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1.Indica se o imposto sobre transmisións patrimoniais é un imposto progresivo ou proporcional. Razoa a resposta. Son proporcionales, es decir se aplican tipos impositivos constantes. 2. Cal é o feito impoñible no “Imposto sobre bens inmobles. (“indicar norma, artigo ou artigos da mesma cita textual”) Artículo 61 Hecho imponible y supuestos de no sujeción Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Vigente hasta el 01 de Enero de 2016). 3.Qué impostos deben esixir obrigatoriamente as entidades locais? 1. Impuestos municipales obligatorios, que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos: Impuesto sobre actividades económicas (IAE). Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM). 2. Impuestos municipales potestativos, cuya exigencia es voluntaria para los ayuntamientos. Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO). Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Los impuestos obligatorios se caracterizan por el hecho de que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos sin necesidad de acuerdo de imposición. Los impuestos potestativos son aquellos que pueden ser establecidos por los ayuntamientos mediante las correspondientes ordenanzas fiscales municipales, de acuerdo con el TRLRHL. 4.Busca no “texto refundido da lei reguladora das facendas locais, artigo 93, os vehículos que están exentos de pagar o Imposto sobre vehículos de tracción mecánica Artículo 93 Exenciones 1. Estarán exentos del impuesto:

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1.Indica se o imposto sobre transmisións patrimoniais é un imposto progresivo ou proporcional. Razoa a resposta.

Son proporcionales, es decir se aplican tipos impositivos constantes.

2. Cal é o feito impoñible no “Imposto sobre bens inmobles. (“indicar norma, artigo ou artigos da mesma cita textual”)

Artículo 61 Hecho imponible y supuestos de no sujeción

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Vigente hasta el 01 de Enero de 2016).

3.Qué impostos deben esixir obrigatoriamente as entidades locais?

1. Impuestos municipales obligatorios, que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos:

Impuesto sobre actividades económicas (IAE).

Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM).

2. Impuestos municipales potestativos, cuya exigencia es voluntaria para los ayuntamientos.

Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO).

Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

Los impuestos obligatorios se caracterizan por el hecho de que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos sin necesidad de acuerdo de imposición. Los impuestos potestativos son aquellos que pueden ser establecidos por los ayuntamientos mediante las correspondientes ordenanzas fiscales municipales, de acuerdo con el TRLRHL.

4.Busca no “texto refundido da lei reguladora das facendas locais, artigo 93, os vehículos que están exentos de pagar o Imposto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 93 Exenciones

1. Estarán exentos del impuesto:

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a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

5.No artigo 62 da lei reguladora das facendas locais se establece os inmobles exentos de pagar o IBI, indica cáles son.

Artículo 62 Exenciones

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

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f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

Letra b) del número 2 del artículo 62 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado tres del artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

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3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley.

6.Fai unha relación dos principais impostos e as taxas que aplica o "Concello de Pontevedra". Consulta o “oficina virtual/ documentos/ ordenanzas fiscais2015" na web do Concello

TAXAS.

Taxa por expedición de documentos administrativos

Taxa por licenzas de autotaxis e demais vehículos de aluguer

Taxa pola tramitación da licenza de apertura de establecementos

Taxa pola prestación do servizo de extinción de incendios

Taxa por recollida, retirada, transporte, depósito e custodia de vehículos e outros obstáculos das vías públicas

Taxa pola prestación do servizo de recollida de lixo.

Taxa pola prestación de servizos urbanísticos.

Taxa pola prestación de servizos nos cemiterios municipais.

Taxa pola utilización privativa ou aproveitamento especial constituído por ocupacións de terreos de uso público con postos, barracas, casetas de venta, espectáculos ou atraccións, e industrias de rúa e ambulantes e rodaxe cinematográfica.

Taxa pola utilización privativa ou o aproveitamento especial constituídos pola ocupación de terreos de uso público con mesas e cadeiras con finalidade lucrativa.

Taxa pola utilización privativa ou aproveitamento especial por ocupación de terreos de uso público con mercadorías, materiais de construcción, cascallos, valados, puntais, cabaletes, estadas e outras instalacións análogas.

Taxa pola utilización privativa ou o aproveitamento especial constituídos pola entrada de vehículos a través das beirarrúas e reserva de vía pública para aparcamento, carga e descarga de mercadorías de calquera clase..

Taxa pola utilización privativa ou aproveitamento especial por ocupacións do subsolo, solo e voo da vía pública.

Taxa pola utilización privativa ou o aproveitamento especial constituídos pola apertura de zanxas, prospeccións e gabias en terreos de uso público, así como as remocións de pavimentos ou beirarrúas na vía pública.

Taxa pola utilización privativa ou o aproveitamento especial constituídos pola instalación de quioscos na vía pública.

Taxa pola prestación de servizos nos mercados municipais.

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Taxa pola prestación do servizo de xestión da rede de sumidoiros.

Taxa pola prestación do servizo de abastecemento de auga.

Taxa pola utilización privativa ou o aproveitamento especial do dominio público local polas empresas explotadoras de servizos de telefonía móbil.

Taxa por servizos especiais ou transportes.

IMPOSTOS

Imposto sobre construccións, instalacións e obras.

Imposto sobre o incremento de valor dos terreos de natureza urbana.

Imposto sobre bens inmobles

Imposto sobre vehículos de tracción mecánica

Imposto sobre actividades economicas

7.Indica os elementos tributarios: suxeito pasivo, feito impoñible, base impoñible, tipo de gravame, para : (web noticias jurídicas) –IMPOSTO SOBRE A RENDA DAS PERSOAS FÍSICAS.

Suxeito pasivo:

1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.

Feito impoñible:

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

Base impoñible:

La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Vigente hasta el 01 de Enero de 2016).

Tipo de gravame:

Exige una escala que fija el estado y otra que la fija la comunidad autónoma correspondiente

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–IMPOSTO DE SOCIEDADES Suxeito pasivo: El sujeto pasivo son las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Esto también incluye, entre otras entidades: • Las uniones temporales de empresas (UTE). • Los fondos de inversión mobiliaria (FIM), los fondos de capital de riesgo o de pensiones, los fondos de regulación del mercado hipotecario, de titulización hipotecaria, de titulización y de garantía de inversiones. • Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/80. Feito impoñible: El hecho imponible de este impuesto es la obtención de renta por parte del sujeto pasivo, cualquiera que sea su fuente u origen. Base impoñible: La base imponible estará constituida por la renta obtenida en el periodo de la imposición, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Se podrá determinar por los siguientes regímenes: • Estimación directa: consiste en corregir, mediante los preceptos establecidos en la Ley del IS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas del Código de Comercio y demás leyes relativas a dicha determinación. • Estimación objetiva: será aplicable cuando la Ley del IS lo determine de forma expresa. • Estimación indirecta: es un procedimiento subsidiario que se empleará, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria, cuando la base imponible no pueda determinarse por el método de estimación directa. Tipo de gravame: El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 35 por ciento. -IMPOSTO DE BENS INMOBLES. Real Decreto Lexislativo 2/2004, de 5 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei

Reguladora das Facendas Locais

Suxeito pasivo:

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las

entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea

constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de

contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por

su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a

la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.

Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se

refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o

adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión,

estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la

información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se

determinen por orden.

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Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente

en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el

ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el

contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

Feito impoñible:

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los

bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios

públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

Base impoñible:

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes

inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo

dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Tipo de gravame:

1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes

inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el

máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que

tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos podrán establecer para

cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será

inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.