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Expediente 5875-2016 Página No. 1 de 25
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 5875-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil
diecisiete.
Con sus antecedentes, y por recurso de apelación interpuesto por Álvaro
Mayorga Girón, se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil
dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de
Amparo, en las acciones constitucionales de amparo acumuladas promovidas por
Rudy Geovanni Navas Siliézar, Jack Irving Cohen Cohen, Gustavo Adolfo Alejos
Cámbara, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Flavio Rodolfo Montenegro
Castillo, Julio Alejandro Quinto Tobar, Álvaro Mayorga Girón, Juan Abner
Fonseca Galicia, Dennis Leonel Linares Juárez, Boris Alberto Linares Juárez,
Miguel Ángel Martínez Solís, Rudy Leonel Gallardo Rosales, Adolfo Fernando
Peña Pérez, Mario Rodolfo Contreras Díaz, Daniela de la Luz Beltranena
Campbell, Julio César Aldana Franco, Héctor Hugo Solano Morales, Abner
Antonio Rodríguez Vásquez y Walter de Jesús López Acevedo, contra el Juez
Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
de Mayor Riesgo “B”. Álvaro Mayorga Girón actuó con el patrocinio del Abogado
Alberto Antonio Morales Velasco. Es ponente en el presente caso, el Magistrado
Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este
Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
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A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de agosto de dos mil
dieciséis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia
Penal del Organismo Judicial y remitido, posteriormente, a la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente. B) Acto reclamado: resolución dictada los días veintiuno, veintidós,
veinticinco, veintiséis y veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en audiencia oral,
en la que la autoridad cuestionada decidió ligar a proceso penal, entre otros, a
Álvaro Mayorga Girón por el delito de Financiamiento electoral ilícito. C)
Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de presunción de
inocencia y al debido proceso, así como al principio de legalidad. D) Hechos que
motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las
constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el
solicitante del amparo afirmó: a) en el proceso penal que sirve de antecedente al
amparo, el Ministerio Público formuló imputación en su contra por los siguientes
hechos: “(…) al señor Álvaro Mayorga Girón dado que en el año dos mil once,
aportó dinero como financista de la campaña política del Partido Patriota a través
de un grupo de empresas bajo su control a empresas controladas por Juan
Carlos Monzón Rojas y Víctor Hernández, quienes a través su operador Álvaro
Medrano, convinieron ocultar los aportes del control financiero del Tribunal
Supremo Electoral sin pedir que se le extendieran recibos del Partido Político por
las aportaciones, pidiendo además se le facturaran sus aportes con servicios no
prestados, aportes que llegaron a sumar cerca de dos millones de quetzales, los
cuales tal como se refirieron eran entregados a empresas bajo control del señor
Juan Carlos Monzón Rojas. Además de ello, también el Ministerio Público cuenta
con la declaración o el aporte de información que hizo el señor Juan Carlos
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Monzón en declaración de fecha cuatro de junio del presente año, dentro de la
cual identifica precisamente que dentro de los cuadros que fueron aportados por
Víctor Hugo Hernández del financiamiento del Partido Político Patriota, los
aportes del señor Álvaro Mayorga estaban referidos bajo el rubro de Enano, con
el nombre bajo el cual el señor Monzón conocía a Álvaro Mayorga, que describía
que el dinero que efectivamente llegó a sumar cerca de dos millones de
quetzales, al igual que con el señor Quinto, el señor Álvaro Mayorga Girón pudo
haber incurrido en la conducta de financiamiento electoral ilícito contenido en el
Artículo 407 N del Código Penal”; b) su abogado defensor, Alberto Antonio
Morales Velasco, al pronunciarse en relación a la imputación efectuada por el
Ministerio Público, hizo ver al juzgador que el Artículo 407 N del Código Penal
relaciona tres conductas como verbos rectores: aporte, reciba o utilice, recibir
recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus
candidatos, como motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos
electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen
organizado, lavado de dinero o cualquier otra actividad calificada como delito por
el Código Penal y demás leyes conexas, y que el segundo párrafo de esa norma,
solo se refiere a las conductas de “recibir” toda contribución en forma anónima y
de “no registrar” en el libro contable que para el efecto debe llevar la organización
política. Insistió su defensor en que el sujeto activo del delito conforme ese
segundo párrafo del Artículo 407 N del Código Penal, lo es únicamente la
organización política por ser la que recibe la aportación en forma anónima. El
hecho que se imputa al sindicado –ahora postulante–, afirmó su defensa, es que
entregó cantidades dinerarias a Juan Carlos Monzón, sin expresar que las
contribuciones se entregaron a organización política alguna. Con base en esas
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afirmaciones se puntualizó a la autoridad impugnada que el delito de
Financiamiento electoral ilícito contenido en el segundo párrafo del Artículo 407 N
del Código Penal, refiere que el ilícito lo comete el que recibe y no el que aporta,
en el caso del ahora postulante no recibió ni tenía la obligación de registrar
aportaciones en los libros del Partido. Con base en ese argumento, y derivado de
lo dispuesto en el Artículo 17 de la Constitución que establece: “No hay delito ni
pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén
calificadas como delitos o falta y penados por ley anterior a su perpetración”,
principio penal garantizado en el Artículo 1 del Código Penal, 2 del Código
Procesal Penal, su defensa solicitó a la autoridad impugnada dictara en su favor
falta de mérito; c) los días veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis y veintisiete
de julio de dos mil dieciséis, el Juez dictó auto en el que expuso que en cuanto al
financiamiento electoral: “se va a utilizar todos los medios de investigación, a
excepción de la declaración de Juan Carlos Monzón (…)”. Sin embargo, con
posterioridad, aseguró: “Con relación al señor Álvaro Mayorga, a este señor pues
siempre con el respeto correspondiente aparece en los documentos como el
‘Enano’, así era como lo tenía registrado en los cuadros correspondientes, y se lo
digo con mucho respeto pero así es como aparece. Que en el caso del señor
Álvaro Mayorga Girón, durante al menos del mes de marzo al mes de octubre de
2011, o sea prácticamente las supuestas cantidades para financiar al Partido
Político se dieron antes de las actividades de campaña o sea en actividades
permanentes y agarro el período porque hace referencia hasta octubre del 2011,
de manera personal utilizando las empresas mercantiles Netas, Sociedad
Anónima e Ingenieros M Y T, Sociedad Anónima, realizó aportes de manera
faccionada para financiación del Partido Patriota de por lo menos un millón ciento
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cincuenta mil, lo cual se canalizó indirectamente y ocultando el origen del mismo
al simular negocios mediante facturación falsa de bienes o servicios no
presentados a empresas manejadas de manera directa o indirecta por Juan
Calos Monzón (…) En el caso de este señor Alvaro Mayorga (…) está
relacionado con la Constructora Nacional, Sociedad Anónima, CONASA y
aparecen todas las características relacionadas con la Constructora Nacional,
Sociedad Anónima. Aparece también que en el allanamiento que se realizó a
CONASA se encontró información de treinta y tres empresas relacionadas con
Álvaro Mayorga, se determinó que al menos dos de ellas aportaron dinero en el
dos mil once a empresas manejadas por JC según facturación entregada también
por Víctor Hugo Hernández, o sea en su momento procesal se realizó la
diligencia de allanamiento, inspección y registro y se encontró documentación
relacionada aproximadamente que la persona el Ingeniero Mayorga está
relacionado mas o menos con treinta y tres empresas y de esas treinta y tres
empresas, dos está demostrado que financió al Partido Patriota, y como les
indiqué anteriormente es por las cantidades que se hace referencia anteriormente
(…) En los cuadros de control de Juan Carlos, estoy hablando de los cuadros de
control, no estoy hablando de la declaración de Juan Carlos, cuadros de control,
cuando se hicieron los allanamientos se encontraron dispositivos y de los
dispositivos se extrajo la información. En los cuadros de JC aparece ‘Enano’, y
así sucesivamente aparecen varias cantidades” Y continúa argumentando: “…
aquí están también las veces que el señor Álvaro Mayorga Girón llegó a la casa
presidencial o sea hasta con eso. En algunas oportunidades se identificó como
de CONASA, en otras oportunidades se identificó como empresario del CACIF y
en otras oportunidades decía particular y en unas el que autoriza es el mismo
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Presidente de la República en otras autoriza el señor Juan De Dios, o sea pues
todo está documentado (…) si los abogados quieren revisar esos dispositivos de
Juan Carlos Monzón, pues háganlo no hay problema”. Luego de exponer tales
razonamientos, la autoridad reprochada, en auto de veintiuno, veintidós,
veinticinco, veintiséis y veintisiete de julio de dos mil dieciséis –acto reclamado–
decidió ligarlo a proceso penal por el delito de Financiamiento electoral ilícito.
D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: aduce el postulante que el auto
de procesamiento dictado en su contra es violatorio por las razones siguientes: a)
se inobservó el principio de legalidad y se le persigue penalmente por hechos que
no constituyen delito, esto derivado de que, tal como lo hizo ver su abogado
defensor ante la autoridad cuestionada, el sujeto activo del delito de
Financiamiento electoral ilícito, conforme lo establece el segundo párrafo del
Artículo 407 N del Código Penal, solo puede ser la organización política, y no
quien aporta las cantidades dinerarias que se aducen, asegura que, en forma
arbitraria, se les somete a proceso penal por hechos que no constituyen delito.
Asegura que el juez ha evadido considerar en forma clara y precisa los
cuestionamientos que se le han formulado respecto de la aplicación que, de ese
precepto, ha efectuado a su caso en particular, omitiendo verificar si
efectivamente los argumentos que adujo su defensa eran o no fundados y si
procedía encuadrar su conducta en el citado ilícito, o debía decretarse en su
favor falta de mérito y b) el acto señalado como agraviante no posee clara y
precisa fundamentación de la decisión, lo que constituye defecto absoluto de
forma, porque el juez no expuso motivación fáctica y jurídica, clara completa y
congruente con el asunto en discusión. Esto porque al dictar la resolución
reclamada expresó que “no tomaría en consideración la declaración de Juan
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Carlos Monzón”, afirmación que reiteró en diversas ocasiones. Sin embargo, al
referirse específicamente a él -el amparista-, actuó en forma contraria, dado que
si realmente no tomó en consideración la declaración del citado procesado, cómo
hizo para establecer que el sobre nombre de “Enano”, se refiere a su persona, si
tal extremo consta únicamente en esa declaración, tal como lo expresa el
Ministerio Público en su intimación. Afirma que aparte de esa declaración ningún
documento identifica que el “Enano” sea el mismo que Álvaro Mayorga Girón.
Incongruencia que torna en infundado el acto reclamado, deficiencia que
constituye defecto absoluto de forma. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue
amparo y como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, ordenando
que se emita nueva resolución. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno.
F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del
Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
Leyes que estima violadas: citó los Artículos 12, 14 y 17 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 11, numeral 2), de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 15, numeral 1), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 2, 11 Bis y 321 del Código Procesal Penal; 1, 7, 10 y 13 del Código
Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Rudy
Geovanni Navas Siliézar, Jack Irving Cohen Cohen, Gustavo Adolfo Alejos
Cámbara, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Flavio Rodolfo Montenegro
Castillo, Julio Alejandro Quinto Tobar, Juan Abner Fonseca Galicia, Dennis
Leonel Linares Juárez, Boris Alberto Linares Juárez, Miguel Ángel Martínez Solís,
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Rudy Leonel Gallardo Rosales, Adolfo Fernando Peña Pérez, Mario Rodolfo
Contreras Díaz, Daniela de la Luz Beltranena Campbell, Julio César Aldana
Franco, Héctor Hugo Solano Morales, Abner Antonio Rodríguez Vásquez, Walter
de Jesús López Acevedo, Ulises Noé Anzueto Girón, Ana Graciela López Gálvez,
Alberto Rafael De León Escobar, Alex Ricardo Girón Martínez, Boris Orlando
Navas Aguilar, Byron Enrique Barrera Menéndez, Gustavo Adolfo Martínez Luna,
Héctor Mauricio López Bonilla, Ingrid Roxana Baldetti Elías, Ismenia Beatriz Del
Val Herrera, Jonathan Harry Chevez, Juan Carlos Salguero Barrientos, Juan Luis
Ortiz Álvarez, Judith del Rosario Ruiz Blau, Julián Muñoz Jiménez, Julio René
Barrios Ortega, Julio Rolando Sandoval Cano, Karl Christian Kaehler de León,
Luis Fernando Montiel Dávila, Manuel Augusto López Ambrocio, Marco Antonio
Recinos Sandoval, Mario René Cano Gutiérrez, Marvin Estuardo Díaz
Sagastume, Max Roberto Burgos Faillace, Oscar Ludwing Osorio Ovalle, Otto
Fernando Pérez Molina, Daniel Estuardo Calderón Ángel, Daniel Juan Pablo
Pellecer Siliézar, Dennis Benjamín González Zepeda, Dwight Anthony Pezzarossi
García, Edin Raymundo Barrientos, Raúl Eduardo Castillo Castillo, Rafael
Francisco Cetina Gutiérrez, Emilia Guadalupe Ayuso de León, Edna Maribel
Berganza Colindres, Samuel Aceituno Juárez, Dany Cronwell Gento Mayorga y
Dennis Leonardo Lam, sindicados; b) Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers,
Milton Oseas Soc Domingo, Saúl Zenteno Téllez, Ingrid Lisseth Soto Carcuz,
Jennifer Candelaria DellAcqua Lima de Zenteno, René García-Salas Porras y
Mynor Estuardo Cermeño Hernández, abogados defensores; c) Comisión
Internacional Contra la Impunidad en Guatemala y Empresa Portuaria Quetzal,
querellantes adhesivas; d) Procuraduría General de la Nación; e) Contraloría
General de Cuentas; f) Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima;
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g) Procuraduría de los Derechos Humanos y h) Ministerio Público, por medio de
la Fiscalía Especial Contra la Impunidad. C) Informe circunstanciado: las
actuaciones inician dentro del proceso número 01074-2015-00017 denominado
TCQ, posteriormente, dichas investigaciones dieron origen a la fase denominada
Cooptación del Estado. En audiencia unilateral de uno de junio de dos mil
dieciséis, a requerimiento del Ministerio Público, se decretó orden de aprehensión
contra varias personas, entre ellas Álvaro Mayorga Girón por el delito de
Financiamiento electoral ilícito. El trece de junio del presente año, ese órgano
jurisdiccional inició audiencia de primera declaración de los sindicados. Afirma
que de conformidad con lo que establece el Artículo 82 del Código Procesal
Penal, al momento de imputar los hechos en tiempo, modo y lugar el
representante del ente investigador imputó al sindicado lo siguiente: “Usted,
Álvaro Mayorga Girón, en el año 2011, aportó dinero como financista de la
campaña política del Partido Patriota, a través de un grupo de empresas bajo su
control a empresas controladas por Juan Carlos Monzón Rojas y Víctor Hugo
Hernández, quienes a través de su operador, Álvaro Medrano, conviniendo así
ocultar sus aportes del control financiero del Tribunal Supremo Electoral, sin pedir
se le extendieran recibos del partido por las aportaciones, pidiendo además se le
facturaran sus aportes por servicios no prestados.” El veintisiete de julio de dos
mil dieciséis, este órgano jurisdiccional, al momento de dictar auto de
procesamiento, tomó en consideración los argumentos vertidos por la defensa,
así como el análisis tanto del ente investigador como de la representante de la
Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, habiendo efectuado
análisis de los medios de investigación recopilados por el Ministerio Público,
luego de lo cual presumió la posibilidad de participación de Álvaro Mayorga Girón
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en el delito de Financiamiento electoral ilícito. Adjuntó copia certificada de los
discos compactos que contienen el audio que reproduce la diligencia aludida y de
otros documentos relacionados con el proceso de mérito. D) Medios de
comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo de primera instancia. E)
Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal
de Amparo, consideró: “…De conformidad con el artículo 203 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado
corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia,
circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia
revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero
no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la
jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Además, el
hecho de que lo resuelto por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, actuando en
ejercicio de sus facultades legales, no le sean favorables a los intereses del
amparista, no configura violación constitucional ni legal en perjuicio del postulante
(…) Lo resuelto por la autoridad judicial recurrida, se considera no produce un
agravio personal y directo de los derechos que le asisten a los amparistas, en
virtud de que el acto reclamado fue emitido observando y dando cumplimiento a
lo regulado en la ley procesal, ya que el juez de la causa ha actuado dentro de
las funciones jurisdiccionales que le otorga la Constitución y demás leyes
ordinarias, entre ellas la de administrar justicia, habiendo emitido las resoluciones
a las que se hace referencia ajustada a derecho, y el que una resolución sea
contraria a los intereses de una de las partes, no puede considerarse como un
agravio. (…) Además, la resolución recurrida mediante el amparo no constituye
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un acto definitivo, en virtud que el auto de procesamiento puede ser reformado de
oficio o a instancia de parte antes de la acusación, garantizando el derecho de
audiencia, de ello deviene que no vulnera derecho constitucional ni legal alguno.
En resumen, los amparistas pretenden mediante el amparo, se revise una
decisión judicial, la cual no constituye un acto definitivo ni es el medio idóneo
para impugnar las decisiones judiciales, por lo tanto, no existe agravio que
reparar mediante el amparo por lo resuelto por el juzgador. Por lo anteriormente
considerado, se establece que en las resoluciones recurridas no existe violación
de principios constitucionales ni legales que deban repararse mediante el
amparo, emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, por lo que los
amparos solicitados deben de denegarse, sin hacer especial condena en costas,
por considerarse que los interponentes actuaron de buena fe”. Y resolvió: “…Se
deniegan los amparos solicitados por (…) 07. Álvaro Mayorga Girón, quien actuó
bajo la dirección y procuración del abogado Alberto Antonio Morales Velasco (…)
II.- Se impone (…) multa de quinientos quetzales (Q.500.00), para cada uno de
los abogados patrocinantes, la cual deberán hacerse (sic) efectiva en la Tesorería
de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de estar firme la
presente sentencia; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal
que corresponde…”.
III. APELACIÓN
El postulante apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial de
amparo. Agregó que no pretende utilizar la presente garantía como instancia
revisora, sino que se conozcan las violaciones constitucionales denunciadas, por
cuanto la autoridad reprochada no motivó ni fundamentó su resolución; sin
embargo, el Tribunal de Amparo de primer grado incurrió en la misma deficiencia
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al omitir pronunciarse respecto al fondo de los agravios.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo
y en el de apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso interpuesto y
se revoque la sentencia impugnada, otorgando la protección constitucional
pedida. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, de la
relación de los hechos que manifiestan los postulantes, no se evidencia que el
acto reclamado conlleve violación a los derechos del amparista. El proceder de la
autoridad denunciada está emitido conforme a las facultades que la ley penal le
otorga, específicamente conforme el Artículo 320 del Código Procesal Penal que
establece: “…Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea
indagada la persona contra quien se emita.”. El amparo no es instancia revisora
de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Pidió que se declare sin lugar el recurso
de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C)
La Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, afirmó que de
conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República, esa
institución realiza funciones de fiscalización de los ingresos y egresos y en
general de todo interés hacendario, para garantizar la probidad y transparencia
en el manejo de los fondos públicos a través de auditorías. Asegura que en el
caso de mérito no se advierte violación a derecho constitucional alguno. Solicitó
que se dicte la resolución que en Derecho corresponda. D) La Empresa
Portuaria Quetzal, tercera interesada, aseguró que el razonamiento de la
sentencia objeto de impugnación se encuentra debidamente sustentado, la Sala
cumplió con indicar que lo resuelto por la autoridad judicial recurrida no produce
agravio personal y directo de los derechos que le asisten a los amparistas, ya que
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el juez de la causa ha actuado en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que
le corresponden conforme la Constitución y demás leyes ordinarias, siendo
evidente que se pretende utilizar la presente garantía constitucional como
instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Agregó que el auto de
procesamiento señalado como acto agraviante no es definitivo, en virtud de que
puede ser reformado posteriormente y, por ende, la situación denunciada debe
ser ventilada en la vía ordinaria, pudiendo hacer uso de los recursos que
establece el Código Procesal Penal, por lo que es inviable conocer el fondo del
asunto. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como
consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. E) La Comisión
Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tercera interesada, no
alegó. F) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Especial Contra la
Impunidad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal
aseguraron que la autoridad responsable, al dictar auto de procesamiento contra
el postulante por el delito endilgado, no incurrió en violación alguna, sino que
actuó dentro de las facultades que le confiere la norma constitucional citada y,
específicamente, el Artículo 320 del Código Procesal Penal. Asegura que el juez
recurrido, contrario a lo afirmado por el postulante, emitió su decisión expresando
para el efecto las razones de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, con
fundamento en el referido artículo y cumpliendo con lo establecido en el Artículo
11 Bis de la ley adjetiva penal. En cuanto a la forma, afirma que la resolución
impugnada cumple con los requisitos que exige el Artículo 321 del mismo Código,
contrario a lo manifestado por el postulante, la actuación de la autoridad
reclamada se encuentra apegada a derecho y dictada dentro del ámbito de sus
facultades. El juzgador concluyó en la existencia de indicios racionales de
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criminalidad para considerar como posible la participación del ahora amparista en
la comisión de los actos delictivos que le imputa el ente investigador. Asegura
que el auto que se reclama fue dictado dentro de un procedimiento establecido
en la ley procesal penal que ha cumplido a cabalidad con las fases y formas
establecidas, por lo que se advierte que el postulante persigue convertir el
amparo en vía paralela revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras
leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta
doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes
de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse
de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria
para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos
contestes en el mismo sentido.
Con base en la innovación jurisprudencial que se dispone en este fallo, se
sienta el criterio siguiente: salvo evidente violación a derechos constitucionales,
no es viable que en etapas en las que aún existen diversas vías ordinarias de
defensa, se inste el amparo para cuestionar las decisiones asumidas por los
jueces ordinarios en torno al procesamiento de una persona. Esta variación
jurisprudencial atiende a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la garantía
constitucional en mención.
De esa cuenta, se incumple el presupuesto procesal de definitividad
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cuando el amparo se promueve para cuestionar la decisión de procesamiento de
una persona, en tanto que tal decisión es susceptible de ser reformada y
analizada mediante diversas vías en la etapa correspondiente del proceso penal
dentro la jurisdicción ordinaria, en consonancia con su naturaleza subsidiaria y
extraordinaria. (Criterio contenido en sentencias emitidas por esta Corte el
ocho de mayo de dos mil diecisiete, en los expedientes 5744-2016 y 5879-
2016).
-II-
Sobre la definitividad del acto reclamado
Como cuestión preliminar, esta Corte considera oportuno referirse a la falta
de definitividad del acto reclamado, por haber sido uno de los aspectos señalados
por el Tribunal a quo al denegar el amparo, argumento que fue sustentado
también por algunos de los sujetos procesales en el trámite de la apelación.
Para abordar el tema, se debe partir de la naturaleza de la garantía del
amparo, ya que si bien, tanto el Artículo 265 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, como el Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad establecen, en sus partes conducentes: “…No
hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los
actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una
amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes
garantizan” (las negrillas son propias), el término “ámbito”, según la definición
contenida en la vigésimo tercera edición del Diccionario de la Lengua Española,
de dos mil catorce, debe entenderse como el “espacio ideal configurado por las
cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas
entre sí”; es decir, no existe materia que no pueda ser discutida por vía del
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amparo, en atención a que este funciona como garantía contra la arbitrariedad
del poder. Sin embargo, la amplitud del amparo debe ser interpretada en
congruencia con su naturaleza extraordinaria, subsidiaria y excepcional, así como
los principios procesales que lo rigen, entre estos, la definitividad del asunto,
como lo regulan los Artículos 10, literal h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, conforme los cuales: “…Toda persona tiene
derecho a pedir amparo, entre otros casos: (…) h) En los asuntos de los órdenes
judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y
recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con
el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el
interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…”
y “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente
agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se
ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido
proceso”.
En congruencia con el contenido de las normas relacionadas, la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: “…el amparo es un medio protector de
los derechos de las personas, las que están obligadas a hacerlos valer por las
vías establecidas en la ley y solamente cuando éstas (sic) les han sido
indebidamente negadas, o en las resoluciones o actos de autoridad se haya
procedido con arbitrariedad que haga nugatorios tales derechos, con violación a
los derechos fundamentales, es que resulta idóneo acudir al amparo, cuya
naturaleza subsidiaria y extraordinaria no le permite invadir esferas
constitucionalmente asignadas con exclusividad a otros órganos…” [Sentencia de
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treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada en el expediente 1477-2005].
Refiriéndose a la definitividad, el autor mexicano Ignacio Burgoa afirma:
“…supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que
la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea
modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo
dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el
amparo es improcedente. El principio mencionado se fundamenta en la
naturaleza misma del amparo (…) lo cual significa que sólo (sic) prospera en
casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y
competencias…”. En ese sentido, el autor mencionado asegura que “…implica la
obligación del agraviado consistente en agotar, previamente a la interposición de
la acción constitucional, los recursos ordinarios (lato sensu) tendientes a
revocar o modificar los actos lesivos…”. [El Juicio de Amparo, Cuadragésima
tercera edición, Editorial Porrúa, México, 2016, páginas 283 y 284). (Los
resaltados son propios del Tribunal).
Por su parte, Martín Ramón Guzmán Hernández afirma que el amparo
prosperará: “…solamente en los casos excepcionales, cuando ya se hayan
recorrido todas las jurisdicciones y competencias, porque se interpusieron los
procedimientos o recursos ordinarios previstos. La sola posibilidad de que la ley
permitiera entablar simultáneamente o potestativamente un procedimiento o un
recurso ordinario y el amparo para impugnar un acto de autoridad, con evidencia
se desnaturalizaría la índole jurídica del último de los medios contralores, al
considerarlo como uno común de defensa, debiendo tenerse en cuenta que los
procedimientos o recursos ordinarios cuya no promoción hace improcedente
aquella garantía constitucional, deben tener existencia legal, es decir, deben
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estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen”. [El
Amparo Fallido, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2011, págs. 33 y 34].
En similar sentido se pronuncia Ernesto Martínez Andreu, al mencionar
que: “…El juicio de amparo sólo (sic) procede contra los actos definitivos, es decir
aquellos respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de
defensa, susceptible de revocarlo, anularlo o modificarlo…”. [Los Principios
Fundamentales del Juicio de Amparo. Una Visión Hacia el
Futuro, www.jurídicas.unam.mx, pág. 8]. (El énfasis es añadido).
De las citas transcritas, se puede concluir que una resolución o un acto, no
se consideran definitivos solamente por el hecho que, contra ellos, no quepa la
posibilidad de plantear un recurso (stricto sensu) dentro del proceso judicial o
procedimiento administrativo que corresponda, sino exige que, además, dicho
acto o resolución conlleve necesariamente la posibilidad de que en ellos se
materialice la violación de derechos fundamentales, que no pueda ser subsanada
dentro del respectivo proceso o procedimiento por cualquier otro medio ordinario
de defensa, que permita modificar, revocar, cerrar o anular el acto agraviante.
Esto porque el amparo es un medio protector de los derechos de las personas,
las que están obligadas a hacerlos valer por las vías establecidas en la ley y solo
cuando estas hayan sido agotadas, si aún se resiente violación a derechos
fundamentales, es que resulta viable acudir al amparo.
Si bien es cierto, esta Corte, en reiteradas ocasiones ha accedido a
conocer solicitudes de amparo cuando han sido promovidas para cuestionar el
auto de procesamiento dictado contra una persona o bien lo decidido en torno a
la solicitud de reforma de este, estimándolas como decisiones definitivas, en el
presente caso, al efectuar reestudio del tema, se asienta el criterio que esas
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decisiones carecen del carácter de definitivas, en tanto existen en la jurisdicción
ordinaria diferentes mecanismos para provocar su revisión en el proceso penal.
En ese orden de ideas, es importante considerar que la decisión de ligar a
proceso a una persona, es susceptible de ser modificada mediante su reforma a
tenor de lo establecido en el Artículo 320 del Código Procesal Penal. De igual
manera en el trámite del proceso podrán ejercerse diferentes acciones, peticiones
o recursos que cuestionen la existencia de un auto de procesamiento. De esa
cuenta, en la audiencia de etapa intermedia se podría solicitar el sobreseimiento
del caso, que dejaría sin validez la decisión relacionada. También, según las
circunstancias, discutirse un procedimiento abreviado, la aplicación de criterio de
oportunidad, la suspensión de la persecución penal, entre otros. De mantenerse
los reproches formulados, pueden ser discutidos en las etapas subsiguientes del
proceso e incluso, ser sometido el asunto a conocimiento de los tribunales de
apelación especial o casación.
Respecto de la reforma del auto de procesamiento, según el contenido del
Artículo 320 del Código Procesal Penal: “…Sólo podrá dictarse auto de
procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita.
Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la fase
preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia”. (El
resaltado es propio del Tribunal).
Si bien esta Corte se ha pronunciado en cuanto a que: “…La ley procesal
penal, al permitir que el auto de procesamiento pueda ser reformado de oficio o a
instancia de parte, antes de la formulación de la acusación, lleva implícita la
condición de que hayan variado las circunstancias que originalmente llevaron al
juez a la decisión de ligar a proceso penal al imputado; es decir, por ejemplo,
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que nuevas diligencias de investigación permitan al juez arribar a motivos
racionales que le indican que el hecho imputado encuadra en una figura delictiva
distinta. Para el efecto, debe tomarse en cuenta que el hecho punible se
conforma con todas las circunstancias concomitantes que lo rodean, por lo que si
el juez considera que nuevas diligencias hacen variar su concepción original del
hecho, basándose para ello en el conocimiento de estas nuevas circunstancias
que lo motivan a considerar razonablemente que el hecho es subsumible en una
conducta típica distinta, está facultado para reformar el auto de procesamiento...”
[Sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, dictada en los expedientes
acumulados 1629-2015 y 1636-2015. En similar sentido se pronunció en las
sentencias de doce de octubre de dos mil quince y treinta de marzo de dos mil
dieciséis, emitidas en los expedientes acumulados 1224-2015 y 1234-2015, y
5604-2015, respectivamente].
En un nuevo análisis, estima pertinente separarse del criterio aludido,
considerando que el texto del Artículo 320 citado, no prevé expresamente el
requisito de que, para acceder a la reforma del auto de procesamiento, deban
haber “variado las circunstancias”, por lo cual, la interpretación que estima viable
su reforma únicamente en ese caso, podría tornarse limitativa del derecho de
defensa. Además, es claro que el legislador reguló, en forma expresa en el
artículo citado, la vía ordinaria mediante la cual puede disponerse, en aquella
jurisdicción, ya sea de oficio a instancia de parte, la reforma del auto por el cual
se ha dispuesto ligar a proceso a una persona, lo que evidencia la amplitud de
esa previsión, lo cual encuentra su lógica en el hecho de que, por la naturaleza
de los cuestionamientos que pudieran formularse al auto de procesamiento, es al
propio juez de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde realizar nuevo
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análisis sobre tales aspectos y decidir lo que estime pertinente. Permitir que el
acto procesal bajo estudio pueda ser cuestionado directamente por la vía del
amparo, equivaldría a viabilizar que el juez constitucional, en sustitución del juez
contralor de la investigación, analice y decida asuntos ordinarios, como si fuesen
de su competencia.
En conclusión, con relación al procesamiento de una persona, debe
tenerse en cuenta que la competencia para analizar si lo decidido en jurisdicción
ordinaria posee o no debido sustento, constituye tarea propia de los órganos del
ámbito penal ordinario; acceder a revisar tales decisiones por vía del amparo, en
etapa en la cual aún pueden ejercerse todos los mecanismos de defensa
correspondientes, implica desnaturalizar la finalidad de esta garantía, al pretender
asignarle a los jueces de amparo funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria,
sobre todo si la ley procesal penal –con base en la interpretación sostenida en
este fallo– establece mecanismos idóneos para que los tribunales ordinarios
puedan conocer y resolver acerca de posibles vicios o errores en los que se pudo
incurrir al ligar a proceso a una persona. Este nuevo criterio provocará que la
tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de
los tribunales ordinarios y que únicamente agotados todos los medios de
impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, sea viable acudir al
amparo, en congruencia con su naturaleza de mecanismo subsidiario de
protección de derechos fundamentales.
Esta Corte concluye que no es viable acudir en amparo para cuestionar
tanto la decisión de procesar a una persona como las resoluciones que se dictan
sobre los mecanismos que se promueven para refutar esa decisión, en atención a
que no es dable que los órganos del estamento constitucional se aboquen al
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análisis de extremos propios de la jurisdicción ordinaria, salvo evidente violación
a derechos constitucionales.
Es evidente que el auto de procesamiento (y sus consiguientes reformas)
no constituye un acto de autoridad que revista el carácter de definitivo y, por
ende, no es susceptible de ser cuestionado mediante amparo, en tanto que en la
jurisdicción ordinaria existen los mecanismos procesales idóneos mediante los
cuales puede válidamente discutirse su contenido o efectos.
De esa cuenta, el amparo se habilitará únicamente en aquellos supuestos
en los cuales, habiendo finalizado la tramitación de las instancias ordinarias, aún
se resienta violación a derechos fundamentales, en congruencia con su
naturaleza de mecanismo subsidiario de protección.
En tal virtud, con fundamento en los razonamientos expuestos y con base
en la facultad prevista en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad, esta Corte se separa de la postura que se había
sentado, ya fuera expresa o tácitamente en anteriores oportunidades, en los que
se viabilizó la procedencia del amparo para analizar decisiones relativas al
procesamiento de una persona. (Esta postura ya fue sostenida por este
Tribunal en sentencias de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictadas en
los expedientes 5744-2016 y 5879-2016).
-III-
Del análisis del caso concreto
En el presente caso, Álvaro Mayorga Girón acude en amparo contra el
Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “B”, señalando como agraviante el auto por el
que este funcionario judicial decidió ligarlo a proceso penal por el delito de
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Financiamiento electoral ilícito.
Del estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, en
congruencia con lo considerado, se advierte que la resolución que constituye el
acto reclamado, por la que se ligó a proceso al amparista, no posee el carácter
de definitiva porque, como quedó sentado, tal decisión es susceptible de reforma
o pueden hacerse valer los demás mecanismos de defensa idóneos dentro del
trámite del proceso penal, como consecuencia, el amparo promovido incumple el
presupuesto procesal de definitividad que exige el Artículo 19 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual hace que la
protección constitucional resulte improcedente.
Al haber resuelto en similar sentido el Tribunal a quo, procede declarar sin
lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado; pero por
las razones aquí consideradas, con las modificaciones de precisar que el amparo
se desestima y no se impone multa al abogado patrocinante, en virtud de que el
planteamiento pudo basarse en jurisprudencia anteriormente sentada.
-IV-
Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias
emitidas el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en los expedientes 5744-2016 y
5879-2016, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los
tribunales. Por ende, en virtud de que que conforme a los Artículos 272, literal g)
de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe
compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con
motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este
Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación
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de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los
justiciables tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales
que aplican en dichos juicios (penales y de amparo), específicamente en lo
relativo a que, salvo evidente violación a derechos constitucionales, no es viable
que en etapas en las que aún existen diversas vías ordinarias de defensa, se
inste el amparo para cuestionar las decisiones asumidas por los jueces ordinarios
en torno al procesamiento de una persona. Para el efecto, debe disponerse la
publicación de este fallo en el Diario Oficial.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66,
67, 149, 163, literal c), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes
citadas, declara: I. Por inhibitoria de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá,
se integra este Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez para
conocer del presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
Álvaro Mayorga Girón –postulante– y, como consecuencia, confirma la sentencia
venida en grado, con las modificaciones de precisar que el amparo se desestima
y no se impone multa al abogado patrocinante Alberto Antonio Morales Velasco.
III. Publíquese la presente sentencia en el Diario de Centroamérica y hágase, por
parte de la Unidad correspondiente de este Tribunal, la divulgación de la
jurisprudencia que se consolida en este fallo. III. Notifíquese y con certificación de
lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.
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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL