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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 492-2016 14 catorce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis. . San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca número 492/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado ELIMINADO , su defensor y el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria dictada el 30 treinta de marzo del 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, al citado sentenciado, por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIACIÓN DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA EN AGRAVIO DE LA SALUD PÚBLICA, dentro del proceso penal 165/2013; y R E S U L T A N D O

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

492-2016

14 catorce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis.

.

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el Toca número 492/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por el

acusado ELIMINADO , su defensor y el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria dictada el 30

treinta de marzo del 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, al citado

sentenciado, por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIACIÓN DE

POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA EN AGRAVIO DE LA SALUD PÚBLICA, dentro

del proceso penal 165/2013; y

R E S U L T A N D O

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PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los puntos resolutivos siguientes: “...PRIMERO - Este

Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- Se acreditó en autos el cuerpo

del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN

SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA.- TERCERO.- Se acreditó plenamente la responsabilidad

penal del sentenciado ELIMINADO , por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA

SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO

DENOMINADO MARIHUANA.- CUARTO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del ilícito de

CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL

NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA.- se impone al sentenciado ELIMINADO , una pena de pena de prisión

ordinaria de 1 UN AÑO 11 ONCE MESES Pena de prisión ordinaria, y sanción pecuniaria por la cantidad de

$2,393.82 (dos mil trescientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.), correspondiente a 39 días de salario mínimo

vigente en la época en que se suscitaron los hechos, a razón de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.), de

conformidad con lo previsto por el dispositivo 477 de la Ley General de Salud. Pena Privativa de libertad que

deberá de compurgar en el establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado. Lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por lo establecido en el numeral 20 Constitucional en relación con el 21 párrafo

segundo del Código Penal, que establece: “En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo que

la persona haya permanecido privada de su libertad.”. Y por lo que hace a la sanción pecuniaria, deberá remitir el

sentenciado una vez que haya causado estado al Juez de Ejecución, tal y como lo ordena así el numeral 54 Bis,

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fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 491 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad del Estado; quedando el sentenciado sujeto al cuidado y vigilancia del Juez de Ejecución una vez que

el presente fallo haya causado Estado.- QUINTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO , el BENEFICIO DE LA

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, bajo los lineamientos estatuidos en el numeral 78 fracción II de la Ley

Sustantiva Penal aplicable en la época de los hechos, pues es cierto que el delito de CONTRA LA SALUD EN LA

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA, previsto y sancionado por los artículos 473 fracción V y VI, 474 párrafo primero, 477 y 479 tercer

renglón de la Ley General de Salud relacionados con el 322 fracción V y VI, 324, 327y 329 del Código Penal,

cometido por el sentenciado en la época de los hechos no es considerado como delito grave de conformidad con

el ordinal 407 fracción XXXV del Código de Procedimientos Penales, además de que de autos no se desprende

que el sentenciado tiene antecedentes penales, y previo pago de la sanción pecuniaria y reparación del daño a

que hubiere sido condenado, por sanción pecuniaria consistente en la cantidad de $42,966.60 pesos (cuarenta y

dos mil novecientos sesenta y seis pesos 60/100 M.N.), respectivamente que multiplicados por $61.38 pesos, por

01 un año 11 once meses, de pena de prisión, dan tal cantidad siempre y cuando cubra la sanción pecuniaria a

que fue condenado, cantidades que deberá entregarlas en éste Juzgado para integrarse al fondo de la

Administración. En el entendido que el goce disfrute del beneficio en mención será a elección del sentenciado.-

SEXTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO , el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena de

Prisión, en los términos del artículo 95 fracción 1, inciso a), de la Ley Penal en esta entidad, atendiendo al

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principio de retroactividad, por ser el que más favorece al reo, en razón de que el inciso a), cita: “Que la condena

se refiera a una pena de prisión que no exceda de cinco años y que no se trate de sentencias dictadas por delito

grave”; además de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14 primer

párrafo aduce.- “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”; además de que de los

antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denota que el

sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el beneficio de la

suspensión condicional con base en ellos. Por lo tanto, el que juzga, de acuerdo a las constancias que obran en

la causa penal está en posibilidad de concederle tal beneficio, a partir del conocimiento directo e inmediato de

las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial con que

cuenta, ya que la suspensión condicional constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una

facultad y no una obligación para el que resuelve, y esté en posibilidad de ponderar las circunstancias y los

medios de prueba relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la suspensión condicional,

luego entonces, atendiendo a lo más favorable al reo, se le concede dicho beneficio y a efecto de gozar del

mismo previamente deberá: 1.- Otorgar garantía el sentenciado, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos

00/1 00 M.N.), en cualquiera de las formas previstas por la Ley, o sujetarse a las medidas que se le fijen para

asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido. 2.- Obligarse a residir en determinado

lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él. 3.-

Desempeñar, en el plazo que se les fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos. 4.- Abstenerse del abuso de

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bebidas embriagantes, y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos u Otras substancias que produzcan

efectos similares, salvo por prescripción médica. 5.- Someterse a tratamiento médico correspondiente para su

rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora, en los casos que el sentenciado se haya considerado

farmacodependiente, y, 6.- Reparar el daño causado. Lo anterior, en el entendido que el goce disfrute de los

beneficios en mención será a elección del sentenciado.- SÉPTIMO.- Se absuelve al sentenciado ELIMINADO , al

pago de la reparación del daño, conforme lo expuesto resolución.- OCTAVO.- Con fundamento en los artículos 20

Fracción IV, y 37 del Código Penal para el Estado, se decreta el decomiso de la muestra representativa de

marihuana, que al efecto remitió el agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a la Unidad

Especializada de Combate al Narcomenudeo, en esta Ciudad, para lo cual deberá entregarse al Jefe de la

Jurisdicción Sanitaria número 1, de la localidad, para que proceda a su destrucción o aprovechamiento licito.-

NOVENO Una vez que cause ejecutoría la presente resolución amonéstese al sentenciado ELIMINADO , en los

términos del articulo 57 de la Ley Sustantiva Penal.- DÉCIMO Una vez que cause ejecutoría la presente resolución

se suspende en sus derechos políticos y civiles al sentenciado ELIMINADO , por las razones y en los términos

asentados en el considerando respectivo.- DÉCIMO PRIMERO.- Remítase copia certificada de la presente

resolución al C Director del Centro de Reinserción Social numero Uno en el Esto, para su conocimiento y efectos

legales conducentes Asimismo, comuníquese la presente resolución al Juez de Ejecución con las constancias

necesarias para la continuidad del tramite respectivo.- DÉCIMO SEGUNDO Se decreta el DECOMISO de una bolsa

de polietileno que en su interior contiene una muestra del narcótico denominado marihuana, una mariconera de

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color negro una mariconera en color naranja, una bolsa de polietileno transparente que en el interior contiene

cuatro billetes de $200.00, cuatro billetes de $100.00 dos billetes de $20.00, el indicio 03 una bolsa de polietileno

transparente que mide aproximadme 35.5 x 24 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de sus

lados un papel bond de color blanco con letras de color negro con la siguiente leyenda “evidencia 03” grapada

con dos grapas metálicas y en su interior una bolsa de polietileno transparente tipo ziploc que mide

aproximadamente 18 x 17 centímetros y en su interior una hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las

características de marihuana; el indicio 04: una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente

35.5 x 24 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de sus lados un papel bond de color blanco con

tinta en color negro con la siguiente leyenda evidencia 4 y en su interior una bolsa de polietileno transparente

tipo ziploc que mide aproximadamente 12 x 10.5 centímetros y en el interior una hierba verde seca con hojas,

tallos y semillas con las características de la marihuana, arrojando un peso bruto recibido de 14.0 gramos de

vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas; el indicio 05: una bolsa de polietileno transparente que mide

aproximadamente 35.5 x 23.5 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de sus lados un papel bond

de color blanco con tinta de color negro la siguiente leyenda “evidencia 5” y en su interior un envoltorio de papel

y en su interior una hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana que

arroja un peso bruto recibido de 15.7 gramos de vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas.- Por lo que una

vez que cause ejecutoria esta sentencia; los narcóticos anteriores, se deberá de proceder en términos del

penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley Penal Federal invocada; en el entendido que la citada autoridad

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sanitaria, de no realizar un aprovechamiento lícito de los narcóticos, que en su momento le sean remitidos por

conducto del Ministerio Público, estará facultado para destruirlos.- DÉCIMO TERCERO.- Instrúyase al Actuario

Judicial Adscrito, a fin de que notifique a las partes la presente resolución, a quienes se les concede el término

de 5 cinco días que tienen para apelar del mismo en caso de inconformidad, y para el caso de que interponga

recurso de apelación deberá de designar persona y señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de

notificaciones, aún las de carácter estrictamente personal en segunda instancia, lo anterior dentro del término

mencionado con anterioridad, que contará a partir del día siguiente de su legal notificación, debiéndosele

apercibir que para el caso de no dar cumplimiento con lo anteriormente señalado, las subsecuentes

notificaciones aún las de carácter estrictamente personal, se les realizarán en los estrados de la Sala que le

corresponda conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia de que de no hacer designación de

abogado por parte del acusado, éste Juzgado le designará al defensor de oficio adscrito a la Sala que tenga a

bien conocer del recurso interpuesto, lo anterior de conformidad en lo previsto por los artículos 361, 361, 363,

365 fracción IV, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales…”

SEGUNDO.- Inconformes con el sentido de la resolución, el sentenciado y su defensor, así como el Agente

del Ministerio Público, la recurrieron en apelación, recurso que previa su calificación, se admitió en ambos efectos y en

virtud de que no se impugnó la calificación de grado, se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de

tres días para que ofrecieran las pruebas que estimaren procedentes, sin que las hayan promovido, según certificación

asentada por la Secretaría; en la fecha fijada para la vista, se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382 del Código de

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Procedimientos Penales del Estado; estando presentes el Agente del Ministerio Público, quien no obstante haber apelado

no expresó agravios, por lo que con fundamento en el artículo 380 de la invocada Ley Procesal, se declaró desierto el

recurso de apelación interpuesto por dicha Institución, determinación que produce como efecto jurídico, el fin de esta

segunda instancia para la citada parte apelante, como se sostiene en la Jurisprudencia visible en la pagina 357, Tomo

XV, Abril de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro

“REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO

DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO”. Asimismo el

defensor público del sentenciado presentó escrito de agravios. Finalmente, se citó para resolver, turnándose el

expediente al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y

resolver el recurso de apelación, atento a lo dispuesto en los artículos 370, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos

Penales del Estado; y 1º, 3º, 4º, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- El Licenciado ELIMINADO defensor público de la adscripción, formuló los siguientes

agravios: “…Causa agravio al apelante la resolución emitida por el juzgador A Quo y que entre otras cosas dice:

“Se acreditó plenamente la responsabilidad penal del sentenciado ELIMINADO , por su plena responsabilidad

penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en su modalidad de narcomenudeo en la variante de

posesión simple de Marihuana.- El presente delito y de acuerdo a la valoración que hizo el juzgador, se encuentra

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previsto por el numeral 473 fracción V y VI y el artículo 474 primer párrafo, 477 y 479 tercer renglón de la Ley

General de Salud, mismos que me permitiré citar a continuación: “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo

se entenderá por: VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de

acción y disponibilidad de la persona; Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resma, preparados y semillas. COCAlNA (éster metílico de

benzoilecgonina.- Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado

para estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus derivados o

preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla de Dosis Máximas de Consumo Personal

e Inmediato Narcótico.- Dosis máxima de consumo personal e inmediato.- Narcótico.- Dosis máxima de consumo

personal o inmediato.- Opio 2gr.- Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.- Cannabis Sativa, indica o Marihuana 5gr.-

cocaína.- 500 mg.- Lisergida (LSD) MDA, polvo granulado o cristal tabletas o cápsulas.-40 MG, una unidad con

peso no mayor a 200 mg.- mdma, DL34 metilendioxi-n 40 MG, UNA UNIDAD CON PESO NO MAYOR .-

DIMETILFENILETILAMINA .- METALFETAMINA 40 MG.- Una unidad con peso no mayor a 200 mg.- De los

elementos que integran la corporeidad del delito que se le atribuye al apelante se desprenden los siguientes: a)

La existencia física del narcótico denominada Marihuana, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por

mil las cantidades establecidas en la tabla de dosis máxima de consumo personal e inmediato.- b) Que el sujeto

activo posea dicho narcótico, esto es que lo mantenga dentro de su radio de acción y disponibilidad sin la

finalidad de destinarlas a su comercialización o suministro aun gratuitamente.- c) El sujeto activo no cuente con

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permiso correspondiente a que alude la Ley General de Salud.- De los anteriores elementos constitutivos de la

figura delictiva, solo es posible tener como acreditado el primero de ellos, pues en cuanto el segundo, no existen

mayores medios de prueba además del parte informativo que permitan poder concluir la veracidad de lo que se

informa en dicho parte, ya que si bien se trata de autoridad investigadora la que llevó a cabo la elaboración de tal

informe éste no se encuentra debidamente corroborado con otros medios de prueba que permita concluir la

veracidad del mismo.- Causan agravio al apelante, los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia apeIada,

ya que contrario a lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la

materialidad del cuerpo del delito de NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE

MARIHUANA a que se refieren el artículo 477 de la Ley General de Salud; así mismo, para la valorización de las

pruebas el Aquo se apoyó en los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado,

y que tiene que ver con la regla de comprobación genérica y bajo tal contexto determinó que se encontraron

plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que integran la norma jurídica violentada por mi

representado, considerando esta defensa que tal situación que implica que se violentaron los principios

reguladores de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada aplicó en forma inexacta la ley penal, tal

conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y legales.- Acerca de la forma en que el

juzgador de primera instancia considera comprobados los elementos del cuerpo del delito, debe considerarse

que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los elementos materiales del

ilícito que se le atribuye a mi representado, pues en este sentido el parte informativo, ha sido sobrevalorado y no

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existe más evidencia incriminatoria que vincule a mi representado con los hechos o que éste se haya encontrado

en el lugar y en el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan a mi representado.- Con lo anterior

son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.- La mayor o

menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a

una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de

prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde

luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas

probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no

cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas

aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho

delictivo, no se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.-

No. Registro: 176494 Jurisprudencia, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: II.2o.P. J/17,

Página: 2462.- Octava Época, Registro: 212998, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: I.2o.P. J/54,

Página: 28.- DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE.- En el aspecto de la

valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba

insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos

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existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la

responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su

absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a

la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una

insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades

distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un

argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más

favorable al reo, a su absolución.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.- Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.- Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de

octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González

Cahuantzin.- Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Amparo directo 1494/93. Javier

Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria:

María del Pilar Vargas Codina.- Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Época

Quinta, Registro: 299792, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

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localización CV Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 2564.- CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

(LEGISLACION DE PUEBLA).- Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de

Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como

autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue

justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica de probar su inocencia.- Amparo penal directo 10064/49.

Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente:

Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.- DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE

SU ACREDITAMIENTO.- Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser

dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por

ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios

de debido proceso legal y acusatorio recogidos en el sistema punitivo vigente, íntimamente relacionados con el

principio de presunción de inocencia implícitamente reconocido por la Carta Magna, se le imponga al Ministerio

Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el

principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo

privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en

su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa

adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un

delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función

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persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia

de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia

consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como

inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la

existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que

justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado

no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no

tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos

constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.- número de registro:

175607, Tesis Aislada Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 1a. CVIII/2005, pagina: 204.- Contradicción de tesis 68/2005-

PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique

Sánchez Frías.- Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.-

Época Novena Epoca.- Registro: 173507, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO tipo de tesis, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización

XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P T.A. Novena Época T.C.C.; SJ.F. y su Gaceta XXVI, 2007,

página: 2295.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO

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A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA

PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA,

CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.- De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002,

página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA

IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo

segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso

legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se

le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al

Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado.

Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El

supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia

condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del

proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que

afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente

la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una

simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su

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respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto

privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la

prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación,

imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben

respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación,

pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener

precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se

constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya

quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita,

conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de

2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el

sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:

Héctor Vargas Becerra.- Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la

Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.- También son

aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la Ley Adjetiva Penal en el Estado: ARTÍCULO 10.-

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Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El

Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad.- ARTÍCULO 310.-

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una

presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho.- Así mismo solicito se aplique la

suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del

inculpado...”.

TERCERO.- Son infundados los agravios expresados por el Defensor Público de la adscripción.

Previo al estudio de los agravios formulados por la defensa, esta Sala que examina, advierte que en el caso,

se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado de referencia; por tanto, con

fundamento en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio,

todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario y, en especial, la sentencia impugnada, con el

fin de examinar si la Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente;

todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del

acusado y las sanciones impuestas, por lo que en el caso de advertir agravios, éstos se suplirán de oficio, en favor del

inconforme.

Bajo esa óptica jurídica, esta Sala Colegiada estima correctamente fundada y motivada la causa sujeta a

revisión, en atención a que en el capítulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, relativo al programa

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contra la Farmacodependencia, en los artículos 192 y 192 Quáter, se establecen las acciones que corresponde llevar a

cabo a las Entidades Federativas en materia de prevención del consumo y atención a las adicciones; estableciendo el

artículo 13, Apartado C, de la Ley General en cita, en cuanto a la concurrencia para la persecución de los delitos contra la

salud, la remisión al artículo 474 de la propia legislación; de donde derivan diversas facultades conferidas a las

autoridades locales, como son:

I.- De seguridad pública;

II.- De procuración e impartición de justicia; y

III.- De ejecución de sanciones, consistentes únicamente en conocer y resolver del delito de narcomenudeo

previsto y tipificado en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad

respectivas.

De lo anterior se sigue que la potestad de tipificar dicho ilícito, corresponde exclusivamente a la Federación,

en términos del artículo 13, Apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, correspondiendo a las entidades

federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de

seguridad, al tenor de los artículos 13, apartado C y 464 del invocado ordenamiento legal, en los supuestos que este

último prevé; dado que el objetivo de la reforma constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI,

Constitucional, fue permitir que las autoridades locales participaran en la persecución de delitos previstos en las leyes

generales, relativas a las materias concurrentes que prevé la constitución; lo que implica que en este esquema,

corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos

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localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas

sustantivas distintas al establecimiento del tipo, como por ejemplo las relativas a conexidad o individualización de las

penas, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas.

Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página 5, Tomo XXXIV, septiembre del 2011, número de registro 161102, correspondiente a la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente:

“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES

ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY

GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código

Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las

normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus

párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto

al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos

sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de

determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de

agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa

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del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a

las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de

sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que

la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21

de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las

atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el

tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así

como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con

base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se

encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia,

así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los

delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la

Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el

hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del

plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el

incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado

Decreto del Congreso de la Unión.”

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En ese sentido, adverso a lo afirmado por la parte apelante, en la causa de origen, se encuentra justificada

la comprobación material del delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), atribuido a

ELIMINADO , previsto en los artículos 477, en relación con el 234, 473, fracciones V, VI, y VIII, y 479 de la Ley General

de Salud, que disponen:

“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que

posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las

previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal

posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”

“Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se

consideran estupefacientes: (..) CANNABIS SATIVA, INDICA Y AMERICANA O MARIGUANA, SU RESINA,

PREPARADOS Y SEMILLAS....”

“Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: (...) V.- Narcóticos: los estupefacientes,

psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de

observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI

Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la

persona; VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista

en el artículo 479 de esta Ley...”

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“Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto

e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones

no exceda de las previstas en el listado siguiente: (...) Cannabis Sativa, Indica o Mariguana, 5 gr.”

Normas jurídicas reproducidas, de las se desprenden los siguientes elementos estructurales del cuerpo del

delito:

1. La existencia de un narcótico señalado por la Ley General de Salud.

2. La acción de poseer dicho narcótico.

3. Que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a

que se refiere la Ley General de Salud.

4. Que por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o

suministrarlos, aún gratuitamente.

Elementos del cuerpo del delito, que como bien lo consideró el Juez A Quo, se encuentran comprobados

plena y legalmente en términos de los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales.

En efecto, el primer elemento del cuerpo del delito, consistente en la existencia de un narcótico

señalado por la Ley General de Salud, se acredita con la Inspección Ministerial practicada por el Agente del Ministerio

Público adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo COE, el 01 uno de agosto del año 2013 dos mil

trece, quien certificó y dio fe:

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“… De tener a las vista en esta oficinas ubicadas en Calle Republica de Polonia número 350 de la Colonia

Lomas de Satélite, lo siguiente: INDICIO 01: una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 45.5x33

centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y un papel bond de color blanco con tinta de color negro con la siguiente

leyenda "evidencia 1" y en su interior una mariconera de color anaranjado con diversos compartimientos; INDICIO 02: una

bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 46x34 centímetros y sellado con 4 grapas metálicas y un

papel bond de color blanco con tinta de color negro con la siguiente leyenda "evidencia 2" y en su interior una mariconera

de color negro con diversos compartimientos y se encuentran vacíos; INDICIO 03: Una bolsa de polietileno transparente

que mide aproximadamente 35x24 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de sus lados un papel bond de

color blanco con letras de color negro con la siguiente leyenda "evidencia 03" grapada con dos grapas metálicas y en su

interior una bolsa de polietileno transparente tipo ziploc que mide aproximadamente 18x17 centímetros y en su interior

una hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana; INDICIO 04: una bolsa de

polietileno transparente que mide aproximadamente 35.5x24 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de

sus lados un papel bond de color blanco con tinta en color negro con la siguiente leyenda "evidencia 4" y en su interior

una bolsa de polietileno transparente tipo ziploc que mide aproximadamente 12x10.5 centímetros y en el interior una

hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana: INDICIO 05: Una bolsa de

polietileno transparente que mide aproximadamente 35.5x23.5 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de

sus lados un papel bond de color blanco con tinta de color negro la siguiente leyenda "evidencia 5" y en su interior un

envoltorio de papel y en su interior una hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las características de la

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marihuana, INDICIO 06: una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 35.8x23 centímetros y sellada

con 4 grapas metálicas y en uno de sus lados un papel bond de color blanco con tinta de color negro con la siguiente

leyenda "evidencia 6" y en su interior dinero en efectivo de deferente denominación los billetes siendo 04 billetes de la

denominación $200.00 (dos cientos pesos 100/00 M.N.) dando un total de $800.00 (ochocientos pesos 100/00 M.N.), 04

billetes de la denominación de $100.00 (cien pesos 100/00 M.N.) dando un total de $400.00 (cuatrocientos pesos 100/00

M.N), 04 billetes de la denominación de $50.00 (cincuenta pesos 100/00 M.N) dando un total de $200.00 (doscientos

peso 100/00 M.N.), y 02 billetes de la denominación de $20.00 (veinte pesos 100/00 M.N) dando un total de $40.00

(cuarenta pesos 100/00 M.N.) sumando la cantidad de $1,440,00 (mil cuatrocientos cuarenta pesos 100/00 M.N.). (f. 50

frente y vuelta).

Así como, la Inspección Ministerial practicada en la misma fecha 1 uno de Agosto de 2013 dos mil trece, por

el Fiscal Investigador, quien una vez constituido en las instalaciones ubicadas en la calle República de Polonia número

350, asociado de la Perito en Química Forense ELIMINADO , certificó y dio fe:

“…CERTIFICO Y DOY FE: de tener a la vista: indicio 03: una bolsa de polietileno transparente que mide

aproximadamente 35x24 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de sus lado un papel bond de color

blanco con letras de color negro con la siguiente leyenda "evidencia 03" grapada con dos grapas metálicas y en su

interior una bolsa de polietileno transparente tipo ziploc que mide aproximadamente 18x17 centímetros y en su interior

una hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana; procediendo en estos

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momentos la Perito Químico María Guadalupe Gutiérrez Vázquez, para preservar el indicio en presencia de esta fiscalía

al pesaje en bruto del envoltorio y las 01 bolsitas referidas mediante las balanzas analíticas demarcas: marca Ohaus

modelo Explorer con número de serie D22291118280738, INV104390 D=01 mg, así como la balanza marca Sartourius,

capacidad máxima 6100 gramos sensibilidad 01 gramos, No. de serie 16804999. No. de inventario 142529; arrojando un

peso bruto recibido de 13.4 gramos de un vegetal verde y seco acto continuo la perito químico procede al corte de la

bolsa para vaciar el contenido del vegetal verde, arrojando un solo contenido dando un peso neto recibido de 4.5 gramos

acto continuo la perito química procede a tomar de muestra representativa para juez de 0.1 g. misma que se embala en

forma separada en una bolsa de material sintético transparente cerrada térmicamente y selladas y grapadas con una

grapa metálica misma que cuenta con una etiqueta pegada con cinta adhesiva transparente y con la leyenda al frente que

refiere indicio 03, oficio 2839/2013, exp. UECN/213/VII/2013, MP. JOSÉ JAVIER SEGURA VILLALOBOS, muestra

representativa para Juez de 0.1 gramos vegetal verde seco, de un vegetal verde seco, por lo que, restando las dos

muestras para análisis y representativa del peso neto recibido, arroja un peso neto a entregar de 4.3 g., el cual se

reembala en una bolsa de material sintético color transparente cerrada con grapa metálica y reembalando los empaques

originales vacíos se determina el peso bruto a entregar de 15.9 gramos; ….así mismo se da fe del indicio 04: una bolsa

de polietileno transparente que mide aproximadamente 35.5x24 centímetros y sellada con 4 grapas metálicas y en uno de

sus lados un papel bond de color blanco con tinta en color negro con la siguiente leyenda "evidencia 4" y en su interior

una bolsa de polietileno transparente tipo ziploc que mide aproximadamente 12x10.5 centímetros y en el interior una

hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana; procediendo en estos momentos la

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PERITO QUÍMICO ELIMINADO nvoltorio y una 1 bolsita referidas mediante las balanzas analíticas la primer de marca

Ohaus modelo Explorer con número de serie D22291118280738, INV104390 D=01 mg y la segunda de marca Sartorius,

modelo TE6101, capacidad máxima: 6100 gramos sensibilidad: 0.1 gramos. número de serie 16804999, número de

inventario 142529; arrojando un peso bruto recibido de 14.0 gramos de vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas

acto continúo la perito químico procede al corte de la bolsa para vaciar el contenido del vegetal verde seco con hojas,

tallos y semillas, arrojando un solo contenido dando un peso neto recibido de 7.5 gramos acto continúo la perito química

procede a tomar muestra para análisis de 0.1 g, y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma demuestra

representativa para Juez de 0.1 g. misma que se embala en forma separada en una bolsa de material sintético color

transparente cerrada con una grapa metálica misma que cuenta con una etiqueta pegada con cinta adhesiva transparente

y con la leyenda al frente que refiere Indicio 04, oficio: 2839/13, exp. UICN/213/VI1/2013, MP. JOSÉ JAVIER SEGURA

VILLALOBOS, muestra representativa para Juez de 0.1 gramos de vegetal verde seco, de un vegetal verde seco con

hojas, tallos y semillas por lo que, restando las dos muestras para análisis y representativa del peso neto recibido, arroja

un peso neto a entregar de 7.3 g. el cual se reembala en una bolsa de material sintético color transparente cerrada grapa

metálica y reembalando los empaques originales vacíos se determina el peso bruto a entregar de 17.2 gramos;….. así

mismo se da fe del indicio 05: una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 35.5x23.5 centímetros y

sellada con 4 grapas metálicas y en uno de sus lados un papel bond de color blanco con tinta de color negro la siguiente

leyenda "evidencia 5” y en su interior un envoltorio de papel y en su interior una hierba verde seca con hojas, tallos y

semillas con las características de la marihuana; procediendo en estos momentos la perito QUÍMICO MARIA

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GUADALUPE GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, para preservar el indicio en presencia de esta fiscalía al pelaje en bruto de una 1

bolsita referida mediante las balanzas analíticas la primer de marca Ohaus modelo Explorer con número de serie

D22291118280738, INV104390 D=01 mg y la segunda de marca Sartorius, modelo TE6101, capacidad máxima: 6100

gramos. sensibilidad: 0.1 gramos. número de serie 16804999, número de inventario 142529; arrojando un peso bruto

recibido de 15.7 gramos de vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas acto continúo la perito químico procede al

corte de la bolsa para vaciar el contenido del vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas, arrojando un solo contenido

dando un peso neto recibido de 7.3 gramos acto continúo la perito química procede a tomar muestra para análisis de 0.1

g, y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma demuestra representativa para Juez de 0.1 g. misma

que se embala en forma separada en una bolsa de material sintético color transparente cerrada con una grapa metálica

misma que cuenta con una etiqueta pegada con cinta adhesiva transparente y con la leyenda al frente que refiere indicio

05, oficio: 2839/13, exp. UICN/213/VII/2013, MP. JOSÉ JAVIER SEGURA VILLALOBOS, muestra representativa para

Juez de 0.1 gramos de vegetal verde seco, de un vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas. Por lo que restando las

dos muestras para análisis y representativa del peso neto recibido, arroja un peso neto a entregar de 7.1 g. el cual se

reembala en una bolsa de material sintético color transparente cerrada grapa metálica y reembalando los empaques

originales vacíos se determina el peso bruto a entregar de 19.2 gramos…". (f. 81 y 82 frente y vuelta).

Diligencias que revisten el carácter de una inspección, porque la sustancia encontrada en poder del

acusado y su pesaje, son susceptibles de ser apreciados por la autoridad ministerial que conoció del asunto y que tiene

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pleno valor probatorio, conforme al ordinal 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al haber sido

realizadas por persona autorizada y con los requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley Procesal citada, esto es, por

un funcionario investido de fe pública quien en la fase de investigación de los hechos, tiene el carácter de autoridad y su

función es la de allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta tipificada

como delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

medios de convicción de los cuales se desprende, en el indicio 5, la existencia de un envoltorio de papel conteniendo en

su interior una hierba verde y seca con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana, con un peso bruto

recibido de 15.7 quince punto siete y peso neto recibido de 7.3 siete punto tres gramos.

Se adminicula a lo anterior, el Dictamen en Materia de Identificación Química QF-1445/13, rendido el 01 uno

de agosto del año 2013 dos mil trece, por la Perito Químico Forense ELIMINADO , adscrita a la Dirección de Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que asentó:

“La que suscribe Perito Químico de esta Dirección de Servicios Periciales, intervine en materia de

certificación Química, por lo que en contestación al Oficio N°.2839/2013. APP/PGJE/UEICN/213/VII/2013, se rinde el

siguiente: DICTAMEN: EL OBJETO: Se recibió en este Laboratorio de Química Forense, para su pesaje, muestreo e

identificación, lo siguiente: INDICIO 03: Una bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente

35.0X24.0 cm, cerrada con 4 grapas metálicas, grapado a uno de sus lados un trozo de papel bond color blanco con

letras color negro con la siguiente leyenda "EVIDENCIA 03", en su interior una bolsa de material sintético transparente

tipo ziploc, que mide aproximadamente 18.0 x 17.0 cm y en su interior vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas.

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INDICIO 04: Una bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 35.0X24.0 cm, cerrada con 4

grapas metálicas, grapado a uno de sus lados un trozo de papel bond color blanco con letras color

negro con la siguiente leyenda "EVIDENCIA 04", en su interior una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc,

que mide aproximadamente 12.0 x 10.5 cm y en su interior vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas. INDICIO 05:

Una bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 35.0X24.0 cm, cerrada con 4 grapas metálicas,

grapado a uno de sus lados un trozo de papel bond color blanco con letras color

negro con la siguiente leyenda "EVIDENCIA 05", en su interior un envoltorio realizado con folleto de papel con impresión

a color de letras “Espacios activos para vivir mejor entre otras imágenes de 21.0x17.0, conteniendo vegetal verde seco,

con hojas, tallos y semillas. PROBLEMA PLANTEADO: INDICIO 03, 04, 05: Dictaminar sobre el contenido de dichos

Indicios e informar si se encuentra contemplado por la Ley General de Salud como Psicotrópico o Estupefaciente,

especificando a que grupo corresponde, solicitando de igual forma se indique la cantidad de peso bruto y peso neto

recibido, cantidad de gramos utilizado para el análisis respectivo, cantidad tomada como muestra representativa para su

envío al Juez, peso neto entregado y por último la cantidad final en gramos de peso bruto a entregar una vez reembalado.

TÉCNICAS EMPLEADAS: PESAJE. OBSERVACIONES MACROSCOPICAS. OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS.

REACCIONES QUÍMICAS CON DESARROLLO DE COLOR. RESULTADOS: Procedimiento para la determinación de

pesos: Se revisó correspondencia de lo remitido con lo descrito en Oficio y Formatos de cadena de custodia. Para los

Indicios marcados como Indicio 03, Indicio 04 e indicio 05, se procedió pesar el embalaje y su contenido, determinando

inicialmente su Peso Bruto Recibido, se aplicó la observación microscópica para verificar que el contenido en cada una

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de las bolsas posee propiedades microscópicas similares correspondientes a forma, color, olor y textura, según el tipo de

Indicio. Separando el contenido de su embalaje original, para determinar el peso real, motivo de estudio, que corresponde

al Peso Neto Recibido, tomando muestras representativas solicitadas según el tipo de Indicio, para realizar el

correspondiente análisis en el Laboratorio, para su envió a Juez y la muestra para su confirmación respectivamente,

pesando nuevamente el contenido restante de dichos Indicios que corresponde al Peso Neto Entregado. Finalmente, el

contenido restante, se embala en bolsas de material sintético transparente junto con su embalaje original, identificándose

en etiqueta, con descripción de indicio y datos administrativos cerradas térmicamente, selladas y grapadas para obtener

el peso Bruto Entregado. Los pesos obtenidos (sic) utilizadas se citan en ANÁLISIS: PARA EL VEGETAL VERDE SECO

CON HOJAS TALLOS Y SEMILLAS, DESCRITO EN INDICIOS 03, 04, Y 05: Al efectuar las observaciones

macroscópicas correspondientes sobre el vegetal verde y seco motivo de este dictamen, se observa la presencia de

hojas y tallos con pequeñas vellosidades, así como semillas de color y grisáceo; forma ovalada; longitud de 3 a 5 mm;

superficie lisa; presentan dos cotiledones; endonspermo blanco y fresco. Al efectuar las observaciones microscópicas

correspondientes sobre el vegetal verde, seco, se identificó la presencia de tricoma y resina, las cuales son

características botánicas de CANNABIS SATIVA L. Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (Duquenois Levine y

Sal B de azul rápido) sobre la muestra se obtuvieron resultados POSITIVOS para la identificación del principio activo de

CANNABIS SATIVA L. En base a lo anterior se formula lo siguiente: PRIMERA.- Para el contendido de 2 (dos) bolsitas de

material sintético transparente y 1 (un) envoltorio de papel consistente en vegetal verde, seco, descrito en los Indicios

marcados 03, 04 y 05 respectivamente motivo del presente dictamen, este corresponde a CANNASIS SATIVA L;

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conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como Estupefaciente conforme a la Ley General de Salud.

TABLA DE PESOS PARA LOS INDICIOS 03, 04 y 05:

PES

O

BRU

TO

(GRA

-

MOS

)

PESO

NETO

(GRAM

OS)

MUEST

RA

PARA

ANALISI

S

(GRAM

OS)

MUEST

RA

PARA

JUEZ

(GRAM

OS)

MUESTR

A PARA

CONFIR

MA-

CIÓN

(GRAMO

S)

PESO

NETO

(GRAM

OS)

PESO

BRUTO

(GRAM

OS)

INDICIO

03

VEGET

AL

VERDE

SECO

13.4g 4.5 g 0.1 g 0.1 g

4.3 g 15.9 g

INDICIO 14.0 7.5 g 0.1 g 0.1 g 7.3 g 17.2 g

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04

VEGET

AL

VERDE

SECO

g …

INDICIO

05

VEGET

AL

VERDE

SECO

15.7g 7.3 g 0.1 g 0.1 g

7.1 g 19.2 g

Características de las balanzas analíticas utilizadas: 1).- MARCA: OHAUS, MODELO: EXPLORER,

CAPACIDAD MÁXIMA: 110 gramos, SENSIBILIDAD 0.1 miligramos, No DE SERIE D2291118280738, No DE

INVENTARIO: 104390. 2).- MARCA: SARTORIUS MODELO TE6101, CAPACIDAD MÁXIMA 6100 miligramos.

SENSIBILIDAD 0.1 No DE SERIE 16804999 No. DE INVENTARIO. 142529….” (fojas 84 frente y vuelta del sumario)”

Dictamen Pericial que es apreciado según las circunstancias del caso, en términos del numeral 316 del

Código Adjetivo Penal del Estado, al que por consiguiente le corresponde valor probatorio de indicio en términos del

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artículo 311 del Código Instrumental en aplicación, dado que fue elaborado en acatamiento a lo dispuesto en los artículos

247, 252 y 260 del Ordenamiento Procedimental en cita, por haber sido elaborado por Perito Oficial adscrito a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, con conocimientos científicos y experiencia en la ciencia de la química,

quien puso del conocimiento de la autoridad investigadora, en forma explicada, motivada, fundada y convincente, el

Dictamen de Identificación Química de la sustancia encontrada en poder del sujeto activo, para lo cual se requiere del

conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenció el profesionista de mérito, a través de los procedimientos y

técnicas efectuadas que lo llevaron a identificar la hierba verde seca con hojas tallos y semillas, contenidas en 2 (dos)

bolsitas de material sintético transparente y 1 (un) envoltorio de papel, descritos en los Indicios marcados 03, 04 y 05,

respectivamente, como Cannabis o Marihuana, la cual es considerada como narcótico conforme al artículo 234 la Ley

General de Salud, acreditándose así el primer elemento de la conducta.

En lo relativo al segundo elemento del delito en estudio, consistente en la acción de portar dicho

estupefaciente, se acredita con el Parte Informativo contenido en el oficio número P.l./FM 721/2013 de fecha 31 treinta y

uno de julio de 2013 dos mil trece, signado por los agentes ELIMINADO , elementos adscritos a la Dirección General

Pública Municipal, en el que asentaron:

“...Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día de la fecha, desempeñando nuestro servicio de

seguridad y vigilancia y prevención del delito a pie tierra, en el parque de morales a la altura de la glorieta González

Bocanegra, sobre la entrada principal al Parque Morales, observamos a dos personas del sexo masculino, las cuales

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realizaban un intercambio de dinero y un envoltorio de papel, por lo que al tomar cada uno por su camino procedimos a

realizarles una revisión corporal así como a sus pertenencias detectándole el suscrito policía Jorge Blanco García a uno

de ellos el cual se encontraba sobre la motocicleta color obscuro con placas de circulación T63PX quien dijo llamarse

ELIMINADO en el interior de una mochila negra tipo mariconera la cual traía colgada en el hombro del lado izquierdo, un

envoltorio de papel que en su interior contenía hierba verde y seca con las características parecidas a la marihuana por lo

que al preguntarle sobre la procedencia del envoltorio manifestó de viva voz que la otra persona con la que se encontraba

se la había vendido, así como la otra persona que tomó rumbo contrario ya en mención, quien refirió llamarse

ELIMINADO mismo que al realizarse una revisión corporal y a sus pertenencias el suscrito policía Julio César Eugenio

Martínez, le encontró dentro de una mariconera color naranja que tenía colgada sobre su hombro un envoltorio de

plástico transparente que en el interior contiene hierba seca y verde con las características a la marihuana y así como la

cantidad de dinero en efectivo de $1,440.00 (un mil cuatrocientos cuarenta pesos M.N.), en las siguientes

denominaciones 04 billetes de 200.00 pesos, 04 billetes de 100.00 pesos, 04 billetes de 50.00 pesos y 02 billetes de

20.00 pesos) por lo cual se procedió a entrevistarlo sobre lo encontrado en sus pertenencias refiriendo de viva voz

haberle vendido la hierba seca con características a la marihuana a la persona con la que se encontraba momentos antes

de nombre ELIMINADO , asimismo al preguntarle sobre el medio de transporte que utilizaba nos manifestó que metros

adelante sobre la avenida Venustiano Carranza próximo a la calle Dr. Carlos Canseco se encontraba un vehículo tipo

Sedán color azul, tipo Chevy en el cual se encontraban a bordo dos personas del sexo femenino las cuales lo estaban

esperando por lo que me indicó el lugar exacto del vehículo visualizando el suscrito en la ubicación ya antes referida un

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vehículo tipo sedán color azul marca chevrolet Chevy de placas VEA 3930 procediendo a acercarme así como a

verificarlo a la base de datos (C-4) arrojando resultado sin Reporte de Robo, percatándome que en su interior se

encontraba una mujer como la tripulante del vehículo en el asiento del conductor y otra se encontraba en el asiento

trasero del mismo vehículo, encontrando sobre el piso del lado derecho del copiloto del conductor una bolsa de plástico

transparente con las medidas aproximadas de 17.5 cm. de largo por 16.5 cm de ancho la cual en su interior contenía

hierba seca de color verde con las cara características específicas de la marihuana arribando el apoyo femenino la policía

Claudia Mariana Arriaga García la cual realizó el aseguramiento de las personas del sexo femenino que se encontraban

en en interior del vehículo las cuales refirieron llamarse ELIMINADO (acompañante) y ELIMINADO (conductora del

vehículo) y manifestaron encontrase esperando a ELIMINADO para continuar su trayecto, solicitando el apoyo para

traslado arrojando la CRP 2240. Por lo que fueron trasladadas al Área de Justicia Cívica para que el médico de guardia

les practicara el examen médico de integridad correspondiente, siendo certificadas por el Dr. J. VICENTE FRANCISCO

OLIV. (SIC) Perito en Medicina Legal GES-PD-0225 S.S.S. 85220 Q.G.P. 644, quien elaboró los certificados de integridad

física Nos. 1585, 186, 1587 y 1588 del día de la fecha, se hace mención que los vehículos descritos en el presente fueron

remitidos a la pensión “Oro”, Ubicada en el Poniente número 745...”. (f. 2 frente y vuelta y 3 frente).

Parte que fue ratificado ante el Fiscal Investigador, por sus suscriptores, el 31 treinta y uno de julio del año

2013 dos mil trece (fojas 44, 46 y 48 frente y vuelta del sumario), el cual al reunir los requisitos establecidos en el artículo

317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, reviste la característica de una prueba testimonial colegiada, con

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valor de indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del mismo Cuerpo de leyes, en la cual los elementos

aprehensores narran hechos que conocieron por medio de los sentidos y por sí mismos, más no por inducciones ni

referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del

hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir aún de manera indiciaria, que hayan

sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por medio del engaño, soborno o error y contrario a lo que aduce

la Defensa, el Parte Informativo rendido por los agentes aprehensores, sí es considerado un elemento de prueba

contundente y eficaz para acreditar que el sujeto activo tuvo bajo su radio de acción el narcótico afecto, habida cuenta

que de su contenido se desprende que el día 31 treinta y uno de Julio de 2013 dos mil trece, siendo las 16:00 dieciséis, al

desempeñar su servicio de seguridad y vigilancia en el Parque de Morales de esta Ciudad, observaron a dos personas

del sexo masculino que realizaban un intercambio de dinero y un envoltorio, por lo que procedieron a realizarles una

revisión corporal, precisando que en cuanto a la persona que se encontraba sobre una motocicleta de color obscuro en el

interior de una mochila negra tipo mariconera, le encontraron un envoltorio de papel conteniendo en su interior una hierba

verde y seca de las características similares a la marihuana; procediendo a la detención de dichas personas así como de

la droga afecta.

De tal suerte, que dichas circunstancias fueron apreciadas por personas en cumplimiento de su trabajo, que

tienen la edad y capacidad para apreciar el hecho que conocieron por sí mismos y, además, se evidencia su

imparcialidad porque el interés que los mueve para hacerlo, no es personal sino el de poner en conocimiento de la

autoridad, la forma y la causa por la cual fue detenido en flagrancia el acusado, llevando a cabo una revisión en su

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persona, advirtiendo que detentaba la sustancia descrita, en un envoltorio de papel, acreditándose así, el segundo

elemento del delito en estudio, consistente en la acción de portar un estupefaciente por parte del sujeto activo.

Ahora bien, aduce la defensa que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por

demostrados los elementos materiales del ilícito que nos ocupa, pues el parte informativo, ha sido sobrevalorado y no

existe más evidencia incriminatoria que vincule a su representado con los hechos o que éste se haya encontrado en el

lugar y en el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan.

Es infundado el agravio previamente sintetizado. Lo anterior es así, pues cabe destacar que el citado parte

informativo, como se dijo, reviste la característica de una prueba testimonial colegiada y las declaraciones de los Policías

aprehensores, tienen valor individual de indicio conforme al artículo 311 del Código Instrumental en comento, pero que de

manera concatenada hacen prueba plena y resultan aptas para acreditar que el día 31 treinta y uno de julio del año 2013

dos mil trece, el sujeto activo, en el parque de Morales, a la altura de la Glorieta González Bocanegra, sobre la entrada

principal al Parque de Morales, al ser detenido y revisado en su persona, por los Policías aprehensores, se le localizó el

narcótico en un envoltorio de papel, en el interior de la mochila tipo mariconera, que llevaba colgada en el hombro del

lado izquierdo.

Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia 225, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 144, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de

1995, con número de registro 390124, cuyo sumario indica:

“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las

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declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia

para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como

testigos de los hechos ilícitos que conocieron.”.

A más de que, cabe destacar que, adverso a lo argüido por la recurrente, el parte informativo rendido por los

Policías aprehensores, no constituye ser la única prueba aportada por la autoridad investigadora para acreditar el cuerpo

del delito que nos ocupa, pues las circunstancias expuestas por éstos, se corroboran con las reseñadas Inspecciones

Ministeriales, realizadas el 01 uno de agosto del año 2013 dos mil trece, por el Agente del Ministerio Público, quien actúo

con testigos de asistencia, las cuales se tienen por reproducidas en este espacio en aras de la economía procesal y para

los efectos legales consiguientes, adquiriendo valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 315 del

Código de Procedimientos Penales aplicable, de donde se desprende la veracidad de la existencia de los indicios

obtenidos por los elementos aprehensores el día de los hechos y el contenido de los mismos.

Aunado a ello, se cuenta con la pericial emitida por la QFB. ELIMINADO , Perito Químico Forense, adscrita

a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, de la que se dedujo que el

contenido de las indicios obtenidos por los elementos aprehensores corresponden a CANNABIS SATIVA L, conocida

comúnmente como MARIHUANA, y considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.

Constando asimismo, el oficio número 06350/2013/SP, signado por ELIMINADO erito Criminalista adscrito

a la Dirección de Servicios Periciales, el día 31 treinta y uno de julio del año 2013 dos mil trece, mediante el cual llevó a

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cabo fijación fotográfica de los indicios reseñados, al cual, se le otorga valor probatorio de indicio de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 311 del Código Procesal de la materia, robusteciendo así la existencia del estupefaciente

denominado Cannabis Sativa L., asegurado al sujeto activo.

En suma a lo anterior, existe la declaración ministerial rendida por el sentenciado ELIMINADO , quien ante

el Agente del Ministerio Público Investigador, el 01 uno de agosto del año 2013 dos mil trece y ratificada en vía de

preparatoria, ante el Juez de los autos, el 02 dos de junio del año 2014 dos mil catorce (f. 460 vuelta, 461 frente y vuelta y

462 frente), manifestó:

“…Al medio día de ayer 31 de Julio de 2013, le llamé a este chavo ELIMINADO a un número de celular

del cual de momento no recuerdo y me dieron el número de celular del cual de momento no recuerdo y me dieron el

número de otros chavos que vi en una tocada ya que soy mariachi y como de repente me gusta fumar marihuana y yo

no tenía el contacto de que él vendría o tenía porque así me dijeron los chavos a los que les hice una tocada y como

ellos estaban fumando en esa ocasión les pregunté que quién me podía vender marihuana, y ellos me dieron el número

de teléfono de URIEL por lo que yo le hablé al medio día y le dije que me vendiera un “toquecillo” (marihuana) ya que

tenía como hace un mes que no fumaba y él me dijo que sí tenía que me costaba $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.)

y le dije que sí y me citó ahí en Morales en el jardín a las 16:00 horas que él iba andar me dijo “hipiosso estilo hippie”, y

ya me preguntó que como andaba vestido y le dije que iba a llegar en una moto y ya cuando él fue ahí al Jardín fue

cuando se me acercó un carro color azul un chevy y ahí iba un chavo acompañado de dos chavas y me dijo “a tu eres” y

yo le dije “si” y ya me dijo espérame ahorita regreso vamos a estacionar el carro” y ya después de un rato venía

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caminando y me dijo que ahí estaba el “toque” que es la marihuana y me la entregó en un envoltorio de papel y fue

cuando le di el billete de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) y me dijo que iba a ir por el cambio al carro que tenía por

ahí estacionado y yo le dije “sobres” y ya fue cuando enseguida me detuvo la policía y fue con URIEL quien los llevó al

vehículo y ahí estaban las dos chavas a que me referí con anterioridad y son las que ahora están también detenidas…”.

(f. 89 y 90 frente y vuelta del sumario).

Declaración que de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, tiene la calidad de confesión con valor de indicio, pero que resulta preponderante en los términos del

artículo 114 del ordenamiento adjetivo en cita, en virtud de que la misma fue rendida por persona de 23 veintitrés años de

edad, con pleno conocimiento y sin coacción, ni violencia física o moral; ante el Ministerio Público investigador y en

presencia del defensor Licenciado ELIMINADO persona nombrada por el propio acusado para asumir su defensa,

debidamente enterado del hecho punible que se le atribuye, de hechos propios y sin que existan datos que a juicio de

este Tribunal de alzada lo hagan inverosímil, aunado a que de la misma se desprende la admisión de que el delito existe,

y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos los elementos típicos del antijurídico que

se le imputa, pues aceptó que el día 31 treinta y uno de Julio del año 2013 dos mil trece, llevó consigo la marihuana,

porque le gusta fumarla; narcótico que le fue vendido por una persona de nombre ELIMINADO , quien lo citó en la citada

fecha, aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas en el jardín de Morales, para tal efecto.

Además de que en autos, obra agregada la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO , el 01 uno

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de agosto del año 2013 dos mil trece, quien ante el Agente del Ministerio Público, refirió:

“... Manifiesto que efectivamente era alrededor de las doce la tarde cuando por teléfono me llamó mi amigo

ELIMINADO , y dentro de la conversación lo invite a un viaje que íbamos a tener de compañeros hacia la Huasteca y

dentro de la misma plática ELIMINADO me pregunta que si de casualidad tenía yo un fume de marihuana que le

regalara y yo le comente que si de rato podíamos ir a fumar los dos y le comenté que tenía que checar lo del viaje y que

veía más tarde, y yo seguí haciendo mis cosas comprar unas cosas para viaje y cuando estaba yo en la Avenida

Carranza me encuentro a las chicas ELIMINADO que iban en su carro chevy color azul marino y les dije que si me

podían dar un raid ya que iban hacia la misma dirección que yo iba porque había quedado de verme en el parque de

Morales con ELIMINADO y ellas me dijeron que si accedieron porque iban por la misma dirección y me subí a su

vehículo y me llevaron al parque de Morales llegué me bajé y ellas se quedaron estacionadas a la vuelta y yo les comento

que me esperen ahí a unos metros frente a la escuela de medicina y ya entonces yo voy donde me quedé ver con

ELIMINADO en la entrada del parque y al momento de llegar que no tengo oportunidad de lo acordado puesto que tenía

que checar lo del viaje, y le dije que como quiera y le regalaba solo un toque de marihuana y me dijo que bueno que

estaba bien que nos veíamos de regreso, al momento de yo retirarme del lugar dos sujetos que luego me di cuenta que

eran policías pero que estaban vestidos de civiles uno de ellos se fue atrás de ELIMINADO y otro atrás de mi ya casi

llegando la vuelta ya casi iba a llegar hacia el carro de mis amigas y al momento que me detienen y me hace una revisión

pero a mí no me encontraron nada traía yo mi mariconera color naranja y traía la cantidad aproximadamente de

$1,000.00 o $1,700.00 (Un mil setecientos pesos) pero no lo conté con precisión o exactitud, pero si estoy seguro que

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eran más de mil quinientos pesos, porque yo los traía para lo que iba pagar para mi viaje de la Huasteca y a mí no me

encontraron nada porque era Juan el que tenía el envoltorio de papel con la marihuana que yo le había dado para el

toque, y después se fueron los policías hacia el vehículo de mis amigas las cuales me estaban solo esperando ellas sin

tener conocimiento a lo que yo había ido con ellas solo me dieron un raid, como llegaron más policías y empiezan a

cuestionar y a mi me dejan con ELIMINADO a un lado cuando se fueron hacia el vehículo donde están mis amigas, y el

oficial que me detuvo uno de ellos me empezó a amenazar diciéndome que mi mano iba a sufrir graves consecuencias el

hecho de traer eso ya que me iba a llevar con unas personas con mucho poder para que les dijera el porque yo cargaba

eso y que como le podemos hacer dímelo ahorita, y yo le dije que no oficial por favor no quiero llegar y hago lo que tenga

que hacer de la forma legal porque a mi me sugirió que como le hacíamos, me dejaron con ELIMINADO y se fueron a

abordar el carro donde se encontraban las chicas sin ellas saber aún la razón del por qué la detención y las bajaron del

carro y hicieron revisión del vehículo y física y entonces nos suben a ELIMINADO y a mi a la camioneta y les dicen a

ellas que no preocupen y a Juan y a mi nos llevan a la Subcomandancia de la Garita y ahí ya llega una mujer policía

ahora si es cuando llegan y las abordan en la camioneta pero antes ya habían hecho todo eso diciendo los oficiales que

no se preocuparan que ellas estaban fuera de todo problema, y así mismo hicieron la detención del vehículo y de la

motocicleta en la que andaba Juan y de ahí nos llevan a la Comandancia de Abastos ya mostrando una bolsa teniendo

en el interior el envoltorio que tenía ELIMINADO y dicha bolsa no se de donde venga su procedencia, puesto que y solo

le pasé un puro envoltorio a ELIMINADO y eso fue lo que pasó.- ACTO SEGUIDO.- Esta Representación Social

procede a poner a la vista del indiciado físicamente el Indicio numero 1 consistente en una mariconera color naranja con

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leyenda al frente Nine West a lo que manifiesta que esta efectivamente es de mi propiedad, respecto del Indicio numero

6: Consistente en $1,440.00 (Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos) quiero manifestar que yo tenía más dinero porque era

para mi viaje, y respecto del indicio numero 03 consistente en contenido restante de vegetal verde seco, con hojas, tallos

y semillas no lo reconozco, mismo que según Dictamen Químico resulto ser Marihuana a lo que MANIFIESTA: siendo

todo lo que tengo que manifestar. ...”

La anterior prueba se considera un testimonio, el cual se valora como indicio, en términos de lo dispuesto

por el artículo 311 de la Ley Procesal Penal del Estado, habida cuenta que, no obstante que el cargo de participación que

se le imputa al ahora recurrente, en los hechos acontecidos el día 31 treinta y uno de julio del año 2013 dos mil trece,

devenga precisamente de un coacusado, su testimonio de cargo tiene ese valor de indicio, por reunir con los requisitos

del diverso ordinal 317 del mismo cuerpo de leyes, al tratarse de una persona mayor de edad, sin que se advierta

parcialidad en su declaración, el hecho lo conoció por medio de los sentidos y por sí mismo, no por inducciones ni

referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del

hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir que hayan sido obligado a declarar en

la forma en que lo hizo, por medio del engaño, soborno o error; desprendiéndose de esta probanza, que el declarante

manifestó que el día de los hechos se reunió con ELIMINADO en la entrada del parque de Morales, lugar donde le

entregó un “toque” de marihuana, y que al ser detenido por los agentes policíacos, era dicho recurrente, quien llevaba

consigo el envoltorio de papel con dicho narcótico.

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Apoya lo anterior, la tesis, con número de registro 296942, sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1545, en la Quinta Época, del Semanario Judicial de la

Federación, cuyo sumario es el siguiente:

“TESTIGOS EN MATERIA PENAL (COACUSADOS). No se puede invalidar la declaración de un testigo

con la imputación de coparticipación delictuosa, puesto que de otra manera bastaría con que se imputara al testigo

alguna coparticipación para nulificar su testimonio. En los casos en que el cargo de participación en un delito proceda de

un coacusado, ese cargo no deja de constituir cuando menos un indicio.”.

De tal suerte que, contrario a lo aducido por la defensa, las pruebas anteriores, son suficientes para

acreditar la posesión del narcótico afecto, por parte del sujeto activo.

En lo tocante al tercer elemento del antijurídico, referente a que la posesión la lleve a cabo el sujeto

activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, se acredita

con el mismo Parte Informativo, rendido el 31 treinta y uno de julio del año 2013 dos mil trece, por ELIMINADO ,

elementos adscritos a la Dirección General Pública Municipal, ya que de su narración se colige que el encausado tuvo

dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, el narcótico comúnmente conocido como marihuana,

de forma consciente y voluntaria, dado que le fue encontrado en el interior de una mochila negra tipo mariconera, que

llevaba colgada en el hombro del lado izquierdo, en un envoltorio de papel. Además, debe tomarse en cuenta que de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley General de Salud, los estupefacientes, para su venta o suministro

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deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de la misma ley y demás disposiciones aplicables, siendo el

caso que en torno a la posesión que el sujeto activo realizó del narcótico conocido como marihuana, no existe alguna

constancia de la que se deduzca que contaba con autorización para tener en su radio de acción y ámbito de

disponibilidad inmediata el estupefaciente. Aunado a lo anterior, la cantidad encontrada en su poder excede la cantidad

de 5.00 gramos, establecida por el artículo 479 de la Ley General de Salud, para poder estimar que el narcótico en

cuestión estaba destinado para su estricto e inmediato consumo personal.

En esa tesitura, ante lo infundado de los agravios aducidos por la Defensa, con apoyo en lo dispuesto por

los artículos 308, 311, 315, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal del Estado, al realizar una operación lógica

mediante la cual, tomando en conjunto la totalidad de los medios de convicción que integran el sumario, permiten llegar a

la convicción de que en el caso se probó de manera plena la corporeidad del delito CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO

CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cometido en agravio de la Sociedad, pues tomando en consideración las

circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos en estudio, quedó comprobado que el día 31 treinta y

uno de julio del año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, en el parque de Morales, a la altura

de la Glorieta González Bocanegra, sobre la entrada principal al Parque de Morales, de esta Ciudad Capital, el

sentenciado inconforme, poseyó la sustancia consistente en Marihuana contenida en un envoltorio de papel, la cual

guardaba en el interior de una mochila negra tipo mariconera, que llevaba consigo colgada en el hombro del lado

izquierdo; esto es, tuvo su tenencia material cuando se encontraba dentro de su radio de acción y ámbito de

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disponibilidad inmediata, en términos de la fracción VI del artículo 473 de la Ley General de Salud, y que de acuerdo a la

fe ministerial de tales envoltorios y el dictamen elaborado por la Químico Farmacobióloga ELIMINADO perito en materia

de Química Forense, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

resultó ser CANNABIS SATIVA L. (marihuana), la cual es considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.

Conducta que materialmente efectuó el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se

refiere la Ley General de Salud, ya que la cantidad que poseía rebasa los 500 miligramos permitidos por el artículo 479

de la Ley General de Salud para el consumo personal; sin que por las circunstancias del hecho, la posesión que

detentaba el acusado, pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, con lo cual

se puso en peligro con esta acción el bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo constituye la salud pública.

CUARTO.- Demostrada la existencia material del ilícito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

MARIHUANA; procede analizar lo relativo a la responsabilidad penal de ELIMINADO .

En efecto, una vez hecho el análisis de las constancias existentes en autos, se advierte que la

responsabilidad de ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa, se encuentra acreditada con las pruebas

que sirvieron de base para comprobar los elementos del ilícito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

MARIHUANA; las que se reseñaron y valoraron en el Considerando que antecede, sin que con esto se infrinjan garantías

individuales en perjuicio del encausado; cuenta habida que aún cuando se trata de conceptos diferentes, tanto el cuerpo

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del delito como la responsabilidad, puede acontecer que los medios de prueba considerados para la acreditación del

primero de dichos requisitos, también lo sean suficientes para la configuración del segundo de ellos; esto es, para revelar

la existencia del hecho determinado como delito y la atribución de su comisión a un sujeto específico, como en el

presente caso acontece.

Es aplicable a lo anteriormente expuesto, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, consultable en la página 272, tomo 103-108 sexta parte, número de registro 252,939, correspondiente a

la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

“RESPONSABILIDAD PENAL, NO INCURRE EN ERROR EL SENTENCIADOR AL TOMAR EN CUENTA,

RESPECTO A LA PRUEBA SOBRE LA, ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL

DELITO. La circunstancia de que determinados datos indiciarios sirvan para comprobar el cuerpo del delito, no priva

indefectiblemente a esos mismos datos de fuerza para tener por demostrada, a su vez, la responsabilidad penal del

acusado, pues es mediante la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios, como el juzgador debe llegar a la

convicción plena de que se ha comprobado, o no, aquella responsabilidad.”

En efecto, de los elementos de convicción existentes en el sumario se desprende que el sentenciado

ELIMINADO , intervino en la comisión de los hechos que se le imputan, acorde con lo estatuido en el artículo en términos

del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, en razón de que, por sí mismo poseía el narcótico, es decir, realizó

directamente el delito, y ejecutó los actos externos descritos en la Ley como elementos del mismo; pues ajeno a

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influencias de otros, detentó vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana (contenida en el

envoltorio de papel), la cual se encontraba guardada en en el interior de una mochila negra tipo mariconera, que llevaba

consigo colgada en el hombro del lado izquierdo, conforme a los medios de prueba que fueron valorados en apartado

anterior; por tanto, adquiere calidad de autor material o directo del delito que se le atribuye.

Lo anterior, se acredita principalmente con el Parte Informativo, rendido por ELIMINADO , elementos

adscritos a la Dirección General Pública Municipal, fechado y ratificado por sus suscriptores, el 31 treinta y uno de julio

del año 2013 dos mil trece, el cual al reunir los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, reviste la característica de una prueba testimonial colegiada, en la cual los elementos aprehensores

narraron hechos que conocieron por medio de los sentidos y por sí mismos, más no por inducciones ni referencia de otras

personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias

esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir aún de manera indiciaria, que hayan sido obligados a

declarar en la forma en que lo hicieron, por medio del engaño, soborno o error; por tanto, en el apartado anterior, a sus

declaraciones se les otorgó valor individual de indicio conforme al artículo 311 del Código Instrumental en comento, pero

que de manera concatenada resultan aptas para acreditar de manera plena que los elementos policíacos el citado día 31

treinta y uno de Julio de 2013 dos mil trece, siendo las 16:00 dieciséis, al desempeñar su servicio de seguridad y

vigilancia en el Parque de Morales de esta Ciudad, observaron a dos personas del sexo masculino que realizaban un

intercambio de dinero y un envoltorio, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, precisando que en

cuanto a la persona que se encontraba sobre una motocicleta de color obscuro en el interior de una mochila negra tipo

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mariconera, le encontraron un envoltorio de papel conteniendo en su interior una hierba verde y seca de las

características similares a la marihuana; procediendo a la detención de dichas personas así como de la droga afecta.

Por otra parte, corrobora lo anterior, la declaración ministerial rendida por el sentenciado ELIMINADO el 01

uno de agosto del año 2013 dos mil trece ante el Agente del Ministerio Público Investigador y ratificada al rendir su

declaración preparatoria, ante el Juez de los autos el 02 dos de junio del año 2014 dos mil catorce, misma que

considerarse una confesión en el apartado que antecede, fue valorada como indicio en términos de lo dispuesto por el

numeral 311 del Código Adjetivo Penal del Estado, en tanto que de la misma se desprende la admisión de que el delito

existe, y el reconocimiento del encausado que participó en su ejecución con la concreción de todos los elementos típicos

del antijurídico que se le imputa, pues aceptó que el día 31 treinta y uno de Julio del año 2013 dos mil trece, llevó consigo

la marihuana, porque le gusta fumarla; narcótico que le fue vendido por una persona de nombre ELIMINADO , quien lo

citó en la citada fecha, aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas en el jardín de Morales, para tal efecto.

Además de que en autos, obra agregada la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO , el 01 uno

de agosto del año 2013 dos mil trece, ante el Agente del Ministerio Público, la cual quedó valorada como indicio en

términos de lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Procesal Penal del Estado, por reunir con los requisitos del diverso

ordinal 317 del mismo cuerpo de leyes, al tratarse de una persona mayor de edad, sin que se advierta parcialidad en su

declaración, el hecho lo conoció por medio de los sentidos y por sí mismo, no por inducciones ni referencia de otras

personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias

esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir que hayan sido obligado a declarar en la forma en que lo

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hizo, por medio del engaño, soborno o error; desprendiéndose de esta probanza que el declarante manifestó que el día

de los hechos se reunió con ELIMINADO en la entrada del parque de Morales, lugar donde le entregó un “toque” de

marihuana, y que al ser detenido por los agentes policíacos, era dicho recurrente, quien llevaba consigo el envoltorio de

papel con dicho narcótico.

De igual forma, corrobora la información que se desprende del Parte de Policía ya valorado, las sendas

Diligencias de Inspección Ocular practicadas ambas el 31 treinta y uno de julio del año 2013 dos mil trece, de donde se

desprende la veracidad de la existencia de los indicios obtenidos por los elementos aprehensores el día de los hechos y

el contenido de los mismos, entre ellos, el envoltorio de papel que contenía en su interior una hierba verde y seca con

hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana que poseía el sujeto activo; los cuales fueron objeto de

pesaje por la Químico Farmacobióloga ELIMINADO , en el Dictamen en materia de Identificación Química QF-1445/13,

quien determinó que el peso neto recibido respecto al indicio 5, fue de 7.3 siete punto tres gramos.

Reiterándose que tales medios de convicción merecen valor pleno conforme el ordinal 315 de la

Compilación Procesal del Estado, al satisfacer los requisitos del diverso artículo 236 del mismo ordenamiento legal, pues

la Fiscalía apreció directamente la existencia de los indicios asegurados al aquí incriminado y por lo que hace al

dictamen, valor probatorio de indicio de conformidad con los numerales 311 y 316 del mismo Cuerpo de Leyes, en el que

se establece el procedimiento efectuado para obtener el pesaje correspondiente; lo que corrobora aún más la información

contenida en el Parte Informativo en cuanto a que el acusado de mérito traía consigo el envoltorio con Cannabis Sativa L.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por la defensa, es de colegir que

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del enlace lógico natural de los medios de prueba que fueron valorados de manera individual conforme a los establecido

en los artículos 308, 311, 315, 316, 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en relación con el artículo 320

del Ordenamiento Legal en comento, llevan a estimar a este Tribunal ad Quem, que en la especie se encuentra

acreditada la responsabilidad penal de ELIMINADO , en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO

CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cometido en agravio de la Sociedad, habida cuenta que conociendo las

circunstancias del hecho típico, aceptó el resultado prohibido por la Ley, dado que quedó comprobado que el citado

sentenciado, es la persona que el 31 treinta y uno de julio del año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 16:00

dieciséis horas, en el parque de Morales, a la altura de la Glorieta González Bocanegra, sobre la entrada principal al

Parque de Morales, de esta Ciudad Capital, poseyó la sustancia consistente en Marihuana contenida en un envoltorio de

papel, la cual guardaba en el interior de una mochila negra tipo mariconera, que llevaba consigo colgada en el hombro del

lado izquierdo; esto es, tuvo su tenencia material cuando se encontraba dentro de su radio de acción y ámbito de

disponibilidad inmediata, en términos de la fracción VI del artículo 473 de la Ley General de Salud, y que de acuerdo a la

fe ministerial de tales envoltorios y el dictamen elaborado por la Químico Farmacobióloga ELIMINADO , perito en materia

de Química Forense, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

resultó ser CANNABIS SATIVA L. (marihuana), la cual es considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.

Conducta que materialmente efectuó el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se

refiere la Ley General de Salud, ya que la cantidad que poseía rebasa los 500 miligramos permitidos por el artículo 479

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de la Ley General de Salud para el consumo personal; sin que por las circunstancias del hecho, la posesión que

detentaba el acusado, pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, con lo cual

se puso en peligro con esta acción el bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo constituye la salud pública.

Con lo cual se acredita la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del ilícito CONTRA

LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO

DENOMINADO MARIHUANA.

En el mismo orden de ideas, también quedó acreditado en la causa penal de origen, que la acción que

desplegó el sentenciado, lo fue a título de dolo. Para sustentar esto, debe tenerse en cuenta que el artículo 9, primer

párrafo, del Código Penal Federal establece:

“Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el

resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley”.

De donde se obtiene que el dolo se integra por dos elementos: el cognitivo, consistente en que el sujeto

activo conozca los elementos objetivos del tipo penal; y el volitivo, que se traduce en que quiera o tenga la voluntad de

actualizarlos con su conducta.

En el caso específico, el elemento cognitivo se acreditó, ya que se deduce que el justiciable conocía los

elementos objetivos de la descripción típica; es decir, tenía conocimiento de lo que es un estupefaciente, y sabía que lo

poseía y que lo hacía sin contar con autorización de la autoridad legitimada para tal fin.

Lo anterior, se razona en inferencia lógica de acuerdo a la forma de comisión del delito y circunstancias que

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la rodean, dado que en nuestra sociedad es remota la posibilidad de que alguien desconozca lo que es un narcótico,

pues es notorio que los medios de comunicación masiva, a los que toda la población tiene acceso, contienen información

sobre ese tema, por lo cual, es evidente que se encontraba en condiciones de conocer y entender la naturaleza del acto

que desplegó; en ese orden, lo único que denota su conducta es la intención de conducirse al margen de la norma, todo

lo cual colma el elemento cognitivo en estudio.

En la misma tesitura, el aspecto volitivo del dolo se encuentra acreditado en razón de que ELIMINADO ,

por sí mismo, tuvo la intención de traer consigo el estupefaciente afecto a la causa, ya que ejecutó los elementos

determinantes para lograr su realización, la que se infiere de su propio actuar criminoso, pues voluntariamente poseyó el

estupefaciente afecto con la indicada finalidad, como ya se dijo, el material probatorio antes examinado pone de

manifiesto que el sujeto activo del injusto que se trata, al momento de su detención traía dentro de su radio de acción y

disponibilidad inmediata la droga cuya fe obra en la etapa indagatoria.

De ahí que al existir convicción de que el procesado inconforme conocía los elementos objetivos del tipo

penal y aún así realizó el hecho descrito por la Ley, debe considerarse que su conducta fue dolosa.

Así, el material probatorio examinado se considera suficiente para integrar la prueba indiciaria, de

reconocido mérito jurídico, a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, con valor probatorio

pleno que el mismo precepto le confiere, para justificar eficazmente la plena responsabilidad penal del sentenciado

ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa.

QUINTO.- Atinente a la individualización de la pena impuesta a ELIMINADO , el Juez A quo impuso al

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sentenciado, como penalmente responsable en la comisión del delito Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo,

en la Variante de Posesión Simple del Narcótico denominado Marihuana, una pena de 01 un año 11 once meses de

prisión ordinaria y multa por la cantidad de $2,393.82 (dos mil trescientos noventa y tres pesos 82/100 m.n.), equivalente

a 39 treinta y nueve días de salario mínimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 477 de la Ley General de

Salud; lo anterior, por haber ubicado al ahora recurrente en un grado culpabilidad media, tomando en consideración lo

relativo a los móviles del delito, el peligro corrido por el enjuiciado, las circunstancias en que concurrieron los hechos, el

peligro a que fue expuesta la víctima y los daños causados.

Sin embargo, en revisión de oficio en suplencia de la queja deficiente, este Tribunal de Alzada advierte que

las consideraciones expuestas por el juzgador para arribar a tal conclusión, denotan una falta de debida motivación en

perjuicio del procesado, habida cuenta que si bien es cierto que el Juez de Primera Instancia goza de un arbitrio judicial

para graduar el grado de culpabilidad del acusado en términos del artículo 51 y 52 del Código Penal Federal, no obstante

esta circunstancia no lo releva de la obligación de precisar el resultado obtenido de la ponderación de los elementos que

tomó en cuenta para establecer dicho elemento, dado que se limitó a relacionar las circunstancias que estimó válidas sin

precisar que aspectos favorables y perjudiciales, se desprendían de éstos de tal manera que se motivara el aumento del

grado de culpabilidad del sentenciado de la mínima a la media, lo cual causa agravio al recurrente.

Es aplicable en apoyo a lo antes expuesto, la Tesis de Jurisprudencia número XIX.5º. J/4., sustentada por el

Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 1571, del Tomo XVII; Marzo de 2003,

correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el siguiente rubro y texto:

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“PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD

DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Atendiendo a los bienes jurídicos salvaguardados, así como a las repercusiones en la vida social que emanan de su

lesión o amenaza, las penalidades que el legislador tuvo a bien fijar para quien cometa cada ilícito, varían en proporción a

la trascendencia de dichos bienes jurídicos protegidos, así como a la importancia y necesidad de que permanezcan

incólumes, por lo que la gravedad de un delito se encuentra determinada por el legislador al fijar las penas a imponer, ya

que precisó qué delitos deben ser considerados como graves "por afectar de manera importante valores fundamentales

de la sociedad" (artículo 194 del ordenamiento adjetivo penal federal); de manera que debe decirse que en todo delito,

grave o no, el legislador estableció un parámetro que parte de una pena mínima a una máxima, lo que es acorde con el

principio de adecuada individualización de la pena; congruente con ello, no es válido afirmar que por el solo hecho de

cometer un delito grave se debe sancionar a una persona severamente (o al menos con una penalidad superior a la

mínima), pues de ser así, no tendría objeto que el legislador hubiese fijado la posibilidad de sancionar con penalidad

mínima; de ahí que si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, para la aplicación

de las sanciones se deben tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares

del delincuente, es decir, que se debe analizar tanto la gravedad del ilícito como el "grado de culpabilidad" del agente,

también lo es que ello no implica que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad

del sentenciado y, la otra, por la gravedad del ilícito cometido, ya que para imponer una sanción justa y adecuada al delito

consumado, el tribunal debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios, pues el

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juzgador, al momento de aplicar la sanción al reo, de acuerdo con el ordinal señalado (artículo 52), debe realizar un

estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá a la

gravedad del ilícito, misma que se obtiene analizando la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que

hubiese sido expuesto; la naturaleza de las acciones u omisiones y los medios empleados para ejecutarlas; las

circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de los hechos realizados; la forma y grado de intervención del agente en

la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, educación, ilustración, costumbres,

condiciones sociales y económicas del activo, así como los motivos que le impulsaron a delinquir; la pertenencia, en su

caso, a un grupo étnico indígena, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el

delito cometido; las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la

comisión del delito, en cuanto sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las

exigencias de la norma (artículo 52, fracciones I a la VII, del ordenamiento sustantivo penal federal); estos factores,

esenciales para una adecuada individualización de la pena, son, además, determinantes para fijar el grado de

culpabilidad del activo (verbigracia, la cantidad y especie de narcóticos poseídos es determinante para fincar el peligro a

que se expuso la salud pública, que es el bien jurídico tutelado en los delitos contra la salud y, por ende, para fincar el

grado de culpabilidad del poseedor); es obvio que para una idónea individualización de la pena es necesario adminicular

todos estos factores; por tanto, para una correcta individualización de la pena, el juzgador debe analizar todas y cada una

de las circunstancias que se han señalado líneas arriba, de las cuales obtendrá el grado de culpabilidad que presenta el

reo, en el cual se incluyen tanto las circunstancias peculiares del delincuente (grado de culpabilidad) como la gravedad

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del ilícito que se cometió.”

En tal virtud, tomando en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las demás

sucesos que rodearon el hecho que se estudia, que fueron precisadas por el Juez A Quo, de las cuales este Tribunal de

Alzada no advierte elementos que justifiquen el incremento del grado de culpabilidad del acusado ELIMINADO ,

considera procedente modificar la sentencia recurrida ubicando al procesado en un grado de culpabilidad MÍNIMO,

determinación que de manera sustancial no le causa perjuicio, al ser inconcuso que no podría ubicársele en uno inferior.

Por consiguiente, en uso del arbitrio judicial, esta Sala Colegiada, estima que la pena a imponerse al

encausado, como penalmente responsable en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA,

es la mínima prevista por el artículo 477 de la Ley General de Salud, de 10 DIEZ MESES de prisión ordinaria y sanción

pecuniaria por la cantidad de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 m.n.), consistente en un día de salario mínimo

vigente en la época en que acontecieron los hechos, en virtud de que el precepto legal invocado no establece el mínimo

de días multa a imponer, por consiguiente, debe considerarse lo regulado por el artículo 29 del Código Penal Federal,

supletorio a la Ley General de Salud, en cuanto a que el límite inferior del día multa será el equivalente al salario

mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito.

Por cuanto hace a la Reparación del Daño, no le causa perjuicio al encausado, en virtud de que fue

absuelto del pago del citado concepto.

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Por otra parte, en lo tocante al beneficio de la Sustitución de la pena de Prisión, misma que le fue concedida

al sentenciado por el Juez A Quo, por una sanción pecuniaria de $42,966.60 (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y SEIS 60/100 m.n.), cantidad que arrojó el cálculo de multiplicar el salario mínimo de 61.38 pesos por un año

y 11 meses, que era equivalente a la condena de prisión impuesta en la sentencia, misma que fue modificada por este

Tribunal de Alzada, imponiéndose en su lugar al sentenciado la pena de 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN, resultando

procedente por tanto, con apoyo en el artículo 70 del Código Penal Federal, modificar dicha sanción, atento al principio de

congruencia que debe prevalecer en todo resolución judicial, para concederse por una sanción pecuniaria de $18,414.00

(DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.), que equivalen a 300 trescientos días (10 diez

meses) de salario mínimo a razón de $61.38 pesos, que deberá de enterar en la Dirección de Consignaciones y

Garantías dependiente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Resulta de exacta aplicación a lo antes expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 29/97, con número de registro

198217, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 54, Tomo

VI, Julio de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual indica:

“MULTA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR. El artículo 70 del Código Penal Federal, en su

fracción III, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, tomando en

cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si para el efecto de la

individualización de las sanciones, con base en estos últimos preceptos deben tomarse en consideración tanto las

circunstancias personales del inculpado, como las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito, su

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trascendencia y repercusión, y dicho análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, y sobre esa

base se le impondrán las penas que correspondan según el caso; luego, cuando se le conceda el beneficio de la

sustitución de la pena de prisión, para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte

final del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así establecerse el monto

de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias para determinar ahora la cuantía de la multa

específica que habrá de enterar el sentenciado para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la

pena de prisión que le fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades.”

En lo relativo al beneficio de la Condena Condicional, no le causa perjuicio al acusado la resolución

impugnada, habida cuenta que le fue concedido por el Juez de Origen, al estimar que se reunieron los requisitos

establecidos por el artículo 90 del Código Penal Federal.

En lo que respecta a la Suspensión de Derechos Políticos, decretada por el Juez del conocimiento, no le

causa agravio al sentenciado, ya que la misma se encuentra prevista en la fracción III, del artículo 38 Constitucional que a

la letra dice: “Los derechos a prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ...III.- Durante la extinción de una

pena corporal”, ELIMINADO por tanto, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público, por ser una

consecuencia necesaria de la pena de prisión.

Tocante a la sanción de amonestación, no le perjudica a ELIMINADO , habida cuenta de que ésta consiste

en la advertencia que el Juez le dirigirá para hacerle saber las consecuencias del delito que cometió y exhortarlo a la

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enmienda, así como conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor, si reincidiere.

En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los agravios expresados por la Defensa en

favor del acusado ELIMINADO , sin embargo, al haberse advertido por este Tribunal de Alzada agravio que hacer valer a

su favor, lo procedente en el caso es, como al efecto se hace, MODIFICAR, en sus puntos resolutivos Cuarto y Quinto y

parte conducente del considerando respectivo, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 30 treinta de marzo del año

2016 dos mil dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por el

delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE

DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, dentro del proceso número 165/2013, para quedar como sigue:

“...CUARTO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del ilícito CONTRA LA SALUD EN LA

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCOTICO DENOMINADO

MARIHUANA, se impone al sentenciado ELIMINADO , una pena de 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN y sanción

pecuniaria por la cantidad de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 m.n.), consistente en un día de salario mínimo

vigente en la época en que acontecieron los hechos, de conformidad con lo previsto por el dispositivo 477 de la Ley

General de Salud. Pena Privativa de libertad que deberá de compurgar en el establecimiento destinado para ello por el

Ejecutivo del Estado.

QUINTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO , el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE

PRISIÓN, por una SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $18,414.00 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS

CATORCE PESOS 00/100 M.N.), que equivalen a 300 trescientos días (10 diez meses), de salario mínimo a razón de

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$61.38 pesos, que deberá de enterar en la Dirección de Consignaciones y Garantías dependiente del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado. En el entendido de que el goce de tal beneficio será a elección del

sentenciado...”.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 361, 362 y 383 del Código de

Procedimientos Penales vigente, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la Defensa de ELIMINADO , resultaron infundados, empero,

este Tribunal de Alzada, advirtió en revisión de oficio, agravios que hacer valer en su favor.

TERCERO.- Se MODIFICA en sus puntos resolutivos cuarto y quinto, así como la parte considerativa

respectiva, la sentencia condenatoria dictada el 30 treinta de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Sexto

del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por el delito CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE

DENOMINADO MARIHUANA, dentro del proceso número 165/2013, para quedar como sigue:

“...CUARTO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del ilícito de CONTRA LA SALUD EN

LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCOTICO DENOMINADO

MARIHUANA, se impone al sentenciado ELIMINADO , una pena de 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN y sanción

pecuniaria por la cantidad de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 m.n.), consistente en un día de salario mínimo

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vigente en la época en que acontecieron los hechos, de conformidad con lo previsto por el dispositivo 477 de la Ley

General de Salud. Pena Privativa de libertad que deberá de compurgar en el establecimiento destinado para ello por el

Ejecutivo del Estado.

QUINTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO , el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE

PRISIÓN, por una SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $18,414.00 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS

CATORCE PESOS 00/100 M.N.), que equivalen a 300 trescientos días (10 diez meses), de salario mínimo a razón de

$61.38 pesos, que deberá de enterar en la Dirección de Consignaciones y Garantías dependiente del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado. En el entendido de que el goce de tal beneficio será a elección del

sentenciado...”.

CUARTO.- Quedan intocados los restantes puntos resolutivos del fallo de primer grado.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su

origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Primera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, la Licenciada ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, licenciada

ELIMINADO , que autoriza. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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ELIMINADO Es copia fiel que certifico y expido para enviarla por duplicado junto con dos tomos del original del proceso

al C. Juez Sexto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, tal como esta ordenado.

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis

LA SECRETARIA

ELIMINADO