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#20661246#242962136#20190829202255990 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº: 17212/2012 “HERRERA RAMON ENRIQUE c/ GALENO A.R.T. S.A s/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL JUZGADO Nº 36 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación. La doctora Diana Cañal dijo : I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 355/358), que rechazó el reclamo fundado en el derecho común contra la aseguradora, pero hizo lugar al cobro de las prestaciones dinerarias reclamadas con sustento en la LRT, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 359/369, sin réplica de la ART. Por su parte, el perito médico apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 370). En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el actor presenta lumbalgia post esfuerzo ocasionado el día 24/02/2012, con una incapacidad física del 14%. Tampoco se encuentra controvertida la declaración testimonial, sobre la que la Sra. Juez de anterior grado, indicó que el testigo “ describió la realización de tareas de esfuerzo y la adopción de posiciones forzadas (tema sobre el que volveré). A su vez, no se encuentra controvertido, que el “ daño padecido por el actor que guarda relación directa con las tareas realizadas en el desenvolvimiento de las tareas cumplidas para la empleadora, la firma ‘Prosavic SRL’”. Sin embargo, la juzgadora de anterior instancia consideró que no se acreditó omisión o incumplimiento deficiente de parte de la ART de los deberes a su cargo. Para decir así, destacó que “el informe pericial técnico acredita el desarrollo de una intensa actividad en la firma asegurada con el fin de evitar riesgos y prevenir accidentes del tipo del denunciado en autos con motivo de la realización de los esfuerzos que irrogaba la actividad de levantar los cajones con peso considerable”. Por último, fijó los intereses desde la fecha del infortunio. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme Actas 2.601 y 2.630. II.- El actor, cuestiona el rechazo del daño psicológico. Destaca que si bien la Sra. Juez de anterior grado, consideró fundado el dictamen Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIA Firmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº: 17212/2012 “HERRERA RAMON ENRIQUE c/ GALENO A.R.T. S.A s/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL ” JUZGADO Nº 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la RepúblicaArgentina, a los 29/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señoresmiembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducidocontra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes enel orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposiciónde fundamentos y votación.

La doctora Diana Cañal dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 355/358),que rechazó el reclamo fundado en el derecho común contra la aseguradora,pero hizo lugar al cobro de las prestaciones dinerarias reclamadas con sustentoen la LRT, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 359/369, sinréplica de la ART.

Por su parte, el perito médico apela la regulación de sushonorarios por considerarla reducida (fs. 370).

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada,que el actor presenta lumbalgia post esfuerzo ocasionado el día 24/02/2012,con una incapacidad física del 14%.

Tampoco se encuentra controvertida la declaración testimonial,sobre la que la Sra. Juez de anterior grado, indicó que el testigo “describió larealización de tareas de esfuerzo y la adopción de posiciones forzadas”(tema sobre el que volveré).

A su vez, no se encuentra controvertido, que el “daño padecidopor el actor que guarda relación directa con las tareas realizadas en eldesenvolvimiento de las tareas cumplidas para la empleadora, la firma‘Prosavic SRL’”.

Sin embargo, la juzgadora de anterior instancia consideró queno se acreditó omisión o incumplimiento deficiente de parte de la ART de losdeberes a su cargo.

Para decir así, destacó que “el informe pericial técnico acreditael desarrollo de una intensa actividad en la firma asegurada con el fin de evitarriesgos y prevenir accidentes del tipo del denunciado en autos con motivo de larealización de los esfuerzos que irrogaba la actividad de levantar los cajonescon peso considerable”.

Por último, fijó los intereses desde la fecha del infortunio.Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme Actas 2.601 y 2.630.

II.- El actor, cuestiona el rechazo del daño psicológico. Destacaque si bien la Sra. Juez de anterior grado, consideró fundado el dictamenFecha de firma: 29/08/2019

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médico, “no hace mención alguna a porqué se excluye la incapacidadPsicológica del 10% asignada”.

A su vez, apela la Falta de Responsabilidad en los términos delart. 1074 del Código Civil de la ART demandada.

Destaca, que de la declaración testimonial, se acreditaron los“esfuerzos constantes, que el actor no tenía elementos de protección y deseguridad adecuados, (y) que no se le hacia los exámenes periódicos”.

Incluso, resalta que “la A Quo hace una lectura e interpretaciónerrada de la pericia técnica, ya que, en primer lugar, el estudio de ergonomía alque hace referencia, se realizó conforme señala el perito en el mes de MARZOde 2012, es decir con posterioridad al siniestro del actor”.

Agrega, que no existe constancia de capacitación alguna que elactor hubiera recibido.

En definitiva, entiende que la aseguradora incumplió con sudeber de promover la prevención.

III.- En relación con la incapacidad psicológica, cabe señalarque el perito médico, presentó su informe pericial, a fs. 228/230. Del mismo,surge que solicitó como estudio complementario, la realización de unaevaluación psicológica con un especialista. La misma, fue efectuada por unpsicólogo, conforme surge a fs. 209/225, que da cuenta de que “se confirmancon la producción de los tests… en la entrevista diagnóstica”.

Ahora bien, para evaluar la incapacidad psicológica, el peritomédico no utilizó baremo del derecho civil, motivo por el cual, la parte actoraimpugnó la pericia, a fs. 234.

Así, a fs. 247, el experto respondió que “en la esfera psíquicade Neurosis de Angustia Leve, acorde con el Baremo utilizado por la Direcciónde Reconocimientos Médicos de la Prov. Bs. As., le corresponde unaincapacidad del 10%”.

Por lo tanto, rectificó el porcentaje estimado, “dado que lossíntomas no han sido corregidos, se considera un 10% de incapacidadpsíquica, acorde con el Baremo utilizado por la Dirección de ReconocimientosMédicos de la Prov. Bs. As.”.

De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye unestudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en unaentrevista, test de Bender, test de Wais, test de rorschach, test HTP, test deRaven, test Desiderativo y se funda en sólidos argumentos científicos,señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuentan laespecialista y el perito para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, eldictamen de los técnicos está dirigido a legos en la disciplina, que requieren desu conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta

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búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficaciaconvictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan elcarácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propiaconvicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debehallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombrede derecho.

Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) essabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órganofacultado legítimamente para determinar la existencia o no del gradoincapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de lainterpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, Sala V, SD N°72993, del 18.03.2011, dictada en autos “Scally, Juan Francisco Vessel SA yotros S/accidente – acción civil”).

En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto,meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamentepara determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretaciónde los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Cabe tener presente que el daño físico junto al dañopsicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no,integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños sonconstitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían.Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico)forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico seconfunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relacióncon la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verseafectada por un evento traumático, provocándole un daño.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “todaperturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, aconsecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuoacarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con elotro, sus acciones, etc.”.(PUHL, Stella M., SARMIENTO, Alfredo J., IZCURDIA,María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas en el discursopsicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprendetanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea comosituación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso unaFecha de firma: 29/08/2019

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faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vidaindividual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexionessobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial",Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicasse generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, noobstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es queresulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia,atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, adiferencia del supuesto de una lesión física.

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la pruebapericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen losespecialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán unadeterminación más concreta acerca de la existencia y extensión de lasdolencias psíquicas alegadas por la afectada.

Por todo ello, considero que no es acertado pensar que eldaño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad conel daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafosanteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido undaño “material” físico.

Analógicamente, si uno puede tener daño moral sin dañomaterial, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecercuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y elpsicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresadoque la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente,atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y elresto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyecciónhacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vidainterior" (Cám. Nac. Civ., sala B, 16/11/1999, "P., B. D. c/ Zunino de Cardoner,Laura M. y otros", L.L. 2000-D-493).

De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo lalógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distincionestales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, ode que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamentearbitrarias.

Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado Nacionaldel Trabajo Nro. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a ladiferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener laposibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar,lamentablemente, por afectar la psiquis (“Lazarte, Carlos Domingo c/ AsociartS.A. ART. s/ accidente”, sentencia Nro. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.Fecha de firma: 29/08/2019

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Asimismo, en el fallo reseñado compartí la jurisprudencia deesta Cámara, según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a laincapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende aindemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda lacuración y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico ymoral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles deindemnización autónoma” (CNAT, Sala VII expte nº 26483/94 sent. 363539/10/02 "Marcovich, Mario c/ Femesa s/ Accidente"; CNAT. S.D. 38309.(10/03/05 “Fiorentini, Omar Norberto c/Multicanal SA s/Accidente” Sala VII)”.

Obsérvese que, esta interpretación que entiende que, el dañomaterial es diferente al daño moral –espiritual-; y que a su vez, el primerocontiene al daño físico y al daño psíquico, mereciendo cada cual una tutelapropia y efectiva, es la receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Así, los artículos 1738 -Indemnización-; artículo 1740 –Reparación plena-; artículo 1746 –Indemnización por lesiones o incapacidadfísica o psíquica-, hacen el distingo de este modo, toda vez que menciona ytrata por un lado, las lesiones físicas y psíquicas como daños materiales, y porel otro, a las afecciones espirituales como daño moral, al enumerar los bienesjurídicos que deben protegerse.

En particular, el artículo 1738 expresa que “La indemnización…incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechospersonalísimos de la víctima, de su integridad personal, su saludpsicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de lainterferencia en su proyecto de vida” (la negrita me pertenece).

Finalmente, debo destacar que, jurídicamente, el Principio“alterum non laedere” determina que los daños provocados a un sujeto debenser reparados integralmente, aún en un sistema tarifado, según se aprecia conla incorporación del art. 3 de la Ley 26.773 al manifestar que “(…) eldamnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a lasindemnizaciones dinerarias previstas en este régimen una indemnizaciónadicional de pago único con compensación por cualquier otro daño no reparadopor las fórmulas allí previstas”.

De esta forma, entiendo que la psiquis de un sujeto, como bientutelable, merece un resarcimiento individual y propio. Y, por ello, debe serindemnizado en forma autónoma, atenta la distinta naturaleza del bien tutelado.En efecto, debe ser resarcido como un bien propio del ser humano, distinto alsentimiento comprendido en el agravio moral y a la integridad física delindividuo.

Ergo, tener conocimiento de la existencia de un dañopsicológico según dictamen de la perito médica, y decidir no repararlo por unaspecto formal, condenando únicamente por el daño físico, es asumir que solose hará “justicia” parcialmente sobre los daños materiales ocasionados.

Fecha de firma: 29/08/2019Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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Por ello, es que estimo que no es posible desestimar laincapacidad psicológica establecida por el perito médico designado en autos,que por sobre todo es idóneo y capaz en la materia.

Consecuentemente, considero que se acreditó en autos, que elactora, a consecuencia de la enfermedad profesional, presenta unaincapacidad psicológica del 10%. Por lo que estimo prudente modificar lasentencia de grado previo, respecto a esta cuestión.

Asimismo, entiendo que no se debe utilizar el método de lacapacidad restante.

Así, en cuanto a la determinación del grado de incapacidad porel método de incapacidad restante, también conocido como fórmula“Balthazard”, he sostenido en mi voto de la sentencia Nro. 92729, del30.08.2011, recaída en autos “Romero Carlos Ramón, c/La SegundaAseguradora de Riesgos del Trabajo SA. S/accidente – acción especial”, que“cabe recordar que “‘Balthazard’ fundamenta su tabla en cálculos matemáticos,referidos a lesiones múltiples o sucesivas. Fue recomendado hace muchosaños por el Plan de Previsión Social en Francia” (“Código de Tablas deIncapacidades Laborativas” de Santiago J. Rubinstein, Ed. Depalma BuenosAires, año 1996).

“Así, en caso de existir una cantidad de lesiones, se hace laevaluación al mismo tiempo y a la primera lesión se le fija el grado indicado enel baremo y a las lesiones que siguen se les asigna un porcentaje deincapacidad llamado ‘residual’” (ib).

“Sin embargo, este método, es sólo uno de los tantos quepueden utilizarse para determinar la incapacidad de una persona”.

“Belbey, a modo de ejemplo, afirma que para la fijación de lasincapacidades se debe considerar que normalmente el obrero tiene: a) 100%de salud, que permite; b) 100% de trabajo y de producción y le proporciona; c)100% de salario; este principio lo denomina ‘tres por ciento’ y estima que unaccidente del trabajo o una enfermedad profesional, al hacer variar el primertanto por ciento, correlativamente hace disminuir los porcentajes restantes” (ib).

Otro régimen, lo constituye el método de Earl D. Mc Bride, que“consiste en hacer una estimación o evaluación de la incapacidad deltrabajador, mediante el régimen analítico de las funciones. A cada función leotorga un porcentaje, que en la tabla totalizan el 100%; se realiza el cálculoteniendo en cuenta los ‘factores de función’, que inciden para la determinaciónequitativa más o menos justa de la incapacidad” (ib).

“Además, no hay ninguna ley, ni decreto reglamentario queobligue a los jueces a atarse a un régimen o a otro, por tanto, puede aplicaraquél que considere más adecuado al caso, en valoración de los términos deequidad y justicia”.

Fecha de firma: 29/08/2019Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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Al respecto, cabe señalar que “los baremos son instrumentosque auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general,han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de lasincapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas,llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el gradode deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero talestablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta yrigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relacióna cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, delregistro de la Sala IX). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremosque cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que debaaplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía paraestimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada casoparticular” (SD Nro. 95824, dictada en autos “PUZZI, MARÍA ESTER C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”, del25/10/11, del registro de la Sala IV CNAT).

Así, al haber apelado la parte actora el porcentaje deincapacidad, y verificada la vinculación causal entre la afección provocada araíz de la enfermedad profesional (lumbalgia) y las secuelas de que adolece eltrabajador, entiendo que el porcentaje de incapacidad adecuado, según lasconstancias de autos, es del 14% t.o.- lumbalgia-, incapacidad psicológica(10%), dado que no se debe utilizar el método de la capacidad restante,conforme los fundamentos precedentemente mencionados.

Por ende, interpreto que la suma de las incapacidades enforma bruta está justificada, siempre que no se supere el 100%. Con lo cual,sugiero considerar que la incapacidad del actora es del 24%: 14% -físico- +10% -psicológico-.

En consecuencia, la incapacidad de la accionante es del 24%de la T.O.

IV.- Luego, en lo que respecta a la responsabilidad de laaseguradora, cabe recordar, que el actor demandó a la ART fundando suacción en los términos del art. 1074 del código civil.

Veamos, cuál fue la postura de la propia aseguradora alcontestar demanda.

Cabe señalar, que la aseguradora, en la contestación dedemanda, ni siquiera afirmó haber visitado el establecimiento, ni tampocoindicó tarea alguna preventiva, ya sea tipos de recomendaciones para lasdistintas tareas de esfuerzo que el actor hizo, como curso de capacitación.Nada de ello manifestó.

A su vez, observo que a lo largo de la extensa contestación dedemanda (de 91 carillas), la cual reitero, nada dijo con respecto a qué tipo detareas preventivas “habría” cumplido en los términos de la LRT, cuando era suprincipal obligación, para liberarse de la responsabilidad civil. Fecha de firma: 29/08/2019

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Así, no puedo dejar de destacar, la confusión que presenta conrespecto al reclamo de autos, dado que expresamente reconoció que el actorreclamaba con fundamento civil, siendo la indemnización que pretendía“extrasistémica”, y al contestar demanda, ninguna defensa opuso para no sercondenada en caso de verificarse su incumplimiento.

En efecto, la contestación de demanda debe ajustarse en lopertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N.De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandadaexpedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno delos hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta auna mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse enalguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica Lino Palacios (“DerechoProcesal Civil”, Tomo VI, Procesos de conocimientos –Plenarios- pág. 159,Editorial Abeledo Perrot), la negación, en otras palabras, debe ser fundada, seamediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmadopor la parte actora, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de esehecho.

Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponeren el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, yademás en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negarcategóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...susilencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podránestimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitosa que se refieran...”.

Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndoseel proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca todacomunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al queestá destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tenerlugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez deprimera instancia, el 29/11/2002, en autos “Domínguez, Ángel José c/Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, delregistro del Juzgado N° 74).

Luego, se observa que el responde de marras, no se ajustó aestos requerimientos. Por el contrario, la ART se limitó en la contestación, anegar sus responsabilidades, sin más.

Todo lo expuesto, genera en contra de la demandada,presunciones que debía desvirtuar con prueba en contrario.

Luego, la testimonial fue contundente en acreditar, no sólo lastareas de esfuerzo y la adopción de posiciones forzadas, las cuales únicamente

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fueron destacadas por la jueza de anterior grado, sino también, precisó la faltade entrega de protección y capacitación. Veamos.

Jorge Castillo (a fs. 286/287), manifestó hacer las mismastareas que el actor. Así, indicó que “el actor trabaja haciendo la carga ydescarga manual de los pollos y que se turnan 5 horas un grupo descarga yotro grupo se pone a colgar los pollos y que vienen vivos y que en ese sectores el mayor esfuerzo y que es el lugar más pesado”.

Denunció que “en el lugar no había medidas de seguridad yhabía un botiquín con curitas y que el actor sufrió un inconveniente y que eltestigo lo cargaron una madera normal y que hasta el día de hoy en el lugarno hay nada. Sabe que el actor no recibió ninguna capacitación para latarea del trabajo”.

Luego, el perito ingeniero industrial presentó su pericia a fs.324/333.

En la respuesta N°2, al perito no se le brindó los registros paracontestar acerca de si la ART “cumplió con su obligación de efectuar losanálisis médicos preocupacionales y periódicos al actor”.

Incluso, el único estudio ergonómico fue efectuado enmarzo 2012, es decir con posterioridad al siniestro del actor (24/02/2012).

Luego, con respecto al riesgo que presentaban las tareas delactor (esfuerzos repetidos), señaló que “el riesgo debe medirse y se debenadoptar las medidas tendientes a disminuir el mismo”. Así, señaló que dichoestudio ergonómico, “surge como sugerencia: capacitar al personal afectadoen la adopción de posturas normales, la alternancia de movimientos, lautilización de ambas manos, la rotación de tareas, la institución de pausasactivas –interrupciones de no más de 3 minutos- con el agregado de gimnasialaboral, e ingesta de agua. No he tenido a la vista registro de la adopción ycontrol de tales medidas”.

En la respuesta N° 7, el experto afirmó no hay constancia decapacitación efectuada al actor.

Por último, el perito ingeniero transcribió los registros de lasvisitas, así como también las observaciones y recomendaciones (las cuales,reitero, en la contestación nada la ART refirió).

Ahora bien, observo que a fs. 329, con fecha 09/12/2009, laART recomendó “efectuar el estudio ergonómico para determinar el nivel deactividad manual s/ Res. 295/03 e instrumentar las medidas de control”. Sinembargo, conforme se viera, el mismo aconteció con posterioridad al siniestrodel actor. Situación que pasó inadvertida en el decisorio.

Incluso, en la siguiente visita (05/01/2010), la propia ARTreconoció que “el 28% son accidentes por lumbalgia por levantamiento depesos (pollos vivos y cajones de pollo)”. Fecha de firma: 29/08/2019

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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Por eso, “aparentemente” recomendó “capacitar al personal enel levantamiento seguro de cargas (cajones con pollos)”. Entrecomillado, mepertenece, dado que ninguna prueba acompañó acerca de una capacitación alactor.

Lo expuesto precedentemente, da cuenta de la falta total decumplimientos de las obligaciones preventivas que tenía la ART demandada.

V.- Por lo tanto, confirmada la existencia de un dañoindemnizable, y que el mismo guarda vinculación con el trabajo, correspondedeterminar el derecho, bajo cuyo régimen pueda hacerse efectiva unareparación.

Así, toda vez que la presente causa se resuelve en plenavigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentroque el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

En virtud de lo cual, liminarmente, y haciendo expresa reservade los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente, in re“Fiorino, Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-LeyEspecial”, del registro de esta Sala III, de fecha 25 de abril de 2017, así comolo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas conmotivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma dela interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017,Julio), pág. 615 – 635, Bs. As., Errepar; Parte II: Doctrina Laboral y PrevisionalNº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; Errepar), cabe tener presenteque la causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercialde la Nación (vigente desde el 1º de agosto de 2015), el cual encuentroaplicable en forma inmediata.

En relación con la aplicabilidad inmediata del Nuevo CódigoCivil y Comercial de la República Argentina, ya he resuelto in re “Ortiz GustavoDamián c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. y otros s/despido”, expediente nro. CNT 51623/2011/CA1, sentencia del 30 deseptiembre de 2015. En el mismo me referí al carácter de articulación adjetivaque poseen los códigos en relación con la Constitución Nacional, todo ello enconjunción con el principio de progresividad y el paradigma de los DerechosHumanos Fundamentales. Es que es la propia racionalidad del sistema, la queha forzado a integrar a los microsistemas de derecho privado y al derechointernacional de los derechos humanos. Así, sostuve:

“Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tanpronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos noconstituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechosconsagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos sonderecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994,en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.75, inc. 22)”.

Fecha de firma: 29/08/2019Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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“El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, elprincipio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete aadoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de losderechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica unalabor legislativa y judicial”.

“Así, en una interpretación auténtica, la Dra. Kemelmajer deCarlucci ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novitcuria sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizásno configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué queesa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relaciónsustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figurasprocesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, uninstrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lotransforma ni modifica”. (Kemelmajer de Carlucci, Aida; “Nuevamente sobre laaplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15)”.

“Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que lasrelaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraronamparadas en el paradigma normativo de los Derechos HumanosFundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia delesquema constitucional radicado desde 1994”.

“Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a laracionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala enforma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena elcódigo nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados delparadigma vigente”.

“Nótese, precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes ysu aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltossegún las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacionaly los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituyeun tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad enel uso que hacen los operadores jurídicos del mismo”.

“En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la leydebe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, lasleyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre DerechosHumanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo elordenamiento (destaco) <art. 2º>”.

“Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de lasdecisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo,han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dadoque por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posiblellegar a iguales conclusiones”.

“La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada deInfojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigenciaen agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de losFecha de firma: 29/08/2019

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan;las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en elvacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglasespecíficas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración alsistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdiccióndel abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada ygeneral de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados,como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, laLey del Ambiente, etc.”.

“Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por laincorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de laConstitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos”.

“Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con elauxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar susdisposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que noson pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de lamotivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisionesanteriores a la entrada en vigencia del CCyC” (destaco).

En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, lasdisposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial. Quedando enevidencia, una vez más, que los principios pro homine y progresividad, entreotros, son de aplicables.

De todos modos, señalo que ya con el anterior código, einclusive como Juez de primera instancia, he sostenido, de modo reiterado, quecomparto plenamente el criterio jurisprudencial según el cual el artículo 39 de laley de riesgos, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la víacivil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurre en una flagrantediscriminación (SD del Tribunal Nº 4 de La Plata, in re “Colman, Hermes c/Lasalle, Rolando s/ daños y perjuicios”, expte. 3358, del 19 de junio del 97;Juzgado Nacional del Trabajo Nº 27, SD.17.524, in re “Rivero, Mónica Elvira c/Techno Técnica SRL y otro”; Dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo Nº 29.666, in re “Pérez, Liliana del Carmen c/Proinversora S.A. y otros s/accidente-acción civil”; CNAT, Sala X, SD Nº 8422,del 31 de julio del 2000, in re “Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld, Jorge s/accidente”, entre muchos otros), ello en razón del mismo fundamento que dierael Dr. Humberto Podetti cuando, como Procurador Gral. del Trabajo,dictaminara en el fallo plenario “Alegre”.

Así, con respecto a la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT,me remito a los fundamentos expuestos en la causa “Alderete, Luciano Rodolfoy Otros c. Unionbat S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”, expediente nro.CNT 25336/2008/CA1, sentencia del 15 de julio de 2016.

Incluso, observo que la Corte Suprema de Justicia de laNación, en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente", se pronunció el 21 de setiembre del 2004. Se dijo que "resulta fuerade toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el artículoFecha de firma: 29/08/2019

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39, inc.1º, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcancesmenores que los del Código Civil…no se requiere un mayor esfuerzo dereflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogosalcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecuaa los lineamientos constitucionales (…) a pesar de contar entre sus objetivosel de “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedadesprofesionales". Considera que en el marco de la ley de riesgos no se vencumplidas las previsiones del artículo 14 bis de la CN, manda que tienecumplidos más de 50 años y que "a su vez, se ha visto fortalecida y agigantadapor la singular protección reconocida en toda persona trabajadora en textosinternacionales de derechos humanos que, desde 1994, tiene jerarquíaconstitucional".

Claramente refiere la corte que "es un hecho notorio que laLRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes yenfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (Fallos:123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más quemantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo,sancionada en 1915. Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco deprotección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venidosiendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principioarquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en generaly del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informadopor el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte "secompromete a adoptar medidas… para lograr progresivamente… la plenaefectividad de los derechos aquí reconocidos" (art.2.1). La norma, por lopronto, debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón deser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partescon respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata".

"Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridadpsíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum nonlaedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados(supra considerandos 6), vuelve al artículo 39, inciso primero de la LRT,contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensiónde reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de laproducción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre esel señor de todo mercado y que éste encuentra sentido sí y sólo sí, tribula a larealización de los derechos de aquél (conf. Causa V.967 XXXVIII "Vizzoti,Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", del 14 de setiembre de 2004)".

El sentido de lo expuesto, también constituye un criterioinveterado de esta Sala, lo que destaco.

Ahora bien, despejado el camino hacia el derecho civil, cabeevaluar económicamente si tiene sentido escoger esta vía y de resultarafirmativo, recién entonces verificar las pautas jurídicas en dicho marco.

Así, en el caso, es evidente que la aplicación de la Ley deRiesgos del Trabajo, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador,respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufrieseFecha de firma: 29/08/2019

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iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, pues dicha norma nocontempla que la reparación debe ser plena, restituyendo la situación deldamnificado al estado anterior del hecho dañoso (conforme el art. 1.740 delnuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante C.C.C.N.); nocomprende el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de laviolación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridadpersonal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las queresultan de la interferencia en su proyecto de vida (conforme el art. 1.738 delC.C.C.N.); como tampoco presume los gastos médicos, farmacéuticos y portransporte (conforme el art. 1.746 C.C.C.N.).

Por lo tanto, en mi criterio, la inconstitucionalidad planteada porel actor en la demanda era procedente (ver fs. 21/32), porque si bien es válidoque en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, quepor ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que eserégimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su solacondición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obteneruna reparación integral que compete a cualquier ciudadano.

En definitiva, y por lo expuesto precedentemente, propiciohacer lugar a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, en estecaso concreto.

Por como se verá, seguidamente, los guarismos fijados por elderecho común, claramente resultan superiores a los derivados de la L.R.T., demodo que sin duda es pertinente emplear el primero (art. 2.1, PIDESC).

Así, y ya en el marco del derecho común, entiendo que seconfiguró en el caso, el supuesto previsto en el art. 1757 del C.C.C.N. dañoderivado del riesgo o vicio de la cosa, y por la actividad riesgosa(anteriormente, art. 1113 del Código Civil y la creación pretoriana de “Pérez,Martín I. c/ Maprico SAICIF”, fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación“Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, y precedentes de estaSala, entre otros).

Estimo necesario realizar algunas manifestaciones en torno ala obligatoriedad de los fallos plenarios.

En efecto, su aplicación no resulta obligatoria per se, lo que noimplica que la doctrina que surge de los mismos, no deba ser utilizada comouna pauta interpretativa relevante en el marco del paradigma normativovigente, a la hora de resolver.

Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, endonde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a lasleyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303del CPCCN, que inicialmente preveía la “vinculatoriedad” de los plenarios,colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, en este sentido resolvíla inconstitucionalidad de dicha norma.

Fecha de firma: 29/08/2019Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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Luego, la ley 26.853 -publicada en el Boletín Oficial del 17 demayo de 2013, dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 delCPCCN. Lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia normalo establecía, a lo que se sumaba el carácter adjetivo de la misma, yfundamentalmente que, se eliminaba la contradicción constitucional.

Actualmente, fue derogado el artículo 12 de la Ley 26853, porart. 4 de la Ley N° 27.500, vigente a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial el día 10/01/2019. Esta modificación restablece los artículos 302y 303 del CPCCN, declarando la obligatoriedad de la interpretación de una leyestablecida en una sentencia plenaria tanto para las cámaras, como para losjueces de la primera instancia.

Dicha incorporación la entiendo una regresión en lainterpretación de nuestro esquema constitucional, que incorpora a partir de1994 el Principio de Progresividad -incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en elP.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre DerechosHumanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la ConvenciónAmericana -art. 1º-.

En este caso, “progresividad” en la inteligencia de reforzar el

control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las normas “detodos los jueces”, sin circunscribirlo solamente a los miembros de las cámarasde apelaciones en pleno (art. 302 “Artículo 302: A iniciativa de cualquiera desus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto deunificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias(...)”).

Por tal motivo, reitero y enfatizo que el art. 303 del CPCCNresulta inconstitucional, por atentar contra la independencia judicial, queúnicamente se encuentra encorsetado a la aplicación del derecho dictado porsus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, debiendojustificar su interpretación, lo que no impide, como lo anticipara, que considereajustado a derecho adherir a su doctrina (que en este caso la comparto,conforme se argumentara precedentemente).

Para una comprensión más acabada del criterio de la suscriptaremito a los argumentos vertidos en la causa “Fiorino, Augusto Marcelo C/QBEArgentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, Causa Nro. 1832/2013, delregistro de esta Sala, el día 25/04/2017.

Precisamente por ello, resulta aplicable al caso la doctrina delfallo plenario Nº 266, precisamente, "Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF" del27.12.88, cuyo criterio, tal como lo anticipara, comparto, el que establece: "Enlos límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el dañocausado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosainerte, puede imputarse a riesgos de la cosa", en atención a las tareasrealizadas por el reclamante.

No se me escapa, que no existiría “una” cosa en la especie,sino una “multitud” de ellas, dado el tipo de trabajo que debía realizar Herrera,el que implicaba manipular repetidamente elementos de peso, debiendo utilizarFecha de firma: 29/08/2019

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la fuerza de su cuerpo, sin auxilio mecánico ni elementos de protección, comofajas lumbares (memoro, que el testigo Castillo, indicó que “se manipulabancerca de 1000 cajones, y que esos eran 20 equipos y que contienen 7 pilotescada una y que se podía traer 350 jaulas más o menos por equipo”, comotambién refirió que estaban 5 horas realizando la carga y descarga manual delos pollos).

Toda la potencialidad dañosa de estos elementos, se vioactualizada con la “forma” o manera de realizar las labores.

Ello, dado el tipo de trabajo que hacía el accionante, lo queimplicaba el manejo de grandes pesos (los cajones venían 5 o 6 pollos, y lasjaulas pesaban 60 kilos, conforme surge de los declarado por Castillo), sinauxilios mecánicos, como tampoco se le proveyeron elementos de seguridadcomo fajas, guantes, etc.

En relación al riesgo de la cosa, nos encontramos con jaulas dehasta 60 kilos, en relación con las cuales el actor debía utilizar la fuerza de sucuerpo para trasladarlo, como también los cajones con varios pollos.

Cabe aclarar, que si bien el traslado de estos elementos, enprincipio, no es peligroso, en la repetición, el referido peligro se actualiza y sevuelve una cosa peligrosa.

Esta peligrosidad se acentúa, cuando como en el sub lite, elactor debe manejar peso, sin los adecuados auxilios mecánicos ni loselementos de protección (provisión de fajas).

En cuanto a la actividad riesgosa, se advierte claramente laidoneidad de la desarrollada por el actor, para ser considerada riesgosa.

Por lo que entiendo, que el trabajo del accionante, debiendomanipular objetos pesados y repetivos, le generó la lumbalgia post esfuerzo.De allí la necesidad de otorgar elementos de protección y auxilios mecánicos, ycursos de capacitación para optimizar la postura para manipular los mismos.

Luego, en un esquema como este, el vicio o riesgo de la cosase expande, se extramura, y alcanza la labor en sí misma, junto con todos loselementos y circunstancias que participan de ella: el traslado de pesos sinelementos de protección ni auxilios mecánicos.

En efecto, reitero que de la testimonial, no surge acreditada laparticipación del actor en cursos de capacitación ni la entrega de elementos deseguridad.

A ello cabe agregar, que la ART no acreditó haber cumplidocon sus obligaciones a cargo (conforme fuera analizado en el punto anterior).

Ahora bien, justamente, se verifica que Galeno ART S.A., nisiquiera “intentó cerrar el círculo” que le permitiera exonerarse de suresponsabilidad. Digo así, ya que para poder liberarse de obligación, la mismaFecha de firma: 29/08/2019

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debió efectuar denuncias de incumplimientos a la SRT-, pues recordemos quepara que esta pueda liberarse de responsabilidad, debe concretarse ladenuncia ante el órgano de contralor. A lo que se agrega su desidia, al no sólono alegar ni mucho menos probar haber realizado visitas –recordemos que enla contestación de demanda, nada indicó al respecto, ni “recomendaciones” a laempleadora del actor-.

Además, tampoco constan exámenes de ingreso ni periódicosdel mismo. En definitiva, la aseguradora no cumplió con el fin de prevenir.

A su vez, señalo que el fundamento vertido precedentementees concordante con el voto en disidencia del Doctor Horacio Rosatti (ratificandola postura de esta Sala, en la que tiene el primer voto), emitido por la CorteSuprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "Báez Jorge Guillermo c/Darlene SAIC y otro s/accidente – acción civil".

En consecuencia, entiendo que el trabajo, en donde el actortenía que utilizar la fuerza de su cuerpo para trasladar cajones de pollo,adoptando posturas con riesgo ergonómico, queda enmarcado en el art. 1.757del Código Civil y Comercial de la Nación, como actividad riesgosa (anterior art.1.113 del C.C.).

Precisamente, en su anterior redacción, la norma no incluida ala “actividad riesgosa”. Sin perjuicio de ello, sobre este punto, desde hacetiempo vengo sosteniendo su inclusión. Así, en S.D. Nº 93.936 del 31/03/2014,en autos “Martin Roberto Maximiliano C/ Arcor S.A. y Otro S/ Accidente –Acción Civil” he sostenido que: “comparto en el punto, el criterio de la CorteSuprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el artículo antesmencionado correctamente interpretado, da pie para sostener que caen bajo suórbita todos los supuestos de daños causados por el riesgo de la actividaddesarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civilque consagra dicha norma, está en el riesgo creado más que en el hecho deprovenir éste de una cosa”.

“De allí, que sus principios sean aplicables por extensión, aotros supuestos de riesgo creado (v. gr. actividades riesgosas realizadas sin laintervención de cosas), y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño ydel guardián (v. gr., quien genera, controla, potencia o fiscaliza la actividadriesgosa)”.

“En este contexto, se ha conceptualizado a la actividadriesgosa, como aquella que, “por su propia naturaleza (esto es, por suscaracterísticas propias, ordinarias y normales), o por las circunstancias de surealización –v. gr., por algún accidente de lugar, tiempo o modo- genera unriesgo o peligro para terceros. Poco importa que en la actividad riesgosa (y enel daño que de ella derive) intervenga o no una cosa, activa o pasivamente”(Pizarro en Código Civil y normas complementarias dirigido por Bueres, Bs. As.Hammurabi, Tomo 3ª, págs. 555/556)”.

“En esta tesis, debe tenerse en cuenta que la cuestión pasapor el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de laconsideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre labase de tales aspectos, concurría una clara probabilidad (aunque abstracta oFecha de firma: 29/08/2019

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genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución, siel daño ocurre” (Zavala de González citada por Pizarro, ob, cit.)”.

“Este es el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justiciade la Nación, que extendió el concepto de responsabilidad civil por riesgo de lacosa prevista en el art. 1113 del Código Civil, al riesgo propio de la actividaddesarrollada como consecuencia de un espectáculo deportivo, intervenga o nouna cosa (in re: “Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”,Sentencia del 03/06/2007)”.

“Se ha dicho también, que: ‘el riesgo creado por la actividaddesarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza, cuandoella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipode utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar losriesgos creados hacia terceros’ (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. En Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471;CNCiv. Sala C en JA 1999-III-193; CNCiv Sala E causa libre Nro. 328.783 del25/6/02 citado en CNCiv Sala F del 28/95/2005 in re “Figueroa José R. C/Ineco SA y otros”, La Ley 2006-A, 506)”.

Luego, con respecto a la ART, lo dicho precedentemente,habilita la responsabilidad de la misma en el marco de los arts. 1710 inc. b y1716 del mismo cuerpo legal (anterior art. 1074 del C.C.), por los referidosincumplimientos de seguridad e higiene.

Es que en materia de prevención, de manera precisa establecela nueva normativa, que las disposiciones de este Código son aplicables aldaño y a su reparación (arts. 1708 y 1710). Esto nos lleva a las ART, porque eldeber de seguridad proporcionado por la aseguradora, es de cumplimientoineludible, y de carácter “in vigilando”, en los términos del artículo 1074 delCódigo Civil anterior.

Sobre este punto sostuve, que “el deber de seguridad, excedeel marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lotanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas lasmedidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exijaaplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia dela primera trabajan” (S.D. Nº 93.318 del 23.11.12, en autos “Barsola SebastiánAlberto C/ Industrias IM S.R.L. y Otro S/Accidente”).

En el punto el nuevo código, deja zanjada la cuestión para elcaso tan común, como en la especie, en el que las aseguradoras dicen que notiene propiamente hablando a su cargo un deber de seguridad (en autosGaleno ART S.A. manifestó lo expuesto precedentemente a fs. 108 últimopárrafo). Puesto que, tal como se refirió anteriormente, el nuevo código estádiciendo en el art. 1711, último párrafo, que “no es exigible la concurrencia deningún factor de atribución”. ¿Qué significa? Que producido el daño, debe serresarcido siempre, salvo las excepciones legales, lo que en principio tornaresponsable a todo empleador. Distinta es la posición de las ART, quienes dehaber cumplido con las obligaciones legales y contractuales, podrían eximirsede responsabilidad. Este es el punto donde decimos que en el caso de lasFecha de firma: 29/08/2019

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aseguradoras, no se trata de una obligación de medios, porque no existe talcosa. Siempre hay un resultado querido, diferente según el tipo de relación.

Cabe memorar liminarmente, lo que tengo dicho sobre el punto,relativo a la falacia de las obligaciones de medio y resultado que, a esta alturadel debate, constituye una falta de respeto intelectual.

Digo así, porque casi toda “obligación”, en particular enorganizaciones económicas tercerizadas como las que comúnmenteobservamos en nuestro tiempo (en donde algún segmento de la producción ode la relación está a cargo de más de un sujeto), se encuentra constituida porun conjunto de “obligaciones”.

Pretender que algunas son de resultado y otras de medio,implica no haber comprendido el fenómeno, o intentar que se lo interpreteincorrectamente.

Es el caso, solo por ejemplo, de la eventualidad, en donde ladadora de mano de obra tiene la obligación de verificar las condiciones en quetrabaja el empleado que aporta (si la tarea es efectivamente eventual, si lascondiciones de trabajo son adecuadas, etc.) y la receptora, y requirente de esetrabajador, debe a su vez indagar que la otra empresa haya cumplido con susobligaciones, supliéndola si así no fuese, detrayendo lo abonado del precio delservicio tercerizado (pagar salarios, realizar retenciones y aportes, contrataruna ART, etc.). Se trata entonces de un haz de obligaciones (arts.136 y 26LCT, 29 y 29 bis, así como es el caso del artículo 30, entre otros), donde unasobligaciones abrevan en las otras, pero cada quien tiene una obligación enconcreto.

De modo que si queremos leerlo como un continuo, dependerádel observador cuál interprete como obligación final y, por lo tanto, califiquecomo “resultado”. Pero, en los hechos, cada quien se obliga a un resultado,que solo satisface con su cumplimiento.

El caso de las ART, también es el de una tercerización, endonde a fin de asegurar en lo posible un trabajo en condiciones de higiene ysalubridad, en donde los niveles de accidentes se disminuyan, las mismasresultan contratadas con obligaciones concretas a su cargo.

De manera que si para el empleador, el resultado fuese que lostrabajadores no se accidenten, y trabajen en las condiciones señaladas, parala ART lo es proveer los relevamientos, sugerir los cursos, indicar los peligros,señalar cuándo habrá de volver para verificar si se dio satisfacción a susindicaciones, y, finalmente, denunciar ante la SRT si no se cumplió con susseñalamientos.

Y este conjunto, quiérase o no, es su “resultado”, aunque elmismo esté en el camino del “resultado” que pretende el empleador. Son dosresultados diferentes, de dos sujetos distintos, derivados de obligacionesencastradas unas en las otras, lo que no convierte a unas en un medio,liberando de tal suerte a la ART si la empleadora no cumplió con las suyas.Fecha de firma: 29/08/2019

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La ART solo se libera si cumplió con SU resultado.

Esto, lo he dicho hasta el hartazgo, tanto como juez de primerainstancia, cuanto en esta Sala. Y antes de avanzar sobre el nuevo código,formulo las pertinentes citas:

En la hipótesis de las aseguradoras, la indicación de provisiónde medidas de seguridad, de elementos mecánicos que sirvan como auxilio enlas labores de esfuerzo, etc., así como la indicación de los factoresgeneradores de riesgo en sí mismos, y del comportamiento a seguir, tantocomo la verificación del cumplimiento de todo lo por ellos indicado, es elresultado que debe asegurar una ART. Reitero: indicar, sugerir, verificar y antela indiferencia, denunciar, porque en caso de reticencia de la empleadora, esteresultado se transmuta en el de denunciar a la Superintendencia. Nunca en darpor concluida su labor con un diagnóstico, y la indicación de qué correspondehacer. Hechos estos que, por cierto, no se dan en la especie siquiera, comosurge de los datos relevados (conf. Sentencia de la Suscripta, Nº 1476, del25/6/2001, in re "Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro" del registrodel Juzgado Nº 74; ver también SD N° 92687 del 24/8/2011, en autos “Alarcón,Fernando Julián c/ Mapfre Argentina ART S.A.”, del registro de esta Sala, en sunueva integración).

Luego, bajo esta lógica, mal podría la ART verificar si laempleadora había cumplido o no con sus recomendaciones y eventualmentedenunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando ella misma nohabría satisfecho su obligación principal (art. 31, primera parte de la ley24.557).

Por lo cual, la ART no logró acreditar en autos que hayacumplido acabadamente con su cometido, y por ende, que no tengaresponsabilidad alguna con la enfermedad profesional del actor.

Esta lógica es coincidente con el criterio de la Corte Supremade Justicia de la Nación, al decidir la causa "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otro s/ recurso de hecho" (T 205, XLIV, del 31.3.09),sostuvo que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen delrégimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a lapersona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral…".Este argumento, es reiterado por el Alto Tribunal, en autos “Naval, PatriciaElizabeth por sí y en representación de sus hijos menores Rocío ElizabethNoemí San Martín Naval y Marco Alejandro Isaías San Martín Naval c/ OdipaSRL y otros” (N. 409.XLII; sentencia del 24/5/2011), en donde se modifica elantiguo criterio de la Sala en su anterior composición.

El decreto 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la ley 24557,impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo brindar asesoramiento yofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a ladeterminación de la existencia de riesgos, y sus potenciales efectos sobrela salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato(art. 18).Fecha de firma: 29/08/2019

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Vale decir, que era obligación de la aseguradora detectar losposibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de lasoperaciones que debía realizar el trabajador. No puede soslayarse que dichodecreto, también impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo laobligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, ycontrol de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir consus obligaciones deben contar con personal especializado en higiene yseguridad o medicina del trabajo, de modo que asegure la atención en materiade prevención de riesgos de sus afiliados (arts. 19 y 20).

Por el contrario, la aseguradora no acreditó en autos quehubiera prevenido a la empleadora sobre los riesgos que presentaba laactividad desplegada por el actor -como se vio precedentemente-. Ello, porqueno sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir losinfortunios laborales, sino que la aseguradora también es sujeto pasivo de estacarga.

El deber de seguridad, excede el marco tradicional del contratode seguro por accidente de trabajo, por lo tanto la empleadora y laaseguradora, están obligadas a implementar todas las medidas preventivas delos riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar laindemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.

Si bien no se pretende que la ART pueda evitar todo accidente,lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamientodiligente en relación con sus obligaciones legales, es decir, actuar paraprocurar que los accidentes y las enfermedades no se produzcan. En concreto,se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse conprudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme laregla general establecida en el artículo 1724 del Código Civil y Comercial de laNación (anterior art. 1109 del Código Civil).

Conforme lo expuesto precedentemente, advierto en la especiela existencia de un nexo causal adecuado, entre la responsabilidad de laaseguradora y el daño sufrido por el reclamante (conf. arts. 1710 inc. b y 1716y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación).

Dicho nexo causal, se encuentra acreditado, conforme ya fueraanalizado, y lo anotado precedentemente.

Cabe reiterar, que en los presentes autos, no se probó que laAseguradora de Riesgos del Trabajo entregara al actor elementos de seguridado brindara indicaciones laborativas (como fajas, esquemas de rotación depuesto y prácticas ergonómicas), ni le brindara la capacitación adecuada paraevitar la incapacidad que le provocó el trabajo en las condiciones reseñadas.Máxime, cuando no cabe duda de que el trabajo de esfuerzo y repetitivo,durante casi 6 años y medio, y sin contar con la protección adecuada,constituye una actividad riesgosa en los términos del art. 1113 C.C. (una vezmás, recordemos que con la sanción del nuevo código, la responsabilidad queasume la empleadora frente al trabajador, es la de los artículos 1.722, 1753 yFecha de firma: 29/08/2019

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1757 del C.C.C.N. es decir por el daño derivado del riesgo o vicio de la cosa, ypor la actividad riesgosa -anteriormente, art. 1113 del Código Civil y la creaciónpretoriana de “Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF”, fallo de la Corte Suprema deJusticia de la Nación “Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, yprecedentes de esta Sala, entre otros-).

Por lo tanto, la ART debía verificar las condiciones deseguridad adecuadas, resultando inadmisible que ella no supiese cuáles eran.

Asimismo, adhiero a la jurisprudencia sostenida en las causas:Sentencia Nº 90169 del 6.3.02, en autos “Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ MagireSRL y otro”, de la Sala II CNAT; sentencia Nº 55125 del 7.8.02, en autos“Gutiérrez, Rosenda c/ Todoli Hnos. SRL y otro s/ accidente” de la Sala VICNAT; sentencia del 25.3.04 en los autos “Moyano, Miguel c/ Interacción SRTSA y otros s/ accidente” y sentencia del 18.3.02, “Rial, José c/ Decker IndelquiSA y otro s/ accidente” de la Sala VII; “Rivero, Mónica Elvira c/ Tecno TécnicaSRL s/ accidente acción civil”, de la Sala VIII de esta Cámara; y sentencia Nº9302 del 30.11.01, en autos “Delgado, Daniel c/ Ledesma SA y otro s/accidente” y sentencia Nº 11.000, del 30.10.03, en autos “Domato, Mario c/Witchel SA y otro s/ accidente”; a las que me remito.

En mi opinión, encuentro que la aseguradora también esresponsable, dentro y fuera del marco de la Ley de Riesgos de Trabajo. Ello, enrazón de que el hecho de recurrir al sistema de dicha ley, no es una opciónante la emergencia para el trabajador, quien luego podrá cuestionar el régimen.

Ahora bien, como fuera analizado “ut supra”, la ART tampococumplió, en el marco de la ley de riesgos del trabajo, con sus obligaciones, demodo que es pertinente responsabilizarla también por ello (arts. 3, 4 y concs.de la LRT). Esto mismo, lo he sostenido en la sentencia Nº 92.818 del 30.9.11,en autos “Da Rosa, Ricardo Daniel c/ MAPFRE Argentina ART SA y otro s/Accidente-Acción Civil”, del registro de esta Sala).

Por lo tanto, el deber de respetar los derechos y libertades delos demás, no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntaddañosa, sino que se extiende al de guardar cierto cuidado o prudencia en loscomportamientos, para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, connuestros actos, exponemos a las demás personas. En tal entendimiento, todostenemos derecho a un cierto cuidado por parte de los demás (el queclaramente, no recibió Sorraco), y a demandar una indemnización por laomisión de ese deber.

Justamente en el caso, no se guardó cierto “cuidado”, ni setendió a evitar la “expansión innecesaria del riesgo”, al que se veía expuesto eltrabajador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvoque el principio alterum non laedere tiene raíz constitucional (art. 19 de la leyFundamental, en autos “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ FerrocarrilesArgentinos “ del 5.8.86); y aún más explícitamente, ha sostenido que “…losartículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio generalFecha de firma: 29/08/2019

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establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohibe a los“hombres” perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum nonlaedere, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raízconstitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a laspersonas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácterexclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principiogeneral que regula cualquier disciplina jurídica (conf. “Fernando Raúl Güntherc/ Nación Argentina”, del 5.8.86, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del10.10.01 en autos “Michelin, Juan Carlos c/ Cemmex S.A. s/ daños yperjuicios”, del registro de esta sala, que comparto).

Y tal como lo expresé precedentemente, el artículo 14 bis de laConstitución Nacional dispone: “…El trabajo en sus diversas formas gozará dela protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignasy equitativas de labor…”. Según Sagüés, esta norma constitucional esplenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad porsí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad deltrabajador, sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algúndesmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador”(Sagüés, “Constitucionalismo social”, en Vázquez Vialard, Antonio (dir)“Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2, p. 809).

En consecuencia, auspicio revocar la sentencia en este punto,y de tal suerte condenar a la ART, a pagar por la reparación integral, reclamadacon fundamento en el derecho común.

VI.- De tal suerte, para determinar el monto de condenafundado en la acción civil, corresponde considerar la edad de la víctima almomento del siniestro (51 años), el salario $ 7.872,27 (correspondiente aDiciembre del 2011, conforme punto 8 de la pericial contable, obrante a fs.290/296) y la incapacidad determinada (24%) de la T.O., y demás datospersonales y profesionales del trabajador, determinaré la reparación del daño.

La misma, conforme lo establece el art. 1740 del C.C.C.N.“debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado alestado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.

A su vez, el art. 1.738 del C.C.C.N. dispone que laindemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de lavíctima, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de laviolación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridadpersonal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las queresultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Por su parte, el art. 1.746 C.C.C.N. determina que “laindemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, detal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificadopara realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que seagote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizandotales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por

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transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o laincapacidad…”.

Así, como Juez de primera instancia, y posteriormente comovocal de este Tribunal, tuve oportunidad de manifestar en la sentencia N°2570, del 23.02.2009, en autos “Santa Cruz, Guido Nicio c/Pinedo SA y otross/accidente – acción civil” del registro del Juzgado de Trabajo Nro. 74 y en lasentencia Nro. 93.050, del 16/04/2012, dictada en autos “Lescano, FaustinoAparicio c/Teximco S.A. y otro s/accidente - acción civil”, que para determinarel daño material, he realizado un cálculo con la remuneración, el porcentaje deincapacidad, datos personales y profesionales del trabajador y teniendo encuenta, al sólo efecto indiciario, la fórmula Vuotto a partir del fallo de esta Salaen su anterior composición, en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c/ MylbaS.A. y otro s/ Accidente Acción Civil, que dotan al presente de una cuota deobjetividad.

En este sentido adhiero al criterio de la Sala IV, voto de ladoctora Pinto Varela, en autos “Giménez Ernesto c/Amancay SA y otro s/accidente-acción civil” (SD 95603 del 15/7/11) cuando expresa que “enreclamos de infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del derechocivil, el juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sinestar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Ello resultaconcordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos “Arostegui, Pablo Martínc/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro” del 8/4/2008, encuanto establece que: el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solosobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata demedir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de lasvíctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de lasindemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad deproducir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones delespíritu también integran el valor vital de los hombres”.

“Con estos parámetros, cabe tener en cuenta que para fijar elquantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor a lafecha de la primera manifestación invalidante, el salario mensual que percibía,las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que eltrabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia yconsecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sinotambién individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración másamplio que el que surge de la aplicación de una tarifa”.

A su vez, en la ya citada causa "Mosca, Hugo c/Pcia. deBuenos Aires", el Supremo Tribunal de la Nación sostuvo que “(…) paraevaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas ypsíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco sonaplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunquepuedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerseen cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de lassecuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral dela víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361 y 325:1156)”.

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En consecuencia, fijaré la medida del daño material en la sumade $ 450.000.

Con relación al daño moral, cabe precisar que no se va a

estimar en una proporción sobre el daño material, porque es de distintanaturaleza, aunque sí existe una vinculación con el mismo que repercute en sucuantificación, así como también los propios elementos de la causa y lo quedispone el sentido común.

Sobre este punto, ya me he expedido in re “Ayala, AntoniaLuisa c/ FUERZA AÉREA ARGENTINA y otro s/ accidente – ley especial,sentencia nº 93.305, del 20 de noviembre de 2012, registro de esta Sala:

“En cuanto a la indemnización por daño moral, en un criterioque comparto la jurisprudencia ha dicho, que tiende a indemnizar, no laincapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y losinconvenientes en la vida laboral y social (CNAT, Sala VII expte nº 26483/94sent. 36353 9/10/02 "Marcovich, Mario c/ Femesa s/ accidente"; Fallo PlenarioN° 243, en autos “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del25.10.1982)”.

“Ahora bien, considero que la reparación del daño moral debetratarse de modo diferenciado respecto del daño psicológico, por entender queno son una y la misma cosa. Comparto en ello la jurisprudencia según la cual“el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante delaccidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidadresultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientesen la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptosindependientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma”,como sostuviera en la sentencia Nro. 3127, del 2005, dictada en autos“Gallotti, Daniel Rubén c/Estado Nacional- Presidencia de la Nación-Secretaría de Seguridad Interior- Policía Federal Argentina s/ accidente”, delregistro de la Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 74”.

“Luego, cabe destacar dentro del contexto indemnizatorio delcódigo civil, que en los casos de infortunios laborales, la incapacidad deltrabajador, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, loque repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc”, y que, porel otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puedacorresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos308:1109, 1115 y 1116). De ahí que “los porcentajes de incapacidadproporcionados por los peritos médicos –aunque elementos importantes quese deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador debaseguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboralsino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el puntode vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco devaloración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/29). “Tampoco ha dejado dedestacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar laperdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de laposibilidad futura de ascender en su carrera” (Fallos 308:1109, 1117; (Del votoFecha de firma: 29/08/2019

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de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni; CSJN A 436XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08)”.

“En esta inteligencia, me remitiré a la doctrina expuesta porCarlos Fernández Sessaregoque, respecto del daño al proyecto de vida, que“es la consecuencia de un colapso psicosomático de tal magnitud que, para lavíctima, significa la frustración o menoscabo del proyecto de vida”. Es decir,que el impacto es tan importante, que el "desconsuelo invade a un hombre quepierde la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su apuesta vital".Como lo expresa Milmaiene con precisión, el impacto psicosomático es tanvigoroso que ataca "el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tienesentido" (MILMAIENE, JOSÉ E., El daño psíquico, en "Los nuevos daños",Hannurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 71)”.

“Así es, que el daño al proyecto de vida, compromete, seria yprofundamente la libertad del sujeto a ser "el mismo", y no "otro", afectando suidentidad, es decir, el despliegue de su personalidad (FERNÁNDEZSESSAREGO, CARLOS, Derecho a la identidad personal, Astrea, BuenosAires, 1992.). La valoración de este daño, es de suma importancia, porqueincide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión,puesto que afecta la manera de vivir del sujeto, frustra el destino de lapersona, y hace perder el sentido mismo de su existencia”.

“Por ello, podemos decir que el daño al proyecto de vida es unperjuicio cierto y actual, porque se materializa antes de la sentencia; sinembargo, las consecuencias estarán siempre presentes, en mayor o menormedida, durante el transcurrir vital del sujeto”.

“Ahora bien, en la especie, el marco de la traba nos limita alreclamo del “daño moral, daño psicológico, pérdida de la chance, y daño físicoy estético (el que ya fuera descartado)”, con lo cual ante la evidencia de unperjuicio superior como sería el del proyecto de vida, corresponde reparar enuna proporción adecuada los “daños” requeridos, y probados efectivamente”.

“Como apunta Milmaiene, en estos casos "se anula todoproyecto de futuro", por lo que "nada de lo que se propone comocompensación puede restituir la autoestima herida", debida a la "pérdida deplacer vital que genera el impedimento laboral, artístico o profesional". Nopodemos olvidar que el trabajo, no sólo es el modo como el ser humano seinserta en la comunidad, para obtener un beneficio económico, sino queademás, el trabajo libremente seleccionado, por vocación, supone surealización existencial”.

Entonces, considero que el daño moral es pertinente, porhaber afectado al actor, en su proyecto de vida, generándole sufrimientos ypadecimientos.

Por lo tanto, corresponde sumarle la cantidad de $ 90.000 enconcepto de daño moral (FP "Vieites", nro. 243), lo que hace un total de$540.000.-. Cabe señalar, en principio, que dicho cálculo será tomado en

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forma indiciaria y que, si bien reitero, no comparto la obligatoriedad de losfallos plenarios, adhiero a dicha doctrina.

Por último, cabe mencionar que el mismo cuerpo legalestablece la actualización de los créditos (tema sobre el cual volveré), ya queen la cuantificación del daño, claramente dispone que si la deuda consiste encierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento en quecorresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772), ytambién establece que los intereses corren desde la mora (art. 768).

Por lo que, el capital nominal, asciende a la suma de $540.000.

VI.- Ahora bien, observo que en el presente caso, el salario deltrabajador se encuentra evidentemente desactualizado (nótese, que el mismodata desde diciembre del 2011). Por lo que, teniendo en cuenta el marco deracionalidad normativa, engarzado siempre dentro de los principio rectores einderogables de la CN, y toda la normativa infra y supra constitucional (en elestado de su vigencia), y siempre con arreglo a la misma (art. 14 bis, para elcaso), toda vez que en el caso, es evidente que la aplicación de lajurisprudencia “Rodríguez Pereyra, c/Ejército Argentino” y “Álvarez c/Cencosud S.A.”, citados en los 2 párrafos siguientes, conduce a un resultadopeyorativo para la parte actora, respecto del que corresponde a cualquier otrodamnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculolaboral, a mi juicio, corresponde actualizar el salario, a la luz de lo dispuestopor la ley 26.733.

Pues bien, antes que nada, no debemos olvidar que hoy porhoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad delsistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanosfundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, notodos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar ladisputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (verCSJN, in re “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/Ejército Argentino s/dañosy perjuicios”, del 27/11/12).

Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en “Álvarez,Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que“el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de losderechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionalesantes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principiopro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérpretedeba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayormedida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, yMadorran, cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad,cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, asíinterpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechosconstitucionales (Madorran, cit. p. 2004). Ya en el precedente Berçaitz, de1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechoshumanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante

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con la doctrina universal”; el “principio de favorabilidad” (Fallos: 289:430, 437;asimismo; Fallos: 293:26,27)”.

Sentado ello, cabe resaltar que si bien no estamos resolviendoen los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, sí lo hacemos en un marcoaún más amplio, cual es el del derecho común. Con lo cual, si para la ley26.733, el legislador ha considerado la actualización del salario (conforme alíndice RIPTE, art. 17 inc. 6), encuentro prudente hacer extensivaanalógicamente la aplicación de la misma.

Luego, observo que ella, rige plenamente desde el octavo díade su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012,en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que detodos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidasen la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

De esta suerte, se respetan el principio de progresividad y deno regresividad, al aplicarse la normativa y la interpretación más favorable.

Sobre este aspecto, debo decir que la norma mencionada (ley26.773), recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas(ver, por ejemplo, “Abal Leonardo Andrés c/ Taller La Industrial S.R.L. s/despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o“Wolk Ana María c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI,sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta("Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido",sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, María Isabel c/ Met AFJPS.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “Gutiérrez,Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzode 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez deprimera instancia; o “Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel s/despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “Leguizamón RicardoHernán c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 demarzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos,hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales.Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco dela justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo deCórdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “Martín, Pablo Darío c/ Mapfre ART S.A.s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de laindemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remiteal decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “Godoy, Diego Maximilianoc/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámaracordobesa in re “Ludueña, Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “Granero, Francisco José c/Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres,Manuel Rodolfo c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que,resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 deFecha de firma: 29/08/2019

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la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmenteagregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), enla inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propiostrabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de laentrada en vigencia de la ley que los anteriores.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a travésdel Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re“Camargo, Roberto Adrián c/Mapfre Argentina ART SA y otro s/accidente,acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, Juan Manuel c/Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III.

Súmase como argumento justificativo de la aplicabilidadinmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación deltrabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad.

Al respecto, Ricardo J. Cornaglia afirma, que la clave de lacuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambreconstitucional: el de indemnidad (art. 19 de la Constitución Nacional) y el derazonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero comoun derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo,terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino oirrazonable (PDLSS, T.2008-19-pág. 1643).

En efecto, la ley 26.773 en su artículo 17, inciso 6, estableceque las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas por laley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente leyconforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de losTrabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desdeel 1º de enero de 2010.

En consecuencia, considero que resulta aplicable lo dispuestopor la ley 26.773, a fin de mantener inalterable el crédito de la parte actora.

Consecuentemente, y de acuerdo a lo dispuesto, se deberáaplicar el índice de ajuste del RIPTE fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleoy Seguridad Social. Así surge según las pautas establecidas por el art. 17, inc.6) de la Ley 26.773: a) Ultimo índice RIPTE fijado y publicado por el M.T.S.S. aoctubre de 2018 = 3.789,62. b) Índice RIPTE de septiembre del 2011 = 603,55.C) Índice de ajuste: 3.789,62 / 603,55 = 6,28.

Por lo tanto, el salario ajustado por índice RIPTE es $49.437,86 ($7872,27x 6,28).

Así, encuentro más que justificado este último salario pararecalcular el monto indemnizatorio. Digo así, ya que de otra manera se estaríatomando un salario de casi 8 años, desnaturalizándose el monto, dada lapública y notoria inflación en la que vivimos durante esta última década.

Fecha de firma: 29/08/2019Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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En consecuencia, el monto por los que prosperará laindemnización por la acción civil, es la siguiente:

Daño Material Daño Moral Total$ 2.826.000(6,28 x 450.000)

$ 565.200(6,28 x 90.000)

$3.391.200

En consecuencia, la demanda por la acción civil prospera porla suma total de $3.391.200 (tres millones trescientos noventa y un mildoscientos pesos), que deberá ser depositada por la demandada.

VII.- Asimismo, destaco que la condenada por la L.R.T., lajuzgadora la determinó en la suma de $ 49.789,34.

VIII.- Cabe señalar, que viene consentida la tasa de interés(Actas 2601 y 2630).

Luego, en materia de intereses, cabe señalar que conforme loexpresé en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ, NORMA DEL VALLEy OTRO c/PRIORITY HOME CARE SRL y OTRO s/DESPIDO”, de fecha7/12/17, sostuve que a partir del 1º de diciembre del 2017, la aplicación del36% fijo anual que dispone el Acta Nº 2630/16, en lugar del Acta Nº 2658/17.

Desde la nueva integración, y efectuado un nuevo análisis dela situación, propiciaría que a partir del 08/05/2018 se aplicara la tasa deintereses determinada en el ACTA nº 2658, fecha en la que la mismaestablece un interés superior al 36%.

En consecuencia, si bien entiendo que correspondería aplicarel Acta 2658 desde el 08/05/2018, fecha en la que la misma establece uninterés superior al 36%, lo cierto es que no lo solicitó la parte actora.

Por lo tanto, voto por mantener la tasa de interés fijada en laanterior instancia, conforme las Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36% detasa de interés anual hasta el 30/11/2017, y a partir de allí, y hasta el momentode su efectivo pago, los intereses adecuados resultan ser los establecidos enel Acta CNAT Nº 2658.

Ello, sin perjuicio de lo que he manifestado en la causamencionada.

Por otra parte, respecto a la indexación de los créditoslaborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito alos autos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14.

Así, si bien considero que corresponde aplicar la actualizaciónmonetaria, lo cierto es que llega firme su no aplicación, dado que la parteactora lo consintió. Por lo tanto, y ante la evidencia de que los colegas queconforman el Tribunal, no comparten la aplicación de la misma, voto porFecha de firma: 29/08/2019

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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realizar un “obiter dictum” al respecto, a fin de arribar a un acuerdo con elTribunal, con el objetivo de lograr posibles consensos.

Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundopárrafo dispone que: “(…) las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoríade votos (…)”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Supremade Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia NoticiosaSaporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “ (…) lacircunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir suesencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo deque la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino tambiénostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar auna conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal(…)” -confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos:273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación-(autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam-medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010-.

Finalmente, dejo a salvo que, en caso de que modificar algunode mis colegas su decisión al respecto, la suscripta revería la tasa de interés.

IX.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lonormado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposiciónde costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anteriory proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual devieneabstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.

Propongo que las costas de ambas instancias, seansoportadas por la demandada, toda vez que ha sido vencida en lo sustancialdel reclamo (art. 68 de la normativa procesal señalada).

IX.- En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensiónde las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lodispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y conc. de la ley21.839, modificados por la ley 24.432, arts. 3 y 6 decreto ley 16638/57 y demásnormas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letradosde las partes actora, ART y de los peritos médico, contadora e ingeniero en16%, 11%, 8%, 8% y 8% respectivamente, del monto total de condena, conmás sus intereses.

X.- En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorariosdel profesional firmante de fs. 359/369, por sus trabajos ante la alzada, en el35%, de lo que le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa,con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8,9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 ydemás leyes arancelarias vigentes).

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados,esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-leyFecha de firma: 29/08/2019

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9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava elconsumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estaráa cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se hapronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “CompañíaGeneral de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 dejunio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valoragregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorariosregulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues lagabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición almodo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento loexpuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse alas sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes enautos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuirla labor profesional.

De prosperar mi voto, propiciaré: I.- Modificar el fallo deprimera instancia, y en consecuencia condenar a Galeno ART por la suma de$3.391.200 (tres millones trescientos noventa y un mil doscientos pesos); II.-Confirmar el interés conforme Actas Nº 2601 y 2630 de la C.N.A.T desde laexigibilidad del crédito hasta el 30/11/2017. Desde el 01/12/2017, y hasta suefectivo pago, conforme ACTA nº 2658; III.- Imponer las costas de ambasinstancias a la demandada; IV.- Regular los honorarios de la representaciónletrada de la parte actora, demandada y peritos médico, contadora e ingenieroen 16% (dieciséis por ciento), 11% (once por ciento), 8% (ocho por ciento), 8%(ocho por ciento) y 8% (ocho por ciento), respectivamente, a calcular sobre elmonto de condena más sus intereses; V.- Regular los honorarios delprofesional firmante de fs. 359/369, en 35% (treinta y cinco por ciento), de loque le corresponda por su actuación en la anterior instancia, con más elimpuesto al valor agregado. VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto enel artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema deJusticia de la Nación Nº 15/2013.

El doctor Alejandro H. Perugini dijo:

El art.7mo del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1ro deagosto de 2015, dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean ono de orden público, salvo disposición en contrario, y si bien señala, comolo hacía el art.3ro del Código Civil derogado, que a partir de su entrada envigencia las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes, es mi criterio que, establecido que el dañocuya reparación se reclama quedó consolidado con anterioridad a la vigenciadel código aprobado por la ley 26.994, las circunstancias objeto decontroversia no resultan susceptibles de ser juzgadas en función de estanormativa.

No obstante, los argumentos expuestos en el voto que antecederespecto de la configuración de responsabilidad atribuible a la aseguradora enlos términos del art.1074 del Código Civil vigente a la fecha de los hechosdebatidos en la causa, que comparto, confieren sustento suficiente a lapropuesta de modificar la sentencia y reconocer al actor una reparación plenapor el incumplimiento de aquella a los deberes de prevención impuestos por laley 24.557 y su reglamentación, todo ello en el marco de la doctrina delFecha de firma: 29/08/2019

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

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precedente del Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Torrillo Atilio c/ GulfOil Argentina del 31 de marzo de 2009.

No coincido en cuanto a la aplicación del índice RIPTE paraactualizar el salario a considerar para el cálculo de la indemnización, pues almargen de que el accidente es anterior a la vigencia de la ley 26.773,comparto el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación enla causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”del 7 de junio de 2016, en cuanto a que la referida ley solo dispuso unreajuste de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija ypisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, másprecisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que semanifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.

No soslayo las apreciaciones formuladas en torno a la necesidadde preservar el valor de las indemnizaciones frente a los procesosinflacionarios. No obstante, los intereses establecidos en las Actas 2601/14,2630/16 y 2658/17 de la CNAT contemplan expresamente la referidacircunstancia, por lo que su aplicación, propuesta por el voto que antecede,resulta en mi criterio suficiente para resguardar el valor del crédito calculado enfunción del salario devengado a la fecha del accidente.

En tales condiciones, de prosperar mi voto, el actor seráacreedor a la suma de $ 386.100- en concepto de daño material ($ 296.000) ymoral ($ 88.800), tal el importe que resulta de la aplicación de las fórmulasconsideradas usualmente en el fuero, sin el factor de corrección por índiceRIPTE, más los intereses sugeridos en el voto que antecede.

En cuanto a las costas y honorarios, la disidencia señalada noamerita una solución diferente a la propuesta por la Dra. Cañal, por lo que hede adherir a sus términos.

Por lo expuesto, voto por: 1 Modificar el fallo de primerainstancia y condenar a Galeno ART S.A. a pagar al actor la suma de $ 386.100-más los intereses previstos en las Actas 2601 y 2630 de la CNAT desde laexigibilidad del crédito y hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha a partir de lacual serán de aplicación los previstos en el Acta 2658/17 de la CNAT; 2Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3 Regular loshonorarios de la representación letrada de la actora, demandada y peritosmédico, contadora e ingeniero, en el 16%, 11%, 8%, 8% y 8%,respectivamente, del monto de condena más intereses, importes que noincluyen el IVA; 4 Regular los honorarios del profesional firmante defs.359/369 en el 35% de lo que le corresponda por su actuación en la anteriorinstancia, más el IVA en caso de corresponder. Oportunamente, cúmplasecon lo dispuesto en el art.1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de laCSJN

El doctor Miguel O. Pérez dijo:

En lo que es materia de disidencia, adhiero al voto del Dr.

Alejandro Perugini.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.-Modificar el fallo deprimera instancia y condenar a Galeno ART S.A. a pagar al actor la suma de $Fecha de firma: 29/08/2019

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA

Page 34: Poder Judicial de la Nación · Poder Judicial de la Nación ... en la LRT, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 359/369, sin réplica de la ART. Por su parte, el

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Poder Judicial de la Nación

386.100- más los intereses previstos en las Actas 2601 y 2630 de la CNATdesde la exigibilidad del crédito y hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha apartir de la cual serán de aplicación los previstos en el Acta 2658/17 de laCNAT; II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; III.-Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada yperitos médico, contadora e ingeniero, en el 16%, 11%, 8%, 8% y 8%,respectivamente, del monto de condena más intereses, importes que noincluyen el IVA; IV.- Regular los honorarios del profesional firmante defs.359/369 en el 35% de lo que le corresponda por su actuación en la anteriorinstancia, más el IVA en caso de corresponder. Oportunamente, cúmplase conlo dispuesto en el art.1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de laCSJN

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Diana Regina Cañal Alejandro H. Perugini Miguel O. PérezJuez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ante mí: María Lujan Garay

19 Secretaria

Fecha de firma: 29/08/2019Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MIGUEL OMAR PEREZ, JUEZ DE CAMARA