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///nos Aires, de julio de 2011.
AUTOS Y VISTOS :
Para resolver en la causa N° 1004/2011 (2),
caratulada: “ADRIAAN CLYDE STANLEY s/Inf. Ley 22.41 5 – en
tentativa”, del Registro de la Secretaría N1 12 y r especto
a la situación procesal de:
1) Daiana Denise ANTIVERO, sin sobrenombre o apodo,
identificada mediante DNI N° 37.180.418, de 18 años de
edad, argentina, soltera, modelo, nacida en Lanús,
Provincia de Buenos Aires, el 18 de octubre de 1992 , Hija
de Sergio Antivero y Viviana Miretti, con domicilio real
en Zuloaga 892, de Lanús, Provincia de Buenos Aires y
domicilio constituido junto con su abogado defensor , el
Dr. Migno Ivan en la calle Lavalle1388 casillero 2 701 de
esta Ciudad;
2) Hendrix Benkienaboys DASMAN, sin sobrenombre o apodo,
identificado mediante DNI para extranjeros nro.
94.447.109, de 31 años de edad, casado, desocupado, nacido
en Surinam, en Paramaribo el 27 de agosto de 1979, hijo de
Christian Paules Dasman y Luz Maidu Faina, con domi cilio
real en la calle Zuloaga 892, de Lanús, Provincia d e
Buenos Aires y domicilio constituido junto con su a bogado
defensor, el Dr. Sergio Meirovich, defensor “ad hoc ” con
funciones en la Defensoría Oficial en lo Penal Econ ómico
nro. 2, sita en Av de los Inmigrantes 1950 piso 4 o ficina
“424” de esta Ciudad;
3) Ademola Habeeb AMUBIKANUN, sin sobrenombre o apodo,
identificado mediante pasaporte de Nigeria nro. A30 282903,
de 48 años, nigeriano, casado, mecánico de autos, n acido
en Lagos, Nigeria, el 22 de julio de 1963, hijo de Isola
Amubikanun y Iyabo Ogunleye, con domicilio real sit o en la
calle Pueyrredon 1153 PB “M” de esta Ciudad, y domi cilio
consituido junto con su abogado defensor, el Dr. He rnán de
Llano, titular de la Defensoría Oficial en lo Penal
Tributario, sita en Suipacha 570 piso 5 de Capital
Federal,
4) Platzer Steffen, identificado con el pasaporte n°
C4VR6H73M,de nacionalidad alemán, nacido el 18 de o ctubre
de 1990, hijo de Uwe Platzer y de Tanja Platzer, c on
domicilio real en Deutschland Berlinerstasse 3, Hol anda y
con domicilio constituido junto con su abogada defe nsora,
la Dra. Laura Vouilloud de Fassi, titular de la Def ensoría
oficial en lo Penal Económico nro. 1, sito en la ca lle Av
de los Inmigrantes 1950 piso 2 oficina “213” de est a
Ciudad
5) Zijlstra Marcel Alexander con pasaporte del Reino Unido
de los Países Bajos NSC7P64B8M, de nacionalidad hol andés,
de 46 años de edad, nacido el 09/02/1965 en la ciud ad de
Ámsterdam, Holanda, hijo de Poh Huskamp y adoptivo de Joop
Zylstra, con domicilio real en Greiterny 11-05,Lely stad
Holanda y con domicilio constituido junto con su ab ogada
defensora, la Dra. Laura Vouilloud de Fassi, titula r de la
Defensoría oficial en lo Penal Económico nro. 1, si to en
la calle Av de los Inmigrantes 1950 piso 2 oficina “213”
de esta Ciudad y
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS:
Constituyen el objeto procesal en la presente
causa:
a) La participación en el hecho que se le
imputara a Adriaan Clyde Stanley, consistente en el
presunto intento de egreso del Territorio de la Rep ública
Argentina por medio del Aeropuerto Internacional de
Ezeiza, Ministro Pistarini, y a través del vuelo de la
compañía Gol con destino final a la Ciudad de San P ablo,
República Federativa del Brasil, sustancia estupefa ciente,
burlando el control aduanero utilizando como ardid el
ocultamiento de la misma en el interior de 113 cáps ulas
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que había ingerido.
Dicho intento de egreso del Territorio Nacional
se produjo el día 4 de junio de 2011 en el momento en que
se practicaba un control de equipaje por parte del
personal de la División Nacional Control de Narcotr áfico y
Delitos Complejos de la Policía de Segurdidad
Aeroportuaria.
b) la participación en el hecho consistente en el
presunto intento de egreso del Territorio de la Rep ública
Argentina por parte de Zijlstra el día 12 de julio del año
2011, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza M inistro
Pistarini, Provincia de Buenos Aires y a través del vuelo
nro. AZ 681 de la empresa “Alitalia” con destino a
Amsterdam, Holanda, de sustancia estupefaciente
(clorhidrato de cocaína), utilizando como ardid la
ocultación de la sustancia a través de la ingesta d e
cápsulas;
c) la participación en el hecho consistente en el
presunto intento de egreso del Territorio de la Rep ública
Argentina por parte de Platzer Steffen el día 11 de julio
del año 2011, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza
Ministro Pistarini, Provincia de Buenos Aires y a t ravés
del vuelo nro. AZ 681 de la empresa “Alitalia” con destino
a Amsterdam, Holanda, de sustancia estupefaciente
(clorhidrato de cocaína).
El ardid utilizado tendiente a burlar el control
aduanero habría consistido en la ocultación de la
sustancia a través de la ingesta de cápsulas;
d) en la tenencia de sustancia estupefaciente en
1411 grs de sustancia blanca pulvurulenta la cual fuera
sometida al reactivo específico de cocaína arrojand o
resultado positivo, un bolsa con 16 bultos en form a
ovalada, la que sometida al reactivo de campo Coca test
arrojó resultado positivo, dando un peso total de 1 41
grs., una bolsa de nylon con bultos de característi cas
similares a los anteriores en una cantidad de 85 bu ltos,
con mismo resultado positivo de cocaína arrojando u n peso
de 870 grs, hallada en el domicilio de la Av Pueyrr edón
1153 PB “M” de esta Ciudad.
II. PRUEBA DEL HECHO CON EL ALCANCE DE CONVICCIÓN
SUFICIENTE (ART.306 DEL CPP):
Respecto al hecho identificado en el punto
precedente como a):
1) El intento de egreso del país se halla probado
por el acta de fs.1/3 labrada en presencia de testi go y
por parte del personal de la Unidad Operacional de
Seguridad Preventiva de Ezeiza de la Policía de Seg uridad
Aeroportuaria el día 4 de junio del año 2011 por me dio del
cual resultó detenida la persona de nombre Adriaan.
A ello, hay que adicionarle la existencia al
momento de la detención de Adriaan de una tarjeta d e
embarque de la empresa aerocomercial GOL de fecha
04/06/2011, la cual posee adosada a la misma los ta lones
de equipaje, del pasaporte de Holanda N°EA 2040455 a
nombre del detenido, historiales de reservas de vue lo a
nombre de Adriaan, en donde surge la partida el día 4 de
junio del corriente del nombrado en el vuelo G3 745 7 con
destino a San Pablo, República Federativa del Brasi l,
marbete de equipaje del vuelo en trato.
Luego de ello se obtuvo el printer de fs. 13
relacionado al historial del vuelo de Adriaan, el i nforme
suministrado por la Dirección Nacional de Migracion es
relacionado a los movimientos migratorios del nombr ado a
fs. 24/26.
2) Es de destacar que la sustancia estupefaciente
materia de autos fue hallada, tal como surge de la placa
radiográfica extraída a Adriaan y del informe
confeccionado por personal médico del Hospital Inte rzonal
de Ezeiza, en el interior del abdomen del nombrado en un
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total de 113 cápsulas, ello según dan cuenta las ac tas de
deposición labradas por personal policial en presen cia de
testigos, las muestras fotográficas y el informe mé dico
confeccionado por personal idóneo del Hospital Inte rzonal
de Ezeiza.
3)El carácter de estupefaciente -cocaína- de la
sustancia se desprende de la mercadería misma y de las
constancias de efectivización del pertinente reacti vo.
4) El ocultamiento de la sustancia surge de las
actas mencionadas, efectuadas en presencia de testi gos.
Dicha sustancia se encontraba oculta en el
interior del estómago de Adriaan Clyde Stanley en l a
cantidad ya mencionada. Sirven de aval en tal senti do, las
fotografías obtenidas durante el procedimiento, las actas
de constatación y el informe confeccionado por pers onal
del Hospital Interzonal de Ezeiza, las declaracione s
testimoniales prestadas en sede por los testigos y
preventores del procedimiento, la historia clínica, y los
elementos de juicio resultantes.
Respecto al hecho identificado como b)
A raíz de la detención de Adriaan Clyde Stanley
en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, cuando
intentaba extraer del país con destino final a la C iudad
de San Pablo, República Federativa del Brasil, sust ancia
estupefaciente burlando el control aduanero utiliza ndo
como ardid el ocultamiento de la misma en el interi or de
113 cápsulas que había ingerido y luego de haber si do
escuchado el imputado Adriaan(confr. fs. 122/124vta ), se
ordenaron las siguientes medidas:
* Allanamiento del domicilio sito en la calle
Laprida 1285 piso 9 “A” de esta Cuidad ( fs. 147/14 8 y
testimonial de fs. 174).
* Con fecha 17 de junio de 2011 se ordenaron las
intervenciones telefónicas de los abonados nros.
91161768242, 41138524356, 1140655872, 1138661986,
1539491900 y 1536995618 (confr. fs.187/189).
* Se tomaron declaraciones testimoniales (confr.
fs. 196/197, 204/205, 205 y vta, 206 y vta, 230 y vta,
231, 247 y vta).
*con fecha 27 de junio de 2011 se ordena la
intervención telefónica del abonado nro. 1556162753 (confr.
fs 218/219vta).
* A fs 235/237 obra informe de la Unidad
Operacional Control de Narcotráfico y Delitos Compl ejos de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria URSA 1 del Es te,
respecto del resultado de algunas de las tareas ord enadas
en autos. Se determina que el abonado nro. 11406558 72
estaría siendo utilizado por una persona con acento
extranjero, de sexo masculino de nombre “ADEMOLA” y que el
abonado nro. 1138524356 estaría siendo utilizado po r un
masculino con acento extranjero de apodado “GINO” Y
“TAPI”.
* A fs. 251/257 (informe remitido por fax),
263/341 (original) obra un nuevo informe producido por el
personal a cargo de la prevención, con el producido de las
desgrabaciones de las intervenciones telefónicas or denadas
en autos.
De esta manera y como consecuencia de los
informes confeccionados por parte del personal poli cial,
de lo afirmado por Adriaan al momento de prestar
declaración indagatoria por ante esta sede se pudo
determinar que el ciudadano Zijlstra formaría part e de
una organización dedicada a traficar estupefaciente hacia
Europa, y que utilizaría como una de sus modalidade s la de
transportar dicha sustancia en el interior del estó mago de
personas contratadas a ese fin.
Se determinó que Zijlstra se habría alojado en el
Hotel San Carlos, habitación N° 106, junto con Plat zer
Steffen.
Así, de la consulta efectuada a las diferentes
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compañías aéreas sobre el nombrado surge que Zijlst ra
poseía una reserva en la empresa Alitalia para egre sar del
Territorio Nacional el día 12/07/2011 en el vuelo A Z 681
con destino final Amsterdam.
De esta forma, el personal de la División
Operacional Control de Narcotráfico y Delitos Compl ejos de
la Unidad Regional I Este de la Policía de Segurida d
Aeroportuaria realizó un control de rutina sobre lo s
listados de pasajeros en el vuelo mencionado de la
Compañía Alitalia, momento en el cual se confirmó q ue el
ciudadano de nacionalidad holandesa Zijlstra poseía una
reserva en dicho vuelo con destino a la Ciudad de
Amsterdam.
Así, el intento del egreso del país se halla
probado por el acta de fs. 385/88vta labrada por pe rsonal
de la División Central de Control de Narcotráfico y
Delitos Complejos de la Policía de Seguridad Aeropo rtuaria
el día 12 de julio de 2011 por medio del cual resul tó
detenida la persona de nombre Zijlstra Marcel Alexa nder.
A ello, hay que adicionarle la existencia al
momento de la detención de Zijlstra de un pasaporte a
nombre del mencionado N° NSC7P64B8, una declaración de
aduana, un itinerario de vuelo con inscripciones
manuscritas, un ticket electrónico y un talón de bo arding
pass todo a nombre de Zijlstra.
2) Es de destacar que, según surge del acta
inicial labrada en presencia de testigos, la sustan cia
estupefaciente materia de autos fue hallada en cáps ulas
las cuales se encontraban en el interior del estóma go de
Zijlstra según dan cuenta las actas de deposición l abradas
por personal policial, en presencia de testigos, la s
muestras fotográficas y el informe confeccionado po r
personal del hospital.
3)El carácter de estupefaciente -cocaína- de la
sustancia se desprende de la mercadería misma y de las
constancias de efectivización del pertinente reacti vo,
llevada a cabo en presencia de testigos.
4) El ocultamiento de la sustancia surge de las
actas mencionadas, efectuadas en presencia de testi gos.
Dicha sustancia se encontraba oculta en el
interior del estómago de Zijlstra en cápsulas. Sirv en de
aval en tal sentido, las fotografías obtenidas dura nte el
procedimiento, las actas de constatación y el infor me
confeccionado por personal del Hospital de Ezeiza, la
historia clínica, y los elementos de juicio resulta ntes.
Respecto al hecho identificado en el punto
precedente como c):
1) A raíz de los informes confeccionados por
parte del personal policial, como consecuencia de l os
dichos vertidos por Adriaan al momento de prestar
declaración indagatoria por ante esta sede, y a raí z de
escuchas telefónicas (confr fs. 218/9), se pudo det erminar
que el ciudadano Platzer formaría parte de una
organización dedicada al envío de mulas a través de l
Aeropuerto Internacional de Ezeiza con destino a Eu ropa.
Se corroboró que Platzer se habría alojado en el
Hotel San Carlos, pudiendose determinar que en la
Habitación N° 106 donde se habría hospedado junto c on el
ciudadano Zijlstra Marcel Alexander, Pasaporte N° C L1965.
Así, de la consulta efectuada a las diferentes
compañías aéreas sobre el nombrado surge que Platze r
poseía una reserva en la empresa Alitalia para egre sar del
Territorio Nacional el día 11/07/2011 en el vuelo A Z 681
con destino final Amsterdam.
De ésta forma, el personal de la División
Operacional Control de Narcotráfico y Delitos Compl ejos de
la Unidad Regional I Este de la Policía de Segurida d
Aeroportuaria realizó un control de rutina sobre lo s
listados de pasajeros en el vuelo mencionado de la
Compañía Alitalia, momento en el cual se confirmó q ue el
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
ciudadano de nacionalidad holandesa Platzer poseía una
reserva en dicho vuelo con destino a la Ciudad de
Ámsterdam.
Así, el intento del egreso del país se halla
probado (al menos por el momento) por el acta labra da por
personal de la División Central de Control de Narco tráfico
y Delitos Complejos de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria el día 11 de julio de 2011 por medio del
cual resultó detenida la persona de nombre Platzer
Steffen.
2) Es de destacar que, según surge del acta
inicial labrada en presencia de testigos, la sustan cia
estupefaciente materia de autos fue hallada en cáps ulas
las cuales se encontraban en el interior del estóma go de
Zijlstra según dan cuenta las actas de deposición,
labradas por personal policial, en presencia de tes tigos y
las muestras fotográficas.
3)El carácter de estupefaciente -cocaína- de la
sustancia se desprende de la mercadería misma y de las
constancias de efectivización del pertinente reacti vo,
llevada a cabo en presencia de testigos.
4) El ocultamiento de la sustancia surge de las
actas mencionadas, efectuadas en presencia de testi gos.
Dicha sustancia se encontraba oculta en el
interior del estómago de Zijlstra en cápsulas. Sirv en de
aval en tal sentido, las fotografías obtenidas dura nte el
procedimiento, las actas de constatación y el infor me
confeccionado por personal del Hospital de Ezeiza, la
historia clínica, y los elementos de juicio resulta ntes.
Respecto al hecho identificado en el punto
precedente como d):
1) Sustancia estupefaciente hallada en el
domicilio sito en la Av Pueyrredón 1153 PB “M” de e sta
Ciudad.
La misma se encuentra corroborada con el acta de
procedimiento de fs. 420/24 labrada en presencia de
testigos, los respectivos reactivos efectuados sobr e la
extracción de muestras efectuadas sobre las mismas
sustancias y por las muestras fotográficas obrantes a fs.
429/46.
A ello, hay que adicionarle que, al momento de
procederse al secuestro de la sustancia estupefacie nte
también se incautó cinta adhesiva, cinta aisladora,
pegamento marca “La Gotita”, un rollo de film
transparente, dos balanzas de precisión y varios bl isters
con medicamentos, todo lo cual presupone la
comercialización de estupefaciente.
III. CALIFICACIÓN LEGAL PROVISORIA
1) A los hechos antes descriptos identificados
como a), b), y c) le corresponde la calificación l egal
prescripta en los arts. 863, 864 inc. d), 865 inc a ) y 866
párrafo segundo, en función del art. 871, todos ell os del
Código Aduanero (tentativa de contrabando de export ación
por ocultamiento, agravado por tratarse de estupefa ciente
inequívocamente destinados a ser comercializados).
Mientras que respecto del hecho identificado como
d) le corresponde la calificación legal prevista en el art
5 inc c) de la Ley 23.737.
2) En cuanto a la figura básica, el elemento
relativo a la burla de los controles aduaneros se
desprende de la forma en que la sustancia se encont raba
disimulada (ingesta de cápsulas).
Tal situación muestra que el objetivo era
inequívocamente eludir los controles aduaneros y
posteriormente egresar del Territorio Nacional con la
sustancia incautada.
La presencia de la figura del ocultamiento
habilita el supuesto calificatorio del art. 864 inc . d),
como forma del ardid exigido en el tipo del art. 86 3 del
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
C.A.
El agravante establecido por el inc a) del art
865 del C.A. surge por la cantidad de personas
intervinientes en el hecho, ya que se da la unidad
delictiva material y la unidad anímica (convergenci a
intencional), es decir el conocimiento de los sujet os
intervinientes de que estaban colaborando para el l ogro de
un fin común. Por intervinientes se entiende un gra do de
participación activo que alcanza al autor, coautor y al
cómplice primario.
Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económico estableció: “El inciso a del artícu lo 865
del Código Aduanero incluye en la agravante situaci ones
que durante la vigencia de la ley anterior (…) dier on
motivo a interpretaciones según las cuales el númer o de
intervinientes se limitaba solo a quienes ejecutaro n el
hecho; alcanzando también la nueva ley a quienes no lo
ejecuten, como los instigadores” (ED, t.101,p.255).
Se requiere que la contribución de cada partícipe
tenga referencia a un hecho delictivo común, en el caso
del contrabando o su tentativa.
En cuanto al agravante (art. 866, párrafo
segundo, del C.A) el mismo surge del carácter de
estupefaciente de la sustancia incautada la cual se
encontraba en cápsulas en el interior del estómago de
Adriaan, Platzer, y de Zijlstra a través de la inge sta de
las mismas y en el departamento de la Av Pueyrredón 1153
PB “M” de esta Ciudad, siendo que su importante ca ntidad
es la que habilita a concluir, en esta etapa de la
investigación, en el inequívoco destino de
comercialización de la mercadería.
El grado de tentativa (art. 871 del C.A.) es
consecuencia de que se inicia la ejecución del pres unto
ilícito al alistarse los nombrados Adriaan, Platzer , y
Zijlstra para egresar del país, eludiendo la zona d e
control aduanero (control de egreso del país de per sonas y
equipajes), habiéndose frustrado el intento por raz ones
ajenas a su voluntad por estar ellas atribuidas al
accionar policial.
3) En cuanto a la calificación prevista por el
art 5 de la Ley 23.737 he de manifestar que el mism o
establece en inc c) que será reprimido el que “… co mercie
con estupefacientes o materias primas para su produ cción o
frabricación o los tenga con fines de comercializac ión…”.
La estructura típica del art. 5 inc c) responde a
la de un delito fragmentado de varios actos, en el sentido
de que si bien la posible comercialización de las
sustancias integra el juicio de disvalor, el hecho se
considera delictivo y consumado mediante la tenenci a de
estupefacientes si concurre el propósito de realiza r,
luego, tales actos.
Este propósito requiere, en consecuencia, un
correlato objetivo, en el sentido de que las
circunstancias del caso permitan explicar la tenenc ia en
función de aquel propósito.
Ello es así por cuanto el material estupefaciente
se hallaba en etapa de preparación, incautándose a demás
elementos destinados a aquel objetivo.
IV.- DESCARGOS EFECTUADOS POR LOS IMPUTADOS AL
MOMENTO DE PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA.
1) HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN (Alías GINO):
A fs. 542/45 vta se le recibe al nombrado
declaración indagatoria.
Previamente he de establecer que el nombrado
Dasman figura en las desgrabaciones obtenidas en la
presente causa y como consecuencia de las intervenc iones
ordenadas como Gino.
En dicha oportunidad afirmó ser quien le indicó a
Antivero efectuar las comunicaciones telefónicas pa ra la
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
reserva que aquí se investigan. Expuso conocer a la
nombrada desde hace un año y dos meses y convivir c on ella
desde hace tres meses en la calle Zuloaga de Lanús,
Provincia de Buenos Aires y que es ajena a todo lo aquí
imputado.
En relación al número telefónico 3852-4356 aclaró
que le pertenecía un amigo que se llama Patrick y q ue le
dejó el chip cuando se fue a Holanda. Manifestó que a
Patrick también se le conocía como Johan.
Expresó haber concurrido en una oportunidad a la
vivienda sita en la calle Laprida 1285 de esta Ciud ad,
lugar habitado por Ademola y por Patrick, y allí ha ber
visto a la persona que fuera detenida el pasado 4 d e junio
del corriente.
2) ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN
A fs.577/81 se le recibe declaración indagatoria
al nombrado.
En dicha oportunidad expuso que “…la droga que
encontraron en su departamento era de GINO, y que l as tres
personas que mencionaron en el acta, de nombre Adri aan
Clyde Stanley, Platzer Steffen y Zijlstra Marcel Al exander
no las conoce. Aclara que el departamento de Pueyrr edón
figura el alquiler a su nombre, pero que el dinero se lo
dio GINO…”.
3) DAIANA DENISE ANTIVERO
A fs.536/40 obra agregada en autos la declaración
indagatoria.
En dicha oportunidad manifestó no tener nada que
ver en el tema. Expresó que Gino es su novio desde hace un
año.
Refirió que sí hizo una llamada de reserva del
hotel pero que la hizo ya que se lo pidió Gino dado que
aquél no sabe hablar bien español. Gino se encontra ba
presente a su lado.
Además refiere que los datos con la información
de reserva del hotel estaban anotados en un papel q ue le
dio antes Gino.
Aclaró que vive del modelaje, realizando
distintas producciones.
Manifestó que tuvo un celular nro. 1556033181, el
cual no esta funcionando en la actualidad.
Expuso que nunca tuvo contacto con las tres
personas que fueron detenidas con ingesta de cápsul as.
Manifestó que desde hace cinco meses vive con
Gino en el domicilio sito en Zuloaga 892, Lanús, Pr ovincia
de Buenos Aires. Que conoce sólo de vista al otro d etenido
de nombre Ademola.
Expresó conocer a una persona de nombre Patrick,
que lo conoció hace un año en un boliche, y que sab e que
no está más en el país. Agregó que sólo lo vio en t res
oportunidades por la noche pero que no posee relaci ón
alguna con el nombrado.
Describió a Patrick como una persona de color, de
1.65 metros de estatura, sin ninguna marca, tatuaje o
cicatriz. Expuso que Gino y Patrick se conocen, que
conoció a este último por medio de Gino, pero que e llos no
son amigos.
Expuso haber llamado al hotel San Carlos porque
el número del hotel se lo había dado Gino y que se
comunicó allí desde el celular de Gino.
Manifestó que nunca estuvo en el departamento de
Ademola, sito en la calle Pueyrredón y que Gino tra bajaba
de vendedor ambulante de anillos; anteriormente en la
venta de muebles y que en el último tiempo estaba j untado
dinero para comprar un kiosco.
Expresó luego, vivir con Gino desde hace siete u
ocho meses aproximadamente y cuando allanaron su ca sa en
la calle Zuloaga de Lanús, no encontraron nada.
Por último, manifestó que la llamada al hotel San
Carlos desde el celular de Gino la efectuó en la ca sa de
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su abuela, sito en Lanús, a unas siete cuadras de s u
domicilio.
4)PLATZER STEFFEN
En oportunidad de prestar declaración indagatoria
manifestó que cuando llegó a la Argentina, se tomo un taxi
y se fue al Hotel San Carlos, ya que por un mensaje de
texto enviado a su celular Nokia, le decían que ten ía que
ir al Hotel San Carlos. Cuando llegó al lugar se en contró
con que no había una reserva hecha a su nombre, “…. por lo
que tuvo que llamar con un celular argentino, uno de los
Nokia que le había entregado en Holanda,… y una pe rsona
le dijo que se quede en ese hotel y que iba a pasar mañana
por el hotel pero que la habitación la tenía que pa gar él.
Entonces, esta persona la pasó a buscar al día sigu iente
por el hotel, junto con otra y fueron a cambiar pla ta.
Cuando salió del Hotel había dos masculinos african os que
le hicieron señas para contactarlo. Los días siguie ntes lo
llamaban para ver como estaba y si necesitaba algo… .”
Expresó que el día que ingirió las cápsulas, lo
llamaron a las 15 horas y le avisaron por celular q ue a
las 16.30 iba a empezar a ingerirlas.
Agregó a su vez, que una de las dos personas que
vio en el hotel, lo pasó a buscar por allí en taxi y lo
llevó, cree que en dirección al centro, pararon fre nte a
un edificio que parecía un hotel, pero cree que era un
edificio, que tenía una puerta grande que había lug ar para
que entrara un auto. Bajaron del taxi y otra person a salió
a recibirlos, el departamento era en una planta baj a.
El departamento fue descripto por Platzer como
“…entrando por el hall estaba a la derecha, al abri r la
puerta se bajaba por unos escalones y había una mes a con
tres sillas con ruedas, una pequeña cocina y arriba estaba
la habitación con una cama grande y a la derecha un baño.
Aclara que se subía y bajaba por una escalera de ma dera.
Cree que la persona que les abrió era el dueño del
departamento o la persona que vivía allí….”
Expuso que al ingresar a la vivienda le dieron
una bolsa con 150 cápsulas, un recipiente con agua fría y
pastillas de carbón y luego explicó cómo fue ingiri endo
cada una de las 100 cápsulas, y con el remanente de 50
cápsulas, que no pudo ingerir, se las llevó la pers ona que
se encontraba en el departamento.
Agregó que durante la ingesta estuvieron estas
dos personas siempre y que hablaban en inglés.
Destacó que la persona que lo había pasado a
buscar por el hotel, una vez finalizada la ingesta, lo
acercó nuevamente al hotel, dejándolo a una cuadra del
mismo y que todo el proceso terminó a las 4 de la m añana.
Al día siguiente esa misma persona lo fue a buscar en un
taxi, lo acompañó durante un tramo del recorrido, l uego se
bajó y le indicó que el taxista lo iba a llevar al
Aeropuerto y que le debía pagar 130 pesos.
En ese acto procedió a describir a la persona que
lo pasaba a buscar por el hotel y lo llevó al depar tamento
donde le dieron las cápsulas, como una persona de r aza
negra, africano, alto entre 1,75 .1.80 cm, robusto de unos
30 años, usaba capucha pero tenia el pelo rapado, m ientras
que la persona que vio en el departamento y que le dio las
capsulas tenia cabello corto, de altura 1.80 cm, ro busto y
de alrededor 40 años, de raza negra.
Luego de ello, por orden del suscripto y con la
conformidad de la defensora, se procedió a desglosa r las
fotografías de fs. 445, 465, 594/99 y 601, las cual es se
mezclaron al azar, se taparon las inscripciones vis ibles y
todo aquello que no sean imágenes y se le exhibiero n a
Platzer, quien manifestó reconocer a la persona de la fs.
445 como la que estaba con él y con la otra persona que
esta a fs. 465 en el en departamento donde ingirió las
cápsulas y que sería la persona que viviría allí do nde se
las dieron. A su vez, reconoció a la persona de fs. 465
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
como la que lo pasó a buscar por el hotel y que lo llevó
al departamento donde ingirió las cápsulas.
Por último reconoció a fs. 429 el departamento al
que fue llevado por la persona que reconociera a fs . 465
para ingerir las cápsulas y donde la persona recono cida a
fs. 445 viviría.
He de establecer que la foto obrante a fs. 465 se
corresponde con Dasman, mientras que la fotografía obrante
a fs 445 le pertenece a Ademola, y la fotografía ob rante a
fs. 429 se corresponde con al domicilio sito en Av
Pueyrredón 1153 de ésta Ciudad.
5) ZIJLSTRA MARCEL ALEXANDER
Al momento de prestar declaración en los términos
expuestos por el art 294 del C.P.P. el nombrado hiz o uso
de su derecho a declarar manifestando “… que ya hab ían
otras persona que le habían ofrecido hacer este tra bajo,
pero nunca lo quiso hacer por su familia y sus hijo s.
Cuando se encontró en situación de calle y sin nada , no
tuvo otra salida. Cuando estuvo en el Ejército de
Salvación se le acercó una persona llamada Rai, en
Lelystad, que lo puso en contacto con Rudy, que est aba en
Amsterdam….”
Manifestó que tiene su número de teléfono
agendado en su celular marca Nokia, bajo el nombre de
“Ruudy” y que estuvo un día con Steffen y con Rudy en
Amstendam.
Aclaró que conoció a Platzer Steffen en el
Ejército de Salvación. Expone que Ruudy le dio el t eléfono
Nokia, y le dijo que cuando llegara a la Argentina tenía
que llamar a John quien también era un contacto de la
agenda del Nokia.
Que recibió en ese celular un mensaje de Ruudy
con la dirección del hotel San Carlos y fue allí y donde
se reencontró con Platzer. Dice que el lunes a la n oche
estuvo esperando en el hotel San Carlos, hasta que llegó
“John”, a quien había visto otras veces en el hotel , pero
solo había ido a charlar.
Expuso que Steffen se fue del hotel con “John” el
domingo, mientras que él se fue el lunes. Aclaró qu e
“John” les dijo que la idea era ir en distintos vue los con
Steffen. El día domingo, el que lo busco del Hotel fue
“John” y fueron a la plaza Miserere y luego ingresa ron a
un domicilio que tenia una puerta de color dorado y lo
dejo ahí y “John” siguió con el taxi. Desde el taxi ,
“John” llamó para avisar que lo iba a dejar en ese
edificio y bajó alguien a recibirlo. Recordó que el
departamento quedaba en la planta baja y que quedab a sobre
una avenida próxima a la plaza Miserere.
Exhibidas que le fueron al compareciente las
fotografías de fs. 429, 458 y 485, el dicente manif estó
que lo reconoce como el domicilio de la fs. 429 y q ue ese
fue al lugar donde lo dejó “John” e ingirió las cap sulas.
Expuso que el departamento quedaba a la derecha y
que tuvo que bajar dos escalones y que el departame nto
tenía la habitación en la parte superior con respec to a la
persona referida. Manifestó que no sabe su nombre p ero que
lo puede describir y reconocer. Dijo que es una per sona de
raza negra, cara gordita, alto, pelo corto casi rap ado y
tenia anteojos de lectura y hablaban en inglés. Sól o vio
a esa persona que era la que estaba al momento de l a
ingesta. En ese domicilio le dieron las cápsulas qu e luego
ingirió. Esto ocurrió por la noche, a eso de las 21 .00
horas y luego volvió al hotel.
Continuó su relato expresando que recién ingirió
las cápsulas cuando la persona que estaba en el
departamento recibió el llamado de “John” y que est a otra
persona estaba ese día terminando de armar las cáps ulas en
ese departamento y que estuvo presente durante toda la
ingesta y que no habló con nadie.
En el mismo acto y por orden del suscripto y con
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
la conformidad de la defensora, se procede a desglo sar las
fotografías de fs. 594/99, 445 y 465, las cuales se
mezclaron al azar, se taparon las inscripciones vis ibles y
todo aquello que no sean imágenes y se le exhibió a l Sr.
Zlijstra, quien manifestó reconocer a la persona de la fs.
445 como la que estaba con él el en departamento do nde
ingirió las capsulas y era quien estaba terminando de
armar las capsulas, posteriormente y a fs. 465 reco noció a
la persona que identificó como “John”. Luego de ell o, y a
fs. 598 bajo la imagen “A” dijo que reconocía a es a
persona ya que estuvo fumando un cigarrillo en el h otel
con él y con John aunque tenía duda si no es la de la fs.
599 “A”.
He de establecer que la foto obrante a fs. 465 se
corresponde con Dasman, mientras que la fotografía obrante
a fs 445 le pertenece a Ademola, y la fotografía ob rante a
fs. 429 se corresponde con al domicilio sito en Av
Pueyrredón 1153 de ésta Ciudad.
Aclaró que finalizada la ingesta, la persona que
estaba allí con él le dio dinero para que vuelva en un
taxi al hotel. Al llegar al hotel le informaron que tenía
un mensaje que decía que al día siguiente lo pasarí an a
buscar a las 10, pero nadie llegó. Por ello, siend o las
11.30 se tomo un taxi y se fue al Aeropuerto.
Manifestó que solamente vio a estas 3 personas
durante su estadía en Buenos Aires.
Expuso que el celular marca Samsung se lo dio
quien lo asistió en la ingesta y que le dijo que se iban a
contactar con él a través de ese celular pero nunca
ocurrió el llamado.
V. SITUACIÓN DE LOS IMPUTADOS. AUTORÍA. ASPECTO
SUBJETIVO. REBATIMIENTO DE LOS ARGUMENTOS DEFENSISTAS.
Conforme entiende la doctrina mayoritaria, sólo
puede ser autor quien tiene el dominio final del su ceso
(Teoría material-objetiva o Teoría del dominio del hecho).
Dominio del hecho tiene quien, concretamente
dirige la totalidad del suceso hacia un fin determi nado.
Sólo en la medida en que el sujeto pueda dirigir el suceso
total tendrá el dominio del hecho (conf. Bacigalupo ,
Enrique; Derecho Penal - Parte General, Ed. Hammura bi, Bs.
As., 1987, págs. 318/319).
Por su parte, serán coautores los que tomen parte
en la ejecución de un delito co-dominando el hecho.
Así, la coautoría es propiamente autoría, por lo
que los elementos de la autoría deben ser compartid os por
el coautor. Es por ello que el coautor debe tener e l co-
dominio del hecho.
Ahora bien, el co-dominio del hecho es
consecuencia de una decisión conjunta al mismo. Med iante
esta decisión conjunta o común se vinculan funciona lmente
los distintos aportes al hecho (dominio funcional d el
hecho), en el sentido de que cada uno de los coauto res
tiene en sus manos el dominio del hecho a través de una
parte que le corresponde en la división del trabajo .
Por otro lado, para la coautoría es decisivo un
aporte objetivo al hecho de parte del coautor.
En este sentido habrá co-dominio del hecho cada
vez que el agente haya aportado una contribución al hecho
total, en el estado de la ejecución, de tal natural eza que
sin esa contribución el hecho no hubiera podido com eterse
(conf. Bacigalupo, Enrique; ob. cit., págs. 336/338 ).
Dados los diferentes roles que pueden llegar a
cumplir los involucrados en el caso como el que nos ocupa,
a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas
participaciones no es indispensable que se los
individualice ejecutando personalmente un acto de c omercio
o incluso con droga en su poder -extremo que sí suc edió en
el presente- pues ellos pueden ejercer diversas
actividades, todas ellas fundamentales para la conc reción
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
de las operaciones.
Sin embargo, en atención a la forma en que fueron
descriptos los hechos atribuidos a los encartados a l
formular sus descargos, corresponde analizar
pormenorizadamente los restantes resultados de los
registros practicados y del resultado de las
intervenciones telefónicas ordenadas en la causa an tes de
definir sus situaciones procesales.
* Domicilio de la Av Pueyrredón 1153 PB “M” de
esta Ciudad.
En el mismo se procedió a la detención de Ademola
Amubikanun Habeeb y al secuestro de sustancia
estupefaciente (cocaína) en forma de cápsulas y en forma
pulvurulenta, celulares, blisters con medicamentos,
pegamento “La Gotita”, papel film, un pasaporte de la
República Federal de Nigeria a nombre de Ademola, N °
A3029283 y dos balanzas de precisión, entre otras c osas.
Sirven de aval las actas labradas obrantes a fs.420 /27 y
las muestras fotográficas de fs. 435/444.
* Domicilio de la calle Zuloaga 892 de Lanús,
Provincia de Buenos Aires.
En este domicilio se procedió a la detención de
Dasman Hendrix y de Daina Antivero.
En el mismo se incautaron celulares, pen drive,
chip telefónicos, una netbook, pesos ocho mil quini entos
($ 8500), tal como se desprende de las actas de fs. 452/55,
las cuales se encuentran avaladas por las muestras
fotográficas de fs.464 y 466.
*Domicilio de la calle Valentín Gómez 3178 1° “E”
de esta Ciudad.
En este domicilio fueron secuestrados teléfonos
celulares, una notebook, veintidos billetes de euro s
quinientos, un documento plastificado con la inscri pción
Suriname y manuscrito que reza Hendrik con N° 01 08 EX
004695 M, una tarjeta plástica con la inscripción W estern
Union 379 084 362, una licencia de conductor expedi da por
la Municipalidad de Riachuelo, Corrientes – Argenti na a
nombre de Dasman Hendrik Binkienaboys, una tarjeta
plástica de Wester Union 316 179 075 en su anverso y
reverso manuscrito reza Dasman Hendrik, una libreta de
familia emitido por el Ministerio de Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires, Delegación San Miguel Oe ste
perteneciente a Dasman – Lugo, un pasaporte de la
República de Suriname N° R1064172 a nombre de Hendr ik
Binkienaboys Dasman, un pasaporte de la República d e
Suriname n° R1147966 a nombre de Johan Bodji, y un
certificado de gestión de DNI argentino emitido por la
Delegación San Miguel Oeste a nombre de Dasman Hend rik
Binkienaboys (confr fs 477/82).
De ésta forma se incautaron los siguientes
aparatos celulares:
*Sobre identificado como “a - caja Platzer Steffen”
conteniendo en su interior:
1) un celular Nokia color negro con batería modelo 1208,
IMEI 012190/00/347313/4, juntamente con chip N° 61- 00-
298942902;
2) un celular marca Nokia modelo 1280, IMEI
357421/04/727545/5 con chip Nro. 1012061037708;
3) un celular marca Samsung modelo GT-S5230s/n RQ
58101014A con memoria de 2 GB y chip Nro. 41274362K ; y
4) un cargador negro;
*sobre identificado como “b – caja documentación Ad riaan
Clyde Stanley”, conteniendo en su interior:
1) un celular marca Samsung color gris con batería modelo
SGH-E250V IMEI 356075-01-002368-9 con chip Nro.
8931070910-----(5 números ilegibles)6610504;
2) un celular marca Nokia de color negro con baterí a
modelo 5130C-2 junto con chip Personal Nro.
89543411010985710446;
3) un teléfono celular marca Vodafone color negro c on
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
batería y chip Lebara Nro. 1012061034911; 4) chip L yka N°
8931090 100001202107 y chip Teleg Nro.
895970202100003814423023329;
*sobre identificado como “c – Secuestro celulares V alentín
Gómez 1er piso depto. E” conteniendo en su interior :
1) un celular marca Samsung modelo GT-S5230 IMEI Nr o. 25-
7302359743/03/081111/3 con chip movistar 11-00-2819 68984 y
una memoria de 1 gb, con cargador;
2) celular marca LG modelo KP105A, IMEI Nro. 011965 -00-
909406 y chip movistar 61-00-300927313, con cargado r y sin
tapa;
3) un celular marca Blackberry color blanco IMEI
355488044408189 y chip Movistar 61-00-300927149 y u na
memoria de 4 gb con cargador;
4) un teléfono celular táctil marca IFOE modelo P16 8 IMEI
nro. 354969012008460;
*Un sobre identificado como “d - Teléfonos celulare s
secuestrados domicilio Zuloaga 892 – Lanús, Provinc ia de
Buenos Aires”, conteniendo en su interior:
1) un celular marca Nokia modelo 1616 con batería y chip
de la empresa “Claro” nro. 8954310095388224086HLR 3 ;
2) Un Iphone modelo A1332EMC380A con funda;
3) un celular marca Nokia, IMEI 358259/03/887573/8, con
chip de la empresa Movistar Nro. 61-00-264415461, c on
batería y cargador;
*sobre identificado como “e – Secuestro celulares
Pueyrredón 1153”, conteniendo en su interior: un ce lular
marca Nokia modelo 7230-1C IMEI Nro. 358259/03/8884 38/3,
con chip Movistar Nro. 11-00-258862798, memoria 2 g b,
estuche y cargador;
*un sobre identificado como “f – celulares de Ziljs tra”
conteniendo en su interior:
1) un celular marca Nokia modelo 1280 IMEI Nro.
357906/04/347856/6 con chip Lebara Nro. 11022820311 4 1 con
cargador;
2) un celular Samsung modelo GT-E1086L IMEI Nro. 17 -
7977012453/00/622982/4 con chip Personal Nro. 89543 41111
0995931253;
*un sobre identificado como “g – Secuestro celulare s
Austria 1724” conteniendo en su interior:
1) un celular marca Nokia modelo 1600 con Nro. de I MEI
358066/01/723079/7, con batería, con chip colocado de la
empresa Lebara N° 1008311019975 y cargador;
2) un celular marca Nokia modelo 1208 con N°IMEI
011768/00/813358/8, con chip CTI Nro.
8954310066242769426HLR2 con batería;
3) un celular marca Sony Ericsson serie Nro. TM1312 FFXX
con chip Movistar Nro. 61-00-300969851, con batería y
cargador;
4) un celular marca LG Nro. 0004A8EP688356 GT360 co n chip
Movistar Nro. 11-00245484227, con batería y cargado r; 5)
un celular LG modelo GM360, IMEI Nro. 352202-04-006 943-3,
con chip Movistar Nro. 11/00/239786322, con batería y
cargador;
6) una memoria de 2 gb;
7) un chip Movistar 51-00223033497;
8) un chip de la empresa Lyka nro. 8931090409018962 938;
9) dos chips de la empresa Mobile, nros.
8931162111419625030 y 8931162111192391123.
* Escuchas telefónicas
Merecen destacarse principalmente estas
conversaciones transcriptas como consecuencia de la s
intervenciones realizadas en autos.
De esta manera, el personal policial
interviniente encargado de las transcripciones tele fónicas
expuso, a fs. 263/269 un informe como resultado de los
producidos obtenidos de la línea N° 11-3852-4356, d el cual
se obtuvo que dicho abonado sería utilizado por una
persona de sexo masculino a quien se referirían lla mándolo
como Gino y en otras ocasiones como Tapi.
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
De esta forma se pudo determinar que el nombrado
habría mantenido dos comunicaciones con la emplead a de
una inmobiliaria de nombre “Alejandra” a la cual le
solicitó al mismo el teléfono de Ademola a fin de
comunicarse con el referido para corroborar si Adem ola se
había instalado sin inconvenientes en el nuevo
departamento, ante lo cual Gino le proporcionó el N ° 11-
4065-5872, resultando ser la línea investigada en a utos.
Asimismo, el usuario de la línea N° 11- 3852-4356
mantiene cuantiosas comunicaciones en idioma nacion al, con
una persona de sexo femenino identificada como “Dai ana”,
quien resultaría ser la novia de Gino. A su vez, se
informó que, dentro de los contactos de Facebook, D aiana
tendría un contacto a nombre de “Johan Bolten”, qui en
posee como foto de perfil la fotografía de un mascu lino de
raza negra. Asimismo, se observó un contacto a nomb re de
“Gino Dasman”.
Por otro lado, surge otro diálogo llevado a cabo
entre Daiana, Gino y la madre de ésta en donde surg e que
la “mamá de Daiana”, a pedido de Patrick, se comuni caría
con el portero de un edificio a pasar a retirar (po r
segunda vez) las cosas de un departamento, del cual no
manifiestan la dirección, pero personal policial
interviniente en el expediente, entendió que podría
tratarse del domicilio sito en la calle Laprida 128 5 de
esta Ciudad, lugar en donde se realizó el allanamie nto del
departamento 9° “A” del mencionado edificio.
El portero dijo que Viviana había concurrido un
par de veces (Conf. fs. 626/vta).
En este punto trataré la situación de cada
detenido en forma particular.
1) HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN (alías GINO):
Los hechos que se le imputaran al nombrado
consiste en haber participado de los hechos descrip tos
como a), b) y c) en la presente.
Del resultado obtenido como consecuencia de las
desgrabaciones efectuadas a las intervenciones tele fónicas
ordenadas en autos, se desprendería la vinculación de
éste con Ademola.
Así, he de destacar la desgrabación sobre el
abonado Nº Abonado: 11-3852-4356 de fecha 01/07/201 1 de la
cual se desprende una conversación entre:
A: NN Femenino (Daiana)
B: NN Masculino (Gino)
C: NN Femenino (Cecilia amiga de Daiana)
D: NN Masculino (posible chofer de taxi)
…
A: como estas?
B: bien, aca estoy en la calle voy para empresa (no se
entiende) como se llama? … Ademola
A: ah ah
…
D: hola
B: hola, vamos Pueyrredón once cincuenta y tres
C: con quien estas Gino?
B: once cincuenta y tres
D: no sabes Pueyrredón con que?
B: ehh cruza Córdoba por allá
C: me escuchaste? Ahí te paso con Dai
B: no yo no estaba escuchando, estaba hablando
Nótese que el domicilio sito en la Av Pueyrredón
1153 PB de esta Ciudad (donde fuera detenido Ademol a), fue
sindicado tanto por Platzer como por Zijlstra como el
lugar en donde le dieron las cápsulas para ser inge ridas.
Las imágenes referidas en el reconocimiento
fotográfico descripto en los acápites anteriores re sponden
de manera inequívoca y contundente que Hendrix
Benkienaboys Dasman es la que ambos imputados (Plat zer y
Zijlstra) reconocen como “John”, quien sería asimis mo,
aquél que los pasó a buscar por el Hotel San Carlos y los
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
acompañó al domicilio mencionado.
Por otro lado, resulta por demás llamativo, la
conversación mantenida por el nombrado con Antivero
relacionada a los efectos personales obrantes en el
domicilio sito en la calle Laprida 1285 de ésta Ciu dad,
recordando a esta altura que el mismo fuera sindica do por
Adriaan como perteneciente a Patrick y que en el mi smo se
acondicionarían cápsulas con sustancia estupefacien te. A
ello, hay que sumarle la relación entre Patrick y D asman
inferida por la comunicación obtenida el día 1 de j ulio
del corriente, es decir, luego de producido el
allanamiento sobre la finca mencionada. Del diálogo surge:
A: NN Masculino (Gino)
B: NN Femenino (Daiana)
…
A: no llego tu mama?
B: no, porque no la llamas?
A: no querer llamarle más a su teléfono
B: cómo?
A: no querer llamar a teléfono de ella te dije
B: ahh, pero tiene dos teléfonos
A: ah, yo solamente tengo un numero de ella
B: yo también, yo solamente tengo uno, el otro no l o se,
porque ella no me llama a mi de ese, es media… se c opio de
vos
A: mmm.
B: y bueno cuando llegue te aviso, si?
A: no, es que lo que pasa el la vi a hablando con e l…tu
papa…lo que tu dice que tomas foto de modelo, y se va a ir
a buscar la cosa de este…por aca
B: de quien? De remolacha?...ah si mira vos
A: el habla con tu mama, no remolacha Patrick
B: si ya se, pero que se piensa que es mi mama, una de
mandados
A: pero tu mama va a decir que no
B: que va hacer mi mama?
A: porque ella se pregunto a la hora de la encargad or (asi
se entiende) la estaba esperando a tu mama para (no se
entiende) por el tema.
B: Mm mira vos, bueno en todo caso que se la prepar e el
portero y mi mama la pasa a buscar nada más
A: eh’
B: entonces es fácil, que el portero le prepare las cosas
y mi mama las pasara a buscar
A: eso
B: ahh, porque mi mama entrar otra vez no, entrar o tra vez
no
A: a donde? si tenés que andar por esa dirección, q ue
estás hablando
B: si pero adentro no, no va a entrar adentro otra vez
como la primera vez
A: bueno, habla con tu mama, yo no se, yo te digo l o que
dice Patrick
B: si, ya se pero no, que la mande a la colombiana no se a
cualquiera, pero mi mama ya, estas cosas ya esta, u na vez
esta bien, ya a cada rato no…para
A: mm okey
B: bueno mi amor….a parte para buscar ropa
A: mm?
B: ahí dios, la verdad que las personas les das la mano y
se te agarran el brazo entero a veces.
Luego de ello, surge otro diálogo llevado a cabo
entre Daiana, Gino y la madre de ésta en donde surg e que
la “mamá de Daiana”, a pedido de Patrick, se comuni caría
con el portero de un edificio a pasar a retirar (po r
segunda vez) las cosas de un departamento, del cual no
manifiestan la dirección, pero personal policial
interviniente en el expediente, entendió que podría
tratarse del domicilio sito en la calle Laprida 128 5 de
esta Ciudad, lugar en donde se realizó el allanamie nto del
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
departamento 9° “A” del mencionado edificio.
Asimismo, se informó que en dichas comunicaciones
surge que el portero del edificio referido se llama
“Roberto” y que posee como teléfono de contacto el N° 11-
66171441, con quien la mamá de Daiana se debería co municar
desde un locutorio (tal como fuera indicado por Gin o) para
retirar las cosas del departamento. Es de destacar que
Ademola sería quien se haría cargo de los gastos de
movilidad de dicha diligencia.
A su vez, puede afirmarse que la intervención de
Hendrix Benkienaboys Dasman fue determinante en la reserva
del hotel para una persona más, que luego resultó s er
Zijlstra, para ello, he de resaltar la desgrabación
obtenida de la intervención ordenada en autos:
a: Platzer Steffen (huésped del hotel)
b: Gino
c: empleado del hotel
....
a: (idioma inglés)
b: (idioma inglés)
c: hola?
b: si hola...
c: si que tal, no le entendi nada a ese muchacho
b: si si…
c: eh…si no se que es lo que me queria decir…
b: no, cuanto cuesta un dia?
c: un dia ciento cuarenta por el solo..
b: ah, ciento cuarenta …
c: ciento cuarenta por dia lo que yo entendi es que se
quedaba hasta el domingo, cinco dias me parece…
b: claro…
c: eso es lo que entendi y…para el solo porque cre o que
venia un amigo despues el domingo no entendi muy bi en eso
b: si…
c: eh…ciento cuarenta por dia hasta el domingo seri an son
cinco dias, serian setecientos pesos
b: si, el queria decirte que mañana…
c: si
b: va a llegar su amigo tambien…
c: mañana llega su amigo…
b: si
c: bueno entonces yo directamente yo le doy una hab itacion
por dos que le sale ciento sesenta
b: siento sesenta..
c: ciento sesenta pesos y ya le doy hoy directament e asi
ya mañana no los estamos cambiando..
b: bueno….dame que le explica y ahí te …..
c: bueno y decile cuanto es hasta el domingo siento
sesenta por cinco, y si tiene pesos porque me pago
con…tiene euros…
b: ah…por eso yo tenia que venir a encontrarle…
c: ah como?
b: por eso creo que el no tiene pesos por eso yo t enia
que encontrarle con el
c: aha…
b: y llevarlo a cambiar la plata yo todo eso….
c: aha…bueno bueno vos decile mas o menos y lo que te dice
el vuelvo a hablar con vos..
b: ok
c: ahí te paso con el..
b: ok
(continua el dialogo en ingles entre los interlocul tores a
y b hasta retomar el dialogo con el empleado del ho tel)
c: hola
b: si este…
c: si…
b: esta bien dale la habitacion grande por dos
c: listo…
b: y ahora voy para alla …
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
c: aha….
b: y pago la habitacion para el…
c: bueno listo…dale dale lo espero
b: tengo pesos viste…
c: listo espero espero chau
b: ok…
Luego de ello, Dasman volvió a entablar
comunicación telefónica con el empleado del Hotel, en
idioma español, generándose el siguiente diálogo:
a: Gino
b: empleado del hotel
a: hola
b: hola…si disculpe soy otra vez que lo moleste eh… a que
horario usted se estaria acercando por aca?
a: onceee….once y media stoy por ahí…
b: once y media ah listo listo, su nombre es?
a: ah?
b: su nombre?
a: jhon
b: jhon, listo jhon
a: ok
b: listo listo…esta bien hasta luego....
Por último es dable destacar la conversación
producida entre la madre de Antivero (Viviana Miret ti) y
Gino el día 06/07/2011 de la cual se desprende
A: Viviana
B: Gino
…
B: bueno entonces tu vas a hacer eso, entonces llam ar a
ese señor y hablar tu el tema con el para mañana
A: entonces yo lo llamo al portero y le digo que ma ñana
cuando salgo de trabajar voy para ahí
B: bueno y entonces cuando tu sales de trabajar ant es te
vas para alla y le llamas o no se me llamas y me ec uentras
para darte la plata para
A: bueno esta bien, okey dale bueno listo gino
B: okey
A: bueno un besito chau
Por otro lado, cabe mencionar el conocimiento que
tendrían Gino y la madre de Antivero con el sindica do
Patrick. De la cual surgiría un diálogo entre ellos , del
cual se desprende:
A: Viviana Miretti
B: Gino
...
A: Carolina me hizo pelear con Frank
B: ah si?
A: si porque dijo que yo me seguia viendo con Patri ck
B: aja
A: que?
B: que tu estas saliendo con Patrick
A: que yo me seguía viendo con Patrick, y yo le dij e que
Patrick no estaba en el país y me dijo como sabia t odo, le
dije que no, que el esta con su familia, que solo s omos
amigos jaja”
A criterio del suscripto, la situación de Dasman
debe ser calificada como coautor de la conducta des plegada
por Adriaan, por Platzer y por Zijlstra conforme la s
previsiones contenidas en el art. 45 del Código Pen al.
Tal como se desprende de los testimonios
prestados en autos por los coimputados reconiciendo a
Dasman como la persona que los trasladara al domici lio de
la Av Pueyrredon y en donde ingirieran las cáspulas que
luego les fueran incautadas.
En efecto, existen -de momento- indicios que
hacen presumir que aquél habría efectuado una colab oración
para el éxito del ilícito al contribuir en el apoyo
necesario para que los nombrados puedan cumplir con la
conducta desplegada.
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
Siendo ello así, puede afirmarse que su
intervención en el mismo reviste el carácter de
indispensable, pues es lógicamente admisible que el
ilícito no podría haberse llevado a cabo sin su
participación al menos en las tareas de coordinació n
operativa. Además de conversar en un entendible
castellano, nótese que en su dialógo con el emplead o del
Hotel San Carlos se presenta como “John”. Con ese n ombre
también fue señalado por los imputados Platzer y Zi jlstra.
2) ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN
Se le imputa al nombrado haber participado en los
hechos descriptos como a), b) y c) del presente y e n la
tenencia de estupefaciente detallada en el hecho d) de
ésta resolución.
Debemos concluir que la participación de Ademola
en los hechos vinculados al presunto egreso del Ter ritorio
Nacional de sustancia estupefaciente por parte de A driaan,
Platzer y Zijlstra deviene necesaria.
Es decir, el nombrado sería coautor de la
conducta desplegada por Adriaan, por Platzer y por
Zijlstra conforme las previsiones contenidas en el art. 45
del Código Penal.
En efecto, existen -de momento- indicios
precisos, graves y concordantes, que hacen presumir que
aquél hubiera participado en el ocultamiento de la
sustancia en las cápsulas. Para ello he de menciona r la
declaración indagatoria prestada por Adriaan, sindi cándolo
como una de las personas que “cocinaba la droga” en el
domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad. Lugar,
además en donde le indicaran cómo ingerir la cápsul as que
luego resultaran incautadas. En dicho domicilio se
secuestró con motivo del allamiento gran cantidad de
sustancia estupefaciente (cocaína) en polvo y en cá psulas,
balanzas de precisión, pegamento, film plásticos, e ntre
otras cosas.
De esta forma habría efectuado una colaboración
para el éxito del ilícito al contribuir en el apoyo
necesario para que los nombrados puedan cumplir con la
conducta desplegada.
A su vez, hay que adicionarle el resultado de
allanamiento practicado sobre la finca sita en Av
Pueyrredón 1153 de esta Ciudad, lugar en donde fuer an
halladas cápsulas con características similares a l as
incautadas luego de las deposiciones de Adriaan, Pl atzer y
Zijlstra. A dicho domicilio es donde se dirigió Gin o (ver
transcripción) y los testimonios prestados en autos por
los coimputados Platzer y Zijlstra.
Asimismo los dichos del encargado del inmueble
sito en la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, expus o que
el nombrado habitaba el mismo junto con Patrick, ta l como
surge de la declaración testimonial prestada en aut os a
fs. 626/vta.
Por otro lado, he de recordar una vez más los
dichos vertidos por Adriaan en su declaración indag atoria
(fs 608/10) sindicaron al mismo como la persona que
describiera en su primer declaración como una de la s
personas que “cocinaba la cocaína” en el domicilio de la
calle Laprida 1285 de esta Ciudad. Es de destacar q ue
Adriaan manifestó que Ademola viviría en ese domici lio
junto con Patrick (confr fs.122/124/vta).
Siendo ello así, puede afirmarse que su
intervención en el mismo reviste el carácter de
indispensable, pues es lógicamente admisible que el
ilícito no podría haberse llevado a cabo sin su
participación.
Nótese que Ademola habría sido quien se
encargaría de los gastos devengados del retiro de l os
efectos del domicilio de la calle Laprida 1285 de e sta
Ciudad por parte de la madre de Antivero.
A su vez, es dable destacar el diálogo mantenido
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
entre un femenino no identificado y Ademola (confr
fs.328/29) del cual surge
A:Ademola
B: NN
...
A: “... porque el puede mandar cincuenta mil, no se puede
mandar más
B: pero cuanto más o menos tenes?
A: tu sabes bien... lo exigente que está Europa
....
A: ella tiene mucho y yo tengo poquito
B: claro yo ya hablé con la señora, ella ya me paso a mi
algunos materiales y yo le dije que a la semana los voy a
pagar...”
Por otra parte, se avizora en esta investigación
una división funcional de las tareas de un plan com ún
entre los detenidos (co-dominio funcional del hecho ) y lo
que lleva a fundar una coautoría a su respecto.
Ahora bien, Ademola habría tenido dicho co-
dominio funcional del hecho, pues detentaba la posi bilidad
de dirigir el mismo y de dominar la totalidad del s uceso
en cooperación con Adriaan, Platzer y Zijlstra. Nót ese que
Ademola fue reconocido tanto por Platzer como por
Zijlstra.
Así entiendo que Ademola sería el encargado de
preparar a las personas que luego serían usadas com o
“mulas” para la extracción de sustancia estupefacie nte del
Territorio Nacional, y solventar los gastos resulta ntes de
tales envíos, nótese para ello, el resultado de las
desgrabaciones realizadas en autos.
En efecto, si bien no era él quién portaba la
sustancia estupefaciente que se le incautara a Adri aan, a
Platzer y a Zijlstra, habría tenido conocimiento de la
conducta llevada a cabo por éstos, a la cual habría
prestado su determinante colaboración.
Respecto al hecho identificado como d), la
participación que le cabe en referencia a los hecho s
imputados a Ademola es en calidad de autor.
Para ello, he de establecer que me llevan a esa
conclusión, en esta etapa procesal, los siguientes
elementos:
En el domicilio de la Av Pueyrredón 1153 de ésta
Ciudad se procedió al secuestro de material
estupefaciente. La sustancia fue encontrada en sus tancia
blanca pulvurulenta y cápsulas.
De este modo, entiendo que existen en autos
pruebas suficientes como para tener por acreditada la
concurrencia del delito establecido por el art 5 de la ley
23.737, ya que en el domicilio mencionado no sólo s e
procedió al secuestro de sustancia estupefaciente, sino
también se secuestraron elementos relacionados al
fraccionamiento y acondicionamiento de la sustancia , como
ser balanzas, pegamento instantáneo marca La Gotita , film
transparente, entre otras cosas.
Por lo demás, el resultado del allanamiento
corrobora que Ademola desarrollaba una actividad en
infracción a la Ley 23.737, lo cual evidencia la
participación que le cupo al nombrado en la cadena de
tráfico que acredita el aspecto subjetivo exigido p or el
tipo penal propuesto, todo ello en forma concurrent e con
lo establecido por los arts. 863, 864 inc b), 866 2 ° parte
y 871 todos del C.A.
Llegado a este punto, cabe adelantar que todo lo
relatado describe un cuadro probatorio unívoco que conduce
a tener por acreditado con el grado de provisorieda d
requerido a esta altura que los encausados obraban
organizadamente para el envío de estupefaciente al
exterior del Territorio Nacional a través de la mod alidad
de mulas encapsuladas.
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
Ademola fue reconocido como quien suministró las
cápsulas en el departamento de Av Pueyrredón 1153 p or los
propios imputados Zijlstra y Platzer.
3) PLATZER STEFFEN
Entiendo que Platzer sería el autor de la
conducta descripta, conforme las previsiones conten idas en
el art. 45 del Código Penal.
En efecto, él habría ejercido una conducta tal
para el éxito del progreso ilícito al portar las cá psulas
conteniendo sustancia estupefacientes –cocaína- en el
interior de su estómago.
Siendo ello así, puede afirmarse que su
intervención en el mismo reviste el carácter de
indispensable, pues es lógicamente admisible que el delito
no podría haberse llevado a cabo sin su actuación.
Dichas circunstancias demuestran que existía una
presunta intención común de efectuar el traslado de la
sustancia estupefaciente incautada.
Así, puede afirmarse con el alcance de la
presente, que el nombrado habría tenido pleno conoc imiento
y voluntad de la realización del ilícito que estaba
cometiendo.
4) ZIJLSTRA MARCEL ALEXANDER
Entiendo que Zijlstra sería el autor de la
conducta descripta, conforme las previsiones conten idas en
el art. 45 del Código Penal.
En efecto, él habría ejercido una conducta tal
para el éxito del ilícito al portar las cápsulas
conteniendo sustancia estupefacientes –cocaína- en el
interior de su estómago.
Siendo ello así, puede afirmarse que su
intervención en el mismo reviste el carácter de
indispensable, pues es lógicamente admisible que el
ilícito no podría haberse llevado a cabo sin su act uación.
Dichas circunstancias demuestran que existía una
presunta intención común de efectuar el traslado de la
sustancia estupefaciente incautada.
No obstante los dichos vertidos por Zijlstra al
momento de prestar declaración indagatoria, entiend o que
puede afirmarse con el alcance de la presente, que el
nombrado habría tenido pleno conocimiento y volunta d de la
realización del ilícito que estaba cometiendo.
5) DAIANA DENISE ANTIVERO:
Al momento de prestar declaración indagatoria por
ante esta sede se le imputó a la nombrada el haber
participado en el intento de extracción del Territo rio
Nacional y por medio del Aeropuerto Internacional d e
Ezeiza, Ministro Pistarini a través del vuelos
aercomerciales con destino a la ciudad de Amsterdam y por
parte de Platzer y Zijlstra, de una sustancia sólid a la
que sometida al reactivo específico de cocaína arro jó
resultado positivo, burlando el control aduanero
utilizando como ardid el ocultamiento de la sustanc ia a
través de la ingesta de cápsulas.
En primer lugar he de recordar quién ejerce el
rol de partícipe. Así, los partícipes en sentido es tricto
-por definición- carecen del dominio del hecho.
Una de las formas de participación es la
complicidad secundaria, la cual se encuentra regula da por
el art. 46 del Código Penal. En ella, el cómplice e s quien
presta una colaboración que no es indispensable par a la
comisión del delito, esto es, que el hecho podría h aberse
cometido no obstante la ausencia del referido aport e.
Dicha colaboración al autor o coautor, que puede
darse tanto en la etapa de la preparación como de l a
ejecución, puede serlo tanto por medio de hechos co mo de
consejos; es decir, que el aporte no debe ser
necesariamente material (conf. Bacigalupo, Enrique; ob.
cit., págs. 356/357).
Para determinar la necesariedad del aporte, y con
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
ello identificar al cómplice, resulta de suma utili dad la
fórmula de la supresión mental de la teoría de la
“condictio sine quanon”.
De esta forma, si suprimido mentalmente el
aporte, el hecho no habría podido cometerse tal com o fue
ejecutado, dicho aporte será necesario.
La necesidad del aporte debe valorarse ex-ante y
en concreto y nunca ex-post y en abstracto (conf.
Fernández, Alberto A.; Pastoriza, Luis G.; Autoría y
Participación Criminal, Ed. L.E.A., Buenos Aires, 1 987,
págs. 120/121).
Ahora bien, trasladando todo este bagaje teórico
al caso bajo estudio, debemos concluir que la
participación de Antivero en el hecho vinculado a l a
tentativa de contrabando de exportación objeto de l a
presente investigación deviene accesoria y secundar ia.
Es decir, la nombrada sería cómplice secundaria
de la conducta desplegada por Ademola, por Dasman, por
Platzer, y por Zijlstra, conforme las previsiones
contenidas en el art. 46 del Código Penal.
En efecto, no existen -de momento- indicios que
hagan presumir que aquella hubiera participado en e l
ocultamiento de la sustancia cocaína en el interior de las
cápsulas, o que hubiera efectuado alguna operación
vinculada con la misma. Sin embargo, no habría deja do de
efectuar una colaboración al efectuar la reserva pa ra que
Platzer se hospedara el Hotel San Carlos y luego de ello
llevar a cabo el traslado clandestino que aquí se
investiga.
Nótese para ello, la discrepancia de relatos
entre la nombrada y Dasman, en relación al lugar en donde
efectuaron la reserva del hotel, ya que Antivero ex puso
haber efectuado la llamada desde el domicilio de su
abuela, mientras que Dasman refirió haberlo hecho d esde su
domicilio sito en Zuloaga. A ello hay que adicionar le la
discordancia en el tiempo de convivencia, el cual s i bien
no es determinante para esta investigación demostra ría una
indisimulable imprecisón en sus dichos.
Otro rasgo a señalar sería el relativo al
argumento por el cual efectuó la reserva en el hote l,
nótese que ella manifestó haberlo hecho porque su n ovio
Dasman no habla bien el idioma español, pero ello n o se
corresponde con el producido de la desgrabación efe ctuada
el día 06/07/2011 del cual surge que Dasman (Gino) dialoga
en un castellano bastante fluido con el empleado de l Hotel
San Carlos para coordinar la reserva para el ciudad ano
Zijlstra (conf fs. 266/67).
Siendo ello así, puede afirmarse que su
intervención en el mismo no reviste el carácter de
indispensable, pues es lógicamente admisible que el
ilícito pudo haberse llevado a cabo sin su particip ación,
ya que podrían haber conseguido otra persona como
encargada de efectuar las reservas.
En este sentido debe recordarse que el aporte o
colaboración prestado por el partícipe secundario p uede
ser tanto material como psicológico o moral. Véase que las
modalidades de la complicidad son ilimitadas, de ma nera
que cualquier favorecimiento doloso de un hecho dol oso
ajeno constituye complicidad.
Para que una persona pueda ser considerada autor
o coautor debe tener en sus manos el dominio final del
hecho.
Ahora bien, Daiana Denise Antivero no habría
tenido dicho co-dominio funcional del hecho, pues c arecía
de la posibilidad de dirigir el mismo y de dominar la
totalidad del suceso en cooperación con el resto de los
imputados.
En efecto, no habría sido ella quien se encargó
de efectuar los trámites relativos a la adquisión d e la
sustancia y al armado de las cápsulas, lo que le im pedía
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
tomar alguna decisión respecto de la consumación de l
ilícito. Es decir, no estaba en sus manos la direcc ión
final ni el curso causal del acontecimiento típico.
Igualmente, y como ya lo he expresado, dado que
sólo habrá co-dominio funcional del hecho o bien
participación necesaria cuando se haya aportado una
contribución al suceso de tal naturaleza que sin el la el
hecho no habría podido cometerse, corresponde desca rtar la
calidad de coautora o cómplice primario de los ilíc itos de
autos a Antivero.
En efecto, si se suprime mentalmente (método de
la supresión mental hipotética) el aporte (económic o,
moral y/o psicológico) prestado por la nombrada al
injusto, éste igualmente se habría podido perpetrar , lo
cual pone de manifiesto que su contribución no ha s ido
decisiva.
Hay que adicionarle que ninguno de los
intervinientes de las maniobras investigadas manife stó
haber tratado con ella los temas relacionados al en vío de
las personas que llevaban la droga en sus estómago s que
aquí se investiga, por lo demas Dasman, sindicó que ella
no tenía nada que ver con el asunto, sugiriendo así poseer
un conocimiento pleno de los hechos bajo investigac ión.
Por todo ello debe descartarse -entonces- la
existencia de coautoría o participación necesaria e n el
sub-lite.
Sin embargo, deviene necesario afirmar que
Antivero habría tenido conocimiento de la conducta llevada
a cabo por Dasman, por Ademola, por Platzer y por S teffen
a la cual habría prestado su colaboración.
En efecto, Antivero habría prestado su
colaboración para efectuar las llamadas telefónicas
relacionadas a la reserva de la habitación para que se
hospedara Platzer.
Para ello, resulta de interés a desgrabación
obtenida del abonado Nº 11-3852-4356 el día 05/07/2011
entre la nombrada (A) y un empleado del hotel San C arlos
(B)
A: déjame porque si no yo me voy a reir
B: Hotel San Carlos…
A: hola si ehh….queria hacer una reservacion para m añana a
las 8…
B: para para que te anoto, espera que busco una lap icera…
A: andate que le voy a decir Blaster…(le habla a Gi no)
…
B: decime tu apellido
A: mi apellido?
B: si…
A: Antivero
B: Antivero?
A: si….
B: cuantas personas van a hacer?
A: una
…
A: a nombre….
B: si…
A: de Blazter Estefen…… jaja basta no te rias….
B: Blazter?
A: si…
B: a que hora estara por aca?
A: y mas o menos de ocho a diez de la mañana..
B: diez de la mañana, señora o señor Blazter?
A: señora…
B: señora Batzer
A: si.
…
B: de donde sos? de donde vienen?
A: de… otro pais…
B: de que pais? asi lo dejo anotado aca…
A: no se muy bien…
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
Luego de ello, volvió a efectuar una comunicación
telefónica con el encargado del Hotel San Carlos pa ra
confirmar que Blazter se trataba de un hombre y que el
mismo provenía de Holanda.
Por otra parte, Antivero estaría al tanto de
envíos de suma de dinero provenientes del exterior,
resulta de especial interés la desgrabación telefón ica
obtenida del Abonado: 11-3852-4356 el día 07/06/201 1, de
la cual surge un diálogo entre Antivero y Gino:
A: DAIANA ANTIVERO
B: GINO (Dasman)
A: “hola
B: si donde estas mi vida
A: hola mi amor
B: donde estas?
A: estoy aca en la parada del colectivo
B: sabes que quiero..queria verte otra vez antes qu e tu
te vas
A: bueno dale, dale asi te cuento
B: ahora voy aca, aca al congreso a wester union…qu eres
venir?
A: ehh…donde estas?
B: estoy en taxi voy a congreso ahí al wester union
A: yo estoy en esme…en corrientes y maipu, que
hago?...me tomo un taxi y voy para alla otra vez
B: si toma un taxi y veni por ahí
A: si..pero que wester union mi amor?
B: mi amor, el wester union de congreso el grande
A: ahh al que vamos siempre okey okey…voy para alla mi
amor
B: ahí te espero si?
A: dale dale chau.”
A ello, hay que adicionarle que estaba al tanto
del retiro de la ropa del domicilio de la calle Lap rida
1285 de esta Ciudad, luego de efectuado el allanami ento
sobre el mismo, para ello, resulta de gran entidad
ilustrativa las desgrabaciones obtenidas en autos e ntre la
madre de la nombrada y Gino.
A su vez, el conocimiento que tendría Antivero
con Patrick, uno de los sindicados por Adriaan, tal como
surge de la siguiente desgrabación
A: Daiana Antivero
B: Gino
…
A: ayer llamo Patrick hable con el...estuvo hablan do con
ella
B: ella quiere dejar a Fran para meter con Patrick, pero
mejor que se queda con su Fran
En tal sentido, y teniendo especialmente en
cuenta el tenor de las manifestaciones antes referi das, es
la convicción de quien suscribe que, en lo concerni ente al
tipo de colaboración que cabe suponer que brindó la
imputada Antivero, esta no puede superar la atribuc ión de
una participación de índole secundaria: el diálogo antes
aludido denota que Antivero tenía claro conocimient o de la
actividad que se estaba desarrollando, al menos, en el
domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, pero,
al mismo tiempo, son sus propias palabras las que d ejan
ver que no estaba en sus manos el dominio del hecho ,
puesto que no estaba dentro del ámbito material de sus
posibilidades decidir la configuración central del
acontecimiento sino, incluso, que había en ella cierta
resistencia a participar de una forma más plena.
Es cierto que Antivero, con su conducta,
favoreció materialmente la acción típica desplegada por
los autores (Cfr. CNAPE, Sala “B”, Reg. 407/2005) y , sin
embrago, no puede soslayarse el hecho de que su
colaboración podría haberla prestado cualquier otra
persona, con igual eficacia, ya que para ello no se
requería de ninguna condición personal especial.
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
Es más, en autos obran elementos que permiten
atribuirle a Antivero una cooperación perfectamente
prescindible, siendo que su actitud sugiere más bie n la
colaboración ocasional con las personas a quienes s e
atribuye el hecho que motiva las actuaciones (Cfr. CNAPE,
Sala “A”, Reg. 470/2002).
A criterio de quien suscribe, la situación
particular de Antivero, debe ser calificada en térm inos
participación secundaria puesto que, como queda dic ho, la
acción por ella desplegada no constituye más que un a
colaboración perfectamente prescindible, calificaci ón que
puede ser alcanzada recurriendo al razonamiento lóg ico ya
referido de la supresión mental hipotética.
Como queda dicho en el caso en análisis, puede
verse, que, aún cuando no hubiese mediado la activi dad
desplegada por Antivero, el curso causal de los
acontecimientos se habría desarrollado tal y como o currió.
VI. CONCLUSIONES - PRISIÓN PREVENTIVA - EMBARGO:
De esta forma, entiendo que se halla reunida en
autos la convicción suficiente que exige el art. 30 6 del
C.P.P.N., como para considerar a Ademola, y Dasman como
coautores (art. 45 del C.P.) de los hechos descript os en
la presente como a), b) y c). A Ademola, a su vez, como
autor del hecho descripto en el punto d) de la pres ente.
A Platzer y a Zijlstra como autores de los hechos
descriptos en los puntos c) y b) de la presente,
respectivamente.
A Antivero como partícipe secundaria de los
hechos descriptos como c) de la presente.
Su procesamiento será dictado sin prisión
preventiva respecto de lo cual cabe mencionar que, si bien
la exacta calificación legal que corresponde al cas o es
materia a considerar al momento de resolver sobre l a
elevación de la causa a juicio en este caso corresp onde
que el tratamiento de ello sea abordado aquí puesto que
tendría incidencia sobre la libertad personal de la
imputada (conforme CNAPE “Sala “A” – Reg 470/2002).
En efecto tal como se señalara en los puntos
anteriores no cabe suponer que la imputada hubiera tenido
más que una cooperación prescindible y por esta raz ón y de
conformidad con lo previsto por el art 866 del C.A. y los
artículos 26 y 46 del C.P. la pena que podría
corresponderle debe graduarse entre un mínimo de do s años
y tres meses y un máximo de diez años y ocho meses, no
existiendo razones para estimar improcedente una ev entual
condena de ejecución condicional.
Por ello, y habiendo prestado los nombrados
declaración indagatoria (art. 307 del CPPN), confor me dan
cuenta las respectivas actas ya mencionadas ut supr a,
corresponde dictar el auto de procesamiento.
En otro orden de ideas, habré de transformar en
prisión preventiva la detención que vienen sufriend o
Zijlstra Marcel Alexander, Platzer Steffen, Ademola y
Dasman Hendrix.
Ello así, atento a que el mínimo de la pena
conminada para la figura en cuestión (cuatro años y
medio), no habilita una eventual condena de ejecuci ón
condicional (art. 312 inc. 1ro del CPP y 26 del C.P .).
Por otro lado, y teniendo en cuenta lo
establecido por el fallo plenario “Díaz Bessone, Ra món
Genaro”, dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal
(Plenario Nº 13 de fecha 30/10/2008), he de analiza r si en
el caso median elementos que permitan estimar acred itada
la presencia de peligros procesales.
Respecto de los mencionados he de establecer que,
el delito que prima facie se les imputa no sólo es uno de
aquellos delitos considerados especialmente graves por el
legislador, sino que, por las particularidades comi sivas
verificadas en el caso, el hecho no habría podido
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
cometerse sin la intervención de otra u otras perso nas, y
sin cierto grado de distribución de roles al efecto .
Dichas personas aún no han podido ser identificadas y/o
individualizadas, situación ésta que podría verse
perjudicada si Dasman, Ademola, Platzer y Zijlstra
estuvieran en libertad.
A su vez, todos son de nacionalidad extranjera,
con residencia y lazos afectivos en el exterior, po r lo
que en el caso no se verifica una situación de arra igo
respecto de los nombrados.
Nótese que el arraigo debe ser entendido como una
noción integradora de diversos factores, como ser l a
existencia de lazos afectivos, sociales y laborales , de
manera que pueda estimar el sacrificio emocional qu e le
significaría a un individuo darse a la fuga para el udir la
acción de la justicia, extremo que no se verificarí a en el
caso, por lo que deviene necesario mantener a los
nombrados en prisión preventiva.
En cuanto al embargo a fijarse en este decisorio,
su fin es el de garantizar la pena pecuniaria,
indemnización civil y costas (arts. 518 ss. y conc. del
C.P.P.N.).
La posibilidad de aplicar la pena pecuniaria
establecida en el art. 876 primer apartado inc. c) del
Código Aduanero, se encuentra supeditada al valor e n plaza
de la mercadería objeto del delito.
Tratándose de una sustancia cuya importación y
exportación se encuentra prohibida, la determinació n del
monto concreto del embargo es difícil de establecer
conforme los métodos usuales previstos en la legisl ación
aduanera (art. 884 del Código Aduanero), lo cual ha ce que
la determinación efectiva deba realizarse por el Tr ibunal
que en definitiva deberá aplicar la sanción de mult a.
Empero, el cálculo de una suma a fin del
aseguramiento de la posibilidad material de esa fij ación
de pena, se deberá basar en el valor económico que posee
para quien pretende un beneficio del hecho ilícito. -
Que, teniendo en cuenta que la cantidad de
sustancia estupefaciente incautada en las cáspulas, gramos
de la sustancia estupefaciente secuestrada y la can tidad
secuestrada en el domicilio de Av Pueyrredón 1153 ( hecho
d) por lo que tomaré de conformidad con la presente etapa
del proceso y con el carácter provisorio que ella i mplica,
como vara valorativa el tipo de mercadería de autos
(estupefaciente), pudiéndose aplicar la pena de mul ta, la
cual podrá oscilar entre 4 veces y 20 veces el valo r A… de
la mercadería objeto del delito…@.
Que, en este sentido, la Sala AB@ de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha
establecido A… si se tiene en cuenta que por el art . 876
apartado 1, inc. c) del Código Aduanero, se prevé: En los
supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866 , 871,
873 y 874, además de las penas privativas de libert ad, se
aplicarán las siguientes sanciones: … Una multa de 4 a 20
veces el valor en plaza de la mercadería objeto de l
delito…@ (Confr. N ° 431/05, de la Sala AB@).
En este contexto, si se tiene en consideración
que el valor en el Territorio Nacional de mercaderí a
objeto del delito (cocaína) oscilaría entre los U$S 10.000
y los U$s 15.000 aproximadamente, esto es entre $ 4 0.000 y
$ 60.000 (equivalente a U$s 1 = $ 4.00) por kilogra mo
conforme surge de los informes remitidos por el
Departamento Químico de la Gendarmería Nacional, qu e la
cantidad de sustancia objeto del delito (Hechos a + b + c
+ d) ascendería a un total aproximado de 2000 grs, lo que
equivaldría a pesos ochocientos ($ 800.000) y que l a
escala penal de la pena de multa - se reitera va de 4
veces a 20 veces el valor de la mercadería involucr ada,
resulta razonable fijar como suma para el embargo l a de
pesos tres millones doscientos ($ 3.200.000), esto es
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
cuatro veces el valor de la mercadería. Este monto será
aplicado exclusivamente a Ademola por los hechos a) , b),
c), y d).
Respecto de Dasman se le trabará un embargo de
pesos un millón seiscientos ($ 1.600.000) resultant es de
los hehcos identificados como a), b) y c) en la pre sente.
Respecto Platzer, de Zijlstra trabaré embargo
hasta cubrir la suma de pesos doscientos mil ($ 200 .000),
resultantes de la cantidad de sustancia incautada e n los
hechos b) y c) de la presente, esto es cuatro veces el
valor de la mercadería.
En relación a Antivero he de aplicarle un embargo
sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos
cien mil ($ 100.000), atento al hecho por el cual s e le
atribuyó participación.
Por último, no escapa a criterio del suscripto la
importante entidad que implica el hecho investigado en la
presente causa y las consecuencias en orden al inst ituto
de la libertad provisoria que generan en el ámbito de la
ley 22.415 por lo que ordenaré, a su vez, la compar ecencia
de Antivero por ante los Estrados del Tribunal el p rimer y
tercer lunes hábil de cada mes a efectos de constat ar el
cumplimiento de la medida que aquí se establece. To do ello
hasta que la presente causa resulte elevada para qu e se
produzca el oportuno debate en el marco del juicio oral y
público.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE ADEMOLA HABEEB
AMUBIKANUN, y de HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN, cuyo s demás
datos personales obran ut supra, por estimar existe ntes
elementos de convicción suficientes para considerar los
COAUTORES (art 45 del C.P.) de los hechos descripto s en el
considerando I) puntos a), b), y c) de la presente, con
calificación legal provisoria que se desprende de l a
presente los arts. 863, 864 inc b), 866 2° parte y 871
todos del C.A.
TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención
que vienen sufriendo los nombrados (art. 312 inc. 1 ro del
CPP).
II) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ADEMOLA HABEEB
AMUBIKANUN, cuyas demás condiciones personales obra n ut
supra, por considerarlo AUTOR (art 45 del C.P.) del hecho
descripto en el punto d) de la presente, con la
calificación legal prevista por el art 5 inc c) de la Ley
23.737.
TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención
que viene sufriendo el nombrado (art. 312 inc. 1ro del
CPP)
TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero
suficientes de ADEMOLA hasta cubrir la suma de peso s TRES
MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000), presupuestos
provisoriamente a fin de responder a las consecuenc ias
patrimoniales de la presente (art.518 del CPP) y re specto
de DASMAN hasta la cubrir la suma de PESOS UN MILLÓ N
SEISCIENTOS ($ 1.600.000), presupuestos provisoriam ente a
fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la
presente (art.518 del CPP) .
III) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de STEFFEN PLATZER
y de MARCEL ALEXANDER ZIJLSTRA, de las demás condi ciones
personales indicadas supra, por estimar existentes
elementos de convicción suficientes para considerar los
AUTORES de la conducta presuntamente delictiva
consistente en el intento de egreso del Territorio
Nacional portando sustancia estupefaciente -cocaína -
oculta en el interior de cápsulas las cuales se hal laban
en el interior de su estómago (hechos descriptos en el
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considerando I) puntos c) y b) respectivamente, cuy a
calificación legal provisoria se desprende de la pr esente.
(Arts. 306 del CPPN y 45 del C.P., los arts. 863, 8 64 inc
b), 866 2° parte y 871 todos del C.A.)-
TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención
que viene sufriendo los nombrados (art. 312 inc. 1r o del
CPP).-
TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero
suficiente del nombrado hasta cubrir la suma de pes os
ciento doscientos mil($ 200.000), presupuestos
provisoriamente a fin de responder a las consecuenc ias
patrimoniales de la presente (art.518 del CPP).-
IV) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION
PREVENTIVA, de DIANA DENISE ANTIVERO, cuyas demás
condiciones personales obran ut supra, por consider arla
PARTÍCIPE NECESARIA del hecho descripto en el punto c) de
la presente, cuya calificación legal provisoria se
desprende de la presente. (Arts. 306 del CPPN, 46 d el C.P.
y los arts. 863, 864 inc b), 866 2° parte y 871 tod os del
C.A.) y consecuencia DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de
DAIANA DENISE ANTIVERO desde los Estrados del Tribu nal, ya
que no existe ninguna medida restrictiva de su libe rtad
emanada de alguna autoridad nacional y/o internacio nal.
A su vez, se deberá presentar por ante los
Estrados del tribunal el primer lunes hábil de cada mes. A
tal fin, líbrense oficios a la Unidad de detención Ezeiza
y a la Unidad N° 29.
Regístrese, notifíquese a la fiscalía, a las
defensas de los procesados Ademola y Dasman, median te
cédulas, las que deberán ser diligenciadas en el dí a de su
recepción por tratarse de personas detenidas. A
lasdefensas de Platzer y Zijlstra por medio de la S ra
Defensora Oficial.
V) TRASLÁDESE a los nombrados Dasman y Ademola a
la sede del Tribunal el día 27 y 28 de julio próxim o a
primera hora y en el primer camión a efectos de
notificarlos en forma personal de la decisión aquí
adoptada. A tal fin, líbrense télex y adelántense p or fax.
Las notificaciones respecto de Platzer y Zijlstra
estarán pendientes al alta médica dada por personal
competente.
Notifíquese a las Sras Traductoras de Dasman y
Ademola a efectos que comparezcan por ante el Tribu nal los
días señalados respectivamente a efectos de actuar como
intérpretes. A tal fin, comuníquese el Actuario
telefónicamente.
Ante Mi
En /07/2011 se cumplió. CONSTE.
En /07/2011 se notifica a la Sra Defensora Ofic ial.
CONSTE.
En /07/2011 se notifica al Sr Fiscal. CONSTE.
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