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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSOE lorbrml .1%.0rOPLIS Ccetalmbees JelEstedo TribunaC de Contrataciones deCTstado ResoCución .751v 2148-2019-TCE-S1 Sumilla: "(...) supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario." Lima, 2 6 JUL. 2019 VISTO, en sesión del 26 de julio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones, del Estado, el Expediente N° 340/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa INCO PERU E.I.R.L., por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS MOYOBAMBA - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: "Reposición de la línea de aducción de la planta de tratamiento de agua potable San Mateo de la ciudad de Moyobamba", convocado por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - EPS MOYOBAMBA S.A., y atendiendo a los siguientes: ------ ANTECEDENTES: 1. El 16 de noviembre de 2017, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - EPS MOYOBAMBA S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS MOYOBAMBA - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: "Reposición de la línea de aducción de la planta de tratamiento de agua potable San Mateo de la ciudad de Moyobamba", por un valor referencial ascendente a S/ 1'443,804.00 (un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. , El 22 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 26 de ese mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa INCO PERU E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1'223,500.00 (un millón doscientos veintitrés mil quinientos con 00/100 soles). Página 1 de 19

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSOE lorbrml .1%.0rOPLIS Ccetalmbees JelEstedo

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución .751v 2148-2019-TCE-S1

Sumilla: "(...) supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario."

Lima, 2 6 JUL. 2019

VISTO, en sesión del 26 de julio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones, del Estado, el Expediente N° 340/2018.TCE, sobre el procedimiento

administrativo sancionador iniciado contra la empresa INCO PERU E.I.R.L., por su

presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta, como parte de su

oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS MOYOBAMBA - Primera

Convocatoria, para la contratación del servicio de: "Reposición de la línea de aducción

de la planta de tratamiento de agua potable San Mateo de la ciudad de Moyobamba",

convocado por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE

MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - EPS

MOYOBAMBA S.A., y atendiendo a los siguientes:

------ ANTECEDENTES:

1. El 16 de noviembre de 2017, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE

SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA - EPS MOYOBAMBA S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el

Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS MOYOBAMBA - Primera

Convocatoria, para la contratación del servicio de: "Reposición de la línea de

aducción de la planta de tratamiento de agua potable San Mateo de la ciudad de

Moyobamba", por un valor referencial ascendente a S/ 1'443,804.00 (un millón

cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuatro con 00/100 soles), en lo

sucesivo el procedimiento de selección.

, El 22 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 26 de

ese mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa INCO PERU E.I.R.L., en

lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a

S/ 1'223,500.00 (un millón doscientos veintitrés mil quinientos con 00/100 soles).

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El 23 de enero de 2018, la Entidad publica en la plataforma del SEACE la Resolución

de Gerencia General N° 010-201/-EPS-M/GG, la cual declara, entre otras

disposiciones, la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección,

retrotrayendo los actos hasta la presentación de ofertas.

2. Mediante el Oficio N° 039-2018-EPS-rn/GG, presentado el 6 de febrero de 2018

ante la Oficina Desconcentrada del OSCE en Tarapoto e ingresado el 7 de ese

mismo mes y año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el

Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en

causal de sanción al haber presentado documentos con información inexacta ante

la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.

Para ello remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N' 001-2018,

el cual indicó que mediante Oficio N° 00017-2018-CG/COREMO del 19 de enero

de 20181, presentado en la misma fecha ante la Entidad, la Contraloría Regional

de Moyobamba advirtió que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta,

la Constancia de octubre del 2012 para acreditar la experiencia profesional del

señor Segundo Huaripata Rodríguez como técnico especialista en instalación de

tubería de agua potable, documento que contendría información inexacta.

3. A través del decreto del 18 de marzo de 2019 se inició el procedimiento

administrativo sancionador en contra el Adjudicatario, por su supuesta

responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con

información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción

entonces tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, consistente en los

siguientes documentos:

i. Constancia de octubre del 2012, suscrita por el señor Percy Poémape

Mestanza, en calidad de titular gerente de la empresa INCO PERU E.I.R.L.,

extendida a favor del señor Segundo Huaripata Rodríguez, la cual acredita que

la persona en mención laboró para su representada como Técnico Especialista

en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE, en la Obra de

Saneamiento: "Instalación de/a línea de conducción - sistema de agua potable

- cañón de Sonche - localidad de Huancas - Chachapoyas — Amazonas",

, durante el periodo comprendido entre el 12/01/2012 al 30/10/2012.

Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave del 21 de diciembre de

2017, suscrito por el señor Segundo Huaripata Rodríguez para prestar su

servicio en el cargo de Técnico Especialista de tubería de agua potable en

Obrante a folios 30 del expediente administrativo.

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ResoCución 1V19 2148-2019-TCE-S1

tubería HDPE, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su

experiencia que laboró desde el 12 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre

de 2012, en la empresa INCO PERU E.I.R.L.

Asimismo, se otorgó a los integrantes al Adjudicatario el plazo de diez (10) días

hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la

documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento.

4. Mediante la Carta N° 023-2019-INCO PERU EIRL/PRPM-RL2 y Formulario de trámite

y/o impulso de expediente administrativo, presentados el 12 de abril de 2019 ante

la Oficina Desconcentrada del OSCE en Chiclayo e ingresados el 15 de ese mismo

mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y formuló sus descargos,

en los siguientes términos:

Indica que en el Oficio N° 00017-2018-CG/COREMO emitido por la Contraloría

Regional de Moyobamba, determinó que el señor Segundo Huaripata

Rodríguez, no cumpliría con el tiempo mínimo de los cuatro (4) años exigidos

en las bases, mas no detecta que se ha presentado documentación falsa y/o

con información inexacta.

En el referido oficio, se considera como inicio la fecha de entrega del terreno,

esto es, el 1 de febrero de 2012, y como término la fecha de término real de la

obra, esto es, el 30 de junio de 2012 ( 150 días de experiencia laboral), por otro

lado, el Adjudicatario, para el cómputo de la experiencia, contabilizó desde el

12 de enero de 2012 (fecha de suscripción del contrato de servicio N° 04-2012,

hasta la fecha de recepción de la obra, esto es, 30 de octubre de 2012.

Menciona el criterio para el cómputo de experiencia del residente y supervisor

de obra, el cual se computa desde la entrega del terreno hasta la recepción de

la obra y, en el caso particular, indica que desde el 21 de enero de 2012, el señor

Segundo Huaripata Rodríguez inicó sus servicios realizando reconocimiento del

terreno y evaluando la compatibilidad del expediente técnico con la realidad

existente, asimismo realizó labores de desbroce para facilitar la topografía.

ediante decreto del 23 de abril de 2019, se tuvo por apersonado y por

resentados los descargos del Adjudicatario, y se dispuso remitir el expediente a

a Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 30 de abril

de 2019, con la entrega del expediente al Vocal Ponente.

Obrante a folios 684 del expediente administrativo.

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Mediante decreto del 8 de julio de 2019, se convocó audiencia pública para el 12

de ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del

representante del Adjudicatario.

A través del escrito s/n, presentado el 23 de julio de 2019 ante la Oficina

Desconcentrada del OSCE en Chiclayo e ingresado el 24 de ese mismo mes y año

ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió documentación para mejor resolver.

ANÁLISIS:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de

la presunta responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado información

inexacta a la Entidad; infracción que se habría producido el 22 de diciembre de

2017, fecha en la que el Adjudicatario presentó dichos documentos a la Entidad,

durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por

el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, marco

normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la

sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción, sin perjuicio de la

eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que al 6 de febrero de 2018, fecha de la

presentación de la denuncia, se mantenía vigente la Ley y el Reglamento, por lo

que el procedimiento administrativo sancionador aplicable, en principio, era el

regulado en el artículo 222 del Reglamento, en concordancia con la Décimo Sexta

Disposición Complementaria Transitoria de dicho cuerpo normativo.

No obstante lo señalado, el 16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial

El Peruano el Decreto Legislativo N' 1444— Decreto Legislativo que modifica la Ley

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuya Tercera Disposición

( COmplementaria Final estableció que las reglas contenidas en los numerales 1 al 8

,d1q la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento son

/iplicables a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal en los

que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, como es

el caso del presente expediente3.

El 18 de marzo de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario.

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Mlstalo

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución Ni9 2148-2019-TCE-S1

Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio, y suspensión del mismo,

resultan aplicables las reglas establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo

N' 350-2015-EF4.

Naturaleza de la infracción

El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como causal de

sanción el "presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre

que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de

evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de

selección o en la ejecución contractual".

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N' 004-

2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen

conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin

admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la

posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige que el órgano que detenta la

potestad sancionadora, el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha

configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a

determinado administrado; es decir, para efectos de determinar responsabilidad

administrativa, la Administración debe crearse la convicción de que el

administrado —sujeto del procedimiento administrativo sancionador— ha

realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, vigente desde el 17 de setiembre de 2018, el cual señala lo siguiente: "Son de aplicación a los expedientes en trámite así como alas que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF."

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4. Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de la infracción analizada,

corresponde verificar, en los documentos cuestionados, la concurrencia de las

siguientes circunstancias:

i) La presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad convocante

contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante

el RNP o ante el Tribunal.

La inexactitud de la información contenida en el documento presentado.

La inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento

factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el

procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

5. Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde verificar, en

principio, que los documentos cuestionados (con supuesta información inexacta)

hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o

contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), el RNP o

el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a

,.

otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la

presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra

( comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que

pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan

información relevante, entre otras.

6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado que la información

contenida en los documentos presentados es inexacta, independientemente de

quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su

inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidads, que

tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez,

Principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1

del artículo 51 del TUO de la LPAG, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos

administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido

veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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TribunaC de Contrataciones delTstado

Resolución gs119 2148-2019-TCE-S1

integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.

No obstante ello, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar

información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud se encuentra

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecución contractual.

Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 2018'

(referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información

inexacta), interpretó de modo expreso y con carácter general que:

La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el

literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el

Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda

representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la

presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.

La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el

literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el

Decreto Legislativo N° 1341, comprende un conjunto de situaciones, tales como:

Aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo

información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento

(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o

requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación

documentos para suscribir el contrato.

Aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las

Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución r del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes

,(prestaciones adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales,

etc.), realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan

garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los

requisitos fijados para tal efecto (requerimiento).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018.

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obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan

en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para

impulsar su trámite de apelación o sanción ante el Tribunal (requisitos de

admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar

denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en

el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción, o inclusive

obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial competidor (en el

caso de denunciantes que presentan información inexacta).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere

obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan

en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos

que se presentan en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional

de Proveedores (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).

Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el

numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción

según la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la

administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los

administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo

prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública

verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida

en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de

privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se

reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

'del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados

tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que

se ampare en la presunción de veracidad.

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d. Esta

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución .95119 2148-2019-TCE-S1

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,

además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones

juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los

escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Configuración de la infracción

8. En el presente caso, se atribuye al Adjudicatario haber presentado los siguientes

documentos con supuesta información inexacta:

Constancia de octubre del 2012, suscrita por el señor Percy Poémape Mestanza,

en calidad de titular gerente de la empresa INCO PERU E.I.R.L., emitida a favor

del señor Segundo Huaripata Rodríguez, la cual acredita haber prestado

servicios como Técnico Especialista en Instalaciones de tubería de agua potable

en tubería HDPE, en la Obra de Saneamiento: "Instalación de la línea de

conducción - sistema de agua potable - cañón de Sonche - localidad de Huancás

- Chachapoyas — Amazonas", durante el periodo comprendido entre el 12 de

enero de 2012 al 30 de octubre de 2012'.

Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 21 de diciembre de

2017, suscrito por el señor Segundo Huaripata Rodríguez8.

9. Es preciso indicar que el documento denominado "Constancia de octubre de

2012" fue presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del señor

Segundo Huaripata Rodríguez como personal clave (Técnico especialista en

instalación de tubería de agua potable), según los requerimientos establecidos en

el Capítulo III de las Bases Integradas del procedimiento de selección 9, mientras

que el Anexo N° 8— Carta de Compromiso del Personal Clave del 21 de diciembre

de 2017, es un documento de presentación obligatoria para la admisión de la

oferta y para acreditar los requisitos de calificación, según los requerimientos

establecidos en el Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de

Obrante a folios 20 de la oferta del Adjudicatario (folio 69 del expediente administrativo).

Obrante a folios 178 de la oferta del Adjudicatario (folio 247 del expediente administrativo).

8.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

01 (un) Técnico especialista en instalación de Tubería de Agua Potable: Debe acreditar una experiencia mínima de 4 años de haber trabajado en ejecución de obras redes y/o obras de saneamiento y/o línea de Aducción y/o Conducción con tubería HDPE; en proyectos que tengan componentes de Instalación y/o Rehabilitación y/o Mantenimiento y/o Instalación de redes de agua potable. (...)" (sic)

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selección1-13

Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia

de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados

ante la Entidad y ii) la falsedad y/o inexactitud de los documentos presentados.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que todos los

documentos cuestionados en el presente acápite, formaron parte de la oferta

presentada por el Adjudicatario a la Entidad el 22 de diciembre de 2017, los

mismos que fueron incluidos a fin de cumplir los requerimientos establecidos en

las Bases Integradas del proceso de selección.

En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del

tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad de los documentos

materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si

los mismos contienen información inexacta.

Respecto del documento denominado "Constancia de octubre del 2012", suscrita

por el señor Percy Poémape Mestanza, en calidad de titular gerente de la empres?

INCO PERU E.I.R.L., emitida a favor del señor Segundo Huaripata Rodríguez, la cual

acredita haber prestado servicios como Técnico Especialista en Instalaciones de

tubería de agua potable en tubería HDPE, en la Obra de Saneamiento: "Instalación

de la línea de conducción - sistema de agua potable - cañón de Sonche - localidad

de Huancas - Chachapoyas — Amazonas", durante el periodo comprendido entre

el 12 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2012, cabe precisar que indica lo

siguiente:

"(...) hace constar que el Sr. SEGUNDO HUARIPATA RODRIGUEZ, (...), ha prestado

servicio de manea eventual a la Empresa, desempeñando trabajos como TÉCNICO ESPECIALISTA EN INSTALACIONES DE TUBERÍA DE AGUA POTABLE EN TUBERIA HDPE, en la Obra de Saneamiento: "INSTALACION DE LA LINEA DE CONDUCCION —

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V-) 2.2.1. Documentos de presentación obligatoria

2.2.1.1. Documentos para la admisión de/a oferta

e)Carta de compromiso del personal que integra el plantel profesional clave con firma legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1 de/Capitulo III de la presente sección. (Anexo N°8)

2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación

b)Capacidad técnica y profesional

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben presentar la declaración jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra (Anexo N° 8)." (sic)

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

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Tribunal " de Contrataciones del-Estado

ResoCución .95119 2148-2019-TCE-S1

SISTEMA DE AGUA POTABLE — CAÑON DE SONCHE — LOCALIDAD DE HUANCAS — CHACHAPOVAS — AMAZONAS", CON TUBERIA HDPE, Periodo desde el 12 de Enero del 2012 hasta el 30 de Octubre 2012, (...)" (sic)

13. Por su parte, la Entidad remitió, como parte de su denuncia, el documento

denominado Liquidación de obra "Instalación de la línea de conducción — Sistema

de agua potable del mirador Cañón del Sonche", la cual contiene la siguiente

información:

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

)10541€ i =.'ir

En consecuencia, se aprecia que la obra tuvo un plazo de ejecución de sesenta (60)

días, teniendo como fecha de inicio el 1 de febrero de 2012 y fecha de terminación

real de la obra el 30 de junio de 2012; por otro lado, la "Constancia de octubre del

2012" indica que señor Segundo Huaripata Rodríguez ejerció como Técnico

Especialista en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE desde el

12 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012; en ese sentido, el documento

cuestionado indica que el señor Segundo Huaripata Rodríguez prestó sus servicios

con una fecha de inicio y término de labores anterior y posterior, respectivamente,

a la real, por lo que la información contenida en el documento cuestionado no se

condice con la realidad, toda vez que a través de este se está pretendiendo otorgar

experiencia a un técnico por un periodo mayor al de inicio y término real de la

obra; por tanto, se concluye que es un documento con información inexacta.

En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario

el cual indica que el Oficio N° 00017-2018-CG/COREMO emitido por la Contraloría

Regional de Moyobamba, determinó que el señor Segundo Huaripata Rodríguez,

no cumpliría con el tiempo mínimo de los cuatro (4) años exigidos en las bases,

mas no detecta que se ha presentado documentación falsa y/o con información

t

entrega del terreno, esto es, el 1 de febrero de 2012, y como término la fecha de

érmino real de la obra, esto es, el 30 de junio de 2012 (150 días de experiencia

inexacta; asimismo, en el referido documento se considera como inicio la fecha de

laboral), por otro lado, el Adjudicatario, para el cómputo de la experiencia,

contabilizó desde el 12 de enero de 2012 (fecha de suscripción del contrato de

servicio N 04-2012, hasta la fecha de recepción de la obra, esto es, 30 de octubre

de 2012.

En el presente caso, cabe precisar que el cuestionamiento versa respecto de la

experiencia adquirida del señor Segundo Huaripata Rodríguez como Técnico

Especialista en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE, para

ello, se debe tener en cuenta la definición de "experiencia" indicada en la Opinión

N' 185-2017/DTN y en opiniones previasil, formulada por la Dirección Técnica

Normativa del OSCE, la cual "ha señalado que la experiencia es la destreza

adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la

habitual ejecución de una prestación."

En ese sentido, la Entidad remitió, como parte de su denuncia, el documento

denominado "Ficha de identificación de obra", con la siguiente información:

Opiniones N2 021-2009/DTN, Nº 068-2011/DTN, 010-2012/DTN, 082-2012/DTN, 032-2014/DTN entre otras.

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AISIIIE I 9~soriállis Contratarber, delEstab

Asimismo, de forma posterior a sus descargos, el Adjudicatario presentó

documentos los cuales acreditarían que el señor Segundo Huaripata Rodríguez

siguió laborando como especialista en la obra, de forma posterior al 30 de junio

de 2012.

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k Se advierte de la información del referido documento que la entrega del terreno

fue el 1 de febrero de 2012, lo cual demuestra que a partir de esa fecha se empieza

con la ejecución de la obra, y por consiguiente, los profesionales y/o técnicos

acumulan experiencia; por tanto, el argumento planteado por el Adjudicatario al

indicar que se debe considerar como experiencia desde la suscripción del contrato

(12 de enero de 2012), no resulta apropiado, toda vez que no es posible que un

profesional y/o técnico pueda acumular experiencia en un periodo en el cual aun

no se ha iniciado la ejecución de la obra.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del-Estado

Resolución isív 2148-2019-TCE-S1

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

)10 ..,— ,:z,,,.:,..7,,z.

Para acreditar ello, presentó el Oficio N° 045-2012-MDH/PCH/RA del 29 de junio

de 2012, por el cual la Municipalidad Distrital de Huancas exige la permanencia del

maestro de obra o técnico especialista en tubería hasta la entrega de la obra, toda

vez que se le requiere "para que se realicen las capacitaciones al personal de la

municipalidad de manera tal que en la etapa de recepción no se tenga

observaciones y garantizar el buen funcionamiento y operatividad" de la obra.

Asimismo, presentó el Oficio N° 078-2012-MDH/PCH/RA del 12 de octubre de

2012, por el cual la Municipalidad Distrital de Huancas indica que "el Maestro de

obra: Segundo Huaripata, ha efectuado un mal trabajo de pegado de la tubería; ya

que esta viene filtrando en la progresiva 0+120 de la línea de conducción", por lo

que resultó necesario que esté presente para su reparación, de lo contrario no se

recepcionaría la obra.

Al respecto, teniendo en cuenta la forma específica con la que la Entidad requirió

al señor Segundo Huaripata, causa dudas respecto de la veracidad de los

documentos presentados ante el Tribunal, dado que, por los plazos cortos que

tiene este Tribunal para resolver, y la oportunidad con la cual se presentaron los

medios probatorios, no se puede corroborar la documentación presentada por el

Adjudicatario ante la Municipalidad Distrital de Huancas, lo cual deberá ser

fiscalizado por la Secretaría del Tribunal, a fin de determinar la veracidad de los

documentos presentados por el Adjudicatario ante el Tribunal en el marco del

presente procedimiento administrativo sancionador.

Sin perjuicio de ello, lo que sí causa convicción en este Colegiado es la información

inexacta comprendida en el inicio de labores del señor Segundo Huaripata, toda

vez que se determinó que no pudo haber acumulado experiencia antes de la

entrega del terreno para el inicio de ejecución de la obra.

18. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el "Constancia de octubre del 2012",

suscrita por el señor Percy Poémape Mestanza, en calidad de titular gerente de la

empresa INCO PERU E.I.R.L., emitida a favor del señor Segundo Huaripata

Rodríguez, la cual acredita haber prestado servicios como Técnico Especialista en

Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE, en la Obra de

Saneamiento: "Instalación de la línea de conducción - sistema de agua potable -

cañón de Sonche - localidad de Huancas - Chachapoyas — Amazonas", durante el

periodo comprendido entre el 12 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2012,

constituye un documento con información inexacta.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

)110SOK I

gribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución 2148-2019-TCE-S1

Respecto del Documento denominado "Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del

Personal Clave" del 21 de diciembre de 2017, se aprecia que el señor Srgundo

Huaripata declaró como parte de su experiencia profesional, sus labores realizadas

como técnico especialista en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería

HDPE en la ejecución de la obra: "Instalación de la línea de conducción - sistema

de agua potable - cañón de Sonche - localidad de Huancas - Chachapoyas —

Amazonas".

Conforme a las conclusiones arribadas en los numerales precedentes, este

Colegiado determinó la responsabilidad del Adjudicatario, por la presentación de

la "Constancia de octubre del 2012", el cual contiene información inexacta.

En relación con ello, puede advertirse que la información contenida en el referido

anexo, estuvo referida al cumplimiento de un requerimiento en el proceso de

selección, específicamente a la experiencia del personal clave, requisito de

calificación exigido en las bases integradas del proceso de selección, como se

indicó en el Fundamento 9 de la presente resolución.

Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el documento denominado "Anexo

N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave" del 21 de diciembre de 2017,

contiene información inexacta.

Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que los documentos

cuestionados fueron presentados ante la Entidad como parte de los requisitos de

admisión v calificación, como en efecto ocurrió; por lo tanto, de conformidad a los

alcances del Acuerdo de Sala Plena N' 02/2018 del 11 de mayo de 2018, se

concluye que, en el presente caso, con la presentación de los documento

inexactos, sí se ha configurado el beneficio o ventaja a favor del Adjudicatario,

pues de no haberla presentado, no se habría admitido ni calificado su oferta.

Graduación de la sanción imponible

21. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley preveía como sanción

aplicable para la infracción materia de análisis la inhabilitación temporal por un

(-

periodo no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.

2 En torno a ello, se debe tener en consideración el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben

adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida

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PERÚ

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proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En tal sentido, ya efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar

los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, conforme a lo siguiente:

Naturaleza de la infracción: la infracción cometida reviste considerable

gravedad, pues vulnera los principios de integridad y de presunción de

veracidad, que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones

públicas.

Además, debe indicarse que la presentación de documentos carentes de

veracidad afecta la buena fe en la relación que debería existir entre los

administrados y la Administración Pública, así como al buen funcionamiento del

sistema de contratación pública, hechos que no solo constituyen infracciones

administrativas sino también constituyen delitos que pueden ser sancionados

penalmente.

Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se aprecia que

el Adjudicatario presentó dichos documentos como único sustento de que

cumplía con los requisitos exigidos en las bases integradas, declarando como

cierta una información que conocía que no era real.

La inexistencia o grado mínimo daño causado a la Entidad: se debe tener en

consideración que el daño causado se evidencia con la sola presentación de los

documentos con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un

menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés

público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda

actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.

Además, se advierte que el Consorcio llegó a perfeccionar su relación

contractual con la Entidad.

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se aprecia medio

probatorio alguno a través del cual se acredite que el Adjudicatario reconociera

su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

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24.

PERÚ

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Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones cleCEstado

Resolución Jsí0 2148-2019-TCE-S1

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión

de la base de datos del RNP, se advierte que el Adjudicatario no cuenta, a la

fecha, con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó y

presentó sus descargos.

23. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual

indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar

relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas

no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo

estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será

tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes

del Consorcio.

Por otro lado, cabe señalar que la falsa declaración constituye un ilícito penal',

previsto y sancionado en lo artículo 41112 del Código Penal, el cual tutela como

bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, y

trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las

contrataciones que realiza el Estado.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del

Reglamento, este Colegiado considera que se deben remitir al Ministerio Público,

Distrito Fiscal de San Martín13, los folios 11 al 19, 89, 90 y 247 del presente

expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, debiendo

precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales

pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal

i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de los integrantes del

Consorcio, ocurrió el 22 de diciembre de 2017, fecha en la cual se presentaron los

documentos con información inexacta en el procedimiento de selección.

or estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán,

con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Carlos Enrique

12 Falsa declaración en procedimiento administrativo

"Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias

que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años." 13 Teniendo en cuenta el domicilio de la Entidad afectada, sito en Calle San Lucas cuadra 1, urbanización Vista Alegre —

Moyobamba".

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

ill 11,114.ti

Quiroga Periche; y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE

de fecha 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos

50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento

de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

- OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y

luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

1.

SANCIONAR a la empresa INCO PERU E.I.R.L., con R.U.C. N° 20480059850, por el

periodo de once (11) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su

derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para

implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar

con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta

para la contratación en el marco del Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS

MOYOBAMBA - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de:

"Reposición de la línea de aducción de la planta de tratamiento de agua potable

DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE

San Mateo de la ciudad de Moyobamba", convocada por el ENTIDAD PRESTADORA

fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil

siguiente de notificada la presente Resolución.

RESPONSABILIDAD LIMITADA - EPS MOYOBAMBA S.A., conforme a los

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado

debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones

del Estado - SITCE.

Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento

- del Ministerio Público-Distrito Fiscal de San Martín, para que proceda conforme a

sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 24.

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SS.

Inga Huamán

Arteaga Zegarra

Quiroga Periche

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Ionlohourns 14E1Mo PERÚ

Tribunal-de Contrataciones deCTstado

ResoCución .9\P9 2148-2019-TCE-S1

4. Disponer que la Secretaría del Tribunal realice fiscalización posterior a los

documentos presentados ante el Tribunal, de acuerdo con el Fundamento 17.

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NP2 687-2012/TC del 03.10.2012.

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