Pesca PescaContinental Continental en Andalucía · La pesca continental en Andalucía es una...

13
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Pesca Continental en Andalucía Pesca Continental en Andalucía

Transcript of Pesca PescaContinental Continental en Andalucía · La pesca continental en Andalucía es una...

CO

NSE

JERÍA

DE M

ED

IO A

MB

IEN

TE

PescaContinentalen Andalucía

PescaContinentalen Andalucía

EditaConsejería de Medio AmbienteJunta de Andalucía

Dirección FacultativaRicardo Olivera GarcíaDiseño gráficoMiguel Ángel Marín GallardoCartografíaFrancisco Garrido LucenaImpresiónEgondi Artes Gráficas

Consejería de Medio Ambiente

PescaContinentalen Andalucía

PescaContinentalen Andalucía

La pesca continental en Andalucía es una actividad deportiva que depende dela buena salud de ríos, cauces y arroyos. Como cualquier aprovechamiento delmedio natural que se impulsa desde la Consejería de Medio Ambiente, se rigesegún los parámetros de la sostenibilidad permitiendo, en todo caso, el usocompatible de la misma con los recursos naturales.

En principio, el auge de esta práctica deportiva debe favorecer el valor de lapesca como recurso. No obstante, también exige de la Administración andalu-za la toma de decisiones que destierren de nuestra comunidad riesgos deriva-dos de una mayor presión y de prácticas inadecuadas como, por ejemplo, laintroducción en el medio natural de nuevas especies foráneas que puedan des-plazar e incluso, acabar con las especies objeto de pesca.

En esta línea cabe recordar que la Consejería de Medio Ambiente tiene el firmepropósito de continuar desarrollando disposiciones que protejan a los ríos y atoda la biodiversidad, incluida la fauna piscícola, que guardan con celo en susaguas, riberas y orillas. En este sentido, esta Consejería no puede estar solaen su compromiso de velar por nuestros ríos y cauces, necesitando la colabo-ración de los pescadores que deben convertirse en aliados de sus ríos, comoya lo han demostrado en diversas campañas conjuntas para fomentar la pro-tección y limpieza de las orillas y riberas de ríos y embalses.

El objetivo principal de esta publicación no es otro que dar a conocer al colecti-vo de pescadores la normativa anual que directamente les afecta -Orden de vedasy periodos hábiles de pesca continental-, añadiéndose asimismo otra informa-ción complementaria de interés como mapas, direcciones y números de teléfonoque puedan ser de utilidad a los pescadores andaluces y a los que nos visitan.

Fuensanta Coves BotellaCONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE

ORDEN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2006, POR LA QUE SE FIJAN YREGULAN LAS VEDAS Y PERÍODOS HÁBILES DE PESCA CONTI-NENTAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Artículo 1. Ejercicio de la pesca continental.

Artículo 2. Especies pescables y dimensiones mínimas.

Artículo 3. Cotos, aguas libres y refugios de pesca.

Artículo 4. Especies no comercializables.

Artículo 5. Pesca de la trucha.

Artículo 6. Pesca de otras especies.

Artículo 7. Artes y cebos.

Artículo 8. Medios auxiliares de pesca.

Artículo 9. Concursos de pesca.

Artículo 10.Excepciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Excepciones a períodos hábi-les y a las artes y procedimientos de pesca.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

ÍNDICE

4

6

6

6

7

7

8

8

9

9

9

10

11

11

ALMERÍA

CÁDIZ

CÓRDOBA

GRANADA

HUELVA

JAÉN

MÁLAGA

SEVILLA

ARTES AUTORIZADAS POR ESPECIES EN EL ESTUARIO DELGUADALQUIVIR Y SUS MARISMAS

PECES PASTO

CARACTERÍSTICAS DE COTOSY CENTROS DE EXPEDICIÓN DE PERMISOS

ESPECIES PESCABLES Y DIMENSIONES MÍNIMAS

INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE ESPECIES

PERÍODOS HÁBILES DE PESCA EN ANDALUCÍA

DIRECCIONES DE INTERÉS

12

16

20

24

32

36

42

48

52

53

54

56

58

60

63

LA PRESENTE PUBLICACIÓN TIENE UN CARÁCTER DIVULGATIVO Y HA SIDO ELABORADA CON EL

TEXTO DE LA ORDEN PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y QUE SE

CITA EN LA MISMA. NO OBSTANTE, SE ADVIERTE QUE ANTE CUALQUIER DISCREPANCIA ENTRE LA

MISMA Y EL TEXTO OFICIAL PREVALECERÁ EL CONTENIDO DE ESTE ÚLTIMO.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, deconformidad con lo establecido en los artícu-los 148.11 de la Constitución y 13.18 de suEstatuto de Autonomía, tiene la competenciaexclusiva en materia de pesca continental. Deotro lado, el artículo 33 de la Ley 4/1989, de27 de marzo, de Conservación de losEspacios Naturales y de la Flora y FaunaSilvestres, prevé que el ejercicio de la mismase regule de modo que queden garantizadosla conservación y fomento de las especies, acuyos efectos la Administración competentedeterminará los terrenos y las aguas donde talactividad pueda realizarse, así como las fechashábiles para cada especie.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la floray la fauna silvestres tiene entre sus objeti-vos el fomento y el control de los usos y

aprovechamientos ordenados y responsa-bles de las especies silvestres en el marcode un desarrollo sostenible orientado a lamejora del nivel y calidad de vida de lapoblación andaluza. El artículo 57 de estaLey establece que la actividad de la pescacontinental podrá practicarse en tramos deaguas acotadas al efecto o en aguas libresque no se declaren refugios de pesca oreservas ecológicas, con arreglo a las prohi-biciones y limitaciones previstas en la cita-da Ley.

Por ello, se hace necesario especificar lascaracterísticas de acotados y de los refugiosde pesca, así como de las aguas libres, y fijarlas vedas y prohibiciones especiales queregularán la pesca en las aguas continentalesde la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Pesca Continental en Andalucía4

ORDEN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2006,POR LA QUE SE FIJAN Y REGULAN LASVEDAS Y PERÍODOS HÁBILES DE PESCACONTINENTAL EN LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (Boja núm.10 de 15 de enero de 2007)

Corrección (Boja núm. 54 de 16 de marzo de 2007)

Modificación (Boja núm. 47 de 7 de marzo de 2008)

Pesca ContinentalPesca Continental

Disposición 5

Sólo se establece veda para la trucha común yarco-iris. El resto de las especies pescables notienen limitación alguna en su período hábil,siempre que la captura se realice con caña,porque las condiciones hidrobiológicas actua-les de los cauces fluviales andaluces lo permi-ten, de modo que se asegura la conservacióndel ecosistema fluvial.

Debido a que las poblaciones de truchacomún de Andalucía se encuentran clara-mente en regresión en los últimos años, seestablece como medida de protección quecon carácter general sólo se podrá pescaresta especie, tanto en aguas libres como enacotados, en la modalidad de captura y suelta.

Se establece un cupo de capturas máximo dediez ejemplares por pescador y día para laboga el cacho y el barbo, debido a la disminu-ción que se ha producido en sus poblacionesen los últimos años.

El vertido minero de Aznalcóllar, ocurrido enabril de 1998, provocó la desaparición de lascomunidades acuáticas y graves problemasde contaminación ocasionados sobre los eco-sistemas que determinaron la prohibición detoda actividad pesquera en el área afectada,como se plasmó en la Orden de 28 de abril de1998 y se ha venido recogiendo sucesiva-mente en cada Orden de Vedas al considerarestos cursos de agua como refugios depesca. La realización inmediata de los traba-jos de retirada de lodos; la depuración de las

aguas ácidas de Entremuros; las enmiendasde los suelos; las posteriores relimpiezas delcauce y las labores de restauración empren-didas dentro del proyecto del Corredor Verdedel Guadiamar han sido determinantes parauna rápida recuperación de la flora y la faunade este espacio, alcanzando unas condicio-nes ambientales sustancialmente mejoresque las que presentaba antes del vertido. Enconsecuencia, la mayor parte del tramo afec-tado del Guadiamar fue declarado en abril de2003 Paisaje Protegido. El desarrollo conti-nuado de años de estudio ha permitido con-tar con una completa información sobre elestado de recuperación de la fauna piscícolay la evolución de los niveles de contamina-ción por elementos traza. A la luz de losresultados cabe plantear un nuevo escenarioen el que se dan las condiciones adecuadasde cara al restablecimiento de la pescadeportiva, medida ésta contemplada en elpropio Decreto 112/2003 de declaración delPaisaje Protegido, donde se estableció la pro-hibición de la pesca con carácter transitoriohasta tanto las poblaciones no alcanzaran unnivel de recuperación adecuado. Así, la acti-vidad permitida ha de ser la pesca deportivasin muerte, para no interferir en el proceso derecuperación de las poblaciones piscícolas yasí se recoge en el Anexo V: Excepciones.

Conforme al orden constitucional de distribu-ción de competencias en materia de protec-ción del medio ambiente y de pesca conti-nental, según resulta de la Sentencia del

en Andalucíaen Andalucía

Pesca Continental en Andalucía6

Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 dejunio, la presente Orden regula las artes y pro-cedimientos de pesca estableciendo las limi-taciones y controles que en cada caso condi-cionan su uso al objeto de garantizar la con-servación y fomento de las especies.

En su virtud, en uso de las facultades conferi-das por el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24de octubre, del Gobierno de la ComunidadAutónoma de Andalucía, previa consulta yaudiencia de las entidades públicas y privadasafectadas y oídos los Consejos Provinciales deMedio Ambiente y Biodiversidad así como elComité de Pesca del Consejo Andaluz deBiodiversidad.

DISPONGO

Artículo 1. Ejercicio de lapesca continental.El ejercicio de la pesca continental en el ámbitode la Comunidad Autónoma de Andalucía, estarásujeto a las normas contempladas en la pre-sente Orden, sin perjuicio de la normativavigente.

Artículo 2. Especies pescablesy dimensiones mínimas.El ejercicio de la pesca continental sólo podrárealizarse sobre las siguientes especies, y siem-pre que se superen las dimensiones mínimasque se establecen a continuación:

Trucha común (Salmo trutta): solo captura y suelta

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 19 cm.

Black-bass (Micropterus salmoides): 21 cm.

Lucio (Esox lucius): 40 cm.

Carpa (Cyprinus carpio): 18 cm.

Barbos (Luciobarbus spp): 18 cm.

Tenca (Tinca tinca): 15 cm.

Boga de río (Pseudochondrostoma willkommii): 15 cm.

Cacho (Leuciscus pyrenaicus): 8 cm.

Carpín (Carassius gibelio): 8 cm.

Lubina (Dicentrarchus labrax): 36 cm.

Baila (Dicentrarchus punctatus): 36 cm.

Liseta (Chelon labrosus): 25 cm.

Albures (Liza spp): 25 cm.

Capitán (Mugil cephalus): 25 cm.

Platija (Platichtys flesus): 25 cm.

Pez sol (Lepomis gibbosus): Sin limitación.

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación.

Artículo 3. Cotos, aguas libresy refugios de pesca.1. En los Anexos de la presente Orden seespecifica para cada coto de pesca, su deno-minación, los términos municipales donde seubica, los límites superior e inferior, la especieo el género, en el caso de la trucha, su régi-men -de alta o baja montaña, sin muerte ointensivo-, período hábil, cebos autorizados yel cupo de capturas.

Asimismo, para la trucha se definen las aguaslibres de alta montaña, tomando como refe-rencia la Orden de 22 de octubre de 1970, delMinisterio de Agricultura, considerándose porexclusión, aguas libres de baja montaña elresto de las masas de agua habitadas por latrucha que se recogen en la citada Orden,

Disposición 7

excepto los cotos definidos como de altamontaña en el Anexo I y los refugios depesca definidos en el Anexo IV.

Se relaciona en el anexo VI, las zonas deaguas libres trucheras donde habita la tru-cha arco-iris y no habita la trucha común. Seconsideran por exclusión como habitadaspor la trucha común el resto de aguas librestrucheras.

A los efectos de la presente Orden, todos loscursos y masas de agua no ocupados porsalmónidos se consideran aguas ciprinícolassalvo las excepciones recogidas en el Anexo V.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafoanterior, los Anexos de la presente Ordenresponden a la siguiente estructura, y siem-pre se clasifican por provincias:

Anexo I: Cotos trucheros.Anexo II: Aguas libres trucheras de altamontaña.Anexo III: Cotos de ciprínidos y otrasespecies.Anexo IV: Refugios de pesca.Anexo V: Excepciones.Anexo VI: Aguas libres trucheras no habita-das por la trucha común.Anexo VII: Artes autorizadas por especies enel estuario del Guadalquivir y sus marismas.

3. El horario hábil de pesca comienza unahora antes de la salida del sol y termina unahora después de su puesta, tomadas delalmanaque del orto y del ocaso, salvoautorización.

Artículo 4. Especies nocomercializables.1. Se prohibe la comercialización, directa oindirecta, de las capturas provenientes de lapesca deportiva.

2. Serán comercializables los ejemplarescapturados conforme a lo dispuesto en ladisposición adicional única.

Artículo 5. Pesca de la trucha.1. El período hábil de la trucha común yarco-iris en aguas libres y con caráctergeneral será el siguiente:

a) Aguas de alta montaña, desde elsegundo domingo de mayo hasta el 30de septiembre.

b) Aguas de baja montaña, desde elsegundo domingo de marzo hasta el31 de agosto para la trucha arco-iris ydesde el tercer domingo de marzo hastael 31 de agosto para la trucha común.

c) En el resto de los cotos se especifica encada uno su período hábil, el número decapturas y los cebos autorizados.

2. Los días hábiles serán todos los de lasemana, excepto los lunes no festivos, sinperjuicio de lo establecido en los anexos.

3. En aguas libres, el número máximo decapturas de trucha arco-iris será de ocho porpescador y día, no estableciéndose cupo decapturas para la trucha común ya que sólopodrá pescarse en la modalidad de captura ysuelta, siendo obligada la devolución de cadaejemplar capturado al agua, con una ade-cuada manipulación que asegure su recupe-ración en el medio natural.

4. En los cotos sin muerte y en los tramos deaguas libres declarados sin muerte, losejemplares se devolverán inmediatamente alas aguas.

Artículo 6. Pesca de otrasespecies.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el aparta-do siguiente, el período hábil de las otrasespecies pescables será todo el año sin limi-tación de capturas ni días hábiles, excepto elcangrejo rojo en la provincia de Granada, quese pescará todos los días de la semana enlas aguas libres ciprinícolas, y desde el ter-cer domingo de marzo al 31 de agosto en lasaguas libres trucheras; no pudiendo pescar-se en los cotos de ciprínidos ni trucheros.

2. El número máximo de capturas de boga,cacho y barbo será de 10 ejemplares porpescador y día, sin perjuicio de lo dispuestoen el Anexo V.

Artículo 7. Artes y cebos.1. Artes. Las únicas artes autorizadas para el ejerciciode la pesca continental son la caña para lacaptura de peces y el retel para el cangrejorojo.

El número de artes que puede utilizar a lavez un pescador, será de una caña para lossalmónidos y dos cañas (situadas al alcancede la mano, admitiéndose una separación dehasta 10 metros de orilla entre ambas cañas)para los ciprínidos y resto de especies entodos los embalses y hasta ocho reteles parael cangrejo, en una longitud máxima de orillade 100 metros.

A requerimiento de quien se encuentre pes-cando, cualquier otro pescador deberá guar-dar una distancia mínima de 10 metros, salvoen las aguas trucheras que será de 20 metros.

2. Cebos autorizados.a) Se clasifican según su naturaleza en:

1º Naturales: todos los cereales, todas lasleguminosas, patata cocida, lombriz,asticot y masilla.

2º Artificiales: cucharilla, mosca, imita-ciones de peces y vinilos.

3º Artificiales sin muerte: cucharillas deun solo anzuelo sin flecha y aparejosde un máximo de tres moscas monta-das en anzuelos simples sin flecha.

b) Se pueden utilizar en los distintos tipos deaguas:

1º En las aguas ciprinícolas se puedenutilizar todos los cebos autorizados,con las excepciones que se especifi-can en los cotos y embalses y cursosde agua del Anexo V.

2º En los cotos de trucha arco-iris, y enlas aguas libres trucheras relaciona-das en el anexo VI, únicamente sepodrán utilizar cebos artificiales, conlas excepciones que se especifican encotos y embalses y cursos de agua delAnexo V.

3º En las aguas libres trucheras no rela-cionadas en el anexo VI, así como enlos cotos de trucha común, únicamen-te se podrán utilizar cebos artificialessin muerte.

3. Una vez finalizada la actividad de la pescacada pescador deberá retirar todos losanzuelos, sedales y otras artes o restos de

Pesca Continental en Andalucía8

ellas que hayan sido usadas en el ejerciciode la pesca.

Artículo 8. Medios auxiliaresde pesca.1. Con carácter general, se prohibe el uso deluces artificiales, ondas sonoras y todo tipode aparatos de localización, seguimiento oinmovilización de los peces salvo los apara-tos de localización de obstáculos inmersosen el agua, instalados en embarcacionesdestinados a su seguridad, empleados enembalses; así como arrojar o incorporar a lasaguas cualquier tipo de producto con la fina-lidad de atraer o inmovilizar a los peces parafacilitar su captura, sin perjuicio del resto demedios de captura prohibidos contenidos enel Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octu-bre, de la flora y la fauna silvestres.

2. Cuando se practique la pesca sin muerte,se devolverá el ejemplar inmediatamente alagua. En el caso de campeonatos oficialesde la Federación Andaluza de PescaDeportiva, así como en entrenamientos depescadores federados, no habrá limitaciónde capturas, manteniéndose los ejemplaresen un vivar adecuado para su devoluciónposterior, cuando concluya la acción de pesca.

Artículo 9. Concursos de pesca.1. Cuando un campeonato oficial de laFederación Andaluza de Pesca Deportiva secelebre en un coto, se deberá comunicar contreinta días de antelación a la DelegaciónProvincial de la Consejería de MedioAmbiente, y, si se celebra en aguas libres, seprocederá de igual modo cuando su ámbitosea regional o nacional.

2. La Federación Andaluza de PescaDeportiva, a través de sus DelegacionesProvinciales, presentará en la respectivaDelegación Provincial de la Consejería deMedio Ambiente una memoria anual de lascapturas realizadas en las pruebas deporti-vas que organice, para conocer la evoluciónde las poblaciones piscícola en cada escena-rio.

3. Se autoriza la incorporación de productosvegetales al agua sólo en la celebración deconcursos de pesca sin muerte de laFederación Andaluza de Pesca Deportiva, asícomo en entrenamientos de pescadoresfederados en aguas ciprinícolas. Se habrá derealizar una mezcla de los productos vegeta-les a incorporar, de modo que el resultadosea una masa semiflotante que no perma-nezca sobre la superficie del agua, y no seanociva, ni contaminante.

Artículo 10. Excepciones.1. Se autoriza la medida mínima de ochocentímetros para los ciprínidos sólo en elcaso de pesca sin muerte, en las competi-ciones oficiales y en los entrenamientos queorganice la Federación Andaluza de PescaDeportiva.

2. Por motivos de investigación, inventariode poblaciones y repoblación, así como,cuando resulte necesario para la adecuadagestión de la pesca continental, se podráautorizar la pesca con red, la eléctrica u otrométodo que lo justifique, medianteResolución expresa y motivada de la perso-na titular de la Dirección General de Gestióndel Medio Natural, en la que se especificarán,

Disposición 9

Pesca Continental en Andalucía10

entre otras condiciones, las especies, medios,personal y las circunstancias de tiempo ylugar, así como los controles que se ejerceránen su caso.

DISPOSICIÓNADICIONAL ÚNICA.

Excepciones a períodos hábilesy a las artes y procedimientos

de pesca.

Las grandes masas de agua, embalses yestuarios de los grandes ríos, tienen unagran capacidad biogénica y, por ello, sepuede obtener una mayor productividad y, enfunción de lo dicho, sin detrimento de la con-servación de las especies, se efectúan lassiguientes excepciones a períodos hábiles ya las artes y procedimientos de pesca:

1. Ampliación del período hábil, cambio de laclasificación de las aguas y autorización dealgunos cebos en determinados embalses ycursos de agua que se relacionan en elAnexo V.

2. Se autoriza la pesca del cangrejo rojoamericano (Procambarus clarkii) con nasacangrejera en los cursos y masas de aguasde las siguientes provincias:

Córdoba: Vado Mojón.

Huelva: La Bujarda, El Lagunazo, Matavacas,Piedras, Paymogo, Las Tinajillas, pantanosde la finca Dehesa de Dos Hermanas, LosRecueros, Las Llanaditas, pantano municipalde Alosno, pantano Mina la Isabel, pantanosde las minas de las Herrerías y pantanomunicipal de Puebla de Guzmán.

Sevilla: Torre del Águila, de Alcalá del Río yJosé Torán.

Málaga: Canales de riego de la vega deAntequera, aguas arriba del embalse delGuadalhorce, Canales de riego del Valle delGuadalhorce, embalse de riego del Valle delGuadalhorce.

Los pescadores, antes de calar las nasas, locomunicarán a la Delegación Provincial de laConsejería de Medio Ambiente, quien fijará elnúmero máximo de nasas, los posibles luga-res para su instalación, el horario de pesca,el tiempo para su revisión o levantado de lasmismas y cualquier otra medida que se esti-me necesaria para mejor conservación delmedio.

3. En el Estuario del Guadalquivir y susmarismas, aguas abajo de la presa deAlcalá del Río hasta el Caño del Yeso, porsus características especiales donde semezcla el agua dulce del río con la saladadel mar, existe un paso obligado de lasespecies migradoras, anguila, lubina, baila,albures, y otras.

Para asegurar la conservación de las espe-cies y mantener el particular ecosistema queconstituyen los estuarios, se restringen lasartes de pesca a las siguientes: cedazo,cuchara de mano, cuchara de proa o coriana,cuchara o bandas laterales, nasa holandesay cangrejera, trasmallo, persiana y tarraya,cuya descripción por especies se especificaen el Anexo VII. Para la utilización de estasartes deberán ser inscritas en la DelegaciónProvincial de la Consejería de MedioAmbiente correspondiente, todo ello sin per-juicio de los demás requisitos que, con arre-glo a la normativa vigente, sean exigibles.

Ninguna red podrá calarse a menos de 350metros del pie de la Presa de Alcalá del Río yno se podrá pescar con caña a menos de 50metros del pie de la presa.

4. No será de aplicación la regulación pre-vista para el Estuario del Guadalquivir y susmarismas en los refugios de pesca descritosen el Anexo IV en la provincia de Sevilla.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la DirecciónGeneral de Gestión del Medio Natural amodificar los períodos hábiles de pesca fija-dos en la presente Orden, cuando concurrancircunstancias excepcionales de tipo ecoló-gico, biológico o climatológico, publicándosela resolución que se dicte en el Boletín Oficialde la Junta de Andalucía, al menos con unasemana de antelación a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINALSEGUNDA.

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de diciembre de 2006FUENSANTA COVES BOTELLAConsejera de Medio Ambiente

Disposición 11