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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1
FCB 91026503/2010/TO1
Córdoba, tres de octubre del dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “CÓRDOBA Yamila
Carolina P.S.A. LEY 23.737” (Expte. N° FCB
91026503/2010/TO1), que se tramitan ante este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de
Córdoba; constituido por la Sala Unipersonal a
cargo del señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ
GAVIER; actuando como Fiscal General el Dr.
Maximiliano Hairabedián y el señor Defensor
Público Oficial Dr. Rodrigo Altamira en
representación de la imputada Yamila Carolina
Córdoba; cuyas condiciones personales son las
siguientes: alias “Japo”, de estado civil
soltera, sin hijos, nacida en la ciudad de Córdoba
el 30 de octubre de 1991, D.N.I. 37.617.594,
trabaja en un café-bar en la ciudad de Villa María
como moza y percibe un ingreso mensual de $12.000
más propinas, con instrucción secundario
incompleto, domiciliada en Bv. Sarmiento N° 2347
donde alquila y vive junto a su pareja, no padece
enfermedad ni adicciones y carece de antecedente
penales; a quien la requisitoria fiscal de fs.
118/121vta., le atribuye la comisión del siguiente
hecho: ”El 27 de marzo de 2010 y mientras se
conducía como pasajera a bordo del ómnibus
proveniente de la ciudad de Córdoba perteneciente
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P
Fecha de firma: 03/10/2017Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BETINA OLIVARES, Secretariade Ejecución Penal
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a la Empresa Córdoba SRL (interno 13 – dominio DET
216) con horario de llegada a las 22:40 horas a
esta ciudad de Villa María, Yamila Carolina
Córdoba transportó desde la capital de la ciudad y
hasta esta localidad 395,10 gramos y 981, 50
gramos de la especie vegetal “cannabis sativa”
(según pericia de fs. 95/96) el que se encontraba
más precisamente dentro de un bolso negro que por
entonces llevaba colgado. Por considerarla
supuestamente autora de los hechos señalados
precedentemente este Ministerio Público Fiscal
promovió acción penal imputándole el delito
calificado de transporte de estupefacientes (art.
5 inc. “c” de ley 23.737) ordenando al tribunal el
procesamiento en los mismos términos a fs. 101/104
vta. de autos”
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara Dr. Jaime Díaz
Gavier, se planteó las siguientes cuestiones a
resolver: PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la
existencia del hecho que se investiga y en su caso
es su autora Yamila Carolina Córdoba? SEGUNDA: En
su caso, ¿qué calificación legal corresponde?
TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar
y procede la imposición de costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER DIJO:
Yamila Carolina Córdoba viene acusada por el
delito de transporte de estupefacientes en los
términos del Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y
art. 45 del C.P. Ello según consigna el
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requerimiento fiscal de elevación de la causa a
juicio transcripto al inicio, que tengo por
reproducido íntegramente para cumplimentar las
exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal
de la Nación en lo que se refiere a la enunciación
de los hechos y las circunstancias que hayan sido
materia de acusación.
Llegado el momento de alegar sobre el mérito
de la prueba, en la instancia del artículo 393 del
Código Procesal Penal de la Nación, el Señor
Fiscal General consideró, por las razones que
expuso, que el núcleo del hecho contenido en la
acusación y la participación penalmente
responsable de la imputada se encuentra acreditada
con las pruebas arrimadas al proceso, logrando la
certeza requerida para fundar una sentencia
condenatoria.
En cuanto a la calificación legal solicitó un
cambio por la figura de tenencia simple en los
términos del art. 14, primera parte de la ley
23.737 por aplicación del precedente dictado por
esta sala en la causa “Bozo Cuba”. Si bien
argumentó que en dicha oportunidad no fue ésta la
calificación propuesta por el Ministerio Público
Fiscal, sino que mantuvo la inicial de tenencia
con fines de comercialización, la cantidad de
estupefaciente secuestrada y la modalidad de
desarrollo de la investigación resultan análogas y
similares al presente caso, lo que le permitió
solicitar la aplicación de aquel precedente. En
primer lugar por razones de equidad de trato y
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asimismo porque existen circunstancias
particulares en el presente caso que justifican
dicho encuadramiento a saber, la falta de prueba
para acreditar el destino de tráfico por lo
efímero de la investigación.
Señaló que esta solución permite que la ley
no sea aplicada de manera irreflexiva por el solo
hecho de existir un traslado, ya que existieron
circunstancias excepcionales que justifican la
solución propuesta: la imputada tenía dieciocho
años al momento del hecho, lo que revela una mayor
inmadurez, que se contaba con un único dato para
iniciar la investigación (denuncia anónima) y que
de la prueba surge que en realidad había sido un
pedido de su madre, al cual ella no pudo negarse.
Asimismo tuvo en cuenta el tiempo que trascurrió
desde el hecho, en el cual la imputada consiguió
un trabajo lícito y la audiencia de de
antecedentes penales.
Por lo expuesto solicitó se condene a la
imputada a la pena de tres años de prisión en
forma de ejecución condicional y multa de ciento
cincuenta pesos.
Concluyó que por las circunstancias
analizadas mandar a la imputada a la cárcel sería
arruinarla y de esta manera se le da una nueva
oportunidad, al mismo tiempo que el hecho no queda
impune, siendo una advertencia para ella de que si
vuelve a comer un delito la pena será de
cumplimiento efectivo.
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A su turno, el señor Defensor Oficial, Dr.
Rodrigo Altamira, al tiempo de presentar sus
alegatos compartió la solución arribada por el
señor Fiscal General, la cual calificó de justa y
equitativa. No discutió la existencia del hecho y
el cambio de calificación legal propinada por el
acusador en su alegato.
Sin embargo cuestionó, pero sin efectuar
planteo concreto de nulidad, la forma en que actuó
el Juzgado de Instrucción por considerar que la
orden de requisa no se encontraba debidamente
fundamentada, en los términos del art. 203 del
C.P.P.N., y que ello iba en contra del precedente
de la C.S.J.N. “Quaranta”. Sostuvo que justificar
una orden judicial en un llamado anónimo es
insuficiente y en definitiva consideró que el
accionar se justificó con el secuestro del
estupefaciente. Concluyó que este tipo de
procedimientos significaría una “chequera abierta”
para futuros casos similares.
Por otro lado, sostuvo pero a título de mero
comentario, que se violó el derecho a la intimidad
de su defendida al incorporarse en el expediente
los mensajes que contenía su teléfono celular
sobre hechos de su vida privada, no relacionados a
la causa.
Que si bien ello no constituyó prueba,
cuestionó la forma en la que se acceden a las
llamadas telefónicas sin el trámite previsto en
los arts 234 y siguientes de C.P.P.N.
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El señor fiscal hizo uso del derecho de
réplica en cuanto a la objeción acerca de la
validez de la requisa y sostuvo en primer lugar
que no es aplicable al presente caso el fallo de
la C.S.J.N. “Quaranta”. Agregó que en el caso
citado por la defensa, en el cual se cuestionaron
intervenciones telefónicas, la injerencia a la
intimidad tenía una mayor intensidad que la que se
daba en autos. Caso contrario, argumentó que
en el presente caso ese dato anónimo se corroboró
con la presencia de la acusada en la terminal de
ómnibus el cual constituyó un dato objetivo para
librar la orden de requisa, la cual consideró
válida. Asimismo tuvo en cuenta que al momento de
hacer efectiva la orden había un cuadro de
urgencia, ya que la policía había hecho un
seguimiento de la acusada y pudo constatar los
extremos de la denuncia.
En cuanto a la divulgación de las
comunicaciones compartió lo manifestado por el
defensor, pero aclaró que no fue objeto de
valoración durante su alegato y por ello no
encuentra interés en expedirse sobre la cuestión.
Llamada a prestar declaración indagatoria en
el debate, Yamila Carolina Córdoba, hizo uso del
legítimo derecho que le asiste y se abstuvo de
declarar sobre el hecho. Solo refirió que al
momento de la requisa intervino un policía de
apellido Giulliani que tenía una orden de
restricción y no podía acercarse a ella debido a
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que su madre le había presentado una denuncia por
la perdida de un embarazo.
Resumida las posiciones, adelanto desde ya mi
opinión, coincidente con la acordada por las
partes, en el sentido de que se encuentra
debidamente acreditada en la presente causa la
existencia del hecho motivo de acusación, como así
también la autoría responsable que le cabe en el
mismo a la acusada Córdoba.
En lo que sigue se tendrá en cuenta el caudal
probatorio reunido en el presente proceso, el que
se encuentra enumerado en el acta labrada por la
señora Secretaria que se adjunta a la presente y a
la que me remito en honor a la brevedad.
En primer término, cabe resaltar que la
presente causa tuvo su inicio en una denuncia
anónima efectuada el 27 de marzo de 2010
aproximadamente a las 15:22 horas al Centro de
Comunicaciones de la Unidad Departamental San
Martín de Villa María (Línea 101) de un hombre
quien, sin identificarse, manifestó: “en la
terminal de ómnibus de esta ciudad se encontraba
una de las hijas de la Gorda Mercau que se iba a
Córdoba a buscar droga para luego venderla acá en
Villa María, teniendo puesto la chica una remera
con un pantalón de jeans y un bolso. Que va
acompañada por otra chica morocha pero solamente
la que va a traer la droga era la hija de la
gorda” (fs. 1).
Siendo así las cosas personal policial se
trasladó a la Terminal de ómnibus y efectivamente
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Fecha de firma: 03/10/2017Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: BETINA OLIVARES, Secretariade Ejecución Penal
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constatan que siendo las 16:10 horas una joven
como la descripta, en compañía de otra, subía al
colectivo de la Empresa Mercobus de color azul,
dominio EPZ 472, interno 1320 con destino a la
ciudad de Córdoba, por lo que el mismo agente
decidió subir al mismo coche a los fines de poder
verificar hacia donde se dirigían o bien que
recorrido iban a realizar.
En razón de ello se solicitó una orden de
requisa para las jóvenes y los bolsos o bolsas que
pudieran traer consigo, en el horario comprendido
entre las 20:00 horas y por el término de 48 horas
con la correspondiente habilitación horaria.
Contamos como prueba documental con el auto
fundado (fs. 2) y orden judicial de requisa (fs.
3) librados por el Juez Federal Subrogante Mario
Eugenio Garzón.
Así las cosas, previo al análisis del hecho me
referiré a una cuestión que, si bien no fue
planteada como causa de nulidad por el defensor
público, sí fue objetada como una expresión más de
procedimientos policiales llevados a cabo sin una
orden judicial debidamente fundamentada en las
normas procesales, y que el Tribunal no debía
convalidar.
Al respecto, considero que la orden de requisa
librada por el Juzgado de Instrucción de Villa
María es válida.
En primer lugar el accionar prevencional fue
correcto, pues el agente policial ante la noticia
de un posible delito, constató los datos aportados
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en la denuncia, se constituyó en la Terminal de
ómnibus y corroboró la presencia de dos mujeres
que subían a un colectivo de larga distancia con
las mismas características aportadas en la
denuncia.
Evidentemente, hubo razones que convencieron
al agente de que en aquella oportunidad y tras una
breve pero efectiva investigación, la acusada se
encontraba relacionada con el hecho delictivo
denunciado.
A raíz de ello, se solicitó al Juez Federal
una orden de requisa para las femeninas y teniendo
en consideración dichos motivos el magistrado
consideró que existían en el presente caso una
fundada probabilidad de que tanto en el cuerpo
como en los objetos que transportaban las personas
individualizadas a fs. 1 podía existir elementos
vinculados con una supuesta infracción a la ley
23.737.
Es decir, la sospecha cierta surgió a partir
de observar a la acusada abordar un colectivo
hacia la ciudad de Córdoba, lo que en principios
comenzaba a corroborar los términos de la denuncia
anónima.
En consecuencia la petición de requisa fue
efectuada a las 18:40 horas conforme surge del
cargo obrante en la causa, es decir, más de cuatro
horas antes de que se produjera la efectiva
detención y requisa de la imputada, pero después
de haber sido constatadas los movimientos
claramente sospechosos de la misma.
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Sumado a ello, cabe resaltar que personal
policial luego de solicitar a la Justicia Federal
la orden respectiva realizó un prolijo seguimiento
de la acusada. Así, observaron que se subía a un
colectivo en la terminal de ómnibus, la siguieron
hasta llegar a la ciudad de Córdoba donde luego de
un recorrido, regresó a Villa María en otro
ómnibus de larga distancia para recién en ese
momento hacer efectiva la orden de requisa.
En ese contexto y aclarada la cuestión
planteada por la defensa, comenzaré por valorar la
declaración testimonial brindada en la audiencia
de debate por el funcionario policial Diego
Rodrigo Toloza, quien refirió que al momento del
hecho integraba las brigadas de investigación de
la Policía de la Provincia con la jerarquía de
Oficial Sub. Inspector.
Aunque con notorias debilidades en su memoria,
las que en parte fueron salvadas con la lectura de
sus declaraciones ante la instrucción, relató que
comenzaron las tareas de investigación como
consecuencia de una denuncia anónima en la cual se
informaba que ese día iba a ingresar droga a Villa
María, identificando por su vestimenta a la chica
denunciada. En ese marco conoció a la imputada a
quien se le secuestró desde una mochila casi medio
kilo de marihuana y otra sustancia más, que no
pudo precisar, mientras bajaba de un colectivo,
después de haberla seguido en el trayecto de Villa
María a Córdoba y luego de Córdoba a Villa María.
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Indicó que previo al control, las tareas
consistieron en un seguimiento de la persona
investigada. En primer lugar se dirigieron a la
terminal de ómnibus y corroboraron la presencia de
dos chicas que se dirigían a la ciudad de Córdoba,
una de ellas coincidía con los datos aportados en
el llamado anónimo.
Luego tras la incorporación y lectura de su
declaración de fs. 23/24 ratificó que en la
terminal de ómnibus las chicas sospechadas se
dirigieron hacia la ventanilla de la empresa de
colectivo PLUS ULTRA donde sacaron pasajes para
subirse al coche interno 1320 dominio EPZ 472 con
destino a Córdoba, con horario de salida a las
16:10 horas, por lo que el testigo decidió viajar
en el mismo coche.
Recordó que siendo las 18:30 horas el
ómnibus detuvo su marcha, en la entrada de esta
ciudad más precisamente en el “Arco de Córdoba” de
Av. Sabatini, donde las femeninas descendieron del
rodado, haciendo lo mismo el dicente.
Es así que continuó con el seguimiento,
observando que se dirigían hacia la estación de
“Servicio Esso” para luego de unos minutos subirse
a un vehículo Renault Megane de color gris, el
cual era conducido por un sujeto de sexo
masculino.
Fue así que realizó un discreto seguimiento
en un móvil no identificable hasta el lugar
denominada camino a sesenta cuadras. El vehículo
se detiene en calle Alonso de Miranda a la altura
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3610, lugar donde descendieron el conductor y las
dos femeninas, ingresando al patio de la vivienda.
Al cabo de unos minutos salieron y abordaron
nuevamente el rodado para dirigirse a la terminal
de ómnibus de esta ciudad donde las mujeres
descienden.
Siendo las 20:00 horas observó que abordaban
el colectivo de la empresa Córdoba SRL, interno
13, dominio DET 216 con destino final a la
localidad de Baldisera, razón por la cual el
testigo realizó el seguimiento de dicho transporte
hasta la ciudad de Villa María.
Aproximadamente a las 22:40 horas el
colectivo mencionado arribó a dicha localidad y
con la colaboración del personal se procedió a la
aprehensión y requisa de las dos femeninas, una
vez que las mismas descendieron del vehículo.
En ese marco, señaló en la audiencia que la
acusada viajaba junto a una compañera pero solo en
relación a ella dio positivo la requisa para la
presencia de estupefacientes, procedimiento que se
llevó a cabo en sede policial con la colaboración
de personal femenino a los fines de resguardar su
intimidad.
A preguntas del Fiscal General, señaló que
no recordaba haber realizo una investigación
relacionada a la venta de droga y que conocía a la
madre de la imputada, “la gorda Mercau”, en razón
de otro secuestro de estupefacientes.
La actividad policial descripta por el
testigo quedó reflejada en el acta de requisa
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obrante a fs. 26/27. De hecho, surge de ese
instrumento público que el día 27 de marzo de
2010, siendo las 22:40 horas el funcionario
policial Oficial Sub Inspector Diego Rodrigo
Toloza, adscripto al personal de la Dirección
Drogas Peligrosas perteneciente a la U.R.
Departamental Gral. San Martín procedió a
cumplimentar la orden judicial de requisa librada
por el Juzgado Federal de Villa María para la
femenina hija de la “Gorda Mercau” y para todo
elemento que lleve consigo.
Como primera medida, instaló vigilancia en
diferentes paradas de colectivo sobre Av. Vélez
Sarsfield de la mencionada cuidad a la espera del
colectivo de la empresa Córdoba SRL Interno 13
matrícula DET 217 proveniente de la ciudad de
Córdoba con destino Baldisera.
A la hora indicada se detuvo el transporte
antes mencionado en la parada ubicada Av. Vélez
Sarsfield N° 1190 de Villa María y observa a las
personas de sexo femenino que descienden del
rodado, una de las cuales era la misma chica con
la vestimenta descripta que, había venido
siguiendo desde que salió de Villa María hacia
Córdoba.
Inmediatamente detiene la marcha de las
sospechosas y convoca los testigos de ley -María
Noelia Molina y Luciana Raquel Gigena-,
advirtiendo que la mujer que vestía remera rosa y
pantalón azul tenía consigo un bolso color gris
oscuro tipo marinero.
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A continuación se dio lectura al oficio y se
identificó a las femeninas resultando ser Yamila
Carolina Córdoba (quien llevaba el bolso) y
Jorgelina Sofía Bustos (la acompañante).
Dadas las características del procedimiento y
el lugar, se trasladó el operativo a sede
policial, sito en calle General Paz N° 317, al
solo efecto de cuidar el pudor de las causantes.
Con la colaboración de la Sub. Crio. Patricia
Actis se realizó una requisa minuciosa sobre las
femeninas, resultando negativa para la presencia
de estupefacientes. Seguidamente se registró el
bolso de color gris perteneciente a Córdoba y se
secuestró desde su interior un envoltorio de papel
film como así también papel de aluminio, el cual
contenía una sustancia compactada de origen
vegetal de color verde amarronada compatible por
sus características con la marihuana en un peso
aproximado a 1,015 gramos.
Asimismo, del mismo bolso que portaba, se
secuestró otro envoltorio en forma ovalada
envuelto en cinta de acetato color marrón que
contenía una sustancia de color blanco en forma
compactada, a la cual se tomó una muestra y se
sometió al reactor Scott, arrojando resultado
positivo con respecto a cocaína en un peso
aproximado a 405 gramos.
Contamos además, con la declaración
testimonial de Luciana Raquel Gigena, convocada a
los fines de actuar como testigo civil del
procedimiento policial de requisa, cuya
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declaración fue incorporada la debate por su
lectura con el consentimiento de las partes, quien
ratificó las circunstancias de tiempo, modo y
lugar apuntadas en el acta como su firma inserta
en la misma. (fs. 39/vta)
Asimismo a fs. 83/vta. agregó que quería
dejar constancia que cuando comenzaron a revisar a
la chica de apellido Córdoba en la comisaría, fue
ella misma quien dijo a viva voz que lo que estaba
buscando la policía se encontraba dentro del
bolso.
Aclaró que todo sucedió delante de su persona
y de la otra chica que ofició como testigo.
El informe químico obrante a fs. 95/99
confirmó que el material secuestrado en el bolso
de Córdoba correspondía a cocaína, lidocaína,
cafeína, cloruros y sustancias reductoras
(azucares, reductores y Dipirona entre otras
sustancias) en un peso total de 395,10 gramos
(MUESTRA 1); y a plantas de la especie vegetal
Cannabis Sativa (n.v. marihuana) con presencia de
THC del 3% en un peso total a los 964,45 gramos
(MUESTRA 2).
Como prueba documental contamos con el talón
de pasaje de la empresa PLUSULTRA MERCOBUS
secuestrado en poder de la imputada (fs. 30).
Solo cabe adicionar que existen fotografías
obrantes a fs. 29 en las cuales se observan los
envoltorios con el material secuestrado en el
momento de ser pesado por personal policial.
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En definitiva, los testimonios del
funcionario policial actuante y la testigo civil,
son contestes en confirmar las condiciones de
tiempo modo y lugar en que sucedió el hecho
relatado en la pieza acusatoria, los que a su vez
encuentran su correlato en el acta de secuestro
labrada en el procedimiento (fs.26/27), la que
constituye un instrumento público, y goza de la
presunción de autenticidad, hasta tanto la misma
sea desvirtuada por redargución de falsedad
mediante acción civil o penal (art. 296 y conc.
del C.C.C.N.), y al no existir en el caso elemento
objetivo alguno que permita sospechar de las
manifestaciones en ella vertida por parte del
funcionario policial actuante, es que corresponde
dar por cierto lo allí consignado.
Por su parte, la calidad y cantidad del
material estupefaciente secuestrado surge de la
pericia química obrante a fs. 95/99.
Acreditada entonces la materialidad del
hecho, cabe analizar la responsabilidad de la
encartada. Para comenzar, es dable mencionar la
denuncia anónima recibida por el Cabo Eugenia V.
Rueda a fs. 19, quien manifestó haber recibido un
llamado al 101 de una persona se sexo masculino
con el fin dar aviso al persona de la División
Drogas Peligrosas que en la terminal de esa ciudad
se encontraba una de las hijas de quien se conoce
con el seudónimo de la “Gorda Mercau”, acompañada
de otra mujer, quienes se estarían por trasladar
hasta la ciudad de Córdoba a buscar droga para
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luego ser vendida en Villa María, aportando
ciertas características de la vestimenta de las
mismas a los fines de ser individualizadas.
El contenido de dicha denuncia pudo ser
constatado por la prevención al observar la
presencia de la encartada en la terminal y abordar
un colectivo de larga distancia, con destino a la
ciudad de Córdoba, donde iría a adquirir el
estupefaciente, para finalmente regresar a la
localidad de Villa María.
Finalmente del testimonio de la testigo civil
Gigena en relación a las manifestaciones de la
encartada al momento de ser requisada, no caben
dudas de que tenía pleno conocimiento de la
existencia de las sustancias prohibidas que
trasladaba en su bolso.
Por todo lo expuesto, estoy en condiciones de
sostener y tal como lo afirma el documento
acusatorio, que Córdoba transportaba la totalidad
de la droga secuestrada en el procedimiento y fijo
el hecho al igual que lo hace el ministerio
público requirente respecto de la nombrada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ
DE CÁMARA, DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: Habiendo
así determinado la existencia del hecho reprochado
a la imputada Córdoba y la responsabilidad que a
la misma le cabe, debo responder acerca de la
calificación legal que corresponde a su conducta.
En este sentido no voy a coincidir con el
señor Fiscal General al cambiar la calificación
legal del hecho tal como venía acusado, a tenencia
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simple de estupefacientes en los términos del art.
14 primer párrafo de la Ley 23.737, por aplicación
al caso de lo resuelto por esta sala unipersonal
en el fallo “Bozo Cuba”. Tal encuadramiento
formulado por el Fiscal general fue expresamente
consentido y aceptado por el Defensor Público
oficial al efectuar sus conclusiones finales.
Al respecto, corresponde hacer algunas
aclaraciones previas, que me permiten concluir que
el precedente traído a colación por las partes no
es aplicable al presente caso.
En primer lugar, en la causa “Bozo Cuba” la
pieza acusatoria describía una conducta –tener con
fines de comercialización- que no permitió
calificar el hecho como correspondía, a saber,
transporte de estupefacientes.
En aquel caso, de la cantidad de
estupefaciente secuestrada y de la breve
existencia de una investigación solo referida a la
presencia de un automóvil en una esquina de la
ciudad, no se pudo extraer una prueba relevante
para asegurar que se estaba frente a una persona
que en ese preciso y determinado momento tenía la
intención de comercializar estupefaciente, razón
por la cual tampoco se acreditó la ultra intención
que exige el tipo penal de “tenencia de
estupefaciente con fines de comercialización”
previsto en el art. 5° “c”. En consecuencia y por
aplicación del art. 3 del C.P.P.N. solo podía
calificarse aquella conducta con la figura
residual de la tenencia simple.
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En efecto, al resolver en la causa mencionada
dijimos expresamente que “...no resulta ajustado a
derecho calificar la conducta con otro tipo penal
como es la tenencia con fines de comercialización,
solo porque contiene idéntica pena que el delito
que debía ser imputado, pero no lo fue.” Por ello,
en aquel caso quedó encuadrada la conducta
delictiva de la imputada “... en el único tipo
penal que ha quedado acreditado en la prueba
recibida en la audiencia y que a la vez no
transgrede el principio de congruencia entre
acusación, prueba y sentencia que es la tenencia
simple de estupefacientes…”
Por el contrario, en el presente caso, ha
quedado claramente acreditado que la imputada
Córdoba trasladó desde la ciudad de Córdoba a la
ciudad de Villa María la droga incautada en el
bolso que portaba y así fue descripto el hecho en
el requerimiento fiscal, calificándose
provisoriamente la conducta como transporte de
estupefacientes.
Las partes no discutieron su existencia y
fijaron la plataforma fáctica tal como lo
estableció la pieza acusatoria.
En consecuencia y con pleno respeto al
principio de congruencia, considero que la
conducta desplegada por la imputada encuadra en la
figura penal de transporte de estupefacientes
prevista en el art. 5° inc “c” de la ley 23.737.
El delito de transporte de estupefacientes
requiere para su configuración la mera traslación
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o desplazamiento de un lugar a otro portado a
sabiendas por parte del autor, en una cantidad
significativa que denote claramente al juzgador la
intención de incluirlo en el dolo de narcotráfico.
De la prueba reunida en autos, se puede
aseverar que el desplazamiento del tóxico
prohibido de un lugar a otro fue voluntario y
consciente. La acusada conocía la calidad de la
sustancia que trasladaba y evidentemente su
condición de ilícita.
Asimismo la cantidad y la forma en que el
estupefaciente se hallaba acondicionado, agrega un
fuerte indicativo de que aquí se trató de episodio
propio del eslabón de la cadena de tráfico y en
consecuencia, no es aplicable la figura residual
de tenencia simple.
Por lo tanto, conforme me autoriza el art. 401
del C.P.P.N, considero errónea la calificación
propuesta por las partes en cuanto no se ajusta a
una correcta valoración de las pruebas y en
consecuencia atribuyo a la imputada Córdoba la
autoría del delito de transporte de
estupefaciente, prevista y reprimida por el
artículo 5° inc C”, de la ley 23.737.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ
DE CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER DIJO: Previo a
mensurar el monto de la pena que corresponde
imponer a la acusada, pasaré a realizar una serie
de consideraciones.
En efecto, durante el juicio el señor Fiscal
General, luego de calificar el hecho como tenencia
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simple de estupefacientes, concretó la acusación
con un pedido de pena de tres años de prisión en
forma de ejecución condicional, multa de ciento
cincuenta pesos ($150) y costas.
Ahora bien, calificada jurídicamente la
conducta de la imputada como transporte de
estupefacientes, nos encontramos frente a un
delito cuya escala penal está conminada en
abstracto de 4 a 15 años de prisión.
Es decir, la aplicación del mínimo de la
escala penal del delito así calificado (4 años)
daría como resultado una pena que superaría la
solicitada por el Ministerio Publico Fiscal.
En este sentido, considero necesario
apartarme de ese mínimo conminado en abstracto
para lograr una pena adecuada, atendiendo a
principios constitucionales supremos, los cuales
deben primar por sobre la regla que establece la
pena mínima para el delito que aquí se considera,
aún sin declarar la inconstitucionalidad del
mínimo de pena conminada que podrá adecuarse a
criterios de justicia y equidad o no, según las
circunstancias de cada caso sometido a criterio
del juzgador.
El principio acusatorio, reconocido
expresamente por la C.S.J.N. a partir de los
fallos “Tarifeño” (fallos: 325:2019) y
“Mostaccio” (Fallo: 317:120), entre otros; pone un
límite al poder de cuantificación penal, conforme
lo describen Zaffaroni, Alagia y Slokar en su obra
“Derecho Penal Parte General” pag. 995.
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En consecuencia, la aplicación de una pena
superior a la solicitada por el Fiscal violaría la
garantía del debido proceso y la defensa en
juicio, y se colocaría al imputado en una
situación más desfavorable que la pretendida por
el propio órgano acusador.
Al respecto, tenemos en cuenta un aporte
sumamente valioso contenido en el voto de la
minoría de los ministros Ricardo Lorenzetti y
Eugenio Zafaroni en la causa “Amodio, Héctor Luis
s/Causa N° 5530” (C.S.J.N. Recurso de Hecho
A.2098.XLI), en el cual sostuvieron que “...la
función jurisdiccional que compete al tribunal de
juicio se halla limitada por los términos del
contradictorio...”, agregando que “...toda vez que
el derecho de defensa impone que la facultad de
juzgar conferida por el estado a los Tribunales de
Justicia debe ejercerse de acuerdo a los alcances
que fija la acusación, y dado que la pretensión
punitiva constituye una parte esencial de ella,
(…), cualquier intento por superar esa pretensión
incurre en un exceso jurisdiccional extra o ultra
petita...” Concluyen la cita sosteniendo que
“...ello importa un avance en el camino de la
doctrina que esta Corte desarrolló a partir del
precedente ‘Tarifeño’ (fallos: 325:2019)
ratificado recientemente en fallo ‘Mostaccio’
(fallo: 327:120).”
La cuestión mereció un enjundioso trabajo
del Dr. Julián Falcucci, Juez de Cámara de este
Tribunal Oral, titulado “Fallo Amodio: Los
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alcances del principio acusatorio”, publicado en
la Revista de Derecho Procesal Penal, “La
actividad procesal del Ministerio Público Fiscal –
I”, Ed. Rubinzal –Culzoni, 2017 -2, Pág. 509.
En consecuencia, estimo prudente y aplicable
al caso que me ocupa disponer una pena de TRES
años de prisión en forma de ejecución condicional,
multa de ciento cincuenta pesos ($150) y costas,
tal como lo ha pedido el señor Fiscal General;
debiendo someterse la imputada por el mismo tiempo
al cuidado del Patronato de Presos y Liberados y
abstenerse de consumir estupefacientes. Con costas
(art. 26 y 27 bis del C.P. y art. 403, primer
párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.).
Fundamento el monto de la sanción penal que
corresponde imponer a la imputada Córdoba,
conforme a lo estatuido por el art. 40 del Código
Penal, no sólo por el límite que me ha impuesto la
acusación, sino también en la inexistencia de
circunstancias agravantes atento los criterios de
mensuración pautados en el art. 41 del cuerpo
normativo citado.
Por el contrario, encuentro como
circunstancias atenuantes la edad de la imputada
al momento de cometer el ilícito. Si bien ya había
cumplido los años que la ley fija como límite
inicial de la mayoría de edad, dicha circunstancia
pone de manifiesto que, según las reglas de la
experiencia y sentido común, todavía no ha
alcanzado una plena madurez.
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Asimismo tengo en cuenta que se encontraba
cumpliendo un encargo de su madre, conforme se
puede colegir de las transcripciones de uno de los
mensajes de texto recibido a su teléfono celular
en el momento en que se estaba llevando a cabo la
requisa (fs. 109), cuya valoración la beneficia
pese a la objeción expuesta por el defensor
oficial.
A todo ello, agrego que desde la comisión del
hecho hasta la fecha, trascurrieron siete años,
tiempo en el cual la imputada no cometió ningún
otro delito y se encuentra actualmente
desempeñando un trabajo lícito, tal como lo
declaró al momento de responder acerca de sus
condiciones personales en la audiencia de debate.
La modalidad de cumplimiento en la pena
impuesta se fundamenta en su corta duración y en
el hecho de que se trata de la primera condena.
Por otra parte, estimo que imponerle una condena
de cumplimiento efectivo sería inconveniente desde
el punto de vista de la prevención especial e
importaría muy seguramente introducir a una
persona de estas características en el mundo del
delito, que lamentablemente ocurre con frecuencia
en el mundo carcelario.
Además, es preciso resaltar la circunstancia
de que se trata de un acto delictivo ocasional y
que su autora se encuentra actualmente inmerso en
el mundo laboral legítimo, con una estabilidad que
le permite proyectarse en el futuro y contribuir a
su manutención. Por lo ello, el mantenimiento en
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libertad de la encausada le permitirá preservar
sus vínculos familiares y laborales.
Finalmente, ordeno en este acto el decomiso y
destrucción de las muestras de estupefacientes
remitidas por la instrucción (art. 30 de la ley
23.737).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar a Yamila Carolina Córdoba, ya
filiada, autor penalmente responsable del delito
de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c”
de la ley 23.737 y 45 del C.P.) y en tal carácter
imponerle la pena de TRES años de prisión en forma
de ejecución condicional y multa de ciento
cincuenta pesos ($150), conforme la pena
solicitada por el Ministerio Público Fiscal, la
cual fija un límite del que este Tribunal no se
puede apartar, según aplicación de la doctrina
establecida por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el precedente “Mostaccio Julio Gabriel”
(Fallos: 327:120); debiendo fijar residencia y
someterse por el mismo tiempo al cuidado del
Patronato de Presos y Liberados (art. 27 bis del
C.P.). Con costas.
II) Ordenar el decomiso y destrucción de las
muestras de estupefacientes remitidas por la
instrucción (art. 30 Ley 23.737).
PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER
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