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FSM 96870/2017/TO1
///vos, 28 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para exponer los fundamentos de la sentencia dictada el
pasado 14 de mayo de 2019, agregada a fs. 1043/1045, en esta causa nro.
FSM 96870/2017/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal
Federal nro. 2 de San Martín, seguida a ESTEBAN MARTIN
MAZZONE WERNING, DNI 31.322.368, nacido el 17 de agosto de 1983
en General Rodríguez, provincia de Buenos Aires, hijo de Roque Mazzone
y de Delia Haydeé Werning, instruido, desocupado, con último domicilio
en Alfonsina Storni entre La Plata y México, casa 34, manzana 2, barrio La
Perla, Moreno, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el
Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ ÁVALOS, DNI 27.045.372, nacido el 12 de enero de 1979
en Moreno, provincia de Buenos Aires, conocido como “Boli” o “Yeye”,
hijo de Ángel Dionisio Rodríguez y de Mirta Regina Ávalos, instruido, con
último domicilio en casa 49, manzana 6, barrio La Perla, Moreno, provincia
de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario
Federal I de Ezeiza; JORGE OSCAR HERIBERTO PEREYRA
GALLARDO, DNI 27.367.174, nacido el 8 de mayo de 1979 en Vicente
López, provincia de Buenos Aires, conocido como “Murdo”, hijo de Juan
Pereyra y de Ramona Gallardo, instruido, con último domicilio en Canadá
y Nicaragua del barrio La Perla, Moreno, provincia de Buenos Aires,
actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; y
MAYRA ALEJANDRA VERA, DNI 35.236.859, nacida el 10 de
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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diciembre de 1991 en Moreno, provincia de Buenos Aires, hija de Alberto
Bravo y de Petrona Magdalena Vera, instruida, domiciliada en Del Carril
2879, Moreno, provincia de Buenos Aires.
A lo largo del debate han participado, como fiscal general, el
Dr. Alberto Adrián María Gentili; como abogado particular del imputado
Mazzone, el Dr. Jorge Marcelo Rossi; por los encartados Rodríguez Ávalos
y Pereyra Gallardo, el titular de la Defensoría Oficial ante este colegio, Dr.
Sergio Raúl Moreno; y por la acusada Vera, la defensora oficial
coadyuvante, Dra. Gabriela Fernanda Arrieta.
RESULTA:
1. Los hechos juzgados.
La causa fue elevada a juicio en virtud de la requisitoria
formulada en forma conjunta por la Fiscalía Federal nro. 1 de Morón y la
Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación,
en la que centraron los hechos investigados en los siguientes términos:
A.
Se imputa a ESTEBAN MARTÍN MAZZONE (conocido como
“Esteban”), CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ (apodado “Yeye”), JORGE
OSCAR HERIBERTO PEREYRA GALLARDO (apodado “Murdo”) y
MAYRA ALEJANDRA VERA (conocida como “La Rubia”) el haber
formado parte de una asociación de carácter estable, con soporte
estructural, división de roles y capacidad para articular acciones para
sostener el desarrollo de la actividad ilícita, la cual fue montada,
coordinada y encabezada por MAZZONE y RODRIGUEZ e integrada —al
menos por los nombrados VERA y PEREYRA GALLARDO y también por
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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JORGE LUIS TROBATO (fallecido), YÉSICA GARCILAZO (fallecida) y
JONATHAN CATRIEL FLORES (apodado “Caki”, quien también se
encuentra fallecido). Esta organización funcionó en el barrio La Perla,
ubicado en el partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, desde fecha
incierta y hasta el 25 de febrero de 2017 (cuando se efectivizó la detención
de MAZZONE), la cual se dedicaba principalmente al tráfico ilícito de
estupefacientes.
Para procurar tal cometido, MAZZONE y RODRÍGUEZ que
detentan el carácter de jefes distribuían las funciones entre los restantes
miembros de la organización y les encomendaban la ejecución de todas las
conductas delictivas necesarias para asegurar la preservación de sus
objetivos criminales.
Conforme surge de los elementos de prueba aunados al expediente,
cada uno de los imputados contaba con un rol específico dentro de la
banda, cuyas tareas coincidían generalmente con los diferentes estamentos
de la cadena de tráfico. A saber:
MAZZONE y RODRÍGUEZ se encargaban de obtener los
estupefacientes con los que abastecían al resto de la organización,
impartían directivas sobre su expendio (lo cual era llevado a cabo en
viviendas ligadas a ellos) y también sobre la preservación del control
territorial de la zona. Esas directivas, que incluían la comisión de hechos
delictivos violentos con el objeto de eliminar a posibles competidores (por
ejemplo, agresiones armadas) o hacerse de nuevos mercados (por ejemplo,
mediante el asesinato de otros actores, muchas veces motivados en ajustes
de cuentas), eran canalizadas a través de los restantes miembros de la
organización.
Para favorecer el abastecimiento de la sustancia ilegítima,
RODRÍGUEZ se la entregaba MAZZONE, quien cumplía funciones de
responsable general dentro del asentamiento y le respondía directamente.
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Bajo sus directivas, éste redistribuía la droga, tanto en las viviendas que
funcionaban como bocas de expendio, como en los puntos de venta
callejeros (generalmente próximos a aquéllas), controlaba la
comercialización en todos los estratos y se ocupaba de la recaudación de
las ganancias, tarea que compartía con RODRÍGUEZ.
Por su parte, JORGE LUIS TROBATO, YÉSICA GARCILAZO,
JONATHAN CATRIEL FLORES (todos ellos fallecidos) y MAYRA
ALEJANDRA VERA, junto a otros sujetos no identificados, eran los
encargados de efectuar las ventas en los distintos “bunkers” que eran
regenteados por MAZZONE y RODRÍGUEZ –a quienes rendían cuentas.
Finalmente, JORGE OSCAR HERIBERTO PEREYRA GALLARDO
y ARIEL HERNÁN PEREYRA GALLARDO se ocupaban de cumplir las
directivas de MAZZONE y RODRÍGUEZ cometiendo los hechos delictivos
violentos que aquéllos les encargaran.
Entre las maniobras delictivas que ha llevado adelante este grupo
organizado se encuentran las siguientes:
1) La tenencia de: a. dos envoltorios conteniendo una sustancia
pulverulenta blanca y dos trozos de la misma sustancia, sin envoltorio, los
cuales registraban un pesaje total de 0,9 gramos, b. una bolsa de nylon con
un trozo de una sustancia pulverulenta color blanca, cuyo pesaje ascendía
a 23,6 gramos, c. un telgopor con forma de vaso que contiene un trozo de
sustancia compacta blanca cuyo pesaje ascendió a 49,3 gramos, d. dos
balanzas, e. un arma de fabricación casera y f. dos envoltorios de nylon
conteniendo 0.5 gramos de una sustancia blanca pulverulenta.
Dichos elementos fueron hallados el 4 de enero de 2017, al
llevarse adelante el registro domiciliario de la vivienda sita en la calle
Nicaragua s/n, frente al numeral 2345, entre la calle Payró y Florencio
Sánchez, Moreno, provincia de Buenos Aires (ordenado en el marco de la
IPP 190002122916/00), perteneciente a CARLOS ALBERTO
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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RODRÍGUEZ. Vale aclarar que al momento de imponer a RODRÍGUEZ
respecto de su intervención en este episodio, el mismo fue individualizado
como “Hecho 2”.
2) La tenencia de: a. una escopeta calibre .16, marca FSA De
Víctor Sarrasqueta Eibar, b. cinco cartuchos calibre 12’ con posta de
guerra y uno con posta de goma, c. cinco cartuchos a bala intactos de
calibre 7.62x51, d. una munición a bala 9x19 mm, e. tres envoltorios de
nylon, que contenían un polvo color blanco, restos de una sustancia vegetal
y pastillas de color blanco, respectivamente.
Ello fue descubierto el 26 de enero de 2017, al practicarse el
allanamiento de la finca sita en General Madariaga entre Evaristo
Carriego e Hilario Ascasubi, Moreno, provincia de Buenos Aires (ordenado
en el marco de la IPP 190000048517/00 que diera inicio a este legajo),
sitio en el cual se logró la detención de MAYRA ALEJANDRA VERA. En
este caso, al momento de imponer a VERA en relación a este sucedo, el
mismo fue individualizado como “Hecho 2”.
3) La tenencia de: a. una pistola calibre 9 mm marca Browning,
serie n° 372434, con cargador colocado, b. dos envoltorios de nylon can
una sustancia pulverulenta (una con 127.1 gramos y la restante con 207.8
gramos) y c. un envoltorio conteniendo una sustancia blanca (cuyo pesaje
ascendió a 10.9 gramos), los cuales sometidos al test de orientación
respectivo, arrojaron resultado positivo para cocaína.
Ello fue advertido el 25 de febrero de 2017, ocasión en la cual se
procedió a la detención de ESTEBAN MARTÍN MAZZONE en un
procedimiento policial llevado a cabo en Colectora Gaona Sur entre
Plutarco y Perú, Moreno, provincia de Buenos Aires, en el marco de la IPP
190000383717/00, que en copia corre por cuerda con estas actuaciones.
Déjese aclarado que al momento de imponer a MAZZONE del presente
suceso, el mismo fue identificado como “Hecho 4”.
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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Resulta preciso aclarar que, además de los hechos reseñados, la
organización delictiva investigada cometió otros episodios delictivos,
consistentes en haber acometido violentamente contra JORGE LUIS
TROBATO, JONATHAN DAMIÁN CATRIEL FLORES (apodado “Caki”) y
YÉSICA DE LOS ANGELES GARCILAZO, al efectuarles al menos quince
disparos con armas de fuego calibre 9 mm, que provocaron su deceso de
manera inmediata; así como también el haber provocado un daño en la
salud de LEONELA ESTEFANIA BASSO, al efectuarle un disparo de arma
de fuego en la pierna izquierda (a la altura del gemelo). Los mismos
tuvieron lugar el 29 de diciembre de 2016, en el interior de la casa 14,
manzana 1, barrio La Perla, Moreno, provincia de Buenos Aires, sitio en el
cual funcionaba una boca de expendio de estupefacientes asociada a la
organización, la cual ara regenteada por MAZZONE y RODRÍGUEZ y
atendida por los fallecidos.
Estos hechos, que fueron cometido por JORGE OSCAR
HERIBERTO PEREYRA GALLARDO y ARIEL HERNÁN PEREYRA
GALLARDO (hermano del anterior) a instancias de RODRÍGUEZ y
MAZZONE (presuntamente motivado en un “ajuste de cuentas”), se
menciona al solo efecto de contextualizar el accionar de esta banda
criminal, dado que no forma parte del objeto procesal de este sumario por
estar siendo investigado en el marco de la IPP 190002122916/00, en la
que intervino el Juzgado de Garantías n° 2 de Moreno, General Rodríguez
y que actualmente se encuentra radicada por ante el Tribunal Oral en lo
Criminal n° 2 de Moreno.
Asimismo, corresponde aclarar que en ese lugar se incautaron 41
gramos de una sustancia pulverulenta que, sometida al test de orientación,
arrojó resultado positivo para cocaína, la cual se encontraba fraccionada
en 45 envoltorios de nylon, elementos que se hallaban en poder de los
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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fallecidos JORGE LUIS TROBATO, JONATHAN DAMIÁN CATRIEL
FLORES y YÉSICA DE LOS ANGELES GARCILAZO.
B.
Además del suceso descripto en el punto anterior, a ESTEBAN
MARTÍN MAZZONE se le imputa:
1) La comercialización de 13.4 gramos de clorhidrato de cocaína
fraccionado en 30 bultos, los cuales fueron incautados en poder de los
ciudadanos ANTONIO ORLANDO BARBOZA y SANTOS IBARRA, quienes
fueron aprehendidos (en el marco de la IPP 090201761516/01), el día 9
de noviembre de 2016, tras salir de la finca ubicada en la intersección de
las calles La Plata y Alfonsina Storni, Barrio Jardines, Moreno, provincia
de Buenos Aires, la cual pertenecía al encausado.
2) La tenencia de: a. 25 envoltorios conteniendo una sustancia
pulverulenta, cuya pesaje ascendía a un total de 15.3 grs., b. 6 envoltorios
conteniendo una sustancia pulverulenta, cuyo pesaje ascendía a un total de
14.4 grs., c. 2 envoltorios conteniendo una sustancia pulverulenta, cuyo
pesaje ascendía a un total de 64.4 grs., d. un revolver calibre .32 largo, con
seis cartuchos a bala en su tambor, sin numeración legible ni marca, e. un
revólver calibre .38 corto, con cinco cartuchos a balas en su tambor, sin
numeración ni marca legibles, f. una pistola semiautomática calibre .22 LR,
con un cartucho a bala en su cargador, con la inscripción Pietro Beretta,
sin numeración legible, g. un arma de fabricación casera y h. una picana
618 TYPE. Surge de lo actuado que, sometida al test de orientación, la
sustancia arrojó resultado positivo para cocaína. Ello fue descubierto el
día 10 de noviembre de 2016, al llevarse a cabo el allanamiento del
domicilio mencionado en el punto anterior (ordenado en la IPP 0902
01761516/01).
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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Aclárese que al momento de indagar a MAZZONE por su
intervención en estos episodios fueron individualizados como “Hechos 2 y
3”.
En ese requerimiento, estos hechos fueron calificados de la
siguiente forma:
1) CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ deberá responder como
coautor penalmente responsable de los delitos de: asociación ilícita, en
calidad de Jefe (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y tráfico
ilícito de estupefacientes –en su modalidad de tenencia con fines de
comercialización, agravado por haber sido cometido de manera
organizada y con la participación de más de tres personas (artículos 5°,
inciso “c” y 11° inciso “c”, de la ley 23.737), en concurso real entre sí
(artículo 55 del Código Penal de la Nación).
2) ESTEBAN MARTÍN MAZZONE deberá responder como coautor
penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, en calidad de
Jefe (artículo 210 del Código Penal de la Nación), tráfico ilícito de
estupefacientes –en su modalidad de tenencia con fines de
comercialización, agravado por haber sido cometido de manera
organizada y con la participación de más de tres personas (artículos 5°,
inciso “c” y 11° inciso “c”, de la ley 23.737) y tenencia de arma de fuego
de uso civil condicional (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 2 del Código
Penal de la Nación).
Asimismo, por el hecho identificado como “B”, MAZZONE habrá
de responder como coautor de los delitos de tráfico ilícito de
estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de
comercialización (artículos 5°, inciso “c” de la ley 23.737) y tenencia de
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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arma de fuego de uso civil condicional (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 2
del Código Penal de la Nación), estos en concurso material entre sí y con
los anteriores (artículo 55 del Código Penal de la Nación).
3) JORGE OSCAR HERIBERTO PEREYRA GALLARDO deberá
responder como coautor penalmente responsable del delito de asociación
ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la
Nación).
4) MAYRA ALEJANDRA VERA deberá responder como coautora
penalmente responsable de los delitos de: asociación ilícita, en calidad de
miembro (artículo 210 del C6cligo Penal de la Nación), tráfico ilícito de
estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de
comercialización, agravado por haber sido cometido de manera
organizada y con la participación de más de tres personas (artículos 5°,
inciso “c” y 11° inciso “c”, de la ley 23.737), y tenencia de arma de fuego
(artículo 189 bis, inciso 2, 1° párrafo del Código Penal de la Nación),
todos ellos en concurso real entre sí (artículo 55 del Código Penal de la
Nación).
2. Los descargos.
Tras la lectura de la acusación, se les recibió declaración
indagatoria a los acusados.
2.1. Esteban Martín Mazzone manifestó que“siempre fui
consumidor y sigo consumiendo. Comencé a vender estupefacientes
cuando me separé de mi esposa, en abril de 2016. Estaba en situación de
calle. Tengo una charla con Rodríguez, que también vivía en el barrio, y
me brinda un lugar (en la casa donde fueron los homicidios). Él me ofreció
quedarme unos días ahí hasta que consiguiera un alquiler. Ahí conozco a
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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Abel Núñez y a un muchacho que le dicen ‘Tony’, que los dos están en
calidad de testigos. ‘Tony’ me ofrece un trato para trabajar: de diez
bolsitas, yo ganaba dos. A mí me servía porque no tenía nada. Yo
trabajaba para Rodríguez. A mí sólo me pasaban bolsitas armadas, y
también les pasaban a Catriel y a Jorge. Estuve veintiún días así, después
junté para el alquiler y me mudé al Barrio 2000, que es del otro lado de la
ruta 25 y empecé a vivir con Jorge Trobato. Alquilábamos los dos y nos
pusimos a comercializar ahí. También cuando se acercaba Catriel, él
comercializaba conmigo. Yo al consumirme mis ahorros me desalojan, y
Catriel me aloja en la casa de su familia, en la manzana 6. Con él nos
empezamos a conocer más. Leonela comercializaba marihuana, vive en la
manzana 7. A raíz de que Catriel me dio asilo, volví a alquilar en el mismo
lugar con Jorge. Ahí comencé a trabajar en la casa donde sucedieron los
homicidios. Ahí vendíamos todos, y cada cual se compraba su mercadería
a escondidas. No vendíamos para Rodríguez, sino que él nos daba una
bolsita, nosotros la cortábamos y la mayor parte la consumíamos nosotros.
Ninguno progresaba porque nos consumíamos todo. A raíz de eso empecé
a tener deudas porque pedía drogas fiado. Todos teníamos deudas. En
2016, en agosto, me quiero apartar de todo ese grupo y me dan un tiro en
la pierna izquierda. Donde vendía otro, yo me colaba y vendía droga de
otra persona, y por eso me amenazaban. Estaba muy amenazado y tuve
que volver a la casa. Tomé coraje y empecé a vender droga para ‘el gordo
Marcos’, que es de San Miguel, del barrio Villa Mitre. Me servía más que
el negocio con ‘Yeye’. Con el tiempo me fui apartando de la casa y volvía
cuando no había nadie. Siempre estábamos con Catriel. Hacíamos una
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vaquita con él, Jorge Trobato, Yésica Garcilazo, Mayra y ‘El Chino’, que
estaba cuando allanaron el 29 de noviembre. Juntábamos plata,
comprábamos 10 o 20 gramos, los poníamos a fraccionar y nos
repartíamos. Después, cada cual hacía lo que quería. De diez bolsas,
ganaba cuatro y el resto me lo consumía. Estábamos todos muy perdidos
en el crack. Marcos me había advertido que si yo seguía vendiendo ahí me
iba a pasar algo malo, porque ahí no se vendía droga que no fuera de
Rodríguez. Pero yo a Rodríguez no lo veía, y cuando lo veía solamente me
daba una bolsita. Nadie entraba si Leonela no le abría el portón, porque
ella era la encargada del portón. A raíz de estar vendiendo en manzana 1,
casa 14, conozco a Yésica Garcilazo. Empezamos a consumir cocaína
juntos. Me la presenta una chica llamada Ayelén, del barrio de Yésica.
Con el correr del tiempo y al compartir alcohol y cocaína, terminamos
teniendo una relación con Yésica. También tenía una relación con Mayra
(no recuerdo el apellido pero está como testigo también). Yo en ese
momento estaba separado de mi esposa. Yésica se suma a Catriel y a mí
para juntar plata entre nosotros y vender. Todos decíamos que era la
droga de ‘Yeye’ pero era la de Marcos. Pensamos que nadie sabía nada.
Catriel empezó a tener muchas deudas, le debía mucha plata al sobrino de
Pereyra, que vendía con otras personas. También a Marcos. Le pedía
plata a todo el mundo. Jorge Trobato también. Teníamos muchos
problemas. Una vez me prestaron un .38, porque a Catriel lo fueron a
buscar. Si no recuerdo mal fue en el mes de julio, un día de lluvia, y yo salí
en defensa de él y me agarré a tiros. Gracias a Dios no salió nadie herido.
A Jorge, muchachos de Las Catonas y del cruce Castelar le empezaron a
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pegar por deudas de droga, también me pegaron a mí. En septiembre de
2016 tuvimos una charla con Jorge, porque le quería pegar todo el mundo,
porque además en vez de droga daba bicarbonato. El día de los
homicidios, el 29 de diciembre de 2016, estábamos ‘Tony’, Abel Núñez,
Yésica, Catriel, Jorge, Mayra (la testigo), la sobrina de Yésica y la amiga
de la sobrina, estábamos todos vendiendo. Como sabía que me buscaban,
porque habían allanado ya esa casa, cuando necesitaba plata me acercaba
a la casa, vendía y me iba. Ese día estábamos vendiendo y entre todo
juntamos plata y le compramos 50 gramos a Marcos. Fraccionamos, yo
vendí mis veinte bolsitas y me iba, después volvía, vendía de nuevo y me
iba otra vez. Esa misma noche me voy a otra ‘covacha’, donde estaba
Mayra Vera, no recuerdo la calle. Ella estaba ahí pero no hacía nada,
estaba sola. Le dije que iba a vender ahí, si no le molestaba. Me puse a
vender mercadería de Marcos ahí. Después volví a la casa de los
homicidios, me pasa plata Yésica, le compro de vuelta a Marcos, vuelvo,
fraccionamos y cada cual agarra su parte. Yo agarraba la moto de Jorge y
me iba a vender, robándole los clientes a otros. Por eso tuve problemas.
Le digo a Yésica Garcilazo y a su sobrina si nos íbamos a bailar todos
juntos a un boliche, ‘Heaven’. Le dije que dejáramos de vender porque
‘Yeye’ iba a escuchar, pero ninguno se quiso ir. De las veinte bolsitas que
armamos cada uno, la estiraron y llegaron a sesenta bolsitas cada uno,
mezclando con bicarbonato y Tafirol. Yésica había sacado un préstamo y
tenía mucha deuda. Leonela era la encargada del portón y no tenía que
dejar entrar a nadie, tenía la llave y no se podía entrar de otra forma
porque la reja no se podía saltar. Le dije que yo me iba al Barrio 2000,
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que cualquier cosa me llamara. Ella tenía prohibido dejar entrar a
Pereyra, porque había tenido un problema. Me voy para la casa del Barrio
2000, me quedo con Mayra y Jorge Saluve, y nos quedamos ahí tomando
alcohol y droga. Al rato me llama por teléfono la mujer de Catriel y me
dice que habían matado a todos. Que Catriel estaba con un tiro en la
cabeza, me empieza a gritar y le digo que ahora iba para allá. Cuando
corto con ella recibo un llamado de Yésica Stepanski y me dice que me
fuera, porque la policía había entrado y matado a todos. Yo pensé que
habían matado a todos los que estaban en la casa, que éramos como
nueve. Ahí hablo con Marcos. Me voy a Florencio Varela con Mayra,
porque a ella también la querían matar, el mismo 29 de diciembre. Yo no
tenía un peso porque me había fumado todo. Al día siguiente me entero
por la tele y Facebook que habían matado a ellos tres. El 31 de diciembre
vuelvo a Moreno, al local que alquilaba, para rescatar droga con Marcos
y vender porque no tenía un peso. Pasamos las fiestas ahí con Mayra,
después Marcos me deja 15 gramos y se va. Vendo con Mayra en el Barrio
2000 y también cambiaba de lugar. Hasta ahí yo pensaba que había sido
la policía, por lo que me dijo Yésica Stepanski. Me quedaba en ‘La
Arboleda’, en lo de Mayra o con gente que me conocía. Estaba en
situación de calle. Donde alquilaba no iba por miedo, y a lo de mi familia
lo mismo. No tenía dónde fraccionar las bolsitas. Paraba en ‘La Arboleda’
y los pibes me decían que no parara en ‘Las Casitas’. Cuando venía
Marcos fraccionaba en el auto de él, él me dejaba en determinados lugares
y yo vendía ahí. No me acercaba a Lomas ni a ‘Las Casitas’ para nada.
Fui detenido el 25 de febrero de 2017. Ese día Marcos me va a buscar, me
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presenta a la chica que cayó detenida conmigo, que era del barrio
Libertad, en Merlo. Yo no la conocía. Esta chica fumaba crack también, y
yo no comía, hacía diez, doce días de amanecido. Marcos quería que
fuéramos los tres a un hotel de Merlo. Yo no quise, entones fuimos a la
casa. Me deja en su casa con una mochila, una pistola Browning y una
bolsita. Eso fue el 24 de febrero. Después lo llamo y no venía. Esto está en
los teléfonos que me secuestran. Al no acercarse Marcos, y yo tener las
cosas de él, llamo a un remís del hombre este, Jorge. Lo esperé, luego me
lo tomé con la chica esta, la iba a dejar en San Miguel y le iba a llevar la
mochila con la pistola a Marcos (que la había comprado él el mismo día)
al barrio Villa Mitre. Me detuvieron en colectora” (sic).
2.2. Por su parte, Mayra Alejandra Vera prefirió no declarar
ni responder preguntas, como lo había hecho en la instrucción (fs. 36/37 de
la IPP 190000175317/00, y art. 378 del código de rito).
2.3. A su turno, Jorge Oscar Heriberto Pereyra Gallardo
declaró y se preguntó “por qué se me involucra en una causa federal por
asociación ilícita con gente que comercializaba droga. Yo no tengo nada
que ver. Escucho que todos me tienen miedo, pero no sé por qué se me
involucra en tantas cosas a mí. A mí se me imputa el triple crimen, pero no
sé qué hago yo por la asociación, cuando no tengo ni dónde caerme
muerto. Quisiera que se termine lo más rápido posible esta causa, porque
se declararon muchas cosas que yo nada que ver” (sic).
2.4. En un primer momento, Carlos Alberto Rodríguez
Ávalos también prefirió no declarar ni responder preguntas, manteniendo
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su postura de la instrucción (fs. 694 de la IPP 190002122916/00 y art.
378 del código adjetivo).
Sin embargo, en otra jornada de debate, más avanzado el
juicio, pidió ampliar su declaración y sostuvo que “sí, soy la persona que
vendo estupefacientes en diversos domicilios. Anteriormente, mucho
tiempo atrás, la compartía con Esteban, la venta. En el momento continuo
a los allanamientos yo ya no vendía con él sino por otros lados. Respecto
de Mayra Vera, yo le daba una mano porque estaba perdida en la droga.
La saqué de la calle y le di una mano, y ella quedó involucrada en la
causa. Por eso me hago responsable de la tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización. Con Pereyra no tengo trato ni vínculo, yo sólo
me dedicaba a la venta de drogas, y a lo último lo hacía solo. A Mayra la
arrastré a esto pero no tiene que ver en nada, yo la arrastré, ella se quedó
conmigo pero yo me hago cargo. Yo le vendía a Esteban, pero antes.
Después Esteban se manejaba con su gente y a su manera” (sic).
3. La prueba.
3.1. En el transcurso del juicio declararon los testigos
Santiago David Lescano, Sebastián Ariel Perazzo, Facundo Emiliano
Mussano, Juan Marcelo Zárate, Ulises Fabián Mieres, José Martín Lovato,
Rubén Darío Giménez, Tobías Luis Vallejo y Leonela Estefanía Basso.
3.2. Por su parte, por lectura se incorporaron los
testimonios de Gustavo David López, Gustavo José Ponce, José Rolando
Lencina, Carolina Florencia Martínez, Nicolás Lasala, Diego Soldo,
Mariana Soledad Gajardo, Adrián Martos, Graciela Liliana López, Mariano
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Leonardo Trovato, Claudio Luis Morel, Erika Judith De Marco Stepanski,
María Alejandra Garcilazo, Laura Lilian Franco, Orlando Javier Villagra,
María de los Ángeles Vallejos, César Gabriel Conde, Cristian Andrés
Sandez, Alberto Oscar Moya, Elías Alberto Mansilla, Érica Soledad
Castaño, Mayra Ayelén Dolores, Claudio Rafael Peralta, Brenda Yanina
Alegre, Jesús María Quintero, Fabián Cejas, Lucas Martín Filipini, Cristian
Alejandro Durán, Matías Ezequiel Tello, Jennifer Marisol Maidana, Emilio
Eduardo Guedes de Moraes, Marcelo Daniel Gómez, Macarena Micaela
Chacoma, Claudia Alejandra Villalba, Jorge Alfredo Iturburu, Érica Gisele
Amaya, Adriano Bagnasco Uffrón, Cristian Andrés Segovia, Miguel Ángel
Loza, Diego Roberto Stella, Fernando Gabriel Giraudo, Pablo Ariel
Muñoz, Mariano Andrés Villalba, Celso Waldemar Herrera, Benito
Domingo Gómez, Inocencio Clodomiro Mayta, Jorge Oscar Bramajo,
Víctor Matías Arrieta, Juan Andrés Benítez Villalba, Maximiliano Pavone,
Walter Darío Castillo, Axel Daniel Medina, Cristian Germán Portillo,
Braian Nahuel Vega, Lorenzo Alberto Valle, María Cristina Cabrera,
Kevin Gabriel Gómez, Nayla Martínez Lazzaro, Quimey Maia Rosalez,
Matías Agustín Alderete, Antonio Orlando Barboza, Roberto Carlos
Pereyra, Cristian Santos Ibarra, Jonathan David Herrera, Guillermo
Osvaldo Ibarra, Cristian Javier Romero, Pablo María Duré, Edelmiro
Bejarano, Pablo Serafín López, Javier Alejandro Martínez, Cristian Ángel
Navarro, Luciano Emanuel Nahorniak, Nahuel Abraham Huespes, Santiago
Martín Ybarra, Iván Andrés Rodríguez, Matías Víctor Albornoz, Marco
Ariel Condinanzo, Walter Andrés Fernández, Christian Adrián Bogado,
Cristian Oscar Ruiz y Germán Arias González.
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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3.3. Asimismo, también por lectura o exhibición se
incorporaron al debate las siguientes piezas: 1) constancias agregadas a fs.
39/78 que dan cuenta de diligencias procesales practicadas o coordinadas
por la Fiscalía General del Departamento Judicial de MorenoGral.
Rodríguez; 2) acta de procedimiento en fotocopias agregada a fs. 85/8; 3)
informe del Sistema de Investigaciones Criminalísticas de la Procuración
General de la Provincia de Buenos Aires de fs. 102; 4) acta de fs. 155; 5)
fotografías de fs. 333/4, 341/3, 346/7, 349/350 y 352 y croquis de fs. 336;
6) informes del RNR de fs. 437/451; 7) constancias de la IPP nro. 1900
02122916/00 de la UFI nro. 2 del. Dpto. Judicial de MorenoGral.
Rodríguez, que corren por cuerda a la presente en V cuerpos; 8)
constancias de la IPP nro. 190000048517 de la UFI nro. 2 del Dpto.
Judicial de MorenoGral. Rodríguez, que corren por cuerda a la presente en
IV cuerpos; 9) constancias de la IPP nro. 090200861616 de la UFI de
Responsabilidad Penal Juvenil del Dpto. Judicial de MorenoGral.
Rodríguez, que corren por cuerda a la presente en II cuerpos; 10)
constancias de la IPP nro. 090201761516 de la UFI nro. 2 del Dpto.
Judicial de MorenoGral. Rodríguez que corre por cuerda a la presente en
III cuerpos; 11) constancias de la IPP nro. 090201768816 de la UFI nro.
5 del Dpto. Judicial de MorenoGral. Rodríguez, que corre por cuerda a la
presente en II cuerpos; 12) constancias de la IPP nro. 190000175317 de
la UFI nro. 2 del Dpto. Judicial de MorenoGral. Rodríguez que corre por
cuerda a la presente en I cuerpo; 13) constancias de la IPP nro. 1900
00383717 de la UFI nro. 2 del Dpto. Judicial de MorenoGral. Rodríguez
que corre por cuerda a la presente en I cuerpo; 14) legajo de prueba que
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corre por cuerda a la presente en I cuerpo; 15) carpeta de la causa 3670 del
Juzgado de Garantías nro. 3 del Dpto. Judicial de MorenoGral. Rodríguez
que corre por cuerda a la presente en I cuerpo; 16) carpeta de la causa nro.
4158 del Juzgado de Garantías nro. 2 del Dpto. Judicial de MorenoGral.
Rodríguez que corre por cuerda a la presente en I cuerpo; 17) carpeta de
actuaciones complementarias (carpeta de causa nro. 3752) del Juzgado de
Garantías nro. 2 del Dpto. Judicial de MorenoGral. Rodríguez que corre
por cuerda a la presente en I cuerpo; 18) carpeta de actuaciones
complementarias de la causa nro. 3865 del Juzgado de Garantías nro. 2 del
Dpto. Judicial de MorenoGral. Rodríguez que corre por cuerda a la
presente en I cuerpo; 19) carpeta de actuaciones complementarias de la
causa nro. 3752 del Juzgado de Garantías nro. 2 del Dpto. Judicial de
MorenoGral. Rodríguez que corre por cuerda a la presente en I cuerpo; 20)
soportes digitales incautados en autos; 21) informe obrante a fs. 24 de la
IPP 190000048517; 22) informe médico de Carlos Alberto Rodríguez de
fs. 663; 23) informe socioambiental de Carlos Alberto Rodríguez de fs.
55/56 del LIP; 24) informe a tenor del art. 78 del CPPN respecto de Carlos
Alberto Rodríguez de fs. 611/613; 25) informe a tenor del art. 78 del CPPN
respecto de Esteban Martín Mazzone de fs. 594/595; 26) informe a tenor
del art. 78 del CPPN respecto de Jorge Oscar Pereyra Gallardo de fs.
597/598; 27) informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fs. 603/605
respecto de Mayra Alejandra Vera a tenor del art. 78 del CPPN y sobre si
resulta ser o ha sido una persona afectada al uso indebido y consumo
habitual y/o esporádico de sustancias estupefacientes; 28) actuaciones
obrantes a fs. 617/626 de la Fiscalía General del Departamento Judicial de
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MorenoGeneral Rodríguez; 29) informe del RNR respecto de Carlos
Alberto Rodríguez con sentencias y cómputos, todo ello obrante en su LIP;
30) informe del RNR respecto de Esteban Martín Mazzone con sentencias
y cómputos, todo ello obrante en su LIP; 31) informe del RNR respecto de
Jorge Oscar Pereyra Gallardo con sentencias y cómputos, todo ello obrante
en su LIP; 32) informe del RNR respecto de Mayra Alejandra Vera
agregado en su LIP; 33) certificación del estado actual de la causa judicial
que aparece mencionada en la constancia de fs. 389, obrante a fs. 483 y a
fs. 578.
4. Los alegatos.
4.1. El señor fiscal general postuló la absolución de los
encartados Vera y Pereyra Gallardo, y formuló acusación respecto de los
imputados Mazzone y Rodríguez Ávalos de acuerdo a los hechos
reprochados en la requisitoria de elevación a juicio, a la que remitió de
acuerdo a las prescripciones de la acordada 1/12 de la CFCP.
Para ello, se basó en las actas de los procedimientos (secuestro
del 9 de noviembre de 2016, allanamientos del 10 de noviembre de 2016,
del 4 y 26 de enero de 2017, y detenciones de los imputados Rodríguez y
Mazzone los días 24 y 25 de febrero de 2017) y secuestros verificados en
dichas oportunidades, documentos todos ellos labrados respetando las
formalidades procesales (arts. 117 y cc. del CPPPBA, y art. 7 de la CN).
En cada caso, citó los testimonios de los testigos de actuación
(como Lovato, Bagnasco Uffrón, Pavone, Lavalle, Benítez, Chacoma,
Villalba, Gómez, Carrizo, Iturburu, Amaya y Pereyra) y personal policial,
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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tanto el que actuó en los procedimientos (como Giménez y Soldo) como el
que participó de las investigaciones previas (como Lasala y Mussano).
De la misma manera, sopesó los testimonios de personas como
Muñoz, Villalba, Ibarra, Castillo, Herrera y Medina acerca de las compras
de estupefacientes que se habían realizado en las viviendas mencionadas.
En ese sentido, se detuvo también a analizar los dichos de Mayra Ayelén
Dolores y de Cristian Santos Ibarra, que no fueron objeto de persecución
penal en virtud de las normas que regulan la actuación del Ministerio
Público Fiscal en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, señalando al
respecto la necesidad de examinarlos a la luz de la prohibición de
autoincriminación. Todos estos testimonios, dijo, presentaban una
coherencia y cohesión entre sí.
Asimismo, precisó que en los procedimientos –llevados a cabo
en legal forma y frutos de una previa actividad investigativa, no de un mero
azar se incautó sustancia estupefaciente, balanzas de precisión, teléfonos
celulares, anotaciones, varias armas de fuego y armas caseras, así como
documentación a nombre de Rodríguez Ávalos. De igual modo, valoró los
peritajes practicados, que acreditaron que el material secuestrado se trataba
de clorhidrato de cocaína y varias de las armas eran aptas para el disparo,
como la pistola secuestrada en poder de Mazzone al momento de su
detención.
Por otra parte, consideró también las IPPs anteriores, que
hicieron referencia a los mismos lugares de comercialización, al tráfico de
estupefacientes e incluso a otro homicidio.
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: WALTER ANTONIO VENDITTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: LUCIANO ANDRES COVELLI, SECRETARIO
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Valoró también las intervenciones telefónicas practicadas, que
daban cuenta del conocimiento efectivo de Mazzone acerca de su situación
de prófugo de la justicia, amén de contener referencias sobre la venta de
drogas y la tenencia de armas.
De otro costado, sopesó que las medidas adoptadas en la
investigación partieron de cursos probatorios distintos e independientes,
que permitieron recoger hipótesis razonables, objeto luego de diversos
actos procesales. Entre esos cursos señaló la diferenciación entre objetivos
fijos (como los domicilios) y personas, cuyo fruto sin embargo era
coincidente; la cantidad de avisos anónimos sobre la venta de droga, a tenor
del art. 34 bis de la ley 23.737; y lo verificado en las distintas IPPs de la
justicia local –antes y después del triple homicidio.
Sin embargo, puntualizó cierta carencia de una perspectiva
general respecto de los hechos aquí investigados en relación con los que
tuvieron lugar el 29 de diciembre de 2016, lo que pudo importar cierta
labilidad. Al respecto, indicó que existía una multiplicidad de hechos que
eran objeto de causas distintas, cuyo trámite era diverso. No obstante,
afirmó que las pruebas producidas indicaban que en los domicilios
allanados efectivamente se halló material estupefaciente que era destinado
a comercialización, así como que dicha actividad era digitada por los
imputados Rodríguez Ávalos y Mazzone en una organización territorial.
Al respecto, dijo que la valoración debía hacerse de forma no
sólo cuantitativa, sino también cualitativa, de modo de comprometer los
mejores y máximos esfuerzos del Estado argentino al momento de
investigar este tipo de conductas, de acuerdo a lo resuelto por la Corte
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Suprema de Justicia de la Nación en diversos antecedentes, tales como
“Arriola”, “Cabrera” y “Stancatti”, y lo previsto en la Convención de
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas (ley 24.072).
Agrupó a los testigos en dos grupos: los que tenían una
relación accidental con los hechos (como Stepanski, López o Vallejos) y a
los que no (Basso, Lencina, Martínez, Villagra, Peralta, Alegre, Moya,
Mansilla y Castaño). Estos últimos, al ser consumidores del material
comercializado, los dotaba de ciertas particularidades: una mayor
vulnerabilidad, siendo susceptibles incluso de presiones anteriores o
posteriores a los hechos, al margen de las prohibiciones legales en torno a
las acciones que llevaron a cabo y a las representaciones propias sobre ese
actuar. Sin embargo, esa proximidad los ubicó, precisamente, en
inmejorable situación para ilustrar con sus dichos lo sucedido.
Por otra parte, afirmó que la labor cumplida por los
funcionarios policiales que intervinieron en el proceso encontró apoyatura
en los informes, fotografías, filmaciones y consulta de bases de datos, por
lo que se trató de una actividad verificable y contrastable, relacionada con
el objeto procesal, que permitió la obtención de hipótesis razonables sobre
lo que las autoridades jurisdiccionales locales dispusieron temperamentos.
En este sentido, recordó los fallos “Maidana”, “Barrios, “Cabrera” y
“Meza” de la Cámara Federal de Casación Penal, remarcado que en materia
de tráfico de estupefacientes buena parte de los tramos ejecutivos de la
conducta se llevan adelante en el ámbito de privacidad de los interesados.
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Apuntó que todos estos extremos permitían extraer varias
conclusiones: 1. el rol protagónico y asociativo de los imputados Rodríguez
Ávalos (“Yeye” o “El Boli”) y Mazzone (“Esteban”) en el expendio de
sustancias estupefacientes; 2. que la actividad ilícita se llevaba adelante en
“cuevas” o “covachas”, entre las que estaba aquélla donde se produjo el
triple homicidio; 3. la existencia de terceras personas participando en el
expendio por cuenta y orden de los nombrados y como parte de un plan que
procuraba poner distancia entre ellos y el material prohibido; 4. el
verdadero rol de la imputada Vera; 5. la existencia de armas de fuego en
esos lugares y la portación, empleo y exhibición de las mismas por los
enjuiciados Rodríguez Ávalos y Mazzone, a pesar de su falta de
autorización legal; 6. la pasividad o participación de algunos miembros de
la policía de la provincia de Buenos Aires en relación con los hechos
materia de juicio.
En punto a la calificación legal, halló a Rodríguez Ávalos
coautor de los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de
comercio agravado por la intervención de tres o más personas en concurso
real con asociación ilícita en carácter de miembro, según los arts. 45, 55 y
210, primer párrafo, del Código Penal, y art. 5, inc. c, y 11, inc. c, de la ley
23.737.
Por su parte, encontró que Mazzone era coautor de los delitos
de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercio agravado
por la intervención de tres o más personas en concurso real con asociación
ilícita en carácter de miembro, los que a su vez concurren materialmente
con comercio de estupefacientes, tenencia ilegítima de arma de fuego de
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uso civil y portación de arma de guerra, estos últimos en carácter de autor,
de acuerdo a los arts. 45, 55, 189 bis, primer y cuarto párrafo, y 210, primer
párrafo, del Código Penal, y arts. 5, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737.
En cuanto al carácter de jefe de asociación ilícita atribuido a
Mazzone y Rodríguez Ávalos en la requisitoria de elevación a juicio y del
que se apartaba, inclinándose sólo por el carácter de miembros, consideró
que por el notorio incremento de pena de la figura se exige que el jefe
mande o gobierne. Sin embargo, las pruebas rendidas no verificaba este
extremo. Por otra parte, el agrupamiento tenía una integración variable
(ejemplificó con Yegros y Ojeda) y, además, mencionó que no había
elementos que aclaren el origen de la droga y echen luz sobre la supuesta
connivencia del personal policial en la actividad.
Por lo que había expuesto, dijo que los hechos reprochados en
el requerimiento de elevación a juicio eran los mismos por los que ahora
acusaba aunque su calificación variaba ligeramente, sin afectar al principio
de congruencia ni importar un tratamiento jurídico sorpresivo y susceptible
de desbaratar una estrategia de defensa mínimamente razonable.
En cuanto a la imputada Vera, sostuvo el señor fiscal general
que las pruebas no acreditaban un dominio de su parte los hechos
acontecidos. Así, en relación a los sucesos verificados en el registro
domiciliario del 26 de enero de 2017, sostuvo que nada de ello evidenciaba
una tenencia consolidada desde el punto de vista material y conocida y
querida desde el punto de vista subjetivo, tanto más teniendo en cuenta las
características personales de la enjuiciada y su adicción, analizadas desde
una perspectiva de género, debido a su vínculo personal con uno de los
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acusados (Rodríguez Ávalos). Todo esto, dijo, lo persuadió de la
imposibilidad de sostener acusación a su respecto.
En cuanto a Pereyra Gallardo, apuntó a cierta deficiencia de la
investigación en lo que a él respecta, que relacionara los homicidios
(materia de otro proceso) y la supuesta asociación ilícita. Al contrario,
manifestó que la investigación sólo había contenido referencias a su
persona, sin brindar una base sólida de apoyo del reproche que se le dirigió.
Además, dijo que hubo contradicciones. Algunos dijeron que era un
soldado del imputado Mazzone, otros que se dedicaba a saquear puestos
relacionados a Rodríguez Ávalos y otros afirmaron que se dedicaba a sus
propios quehaceres, sin guardar directa relación con los otros dos
nombrados. Por eso, sólo a través de una enorme inferencia podría
pretenderse concluir, a partir del homicidio investigado en ajena
jurisdicción, su responsabilidad en el delito que se le reprochó.
Aclaradas las situaciones de cada uno, manifestó en relación a
Mazzone y Rodríguez Ávalos que teniendo en consideración el relativo
grado de indefinición respecto del comienzo del agrupamiento ilícito
contemplado por el art. 11, inc. c, de la ley 23.737, del que había razones
para pensar que se hallaba activo con anterioridad a la reforma de la ley
27.302, correspondía aplicar la ley anterior en materia de multas (art. 2 del
Código Penal).
En función de todo ello, solicitó 1) que se absolviera a Mayra
Alejandra Vera y a Jorge Oscar Heriberto Pereyra Gallardo en orden a los
delitos por los que fueran acusados, sin costas, y cesando a sus efectos toda
medida restrictiva en esta causa; 2) que se condenara a Carlos Alberto
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Rodríguez Ávalos a la pena de seis años de prisión, multa de diez mil pesos
($ 10.000.), accesorias legales, costas y declaración de reincidente, y se le
impusiera la pena única de trece años de prisión, multa de diez mil pesos ($
10.000.) y cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.), accesorias legales,
costas y su declaración de reincidente, comprensiva de la que aquí
solicitaba y la oportunamente impuesta por el Tribunal Oral de Mercedes
nro. 2 en la causa nro. 5445/294 (arts. 12, 19, 29, inc. 3, 50 y 58 del Código
Penal); 3) que se condenara a Esteban Martín Mazzone a la pena de siete
años de prisión, multa de 100 unidades fijas y cinco mil pesos ($ 5.000.),
accesorias legales, costas y su declaración de reincidente (arts. 12, 19, 29,
inc. 3, y 50 del Código Penal).
4.2. La defensa de la imputada Vera manifestó que no
subsistía acusación contra su defendida Vera. Por esa razón, de acuerdo a
los fallos “Tarifeño”, “Mostaccio”, “Catonar” y otros, no efectuaba
defensa, adhería al temperamento propiciado por el señor fiscal y pedía la
inmediata libertad de su pupila, la que en el acto se concedió bajo caución
juratoria.
4.3. A su turno, respecto de su defendido Pereyra Gallardo,
el Dr. Moreno se remitió también a la doctrina que emanaba de la
jurisprudencia citada por la Dra. Arrieta, y resaltó que el tribunal se
encontraba imposibilitado de fallar en contra de los intereses de su asistido.
4.4. En relación al acusado Rodríguez Ávalos, el señor
defensor oficial alegó que el intento defensista se veía limitado desde el
momento en que el mismo imputado había admitido los hechos. De otro
costado, sostuvo que el monto de la pena solicitada era otro límite que
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tenía, puesto que era el mínimo legal, y la composición aparecía como
razonable, por lo que adhería por imposición expresa de su asistido.
4.5. Finalmente, la defensa del imputado Mazzone señaló que
se había visto sorprendida, porque su defendido había sido indagado por
tenencia de arma (la que fue reconocida por el imputado) pero no por su
portación.
De otro costado, apuntó que la asociación ilícita que se le
endilgó no estaba probada, subrayando que los testigos de cargo habían
depuesto sólo de oídas, y que tras el juicio no se había demostrado que
existiera una organización como la prevista en el tipo penal de la que
Mazzone fuera miembro.
Por otra parte, en cuanto a la tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización, pidió el mínimo de la pena. En ese sentido,
recordó que su asistido había indicado a la fiscalía de instrucción dónde se
efectuaba la comercialización y además ofreció señalar el origen de la
droga (el nombrado “Marcos”), reiterando sobre el punto la inactividad
policial señalada por el fiscal. Además, adujo que no se había establecido
qué otros miembros de la supuesta asociación existían.
Por todo ello, pidió la absolución por la portación del arma de
fuego y la asociación ilícita, y solicitó el mínimo de la pena por la restante
figura reprochada.
Y CONSIDERANDO:
Para la deliberación y decisión se siguió el orden de votación
previamente determinado por sorteo (Dres. Farah, Venditti y Cisneros),
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arribando el tribunal al veredicto dictado a fs. 1043/1045 por las siguientes
razones.
El Dr. Eduardo Farah dijo:
5. Materialidad de los hechos.
5.1. La prueba recibida en las audiencias de debate permitió a
mi juicio acreditar con certeza los siguientes eventos:
Primero: que los acusados Mazzone y Rodríguez Ávalos
comercializaron estupefacientes en forma organizada junto a tres o más
personas, actividad ésta que se extendió desde –al menos el 9 de
noviembre de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017, cuando el segundo de
los nombrados fue detenido. Estas operaciones se celebraban en lugares
como La Plata y Storni, manzana 1, casa 14, barrio La Perla; Nicaragua s/n,
frente al 2345, entre Payró y Florencio Sánchez; y General Madariaga entre
Evaristo Carriego e Hilario Ascasubi, todos de Moreno, provincia de
Buenos Aires.
Segundo: que, con independencia de esa empresa coordinada
con su cómplice Rodríguez Ávalos, el acusado Mazzone tuvo en su poder
drogas prohibidas con el fin de comercializarlas, lo que culminó cuando fue
aprehendido el día 25 de febrero de 2017.
Tercero: que el enjuiciado Mazzone tuvo a su disposición
armas de fuego de uso civil y de guerra aptas el disparo, a pesar de carecer
de los permisos legales correspondientes. Esto se verificó en al menos las
siguientes oportunidades: i) el 10 de noviembre de 2016, cuando se
secuestró un revólver cal. 32 y una pistola cal. 22 en la aludida finca de La
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Plata y Storni, Moreno, y ii) el 25 de febrero de 2017, cuando Mazzone fue
detenido en Colectora Gaona Sur entre Plutarco y Perú, Moreno, en el
interior de un automóvil donde se trasladaba con una pistola cal. 9 mm
Browning, serie nro. 372434.
Tanto Mazzone como Rodríguez Avalos admitieron haber
comercializado estupefacientes. Además, el primero de ellos también
confesó haber tenido en su poder, sin contar con el debido permiso, armas
de fuego, aunque aludió a un revólver cal. 38 que incluso dijo haber
disparado.
Sin embargo, con independencia de ese reconocimiento
(parcial, si se quiere) de los hechos, la exigencia de fundamentación que
prescribe el art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación impone
destacar que las aserciones de la acusación se apoyan en numerosa prueba
recogida en el proceso e incorporada al debate.
Veamos.
5.2. La investigación llevada a cabo por la justicia de la
provincia de Buenos Aires, donde tramitaron las actuaciones hasta la
declinatoria de competencia a favor de este fuero el 1° de septiembre de
2017, incluyó diferentes procedimientos y registros domiciliarios cuyo
producto es la prueba principal de las conductas reprochadas.
Les pasaremos revista en orden cronológico.
a. El 9 de noviembre de 2016, en inmediaciones de Storni y
ruta 25, Moreno, personal policial interceptó un Renault 12 conducido por
Antonio Orlando Barboza en el que también se hallaba Cristian Santos
Ibarra, en cuyo poder se secuestraron treinta envoltorios conteniendo una
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sustancia que, peritaje mediante, resultó ser 13,4 gramos de clorhidrato de
cocaína (fs. 17 y 320/324 de la IPP 090201761516/01).
De los testimonios prestados por los dos mentados,
introducidos por lectura al debate, surge que Ibarra había contratado los
servicios de Barboza como remisero para dirigirse al mencionado domicilio
de La Plata y Storni de Moreno donde compró la droga que se le incautó, a
cien pesos ($ 100.) cada bolsita. Afirmó Ibarra que en ese lugar,
perteneciente a “Esteban”, había “soldaditos”, armas y chalecos antibalas,
además de los estupefacientes que vendían.
Este procedimiento resulta totalmente válido por haber sido
llevado a cabo de acuerdo a las prescripciones del Código Procesal Penal
de la provincia de Buenos Aires. Además, debe recordarse que el mismo
fue ordenado como consecuencia de una actividad investigativa previa
realizada por los testigos Facundo Emiliano Mussano y Nicolás Lasala de
la Policía Federal Argentina. El primero de ellos relató en la sala de
audiencias –y el segundo se expresó de igual forma en los testimonios que
se introdujeron según el art. 391, inc. 1, del código de rito cómo habían
observado que en ese domicilio se presentaban personas que preguntaban
por un hombre llamado “Esteban” y luego hacían un pasamanos a través de
la reja de acceso.
Además, nada hay que indique alguna irregularidad en lo
actuado. Ciertamente, en lo que hace a este extremo contamos con lo
referido por Roberto Carlos Pereyra, testigo de actuación que dio cuenta de
lo formalizado en el acta correspondiente.
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Por otra parte, la situación de Cristian Santos Ibarra y la fuerte
convicción que despiertan sus dichos impone cierto comentario, al igual
que sucede en los casos de varios otros testigos que se irán mencionando a
lo largo de la presente.
El nombrado no fue objeto de persecución penal por parte del
Ministerio Publico Fiscal de la provincia de Buenos Aires, a pesar de
habérselo encontrado en un automóvil en poder de clorhidrato de cocaína.
En ese sentido, razones de política criminal y la doctrina que emana del
fallo “Arriola” del Tribunal Cimero (Fallos 332:1963) pueden hacer
comprensible esa decisión, ajena por otra parte a este proceso.
Sin embargo, lo que resulta particular de su testimonio es que,
incluso cuando podía eventualmente comprometerlo ante la ley, Ibarra no
trató de despegarse de la tenencia del estupefaciente, sino que la admitió y
explicó su origen. Este reconocimiento es entonces lo que le brinda a sus
dichos una fuerte credibilidad.
El resultado de este primer procedimiento policial, positivo en
cuanto a una actividad prohibida de venta de drogas, fue corroborado en los
que le siguieron.
b. Así, al día siguiente, 10 de noviembre de 2016, y con
fundamento suficiente en lo determinado antes, se registró dicha finca de
La Plata y Storni, Moreno (fs. 47/48 de la IPP 090201761516/01).
Los uniformados, en presencia de los testigos de actuación
Maximiliano Pavone y Lorenzo Alberto Lavalle, hallaron en el lugar a
Axel Medina, Jonathan David Herrera y Walter Darío Castillo, los que
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manifestaron haberse presentado allí para adquirir estupefacientes del
mismo sujeto que se había mencionado antes: “Esteban”.
Esto surge de las declaraciones de los nombrados,
incorporadas al debate de acuerdo al art. 391, inc. 1, del código adjetivo.
Como si esas declaraciones no bastaran, el registro dio como
resultado el hallazgo de elementos de innegable vinculación con la venta
organizada de sustancias ilícitas. Así, se secuestraron balanzas de precisión,
siete cucharas soperas, una jeringa, una pipa casera, una “tuquera”, una
navaja, tres bolsas de bicarbonato, hojas de coca, un rollo de nylon
transparente, treinta y tres envoltorios conteniendo un total de 94,1 gramos
de cocaína, recortes de nylon, un revólver cal. 32 largo s/n, un revólver cal.
38 s/n, una pistola cal. 22, un arma de fabricación “tumbera”, municiones,
dos cocinas tipo anafe y un rollo de virulana.
Sobre la calidad de estupefaciente del material secuestrado y la
capacidad para el disparo del revólver cal. 32 largo y la pistola cal. 22, no
así del resto del armamento, contamos con los peritajes balístico y químico
respectivos (fs. 141/146 y 320/324 de la IPP 090201761516/01).
Por otra parte, debe mencionarse que en el lugar también se
encontraba presente Mayra Ayelén Dolores, respecto de quien son de
aplicación las consideraciones efectuadas más arriba en relación al testigo
Cristian Santos Ibarra, incluso en mayor medida.
En efecto, de su testimonio, incorporado también por lectura al
debate, surge que mantenía una relación sentimental con el acusado
Mazzone, de quien dijo que vendía estupefacientes y a quien ayudó a
preparar los paquetes para fraccionar la sustancia.
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De esa forma, más allá de la aplicación al caso de la
prohibición de declarar contra sí mismo del art. 18 de la Ley Fundamental
y la posición asumida por la fiscalía que instruyó, lo cierto es que el riesgo
corrido por la testigo al declarar –que en este caso, dado el conocimiento
entre la nombrada y el enjuiciado, no sólo era riesgo jurídico es lo que
persuade de su veracidad.
c. Como tercer hito en la investigación, y ya con posterioridad
al triple homicidio del 29 de diciembre de 2016, el 4 de enero de 2017 se
allanó el domicilio de Nicaragua s/n, frente al 2345, entre Payró y
Florencio Sánchez, Moreno (cf. acta de fs. 85/88).
El procedimiento que nos ocupa fue ilustrado por los testigos
de actuación José Martín Lovato y José Rolando Lencina, y los agentes del
orden Rubén Darío Giménez y Diego Soldo (de ellos, Lovato y Giménez
declararon en la sala de audiencias, mientras que los dichos de Lencina y
Soldo fueron incorporados por lectura al conformarse las partes con ese
modo).
En esta oportunidad se incautaron varios envoltorios con 74,3
gramos de sustancia pulverulenta, balanzas de precisión, un arma de
fabricación casera compuesta por dos caños (vulgarmente conocida como
“tumbera”), varios teléfonos celulares y documentación variada a nombre
del acusado Rodríguez Ávalos.
Además, a modo de prueba redundante, debe recordarse que en
la finca se encontraban también, con signos de haber consumido
recientemente estupefacientes, la imputada Vera y Carolina Florencia
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Elizabeth Martínez, testigo ésta última sobre la cual reitero la particularidad
de los dichos de Cristian Santos Ibarra y Mayra Ayelén Dolores.
d. En cuarto lugar, contamos con el producto del allanamiento
del 26 de enero de 2017 realizado en Madariaga entre Carriego y Ascasubi,
Moreno. La finca, que formó parte de un grupo de varias otras viviendas
allanadas tras el triple homicidio, había sido mencionada en forma
coincidente por la policía de la provincia de Buenos Aires y su par federal
como un lugar donde se guardaban estupefacientes del mismo
agrupamiento ilícito conformado por los imputados Rodríguez Ávalos y
Mazzone, a cargo de un hijastro del primero llamado “Ezequiel” (fs.
52/119, 121/123, 132/135, 168/189 y 182/183 de la IPP 1900 000485
17/00).
En el lugar se dio con la presencia de Pablo Ariel Muñoz y
Mariano Andrés Villalba, cuyos dichos incorporados por lectura deben ser
también especialmente tenidos en cuenta. Ello por cuanto refirieron que
habían concurrido al lugar para comprar droga y que estaban esperando que
se la trajeran desde la casa de “Yeye” o “El Boli” (el imputado Rodríguez
Ávalos) en la calle Nicaragua, adonde había ido a buscarla uno de los
ocupantes de la finca que oficiaba de vendedor (un tal “Maxi”) junto con
una mujer (la imputada Vera, presente en el lugar).
En presencia del testigo de actuación Adriano Bagnasco
Uffrón, aquí se secuestró la escopeta de dos cañones yuxtapuestos, tiro a
tiro, cal. 16/70, marca Víctor Sarrasqueta nro. 79258, que resultaba apta
para el tiro y de funcionamiento normal, de acuerdo al peritaje. Asimismo,
Fecha de firma: 28/05/2019Firmado por: DANIEL ALBERTO CISNEROS, JU