PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de...

44
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1289/14 27 veintisiete de enero del 2015 dos mil quince. San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca número 1289/14, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el sentenciado ELIMINADO, contra de la resolución de 1º de Agosto del 2014, dos mil catorce, dictada dentro de los autos del proceso penal número 240/2012/15, por el titular del Juzgado Primero del Ramo Penal con residencia en esta ciudad capital, y en la que se le tuvo por demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de DAÑO EN LAS COSAS y LESIONES ambos por CULPA, cometidos en agravio de ELIMINADO y ELIMINADO respectivamente; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la Sentencia recurrida rezan: “... PRIMERO.- Se comprobó en autos el cuerpo de los delitos de LESIONES y DAÑO EN LAS COSAS, AMBOS POR CULPA, previstos por los artículos 115 y 213 y sancionado por el numeral 62 respectivamente del Código Penal vigente en el Estado.- SEGUNDO.- Se comprobó la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA.- TERCERO.- En consecuencia de lo anterior ELIMINADO, de las generales que obran en autos es penalmente responsable de los delitos de LESIONES y DAÑO EN LAS COSAS,

Transcript of PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de...

Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1289/14 27 veintisiete de enero del 2015 dos mil quince.

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca número 1289/14, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el

sentenciado ELIMINADO, contra de la resolución de 1º de Agosto del 2014, dos mil catorce, dictada dentro de los autos

del proceso penal número 240/2012/15, por el titular del Juzgado Primero del Ramo Penal con residencia en esta ciudad

capital, y en la que se le tuvo por demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de DAÑO EN LAS

COSAS y LESIONES ambos por CULPA, cometidos en agravio de ELIMINADO y ELIMINADO respectivamente; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la Sentencia recurrida rezan:

“... PRIMERO.- Se comprobó en autos el cuerpo de los delitos de LESIONES y DAÑO EN LAS COSAS,

AMBOS POR CULPA, previstos por los artículos 115 y 213 y sancionado por el numeral 62 respectivamente del Código

Penal vigente en el Estado.- SEGUNDO.- Se comprobó la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión

del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA.- TERCERO.- En consecuencia de lo anterior ELIMINADO, de las

generales que obran en autos es penalmente responsable de los delitos de LESIONES y DAÑO EN LAS COSAS,

Page 2: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

AMBOS POR CULPA, por tal motivo se le impone una pena consistente en UN MES DE PRISIÓN ORDINARIA y la

suspensión para conducir vehículos de motor por el tiempo que dure la sentencia.- CUARTO.- ELIMINADO, a pagar al

ofendido ELIMINADO, por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR

CULPA ocasionados al vehículo marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, placas de circulación

ELIMINADO, en la cantidad de $43,000.00 pesos, tal como se determinó en el dictamen de fecha 5 de julio del 2010,

debiéndose de notificar personalmente de esta decisión al ofendido antes mencionado para que actúe según

corresponda.- QUINTO.- Así también se condena a ELIMINADO al pago de la reparación del daño proveniente del delito

de LESIONES POR CULPA, que fueron ocasionadas a la ofendida ELIMINADO, una vez que demuestre con pruebas

fehacientes y en ejecución de sentencia, su monto, toda vez que no existe prueba de los gastos que ha erogado por las

sesiones sufridas y su recuperación, notificándose de lo anterior a la ofendida antes señalada para que actúe en

consecuencia, con apoyo en el artículo 24 del Código Penal vigente en el Estado y que a la letra dice: SEXTO.- Se

concede a ELIMINADO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, en virtud de encontrarse dentro de los

extremos que establece el artículo 81 de la Ley Sustantiva Penal en vigor, mediante fianza que otorgue por la cantidad de

$2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), Beneficio el anterior que se le concede, siempre y cuando haga previamente

el pago de la reparación del daño a que fue condenado.- SÉPTIMO.- Amonéstese a ELIMINADO, en los términos de los

artículos 57 del Código Penal vigente, 481 y 483 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para que no reincida en

la comisión de ilícitos.- OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Sentencia, con fundamento en el artículo

482 del Código de Procedimientos Penales en vigor, comuníquese de manera inmediata al Juez de ejecución, mediante

copia certificada que se remita de la Sentencia que se resuelve, así como del auto que la declare ejecutoriada y del

estudio de personalidad respectivo, para lo cual se comisiona al Secretario de Acuerdos de la adscripción para que

integre debidamente el testimonio de constancias.- NOVENO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las

partes el derecho y término que la Ley les concede para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad con la

misma.- ...”

Page 3: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución, el ahora sentenciado, interpuso recurso de apelación ante el

Juzgado de origen, el que fue admitido en ambos efectos por acuerdo de 1º de Septiembre del 2014, dos mil catorce.

TERCERO.- Con fecha 7 siete de Octubre del 2014, dos mil catorce, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado, dictó un acuerdo en el que legalmente declaró correcta la admisión del recurso en comento, en

donde se le tuvo al sentenciado por designando Defensores particulares para que lo patrocinaran en Segunda Instancia.

CUARTO.- El día 24 veinticuatro de Octubre del año 2014, dos mil catorce, se hizo constar que las partes no

impugnaron la admisión del recurso ni el efecto admitido, por lo que se dio vista al apelante para que durante el término

de tres días promoviera las pruebas que estimara procedentes de conformidad con lo señalado por el artículo 375 del

Código de Procedimientos Penales en vigor.

QUINTO.- Por auto de 18 dieciocho de Noviembre del 2014, dos mil catorce, se fijó fecha y hora para que

tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 382 del Ordenamiento legal en cita.

SEXTO.- La Audiencia de vista se celebró a las 11:40 once horas con cuarenta minutos del día 07 siete de

Enero del año en curso, de conformidad con lo que dispone el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado, en la que la Secretaria de Acuerdos dio cuenta con el escrito signado por el Defensor de Oficio, designado

por el sentenciado, mediante el cual formula agravios, quien estando presente en dicha audiencia los ratificó, y en uso de

la palabra, el Fiscal de la adscripción, hizo manifestaciones que a su parte corresponden; se declaró cerrado el asunto y

se citó para resolver lo que en derecho procediera; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90, fracción I, 91 fracción VII, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4º Fracción I, 7º y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de San Luis Potosí; así como 9º y 3° Transitorio del Código Sustantivo en vigor; y 1º, 4º del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado.

Page 4: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se

procede al análisis de los puntos planteados por el defensor del sentenciado, en relación con el fallo que se impugna, a

fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó esta inexactamente, si se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO.- Obran en la causa, los siguientes medios de prueba:

1).- Parte de accidente No. ELIMINADO, fechado el día 02 dos de julio del 2010 dos mil diez, signado por el C.

Of. ELIMINADO, Perito en Hechos de Tránsito, mismo que fue ratificado en cuanto a su contenido y firma, quien

manifestó lo siguiente:

“... Transitaba el vehículo (1), con orientación de norte a sur, manejando su conductor sobre el carril central,

correspondiente a su circulación de los carriles laterales poniente de la Av. ELIMINADO el cual al llegar frente al

ELIMINADO, no guarda su distancia de seguridad ante vehículo que le antecede, efectuando maniobra defensiva a la

derecha, chocando la parte frontal media izquierda de su unidad contra la parte posterior media del vehículo (2) que

transitaba con la misma orientación y sobre el mismo carril de la vía antes referida cuyo conductor disminuía

gradualmente su velocidad debido a la afluencia vehicular que prevalecía en esos momentos y debido al impacto recibido

el vehículo (2) es proyectado al frente, chocando la parte frontal de la unidad contra la parte posterior del vehículo (3),

que transitaba con dirección al sur sobre el carril central de los carriles laterales poniente, de la avenida ELIMINADO

cuyo conductor de igual forma disminuía gradualmente su velocidad debido a la afluencia vehicular que prevalecía en

esos momentos, encontrando en posición final los vehículos participantes a la llegada del suscrito como se ilustra en el

croquis. Se anexan croquis ilustrativo, inventario de los vehículos (1 y 2) y certificados médicos de influencia alcohólica

folios ELIMINADO y ELIMINADO (sobrios), se hace mención que a la llegada del suscrito al lugar de los hechos,

manifestó el conductor del vehículo (1), que transitaba con dirección al sur sobre la Av. ELIMINADO y que

intempestivamente se frenó el vehículo (2), suscitándose el accidente y manifestando el conductor del vehículo (2) que

transitaba con dirección al sur sobre la lateral de la Av. ELIMINADO y que al llegar frente al ELIMINADO, repentinamente

los vehículos que le antecedían se frenaron él de igual forma aplicó el sistema de frenos de su unidad e

Page 5: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

intempestivamente siendo chocado su vehículo por el vehículo (1) y debido al impacto recibido fue proyectado chocando

contra el vehículo (3) y manifestando el conductor del vehículo (3) que transitaba sobre la lateral de la Av. ELIMINADO y

que al llegar frente al ELIMINADO, repentinamente fue chocada su unidad por el vehículo (2) y que únicamente había

recibido un impacto su vehículo y que no reclamaba daño alguno con relación a su vehículo ya que no le había pasado

nada a su unidad, firmando la hoja de reporte de datos, retirándose del lugar, cabe señalar que posteriormente manifestó

la acompañante del conductor del vehículo (2) que se sentía mal de salud con relación al presente hecho de tránsito, por

lo que se trasladó por sus propios medios a recibir atención médica a la clínica que se ubica en Av. ELIMINADO.- ...”

2).- Comparecencia rendida por la C. ELIMINADO, de fecha 02 dos de julio del 2010 dos mil diez, quien

manifestó lo siguiente:

“... el motivo de mi comparecencia ante esta Representación Social es para presentar FORMAL QUERELLA

POR EL DELITO DE LESIONES POR CULPA EN CONTRA DE ELIMINADO conductor y/o propietario del vehículo tipo

ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, placas de circulación ELIMINADO, y así

mismo EN RELACIÓN AL C. ELIMINADO ES MI DESEO RESERVAME EL DERECHO DE PRESENTAR QUERELLA

POR EL DELITO DE LESIONES POR CULPA, esto de los hechos que a continuación expongo: Que el día de hoy siendo

las 08:00 horas aproximadamente, yo iba en compañía de mi esposo ELIMINADO, él iba conduciendo el vehículo tipo

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO propiedad de mi padre ELIMINADO, él iba conduciendo sobre la

lateral de la Avenida ELIMINADO a la altura del deportivo conocido como ELIMINADO cuando mi esposo hace alto total

debido al tráfico que se encontraba en ese momento cuando de pronto sentimos un impacto en la parte posterior del

vehículo, el cual nos proyectó hacia delante impactándonos en la parte posterior del vehículo que se encontraba frente de

nosotros siendo una camioneta ELIMINADO la cual posterior al hecho se retiró del lugar lo que ocasionó que el vehículo

en el que íbamos se dañara en el cofre en la parrilla, y en toda la parte frontal, y debido al impacto resulté lesionada

trasladándome a bordo de un vehículo particular a la clínica ELIMINADO y ahí me tomaron radiografías y el doctor me

manifestó que tenía un esguince cervical y me indicó utilizar un collarín blando, toda vez que siento dolor de cabeza,

hombro derecho y en la espalda y así mismo en este momento autorizo al C. ELIMINADO y ELIMINADO para que en mi

Page 6: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

nombre y representación coadyuve con esta autoridad, así mismo para que me represente en cada una de las diligencias

a que haya lugar, exhibiendo en este momento documento de fecha 02 de julio del presente año en el cual se hace

constar que fui atendida en la Clínica ELIMINADO y que presentó un diagnóstico de Esquince Cervical grado Uno, así

mismo receta médica en la cual se indica los medicamentos que voy a utilizar para mi recuperación documentos que

exhibo en sus originales y anexo copias de ley para que previo cotejo y certificación solicito me sean devueltas la

originales por serme de utilidad personal.- ...”

3).- Querella presentada por el C. ELIMINADO, quien dice lo siguiente:

“... el motivo de mi comparecencia ante esta Representación Social es para presentar FORMAL QUERELLA

POR EL DELITO DE DAÑOS POR CULPA EN CONTRA DE ELIMINADO, conductor y/o propietario del vehículo tipo

ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, y por

lo que respecta por el delito de daños por culpa en contra del C. ELIMINADO me reservo el derecho a presentar querella

en su contra en relación en cómo sucedieron los hechos desconozco como haya ocurrido y en este momento procedo a

acreditar la propiedad de mi vehículo el cual es con la carta factura número ELIMINADO de fecha 20 de octubre del 2007

la cual está expedida por ELIMINADO, la cual se encuentra expedida a mi nombre y la cual ampara la propiedad del

vehículo marca ELIMINADO expedida a mi nombre y la cual ampara la propiedad del vehículo marca ELIMINADO, tipo

ELIMINADO, automático modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, cuatro puertas, con número de serie ELIMINADO,

anexando documento en su original anexando copias de ley para que previo cotejo y certificación con la original solicito

me sea devuelta ésta por serme de utilidad personal, solicitando en este momento devolución del vehículo de mi

propiedad y así mismo solicito a mi ahora acusado la reparación del daño ocasionado a mi entera satisfacción,

autorizando a los CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO, para que en mi nombre y representación coadyuven con esta

Autoridad, así mismo que me representen en cada una de las diligencias a que haya lugar, legitimados para recibir u

otorgar perdones de ley según corresponda ...”.

4).- Comparecencia del C. ELIMINADO, de fecha 02 dos de julio del 2010 dos mil diez, en la que refiere lo

siguiente:

Page 7: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“... en relación al reporte de accidente número ELIMINADO de fecha 02 de julio del presente año elaborado por

Tránsito Municipal manifiesto que me encuentro conforme con el mismo y que de esa manera ocurrieron los hechos, ya

que el día de hoy siendo las 08:00 horas aproximadamente, yo iba manejando el vehículo tipo ELIMINADO, modelo

ELIMINADO, color ELIMINADO, propiedad de mi suegro ELIMINADO, y lo hacía en compañía de mi esposa la C.

ELIMINADO, yo iba conduciendo sobre la lateral de la Avenida ELIMINADO a la altura del deportivo conocido como

ELIMINADO, cuando debido al tráfico que se encontraba en ese momento realizó alto total, cuando de pronto siento un

impacto en la parte posterior del vehículo, el cual nos proyectó hacia adelante impactándonos en la parte posterior del

vehículo que se encontraba frente de nosotros siendo una camioneta ELIMINADO la cual posterior al hecho se retiró del

lugar lo que ocasionó que el vehículo en el que íbamos se dañara en el cofre en la parrilla, y en toda la parte frontal y

debido al impacto resultó lesionada mi esposa la cual fue trasladada a una clínica para que la atendieran y así mismo en

este momento autorizo al C. ELIMINADO y ELIMINADO, para que en mi nombre y representación coadyuve con esta

autoridad, así mismo para que me represente en cada una de las diligencias a que haya lugar...”.

5).- Certificación y fe ministerial de las Lesiones y Daños, de fecha 02 dos de julio del 2010 dos mil diez, en el

que se tiene a la vista a una persona del sexo femenino la cual responde al nombre de ELIMINADO, misma que presenta

las siguiente lesiones: PRESENTA COLLARÍN ORTOPÉDICO BLANCO, REFIERE SENTIR DOLOR DEL CUELLO,

HOMBRO DERECHO, ESPALDA Y REGIÓN CEFÁLICA.

6).- Certificación y Fe Ministerial, de fecha 02 dos de julio del 2010 dos mil diez, de tener a la vista:

“... un vehículo tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, número de

Serie ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, el cual presenta los siguientes daños: EN SU PARTE

FRONTAL SE APRECIA COFRE CON DOBLEZ Y CON ABOMBAMIENTO, ASÍ COMO AUSENCIA DE PINTURA Y

FUERA DE SU LUGAR DE ORIGEN, UNIDADES DE LUZ FRONTALES SE APRECIAN ROTOS Y FUERA DE SU

LUGAR DE ORIGEN, FACIA DELANTERA SE APRECIA ROTA, MARCAS DE FRICCIÓN Y FUERA DE SU LUGAR DE

ORIGEN, PARRILLA ROTA, PARABRISAS CON ESTELLADURA DE FORMA IRREGULAR, EN SU PARTE TRASERA

SE APRECIA FACIA CON MARCAS DE FRICCIÓN FUERA DE SU LUGAR DE ORIGEN Y AUSENCIA DE PINTURA,

Page 8: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

EN SU PARTE LATERAL DERECHA SE APRECIA UNIDAD DE LUZ DIRECCIONAL ROTA. Así también se certificó y

dio fe del vehículo tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO y en los costados, se

aprecian dos franjas, de color ELIMINADO, número de serie ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, que

presenta como daños: En su parte frontal se aprecia defensa de su costado izquierdo, marcas de fricción de

aproximadamente 30 centímetros de largo.- ...”

7).- Certificación y Fe Ministerial de fecha 02 dos de julio del 2010 dos mil diez, de tener a la vista carpeta

asfáltica de tres vías de circulación con líneas delimitadoras de medidas aproximadas de 3 tres metros de ancho cada vía

de circulación y en un costado con orientación de sur-oriente se aprecia muro de puente con circulación descendente

hacia el sur poniente y en su parte lateral del poniente se aprecia espacio destinado para estacionamiento con líneas

delimitadoras de las mismas, con una afluencia vehicular constante de aproximadamente 50 vehículos por minuto en

dicha arteria con precipitación pluvial permanente.

8).- Certificado Médico Legal de Lesiones (inicial), de fecha 03 tres de julio del 2010 dos mil diez, practicado a

ELIMINADO, por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, Médicos Cirujanos Legistas, adscritos a la Dirección General de

Servicios Periciales Medicina Forense; mediante el cual los profesionistas en la materia concluyen lo siguiente: La antes

mencionada presenta lesiones NO ponen en peligro la vida y tardan en sanar MÁS de quince días.

9).- Documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de la constancia de fecha 02 dos de julio del

2010 dos mil diez, suscrita por el Dr. ELIMINADO, cuya especialidad es Traumatología y Ortopedia, quien informa que

realizó estudios necesarios a ELIMINADO, quien fue atendida por sufrir accidente automovilístico, presentado DX:

ESGUINCE CERVICAL Gl., y a quien se le prescribe reposo absoluto por 10 días, con uso de collarín blanco y

medicamentos. Asimismo la receta médica en donde se aprecia el medicamento que le fue prescrito a la pasivo.

Debiendo precisar el suscrito, que de los vehículos participantes en el accidente, se acreditó la propiedad del

vehículo (2) por parte del ofendido C. ELIMINADO, con la carta factura número ELIMINADO de fecha 20 de octubre del

2007 la cual está expedida por ELIMINADO, la cual se encuentra expedida a su nombre y que ampara la propiedad del

Page 9: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

vehículo dañado, y del segundo vehículo señalado como número (1) en el reporte de accidente, por parte del C.

ELIMINADO representante legal de la empresa denominada ELIMINADO, quien acreditó su personalidad con documento

idóneo que obra agregado en autos, y acredita la propiedad del vehículo (1), mediante copia fotostática debidamente

certificada por la Autoridad Investigadora de la factura número ELIMINADO expedida por ELIMINADO, a nombre de su

representada de fecha 31 de marzo del 2006, para lo cual exhibe documentos en sus originales.

10).- Oficio No. ELIMINADO, de fecha 05 cinco de julio del 2010, suscrito por la C. Lic. ELIMINADO, Perito

Valuador Oficial de la Dirección de Servicios Periciales, por medio del cual rinde el siguiente DICTAMEN DE

VALUACIÓN:

“... se tuvo a la vista en los patios de la Pensión ELIMINADO, los siguientes vehículos: VEHÍCULOS:

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, placas de circulación ELIMINADO, al momento de mi intervención ya había sido

autorizada su salida, por lo que no se tuvo a la vista y no se asigna valor de daños, ELIMINADO, modelo ELIMINADO,

color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO el cual presenta los siguientes: DAÑOS: Cofre doblado

corrugado con pérdida de pintura, faros delanteros rotos, facia delantera rota, bastidor frontal vencido, parabrisas

estrellado, hundimiento de radiador, parrilla rota, facia trasera descuadra con fricciones y pérdida de pintura, calavera

trasera derecha rota. VALOR DE DAÑOS $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.). Lo anterior de

acuerdo al modelo del vehículo que tuve a la vista, marca, tipo, línea, estado de uso, costo actual de cada una de las

piezas dañadas, las reparables incluyendo mano de obra, así como a un estudio y comparativo de mercado.”

11).- Peritaje de causalidad con número de oficio ELIMINADO, signado por la Q.R.B. ELIMINADO, Perito

adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina

Forense, quien en el rubro conclusiones, dice:

“... LAS CAUSAS DETERMINANTES PARA EL DESARROLLO DEL HECHO SON: ÚNICA.- QUE EL

CONDUCTOR DEL PRIMER VEHÍCULO EL C. ELIMINADO, DEJA DE MANFIIESTO SU FALTA DE PERICIA PARA

CONDUCIR AUTOMOTORES AL NO GUARDAR DISTANCIA DE SEGURIDAD RESPECTO AL SEGUNDO VEHÍCULO

Page 10: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUE LE ANTECEDE EN LA MARCHA, AL CUAL COLISIONA. DEBIDO A ESTE CONTACTO EL SEGUNDO VEHÍCULO

ES PROYECTADO HACIA EL FRENTE COLISIONANDO AL TERCER VEHÍCULO.”

CUARTO.- Los agravios formulados por el Defensor particular del recurrente, son del tenor literal siguiente:

“... De conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales del Estado el

recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida: a) No se aplicó la ley correspondiente o se

aplicó inexactamente; b) Si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; c) Si se alteraron los

hechos; d) O no se fundó o motivó correctamente.- CONSIDERACIONES DEL A QUO. Considera el Juez natural que se

acreditó el cuerpo de lesiones y daño en las cosas, ambos por culpa, previstos y sancionados por los numerales 115 y

213 y sancionados por el numeral 62 del Código Penal, acreditándose además la probable responsabilidad de

ELIMINADO, por lo que resultó procedente imponer una pena de prisión de un mes y la suspensión de conducir

vehículos de motor por el tiempo que dure la sentencia, a razón de las pruebas que obran en el sumario las cuales se dan

aquí por reproducidas por economía procesal, y al efecto se señala lo siguiente: PRIMERO.- PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. Causa agravio que el Juez natural, al momento de resolver la presente causa penal, no observó el citado

principio, como así lo dispone el artículo 10 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado que a la letra dice “Todo inculpado se

presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley. El Ministerio Público tiene la

carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. El estado de duda implica la obligación legal de

absolver al acusado cuando no existan elementos racionales respecto a su comisión o no el delito que se le imputa.” Por

lo que quedaba la carga probatoria a la Representación Social adscrita el probar todos y cada uno de los elementos del

cuerpo del delito, así como la plena responsabilidad del aquí procesado, que a consideración de esta defensa no

quedaron probados los extremos citados. Como a continuación se advierte, sirviendo así mismo de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial: Época: Décima Época. Registro: 2006091. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis:

1a./J. 26/2014 (10a.). Página: 476. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de

inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o

Page 11: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas

vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una

norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas

de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al

momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de

prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de

cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que

establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se

ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.- Tesis de jurisprudencia 26/2014

(10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.-

I.- CUERPO DEL DELITO.- Esta defensa considera que no se demostró debidamente el cuerpo del delito de LESIONES

Y DAÑOS EN LAS COSAS AMBOS POR CULPA dentro de la secuela procesal en contra del procesado ELIMINADO,

prevista y sancionada por el artículo 115 y 213 en relación con el párrafo tercero del artículo 7° del Código Penal del

Estado que a la letra dice: 7.- “Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa

igual daño que por un delito intencional”.- 115.- “Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la

salud producido por una causa externa”.- 213.- Comete el delito de daño en las cosas, quien por cualquier medio daña,

destruye o deteriora una cosa ajena o propia en perjuicio de otro”.- En tal razón se entienden como elementos del cuerpo

del delito de las figuras delictivas las siguientes: a) Causar un daño igual al que produce un delito intencional; en el caso

lesiones y daño en las cosas. B) Actos u omisiones faltos de previsión, negligencia, carentes de pericia, irreflexivos o

desprovistos de cuidado, y c) Relación de causalidad entre tales conductas y el daño causado.- A).- Atento a lo anterior,

advertirá este Tribunal de Alzada que dentro de la secuela procesal, no se encuentra acreditado el cuerpo del delito que

ocupa la presente causa penal, dado que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 del Código Penal del Estado se

entiende por delito “toda acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y punible sancionada por las leyes penales”. Pues

es la acción base de la estructura del delito, siendo el núcleo central y el sustrato material punitivo.- En tal razón,

Page 12: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

entendiéndose a la acción como la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo

destinado a producir cierto cambio. Pues los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir

proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin, esa

actividad se llama acción. Por ello, cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento

a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica o porque ejecute movimientos reflejos, su

quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho Penal. Pues la exigencia de la voluntad de la conducta

humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. En el entendido que la voluntad es la posibilidad de dominio

de la actividad o pasividad corporal humana. Consecuentemente la actividad final es un obrar orientado conscientemente

hacia un fin perseguido que es modificar el medio exterior a través de dicha conducta.- En tal virtud la acción atribuible a

ELIMINADO, adolece del elemento esencial que es la voluntad como elemento rector de la conducta punible. Pues en el

caso que nos ocupa, no existió voluntad por parte del procesado a razón de dicha persona solo se vio involucrada

tomando parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de su voluntad consciente en la conducción de un proceso

causal. Pues atendiendo a la naturaleza como acontecieron los hechos que ocupa la presente causa, el sujeto activo

únicamente se encontró en una situación en la que no tuvo posibilidad de actuar de otra forma. Es decir fue objeto de una

fuerza externa proveniente de la naturaleza así como de la acción de un tercero en este caso el pasivo en su calidad de

conductor número (2) y como resultado también de la acción del vehículo número (3) que se dice participó en los hechos.

Por tal razón, el aquí procesado, solo fue instrumento de una fuerza irresistible, la cual lo excluye del derecho penal, al

quitarle la voluntad a su conducta humana. Por ello, si bien existió una afectación a un bien jurídico tutelado como lo fue

la integridad corporal y el patrimonio, no menos cierto resulta que el sujeto activo jamás desplegó conducta humana

consiente a producir un resultado final, virtud por la cual no podemos hablar de la comisión de un delito puesto que el

procesado solo fue instrumento de la vis physica que originó el resultado final. La cual abandona su observancia en el

derecho penal por ser una excluyente de responsabilidad prevista por el numeral 17 en su fracción IX del Código de

Procedimientos Penales del Estado, que establecer lo siguiente: que son causas de excluyente de responsabilidad

cuando “Se causa un daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas

Page 13: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

las precauciones debidas”. Lo cual en la especie aconteció.- SEGUNDO.- Como se ha expuesto en párrafos que

anteceden que no existe acción en la conducta atribuible al procesado a razón de no estar provista de voluntad. Ahora

bien, se le atribuye dicha conducta típica a manera de culposa, por el hecho de no haber observado un deber de cuidado,

atribuyéndole “un deber jurídico de obra en la forma específica tanto en el reglamento de tránsito como por la costumbre

y el buen sentido” pues dichas omisiones son las que se le reprocha al aquí sentenciado. Como ya se dijo, no puede

actualizarse el elemento de culpa sin la existencia de una acción proveniente de una conducta colmada de la voluntad,

siendo concomitantes pues no puede coexistir la culpa sin una conducta sustentada en la voluntad.- Más sin embargo,

suponiendo sin conceder que hubiese existido la culpabilidad es advertida por la prueba en materia de causalidad rendida

por el perito ELIMINADO, siendo la ÚNICA prueba existente a efecto de acreditar el extremo de la culpabilidad de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Código de Procedimientos Penales, de la cual a saber, no reúne los

requisitos legales ni formales para poder atribuir realmente una responsabilidad en forma de culpa hacia el sentenciado,

en razón de que dentro del oficio rendido mediante oficio ELIMINADO de fecha 19 de agosto del 2010, se advierten

diversas inconsistencias que el Juez natural dejó de observar al momento de la valoración de la citada probanza y que

por consiguiente indebidamente se le otorgó el valor legal correspondiente, como a continuación se hace notar: * El

dictamen pericial fue rendido en fecha 19 de agosto del 2010 cuando los hechos sucedieron el día 02 de junio del 2010;

es decir 67 días después de ocurrido, cuando las condiciones en el tiempo y el espacio variaron, pues al momento de

suceder los hechos, se advirtió que el piso estaba mojado, consecuentemente no es coincidente con lo advertido por

dicha perito al manifestar que existían condiciones normales, pues a saber, no advierte cuales con las condiciones

normales que deben imperar.- * Del lugar de los hechos, señala que el arroyo de circulación es de 11.20 metros de

ancho, con tres carriles de circulación. Sin embargo, no especifica el método que utilizó para determinar la longitud de lo

ancho del arroyo, ni porque método se convence de que es de tres carriles, cuando no existe demarcación alguna que así

pueda determinarse.- Dice que la superficie de rodamiento es de base de asfalto en “regular” estado de conservación y

se considera de alto flujo vehicular. Sin embargo, no advierte el perito que se entiende por regular, no advirtiendo cuales

son las condiciones óptimas que debe observar una superficie en buen estado. * “DEDUCCIÓN DE CAUSAS”. En dicho

Page 14: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

apartado, el perito, hace una conjetura, la cual no se encuentra soporte científico alguno que demanda su ciencia, a virtud

de que únicamente especula de la mecánica de las causas, dado que no le fueron proporcionadas la fe ni los daños que

permitieran concentrar los elementos técnicos y testimoniales ni la valuación de los daños. Siendo la conjetura y la

suposición la única forma en cómo llega a determinar que supuestamente el aquí sentenciado no guardó distancia de

seguridad respecto del segundo vehículo que le antecedía en la marcha. Por lo que dicha prueba se aleja en todo

momento de la certeza científica que exige el procedimiento de su saber, para con ello, hacerle llegar al juzgador

elementos de convicción, lo que en la especie no aconteció y con ello vulnerar la esfera jurídica del sentenciado para ser

juzgado con pruebas idóneas y fehacientes.- * Así mismo, dicho dictamen adolece de los requisitos previstos por el

artículo 260 del Código de Procedimientos Penales, el cual exige que estos practicarán todas las operaciones y

experimentos de su ciencia, situación que jamás aconteció. Pues dentro del citado, atribuye a una falta de cuidado hacia

el sentenciado, el cual se le reprocha el no haber supuestamente guardado una adecuada distancia y que

consecuentemente impactó el vehículo de la pasivo. En tal virtud, no puede dársele valor legal a dicho dictamen, pues la

perito jamás realizó la operación ni el experimento de su ciencia para determinar en primer: a) lugar en que apreció los

impactos de los vehículos; b). A cuantos kilojoules fue el impacto ejercido para que con ello determinar la velocidad a que

iba el procesado. Lo anterior en virtud de que atendiendo a que una vez determinada la velocidad mediante la fórmula

Velocidad es igual a Distancia sobre Tiempo y en consecuencia determinar que el procesado no guardó las medidas de

seguridad, lo anterior es imposible a razón de que adolece dicho dictamen de las técnicas y procedimientos previstos por

el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, por consiguiente no puede atribuirse al procesado que haya dejado de observar

lo dispuesto por el artículo 103 del reglamento de tránsito municipal, si no existe operación científica por parte de la perito

en comento.- Por consiguiente, al adolecer el dictamen pericial de las técnicas y procedimientos de la materia, no puede

atribuirse al procesado ninguna conducta a título de culpa, por no haber observado las medidas de seguridad, cuando en

ningún momento se determinan las circunstancias en la prueba pericial de marras.- TERCERO.- Es pertinente señalar,

que dentro de la causa penal, no quedó debidamente acreditados los antijurídicos de lesiones, mucho menos de daño en

las cosas; ello es así, dado que las pruebas que obran en el sumario, resultan insuficientes para acreditar dichos delitos.

Page 15: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Haciéndose notar a continuación: La imputación realizada por ELIMINADO, a través de su denuncia, no quedó

debidamente probada, si bien es cierto, acusa por el delito de lesiones, no menos cierto que dentro de la secuela

procesal obran las siguientes pruebas como son: Certificación y fe ministerial por parte del Agente del Ministerio Público.-

La cual le fue practicada a la ofendida, no menos cierto resulta que lo apreciado por dicha autoridad fue de manera

superficial, el cual jamás apreció lesión externa sobre el cuerpo de la supuesta víctima. En tal virtud la supuesta lesión

sufrida recae en una prueba especializada en traumatología, la cual debió haber sido debidamente ofrecida y

desahogada para poder probar y acreditar la alteración en la salud de la pasivo, lo que jamás aconteció. En atención a lo

anterior, cabe decirse que si bien obra prueba documental privada consistente en un escrito signado por un supuesto Dr.

ELIMINADO, quien se dijo era especialista en traumatólogo, no menos cierto resulta que dicho extremo jamás quedó

acreditado y consecuentemente no reúne los requisitos previstos por el artículo 298 del Código de Procedimientos

Penales que exige que toda prueba documental privada, tenga que ser reconocida en su contenido y firma por la persona

a quien se le atribuyan. Por ello, sería la única prueba que atendiendo a su especialidad y al ser lesiones internas estas

solo pueden ser advertidas mediante estudios clínicos como en su caso serían las radiografías que permitieran advertir

una dislocación de las piezas óseas que “dice” se encuentran lesionadas o bien advertir una inflamación en algún

músculo de la zona en que dice pasivo padece la lesión. En tal virtud dicha probanza no puede constituir prueba en

contra del aquí sentenciado para acreditar el antijurídico de lesiones.- De igual suerte corre el dictamen del médico legista

emitido en fecha 03 de julio del 2010 mediante oficio ELIMINADO por parte de la Dra. ELIMINADO, en el cual en ningún

momento se ajusta a los extremos previstos por los numerales 247, 250, 254, 260 del Código de Procedimientos Penales

del Estado. Lo anterior es así, dado que atendiendo a la naturaleza de la lesión supuestamente sufrida, ésta debió

haberse determinado mediante una prueba especializada y con estudios clínicos que permitieran crear convicción de la

existencia de la lesión. Por consiguiente la prueba aquí en mención adolece de los mínimos requisitos legales exigidos

por la legislación adjetiva penal en cita. Pues dicha documental jamás se desprende que dichos peritos hayan sido

debidamente registrados, pues los registros que se asientan en el documento en referencia, estos no fueron probados en

presencia judicial, ni mucho menos ratificados en su contenido y firma por los suscribientes, haciéndose la observación

Page 16: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que dicho dictamen fue emitido de manera colegiada, no desprendiéndose quien de las dos personas fue la que atendió

de manera personal a la aquí pasivo. No pasando por alto que así mismo los profesionistas en mención jamás

protestaron el cargo conferido por parte del Agente del Ministerio Público Investigador para llevar a cabo la encomienda

de dictaminar las lesiones de la ofendida. Además, que dentro del dictamen en comento, la única técnica utilizada por el

dictamen al parecer fue: Inspección General, Interrogatorio Médico y la exploración física de las lesiones. En tal razón,

observará este Tribunal de Alzada que dicha prueba jamás describe de manera pormenorizada las operaciones ni

experimentos de su ciencia médica para explorar las lesiones supuestamente sufridas por la víctima; jamás describe los

hechos como encontró o advirtió las lesiones si fue a través de la vista o el tacto; no estableció la relación de dichas

operaciones que practicó, en conclusión los suscribientes del dictamen, jamás practicaron operación alguna atendiendo a

su experticia en la ciencia médica que los llevara a determinar la lesión que reclama sufrió la ofendida, basándose

únicamente en una “supuesta radiografía” La cual, no obra dentro del sumario, así mismo, jamás se certificó su existencia

en la que se haya comprobado fehacientemente que correspondía a la humanidad de la pasivo. Concatenándose los

anterior, que dicho dictamen, jamás fue reconocido en su contenido y firma por sus suscribientes. Por ello, dentro de la

secuela procesal jamás quedó probado el delito de lesiones.- CUARTO.- Así mismo como se advirtió en el “PRIMER”

punto, tampoco se pudo acreditar el delito de daños por culpa por las razones antes expuestas. Consecuentemente no

pudiera condenarse al aquí procesado al pago de una reparación del daño por la cantidad de $43,000.00 dado que el

dictamen en valuación de bienes practicado por la perito ELIMINADO, adolece de los requisitos legales previstos 250,

254, 260 a virtud de que dicha perito jamás advirtió la operación ni experimentos de su ciencia para determinar la cuantía

de los daños, jamás realizó la descripción de los hechos, constriñéndose a señalar que fue atendiendo al estudio y

comparativo de mercando, más sin embargo no puede tenerse por colmados los requisitos legales con dicha

aseveración. Pues era obligación determinar de manera puntual cuales fueron esos estudios de mercado, cómo lo

realizó, si fue un estudio de campo, de escritorio, con cuáles mercados realizó el comparativo, suponiendo que hubiese

realizado algún comparativo, jamás determinó ¿por qué optó por determina ese precio? ¿Cuál otro precio según los del

mercado apreció? ¿Por qué descartó los demás?. En tal virtud no puede condenarse a una reparación del daño por dicha

Page 17: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cantidad al no haber sido debidamente probada.- En tal virtud, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional,

en conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, 229, 310 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el

Ministerio Público no aportó los suficientes elementos de prueba para probar el cuerpo del delito y la plena

responsabilidad del aquí sentenciado, actualizándose así lo dispuesto por el artículo 309 del citado ordenamiento que a la

letra establece “No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos

constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda deberá absolvérsele.”.- Atento a lo antes expuesto,

este Tribunal revisor advertirá, que la denuncia presentada por la pasivo, no encuentra sustento ni soporte lógico jurídico

que pudiese arrojar ni siquiera de manera indiciaria una prueba circunstancial para tener por acreditado el cuerpo del

delito de lesiones ni daños en las cosas, pues ni individual ni en su conjunto forman dicha prueba prevista por el numeral

320 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- QUINTO.- RESPONSABILIDAD.- Por ello, las pruebas de cargo

ofrecidas en la secuela procesal mismas que sirvieron para establecer de manera indiciaria la existencia del delito; debe

seguir la misma suerte en el estudio de la responsabilidad del procesado; pues al haberse denotado las deficiencias

lógicas y jurídicas de dichas probanzas, con mucha más razón no se encuentra plenamente demostrada la

responsabilidad de ELIMINADO, en la comisión del delito de daños en las cosas y lesiones.- SEXTO.- REPARACIÓN

DEL DAÑO. Como se ha sostenido en párrafos que anteceden, no fue acreditado el cuerpo del delito, mucho menos la

plena responsabilidad del aquí sentenciado ELIMINADO en consecuencia no puede ser condenado al pago de la

Reparación del Daño.- ...”

QUINTO.- Una vez analizados los agravios esgrimidos por el Defensor particular del recurrente, este Tribunal

Alzada determina que resultan infundados para revocar el fallo apelado, no encontrando a la revisión oficiosa de las

constancias que integran la causa penal a estudio, agravio alguno que suplir a favor del sentenciado, según

consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.

En efecto, primeramente es preciso advertir que las inconformidades formuladas por el Defensor particular,

guardan relación, en mayor preponderancia, con el juicio de tipicidad que el inferior realizó al estudiar los hechos que

dieron origen a la presente causa, concretamente en lo atinente al segundo de los elementos materiales, consistente en

Page 18: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la existencia actos u omisiones faltos de previsión, negligentes, carentes de pericia, irreflexivos o desprovistos de

cuidado; elemento que si bien, se encuentra íntimamente vinculado con el juicio de culpabilidad que fue analizado al

abordar la responsabilidad penal del hoy sentenciado; lo cierto es que se trata de cosas totalmente distintas, pues

mientras en una se estudia y se analiza a la acción u omisión como el medio que originó la violación al bien jurídico

tutelado, en la culpabilidad se fundamenta el juicio de reproche del agente como titular de dicha conducta; empero este

Tribunal de Alzada en revisión de oficio, se avocará a analizar si existe o no deficiencia alguna que hacer valer con

relación a referida acreditación del juicio de culpabilidad impuesto decretado al ahora sentenciado, y de no existir

agravios que suplir en beneficio del enjuiciado en esos aspectos, este Tribunal de Alzada, para evitar repetir de nueva

cuenta el análisis de todas las pruebas, ya que no es esa propiamente la finalidad del recurso de apelación, se acogerá a

las consideraciones expuestas por el inferior en el fallo que se impugna.

Por otro lado, también se precisa que este Tribunal de Alzada observará lo previsto por el artículo 20, apartado

A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de igualdad entre las

partes en el proceso penal y el derecho de igualdad ante la ley contenido en los artículos 1o. de la Carta Magna y 24 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto a que los derechos fundamentales del ofendido tienen

una misma categoría e importancia que los que se otorgan al inculpado.

Apoya al anterior razonamiento la tesis visible en la página 1862, del Semanario Judicial de la Federación Libro

7, Junio de 2014, Tomo II, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente a la Décima Época,

sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL ESTABLECER QUE EN LA SEGUNDA

INSTANCIA AQUÉLLA OPERA ÚNICAMENTE A FAVOR DEL INCULPADO O SU DEFENSOR, SIN COLOCAR EN ESE

MISMO PLANO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE POR

VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. El

artículo 379 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, al establecer el deber del tribunal de

Page 19: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

alzada de suplir la deficiencia de los agravios o la omisión de éstos cuando el recurrente sea el inculpado o su defensor,

sin colocar en ese mismo plano a la víctima u ofendido del delito, vulnera el artículo 20, apartado A, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de igualdad entre las partes en el proceso

penal y el derecho de igualdad ante la ley contenido en los artículos 1o. de la Carta Magna y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto a que los derechos fundamentales del ofendido tienen una misma

categoría e importancia que los que se otorgan al inculpado. Por tal razón, conforme al segundo párrafo del citado

artículo 1o. constitucional y numeral 29 de la mencionada Convención, si las normas relativas a los derechos humanos

deben interpretarse conforme a la Constitución y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma

parte, favoreciendo ampliamente a las personas, resulta legítimo que, en ejercicio del control de convencionalidad y

constitucionalidad difuso que autoriza el artículo 133 de la Constitución General, sea procedente la desaplicación del

precepto que expresamente y sin posibilidad de una interpretación conforme en estricto sentido, restringe la procedencia

de la suplencia aludida solamente al inculpado o su defensor, a efecto de que, dentro del marco constitucional y

convencional referido se supla la deficiencia de los agravios en igualdad de condiciones a la víctima u ofendido del delito

y al inculpado o su defensor.”

Dicho lo anterior, lo que procede es analizar el Juicio de tipicidad que gravita sobre hechos tildados de

delictivos, a la luz de los argumentos esgrimidos por el Defensor particular del recurrente en su escrito de agravios.

Y como se adelantó, las manifestaciones esgrimidas resultan infundadas para revocar el fallo apelado, empero,

no logran desvirtuar la legalidad de los argumentos esgrimidos por el Juez Inferior.

De la resolución que se combate se infiere que la conducta desplegada por el ahora procesado, responde a

título de culposa por ser de carácter imprudencial, pues el Aquo consideró que fue ejecutada y consumada mediante una

falta de reflexión y cuidado que le imponían las circunstancias. Contrario a ello el Defensor del apelante niega que la

conducta desplegada por éste último, haya sido la causa directa consecuencia directa e inmediata de los daños y

lesiones causadas al ofendido al manejar el vehículo de motor tipo Panel, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, pues por un lado, sostiene que no existió voluntad para la

Page 20: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

concreción del hecho, viéndose únicamente como persona involucrada al tomar parte físicamente en el hecho, es decir,

sostiene que se encontró en una situación en la que no tuvo posibilidad de actuar de otra forma, siendo objeto de una

fuerza externa proveniente de la naturaleza así como de la acción de un tercero, en este caso el pasivo que conducía y

tripulaba el vehículo tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de

circulación ELIMINADO (marcado con el número ) y como resultado también de la acción del vehículo marcado con el

número 3.

Como segundo punto, sostiene que las pruebas de naturaleza técnica que fueron realizadas atendiendo a la

mecánica de los hechos de tránsito terrestre, adolecen de los requisitos previstos por el ordinal 260 de la Ley Adjetiva

Penal para ser consideradas como pruebas periciales y por ende valoradas como tal, y como consecuencia de ello, que

resulten ineficaces para atribuirle al ahora procesado conducta alguna a título de culpa.

Los hechos que dieron origen a la causa penal a estudio, se circunscriben al hecho de tránsito terrestre

ocurrido aproximadamente a las 08:10 ocho horas con diez minutos del día 02 dos de Julio del año 2010, dos mil diez,

sobre la lateral poniente de la avenida ELIMINADO frente al ELIMINADO, lugar en donde ocurre el impacto entre los

vehículos de motor vehículo de motor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con

placas de circulación ELIMINADO y vehículo tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, y este a su vez con un tercer vehículo Tipo ELIMINADO marca

ELIMINADO modelo ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO, resultando además lesionada la C.

ELIMINADO quien tripulaba el segundo de los vehículos en mención.

Como lo apunta el Defensor del recurrente, el Juez de la Causa, en lo atinente al acreditamiento del elemento

subjetivo del cuerpo del delito (culpa), consideró y valoró el contenido del Parte de Accidente número ELIMINADO

fechado el día de los hechos, mismo que fue suscrito por el Perito en Hechos de Tránsito Terrestre ELIMINADO, agente

adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del Estado, y en el cual se establecen entre otras cosas,

los datos de los vehículos participantes y como causas determinantes de su colisión, las siguientes: que el vehículo

marcado con el número 1 (vehículo de motor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

Page 21: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO combinado, con placas de circulación ELIMINADO) al transitar con orientación de norte a sur, manejando su

conductor sobre el carril central, correspondiente a su circulación de los carriles laterales poniente de la Av. ELIMINADO

el cual al llegar frente al ELIMINADO, no guarda su distancia de seguridad ante vehículo que le antecede, efectuando

maniobra defensiva a la derecha, chocando la parte frontal media izquierda de su unidad contra la parte posterior media

del vehículo 2 (vehículo tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de

circulación ELIMINADO) que transitaba con la misma orientación y sobre el mismo carril de la vía antes referida cuyo

conductor disminuía gradualmente su velocidad debido a la afluencia vehicular que prevalecía en esos momentos y

debido al impacto recibido el vehículo (2) es proyectado al frente, chocando la parte frontal de la unidad contra la parte

posterior del vehículo 3 (Tipo ELIMINADO marca ELIMINADO modelo ELIMINADO con placas de circulación

ELIMINADO), que transitaba con dirección al sur sobre el carril central de los carriles laterales poniente, de la avenida

ELIMINADO cuyo conductor de igual forma disminuía gradualmente su velocidad debido a la afluencia vehicular que

prevalecía en esos momentos, encontrando en posición final los vehículos participantes a la llegada del suscrito como se

ilustra en el croquis.

Luego, para el acreditamiento del tercero de los elementos materiales, ponderó, adminiculó y valoró el Peritaje

de Causalidad suscrito por la Q.F.B. ELIMINADO del que se desprende como conclusión inherente a las causas que

originaron el hecho, que el conductor del primer vehículo (ELIMINADO) deja de manifiesto su falta de pericia para

conducir automotores al no guardar su distancia de seguridad respecto al segundo vehículo (vehículo tipo ELIMINADO,

marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO) que le antecede en

la marcha, al cual colisiona, debido a este contacto el segundo vehículo es proyectado hacia el frente colisionando al

tercer vehículo (Tipo ELIMINADO marca ELIMINADO modelo ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO).

Ahora bien, como ya se adelantó, contrario a lo que esgrime el Defensor, el resultado de las pruebas de

naturaleza técnica con las que se sustenta la forma de comisión culposa, si resultan eficaces para sustentar que el ahora

procesado violó de manera imprudencial, normas de tránsito que se le imponían respetar ante las circunstancias por las

cuales conducía el automotor, esto al incurrir en una falta de reflexión y cuidado que le imponían las circunstancias.

Page 22: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Respecto de lo primero, porque el sujeto activo siendo conductor de un automotor, estaba obligado a conocer

los riesgos que traería el manejar sin guardar una distancia prudente con el vehículo que le antecedía sobre una vía que

por sus características de uso, es muy poca la probabilidad de evitar una colisión ante un corte repentino de circulación

por el constante flujo vehicular que transita y por las velocidades en las que se pueden colocar las unidades motrices; y

respecto de lo segundo, porque el proceder del activo de conducir sin guardar esa distancia, viola disposiciones previstas

en el Reglamento de Tránsito Municipal de actual vigencia, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 103 del

Reglamento vigente de Tránsito Municipal, que por su orden proscriben:

“Artículo 102. El conductor que pretende reducir la velocidad de su vehículo o detenerse, sólo podrá iniciar la

maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución debida y avisando previamente a los

vehículos que le sigan.

“Artículo 103. Los conductores de vehículos en circulación deberán conservar la distancia de seguridad que

garantice la detención oportuna; I. Para los vehículos con peso menor de 3,500 kilogramos, la distancia será de 3 metros

por cada 10 kilómetros por hora de velocidad; II. Para los vehículos con peso mayor a 3,500 kilogramos, la distancia será

de 3 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad, si la misma es menor a 50 kilómetros por hora de velocidad; y

III. Para los vehículos con peso mayor a 3,500 kilogramos y velocidad mayor a 50 kilómetros por hora, la distancia deberá

ser de 5 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad.”

Y es que basta con analizar de una manera circunstancial tanto el Parte de accidente como el peritaje de

causalidad, para que en concatenación con los otros medios de prueba, se determine que la conducta desplegada por el

ahora activo, fue imprudente y por ende causante del hecho, empero, a juicio de este Tribunal de Alzada, ambas pruebas

contienen varios puntos de los cuales no existe controversia; el primero de ellos, que el vehículo de motor vehículo de

motor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación

ELIMINADO, el cual era conducido por el ahora indiciado, circulaba por la lateral poniente de la avenida ELIMINADO,

esta afirmación es incluso constatada con la declaración que en vía de preparatoria rindió el propio indiciado, al sostener

que efectivamente era el conductor del citado vehículo, tampoco es controversial la trayectoria que según esta prueba

Page 23: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pericial, seguía por la avenida en cita; luego, en tratándose de los vehículos de motor tipo ELIMINADO, marca

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO y Tipo ELIMINADO marca

ELIMINADO modelo ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO, también circulaban por la misma dirección

sobre la citada avenida, pues fue aquí en donde se encontraron a dichas unidades motrices.

Así también, otro de los datos incontrovertidos de este dictamen, lo es el punto de colisión de los vehículos

participantes, pues según las inspecciones oculares a los daños materiales que presentaron los vehículos, respecto del

automotor motor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de

circulación ELIMINADO, estos se presentaron en la parte frontal, del vehículo de motor tipo ELIMINADO, marca

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, los daños fueron tanto en

la parte frontal como trasera, y del automotor Tipo ELIMINADO marca ELIMINADO modelo ELIMINADO con placas de

circulación ELIMINADO, los daños se presentan en la parte trasera. Inspecciones que tienen valor probatorio pleno en

términos de lo dispuesto por el ordinal 315 de la Ley Adjetiva Penal vigente, amén de que fueron realizadas por el Fiscal

Investigador quien es una Autoridad dotada de fe pública y corroboran lo apuntado en el referido parte de accidente, en

cuanto a la punto de impacto.

La cuestión a debate es entonces, dilucidar si la mecánica de colisión considerada por el agente signante del

Reporte de accidente, es la verdadera violación al deber de cuidado, cuyo concepto atiende a la falta de atención para

hacer bien algo, y son precisamente estos datos incontrovertidos, los que a juicio de este Tribunal de Alzada, generan la

convicción de que los argumentos esgrimidos por el Defensor de Oficio, son infundados, pues contrario a lo que él

argumenta, se considera que ELIMINADO, al momento de conducir el automotor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO,

modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, lo hizo de manera imprudente,

atendiendo a dos factores primordiales; el primero, porque la conclusión en la que se sustenta el Reporte de Accidente,

se basa en factores climatológicos, de camino, agentes naturales, datos del lugar, circunstancias que contribuyeron al

hecho, luego, atendiendo a las inspecciones oculares que realizó el Fiscal Investigador sobre los daños que presentaron

los automotores participantes y la posición final en la que quedaron, efectivamente es una conclusión lógica establecer

Page 24: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que la no evitación de la colisión, se debió a que el vehículo de motor marcado con el número 1, no guardó su distancia

de seguridad al momento en que el vehículo marcado con el número 2 (tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo

ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO) disminuyó su velocidad paulatinamente debido a

la afluencia vehicular, lo que por ende, hace que la acción resulte acéfala a los riesgos en los que se colocó el activo y a

los demás, pues el indiciado no tuvo la mínima posibilidad de esquivar el vehículo que le precedía o bien hacer alto total,

pues de haber guardado una distancia prudente, serían muy escasas las probabilidades de que se impactara con él, al

menos evadirlo de manera exitosa.

Ahora bien, contrario a lo que expresa el Defensor del recurrente, tanto el Parte de Accidente como el

Dictamen de Causalidad que se desahogaron en la etapa de investigación, basan sus conclusiones, mediante el análisis

de diversos factores, tales como el tipo de vehículos, las condiciones del lugar y climatológicas al momento de ocurrido el

hecho, los daños materiales presentados a los automotores participantes, y en tratándose del Dictamen de Causalidad,

además existe un rubro en donde se establece la deducción de causas, la mecánica de colisión y el factor humano, datos

estos que conjuntados y adminiculados con las inspecciones oculares del Fiscal Investigador a los daños materiales de

los vehículos participantes y al lugar de los hechos; respaldan a nivel de indicio, un juicio de culpabilidad, que

efectivamente le es reprochable hasta este momento a ELIMINADO, en tanto que no se trata de una simple conjetura,

como lo hace ver el Defensor, por la que los signantes de las periciales basaron sus conclusiones, sino que en base a

estos factores, determinaron que el automotor tripulado por el aquí indiciado no guardó la distancia a la que estaba

obligado a respetar, siendo irrelevante hasta el momento, que ninguno de los citados profesionistas hubiere determinado,

mediante una formula, la velocidad a la que se desplazaba el automotor conducido por el activo, pues en el lugar no se

encontraron datos que afirmaran que dicho automotor lo hacía de manera excesiva (como lo sería por ejemplo una huella

de frenado) lo que entonces infiere que la causa no deriva de este factor, sino precisamente en la distancia a la que se

encontraba el automotor señalado como responsable respecto del que le antecedía (el marcado con el número 2),

situación que incluso se encuentra gráficamente ilustrada en el citado Reporte de accidente, es decir, se advierte que el

agente en Hechos de Tránsito terrestre que conoció del hecho momentos después de ocurrido éste, ponderó las

Page 25: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

circunstancias bajo las cuales se desplazó el automotor responsable, esto es, ilustró gráficamente la trayectoria que

siguió este y de los dos diversos automotores, además de que estableció la posición final a la que quedaron tendidos

sobre la vía, datos con los cuales, se puede concluir válidamente hasta el momento que el automotor marcado con el

número 1, incurre en un acto de imprudencia, por la falta de reflexión y cuidado de su conductor (ELIMINADO).

Y es que además, tal y como lo apoyó el Aquo en el fallo que se impugna, existen otros elementos de prueba

que refuerzan las conclusiones técnicas plasmadas en las peritaciones, tales como las declaraciones de ELIMINADO y

ELIMINADO, ambos tripulantes del automotor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color

ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, marcado con el número 2, quienes en lo que interesa, fueron

coincidentes en mencionar que se encontraban de acuerdo con el contenido del Parte de accidente elaborado por

Tránsito Municipal, agregando el segundo de la mencionados, haber sido el conductor del citado vehículo y que debido al

tráfico que ponderaba sobre la Avenida ELIMINADO, que era por donde circulaba, realizó alto total, cuando de pronto

sintió un impacto en la parte posterior del vehículo que se encontraba en la parte posterior, el cual los proyectó hacia

adelante y ocasiona el impacto con la parte posterior del automotor que se encontraba en la parte posterior del vehículo

que se encontraba de frente, resultando de dicho incidente, lesionada la primera de las mencionadas, quien fue acorde a

lo dicho por su esposo (ELIMINADO).

Declaraciones que acertadamente el Juez de la Causa valora en términos de lo dispuesto por el ordinal 311 de

la Ley Adjetiva Penal vigente, en tanto se trata de personas que se encontraban a bordo de uno de los vehículos

participantes y percibieron de manera directa y por medio de sus sentidos, la mecánica de la colisión, teniendo que de

acuerdo a esta, efectivamente el vehículo marcado con el número uno repentinamente se impacta con el vehículo que le

precedía, sin oportunidad de evitar la colisión y esto fortalece la hipótesis sobre la falta de conservación en la distancia

entre ambos vehículos, que le es reprochable al ahora procesado por ser éste quien se encontraba circulando detrás del

automotor tripulado por ELIMINADO. No obstante, debe considerarse que si bien ELIMINADO, en vía de declaración

ministerial, adujo que al circular por la avenida ELIMINADO, avizoró que el vehículo que le antecedía y se encontraba a

una distancia aproximada de veinte metros, detuvo repentinamente su marcha, por lo que de inmediatamente aplicó el

Page 26: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sistema de frenado, dando volantazo hacia el lado derecho para evitar el impacto, sin conseguirlo finalmente; sin

embargo, cierto es de que no existen datos adversos que conduzcan a estimar que el vehículo conducido por el

procesado guardaba esa distancia respecto del vehículo que le antecedía y de ser así, entonces el factor como causa

determinantes del hecho, lo sería la velocidad a la que se desplazaban los automotores, puesto que a esa distancia

aludida, la posibilidad de evitar la colisión es mínima si el vehículo responsable, se desplazaba de manera lenta y

paulatina, pues esto lógicamente le da la posibilidad de que el frenado evite el impacto, solo que tal aseveración debe ser

soportada y respaldada por una prueba pericial.

De tal suerte que, contrario a lo que esgrime el Defensor del recurrente, el Reporte de Hechos de Tránsito

terrestre y el Dictamen de causalidad que se someten a estudio, si cumplen satisfactoriamente hasta esta estadía

procesal, con los requisitos necesarios para ser valorados como una pruebas técnicas en términos de lo dispuesto por el

artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal vigente, ya que se reitera, ilustran pericialmente las consideraciones técnicas que

los signantes tomaron en consideración para establecer las causas determinantes del hecho de tránsito terrestre, tales

como clasificación del hecho tipo de colisión, las circunstancias que contribuyeron del conductor o peatón, condiciones

de los vehículos, del camino, los agentes naturales, los datos del lugar, control de tránsito, así como los daños que

presentaron los automotores, empero, el Órgano Jurisdiccional tiene la facultad de apreciar las pruebas de esta

naturaleza, aceptando o rechazando elementos que determinen la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente,

ilustren en la búsqueda de la verdad, y esta autoridad es la única capacitada de acuerdo a la ley, para emitir un juicio

sobre la culpabilidad, tal y como lo proscribe el artículo 315 de la citada Ley Adjetiva Penal vigente, no obstante a mayor

abundamiento existe el siguiente criterio aislado visible en la página 1227, del Semanario Judicial de la Federación,

sustentado por la Sala Auxiliar , perteneciente a la Quinta Época, con número de registro 384972, cuyo rubro y texto a la

letra dicen:

“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LA. El juzgador goza de libre arbitrio para

apreciar el juicio pericial, porque de manera expresa se lo concede la ley, y esa facultad sólo está limitada por la

existencia de una infracción manifiesta en la aplicación de las normas que regulan la prueba o en la fijación de los

Page 27: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

hechos. La Suprema Corte ha dicho que toca exclusivamente a los tribunales correspondientes apreciar los dictámenes

periciales otorgándoles o negándoles eficacia probatoria y que el mismo Alto Tribunal no podría substituirse en su criterio,

salvo el caso en que esta estimación fuere contraria al resultado obtenido mediante otros elementos de convicción, o bien

a las reglas de la lógica.”

Por tanto este Tribunal Colegiado estima que tanto el Reporte de Accidente como el Dictamen de causalidad,

son indicios que en términos de lo dispuesto por el ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente, resultan hasta el

momento convictivos para atribuir una culpa, y con ello, acreditar el segundo de los elementos materiales del cuerpo del

delito en estudio, consistente en la forma de comisión por la cual se ocasionaron daños al automotor tipo ELIMINADO,

marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, propiedad de

ELIMINADO y las lesiones a ELIMINADO.

Ahora bien, en relación con el Tercero de los motivos de disenso planteados por la Defensa, consistente en que

no se encuentra acreditado el elemento objetivo del antijurídico de Lesiones, al no existir por un lado, una apreciación

directa por parte del Fiscal Investigador, de una lesión externa en el cuerpo de ELIMINADO y que la documental privada

consistente en el escrito signado por parte del Doctor ELIMINADO carece de los requisitos previstos por el ordinal 298 de

la Ley Adjetiva Penal vigente, al no demostrarse que dicho galeno es especialista en el área de Traumatología.

Y por otro lado, que la misma suerte corre el Dictamen emitido médico legista emitido por los doctores

ELIMINADO y ELIMINADO, al haberse determinado mediante una prueba especializada y con estudios clínicos que

permitieran crear la convicción de la existencia de la lesión, empero, no se desprende que dichos peritos hayan sido

debidamente registrados, ni mucho menos ratificados en su contenido y firma y al ser colegiado el dictamen, no hay

certeza de quien fue el que realmente atendió a la ofendida; continúa el defensor argumentando que ninguno de los

profesionistas protestaron el cargo conferido y la única técnica utilizada por ellos fue la de la inspección general,

interrogatorio médico y exploración física de la lesiones.

Page 28: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Pues bien, analizados dichos motivos de disenso, se llega a la conclusión por parte de este Cuerpo Colegiado

que estos resultan infundados. En lo atinente a la inspección ocular practicada a la ahora ofendida, debe señalarse que

el Fiscal Investigador se acogió al requisito de exigibilidad que tipifica el numeral 108 de la Ley en cita; pues nos

encontramos frente a un delito de comprobación especial, en donde los elementos probatorios que la Ley exige para su

existencia, deben de acreditarse de manera total, sin limitaciones de algún tipo, siendo que el referido numeral 108 de la

Ley Adjetiva Penal vigente es el que establece la forma especial de comprobación de dicho antisocial, mismo que a la

letra dice:

“Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos,

describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos que las describan y las clasifiquen en

orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para tal fin.”.

Ciertamente estamos frente a lesiones consideradas como internas, pero es claro que Fiscal Investigador

consideró necesaria la práctica de esta diligencia precisamente para descartar la existencia de lesiones externas, y el

estado en que visiblemente se encontraba, pues dicho funcionario constató que la pasivo presentaba un collarín y refirió

sentir dolor en la espalda, luego, atendiendo al precepto legal en cita, resulta claro que ordenara la práctica de una

evaluación médica por parte de médicos legistas, atendiendo a que la pasivo además de las dolencias que refería sentir,

exhibiera en original, la constancia médica signada por el Doctor ELIMINADO, en la que diagnosticó que la ofendida

presentaba un esguince cervical G.I., teniendo que esta lesión, fue además constatada por el servicio médico legal, quien

suscribió sendo certificado, en el que se le otorgó una clasificación legal a las lesiones como aquellas que no ponían en

peligro la vida y tardan en sanar en más de quince días, documento del que nos ocuparemos más adelante, pues es

motivo de inconformidad por parte de la Defensa del recurrente. Teniendo entonces que la inspección aludida, no

contraviene lo dispuesto por el artículo 236 y 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, pues la ofendida es quien

precisamente proporcionó datos al Fiscal Investigador, para poder evaluar la apreciación que este tuvo sobre el estado

en que se presentó, es decir, con dolencias y un collarín, y a ese extremo se limitó la práctica de la diligencia, pues es

Page 29: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

una prueba que de manera oficiosa el Representante Social debe desahogar durante la fase de investigación, empero,

contrario a lo que sostiene el Defensor, bajo ningún extremo fue considerada como una prueba contundente para

acreditar la existencia de la lesión que de manera interna se le ocasionó a la ofendida, para ello se reitera, esta última

exhibió y adjuntó en copia fotostática debidamente certificada, la constancia médica aludida, de la que igualmente el

Defensor del recurrente se duele haya sido considerada, ello al sostener que carece de los requisitos previstos por el

ordinal 298 de la Ley Adjetiva Penal vigente, pues no se demuestra que el doctor que la suscribe, sea un especialista en

el área de Traumatología; alegación que resulta igualmente infundada, en tanto que si bien es cierto, no existe una

comparecencia por parte de quien lo suscribe a fin de acreditar su especialidad en el área, también lo es de que dicha

prueba nunca fue objetada durante la instrucción, por tanto, no se puso en duda su autenticidad y cumple con los

requisitos legales respectivos; apoya al anterior razonamiento la tesis jurisprudencial visible en la página 1604,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, sustentada por Tribunales

Colegiados de Circuito, perteneciente a la Décima Época, con número de registro 160122, cuyo rubro y texto son del

tenor literal siguiente:

“DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS. SI NO SE PUSO EN DUDA SU AUTENTICIDAD Y

CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES RESPECTIVOS PUEDEN SERVIR DE BASE PARA LA CONDENA A LA

REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De conformidad con el artículo 215 del Código

de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, son dos las formas por las que los documentos privados

hacen prueba contra su autor: a) si son ratificados judicialmente por él o, b) si no son objetados durante el procedimiento

a pesar de saber de su existencia. Entonces, como el perfeccionamiento de esta clase de documentos puede

conseguirse ante la falta de objeción de su autenticidad por parte del acusado o su defensor o, en su caso, de la

representación social, es posible que puedan tener eficacia probatoria suficiente para servir de base a la condena de la

reparación del daño aunque no hubieran sido ratificados por su autor, si no se puso en duda su autenticidad y siempre

que se cumpla con los requisitos legales respectivos, por ejemplo, las facturas deberán contener nombre, denominación o

Page 30: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

razón social, domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, lugar y fecha de expedición, número de folio, cantidad y

clase de mercancía o servicio prestado, así como su importe, entre otros, según el tipo de documento de que se trate,

además, deberán estar vinculadas estrechamente con las probanzas de la causa y las consecuencias que produjo el

propio delito.

Ahora bien, como se afirma, dicha documental cumple con los requisitos legales que este tipo de documento

(en materia de salud) debe contar para su expedición, pues por un lado, el ejercicio de un profesionista en materia de

salud, es regulado y vigilado tanto por la Secretaria de Salud como por el Gobierno Estatal en el ámbito de su

competencia, tal y como lo prevé el ordinal 48 de la Ley General de salud que dice:

“Artículo 48.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito

de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los

profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.”

Luego, los artículos 79, 80, 81 y 83 de la citada ley, por su orden establecen:

“Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,

veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición,

dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los

títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades

educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la

atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia

física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología,

bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se

Page 31: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades

educativas competentes.

Artículo 80.- Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a

petición de las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente.

Artículo 81.- La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de

educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.

Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista

haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las

autoridades correspondientes.

El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo

auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación

de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la

medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades

correspondientes.

Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por

el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina

de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir

certificados de su respectiva especialidad médica.

Para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la

opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.

Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas,

deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma, número de su

correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales menciones deberán

Page 32: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen

al respecto.”

Como puede advertirse, de la interpretación normativa que se hace a los preceptos legales en cita, se

desprende que toda aquel profesional de la medicina que se ostente como especialista, requiere contar con un título o

certificado de especialización, y de la documental en cita, se advierte que la presentación de la nota médica contiene

impresas entre otras cosas, el nombre del doctor, su especialidad, la institución de educación superior de la cual fue

egresado, el domicilio del consultorio, los teléfonos, su correo electrónico y los más importante, la cita de los números de

cédula profesional y cédula de especialidad, tal y como lo exige el ordinal 83 del infrascrita ley, por tanto se infiere que, si

esta documental fue presentada en original, la cual la tuvo a la vista el Fiscal y luego se anexó en copia certificada, es

claro que en términos de lo dispuesto por el ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente, tiene el valor probatorio de

indicio y resulta eficaz para otorgarle veracidad a su contenido, porque resultaría difícil de creer que una persona

profesionista en el área de medicina y más aún no siéndolo, se publicitara como un especialista en alguna de sus ramas,

sin contar previamente con los requisitos que para ello exige 81 de la ley en cuestión, teniendo en cuenta para ello que

estaría incurriendo en la comisión de un delito y sobre todo la inhabilitación de la profesión; de ahí que la citada

documental cumple con los requisitos que exige la ley, entonces hay materia para considerar veraz su contenido y, pues

en todo caso la Defensa ante tales circunstancias, debió demostrar que el signante no es un facultativo de la medicina o

que siéndolo no cuenta con especialidad en el área de traumatología.

En otro orden, tocante a su diverso argumento que expone, en el sentido de que en ningún momento se

practicó a la ofendida un reactivo para demostrar técnicamente sus afirmaciones, además de que dicho documento no

reúne ningún requisito legal, pues la personalidad de los profesionistas no se encuentra justificada y que ni de las

actuaciones ante el Fiscalía Investigadora como en los autos del proceso existe designación de peritos médicos a favor

de la ofendida, ni discernimiento ni protesta del cargo ante la representación social, ni ratificación del mencionado

certificado, por lo tanto este no reúne el requisito probatorio que le confiere el Aquo; al respecto, cabe decir que tales

Page 33: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

argumentaciones resultan infundadas, pues el hecho de que los médicos legistas no hubieran realizado ningún reactivo

para demostrar técnicamente sus afirmaciones, ello no conlleva a considerar que el mismo carezca de valor probatorio,

ya que atendiendo a la naturaleza del hecho, no resultaba estrictamente aplicable la designación de un perito médico,

pues lo que se buscaba era someter a la ofendida, en estricto acatamiento a la ley Adjetiva Penal vigente, a una

evaluación médica, no tanto así a un dictamen pericial, tomando en consideración que ella había sido evaluada por un

especialista, y los médicos legistas, como facultativos de la medicina, realizaron esta evaluación del caso, teniendo a su

alcance los elementos de prueba que les fueron allegados, como son la imagen radiográfica y el estado físico en el que

se encontraba la ofendida allegándose para ello de una inspección general acompañado de una revisión física y un

interrogatorio médico, protocolo que es del dominio público, todo facultativo de la medicina debe seguir rigurosamente

para establecer la existencia de una lesión y tomando en cuenta la naturaleza de la prueba, no era propósito de la misma,

rebatir o controvertir el tipo de lesión, sino reiterar que existía y establecer su tiempo de sanación.

En otro aspecto, en lo ateniente a que los médicos legistas carecen de personalidad, porque según el Defensor

del recurrente, no existe en el sumario designación de perito médico, ni discernimiento ni protesta del cargo, ni ratificación

del certificado médico, tales alegaciones resultan igualmente infundadas en virtud de que como se dijo, lo que se buscaba

era someter a la ofendida a una evaluación médica que corroborara la existencia de una lesión, pues la morfología de

ésta ya había sido objeto de estudio por parte de un especialista en el área de traumatología, con lo que únicamente se

buscaba era establecer la data de su sanación.

Finalmente por lo que hace al argumento del Defensor en el sentido de que el certificado médico legal de que

se trata carece de validez, toda vez que no fue ratificado ante la autoridad judicial, no reuniendo así los requisitos que

establece la Ley Adjetiva Penal en vigor, debe decirse, como ya se dijo, que tal argumento es infundado, ya que a pesar

de que como lo señala el inconforme los médicos legistas no ratificaron el dictamen médico de tres de Junio del 2010, os

mil diez, esta circunstancia no le resta valor, toda vez que al ser emitido por un médicos oficiales designado por la

Procuraduría General de Justicia del Estado, de esta circunstancia se desprende que dicho dictamen fue suscrito por

personas que tienen los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los hechos materia de la prueba, sin

Page 34: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que sea necesaria la ratificación de su dictamen ante el Juez o tribunal correspondiente, cuenta habida que tal dictamen

se emitió a petición del agente del Ministerio Público investigador en la averiguación previa, y conforme a la fracción II del

artículo 3º del Código de Procedimientos Penales, el Ministerio Público goza de la acción más amplia para emplear los

medios de investigación que estime conducentes, según sea su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley,

siempre que estos medios no sean contrarios a derecho, pero más aún debe expresarse que es inexacto estimar que por

la falta de ratificación del mencionado dictamen emitido por el perito oficial designado a solicitud del representante social,

carezca de valor probatorio.

A mayor abundamiento, debe decirse que de una sana interpretación teleológica y extensiva del artículo 260

del Código de Procedimientos Penales vigente, conlleva a estimar que el legislador no pretendió circunscribirse

únicamente a los peritos, de exentarlos de ratificar ante el Juez o tribunal sus dictámenes y certificados, pues no hay

razón lógica que distinga a esos profesionales de los médicos legistas de otras ramas; por tanto, se entiende que no sólo

los dictámenes periciales rendidos no requieren su ratificación ante el Juez o tribunal, sino todos aquellos que tengan ese

carácter de oficiales, aunque se trate de diversa materia o ciencia.

Apoya al anterior razonamiento la tesis Jurisprudencial visible en la página 1457, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente a la

Novena Época, con número de registro 181080, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“PERITOS OFICIALES. PARA LA VALIDEZ DE SUS DICTÁMENES NO ES NECESARIO QUE LOS

RATIFIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación teleológica y sistemática del precepto

contenido en la fracción XIV del artículo 143 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social permite

establecer que el legislador no pretendió circunscribirse a otorgar valor probatorio pleno a los dictámenes de los peritos

médicos legistas, pues no hay razón lógica que distinga a estos profesionales de los de las otras ramas; por tanto, deberá

entenderse que no sólo los peritajes rendidos por los médicos legistas no requieren ser ratificados ante el Juez o tribunal,

sino todos aquellos que tengan el carácter de oficiales, aunque se trate de diversa materia o ciencia en la que dictaminen,

Page 35: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ya que al ser servidores públicos adscritos a una dependencia especializada, ello supone que cuentan con título oficial en

la ciencia o arte, cuando así se requiera, y que tienen los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los

hechos materia de la prueba y, por tanto, sería innecesario que lo ratificaran.”

Dicho todo lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que contrario a lo argumentado por el Defensor del

recurrente, el Juicio de tipicidad efectuado al antijurídico de Lesiones, sustenta y respalda el acreditamiento de los

elementos objetivos del cuerpo del delito.

En otro orden de ideas, por cuanto hace al punto cuarto de los agravios esgrimidos de la Defensa, en lo

atinente a que el dictamen de valuación de los bienes practicado por la perito ELIMINADO no reúne los requisitos legales

previstos por los artículos 250, 254 y 260, tal alegación resulta infundada atento a que por un lado, el Defensor omite

especificar el ordenamiento legal al cual pertenecen dichos articulados y en segundo término, los conceptos que por pago

de reparación del daño se condenen en virtud de la responsabilidad penal por la comisión del delito, deberán ser

determinados en ejecución de sentencia, en donde podrán ser en su caso, impugnados los medios de prueba que para

tal efecto se ofrecieron y desahogaron a fin de estimar la cuantía del daño a reparar.

Por lo que hace a la probable responsabilidad que el Juez Inferior determinó se encuentra acreditada a

ELIMINADO en la comisión del delito de LESIONES y DAÑO EN LAS COSAS ambos POR CULPA, en los términos

previstos por el párrafo tercero y fracción II del artículo 8º del Código Penal vigente en el Estado al momento de ocurrido

el evento, cabe señalar que el Defensor de la adscripción se limita a señalar en su punto Quinto de su escrito de

agravios, que las pruebas de cargo ofrecidas en la secuela procesal, resultan deficientes tanto lógica como jurídicamente

para acreditar dicho juicio de culpabilidad; empero, este Tribunal de Alzada, en observancia a lo dispuesto por los

artículos 362 y 380 de la Ley Adjetiva Penal, no encontró agravio que suplir a favor del procesado, pues si bien como se

dijo, el segundo de los elementos materiales del cuerpo del delito en estudio, relativo al elemento subjetivo de la acción

culposa, está íntimamente vinculado con el juicio de culpabilidad que fue analizado en la conducta desplegada por el aquí

procesado, lo cierto es que esta Sala advierte que los fundamentos y las consideraciones en que el Aquo sustentó tal

Page 36: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juicio, se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho; ya que de los elementos de prueba que fueron de

sometidos a consideración, es posible establecer que siendo aproximadamente las 08:10 ocho horas con diez minutos

del día 02 dos de Julio del año 2010, dos mil diez, el procesado de referencia incurre en una conducta típica, cuando al

circular abordo del automotor de motor vehículo de motor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO,

color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO sobre la lateral poniente de la avenida ELIMINADO frente al

ELIMINADO, se impacta con el automotor marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de

circulación ELIMINADO, y este a su vez con un tercer vehículo Tipo ELIMINADO marca ELIMINADO modelo

ELIMINADO con placas de circulación ELIMINADO debido a un acto de imprudencia por la falta de reflexión y cuidado

que le imponían las circunstancias al no conservar una distancia con el segundo de los citados automotores, en donde

además se encontraba abordo la C. ELIMINADO quien a consecuencia de dicho incidente, resulta lesionada.

Reiterándose que tanto el Parte de Accidente número ELIMINADO que suscribió el Agente en Hechos de

Tránsito Terrestre ELIMINADO, quien conoció del hecho momentos después de ocurrido éste, como el Dictamen de

Causalidad emitido por la Q.F.B. ELIMINADO son pruebas que valoradas en términos de lo dispuesto por los ordinales

311 y 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente, resultan eficaces para atribuirle a la acción desplegada por el indiciado, el

titulo de culposa, pues a más de que en esta se determina su calidad como conductor del automotor vehículo de motor

tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, lo

cual en su caso no fue motivo de controversia por parte de este último, en ella, se funda la violación al deber de cuidado

en la que incurre el indiciado, ello por la omisión que tuvo de no guardar una distancia apropiada respecto del vehículo

que le antecedía y así evitar el impacto con éste.

Debiéndose de tomar en cuenta como se adelantó, que la eficacia de esta prueba, no radica en el valor

probatorio de indicio que se le otorga en términos de lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente, sino

también cabe su concatenación y adminiculación con otros medios de prueba, tal es el caso de la diligencia de inspección

ocular a los daños que presentaron los vehículos participantes, así como al lugar en donde ocurrió el hecho de tránsito

Page 37: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

terrestre y las testificales de los tripulantes del segundo vehículo, pruebas a las que este Tribunal de Alzada reitera su

valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el ordinal 315 y 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

Empero, los elementos de cargo que gravitan en contra del indiciado, son bastantes para desvirtuar la

presunción de inocencia que a favor de todo inculpado se desprende de la interpretación armónica de los artículos 14,

párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se encuentra hasta el momento demostrado que infringió

una norma de tránsito Municipal que le imponían a las circunstancias del caso las cuales pudieron evitar en mayor

probabilidad el accidente, de ahí que, éste Órgano de Legalidad estime que la culpabilidad del sujeto activo, fue el factor

determinante para la producción del daño causado; aplica al anterior criterio, la tesis visible en la página 2089, Tesis

4263, del Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 2000, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

perteneciente a la Novena Época, con número de registro 909,204, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“DELITOS CULPOSOS. ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA DEL ACTIVO AUN CUANDO SEA

IMPRUDENTE, RESULTE FACTOR DETERMINANTE PARA LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO CAUSADO.- Para que una

conducta imprudente sea materia del derecho punitivo, debe probarse la existencia de una relación de causa a efecto,

entre la acción culposa desplegada por el agente y el daño que resultó; así, si de las constancias que arrojó el sumario se

desprende que la conducta del activo fue imprudente, por violar el Reglamento de Tránsito, pero no fue el factor

determinante para la producción del daño causado en el evento, esa actuación no debe ser reprimida mediante el

derecho penal, pues si bien en esta materia no existe compensación de culpas y, por tanto, la culpa ajena no exonera la

propia, ello no puede conducir a sancionar penalmente conductas que sólo son violatorias de algún reglamento

administrativo y que, por ende, no son las que interesan al derecho punitivo.”

De ahí que resulte infundado el agravio esgrimido por el Defensor Social de la adscripción, en relación al

principio de inocencia, que dice, se le ha violado al ahora recurrente; porque no se desvirtúan de forma alguna, las

probanzas que gravita en su contra, pues de estimar lo contrario, sin tener prueba que así lo respalde, equivaldría a

destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.

Page 38: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sirve de apoyo la jurisprudencia V.4º.J/3 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del quinto Circuito, visible en

la página 1105 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII Julio del 2005, perteneciente a la

Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de

circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes

para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los

artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las

imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los

hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos

de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería

destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.”

Así como la tesis visible en la página 1186, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV Mayo de

2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época,

con número de registro 172433, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de

presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador,

es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en

general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros

derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar

vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las

situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un

hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el

Page 39: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier

materia.”

Por lo que al no existir agravios que suplir en relación al juicio de culpabilidad que el Juez Inferior tuvo por

acreditado a ELIMINADO, este Tribunal de Alzada se acoge al resto de las consideraciones expuestas en el fallo que se

impugna.

Apoya al anterior razonamiento la tesis visible en la página 269, tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación publicado en el año 2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 16/95 de entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el

Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, hoy primer

Tribunal Colegiado en materia penal de dicho circuito, el 20 veinte de Agosto de 1997, con número de registro 197492

cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo

dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar

disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o

siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este

último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las

consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en

aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario

plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.

Así también lo es, la tesis jurisprudencial número 503, publicada en las páginas 301 y 302 del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal que dice:

"CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL

DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.-

Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los

Page 40: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, al

tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la

individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y

motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción."

No pasa desapercibido para este Cuerpo Colegiado que los delitos en cuestión, son perseguibles por querella

necesaria, de lo que se sigue, debía mediarse una conciliación entre las partes; sin embargo en el presente caso, al

tratarse de una misma conducta con pluralidad de resultados típicos cometidos en un mismo acto, que no pueden

desvincularse a efecto de no dividir la continencia de la causa, resulta aplicable lo dispuesto por el ordinal 62 de la Ley

Sustantiva Penal vigente, y con ello se tiene una sanción única.

Apoya al anterior razonamiento la tesis visible en la página 1377 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito, cuyo rubro y texto son tenor

literal siguiente:

“LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS, A TÍTULO DE CULPA. SI CON LA MISMA CONDUCTA SE

COMETEN AMBOS DELITOS, SON PERSEGUIBLES DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El

primer párrafo del artículo 50 del Código Penal para el Estado de Jalisco textualmente dispone: "Artículo 50. Cuando por

culpa se ocasionen daños en las cosas por cualquier valor, o bien se causen lesiones de las señaladas en las fracciones

I, II y III del artículo 207 de este código, el delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.". Una recta

interpretación del precepto transcrito lleva a concluir que el delito culposo sólo se perseguirá por querella de parte

ofendida, cuando el resultado consista en daños en las cosas, por cualquier valor, o bien, en las lesiones enumeradas en

el propio dispositivo, pero no cuando se produzcan ambos resultados. Esto es así, porque se trata de una misma

conducta con pluralidad de resultados típicos, cometidos en un mismo acto, que no pueden desvincularse a efecto de no

dividir la continencia de la causa y que, por tanto, tienen una sanción única, prevista en el artículo 48 del ordenamiento

represivo en comento, que en su primer párrafo establece: "Artículo 48. Los delitos culposos se sancionarán con prisión

Page 41: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de tres días a ocho años y suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u oficio; en su caso, inhabilitación hasta

por tres años, para manejar vehículos, motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se

haya cometido al usar alguno de esos instrumentos.".

Por lo que hace a la individualización de la sanción, se estima que esta fue realizada conforme a derecho y

este Tribunal en suplencia de la queja estima que no se advierte que le irrogue perjuicio la pena impuesta de 01 un mes

de prisión, pues es notorio que el Juez de Primera Instancia, razonó el motivo por el cual, impuso al encausado la pena

mínima correspondiente al delito de que se trata, a razón del grado de culpabilidad levísima, justificando motivadamente

la comisión del delito en cuestión; invocando además aspectos que desde el punto de vista lógico jurídico y con apego al

ordinal 59 el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ya que se tomó en cuenta, las

circunstancias que concurrieron al hecho, el peligro corrido, la mayor o menor facilidad de prever el resultado dañoso, su

edad para establecer el grado de reflexión que tuvo al momento de cometer el delito, así como su situación y no contar

con antecedentes penales, lo que estimó eficaces para ubicar la culpabilidad social del acusado, lo que influyó para fijar

la sanción, en uso del arbitrio judicial y de la observancia de las normas que regulan el aspecto relativo, en congruencia

con dicho rango; lo cual evidencia que se aplicó la pena mínima, además de que la privativa de libertad se ubica en el

punto previsto por la Ley para los delitos cometidos en respeto a la regla contenida por la Legislación Sustantiva Penal

para los delitos cometidos por Culpa.

Por otro lado, en lo atinente a la Reparación del Daño, contrario a lo que esgrime el Defensor del recurrente,

resulta correcto el proceder del Juzgador en condenar al sentenciado a su pago en la forma que lo hizo, pues aún y

cuando pueda ser motivo de controversia, las pruebas con las que se determinó el monto establecido para ambos delitos

(Lesiones y Daño en las Cosas), el Inferior actuó de manera correcta al no dejar de observar lo previsto por los numerales

24 y 28 de la Codificación Penal en vigor, ya que la cuantificación del monto a reparar, puede ser determinado en

ejecución de sentencia, incluso objeto de precisión o modificación, por el cual, el Juez Inferior determinó condenar a la

enjuiciado a su pago.

Page 42: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En congruencia con lo expuesto, además de reiterar la condenatoria al pago de la Reparación del Daño en

contra del ahora sentenciado por el monto señalado, procede dejar a salvo los derechos tanto de éste último como de los

ofendidos para que, si lo estiman conveniente, en ejecución de sentencia logren en cuanto al primero de los

mencionadas, el ofrecimiento y desahogo de diversos medios de prueba a fin de confirmar y/o estimar un monto distinto a

reparar del que considera el Aquo, y en cuanto a los segundos (ofendidos), ofrezcan y desahoguen los medios de prueba

necesarios para determinar el monto de los gastos a sufragar con motivo de los Daños materiales y lesiones, que son

consecuencia de la conducta culposa del sentenciado; determinación que encuentra apoyo en la tesis Jurisprudencial

visible en la página 170, Tomo XXII, Marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Primera

Sala, perteneciente a la Novena Época con número de registro 175459, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL

MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCUÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, Fracción IV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos

de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera suficiente la protección a sus derechos fundamentales y

responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando que en todo

proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del

delito, para logras así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia

de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la

libertad del enjuiciado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su

comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado,

conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del

daño tiene el carácter de pena pública, y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal,

deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria si no que es

una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del

ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que

Page 43: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cuando el Juez no cuente con los elementos necesario para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en

ejecución de sentencia, por sí permitirlo el citado precepto constitucional.”

Respecto a la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la pena , el mismo se encuentra

apegado a derecho y no irroga agravio alguno al justiciable, puesto que tal gracia se concedió con estricto apego al

numeral 81 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

En lo atinente a la amonestación decretada en perjuicio de la sentenciado ELIMINADO, tampoco resulta

violatoria de garantías; amén de que a través de ella no se le priva de alguno de los derechos fundamentales que la

Constitución consagra en su favor, tales como la vida, la libertad, papeles, posesiones o derechos; por el contrario,

integra únicamente la notificación que el Órgano Judicial le hace sobre la ilicitud de su conducta y la exhortación para su

enmienda.

Por último, este Tribunal hace suyos, los aspectos del fallo impugnado, que no fueron materia de análisis en la

presente resolución.

En consecuencia de lo anterior, lo procedente es CONFIRMAR la SENTENCIA CONDENATORIA de 1º de

Agosto del año 2014, dos mil catorce, dictada por el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer Distrito

Judicial con residencia en la Delegación La Pila de esta ciudad Capital, en los autos del proceso penal número 240/2012/5

instruido en contra de ELIMINADO, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos DAÑO EN LAS COSAS y

LESIONES ambos POR CULPA, cometidos en agravio de ELIMINADO y ELIMINADO respectivamente.

En base a lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 89, 90, 363 y 303 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Los agravios presentados por el Defensor particular del sentenciado ELIMINADO, resultaron

infundados, y este Tribunal de Alzada, en la revisión de oficio, no encontró deficiencia que hacer valer a favor del inodado

de referencia.

Page 44: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON …€¦ · ofendido ELIMINADO , por concepto de reparación del daño, proveniente del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA ocasionados

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Así también resultaron infundados los agravios expresados por el Fiscal adscrito al Juzgado de

origen.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA de 1º de Agosto del año 2014,

dos mil catorce, dictada por el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial con residencia

en la Delegación La Pila de esta ciudad Capital, en los autos del proceso penal número 240/2012/5 instruido en contra de

ELIMINADO, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos DAÑO EN LAS COSAS y LESIONES ambos POR

CULPA, cometidos en agravio de ELIMINADO y ELIMINADO respectivamente.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el original del Proceso resuelto al

Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í por unanimidad de votos los resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO y LICENCIADO

ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el último

de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.