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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 687/2017 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete V I S T O, para resolver el Toca 687/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, su defensor y el agente del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria pronunciada el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Sexto Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de Daño en las cosas por culpa, en los autos del proceso penal 256/2011; y, R E S U L T A N D O 1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver de la presente causa penal número 256/2011. SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales que obran en el presente proceso, es penalmente responsable en la comisión del delito DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

687/2017 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete

V I S T O, para resolver el Toca 687/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, su

defensor y el agente del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria pronunciada el 19 diecinueve de junio

de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Sexto Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en la ciudad de

San Luis Potosí, S.L.P., en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de Daño en las cosas por culpa, en los autos

del proceso penal 256/2011; y,

R E S U L T A N D O

1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver de la presente causa penal número 256/2011. SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales que obran en el presente proceso, es penalmente responsable en la comisión del delito DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO.

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TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, se impone a ELIMINADO, EL PAGO DE UNA SANCIÓN PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), sanción que deberá de enterar a través de la oficina correspondiente, a fin de que sea ingresada al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia. CUARTO.- SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO, AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, por la cantidad de $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), a favor de la ofendida ELIMINADO, cantidad que deberá de enterar el sentenciado a través de la oficina correspondiente a fin de que sea entregada a la parte ofendida. QUINTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO en los términos del Artículo 57 de la Ley Sustantiva Penal en la época de los hechos. SEXTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí, para su conocimiento y efectos legales conducentes. Asimismo comuníquese en su oportunidad la presente resolución al Juez de Ejecución con las constancias necesarias para la continuidad del trámite respectivo. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución, así como a la ofendida ELIMINADO; haciéndoles saber el derecho y término de cinco días que tienen para apelar de la misma en caso de inconformidad y para el caso de que alguna de las partes interpongan recurso de apelación deberán designar abogado y domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún y las de carácter estrictamente personal en segunda instancia, lo anterior dentro del término mencionado con anterioridad, que contará a partir del día siguiente de su legal notificación, debiéndose apercibir que para el caso de no dar cumplimiento con lo anteriormente señalado, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter estrictamente personal, se realizarán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia que, de no hacer designación de abogado por parte del sentenciado, este Juzgado le designará al Defensor Público Penal adscrito a la Sala que tenga a bien conocer del recurso interpuesto; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 103 del Código de Procedimiento Penales vigente en el Estado”.

2. Inconformes con la anterior resolución, las partes interpusieron recurso de apelación, el que por auto de 7

siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, fue admitido en ambos efectos ordenándose el envío del original del expediente a

la superioridad para su substanciación

Por razón de turno correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala, y mediante proveído dictado el 14

catorce de julio de 2017 dos mil dieciséis, se confirmó la calificación del recurso, mismo que no fue impugnado por las

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partes, tampoco se ofrecieron pruebas dentro del término legal concedido, como se advierte de la certificación realizada

el 16 dieciséis de agosto del año en cita; de tal suerte, se fijó fecha y hora para la audiencia de vista establecida en el

artículo 379 del Código Procesal Penal, la cual se practicó a las 10:55 diez horas con cincuenta y cinco minutos del 19

diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, atendiendo los lineamientos previstos en el numeral 382 del citado

ordenamiento, dando cuenta la Secretaria de Acuerdos con el escrito de agravios formulados por el defensor público, el

cual se glosó a los autos para los efectos legales correspondientes; asimismo, hizo constar que el agente del Ministerio

Público no formuló agravios, por tanto, se declaró desierto el recurso de apelación que éste interpuso. Enseguida, el

defensor y la fiscalía manifestaron lo que a sus intereses convino.

Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para

proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de acuerdo

a lo establecido en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la

Constitución Política del Estado; 4 del Código de Procedimientos Penales; 3 y 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 362 del Código Adjetivo Penal del Estado,

esta Sala procede a revisar la resolución recurrida en relación con los agravios, a fin de determinar si se aplicó la ley

correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si

se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO. El licenciado ELIMINADO, en su carácter de defensor de ELIMINADO, expresó:

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“Irroga agravio la resolución combatida en lo que respecta al supuesto ilícito de Daño en las Cosas que establece el artículo 213 en relación con el párrafo tercero del artículo 7º ambos del Código Penal vigente en el momento de la comisión del supuesto delito; Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena en perjuicio de otro, desprendiéndose los siguientes elementos: a) Un hecho material de daño, destrucción o deterioro; b) Que ese hecho material recaiga en una cosa ajena o propia en perjuicio de otro; y, c) Que ese daño, destrucción o deterioro se deba a la conducta del sujeto activo que en la especie se

traduce en el incumplimiento de un deber de cuidado que le impone las circunstancias personales de este.

El Juez de Origen pretende acreditar los elementos de la resolución combatida en lo particular los considerandos relativos a la acreditación del cuerpo del delito, asimismo como la plena responsabilidad de mi defendido, lo anterior en virtud de que contrario a lo que refiere el A quo la totalidad de los elementos del ilícito en mención no se encuentran acreditados en su totalidad en autos del juicio penal. Si bien obra denuncia de la ofendida ELIMINADO quien dijo, Que siendo el día viernes del presente mes y año aproximadamente a las 7:56 horas iba yo circulando mi vehículo antes descrito sobre la calle Orquídea a una velocidad de aproximadamente 40 kilómetros por hora con dirección de Norte a Sur, cuando al aproximarme a la intersección con la calle Crisantemo continué con mi trayectoria hacia el frente, ya que no venía ningún carro ya cuando iba cruzando la totalidad de dicha calle siento un fuerte golpe en la parte lateral posterior izquierda de mi vehículo lo que hace que me proyecte a la derecha para chocar con un poste de la comisión federal de electricidad y debido a esto yo resulté lesionada de mi cuello, hombros, espalda y rodilla derecha por lo que llegó una ambulancia de la cruz roja y me trasladó para mi atención médica a la Beneficencia Española. Se desprende del indicio señalado líneas arriba emitido por la parte ofendida, se concatena con el Dictamen Pericial de Hechos de Tránsito Terrestre rendido el 11 de septiembre de 2013, signado por el Licenciado Roberto Carlos Mendoza Romo Gutiérrez, indicando que una vez que realizó el estudio correspondiente respecto del problema planteado, concluyó, que como resultado del estudio pericial practicado en cuanto a la evolución y consecuencia entre los vehículos automotores que nos ocupan, se establece que quien incurrió en la falta de precaución e impericia fue el vehículo señalado como 2 marca Nissan, conducido por ELIMINADO, debido a que esta asumió una conducta negligente y temeraria y puso en riesgo la vida de terceros y la propia, ya que contaba con la perfecta visibilidad de la luz del día para frenar adecuadamente y en tiempo, sin embargo conducía a velocidad inmoderada y se atravesó intempestivamente la vía de intersección por la que circulaba y el vehículo 1 ya que se encontraba ostensiblemente dentro de la intersección del cruce de dichas calles, por lo que el vehículo 2 trató de evadirlo hacia el lado derecho en vez de frenar y trato de rebasar o esquivar hacia el lado derecho, no lográndolo; además de que en dichas

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calles de crisantemo y orquídea existen variedad de los conocidos baches, por lo tanto, el vehículo 1 no pudo ir a velocidad inmoderada. Se tiene por coincidente, de acuerdo a lo que arroja el caudal probatorio, en autos no se tiene por demostrado la plena responsabilidad del aquí recurrente pues esta se encuentra literalmente sostenida por alfileres, pues no existe probanza alguna que así lo demuestre, sino que fue producido debido a la falta de cuidado por parte de la pasivo, por lo que la resolución emitida por el Juez Natural carece de fundamentación y motivación violentando las Garantías Individuales así como el principio de presunción de inocencia del aquí recurrente, contemplado en el numeral 20 Constitucional apartado B fracción I, así como en el numeral Trigésimo Segundo de las reglas de Mallorca por lo que es procedente se revoque la sentencia emitida por el Juez de Origen y en su lugar se emita una sentencia absolutoria. Así las cosas, procede solicitar a este H. Tribunal de Alzada se revoque la Sentencia Condenatoria dictada en contra de ELIMINADO, por el supuesto ilícito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, y en su lugar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA.”

CUARTO. Previo al análisis de los agravios expresados por la defensa, resulta dable destacar que, no

obstante que la Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra la Sentencia Condenatoria que nos ocupa, omitió

expresar agravios. En consecuencia, con apoyo en los artículos 362 y 380 del Código de Procedimientos Penales

vigente, se declara desierto el recurso.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos que esgrime la defensa, aún y cuando resultan fundados, son

insuficientes para revocar la resolución que se combate, pero suplidos en su deficiencia, como lo autorizan los artículos

362, tercer párrafo y 380, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se tornan aptos para modificar el fallo

en revisión como a continuación se explica.

En primer orden, cabe decir que el delito de Daño en las Cosas por culpa, de conformidad con el dispositivo

224 del Código Penal vigente en la época de los hechos, se persigue por querella necesaria, por lo que, de acuerdo con

el dispositivo 155 del Código Procesal de la materia, ante la Juez Sexto del Ramo Penal, con fecha 6 seis de diciembre

de 2009 dos mil nueve, se celebró la audiencia de conciliación encontrándose presente la ofendida ELIMINADO y el

inculpado ELIMINADO, así como la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado de primera instancia, en donde

consta que no fue posible llegar a ningún arreglo.

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Ahora, inverso a lo que alega la defensa, en autos se encuentran debidamente acreditados los elementos

del ilícito de Daño en las Cosas por Culpa y la responsabilidad de ELIMINADO en su comisión.

El delito de Daño en las Cosas por culpa, previsto y sancionado por el artículo 213 en relación con el 7º del

Código Sustantivo Penal aplicable, establece:

“Artículo 213: Comete el delito de daño en las cosas quién por cualquier medio daña, destruye o deteriora

una cosa ajena o propia en perjuicio de otro.”

“Artículo 7º párrafo Tercero: Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de

cuidado causa igual daño que por un delito intencional...”;

De los numerales trascritos se desprende que los elementos del cuerpo del ilícito son a saber:

a) La existencia de un daño con tipicidad penal, en el caso el deterioro de una cosa ajena en perjuicio de una

persona;

b) Que el daño con tipicidad penal se deba a la imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado del

activo,

c) Nexo causal entre el comportamiento imprudente y el daño similar al producido por un delito doloso, y

d) Imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo de culpabilidad, produjo el acto o la omisión

causales.

Anterior al análisis de los elementos citados, resulta dable destacar, por su capital importancia, que

tratándose de delitos de comisión culposa es menester establecer en qué consistió la culpa del agente, inclusive, desde

el apartado correspondiente al cuerpo del delito, como correctamente lo consideró el A quo, atento que aún cuando la

culpa no constituye un elemento material de la descripción típica, lo cierto es que resulta indiscutible razonar, en primer

lugar, la verificación de un daño igual al producido por un delito intencional; en segundo también es forzoso precisar en

que radicó la conducta omisiva de cautelas y precauciones, y finalmente, del mismo modo, resulta procedente establecer

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en que consistió el nexo causal entre el comportamiento imprudente y el daño similar al producido por un delito doloso,

ósea, entre causa y efecto, como lo sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

visible en la pagina 10, del tomo LXXXI, segunda parte, de la Sexta Época al Semanario Judicial de la Federación, que a

la letra dice:

“CULPA, ELEMENTOS DEL DELITO POR. Para la existencia del delito culposo (imprudencial, para

emplear la terminología de la ley), se necesita demostrar la verificación de un daño igual al causado por un delito

intencional; en segundo término, una conducta omisiva de las cautelas y precauciones exigidas por el Estado para hacer

posible la vida en común; por último, un nexo causal entre el comportamiento imprudente y el daño similar al producido

por un delito doloso.”

Es decir, la conducta culposa del activo, o como consideró la sentencia en estudio, la falta de cuidado o

reflexión, tiene que reflejarse mediante el pronunciamiento de razonamientos lógico jurídicos que, ante el resultado

material del accidente vehicular en estudio y siguiendo los elementos previamente señalados, concluyan la actualización

de dicho delito.

Sentado lo anterior, el primer elemento del antijurídico en estudio, relativo a la existencia de un daño

destrucción o deterioro causado mediante cualquier medio, se acredita, como lo estimó el Juez resolutor, con la

Inspección Ministerial de fecha 7 siete de octubre de 2011 dos mil once, en la que tuvo a la vista un vehículo marca

NISSAN PLATINA, modelo 2007, color GRIS, placas de circulación ELIMINADO número de serie ELIMINADO, EL CUAL

PRESENTA LOS SIGUIENTES DAÑOS: hundimiento en la puerta trasera lado izquierdo con fricciones y marcas de

pintura color negro, asimismo ausencia del medallón y descuadramiento del cofre, desprendimiento de la facia lado

derecho con hundimiento y fricciones, ausencia de ventanilla del conductor; asimismo se certifica y se da fe de tener a la

vista un vehículo marca Volkswagen Jetta, tipo sedán, modelo 1992, color negro número de serie no visible, con permiso

para circular por 30 días, con folio ELIMINADO, y el cual presenta desprendimiento de parilla facia del lado izquierdo” (f.

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Inspección Ministerial que, como señaló el Juez de origen, tiene valor probatorio pleno por así establecerlo

el artículo 315 de la Ley Procesal Penal local, dada la fe pública de que goza el agente del Ministerio Público, quien

describió de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias los daños causados tanto al vehículo ajeno al sujeto activo,

–como los del vehículo que tripulaba éste– pues a fojas 19 se aprecia la copia fotostática certificada de la carta factura,

expedida por “ZARAGOZA AUTOMOTRIZ”, a nombre de ELIMINADO que ampara la propiedad del vehículo Marca

Nissan, tipo Platina K, Estándar equipado C/A.A., modelo 2007, motor ELIMINADO, Serie ELIMINADO.

Documental a la que correctamente el resolutor otorgó valor probatorio de indicio en atención al contenido

del artículo 311 del Código Procesal Penal en vigor en el Estado.

Se concatena a lo anterior, el Peritaje de valuación rendido mediante oficio 15607/2009/S.P., de 30 de

septiembre de 2009 dos mil nueve, por el C. P. Napoleón Hernández Mesita, Perito Oficial adscrito a la Dirección de

Servicios Periciales, respecto de los siguientes vehículos:

“1.- Marca Volkswagen, sedán Jetta, color negro, modelo 1992, sin placas de circulación, permiso para circular número ELIMINADO, el cual presenta los siguientes daños: Frente con descuadre y corrimiento de fascia, alma, soporte, parrilla, salpicadera derecha, bastón y cofre ligeramente movidos, cuartos de fascia rotos. (Valor asignado a estos daños $ 3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M N).

2.- Marca Nissan, sedán, platina, 4 puertas, color gris, modelo 2007, con placas de circulación ELIMINADO el cual presenta los siguientes daños: Costado izquierdo con corrimiento, hundimiento y descuadre de lienzo de puerta posterior; moldura, estribo, rin llanta, suspensión, cajuela, tapa, piso, costado posterior derecho con ruptura de lámina, descuadre y corrimiento de postes, cajuela tapa, piso puerta posterior derecha descuadrada, ruptura de fascia calavera derecha y medallón. Valor asignado a estos daños $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.)” (f. 30 – 33)

Dictamen que fue debidamente ratificado por medio de comparecencia de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

Peritaje que, como apuntó el Juez de primer orden, tiene valor probatorio de indicio que enmarca el

dispositivo 311 en relación con el 316 del Código Procesal Penal vigente en la Región, toda vez que fue rendido por

persona capacitada con conocimientos especiales en su ciencia, técnica o arte, ya que describió los daños causados a

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los vehículos participantes de la colisión vehicular y valoró los daños causados a los mismos, en cuanto fue posible en

atención a la descripción del artículo 260 de la ley en comento.

Por tanto, luego de adminicular lógica y jurídicamente en términos del numeral 320 de la Ley Adjetiva Penal

local, los medios de prueba invocados, se llega a la certeza jurídica de que el primero de los elementos del delito que nos

ocupa se encuentra debidamente demostrado, pues permiten tener por comprobada la existencia de daños que fueron

causados sobre cosa ajena al activo, como lo fue el vehículo marca Nissan, sedán, platina, 4 puertas, color gris, modelo

2007, con placas de circulación ELIMINADO, propiedad de ELIMINADO.

El segundo y tercero de los elementos del injusto que nos ocupa, relativos a que el daño con tipicidad penal

se deba, en el caso que se analiza, a la falta de cuidado o reflexión del activo, y el nexo causal entre el comportamiento

imprudente y el daño similar al producido por un delito doloso, se demuestran, como lo estimó el Juez natural, con la

querella presentada por ELIMINADO el 29 de septiembre de 2009 dos mil nueve, en contra de ELIMINADO, pues

manifestó:

“…Que siendo el día viernes del presente mes y año aproximadamente a las 07:56 horas iba yo circulando

mi vehículo antes descrito sobre la calle de Orquídea a una velocidad de aproximadamente 40 kilómetros por hora con

dirección de Norte a Sur, cuando al aproximarme a la intersección con la calle Crisantemo continúe con mi trayectoria

hacia el frente, ya que no venía ningún carro ya cuando iba cruzando la totalidad de dicha calle siento un fuerte golpe en

la parte lateral posterior izquierda de mi vehículo, lo que hace que me proyecte a la derecha para chocar con un poste de

la Comisión Federal de Electricidad y debido a esto yo resulté lesionada de mi cuello, hombros, espalda y rodilla derecha,

por lo que llegó una ambulancia de la cruz roja y me trasladó para mi atención médica a la Beneficencia Española…”. (f.

17 vuelta)

Manifestación a la que, como precisó el Juez de origen, se otorga el valor legal conferido por los artículos

308, 311 y 317 del Código Procesal Penal del Estado, pues fue rendida por persona mayor de edad, ya que tenía

ELIMINADO años al momento en que interpuso su querella, con capacidad e instrucción suficiente para apreciar el hecho

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sobre el que declaró, que el hecho fue susceptible de conocerse por medio de los sentidos, pues fue víctima, lo conoció

por sí misma y no por inducciones ni referencias de otro, además su atesto fue claro y preciso, y no se advierte que

hubiera declarado impulsada por engaño, error o soborno.

En concatenación con el Reporte de Accidente 1385/09, signado por el Oficial Luis Carlos Morales Corpus,

detallándose las características de los vehículos participantes en el accidente, siendo el vehículo (1): tipo sedán, marca

Volkswagen, tipo Jetta, modelo 1992, color negro, número de identificación ELIMINADO, así como el vehículo (2) tipo

sedán, marca Nissan, Platina, modelo 2007, color gris, número de identificación ELIMINADO; así como las CAUSAS

DETERMINANTES DEL ACCIDENTE VEHICULAR, señalando que:

“Transitaba el vehículo (1) con orientación de Oriente a Poniente, manejando su conductor sobre el carril

derecho, correspondiente a la calle Crisantemo, el cual al llegar a la intersección que se forma con la calle Orquídea no

hace alto para ceder el paso al vehículo que transitaba a su extrema derecha, chocando la parte frontal de su unidad

contra la parte lateral posterior izquierda del vehículo (2), que transitaba de Norte a Sur manejando su conductor sobre el

carril derecho correspondiente a la circulación de la segunda vía antes descrita, y debido al impacto recibido el vehículo

(2) es desplazado hacia el área de terracería que se encuentra hacia el lado Surponiente de la calle antes mencionada,

chocando la parte lateral posterior derecha de su unidad contra el objeto fijo (3), poste de concreto de la C.F.E., el cual se

encuentra ubicado en el área de terracería. Encontrando los vehículos participantes a la llegada del suscrito como se

ilustra en el croquis. [...] COMPLEMENTARIAS Se anexa croquis ilustrativos, inventarios de los vehículos (1 y 2) y un

certificado de influencia Alcohólica de integridad física No. 5134 (sobrio). Se hace mención que a la llegada del suscrito al

lugar de los hechos, al cuestionar al conductor del vehículo (1) con relación al accidente, éste manifiesta que al transitar

sobre la calle Crisantemo que al llegar a la intersección que se forma con la calle Orquídea, viró hacia la derecha tratando

de continuar al frente siendo en ese momento cuando se percató de un vehículo tipo sedán, por lo que aplica el sistema

de frenos, no logrando evitar el choque, cabe señalar que al trasladarme al nosocomio de la Beneficencia Española, para

obtener la versión de la conductora del vehículo (2), la cual no fue posible esto debido a que estaba siendo atendida en

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esos momentos por personal médico de dicho nosocomio. Cabe hacer mención que al realizar una inspección ocular al

entorno al lugar de los hechos, la intersección multicitada carece de señalamientos restrictivos para ambas vías, así como

la superficie de rodamiento no se encuentra debidamente delimitada (f. 4 y 5)

Prueba a la que adecuadamente el Juez de origen otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 311

de la Ley Procesal de la materia, misma que permite demostrar el estado de culposidad del activo, toda vez que se

demuestra que manejó su vehículo sin poner la debida atención al frente de su circulación púes no hace alto para ceder

el paso al vehículo que transitaba a su extrema derecha –falta de cuidado o reflexión–, minimizando con ello el deber de

cuidado que las circunstancias personales como conductor de una unidad motriz le exigían, causa que originó chocara la

parte frontal de su unidad (Volkswagen, tipo Jetta, modelo 1992, color negro, número de identificación ELIMINADO)

contra la parte lateral posterior izquierda del vehículo Nissan, Platina, modelo 2007, color gris, número de identificación

ELIMINADO, y debido al impacto recibido es desplazado hacia el área de terracería, chocando la parte lateral posterior

derecha contra el poste de concreto de la C.F.E., que se encuentra ubicado en el área de terracería.

En atención a lo anteriormente considerado y en cuanto al nexo causal entre el comportamiento imprudente

y el daño similar al producido por un delito doloso, se acredita con las pruebas previamente citadas, pues como ha

quedado de manifiesto en la presente resolución, el sujeto activo del delito, incurrió en una conducta culposa al haber

actuado con falta de cuidado o reflexión, el día 25 veinticinco de septiembre de 2009 dos mil nueve, aproximadamente las

07:56 horas, al conducir su vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo 1992, color negro, número de identificación

ELIMINADO, sobre la calle Crisantemo en la colonia Las Flores, pues al llegar a la intersección que se forma con la calle

Orquídea, no hace alto para ceder el paso al vehículo que transitaba a su extrema derecha, minimizando con ello el deber

de cuidado que las circunstancias personales como conductor de una unidad motriz le exigían, causa que originó chocara

la parte frontal de su unidad contra la parte lateral posterior izquierda del vehículo Nissan, Platina, modelo 2007, color

gris, número de identificación ELIMINADO, y debido al impacto recibido es desplazado hacia el área de terracería,

teniendo como resultado el típico del antijurídico en estudio, como lo es el de Daño en las Cosas por Culpa, toda vez que

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el activo actuó en tal hecho de tránsito de manera directa al conducir de forma indebida la unidad automotriz referida con

antelación, siendo dicha conducta típica del ilícito en estudio.

Daños que, acorde al Peritaje de valuación rendido mediante oficio 15607/2009/S.P., de 30 de septiembre

de 2009 dos mil nueve, por el C. P. Napoleón Hernández Mesita, Perito Oficial adscrito a la Dirección de Servicios

Periciales, ascienden a $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 m.n.), pues destaca:

“1.- Marca Volkswagen, sedán Jetta, color negro, modelo 1992, sin placas de circulación, permiso para circular número 8886, el cual presenta los siguientes daños: Frente con descuadre y corrimiento de fascia, alma, soporte, parrilla, salpicadera derecha, bastón y cofre ligeramente movidos, cuartos de fascia rotos. (Valor asignado a estos daños $ 3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M N).

2.- Marca Nissan, sedán, platina, 4 puertas, color gris, modelo 2007, con placas de circulación ELIMINADO el cual presenta los siguientes daños: Costado izquierdo con corrimiento, hundimiento y descuadre de lienzo de puerta posterior; moldura, estribo, rin llanta, suspensión, cajuela, tapa, piso, costado posterior derecho con ruptura de lámina, descuadre y corrimiento de postes, cajuela tapa, piso puerta posterior derecha descuadrada, ruptura de fascia calavera derecha y medallón. Valor asignado a estos daños $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.)” (f. 30 – 33)

Dictamen que fue debidamente ratificado por medio de comparecencia de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

Peritaje al que de manera adecuada se otorgó valor probatorio de indicio acorde al dispositivo 311 en

relación con el 316 del Código Procesal Penal vigente en la Región, toda vez que fue rendido por persona capacitada con

conocimientos especiales en su ciencia, técnica o arte, ya que describió los daños causados a los vehículos participantes

de la colisión vehicular y valoró los daños causados a los mismos, en cuanto fue posible en atención a la descripción del

artículo 260 de la ley en comento.

Por último, el cuarto elemento del delito en estudio, relativo a la imputación legal del daño sobre quien por

su estado subjetivo de culpabilidad lo produjo, se acredita con la querella interpuesta por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO, valorada líneas atrás, pues refirió entre otras cosas ser propietaria del vehículo Nissan, Platina, modelo

2007, color gris, número de identificación ELIMINADO, que resultó dañado a consecuencia de la colisión vehicular en que

participó el activo, y así lo acreditó.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Así, luego de adminicular lógica y jurídicamente en términos del numeral 320 de la Ley Adjetiva Penal local,

los medios de prueba invocados, se llega a la certeza jurídica de que los elementos del delito que nos ocupan se

encuentran debidamente demostrados.

La responsabilidad del sentenciado en la comisión del delito imputado, como acertadamente lo consideró el

resolutor y contrariamente a las pretensiones del defensor, se probó plena y legalmente en términos de los numerales 7º

párrafo tercero y 8º fracción II del Código Penal del Estado, con los mismos elementos que sirvieron para demostrar la

corporeidad del delito, específicamente con el Reporte de Accidente 1385/09, signado por el Oficial Luis Carlos Morales

Corpus, en el que detalla las características de los vehículos participantes en el accidente, siendo el vehículo (1)

propiedad de ELIMINADO: tipo sedán, marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo 1992, color negro, número de identificación

ELIMINADO; así como el vehículo (2) propiedad de ELIMINADO: tipo sedán, marca Nissan, Platina, modelo 2007, color

gris, número de identificación ELIMINADO, pues dice:

“Transitaba el vehículo (1) con orientación de Oriente a Poniente, manejando su conductor sobre el carril

derecho, correspondiente a la calle Crisantemo, el cual al llegar a la intersección que se forma con la calle Orquídea no

hace alto para ceder el paso al vehículo que transitaba a su extrema derecha, chocando la parte frontal de su unidad

contra la parte lateral posterior izquierda del vehículo (2), que transitaba de Norte a Sur manejando su conductor sobre el

carril derecho correspondiente a la circulación de la segunda vía antes descrita, y debido al impacto recibido el vehículo

(2) es desplazado hacia el área de terracería que se encuentra hacia el lado Surponiente de la calle antes mencionada,

chocando la parte lateral posterior derecha de su unidad contra el objeto fijo (3), poste de concreto de la C.F.E., el cual se

encuentra ubicado en el área de terracería. Encontrando los vehículos participantes a la llegada del suscrito como se

ilustra en el croquis. [...] COMPLEMENTARIAS Se anexa croquis ilustrativos, inventarios de los vehículos (1 y 2) y un

certificado de influencia Alcohólica de integridad física No. 5134 (sobrio). Se hace mención que a la llegada del suscrito al

lugar de los hechos, al cuestionar al conductor del vehículo (1) con relación al accidente, éste manifiesta que al transitar

sobre la calle Crisantemo que al llegar a la intersección que se forma con la calle Orquídea, viró hacia la derecha tratando

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de continuar al frente siendo en ese momento cuando se percató de un vehículo tipo sedán, por lo que aplica el sistema

de frenos, no logrando evitar el choque, cabe señalar que al trasladarme al nosocomio de la Beneficencia Española, para

obtener la versión de la conductora del vehículo (2), la cual no fue posible esto debido a que estaba siendo atendida en

esos momentos por personal médico de dicho nosocomio. Cabe hacer mención que al realizar una inspección ocular al

entorno al lugar de los hechos, la intersección multicitada carece de señalamientos restrictivos para ambas vías, así como

la superficie de rodamiento no se encuentra debidamente delimitada (f. 4 y 5)

Prueba que, como se dijo, alcanza valor de indicio de conformidad con el artículo 311 de la Ley Procesal de

la materia, misma que permite demostrar el estado de culposidad del activo, toda vez que demuestra que manejó su

vehículo sin poner la debida atención al frente de su circulación pues no hace alto para ceder el paso al vehículo que

transitaba a su extrema derecha –falta de cuidado o reflexión–, minimizando con ello el deber de cuidado que las

circunstancias personales como conductor de una unidad motriz le exigían, causa que originó chocara la parte frontal de

su unidad (Volkswagen, tipo Jetta, modelo 1992, color negro, número de identificación ELIMINADO) contra la parte lateral

posterior izquierda del vehículo Nissan, Platina, modelo 2007, color gris, número de identificación ELIMINADO, propiedad

de ELIMINADO, y debido al impacto recibido es desplazado hacia el área de terracería, chocando la parte lateral

posterior derecha contra el poste de concreto de la C.F.E., que se encuentra ubicado en el área de terracería.

No escapa a la atención de este Tribunal Ad quem que, como destaca la defensa, corre agregado a los

autos el Peritaje en Materia de Hechos de Tránsito Terrestre, designado por la defensa del procesado, cuyo documento

fue recibido el 11 once de septiembre de 2013 dos mil trece, suscrito por el licenciado Roberto Carlos Mendoza Romo

Gutiérrez, en su carácter de perito inscrito en el Registro Estatal de Peritos, con número de registro GES-PD-0458, el cual

fue debidamente ratificado, en el que concluyó, en primer lugar, que como resultado del estudio pericial practicado en

cuanto a la evolución y consecuencia entre los vehículos automotores que nos ocupan, estableció que quien manifestó la

falta de precaución e impericia fue el vehículo dos del reporte de accidente número 1385/2009, conducido por

ELIMINADO, debido a que ésta asumió una conducta negligente y temeraria y puso en riesgo la vida de terceros y la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

propia, ya que acorde al ejercicio pericial que llevó a cabo en el lugar de los hechos, pudo corroborar que la parte

ofendida circulaba a velocidad inmoderada, pues el vehículo uno ya que se encontraba ostensiblemente dentro de la

intersección del cruce de dichas calles y el vehículo dos trató de evadirlo hacia el lado derecho en vez de realizar

maniobra de frenado, contrario a ello, trató de rebasar o esquivar hacia el lado derecho, no lográndolo; en segundo

término, porque en la inspección realizada por el experto, corroboró que en la intersección de dichas calles de

Crisantemo y Orquídea existen variedad de los conocidos baches, por tanto, el vehículo uno, no pudo ir a velocidad

excesiva o inmoderada, por la hora en que ocurrieron los hechos, pues el conductor del vehículo dos contaba con la

perfecta visibilidad de la luz del día para frenar adecuadamente y en tiempo, sin embargo, se atravesó

intempestivamente; y, por último, de acuerdo a la posición de los daños en que fueron recibidos los golpes a la fe

ministerial, concluyó que el causante de los hechos de tránsito es el vehículo dos del reporte del accidente número

1385/2009, ya que este vehículo tuvo que ceder el paso al vehículo uno, que ya se encontraba dentro de dicha

intersección. (f. 263 a 272)

Así como el Peritaje de causalidad rendido por el licenciado Felipe Terán Uresti, perito dictaminador en

hechos de tránsito terrestre, de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, en su carácter de Perito Tercero

en Discordia, en el que concluye, una vez que realizó todas y cada una de las pruebas necesarias para llegar a dar su

opinión técnica respecto de los hechos que dieron origen a la presente causa, que ambos conducían a velocidad

inmoderada, ya que ambos cruzaron la intersección sin tomar ninguna precaución ante la falta de señalamientos en

ambas vías, por tanto LA PROBABLE CAUSA DE ORIGEN DE ESTE HECHO DE TRÁNSITO, ES DE

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. (f. 311 a 323)

Dictámenes que, como asienta el Juez de origen, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Procesal en

comento, alcanzan de modo individual valor de indicio, al haber sido elaborados por personas con conocimientos

especiales, ya que realizaron una relación detallada de las operaciones que practicaron, sus resultados y las

conclusiones a que arribaron, además de asentar las fechas en que los practicaron.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De modo que, como precisa el Juez natural, en la causa obran 3 dictámenes distintos, pues ninguno es

acorde al otro; el primero, Reporte de Accidente 1385/09, signado por el Oficial Luis Carlos Morales Corpus, en el que

concluye que el conductor del Volkswagen, tipo Jetta, modelo 1992, color negro, número de identificación ELIMINADO,

conducido por el aquí encausado ELIMINADO es responsable de la colisión vehicular, pues no hace alto para ceder el

paso al vehículo que transitaba a su extrema derecha, causa que originó chocara la parte frontal de su unidad contra la

parte lateral posterior izquierda del vehículo que conducía la aquí ofendida ELIMINADO Nissan, Platina, modelo 2007,

color gris, número de identificación ELIMINADO, y debido al impacto recibido es desplazado hacia el área de terracería,

chocando la parte lateral posterior derecha contra el poste de concreto de la C.F.E., que se encuentra ubicado en el área

de terracería; el segundo, peritaje suscrito por el licenciado Roberto Carlos Mendoza Romo Gutiérrez, en el que concluye

que la falta de precaución e impericia fue el vehículo conducido por parte de ELIMINADO, debido a que ésta asumió una

conducta negligente y temeraria y puso en riesgo la vida de terceros y la propia, ya que circulaba a velocidad

inmoderada, y el vehículo tipo Jetta, modelo 1992 ya que se encontraba ostensiblemente dentro de la intersección del

cruce, trató de evadirlo hacia el lado derecho en vez de realizar maniobra de frenado, contrario a ello, trató de rebasar o

esquivar hacia el lado derecho, no lográndolo; y por último, el Peritaje de causalidad rendido por el licenciado Felipe

Terán Uresti, en su carácter de Perito Tercero en Discordia, en el que concluyó que ambos conducían a velocidad

inmoderada, ya que ambos cruzaron la intersección sin tomar ninguna precaución ante la falta de señalamientos en

ambas vías, por tanto LA PROBABLE CAUSA DE ORIGEN DE ESTE HECHO DE TRÁNSITO, ES DE

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA.

En este orden de ideas, debe decirse que se advierte compensación de culpas, situación que se plantea

cuando la culpa del agente productor del daño coexiste con la culpa de la víctima del daño. Se trata, pues, de

concurrencia de culpas o, como también se denomina, culpas concurrentes, es decir, en cualquier caso, ambas partes,

ofensor y ofendido han de haber contribuido, de algún modo, al accidente.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sin embargo, la imprudencia en que pudiera incurrir ELIMINADO, no releva de su responsabilidad a

ELIMINADO, a quien aquí se enjuicia, es decir, aún y cuando uno de los peritajes que obran en autos lo señala como

causante de la colisión vehicular, otro a la aquí víctima ELIMINADO, y un tercero a ambos, lo cierto es que al no existir

compensación de culpas, ELIMINADO no queda exento de su responsabilidad en el asunto.

Sentado lo anterior, la responsabilidad de ELIMINADO, igualmente la confirma la querella presentada por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO, el 29 de septiembre de 2009 dos mil nueve, pues manifestó:

“…Que siendo el día viernes del presente mes y año aproximadamente a las 07:56 horas iba yo circulando

mi vehículo antes descrito sobre la calle de Orquídea a una velocidad de aproximadamente 40 kilómetros por hora con

dirección de Norte a Sur, cuando al aproximarme a la intersección con la calle Crisantemo continúe con mi trayectoria

hacia el frente, ya que no venía ningún carro ya cuando iba cruzando la totalidad de dicha calle siento un fuerte golpe en

la parte lateral posterior izquierda de mi vehículo, lo que hace que me proyecte a la derecha para chocar con un poste de

la Comisión Federal de Electricidad y debido a esto yo resulté lesionada de mi cuello, hombros, espalda y rodilla derecha,

por lo que llegó una ambulancia de la cruz roja y me trasladó para mi atención médica a la Beneficencia Española…”. (f.

17 vuelta)

Manifestación a la que adecuadamente el resolutor otorgó el valor legal conferido por los artículos 308, 311

y 317 del Código Procesal Penal del Estado, como quedó plasmado en esta resolución, misma que arroja que

ELIMINADO causó los daños a su vehículo, ya que cuando circulaba sobre la calle de Orquídea al aproximarse a la

intersección con la calle Crisantemo continúo su trayectoria hacia el frente, y cuando iba cruzando la calle siente un fuerte

golpe en la parte lateral posterior izquierda de su vehículo, lo que hace que se proyecte a la derecha para chocar con un

poste de la Comisión Federal de Electricidad.

De manera que, los indicios que emanan de las pruebas previamente invocadas, entrelazados entre sí en

términos del precepto 320 de la Ley citada, permiten establecer la responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del

delito de Daño en las Cosas por Culpa que se le imputa, pues se logra demostrar que el día 25 veinticinco de septiembre

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de 2009 dos mil nueve, aproximadamente las 07:56 horas, al conducir su vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo

1992, color negro, número de identificación ELIMINADO, sobre la calle Crisantemo en la colonia Las Flores, en la

intersección que se forma con la calle Orquídea, no hace alto para ceder el paso al vehículo que transitaba a su extrema

derecha, minimizando con ello el deber de cuidado que las circunstancias personales como conductor de una unidad

motriz le exigían, causa que originó chocara la parte frontal de su unidad contra la parte lateral posterior izquierda del

vehículo Nissan, Platina, modelo 2007, color gris, número de identificación ELIMINADO, que debido al impacto recibido

es desplazado hacia el área de terracería, teniendo como resultado el típico del antijurídico en estudio, como lo es el de

Daño en las Cosas por Culpa, toda vez que el activo actuó en tal hecho de tránsito de manera directa al conducir de

forma indebida la unidad automotriz referida con antelación, siendo dicha conducta típica del ilícito en estudio.

No es impedimento para lo anterior, lo declarado por ELIMINADO, el 21 veintiuno de junio de 2012 dos mil

doce, en donde manifestó:

“Que el 25 de septiembre de 2009 siendo aproximadamente las siete cincuenta y cinco horas, transitaba

sobre la calle de crisantemo a una velocidad baja, ya que las condiciones de las calles del lugar así lo ameritaban, debido

a que había muchos baches, aproximadamente al cruce con la calle Orquídea misma que en ese tiempo no marcaba

ninguna señalización de preferencia u otro tipo de señal por lo que al verificar de izquierda a derecha hasta donde me fue

posible, no observé vehículo alguno, por lo que continué mi marcha y al ingresar a dicho cruce, observo que a mi extrema

derecha se acerca un vehículo a alta velocidad y asumo que no va a lograr frenar debido a esa velocidad, por lo que de

inmediato freno, de manera defensiva freno para que el impacto con dicho vehículo no me tome en movimiento, ya que

por la velocidad que se conducía, asumí que no iba a alcanzar a frenar y efectivamente debido a la velocidad no logra

frenar, sin embargo, intenta pasarme por el frente y al no lograrlo se impacta con la parte del frente lado copiloto de mi

vehículo, continuando su trayectoria errática impactándose contra el poste y causándole los daños ya sabidos por esta

autoridad, como prueba fehaciente de los daños existen las fotografías donde mi vehículo no tiene mas que dicho

impacto y ningún otro daño por lo que considero que físicamente es imposible que como describe mi contra parte la

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desplace a varios metros y le cause los daños a su vehículo, solicitando a la autoridad se me permita ofrecer un peritaje

para que se valúen las causas reales del accidente y se deslinden responsabilidades” (f. 224)

Manifestación que alcanza valor jurídico de indicio de conformidad con el dispositivo 311 de la Ley Procesal

Penal del Estado, en cuanto al valor mismo que la prueba merece, pues, como señala el Juez de primer orden, su

aseveración la hizo aproximadamente dos años, nueve meses después de ocurrida la colisión vehicular, lo que hace

evidente que, dado el tiempo transcurrido existió previo aleccionamiento y reflexión en su narrativa. Y por otro lado,

confirma su participación en la colisión vehicular que se analiza.

Por consiguiente, es de inferirse de todo lo anterior, que existen suficiente medios probatorios que

analizados y valorados en totalidad de acuerdo a un enlace lógico y natural entre lo conocido y lo buscado para acreditar

la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de Daño en las Cosas por culpa, por lo que su

proceder configura el supuesto normativo establecido por el artículo 8, fracción II, de la Ley penal aplicable, es decir, fue

realizado por sí.

Ahora bien, el Juzgador estimó a ELIMINADO con un grado de culpabilidad leve, y en uso del Arbitrio

Judicial, le impuso una pena pecuniaria de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), de conformidad con el artículo 65

del Código Penal del Estado vigente en la época de los hechos, lo cual resulta correcto y no le irroga agravio alguno, ya

que el dispositivo en comento establece:

“A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces

el salario mínimo, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La

misma pena se aplicará al autor del delito culposo tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos,

cualquiera que sea el monto de aquellos.”

Y el Peritaje de valuación 15607/2009/S.P., de 30 de septiembre de 2009 dos mil nueve, rendido por el C. P.

Napoleón Hernández Mesita, Perito Oficial adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, destaca que los daños

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causados al vehículo de la ofendida, marca Nissan, sedán, platina, 4 puertas, color gris, modelo 2007, con placas de

circulación ELIMINADO ascienden a $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.).

Por otro lado el Juez natural condenó a ELIMINADO, a cubrir la cantidad de $33,000.00 (TREINTA Y TRES

MIL PESOS 00/100 M.N.) a favor de ELIMINADO, como pago de la reparación del daño causado, determinación con la

que este Tribunal colegiado discrepa, pues si tomamos en cuenta que en la causa obran 3 dictámenes distintos, el

primero, Reporte de Accidente 1385/09, signado por el Oficial Luis Carlos Morales Corpus, en el que concluye que el

conductor del Volkswagen, tipo Jetta, modelo 1992, color negro, número de identificación ELIMINADO, conducido por el

aquí encausado ELIMINADO es responsable de la colisión vehicular; el segundo, peritaje suscrito por el licenciado

Roberto Carlos Mendoza Romo Gutiérrez, en el que concluye que la falta de precaución e impericia fue del vehículo

conducido por ELIMINADO; y el tercero, Peritaje de causalidad rendido por el licenciado Felipe Terán Uresti, en su

carácter de Perito Tercero en Discordia, en el que concluye que ambos conducían a velocidad inmoderada, ya que

ambos cruzaron la intersección sin tomar ninguna precaución ante la falta de señalamientos en ambas vías, por

tanto LA PROBABLE CAUSA DE ORIGEN DE ESTE HECHO DE TRÁNSITO, ES DE RESPONSABILIDAD

COMPARTIDA, en aras de la justicia, se considera equitativo dividir el pago de la reparación del daño causado a ambos

vehículos participantes de la colisión vehicular entre imputado y ofendida, esto es, el importe de $3,200.00 (TRES MIL

DOSCIENTOS PESOS 00/100 M N), relativo a los daños que presenta el vehículo marca Volkswagen, sedán Jetta, color

negro, propiedad del inculpado, más la suma de $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) concerniente a

los daños que presenta el vehículo marca Nissan, sedán, platina, 4 puertas, color gris, propiedad de la ofendida, que en

total arrojan $36,200.00 (tREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M.N.) entre dos, da como resultado $18,100.00

(DIECIOCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).

Expuesto lo anterior, reasumiendo jurisdicción, se condena a ELIMINADO, a cubrir la cantidad de

$18,100.00 (DIECIOCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) a favor de ELIMINADO, como pago de la reparación del daño

causado.

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En consecuencia, resulta procedente modificar, como al efecto se hace, el resolutivo cuarto de la Sentencia

Condenatoria pronunciada el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Sexto Penal del Primer

Distrito Judicial del Estado, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en contra de ELIMINADO, por la

comisión del delito de Daño en las cosas por culpa, en los autos del proceso penal 256/2011; para efecto de modificar la

condena por la reparación del daño.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, se resuelve:

PRIMERO. SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Agente del

Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil

diecisiete, por el Juez Sexto Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí,

S.L.P., en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de Daño en las cosas por culpa, en los autos del proceso

penal 256/2011.

SEGUNDO. SE MODIFICA el cuarto resolutivo de la Sentencia Condenatoria pronunciada el 19 diecinueve

de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Sexto Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en la

ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de Daño en las cosas por culpa,

en los autos del proceso penal 256/2011, y en lo conducente en el considerando quinto para quedar en los siguientes

términos:

“CUARTO.- SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO, AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, por la cantidad de $18,100.00 (DIECIOCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), a favor de la ofendida ELIMINADO, cantidad que deberá de enterar el sentenciado a través de la oficina correspondiente a fin de que sea entregada a la parte ofendida.”

TERCERO. Quedan intocados el resto de los resolutivos.

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CUARTO. Notifíquese, y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente original al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciado JUAN JOSÉ MÉNDEZ GATICA, Licenciado MARTÍN CELSO

ZAVALA MARTÍNEZ y Licenciado CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA, quienes actúan con Secretaria de

Acuerdos que autoriza, Mtra. en Admón. de Justicia María de los Ángeles Herrera Monreal, siendo ponente el primero de

los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciada Aracely Amparan Madrigal. Doy Fe.