PERICIAL objecion

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PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LAS CUESTIONES SOBRE LAS QUE OPINARÁ EL EXPERTO, COMO AUXILIAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO PUEDEN SER CALIFICADAS O DESECHADAS POR LA JUNTA, AL NO EQUIPARARSE A LAS PREGUNTAS PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA DE INSPECCIÓN O DE UNA TESTIMONIAL, NI SE ASEMEJAN O ASIMILAN A LAS POSICIONES DE LA CONFESIONAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios reconoce a los peritos la calidad de auxiliares en la administración de justicia, pues proveen a la autoridad responsable de información calificada que le permite resolver la controversia planteada. Ahora, las cuestiones sobre las que opinará el perito se contienen en un cuestionario propuesto que no es equiparable al ofrecido para el desahogo de una prueba de inspección o de una testimonial, ni se asemejan o asimilan a las posiciones que contiene el pliego que se ofrece para el desahogo de la confesional, por lo que la Junta no tiene permitido calificar o desechar cuestionamientos sobre los que se le solicita al perito opinar; estimar lo contrario, haría inútil su ofrecimiento, pues si se acepta que la autoridad puede decidir sobre qué cuestiones va a opinar el perito, ello equivale a suponer que también es experto en la materia y, entonces, no necesitaría la opinión de una persona que sí lo es. 1.- Que diga el perito, ¿cuál es el motivo de su investigación pericial en el presente caso? R= Determinar la autenticidad o la falsedad de la firma teniendo para ello los elementos base del cotejo. 2.- Que diga el perito ¿cuál es el método científico que aplico en su dictamen pericial? R= Científico, Analítico, Comparativo Inductivo. 3.-Que diga el perito ¿qué es la metodología? R= Es el conjunto de métodos científicos aplicados para llegar al camino de la verdad.

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PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LAS CUESTIONES SOBRE LAS QUE OPINARÁ EL EXPERTO, COMO AUXILIAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO PUEDEN SER CALIFICADAS O DESECHADAS POR LA JUNTA, AL NO EQUIPARARSE A LAS PREGUNTAS PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA DE INSPECCIÓN O DE UNA TESTIMONIAL, NI SE ASEMEJAN O ASIMILAN A LAS POSICIONES DE LA CONFESIONAL.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios reconoce a los peritos la calidad de auxiliares en la administración de justicia, pues proveen a la autoridad responsable de información calificada que le permite resolver la controversia planteada. Ahora, las cuestiones sobre las que opinará el perito se contienen en un cuestionario propuesto que no es equiparable al ofrecido para el desahogo de una prueba de inspección o de una testimonial, ni se asemejan o asimilan a las posiciones que contiene el pliego que se ofrece para el desahogo de la confesional, por lo que la Junta no tiene permitido calificar o desechar cuestionamientos sobre los que se le solicita al perito opinar; estimar lo contrario, haría inútil su ofrecimiento, pues si se acepta que la autoridad puede decidir sobre qué cuestiones va a opinar el perito, ello equivale a suponer que también es experto en la materia y, entonces, no necesitaría la opinión de una persona que sí lo es.

1.- Que diga el perito, ¿cuál es el motivo de su investigación pericial en el presente caso?

R= Determinar la autenticidad o la falsedad de la firma teniendo para ello los elementos base del cotejo.

2.- Que diga el perito ¿cuál es el método científico que aplico en su dictamen pericial?

R= Científico, Analítico, Comparativo Inductivo.

3.-Que diga el perito ¿qué es la metodología?

R= Es el conjunto de métodos científicos aplicados para llegar al camino de la verdad.

4.-Que diga el perito ¿cuál es el proceso que constituye el fundamento de la metodología?

R= Consiste en cuatro etapas sucesivas: observación, señalamiento de los caracteres distintivos, cotejo y juicio de atribución.

5.- Que diga el perito ¿qué metodología aplico en su dictamen pericial?

R= estructura del dictamen.

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7.- ¿Que defina el perito que es la técnica?

8.- Que diga el perito ¿qué técnica pericial ocupo para la realización del estudio grafoscopico?

9.-Que diga el perito ¿si existen rasgos generales entre la firma indubitable (real) y la dubitable (dudosa)?

10.-Que diga en que ¿cuales son los rasgos generales que pueden tener las firmas?

10.- Que diga el perito ¿cuáles son los caracteres sobresalientes entre las firma indubitable y la firma indubitable?.

10.- Que diga el perito ¿si existen peculiaridades de ejecución entre las firmas?

Se objeta el peritaje toda vez que el dictamen pericial carece del sustento técnico científico como lo es el desconocimiento de términos, metodología, así como lo pasos subsecuentes parta llegar a la verdad.

El señalamiento de los caracteres distintivos como un proceso sobre todo descriptivo, después métrico y finalmente fotográfico, tiene por objeto revelar las cuatro características fundamentales siguientes:

1º.-Rasgos o cualidades generales (i connotati). Se estudian los singulares caracteres de cada elemento gráfico personal. Ottolenghi considera entre los más importantes la forma, dimensión, dirección y posición. Se describen los caracteres del manuscrito en su totalidad y después en sus partes. La observación debe hacerse siempre sobre el documento auténtico.

2º.-Caracteres sobresalientes (connotati salienti). Aquí, se trata de poner de relieve los caracteres más típicos y que por su excepcionalidad adquieren importancia identificatoria fundamental. Por ejemplo, formas especiales de las letras, cortes peculiares, etc. Consiste pues en la descripción sistemática de los rasgos sobresalientes del manuscrito, que lo diferencian de los demás de su género y que permiten individualizar el grafismo examinado.

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3º.-Contraseñas particulares (contrassegni particolari). Son rasgos especiales que se encuentran únicamente en algunas personas: tics personales, temblores, modalidad ejecutiva individual, deformaciones personales de letras. Las contraseñas particulares se conocen generalmente con el nombre de idiotismos o peculiaridades de ejecución, según la teoría expuesta por E. Locard. Su importancia grafonómica viene dada por el hecho de ser inimitables por inaparentes.

4º.- Tipo gráfico personal (tipo grafico personale). La sucesiva y gradual identificación descriptiva conducirá a la manifestación de correlaciones fundamentales. Esto es, una vez identificados los elementos individualizadores del grafismo auténtico, bastará con verificar si los mismos elementos se repiten o no en el dubitado.

Una vez conocido el grafismo individual se puede proceder a la comparación con las piezas dubitadas. La constatación de los mismos rasgos sobresalientes, de las mismas constantes, del mismo tipo gráfico, demuestra que entre las escrituras existe evidente semejanza, mucho más evidente cuanto mayor es la cantidad y cualidad de las analogías. La cualidad y cantidad de los caracteres analógicos autoriza al perito a concluir sobre la común autoría, siempre en grado de probabilidad y nunca de certeza.

La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juez cuando a fin de dilucidar los hechos controvertidos se requiera de conocimientos especializados sobre una ciencia, arte, industria u oficio, los cuales, por su naturaleza, escapen a dicho juzgador, ello con independencia, desde luego, de la apreciación que haga el juzgador sobre la fuerza de convicción de tales fundamentos, que le conduzca a aceptarlos o rechazarlos.

debe tenerse como indubitada la firma puesta en un documento de fecha posterior a las tildadas de falsas, sino de alguna suscrita con anterioridad a estas últimas, de tal manera que no exista duda que la firma base de comparación, se haya estampado con el ánimo de obtener en su oportunidad un dictamen pericial favorable, ya que es susceptible que la propia autora firme procurando disimular el grafismo habitual de sus firmas anteriores; por tanto, no son convincentes los dictámenes de peritos, cuando se apoyen para realizar su estudio, en ese tipo de firma señalada como auténtica.

Tratándose de la prueba pericial grafoscópica tendiente a demostrar la autenticidad o falsedad de una firma impugnada de falsa, se requiere que las firmas señaladas como indubitables para el cotejo se encuentran estampadas en forma autógrafa, pues sólo de esta manera el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios y trascendentes de acuerdo a su ciencia, que evidencien comparativamente con la firma dubitada, si ésta es o no auténtica e imputable a la

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persona que se dice la suscribió; en cambio por cuestión lógica se ha estimado que no todos esos elementos pueden apreciarse en una reproducción fotográfica de una firma, pues en este tipo de reproducciones no se puede apreciar por ejemplo el grado de apoyo en la letra, la firmeza del pulso en la suscripción, elementos que en su caso pueden ser determinantes para que el perito dictamine sobre la autenticidad o falsedad de una firma.

contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas en relación con las objeciones; por tanto, si el actor en un juicio laboral ofrece la prueba pericial caligráfica o grafoscópica para acreditar la falsedad de la firma contenida en un documento (renuncia o contrato de trabajo), los peritos, al emitir sus dictámenes pueden válidamente considerar como firma indubitable base del cotejo la que el oferente estampe ante la presencia judicial, aunque sea de fecha posterior a la del documento cuestionado, ya que por ese hecho adquiere relevancia jurídica, porque a través de dicha diligencia se tiene la certeza no sólo de su autenticidad, sino también de la anuencia de quien la puso, además de que el experto en la materia, al efectuar el análisis de las firmas, puede establecer si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya firmado de manera diferente, en virtud de que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de la mencionada prueba es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que plasmó la que fue base del cotejo, aunque sea de fecha posterior y el suscriptor haya pretendido disimular su grafismo habitual.

FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES. De los artículos 1247, 1250 y 1251 del Código de Comercio se advierte que existen dos formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz: la primera, solamente negando su autenticidad o poniéndola en duda; la segunda, impugnándola o redarguyéndola de falsedad. Así, cuando el documento es objetado negando o cuestionando su autenticidad, deben observarse las formalidades establecidas en el primer precepto citado, pero cuando se impugna o redarguye de falso debe acatarse lo dispuesto por el segundo artículo mencionado, y cuando aquél pueda ser de influencia notoria en el pleito debe atenderse a lo prescrito en el Código de Procedimientos Penales respectivo; de manera que cuando se ponga en duda o se objete la autenticidad de una documental privada o pública sin matriz, puede tenerse como firma indubitable para efectos de su cotejo, la plasmada en documentos anteriores o la puesta posteriormente en actuaciones judiciales y, por tanto, será eficaz el dictamen pericial emitido por el especialista en grafoscopía que determine como firma indubitable la que

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imprimió en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal, la parte cuya firma o letra se trate de comprobar, no obstante que sea posterior a la que consta en el documento, por así permitirlo expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio.

Contradicción de tesis 166/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA EN MATERIA LABORAL. SI EL OBJETANTE QUE LA OFRECE NO COMPARECE EL DÍA Y HORA SEÑALADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA, A ESTAMPAR LOS SIGNOS GRÁFICOS QUE SE LE INDIQUEN, PREVIO APERCIBIMIENTO, PROCEDE QUE LA JUNTA DECRETE SU DESERCIÓN.

En caso de que en un juicio laboral se ofrezca la prueba pericial grafoscópica, caligráfica u otra similar, tendente a demostrar la falsedad de una firma del oferente, si éste no comparece, injustificadamente, a estampar ante la autoridad jurisdiccional los elementos gráficos indubitables que se le requieran para el desahogo de dicho medio de convicción, es correcto que la Junta decrete la deserción de tal probanza, si previamente se le apercibió al oferente al respecto. Lo anterior, aun si en los autos del propio juicio obre firma estampada por el impugnante, en razón de que ese solo signo gráfico no siempre es suficiente para obtener un peritaje completo y convincente, de ahí la conveniencia de que se recabe no sólo la firma, sino diversa escritura, palabras y números, estampados de puño y letra del objetante, que permitan al perito llegar a conclusiones indubitables sobre la firma impugnada.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 258/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar

TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Junio de 2002; Pág. 659

FIRMAS INDUBITABLES. PUEDEN TENERSE COMO TALES PARA EFECTUAR EL COTEJO RESPECTIVO, LAS CONTENIDAS EN DOCUMENTOS DE FECHA POSTERIOR A LAS TILDADAS DE FALSAS.El artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si fueren procedentes para acreditar que la firma que calza ese documento es o no propia de quien lo suscribió; por tanto, si en el caso el actor ofreció, al respecto, la prueba pericial caligráfica y grafoscópica para acreditar como indubitable la firma que calza el escrito inicial de demanda y las que estampara ante la presencia judicial, tales

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probanzas son idóneas y aptas para ser tomadas como base de comparación, para establecer la veracidad de la firma cuestionada. Lo anterior es así, ya que la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía se encarga de analizar el conjunto de rasgos que caracterizan la escritura, por lo que es dable afirmar que el experto en la materia, al efectuar el análisis de las firmas puede establecer que aunque se firme de manera diferente, los rasgos siempre serán los mismos y, además, podrá constatar, inclusive, a quién pertenecen; esto es así, porque es factible que a través de la caligrafía y grafoscopía se pueda saber si una firma es puesta o no por determinada persona en el documento dubitado, aun cuando, como en el caso, las indubitables hayan sido estampadas en el escrito de demanda y ante la presencia judicial, con posterioridad al documento tildado de falso, porque de igual forma se podrá constatar si la misma fue estampada o no por la persona a la que se le atribuye.

Amparo directo 489/2001. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.Notas:Por ejecutoria de fecha 4 de octubre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2002-SS en que participó el presente criterio.La redacción de esta tesis fue corregida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 49/2002-SS, entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Primer Circuito, para quedar como se establece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1432

Tesis: VIII.1o.4 KSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 204539        3 de 3

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

II, Agosto de 1995 Pag. 549Tesis Aislada(Común)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Agosto de 1995; Pág. 549

LABORAL. NO DEBE TENERSE COMO INDUBITABLE LA FIRMA ESTAMPADA EN LA DEMANDA.

No debe tenerse como indubitable la firma puesta en el escrito de demanda sino alguna suscrita con anterioridad a ella y sobre documentos oficiales como los relativos a la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, credencial de elector o algún otro documento de filiación, identificación, escolaridad o pasaportes migratorios, de manera tal que no pueda dudarse que la firma en ellos estampada sea la que ordinariamente utiliza el trabajador; atento a que con el ánimo de obtener un dictamen pericial favorable, puede estamparse en la demanda una firma o una rúbrica distinta a la que ordinariamente utiliza y poder así justificar lo que pretende.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

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Amparo directo 89/95. Transportadora Combu, S.A. de C.V. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.

Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.

Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de lossiguientes casos:I. Si no hiciera nombramiento de perito;II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; yIII. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad de cubrir los honorariosCorrespondientes.

Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el

artículo anterior;II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguenconveniente; yV. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.

Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.

La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.