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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 661-2017 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE TOCA DE APELACIÓN: 661-2017 APELANTE: ELIMINADO . MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

661-2017 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE

TOCA DE APELACIÓN: 661-2017 APELANTE: ELIMINADO . MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .

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San Luis Potosi, S.L.P., a 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca 661-2017 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

actor a través de la licenciada ELIMINADO esta última en su carácter de abogada autorizada, en contra de la sentencia

de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ELIMINADO pronunciada por la Juez Segundo del Ramo

Civil de esta Capital, dentro del expediente 1438/2016 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de

Escrituras promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. En

estudio oficioso del acta de notificación y emplazamiento realizado en el presente juicio

y por las razones expuestas en el considerando único de la presente resolución, se

declaran nulas las actuaciones practicadas únicamente para la demandada ELIMINADO , y sin

efecto a partir del llamamiento a juicio realizado en autos el día 15 quince de mayo del

2017 dos mil diecisiete, y las practicadas con posterioridad, atento a lo dispuesto por

los artículos 72, 109 fracción 1, III, 112 y 1032 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado; quedando firmes e incólumes las actuaciones practicadas para el

diverso demandado C. ELIMINADO por tanto, se ordena nuevamente al Actuario Judicial, se

sirva dar cumplimiento al proveído de fecha 27 veintisiete de febrero del 2017 dos mil

diecisiete, únicamente en lo que corresponde a la demandada ELIMINADO SEGUNDO.

Notifíquese personalmente".

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SEGUNDO.- Inconforme el actor con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron arriba transcritos,

interpuso en su contra recurso de apelación por conducto de su abogada autorizada; medio de impugnación éste que le

fue admitido en ambos efectos, remitiéndose por consecuencia las constancias originales a esta alzada para la debida

substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 13 trece de noviembre del año 2017 dos mil

diecisiete, admitió dicho medio de impugnación, ordenando la formación del toca bajo el número que le correspondió, se

confirmó la calificación de grado, se advirtió que el apelante expresó sus agravios ante la Oficialía de Partes el día 28

veintiocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete y, recibido por el juez de origen el día 29 veintinueve de

septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, así como que la parte apelada no los contestó, por lo que, con fundamento en

los artículos 945 y 950 de la ley procesal civil de esta localidad, se citó para resolver el presente asunto. En el mismo auto

se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o

inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que

hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, se turnó a la Magistrada Ponente el presente asunto, a quien por

sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO:- Este tribunal de apelación es competente para conocer y resolver del recurso que nos ocupa,

atento a lo dispuesto por los artículos 945 y 950 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad, en relación con

los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO:- Los agravios expresados por la abogada autorizada de ELIMINADO son del tenor literal

siguiente: "UNICO. CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE

2017, TODA VEZ QUE SU SEÑORÍA CONSIDERA, ERRÓNEAMENTE, QUE LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO

LLEVADA A CABO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2017, ES NULA, AÚN Y CUANDO LA MISMA SE APEGA A LOS

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REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SU VALIDEZ EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. Tal y como lo refiere la A quo, el día 15 de Mayo de

2017, el actuario adscrito al Juzgado Segundo Civil, se constituyó en el domicilio ubicado

en la calle ELIMINADO y al no encontrar al representante legal de ELIMINADO dejó

citatorio con una persona que se identificó como ELIMINADO quien recibió el citatorio

estampando su nombre en la esquina inferior derecha. De la simple lectura del citatorio

que obra en autos del expediente, se desprende que el Licenciado ELIMINADO actuario

adscrito, señala las 13:00 horas del día 16 de mayo de 2017 como hora y día fijado para

practicar la diligencia de emplazamiento, así también consta en el expediente, la CÉDULA

de notificación realizada a ELIMINADO a las 13:00 horas del 16 de mayo de 2017, es

imperativo puntualizar, que la cédula de notificación personal contiene en la esquina

inferior derecha, la firma de la propia ELIMINADO persona con la cual se entendió la

diligencia. El artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado contempla lo

siguiente: Artículo 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a

su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador,

cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en

que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande

practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de

la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o asentar

la causa por la cual el interesado se niegue a firmar. Tratándose de la primera

notificación al actor, o de aquellas distintas al emplazamiento; tratándose del demandado,

tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el

llamado a juicio de terceros, en caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o

la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación el

funcionario que practique la diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del

inmueble, de todo lo cual asentará razón en autos. Y el artículo 112 del mismo

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ordenamiento legal, refiere: Artículo 112.- Si se tratare de notificación de la demanda, o

terceros llamados a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará

citatorio para hora fija del día hábil siguiente, y si no esperan se les hará la

notificación por cédula. El funcionario que practique la diligencia, se identificará ante

la persona que la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el

resultado, asimismo anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado,

para ello, puede solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los

datos, en caso de que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del

inmueble que sirvan para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las

demás manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en

cuanto a su relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que

exista con el interesado. La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que

se manda notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y

apellidos de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; en los

casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del

interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador

se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual

se asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente. La suscrita

considero que no asiste razón al juzgador al referir que el llamamiento al juicio no se

realizó conforme a derecho, ya que, tanto el citatorio de fecha 15 de mayo de 2017, como

la cédula de notificación que obra en autos, ambas firmadas por la persona con quien se

entendió la diligencia, cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 111 y 112

del Código adjetivo civil, esto es, en el caso del citatorio: 1. La fecha y hora en que lo

entregó; 2. El nombre y apellido del promovente; 3. El juez o tribunal que mandó practicar

la diligencia; 4. La determinación que se mandó notificar; y 5. El nombre y apellido de la

persona a quien se entregó En cuanto a la cédula de notificación: 1. Trascripción de la

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determinación que se manda notificar; 2. El número de expediente; 3. la clase de

procedimiento; 4. El nombre y apellidos de las partes; y 5. El juez o tribunal que manda

practicar la diligencia. Si bien es cierto que existe un error por parte del ejecutor en

la transcripción de la diligencia al señalar el 15 de mayo de 2017, no es obstáculo para

considerar legal la diligencia de emplazamiento, máxime que lo importante es que en el

documento correspondiente que se dejó en poder de la demandada, esto es, la cédula de

notificación, se establezcan los datos necesarios que permitan a la parte enjuiciada

conocer el juicio incoado en su contra y le den oportunidad de defenderse. En ese orden de

ideas, mi representado estima de manera respetuosa que la sentencia recurrida no es

congruente con las constancias que obran en el expediente, esto es, el citatorio de fecha

15 de mayo y la cédula de notificación de 16 de mayo de 2017, dan plena certeza que el día

16 de septiembre de 2017 a las 13:00 horas, el Licenciado ELIMINADO , se constituyó en el

domicilio de la demandada a efecto de practicar la diligencia de emplazamiento y, la C.

ELIMINADO firmo de recibido la cédula de notificación que acredita el hecho. Sin que pueda

pasar desapercibido que dicha cédula tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos

que en ella obran transcritos, según se establece en la tesis que se transcribe al efecto.

Época: Décima Época Registro: 160704 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro II, Noviembre

de 2011, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.49 C (9a.) Página: 615 CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON

PLENO VALOR PROBATORIO. Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el

nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el

nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario

adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque

la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido

de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor

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probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es

indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados

por la autoridad judicial. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 252/2011. David Cab Arpais o David Cab Arpaiz.

21 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña.

Secretaria: Concepción II Loeza Güemez”.

TERCERO:- Los agravios formulados por la licenciada ELIMINADO en su carácter de abogada autorizada

de ELIMINADO resultan fundados.

En efecto, el apelante por conducto de su autorizada aduce en sus agravios de manera sintetizada dos

consideraciones torales:

1.- Que le causa perjuicio el hecho de que la juzgadora refiera en la sentencia reclamada que el llamamiento

al juicio a la diversa demandada no se realizó conforme a derecho, afirmando la autorizada del apelante, que en la

especie, tanto el citatorio de fecha 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, como la cédula de notificación que obra

en autos, están firmadas por la persona con quién se entendió la diligencia y las cuáles cumplen con los requisitos

establecidos en los numerales 111 y 112 del Código Adjetivo Civil del Estado, toda vez que en el citatorio contiene la

fecha y hora en que se entregó; el nombre y apellido del promovente; el juez o tribunal que mandó practicar la diligencia;

la determinación que se mandó notificar y, por último, el nombre y apellido de la persona a quien se entregó; que por lo

que hace a la cédula de notificación, ésta contiene la trascripción de la determinación que se mandó notificar; el número

de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y apellido de las partes y, por último, el juez o tribunal que mandó

practicar la diligencia.

2.- Que si bien es cierto existe un error por parte del ejecutor en la trascripción de la diligencia, al señalar el

día 15 quince de mayo de 2007 dos mil siete, sin embargo, ello no es obstáculo para considerar legal la diligencia de

emplazamiento; máxime que, lo importantes es que en el documento correspondiente que se dejó en poder de la

demandada (cédula de notificación) se establezcan los datos necesarios que permitan a la parte enjuiciada conocer el

juicio incoado en su contra y le den oportunidad de defenderse; que en ese orden de ideas, las actuaciones del ejecutor

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dan plena certeza que fue el día 16 dieciséis de septiembre (sic) de 2017 dos mil diecisiete, a las 13:00 horas, se

constituyó en el domicilio de la demandada a efecto de practicar la diligencia de emplazamiento, firmando de recibido la

cédula de notificación la persona de nombre ELIMINADO documento con valor probatorio pleno conforme a la tesis

sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, bajo el Registro

160704, bajo el encabezado de “CEDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO, CONSTITUYE

LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO”.

Como se adelantó, del análisis exhaustivo de los motivos de disenso planteados por el apelante en

confrontación directa con lo establecido por la juez de origen en la sentencia reclamada, concretamente en el

considerando cuarto de esta última, se advierte la ilegalidad de la determinación de la juzgadora cuando expresamente

sostuvo:”…Ahora bien, de las actuaciones y constancias procesales que integran el

requerimiento, notificación y emplazamiento, se advierte que el Actuario Judicial se

constituyó en el domicilio de la sociedad demandada, entendiendo la diligencia con una

persona quien dijo llamarse ELIMINADO , quien dijo laborar en dicho domicilio y también

la persona que buscó, y al solicitarle a la referida persona, por la presencia del

interesado, le indicó que en esos momentos no se encontró, por lo que procedió a dejarle

citatorio para que lo esperara al día 16 dieciséis de mayo del año 2017 dos mil diecisiete

a las 13:00 trece horas, con el apercibimiento legal que de no esperar en la fecha y hora

señalada entendería la diligencia de emplazamiento a juicio con la persona que se

encontrará en el domicilio, como se colige del citatorio a que se ha hecho referencia y

razón levantada el 15 quince de mayo del 2017 dos mil diecisiete. Así mismo de la

diligencia de emplazamiento del día 15 quince de mayo del 2017 dos mil diecisiete, en

cumplimiento al citatorio descrito en líneas que anteceden, procedió a llevar a cabo la

diligencia de requerimiento, notificación y emplazamiento de la parte demandada, a las

13:00 trece horas, y no estando presente la parte demandada, procedió a llevar a cabo la

misma por conducto de la C. ELIMINADO De lo anterior se advierte que el llamamiento a

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juicio verificado a la parte demandada no se realizó conforme a derecho, toda vez que de

acuerdo con el citatorio era para que esperara a las 13:00 trece horas del día 16

dieciséis de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, y el requerimiento, notificación y

emplazamiento, lo llevó a cabo el 15 quince de mayo del año en curso, esto es, el propio

día en que dejo (sic) el citatorio que le fijó para que la parte demandada lo esperara en

su domicilio, lo que incuestionablemente altera las normas del procedimiento para ese

efecto decretadas en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado. Por lo tanto, la aquí parte demandada no ha sido llamada a juicio en forma legal,

y así el requerimiento, notificación y emplazamiento de fecha 15 quince de mayo del 2017

dos mil diecisiete, no es suficiente, para considerar salvaguardadas (sic) los derechos de

audiencia, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica de la parte demandada,

consagradas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales…” (f. 64 vta y 65 del expediente).

En efecto, contrario a lo determinado por la juez del conocimiento, esta autoridad de segunda instancia

advierte que en el presente procedimiento sí se encuentran satisfechas las condiciones necesarias para la debida

instauración de la relación jurídica procesal; condiciones o requisitos sin los cuales no puede tramitarse con eficacia

jurídica este último, en el caso en concreto, respecto del llamamiento a juicio al la demandada ELIMINADO .

En principio, no debe soslayarse que es verdad –al igual como lo estimó la servidora judicial- que el

emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que tiende a salvaguardar la garantía de audiencia de las

partes consagrada en el artículo 14 Constitucional; por tal motivo, al tratarse de un acto formal, es inconcuso entonces

que la juez de la causa en aras de establecer si se respetó la garantía de audiencia del reo, debía en consecuencia

examinar escrupulosamente si en el caso en particular se cumplió estrictamente con los requisitos establecidos por la ley

procesal de esta entidad federativa en cuanto al llamamiento a juicio.

En apoyo en esta última determinación, resulta oportuno citar la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable bajo el número de Registro 240531, en el Semanario

Judicial de la Federación, página 195, Séptima Época, Volumen 163-168 Cuarta Parte cuyo rubro y texto es el siguiente:

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“EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o

su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación

procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de

las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para

contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su

alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus

defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas

por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del

fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha

permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que

los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso

afirmativo, se observaron las leyes de la materia”.

Empero, del análisis exhaustivo de la diligencia mediante la cual se asentó el emplazamiento a juicio de la

diversa demandada ELIMINADO , se aprecia que en ella se cumplieron con las exigencias previstas en la ley procesal

de esta entidad respecto de este tópico, en virtud de que del contenido del referido acto se desprenden elementos

suficientes que otorgan certeza sobre la eficacia del emplazamiento realizado en esta contienda y con ello

concomitantemente la veracidad de la debida oportunidad del reo de conocer la demanda entablada en su contra,

obligándose a ésta a contestar la misma ante el juez que lo emplazó, oponiendo las defensas y excepciones que

en su caso considerara pertinentes, con el apercibimiento respectivo en caso de ser omiso, tal y como lo refiere el

apelante por conducto de su autorizada.

Lo antepuesto tiene explicación legal, tomando en cuenta lo previsto por los artículos 109 fracción I, 112 y 119

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismos que a la letra dictan:

“...Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por

los mencionados en el primer párrafo del artículo 107:

I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera

notificación en el juicio, aun tratándose de diligencias preparatorias;

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Artículo 112.- Si se tratare de notificación de la demanda, o terceros llamados

a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará citatorio para hora

fija del día hábil siguiente, y si no esperan se les hará la notificación por cédula.

El funcionario que practique la diligencia, se identificará ante la persona que

la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el resultado, asimismo

anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado, para ello, puede

solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los datos, en caso de

que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del inmueble que sirvan

para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las demás

manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en cuanto a su

relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que exista con

el interesado.

La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que se manda

notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y apellidos de

las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; en los casos de este

artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a

cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere

cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual se

asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.

Artículo 119.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y

aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, el secretario,

notificador o quienes hagan sus veces, asentarán razón pormenorizada de esa circunstancia.

A las partes y a las personas autorizadas en términos del artículo 118 párrafo

primero, y a los autorizados para oír notificaciones, conforme al párrafo tercero, del

mismo numeral, se les dará copia simple de la resolución que se notifique, si lo pidieren,

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sin necesidad de acuerdo previo, bastando para ello, la sola constancia de su entrega....” (El

énfasis añadido es por parte de esta autoridad). ELIMINADO

De la interpretación sistemática y armónica de los preceptos legales pretranscritos se desprende, sin lugar a

dudas, que el legislador potosino previno expresamente que el emplazamiento al demandado siempre deberá ser

notificado personalmente en su domicilio, aún y cuando se trate de diligencias preparatorias; que si a la primera

búsqueda no se encontrase el demandado en su domicilio, se le dejará a éste citatorio para hora fija del día siguiente y,

si no espera se le hará la notificación por cédula, que el funcionario que la practique se identificará ante la persona

que lo atienda, requiriendo a ésta para que se identifique, asentando ese dato y anotando por qué medios se cercioró de

ser el domicilio del buscado, pudiendo solicitar la exhibición de documentos que lo acrediten, capturando los datos para

corroborar que acudió al domicilio señalado y asentando las manifestaciones de la persona que lo atiende, en cuanto a su

relación laboral, parentesco, de negocios y habitación o cualquier otra que exista con el interesado; debiendo contener

la cédula las transcripción del auto a notificar, número de expediente, clase de procedimiento, nombre y apellido de las

partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la cual será entregada a los parientes o domésticos del

interesado o cualquier otra persona que viva en la casa del demandado, una vez que el notificador se hubiere cerciorado

de que ahí vive la persona a citar, de todo lo cual, el actuario judicial asentará en la diligencia respectiva y agregará

copia de dicha cédula al expediente; por último, el marco jurídico antepuesto dispone que las notificaciones deben ser

firmadas por las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen, que en el caso de que éstas no supieren o no

quisieren firmar, entonces lo hará el funcionario respectivo, haciendo constar esa circunstancia, que a las partes y las

persona autorizadas en términos del artículo 118 de la ley en cita se les dará copia simple de la resolución que se

notifique, si lo pidieren, sin necesidad de acuerdo previo y bastando la sola constancia de su entrega.

En el caso concreto y de acuerdo con las constancias que integran el presente toca de apelación, se

advierte de manera inconcusa los siguientes hechos:

I.-El citatorio para que esperare la demandada al diligenciario fue realizado el día 15 quince de Mayo del año

2017 dos mil diecisiete, a las 10:10 diez horas con diez minutos.(f.43)

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II.- La fecha que se fijó a la demandada para esperare al diligenciario fue el día 16 dieciséis de Mayo del año

2017 dos mil diecisiete a las 13:00 trece horas (f.43)

III.-La cédula de emplazamiento fue hecha el día 16 dieciséis de Mayo del año 2017 dos mil diecisiete a

las 13:00 trece horas (f.44).

IV.- La razón asentada por parte del diligenciario respecto del citatorio fue hecha el día 15 quince de Mayo

del año 2017 dos mil diecisiete a las 10:10 diez horas con diez minutos, señalando que la parte demandada debía

esperar para el día 16 dieciséis de Mayo del año 2017 dos mil diecisiete a las 13:00 trece horas (f. 45).

V.- La razón asentada por parte del diligenciario del emplazamiento a la moral demandada, se estableció

que fue hecho el día 15 quince de Mayo del año 2017 dos mil diecisiete a las 13:00 trece horas (f.45vta y f.46 fte.).

De los acontecimientos narrados se sigue que con evidente claridad que, en el caso que nos ocupa, se trató

de un error por parte del diligenciario el asentar en autos la fecha y hora en que llevó a cabo el emplazamiento mediante

cédula, conforme a lo ordenado por el artículo 112 del Código Procesal Civil del Estado, sin embargo, ello no implica que

en el caso concreto sea ilegal el llamamiento a juicio, como erróneamente lo conceptuó la juzgadora, lo anterior, debido a

las consideraciones que de índole legal a continuación se expresan.

En efecto, de acuerdo a la norma contenida en el dispositivo aludido en el párrafo que antecede, el

emplazamiento podrá llevarse a cabo mediante vía cédula, una vez que se haya dejado citatorio previo y llenados los

requisitos ahí contenidos, precisando a su vez la medida legislativa citada que, la cédula de emplazamiento deberá

contener la transcripción de la determinación que se manda notificar; el número de expediente; la clase de

procedimiento; el nombre y apellidos de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; entregándose la

cédula a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el

notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual se asentará razón

en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.

En esa medida, si en la especie dichos requisitos se encuentran plenamente satisfechos en la cédula de

emplazamiento que se entregó a la persona que atendió la diligencia, entonces y sin lugar a dudas se deben considerar

satisfechos los requisitos establecidos por la ley procesal para llamamiento a juicio, aun y cuando el diligenciario

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asiente en su razón una fecha distinta de la consignada en la referida cédula entregada a la moral destinataria por

conducto de la persona con quien entendió la diligencia, pues no debe soslayarse que, de acuerdo con la literalidad de la

formula normativa en análisis, lo consignado o asentado por el diligenciario en el expediente sólo es la razón que

sirve para corroborar la forma en que cómo se practicó una notificación de carácter personal. Así, para corroborar

la veracidad de la actuación judicial relativa al emplazamiento a juicio, necesariamente debe existir entre lo asentado por

el diligenciario en el expediente y el documento utilizado (cédula) para emplazar, de manera razonable una congruencia

tal que, no provoque duda sobre este aspecto, sino por el contrario, debe haber plena certeza de que el diligenciario en la

fecha en que asentó en autos es la misma en que emplazó al interesado e hizo entrega de la cédula referida.

Bajo el orden jurídico y fáctico que antecede, se advierte en el caso que nos ocupa que sí existe plena

congruencia respecto de la fecha de emplazamiento, dado que para ello basta remitirse al contenido de la cédula de

emplazamiento para corroborar ese dato, ya que la misma fue elaborada en la fecha y hora que se fijó previamente

en el citatorio que dejó el diligenciario en el domicilio de la demandada, firmando para constancia legal la misma

la persona que atendió la actuación judicial de referencia, lo cual implica considerar que la razón asentada por parte

del actuario se trató de un error involuntario meramente humano, pero que de ninguna manera demerita la eficacia

demostrativa de la cédula de emplazamiento, al contener ésta los elementos necesarios y exigidos por la norma

contenida en el artículo112 del Código Procesal Civil del Estado.

Al respecto y por analogía en la parte conducente que lo informa, conviene citar el criterio emitido por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis VI. 2°. C. 501 C, bajo el registro 174673 en la

página 1247, Tomo XXIV, Julio de 2006, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

rubro y texto dice: “NOTIFICACIONES PERSONALES. SI LA FECHA ASENTADA EN LA RAZÓN DEL

DILIGENCIARIO DIFIERE DE LA CONSIGNADA EN EL INSTRUCTIVO ENTREGADO AL INTERESADO, DEBE

CONSIDERARSE ESTA ÚLTIMA COMO AQUELLA EN LA QUE SE PRACTICÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA). Si bien es cierto que el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicable en la realización de

las notificaciones personales diferentes al emplazamiento, ordena que cuando una

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comunicación procesal se entiende con persona distinta del interesado debe realizarse

dejándole instructivo, el cual debe contener: nombre y apellido del promovente; el

tribunal que mande practicar la diligencia; la determinación que se mande a notificar,

individualizándola por su fecha, la mención del negocio y expediente en que se dictó; la

fecha y hora en que se deja; nombre y apellido de aquel a quien se entrega; y, el nombre,

apellido y cargo de quien la practica, así como que en autos debe consignarse la razón de

haber cumplido con las indicadas formalidades; también lo es que, cuando la persona

notificada justifica mediante la exhibición del instructivo que se le entregó la fecha en

que se practicó esa diligencia, ésta es la que debe tomarse en consideración para

calificar la oportunidad en el ejercicio del derecho procesal que corresponda a la

determinación judicial emitida, aun cuando el diligenciario hubiere asentado en su razón

una fecha distinta de la consignada en el instructivo entregado al destinatario por

conducto de la persona con quien la entendió, pues lo consignado en el expediente sólo es

la razón que sirve para corroborar la forma en cómo se practica una notificación de

carácter personal y, entre esa razón y el documento utilizado para efectuarla, debe haber

una congruencia tal que no provoque duda, sino plena certeza de que el diligenciario, en

la fecha que asiente en autos, es la misma en que para notificar al interesado le hizo

entrega del instructivo referido”.

En las relatadas condiciones, al haber quedado de manifiesto lo ilegal y desacertado de lo determinado en la

sentencia apelada respecto del pronunciamiento del llamamiento a juicio de la diversa demandada ELIMINADO , lo

conducente es que esta autoridad resuelva la litis planteada por la parte actora, dado que es innegable que en nuestro

sistema jurídico no existe la figura jurídica del reenvío, según lo dispuesto por el numeral 936 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, lo que hace considerar que este tribunal de apelación se debe sustituir en el inferior en

grado y proceder a emitir una resolución conforme a derecho y en total congruencia con la litis planteada, evidentemente

con el resultado demostrativo que se deduzca del material probatorio que obra en autos, respetando así los principios de

congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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En apoyo a esta última determinación, resulta pertinente invocar lo estimado por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia sustentada bajo el número de registro 177094,

localizable en la página 2075, en la tesis XI.2º.J/29, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época del Seminario Judicial

de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR

REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE

ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo

definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de

los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente

en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es

que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano

jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo

subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de

congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de

resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y

abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los

agravios.”

En ese tenor, se indica que del examen de las constancias que conforman el sumario de origen se aprecia

que la parte actora desde el escrito inicial de demanda reclamó en la vía extraordinaria civil y como prestación principal el

otorgamiento de escrituras a la demandada ELIMINADO , respecto del ELIMINADO , cuyas medidas son las siguientes:

Colinda: ELIMINADO que el inmueble se encuentra en régimen de propiedad en condominio e inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo la inscripción ELIMINADO ELIMINADO En primer lugar,

ha de establecerse que la competencia del Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital, se encuentra plenamente

justificada al tenor de lo dispuesto por la fracción II del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

tomando en consideración que el documento base de la acción en la parte final establece que: “Las partes se

someten a los tribunales competentes de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para todo lo

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relativo a la interpretación y cumplimiento de este convenio renunciando al fuero que por

razón de domicilio presente ó futuro pudiera corresponderles”. (f. 16).

La vía Extraordinaria Civil mediante la cual se promovió el presente procedimiento es correcta, al permitirlo

así el contenido de la fracción IV del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

La personalidad de las partes con la que comparecieron a juicio se encuentra plenamente acreditada, en

términos de lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código Procesal de esta localidad, debido a que la parte actora lo

hizo por sus propios derechos y la dependencia de gobierno lo hizo por conducto de la encargada de despacho en

términos de lo dispuesto por el artículo 152 fracción VII, inciso e) de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; mientras que la diversa demandada ELIMINADO ,se le declaró

la correspondiente rebeldía.

Dilucidados los presupuestos procesales, debe decirse que la acción de otorgamiento de escrituras se

encuentra prevista en lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil del Estado, mismo que literalmente refiere:

“…Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa

forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes

para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al

contrato la forma legal…”. A su vez, el numeral 2065 del ordenamiento legal en cita, dispone: “…Cuando la

falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado

constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los

interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley”. Por

último, el ordinal 2148 de la ley sustantiva civil local, prevé que: ”…El contrato de compraventa de bienes

inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública…”.

ELIMINADO Esto es, de la interpretación literal y sistemática de los preceptos legales invocados, se deduce

indudablemente que, para la validez de los contratos civiles de compraventa de inmuebles, se requiere que éstos sean

otorgados en escrituras públicas y que, en caso contrario, dicha circunstancia produce la nulidad del acto jurídico, pero

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que si la voluntad de las partes quedó manifiesta de manera fehaciente y no se trata de un acto revocable, cualquiera de

los interesados puede exigir que el acto se otorgue en escritura pública.

Luego, es válido concluir que la naturaleza jurídica de la acción personal de otorgamiento de escrituras

conforme a lo ordenado por los artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se traduce como un

deber de las partes de perfeccionar el contrato de compraventa, constituyéndose dicha acción en la defensa del derecho

únicamente de formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez y eficacia del mismo, ni

mucho menos la transmisión de la propiedad o la entrega del bien; teniendo como objetivo el ejercicio de la acción que,

por mandato judicial se obligue al demandado a formalizar el contrato de compraventa firmando de manera voluntaria la

escritura pública correspondiente ante fedatario público, y, en caso de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía.

De lo precisado se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, lo elementos que el actor debe justificar son: i).- El contrato cuyo

otorgamiento de escrituras exige; ii).- El pago de lo convenido o el cumplimiento de las

obligaciones del que solicita el otorgamiento de escrituras y, iii).- La negativa del

demandado de otorgar las escrituras.

Bajo esta línea, de conformidad con las consideraciones legales antepuestas, es de establecerse que en

autos consta que se tuvo al Instituto Registral y Catastral del Estado por contestando en tiempo la demanda entablada en

su contra, mientras que, a la diversa demandada ELIMINADO , ésta fue declarada rebelde mediante proveído de fecha

13 trece de junio del año 2017 dos mil diecisiete, teniendo a ésta por presuntivamente confesa de los hechos de la

demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado (f.50 frente y vuelta del expediente).

En las relatadas condiciones y por lo que hace al primer elemento de la acción intentada, debe decirse que

dicho elemento se encuentra plenamente acreditado en autos con el documento base de la acción, relativo al convenio de

opción de compra venta celebrado el día 1° primero de junio de 1990 mil novecientos noventa, por una parte por

ELIMINADO , representada por ELIMINADO y por otra el señor ELIMINADO , el cual obra a fojas 13 a 16 del

expediente natural; documental privada con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 330, 331 y

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392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, al no haber sido objetado en el presente

procedimiento.

El segundo y tercer elemento de la acción ejercida en el presente asunto también se encuentran acreditados

en autos, tomando para ello en consideración que, la dependencia de gobierno demandada no se opuso a la prestación

principal y, por lo que hace a la diversa demandada ELIMINADO , se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo a

ésta por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; por tanto, se debe dar plena eficacia demostrativa a la confesión tácita de la demandada, misma que

constituye una presunción legal en términos de lo dispuesto por los artículos 273, 382 y 404 de la ley adjetiva civil local.

Obra en autos el plano de localización del ELIMINADO (f. 12).

También obra el recibo de finiquito de fecha 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis expedido por

ELIMINADO en el que consta que en esa fecha el señor ELIMINADO ha acreditado la totalidad de los derechos de

propiedad del inmueble materia de la litis, cumpliendo con la totalidad de las obligaciones a su cargo derivadas del

documento base de la acción, señalando la inmobiliaria que tenía por recibido el importe total del precio pactado con

motivo de la compra venta que efectúo con esta persona (f. 17).

Asimismo, sea advierte de autos la carta certificación emitida por ELIMINADO de fecha 11 once de febrero

de 2016 dos mil dieciséis en su carácter de representante legal de ELIMINADO , en la que hace constar que su

representada, causa habiente de ELIMINADO tiene conocimiento del contrato base de la acción, certificando que el

señor ELIMINADO dio total cumplimiento a lo pactado en dicho contrato (f. 18).

Por último, obra el convenio de cesión de derechos que celebran por una parte ELIMINADO el día 31

treinta y uno de marzo del 2003, (f. 19 a 24).

Documentales privadas y la última pública, con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 280, fracciones II y III, 323 fracción I, 330, 331, 332, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En las relatadas condiciones, es claro que en el caso que nos ocupa si se encuentra acreditado la existencia

del contrato de compra venta, así como el pago total del precio pactado en dicha relación contractual por parte del actor y

por último, que el vendedor se ha rehusado a otorgar la escritura correspondiente, lo cual se desprende de las probanzas

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reseñadas en líneas que preceden, dado que del propio documento base de la acción se aprecia que el pago de la venta

ha sido realizado al haberlo aceptado la parte demandada de manera expresa y tácita al no haber dado contestación a la

demanda entablada en su contra, mientras que por lo que hace a la negativa por parte del demandado de otorgar las

escrituras, la misma también se encuentra demostrada en autos, dado que al tratarse de un acto negativo, correspondía

demostrarlo a la parte demandada y no al actor, ya que ya que conforme a las formalidades del procedimiento, el que

niega no está obligado a probar de conformidad con las reglas de prueba contempladas en el artículo 274 de la ley

procesal civil local, reglas las mencionadas de las cuales se desprenden lo únicos supuestos en los que es factible la

demostración de un hecho negativo, pero en la especie no se surte ninguno de ellos; máxime cuando el sólo ejercicio de

la acción pro forma evidencia la satisfacción del último de los elementos constitutivos en estudio.

Resulta aplicable a lo antepuesto, por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia VI.2º.C.649 C,

visible en la página 2673 del Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuya voz dice: “…CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ESCRITURA PÚBLICA.

LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO PARA ELEVARLO A ESA CATEGORÍA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN

EN LA QUE SE DEMANDA SU OTORGAMIENTO, CUYA DEMOSTRACIÓN ESTÉ A CARGO DEL ACTOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 2121 a 2123, 2153, 2181 y 2182 del

Código Civil para el Estado de Puebla se colige que los elementos de la acción de

otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública son tres: la existencia del

acuerdo de voluntades; el pago total del precio pactado en el mismo; y que el vendedor

rehúse otorgar la escritura pública correspondiente. Los dos primeros elementos

constituyen actos positivos, mientras que el tercero encierra uno negativo; por ende, el

actor sólo está obligado a demostrar aquéllos y no éste, ya que en términos generales el

que niega no está obligado a probar, acorde con las reglas de prueba contempladas en el

artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa. Máxime que

el solo ejercicio de la acción evidencia la satisfacción del último de sus elementos…”.

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En mérito de lo razonado por esta autoridad, lo conducente es declarar que en el caso que nos atañe la parte

actora demostró plenamente los elementos constitutivos de la acción pro forma, mientras que por lo que hace a la diversa

prestación exigida en el líbelo inicial a la dependencia de gobierno, marcada con el inciso c) relativa a la inscripción de la

escritura de propiedad cuyo otorgamiento reclama, dicha exigencia resulta procedente, siempre y cuando la parte

actora al presentar el documento a inscribir ante la Oficina Registral cumpla cabalmente los requisitos

extrínsecos exigidos por el artículo 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el

Estado y Municipios de San Luis Potosí.

Así las cosas, al quedar de manifiesto que al caso que nos ocupa se encuentra plenamente acreditada la

procedencia de la acción de otorgamiento y firma de la escritura pública por parte del vendedor, acorde con las

probanzas existentes en autos, las cuales resultaron bastantes para demostrar la existencia del acuerdo de voluntades,

así como el cumplimiento por parte del comprador respecto de la obligación de pago del precio y el incumplimiento sin

causa justificada por parte del vendedor, en relación a su obligación de extender el título respectivo que se deriva de la

celebración del referido acto contractual. En consecuencia, lo procedente es condenar a la parte demandada al

otorgamiento y firma de las escrituras pretendidas por la parte actora, lo cual deberá hacerse dentro del término

improrrogable de 5 cinco días, a partir del requerimiento respectivo que se le haga a la demandada para que dé debido

cumplimiento a la presente resolución, de conformidad con lo expresamente establecido por el artículo 982 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado y ante el fedatario que se proponga para tal efecto, en el entendido que, en caso de no

hacerlo, el juzgado lo hará en su rebeldía, de acuerdo con lo previsto por la fracción III del numeral 993 de la legislación

procesal civil local. En ese sentido, también de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la

Legislación en cita, resulta procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO , por que ésta no obtuvo sentencia

favorable en el presente procedimiento, no así por lo que hace a la diversa demandada, tomando en consideración que

ésta pertenece a una institución de orden público y sus funciones son únicamente representativas y declarativas, por

tanto, no ha lugar a la condena a costas a ésta.

Por consiguiente, ante lo fundado de los agravios expuestos por el discorde por conducto de su abogada

autorizada, lo procedente es REVOCAR la sentencia de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete,

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ELIMINADO pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente 1438/2016

correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ; dictándose otra en la cual se debe establecer "PRIMERO.- El Juzgado Segundo del Ramo Civil

de esta Capital fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía

Extraordinaria Civil elegida por el promovente es la correcta. TERCERO.- La parte actora

ELIMINADO tuvo personalidad para comparecer a este Juicio, al igual que la encargada de

despacho por ministerio de ley de la Dirección del Registro Público de la Propiedad;

mientras que la diversa demandada ELIMINADO no compareció a juicio. CUARTO.- Por las

razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución,

resulta que la parte actora ELIMINADO probó los hechos constitutivos de su acción de

Otorgamiento de Escrituras y los demandados no opusieron excepciones ni defensas. QUINTO.-

En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO a otorgar a favor del actor

ELIMINADO las escrituras públicas respecto del predio señalado y precisado en la presente

resolución, para lo cual deberá hacerse ese tramite ante el Notario Público que se

proponga para tal efecto, concediéndole a la demandada el término de improrrogable de 5

cinco días, a partir del requerimiento respectivo que se le haga, para que dé debido

cumplimiento a lo anteriormente decretado. SEXTO.- En caso de que la demandada ELIMINADO

no diera cumplimiento voluntario en el término legal concedido, el juzgado ejecutará la

obligación de aquél, otorgando las escrituras públicas en su rebeldía. SEPTIMO.- Por lo

que hace a la diversa prestación exigida en el líbelo inicial a la dependencia de

gobierno, marcada con el inciso c) relativa a la inscripción de la escritura de propiedad

cuyo otorgamiento reclama, dicha exigencia resulta procedente, siempre y cuando la parte

actora al presentar el documento a inscribir ante la Oficina Registral cumpla cabalmente

los requisitos extrínsecos exigidos por el artículo 47 de la Ley del Registro Público de

la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. OCTAVO.- Al no

haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, se condena a la demandada ELIMINADO ,

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al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa

su regulación, etapa de ejecución de sentencia a favor del actor ELIMINADO . NOVENO.-

Notifíquese".

CUARTO.- De conformidad con lo expresamente ordenado por el artículo 955 del Código Procesal Civil del

Estado y atento a la teoría del vencimiento que rige en nuestra legislación procesal respecto al pago de costas, lo

procedente es condenar a la parte apelada ELIMINADO al pago de las originadas en ambas instancias a favor de la

apelante ELIMINADO , toda vez que en la especie, se surte el supuesto normativo contenido en el ordinal 135 de la

Legislación en cita, en su segundo apartado, que dice; “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o

no las partes:…II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda

instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas en ambas instancias”; lo que

implica que si en este trámite la parte apelada no obtuvo sentencia favorable en esta alzada, entonces es evidente que se

actualiza la porción normativa citada; lo anterior, en virtud de que la ley no hace distinción de parte apelante o apelada,

sino únicamente “al que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia”.

QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al

efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Este tribunal fue competente para conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por la licenciada ELIMINADO en su carácter de abogada autorizada

de ELIMINADO resultaron fundados.

TERCERO:- En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete, ELIMINADO pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente

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1438/2016 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO ; para quedar de la siguiente manera: "PRIMERO.- El Juzgado Segundo del Ramo

Civil de esta Capital fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía

Extraordinaria Civil elegida por el promovente es la correcta. TERCERO.- La parte actora

ELIMINADO tuvo personalidad para comparecer a este Juicio, al igual que la encargada de

despacho por ministerio de ley de la Dirección del Registro Público de la Propiedad;

mientras que la diversa demandada ELIMINADO no compareció a juicio. CUARTO.- Por las

razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución,

resulta que la parte actora ELIMINADO probó los hechos constitutivos de su acción de

Otorgamiento de Escrituras y los demandados no opusieron excepciones ni defensas. QUINTO.-

En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO a otorgar a favor del actor

ELIMINADO las escrituras públicas respecto del predio señalado y precisado en la presente

resolución, para lo cual deberá hacerse ese tramite ante el Notario Público que se

proponga para tal efecto, concediéndole a la demandada el término de improrrogable de 5

cinco días, a partir del requerimiento respectivo que se le haga, para que dé debido

cumplimiento a lo anteriormente decretado. SEXTO.- En caso de que la demandada ELIMINADO

no diera cumplimiento voluntario en el término legal concedido, el juzgado ejecutará la

obligación de aquél, otorgando las escrituras públicas en su rebeldía. SEPTIMO.- Por lo

que hace a la diversa prestación exigida en el líbelo inicial a la dependencia de

gobierno, marcada con el inciso c) relativa a la inscripción de la escritura de propiedad

cuyo otorgamiento reclama, dicha exigencia resulta procedente, siempre y cuando la parte

actora al presentar el documento a inscribir ante la Oficina Registral cumpla cabalmente

los requisitos extrínsecos exigidos por el artículo 47 de la Ley del Registro Público de

la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. OCTAVO.- Al no

haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, se condena a la demandada ELIMINADO ,

al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa

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su regulación, etapa de ejecución de sentencia a favor del actor ELIMINADO . NOVENO.-

Notifíquese".

CUARTO:- Se condena a la parte apelada ELIMINADO al pago de costas en ambas instancias a favor del

apelante ELIMINADO

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en

la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el presente expediente al juzgado de

su origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , siendo ponente la segunda de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.

ELIMINADO .