Plenos casatorios- Proceso Civil Peruano

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CASACIÓN El Peruano Lunes 2 de marzo de 2015 60753 Petición de Herencia al precisar que ésta no se opone a la emisión de un pronunciamiento de fundabilidad de la demanda incoada, lo cual determina la nulidad de la sentencia cuestionada, vicio que alcanza al mismo tiempo a la sentencia expedida en primera instancia, en tanto pese a que el A quo advierte el defecto de la falta de emplazamiento de Fiorella Verónica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino, a quienes reconoce como herederos de Aldo Renzo Valdivia Sorrentino –como se advierte del considerando octavo de la decisión apelada–, omite realizar las actuaciones procesales correspondientes con el objeto de subsanar tal deficiencia, limitándose a declarar la infundabilidad de la demanda tras considerar que no se puede determinar la porción con la que concurre cada uno de los herederos por no haber sido demandados, incumpliendo con ello el artículo 50 inciso 1 del Código Procesal Civil, que regula el deber del Juez como director del proceso, concordante con el artículo 95 del mismo cuerpo normativo, según el cual el Juez puede integrar a la relación procesal a una persona si de la demanda o de la contestación de la misma se evidencia que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; y si carece de información necesaria requerirá al demandante o al demandado, según sea el caso, los datos para el emplazamiento e incluso podrá ordenar la suspensión del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, por lo tanto, el recurso de casación interpuesto deviene en fundado.- Por tales consideraciones, a tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Larry Antonio Fernández Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre a fojas doscientos noventa y cinco; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco, de fecha siete de agosto de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y tres, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo dispuesto en la presente resolución y que emplace a los otros herederos del causante Aldo Renzo Valdivia Sorrentino a efectos de que hagan valer su derecho en el presente proceso conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys Elizabeth Talavera Alcocer y otros contra Larry Antonio Fernández Sorrentino y otra, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-45 CAS. 3643-2013 DEL SANTA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: El principio tantum devolutum quantum apellatum está contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil y deriva del principio de congruencia. Al respecto cabe precisar que de conformidad con lo estipulado por el artículo 366 del Código Procesal Civil, al interponer recurso de apelación el impugnante debe exponer en qué modo le agravia la resolución que cuestiona, indicando el error de hecho o de derecho incurrido por el juez, precisando su naturaleza, de tal manera que el agravio fija en thema decidendum de Sala de Revisión, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo; por ende, de conformidad con el artículo 370 del Código Procesal Civil, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. Sin embargo, la Sala revisora al absolver la apelación emite una sentencia totalmente ajena a tal punto controvertido y a la alegación en apelación, lo que determina la vulneración del principio contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, así como del principio de congruencia, lo que a su vez acarrea la nulidad de la sentencia de vista. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil seiscientos cuarenta y tres – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Junhua Chen, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintinueve, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Junhua Chen contra Cancio Emiliano Roldán Robles y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y cuatro a treinta y seis del presente cuadernillo, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. Los cargos formulados por el recurrente son los siguientes: A) Apartamiento del precedente judicial consistente en la interpretación errónea de una norma de derecho material, artículo 219 inciso 4 del Código Civil: El A quo ha excluido de la ilicitud civil, la moral y las buenas costumbres, la misma que resulta incongruente con el considerando número 7, párrafo 5, de la sentencia de primera instancia, la misma que la Sala ha omitido pronunciarse al absolver el grado. No obstante, el precedente judicial (jurisprudencia) ha establecido que la finalidad ilícita constituye además de lo antijurídico, lo moral y las buenas costumbres: casación número 2988-1999, casación número 2248- 1999. Resulta evidente que la exclusión por parte del A quo de la ilicitud civil a las conductas inmorales y las malas costumbres incide directamente en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se ha enclaustrado a la ilicitud civil dentro de parámetros exclusivamente legalistas, contraviniendo los precedentes jurisdiccionales; B) Afectación de normas que regulan el debido proceso judicial: a) La Sala Superior afectando las normas que regulan el debido proceso resuelve homologando su demanda a la figura de retracto (situación jurídica que no es materia de apelación), sin considerar que el derecho de preferencia en el retracto es otorgado por el artículo 1599 del Código Civil, a determinadas personas; sin embargo, en el caso de autos el derecho de preferencia es de naturaleza contractual, que no es prohibido por ley, ni contrario a la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, válido y exigible entre la partes respecto a la compra del inmueble materia de litis; b) La sentencia de vista evita pronunciarse respecto a la controversia materia de grado propuesta por el recurrente, omite pronunciarse si el incumplimiento contractual constituye una buena costumbre o una mala costumbre que afecta el orden jurídico y evita pronunciarse sobre la finalidad ilícita denunciada en su recurso de apelación. La Sala revisora tiene la obligación de pronunciarse respecto a lo requerido por los justiciables, no pudiendo pronunciarse sobre lo que no es materia de grado, si es que la otra parte no se adhiere a la apelación o también apela, tal como establece el artículo 370 del Código Procesal Civil (aforismo tantum devolutum, tamtum apellatum).- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas cuarenta y siete a cincuenta y ocho, Junhua Chen interpone demanda contra Cancio Emiliano Roldán Robles, Paulina Coveñas Valverde de Roldán, Julio Coveñas Valverde y Ahide Viera Albarrán, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha seis de abril de dos mil diez, otorgado por Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán a favor de Julio Coveñas Valverde, por la causal prevista en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil. Como fundamentos fácticos sostiene que mediante contrato de arrendamiento de fecha once de diciembre de dos mil siete, inscrito en la partida número 11001362 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote, otorgado por Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán a favor del recurrente, los arrendadores otorgaron un derecho de preferencia a favor del arrendatario (recurrente) para la adquisición del inmueble. Que, a mediados del dos mil nueve se puso en su conocimiento la oferta de un tercero por el monto de doscientos noventa mil dólares americanos (US$.290,000.00), como precio del inmueble materia del proceso, suma que resultó faltar a los principios de buena fe, por ser falsa y transgresora del orden jurídico, debido a que los propietarios otorgaron en compraventa el inmueble, en la suma de veinticinco mil dólares (US$.25,000.00) a favor del actual propietario Julio Coveñas Valverde, conforme a la Escritura Pública de fecha seis de abril de dos mil diez. Que, solicita que el mencionado contrato se declare nulo por haberse burlado las cláusulas contractuales, al no existir congruencia entre la carta remitida por los arrendadores y el precio real de la compraventa, aun considerando la deuda de los arrendadores por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), por lo cual el valor del inmueble sub materia ascendería a setenta y cinco mil dólares americanos (US$.75,000.00). Que, resulta incongruente y de mala fe la oferta de doscientos noventa mil dólares americanos (US$.290,000.00), resultando instrumento doloso a efectos de burlar su derecho de preferencia registrado, por lo que no se ha cumplido con la condición de poner en conocimiento del recurrente la oferta real de venta del inmueble, habiéndose coludido ilícitamente tanto el vendedor como el comprador del inmueble con la finalidad de perjudicar su derecho preferente.- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, mediante sentencia de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, el juez de la causa declara improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán con el demandante Junhua Chen resulta ser plenamente válida, en la medida que estipula un acuerdo que no contraviene el ordenamiento jurídico y que se encuentra válidamente sometido a la conformidad y voluntad de las partes contratantes, aunque no establece ninguna sanción o penalidad para la parte que incumple. Que, en la venta del precio por parte de los co-demandados Cancio Emiliano Roldán Robles y Paulina Coveñas Valverde de Roldán al codemandado Julio Coveñas Valverde aquéllos no cumplieron con comunicar al demandante la oferta de venta del predio, ni los acuerdos prenegociales arribados entre ellos respecto al precio del

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  • CASACINEl PeruanoLunes 2 de marzo de 2015 60753Peticin de Herencia al precisar que sta no se opone a la emisin de un pronunciamiento de fundabilidad de la demanda incoada, lo cual determina la nulidad de la sentencia cuestionada, vicio que alcanza al mismo tiempo a la sentencia expedida en primera instancia, en tanto pese a que el A quo advierte el defecto de la falta de emplazamiento de Fiorella Vernica, Sixto Augusto y Renzo Valdivia Palomino, a quienes reconoce como herederos de Aldo Renzo Valdivia Sorrentino como se advierte del considerando octavo de la decisin apelada, omite realizar las actuaciones procesales correspondientes con el objeto de subsanar tal defi ciencia, limitndose a declarar la infundabilidad de la demanda tras considerar que no se puede determinar la porcin con la que concurre cada uno de los herederos por no haber sido demandados, incumpliendo con ello el artculo 50 inciso 1 del Cdigo Procesal Civil, que regula el deber del Juez como director del proceso, concordante con el artculo 95 del mismo cuerpo normativo, segn el cual el Juez puede integrar a la relacin procesal a una persona si de la demanda o de la contestacin de la misma se evidencia que la decisin a recaer en el proceso le va a afectar; y si carece de informacin necesaria requerir al demandante o al demandado, segn sea el caso, los datos para el emplazamiento e incluso podr ordenar la suspensin del proceso hasta que se establezca correctamente la relacin procesal, por lo tanto, el recurso de casacin interpuesto deviene en fundado.- Por tales consideraciones, a tenor de lo establecido en el inciso 3 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Larry Antonio Fernndez Sorrentino y Rosa Elena Mansilla De La Torre a fojas doscientos noventa y cinco; por consiguiente, CASARON la resolucin impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco, de fecha siete de agosto de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y tres, de fecha veintisis de noviembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo dispuesto en la presente resolucin y que emplace a los otros herederos del causante Aldo Renzo Valdivia Sorrentino a efectos de que hagan valer su derecho en el presente proceso conforme a ley; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys Elizabeth Talavera Alcocer y otros contra Larry Antonio Fernndez Sorrentino y otra, sobre Divisin y Particin de Bienes; y los devolvieron. Ponente Seor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCRCEL SALDAA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-45

    CAS. 3643-2013 DEL SANTANULIDAD DE ACTO JURDICO. SUMILLA: El principio tantum devolutum quantum apellatum est contenido en el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil y deriva del principio de congruencia. Al respecto cabe precisar que de conformidad con lo estipulado por el artculo 366 del Cdigo Procesal Civil, al interponer recurso de apelacin el impugnante debe exponer en qu modo le agravia la resolucin que cuestiona, indicando el error de hecho o de derecho incurrido por el juez, precisando su naturaleza, de tal manera que el agravio fi ja en thema decidendum de Sala de Revisin, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo; por ende, de conformidad con el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil, los alcances de la impugnacin de la resolucin recurrida determinarn los poderes del rgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso. Sin embargo, la Sala revisora al absolver la apelacin emite una sentencia totalmente ajena a tal punto controvertido y a la alegacin en apelacin, lo que determina la vulneracin del principio contenido en el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil, as como del principio de congruencia, lo que a su vez acarrea la nulidad de la sentencia de vista. Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; Vista la causa nmero tres mil seiscientos cuarenta y tres dos mil trece; en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casacin interpuesto por Junhua Chen, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisis a cuatrocientos veintinueve, de fecha veintids de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confi rma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Junhua Chen contra Cancio Emiliano Roldn Robles y otros, sobre Nulidad de Acto Jurdico y otro.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolucin de fojas treinta y cuatro a treinta y seis del presente cuadernillo, de fecha veintisis de noviembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso por las causales de infraccin normativa procesal e infraccin normativa material. Los cargos formulados por el recurrente son los siguientes: A) Apartamiento del precedente judicial consistente en la interpretacin errnea de una norma de derecho material,

    artculo 219 inciso 4 del Cdigo Civil: El A quo ha excluido de la ilicitud civil, la moral y las buenas costumbres, la misma que resulta incongruente con el considerando nmero 7, prrafo 5, de la sentencia de primera instancia, la misma que la Sala ha omitido pronunciarse al absolver el grado. No obstante, el precedente judicial (jurisprudencia) ha establecido que la fi nalidad ilcita constituye adems de lo antijurdico, lo moral y las buenas costumbres: casacin nmero 2988-1999, casacin nmero 2248-1999. Resulta evidente que la exclusin por parte del A quo de la ilicitud civil a las conductas inmorales y las malas costumbres incide directamente en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se ha enclaustrado a la ilicitud civil dentro de parmetros exclusivamente legalistas, contraviniendo los precedentes jurisdiccionales; B) Afectacin de normas que regulan el debido proceso judicial: a) La Sala Superior afectando las normas que regulan el debido proceso resuelve homologando su demanda a la fi gura de retracto (situacin jurdica que no es materia de apelacin), sin considerar que el derecho de preferencia en el retracto es otorgado por el artculo 1599 del Cdigo Civil, a determinadas personas; sin embargo, en el caso de autos el derecho de preferencia es de naturaleza contractual, que no es prohibido por ley, ni contrario a la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, vlido y exigible entre la partes respecto a la compra del inmueble materia de litis; b) La sentencia de vista evita pronunciarse respecto a la controversia materia de grado propuesta por el recurrente, omite pronunciarse si el incumplimiento contractual constituye una buena costumbre o una mala costumbre que afecta el orden jurdico y evita pronunciarse sobre la fi nalidad ilcita denunciada en su recurso de apelacin. La Sala revisora tiene la obligacin de pronunciarse respecto a lo requerido por los justiciables, no pudiendo pronunciarse sobre lo que no es materia de grado, si es que la otra parte no se adhiere a la apelacin o tambin apela, tal como establece el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil (aforismo tantum devolutum, tamtum apellatum).- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolucin del recurso de casacin sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas cuarenta y siete a cincuenta y ocho, Junhua Chen interpone demanda contra Cancio Emiliano Roldn Robles, Paulina Coveas Valverde de Roldn, Julio Coveas Valverde y Ahide Viera Albarrn, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pblica de fecha seis de abril de dos mil diez, otorgado por Cancio Emiliano Roldn Robles y Paulina Coveas Valverde de Roldn a favor de Julio Coveas Valverde, por la causal prevista en el artculo 219 inciso 4 del Cdigo Civil. Como fundamentos fcticos sostiene que mediante contrato de arrendamiento de fecha once de diciembre de dos mil siete, inscrito en la partida nmero 11001362 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote, otorgado por Cancio Emiliano Roldn Robles y Paulina Coveas Valverde de Roldn a favor del recurrente, los arrendadores otorgaron un derecho de preferencia a favor del arrendatario (recurrente) para la adquisicin del inmueble. Que, a mediados del dos mil nueve se puso en su conocimiento la oferta de un tercero por el monto de doscientos noventa mil dlares americanos (US$.290,000.00), como precio del inmueble materia del proceso, suma que result faltar a los principios de buena fe, por ser falsa y transgresora del orden jurdico, debido a que los propietarios otorgaron en compraventa el inmueble, en la suma de veinticinco mil dlares (US$.25,000.00) a favor del actual propietario Julio Coveas Valverde, conforme a la Escritura Pblica de fecha seis de abril de dos mil diez. Que, solicita que el mencionado contrato se declare nulo por haberse burlado las clusulas contractuales, al no existir congruencia entre la carta remitida por los arrendadores y el precio real de la compraventa, aun considerando la deuda de los arrendadores por la suma de cincuenta mil dlares americanos (US$.50,000.00), por lo cual el valor del inmueble sub materia ascendera a setenta y cinco mil dlares americanos (US$.75,000.00). Que, resulta incongruente y de mala fe la oferta de doscientos noventa mil dlares americanos (US$.290,000.00), resultando instrumento doloso a efectos de burlar su derecho de preferencia registrado, por lo que no se ha cumplido con la condicin de poner en conocimiento del recurrente la oferta real de venta del inmueble, habindose coludido ilcitamente tanto el vendedor como el comprador del inmueble con la fi nalidad de perjudicar su derecho preferente.- Segundo.- Que, tramitada la demanda segn su naturaleza, mediante sentencia de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, el juez de la causa declara improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisin sostiene que la clusula octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Cancio Emiliano Roldn Robles y Paulina Coveas Valverde de Roldn con el demandante Junhua Chen resulta ser plenamente vlida, en la medida que estipula un acuerdo que no contraviene el ordenamiento jurdico y que se encuentra vlidamente sometido a la conformidad y voluntad de las partes contratantes, aunque no establece ninguna sancin o penalidad para la parte que incumple. Que, en la venta del precio por parte de los co-demandados Cancio Emiliano Roldn Robles y Paulina Coveas Valverde de Roldn al codemandado Julio Coveas Valverde aqullos no cumplieron con comunicar al demandante la oferta de venta del predio, ni los acuerdos prenegociales arribados entre ellos respecto al precio del

    JGONZALEZTexto tecleadoCASO

  • CASACIN60754 El PeruanoLunes 2 de marzo de 2015bien, incumpliendo lo estipulado en la clusula del contrato de arrendamiento que se encontraba registrado, por lo que el adquirente tena pleno conocimiento del pacto de preferencia a favor del accionante. Que, sin embargo, el incumplimiento de los demandados, en principio, no contraviene ninguna norma de orden pblico, sino una norma de carcter privado y de naturaleza contractual, por lo que no cabe aplicar los efectos de la causal de fi n ilcito al incumplimiento de lo estipulado en una clusula voluntaria, supuesto de hecho que por el contrario calza perfectamente en la causal de resolucin de contrato o en su defecto en un supuesto de clusula penal o de indemnizacin, que no es el caso de autos.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas cuatrocientos veintisis a cuatrocientos veintinueve, de fecha veintids de julio de dos mil trece, la confi rma. Como sustento de su decisin manifi esta que lo realmente perseguido por el actor es el cumplimiento del contrato suscrito con los co-demandados arrendatarios, importando el ejercicio del derecho de preferencia de compra respecto del inmueble arrendado, tal como ha sido pactado por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha once de diciembre de dos mil siete. Que, no existe correspondencia entre la demanda y los hechos propuestos, en tanto que el derecho de preferencia de compra confi ere a su titular el benefi cio de subrogarse o sustituirse en el lugar del comprador, a modo de la fi gura del derecho de retracto, en donde no se genera causal de nulidad alguna respecto del contrato de compraventa inicial, vale decir no se rescinde, puesto que ni el vendedor devuelve el precio, ni ste es devuelto al comprador, ni lo recibe ste de manos del vendedor, sino de manos de un tercero que no haba intervenido en el contrato. Por otra parte, el comprador se ve desposedo de la cosa adquirida, pero no la devuelve al vendedor, sino que se ve obligado a entregarla a un tercero que no ha intervenido en el contrato. Que, corresponde emitir resolucin inhibitoria, de conformidad con el artculo 427 inciso 5 del Cdigo Procesal Civil.- Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casacin ha sido declarado procedente por las causales de infraccin normativa de derecho procesal e infraccin normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carcter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deber verifi carse el reenvo, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Que, en tal sentido, corresponde absolver primero las denuncias contenidas en el apartado B), b): El principio tantum devolutum quantum apellatum est contenido en el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil y deriva del principio de congruencia. Al respecto cabe precisar que de conformidad con lo estipulado por el artculo 366 del Cdigo Procesal Civil, al interponer recurso de apelacin el impugnante debe exponer en qu modo le agravia la resolucin que cuestiona, indicando el error de hecho o de derecho incurrido por el juez, precisando su naturaleza, de tal manera que el agravio fi ja en thema decidendum de la Sala de Revisin, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo; por ende, de conformidad con el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil, los alcances de la impugnacin de la resolucin recurrida determinarn los poderes del rgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso.- Sexto.- Que, en el caso de autos, mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y uno, Junhua Chen interpuso recurso de apelacin en contra de la sentencia fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, emitida por el juez de la causa, en el cual expuso como agravios (en sntesis) lo siguiente: A) La nulidad sustancial o de los actos jurdicos no solo se sanciona por causas establecidas en la ley sino tambin cuando afecten pacto de cumplimento obligatorio, la moral o las buenas costumbres y el cumplimiento contractual. La nulidad sustancial, especfi camente la fi nalidad ilcita est regida por los principios de legalidad, moralidad, buenas costumbres; B) El incumplimiento contractual para el A quo es una buena costumbre y que debe ser legitimado jurisdiccionalmente, por no merecer ser sancionado con la nulidad en una supuesta virtud de la inspiracin legalista de la nulidad. La sentencia pretende validar la defraudacin de un pacto contractual obligatorio.- Stimo.- Que, en tal sentido, se aprecia que las alegaciones del recurrente en apelacin estaban orientadas a que la Sala Revisora se pronuncie respecto a la fi nalidad ilcita como causal de nulidad del acto jurdico (artculo 219 inciso 4 del Cdigo Civil) atribuida al contrato de compraventa de fecha seis de abril de dos mil diez, otorgado por Cancio Emiliano Roldn Robles y Paulina Coveas Valverde de Roldn a favor de Julio Coveas Valverde, lo cual resulta congruente con el punto controvertido nmero uno fi jado por el juez en la resolucin nmero siete, de fecha tres de noviembre de dos mil once (obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintids). Sin embargo la Sala revisora, al absolver la apelacin emite una sentencia totalmente ajena a tal punto controvertido y a la alegacin en apelacin, lo que determina la vulneracin del principio contenido en el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil, as como del principio de congruencia, lo que a su vez acarrea la nulidad de la sentencia de vista.- Octavo.- Que por consiguiente, al verifi carse la denuncia postulada por el recurrente en el apartado B), b), la recurrida deviene en nula, debiendo el Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir,

    emitir nueva resolucin, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 396 inciso 1 del Cdigo Procesal Civil, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la denuncia de carcter material.- Por las consideraciones expuestas y en aplicacin de lo establecido por el inciso 1 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Junhua Chen, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisis a cuatrocientos veintinueve, de fecha veintids de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confi rma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta, de fecha veinte de enero de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; ORDENARON a la Sala de procedencia que emita nueva resolucin con arreglo a ley y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Junhua Chen contra Cancio Emiliano Roldn Robles y otros, sobre Nulidad de Acto Jurdico; y los devolvieron. Ponente Seor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCRCEL SALDAA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-46

    CAS. 3659-2013 LAMBAYEQUEINDEMNIZACIN POR DAOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: La motivacin insufi ciente se refi ere al mnimo de motivacin exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisin est debidamente motivada. Lima, trece de octubre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: Vista la causa nmero tres mil seiscientos cincuenta y nueve dos mil trece; en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIN: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Antenor Guzmn Effi o, de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos trece, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y seis, de fecha veintisis de julio de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rma la sentencia apelada de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil doce, que declar infundada la demanda interpuesta.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIN: Esta Sala Suprema, mediante resolucin de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha veintids de abril de dos mil catorce, acorde a lo dispuesto por el artculo 392-A del Cdigo Procesal Civil incorporado por el artculo 2 de la Ley 29364, se procedi a declarar la procedencia excepcional del recurso extraordinario por considerar que al resolver el mismo se cumplirn alguno de los requisitos de procedibilidad, consiguientemente a efectos de verifi car la adecuada aplicacin del derecho objetivo al caso concreto, por las causales de infraccin normativa procesal del artculo 139 incisos 3 y 5 de la Constitucin Poltica del Per y 122 incisos 3 y 4 del Cdigo Procesal Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, por escrito de fojas siete a cuarenta y dos, Antenor Guzman Effi o interpuso demanda para efectos de que la Ofi cina de Normalizacin Previsional ONP cumpla con pagarle la suma de quinientos mil nuevos soles (S/.500,000.00) por los conceptos de dao moral y dao a la persona, causados a consecuencia de no haberse ordenado que se le reajuste la pensin que reciba conforme a la Ley nmero 23908; sealando que mediante Resolucin nmero 27344-A-690-CH-90-T-PJ-JDP-SGP-DGL-IPSS-1990, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, la demandada le otorg pensin de jubilacin a partir del da uno de agosto de mil novecientos noventa, sin embargo, al momento de calcular el monto de la pensin, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley nmero 23908, que estableci que la pensin mnima es de tres sueldos mnimos vitales, para las personas que adquieren su derecho a pensin antes del da dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; por lo que se vio obligado a interponer una demanda de amparo ante el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo segn Expediente nmero 3043-2003 en la que se declar fundada su demanda por resolucin nmero cuatro, de trece de octubre de dos mil tres, confi rmada por la resolucin nmero once, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y se orden que la demandada le otorgue pensin conforme a la Ley nmero 23908, sin embargo la demandada dolosamente vulner sus derechos pensionarios al no reajustar su pensin durante el perodo de vigencia de la ley; agrega que durante catorce aos ha venido percibiendo una pensin nfi ma, lo que le cambi la vida en forma negativa, pues el hecho de no poder satisfacer sus necesidades y las de su familia en un nivel digno, hizo de su persona un ser humano infeliz, por lo que se le caus un grave dao que ha infl uenciado negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales con su entorno.- Segundo.- Que, al contestar la demanda, la Ofi cina de Normalizacin Previsional ONP, sostiene que no ha existido conducta antijurdica por parte de su representada, debido a que se le otorg pensin de jubilacin, reconocindole cuarenta aos de aportaciones y la demora en resolver su pedido presentado en va administrativa se ha debido a

  • CASACIN59778 El PeruanoMartes 30 de diciembre de 2014que: Para nuestro sistema normativo la indemnizacin regulada en el artculo 345-A del Cdigo Civil tiene el carcter de una obligacin legal (...). La doctrina postula que la indemnizacin bajo anlisis tiene el carcter de obligacin legal, pues la norma impone a uno de los cnyuges el pago de una prestacin pecuniaria a favor del otro con la fi nalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad econmica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio y as evitar el empeoramiento del cnyuge ms dbil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cnyuge menos perjudicado, lo resaltado es nuestro-.- Dcimo.- Asimismo, en el fundamento 57 del aludido Pleno Casatorio se ha establecido: En cuanto a la naturaleza jurdica de la indemnizacin, resulta apropiado el criterio expuesto oralmente en la Audiencia del Pleno Casatorio por el profesor Leysser Len Hilario, tambin en calidad de amicus curiae, en el sentido de que la indemnizacin prevista en el artculo 345-A del Cdigo Civil no tiene una naturaleza resarcitoria y por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligacin legal basada en la solidaridad familiar; criterio que coincide en parte con el de este Colegiado Supremo, expuesto lneas arriba. En consecuencia, no es pertinente aplicar a la indemnizacin mencionada las reglas de la responsabilidad civil y dentro de sta, por ejemplo, las reglas de responsabilidad objetiva, las de fractura del nexo causal o de las concausas, entre otras.- Dcimo Primero.- En el caso concreto la Sala Superior si bien ha resuelto las alegaciones expuestas por el demandante es claro que en dicho anlisis inobserv las reglas establecidas por el Tercer Pleno Casatorio cuyas reglas pertinentes al presente caso han sido descritas en los considerandos precedentes las cuales resultan vinculantes a todas las instancias del Poder Judicial en las que se precisa que a efectos de dictar una decisin de parte o de ofi cio respecto a la indemnizacin cuyo carcter de obligacin es legal, pues la norma impone a uno de los cnyuges el pago de una prestacin pecuniaria a favor del otro con la fi nalidad de corregir un desequilibrio o una disparidad econmica producida por el divorcio o la nulidad del matrimonio, y as evitar el empeoramiento del cnyuge ms dbil. No es imprescindible la conducta culposa o dolosa del cnyuge menos perjudicado, cosa distinta es que para determinar la graduacin del monto indemnizatorio se tendr en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cnyuge perjudicado, la dedicacin al hogar, y a los hijos menores de edad, el abandono del otro cnyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duracin del matrimonio y de vida en comn, y aun las condiciones econmicas, sociales y culturales de ambas partes que puedan acreditar la condicin de cnyuge perjudicado verifi cndose por tanto el apartamiento inmotivado del aludido pleno casatorio as como del principio de motivacin constitucional que obliga a todo magistrado a exponer las razones que justifi can su decisin las que deben apoyarse en lo actuado en el proceso lo que ha afectado el derecho a un debido proceso; razn por la cual debe estimarse la causal procesal denunciada; siendo ello as, se aprecia que la Sala Ad quem ha emitido una resolucin cuya motivacin es defectuosa, lo que contraviene los incisos 3 y 5 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per y determina la nulidad insubsanable; a tenor de lo dispuesto en el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones contenidas en el punto 1 de los fundamentos por las cuales se declar procedente el recurso de casacin.- Estando a dichas consideraciones y en aplicacin de lo previsto por el artculo 396 tercer prrafo, numeral 1 del Cdigo Procesal Civil modifi cado por la Ley nmero 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Fortunata Beln De Rivero De Osma obrante a fojas cuatrocientos setenta y tres; CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta, de fecha treinta de abril de dos mil trece, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva resolucin teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Alberto Jess Lanata De Las Casas con Fortunata Beln De Rivero De Osma y otro, sobre Divorcio por Causal de Separacin de Hecho; y los devolvieron. Ponente Seora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCRCEL SALDAA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1179081-2

    CAS. N 2953-2013 AREQUIPARETRACTO. SUMILLA: En cuanto a los intereses, debe entenderse que cuando el artculo 495 del Cdigo Procesal Civil (en concordancia con el artculo 1592 del Cdigo Civil) hace referencia a los intereses se refi ere al caso en que el precio abonado por el comprador se hubiese pagado en cuotas1, lo cual, indudablemente, implica una compraventa a plazos o al crdito. Sin embargo, en el caso de autos, tal como han establecido las instancias de mrito el precio se pag al contado. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; Vista la causa nmero dos mil novecientos cincuenta y tres dos mil trece; y producida la votacin

    correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casacin interpuesto por Leonardo Chura Luna de folios doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista (Resolucin nmero veintids) de fecha diez de junio de dos mil trece, de folios doscientos dieciocho a doscientos veintisis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rma la apelada (Resolucin nmero diecisiete) de fecha doce de diciembre de dos mil doce, de folios ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos, la cual declara fundada la demanda; en los seguidos por Iris Mavel Vera Pinto Prez contra Leonardo Chura Luna y otro, sobre Retracto.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casacin propuesto, mediante resolucin de fecha quince de octubre de dos mil trece, de fojas treinta y seis a treinta y nueve del cuadernillo de casacin, por la causal de infraccin normativa procesal e infraccin normativa material. El recurrente invoca como causales: Infraccin normativa del artculo 495 del Cdigo Procesal Civil y del artculo 1592 del Cdigo Civil.- Alegando que la Instancia de Mrito infringe la norma denunciada por cuanto, si bien es cierto la demandante, ha cumplido con anexar el certifi cado de depsito por el precio de la compraventa, sin embargo no ha presentado ni ofrecido pagar los gastos efectuados por el recurrente en la suscripcin del contrato de compraventa, en el cual adems existe una legalizacin notarial, cuyos gastos han sido minimizados sealando que no se han ocasionado mayores gastos de transferencia al no formalizarse en Escritura Pblica, cuya valoracin es absolutamente errada, por cuanto es un hecho notorio que no requiere probanza, no importando si el gasto es mayor o menor; por lo que la demanda resulta improcedente. Seala que, de manera errada la Sala invocando el artculo 1592 del Cdigo Civil, concluye que los intereses a pagar sern los pactados, lo cual resulta inaplicable, por cuanto el artculo 495 del Cdigo Procesal Civil, claramente seala en su parte pertinente que a la demanda debe anexarse los intereses debidos y los que se hubieran devengado. Precisa que, no se ha tomado en cuenta que la demandante no ha cumplido con depositar el monto de los intereses legales que se han devengado de los ocho mil quinientos dlares americanos (US$.8,500.00), si se tiene en cuenta que dicha suma fue pagada con fecha quince de julio de dos mil once y a la fecha han transcurrido prcticamente dos aos, por lo que el Juzgado no puede amparar, toda vez que cuando no existe pacto de pago de intereses se abonan los intereses legales por expreso mandato de la ley, por tanto la demanda resulta improcedente por no haberse depositado ni ofrecido el pago de los intereses.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolucin del recurso de casacin sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se desprende de folios veinticuatro a veintisiete, subsanado a folio treinta y seis Iris Mavel Vera Pinto Prez interpone demanda contra Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire y Leonardo Chura Luna, mediante la cual solicita que se declare su derecho de sustituir como comprador de los derechos que sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle Sol de Puno nmero ciento trece o signado como Manzana B-2, Lote nmero siete, Distrito de Mirafl ores, Arequipa, con una extensin superfi cial de ciento noventa y cuatro punto setenta y seis metros cuadrados (194.76 m2), inscrito en el Cdigo nmero PO6150128 del Registro de Predios de la Zona Registral XII, Sede Arequipa, del que la demandante es copropietaria de dicho fundo en una proporcin del sesenta y siete por ciento (67%), en copropiedad con el codemandado Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire en una proporcin del treinta y tres por ciento (33%), que lo ha vendido al codemandado Leonardo Chura Luna, mediante documento privado con fi rma legalizada de fecha quince de julio de dos mil once. Como fundamentos de su demanda sostienen que el inmueble sub litis fue de propiedad del abuelo paterno Eusebio Vera Pinto Lazarte, a cuyo fallecimiento le sucedieron sus hijos: Manuel Isidro Vera Pinto Cutire, Sabina Cristina Vera Pinto Cutire y Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire, le ceden sus derechos a la hoy demandante en donacin. Que, con ocasin de la creacin de la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal - COFOPRI, encargada de la regularizacin o formalizacin de la propiedad informal, a nivel nacional, de fecha cinco de abril de dos mil diez, expidi la Resolucin de Saneamiento Fsico y Legal del referido inmueble, mediante lo cual deja establecido el derecho de condominio del indicado fundo entre la demandante en proporcin del sesenta y siete por ciento (67%) y el codemandado Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire, la cual se hizo llegar mediante Carta Notarial dirigida a la poderdante del demandante con fecha veintitrs de abril de dos mil diez. Que, con dicha Resolucin de la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal - COFOPRI, se emplaz al codemandado Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire, por ante el Centro de Conciliacin Santa Marta de fecha diez de junio de dos mil once, ocasin en la que manifest su negativa a llegar a algn acuerdo constando ante el Conciliador. Que, ante la negativa entabl demanda de particiones por ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima, el uno de julio de dos mil once, la misma declar inadmisible con fecha once de julio, notifi cado el nueve de agosto, cuando ya con fecha quince de julio los demandados

    JGONZALEZTexto tecleadoCASO

  • CASACINEl PeruanoMartes 30 de diciembre de 2014 59779haban celebrado dicha compraventa de derecho, mediante documento privado con fi rmas legalizadas. Tal hecho fue comunicado por Leonardo Chura Luna, con fecha treinta y uno de agosto, en la que propuso al demandante comprar los derechos de su representada; pero al realizar la consulta con su poderdante le manifest que su deseo era conservar ese inmueble autorizndole a iniciar la presente accin. Que en dicho documento privado consta que el valor pagado es de ocho mil quinientos dlares americanos (US$.8,500.00), valor equivalente a la tercera parte de la tasacin que el demandante proporcion al codemandado Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire el da de la conciliacin fracasada; que asimismo aparece en la stima clusula de dicho documento de compraventa en privado que en cuanto el vendedor se ponga al da en el pago del impuesto predial, dicha compraventa se otorgara por Escritura Pblica limitndose solo a legalizar sus fi rmas ante la Notaria de Elsa Holgado de Carpio.- Segundo.- Que, tramitada la demanda segn su naturaleza, el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide sentencia (Resolucin nmero diecisiete) de fecha doce de diciembre de dos mil doce y falla declarando fundada la demanda, en consecuencia dispone que el comprador Leonardo Chura Luna sea sustituido por Iris Mavel Vera Pinto Prez en los derechos y obligaciones contrados mediante compraventa de fecha quince de julio de dos mil once que fue suscrito entre Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire y Leonardo Chura Luna, respecto al inmueble urbano signado como Manzana B-2, Lote siete, Distrito de Mirafl ores, inscrito en la Partida Registral nmero PO6150128, del Registro de Predios de la Zona Registral nmero XII, Sede Arequipa. Como fundamentos de su decisin sostiene que Iris Mavel Vera Pinto Prez ha acreditado con la Partida Registral nmero PO6150128 que es copropietaria en una proporcin de sesenta y siete por ciento (67%) del bien sub litis, en copropiedad con el codemandado Vctor Zacaras Vera Pinto Cutire. Que, la demandante ha acompaado a la demanda el certifi cado de depsito efectuado al Banco de la Nacin, que corresponde al precio por el cual se enajen el bien objeto de la controversia a favor del comprador Leonardo Chura Luna; asimismo, se ha anexado copia de los recibos de pago correspondiente al impuesto predial de los aos dos mil siete a dos mil once, que obran en copia legalizada de folios treinta y tres a treinta y cinco; advirtindose que en la clusula stima del contrato sub litis, se indic que se encontraba pendiente de pago el impuesto predial y autoavalo del inmueble, por lo que el actor habra cumplido con pagar dichos tributos, no habiendo sido objetados o tachados dichos recibos; por otro lado, en el contrato se precisa que el precio se cancela al contado, por lo que, no obrando en autos prueba que acredite lo contrario, dicho monto no habra generado inters alguno, no habindose pactado nada sobre dicho concepto ni por gastos en el indicado contrato as como tampoco los demandados lo han alegado en sus contestaciones a la demanda, de lo que se desprende que se cumple con el artculo 1592 del Cdigo Civil, concordante con el artculo 495 del Cdigo Procesal Civil. Que, por tanto, corresponde que la demandante se subrogue al comprador en todos sus derechos y obligaciones otorgadas mediante el contrato en mencin. Que, la parte demandada ha alegado que el contrato privado de compraventa materia del proceso ha sido resuelto, advirtindose que el documento consistente en una resolucin de contrato de compraventa de fecha cinco de setiembre de dos mil once, suscrito entre los codemandados, por el cual de mutuo acuerdo proceden a resolver y dejar sin efecto el contrato de compraventa del bien objeto de litis celebrado el quince de junio de dos mil once, precisndose que el vendedor restituye o devuelve al comprador, la suma de ocho mil quinientos dlares americanos (US$.8,500.00) de acuerdo al artculo 1371 del Cdigo Civil, se deja sin efecto un contrato vlido por causal sobreviviente a su celebracin, siendo que el hecho sobreviniente constituye presupuesto para la resolucin del contrato puede ser imputable a la otra parte, extraa a la voluntad de ambas, tener origen legal u origen convencional. Valorando dicho documento privado sobre si fue constituido o elaborado posteriormente a la interposicin de la demanda que motiva este proceso, se desprende que el mismo bajo los alcances del artculo 245 del Cdigo Procesal Civil, no constituye documento de fecha cierta, razn por la cual no produce efi cacia jurdica como tal en el presente proceso.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diez de junio de dos mil trece, de folios doscientos dieciocho a doscientos veintisis, confi rma la apelada. Como sustento de su decisin manifi esta que del expediente el documento de compraventa, el propio vendedor declara encontrarse pendiente el pago del impuesto predial y su correspondiente declaracin jurada de autoevalo del inmueble descrito en la clusula primera, por lo que una vez regularizada la obligacin otorgar la respectiva Escritura Pblica de Compraventa. Los pagos de autoavalo e impuesto predial han sido efectuados por la demandante por lo que no son exigibles. Que, en la apelacin no se seala cules son los tributos que fueron realizados por el adquiriente del predio para su correspondiente reembolso, no obrando pruebas en el expediente que muestre los pagos de los respetivos gastos y

    tributos cancelados. Que, el apelante sindica los gastos del documento de compraventa; y como es de verse del Contrato de Compraventa ste fue realizado mediante contrato privado con fi rmas legalizadas, no ocasionndose mayores gastos de transferencia al no formalizarse en Escritura Pblica. Que, sobre los intereses el artculo 1592 del Cdigo Civil, seala que, los intereses a pagar sern los pactados y del anlisis del documento de compraventa no existen intereses pactados, ya que la contraprestacin del contrato fue pagado en una nica armada. Igualmente no corresponde intereses compensatorios al no hacer uso la retrayente del bien materia de litis, ni moratorio inexistiendo demora del pago imputable a la demandante. Que, respecto al documento de resolucin de contrato: si bien dicho documento no fue tachado de nulo o falso, de conformidad con el artculo 245 del Cdigo Procesal Civil, no produce efi cacia jurdica por cuanto no contiene fecha cierta, no generando por ello conviccin sobre el momento en que fue celebrado. Se debe considerar que tal documento ha adquirido fecha cierta al momento de su presentacin al presente proceso, es decir, el veintiocho de octubre de dos mil once, fecha posterior a la presentacin de la demanda, por lo que tampoco surte efecto alguno contra la retrayente.- Cuarto.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casacin ha sido declarado procedente por las causales de infraccin normativa de derecho procesal e infraccin normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carcter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deber verifi carse el reenvo, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Que, en tal orden de ideas absolviendo la denuncia de infraccin del artculo 495 del Cdigo Procesal Civil, cabe manifestar que segn el tenor de esta norma en una demanda sobre derecho de retracto: adems de cumplir con los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil, la demanda debe estar anexada con el certifi cado de depsito en dinero del equivalente a la prestacin recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por ste y que se hubieran devengado.- Sexto.- Que, en lo concerniente a los gastos e intereses a que alude la precitada norma la Sala de mrito, en la sentencia de vista ahora impugnada, ha establecido lo siguiente: a) El Contrato de Compraventa de fecha quince de julio de dos mil once fue realizado mediante contrato privado con fi rmas legalizadas, no ocasionndose mayores gastos de transferencia al no formalizarse en Escritura Pblica; b) Del anlisis del documento de compraventa no existen intereses pactados, ya que la contraprestacin del contrato fue pagado en una nica armada. Igualmente no corresponde intereses compensatorios al no hacer uso la retrayente del bien materia de litis, ni moratorios inexistiendo demora del pago imputable a la demandante.- Stimo.- Que, el concepto de gastos a que alude la norma del artculo 495 del Cdigo Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en la norma del artculo 1592 del Cdigo Civil, hace referencia al pago de honorarios profesionales de los abogados que hubieran asesorado en la celebracin del contrato, as como a los gastos notariales, as como a los gastos de inscripcin en los Registros Pblicos (Castillo Freyre2). Tal como se ha indicado anteriormente, la Sala de mrito ha considerado que no se han ocasionado mayores gastos de transferencia al no haberse efectuado la elevacin del Contrato de Compraventa de fecha quince de julio de dos mil once a Escritura Pblica. En tal orden de ideas, se advierte que hay una correcta interpretacin de la norma en mencin en lo referente al concepto de gastos, as como una correcta aplicacin al caso concreto. -Octavo.- Que por otro lado, en cuanto a los intereses, debe entenderse que cuando la norma del artculo 495 del Cdigo Procesal Civil (en concordancia con el artculo 1592 del Cdigo Civil) hace referencia a los intereses se refi ere al caso en que el precio abonado por el comprador se hubiese pagado en cuotas3, lo cual, indudablemente, implica una compraventa a plazos o al crdito. Sin embargo, en el caso de autos, tal como han establecido las instancias de mrito el precio se pag al contado, razn por la cual, no hay lugar al pago de intereses. Por consiguiente, al igual que en el caso anterior la concepcin de la Sala Superior en cuanto al concepto de intereses es correcta, advirtindose una adecuada aplicacin de tales normas a la relacin fctica del proceso. En consecuencia, se concluye que no existe infraccin normativa de la norma del artculo 495 del Cdigo Procesal Civil.- Noveno.- Que, en cuanto a la denuncia de infraccin normativa del artculo 1592 del Cdigo Civil debe estarse a la interpretacin efectuada con anterioridad en lo referente a los conceptos, gastos e intereses, debiendo indicarse que la regulacin establecida en la norma del artculo 495 del Cdigo Procesal Civil respecto a estos tems esta ntimamente ligada a la establecida por el artculo 1592 del Cdigo Civil, siendo lgico deducir que la regulacin de aqulla remite a sta. Por consiguiente, tampoco se verifi ca que exista esta segunda infraccin denunciada.- Por los fundamentos precedentes y en aplicacin de lo establecido por el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Leonardo Chura Luna de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolucin nmero veintids) de fecha diez de junio de dos mil trece, de fojas doscientos

  • CASACIN59780 El PeruanoMartes 30 de diciembre de 2014dieciocho a doscientos veintisis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Iris Mavel Vera Pinto Prez contra Leonardo Chura Luna y otro, sobre Retracto; y los devolvieron. Ponente Seor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCRCEL SALDAA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERN PUERTAS

    1 Castillo Freyre, Mario. Op. Cit. Pgina 295.2 Castillo Freyre, Mario. Tratado de la Venta. Biblioteca para leer el Cdigo Civil. Vol.

    XVIII, T. VI. Fondo Editorial PUCP. 1ra Edicin. 2000. pgina 294-295.3 Castillo Freyre, Mario. Op. Cit. Pgina 295.C-1179081-3

    CAS. 3085-2013 LIMA SUROBLIGACIN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: Es nula la sentencia que no analiza debidamente si en el proceso penal se ha satisfecho el contenido de la prestacin demandada. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; Vista la causa nmero tres mil ochenta y cinco dos mil trece; y producida la votacin correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casacin interpuesto por Rosario Marleny Inga Anglas, de fojas setecientos noventa y dos a setecientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y seis a seiscientos setenta y tres, de fecha quince de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos veintiuno a quinientos veintisiete, de fecha veintisis de abril de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda; reformndola, la declara improcedente; en los seguidos por Rosario Marleny Inga Anglas contra Jos Mayuri Hernndez y Rosa Emilia Rodrguez Snchez, sobre Obligacin de Dar Suma de Dinero.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolucin de fojas cincuenta a cincuenta y uno del presente cuadernillo, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casacin por la causal de infraccin normativa de derecho procesal: Infraccin de las normas esenciales para la efi cacia y validez de los actos procesales, la recurrente sostiene que se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho de defensa, toda vez que la Sala Superior no ha advertido que la suma de dinero materia de estafa no ha sido pagada, ni siquiera el monto de la reparacin civil fi jada; adems, refi ere que los obligados, en el ao dos mil siete, para eludir su responsabilidad en el cumplimiento de la obligacin de dar suma de dinero transfi rieron la propiedad a Nstor Alcides Villanueva Rondinel; asimismo, seala que existe proceso pendiente de resolver la restitucin de la parte del bien inmueble por parte del propietario actual; por todo ello, menciona que se encuentra en estada de indefensin, porque no hay medio para lograr la restitucin del monto de dinero estafado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolucin del recurso de casacin sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas treinta y dos a treinta y siete Rosario Marleny Inga Anglas interpone demanda de Obligacin de Dar Suma de Dinero contra Jos Mayuri Hernndez y Rosa Emilia Rodrguez Snchez, solicitando que le paguen la suma de veintinueve mil nuevos soles (S/.29,000.00), ms intereses, costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que los demandados son propietarios y tienen una propiedad sito en la Calle Los Cipreses nmeros 426-428, Manzana U, Lote 2, Urbanizacin Valle Sharon, Distrito de San Juan de Mirafl ores. Que, los demandados en el mes de junio de dos mil seis, le ofrecen en venta la propiedad que ocupa actualmente, Los Cipreses nmero 426; aprovechando la confi anza ganada stos con ardid y engao hicieron que les entregara grandes sumas de dinero, en varias oportunidades, ascendente a veintinueve mil nuevos soles (S/.29,000.00) aproximadamente, del cual trece mil seiscientos sesenta (S/.13,660.00) en efectivo y la cantidad de diez mil cuatrocientos nuevos soles (S/.10,400.00) correspondiente a un prstamo de ocho mil nuevos soles (S/.8,000.00) y de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), otorgado por el Banco Financiero (SOLIFE) a favor de los demandados, quienes le pidieron a la demandante que participara como aval; no obstante, luego de sus averiguaciones ante dicha entidad se enter que era co-titular del prstamo, juntamente con el co-demandado Jos Mayuri Hernndez. Que, no recibi dinero alguno, pero que el monto de trece mil seiscientos sesenta nuevos soles (S/.13,660.00) fue recibido por la demandada, conforme se prueba en el recibo que se adjunta; en dicha prueba se compromete a pagar el prstamo del Banco Financiero (SOLIFE), ascendente a esa ocasin a la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/.17,000.00), el cual fue cancelado en diez cuotas por la recurrente, conforme a su compromiso asumido y consignado; todo ello a cuenta de la venta del local comercial que viene ocupando actualmente, sealndole que ya fi rmaran la minuta y que no desconfi ara. Que, sin embargo, grande fue su sorpresa al verifi car la situacin jurdica del inmueble en los Registros Pblicos, dicha propiedad tiene una hipoteca a favor de MI BANCO por la suma de treinta mil dlares americanos

    (US$.30,000.00) y un embargo en contra de Rosa Emilia Rodrguez Snchez, por el valor de mil nuevos soles (S/.1,000.00) por reparacin civil del proceso de lesiones culposas, en la cual ha sido condenada, adems de una hipoteca de quince mil dlares americanos (US$.15,000.00), por lo que al requerirles la transferencia de propiedad stos se haban negado e incluso le habran hecho llegar a la demandante una carta notarial solicitndole que desaloje el inmueble que ocupa. Por lo que, sin perjuicio de presentar la demanda, ha presentado una denuncia por estafa. Que, respecto a los cuatro mil nuevos soles (S/.4,000.00) restantes stos constituyen el pago de los servicios de agua y luz del citado inmueble, cuyas facturas adjunta.- Segundo.- Que, tramitada la demanda segn su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas quinientos veintiuno a quinientos veintisiete, de fecha veintisis de abril de dos mil doce, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados paguen a la demandante la suma de veinticuatro mil quinientos veinte nuevos soles con setenta y nueve cntimos (S/.24,520.79), ms intereses legales. Como fundamentos de su decisin sostiene que el recibo por el cual se deja constancia que, con fecha veintids de junio de dos mil seis, la co-demandada Rosa Emilia Rodrguez Snchez haba recibido por parte de la demandante la suma de quince mil trescientos cuarenta y ocho nuevos soles (S/.15,348.00), cuya autenticidad del referido documento ha sido puesta en cuestionamiento por la citada co-demandada; por lo que estando a lo dispuesto en acto de audiencia de pruebas, se procedi con la realizacin de la referida pericia cuyo dictamen y anexos, en la cual los peritos arriban de que la fi rma cuestionada a nombre de Rosa Emilia Rodrguez Snchez que aparece en la parte fi nal y derecha de la hoja de papel de cuaderno cuadriculado, sobre la recepcin de quince mil trescientos cuarenta y ocho nuevos soles (S/.15,348.00), de parte de Rosario Marleny Inga Anglas, fechado el jueves veintids de junio de dos mil seis, reproduce las caractersticas morfolgicas y grafo genticas de las muestra de comparacin pertenecientes a Rosa Emilia Rodrguez Snchez consecuentemente constituye una fi rma autentica; informe que al no haber sido objeto de observacin alguna por los demandados permite a la instrumental el conservar su valor probatorio a fi n de acreditar el pago de quince mil trescientos cuarenta y ocho nuevos soles (S/.15,348.00), por parte de la actora a favor de los demandados. Que, respecto a los pagos efectuados por la demandante a favor de la Financiera SOLIFE, del informe remitido por el Banco Financiero, se advierte que el co-demandado Jos Mayuri Hernndez si habra mantenido dos crditos en dicha entidad fi nanciera por las sumas de ocho mil nuevos soles (S/.8,000.00) y diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), emitidos con fecha veinticuatro de diciembre y catorce de noviembre de dos mil cinco respectivamente; asimismo seala que Rosario Marleny Inga Anglas no registra crditos en dicha entidad. En ese sentido, se advierte que Rosa Emilia Rodrguez Snchez ha reconocido su compromiso de pagar las cuotas de la Financiera SOLIFE por la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/.17,000.00), de lo cual se advierte el reconocimiento de su obligacin de devolver las sumas de dinero que la demandante habra estado depositando ante dicha entidad fi nanciera a nombre de su cnyuge Jos Mayuri Hernndez, debindose tener en cuenta que la demandada no ha podido explicar cmo es que obra en poder de la demandante los recibos por conceptos de pago de nueve cuotas, correspondiente al crdito a nombre de Jos Mayuri Hernndez. Que, respecto al argumento de que la demanda no apareja documento donde conste la manifestacin de voluntad de las partes que acredite el origen de la obligacin de dar suma de dinero, tal situacin no enerva el presente proceso, puesto que estando a las pruebas aportadas por la actora sobre el pago de quince mil trescientos cuarenta y ocho nuevos soles (S/.15,348.00) y los nueve recibos de pago dirigidos al Banco Financiero, evaluando todos los medios probatorios en forma conjunta, se advierte que la demandante ha aportado los medios probatorios sufi cientes de los que se concluye la existencia de las obligaciones ciertas, expresa y exigible puesta a cobro, aunque solo por el monto de veinticuatro mil quinientos veinte nuevos soles con setenta y nueve cntimos (S/.24,520.79), toda vez que la actora no ha podido acreditar con documentos sufi cientes el desembolso de cuatro mil quinientos veinticinco nuevos soles (S/.4,525.00), como producto de los pagos de los servicios de agua y luz, no obstante las facturas y recibos cancelados, atendiendo a que al haber reconocido la propia demandante el encontrarse hasta el momento en la conduccin del inmueble cuya promesa de venta motiv los desembolsos de dinero a favor de los demandados, se colige que est en benefi cio exclusivo de parte de la actora respecto de los servicios de suministro recibidos, resultando as inexigible este extremo de la pretensin incoada.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas seiscientos sesenta y seis a seiscientos setenta y tres, de fecha quince de mayo de dos mil trece, la revoca y reformndola, la declara improcedente. Como sustento de su decisin el Colegiado Superior manifi esta que Jos Mayuri Hernndez, con fecha ocho de febrero de dos mil trece, presenta ante la Sala Civil, en el que adjunta como medio probatorio copias certifi cadas de la sentencia de primera instancia y de vista expedida en el proceso penal y la resolucin nmero cuarenta y dos, de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, en el cual se advierte que en la ltima resolucin

  • CASACIN58176 El PeruanoLunes 1 de diciembre de 2014referido expediente no acreditan que se haya iniciado el proceso de prescripcin adquisitiva de dominio a que se alude en el recurso; por tal razn, no es posible enjuiciar la infraccin sobre la base de la existencia de un proceso de tal naturaleza al no existir base fctica para ello. 6. A criterio del recurrente, esos dos procesos adquirieron la autoridad de cosa juzgada. Aunque tal alegacin es imprecisa, dado que solo uno de dichos procesos tiene tal autoridad, es oportuno puntualizar que, en la formulacin de la denuncia, el recurrente no tiene en cuenta que la Sala Superior no pone en tela de juicio ni enerva la efi cacia de su ttulo de propiedad que deriva del contrato de donacin otorgado por escritura pblica de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, el mismo que se encuentra inscrito registralmente, y por el cual se le considera propietario del inmueble en litis, pues lo que determina la recurrida es que sobre la base de tal titularidad lo que le corresponde al actor es iniciar un proceso de reivindicacin para que se le restituya su propiedad y no el proceso de desalojo por no ser el idneo. 7. De modo que es obvio que en este caso no se afecta el debido proceso por inobservancia de la cosa juzgada ni del principio ne bis in dem desde que en la recurrida no se desconocen los efectos que se derivan de lo decidido en los procesos que se aluden y desde que tampoco se infringe la prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoriada. 8. Una vez examinada y desestimada la infraccin de naturaleza procesal, corresponde ahora analizar la de naturaleza material. 2. La infraccin normativa del artculo 911 del Cdigo Civil. 9. En su recurso, el recurrente denuncia que no se aplic el principio de legitimacin que contempla el artculo 2013 del Cdigo Civil y tampoco la presuncin de propiedad contemplada en el artculo 912 in fi ne del Cdigo Civil; por ello estima que, deliberadamente, se obvi su derecho de propiedad inscrito en el asiento 00004 de la Partida P11109570 y se deneg su derecho de propietario registral a obtener la restitucin de su inmueble bajo los alcances del artculo 911 del Cdigo Civil. 10. As, luego de examinarse la resolucin impugnada, se advierte que sta revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda de desalojo por ocupante precario, al estimar que el actor propietario solo puede exigir la entrega del bien en una accin reivindicatoria, dado que los demandados posesionan el predio en litis en concepto de dueos, alegando la demandada Tefi la Porras Valladolid poseer el predio por ms de veinticinco aos. 11. En ese sentido, es preciso sealar que el artculo 911 del Cdigo Civil establece que: La posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido. Adems, que el artculo 2013 del Cdigo Civil establece que: El contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifi que o se declare judicialmente su invalidez. As tambin que el artculo 912 del Cdigo Civil estatuye que: El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presuncin no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. 12. Ahora bien, la obligacin del rgano jurisdiccional en un proceso de desalojo por ocupacin precaria no es solo determinar si el demandante cuenta con derecho para solicitar la restitucin en los trminos que prescribe el artculo 586 del Cdigo Procesal Civil, sino tambin establecer si se da en la demandada la ausencia de cualquier circunstancia que justifi que la ocupacin que hace del predio cuya restitucin se le solicita. 13. En ese orden de ideas, diversas sentencias como las recadas en la Casacin 4149-2007 JUNN, de trece de noviembre de dos mil siete, y la Casacin 4072-2010 CUSCO, de nueve de marzo de dos mil doce, establecen que: la precariedad en el uso de bienes inmuebles a que se refi ere el artculo 911 del Cdigo Civil, no se determina nicamente por la carencia de un ttulo de propiedad, de arrenda-miento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesin que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artculo 911 del Cdigo Civil. 14. Incluso, en el fundamento 61 de la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casacin 2195-2011 UCAYALI, de trece de agosto de dos mil doce), acogindose un concepto amplio del precario, se establece que se presentar esta fi gura [la del precario] en cualquier situacin en la que falte un ttulo (acto o hecho), o ste haya fenecido (...). En defi nitiva, una persona tendr la condicin de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin ttulo para ello, o cuando dicho ttulo, segn las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningn efecto de proteccin para quien ostente la posesin inmediata, frente al reclamante. 15. De modo tal que si en este proceso el demandante acredita ser propietario con derecho inscrito en los Registros Pblicos sobre el inmueble en litigio y si ninguno de los demandados acredita ostentar ttulo alguno que justifi que su posesin sobre dicho inmueble, tal como lo determin la sentencia en primera instancia, es evidente que debe estimarse por fundada la infraccin denunciada, toda vez que errneamente, con un criterio irrazonable, la Sala Superior interpret los alcances del artculo 911 del Cdigo Civil, al negarle al demandante, con derecho de propiedad registralmente inscrito sobre el inmueble en litis, la restitucin del predio que solicit en ejercicio de los poderes que le conceden al propietario los artculos 896 y 923 del Cdigo Civil, en concordancia con el artculo 586 del Cdigo Procesal Civil, que establece que puede demandar el desalojo el propietario. 16. Con la interpretacin segn la cual el demandante solo podra exigir la entrega del bien acreditando ser

    propietario en una accin reivindicatoria la Sala Superior no solo desconoce la aplicacin de los dispositivos antes referidos sino tambin, y por conexin, la del artculo 2013 del Cdigo Civil, ya que, con una conclusin de tal ndole, desvirta el ejercicio de hecho que se deriva del derecho de propiedad a favor del demandante que publicita el asiento 00004 de la Partida Registral P11109570, sin que exista declaracin judicial alguna en torno a la invalidez de sta y sin que exista siquiera medio probatorio alguno en autos que permita en sede de instancia arribar a una afi rmacin como tal. 17. De otro lado, no se advierte que exista infraccin normativa del artculo 912 del Cdigo Civil, por inaplicacin al caso, ya que, dicha disposicin regula la presuncin de propiedad, lo que evidentemente no guarda relacin directa con la materia en controversia, esto es, con la determinacin de si procede el desalojo por ocupacin precaria de los demandados, desde que ste es una controversia en que se dilucida solo la posesin. Ms an si no hay prueba alguna que evidencie que la posesin a ttulo de propietaria que alega realizar la demandada Tefi la Porras Valladolid haya sido opuesta al actor en torno a los alcances de dicho precepto. 18. En ese sentido, esta Sala Suprema considera que con lo decidido por la Sala Superior se infringe el artculo 911 del Cdigo Civil, toda vez que, por tratarse de un proceso de desalojo por ocupacin precaria, si el demandante acredit su derecho de propietario sobre el inmueble en litis con la inscripcin registral que obra en el asiento 00004 de la Partida P11109570, que se anexa a fojas nueve, y si los demandados no acreditan con medio probatorio alguno tener ttulo que los habilite a poseer dicho bien, es evidente que la demanda merece amparo. 19. Ms an si se tiene en consideracin que la mera alegacin de la demandada, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapin, no basta para desestimar la pretensin de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, pues corresponda a la Sala Superior valorar las pruebas en las cuales sustenta la parte demandada su derecho invocado. Y como se estableci en la sentencia apelada no hay evidencia alguna que acredite en autos que la demandada Tefi la Porras Valladolid haya adquirido la propiedad del inmueble en litis por prescripcin adquisitiva, pues sus solas afi rmaciones no se condicen con lo actuado al interior del proceso. 20. Por todo lo anteriormente referido, al advertirse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesin que ostenta la ocupante demandada, se colige que al emitirse la recurrida se infringi lo dispuesto por el artculo 911 del Cdigo Civil; y por ello, debe estimarse por fundado el recurso. V. DECISIN. Por todo lo glosado, esta Sala Suprema, en aplicacin de lo sealado por el artculo 396 del Cdigo Procesal Civil, declara: 1. FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Albino Porras Cceres a fojas quinientos treinta y cinco; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos diecisis, su fecha veinte de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. 2. Actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos veintisis, su fecha cuatro de enero de dos mil trece, que declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordena que los demandados desocupen y entreguen a la parte demandante la posesin del inmueble urbano en litis, dentro del plazo de seis das, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento; con lo dems que contiene. 3. DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Albino Porras Cceres con Tefi la Porras Valladolid y otros, sobre desalojo por ocupacin precaria. Interviene como ponente el Juez Supremo seor Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMAN LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRGUEZ CHVEZ, CALDERN PUERTAS1 Proceso que iniciara Tefi la Porras Valladolid contra Albino Porras Cceres

    y que actualmente se haya concluido con autoridad de cosa juzgada al haberse desestimado por infundada la demanda, confi rmado sta y declarado improcedente el recurso de casacin pertinente, segn fl uye de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco.

    2 Proceso que se haya en trmite y que iniciara Tefi la Porras Valladolid contra Albino Porras Cceres y otros, segn se aprecia de la copia de la resolucin tres, de catorce de mayo de dos mil diez, emitida en dicho proceso, obrante a fojas noventa.

    C-1165764-24

    CAS. N 3068-2013 LIMA. Retracto. Plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto. El plazo de treinta das para ejercitar el derecho de retracto constituye un plazo de caducidad y, en tal sentido, no le es oponible suspensin ni prescripcin alguna. Dicho plazo es computable desde que, por cualquier medio, el retrayente toma conocimiento efectivo de la transferencia. Por tanto, si el retrayente declara expresamente haber tomado conocimiento de la transferencia en determinada fecha, desde aquel da es computable el plazo de caducidad. Art. 1596 CC, Art. 1597 CC. Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; vista la causa nmero tres mil sesenta y ocho del dos mil trece, en audiencia pblica realizada en la fecha y producida la votacin correspondiente, emite la siguiente resolucin: I. ASUNTO: En el presente proceso de retracto, la parte demandante ha interpuesto recurso de casacin mediante escrito de fojas trescientos sesenta y cinco, contra el auto de vista de fecha veintisis de junio de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil

    JGONZALEZTexto tecleadoCASO

  • CASACINEl PeruanoLunes 1 de diciembre de 2014 58177de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declara improcedente la demanda por caducidad. II. ANTECEDENTES. DEMANDA. Segn escrito de fojas cincuenta y ocho, Kendal Import S.A.C, debidamente representada por Nancy Yuli Valdivia Soto interpone demanda de retracto contra Teresa Adela Guerin Bischhoffshausen viuda de del Busto, Vctor Gary Flores Salazar y Mirtha Leonor Abriojo Melgarejo, con la fi nalidad que se ordene judicialmente se le subrogue como comprador en el contrato de compraventa de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once. La demandante argumenta que el tres de julio de dos mil ocho adquiri de Carmen Rosa Guerin Bischhoffshausen el 44.45% de acciones y derecho que posea sobre el inmueble ubicado en la Avenida Emancipacin N 529 al 543 del Cercado de Lima. Seala tambin que la demandada Teresa Adela Guerin Bischhoffshausen viuda de Del Busto, que es titular del 55.55% de acciones y derechos sobre dicho predio fue informada a travs de su representante el inters que tena de adquirir sus derechos y acciones e incluso se curs una carta notarial en ese sentido, buscndose el fi nanciamiento para dicho fi n. Refi ere sin embargo que, soslayando su derecho preferente como copropietario, los demandados omitieron comunicarle la venta materia de este proceso, siendo que, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, la copropietaria celebr contrato de compraventa a favor de los codemandados Vctor Gary Flores Salazar y su cnyuge Mirtha Leonor Abriojo Melgarejo, en virtud del cual a cada uno de ellos se les transfi ri el 27.775% de derechos y acciones del predio, sumando ambos el 55.55% de derechos y acciones. Se indica tambin que dicho negocio jurdico ha sido elevado a escritura pblica e inscrito en la Partida Electrnica N 07013496. Argumenta que la demandada vendedora, pese a conocer su condicin de copropietaria, omiti comunicar su intencin de venta de acciones y derechos mediante documento de fecha cierta o por cualquier otro medio. Seala que igualmente procedieron los compradores al no poner en conocimiento la celebracin del contrato de compraventa. Finalmente indica que el da nueve de enero de dos mil doce tomaron conocimiento de manera causal de la venta de dichas acciones por lo que acudieron a Registros Pblicos a solicitar la copia literal y el ttulo, iniciando las acciones legales pertinentes que culminan con la presente demanda. AUTO DE IMPROCEDENCIA: Segn fl uye de la resolucin del doce de marzo de dos mil doce, de fojas sesenta y tres, el seor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declar improcedente la demanda por caducidad. El A-quo argumenta que conforme a lo dispuesto por el artculo 1596 del Cdigo Civil, el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta das contados a partir de la comunicacin de fecha cierta a la persona que goza este derecho y que en el artculo 1597 de dicho Cdigo se indica que si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto al indicado en el artculo 1596 el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. En tal sentido, para el A-quo resulta claro que en el escrito de demanda, la demandante Kendal refi ere que tom conocimiento de la transferencia el da nueve de enero de dos mil doce, informndose de la venta en forma causal, sin embargo, la demanda fue presentada el dos de marzo de dos mil doce, esto es, cincuenta y tres das despus de haber tomado conocimiento de la transferencia. Seala el Juez de la causa que el plazo para interponer la demanda de retracto se encuentra sujeta a plazo de caducidad que no puede ser objeto de suspensin o interrupcin, pudiendo ser declarada de ofi cio y que durante las vacaciones judiciales los Centros de Distribucin General han funcionado con total normalidad, atendiendo sin restricciones la presentacin de demandas, escritos y otros. Finalmente, agrega que el acta de conciliacin extrajudicial no es exigible en los procesos de retracto, segn se establece en la Ley de Conciliacin. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima mediante resolucin de fecha veintisis de junio de dos mil trece, de fojas trescientos veinticinco, confi rma la apelada, argumentando que el plazo aplicable es el del artculo 1597 que seala que si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artculo 1596 el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. El Ad quem refi ere tambin que el plazo previsto en dicho artculo es, incuestionablemente, un plazo de caducidad y como tal puede ser declarado de ofi cio por el Juez, no puede ser objeto de interrupcin ni de suspensin y vence el ltimo da del plazo de su cmputo. Asimismo, se menciona que la propia parte actora refi ere haber tomado conocimiento de la transferencia de los derechos y acciones de doa Teresa Adela a la sociedad conyugal demandada el nueve de enero de dos mil doce. Siendo as, la Sala Superior considera que en estricta observancia del artculo 1597 del Cdigo Civil el plazo comienza a correr desde el nueve de enero de dos mil doce, por lo que, al interponerse la demanda el dos de marzo de dos mil doce, el plazo ya haba caducado. El trmite de conciliacin extrajudicial efectuada por la accionante, en nada vara el cmputo del plazo de caducidad porque no admite interrupcin ni suspensin, siendo la nica excepcin la del artculo 1994 inciso 8 referido a imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Finalmente, se indica que el perodo de vacaciones judiciales no puede considerarse como un hecho que impidi la presentacin de la demanda en el plazo oportuno porque la Resolucin Administrativa N 290-2011-CE-PJ garantiz el funcionamiento normal de los rganos jurisdiccionales incluida la Mesa de Partes o CDG y las restricciones no eran aplicables a demanda nuevas. RECURSO

    DE CASACIN. Contra el mencionado auto de vista emitida por la Sala Superior, la abogada de la parte demandante interpone recurso de casacin mediante escrito de fojas trescientos sesenta y cinco. Este Supremo Tribunal, mediante resolucin de fecha veinte de marzo de dos mil catorce declar la procedencia del referido recurso por las causales de i) infraccin normativa por interpretacin errnea del artculo 1597 del Cdigo Civil, y, ii) infraccin normativa por inaplicacin del artculo 13 de la Ley N 26872. III. MATERIA JURDICA EN DEBATE. La materia jurdica en discusin se centra en determinar desde qu momento es posible computar el plazo de treinta das para la interposicin de una demanda de retracto y si en el presente caso dicho plazo ha sido respetado o no. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la funcin nomofi lctica del recurso de casacin garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del rgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando as cualquier tipo de afectacin a normas jurdicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artculo 384 del Cdigo Procesal Civil, la adecuada aplicacin del derecho objetivo al caso concreto. 2. Segn se advierte del auto califi catorio de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por dos infracciones normativas, las cuales deben ser analizadas de manera independiente. Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de dos infracciones normativas de orden material, por lo que, este Supremo Tribunal se encuentra legalmente facultado para realizar un anlisis respecto a la materia jurdica debatida y a los juicios de valor emitidos tanto por el A-quo como por el Ad-quem en cuanto a la improcedencia de la presente demanda de retracto. Sin embargo, se debe resaltar que se emitir tal pronunciamiento sin desconocer los fi nes del recurso de casacin y, en aplicacin extensiva del principio de congruencia procesal, nos ceiremos a los fundamentos del recurso extraordinario postulado. 3. En primer trmino, se denuncia la infraccin normativa por interpretacin errnea del artculo 1597 del Cdigo Civil que, literalmente prev que: Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artculo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presuncin contenida en el artculo 2012 slo es oponible despus de un ao de la inscripcin de la transferencia. El recurrente denuncia dicha infraccin argumentando principalmente que no se ha tenido en cuenta que el contrato de compraventa cuya subrogacin pretende ha sido inscrito en la partida Registral N 07013496 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima con fecha seis de diciembre de dos mil once, y que, en consecuencia, se debe aplicar la parte in fi ne del artculo 1597 del Cdigo Civil, ergo, la presuncin de publicidad sera aplicable nicamente luego de un ao de efectuada la inscripcin registral. Segn este argumento, el plazo de treinta das recin debera contarse a partir del seis de diciembre de dos mil doce, por lo que, evidentemente, la demanda ha sido interpuesta dentro del trmino legal. 4. Ante la controversia suscitada, es necesario indicar de manera preliminar que el retracto constituye un derecho reconocido legalmente a favor de ciertas personas para subrogar a quienes han comprado un determinado bien (mueble o inmueble). Tal prerrogativa surge en funcin a que, frente a otras personas, los retrayentes cuentan con derecho preferente en la adquisicin de un bien determinado. Tal es el caso evidente del copropietario de un bien, quien, ante la venta del bien comn cuenta, por la propia naturaleza de las cosas y por mandato legal, con la primera opcin de compra frente a terceros. Otros titulares del derecho de retracto se indican de manera taxativa en el artculo 1599 del Cdigo Civil. Ahora bien, como todo derecho subjetivo, el ejercicio del derecho de retracto no es ilimitado, y, muestra de ello es la existencia de un plazo legal para ello (su ejercicio). En efecto, el artculo 1596 constituye un lmite objetivo para el ejercicio del derecho de retracto, pues prescribe que: El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta das contados a partir de la comunicacin de fecha cierta a la persona que goza de este derecho (...). 5. De los actuados se advierte que la controversia en el presente caso se centra precisamente en determinar desde que momento es computable dicho plazo de treinta das. Empero, en primer trmino, se debe determinar si dicho plazo legal de treinta das constituye un plazo de prescripcin extintiva o de caducidad; siendo que la parte recurrente considera que no se trata de ninguno de los dos sino ms bien de un plazo resolutorio (entendido como de resolucin de una potestad del retrayente). Sobre el particular, es necesario indicar que, conforme a sus defi niciones legales, la resolucin dista de las instituciones jurdicas de la prescripcin y de la caducidad, y, esto es as porque desde la ptica de nuestro derecho civil, la resolucin es una forma de dejar sin efecto un contrato como fuente convencional de obligaciones jurdicas, conforme prev el artculo 1371 del Cdigo Civil, la resolucin deja sin efecto un contrato vlido por causal sobreviniente a su celebracin. En consecuencia, es posible concluir que, tratndose de la potestad de reclamar un derecho material frente a los Tribunales Judiciales no es posible aplicar plazos de resolucin, por el contrario, dicha facultad de acudir ante el rgano jurisdiccional a fi n de solicitar tutela efectiva de un derecho constituye, segn la dogmtica procesal, el ejercicio del derecho de accin, el que, a su vez, es autnomo del derecho material invocado y limitado nicamente por la exigencia de contar con presupuestos procesales (de forma y fondo). Ergo, respecto al ejercicio del derecho de

  • CASACIN58178 El PeruanoLunes 1 de diciembre de 2014accin, debemos referirnos estrictamente, a prescripcin o a caducidad y no a la resolucin como refi ere la parte recurrente. 6. La problemtica surge al tratar de diferenciar ambas instituciones, pues, debido a lo escueto de nuestra legislacin es necesario efectuar un anlisis ms profundo. De acuerdo al artculo 1989 del Cdigo Civil, la prescripcin extingue la accin pero no el derecho mismo, mientras que, conforme prev el artculo 2001 del referido Cdigo Civil, la caducidad extingue el derecho y la accin correspondiente. Pese a ser distintas, ambas instituciones se basan en los efectos jurdicos que genera el paso de tiempo respecto a una situacin determinada y en la necesidad de no hacer eterno el ejercicio de los derechos. La nota distintiva entre ambas instituciones se encuentra en la gravedad de la sancin jurdica que se impone a la persona que no acta con la diligencia debida y, pese a contar con un derecho material a su favor, no lo hace efectivo de manera oportuna. Mientras la prescripcin nicamente lesiona el derecho de accin, entindase la posibilidad de reclamar judicialmente el derecho tutelado, la caducidad, en cambio, es ms severa y ataca tambin el derecho material, el que deja de ser reconocido por el ordenamiento material. Esto genera que no sean aplicables ni causales de suspensin ni causales de interrupcin porque el derecho caduco ya no encuentra reconocimiento legal. Por el contrario nada obsta para que, aunque harto complicado, quien es titular de un derecho prescrito pueda hacerlo efectivo de manera extrajudicial. 7. Refi rindonos a la pretensin postulada, queda claro que el retracto se encuentra sujeto, necesariamente, a plazos de caducidad y no de prescripcin, pues, es evidente que, de no ejercerse oportunamente este derecho, quien ostentaba la prerrogativa legal de subrogar al comprador de determinado bien sobre el que ostentaba preferencia, no cuenta ms con dicha prerrogativa, simplemente porque, luego de caduco, el sistema jurdico le denegar dicha posibilidad. En este punto se debe precisar que, atendiendo a su propia naturaleza y a la posibilidad de lesionar derechos de terceros adquiridos de manera onerosa, el derecho de retracto caduco no podr hacerse efectivo de manera extrajudicial porque, reiteramos, dicha persona no contar ms con el derecho de subrogar a otra. Aunado a ello, es evidente que nuestro ordenamiento jurdico ha otorgado un plazo especial bastante corto para el ejercicio de este derecho, por lo que, se entiende que es un plazo de caducidad, por lo que, de lo contrario le seran aplicables las reglas genricas de prescripcin del artculo 2001 del Cdigo Civil. 8. Tras haberse determinado que el retracto se encuentra sujeto a plazo de caducidad, es lgico concluir tambin que no es pasible de ser atacada por causales de suspensin ni por causales de interrupcin. Empero, se deben tener en cuenta las reglas especiales que nuestro Cdigo Civil prev respecto al cmputo del plazo de caducidad del derecho de retracto. Ergo, en el artculo 1596 del Cdigo Civil se indica expresamente que el plazo de treinta das se computar desde la comunicacin de fecha cierta mediante la cual el retrayente tomo conocimiento de la transferencia a favor de tercero. Sin embargo, el problema se acrecienta cuando, en casos como el presente, quien ostenta el derecho de retracto no ha recibido la indicada comunicacin de fecha cierta. En dicho supuesto, el artculo 1597 brinda una solucin genrica pero taxativa, pues, el plazo se contar desde la fecha en la que el retrayente tom conocimiento de la transferencia por cualquier medio distinto. Entindase que el Cdigo Adjetivo se ha planteado un cmulo de supuestos genricos de tomar conocimiento de un hecho jurdico y no se ha centrado en uno restringido. Se deduce claramente que cuando la primera parte del artculo 1597 del Cdigo Civil hace alusin al plazo, ste evidentemente es el plazo de treinta das. Respecto al hecho de tomar conocimiento por medios distintos a la comunicacin del retrayente segn las reglas del artculo 1596 del Cdigo Civil es posible incluir como uno de estos medios distintos el tomar conocimiento de la transferencia en virtud de la publicacin erga omnes que otorgan los Registros Pblicos en base a la presuncin absoluta del artculo 2012 del Cdigo Civil. Por ello, frente al incumplimiento del vendedor de cursar la comunicacin al retrayente, se concede una clara ventaja a ste limitando la oponibilidad de la presuncin de publicidad registral hasta transcurrido un ao de la inscripcin del derecho adquirido por el tercer comprador. Es decir, si bien se difi ere la facultad del vendedor de oponer la presuncin de publicidad registral en virtud a la cual se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones registrales, esto no implica que el plazo para la demanda de retracto sea de treinta das computados a partir del vencimiento del ao transcurrido desde la inscripcin registral. 9. En el caso de autos, al presentar su demanda, la parte demandante ha manifestado de manera expresa que tom conocimiento de la transferencia el da nueve de enero de dos mil doce, lo que se corrobora con el testimonio de escritura pblica de compraventa de fojas veintids en la que se indica claramente que dicho testimonio fue expedido el mencionado da nueve de enero de dos mil doce, coligindose que en dicha fecha la demandante solicit dicho testimonio y, por ende, conoca de la transferencia por un medio distinto. Ergo, el plazo de caducidad de treinta das para ejercitar judicialmente el derecho de retracto se debe contar desde dicha fecha; sin embargo, la presente demanda fue presentada el da dos de marzo de dos mil doce, esto es, cuando el derecho se encontraba caduco, sin posibilidad de hacerse efectivo ni por va judicial ni extrajudicial. 10. Respecto a los argumentos de la recurrente en cuanto a que el plazo debera contarse luego de un

    ao la fecha de inscripcin se debe mencionar que tras haberse acreditado que se tom conocimiento por un medio distinto a la comunicacin de fecha cierta, es desde dicha fecha que se cuenta la caducidad, siendo indiferente la fecha de inscripcin registral, pues, como hemos mencionado, nuestro ordenamiento jurdico no hace distingo alguno entre los diversos medios de tomar conocimiento de la transferencia, sin que exista un orden de prelacin entre la inscripcin registral y otros medios. Adems, no debe soslayarse que es la propia parte demandante la que ha indicado de manera expresa y voluntaria la fecha en la que tom conocimiento de la transferencia, siendo que, al verse perjudicada por su propio dicho, pretende ahora cambiar su versin. Asimismo, resulta irrelevante su argumento respecto a la supuesta imposibilidad de presentar su demanda durante la poca de vacaciones judiciales, porque, en primer trmino, la caducidad no admite suspensin alguna (a excepcin de la imposibilidad material de recurrir ante el rgano jurisdiccional) y, en segundo lugar, porque es de pblico conocimiento que durante el perodo vacacional los Centros de Distribucin General continan recepcionando escritos y demandas, los que son reservados para su provedo una vez reiniciadas las labores. 11. Por otro lado, es menester pronunciarnos en cuanto a la segunda infraccin normativa denunciada, esto es, la infraccin al artculo 13 de la Ley N 26872 (Ley de Conciliacin) que prev que: Las partes pueden solicitar la Conciliacin Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el artculo 14 del Cdigo Procesal Civil. La recurrente argumenta que el hecho de recurrir a un centro de conciliacin extrajudicial constituye ya el ejercicio del derecho de accin destinado a hacer efectivo el derecho de retracto, sin embargo, dicho argumento es inconsistente si tomamos en cuenta que el derecho de accin se ejercita nicamente cuando una persona recurre ante el rgano jurisdiccional a fi n de hacer efectivo un derecho material y solicitar tutela jurisdiccional efectiva al Estado, quien, participar como un tercero imparcial componedor de confl ictos. En tal sentido, no se puede equiparar la tutela prestada por el Estado con la concurrencia ante un Centro de Conciliacin Extrajudicial que, si bien presta importante labor como un medio alternativo de solucin de confl ictos, constituye una estancia obligatoria nicamente en aquellos casos en los que el ordenamiento jurdico exige, tratndose de una manifestacin del presupuesto procesal del inters para obrar. En tal sentido, no se puede dejar de lado que en el caso particular del ejercicio del derecho de retracto, la concurrencia ante el Conciliador Extrajudicial no es obligatoria, sino facultativa y que dicha disposicin normativa se encuentra prevista en el artculo 9 de la Ley N 26872, precisamente citada y, por ende, conocida por la parte recurrente. 12. Lo expuesto nos permite concluir que, tras rebatir ambas infracciones normativas denunciadas, el recurso extraordinario de casacin planteado por la parte demandante debe ser declarado infundado. V. DECISIN: Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicacin de lo sealado en el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casacin de fojas trescientos sesenta y cinco, interpuesto por Kendal Import S.A.C; en consecuencia, NO CASARON la resolucin de vista de fecha veintisis de junio de dos mil trece, obrante a fo