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TríbunaC de Contrataciones déCEstado
ResoCución .951v 2133-2019-TCE-S1
Sumilla: "Las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a SUS
disposiciones"
Lima, 25 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2330/2019.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas E. TRANSPORTE Y
TURISMO RICAPA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N' 021-2019-
MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el "Servicio de Transporte de
Personal Afiliado al Sinatrama de la Sede Central y de la Dirección Zonal de Lima de Agro
Rural", oídos los informes orales; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 31 de mayo de 20191, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO
RURAL (AGRO RURAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación
Simplificada N° 021-2019-MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el
"Servicio de Transporte de Personal Afiliado al Sinatrama de la Sede Central y de
la Dirección Zonal de Lima de Agro Rural", con un valor referencial ascendente de
S/ 360,272.00 (trescientos sesenta mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles),
en lo sucesivo el procedimiento de selección.
El 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía
electrónica), y el 14 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro a la empresa KUSA PERU S.A.C., en adelante el
Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:
Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),
obrante en el folio 43 del expediente administrativo.
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POSTOR PRECIO OFERTADO ORDEN DE CONDICIÓN
(5/) PRELACIÓN
E. TRANSPORTE Y TURISMO 310,575.00 1 Descalificado
RICAPA E.I.R.L. KUSA PERU S.A.C. 2 Adjudicado
310,599.60
2. Mediante escritos presentados el 21y 25 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa E.
TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso
recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la
buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a
continuación:
Con respecto a la descalificación de su oferta
i. El Comité de Selección descalificó su oferta señalando que no cumplía con
acreditar el requisito de calificación Equipamiento Estratégico, por no
cumplir el séptimo vehículo ofertado las características requeridas para el
cumplimiento del servicio.
Al respecto, sostiene que dicha decisión no se encuentra debidamente
motivada, pues escuetamente menciona que el séptimo vehículo ofertado
(descansero) no cumple con las características solicitadas por la Entidad, sin
indicar qué término de referencia estaría incumpliendo. Agrega que resulta
equivocada dicha decisión, en la medida que los vehículos ofertados por su
representada son de características similares y aptos para el transporte de
personal, tal es así que no diferenció cuál de ellos iba ser utilizado de
descansero. Por lo tanto, considera que corresponde otorgarle la buena pro
del procedimiento de selección.
Con respecto a la oferta del Adjudicatario
Conforme a lo establecido en las bases integradas con respecto al requisito
de calificación Habilitación, se solicitó acreditar la autorización para brindar
el servicio de transporte de personal emitida por autoridad competente; sin
embargo, la Resolución Directoral del Ministerio de Transporte que presenta
en su propuesta lo autoriza a brindar servicio de transporte turístico. Por lo
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tanto, al no cumplir con presentar la autorización para la actividad privada
de trasporte de trabajadores, corresponde descalificar la oferta del
Adjudicatario.
iii. Indica que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito
de calificación referido a la Experiencia del personal clave, toda vez que la
Constancia expedida por el Adjudicatario a la señora Brenda Estefanía
Seminario Rojas, se encuentra referida a labores de coordinación de
eventos, y no a experiencia en dirección o supervisión exigida en las bases
integradas.
3. Con decreto del 27 de junio de 20192, se admitió a trámite el recurso de apelación;
asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos que remita los antecedentes
administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su
respectivo índice, así como el informe técnico legal correspondiente, bajo
apercibimiento de comunicar a su Órgano de Control Institucional en caso de
incumplimiento.
A través del Informe Técnico N° 059-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL/0A-
UAI)3 de fecha 3 de julio de 2019 y el Informe Legal N° 201-2019-MINAGRI-
DVDIAR-AGRO RURAL/OAL4 de fecha 4 de julio de 2019, publicados en el SEACE el
4 de julio del mismo año, la Entidad manifestó lo siguiente:
i. En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante, de acuerdo a
términos de referencia establecidos en las bases, el postor debía ofertar una
(1) unidad vehicular adicional de reten para los casos imprevistos que
pudieran ocurrir con las unidades titulares, debiendo tener característica
similar o superior al vehículo titular, pudiendo ser combi o custer o miniban
según corresponda. Así, el vehículo reten debe cumplir las características del
vehículo ofertado para el mayor número de asientos (28 asientos), que
cubra imprevistos durante la ejecución del servicio.
Sin embargo, de los vehículos propuestos por el Impugnante queda sin
asignar ruta el vehículo de Placa D4R-955, el cual cuenta con sólo 20
asientos; por lo tanto, al no cumplir con las características del vehículo para
el servido con el mayor número de asientos (28 asientos), la propuesta del
2 Obra te en el folio 19 del expediente administrativo.
Obr nte en los folios 56 al 58 del expediente administrativo.
° Ob nte en los folios 59 al 61 del expediente administrativo.
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Impugnante no no cumple el Equipamiento Estratégico requerido por la
Entidad.
ji. Con respecto al cuestionamiento a la oferta presentada por el Adjudicatario,
por supuestamente incumplir con el requisito de calificación Capacidad
Legal — Habilitación, señala que en la propuesta del Adjudicatario obra la
Resolución Directoral N° 3834-2014-MTC/15, de fecha 12 de setiembre del
2014, la cual autoriza el servicio de transporte terrestre publico especial de
personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte turístico.
Al respecto, indica que si bien en los términos de referencia se detalla que
los vehículos destinados para las rutas deberán contar con certificado de
operación en la modalidad de transporte de personal, de acuerdo a las
definiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Administración de
Transporte, tanto el servicio de transporte turístico y servicio de transporte
de trabajadores, son servicios de transporte de personas de un determinado
lugar a otro (punto de llegada); por lo tanto, en aplicación del Principio de
Eficiencia y Eficacia se aceptó la autorización presentada en la propuesta del
Adjudicatario.
iii. Con relación a la constancia de trabajo presentada para acreditar la
experiencia de la señora Brenda Estefanía Seminario Rojas, de acuerdo a lo
establecido en las bases estandarizadas aprobadas por OSCE, para validar la
experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los
documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia, aun
cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto
no coincida literalmente con aquella prevista en las bases; por lo tanto, al
indicarse en la referida constancia de trabajo que la señora Brenda Estefanía
Seminario Rojas ocupó el cargo de Coordinadora de grupos en diversos
servicios de transporte y eventos en general, cumple con el requisito de
calificación Experiencia de/personal clave.
5., 'chante escrito presentado el 4 de julio de 2019, el Adjudicatario se apersonó al
prl1ocedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes
t rminos:
i. En relación al argumento referido a la falta de motivación de su
descalificación, el impugnante confunde "ausencia" de motivación con
"extensión" de la motivación, toda vez que el derecho a la motivación
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implica únicamente desarrollar el argumentarlo suficiente para expresar de
manera lógica y adecuada la decisión que emita en el marco de un proceso.
Agrega que en la misma línea el Tribunal de Contrataciones ha establecido
que la motivación es suficiente en cuanto contenga la explicación y
justificación.
Del acta de calificación de ofertas registrada en el SEACE, se advierte que el
Comité de Selección señaló con claridad que el aspecto de la propuesta del
Adjudicatario que no cumple con las condiciones establecidas en las bases,
está referido a las características del vehículo "de retén", evidenciando la
motivación específica que dio mérito a la descalificación de la propuesta del
Adjudicatario.
El incumplimiento de las características del vehículo de retén es manifiesto
y no requiere mayor verificación ni argumentación, pues de los términos de
referencia establecidos en las bases se puede apreciar que el vehículo de
retén debe cumplir con las características necesarias exigidas a las unidades
titulares que serán reemplazadas.
Sin embargo, la capacidad del vehículo de retén ofertado por el Impugnante
(20 asientos y 19 pasajeros) no es suficiente para atender la ruta 2 (22
asientos) ni la 3 (28 asientos), siendo manifiesto el incumplimiento de las
condiciones establecidas en los términos de referencia. Asimismo, el
Impugnante tampoco ha aportado ningún elemento que acredite que su
vehículo de retén cumple con lo requerido en las bases.
Con decreto del 8 de julio de 2019, se remitió el expediente a la Primera Sala del
Tribunal para que resuelva.
Por decreto del 15 de julio de 2019, se programó audiencia pública para el 19 de
julio del mismo año.
-El 15 de julio de 2019, realizó la audiencia pública con la participación del
representante designado por el Adjudicatario.
Por decreto del 19 de julio de 2019 se declaró el expediente listo para resolver.
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10. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2019, el Impugnante presentó
alegatos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la
empresa E. TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L., contra la descalificación de
su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco de la
Adjudicación Simplificada N° 021-2019-MINAGRI-AGRO RURAL - Primera
Convocatoria, convocada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y el
Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; por lo que tales
normas son aplicables a la resolución del presente caso.
A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente
pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho
recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del
procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que
establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, el
análisis de la procedencia implica la confrontación de determinados aspectos de
la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha
retensión sea evaluada por el órgano resolutorio. ,
e
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 /
del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el
contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
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La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se
trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a
cincuenta (50) UlT5 y cuando se trate de procedimientos para implementar o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los
procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un
desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien
se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor
estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda,
la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan
ante el Tribunal.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación
ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor
referencial asciende al monto de S/ 360,272.00, por lo que este Colegiado es,
competente para conocerlo.
Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables,
tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las
contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes, y y) Las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la
descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente,
el recurso de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos
inimpugnables.
I _ c) Sea interpuesto fuera del plazo.
Unidad Impositiva Tributaria para el alío 2019 equivale a 5/ 4,200.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°
298-2018-EF.
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PERÚ p SC E I .11.
El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado
el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones
Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el
plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo
recurso de apelación.
En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece
que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,
mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar
se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a
través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
pro se publicó el 14 de junio de 2019; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en
el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles
para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de junio de 2019.
Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2019 ante el Tribunal, el
Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste
ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la
,--,,gerente general del Impugnante, el señor Hugo Serapio Ricapa Córdova. )
é) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
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El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la
decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro
al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para
cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar
el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de
descalificado.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de
selección.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio
del mismo.
El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el
otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En
ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación,
se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no
incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los
asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a
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este Tribunal que:
Se revoque la decisión del comité de selección de tener por descalificada su
oferta.
Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección
y se tenga por no admitida la oferta que presentó el Adjudicatario.
De la absolución del traslado del recurso de apelación presentada por el
Adjudicatario, se aprecia que solicita al Tribunal que:
Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante
respecto a la descalificación de su oferta y se confirme el otorgamiento de
la buena pro a su representada.
C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo
del mismo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente
procedimiento. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido
en el literal b del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del
cual, "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen medios probatorios en el
escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de
traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La
determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en
dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos
adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".
Asimismo, debe considerarse el literal a del numeral 126.1 del artículo 126 del
Reglamento, en virtud del cual "(...) dentro de un plazo no mayor de tres (3) días
áhiles la Entidad registre en el SEA CE el informe técnico legal en el cual se indique
xpresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso
interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse
afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso"
Dicha posición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127
del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se
pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información,
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ResoCución X9 2133-2019-TCE-S1
"la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos
alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el
procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".
Lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de
apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de
manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción
respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir
acoger cuestionamientos distintos a los presentados oportunamente en el recurso
de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de
indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el
Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos
controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de
apelación y en la absolución de este. En el marco de lo indicado, los puntos
controvertidos a dilucidar consisten en:
i. Determinar si corresponde la descalificación de la oferta presentada por el
Impugnante por no acreditar el Equipamiento Estratégico, de conformidad'
con lo establecido en las bases integradas.
Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el
cumplimiento del requisito de habilitación referido a la presentación de la
autorización para el servicio de transporte de personal emitida por
autoridad competente, de conformidad con lo establecido en las bases
integradas.
Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el
cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del
Personal Clave, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
ANÁLISIS:
Consideraciones previas
Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe
este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de
contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
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obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del
cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
6. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento
administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador
ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la
Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para
controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las
normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no
regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas
complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y
eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades
deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de<
contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de
concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el
ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de
concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de
proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y
formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,
conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que
permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más
ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
7. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas
definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe
efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades
como los postores, sujetos a sus disposiciones.
-A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los
factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor
oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles
a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
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Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa
prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la
necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto
de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se
garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para
participar como proveedores del Estado.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe
requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular
las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación.
Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar
orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las
especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben
formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de
igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen
la competencia en el mismo.
En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 736 del Reglamento
establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la
presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos
( funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las
bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".
Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene
) por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las
ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, el artículo 757 del Reglamento señala que, luego de culminada la
evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer
Aplicable para adjudicaciones simplificadas para contratar bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del
Reglamento.
ídem.
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y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los
requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no
cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2)
postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección
verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de
prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que
cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas,
solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
10. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación
de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o
requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función
es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características
mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio
objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en
competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los
factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales
se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para',
finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos
de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran
obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la
Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones
técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde la descalificación —de la oferta presentada por el Impugnante por no acreditar el Equipamiento
/Estratégico, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.
12 De la revisión del "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas" de fecha
13 de junio de 2019, se aprecia que el Comité de Selección descalificó la oferta del
Impugnante, por lo siguiente:
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„C)SC E PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunar de Contrataciones deCEstado
Resolución 2133-2019-TCE-S1
"EQUIPAMIENTO ESTRATEGICO
Presenta tarjetas de identificación vehicular, que acredita la posesión de
las unidades de transporte, se señala así mismo que de las unidades
presentadas, el séptimo vehículo que corresponde al descansero, no cumple
con las características requeridas para el cumplimiento del servicio = No
cumple (...)"
Como se aprecia, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del
Impugnante debido a que el vehículo ofertado como descansero no acreditaría
las características requeridas para el servicio, conforme a lo establecido en las
bases del procedimiento de selección.
13. Al respecto, el Impugnante señala que la decisión adoptada por el Comité de
..A__
Selección de descalificar su oferta no se encuentra debidamente motivada, pues
no indica la característica establecida en los términos de referencia que
incumpliría el vehículo ofertado como descansero. Asimismo, señala que resulta
equivocada dicha decisión, toda vez que los vehículos ofertados son de
características similares y aptos para el transporte de personal, razón por la cual no
diferenció cuál de ellos iba ser utilizado de descansero. Al efecto, adjunta la
relación de vehículos ofertados en su propuesta, indicando que el vehículo
ofertado como descansero pertenece al signado con placa D4R-955 de 20 asientos.
En tal sentido, considera que corresponde revocar la descalificación de su oferta.
Por su parte, el Adjudicatario afirma que la decisión del Comité de Selección de
descalificar la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada. Así, del
acta de calificación de ofertas registrada en el SEACE, se advierte que el Comité de
Selección descalificó la propuesta del Impugnante, específicamente, por ofertar
un vehículo de retén que no cumple con términos de referencia establecidos en
las bases.
Afirma que de acuerdo a las bases integradas, el vehículo de placa D4R-955
'ofertado como retén por el Impugnante no cumple con las características exigidas
a las unidades titulares que serán reemplazadas, pues su capacidad (20 asientos y
19 pasajeros) no es suficiente para atender la rutas 2 (22 asientos) ni la 3 (28
asientos). Asimismo, señala que el Impugnante tampoco aporta elementos que
acredite que el vehículo de retén ofertado cumple con el mencionado
requerimiento.
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PERÚ
15. Con relación a ello, mediante el Informe Técnico N° 059-2019-MINAGRI-DVDIAR-
AGRO RURAL/OA-UAP y el Informe Legal N° 201-2019-MINAGRI-DVDIAR-AGRO
RURAL/OAL, la Entidad señaló que de acuerdo a términos de referencia
establecidos en las bases, el postor debía oferta una (1) unidad vehicular adicional
de reten, para los casos imprevistos que pudieran ocurrir con las unidades
titulares, con características similar o superior al vehículo titular de mayor número
de asientos (28 asientos), pudiendo ser combi o custer o miniban, según
corresponda.
Sin embargo, de los vehículos propuestos por el Impugnante queda sin asignar
ruta el vehículo de Placa D4R-955, el cual cuenta sólo cuenta con 20 asientos, lo
que imposibilita que se utilice como vehículo de retén, al incumplir con las
características del vehículo para el servido con el mayor número de asientos (28
asientos). En tal sentido, considera que la propuesta del Impugnante no cumple
con el Equipamiento Estratégico requerido en las bases.
Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido
en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del
procedimiento de selección, y es en función de ellas que debe efectuarse la
admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Al respecto, en las bases se
estableció lo siguiente:
"CAPÍTULO III REQUERIMIENTO
5. ALCANCES Y DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO
5.3. Extensión de/Servicio
Cantidad de Unidades móviles a contratar: seis (06) unidades móviles
y una (01) unidad descansera.
Cantidad de Conductores requeridos: seis (06) conductores (un conductor por cada vehículo) y un (01) descansero.
Cantidad de asientos por ruta: está definido en el "itinerario de Rutas"
Ruta 1:
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'Ir FM.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
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TribunaC cíe Contrataciones de( Estado
ResoCución isív 2133-2019-TCE-S1
Se requiere vehículo con mínimo de 15 asientos (...)
Ruta 2: Se requiere vehículo con mínimo de 22 asientos
Ruta 3: Se requiere vehículo con mínimo de 28 asientos
Ruta 4: Se requiere vehículo con mínimo de 18 asientos
Ruta 5: Se requiere vehículo con mínimo de 16 asientos
Ruta 6: Se requiere vehículo con mínimo de 15 asientos
(...)
7. REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS:
Servicio propuesto debe de cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
Se contará con un (01) vehículo para cada ruta de transporte, y cada vehículo tendrá una antigüedad no menor al año 2015 y debe estar en buen estado, acreditado con tarjeta de propiedad y certificado de revisión técnica vigente si fuera el caso. Se contará con una (01) unidad vehicular adicional de reten para casos imprevistos que pudieran ocurrir con las unidades titulares, debiendo tener características similares o superior al vehículo titular, pudiendo ser combi o custer o miniban según corresponda.
Todas las unidades vehiculares serán de tipo y modelo original de fábrica sin modificaciones en sus sistemas y estructuras. - Cada vehículo deberá cumplir con los asientos detallados en el "Itinerario de Rutas". - Cada vehículo deberá contar con aire acondicionado. - Los vehículos destinados para las rutas deberán contar con certificado de operación emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima o tarjeta de
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circulación emitida por la Municipalidad Provincial del Callao, en la modalidad de
transporte de personal, los mismos que deben estar vigentes para brindar el
servicio contratado. Deberán contar con asientos fijos, acolchados, con sus respectivos cinturones de
seguridad, todo en buen estado, tanto el del conductor como el de los pasajeros.
Contar con los implementos de seguridad, como extintor con fecha vigente y
botiquín de primeros auxilios. El vehiculo no debe contar con ningún registro de acto delincuencia! y/o denuncia.
Contar con las herramientas indispensables de vehículo, triángulo, gata, llaves,
llanta de repuesto y otras herramientas necesarias ante cualquier imprevisto. El
vehículo debe disponer de lugares para personas discapacitadas.
No registrar obligaciones referidas de impuesto al patrimonio vehicular y/o
deudas no tributarías (multas de tránsito) (...)". (Sic)
Adicionalmente, en la sección correspondiente a los Requisitos de Calificación
(numeral 3.2), se estableció lo siguiente:
CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL
B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO
Requisitos: Siete (07) vehículos con capacidad de asientos conforme a la cantidad de
pasajeros detallado ene! "Itinerario de Rutas", con una antigüedad no menor
al año 2015. El sétimo vehículo será desconsero debiendo tener igual
capacidad o superior.
Acreditación:
Cl. 'eniendo en cuenta dicha disposición de las bases integradas, se advierte que lo
requerido por la Entidad es que los postores acrediten que tienen a su disposición
seis vehículos con capacidad mínima de asientos (15 a 28) y un vehículo de retén
adicional que cubra los imprevistos que pudieran sufrir dichas unidades titulares,
con una capacidad igual o superior al vehículo a ser remplazado. En el presente
caso, con capacidad mínima de 28 asientos.
Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso
de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad
del equipamiento estratégico requerido. (no cabe presentar declaración
jurada) (...)"
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7.
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Resolución X9 2133-2019-TCE-S1
18. En atención a dicha exigencia, como parte de su oferta, el Impugnante acompaña
copia de las Tarjetas de identificación vehicular de las unidades móviles ofertadas,
en las que se aprecia el siguiente detalle:
Vehículo de placa D8W-958 con 17 asientos.
Vehículo de Placa D8C-964 con 20 asientos.
Vehículo de Placa D4R-961 con 20 asientos
Vehículo de Placa D4R-955 con 20 asientos
Vehículo de Placa DOE-961 con 30 asientos
Vehículo de Placa D8F-957 con 29 asientos
Vehículo de Placa VOW-960 con 17 asientos
19. En esa línea, a efectos de verificar el cumplimiento del Equipamiento Estratégico
solicitado en las bases, se cortejó las siete (7) unidades vehiculares ofertadas por
el Impugnante, con el detalle de rutas y número mínimo de asientos por vehículo
solicitado en los Términos de Referencia, obteniéndose el resultado siguiente:
Capacidad de vehículos según
rutas. Vehículos ofertados Cumple
Ruta 1 Mínimo 15 asientos Vehículo de placa D8W-958 con
17 asientos. Si
Ruta 2
Mínimo 22 asientos Vehículo de placa D8F-957 con
29 asientos.
Sí
Ruta 3 Mínimo 28 asientos Vehículo de placa DOE-961 con
30 asientos.
Sí
Ruta 4 Mínimo 18 asientos Vehículo de placa 04R-961 con
20 asientos.
Sí
Ruta 5 Mínimo 16 asientos Vehículo de placa D8C-964 con
20 asientos.
Sí
Ruta 6 Mínimo 15 asientos Vehículo de placa VOW-960
con 17 asientos.
Sí
• Retén
Mínimo debe cumplir
con 28 asientos
Vehículo de placa D4R-955 con
20 asientos
No
Como se aprecia, la documentación presentada por el Impugnante acredita el
cumplimiento de las seis (6) unidades vehiculares titulares solicitadas, en caso sea
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adjudicada con con la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, del
contenido del documento presentado para acreditar el vehículo de retén (de placa
D4R-955, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante en esta instancia), no se
desprende el compromiso de ofertar un vehículo que cumple con la característica
del vehículo titular requerido para el mayor número de asientos (28 asientos).
Por lo tanto, independientemente de que la documentación presentada por el
Impugnante para acreditar el equipamiento estratégico, no se haya señalado
expresamente cuál de los siete vehículos ofertados se trataba del vehículo de
retén, dicha documentación no acredita de manera fehaciente la disponibilidad
de un vehículo de retén que cumpla con la característica del vehículo titular
requerido para el mayor número de asientos (28 asientos) a ser remplazado. En
tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto
por el Impugnante en este extremo, y por su efecto, confirmar la descalificación
de su oferta al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de calificación
Equipamiento Estratégico, conforme a lo exigido en las bases integradas.
Sobre el supuesto vicio de nulidad del procedimiento de selección:
Al respecto, en el presente caso, "Acta de admisión, evaluación y calificación de
ofertas" de fecha 13 de junio de 2019, se aprecia que el Comité de Selección no
indicó de manera clara y objetiva el motivo por el cual la oferta del Impugnante
fue descalificada por incumplir con los requisitos de calificación referido al
Equipamiento Estratégico, específicamente respecto a las características que
incumplía el vehículo ofertado como retén, resultando evidente que dicha
situación transgrede el Principio de transparencia, a la luz del cual los funcionarios
relacionados a un proceso de contratación deben proporcionar información clara
y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los
proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle éste bajo
condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; por lo que, la etapa
de calificación de propuestas del procedimiento de selección adolece de un vicio
/ de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley.
r /•
23/ Sin embargo, este Tribunal considera que si bien existe un vicio de nulidad en el
procedimiento de selección, en el caso concreto, de conformidad con lo previsto
en el numeral 14.2.4 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo
N° 004-2019-JÚS, en adelante el TUO de la LPAG (cuando se concluya
indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese
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pscE trinadvim 51.,111.01 Lollalwarres
batalu.
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tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio), se debe conservar
el acto viciado, pues de declararse la nulidad del acto de calificación de propuestas
a efecto de que se vuelva a calificar la oferta del Impugnante, el resultado sería el
mismo, toda vez no cambia la calificación realizada a su propuesta, al haberse
concluido indudablemente que no acredita el cumplimiento del requisito de
calificación Equipamiento Estratégico, conforme a lo dispuesto en las bases
integradas; máxime si se tiene en cuenta que el Impugnante tuvo conocimiento,
antes de formular su recurso, respecto del motivo por el cual se descalificó su
oferta, tan es así que presentó el presente recurso de apelación contradiciendo
dicho motivo, señalando que el vehículo de retén de placa D4R-955 ofertado (20
asientos) cumplía con lo requerido en las bases.
En ese sentido, al amparo de la norma legal citada, este Colegiado considera que
no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección sino, por las
consideraciones antes expuestas, confirmar la descalificación de la oferta de la
Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario
24. Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos de esta resolución, considerando'
el vicio advertido (no obstante ser conservable), corresponde poner la presente
resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las
acciones que resulten pertinentes, a fin de evitar que dichos hechos vuelvan a
ocurrir y tengan como efecto retrasos en las compras públicas.
De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, teniendo en
cuenta que la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante está
siendo confirmada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el
literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar
fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y por su
efecto, confirmar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al
Adjudicatario.
26. Sin perjuicio de ello, este Colegiado estima pertinente poner la presente
Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúe los
cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario y, de estimarlo
pertinente proceda, conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley,
debiendo motivar debidamente su decisión.
r estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Carlos
e uiroga Periche, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Héctor Marín
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pscE dlylihn» ~O. Cocalacionas aslEstmn
Inga Huamán, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 007-2019-
OSCE/PRE del 15 de enero de 2019 y la Resolución de Presidencia N° 073-2019-
OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo
59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del
Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº
76-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente,
por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa
E. TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 021-2019-MINAGRI-AGRO RURAL - Primera Convocatoria, para el
"Servicio de Transporte de Personal Afiliado al Sino trama de la Sede Central y de
la Dirección Zonal de Lima de Agro Rural", en el extremo que declara la existencia
de un vicio de nulidad en el acto de calificación de ofertas, sin embargo este
Colegiado ha señalado que resulta conservable; por los fundamentos expuestos.
En consecuencia, corresponde:
1.1 CONFIRMAR la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta
presentada por la empresa E. TRANSPORTE Y TURISMO RICAPA E.I.R.L.
1.2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa E. TRANSPORTE Y
TURISMO RICAPA E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación.
PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, con la
finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en
los fundamentos 24 y 26 de la presente resolución.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
rr
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
eserito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestiona su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
AGN-DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN
LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".
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PSCE 01,30214 Upen», peNs
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4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ss.
Inga Huamán.
Arteaga Zegarra.
Quiroga Periche.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".
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