro, no han tenido gran
eficacia a la hora de garantizar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, como lo
demuestra el hecho de ser necesaria una garantía extrarregistral, que sustituye la
seguridad del derecho por su valor económico, con el consiguiente aumento de
costes, dada la configuración que la Ley correspondiente ha hecho del Registro de
la Propiedad y de los efectos que se conceden a la inscripción. Posiblemente, ello
sea consecuencia del erróneo entendimiento que ambas instituciones han de
cumplir, pues el Registro de la Propiedad es una institución jurídica destinada al
Mercado, al fomento de transacciones inmobiliarias seguras que generen confianza
y potencien la inversión en valores seguros. Para ello, es necesario reducir la
inexactitud registral. El acceso a la información registral por medios telemáticos
debe ir acompañado de un contenido tan íntegro y completo como exija el
mercado. La incorporación de bases gráficas de las fincas a los Registros de la
Propiedad aparece como una exigencia ineludible, pues no se puede garantizar la
existencia de un derecho real sin garantizar la existencia del objeto. El acceso a una
información exacta, fiel reflejo de la realidad jurídica debe ser posible para toda
persona física o jurídica, más allá de su ciudadanía o nacionalidad.
2 Pedro Fandos Pons y Víctor J. Prado Gascó
El derecho globalizado de carácter garantista es un derecho de vocación universal,
y su acceso debe ser universal, de conformidad con el uso de las nuevas
tecnologías Por otra parte, El Catastro es una institución eminentemente fiscal,
pero también una herramienta multifuncional, en cuanto que en la determinación
de la riqueza de territorial, tiene encomendada la función de la representación
gráfica de los inmuebles.
Cuando el sistema registral adopta el principio de folio real y se configura como un
auténtico Registro de fincas como el Español, se puede producir una colisión, más
aparente que real, derivada de la falta de concordancia entre finca registral y
parcela catastral, que hoy puede resolverse mediante las aplicación de las nuevas
tecnologías para lograr la correlación entre la información catastral y registral,
situación que hoy sigue siendo futura por la «miopía» del Legislador en la
comprensión de la verdadera realidad y la superficialidad de las soluciones
propuestas, fijadas siempre desde puntos de vista parciales, que no tienen en
cuenta todo el juego de intereses, no sólo públicos sino también privados,
imbricados en la descripción física de los inmuebles.
Para conseguir la coordinación, la Ley 13/96 impuso la necesaria aportación de la
referencia catastral al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa, para su
constancia en el Registro de la Propiedad, haciendo del Catastro pieza fundamental
del organigrama registral al colaborar con el Registro en la tarea de localización e
identificación de las fincas, convirtiéndolo en un auténtico Registro de Fincas, al
configurarse la operación de inmatriculación, como operación autónoma respecto de
la inscripción.
Esta sumisión del Registro al Catastro no genera problemas si el Catastro es un fiel
reflejo de la realidad, pero la experiencia demuestra en muchas ocasiones, que la
parcela catastral no representa exactamente la situación jurídico real de la finca, en
cuyo caso se introduciría en el Registro la perniciosa inexactitud registral, por lo
que es lícito desarrollar nuevas opciones que permitan desarrollar un Registro de
fincas más justo y avanzado, mediante el uso del sistema de bases gráficas
registrales4, solución que implanta la Instrucción de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2000, y que recibe sanción legal con la
nueva redacción del artículo 9.1 L.H., que hace la Ley 24/2001 y que permite
superar la caducada teoría del doble suministro, en virtud de la cual el Registro
garantiza la titularidad y el Catastro suministra la base física, que debería
sustituirse por la correlación de la información registral y catastral.
En un nuevo intento por superar este viejo problema, el Proyecto de Ley de
Economía Sostenible intenta lograr la coordinación entre ambas unidades
territoriales, repitiendo, a nuestro entender, los tradicionales errores de sus
precedentes legislativos, sin aprovechar al máximo la implantación de las nuevas
tecnologías. La asepsia jurídica debe ser uno de los principios inspiradores en la
redacción de una ley, teniendo en cuenta las opiniones de los operadores jurídicos
implicados sin perder de vista el interés general de los ciudadanos.
Así en la materia de que trata la Disposición Adicional 20ª del Proyecto de Ley de
Economía Sostenible, el principio que parece inspirar la legislación es el de lograr
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una coordinación de la información catastral y registral, cuya falta tantos perjuicios
ocasiona al ciudadano. Sin embargo, a pesar de la loable intención del ejecutivo, la
regulación que propone el Proyecto de Ley, a nuestro entender, no va a lograr
dicho objetivo, sino a perpetuar esa falta de coordinación, principalmente porque en
la redacción propuesta se olvida de uno de los elementos implicados en la materia:
El Registro de la Propiedad y con él, una importante faceta de la realidad gráfica del
territorio:
El Control de la Legalidad de la realidad gráfica descrita, o dicho de otro modo la
Calificación Registral Gráfica, que el Registrador hoy puede realizar, a través del
uso del sistema de bases gráficas registrales y la posibilidad de la asociación de
información territorial incluida la catastral.
Por tanto, nos gustaría proponer algunas mejoras al texto propuesto, para intentar
resolver los problemas derivados de la discordancia entre la información registral
con la catastral y que son cotidianos en todos los Registros de España, debido a la
distinta técnica operativa del Catastro y el Registro de la Propiedad. El problema no
se resuelve imponiendo la base gráfica catastral como base física del Registro,
dadas las diferencias operativas en el método de trabajo de ambas instituciones, ni
enfrentando a dos instituciones como Catastro y Registro de la Propiedad, ni desde
posiciones radicalmente registrales, ni desde perspectivas radicalmente notariales,
sino mediante un análisis reflexivo de los problemas planteados y una solución
equilibrada que los resuelva, ejerciendo las funciones que estén dentro de su
competencia, dada la distinta finalidad a que obedecen Registro, Catastro y
Notariado.
Pero la redacción del texto legal, ha de tener claras unas premisas preexistentes,
que la ley ha de respetar, pues no es su cometido modificarlas, estas premisas son:
1. Existen diferentes administraciones con competencias sobre un sector del
territorio en general, cada una de las cuales ha de contar con su propia
representación gráfica, autónoma e independiente de las de las demás pues ha de
atender a los fines propios de cada Administración o Institución.
2. Todas las representaciones gráficas han de ser interoperables entre ellas, para
que a través de la superposición de capas de información puedan localizarse las
diferentes configuraciones del terreno.
3. Todas ellas han de entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva
INSPIRE, ya sea en propiedad de una autoridad pública, ya de un tercero.
4. Parcela Catastral y Finca Registral son realidades diferentes, dadas sus distintas
finalidades, pero relacionables entre sí, pues en muchas ocasiones van a coincidir,
pero en otras la coincidencia no es exacta, o no tiene nada que ver. La primera es
la unidad fiscal por antonomasia, la segunda es la unidad del tráfico jurídico, es
decir la que es objeto de derecho.
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5. El sistema registral español, a pesar de los intentos de diversos grupos de
presión de intentar configurarlo como Registro de Títulos, sigue siendo un Registro
de Derechos sobre la base física de la finca registral, definida por el propietario.
6. El Registro de la Propiedad, como institución dirigida a lograr la seguridad del
tráfico jurídico inmobiliario, mediante la calificación registral, que ahora va a tener
también una vertiente gráfica, debe tener su propia capa de representaciones
gráficas de las fincas registrales, la capa de bases gráficas registrales,
independiente y autónoma de la del Catastro.
7. Los pronunciamientos jurídicos del Registro prevalecen sobre los del Catastro,
por lo que este último ha de tomar la información jurídica del Registro, una vez que
se ha operado el control de legalidad, a través de la Calificación Registral.
Partiendo de estas premisas, dos principios deben presidir la regulación de la
materia de coordinación de la información catastral y registral: El carácter
autónomo de sus capas de bases gráficas y el trasvase de información entre
Catastro y Registro, basado en la interoperabilidad de sus bases gráficas y la
técnica de la superposición de las capas de información registral y catastral, siendo
el punto de conexión y por tanto, donde se intercambia la información y se analizan
las diferencias el de la Página IDEE (Identificación de datos espaciales de España),
siendo el intercambio periódico y la actualización diaria.
Para el logro de estos objetivos, creemos que este texto alternativo mejoraría la
redacción legal para el alcance de los objetivos marcados:
Artículo 3.
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características
físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la
referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o
aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el
valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su
caso, número de identidad de extranjero.
Las características jurídicas deben ser suministradas al Catastro por el Registro de
la Propiedad, cuando se trate de fincas registrales, por lo que podría proponerse
añadir dos párrafos, que dispusiesen:
«Las características jurídicas serán suministradas por el Registro de la Propiedad,
cuando se trate de fincas registrales, a través del intercambio de la información
entre la parcela catastral identificada por la referencia catastral y la finca registral,
identificada a través de su IDUFIR, los cuales habrán de estar relacionados. Sólo
cuando se trate de fincas no inscritas, podrá acudirse a otros medios de prueba,
siendo el preferente el de la Escritura Pública.
En caso de nuevas fincas registrales resultantes de algún procedimiento de
ordenación de la propiedad, que no hayan sido aún dadas de alto en el Catastro, el
Registro de la Propiedad deberá comunicar por medios telemáticos al Catastro el
resultado gráfico de la operación para la asignación de las correspondientes
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referencias catastrales, que se comunicarán al Registro de la Propiedad competente
para su correlación con el IDUFIR de cada una de ellas, para posibilitar el
intercambio de información entre ambas».
El número dos dispone:
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características
indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios
telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos,
actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro
Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por
ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio
de acreditación de la descripción física de los inmuebles.
Lógicamente la incorporación en el Registro de la Propiedad en los supuestos
previstos por la Ley incluye también la calificación registral previa de la
correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, no estaría demás la
inclusión un inciso que dispusiese tras la palabra ley, «previa calificación registral
de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en el artículo
anterior». En el caso de fincas no inscritas la mera incorporación de la certificación
catastral descriptiva y gráfica producirá efectos entre las partes y servirá para
provocar la correspondiente alteración catastral y en el caso de acceder al Registro,
se incorporará La referencia catastral a la inscripción si coincide la descripción de
los dos títulos con la del Catastro, pero en el caso de que existan discrepancias
entre la descripción del título previo y el del título inmatriculador, se harán constar
estas en el título público inmatriculador y se inmatriculará la finca con la
descripción resultante, pero si las discrepancias son tales que hacen dudar que
ambos títulos se refieren a la misma finca, será necesaria acreditación
administrativa de la correspondencia entre ambas descripciones o acta de
notoriedad complementaria del título inmatriculador, a las que se refiere el artículo
209 y 210 R.N. para llegar a la convicción de que se trata de la misma finca.
El número 3 dispone:
3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos
pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro
Inmobiliario se presumen ciertos.
Con esta redacción se pretende una modificación sustancial del sistema de
seguridad jurídica preventiva y del régimen del derecho de propiedad privada que
delimita la Constitución y el Código Civil, pues con la redacción propuesta limita los
efectos del Registro de la Propiedad, pues se limita la prevalencia del Registro a los
derechos inscritos y no a la totalidad de sus pronunciamientos jurídicos, como se
dice en la actualidad. Además, con la supresión de «a los solos efectos catastrales»,
pretende extender e imponer la presunción de certeza de los datos catastrales
fuera del ámbito propio catastral, y por tanto también al Registro de la Propiedad,
olvidando que este es un registro de derechos sobre bienes inmuebles y que
cualquier modificación del objeto de los derechos inscritos está sujeta a las
garantías y procedimientos establecidos por la legislación hipotecaria previo control
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de su legalidad por el Registrador en el ámbito del principio constitucional de
seguridad jurídica preventiva proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución
Española.
Partiendo de esta premisa, se propone una mejora técnica en los siguientes
términos:
«3. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del
Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos
contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»
Entre esos pronunciamientos jurídicos, no debemos olvidar que se encuentran los
relativos a la descripción de la finca registral como objeto del dominio inscrito, pues
mal se puede garantizar un derecho sino se describe exactamente el sector del
territorio sobre el que dicho derecho privado y patrimonial recae.
El Registrador por tanto debe efectuar una calificación registral tanto física como
jurídica, que permite depurar el negocio jurídico de los defectos de que pudiera
adolecer, y cuando ésta sea positiva debe efectuar la calificación registral gráfica
que permite georreferenciar e identificar con los mismos criterios de seguridad
jurídica el recinto de la finca registral, objeto del derecho de propiedad.
La calificación registral gráfica positiva permite la georreferenciación de la finca en
el territorio. La técnica de la georreferenciación permite, identificados con seguridad
los linderos, ir rellenando los huecos no inscritos del territorio del distrito
hipotecario, cual si de un puzzle se tratara, por lo que si las correlativas
descripciones de las fincas registrales que van siendo objeto de negocio jurídico,
hechas en los correspondientes títulos públicos, van tomando como referencia,
fincas registrales ya identificadas gráficamente por el Registrador, nos
encontramos, una vez identificada gráficamente una finca registral y todas sus
colindantes, ante una descripción de finca registral no solo identificada
gráficamente, sino también tácitamente ratificada por los colindantes, y por tanto
indiscutida, a la cual podría extenderse, no solo el principio de legitimación registral
del artículo 38 L.H., sino también el de fe pública registral del artículo 34 L.H.,
logrando la completa seguridad jurídica de la finca, tanto en su titularidad como en
su realidad gráfica.
Y el Catastro, mediante el sistema de intercambio de información apuntado, puede
beneficiarse de esa seguridad jurídica que proporciona el Registro, y relacionar la
realidad gráfica de la finca registral y la de la parcela catastral, coincidan éstas o no
sobre la misma realidad del territorio, pues son conceptos distintos y así deben
seguir siéndolo en aras de la especialización que debe existir en materia de la
Administración del Territorio, lo que en la Unión Europea se denomina la «land
administration».
Esa relación entre parcela catastral y finca registral puede lograrse la forma
siguiente:
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1. Incorporación de la referencia catastral a la inscripción en el Registro de la
Propiedad, cuando la realidad de las mismas sea indiscutida e idéntica, en cuyo
caso la referencia catastral goza de los beneficios que la ley otorga a la inscripción.
En caso de cambio de la referencia catastral, debe acreditarse la correspondencia
entre la vieja y la nueva referencia catastral, mediante la correspondiente
certificación.
2. Incorporación de la referencia catastral al folio registral por nota marginal,
cuando haya dudas sobre la exacta identidad de ambas realidades, existiendo cierta
coincidencia sobre la ubicación de la misma en el territorio. En este caso, la
incorporación de la referencia catastral nose beneficia de los efectos que la ley
concede a la inscripción en sentido estricto, pero dicha asociación de la base gráfica
catastral con la registral, basada en la declaración que hace su titular en un título
público notarial, posibilita el intercambio de información entre la base gráfica
registral y la catastral, ya que ambas se encontrarán georreferenciadas y por tanto,
representadas sobre el territorio.
3. La tercera situación es residual y esta referida a los supuestos de imposibilidad
de correlación entre finca registral y parcela catastral, cuando los interesados no
aporten o acrediten la referencia catastral, lo que se hará constar por nota
marginal, por incumplimiento de una obligación legal, como hasta ahora, o el
supuesto en el que estando identificada gráficamente una finca, la referencia
catastral aportada nos ubique en sector del territorio distinto a aquél en que se
encuentra la base gráfica registral; o en los supuestos en los que una finca no está
dada de alta en el Catastro, ya por su escaso valor económico, o si todavía no ha
accedido la alteración a Catastro, pero si existe base gráfica registral de la misma,
como puede ocurrir en los casos de las reparcelaciones, si la Administración
Urbanística competente ha presentado junto con el título inscribible que contiene la
descripción literaria de las mismas, la base gráfica de las fincas de resultado. En
ese caso, el Registro de la Propiedad puede comunicar «on line» a Catastro el
resultado gráfico de la reparcelación para que Catastro dibuje la nueva ordenación
de la propiedad, que ha de coincidir con la del Registro, pues es el resultado de un
procedimiento urbanístico, y por tanto, administrativo, rodeado de las debidas
garantías legales, y proceder a asignar las correspondientes referencias catastrales
a las fincas de resultado, para comunicarlas, por los mismos procedimientos
telemáticos al Registro de la Propiedad y que se hagan constar en el folio de cada
una de las fincas Registrales, todo ello directamente, de institución a institución.
Ello debería llevar a una reforma del 48.2 del T.R.L.C.I. 5/2004 que, en los
siguientes términos dice que «el registrador, una vez calificada la documentación
presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la
finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento
inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la
identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45. En caso de que
no se dé dicha correspondencia, incorporará la referencia catastral declarada en el
título público, como dudosa, a través de la correspondiente nota al margen de la
inscripción practicada para posibilitar el trasvase de información a que se refiere el
apartado primero».
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A nuestro modesto entender, el esquema trazado es el que debe presidir el eje de
cualquier legislación que trate de obtener el trasvase de información entre finca
registral y parcela catastral, y que debe partir como presupuesto esencial del
respeto al carácter autónomo de ambas unidades territoriales, que pueden coincidir
en la realidad física, pero sin que ello sea un requisito obligatorio y sin que por ello
haya que renunciar a la posible correlación o conexión informativa de las mismas.
Un ejemplo práctico de esa situación es la que se produce frecuentemente en la
práctica, cual es el de cuatro fincas registrales que en el Catastro aparece como
una sola parcela catastral porque tiene un único uso y una única titularidad, sin
embargo su propietario quiere conservarlas cuatro fincas registrales para, por
ejemplo, poder formar los lotes entre sus cuatro hijos, cuando se haga la partición
de la herencia, o para vender cualquiera de ellas, separadamente de las demás. En
este caso, finca registral y parcela catastral son realidades distintas y así deben
seguir permaneciendo, por el distinto concepto, naturaleza y finalidad de cada una
de ellos.
Artículo 6. Concepto y clases de bien inmueble.
«3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral,
constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la
cartografía oficial del Catastro. Dicha identificación deberá figurar en todos los
documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia
tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de esta ley.»
La referencia catastral es el identificador único de la parcela catastral, del cual se
va a poder tomar toda la información de la misma, pero el cambio de referencia
catastral, debe acreditarse mediante el correspondiente documento catastral, para
relacionarlas con las fincas registrales, a través de su identificador único (IDUFIR) y
poder producir el trasvase de información entre ambas unidades territoriales.
La asignación de una referencia catastral a un bien inmueble es un acto
administrativo y por tanto debería documentarse mediante la correspondiente
resolución administrativa para que pueda producir efectos frente a todos, por lo que
el número 3 debería añadir un inciso que dijera:
«La asignación a cada inmueble de su referencia catastral, como identificador fiscal
de una parcela, como acto que pone fin al procedimiento administrativo de
asignación de referencia catastral, debe dar lugar a la entrega de la
correspondiente resolución administrativa al interesado, en el que se relacionen los
documentos que se han tenido en cuenta para tal asignación y la referencia
catastral que se le ha asignado en vista de esa documentación, sin que dicha
asignación pueda constar sólo por declaración del interesado al Notario autorizante
de una escritura, que no puede realizar una actuación de comprobación de esa
asignación, al tratarse de un acto administrativo. Dicha identificación se hará
constar en todos los documentos que reflejen operaciones con trascendencia
tributaria relativas al bien inmueble a la que la referencia catastral se refiere».
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Lógicamente, la constancia de la referencia catastral no puede dejarse al arbitrio de
la mera declaración del compareciente, además la identificación de las fincas
registrales debe realizarse por los medios y en la forma prevista en la legislación
hipotecaria, de ahí la referencia a los actos de trascendencia tributaria.
Artículo 14. Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones.
«a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir
conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por
ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición
o consolidación.de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los
interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere
el título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el
Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio
de que se trate. Asimismo constituirá comunicación la información que deben
remitir los notarios referida a la segregación, división, agregación o agrupación de
los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo
47.2, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista
correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción
que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartografía
catastral, que permita la identificación de esas alteraciones».
«c) Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro
Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde
administrativo, de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión
urbanísticos que se determinen reglamentariamente. La comunicación comprenderá
la correspondiente certificación administrativa expedida por el órgano actuante.
Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la
Propiedad, la información será igualmente objeto de comunicación al Catastro por
el registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 48.5,
conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que
permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.
También constituirá comunicación la información que los registradores de la
propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la
segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre
que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su
inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho,
acto o negocio de que se trate».
Este artículo, a nuestro entender, supone perder una oportunidad de crear un
sistema eficaz de colaboración entre Registro y Catastro, pues el sistema de
comunicaciones actual que la Ley parece mantener es ineficiente, por lo
demostrado en la práctica y debería sustituirse por el sistema «on line» de
intercambio de información, a través de la superposición de las capas de las bases
gráficas catastrales y registrales, a través de la cual el catastro podría obtener el
dato registral de interés catastral, y el Registro el dato catastral de interés registral,
a través de ello sería posible ofrecer una información integral de la finca registral y
la parcela catastral que no tienen porque coincidir en la realidad gráfica.
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La regulación de la modificación de entidades hipotecarias es negativa pues las
informaciones relativas a las modificaciones de entidades hipotecarias, deben
suministrarse desde el Registro de la Propiedad, si se inscriben, pues si no se
inscriben no son oponibles frente a terceros, además falta el requisito de la
calificación registral de la escritura para que la información tomada de la misma sea
segura, lo cual resulta esencial para que el Catastro sea exacto. Esa información
debería ser eminentemente gráfica, mediante la remisión telemática de la base
gráfica registral para su traducción catastral, pues la decisión de modificar su
entidad hipotecaria, es del Propietario única y exclusivamente, por lo que el
Catastro ha de dibujar la realidad de las fincas registrales tras la operación de
modificación descriptiva y no ninguna otra.
En la letra c) se observa un olvido de la información del Registro de la Propiedad
cuando la operación jurídica realizada se inscribe en el mismo, dada la
trascendencia real de la inscripción, tras la oportuna calificación. La información
relativa a los procedimientos de reorganización de la propiedad debe tomarla el
Catastro del Registro de la Propiedad, porque su inscripción es obligatoria y por
tanto, tras la culminación del proceso administrativo completado con la calificación
registral, y la remisión de la descripción literaria de la finca y su titularidad, con la
base gráfica registral, que en este caso ha de coincidir con la parcela catastral,
cuya realidad gráfica debe adaptarse a la del procedimiento administrativo, rodeado
de todas las garantías previstas por la Ley. Las fincas resultantes no se pueden
mover, pues ello implica la modificación del procedimiento administrativo, por lo
que la parcela catastral debe adaptarse en este caso a la finca de resultado, que se
ha convertido en finca registral, además su descripción es indiscutida pues todos
los propietarios y colindantes han comparecido en el procedimiento por lo que la
base gráfica registral es indubitada y perfectamente oponible erga omnes y me
atrevería a decir que susceptible de extenderse a ella la fe pública registral. Por
ello, para paliar estos defectos se propone la siguiente redacción:
«a) Los registradores de la propiedad remitirán, conforme a lo dispuesto en el
artículo 36, cuando se solicite la inscripción en el Registro de la Propiedad de los
actos o negocios de adquisición o consolidación de la propiedad de fincas registrales
y los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se
refiere el título V, en el mismo día de la inscripción, base gráfica de la finca registral
realizada, con los metadatos que permitan identificar a Catastro la alteración
operada en el acto o negocio jurídico de que se trate.
En caso de bienes inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad, o si el
interesado no solicita la remisión telemática del título al Registro de la Propiedad,
los Notarios deben remitir información de las alteraciones por ellos autorizadas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por
ellos autorizados cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o
consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los
interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere
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el título V y se formalice en escritura pública en el plazo de dos meses desde el
hecho, acto o negocio de que se trate.
Asimismo los Registradores deberán remitir información de las segregaciones,
divisiones, agregaciones o agrupaciones de los bienes inmuebles, que se inscriban
en su oficina, en formato informático que contenga la necesaria información
alfanumérica y gráfica, para que puedan identificarse catastralmente las
modificaciones hipotecarias que se hayan Notas de Colaboración inscrito, siempre
que conste la referencia catastral del inmueble afectado por la modificación, exista
correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción
que figura en el Catastro y que se aporte base gráfica registral de la operación
sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones.
Identificadas las mismas por el Catastro y asignada la referencia catastral a las
nuevas parcelas, que en su caso se creen, se comunicará la misma al Registro de la
Propiedad, por medios telemáticos, para su constancia en el folio correspondiente.
Las segregaciones, divisiones y agregaciones que no se inscriban en el Registro de
la Propiedad, no producirán efectos frente a terceros, y por tanto no serán
trascendentes para el Catastro.
c) En los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de
expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que
se determinen reglamentariamente, el Registro de la Propiedad, previa calificación
registral positiva de la documentación aportada, remitirá las bases gráficas
registrales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad, para la
correspondiente asignación de la referencia catastral, la cual se comunicará al
Registro de la Propiedad competente, una vez asignada, por los procedimientos
informáticos, que se determinen reglamentariamente al efecto.
También constituirá comunicación la información que los registradores de la
propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la
segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre
que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su
inscripción en el Registro de la Propiedad mediante el procedimiento informático
que reglamentariamente de determine.»
Uno de los artículos más importantes del Proyecto de Ley, es el artículo 18:
Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.
1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del
órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la
falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la
realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de
declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del
procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días
para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
Por tanto, el procedimiento se inicia de oficio, cuando la Administración tenga
conocimiento de la discrepancia entre finca material y parcela catastral.
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Pedro Fandos Pons y Víctor J. Prado Gascó
Se notifica al interesado dándole 15 días para formular alegaciones.
La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en
que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del
acuerdo de iniciación a los interesados.
El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del
expediente y el archivo de todas las actuaciones.
La Resolución tiene eficacia inmediata aún antes de notificarse, pero la notificación
debe producirse antes de que transcurran 6 meses desde la iniciación del
procedimiento, en caso contrario el procedimiento caduca.
No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el
procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta
de resolución.
En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de
alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los
interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se
convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La
efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización
del mencionado plazo.
Este párrafo regula una especie de procedimiento abreviado, cuando no existan
terceros afectados, supuesto que la Ley no concreta, y en este caso se prescinde
directamente de la notificación de la iniciación y del plazo de audiencia y se notifica
directamente la propuesta de resolución, concediendo un plazo de 15 días para
formular alegaciones, si no se presentan, la propuesta se eleva a definitiva, sin
necesidad de notificación.
2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento
público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie
de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o
negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción
que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde
con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento
público.
En base a esta letra, el Notario debe solicitar la manifestación de la
correspondencia entre la realidad física del inmueble con la de la certificación
catastral, sin ninguna actividad de comprobación.
b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la
certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de
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acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de
conformidad de los otorgantes.
Por tanto, en caso de que se manifieste la concordancia, se impone la descripción
de la parcela catastral, que parece que ha de coincidir con la realidad física, por el
solo hecho de la manifestación de los otorgantes, sin que participen en ese
momento nadie más que los interesados que efectúan la manifestación, sin
contradicción, sin notificaciones, y sin las garantías que deben rodear a un
procedimiento administrativo, como este.
Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se
consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores
sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
En base a este párrafo, parece que si la descripción que ahora se manifiesta como
concordante, tuviera discrepancias con relación a un título anterior, en el que la
descripción fuera discordante, deben recogerse ambas descripciones, sin que sea
necesario justificar esas diferencias, y en los títulos posteriores sólo será preciso
consignar la descripción actualizada, sin un análisis de las causas que hayan hecho
desaparecer las discrepancias y sin participación de los colindantes, que pueden
verse afectados por la nueva descripción de la realidad física.
c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la
realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por
cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda
suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido el
consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo
dispuesto en el artículo 9.5 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar
afectados por la rectificación, incorporará la nueva descripción del bien inmueble en
el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma
establecida en el párrafo anterior.
Si se manifiesta la discrepancia, el Notario solicita su acreditación por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho y si entiende suficientemente acreditada la
existencia de la discrepancia y obtenido el consentimiento expreso de los titulares
afectados, incorporará la nueva descripción del inmueble en el documento público y
en los posteriores. Por tanto, parece ser el Notario, el que actuando en este caso
como funcionario del Catastro, decide y resuelve sobre la acreditación de las
discrepancias, sin que se regule la forma de efectuar las notificaciones a los
colindantes, ni los criterios a tener en cuenta para entender superada la
discrepancia, ni los recursos a interponer por los afectados que no estén de acuerdo
con su decisión, por lo que el procedimiento administrativo pivota sobre dos
declaraciones, una de los intervinientes, que a su vez son quienes eligen a quien
habrá de decidir sobre la acreditación de la discrepancia y otra del Notario, que
parece que solo deberá basarse en las mismas y en los medios de prueba
presentados, por lo que este proceso administrativo, no parece que esté rodeado
de unas garantías mínimas para todos los administrados.
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Pedro Fandos Pons y Víctor J. Prado Gascó
El sistema de modificación de la parcela catastral realizada mediante el
procedimiento notarial con citación de colindantes puede ser útil para el Catastro,
pero no puede tener, en principio ninguna trascendencia registral ni por tanto para
los terceros, puesto que debería referirse a fincas no inscritas, puesto que si se
trata de fincas inscritas entran en juego los principios hipotecarios y la seguridad
del tráfico jurídico, y en caso de discrepancia con la finca registral, que dé lugar a
dudas en la identidad de la finca, especialmente si no coinciden los linderos de la
parcela catastral con los de la finca registral, solo en caso de coincidencia de todos
estos datos, podría tener un valor relativo para el Registro de la Propiedad, pues
existiría cierta seguridad de que finca registral y parcela catastral tienen una
coincidencia.
El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación
realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la
formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada
Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente
alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado
sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días
desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en
el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles
afectados que refleje su nueva descripción.
El Notario notifica su decisión positiva de rectificación a la Dirección General de
Catastro en plazo máximo de 5 días, y se incorpora la rectificación al Catastro en
plazo de 5 días más para que el Notario pueda incorporar al nuevo documento
público a nueva certificación catastral.
d) En los supuestos en que no se obtenga el consentimiento para la subsanación de
la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario
dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos,
informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso,
ésta incoe el procedimiento oportuno.
Si no obtiene el consentimiento para la subsanación o ésta no se acredite
debidamente, el Notario lo hace constar en el título público y lo notifica
telemáticamente al Catastro.
Por la distinta operativa de funcionamiento del Registro y del Catastro, entendemos
que sería lógica la supresión del inciso siguiente que dispone:
«La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la
certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia
en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el
Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al
registrador en el ejercicio de sus competencias».
Es enigmático el inciso final, pues parece reconocer, sin atreverse expresamente, a
la autonomía de la finca registral y la parcela catastral, puesto que si el Registrador
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ejerce sus funciones, ningún procedimiento de subsanación de discrepancias,
efectuado por el procedimiento regulado en los párrafos anteriores, podrá
incorporarse a los asientos del Registro de la Propiedad, porque por esencia, es
ajeno a principios hipotecarios, como el de especialidad, el de legalidad, o el de
tracto sucesivo, y ello deriva del distinto concepto, naturaleza y finalidad de finca
registral y parcela catastral. El inciso final puede dar cabida al sistema de bases
gráficas registrales, la legislación sigue intentando imponer la base física catastral
como base física del Registro de la Propiedad, incurriendo en el mismo error de
toda la legislación anterior. Cualquier alteración física de la finca en el Registro de
la Propiedad debe partir de la petición del titular registral, a través de un
procediendo de jurisdicción voluntaria, con citación de colindantes, que presten su
consentimiento expreso, tramitado notarialmente y calificado por el Registrador
territorialmente competente. No hay que olvidar que la finca registral es un
concepto de derecho privado y no una unidad administrativa, como la parcela
catastral.
Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45, con la
correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como
base la nueva descripción física y gráfica.
No se entiende muy bien el porque si existe identidad entre la finca registral y la
parcela catastral en los términos del artículo 45, se impone la descripción
administrativa sobre la del propietario, cuando existe identidad entre ambas y es
posible el traspaso de información entre ambas, siendo una extralimitación de la
administración que decide la descripción del inmueble que es una facultad del
propietario, la Administración puede ofrecer los documentos que acrediten esa
descripción, pero no decidir sobre ella, por lo que deben mantenerse en el Registro
la descripción de la finca registral, y mediante la constancia de la referencia
catastral, ya se posibilita el trasvase de información entre las respectivas bases
gráficas, distintas pero interoperables, a través de sus respectivos identificadores
únicos, como son referencia catastral e IDUFIR respectivamente.
En los supuestos en que no exista dicha identidad, el Registrador de la Propiedad,
por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección
General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe
cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su
caso, el procedimiento oportuno.
Esta consecuencia es lógica, pues finca registral y parcela catastral no tienen
porque coincidir, por lo que comunicada por el Registro la discrepancia, el Catastro
emitirá un informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la
Propiedad, lo cual es una medida útil, pero esta solución debe aplicarse tanto en
caso de identidad, como de discrepancia, pues la esencia del sistema es posibilitar
una información integrada y no el establecimiento de una representación territorial
única, la delimitada por el Catastro. Por otro lado, el Registro de la Propiedad no
puede incoar ningún procedimiento, como pretende el último inciso, pues la
actuación del Registrador es siempre rogada, por lo que debe mediar siempre
solicitud del titular registral.
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Pedro Fandos Pons y Víctor J. Prado Gascó
Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable
de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros
elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de
discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.
Causa extrañeza, incluso es de dudosa legalidad, que un órgano administrativo
como la Dirección General del Catastro, con el informe favorable de otro órgano
administrativo, como la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda
determinar otros elementos de la descripción del inmueble que será objeto de
rectificación.
3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información
contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar
correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina
reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales
o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter
general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada
concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.
La rectificación de oficio de un dato como la superficie debe partir de que ese nuevo
dato no suponga la alteración de linderos, para que asegurar que se trate de una
mera rectificación de un dato erróneo, consecuencia de un mejor sistema técnico de
definición. Los cambios de calle o número deben tomarse directamente del
Ayuntamiento competente, para evitar duplicidades, tan frecuentes en la práctica.
Así mismo tendrán este carácter las rectificaciones de la descripción de los
inmuebles que deban realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial
o a las ortofoto grafías inscritas en el Registro Central de Cartografía, así como al
sistema de referencia geodésico. Las características catastrales rectificadas como
consecuencia de estos ajustes se notificarán a los interesados mediante su
publicación en el ayuntamiento por un plazo de 15 días, previo anuncio de su
exposición en el boletín oficial de la provincia, y tendrán efectividad desde el día
siguiente al de su notificación.»
En conclusión, este procedimiento de subsanación de discrepancias se refiere a las
existentes entre la parcela catastral y la realidad inmobiliaria, pero cuando esa
realidad inmobiliaria esta inscrita en el Registro de la Propiedad, la resolución de las
discrepancias ha de hacerse con la participación del Registro de la Propiedad, que
ha de controlar la legalidad de las discrepancias que se pretenden subsanar, pues
en caso contrario, no pueden tener ninguna trascendencia registral, pues en la finca
registral toda iniciativa corresponde al propietario, que es quien describe su finca,
realizando el Registro la base gráfica de la misma, de acuerdo con las descripciones
del folio registral y del propietario, en el cual constan también las descripciones
consentidas expresamente de las fincas colindantes.
Por tanto, en el caso de finca inscrita, el procedimiento de subsanación de
discrepancias debe realizarse directamente entre el Catastro y el Registro de la
Propiedad. El propietario ha descrito su finca en el título público, que al inscribirse
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produce sus efectos frente a terceros. Si existen discrepancias entre la finca
registral y la parcela catastral, lo que debe hacerse es determinar el tipo de
discrepancia y la causa de la misma.
Con el fin de preservar la esencia del sistema que no puede alterarse por una Ley
que solo tiene por objeto coordinar la información entre finca registral y parcela
catastral, supuesto distinto de la coordinación entre finca registral y parcela
catastral, como realidades distintas, aunque complementarias, proponemos el
siguiente texto:
1. Cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la
descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen
no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se
refieren los artículos 13 y 14 el procedimiento de subsanación de discrepancias se
iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior.
La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo
previsto en la Ley 30/92, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las
alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad
desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de
seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El
vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del
expediente y el archivo de todas las actuaciones.
2. Cuando la falta de concordancia se ponga de manifiesto en el momento del
otorgamiento de cualquier título ante Notario, este solicitará a los otorgantes que
manifiesten si la certificación catastral que debe incorporarse al documento público,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2, se corresponde con la realidad física
del inmueble objeto del negocio, en el momento del otorgamiento del mismo, para
lo cual se pondrá a su disposición el material orto-fotográfico disponible en el Plan
nacional de Ortofotos Aéreas. En caso de discrepancia, el procedimiento de su
subsanación se ajustará a las siguientes reglas:
1.a Si los otorgantes le manifestaran la plena identidad entre la realidad física del
inmueble objeto del negocio y la certificación catastral, el Notario, además de
describir la finca en los mismos términos que constaban en el título,
inexcusablemente deberá describir el inmueble, conforme al contenido de la
certificación catastral descriptiva y gráfica e incorporará al documento público la
manifestación de los otorgantes antes indicada.
2.a En el supuesto de que la identidad se limite a la configuración y superficie de la
parcela, se dejará constancia de esta circunstancia en el documento público y se
comunicará a la Dirección General del Catastro las discrepancias en los restantes
elementos que describen el inmueble, a efectos de que, en su caso, se inicie el
procedimiento oportuno.
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3.a Cuando la discrepancia entre la descripción catastral del inmueble y la realidad
física del inmueble objeto del negocio afecte únicamente a la configuración o
superficie de la parcela y se ponga de manifiesto con ocasión de la autorización de
un hecho, acto o negocio en un documento público, dicha discrepancia podrá
subsanarse a efectos catastrales de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El Notario solicitará a los otorgantes que le acrediten dicha discrepancia por
cualquier medio de prueba admitido en derecho.
b) Si el notario entendiera suficientemente acreditada la existencia de la
discrepancia y siempre que no exista otro titular catastral afectado, comunicará la
misma a la Dirección General del Catastro por medios telemáticos.
De existir otro titular catastral afectado por la discrepancia el Notario notificará al
mismo su existencia y solicitará que le preste su consentimiento para dicha
rectificación.
Prestado el consentimiento por dicho titular, en el propio documento, el Notario
incorporará la nueva descripción catastral del bien inmueble al documento público o
a otro posterior, haciendo constar expresamente dicho consentimiento. El Notario
comunicará dicha modificación a la Dirección General del Catastro, por medios
telemáticos, en el plazo máximo de 5 días.
En los supuestos citados, la Dirección General del Catastro, directamente o a través
de las Gerencias y Subgerencias, incorporará en el plazo de 5 días, desde la
recepción, previa validación, la subsanación comunicada, de modo que el Notario
pueda obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada, en la que
no figurará el valor catastral del inmueble, para su incorporación en el documento
público.
c) Si la discrepancia no resultara debidamente acreditada, el Notario lo hará constar
expresamente en el documento público e incorporará al documento público la
certificación catastral y la ortofotografía del inmueble cuya discrepancia no ha
resultado acreditada.
d) Si el titular catastral del bien inmueble no prestare su consentimiento, el Notario
comunicará telemáticamente a la Dirección General del Catastro la existencia de la
discrepancia y la negativa del titular catastral, para que, en su caso, se incoe el
procedimiento oportuno.
3. La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la
certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia
en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, se refiere exclusivamente a las parcelas
catastrales, y será un procedimiento residual para parcelas que no se han inscrito
en el Registro de la Propiedad.
Si se refiere a fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, la descripción
actualizada a que se refiere las letras b y c solo se incorporará a los asientos
cuando la descripción de la misma coincida indubitadamente con la que figura en el
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Registro de la Propiedad, en caso contrario se estará a lo dispuesto en el número 1
del presente artículo, sin que la nueva realidad catastral pueda incorporarse a los
asientos del Registro de la Propiedad, si no se acredita en la forma y
procedimientos establecidos en la legislación hipotecaria. Con el objeto de alcanzar
una coordinación integral e integrada entre la base gráfica registral y la cartografía
catastral, cuando se pretenda inscribir un inmueble en el Registro de la Propiedad,
y su descripción se haya actualizado en el título conforme al procedimiento
establecido en los apartados anteriores, el registrador calificará la coincidencia o no
entre la descripción del inmueble que conste en el título y la de la finca que resulta
del Registro, pudiendo darse alguna de las siguientes situaciones:
1) Si la calificación fuera positiva, y no existieren diferencias de superficie o
configuración, actualizará la descripción registral, inscribirá como base gráfica
registral la catastral aportada y la incorporará al título. La descripción así obtenida
no podrá ser modificada registralmente, sin perjuicio de lo previsto en el último
párrafo del presente artículo, sin el consentimiento fehaciente del titular registral
debidamente comunicado a la Dirección General de Catastro.
Si existieran diferencias de superficie o configuración, pero no tuviere dudas acerca
de la identidad y localización de la finca registral, inscribirá la base gráfica registral
tal y como resulta del Registro y la incorporará al título. Todo ello sin perjuicio de la
rectificación de la descripción registral si procediere de conformidad con lo
dispuesto en la legislación hipotecaria.
2) Si la calificación fuera negativa por no poder apreciar la coincidencia entre la
descripción actualizada contenida en el título y la que resulta del Registro pero no
tuviere dudas el registrador de la identificación orto-fotográfica de la finca registral,
inscribirá la base gráfica registral y la incorporará al título, haciendo constar por
nota marginal esa falta de coincidencia. En el mismo supuesto si el registrador no
pudiese realizar la identificación orto-fotográfica de la finca lo hará constar en la
nota al pie del título con expresión de las causas que lo impiden.
En todos estos supuestos pondrá a disposición telemáticamente de la Dirección
General de Catastro en el plazo de 10 días a contar desde la inscripción el resultado
de su calificación Si la descripción del inmueble contenida en el título no estuviere
actualizada pero el registrador no tuviere dudas acerca de la identificación y
localización de la finca registral inscribirá la base gráfica registral, la incorporará al
título y lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Catastro por
procedimientos telemáticos en el mismo plazo indicado anteriormente para que por
éste se inicie en su caso el procedimiento de subsanación de discrepancias a que se
refiere el apartado 1.° de este artículo.
En los casos anteriores cuando la identificación de la finca registral se realice con
arreglo a un plano que no esté georreferenciado o para la identificación registral de
una finca se utilice otro medio que no sea la cartografía catastral, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 33, se pondrá a disposición telemáticamente de la Dirección
General del Catastro la base gráfica registral inscrita, o en su defecto copia
digitalizada de dicho plano, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. A
estos efectos la Dirección General del Catastro gozará de acceso en línea a la trama
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de bases gráficas registrales de los Registros de la Propiedad de toda España, a
través de la sede electrónica única de los registradores a fin de que puedan
interoperar ambas capas de información territorial.
3) En los supuestos en los que no exista dicha identidad, la descripción actualizada
no se podrá hacer constar en el Registro, sino en virtud de expediente de
jurisdicción voluntaria u través del acta de presencia y notoriedad con citación
expresa de colindantes, que presten su consentimiento, con sujeción a las normas
de la legislación hipotecaria, o en caso de no prestarlo, a través del correspondiente
expediente judicial tramitado al efecto y el Registrador lo pondrá en conocimiento
del Catastro mediante la remisión de la información literaria y de la base gráfica de
la finca registral en cuestión, para que tras el estudio de la comunicación remitida,
pueda emitir el informe con las conclusiones, las cuales se podrán constar en el
Registro de la Propiedad mediante la oportuna nota marginal, e incoará en su caso
el procedimiento oportuno.
4) La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información
contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para reflejar
cambios en los identificadores postales o en la cartografía, tomados de la entidad
territorialmente competente en cada caso, o cuando se lleven a cabo otras
operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad
mantener la adecuada concordancia entre el catastro y la realidad inmobiliaria.
En particular, tendrán este carácter las rectificaciones de la descripción de los
inmuebles por ajuste a cartografía básica oficial o a ortofotografías inscritas en el
registro central de cartografía, así como al sistema de referencia geodésico. Del
mismo modo se integran en estas actuaciones las correcciones de superficie
efectuadas dentro del margen de tolerancia técnica reglamentariamente definido.
A fin de procurar una constante actualización en la coordinación integral e integrada
de la información grafica registral y catastral, las rectificaciones efectuadas en base
a lo dispuesto en el presente punto afectarán a las bases graficas registrales cuyas
discrepancias con el catastro hayan sido solventadas con arreglo a lo previsto en
este articulo, siempre que no afecten a la configuración registral del dominio
inmobiliario inscrito.
Con esta redacción, pensamos que se mejora la regulación de un procedimiento
notarial para resolver las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la
parcela por la falta de concordancia entre la descripción que contiene la certificación
catastral a que se refiere el artículo 3.2 y la realidad física del inmueble, es decir
cuando la representación catastral no coincide con la ortofotografia
correspondiente, olvidando otros elementos que deben ser tenerse en cuenta para
la resolución de las discrepancias, como son la imagen orto-fotográfica, la parcela
catastral, la descripción literaria de la finca y la base gráfica registral, pues la
parcela catastral ha de ajustarse a la imagen orto-fotográfica del territorio y la base
gráfica registral ha de ajustarse a la descripción literaria de la finca. Subsanadas las
discrepancias entre la imagen tangible del territorio con su parcela catastral por un
lado y la coincidencia de la descripción literaria y su base gráfica registral por otro,
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entonces se podría abordar la coordinación entre la información acerca de la
realidad registral y la información acerca de la realidad catastral, que debe ser el
punto esencial de partida de la regulación legal y al que no se hace en ninguna
parte del texto presentado.
Con el procedimiento establecido en este artículo únicamente se pretende detectar
y subsanar la falta de correspondencia entre el parcelario catastral y la imagen
orto-fotográfica correspondiente a «la realidad inmobiliaria», pero con
procedimiento que no está dotado de las debidas garantías, con notable
imperfección técnica porque confunde la realidad inmobiliaria tangible con la
realidad jurídica dominical y trata de alcanzar la coincidencia entre ambas sin
distinguir, con un juego de pruebas impreciso, que pondrá en serias dificultades la
labor notarial, lo cual sin duda hará desistir a muchos notarios y de no acotarse
debidamente en los términos de su obligatoriedad, puede poner en peligro la
agilidad del tráfico jurídico inmobiliario.
La rectificación que se pretende de los asientos registrales de acuerdo con el
procedimiento previsto en este artículo no es admisible por ser una cuestión sujeta
a la legislación hipotecaria y a las garantías y procedimientos previstos en la misma
con el adecuado control de legalidad previo a cargo del registrador. Las fincas
registrales con su descripción que constan en los libros del registro constituyen el
objeto de los derechos inscritos y publicados por el Registro, están bajo la
salvaguarda de los Tribunales, y a ellos se extiende el principio de legitimación
registral, como ha reconocido la Jurisprudencia y por tanto cualquier modificación
de dicho objeto implica una modificación del derecho inscrito y por tanto la misma
debe realizarse con las garantías y procedimientos relativos a la finca inscrita que
no tiene por qué coincidir con el inmuebles catastral cuya adecuación a la realidad
orto-fotográfica se pretende con el presente artículo.
Artículo 33. Concepto.
1. La representación gráfica de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3
comprenderá en todo caso su descripción cartográfica en el modo que en este título
se establece.
2. La base geométrica del Catastro Inmobiliario está constituida por la cartografía
parcelaria elaborada por la Dirección General del Catastro. Dicha cartografía
catastral constituirá la base para la georreferenciación de los bienes inmuebles.
3. La cartografía catastral estará a disposición de los ciudadanos y de las empresas,
así como de las Administraciones y entidades públicas que requieran información
sobre el territorio o sobre bienes inmuebles concretos, preferentemente a través de
un servidor de mapas gestionado por la Dirección General del Catastro o de los
servicios que a tal efecto se establezcan en su sede electrónica.
Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro se determinarán los
formatos, condiciones de acceso y suministro, así como las restantes características
necesarias para la prestación de dichos servicios.
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Pedro Fandos Pons y Víctor J. Prado Gascó
4. Con el fin de facilitar la utilización de la cartografía catastral como cartografía
básica para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad, la Dirección
General del Catastro proporcionará acceso al servicio de identificación y
representación gráfica de dichas fincas sobre la cartografía catastral, mediante un
sistema interoperable que responderá a las especificaciones que se determinen por
Resolución de la Dirección General del Catastro.
El número 4 reconoce por primera vez la autonomía del sistema de bases gráficas
registrales, al hablar del servicio de identificación y representación gráfica de dichas
fincas sobre la cartografía catastral, reconoce por tanto la dualidad entre finca
registral y parcela catastral, imponiendo el uso de la cartografía catastral como
básica, como ya se viene haciendo con Geobase. También es importante que
reconozca la interoperabilidad entre ambos sistemas, pues es el punto de partida
para modificar el sistema de información o colaboración catastro-registro, sobre la
base del respeto al carácter autónomo que tienen y han de seguir teniendo, base
gráfica registral y catastral, para lo cual se propone la sustitución del procedimiento
de acceso a la cartografía catastral mediante resolución de la Dirección General del
Catastro, por el mecanismo más adecuado en la actualidad, cual es el que se
disponga el acceso a esa cartografía, a través de la IDE de España, donde
convergen todas las realidades territoriales gráficas existentes en el territorio
español, en el marco del ámbito de aplicación de la Directiva INSPIRE, por lo que se
propone la introducción de un inciso que disponga tras la expresión «sistema
interoperable»: «a través de su contraste en el marco de la Infraestructura de
Datos Espaciales de España (IDEE) y que debiera ser objeto de regulación por
medio de Orden Ministerial a propuesta conjunta de la Dirección General de los
Registros y del Notariado y de la Dirección general de Catastro al desprenderse del
texto de la norma que la representación gráfica de las fincas debe hacerse sobre la
cartografía catastral. Una cosa es la utilización de la misma como básica para la
identificación de las fincas y otra que la representación gráfica de ellas tenga que
hacerse directamente sobre dicha cartografía.»
El artículo 33 se cierra con un inciso que dispone:
En los supuestos en que se hubieran utilizado medios o procedimientos distintos de
la cartografía catastral para la identificación gráfica de las fincas en el Registro de la
Propiedad podrá aplicarse el procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos
establecido en el artículo 18.3 de esta ley.
No es lógico con el párrafo anterior, pues si recoge la autonomía del sistema de
bases gráficas registrales, no se puede imponer el procedimiento de alteración de
las parcelas catastrales, válido para ellas, pero no para las fincas registrales,
sometidas a principios distintos, aunque hay que matizar que la ley utiliza el
término «podrá», por lo que no es obligatorio, por lo que puede utilizarse cuando la
realidad física de ambas unidades sea indubitada y coincidente, pero no en caso
contrario.
Y el número 5, contiene una remisión legal al disponer:
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5. Será de aplicación a la cartografía catastral lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24
de enero, de Ordenación de la Cartografía, en las escalas y con las especialidades
establecidas reglamentariamente».
El artículo 36 recoge el deber de colaboración, que en cuanto a la materia que aquí
nos interesa, dispone en su número 3:
3. Los notarios y registradores de la propiedad remitirán telemáticamente al
Catastro, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los
documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en
el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de
inscripción en el Catastro Inmobiliario.
En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas
que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en
el artículo 40. Asimismo, remitirán la documentación complementaria incorporada
en la escritura pública que sea de utilidad para el Catastro.
Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable
de la Dirección General de los Registros y Notariado, se regularán los requisitos
técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información
tributaria establecidas en este apartado.»
Este sistema es mejorable mediante el uso de nuevas tecnologías, por lo que debe
aprovecharse la resolución del catastro y el informe de la D.G.R.N. para mejorarlo y
poder dar una información integral de la finca coordinada, en cuanto a su
información, con su parcela catastral, coincida o no su realidad física. En este
sentido, el sistema alternativo debería basarse en los siguientes pilares básicos:
– La utilización de la infraestructura de Datos espaciales de España (IDEE), como
lugar de visualización de toda la información territorial, como marco común de
todos los datos territoriales generados por los Organismos que tienen por objeto el
territorio y en el marco del ámbito de aplicación de la Directiva Inspire.
– La Determinación y delimitación contrastada de las coincidencias y divergencias
existentes, a través de una herramienta de georreferenciación de acceso público.
– La interoperabilidad de los respectivos datos con el resto de información
territorial, no sólo con la catastral, sino también con la urbanística, ambiental,
tributaria, como elemento coadyudante para la consecución de los respectivos fines
de las instituciones implicadas, y todo ello a través de una herramienta «gis»
común, particular y compartida.
Este sistema exigiría la creación de una aplicación grafica de coordinación de la
información registral y catastral con indudables ventajas frente a la situación actual
pues, permite el acceso a la respectiva información gráfica, constantemente
actualizada e integrada, pudiendo apreciarse los datos contrastados por ambas
instituciones, en lugar de una información aislada de cada una de sus unidades
territoriales; permite la determinación de la parte del territorio registralmente
inscrito frente al que solo se halla catastrado; permite la resolución de las
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divergencias descriptivas patológicas existentes entre las fincas registrales y sus
correspondientes parcelas catastrales a través de un procedimiento específico, en el
que intervienen todos los agentes implicados.
Se propone como texto alternativo basado en la distinción entre la información
notarial y la registral, dado el distinto valor que pueden tener las mismas:
3. Los notarios remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito
radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de
los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos
autorizados en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción
en el Catastro Inmobiliario.
En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas
que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en
el artículo 40.
Los registradores de la propiedad cumplirán la obligación de remisión, a que se
refiere el artículo 14.a), facilitando el acceso, por procedimientos telemáticos, en
formato interoperable, integral e integrado a las bases gráficas registrales, a que se
refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y a los datos asociados a ellas,
actualizados con periodicidad no superior a quince días, relativos a la identidad,
N.I.F. del titular o titulares registrales de tales fincas, de la naturaleza y fecha del
documento en que se formalizó, su adquisición, identificación registral de la finca y
la referencia catastral asignada por el interesado, así como su correspondencia o no
a juicio del registrador con la finca registral.
La integración y coordinación de la información catastral y registral se basará en las
siguientes reglas:
1.ª Los registradores utilizarán la cartografía catastral como básica para la
identificación de las fincas registrales, una vez localizada en el territorio, en la
formación de su base gráfica registral, el Registrador podrá utilizar otros medios o
procedimientos subsidiarios, cuando la utilización de la cartografía catastral no sea
suficiente para identificar la finca registral.
2.ª La coincidencia o divergencia entre base gráfica registral y catastral será
apreciada de manera objetiva mediante el contraste contradictorio derivado de la
superposición gráfica de ambas capas de información, mediante el procedimiento
informático que reglamentariamente se determine. La coincidencia entre ambas se
hará constar expresamente.
3.ª Si la identificación de una finca se realiza con plano no georreferenciado, se
remitirá al Catastro copia digitalizado del mismo por procedimientos telemáticos
dentro de los primeros veinte días del mes siguiente.
4.ª Será requisito indispensable para la inscripción de los actos de parcelación,
segregación, agregación, división o agrupación de fincas, la aportación de plano
que identifique gráficamente las modificaciones producidas, aprobado por la licencia
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o autorización administrativa exigida, en su caso, por la normativa aplicable, y
además en los de división horizontal y en los de individualización de cuotas
indivisas de fincas mediante adscripción de su uso, los registradores podrán
obtener con carácter definitivo la referencia catastral que deba corresponder a
aquellos inmuebles afectados por tales modificaciones. La asignación de la
referencia catastral definitiva deberá hacerse constar en el Registro y consignarse
en la nota de despacho de los títulos inscritos y en cuanta información o
certificación registral se expida de dichas fincas.
5.ª Cuando la falta de coincidencia sea considerada como anómala o patológica, la
corrección de la misma se llevará a cabo mediante un «expediente de
regularización de coincidencia» en los términos que reglamentariamente se prevean
y cuya resolución precisará en todo caso del consentimiento del titular registral
cuando puedan resultar afectados los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad.
Por orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de
Hacienda y Justicia, se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la
obligación establecida en el presente apartado de este articulo.
Pasando al artículo 48:
«Artículo 48. Constancia registral de la referencia catastral.
1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la
Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre
el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.»
El artículo 48 recoge la finalidad de la constancia registral, pero se podría incluir
tras la nueva función de la referencia catastral, como es la de contribuir a la
localización e identificación gráfica de las fincas; por lo que se propone el siguiente
texto:
«1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la
Propiedad tiene por objeto, entre otros, contribuir a la localización e identificación
gráfica de las fincas y posibilitar el trasvase de información entre las fincas
registrales, identificadas a través de su IDUFIR y las parcelas catastrales,
identificadas por su referencia catastral.»
El párrafo segundo continúa diciendo:
2. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el
asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y
efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por
los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la
referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el
artículo 45.
Reconoce implícitamente la calificación registral de la referencia catastral por lo que
puede incorporarla, incorporarla corno dudosa a través de la correspondiente nota
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marginal o no incorporarla, solo en este último caso, no será posible el trasvase de
información. Para que ello sea posible se propone la siguiente redacción:
2. El registrador recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de
la finca la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el
documento inscribible.
Y a la vista de la documentación aportada, y en su caso de la obtenida de la Oficina
Virtual del Catastro, hará constar por nota al margen de la inscripción su
calificación favorable o desfavorable a la correspondencia entre la parcela catastral
y la finca registral.
Cuando la referencia catastral no constare en el título presentado, y el registrador
tuviere duda de la identidad de la finca y de su correspondencia con la parcela
catastral podrá obtener aquella por medios telemáticos de la O.V.C., haciendo
constar dicha referencia por nota al margen de la inscripción y en la nota de
despacho del título inscrito.
Si el interesado no aporta la referencia catastral, o la descripción de la parcela
catastral obtenida telemáticamente por el Registrador no guarda ninguna
coincidencia con la de la finca registral, suspenderá el acceso de la misma a los
asientos del Registro, advirtiéndolo en la nota de despacho y haciendo constar ese
incumpliendo por nota marginal, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de
la Ley de Catastro Inmobiliario.»
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente
la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo
legalmente previsto.
Y ello, tras la correspondiente calificación registral, por lo que debe tenerse en
cuenta también lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de
una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su
constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.
En este caso parece ser necesario para lograr la integración de la información que
se emita el documento administrativo que acredite la correspondencia, por lo que
podría añadirse un inciso que dispusiera: «en que exprese la correspondencia entre
la referencia catastral anterior y la resultante tras la modificación, sin la cual no se
podrá hacer constar la misma en los asientos del Registro de la Propiedad.»
5. En caso de inscripción de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá
a la Dirección General del Catastro copia del plano el día siguiente al de su
presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al registrador, en
el plazo de cinco días, las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de
que se trate.
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6. Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la
inscripción.»
Lo cual es lógico, pues la finalidad de la constancia es el intercambio de
información.