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Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte PARTES: República Federal Alemana con Dinamarca y Países Bajos. SENTENCIA: 20 de febrero de 1969 HECHOS: En el mar del Norte limita por el este con el continente europeo y por el oeste con las Islas Británicas. La mayor parte de su plataforma continental ya ha sido delimitada por una serie de acuerdos concluidos entre el Reino Unido y ciertos Estados ribereños de la costa oeste: Noruega, Dinamarca y países Bajos, delimitaciones que fueron realizadas mediante las llamadas "Líneas Medias" , que dividen en pares iguales la plataforma continental situada entre los Estados que se enfrentan. Por acuerdo entre la RFA y Dinamarca (Dic. 1964) y la RFA y Países (Jun.1965), se trazaron los límites parciales de las respectivas plataformas. Las negociaciones para prolongar estas líneas parciales fracasaron principalmente porque tanto Dinamarca y los Países Bajos deseaban que la prolongación se efectuara según el principio de la equidistancia. La RFA consideraba injusto este resultado, porque reducía su plataforma continental. Es así como el 2 de febrero de 1967, se firmó un Protocolo tripartito entre los Gobiernos de los Países Bajos, Dinamarca y la RFA, por el cual se sometía a la Corte las divergencias entre las partes sobre la limitación de sus respectivas plataformas, de forma que los Países Bajos y Dinamarca solicitarían a la Corte unir las dos instancias y así, solicitarían un mismo juez. Para los Países Bajos y Dinamarca el problema está regido por una norma obligatoria denominada la regla "Equidistancia-circunstancias especiales", regla que se aplica en tanto no haya acuerdo

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Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte

PARTES:

República Federal Alemana con Dinamarca y Países Bajos.

SENTENCIA:

20 de febrero de 1969

HECHOS:

En el mar del Norte limita por el este con el continente europeo y por el oeste con las Islas Británicas. La mayor parte de su plataforma continental ya ha sido delimitada por una serie de acuerdos concluidos entre el Reino Unido y ciertos Estados ribereños de la costa oeste:

Noruega, Dinamarca y países Bajos, delimitaciones que fueron realizadas mediante las llamadas "Líneas Medias" , que dividen en pares iguales la plataforma continental situada

entre los Estados que se enfrentan.

Por acuerdo entre la RFA y Dinamarca (Dic. 1964) y la RFA y Países (Jun.1965), se trazaron los límites parciales de las respectivas plataformas. Las negociaciones para

prolongar estas líneas parciales fracasaron principalmente porque tanto Dinamarca y los Países Bajos deseaban que la prolongación se efectuara según el principio de la

equidistancia. La RFA consideraba injusto este resultado, porque reducía su plataforma continental. Es así como el 2 de febrero de 1967, se firmó un Protocolo tripartito entre los Gobiernos de los Países Bajos, Dinamarca y la RFA, por el cual se sometía a la Corte las divergencias entre las partes sobre la limitación de sus respectivas plataformas, de forma

que los Países Bajos y Dinamarca solicitarían a la Corte unir las dos instancias y así, solicitarían un mismo juez. Para los Países Bajos y Dinamarca el problema está regido por una norma obligatoria denominada la regla "Equidistancia-circunstancias especiales", regla que se aplica en tanto no haya acuerdo para emplear otro método para la delimitación de la

plataforma continental, salvo cuando existan circunstancias especiales.

La RFA considera que el método de la Equidistancia no es regla obligatoria para los Estados que no son parte de la Convención de Ginebra (en cuyo art.6 se inspira dicha

regla). Sostiene que la verdadera norma aplicable es que cada Estado debería obtener una parte justa y equitativa de la plataforma continental disponible, proporcional a la longitud

de su litoral. Alemania proponía el método de la "Fachada Marítima", que estaría constituida por la línea de base que une los extremos de la costa y a partir de la cual se

efectuarían las construcciones geométricas necesarias. Subsidiariamente sostiene que en el caso que se considere aplicable el método de la Equidistancia, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte sería una circunstancia especial que justificaría separarse de ese

método.

CUESTIONES A RESOLVER:

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Determinar cuáles son los principios y reglas de Derecho Internacional aplicables a la delimitación de la plataforma continental.

SENTENCIA:

La plataforma continental constituye una prolongación natural bajo el mar del territorio de un Estado: que existe en virtud de su soberanía…su existencia puede constatarse como lo

han hecho numerosos Estados, pero ello no supone ningún acto constitutivo.

Además ese derecho es independiente de su ejercicio efectivo… no es posible repartir una zona aún no delimitada, considerada como un todo, idea subyacente en la doctrina de la parte justa y equitativa…la delimitación pude efectuarse equitativamente, pero ella no

puede tener por objeto atribuir una parte equitativa, ni aún una parte…

La regla de la Equidistancia ha sido aplicada por numerosos Estados… ningún otro método de delimitación combina al mismo tiempo, las ventajas de la comodidad práctica y de la

corteza en su aplicación.

Sin embargo, ello no es suficiente para transformar un método en una regla jurídica … Por otro lado, el empleo de este método, puede en ciertos casos llevar a resultados anormales o

poco razonables. Este hecho precisamente origina la presente instancia. Afirmar que los resultados no pueden ser inequitativos porque la equidistancia es, por definición, un

principio de la delimitación equitativa equivalente a una petición de principio.

Corresponde ahora examinar si la regla del art. 6 de la Convención de Ginebra constituye una norma no sólo aplicable en cuanto regla convencional, sino que representa una regla

consagrada por el Derecho Internacional general en materia de delimitación de la plataforma continental, independientemente de la Convención.

La convención fue firmada y ratificada por Dinamarca y los Países Bajos. La RFA la firmó, pero nunca la ratificó, y por lo tanto no es parte de ella. De ello se sigue que el art.6 de la

Convención de Ginebra no es aplicable en cuanto tal, a las delimitaciones de que se trata en el subíndice.

La Corte estudia la tesis de los Países Bajos y de Dinamarca, según la cual cuando Alemania no estuviera obligada por la convención en sí misma, de todas maneras tendría

que aceptar el método "Equidistancia y circunstancias especiales" en materia de delimitación, por cuanto éste, no sólo impone a título convencional sino que surge en virtud

de una regla de Derecho Internacional general o consuetudinaria. Esta tesis presenta dos aspectos: uno de derecho positivo y otro más fundamental. En lo concerniente a) El derecho

positivo se funda en que existía una opinión iuris sirve necesitáis… b) En su aspecto fundamental esta tesis surge de lo que podría llamarse el Derecho natural de la plataforma

continental, en el sentido de que el principio de la equidistancia sería la expresión necesaria de la doctrina según la cual la plataforma continental pertenece al Estado costero próximo.

Tendría un carácter a priori…

La Corte estima que es inexacto considerar la noción de la equidistancia como lógicamente necesaria, en el sentido que estaría ligada de manera inevitable y A PRIORI, a la

concepción fundamental de la plataforma continental…

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Es más bien una construcción A POSTERIORI, destinada a dar una base jurídica, lógica a un método propuesto por razones extrajurísdicas; cartográficas en particular.

Pasa la Corte a examinar si la Convención de Ginebra consagra reglas de Derecho Consuetudinario, en el sentido que esta convención sea simplemente declaratoria de normas

ya existentes.

La argumentación de Dinamarca y los Países Bajos, consiste en sostener que la definición y consolidación del Derecho consuetudinario, en vía de formación, se habría efectuado gracias a los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, a las reacciones de los

Gobiernos ante la obra de la Comisión y a los debates de la Conferencia de Ginebra, y que ese Derecho Consuetudinario se habría cristalizado por el hecho de adoptarse la

Convención sobre plataforma continental por la Conferencia.

Si bien esta tesis puede ser verdadera en lo que concierne a otras partes de la convención, la Corte no la acepta respecto del Art. 6. Considera que el principio de la equidistancia, tal

como fue enunciado en el art.6, fue propuesto por la comisión después de muchos intentos, a título experimental y de LEGE FERENDA.

Esta conclusión se confirma por el hecho que el art.6 es uno de aquellos respecto de los cuales los Estados pueden formular reservas.. Es por ello que el art. 12 de la Convención de Ginebra sobre plataforma continental no autoriza a formular reservas a los art. 1, 2 y 3. Se

considera que estos arts. Consagran reglas de Derecho Internacional Consuetudinario relativas a la plataforma continental. Por ello, la Corte concluya que la Convención de

Ginebra no ha consagrado, ni cristalizado, una regla de Derecho Internacional consuetudinario existente, o en vías de formación, según la cual la delimitación de la

plataforma continental, entre estado limítrofes, debe operarse sobre la base de un principio de "Equidistancia circunstancias especiales".

La Corte aborda finalmente, la última fase de la argumentación de Dinamarca y los Países Bajos, en el sentido que si no existía regla de Derecho Internacional Consuetudinario consagrado en el principio de equidistancia, esa regla se habría formado después de

aparecida la convención, por la influencia producida por el art.6 de esa convención, y por la práctica ulterior de los Estados, de forma tal que se atribuye a este art. una función normat

Si bien no es necesario un largo período de tiempo para que se forme una nueva regla de Derecho Internacional Consuetudinario, a partir de una regla de Derecho Internacional Convencional, es indispensable que en ese lapso de tiempo, por más breve que sea la práctica de los Estados, entre los que se comprenden los que estén particularmente

interesados, haya sido frecuente, y prácticamente uniforme en el sentido de la aplicación de la disposición invocada. La Corte puede constatar que los ejemplos dados no son manifiestos de una convicción de los Estados de que están cumpliendo una regla

jurídicamente obligatoria de Derecho Internacional Consuetudinario. Pareciera que en casi todos los casos de delimitaciones invocados se, trataban de trazar líneas medias entre los

Estados que se enfrentaban, no de límites laterales entre Estados Limítrofes.

La corte concluye por lo tanto, que si la Convención de Ginebra no era, ni en sus orígenes … declaratoria de una regla obligatoria de Derecho Internacional consuetudinario que

imponga el ejemplo del método de la equidistancia para la delimitación de la Plataforma

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continental entre Estados limítrofes, tampoco ha logrado por sus efectos ulteriores, la formación de tal regla, y que la práctica de los Estados, hasta hoy tampoco es suficiente a

este respecto. De todo ello se sigue que el empleo del método de la equidistancia no es obligatorio para la delimitación de las zonas en la especie.

En tales condiciones, la Corte no tiene que determinar si la configuración de la costa alemana del Mar del Norte constituye o no una circunstancia especial a los fines del art. 6

de la Convención de Ginebra.

En efecto… cesa de ser jurídicamente necesario probar la existencia de circunstancias especiales para justificar su no aplicación.

La situación jurídica resultante es que las partes no están obligadas a aplicar la Convención de 1958, y el método de la equidistancia… No se trata en el subiúdice ni de ausencia de reglas, ni de una apreciación enteramente libre de la situación por las partes. La Corte no

tiene que hacer una delimitación de las zonas de la plataforma continental que corresponden a cada parte, y, en consecuencia, no debe prescribir los métodos a utilizar

para proceder a esta delimitación … La Corte dará a las partes las directivas necesarias para que puedan hacer ellas mismas la delimitación.

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