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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1326/15 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis V I S T O para resolver el Toca 1326/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, en contra de la Sentencia Condenatoria pronunciada el 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Juez Cuarto del Ramo Penal de esta capital, a ELIMINADO, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en los autos del proceso penal 73/12; y, R E S U L T A N D O 1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan lo siguiente: “...PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- En autos se acreditó el delito de ABUSO DE AUTORIDAD por el cual el Agente del Ministerio Público acusó a ELIMINADO así como la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de mérito. TERCERO.- En consecuencia de lo anterior se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO, en el presente Proceso, es penalmente responsable en la comisión del injusto de ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los mismos ofendidos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. CUARTO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del injusto de ABUSO DE AUTORIDAD, se impone al sentenciado ELIMINADO, la pena acumulada de 01 UN AÑO 06 SEIS MESES DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE $1,634.10 (UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 10/100 M.N.), además se les impone la destitución e inhabilitación de un año para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Sanción

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1326/15 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis

V I S T O para resolver el Toca 1326/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, en

contra de la Sentencia Condenatoria pronunciada el 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Juez Cuarto del

Ramo Penal de esta capital, a ELIMINADO, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en los autos del

proceso penal 73/12; y,

R E S U L T A N D O

1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida literalmente dictan lo siguiente:

“...PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- En autos se acreditó el delito de ABUSO DE AUTORIDAD por el cual el Agente del Ministerio Público acusó a ELIMINADO así como la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de mérito. TERCERO.- En consecuencia de lo anterior se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO, en el presente Proceso, es penalmente responsable en la comisión del injusto de ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los mismos ofendidos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. CUARTO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del injusto de ABUSO DE AUTORIDAD, se impone al sentenciado ELIMINADO, la pena acumulada de 01 UN AÑO 06 SEIS MESES DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE $1,634.10 (UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 10/100 M.N.), además se les impone la destitución e inhabilitación de un año para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Sanción

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corporal que de acuerdo a lo establecido en los ordinales 21 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en relación con el diverso 20, Apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que consagran como garantía individual del procesado que en un Juicio del orden penal, toda pena de prisión que se imponga en una Sentencia; pena de prisión acumulada de 01 UN AÑO 06 SEIS MESES DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE $1,634.10 (UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 10/100 M.N.), además se les impone la destitución e inhabilitación de un año para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Pena de prisión que deberá compurgar en el Centro de Reinserción Social Número Uno en el Estado, y bajo vigilancia del Juez de Ejecución; una vez que la sentencia cause Ejecutoria, deberá remitirse copia de la sentencia, del auto que la haya declarado ejecutoriada, así como de los datos de identificación del sentenciado y documentos necesarios, quedando el sentenciado a disposición del C. Juez de Ejecución. Lo anterior en el entendido de que la prisión preventiva, es exclusivamente por lo que a esta causa se refiere, sin perjuicio de que el sentenciado este compurgando diversas penas impuestas por otra Autoridad judicial, en el lugar de su reclusión, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Adjetiva Penal, la Ejecución de las penas y medidas de seguridad corresponde en el ámbito jurisdiccional al Poder Judicial, a través del Juez de Ejecución y, en el aspecto Penitenciario al Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social. Por otra parte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 481 del ordenamiento legal citado, la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, se realizara una vez que la Sentencia haya causado ejecutoria y de acuerdo a la disposición del numeral citado; asimismo con sustento en el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado, ya que al C. Juez de Ejecución es a quien le corresponde dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la sentencia y de las medidas de seguridad. En tanto que la pena pecuniaria la deberá enterar el sentenciado de mérito, ante la oficialia de Consignaciones y Garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para su control y conocimiento, asimismo ante este Juzgado deberá enterar el recibo correspondiente. QUINTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL mediante el pago de la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cualquiera de las formas previstas por la Ley, quien a efecto de gozar del mismo previamente deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias aludidas en el considerando y apartado respectivo. En el entendido que el goce disfrute del beneficio en mención serán a elección del sentenciado. SEXTO.- Se absuelve al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito, en razón de lo asentado en el resolutivo octavo de esta resolución. SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO, en los términos de Ley. OCTAVO.- Se suspende en sus derechos políticos y civiles al sentenciado ELIMINADO, por las razones y en los términos asentados en el considerando respectivo. NOVENO.- Asimismo, por conducto de la Actuaría Judicial, se ordena notificar personalmente a la parte ofendida, para que por sus propios derechos, tenga conocimiento de esta resolución. DÉCIMO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción Social número Uno, en el Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes; asimismo comuníquese en su oportunidad la presente resolución al Juez de Ejecución con las constancias necesarias para la continuidad del trámite respectivo; lo anterior conforme al artículo 482 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a

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la parte ofendida y, para el caso de que alguna de las partes interponga recurso de apelación, requiérasele para que dentro del término de 05 cinco días, autorice a persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter personal, apercibiéndolo que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, las notificaciones correspondientes al trámite de la Alzada, se le harán, aun y cuando deban ser personales, en forma que establece el artículo 102 de la Ley Adjetiva de la materia, esto es, por lista. DÉCIMO SEGUNDO.-Notifíquese personalmente a las partes, hágaseles saber el derecho y término de 05 cinco días que la Ley le concede para apelar en la presente Resolución, sin con la misma no fueren conformes. Debiendo además de notificar el contenido de la presente resolución a la parte ofendida, a fin de salvaguardar sus derechos contenidos en el artículo 20 apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 179 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado...”

2. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que por auto de

fecha 01 primero de octubre de 2015 dos mil quince, fue admitido en ambos efectos por parte del A quo, ordenándose el

envío del original del expediente a la superioridad para su substanciación.

Por razón de turno correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala y mediante proveído dictado el 05

cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, confirmó la calificación del recurso en comento, mismo que no fue impugnado

por las partes, sin que tampoco ofrecieran pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto, como se advierte

de la certificación realizada el día 08 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, procediéndose a fijar fecha y hora para la

audiencia de vista prevista por el artículo 379 del Código Procesal Penal del Estado, la cual se practicó a las 9:20 nueve

horas con veinte minutos del día 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, atendiendo los lineamientos previstos

por el numeral 382 del citado ordenamiento legal, dando cuenta la Secretaria de Acuerdos con el escrito de agravios

signado por el sentenciado el cual se glosó a los autos para los efectos legales correspondientes; enseguida el defensor

particular, el sentenciado y la Fiscalía manifestaron lo que a sus intereses convino.

Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para

proyecto de resolución; y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de acuerdo

a lo establecido por los artículos 116 fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado,

9º y 3º transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4º del Código Procesal de la materia, 3 y 4 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código Adjetivo Penal del

Estado, esta Sala procede a revisar la resolución recurrida en relación con los agravios, a fin de determinar si se aplicó la

ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba,

si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO.- EL Sentenciado ELIMINADO, por escrito expresó los agravios siguientes:

“...PRIMERO. RELATIVO A LA VIOLACIÓN PROCESAL INCURRIDA POR PARTE DEL C. JUEZ CUARTO PENAL, EN CUANTO A OMITIR PROVEER LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES DEL JUICIO, SEGÚN LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 155 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

Dice el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí que:

Artículo 155. Tratándose de delitos que se persigan por querella, excepto el de violencia familiar, el ministerio público actuará de acuerdo a lo que establecen los artículos, 24 de este ordenamiento; y 22, 23 y 24 del Código Penal del estado, debiendo además desahogar las siguientes diligencias:

I. Citar a los interesados a una audiencia para proponerles la resolución del conflicto a través de la conciliación;

II. Procurar en la propia audiencia, la conciliación de los interesados en el conflicto, y

III. Asentar, en su caso, los acuerdos que hayan celebrado los interesados.

A petición de parte interesada, y previo a la formulación de querella, el ministerio público podrá citar a los interesados para conciliarlos.

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El agente del Ministerio Público citara a los interesados para realizar la conciliación, con las formalidades previstas en este código; agregará los acuses de recibo de los citatorios y las diligencias que evidencien la comparecencia o no de los mismos.

En caso de no asistir alguno de los interesados, o de que no se llegue a una conciliación, previa constancia que se deje al efecto, se continuara con el procedimiento. Antes del ejercicio de la acción penal, a petición de alguno de los interesados, el Ministerio Público podrá reiterar la invitación a la conciliación.

Si se logra la conciliación de los interesados, el Ministerio Publico decretara el no ejercicio de la acción penal.

El trámite de la conciliación no es condicionante para el ejercicio de la acción penal.

En el supuesto de que no sea posible llevar a cabo la conciliación ante el Agente del Ministerio Publico, de oficio la autoridad jurisdiccional deberá citar a los interesados para proponer la mediación o conciliación.

Lo anterior, se encuentra vinculado sin duda a lo establecido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deriva que será la mediación entre las partes del proceso penal con una regulación directa del juzgador, la premisa mayor de una solución pronta, completa, imparcial y expedita a un conflicto de naturaleza penal; así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues conforme a la reforma constitucional en materia penal, los medios alternativos dejan de ser instrumentos discrecionales en el ejercicio de la función judicial, para convertirse en una herramienta de resarcimiento para la víctima, pero de igual manera en medio de acercamiento del inculpado hacia su acusador en aras de conciliar sus pretensiones en el procedimiento.

Así entonces, la omisión del C. JUEZ CUARTO DEL RAMO PENAL en cuanto a advertir la falta de citación a una Audiencia de Conciliación durante el término constitucional y previo a la emisión del Auto de Formal Prisión, sin duda me es causa de agravio, cuyos efectos trascienden al procedimiento del cual deriva la sentencia condenatoria de fecha 10 de Septiembre de 2015.

Resultando procedente, de lo acuerdo a lo antes razonado, la reposición del procedimiento en su totalidad, pues considerar lo contrario implicaría ir en contra de la reforma constitucional que hoy rige la justicia penal y el marco jurídico que la regula, lo cual guarda sustento con la Jurisprudencia que a continuación invoco como argumento de mi pretensión.

Época: Décima Época. Registro: 2006554. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Penal. Tesis, PC.III.P. J/1 P(10a.). Página: 1331.

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MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA PROVEER LO CONDUCENTE HASTA ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Si se atiende a que, conforme a lo establecido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que surge el artículo 56-Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, ante la premisa mayor de una solución pronta, completa, imparcial y expedita a un conflicto de naturaleza penal; así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reconocen, a favor de los gobernados, el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que es encomendada a tribunales que están expeditos para impartir justicia; y como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también puedan resolverse mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley, se sigue que, corresponde al Juez de la causa proveer lo conducente, hasta antes de cerrada la instrucción, para que las partes acudan ante el Instituto de Justicia Alternativa para el Estado de Jalisco, al establecerse en los mecanismos referidos la idea de que éstas son las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un amplio catálogo de posibilidades, en las que el proceso es una más; en el entendido de que los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales, las personas puedan resolver sus controversias, sin la intervención de una autoridad jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), la mediación, la conciliación y el arbitraje (heterocomposición). Entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se encuentra la relativa a que los mecanismos alternativos de solución de controversias son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita que permiten, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo. Así, ante tal contexto normativo, se concluye que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternativos de solución de controversias se establecen en un mismo plano constitucional y con igual dignidad, además de que tienen como objeto una finalidad idéntica, que es, resolver hasta antes de cerrar la instrucción los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Tercer

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Circuito. 31 de marzo de 2014. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Félix Dávalos Dávalos y Óscar Vázquez Marín. Disidente y Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Encargado del engrose: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 297/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 96/2013, 87/2013, 70/2013, 105/2013 y 18/2013.

SEGUNDO. RELATIVO A LA OMISIÓN DEL C. JUEZ CUARTO DEL PENAL EN CUANTO A ATENDER LA NECESIDAD DE TUTELA EFECTIVA A SU DERECHO HUMANO DE UNA ADECUADA DEFENSA PARA EL SUSCRITO INCULPADO.

Siendo un derecho procesal elevado a categoría de garantía constitucional, el de contar con una adecuada y eficaz defensa, según lo previenen los artículos 7°, 8°, 9° en correlación con el 220, 224 y 229 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, que exponen:

ARTÍCULO 7º. El inculpado gozará de los derechos que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por la República sobre Derechos Humanos, la Constitución y las leyes penales del Estado de San Luis Potosí, y podrá ejercerlos en cualquier periodo procesal.

ARTÍCULO 8°. El derecho de defensa es inviolable en todo grado y estado procesal; por ello el inculpado tendrá la asistencia de un defensor, desde que se inicien las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, hasta la terminación del procedimiento. Debe ser informado, en el momento de su detención, de las razones de la misma y se le recibirán las pruebas que ofrezca en relación con los hechos imputados.

ARTÍCULO 9°. El inculpado no podrá ser compelido por medio alguno a declarar en su contra. La confesión será nula cuando empleando medios físicos o morales se coaccione a la persona que la produzca, o se le niegue la oportunidad de designar defensor o persona de su confianza que legitime el acto.

ARTÍCULO 220. Durante la instrucción, el Juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado; allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores: los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que permitirán valorar la culpabilidad y reprochabilidad de la conducta delictiva del sujeto.

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El Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.

La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el ministerio público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.

ARTÍCULO 224. Transcurridos los plazos que señala el artículo 221 de este código o cuando el Juez considere agotada la instrucción, lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de estas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el Juez, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictara auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

Se declarara cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.

ARTÍCULO 229. En la averiguación previa, el Ministerio Publico deberá allegarse los medios de obtención de pruebas suficientes para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Durante la instrucción y hasta antes de que se dicte sentencia, el juzgador podrá ordenar el trámite de las pruebas que estime pertinentes conforme a esta ley, para el esclarecimiento de los hechos investigados y para formar su convicción. Al ordenar nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las ya admitidas, el juzgador deberá citar a las partes, para que tengan las mismas oportunidades de intervención en su desahogo.

Me es causa de agravio, el hecho de que el C. JUEZ CUARTO DEL RAMO PENAL, conocedor de la causa por la cual se me ha sentenciado en fecha 10 de Septiembre de 2015, haya sido omiso en advertir la falta de defensa legal del suscrito inculpado, esto por parte del defensor que por descuido e ignorancia designe para tomar mi representación en juicio, quien no ofreció en mi nombre prueba alguna que permitiera establecer mí no participación en los hechos constitutivos del ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD denunciado por los ELIMINADO, así entonces el Juzgador violento en mi perjuicio el principio de justicia eficaz, que le obligaba a ser un regulador del procedimiento penal, circunscrito a todas aquellas prescripciones contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera particular en sus artículos 17, 18 y 21, artículos 8 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, por lo que advirtiendo tal abandono en mi defensa legal de parte de mi Defensor, debió hacer constar tal circunstancia en autos a manera de medida preventiva.

Ante tal violación, lo procedente es que esta Sala Revisora ordene al Juzgador de Primera Instancia la reposición del procedimiento en forma integral, atendiendo a que el fin de la justicia penal lo es el sancionar conductas punitivas a partir del conocimiento cierto de la verdad material de los hechos presuntamente constitutivos del ilícito a juzgar, lo cual en el caso no se cumple en forma alguna, pues más bien la sentencia que aquí recurre es una vaga conclusión de lo actuado en la etapa de averiguación previa penal, que como tal no es resultado de una justa valoración de los antecedentes del caso, invocando como sustento de mi petición la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro establece:

Época: Décima Época. Registro 2009800. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III. Materia(s) Constitucional. Tesis: I.9o.P.90 P (10a.). Página 2167.

DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CRITERIO DE PONDERACIÓN APLICABLE ENTRE ESTE DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EL INTERÉS PÚBLICO QUE CONLLEVA EL SECRETO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el artículo 14 en relación con el 20, apartado B, fracción VIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan el derecho al debido proceso, el cual lleva inmerso el de adecuada defensa que implica el derecho de las partes a comparecer en la averiguación previa a ejercer su defensa, antes de que sea modificada su esfera jurídica, lo que implica que debe tratarse al individuo como un verdadero sujeto del proceso y no simplemente como un objeto de éste; en un juicio de ponderación entre el derecho humano de defensa adecuada, reconocido en el citado artículo 20 constitucional, respecto de la prerrogativa que le asiste al indiciado de ofrecer y desahogar pruebas durante la fase de averiguación previa y el interés público que conlleva el secreto fiscal contemplado en el diverso 69 del Código Fiscal de la Federación, debe prevalecer el de defensa adecuada, al actualizarse la causa de excepción establecida en el primer párrafo del propio artículo 69, relativa a aquellos casos en que los datos correspondientes deben suministrarse a las autoridades judiciales en procesos del orden penal. Lo anterior, toda vez que como prevé el artículo 1o., fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, la averiguación previa a la consignación a los tribunales -que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejerce o no la acción penal-, constituye parte del procedimiento penal, de manera que durante ésta debe tutelarse efectivamente el derecho fundamental de defensa

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adecuada del inculpado, en virtud de que la investigación del delito y del delincuente debe operar sistemáticamente con aquellas normas que dan estructura, organización y funcionalidad a la impartición de justicia, lo que obliga a las autoridades a armonizar y ponderar tanto los derechos de la víctima u ofendido, como los de los justiciables; por lo que desde la averiguación previa debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la condición de inocente que se reconoce a todo inculpado; por ello, la necesidad de tutela efectiva a su derecho humano de adecuada defensa, implica obtener aquellos medios probatorios que ofrece el inculpado para desvirtuar el hecho atribuido, preponderantemente ante el interés público que conlleva el secreto fiscal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 3/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Ma. de los Ángeles Baños Rojas.

TERCERO. RELATIVO A LA INCORRECTA CONSIDERACIÓN DE QUE EL SUSCRITO INCURRÍ EN LA CONDUCTA TÍPICA DEL ILÍCITO DE ABUSO DE AUTORIDAD A PARTIR DE PROBANZAS CARENTES DE OBJETIVIDAD.

El ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD está definido por el artículo 280 del Código Penal del Estado, que prescribe:

ARTÍCULO 280. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que:

I. Impide la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, con auxilio o empleo de la fuerza pública;

II. En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, hace violencia contra una persona, la veja o insulta sin causa; III. Retarda o niega indebidamente a los particulares la protección o servicio que tiene obligación de otorgarles o impide la presentación o el curso de una solicitud hecha por ellos;

IV. Siendo encargado de administrar justicia y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niega injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V. Siendo el encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niega indebidamente a dárselo;

VI. Estando al cargo de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de la libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores, así como de reclusorios preventivos o administrativos y sin los requisitos legales, recibe como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantiene privada de su libertad, sin dar parte del

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hecho a la autoridad correspondiente, niega que esté detenida, si lo estuviere; no cumple la orden de libertad girada por la autoridad competente; o la interna sin que exista mandamiento de autoridad competente;

VII. Tiene conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no la denuncia inmediatamente a la autoridad competente o no la hace cesar, también inmediatamente, si esto corresponde a sus atribuciones;

VIII. Hace entrega de fondos, valores u otra cosa que no se le ha confiado, se los apropia o dispone de ellos indebidamente;

IX. Obtiene de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio con cualquier pretexto;

X. Autoriza o contrata a quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación, o

XI. Otorga cualquier identificación que acredite como servidor público a alguna persona que realmente no desempeña el empleo, cargo o comisión a que se hace referencia en dicha identificación.

Por otro lado el diverso 271 del Código Penal en cita define a quien deberá considerarse como Servidor Público, y dice.

ARTÍCULO 271. Para los efectos de este Título, se entiende por servidor público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal, en los poderes legislativo y judicial, y en la administración municipal, incluyendo las entidades paraestatales y paramunicipales, así como los organismos constitucionales autónomos, y los tribunales administrativos del Estado.

Se impondrán las mismas sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser servidor público participe en alguno de los delitos previstos en este Título.

Ahora bien, obra constancia en autos que el Juzgador erróneamente realiza una valoración equivoca y desviada al considerar satisfecho el primer de los elementos del ilícito imputado a mí persona, al decir en la resolución que le recurro que:

Ahora bien para tener por acreditado el carácter de funcionario o servidor público como primer elemento del delito de abuso de autoridad. No solo se puede lograr mediante el nombramiento que con tal carácter ostenta el sujeto activo o la constancia que así lo compruebe, sino que también con

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

una serie de indicios que concatenados entre sí den la certeza sobre la calidad de servidor público del agente del delito.

Por lo que hace al primero de los elementos del delito consistente en la existencia de un servidor público, entendiéndose que por estos los sujetos que prestan sus servicios como empleados de la administración pública estatal como se demuestra con las documentales publicas consistentes en: constancias expedidas por la licenciada ELIMINADO Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Luis Potosí 2009-2012, respecto de los nombramientos de policía adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL, ELIMINADO de fecha 14 de Enero de 2011 y 7 de Abril de 2011.

Documental a la que se le otorga valor pleno conforme al artículo 313 del Código de Procedimientos Penales en vigor……………..

Tal Valoración escueta y superficial me es causa de agravio, pues sin que el Juzgador haya tenido a la vista ordenamientos jurídicos básicos como lo son:

• La Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí en fecha 22 de Diciembre de 2009, la que hoy abrogada se encontraba vigente al momento en que se sucedieron los hechos origen de la causa penal.

• El Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 5 de Noviembre de 1996, de igual manera abrogado pero vigente al momento en que se sucedieron los hechos origen de la causa penal.

• Los Manuales de Operación interna de Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de San Luis Potosí.

Concluye imponiendo a su criterio y libre albedrio una obligación de hacer no contenida en norma jurídica valida, pues aun y cuando distingue que el suscrito el día y momento en se sucedieron los hechos fungía como Agente de Tránsito o Vialidad, dice que correspondía realizar el trámite correspondiente como era la elaboración del reporte en la bitácora correspondiente.

Ignorando que el aquí apelante como tal carecía de facultades legales y por tanto de la potestad de ordenar o poner a disposición de Juez Calificador competente a los CC. ELIMINADO, pues mi participación se limitó a advertir que estos se encontraban en estado de ebriedad, y una vez trasladados a las instalaciones de la corporación, la responsabilidad de su liberación o aseguramiento administrativo no me correspondía conforme a mi función de Transito o Agente Vial, por lo que resulta infundado y carente de razón el criterio concluyente de que:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Así las cosas, ha quedado acreditada la forma de intervención del sentenciable que es la prevista en la Fracción III del artículo 8° del Código Penal Vigente en el Estado, ya que fue realizada por el activo en forma conjunta con diversos coacusados pero en lo particular, el aquí acusado no cumplió por sí mismo con su obligación al momento de tener el vehículo extranjero que refiere en su declaración y que además el conductor se encontraba con aliento alcohólico, por lo que le correspondía realizar el trámite correspondiente como era la elaboración del reporte en la bitácora correspondiente y sin haber realizado esto, aun así hizo entrega de los mismos al comandante ELIMINADO y este y el sentenciable se quedaron a cargo de los ofendidos y demás personas que andaban con ellos, con el resultado ya conocido, ya que el activo ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ejerció violencia contra los pasivos del delito, la veja, o insulta sin causa, ya que por el contrario y de manera probable, fue quien se abstuvo de realizar acciones tendientes a esa finalidad, sino que, omitió acción alguna para ello, es decir, para evitar que esas personas continuaran detenidas y a cargo del juez calificador; y es que con los mismos medios de pruebas, queda demostrado a plenitud, que estuvo presente en los hechos en su carácter de servidor público como agente de tránsito de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL se advierte que no realizó los actos tendientes al caso, sino que, estos sujetos quedaron a cargo de él y del comandante ELIMINADO, de ahí que al tener conocimiento de los hechos que se le imputan.

Pues para tal razonamiento no se realizó un estudio concienzudo del marco normativo al cual debía ceñirse la actuación del suscrito como elemento de Transito de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del Municipio de San Luis Potosí.

Aunado a que no obra en expediente declaración del C. ELIMINADO, quien como lo refiere el A quo fungía como Superior Jerárquico del inculpado, probanza con la cual correspondía a la Representación Social acreditar en autos el rebase o extralimitación en el ejercicio de mi función de Servidor Publico; pues en el ilícito que nos ocupa es criterio firme del Poder Judicial de la Federación, que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, esto conforme a la Tesis de Jurisprudencia que expresa:

Época Novena Época. Registro 169160. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente Semanario Judicial de La Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII. Agosto de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.232 P. Página 1º48.

ABUSO DE AUTORIDAD. PARA ACREDITAR LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, SE REQUIERE UN ELEMENTO NORMATIVO DE VALORACIÓN ESPECÍFICA EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN, ESTO ES, QUE EL ACTUAR ATRIBUIDO SE REALICE "SIN CAUSA LEGÍTIMA". El delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 136, fracción II, del Código Penal del Estado de México requiere para su

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

actualización: a) Un sujeto activo que tenga la calidad específica de servidor público; b) que éste, en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra a una persona, y c) que dicha conducta la realice sin una causa legítima. Ahora bien, no obstante que sea posible acreditar los dos primeros elementos, no por ello puede considerarse fehacientemente probado el elemento normativo de valoración específica en las circunstancias de ejecución, esto es, la inexistencia de una causa legítima que ampare el proceder de los sujetos activos, máxime cuando el Ministerio Público no realiza una verdadera investigación respecto de lo sucedido ni aporta dato alguno que demuestre la ilegitimidad del actuar atribuido al inculpado en el suceso específico; considerar lo contrario, implicaría faltar precisamente con la exigencia típica de que la conducta se realizó sin causa legítima.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 37/2008. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

De igual forma resulta aplicable dada la idoneidad del supuesto contenido, la Tesis de Jurisprudencia que expresa:

Época: Novena Época. Registro: 178833. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P. 165 P. Página: 1321.

ABUSO DE AUTORIDAD. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Para que se considere que el activo incurrió en la comisión de un hecho arbitrario, al margen de su ilegalidad debe determinarse que se trata de un acto radicalmente antijurídico, lo cual no acontece cuando un servidor público emite órdenes de suspensión de una obra atendiendo a la solicitud de autoridades competentes, quienes sostuvieron que su petición pretendía evitar daños a la comunidad. Por tanto, la conducta así desplegada es atípica, pues para la configuración del delito de abuso de autoridad, previsto en la fracción I del artículo 136 del Código Penal del Estado de México, se requiere que el servidor público utilice la autoridad y fuerza con la que lo dota el Estado, a fin de cumplir sus supremos fines, apartándose diametralmente de éstos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 551/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Raquel Columba López Ábrego.

Y, por último la Tesis que considera:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Época Novena Época. Registro: 190994. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o.P.7 P. Página; 1267.

ABUSO DE AUTORIDAD COMETIDO POR MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN POLICIACA. PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO, LA CONDUCTA TÍPICA DESARROLLADA POR EL FUNCIONARIO PÚBLICO DEBE ESTAR RELACIONADA CON SUS FUNCIONES. Por función pública debe entenderse el ejercicio de las atribuciones esenciales del Estado, y si tal ejercicio lo realiza éste a través de persona física, el servidor público debe identificarse en su quehacer con la función encomendada; de allí entonces que cuando el numeral 215, fracción II, del Código Penal Federal, describe como abuso de autoridad la actuación de un servidor público que ejerciendo las funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare, es inconcuso que el tipo penal no tan solo requiere como elemento objetivo estar en el ejercicio del cargo, sino que el agente ejerza las funciones propias de él, y que en su ejercicio incurra en excesos en detrimento de la colectividad social, de manera que se incurre en una inexacta aplicación de la ley, cuando se atribuye el delito especificado a un comandante de la Policía Municipal que impide que el personal de la Comisión Federal de Electricidad corte el alumbrado público del poblado, con motivo de un adeudo pendiente, a través de insultos, cuenta habida que tal conducta no constituye ejercicio de la función propia desempeñada por el activo en razón de sus atribuciones, es decir, el acto ejercido por el agente (intimidar a los empleados de la paraestatal para obligarles a tomar la determinación de no cortar el suministro de luz), no es inherente a la función propia del mismo, pues éste sólo debe velar por la seguridad general amparada por el orden jurídico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 129/2000. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIII, página 115, tesis de rubro: "ABUSO DE AUTORIDAD."…”

CUARTO.- Los agravios transcritos resultan infundados de acuerdo a las consideraciones que a

continuación se exponen.

Esgrime el recurrente que el Juez natural omitió llevar a cabo la conciliación entre las partes como lo ordena

el artículo 155 fracción II del Código de Procedimientos Penales del Estado, empero, el mencionado dispositivo es claro

cuando precisa que:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“ARTÍCULO 155. Tratándose de delitos que se persigan por querella, el Ministerio Público actuará de

acuerdo a lo que establece el artículo 24 de este ordenamiento, y además deberá desahogar las siguientes diligencias: I.

Citar a los interesados a una audiencia para proponerles la resolución de su conflicto a través del procedimiento de

conciliación, y II. Instalados en la audiencia, el Ministerio Público procurará la conciliación de los interesados en el

conflicto, levantando el acta respectiva...”

Y el antijurídico que nos ocupa –Abuso de Autoridad– no es un delito que se persiga a petición de parte,

sino de oficio, consecuentemente no era obligación del Juez, ni del Agente del Ministerio Publico, citar a los interesados

para proponer la mediación o conciliación en cualquier estado del proceso y hasta antes de citación para sentencia, como

menciona el recurrente, y si bien, el desahogo de la audiencia de conciliación no resulta una facultad potestativa ni para

el Agente del Ministerio Público ni para la autoridad jurisdiccional, sino un deber, que viene a constituirse como un

requisito previo al ejercicio de la acción penal para el Ministerio Público, ya que mediante su desahogo se puede culminar

dicha etapa procedimental sin necesidad de llevar a cabo la investigación del delito, o bien, para el Juez hasta antes de

citación para sentencia, cierto es también que esto no aplica cuando se trata de delitos perseguibles de oficio,

únicamente, como se dijo, atañe a los delitos que se persiguen a instancia de parte.

Es esta tesitura, es valido sostener que correctamente el Juez de origen no conminó a la partes a una

audiencia de conciliación, y con ello no vulneró en modo alguno las garantías de defensa y seguridad jurídica del

acusado, pues inverso a lo que discute el recurrente, no se actuó en contra del marco jurídico que amerite la reposición

del procedimiento.

En otro aspecto, menciona el apelante que el Juez fue omiso en atender la necesidad de tutela efectiva a su

derecho humano de una adecuada defensa, -elevado a categoría de garantía constitucional- pues no advirtió que el

defensor a quien designó el propio recurrente, no ofreció en su nombre prueba alguna que permitiera establecer su no

participación en los hechos que se le imputan; al respecto, debe responderse que, la garantía del derecho humano de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

defensa adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado

cuente con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; y solo en caso de ausencia de defensor particular que lo

había venido representando el juez que instruye la causa penal debe designar defensor público. En el entendido de que

en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el

imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que

realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.

En este sentido, se aprecia que el aquí encausado, en vía de preparatoria (f. 733 vta, Tomo II) designó

Abogado particular para que lo patrocinara, consecuentemente, no tenía motivo alguno el Juez de primer orden para

nombrar a algún defensor de oficio, pues atendió el contenido del artículo 20, inciso B, fracción VIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en todo caso, es al recurrente a quien correspondía nombrar otro Abogado

defensor, incluso al de oficio, si no estaba satisfecho con el proceder de su defensor.

Apoya lo anterior la tesis de la Décima Época, numero de registro: 2010730, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, cuyo rubro y texto dice:

“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR,

ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN

DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO. La garantía del derecho humano de defensa

adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado cuente

con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe designar

defensor público en caso de ausencia de defensor particular que lo había venido representando. En el entendido de que

en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el

imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que

realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Otra inconformidad que expone el recurrente, gira en torno a que el Juez, de manera incorrecta, consideró

que el encausado incurrió en la conducta típica del ilícito de Abuso de Autoridad, de modo que en relación al cuerpo del

delito no esgrime nada, en este tenor, y de un minucioso análisis a las constancias que obran en autos, este Órgano

Colegiado no advierte ningún beneficio que hacer valer a favor de ELIMINADO-en cuanto a la materialidad de la

conducta tipificada como delito de Abuso de Autoridad- de manera que este Tribunal hace propias las consideraciones,

razonamientos y fundamentos de la resolución impugnada, siendo innecesario consignar en la presente resolución el

análisis relativo a los fundamentos jurídicos que sustenta el resolutor natural en este sentido, toda vez que la conclusión

resulta la misma.

Ya que para demostrar los elementos del delito en comento, el Juez de primer orden tomó en cuenta las

constancias expedidas por la Licenciada ELIMINADO, Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., 2009–

2012, respecto del nombramiento de Policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, de

ELIMINADO; las denuncias interpuestas ante la Representación Social de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; la fe

ministerial de lesiones; el certificado médico; y el dicho de ELIMINADO, y con ellos pudo concluir que diversos servidores

públicos hicieron uso de la violencia e insultaron a varias personas, en el ejercicio de sus funciones, pues el veintiuno de

febrero de dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 horas, los activos aseguraron a los ofendidos de autos y fueron

llevados al charco verde, oficinas que se ubican en la calle de Hidalgo y Reforma, después nuevamente los sacaron y

llevaron a un lugar por Avenida San Pedro en donde fueron agredidos de manera física y verbal, además de haber sido

amenazados, en otras palabras, fueron vejados e insultados sin motivo justificado.

Siendo aplicable la jurisprudencia que, por contradicción de tesis, emitió la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 269, del tomo II, de la Novena Época al Semanario Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto dicen:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.- De conformidad

con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar

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disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o

siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este

último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las

consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en

aquélla, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario

plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.”

Ahora bien, en lo atinente a la plena responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del delito de Abuso de

Autoridad, en ofensa de ELIMINADO, es de señalarse que, inverso a lo que estima el imputado, los medios de prueba

que obran en autos, mismos que tomó en consideración el Juez de primer orden, no son carentes de objetividad, y

resultan aptos y suficientes para justificar su participación en la comisión dolosa del delito que se le atribuye, ello en los

términos señalados por el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales, y de acuerdo a los numerales 7º párrafo

segundo y 8º fracción III del Código Penal del Estado, es decir, la forma de comisión es dolosa y realizada

conjuntamente, destacando primordialmente las denuncias interpuestas ante la Representación Social de ELIMINADO;

pues el primero de los nombrados dijo:

“...Que el motivo de mi comparecencia ante esta Autoridad es para presentar formal denuncia en contra

POLICÍAS MUNICIPALES como probables responsables en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD,

LESIONES, AMENAZAS, ROBO y/o LO QUE RESULTE, ya que el día de ayer domingo siendo aproximadamente las

16:30 horas, yo venía a bordo del vehículo ELIMINADO modelo ELIMINADO, placas ELIMINADO de este Estado el cual

es de mi hermano ELIMINADO, quien lo manejaba mismo que tuvo una falla mecánica a la altura de calle ELIMINADO

esquina con ELIMINADO, y estando ahí en ese lugar observé que venía el carro de mi amigo ELIMINADO a quien le hice

la parada para ver si nos auxiliaba y quien venía a bordo de un ELIMINADO placas ELIMINADO de los campesinos

revolucionarios a quien le dije que me diera un aventón a ELIMINADO, ya que mi hermano ELIMINADO iba a ver a su

novia, por lo que abordamos el carro MI HERMANO Y YO y ahí me di cuenta que ELIMINADO ya traía a ELIMINADO,

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ELIMINADO de quien no sé sus apellidos, así como 3 tres más los cuales no conozco, por lo que arrancó ELIMINADO el

carro y circulábamos sobre la lateral de la Avenida ELIMINADO enfrente de ELIMINADO que está al lado del

ELIMINADO cuando observé que a mi amigo ELIMINADO una patrulla le marcó el alto la cual era un cadilac de color

blanco con azul, por lo que ELIMINADO se detuvo frente a un negocio el cual tiene el nombre ELIMINADO por lo que

bajó del vehículo y el oficial se dirigió a ELIMINADO a quien le manifestó que porque traía aliento alcohólico, y llevándose

hacia la patrulla donde se observaba que hablaban y enseguida observé que ELIMINADO subía al interior de la patrulla y

otro oficial que bajó de ella, llegó al vehículo donde me encontraba yo y todos los demás, pidiéndonos que

descendiéramos del mismo ya que llevaría a cabo un chequeo de rutina y quiero manifestar que este policía, nos lo pidió

de buena manera por lo que accedimos a bajar, y ya había trascurrido como diez minutos cuando llegaron otras cuatro

patrullas cadilac y una motocicleta, y enseguida llegó una camioneta en donde se encontraba una persona del sexo

masculino a quien los policías le decían Comandante y este era bajito, delgado, pelón, moreno, quien tiene una cicatriz

en el pómulo izquierdo, quien traía lentes oscuros en ese momento, quien ordenó a los policías que nos sometieran y nos

trasladaran a Base Hidalgo, y al llegar a dicho lugar nos metieron a una oficina en donde se encontraba una persona del

sexo femenino y al estar ahí en ese lugar escuché que una persona del sexo masculino preguntaba si mi hermano

ELIMINADO estaba detenido a quien le contestaron que no, y enseguida nos ordenó un oficial de complexión robusta,

moreno, pelo ondulado peinado como hacia atrás, como 1.80 mts. de estatura con uniforme azul con rayas gris al los

lados, chamarra con nomenclatura con de Policía Municipal quien nos ordenó “ÓRALE HIJOS DE SU PINCHÉ MADRE

QUE SÚBANSE RAPIDITO A LA CAMIONETA Y AGACHADOS Y NO VOLTEEN CABRONES PERROS A VERNOS

PORQUE SE LOS VA A CARGAR LA CHINGADA”, por lo que nos subimos todos amontonados sentados y observe que

la camioneta se encontraba en el patio central de dichas instalaciones, después de ahí nos sacaron durando como media

hora circulando por diversas avenidas de la ciudad, dándome cuenta que en una de ellas fue Avenida ELIMINADO

llegando hasta la gasolinera el Milagro, por unas milpas y cuando íbamos en la camioneta un Oficial nos decía uno a uno

asomen la cara, golpeándonos en la misma con el puño de su mano cerrada, diciendo “AGACHEN LA CARA,

ENTRÉGUENME TODO LO QUE TRAEN, YO NO SÉ COMO LE HAGAN HIJOS DE SU CHINGADA MADRE, SABEN

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

REZAR, RECEN PORQUE AHORITA SE LOS VA A LLEVAR LA CHINGADA”, quiero hacer mención que el comandante

que describí iba adelante en otra patrulla siendo este el cadilac en donde llegó el comandante a hacernos la supuesta

revisión y quien ordenó nuestra detención, y estacionando las citadas patrullas en las milpas y ahí todos les entregamos

nuestras pertenencias al oficial que manejaba la patrulla entre ellas carteras, dinero, objetos personales, y ya después

nos bajaron de uno por uno, y ahí nos comenzaron a golpear entre tres oficiales del sexo masculino y uno del sexo

femenino, en donde nos AMENAZARON diciéndonos constantemente, “quien nos denuncie hijos de su pinche madre o

haga algo en contra de nosotros, se los va a cargar su PUTA MADRE al cabo ya sabemos todos sus datos, aquí llevamos

sus credenciales y sus datos personales, así que aténganse a las consecuencias hijos de su puta madre”, y enseguida

nos empezaron a golpear brutalmente con los toletes que traían y nos decían “TAPADOS, BOCA ABAJO, Y NO VEAN

HIJOS DE SU PERRA MADRE, PORQUE SI VOLTEAN SE VAN A MORIR”, y durante cinco minutos a cada quien y

quien se caía lo seguían golpeando y esto me di cuenta, porque de repente voltié y observe esto, y enseguida el policía

alto de complexión robusta nos dijo “NO ALCEN LA CARA PORQUE AQUÍ LES DOY UN PINCHÉ PLOMAZO”

dejándonos de golpear para enseguida abordar la unidad, y se fueron, por lo que nosotros nos paramos y nos ayudamos

uno a otro, ya que ELIMINADO, ELIMINADO, y OTRO de quien no se como se llama venían sangrando mucho de la

cabeza y de otras partes del cuerpo, por lo que caminamos como quince minutos entre las milpas y llegamos al Periférico

en donde pedíamos raite a los vehículos que circulábamos pero nadie nos ayudó y llegamos caminando hasta la

Gasolinera de la Avenida ELIMINADO, conocido como la del Milagro, y ahí ELIMINADO se sacó un billete de cien pesos

que traía en los calcetines y compró una tarjeta telefónica en el ELIMINADO que se encuentra en dicha gasolinera, por lo

que ELIMINADO me da la tarjeta y yo le hablo a la Ambulancia de la Cruz Roja pidiéndole auxilio y en seguida le hablo a

mi Mamá al teléfono de celular número ELIMINADO, el cual es de ella de nombre ELIMINADO a quien le manifiesto lo

sucedido y enseguida le marco al teléfono número ELIMINADO el cual es propiedad de mi pareja de nombre

ELIMINADO, a quien también manifiesto lo sucedido, enseguida cuelgo, y pasada media hora llegaron las ambulancias

siendo tres y para eso yo estaba tirado fuera del ELIMINADO por el dolor que sentía en el lado costillar izquierdo, y

quienes enseguida suben a las ambulancias a ELIMINADO, ELIMINADO y al otro chavo que no se su nombre quienes

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

eran los mas lesionados, y enseguida llegó el suegro de mi hermano ELIMINADO de nombre ELIMINADO, quien venía

en su vehículo SENTRA de color Arena y quien se hacia acompañar de su esposa, y de la novia de mi hermano de

nombre ELIMINADO, y atrás de ellos una patrulla de la Municipal con número 1880 bajándose de esta dos oficiales

chaparritos, quien nos empezaron a interrogar preguntándonos que por qué estábamos ahí, diciéndonos que ellos no

sabían nada de lo que había pasado durando en el lugar donde me encontraba yo y mis compañeros como diez minutos,

quienes enseguida se retiraron y nos dijeron que presentáramos nuestra denuncia, ya que ellos desconocían todo esto,

asimismo quiero manifestar, que los objetos personales que me fueron sustraídos fueron: mi cartera, en el cual traía mi

credencial de elector y mi licencia de manejo, por lo que en estos momentos, dejo a disposición de esta Autoridad una

hoja expedida por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL notas médicas y prescripción folio 94 a nombre de

ELIMINADO, expedida por URGENCIAS H.G.Z. número 2, 23:20 horas, firmada por el Doctor ELIMINADO de fecha 21

de febrero del año 2010, por lo que en estos momentos hago responsables A quien resulte responsable de los elementos

de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL, de lo que me pueda pasar a mi, a mi familia y a

mis bienes, ya que siento temor por sus amenazas de las que fui objeto...” (f. 3)

ELIMINADO refirió:

“...Que el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es con el fin de presentar formal denuncia en

contra de elementos de la dirección de seguridad publica Municipal de esta ciudad capital, por los delitos de ABUSO DE

AUTORIDAD, LESIONES, AMENAZAS Y LO QUE RESULTE de los siguientes hechos: que el día de ayer domingo 21 de

febrero del año 2010, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde que yo iba a bordo de un vehículo marca

ELIMINADO, color ELIMINADO, con permiso para circular, propiedad de un amigo de nombre ELIMINADO, y yo iba

acompañado de mi hermano de nombre ELIMINADO y de otros cinco amigos de nombres ELIMINADO que era el que

manejaba, ELIMINADO, ELIMINADO, y las otras dos personas únicamente las conozco de vista porque nunca he

charlado con ellos, y el motivo por el cual nos encontrábamos en dicho vehículo era porque el de la voz tiene un

vehículo ELIMINADO el cual se descompuso en la esquina de ELIMINADO y ELIMINADO, y estas personas iban

pasando en su vehículo y nos dieron un raid a mi hermano y a mí para ir a ver a mi novia en la colonia ELIMINADO, por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

lo que al transitar por el negocio de ELIMINADO que esta al lado del ELIMINADO, sobre la Avenida ELIMINADO nos

hizo el alto una patrulla de seguridad publica municipal concretamente de tránsito no fijándome que número tenia, y se

encontraba únicamente un elemento, pero para esto estoy consciente de que ELIMINADO quien manejaba se había

tomado dos cervezas, y ya estando parado el vehículo el oficial le habló a ELIMINADO diciéndole que se iba a llevar su

vehículo y ELIMINADO se bajo del carro que manejaba y estuvieron platicando un rato solos, cuando después de quince

minutos yo me baje del ELIMINADO y le dije al oficial que como le podíamos hacer en esos casos, y me dijo que se iba

llevar detenido a ELIMINADO y el carro a la pensión, y en eso llegaron cuatro patrullas de seguridad publica municipal y

no me fije que números eran, porque no les pusimos mucha atención, y se bajaron como unos ocho tránsitos los que se

bajaron y bajaron a los demás del ELIMINADO, y nos recargaron en una patrulla boca abajo, y nos decían que nos

íbamos a ir detenidos todos porque supuestamente todos andábamos tomando y que supuestamente uno de nuestros

amigos se le había puesto al tu por tu al oficial, pero no es cierto porque cuando nos bajamos del ELIMINADO

únicamente le preguntamos que a dónde se iba a llevar a nuestro amigo, y el oficial nos dijo que viniéramos a preguntar

al ministerio publico o a transito porque el carro ya nunca iba a salir, y cuando nos empezaron a decir que nos iban a

llevar detenidos nos empezaron a decir de maldiciones uno de ellos nos decía ahora si pendejos por no irse primero

ustedes nos los vamos a llevar a todos parejos, y fue cuando llegó una patrulla también de la misma corporación pero

ahora era una camioneta ya que las anteriores eran carros, y tampoco me fije que número era, y fue cuando nos

ordenaron que nos subiéramos a la patrulla y nos esposaron de los tubos que trae y de allí nos llevaron escoltados las

demás patrullas al charco verde, e iban parando tráfico al llegar al charco verde nos bajaron y nos recargaron en la pared

y un oficial nos preguntaba el nombre anotando en un block de hojas amarillas y nos preguntaba a qué nos dedicábamos,

y cuando me preguntó a mi le dije que era trailero, y me pregunto que, qué acarreaba y a que me dedicaba y le dije que

cemento a granel, de allí nos metieron a todos a una oficina donde se encontraba una muchacha sentada, la que no nos

preguntó ningún dato, y de allí nos dijo el oficial que nos quedáramos un rato, y ya estando allí en esa oficina duramos

aproximadamente como media hora, entonces un oficial nos dijo que íbamos a salir uno por uno corriendo hacia la

patrulla la cual se encontraba atravesada en el patio del charco verde para que nuestros familiares que ya se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

encontraban allí no vieran que nos iban a sacar, y entonces al ir saliendo cada uno nos fuimos a la camioneta y nos

sentábamos y agachábamos la cabeza, yo el segundo que salió de dicha oficina, manifestando que la patrulla era de

doble cabina y los vidrios que dan a la cabina estaban ahumeados, y nosotros estando arriba de la patrulla nos

acomodamos unos sobre otros, y ya cuando estábamos arriba se subió una chava policía y un oficial a los cuales no les

preste atención, ya que como dije íbamos subiendo agachados y los cuales supongo que trataba de aparentar que no

llevaban a nadie arriba de la patrulla, porque ELIMINADO sin querer bajo un vidrio de la patrulla y el oficial lo vio y le dijo

arriba la cara hacia mi, y cuando la arrimo le dio tres golpes con el puño cerrado, y nos decía que si creíamos en dios

porque íbamos a ver en el infierno, y de allí salimos agachados y en el transcurso del trayecto bajando el puente de la

Avenida ELIMINADO saliendo del centro, nos dijeron que les diéramos todas nuestras pertenencias, dinero, carteras,

celular, pero ya, entonces nosotros le dijimos que íbamos incómodos que no podíamos y nos dijo el policía que le valía

madre, como le hiciéramos teníamos que darle las pertenencias, y todos estábamos asustados, y el policía que iba

manejando era alto, medio gordito, moreno oscuro, edad aproximada de 25 a 30 años, vestía el uniforme de seguridad

publica municipal de color azul o negro, que fue el que nos ordenaba que le diéramos las cosas y su acompañante era el

que las recogía y este era de una tez blanca, chaparro, como de unos 23 a 24 años de edad, pero era claro que era mas

chico que el que iba manejando, y también fue el que nos iba golpeando porque en cada alto que hacia escogía a cada

uno de nosotros para que nos arrimáramos a él y ya cuando estábamos cercas nos daba tres cachetadas o tres

puñetazos, y a mi no me alcanzó a decir que me acercara, porque yo iba hasta atrás agachado y todos arriba de mi, y en

el semáforo del acceso norte de la Avenida ELIMINADO adelantito se encuentran unos campos y allí duramos como dos

minutos parados y allí nos querían bajar a golpear pero había gente en el campo, y los cuales se les quedaban viendo

sospechosamente, y nos trajeron dando vueltas y nos dijo que todos nos agacháramos y que no abriéramos los ojos, y ya

no vimos nada, nada mas sentíamos que arrancaba recio por los puentes, y ya cuando oímos que como entraba a un

monte un oficial le dijo al que iba manejando aquí mero nomás (sic) date la vuelta, y entonces nos bajaron uno por uno, y

nos estaban golpeando entre todos, tres policías y una mujer policía, y entonces nos golpeaban uno por uno y nos

dejaron tirados sobre las hierbas y nos quitaron nuestros zapatos y nos los aventaron, y yo no me di cuenta porque quede

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inconsciente que me daban con las patadas en las manos y en la cabeza, además de que me sofocaron por consiguiente

perdí el aire y el conocimiento, y ya cuando me recupere ya estaba en la gasolinera ELIMINADO que esta en el periférico

entre la carretera a ELIMINADO y Avenida ELIMINADO, y posteriormente de estar como una media hora llegaron tres

ambulancias de ELIMINADO, y se llevaron a los mas heridos entre ellos a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO que iban descalabrados sangrando de la cabeza y por dicho de ellos les pegaron con un tolete en la cabeza

y otro iba queriéndose dormir y cuando llego la ambulancia le puso una mascara de oxigeno, y se los llevaron, y

posteriormente mi suegro de nombre ELIMINADO fue por mi en su vehículo y atrás de él una patrulla con número

económico 1880, de la misma corporación que iba manejada por dos elementos los cuales se dieron cuenta que nos

sacaron del charco verde escondidos. Y a mí me llevaron al seguro del IMSS de ELIMINADO porque únicamente me

acuerdo que íbamos por ELIMINADO y dio vuelta el vehículo y llegamos a la clínica, donde me atendieron de las lesiones

que presentaba dejándome toda la mañana y el Doctor ELIMINADO que me atendió según la hoja medica yo presento

esguince cervical, recomendándome el uso de collarín por quince días, además de diversas lesiones en mi cuerpo,

anexando en este momento copias fotostáticas de dicha nota medica con folio numero 95, para que surta sus efectos

legales correspondientes. Asimismo quiero hacer mención que cuando nos pidieron nuestras pertenencias yo entregue la

cantidad de mil doscientos pesos en efectivo, que era mi sueldo de la semana, porque acababa de cobrar, una cadena de

plata con un valor de $380.00, un celular marca Sony Ericsson W580, color gris, con un valor de $3,200.00, y la cartera

marca fossil, color café, que me habían quitado me la volvieron a entregar sin el dinero únicamente con mis documentos.

Que era mi credencial de elector, licencia de conducir. Manifestando que no me di cuenta de las características físicas de

los policías que nos golpearon cuando nos bajaron de la patrulla en el monte de lo único que recuerdo que era como un

sembradío. Por lo que solicito se investiguen los hechos denunciados y se proceda conforme a derecho en contra de

dichos elementos de seguridad publica municipal, haciéndoseles responsables de lo que me llegue a suceder de ahora

en adelante a mi, mi familia y mis bienes. Quiero hacer mención también que los policías nos amenazaron diciéndonos

que si veníamos a denunciarlos al ministerio publico nos la íbamos a ver con ellos ya que les quitaron las identificaciones

a las personas que iban conmigo...” (f. 6 – 7)

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Y ELIMINADO manifestó:

“...que el día domingo siendo aproximadamente las 16:00 o 16:30 horas, iba en compañía de unos amigos

de nombre ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y otro del cual no recuerdo su nombre, a

dejar a ELIMINADO con su novia, y circulando por la diagonal ELIMINADO cuando nos hicieron el alto elementos de

Tránsito Municipal por lo que se bajo ELIMINADO ya que él iba manejando y escuchamos que le decían que iban a

llamar a la grúa por lo que se bajaron del carro ELIMINADO modelo 1997, con Placas de la Unión Campesina propiedad

de mi hermano ELIMINADO pero me lo había prestado a mí y en ese rato lo manejaba ELIMINADO, y nos bajamos al

escuchar que se lo iba a llevar la grúa y esto les molestó a los elementos de tránsito y en ese rato llegaron como unas

cinco o seis patrullas de Tránsito y una del Charco como con 10 elementos de la Municipal y nos dieron ni chance de

cerrar el carro y nos subieron a las patrullas a todos y esposaron a ELIMINADO ya que él iba conduciendo y nos llevaron

al Charco y no nos tomaron datos no nada solo estuvimos en una oficina, pero pasada media hora nos volvieron a sacar,

subiéndonos a una camioneta de doble cabina de la Municipal, y nos llevaron a todos adentro de la cabina agachados

viendo hacia el abajo, hasta llegar como a una hacienda, pero antes de bajarnos a ese lugar nos decían “Que traen de

valor para dejarlos libre”, y todos se buscaron en las bolsas de la ropa y les dieron lo que traían como celular, dinero,

cadenas y a mí me quitaron mi cachucha y unos aretes de oro, y ya después de esto nos bajaron en ese lugar y de uno

por uno empezaron a golpear con una macana en diferentes partes del cuerpo, preguntando “Ustedes con quien trabajan,

con que organización, si no dicen, se van a morir, se van a ver en el infierno” además quiero dejar claro que en el carro

se quedó un sonido y celulares con un valor aproximado de $8,000.00 ocho mil pesos 00/100 m.n., y pues ya golpeados

nos abandonaron en esa como hacienda, que esta rumbo al periférico y ELIMINADO, y para salir de dicho lugar

caminamos como dos kilómetros y llegamos a un ELIMINADO que está en una gasolineria y de ahí como yo me guarde

dinero en mis calcetines no me los quitaron y pude comprar una tarjeta para teléfono público la que se la presté a mi

amigo ELIMINADO y él habló primero con su pareja y su mamá contándoles lo sucedido, y estas personas dijeron que

avisarían a los familiares de los demás ya que ELIMINADO dijo quienes éramos, y pasadas dos horas llegaron ahí mi

hermano ELIMINADO, y otros familiares de los demás, y al rato llegó una patrulla de la Municipal con el número 1880 a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

quienes les dijimos lo sucedido y una ambulancia de Soledad, los cuales nos auxiliaron y nos llevaron a la Cruz Roja, y

ahí ya vi a mi mamá y mi mamá ahí me dijo que el carro no aparecía y pues a la fecha no sabemos donde esta el carro, y

en estos momentos anexo copias del vehículo que he mencionado propiedad de mi hermano siendo estos el título de

propiedad y el empadronamiento de la Unión Nacional de Campesinos, por lo que con posterioridad mi hermano se

presentará a acreditar la propiedad, en vista de lo anterior que he manifestado y como tengo temor fundado que me pase

algo, hago responsables a quien resulte responsable de lo que me pueda pasar a mi, a mi familia a mis bienes, ya que

estos policías nos amenazaron de muerte si los denunciábamos...” (f. 11)

Además de la nueva comparecencia de ELIMINADO, en la que exteriorizó:

“...Que el motivo de mi comparecencia es a fin de ampliar mi denuncia inicial en razón de que a la fecha

conjuntamente con la presente averiguación, tramite una queja ante la comisión de Honor y Justicia de la Dirección de

Seguridad Publica Municipal, en donde me mostraron diversas fotografías del personal de la dirección de seguridad

pública municipal, reconociendo a diversas personas como las mismas que me golpearon a mí y mis amigos el pasado 21

de febrero del 2010, iniciando el correspondiente procedimiento resultando con responsabilidad los elementos que ahora

se responden a los nombres de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que solicito a esta autoridad requiera a la dirección de

seguridad publica municipal, los nombramientos de dichos elementos, y se les recabe su declaración ministerial a fin de

establecer su responsabilidad, por lo que me permito en estos momentos interponer formal denuncia en contra de los

citados elementos por los delitos de abuso de autoridad, lesiones y amenazas, y lo que resulte...” (f. 60 vta.)

Y nuevamente con la asistencia de ELIMINADO ante la Autoridad investigadora, el 21 de febrero de 2011,

en la que en lo que interesa señaló:

“...Que el motivo de mi nueva comparecencia ante esta representación social es para señalar que dentro del

oficio numero SBDJ-0085/2010 signado por el LIC. ELIMINADO, en el cual anexan constancias de los nombramientos de

10 agentes de la Policía Municipal así como sus respectivas fotografías... ELIMINADO el es quien conjuntamente con

ELIMINADO giran instrucciones correspondientes las que dan origen a nuestra salida de las instalaciones del charco

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

verde al monte donde nos golpearon y nos roban nuestras pertenencias… El noveno elemento según el orden de las

fotografías lo reconozco como el nombre de ELIMINADO el fue la persona que nos paró desde un inicio, el pidió los

refuerzos y el habla con ELIMINADO y se pone de acuerdo en las decisiones que tomaron sobre nosotros, a él lo

suspendieron definitivamente…”

Denuncias recibidas por el Ministerio Público en apego a la obligación que le impone el artículo 3º fracción I

del ordenamiento procesal aplicable, a las cuáles se le da de manera individual valor probatorio de indicio según lo

establecido por el numeral 311 de la Ley Procesal Penal local, al igual que a las nuevas comparecencias de ELIMINADO;

medios de prueba que concatenados resultan aptos para demostrar la responsabilidad penal ELIMINADO en la comisión

del delito que se le imputa, pues demuestran que junto con otros servidores públicos hizo uso de la violencia e insultó a

varias personas, en el ejercicio de sus funciones, pues el veintiuno de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las

16:30 horas, aseguraron a los ofendidos de autos y fueron llevados al charco verde, oficinas que se ubican en la calle de

ELIMINADO y ELIMINADO, después nuevamente los sacaron y llevaron a un lugar por Avenida San Pedro en donde

fueron agredidos de manera física y verbal, además de haber sido amenazados; en otras palabras, fueron vejados e

insultados sin motivo justificado, como lo corroboran las Certificaciones y fe ministeriales que el Fiscal investigador

levantó en cada uno de los ofendidos; en cuanto a ELIMINADO, anotó:

“...excoriaciones superficiales en párpado superior izquierdo, con hematoma en color rojizo con inflamación

en pómulo izquierdo, así como excoriaciones diversas, en pómulo derecho se aprecia excoriaciones e inflamación y

hematoma, en espalda baja lado izquierdo diversas excoriaciones con aumento de volumen, en antebrazo lado izquierdo

hematoma y excoriaciones con aumento de volumen...” (f. 9)

Respecto de ELIMINADO, certificó: “...presenta inflamación y manifiesta sentir dolor en el antebrazo y mano izquierda, manifiesta sentir dolor

en el torax a la palpitación, así como en el cuello. Presenta en la región occipital aumento de volumen y manifiesta sentir

dolor...” (f. 7 vta.)

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De ELIMINADO, asentó:

“...Diversos hematomas con tintes violáceo en forma irregular en brazo y antebrazo derecho, diversos

hematomas con tintes violáceos en formas lineales e irregulares en el área de espalda, dermoabración de tinte rojizo en

el área occipital del lado izquierdo, herida cortante en región parietal lado izquierdo, con siete puntos de sutura y apósito

curativo...” (f. 11 vta.)

Inspecciones a las que, de manera individual se otorga valor jurídico de prueba plena en los términos

señalados por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido practicadas siguiendo los lineamientos

establecidos por el diverso numeral 236 del ordenamiento legal en cita, es decir, fueron practicadas por el Agente del

Ministerio Público en fecha y hora ciertos, con la presencia de testigos de asistencia y asentando todo lo descrito en

actas que para tales efectos levantó; medios de prueba que corroboran la agresión física que ejecutó el imputado que nos

ocupa junto con otros servidores públicos, en los ofendidos ELIMINADO.

A esto se suman los Certificados Médicos expedidos por el Doctor ELIMINADO, Perito Medico Legal, el

primero practicado a ELIMINADO, en el que plasmó:

“...A LA EXPLORACIÓN FÍSICA: 1.- Edema y equimosis rojiza periorbitrario derecho e izquierdo así como

en región ciliar y supraciliar izquierda en una área de 4x2.5 cm. 2.- Edema y equimosis rojiza de 5 cm de diámetro en

región malar izquierda. 3.- Excoriación dermoepidérmica de 1x1 cm con costra hemática roja en párpado superior

derecho. 4.- Edema y equimosis rojiza de 10x4 cm en borde externo tercio distal brazo izquierdo, otro de 20x6 cm oblicuo

en región lumbar izquierda. Dichas lesiones NO ponen en peligro la vida y curan en MENOS de QUINCE días...” (f. 15)

En cuanto a ELIMINADO asentó:

“...A LA EXPLORACIÓN FÍSICA: 1.- Hematoma subgaleal de 3 cm de diámetro en región occipital izquierda.

2.- Equimosis negruzca en región fronto temporal derecha. 3.- Equimosis negruzca irregular de 5x4 cm en parte lateral

tercio proximal brazo derecho. 4.- Edema y equimosis negruzca de 8x5 cm en borde lateral tercio distal antebrazo

izquierdo y otra de 4x2 cm en dorso de mano izquierda a nivel de primer metacarpiano. 5.- Equimosis negruzca de 6x2

cm oblicua, en región escapular izquierda, otra de 5x2 cm oblicua en Hemitorax izquierdo a nivel del 7° espacio

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

intercostal en proyección línea media axilar. 6.- Cuello con collarín blando mediano ortopédico por rectificación de la

lordosis normal de columna cervical por esguince cervical. Presenta nota medica del IMSS HGZ No. 2. Las lesiones 1, 2,

3, 4, y 5 NO ponen en peligro la vida y curan en MENOS de QUINCE días. La lesión 6 NO pone en peligro la vida y cura

en MAS de QUINCE días. Quedando pendiente de clasificar consecuencias médico legales...” (f.17)

Y respecto de ELIMINADO, señaló:

“...A LA EXPLORACIÓN FÍSICA: 1.- Región frontal izquierda con edema y excoriación dermo epidérmica

circular de 1 cm de diámetro. 2.- Pómulo izquierdo con edema y equimosis violácea de 2x1 cm. 3.- Región occipital

izquierda presenta herida cortocontundente lineal de 3.5 cm de longitud suturada con puntos nylon. 4.- Hombro izquierdo,

cara posterior presenta equimosis rojiza de 6x2 cm, otras de 13x2 y 5x2 cm. en cara posterior de brazo ipsilateral. Dichas

lesiones NO ponen en peligro la vida y curan en MENOS de QUINCE días...” (f. 19)

Medios rendidos según los numerales 108, 247, 250 y 260 de la Ley Adjetiva Penal, atento que por tratarse

de lesiones externas fueron objeto de inspección por parte de un perito médico oficial quien las describió y clasificó de

acuerdo al orden de su naturaleza, gravedad y consecuencias, además se anotó la fecha de revisión así como la

conclusión respectiva, por consiguiente obtienen el valor consignado en el dispositivo 316, en concatenación al 311 del

Código en cuestión; mismos que sirven para demostrar que el encausado junto con otros elementos de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal, ejerció uso de violencia física sobre varias personas, en el ejercicio de sus funciones, ello el

veintiuno de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 horas, cuando aseguraron a los pasivos, a quienes

llevaron al charco verde, y después nuevamente sacaron y llevaron a un lugar por Avenida San Pedro, en donde fueron

agredidos de manera física y verbal, además de haber sido amenazados.

A lo anterior se concatena la Documental Publica consistente en 10 diez fotografías de frente de los diez

agentes, impresas en papel bond a blanco y negro, y que corresponden a los nombres de ELIMINADO (f. 77 – 79)

Documental a la que se otorga valor de indicio conforme al dispositivo 311 del Código de Procedimientos

Penales.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Además, también se aprecia en autos la inspección ministerial respecto del contendido del CD por medio del

cual se anexan fotografías digitalizadas de ELIMINADO en la que se asentó lo siguiente:

“...CONTIENE DIEZ FOTOGRAFÍAS A COLOR, NUEVE IMÁGENES DEL SEXO MASCULINO y UNA DEL

FEMENINO, LAS CUALES A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN DE IZQUIERDA A DERECHA: FOTOGRAFÍA 1. Se

aprecia una fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la cual en su parte inferior se aprecia el nombre de

ELIMINADO mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad aproximada de ELIMINADO a ELIMINADO años de

edad, tez morena, pelo corto, cejas abundantes, nariz corta, labios gruesos, bigote ralo, orejas chicas, complexión

regular. Viste. Una camisola en color azul marino cuello “V”. FOTOGRAFÍA 2. Se aprecia una fotografía de una persona

del sexo femenino de frente, y la cual en su parte inferior se aprecia el nombre de ELIMINADO, mismo que cuenta con la

siguiente media filiación: Edad aproximada de ELIMINADO a ELIMINADO años de edad, tez morena, cabello pintado de

güero con tono oscuro, recogido hacia atrás, orejas chicas, con aretes, cejas delineadas, ojos chicos, nariz chica, boca

mediana, tez morena, complexión regular. Viste. Una camisola en color azul oscuro cuello “V”, playera color azul oscuro

cuello redondo. FOTOGRAFÍA 3. Se aprecia una fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la cual en su

parte inferior se aprecia el nombre de ELIMINADO mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad aproximada

de ELIMINADO a ELIMINADO años de edad, tez morena, pelo corto, ojos chicos, nariz chica, boca chica, bigote ralo,

complexión robusta. Viste. Una camisola en color azul oscuro cuello “V”, playera color azul oscuro cuello redondo.

FOTOGRAFÍA 4. Se aprecia una fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la cual en su parte inferior se

aprecia el nombre de ELIMINADO, mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad aproximada de ELIMINADO

a ELIMINADO anos de edad, tez morena, pelo corto, nariz chica, orejas chicas, ojos medianos, ceja semipoblada, boca

mediana, labios gruesos. Viste. Una camisola en color azul oscuro cuello “v”, se aprecia un escudo policiaco al frente del

lado izquierdo y al frente en su lado derecho se aprecia un gaffette en la que aparece el nombre de ELIMINADO.

SEGURIDAD MUNICIPAL. Así como playera color azul oscuro cuello redondo. FOTOGRAFÍA 5. Se aprecia una

fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la cual en su parte inferior se aprecia el nombre de

ELIMINADO, mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad aproximada de ELIMINADO a ELIMINADO años

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de edad, tez blanca, calvo, ceja escasa, ojos chicos, nariz chica, bigote ralo, boca mediana, labios delgados, orejas

grandes. Viste. Una camisola en color azul oscuro cuello “V”. Así como Playera color azul oscuro cuello redondo.

FOTOGRAFÍA 6. Se aprecia una fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la cual en su parte inferior se

aprecia el nombre de ELIMINADO, mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad aproximada de ELIMINADO

a ELIMINADO años de edad, pelo entrecano, cejas pobladas, ojos medianas, nariz mediana, labios delgados, con bigote,

orejas grandes, tez morena, complexión robusta. Viste. Una camisola en color blanco cuello “V”. Así como, playera color

blanco cuello redondo. FOTOGRAFÍA 7. Se aprecia una fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la

cual en su parte inferior se aprecia el nombre de ELIMINADO, mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad

aproximada de ELIMINADO a ELIMINADO años de edad, pelo entrecano, cejas pobladas, ojos medianas, bigote

abundante, labios gruesos, orejas negras, complexión robusta. Viste. Una camisola en color blanco cuello “V”, con

escudo de policía al frente lado izquierdo, así como un gaffette de identificación de color azul en su lado derecho.

FOTOGRAFÍA 8. Se aprecia una fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la cual en su parte inferior se

aprecia el nombre de ELIMINADO mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad aproximada de ELIMINADO a

ELIMINADO años de edad, pelo corto entrecano, cejas semipobladas, ojos chicos, nariz chicos con bigote ralo, labios

grandes, gruesos, complexión robusta. Viste. Una camisola en color blanco cuello “V”. Así como Playera color blanco

cuello redondo, con escudo policiaco al frente al lado izquierdo, asimismo presenta en el cuello de la camisola insignias

con las letras “SLP”. FOTOGRAFÍA 9. Se aprecia una fotografía de una persona del sexo masculino, de frente, y la cual

en su parte inferior se aprecia el nombre de ELIMINADO, mismo que cuenta con la siguiente media filiación: Edad

aproximada de ELIMINADO a ELIMINADO años de edad, tez morena oscura, pelo corto oscuro, con entradas en ambas

lados, cejas pobladas, nariz chica, ojos medianos, bigote ralo, labios gruesos, orejas chicas, boca chica, con cicatriz que

abarcan ambos labios en forma lineal. Viste. Una camisola en color azul cuello “V”. Así como Playera color azul cuello

redondo, con escudo policiaco al frente al lado izquierdo. FOTOGRAFÍA 10. Se aprecia una fotografía de una persona del

sexo masculino, de frente, y la cual en su parte inferior se aprecia el nombre de ELIMINADO, mismo que cuenta con la

siguiente media filiación: Edad aproximada de ELIMINADO a ELIMINADO años de edad, tez morena oscura, pelo corto

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

oscuro, cejas semi pobladas, nariz chica, ojos chicos, boca mediana labios gruesos, bigote abundante, complexión

robusta. Viste. Una camisola en color azul cuello “V”. Así como Playera color azul cuello redondo....” (f. 62 vta. y 83)

Inspección a la que se otorga valor jurídico de prueba plena en los términos señalados por el artículo 315

del Código de Procedimientos Penales, al haber sido practicada siguiendo los lineamientos establecidos por el diverso

numeral 236 del ordenamiento legal en cita, es decir, fue practicada por el agente del Ministerio Público en fecha y hora

ciertos, con la presencia de testigos de asistencia y asentando todo lo descrito en el acta que para tales efectos levantó.

A dicha inspección le sucede la comparecencia de ELIMINADO ante la Autoridad investigadora el 21 de

febrero de 2011, f. 80 vuelta y 81 -citada en párrafos anteriores-, misma que cobra relevancia particular, pues este medio

probatorio destaca que el pasivo señala a ELIMINADO como quien junto con ELIMINADO gira instrucciones que dan

origen a la salida de los ofendidos de las instalaciones del charco verde al monte donde los golpearon y roban sus

pertenencias; es decir, en los términos establecidos por el artículo 320 de la codificación en comento, concatenados los

medios de prueba invocados, se prueba fehacientemente que ELIMINADO participó en la comisión del delito que se le

atribuye, pues sin titubear, ELIMINADO lo señala como quien giró instrucciones que dan origen a la salida de los

ofendidos de las instalaciones del charco verde al monte donde los golpearon, es decir, este medio probatorio confirma

que el aquí encausado, en ejercicio de sus funciones, y sin motivo justificado, de manera conjunta ejecutó violencia física,

vejaciones e insultos en contra de los ofendidos de referencia. Manifestación que alcanza valor de indicio en términos del

dispositivo 311 de la Ley Procesal de la materia.

Luego entonces, el cúmulo de constancias a que se ha hecho alusión, una vez adminiculadas lógica y

jurídicamente en términos del numeral 320 de la Ley Adjetiva Penal local, permiten establecer que ELIMINADO, -Agente

de Seguridad Pública Municipal- junto con otras personas, sin motivo justificado ejecutó violencia física, vejaciones e

insultos en contra de ELIMINADO, ello el veintiuno de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 horas,

cuando los ofendidos con otras personas circulaban a bordo del vehículo ELIMINADO verde modelo 1997 placas UNCR

de los campesinos revolucionarios, sobre la lateral de la Avenida ELIMINADO, enfrente de Soriana que esta al lado del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Río España, cuando una patrulla cadilac de color blanco con azul, le marco el alto al conductor del referido vehículo, se

detuvo frente a un negocio de nombre Materiales ELIMINADO, y posteriormente fueron asegurados por elementos de la

policía y trasladados al charco verde, después los llevaron a un lugar por Avenida San Pedro en donde fueron agredidos

de manera física y verbal, además de haber sido amenazados; violencia que originó en ELIMINADO lesiones que no

ponen en peligro la vida y curan en menos de quince días; en ELIMINADO, lesiones que no ponen en peligro la vida y

curan en menos de quince días, además de lesiones que no pone en peligro la vida y cura en mas de quince días; y

respecto de ELIMINADO se causaron lesiones que no ponen en peligro la vida y curan en menos de quince días, -según

los certificados médicos a que se ha hecho alusión- todo lo cual encuadra dentro del artículo 280 fracción II de la Ley

Sustantiva Penal que se analiza, y su proceder configura -como se dijo con antelación- el supuesto normativo establecido

por los numerales 7º párrafo segundo y 8º fracción III de la Ley Penal aplicable, es decir, la forma de comisión es dolosa y

realizada conjuntamente.

Sin que sea obstáculo para arribar a lo anterior, la declaración rendida por ELIMINADO ante el Ministerio

Público, pues aunque niega los hechos que se le imputan, admite que fue quien el día de los hechos detuvo el vehículo –

como también lo dice el pasivo ELIMINADO y notificó por el radio de comunicaciones, se aproximó al lugar el

comandante en turno y el Inspector General de Tránsito, quienes dieron las ordenes de trasladar a los detenidos, una

patrulla tipo camioneta tripulada por dos oficiales fueron los que los trasladaron, y ELIMINADO era uno de los policías

que los escoltaban nada más.

Declaración la anterior que sostuvo al ser examinado en vía de preparatoria, una vez que se le hicieron

saber de las garantías de que goza conforme el artículo 20 Constitucional –previo a la reforma de 2008-, pues manifestó

el 12 doce de abril de 2012 dos mil doce:

“...quiero manifestar que de lo que se me ha dado lectura no es cierto ya que los hechos fueron como los

voy a relatar que el día 21 de febrero del 2010, siendo domingo, siendo aproximadamente las cuatro o cinco de la tarde

me encontraba circulando sobre la Avenida ELIMINADO en la unidad 1760, carro radio patrulla Municipal de esta capital,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y a la altura de ELIMINADO y ELIMINADO me percate de un vehículo stratus color verde que circulaba sobre la Avenida

ELIMINADO con personas a bordo del sexo masculino con siete personas el cual les marque el alto metros delante de la

intersección dirigiéndome con el conductor del vehículo indicándole el motivo por el cual se le estaba indicando que se

detuviera que estaba infringiendo el reglamento de personas del interior del mismo, indicándole el procedimiento a seguir

ya que su vehículo era de procedencia extranjera mismo que al entablar conversación desprendía un fuerte (sic) a bebida

etílica (alcohol) dándole otra amplia explicación a seguir del reglamento de transito municipal de esta capital dirigiéndome

hacia mi unidad pidiendo a la radio cabina reportando lo sucedido y que se me diera orden con el comandante

responsable de turno para el procedimiento a seguir ya que en esos días se había dado la orden que todo vehículo de

procedencia extranjera se turnara hasta el Ministerio Público Federal, arribando minutos más tarde el comandante de

turno del cual no recuerdo su nombre por el momento dándome orden a seguir del procedimiento, a lo cual minutos mas

tarde arribó el comandante de guardia de la sección de transito de la capital ELIMINADO, explicándole el motivo por el

cual se le había detenido el vehículo dándose cuenta el mismo como estaban renegando los acompañantes del conductor

del vehículo y en forma agresiva e inconformes del procedimiento a seguir dando la orden el Comandante ELIMINADO,

de que se remitieran (la detención), y que se presentaran ante el Juez Calificador para la sanción correspondiente por

alterar el orden público, conforme al bando de policía y buen gobierno, asimismo indicando el comandante a su servidor

ELIMINADO que pidiera apoyo a la radio cabina, con una unidad de policía (carro radio patrulla Pick-Up), para trasladar a

los detenidos ya que eran siete personas del sexo masculino, asimismo dándonos indicación que se escoltara hacia las

instalaciones de la dirección general de seguridad pública municipal de esta capital, quiero aclarar en este momento que

la orden ya en mención fue por el comandante ELIMINADO (Orden Superior a nosotros), trasladándonos atrás de la

unidad carro radio patrulla de la policía a las instalaciones de Seguridad Pública Municipal, al arribar al lugar ya en

mención su servidor ELIMINADO en la unidad 1760, dejando la unidad estacionada en Hidalgo y Reforma a un costado

de la Farmacia del Ahorro, contra esquina de las instalaciones de la dirección General de Seguridad Pública Municipal,

con dirección (ubicación de la misma Hidalgo y Reforma), teniendo contacto con mi superior en la puerta ELIMINADO,

indicándome y dándome la orden que quedaba sin efecto la detención de las personas dirigiéndome a la guardia de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tránsito con el guardia de turno para hacer un parte informativo o tarjeta informativa de lo sucedido encontrándome de

nuevo a los detenidos en la oficialia preguntándome que iba a ser de ellos, mismo que conteste al parecer se iban a

retirar, sin ser sancionados ya que habían dado la orden el superior ELIMINADO por una llamada que recibió que los

detenidos tenían relación con el grupo delictivo llamados los setas, cual fue saliendo uno por uno, desconociendo el

rumbo que habían tomado los mismos, asimismo se me indico a su servidor ELIMINADO por el comandante de turno del

cual desconozco su nombre por el momento de turno de la sección Patrullas que quedaba sin efecto el parte informativo

que iba a realizar y que me quedara pendiente en las instalaciones hasta nueva orden, aproximadamente entre seis y

media y siete de la noche se me indicó que me pusiera a patrullar sobre mi sector como se me había indicado al inicio del

turno, retirándome de la dirección de seguridad pública en ese momento, hago mención que la orden fue por el

Comandante de la Sección de Patrullas por la radio cabina de Transito Municipal...” (f. 734)

Negativa la anterior que en autos no se encuentra demostrada con medio de prueba eficaz, pues aunque

refiere que vio que salieron de ese lugar –Dirección General de Seguridad Pública Municipal– los detenidos, y que no

supo a donde se dirigieron, lo cierto esta en que con los medios probatorios a que se ha hecho referencia se demuestra

su participación en la comisión dolosa del delito que se le atribuye, máxime que ELIMINADO en su manifestación vertida

el 21 de febrero de 2011, lo señala de manera tajante como quien giró instrucciones para que salieran los ofendidos de

las instalaciones del charco verde al monte donde los golpearon, lo cual permite aseverar que sabía para que fueron

trasladados los ofendidos a dicho lugar.

Y por otro lado, consta en autos que el acusado y su defensor renunciaron a todas y cada una de las

pruebas que pudieran desahogarse a su favor, así como a la diligencia de careos con las personas que depusieron en su

contra (f.1333 vta. tomo III).

Además no está demostrada a favor del inculpado alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o que

extinga la acción penal.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ahora bien, el Juzgador estimó a ELIMINADO con un grado de reprochabilidad mínima, en esas

condiciones y en uso del arbitrio Judicial, de conformidad con los artículos 281 y 273 del Código Penal del Estado, le

impuso una pena total acumulada de 1 un año 6 seis meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de 30 treinta días

de salario mínimo vigente en la región en la época en que se cometió el delito, equivalentes a la cantidad de $1,634.10

(un mil seiscientos treinta y cuatro pesos 10/100 m.n.); lo cual es correcto y no le irroga ningún agravio, pues no es

necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de culpabilidad o circunstancias en que se efectuó el delito,

en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando

se aplica la mínima como lo sustenta la Jurisprudencia de la Octava Época, con numero de registro: 224818, emanada de

los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto dice:

“PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el juzgador, haciendo

uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es

evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición

de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos

elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima,

pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.”

Además, el Juez de primer grado otorgó al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena,

lo cual le beneficia y tampoco le causa agravio.

Y en lo atinente al pago de la reparación del daño el resolutor absolvió al sentenciado.

En consecuencia se confirma en sus términos el fallo que se revisa, pues este Tribunal en revisión de oficio

a que lo constriñe el numeral 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, no encontró suplencia en

expresión de agravios que hacer valer a favor del sentenciado.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, se resuelve:

PRIMERO.- SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria pronunciada el 10 diez de septiembre de 2015 dos

mil quince, por el Juez Cuarto del Ramo Penal de esta capital, a ELIMINADO, por la comisión del delito de ABUSO DE

AUTORIDAD, en los autos del proceso penal 73/12.

SEGUNDO.- Notifíquese, y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso penal al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos los resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO y LICENCIADO

ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el tercero

de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.-