PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · de demanda de la presente tercería, ......
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
648-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre de 2015 dos mil
quince.
V I S T O, para resolver el Toca 648-2015, relativo al Recurso de Apelación
interpuesto por los demandados, en contra de la Sentencia de fecha 04 cuatro de Agosto del año en
curso, pronunciada por el C. Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente
921/14 Bis, relativo a la Tercería Excluyente de Dominio, promovido por ELIMINADO , en contra
de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- La C. ELIMINADO logró
probar los hechos y elementos constitutivos de su acción, no así la parte demandada ELIMINADO
y ELIMINADO y/o ELIMINADO , sus excepciones y defensas. TERCERO.- Consecuentemente,
resulta ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO,
hecha valer por ELIMINADO , por lo que se ordena el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO del bien
mueble aquí descrito propiedad de la señora ELIMINADO , mismo que fue afectado dentro del
Juicio Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente resolución,
se ordena la devolución y entrega material y jurídica a la propietaria del vehículo materia del
presente Juicio, a fin de dar cumplimiento a esta resolución. QUINTO.- Se CONDENA al pago de
costas y gastos en esta instancia, a la parte demandada, lo anterior con fundamento en el artículo
1084 de la Ley Mercantil. SEXTA.- Notifíquese Personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia, la parte demandada, interpuso Recurso de
Apelación en contra de la misma, el cual le fue admitido en ambos efectos por el Inferior, enviándose
el expediente al superior para la substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a
esta Sala; por auto de fecha 23 veintitrés de Septiembre del año en curso, se confirmó la calificación
de grado hecha por el Inferior, y se tuvo a los apelantes por presentando sus escritos de expresión
de agravios ante el C. Juez de Primera Instancia y contestación de los mismos por la parte apelada,
por lo que con fundamento en el artículo 1345 bis 6 del Código de Comercio Reformado, se citó para
resolver el presente negocio, turnándose el expediente al C. Magistrado Ponente para la elaboración
del proyecto de resolución con fecha 25 veinticinco del septiembre de la mencionada anualidad; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “1.- En primer
término, la sentencia recurrida me causa agravio, toda vez que el Juez Inferior no tomó en consideración las
manifestaciones vertidas por el suscrito respecto a que era necesario que la actora acompañara los documentos
fundatorios de la acción, ya que la misma debió de tener dichos documentos originales en su poder, mismos que
menciona en su escrito inicial de demanda, por lo que debió de acompañar tales documentos originales al escrito inicial
de demanda de la presente tercería, por ser documentos fundatorios de la acción de donde deviene que la apreciación de
Juez Inferior contraviene lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el
cual reza: ARTÍCULO 92. TAMBIÉN DEBERÁ ACOMPAÑARSE A TODA DEMANDA O CONTESTACIÓN EL
DOCUMENTO O DOCUMENTOS EN QUE LA PARTE INTERESADA FUNDE SU DERECHO. SI NO LOS TUVIERE A
SU DISPOSICIÓN, DESIGNARA EL ARCHIVO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN LOS ORIGINALES. SE
ENTENDERÁ QUE EL ACTOR TIENE A SU DISPOSICIÓN LOS DOCUMENTOS Y DEBERÁ ACOMPAÑARLOS
PRECISAMENTE A LA DEMANDA... De donde se advierte que el Artículo transcrito prevé que todo interesado deberá de
acompañar a la demanda el documento fundatorio de su derecho, y en dicho Juicio la actora tercerista no acompañó a su
escrito inicial de demanda los documentos fundatorios de su acción, por lo que al no haberse tomado en cuenta mis
manifestaciones me causa agravio la sentencia, lo cual debe ser revisado por este Tribunal de alzada y tomar en cuenta
dichas manifestaciones, de igual forma se deberá tomar en cuenta que si fuera cierto que la actora Tercerista tuviera en
su poder los documentos relativos a los pagos de todos y cada uno de los impuestos generados por el Automóvil que
refiere, como son Pago de tenencia de vehículos y plaqueo, así mismo, si hubiera cumplido en su totalidad en todos sus
términos el contrato multicitado, los debió acompañar al escrito inicial de Tercería, al ser éstos, los documentos
fundatorios de su acción, los cuales solo menciona, sin adjuntarlos a la acción ejercitada; lo anterior debe ser de acuerdo
a lo establecido en el numeral 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. 2.- Debo de manifestar que
el día 04 de Agosto del año que transcurre, el Juez Inferior de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria, por lo que
a continuación se transcriben los Considerandos emitidos por dicho Juez: PRIMERA.- La actora basa su pretensión
jurídica en los siguientes hechos: “...Que el 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL (sic) Diez la suscrita, ante la
fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de
un Crédito como lo acredito con el documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito
constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. Que desde la fecha de celebración del contrato de
referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien mueble ya que he pagado todos los
impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de
placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato supra citado. El 29
Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la
posesión material del inmueble referido por agentes de la policía ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía,
toda vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente
620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son parte litigantes los hoy demandados terceristas. En virtud
de que desde el 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo
polireferido, en la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente
conforme a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes muebles
que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado acreditado en la
presente tercería. De igual forma, el Juez de Primera instancia consideró transcribir las manifestaciones realizadas por eI
suscrito en mi contestación de demanda, aclarando que transcribió de igual forma las aseveraciones que el suscrito
transcribí en mi contestación de demanda, de las realizadas por la aquí actora tercerista, las cuales en conjunto son las
siguientes: “...el diverso demandado ELIMINADO , emitió su contestación en los siguientes términos: “... 1.- El 20 Veinte
de Septiembre del año 2010 Dos MIL Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de
un ELIMINADO y Cesión de Derechos con el demandado ELIMINADO , respecto como lo acredito con el documento
público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de mi acción
ejercitada. El correlativo que se contesta es cierto. Por otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el
citado Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil diez, que menciona la actora tercerista que
dice exhibe a su Escrito de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado
válido, por ninguna de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su
escrito de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su
poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella
misma. 2.- Desde la fecha de celebración del contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión material y
jurídica del referido bien mueble ya que he pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de
impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y
cada uno de sus términos el contrato supracitado. Es falso lo que manifiesta la actora en el punto número dos del los
hechos de su Tercería, toda vez que si fuera cierto que la promovente en la presente tercería hubiera hecho los pagos de
los impuestos generados por el Automóvil que refiere, como son Pago de impuestos sobre tenencia vehicular y
expedición de placas, y si también fuera cierto que ha cumplido en el pago en todos y cada uno de los términos
establecidos en dicho contrato, tuviera en su poder dichos pagos y los hubiera acompañado a la presente Tercería, ya
que son documentos fundatorios de la acción, en los que funda supuestamente su derecho, de cuyos pagos solo los
menciona sin acompañarlos a la tercería ejercitada; así como lo establece el Artículo 92 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado; lo que si es cierto es que en el contrato de compra venta que refiere en el punto número I,
uno de los hechos de la presente tercería, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA, que El precio de la operación será
la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO (SIC) PESOS 00/100 M.N.), cuya cantidad se liquidaría a mi persona en
una sola exhibición el día 28 de diciembre del 2010, cuya cantidad no me fue cubierta en su totalidad toda vez que
únicamente me pago mediante depósito de transferencia bancaria SPEI RECIBIDO BANORTE la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), en mi cuenta de nómina número ELIMINADO y numero de cliente
ELIMINADO con número de clave ELIMINADO del ELIMINADO , en cuya cuenta se me estaban haciendo a mí los
descuentos automáticamente antes de la celebración del contrato en cita y se me siguieron haciendo dichos descuentos
directamente cuando la tercerista dejaba de realizar los pagos, el día 20 de abril del año 2010, quedando pendiente de
pagarme el resto de la cantidad estipulada en la cláusula que menciono, además la tercerista estableció en el citado
contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes
de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que
liquidara el total de crédito, Bancomer se compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la
tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregué a la
tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que
sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito
en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según
ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no
suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos; por lo que trata de
sorprender a su señoría diciendo que supuestamente si pago la totalidad de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo
hasta la fecha toda vez que quien liquido dicho adeudo fue el suscrito, en virtud de que se me descontaba directamente
vía nomina, los pagos que le correspondían hacer a dicha tercerista. 3.- El 29 de Septiembre de 2014 en la Ciudad de
Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes de la policía
ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía, toda Vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del
Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son
parte litigantes los hoy demandados terceristas. El punto que se contesta no le consta, por lo cual no lo afirma ni lo niega.
4.- En virtud de que desde el 20 veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del
vehículo polireferido, en. la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es
improcedente conforme a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten
bienes muebles que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado
acreditado en la presente tercería. Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia por reiteración de
criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.
AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. El punto que se contesta en parte es
cierto, pero es falso que la Tercerista tenga la propiedad del vehículo que refiere, toda vez que la misma no ha cumplido
en su totalidad con los pagos establecidos en dicho Contrato, por lo cual no se ha declarado válido el mismo, de donde se
deduce que el propietario del citado vehículo soy el suscrito, lo cual ha quedado debidamente acreditado en Autos, con la
Factura Número ELIMINADO , expedida en fecha del día 17 diecisiete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, por ELIMINADO
la cual acompañé en copia debidamente certificada ante el LICENCIADO ELIMINADO , Notario Publico número 9 nueve
de este Distrito Judicial, y placas de circulación anteriormente ELIMINADO y actualmente porta las Placas ELIMINADO
de acuerdo al requerimiento de pago de Tenencia de 2013 Dos Mil Trece; el cual agrego al presente en copia simple, con
los cuales se acredita que las características concuerdan con dicho Vehículo. Aclarando que me encuentro imposibilitado
para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos trámites legales.
Así mismo, me permito manifestar que, actualmente dicho vehículo se encuentra registrado a la fecha ante la Secretaría
de Finanzas en la Dirección de Recaudación y Política Fiscal del Departamento de Control Vehicular, en la Oficina de
Recaudación de esta Ciudad. de Valles, S.L.P., lo cual acredito con la Constancia de Padrón Vehicular en copia Simple,
expedida a mi favor el día del hoy 24 Veinticuatro de Diciembre de 2014 Dos Mil Catorce, por parte del Jefe de la Oficina
Recaudadora de esta Ciudad, en cuya constancia aparecen los datos de identificación del multicitado vehículo con Placa
actual ELIMINADO y a nombre del suscrito como contribuyente, haciendo constar que se encuentra pagada a la fecha;
cuya constancia me permito anexar al presente escrito a fin de que obre en el presente Juicio. De igual forma me permito
acompañar en copia simple el recibo de pago de constancia expedido por la Secretaría de Finanzas de la Oficina de
Recaudación de esta Ciudad de Valles, S.L.P., con folio Número ELIMINADO de fecha del día de hoy, cuyo recibo fue
expedido a mi nombre y con el cual se solicitó la constancia que anteriormente se describe. Aclarando que me encuentro
imposibilitado para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos
trámites legales, así mismo se acompañaron al escrito de Nulidad de actuaciones de fecha 24 de Diciembre y recibido por
este tribunal el mismo día de acuerdo al sello de recibido. En atención a lo anterior, y toda vez que con la copia certificada
de la factura del vehículo de mi propiedad acredito la propiedad de mi vehículo, desde este momento solicito a su señoría
se sirva tomar en cuenta que tengo mejor derecho que la supuesta tercerista y en su momento se declare improcedente
el trámite de la Tercería Excluyente de Dominio se que ha tramitado la supuesta Tercerista; y en su momento solicito de
su Señoría se sirva ordenar la Devolución de dicho Vehículo, en mi favor en virtud de que acredito ser el legítimo
propietario y la supuesta Tercerista no acredita la propiedad sobre la cosa, siendo este el elemento fundamental para la
procedencia de una tercería excluyente de dominio. Además de que la supuesta tercerista no acredita ser la Titular del
derecho de propiedad del vehículo embargado en el juicio principal. De igual forma se permite manifestar que para que
proceda dicha Tercería se requiere que el Contrato en el que basa su acción, se encuentre primeramente declarado
judicialmente válido y lo cual no acontece por lo que desde este momento me permito objetar en su Totalidad dicho
contrato, por lo cual carece de eficacia jurídica, cuyo Contrato de Cesión de Derechos del Crédito que el suscrito tenía
celebrado con ELIMINADO , mismo que celebramos el día 20 veinte de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, aclarando que
la Cesionaria no dio cumplimiento en su totalidad, a ninguna de las Cláusulas establecidas en dicho Contrato. Así mismo,
es evidente que el derecho subjetivo que el recurrente debe acreditar, lo es, la propiedad de un bien o negociación, la
titularidad de un derecho, cuando estos hayan sido embargados, así como la preferencia como acreedor. En este
contexto, se concluye que las manifestaciones que pretende hacer valer la promovente, deberán encontrarse
encaminados a demostrar la existencia del derecho subjetivo que considera lesionado, como es el caso, el derecho de
propiedad, así como la afectación y el perjuicio directo que le ocasiona la actuación de la autoridad que llevo a cabo el
procedimiento de la ejecución de donde se me embargó dicho vehículo, además se debe tomar en cuenta que dicho bien
no ha salido de mi patrimonio, toda vez que ante la Secretaría de Finanzas aún se encuentra a mi nombre el citado
vehículo. Además, aclaró que es falso, que el Mueble embargado en el Juicio Principal registrado bajo el Expediente
número 921/2014, haya salido del patrimonio del demandado, toda vez que con mis manifestaciones y pruebas que
presento tanto en la presente Tercería como en el Juicio Principal el Vehículo se encuentra a nombre del suscrito
ELIMINADO , con la Factura Número ELIMINADO de fecha 07 Siete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, expedida por
ELIMINADO , misma que obra agregada a los Autos de dicho Juicio Principal, y, no se encuentra ninguna factura de
propiedad nombre de la supuesta tercerista ni se encuentra registrado ante la secretaria de Finanzas del Gobierno del
Estado a su nombre el vehículo embargado en el Juicio Principal y en virtud de que los elementos fundamentales para la
procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa . . por lo que en autos no se acredita,
que la supuesta tercerista acredite dichos elementos, por lo que debe declararse improcedente la presente Tercería. Es
aplicable a lo anterior, la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO.
PRUEBA DE PROPIEDAD. FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL
BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. TERCERIA EXCLUYENTE DE
DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. En el caso es pertinente señalar que resulta inaplicable la Tesis de Jurisprudencia que
señala la Actora Tercerista, en virtud de que el vehículo que se me embargó en el juicio Principal de donde deriva la
Tercería, es y ha sido Propiedad del suscrito en mi carácter de demandado en el Juicio principal, toda vez que la factura
que ampara la propiedad del mueble fue expedida a mi nombre toda vez que la Institución Bancaria ELIMINADO de
esta Ciudad de Valles, S.L.P., ME ENTREGÓ DICHA Factura, una vez que cubrí la totalidad del adeudo de dicho
vehículo, el cual fue cubierto en el crédito otorgado al suscrito bajo el número ELIMINADO de acuerdo al préstamo
Número ELIMINADO , respecto al vehículo que se describe en dicha factura la cual tengo en mi poder, y nunca ha sido
endosada a nombre de nadie, lo que implica que no se ha trasladado el dominio y propiedad a nombre de nadie y por
ende el único propietario del mismo lo es ELIMINADO , quien he seguido pagando los impuestos de dicho vehículo ante
las diversas autoridades de control vehicular, como lo es la Secretaría de Finanzas del Estado. 5.- Es por todo lo anterior
que se determina que debe ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la
suscrita. Dadas las manifestaciones del suscrito en la presente contestación, sobre los hechos de la tercerista, en su
momento deberá declararse improcedente, por no acreditar sus manifestaciones, además de que no acompaña los
documentos idóneos en que basa su acción de tercería. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro
tramitando diverso juicio en contra del demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada
para exhibir el original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos del Juicio
Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante el Juez
Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo no obstante la petición
que he formulado como lo acredito con el escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con desde (sic)
éste momento manifiesto que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a Usía, lo anterior
con fundamento en lo establecido por el Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor en el Estado
(sic). Lo que señala la tercerista, no es obstáculo para que no acompañe a la presente Tercería el Contrato de
Compraventa Original que menciona en el punto número uno de hechos, al manifestar que lo agregó a otro Juicio, ya que
si fuera cierto, tuvo oportunidad de solicitar su devolución desde el día que dice, fue desposeída del citado vehículo, tal y
como lo señala en el punto número tres de los hechos que se contesta, por lo que deberá de tomarse en consideración
en la presente Tercería, que la actora en la misma no exhibe dichos Documentos originales, los cuales son esenciales e
idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita, solo se concreta a manifestar que se encuentran
acompañados en otro Juicio, lo cual no es impedimento alguno para exhibir dichos Documentos fundatorios como base
de su acción. Por lo que debe de declararse improcedente la presente Tercería. Que la actora en la misma no exhibe
dichos documentos originales, los cuales son esenciales e idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita,
solo se concreta a manifestar que se encuentran acompañados en otro juicio, lo cual no es impedimento alguno para
exhibir dichos documentos. fundatorios como base de su acción. Por lo que debe declararse improcedente la presente
Tercería...” El Juez inferior manifiesta en el segundo de los considerandos que al Tercero Opositor le corresponde probar
ser propietario del bien mueble que reclama, cuyas consideraciones se transcriben a continuación: Bajo ese contexto,
procederemos a establecer que al tercer opositor le corresponde probar: a) ser propietario de los bienes inmuebles que
reclama; b) la identidad de estos; y, c) que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro de un procedimiento
judicial ajeno a aquél. Resulta aplicable al presente caso la Tesis: VI.2o.1 C, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, consultable en, la Página 191, Tomo I, Abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de un tercería excluye de
dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo
levantamiento se pretende. Por lo que, en virtud de las manifestaciones vertidas, en el Considerando Segundo por parte
del Juez Aquo, considera que el primer y segundo elemento a probar por el Tercero Opositor a ser propietario del bien
mueble que reclama y la identidad de este, se encuentran debidamente acreditados con las siguientes probanzas Copia
fotostática certificadas por Notario Público Número Tres con ejercicio en esta Ciudad Valles, S.L.P., de un CONTRATO
DE COMPRA-VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte
como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora
ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de
un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según
Contrato Número ELIMINADO .En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El señor ELIMINADO , por su propio derecho
VENDE, el Vehículo Marca ELIMINADO , con las características mencionadas en la declaración única de este
instrumento, CEDE Y TRASPASA los derechos del crédito que tiene celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio
de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que se liquidaría a mi persona
en una sola exhibición el día 28 de diciembre del 2010. TERCERA.- La señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a
ELIMINADO , a partir del mes de Octubre 2010, las cantidades adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que
se liquide el total del crédito, ELIMINADO se compromete a entregar la factura a Cesonaria (sic). CUARTA.- En caso de
que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres mensualidades consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente
rescindido, y sin valor legal alguno, perdiendo las cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra
actualmente pagada y el cedente se obliga a dar de baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de alta.
SEXTA.- La posesión del vehículo, la recibe la parte Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de uso en que
se encuentra y una vez que fue revisado previamente a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora ELIMINADO , se
hace responsable de las multas, infracciones al Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras personas que
pudieran ocasionarse con el uso del mencionado vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente Contrato, serán
por cuenta del señor ELIMINADO . NOVENA.- Para la interpretación y. Cumplimiento de lo estipulado en el presente
Contrato, las partes contratantes se someten expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad Valles, San
Luis Potosí, con renuncia al fuero de sus domicilios. (foja 6 a 10). Posteriormente la actora acompañó este documento
fundatorio de su acción en copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera
Instancia de este Distrito Judicial, mismas que obran a fojas 14 a 20. La actora también acompañó: Copias fotostáticas
.certificadas por Notario Publico Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO ,
consistentes en: Un aviso de Traspaso en cuenta por cuenta de ELIMINADO Tamazunchale, 20 de Noviembre, fecha 07
siete de Septiembre del ano 2010 Dos Mil Diez, importe $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), cargo No.
Cuenta ELIMINADO Nombre Cte. ELIMINADO . (foja 66). Concatenado a lo anterior, se tienen las copias fotostáticas
certificadas por Notario Público ofertadas por la actora, de 14 catorce depósitos en cuenta expedidos por Bancomer a
nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre el año 2010, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ); siguiente de fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de
$ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a
nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Marzo de 2011, por la cantidad de
$ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre
de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Julio de 2011, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO
siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre
de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15 de Agosto de 2011, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a
nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre de 2011, por la cantidad
de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta 1115332648;
siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a
nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio de 2012, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a
nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero de 2013 por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO . Mismos
que obran fojas 66 a 71. De igual forma acompaño Copias fotostáticas certificadas por Notario Publico Número Uno, con
ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: una solicitud de orden de pago, expedida
por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO , por un importe de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado
ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de referencia ELIMINADO , concepto de pago abono en
cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.
N.) (fojas 72 y 73). Medios de convicción que tienen y merecen eficacia y valor probatorio pleno por así preverlo los
Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación supletoria al 1054 de la Ley Mercantil,
pues cabe destacar, que el Contrato Privado de compra Venta celebrado entre la hoy actora ELIMINADO y el diverso
demandado ELIMINADO , se encuentra reconocido expresamente por el demandado ELIMINADO en su ocurso de
contestación de demanda: “...1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL Diez la suscrita, ante la fe de Notario
Público, celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito
como lo acredito con el documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el
documento fundatorio de mi acción ejercitada. El correlativo es cierto”. Sin que sea óbice a lo anterior, lo que siguió
refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del punto 1 de hechos: “Por otra parte, objeto en cuánto a su validez,
desde este momento el citado Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que
menciona la actora tercerista que dice exhibe a su Escrito de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que
dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial
además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en copia certificada, ante Notario Público y no
acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal
que dice lo presentó a una demanda ella misma.”. Considero que el Juez Inferior, hace una apreciación equivocada en
cuanto a tener a la actora tercerista por acreditando su derecho a reclamar la presente tercería, dándole el valor
probatorio a su favor sobre las pruebas que exhibió, mismas que se transcribieron con antelación, lo cual considero que
es falso, toda vez que en primer término el suscrito en mi contestación a la Tercería, manifesté lo siguiente: “Así mismo,
me permito objetar en cuanto a su validez, de este momento el Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de
2010 Dos Mil Diez, que aduce la actora tercerista exhibir al Escrito de Tercería que se contesta, toda vez que dicho
contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes, además de que el que acompaña a su escrito
de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda
vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad,
dentro del expediente número 436/2014 en el cual manifiesta lo agregó ella misma”. Así mismo, el Juez Inferior considera
que no es necesario declarar válido judicialmente el Contrato celebrado entre el suscrito y la aquí actora, al aceptarse su
celebración por ambas partes, tal y como quedó establecido en la Sentencia, de acuerdo al considerando que se
transcribe: Al respecto, debemos decir que la circunstancia de que el contenido de un Contrato sea declarado válido por
alguna autoridad judicial no es un requisito necesario para tal efecto; así como tampoco le resta validez el hecho de que
hubiese presentado al presente juicio en copia certificada por notario y no en original ya que se justifica por el hecho de
haber sido presentado ante éste órgano Judicial para el trámite de diverso procedimiento judicial por 0TORGAMIENTO Y
FIRMA DE ESCRITURA dentro del Expediente 436/2014, habiendo acompañado la actora a fojas 14 a 20 del expediente,
copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial,
del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran
de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y
CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NUMERO 3, CON EJERCICIO EN
ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por
ELIMINADO ; pues es pertinente resaltar que el Contrato de Compraventa aludido, fue ratificado expresamente por el hoy
demandado, con la firma del mismo ante Notario Público de esta Ciudad; amén de que aunado a lo anterior, el
demandado ELIMINADO si bien es cierto, en su ocurso de contestación de demanda, refiere en lo que interesa:
“además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando
hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la
totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito, Bancomer se compromete a entregar la factura a la
Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como
prueba, misma que le entregue a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de
pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber
cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a
la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos
que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla
informativa de pagos...”. Lo anterior, me causa agravio, toda vez que el suscrito como lo he manifestado, objeté, en
cuanto a su validez el Contrato que se celebro el día 20 de Septiembre de 2010. Así mismo, considero que e Juez Inferior
hace una mala apreciación en cuanto a la prueba ofrecida por el suscrito, consistente en una tabla Informativa de Pagos
expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15
de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año 2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 81/100 M.N.), (fojas 96 y 97), toda vez que en dicha Tabla Informativa de Pagos, únicamente se
establece por parte de la institución Bancaria denominada ELIMINADO quien la expidió, las fechas en que debieron de
realizarse los pagos de las mensualidades del Auto motivo de controversia, empezando esta el día 15 de Junio del año
2010 y terminando el día 1° de Junio de 2015, por lo que es incorrecto que el Juez Inferior establezca que al haber
acompañado dicha Tabla Informativa de Pagos y al estar ya realizados todos los pagos, éstos lo haya hecho la actora
tercerista, según lo apreciado por el Juez Inferior, de acuerdo al Considerando que se transcribe: Empero, su dicho se
encuentra contradicho, con los siguientes medios de prueba que el propio demandado Tercerista ELIMINADO ofertó
como Pruebas de su intención: Una tabla: Informativa de Pagos, expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO ,
Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15 de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año
2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.) (fojas. 96 y
97) Documental privada que tiene valor probatorio pleno al no haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte
contraria; empero beneficia a la parte actora tercerista opositor, ello en virtud de que la misma se encuentra corroborada
y adminiculada con la Copia Certificada por Notario Público Número 9 Nueve con ejercicio en este Distrito Judicial,
Licenciado ELIMINADO , ofertada por el demandado ELIMINADO , consistente en una Factura Número ELIMINADO ,
expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , ELIMINADO ., de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil
Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); conteniendo al reverso un
sello de ELIMINADO 08 FEB 2013 ENDOSO CANCELADO. (FOJA 60). Documental Pública que tiene y merece
eficacia y valor probatorio pleno al tenor de lo previsto por los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del
Estado, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, la cual hace prueba plena a favor de la actora ELIMINADO en
perjuicio de su oferente ELIMINADO ; porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita
Ia afirmación de su oferente que el mismo tiene el alcance y valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de su
asertos; toda vez que las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas
por aquellas en los escritos que fijan la Litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el
oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones; por lo que no es concebible
que el mismo al tener valor probatorio pleno, no pueda beneficiar a su contraparte; toda vez que por disposición del
numeral 270 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, para conocer
la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que la
pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral; por ende, las pruebas de una de las parte pueden
ser benéficas para la demostración de las prestaciones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de
que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su
contraria; porque lo (sic) interés al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que
aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador del administrar justicia, se encuentra incluso
la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y lo hechos
notorios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 277 y 376 de la ley en cita, de aplicación supletoria a la Ley
Mercantil. Cuya apreciación, insisto es incorrecta, porque el suscrito en su escrito de contestación de demanda,
manifesté lo siguiente: “... lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me permito
ofrecer como prueba, misma que le entregué a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las
fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía
que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice
acompañar a Ia presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos
los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la
tabla informativa de pagos; por lo que trata de sorprender a su señoría diciendo que supuestamente si pago la totalidad
de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo hasta la fecha toda vez que quien liquido dicho adeudo fue el suscrito,
en virtud de que se me descontaba directamente vía nomina, los pagos que le correspondían hacer a dicha tercerista....”
Además de que en dicha tabla informativa de pagos no se estipula que la actora incidentista haya cumplido haciendo la
totalidad de los pagos estipulados en dicha prueba, por lo que es incorrecto que se le dé valor a dicha probanza en favor
de la actora Tercerista y que con la misma asevere el juez inferior que dicha actora haya realizado los pagos, ya que el
suscrito en ningún momento manifiesto que ella haya realizado los pagos establecidos en el supuesto contrato de compra
venta; lo cual puede corroborar esta AUTORIDAD en segunda instancia, al sumar los pagos que la actora dice realizó y
que con dichos pagos no acredita que haya hecho los pagos mes con mes, a partir de la fecha en que supuestamente
celebraron el contrato de compraventa y la fecha en que se debió de haber liquidado la totalidad de los pagos fijados en
la tabla informativa de pago ofertada por el suscrito, tal y como lo manifiesto al dar contestación a la demanda de tercería,
cuyas manifestaciones fueron las siguientes:”...lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este
momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregue a la tercerista, en le cual se establece por parte del
banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total
de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con
los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos,
porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió
pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos...” Así mismo, resulta ser faIso que con los recibos que aportó
como prueba la actora Tercerista, consistentes en 14 catorce depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO , a nombre
de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre del año 2010, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); siguiente de fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a
nombre de ANTONIO ESCOBAR PONCE, Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Marzo de 2011,
por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100
M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Julio de 2011, por la
cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100
M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15 de Agosto de 2011, por la
cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS
00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre de 2011,
por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS
00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio de 2012, por
la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100
M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero de 2013 por la
cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta
ELIMINADO . Mismos que obran fojas 66 a 71. Por lo que resulta falso, ya que dichos recibos sumados juntos, no arrojan
la cantidad que debió haber cubierto la actor tercerista al suscrito, conforme a lo que supuestamente pactamos en el
ficticio contrato de compra venta, según lo establecido entre las partes en la cláusula SEGUNDA Y TERCERA DEL
MULTICITADO SUPUESTO CONTRATO DE COMPRAVENTA, resultando procedente la revocación de la sentencia
recurrida; ya que con tales recibos únicamente acredita que realizó diversos pagos pero no la totalidad del pago
supuestamente pactado entre la actora y el suscrito. Por lo que es incorrecto que se le dé el valor que pretende la
Tercerista al citado contrato de compraventa, y que por el simple hecho de acompañarlo sin estar adminiculado con otra
probanza y sin haber sido declarado valido con anterioridad por Autoridad Judicial, en el presente juicio de Tercería haya
sido declarado válido para los efectos de acreditar la tercerista la propiedad del vehículo embargado por la suscrita. Debo
mencionar, que el suscrito realicé diversas manifestaciones por lo que, no es creíble que la tercerista haya hecho el pago
en los términos establecidos con el suscrito en el supuesto citado contrato de compra venta que se ha venido haciendo
referencia, por lo que considero que dicha probanza en nada le beneficia a la tercerista y si al suscrito oferente de la
prueba, toda vez que manifesté en el presente juicio que la Tercerista no realizó en su totalidad los pagos que estipularon
en el contrato de compra venta supuestamente firmado el día 20 de Septiembre del año 2010. De igual forma no debe
tenerse por acreditando a la actora su acción, con las pruebas que les dio valor el Juez Inferior, mismas que son las
siguientes: “De igual forma acompañó Copias fotostáticas certificadas por Notario Público Número Uno, con ejercicio en
Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: una solicitud de orden de pago, expedida por
ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO por un importe de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado
ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de referencia ELIMINADO , concepto de pago abono en
cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 92/100 M.N.) (fojas 72
y 73)”. Así debe ser, toda vez, que de igual forma con dichas probanzas únicamente acredita que realizó diversos pagos
pero con los mismos no acredita que haya cubierto la totalidad del precio pactado supuestamente en el contrato de
compra venta de referencia, toda vez que no es el pago total de las cantidades establecidas en las CLAUSULAS
SEGUNDA Y TERCERA del citado contrato, por lo que se acreditan únicamente diversos pagos, pero no que la actora
que haya dado cumplimiento al pago total de lo establecido en las Cláusulas citadas del multicitado contrato. Además, de
que el Juez Inferior toma en consideración varias probanzas con las cuales supuestamente acredita la Tercerista los
hechos y elementos constitutivos de su acción, lo cual resulta inaplicable toda vez que es falso que con tales probanzas
ofertadas por la actora, no acredita fehacientemente la acción que reclama, toda vez que: no es cierto que con tales
probanzas acredita su acción, en virtud de que ni siquiera exhibe la factura original a su nombre ni endosada y en cambio
el suscrito, si ofrecí y acompañé al presente Juicio la factura original en donde consta que el vehículo ni siquiera se
encuentra embargado legalmente en el juicio principal, es de mi propiedad, toda vez que la factura no la he endosado en
favor de la aquí actora ni de ninguna otra persona y para que la tercería se declare procedente la actora debió de
acreditar con la factura original debidamente endosada a su favor, que era propietaria de dicho vehículo siendo aplicable
la siguientes Tesis Jurisprudenciales: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD.
Se deduce de lo dispuesto pon los artículos 1194, 1363 y 1367 del Código de Comercio, que para que prospere una
tercería excluyente de dominio, el opositor debe probar plenamente ser titular del derecho de propiedad del bien
embargado en el juicio preexistente, derecho que no puede probarse con un documento dirigido “a quien corresponda” y
firmado por un tercero, en el que se asienta que los bienes embargados en el juicio principal son propiedad del tercerista,
el cual documento, por provenir del tercero, y haber sido objetado por el ejecutante sin que aparezca corroborado su
contenido con alguna otra prueba, por si solo carece de eficacia demostrativa para acreditar el derecho de propiedad.
Amparo directo 85/65. Jesús Rodríguez González. 31 de enero de 1968. Mayoría de 3 votos. Ponente: Ernesto Solís
López. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXXII, página 260. Amparo directo 1332/59 María S. de Salas. 1 de febrero
de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 382,
la tesis aparece bajo el rubro “TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD.” Tesis
Aislada, Semanario de la Suprema Corte de justicia, sexta época, tercera sala, Cuarta Parte, CXXVII, pág. 43
FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. La factura de compraventa de un automóvil constituye un documento privado
que, cuando no es reconocido y sí objetado, no hace prueba por sí sólo para justificar la propiedad y posesión del mueble
que ampara; por lo que para perfeccionar su valor probatorio, debe adminicularse con una información testimonial que a
la vez que acredite la posesión actual del vehículo, lo identifique como el mismo a que se refiere dicho documento.
Amparo Civil en revisión 1773/45. García Fernández José. 22 de septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada, Semanario de la Suprema
Corte de Justicia, quinta época, tercera sala, CI, pág. 2642 FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Si en la factura
presentada como prueba por la tercerista, aparece que a esta le fueron cedidos por el anterior propietario, los derechos
sobre el automóvil embargado en el juicio, con relación al cual interpuso la tercería no por la circunstancia de que la
propia tercerista hubiera confesado que no conocía al anterior propietario, debió negársele valor probatorio a la factura, si
aquélla, al mismo tiempo afirmó que la operación de compraventa la concertó con un intermediario, que estaba
encargado de vender el vehículo, y por otra parte, la repetida factura quedó corroborada con la contestación del
ejecutado, a la demanda de tercería, en el sentido de que probablemente el intermediario vendió el automóvil a diferentes
personas, de lo cual el Juez responsable dedujo la presunción de que el propio ejecutado reconoció tácitamente la
operación de compraventa en que intervino la opositora, para concluir declarando procedente la tercería, tomando en
consideración, además, que el ejecutado no llegó a tener la posesión del vehículo ni exhibió título de propiedad sobre el
mismo; por lo que en tales condiciones debe estimarse arreglada a derecho la sentencia que declaro procedente la
acción de tercería y negarse el amparo pedido por el ejecutado, contra la propia sentencia. Amparo civil directo 9301/46.
Lozada Ruiz Luis. 25 de junio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Agustín Mercado
Alarcón. Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, tercera sala, XCII, pág. 2205
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL
BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. Carece de eficacia probatoria la
documental consistente en fotocopia certificada ante fedatario público de una factura, para acreditar el derecho del
tercerista para reclamar el bien mueble embargado en autos, en la medida que de conformidad con el artículo 343, del
Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Chiapas aplicado supletoriamente al de Comercio y, por tratarse del
documento fundatorio de la acción, dada su naturaleza, debió exhibirse en original. TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 11/95. Inocente Acosta León. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Ángel Suárez Torre. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís. Tesis Aislada, XX.l4 C, Semanario de la Suprema Corte
de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, II, julio 1995, pág. 281 De igual forma debe de
tomarse en cuenta que los elementos fundamentales para que proceda la tercería Excluyente de Dominio promovida por
la actora Tercerista son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo
levantamiento se pretende. De donde se advierte que la actora no acreditó en autos la propiedad que dice tener sobre el
vehículo que ni siquiera se encuentra embargado en autos del Juicio Principal, por lo que deberá revocarse la sentencia
Recurrida y en su lugar dictarse una nueva resolución en la que se establezca que la Tercerista no acreditó su acción con
las pruebas ofertadas durante el juicio. Además de-que el suscrito, objetó en cuanto a su validez el supuesto contrato que
celebró con dicha Tercerista, el cual es el único medio de prueba que presenta la actora para acreditar su acción el cual
resulta insuficiente, al no encontrarse concatenado con otras pruebas aunque si bien es cierto que la actora presentó
otras pruebas las misma se les dio un valor inmerecido, por lo que deberán de analizarse las mismas y desmerecerles
valor. probatorio, toda vez que con las :mismas no se acredita el derecho que pudiera tener la Tercerista, como
injustamente valoró el Juez Inferior. Resulta aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA EXCLUYENTE DE
DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos
fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad
entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 66/95. Isabel García Hernández. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Tesis sustentada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1129, de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de
los años 1969-1985, Segunda Parte, Tercera Sala. Tesis Aislada, VI.2o.1 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia
y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, I, abril 1995, pág. 191. Además para que se tuviera por
acreditada la acción intentada por la actora Tercerista, debe de tomarse en cuenta que la misma no acredito en autos que
el vehículo que dice es de su propiedad, se haya encontrado dado de alta a su nombre ante la Secretaria de Finanzas del
Estado, requisito esencial para acreditar que dicho vehículo haya salido del patrimonio del suscrito, al no encontrarse
dado de alta a nombre de la aquí Tercerista, ante dicha Institución de Finanzas del Estado, por lo que si dicho vehículo
aún se encuentra a mi nombre, este sigue siendo de mi propiedad y no de la tercerista, por lo que no se encuentra
ajustado a derecho declarar procedente la Tercería Excluyente de Dominio promovida por la Tercerista. Por lo que no
debe de levantarse el embargo del vehículo de mi propiedad ya que ni siquiera se encuentra embargado en Autos, y del
cual dice la actora ser supuestamente propietaria, toda vez que no acredita ese elemento esencial de propiedad.
Considero que resulta inaplicable la jurisprudencia que hace referencia respecto al valor de las facturas, toda vez que
para acreditar la procedencia de la Tercerista, esta debe de acreditar que tiene la propiedad con la factura original a su
favor o bien que esta se encuentre debidamente endosada a su favor para que pueda acreditar la propiedad del vehículo
sobre el cual promovió la presente tercería. Ya que en ningún momento he cedido los derechos de dicha factura a favor
de la actora ni de ninguna otra factura, por lo cual aún se encuentra dado de alta a mi nombre en la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado, por lo que la actora no tiene derecho para reclamar la acción intentada en el presente
Juicio. Por otra parte también debe de tomarse en consideración que en autos se desahogó la prueba confesional
ofrecida y desahogada por el suscrito a cargo de la actora Tercerista, y que el Juez Inferior considera que esta no le
causa beneficio a la parte actora porque esta contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le formularon de
donde se advierte que si primeramente el Juez Inferior le da valor a las documentales en donde la actora exhibe
consistente en diversos recibos de pago que supuestamente realizó al suscrito y en la presente prueba confesional a
cargo de dicha Tercerista dice que no le irroga beneficio al haber contestado negativamente a las posiciones que se le
formularon, entonces la actora Tercerista esta mintiendo al decir primero que me hizo diversos pagos, y al contestar
especialmente a la posición marcada con el número 5.- la cual se formuló de la siguiente manera “QUE USTED ME
PAGO LA CANTIDAD DE ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), DE LA CANTIDAD ESTIPULADA EN EL
CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON EL SUSCRITO EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010,
QUE USTED SEÑALA EN SU ESCRITO DE LA TERCERIA”, y al haber contestado no, entonces se contradice con la
prueba que dice ofreció que la actora hizo varios pagos entre ellos la cantidad estipulada en la posición que se le formuló
en la posición número 5 del pliego de posiciones que se le formuló el cual obre agregado a autos, por lo que entonces
ella misma se contradice al decir primero que le hizo el pago de diversas cantidades al suscrito, y en el desahogo de la
prueba confesional dice que no es cierto que me hizo ese pago, de donde se advierte que la actora Tercerista trata en
engañar a la autoridad Judicial para que se resolviera a su favor la presente Tercería. En virtud de que se interpone el
presente recurso de Apelación contra una sentencia definitiva en el presente juicio de Tercería; lo procedente es que se
admita dicho recurso en ambos efectos, por lo que se solicita se envíen los autos originales del presente juicio, toda vez
que se señalan como constancias que deberán de integrar el testimonio del Recurso de Apelación, todas las actuaciones
que integran el original del presente expediente para la substanciación del recurso en cita. Toda vez que se interpone el
presente recurso de Apelación; es procedente se admita dicho recurso en ambos efectos por lo que se solicita se envíen
los autos originales del presente juicio, toda vez que se señalan como constancias que deberán de integrar el testimonio
del Recurso de Apelación, todas las actuaciones que integran el original del presente expediente para la substanciación
del recurso en cita.”
SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad expresados por ELIMINADO , dicen: “1.- Con
fecha 04 Cuatro de Agosto de 2015 Dos mil Quince, el Juez A quo, dictó resolución interlocutoria, expresando en los
Considerandos, lo siguiente: PRIMERA.- La actora basa su pretensión jurídica en los siguientes hechos: “...Que el 20
Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL (sic) Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de
Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito como lo acredito con el
documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de
mi acción ejercitada. Que desde la fecha de celebración del contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión
material y jurídica del referido bien mueble ya que he pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido,
Vgr. Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad
en todos y cada uno de sus términos el contrato supra citado. El 29 Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce
en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes
de la policía ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía, toda vez que el vehículo de referencia fue
embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 620/2014 que se substancia ante este
Juzgado y en el cual son parte litigantes los hoy demandados terceristas. En virtud de que desde el 20 Veinte de
Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en la forma y términos
descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente conforme a derecho que, en virtud de
adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes muebles que a la fecha de ejecución del
embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado acreditado en la presente tercería. Resulta aplicable a
lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO
RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A
FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. Es por todo lo anterior que se determina que debe ser declarada procedente y fundada la
tercería excluyente de dominio promovida por la suscrita. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me
encuentro tramitando diverso juicio en contra del demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro
imposibilitada para exhibir el original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos
del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante
el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo obstante la
petición que he formulado como lo acredito con el escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con
desde (sic) éste momento manifiesto que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a
Usía, lo anterior con fundamento en lo establecido por el Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor
en el Estado (sic)...”. Por su parte. La diversa demandada ELIMINADO , emitió su contestación de demanda en los
siguientes términos: 1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez, la suscrita, ante la fe de Notario Público,
celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito como lo
acredito con el documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento
fundatorio de mi acción ejercitada. El correlativo que se contesta no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios. Así
mismo me permito objetar en cuanto a su validez, de este momento el Contrato de Compra Venta de fecha 20 de
Septiembre de 2010 Dos Mil Diez , que aduce la actora terceristas exhibir al Escrito de Tercería que se contesta, toda vez
que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes, además de que el que acompaña a
su escrito de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su
poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de esta
Ciudad, dentro del expediente 436/2014 en el cual manifiesta lo agregó ella misma. 2.- Desde la fecha de celebración del
contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien mueble ya que he pagado
todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y
expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato
supracitado. El correlativo que se contesta no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios. Hace notar su Señoría que
si fuera cierto que la promovente en la presente tercería tuviera los documentos de los pagos de todos los impuestos
generados por el Automóvil que refiere dicha actora, tales como Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y
expedición de placas, así como también ha cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato
supracitado, los hubiera acompañado al presente escrito de Tercería, toda vez que son documentos fundatorios de la
acción, en las cuales, supuestamente funda su derecho, de los cuales solo hace mención de ellos, sin acompañar los
documentos de referencia a la acción ejercitada; lo anterior de acuerdo a lo previsto por el Artículo 92 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. 3.- El 29 Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce en la Ciudad
de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes de la policía
ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía, toda vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del
Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son
parte litigantes los hoy demandados terceristas. El correlativo que se contesta no lo afirmo ni lo niego en su primera parte;
y, en su segunda parte es cierto, toda vez que dentro del Expediente 620/2014 Juzgado Segundo que se sigue en contra
de ELIMINADO , efectivamente con fecha 29 veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce, se embargó el
Vehículo que describe la promovente. 4.- En virtud de que desde el 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez,
la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo
que se determina que es improcedente conforme a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado
ELIMINADO , se afecten bienes muebles que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal
y como ha quedado acreditado en la presente tercería. Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia
por reiteración de criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO
DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. El correlativo que se
contesta no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios. Que se permite aclarar que es falso en todo caso que el
Mueble embargado en el Juicio Principal registrado bajo el Expediente Número 620/2014/2°, haya salido del patrimonio
del demandado, toda vez que la suscrita acredité que Autos del Juicio Principal que el vehículo se encuentra a nombre
del demandado ELIMINADO , con la Factura Número ELIMINADO , de fecha 07 siete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez,
expedida por ELIMINADO , misma que obra agregada a los Autos de dicho Juicio Principal. y no se encuentra ninguna
factura de propiedad a nombre de la supuesta tercerista ni se encuentra registrado ante la secretaria de Finanzas del
Gobierno del Estado a su nombre el vehículo embargado en autos y toda vez que los elementos fundamentales para la
procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa . . por lo que en autos no se acredita,
que la supuesta tercerista acredite dichos elementos, por lo que debe declararse improcedente dicha Tercería que nos
ocupa. Siendo aplicable además, la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE
DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD. FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE
LAS. TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA
RECLAMAR EL BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. TERCERIA
EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. En el caso es pertinente señalar que resulta inaplicable la Tesis de
Jurisprudencia que señala la Actora Tercerista, en virtud de que el vehículo embargado en el juicio Principal de donde
deriva la Tercería, es y ha sido Propiedad del demandado en lo principal, ELIMINADO , dado que la factura que ampara
la propiedad del mueble fue expedida a nombre de ELIMINADO , y nunca ha sido endosada a nombre de nadie, lo que
implica que no se ha trasladado el dominio y propiedad a nombre de nadie y por ende en (sic) único propietario del mismo
lo es ELIMINADO , quien además ha seguido cubriendo los impuestos vehiculares ante las diversas autoridades de
control vehicular, todo lo cual conlleva a pensar que la tercerista junto con el deudor principal se ha puesto de acuerdo
para que este último pueda eludir sus responsabilidades mediante un ficticio contrato de traslación de dominio imperfecto,
por lo que se reservo la facultad de presentar la querella correspondiente por el delito de Fraude en el momento procesal
oportuno. Por lo que se considera además que dicho vehículo no ha salido de su Patrimonio al encontrarse aún
registrado ante la Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí, a su nombre. 5.- Es por todo lo anterior que se
determina que debe ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la suscrita. De
acuerdo a la contestación que se emite, respecto a los hechos de la tercerista, debe de declararse improcedente la
misma, por no acreditar sus manifestaciones, así mismo por no acompañar los documentos idóneos en que fundamenta
su acción. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro tramitando diverso juicio en contra del
demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada para exhibir el original del documento
fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de
Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de esta
Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo no obstante la petición que he formulado como lo acredito con el
escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con desde (sic) éste momento manifiesto que una vez que
me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a Usía, lo anterior con fundamento en lo establecido por el
Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor en el Estado (sic). Lo anterior, no es obstáculo para no
acompañar al presente Juicio el Contrato de Compraventa Original que menciona la parte actora en el punto número uno
de hechos, al decir que obra agregado a los Autos del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura, con
Número de Expediente 436/2014 que está sustanciando ante el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia, toda vez que
tuvo oportunidad de solicitar su devolución desde el día que dice, fue desposeída del vehículo que es del demandado en
el Juicio Principal, tal y como lo señala en el punto número tres de los hechos que se contesta, por lo que deberá de
tomarse en consideración en la presente Tercería, que la actora en la misma no exhibe los Documentos esenciales e
idóneos para acreditar el fundamento de su acción, solo se concreta y basa en decir que se encuentran acompañados en
otro Juicio, lo cual no es impedimento alguno para haber exhibidos los Documentos fundatorios de su acción. Por lo que
en su oportunidad se debe de declarar improcedente la Tercería de que se trata...”. Por su parte el diverso demandado
ELIMINADO , emitió su contestación en los siguientes términos: “...1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL
Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y
Cesión de Derechos con el demandado ELIMINADO , respecto como lo acredito con el documento público que en
Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. El
correlativo que se contesta es cierto. Por otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el citado
Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que menciona la actora tercerista que dice
exhibe a su Escrito de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido,
por ninguna de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de
tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez
que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella misma. 2.- Desde la
fecha de celebración del contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien
mueble ya que he pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre
tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus
términos el contrato supracitado. Es falso lo que manifiesta la actora en el punto número dos de los hechos de su
Tercería, toda vez que si fuera cierto que la promovente en la presente tercería hubiera hecho los pagos de los impuestos
generados por el Automóvil que refiere, como son Pago de impuestos sobre tenencia vehicular y expedición de placas, y
si también fuera cierto que ha cumplido en el pago en todos y cada uno de los términos establecidos en dicho contrato,
tuviera en su poder dichos pagos y los hubiera acompañado a la presente Tercería, ya que son documentos fundatorios
de la acción, en los que funda supuestamente su derecho, de cuyos pagos solo los menciona sin acompañarlos a la
tercería ejercitada; así como lo establece el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; lo que
si es cierto es que en el contrato de compra venta que refiere en el punto número I, uno de los hechos de la presente
tercería, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA, que El precio de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO (SIC) PESOS 00/100 M.N.), cuya cantidad se liquidaría a mi persona en una sola exhibición el día 28 de
diciembre del 2010, cuya cantidad no me fue cubierta en su totalidad toda vez que únicamente me pago mediante
depósito de transferencia bancaria SPEI RECIBIDO ELIMINADO la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS
00/100 M.N.), en mi cuenta de nómina número ELIMINADO y numero de cliente ELIMINADO con número de clave
ELIMINADO , en cuya cuenta se me estaban haciendo a mí los descuentos automáticamente antes de la celebración del
contrato en cita y se me siguieron haciendo dichos descuentos directamente cuando la tercerista dejaba de realizar los
pagos, el día 20 de abril del año 2010, quedando pendiente de pagarme el resto de la cantidad estipulada en la cláusula
que menciono, además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a
seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el
suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito, ELIMINADO se compromete a
entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me
permito ofrecer como prueba, misma que le entregué a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco
ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la
cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los
depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque
si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al
banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos; por lo que trata de sorprender a su señoría diciendo que
supuestamente si pago la totalidad de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo hasta la fecha toda vez que quien
liquido dicho adeudo fue el suscrito, en virtud de que se me descontaba directamente vía nomina, los pagos que le
correspondían hacer a dicha tercerista. 3.- El 29 de Septiembre de 2014 en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la
suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes de la policía ministerial del estado en virtud
de oficio girado por Usía, toda Vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con
número de expediente 620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son parte litigantes los hoy
demandados terceristas. El punto que se contesta no le consta, por lo cual no lo afirma ni lo niega. 4.- En virtud de que
desde el 20 veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en
la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente conforme a derecho
que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes muebles que a la fecha de
ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado acreditado en la presente tercería.
Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD
DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ
INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. El punto que se contesta en parte es cierto, pero es falso que la Tercerista
tenga la propiedad del vehículo que refiere, toda vez que la misma no ha cumplido en su totalidad con los pagos
establecidos en dicho Contrato, por lo cual no se ha declarado válido el mismo, de donde se deduce que el propietario del
citado vehículo soy el suscrito, lo cual ha quedado debidamente acreditado en Autos, con la Factura Número
ELIMINADO , expedida en fecha del día 17 diecisiete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, por ELIMINADO la cual
acompañé en copia debidamente certificada ante el LICENCIADO ELIMINADO , Notario Publico número 9 nueve de este
Distrito Judicial, y placas de circulación anteriormente ELIMINADO y actualmente porta las Placas ELIMINADO de
acuerdo al requerimiento de pago de Tenencia de 2013 Dos Mil Trece; el cual agrego al presente en copia simple, con los
cuales se acredita que las características concuerdan con dicho Vehículo. Aclarando que me encuentro imposibilitado
para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos trámites legales.
Así mismo, me permito manifestar que, actualmente dicho vehículo se encuentra registrado a la fecha ante la Secretaría
de Finanzas en la Dirección de Recaudación y Política Fiscal del Departamento de Control Vehicular, en la Oficina de
Recaudación de esta Ciudad de Valles, S.L.P., lo cual acredito con la Constancia de Padrón Vehicular en copia Simple,
expedida a mi favor el día del hoy 24 Veinticuatro de Diciembre de 2014 Dos Mil Catorce, por parte del Jefe de la Oficina
Recaudadora de esta Ciudad, en cuya constancia aparecen los datos de identificación del multicitado vehículo con Placa
actual ELIMINADO y a nombre del suscrito como contribuyente, haciendo constar que se encuentra pagada a la fecha;
cuya constancia me permito anexar al presente escrito a fin de que obre en el presente Juicio. De igual forma me permito
acompañar en copia simple el recibo de pago de constancia expedido por la Secretaría de Finanzas de la Oficina de
Recaudación de esta Ciudad de Valles, S.L.P., con folio Número ELIMINADO de fecha del día de hoy, cuyo recibo fue
expedido a mi nombre y con el cual se solicitó la constancia que anteriormente se describe. Aclarando que me encuentro
imposibilitado para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos
trámites legales, así mismo se acompañaron al escrito de Nulidad de actuaciones de fecha 24 de Diciembre y recibido por
este tribunal el mismo día de acuerdo al sello de recibido. En atención a lo anterior, y toda vez que con la copia certificada
de la factura del vehículo de mi propiedad acredito la propiedad de mi vehículo, desde este momento solicito a su señoría
se sirva tomar en cuenta que tengo mejor derecho que la supuesta tercerista y en su momento se declare improcedente
el trámite de la Tercería Excluyente de Dominio se que ha tramitado la supuesta Tercerista; y en su momento solicito de
su Señoría se sirva ordenar la Devolución de dicho Vehículo, en mi favor en virtud de que acredito ser el legítimo
propietario y la supuesta Tercerista no acredita la propiedad sobre la cosa, siendo este el elemento fundamental para la
procedencia de una tercería excluyente de dominio. Además de que la supuesta tercerista no acredita ser la Titular del
derecho de propiedad del vehículo embargado en el juicio principal. De igual forma se permite manifestar que para que
proceda dicha Tercería se requiere que el Contrato en el que basa su acción, se encuentre primeramente declarado
judicialmente válido y lo cual no acontece por lo que desde este momento me permito objetar en su Totalidad dicho
contrato, por lo cual carece de eficacia jurídica, cuyo Contrato de Cesión de Derechos del Crédito que el suscrito tenía
celebrado con ELIMINADO , mismo que celebramos el día 20 veinte de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, aclarando que
la Cesionaria no dio cumplimiento en su totalidad, a ninguna de las Cláusulas establecidas en dicho Contrato. Así mismo,
es evidente que el derecho subjetivo que el recurrente debe acreditar, lo es, la propiedad de un bien o negociación, la
titularidad de un derecho, cuando estos hayan sido embargados, así como la preferencia como acreedor. En este
contexto, se concluye que las manifestaciones que pretende hacer valer la promovente, deberán encontrarse
encaminados a demostrar la existencia del derecho subjetivo que considera lesionado, como es el caso, el derecho de
propiedad, así como la afectación y el perjuicio directo que le ocasiona la actuación de la autoridad que llevo a cabo el
procedimiento de la ejecución de donde se me embargó dicho vehículo, además se debe tomar en cuenta que dicho bien
no ha salido de mi patrimonio, toda vez que ante la Secretaría de Finanzas aún se encuentra a mi nombre el citado
vehículo. Además, aclaró que es falso, que el Mueble embargado en el Juicio Principal registrado bajo el Expediente
número 921/2014, haya salido del patrimonio del demandado, toda vez que con mis manifestaciones y pruebas que
presento tanto en la presente Tercería como en el Juicio Principal el Vehículo se encuentra a nombre del suscrito
ELIMINADO , con la Factura Número ELIMINADO de fecha 07 Siete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, expedida por
ELIMINADO , misma que obra agregada a los Autos de dicho Juicio Principal, y, no se encuentra ninguna factura de
propiedad nombre de la supuesta tercerista ni se encuentra registrado ante la secretaria de Finanzas del Gobierno del
Estado a su nombre el vehículo embargado en el Juicio Principal y en virtud de que los elementos fundamentales para la
procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa . . por lo que en autos no se acredita,
que la supuesta tercerista acredite dichos elementos, por lo que debe declararse improcedente la presente Tercería. Es
aplicable a lo anterior, la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO.
PRUEBA DE PROPIEDAD. FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL
BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. TERCERIA EXCLUYENTE DE
DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. En el caso es pertinente señalar que resulta inaplicable la Tesis de Jurisprudencia que
señala la Actora Tercerista, en virtud de que el vehículo que se me embargó en el juicio Principal de donde deriva la
Tercería, es y ha sido Propiedad del suscrito en mi carácter de demandado en el Juicio principal, toda vez que la factura
que ampara la propiedad del mueble fue expedida a mi nombre toda vez que la Institución Bancaria ELIMINADO de
esta Ciudad de Valles, S.L.P., ME ENTREGÓ DICHA Factura, una vez que cubrí la totalidad del adeudo de dicho
vehículo, el cual fue cubierto en el crédito otorgado al suscrito bajo el número ELIMINADO de acuerdo al préstamo
Número ELIMINADO , respecto al vehículo que se describe en dicha factura la cual tengo en mi poder, y nunca ha sido
endosada a nombre de nadie, lo que implica que no se ha trasladado el dominio y propiedad a nombre de nadie y por
ende el único propietario del mismo lo es ELIMINADO , quien he seguido pagando los impuestos de dicho vehículo ante
las diversas autoridades de control vehicular, como lo es la Secretaría de Finanzas del Estado. 5.- Es por todo lo anterior
que se determina que debe ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la
suscrita. Dadas las manifestaciones del suscrito en la presente contestación, sobre los hechos de la tercerista, en su
momento deberá declararse improcedente, por no acreditar sus manifestaciones, además de que no acompaña los
documentos idóneos en que basa su acción de tercería. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro
tramitando diverso juicio en contra del demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada
para exhibir el original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos del Juicio
Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante el Juez
Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo no obstante la petición
que he formulado como lo acredito con el escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con desde (sic)
éste momento manifiesto que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a Usía, lo anterior
con fundamento en lo establecido por el Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor en el Estado
(sic). Lo que señala la tercerista, no es obstáculo para que no acompañe a la presente Tercería el Contrato de
Compraventa Original que menciona en el punto número uno de hechos, al manifestar que lo agregó a otro Juicio, ya que
si fuera cierto, tuvo oportunidad de solicitar su devolución desde el día que dice, fue desposeída del citado vehículo, tal y
como lo señala en el punto número tres de los hechos que se contesta, por lo que deberá de tomarse en consideración
en la presente Tercería, que la actora en la misma no exhibe dichos Documentos originales, los cuales son esenciales e
idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita, solo se concreta a manifestar que se encuentran
acompañados en otro Juicio, lo cual no es impedimento alguno para exhibir dichos Documentos fundatorios como base
de su acción. Por lo que debe de declararse improcedente la presente Tercería. Que la actora en la misma no exhibe
dichos documentos originales, los cuales son esenciales e idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita,
solo se concreta a manifestar que se encuentran acompañados en otro juicio, lo cual no es impedimento alguno para
exhibir dichos documentos fundatorios como base de su acción. Por lo que debe declararse improcedente la presente
Tercería...” SEGUNDO.- Ahora bien, antes de proceder al estudio y análisis del presente asunto, se hace necesario
transcribir los Artículos del Código de Comercio aplicable sirven de fundamento al presente caso: 1362. EN UN JUICIO
SEGUIDO POR DOS O MAS PERSONAS, PUEDE UN TERCERO PRESENTARSE A DEDUCIR OTRA ACCIÓN
DISTINTA DE LA QUE SE DEBATE ENTRE AQUELLOS. ESTE NUEVO LITIGANTE SE LLAMA TERCER OPOSITOR.
1363. LAS TERCERÍAS SON COADYUVANTES O EXCLUYENTES. 1367. LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES SON DE
DOMINIO O DE PREFERENCIA: EN EL PRIMERO CASO DEBEN FUNDARSE EN EL DOMINIO QUE SOBRE LOS
BIENES EN CUESTIÓN O SOBRE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA ALEGA EL TERCERO, Y EN EL SEGUNDO, EN EL
MEJOR DERECHO QUE ESTE DEDUZCA PARA SER PAGADO. 1368. LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES NO
SUSPENDERAN EL CURSO DEL NEGOCIO EN QUE SE INTERPONEN; SE VENTILARAN POR CUERDA (SIC)
SEPARADA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES, OYENDO AL DEMANDANTE Y AL DEMANDADO EN
TRASLADO POR TRES DÍAS A CADA UNO . 1369. CUANDO EL EJECUTADO ESTE CONFORME CON LA
RECLAMACIÓN DEL TERCER OPOSITOR, SOLO SE SEGUIRÁ EL JUICIO DE TERCERÍA ENTRE ESTE Y EL
EJECUTANTE. 1370. EL OPOSITOR DEBERÁ FUNDAR SU OPOSICIÓN PRECISAMENTE EN PRUEBA
DOCUMENTAL SIN ESTE REQUISITO SE DESECHARA DESDE LUEGO Y SIN MÁS TRÁMITE. Bajo ese contexto,
procederemos a establecer que al tercer opositor le corresponde probar: a) ser propietario de los bienes inmuebles que
reclama; b) la identidad de estos; y, c) que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro de un procedimiento
judicial ajeno a aquél. Resulta aplicable al presente caso la Tesis: VI.2o.1 C, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, consultable en, la Página 191, Tomo I, Abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de un tercería excluye de
dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo
levantamiento se pretende. El primer y segundo elemento a probar por parte del tercer opositor, es decir; ser propietario
de los bienes inmuebles que reclama y la identidad de éstos; se encuentran debidamente acreditados, con los siguientes
elementos de prueba: Copia fotostática certificadas por Notario Público Número Tres con ejercicio en esta Ciudad Valles,
S.L.P., de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO,
que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como
COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON
EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo adquirió mediante
crédito otorgado por ELIMINADO , según Contrato Número ELIMINADO . En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El
señor ELIMINADO , por su propio derecho VENDE, el Vehículo Marca ELIMINADO , con las características
mencionadas en la declaración única de este instrumento, CEDE Y TRASPASA los derechos del crédito que tiene
celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO
PESOS 00/100 M.N.), que se liquidaría a mi persona en una sola exhibición el día 28 de diciembre del 2010. TERCERA.-
La señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a ELIMINADO , a partir del mes de Octubre 2010, las cantidades
adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que se liquide el total del crédito, ELIMINADO se compromete a
entregar la factura a Cesonaria (sic). CUARTA.- En caso de que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres mensualidades
consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente rescindido, y sin valor legal alguno, perdiendo las
cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra actualmente pagada y el cedente se obliga a dar de
baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de alta. SEXTA.- La posesión del vehículo, la recibe la parte
Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de uso en que se encuentra y una vez que fue revisado previamente
a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora ELIMINADO , se hace responsable de las multas, infracciones al
Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras personas que pudieran ocasionarse con el uso del mencionado
vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente Contrato, serán por cuenta del señor ELIMINADO . NOVENA.-
Para la interpretación y. Cumplimiento de lo estipulado en el presente Contrato, las partes contratantes se someten
expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad Valles, San Luis Potosí, con renuncia al fuero de sus
domicilios. (foja 6 a 10). Posteriormente la actora acompañó este documento fundatorio de su acción en copias
certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial,
mismas que obran a fojas 14 a 20. La actora también acompañó: Copias fotostáticas certificadas por Notario Publico
Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: Un aviso de Traspaso
en cuenta por cuenta de ELIMINADO Tamazunchale, 20 de Noviembre, fecha 07 siete de Septiembre del año 2010 Dos
Mil Diez, importe $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), cargo No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte.
ELIMINADO ; Abono No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte. ELIMINADO . (foja 66). Concatenado a lo anterior, se
tienen las copias fotostáticas certificadas por Notario Público ofertadas por la actora, de 14 catorce depósitos en cuenta
expedidos por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre el
año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ); siguiente de fecha 30 de Diciembre
del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO ,
Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02
de Marzo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,
Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02
de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,
Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15
de Agosto de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,
Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11
de Octubre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,
Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13
de Julio de 2012, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,
Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29
de Enero de 2013 por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,
Número de cuenta ELIMINADO . Mismos que obran fojas 66 a 71. De igual forma acompaño Copias fotostáticas
certificadas por Notario Publico Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO ,
consistentes en: una solicitud de orden de pago, expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de
Cuenta ELIMINADO , por un importe de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del
año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de
referencia ELIMINADO , concepto de pago abono en cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M. N.) (fojas 72 y 73). Medios de convicción que tienen y
merecen eficacia y valor probatorio pleno por así preverlo los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del
Estado, de aplicación supletoria al 1054 de la Ley Mercantil, pues cabe destacar, que el Contrato Privado de compra
Venta celebrado entre la hoy actora ELIMINADO y el diverso demandado ELIMINADO , se encuentra reconocido
expresamente por el demandado ELIMINADO en su ocurso de contestación de demanda: “...1.- El 20 Veinte de
Septiembre del año 2010 Dos MIL Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de un
Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito como lo acredito con el documento público que en
Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. El
correlativo es cierto”. Sin que sea óbice a lo anterior, lo que siguió refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del
punto 1 de hechos: “Por otra parte, objeto en cuánto a su validez, desde este momento el citado Contrato de Compra
Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que menciona la actora tercerista que dice exhibe a su Escrito
de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las
partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en
copia certificada, ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo
para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella misma.”. Al respecto, debemos
decir que la circunstancia de que el contenido de un Contrato sea declarado válido por alguna autoridad judicial no es un
requisito necesario para tal efecto; así como tampoco le resta validez el hecho de que hubiese presentado al presente
juicio en copia certificada por notario y no en original ya que se justifica por el hecho de haber sido presentado ante éste
órgano Judicial para el trámite de diverso procedimiento judicial por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA dentro
del Expediente 436/2014, habiendo acompañado la actora a fojas 14 a 20 del expediente, copias certificadas por el
Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, del CONTRATO DE
COMPRA VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte como
VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora
ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NUMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de
un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO ; pues es
pertinente resaltar que el Contrato de Compraventa aludido, fue ratificado expresamente por el hoy demandado, con la
firma del mismo ante Notario Público de esta Ciudad; amén de que aunado a lo anterior, el demandado ELIMINADO si
bien es cierto, en su ocurso de contestación de demanda, refiere en lo que interesa: “además la tercerista estableció en el
citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del
mes de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que
liquidara el total de crédito, ELIMINADO se compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la
tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregue a la
tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que
sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito
en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según
ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no
suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos...”. Empero, su dicho
se encuentra contradicho, con los siguientes medios de prueba que el propio demandado Tercerista ELIMINADO ofertó
como Pruebas de su intención: Una tabla: Informativa de Pagos, expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO ,
Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15 de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año
2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.) (fojas. 96 y
97) Documental privada que tiene valor probatorio pleno al no haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte
contraria; empero beneficia a la parte actora tercerista opositor, ello en virtud de que la misma se encuentra corroborada
y adminiculada con la Copia Certificada por Notario Público Número 9 Nueve con ejercicio en este Distrito Judicial,
Licenciado ELIMINADO , ofertada por el demandado ELIMINADO , consistente en una Factura Número ELIMINADO ,
expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , ELIMINADO , de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil
Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); conteniendo al reverso un
sello de ELIMINADO 08 FEB 2013 ENDOSO CANCELADO. (FOJA 60). Documental Pública que tiene y merece
eficacia y valor probatorio pleno al tenor de lo previsto por los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del
Estado, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, la cual hace prueba plena a favor de la actora ELIMINADO en
perjuicio de su oferente ELIMINADO ; porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita
Ia afirmación de su oferente que el mismo tiene el alcance y valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de sus
asertos; toda vez que las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas
por aquellas en los escritos que fijan la Litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el
oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones; por lo que no es concebible
que el mismo al tener valor probatorio pleno, no pueda beneficiar a su contraparte; toda vez que por disposición del
numeral 270 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, para conocer
la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que la
pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral; por ende, las pruebas de una de las partes pueden
ser benéficas para la demostración de las prestaciones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de
que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su
contraria; porque lo (sic) interés al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que
aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador del administrar justicia, se encuentra incluso
la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y lo hechos
notorios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 277 y 376 de la ley en cita, de aplicación supletoria a la Ley
Mercantil. Luego entonces, es menester en primer término poner de relieve que la factura es el documento idóneo que
ampara la propiedad cuando alguien adquiere un bien mueble, en el caso concreto, un vehículo automotor, ya que para
transmitir la tenencia y posesión de un vehículo, es suficiente el endoso que se haga en la factura correspondiente, la que
debe contener plasmada la voluntad de quien aparece como anterior propietario para transmitir dominio; y en el caso que
nos ocupa, dicha factura se encuentra concatenado con el contrato Privado de Compra Venta Y CESION DE
DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la
otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO
NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo
adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según contrato Número ELIMINADO ; por lo que el sello de
Endoso Cancelado por la Institución ELIMINADO , implica que el crédito que se adeudaba respecto al vehículo que
ampara dicha factura ya ha sido cubierto totalmente. Aunado a lo anterior, si bien, la actora ELIMINADO acompañó a
los Autos, 4 recibos originales expedidos por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Política
Fiscal, documentos de pago de Tenencia, a nombre de ELIMINADO , el primero de fecha 24 de Mayo del año 2010 y
por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); el segundo de fecha 31 de enero del año 2012, y
por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el tercero de fecha 23 de Enero del año 2013, de
fecha (sic) $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el cuarto de fecha 30 de Enero del año 2014, y por la
cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) (fojas 108 a 111) Documentales públicas que tienen el
valor probatorio que les concede los Artículos 323 Fracción II, 388 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a los
numerales 1054 y 1237 del Código de Comercio. Y a su vez, el demandado ELIMINADO , acompaño en copias
fotostáticas simples consistentes: Factura Número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO
, ELIMINADO ., de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) (foja 98); AVISO de la Secretaría de Finanzas: Nombre o razón social: ELIMINADO ,
ELIMINADO , (foja 99): de una constancia de Padrón vehicular y su situación expedida por el Jefe de Oficina de la
Dirección de Recaudación y Política Fiscal, Departamento de Control Vehicular, de fecha 24 de noviembre del 2014, folio
ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P., Datos del contribuyente: ELIMINADO . Datos del Vehículo PLACA: ELIMINADO
(foja 100). Y del Recibo de Pago de Tenencia, expedido por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación
y Política Fiscal, a nombre de ELIMINADO , en fecha 24 veinticuatro de Diciembre del año 2014 dos mil catorce. (foja
101). Medios de prueba que tiene el valor probatorio que le concede los artículos 373 y 402 de la Ley Adjetiva Civil de
aplicación supletoria al numeral 1054 del Código de Comercio. En fecha 01 de Junio del año 2015 dos mil quince, se llevó
a cabo la práctica de la Prueba de INSPECCIÓN OCULAR, ofrecida por la parte demandada ELIMINADO , misma que
tuvo verificativo en el local de este Tribunal, y dentro del Expediente Número 921/2014/3°, relativo al Juicio EJECUTIVO
MERCANTIL PROMOVIDO POR LA LICENCIADA ELIMINADO , EN CONTRA DE ELIMINADO , y ante el suscrito C.
LICENCIADO ELIMINADO , JUEZ PRIMERO PENAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTUA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO ELIMINADO ; se declara abierta la audiencia,
dándose cuenta de la inasistencia del oferente de la prueba C. ELIMINADO , estando presente únicamente su Abogado
Patrono Licenciado ELIMINADO , de igual manera se hace constar la asistencia de la C. ELIMINADO estando asistida
del Licenciado ELIMINADO . Enseguida, se procede a desahogar la Inspección en los términos en que se encuentra
ofrecida; y en relación al primero de los extremos se da fe y se hace constar que dentro de los Autos del expediente
materia de la prueba se encuentra el original del documento consistente e (sic) la constancia de padrón vehicular
expedida a favor del oferente de la prueba ELIMINADO , con fecha 24 veinticuatro de Diciembre del año 2014 dos mil
catorce, expedida por la oficina recaudadora de esta ciudad. Respecto al segundo de los extremos se hace constar y se
certifica que dentro de los autos del expediente materia de la prueba consistente en el recibo de pagos de derechos con
folio ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce. Habiéndose satisfecho el extremo
sobre el que debería versar la presente prueba de inspección ocular, se da por terminada la misma, firmando para
constancia los que en la misma intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- DOY FE.- Medio Probatorio que tiene valor
probatorio que le concede los Artículos 1259, 1260 y 1299 de la Ley Mercantil. Medios de prueba todos los anteriores,
que si bien tienen valor probatorio pleno en cuanto a su existencia, y que corroboraran los pagos de impuestos fiscales
del vehículo de referencia el cual se encuentra inscrito ante dicha oficina recaudadora a nombre del diverso demandado
ELIMINADO , empero, también es cierto que, la simple inscripción de un vehículo en la oficina recaudadora del impuesto
que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente para acreditar la propiedad de dicho objeto, pues
por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se encuentra condicionada a la realización del trámite ante
las oficinas citada para obtener el registro en favor del adquiriente; además, de que se trata de cuestiones netamente
fiscales, o sea, la de cubrir los correspondientes impuestos que genera la tenencia o propiedad de los vehículos
automotores. Lo anterior es así, ya que de acuerdo al numeral 2081 del Código civil del Estado, habrá Compra Venta
cuando una de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se
obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; a su vez el Artículo 2082 de la Ley en comento dispone que la venta
existe y que es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho. Por tanto, cuando existe la celebración de un contrato de compraventa de tal
bien mueble, así como la Cesión de DERECHOS DE crédito como sucede en el presente caso, adminiculado con los
comprobantes de pago realizados por la tercerista opositora; y de mayor relevancia se encuentra concatenado a lo
anterior, el sello del endoso de cancelado de la institución Bancaria ELIMINADO en la Factura que ampara la propiedad
del vehículo, por lo que se tiene que el adeudo ha sido cubierto; y por ende, la simple inscripción de un vehículo en la
oficina recaudadora del impuesto que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente para acreditar la
propiedad de dicho objeto, pues por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se encuentra condicionada a
la realización del trámite ante las oficinas citadas para obtener el registro en favor del adquiriente; además, de que se
trata de cuestiones netamente fiscales. O sea, la de cubrir los correspondientes impuestos que genera la tenencia o
propiedad de los vehículos automotores. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis: I.4o.C. J/29 sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, localizable con el número de Registro: 169,501 en el disco óptico IUS del Poder Judicial de la
Federación y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s):
Civil, Página: 1125, Novena Época, bajo el rubro y contenidos siguientes: FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO
DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE
LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la
doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en
atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide,
hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un
bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va
dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o
de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y
la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es
reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado
por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles,
puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado,
respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la
factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente,
que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui
géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino
documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las
autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a
los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede
acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como
regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la
impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en
ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos
del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o
servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso
específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos
públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales
por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido
otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de
tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido
incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos
comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o
prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta
(preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad,
y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse
recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él,
salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del
cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el
título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo
que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto
se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los
hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia
de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero
cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la
factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra
persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o
autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la
entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades,
porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un
lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en
el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para
recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las
mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos
donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin,
etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no
hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que
pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base
en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán
indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Respecto al tercer elemento a probar, es decir, que el Vehículo Marca
ELIMINADO , propiedad de ELIMINADO , fue embargado por el ejecutante ELIMINADO , dentro de un procedimiento
judicial mercantil, promovido en contra de ELIMINADO , este quedó debidamente acreditado al tener el suscrito juzgador
a la vista, el expediente principal del cual deriva la presente tercería, relativa al juicio ejecutivo mercantil promovido por
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , expediente número 921/14; tramitado ante este Juzgado; y dentro del cual
obran las siguientes constancias que en lo que interesa son las siguientes: Auto de radicación de la demanda de fecha 26
veintiséis de Agosto del año 2014 dos mil catorce, se radicó la demanda que presentó la C. ELIMINADO , en la Vía
Ejecutiva Mercantil, demandando al C. ELIMINADO , por lo que se ordenó notificar y emplazar al demandado de fecha
04 cuatro de septiembre del año 2014 dos mil catorce, siendo las 14:00 catorce horas, el C. Actuario Adscrito al Juzgado
Primero Penal de este Distrito Judicial, llevó a cabo el emplazamiento ordenado en Autos, al C. ELIMINADO , en donde
se le requiere por el pago inmediato de la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), como suerte
principal y demás prestaciones que se reclaman en el escrito inicial de demanda o en su defecto por el señalamiento de
bienes de su propiedad a garantizar el pago de lo reclamado, a lo que manifiesta el demandado: “... Que si reconoce la
firma del documento base de la acción así como el adeudo, pero no puede hacer en este momento el pago de lo
requerido ni señala bienes de su propiedad por que dice que no tiene nada a su nombre y en todo caso quiere llegar a un
arreglo de pago...”. Por lo que actor manifestó: en virtud de la negativa de la parte demandada de momento se reserva el
derecho de señalar bienes propiedad del demandado para hacerlo posteriormente. (foja 12). En auto de fecha 18
dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce, se tuvo a la C. ELIMINADO , por señalando para embargo el
Vehículo Marca ELIMINADO (foja 12 vuelta) RAZON ACTUARIAL.- En Ciudad Valles, San Luis Potosí, siendo las 14:25
catorce horas con veinticinco minutos del día 22 veintidós de Septiembre del 2014 Dos Mil Catorce. La suscrita Actuario
Adscrita al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, presente que es en el local que nos
ocupa este H. Juzgado la C. ELIMINADO quien se identifica con Credencial del I.F.E. con Clave de Elector
ELIMINADO y de conformidad con lo ordenado en el Auto de fecha 18 dieciocho de septiembre del 2014 dos mil catorce
dictado por el Juez de mi Adscripción y como se ordena trabo embargo y declaro por bien y formalmente embargado el
vehículo de motor descrito por la parte actora en el escrito signado con fecha 12 de septiembre de 2014 y cuyos datos se
dan aquí por reproducidos por economía procesal, así mismo la compareciente solicita que se gire el oficio al Sub
Director Operativo de la Policía Ministerial del Estado Zona Huasteca Norte con domicilio ampliamente conocido en esta
Ciudad, a fin de que se proceda a la detención del vehículo y lo ponga a disposición de este Juzgado. Con lo anterior doy
por terminada la diligencia.- DOY FE.- (foja 20) Por auto de fecha 20 veinte de Octubre de 2014 dos mil catorce se tuvo
por recibido oficio rendido por el Encargado de la Subdirección de la Zona Huasteca Norte de la Policía Ministerial del
Estado, mediante el cual informa a este Tribunal que el vehículo embargado se enció (sic) a la Pensión Vehicular de
Grúas Valles. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad
jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el Artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la Ley Mercantil, el Juzgador pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las
actuaciones y resoluciones que haya emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se
haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que es una facultad que la propia ley le confiere; por lo que es dable decir que,
un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno
incidental o accesoria se refieran a la existan (sic) actuaciones que obran en el Juicio Principal, el Juez al resolver sobre
la cuestión incidental y de la cual derivan, puede válidamente tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia de la
actuación original; por tanto, el hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su
apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declara su existencia o
inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. Es
atendible a efecto la Tesis: 1a./J. 107/2006 (Contradicción de tesis 39/2006-PS), cuya instancia es la Primer Sala,
localizable con el número de Registro: 173,156, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,
Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Página: 575, Novena Época, bajo el epígrafe y texto siguientes: TERCERÍA
EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL JUICIO MERCANTIL. EL JUEZ TIENE FACULTAD, INCLUSO DE OFICIO, PARA
TENER A LA VISTA Y CONSIDERAR LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL. La Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza de juicio
y no de incidente, ya que en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la
materia de la controversia en la tercería es diferente a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de
un juicio con sustantividad propia. Sin embargo, es innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la
tercería y el juicio principal, pues la existencia de aquélla obedece a la de éste; por ello, se concluye que para resolver la
tercería excluyente de dominio, el Juez tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las
actuaciones que obran en el juicio principal, no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el
trámite de la tercería se llevará por cuerda separada, pues ello no impide al juzgador tener a la vista y considerar tales
actuaciones para resolverla. Finalmente, cabe señalar que si bien el demandado ELIMINADO , desahogó la Prueba
Confesional con cargo a la actora tercerista ELIMINADO , cuyo contenido aquí se da por reproducida por economía
procesal como si se insertase a la letra para los efectos legales a que haya lugar. Prueba respecto a la que cabe decir
que no le irroga beneficio a la parte actora, porque contestó negativamente a todas las posiciones que se le formularon; y
para que pueda estimarse existente una confesión, es necesario que la emisor acepte un hecho que le perjudica, lo que
en el caso no se actualiza. Consecuentemente, resulta ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la TERCERPIA
EXCLUYENTE DE DOMINIO, hecha valer por ELIMINADO ; por lo que se ordena el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO
del bien mueble aquí descrito, propiedad de la señora ELIMINADO , mismo que fue afectado dentro del Juicio Ejecutivo
Mercantil Expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , una
vez ejecutoriada la presente resolución, se ordena la devolución y entrega material y jurídica a la propietaria del vehículo
materia del presente juicio, a fin de dar cumplimiento a esta resolución. De acuerdo a lo anterior, la Juez emitió los
siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- La C. ELIMINADO
logró probar los hechos y elementos constitutivos de su acción, no así la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO
y/o ELIMINADO , sus excepciones y defensas. TERCERO.- Consecuentemente, resulta ajustado a derecho declarar
PROCEDENTE la TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, hecha valer por ELIMINADO , por lo que se ordena el
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO del bien mueble aquí descrito propiedad de la señora ELIMINADO , mismo que fue
afectado dentro del Juicio Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente resolución, se ordena la
devolución y entrega material y jurídica a la propietaria del vehículo materia del presente Juicio, a fin de dar cumplimiento
a esta resolución. QUINTO.- Se CONDENA al pago de costas y gastos en esta instancia, a la parte demandada, lo
anterior con fundamento en el artículo 1084 de la Ley Mercantil. Se considera por mi parte que es incorrecta la
apreciación del Juez Inferior, toda vez que no toma en consideración en primer término que la suscrita manifesté en mi
contestación lo siguiente: “Así mismo, me permito objetar en cuanto a su validez, de este momento el Contrato de
Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que aduce la actora tercerista exhibir al Escrito de
Tercería que se contesta, toda vez que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes,
además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña
el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Juzgado Tercero
Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad, dentro del expediente número 436/2014 en el cual manifiesta lo agregó ella
misma”. De igual forma es incorrecta la apreciación que hace dicho Juez, respecto a que no es necesario que la actora
debió de haber acompañado los documentos fundatorios de la acción, toda vez que ella debió de tenerlos en su poder,
todos y cada uno de los que menciona en su escrito mediante el cual promueve la Tercería de mérito, toda vez que esta
apreciación de Juez Inferior contraviene lo previsto por el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles, el cual
establece: ARTÍCULO 92. TAMBIÉN DEBERÁ ACOMPAÑARSE A TODA DEMANDA O CONTESTACIÓN EL
DOCUMENTO O DOCUMENTOS EN QUE LA PARTE INTERESADA FUNDE SU DERECHO. SI NO LOS TUVIERE A
SU DISPOSICIÓN, DESIGNARA EL ARCHIVO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN LOS ORIGINALES. SE
ENTENDERÁ QUE EL ACTOR TIENE A SU DISPOSICIÓN LOS DOCUMENTOS Y DEBERÁ ACOMPAÑARLOS
PRECISAMENTE A LA DEMANDA, SIEMPRE QUE EXISTAN LOS ORIGINALES EN UN PROTOCOLO O ARCHIVO
PUBLICO DEL QUE PUEDA PEDIR Y OBTNER COPIAS AUTORIZADAS DE ELLOS. Dicho precepto Legal antes
invocado prevé que todo interesado deberá de acompañar a la demanda el documento fundatorio de su derecho, y en el
presente caso considero la tercerista no acompañó los documentos en que funde su Derecho, por lo cual debieron de
haberse tomado en consideración mis manifestaciones siguientes: Hago notar a su Señoría que si fuera cierto que la
promovente en la presente Tercería tuviera los documentos de los pagos de todos los impuestos generados por el
Automóvil que refiere dicha actora, tales como son Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de
placas, así como también ha cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato supracitado, los
hubiera acompañado al presente escrito de Tercería, toda vez que son documentos fundatorios de la acción, en las
cuales supuestamente funda su derecho, de los cuales solo hace mención de ellos, sin acompañar los documentos de
referencia a la acción ejercitada; lo anterior de acuerdo a lo previsto por el Artículo 92 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado”. Asimismo, es inconcuso lo que manifiesta el Juez Inferior, al establecer que el contrato de
compra venta de fecha 20 de septiembre del año 2010, según celebrado entre la actora incidentista y el demandado
ELIMINADO , sea válido, toda vez que dicho demandado objetó en cuanto a su validez dicho contrato de
compraventa, de acuerdo a lo que manifestó en su contestación a la presente Tercería cuyas manifestaciones del
demandado a continuación se transcriben: “refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del punto 1 de hechos: “Por
otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el citado Contrato de Compra Venta de fecha 20 de
Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que menciona la actora tercerista que dice exhibe a su Escrito de Tercería que se
contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes,
ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en copia certificada,
ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su
devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella misma.” Por lo que es incorrecto que se le dé el
valor que pretende la actora Tercerista al citado contrato de compraventa, y que por el simple hecho de acompañarlo sin
estar adminiculado con otra probanza y sin haber sido declarado valido anteriormente, en el presente juicio de Tercería
haya sido declarado valido para los efectos de acreditar la tercerista la propiedad del vehículo embargado por la suscrita.
De igual forma me causa agravio el hecho de que el Juez Inferior, considere que la prueba documental ofertada por el
demandado ELIMINADO , le beneficie a la actora Tercerista cuya prueba es la siguiente: “Una tabla Informativa de
Pagos expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la
fecha 15 de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año 2015, por pago de mensualidad del auto de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.), (fojas 96 y 97). Documental privada que tiene valor
probatorio pleno al no haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte contraria; empero beneficia a la parte actora
tercerista opositor.” Y que dicha prueba beneficia a la actora tercerista, supuestamente porque se encuentra corroborada
y adminiculada con la copia fotostática certificada por notario Público de la factura número ELIMINADO , lo cual es
incorrecto toda vez que, si bien es cierto que el diverso demandado ELIMINADO ofreció dicha probanza, también es
cierto que con la misma se pretendía acreditar que la actora Tercerista debió de haber realizado los pagos que en esa
tabla informativa expedida por ELIMINADO , se estipulan precisamente eso, la forma en que el demandado
ELIMINADO , debía de realizar dichos pagos al banco y que a partir de la fecha establecida en el supuesto contrato de
compraventa que celebró con la actora incidentista ELIMINADO , y que dicha actora Tercerista debió de empezar a
pagar ante dicho banco, a partir del mes de Octubre del año 2010 hasta el 01 de Junio del año 2015, pero no porque en
esa tabla informativa se haya establecido el tiempo de pago, y si a la fecha ya se encuentra liquidado dicho adeudo, eso
no quiere decir que la actora incidentista haya realizado la totalidad de los pagos estipulados en dicha tabla informativa
de pagos, ya que la actora Incidentista no realizó en la forma y términos que establecieron entre ellos en el multicitado
supuesto Contrato de Compra Venta, tal y como lo manifestó el diverso demandado ELIMINADO , en su escrito de
contestación en el presente juicio de Tercería. Es falso lo que manifiesta la actora en el punto número dos del los hechos
de su Tercería, toda vez que si fuera cierto que la promovente en la presente tercería hubiera hecho los pagos de los
impuestos generados por el Automóvil que refiere, como son Pago de impuestos sobre tenencia vehicular y expedición de
placas, y si también fuera cierto que ha cumplido en el pago en todos y cada uno de los términos establecidos en dicho
contrato, tuviera en su poder dichos pagos y los hubiera acompañado a la presente Tercería, ya que son documentos
fundatorios de la acción, en los que funda supuestamente su derecho, de cuyos pagos solo los menciona sin
acompañarlos a la tercería ejercitada; así como lo establece el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado; lo que si es cierto es que en el contrato de compra venta que refiere en el punto número I, uno de los
hechos de la presente tercería, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA, que El precio de la operación será la cantidad
de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), cuya cantidad se liquidaría a mi persona en una sola exhibición
el día 28 de diciembre del 2010, cuya cantidad no me fue cubierta en su totalidad toda vez que únicamente me pago
mediante depósito de transferencia bancaria SPEI RECIBIDO ELIMINADO la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO
PESOS 00/100 M.N.), en mi cuenta de nómina número ELIMINADO y numero de cliente ELIMINADO con número de
clave ELIMINADO del ELIMINADO , en cuya cuenta se me estaban haciendo a mí los descuentos automáticamente
antes de la celebración del contrato en cita y se me siguieron haciendo dichos descuentos directamente cuando la
tercerista dejaba de realizar los pagos, el día 20 de abril del año 2010, quedando pendiente de pagarme el resto de la
cantidad estipulada en la cláusula que menciono, además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa,
en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de Octubre del 2010, las
cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito,
ELIMINADO se compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos
que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregué a la tercerista, en la cual se establece
por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades
suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es
falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de
dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad
que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos; por lo que trata de sorprender a su señoría
diciendo que supuestamente si pago la totalidad de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo hasta la fecha toda vez
que quien liquido dicho adeudo fue el suscrito, en virtud de que se me descontaba directamente vía nomina, los pagos
que le correspondían hacer a dicha tercerista”. Por lo que al realizar dichas manifestaciones el diverso demandado
Tercerista ELIMINADO , no es creíble que la actora incidentista haya hecho el pago en los términos establecidos entre
ellos en el supuesto citado contrato de compra venta que se ha venido haciendo referencia, por lo que considero que
dicha probanza en nada le beneficia a la actora incidentista y si al diverso demandado oferente de la prueba, toda vez
que el manifestó en el presente juicio que la actora Tercerista no realizó en su totalidad los pagos que estipularon en el
contrato de compra venta que firmaron el día 20 de Septiembre del año 2010, y el cual no se ha declarado legalmente
válido para que surta efecto contra terceros como es el caso de la suscrita, máxime si la suscrita manifesté en mi
contestación que dicha celebración del citado contrato de compra venta podría ser una estrategia legal para que el
demandado en el juicio principal pudiera evadir su responsabilidad de cumplir con su obligación de pago reclamado
dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil del juicio principal. Además de que en dicha tabla informativa de pagos no se
estipula que la actora incidentista haya cumplido en haber hecho la totalidad de los pagos estipulados en dicha prueba,
por lo que es incorrecto que se le dé valor a dicha probanza en favor de la actora Tercerista y que con la misma
establezca el juez inferior que dicha actora haya realizado los pagos, ya que el diverso demandado en ningún momento
manifestó que ella haya hecho los pagos establecidos en el supuesto contrato de compra venta de referencia; lo cual
puede corroborar esta AUTORIDAD en segunda instancia, al sumar los pagos que la actora dice realizó, y que con dichos
pagos no acredita que haya hecho los pagos mes con mes, a partir de la fecha en que supuestamente celebraron el
contrato de compraventa y la fecha en que se debió de haber liquidado la totalidad de los pagos fijados en la tabla
informativa de pago ofertada por el demandado ELIMINADO , tal y como lo manifestó el propio diverso demandado,
ELIMINADO al dar contestación a la demanda de tercería, cuyas manifestaciones fueron las siguientes: lo anterior de
acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le
entregué a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de
realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual
no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita
que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según
realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos...”
Resultando ser falso que con los recibos que aportó como prueba la parte actora Tercerista, consistentes en varios
recibos de pago tales como las copias fotostáticas certificadas por Notario Público ofertadas por la actora, de 14 catorce
depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO , de
fecha 29 de Octubre el año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ); siguiente de
fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre
de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 02 de Marzo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a
nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 02 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre
de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ;
siguiente de fecha 15 de Agosto de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a
nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la
cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS
00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011,
por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio de 2012, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100
M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la
cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta
ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero de 2013 por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100
M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO . Mismos que obran fojas 66 a 71. Lo anterior resulta
falso toda vez que con estas copias de dichos recibos sumados entre si, no dan el total de la cantidad que debió de haber
cubierto la actora incidentista al diverso demandado ELIMINADO , de acuerdo a lo que supuestamente pactaron en el
contrato de compra venta irreal, de acuerdo a lo establecido entre ellos supuestamente en la cláusula SEGUNDA Y
TERCERA DEL MULTICITADO SUPUESTO CONTRATO DE COMPRAVENTA, por lo que resulta procedente la
revocación de la sentencia recurrida; y con dichos recibos únicamente acredita que realizó diversos pagos pero no la
totalidad del pago que supuestamente pactaron entre la actora y el diverso demandado en las cláusulas SEGUNDA Y
TERCERA. Tampoco debe tenerse por acreditando a la actora su acción, con las pruebas que les dio valor el Juez
Inferior, mismas que son las siguientes: “De igual forma acompaño Copias fotostáticas certificadas por Notario Publico
Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: una solicitud de orden
de pago, expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO , por un importe
de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de
Beneficiado ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de referencia ELIMINADO , concepto de pago
abono en cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 92/100 M.
N.) (fojas 72 y 73). Lo anterior toda vez que de igual forma con dichas probanzas únicamente acredita que realizó
diversos pagos pero con los mismos no acredita que con los mismos haya cubierto la totalidad del precio pactado
supuestamente en el contrato de compra venta de referencia, toda vez que no es el pago total de las cantidades
establecidas en las CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA del citado contrato de compra venta, por lo que se acreditan
únicamente diversos pagos, pero esto no acredita que haya dado cumplimiento al pago total de lo establecido en las
Cláusulas citadas del multicitado contrato de compra venta. Además, de que el Juez Inferior toma en consideración varias
probanzas con las cuales supuestamente acredita la actora Tercerista los hechos y elementos constitutivos de su acción,
lo cual resulta inaplicable toda vez que con las probanzas ofertadas por la actora, esta no acredita fehacientemente la
acción que reclama dicha actora Tercerista, toda vez que no es cierto que con dichas probanzas acredita tal acción, en
virtud de que ni siquiera exhibe la factura original a su nombre ni endosada y en cambio el diverso demandado
ELIMINADO , si ofertó y acompañó al presente Juicio la factura original en donde consta que el vehículo embargado en el
juicio principal, es propiedad de dicho demandado, toda vez que la factura no la ha endosado en favor de ninguna
persona y para que la tercería se declare procedente la actora debió de acreditar con la factura original que era
propietaria de dicho vehículo siendo aplicable la siguiente Tesis Jurisprudenciales: TERCERIA MERCANTIL
EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD. Se deduce de lo dispuesto por los artículos 1194, 1363 y 1367
del Código de Comercio, que para que prospere una tercería excluyente de dominio, el opositor debe probar plenamente
ser titular del derecho de propiedad del bien embargado en el juicio preexistente, derecho que no puede probarse con un
documento dirigido "a quien corresponda" y firmado por un tercero, en el que se asienta que los bienes embargados en el
juicio principal son propiedad del tercerista, el cual documento, por provenir del tercero, y haber sido objetado por el
ejecutante sin que aparezca corroborado su contenido con alguna otra prueba, por si solo carece de eficacia demostrativa
para acreditar el derecho de propiedad. Amparo directo 85/65. Jesús Rodríguez González. 31 de enero de 1968. Mayoría
de 3 votos. Ponente: Ernesto Solís López. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XXXII, página 260. Amparo directo
1332/59. María S. de Salas. 1 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 382, la tesis aparece bajo el rubro "TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE
DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD.". Tesis aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, Sexta Época,
Tercera Sala, Cuarta Parte, CXXVII, Pág. 43 FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. La factura de compraventa de un
automóvil constituye un documento privado que, cuando no es reconocido y sí objetado, no hace prueba por sí sólo para
justificar la propiedad y posesión del mueble que ampara; por lo que para perfeccionar su valor probatorio, debe
adminicularse con una información testimonial que a la vez que acredite la posesión actual del vehículo, lo identifique
como el mismo a que se refiere dicho documento. Amparo civil en revisión 1773/45. García Hernández José. 22 de
septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del
ponente. Tesis aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, Quinta Época, Tercera Sala, CI, Pág. 2642
FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Si en la factura presentada como prueba por la tercerista, aparece que a
esta le fueron cedidos por el anterior propietario, los derechos sobre el automóvil embargado en el juicio, con relación al
cual interpuso la tercería, no por la circunstancia de que la propia tercerista hubiera confesado que no conocía al anterior
propietario, debió negársele valor probatorio a la factura, si aquélla, al mismo tiempo afirmó que la operación de
compraventa la concertó con un intermediario, que estaba encargado de vender el vehículo, y por otra parte, la repetida
factura quedó corroborada con la contestación del ejecutado, a la demanda de tercería, en el sentido de que
probablemente el intermediario vendió el automóvil a diferentes personas, de lo cual el Juez responsable dedujo la
presunción de que el propio ejecutado reconoció tácitamente la operación de compraventa en que intervino la opositora,
para concluir declarando procedente la tercería, tomando en consideración, además, que el ejecutado no llegó a tener la
posesión del vehículo ni exhibió título de propiedad sobre el mismo; por lo que en tales condiciones debe estimarse
arreglada a derecho la sentencia que declaró procedente la acción de tercería y negarse el amparo pedido por el
ejecutado, contra la propia sentencia. Amparo civil directo 9301/46. Lozada Ruiz Luis. 25 de junio de 1947. Mayoría de
tres votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Tesis aislada, Semanario de la Suprema
Corte de Justicia, Quinta Época, Tercera Sala, XCII, Pág. 2205 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA
ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE
EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. Carece de eficacia probatoria la documental consistente en fotocopia
certificada ante fedatario público de una factura, para acreditar el derecho del tercerista para reclamar el bien mueble
embargado en autos, en la medida que de conformidad con el artículo 343, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Chiapas aplicado supletoriamente al de Comercio y, por tratarse del documento fundatorio de la acción, dada
su naturaleza, debió exhibirse en original. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 11/95.
Inocente Acosta León. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de
Jesús Estrada Solís. Tesis aislada, XX.14 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, II, Julio de 1995, Pág. 281. De igual forma debe de tomarse en cuenta que los
elementos fundamentales para que procesa la tercería Excluyente de Dominio promovida por la actora Tercerista son: La
propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.
De donde se advierte que la actora no acreditó en autos la propiedad que dice tener sobre el vehículo embargado en
autos, por lo que en su momento deberá de revocarse la sentencia recurrida y en su lugar deberá de dictarse una nueva
resolución en la que se establezca que la actora Tercerista no acreditó su acción con las pruebas ofertadas durante el
juicio. Además de que el diverso demandado ELIMINADO , objetó en cuanto a su validez el supuesto contrato que
celebró con la actora Tercerista, el cual en si, es el único medio de prueba que presenta la actora para acreditar su acción
el cual resulta insuficiente, al no encontrarse concatenado con otras pruebas aunque si bien es cierto que la actora
presentó otras pruebas las mismas se les dio un valor inmerecido, por lo que deberán de analizarse las mismas y
desmerecerles valor probatorio, toda vez que con las mismas no se acredita el derecho que pudiera tener la actora
Tercerista, como injustamente les dio valor el Juez Inferior. Resulta aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial:
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre
la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 66/95. Isabel García Hernández. 23 de febrero de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Tesis
sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1129, de los precedentes que no han
integrado jurisprudencia de los años 1969-1985, Segunda Parte, Tercera Sala. Tesis aislada, VI.2o.1 C, Semanario de la
Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, I, Abril de 1995, Pág. 191.
Además para que se tuviera por acreditada la acción intentada por la actora Tercerista, debe de tomarse en cuenta que la
misma no acredito en autos que el vehículo que dice es de su propiedad, se haya encontrado dado de alta a su nombre
ante la Secretaría de Finanzas del Estado, requisito esencial para acreditar que dicho vehículo haya salido del patrimonio
del diverso demandado ELIMINADO , por lo que al no encontrarse dado de alta a su nombre ante dicha Institución de
Finanzas del Estado, el derecho de propiedad no surte efectos contra terceros, por lo que si dicho vehículo aún se
encuentra a nombre del demandado ELIMINADO este es propiedad del mismo y no de la tercerista, por lo que no
encuentra ajustado a derecho declarar procedente la Tercería Excluyente de Dominio promovida por la Terceristas. Por lo
que no debe de levantarse el embargo del vehículo del cual dice la actora que supuestamente es propietaria, toda vez
que no acredita ese elemento esencial de propiedad. Considero que resulta inaplicable la jurisprudencia que hace
referencia respecto al valor de las facturas, toda vez que para acreditar la procedencia de la Tercerista, esta debe de
acreditar que tiene la propiedad con la factura original a su favor o bien que esta se encuentre debidamente endosada a
su favor para que pueda acreditar la propiedad del vehículo sobre el cual promovió la presente tercería. Por otra parte
también debe de tomarse en consideración que en autos se desahogó la prueba confesional ofertada por el diverso
demandado ELIMINADO , a cargo de la actora Tercerista, y que el Juez Inferior considera que esta no le causa beneficio
a la parte actora porque esta contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le formularon de donde se
advierte que si primeramente el Juez Inferior le da valor a las documentales en donde la actora exhibe consistente en
diversos recibos de pago que supuestamente realizó al diverso demandado ELIMINADO y en la presente prueba
confesional a cargo de dicha actora Tercerista dice que no le irroga beneficio al haber contestado negativamente a las
posiciones que se le formularon, entonces la actora Tercerista esta mintiendo al decir primero que le hizo diversos pagos
al demandado ELIMINADO , y al contestar especialmente a la posición marcada con el número 5.- la cual se formuló de
la siguiente manera “QUE USTED ME PAGO LA CANTIDAD DE ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), DE
LA CANTIDAD ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON EL SUSCRITO EL DÍA 20
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, QUE USTED SEÑALA EN SU ESCRITO DE LA TERCERIA”, y al haber contestado
no, entonces se contradice con la prueba que dice ofreció que la actora hizo varios pagos entre ellos la cantidad
estipulada en la posición que se le formuló en la posición número 5 del pliego de posiciones que se le formuló el cual obra
agregado a autos, por lo que entonces ella misma se contradice al decir primero que le hizo el pago de diversas
cantidades al diverso demandado ELIMINADO , y en el desahogo de la prueba confesional dice que no es cierto que le
hizo ese pago, de donde se advierte que la actora Tercerista trata en engañar a la autoridad Judicial para que se
resolviera a su favor la presente Tercería. En virtud de que se interpone el presente recurso de Apelación contra una
sentencia definitiva en el presente juicio de Tercería; lo procedente es que se admita dicho recurso en ambos efectos, por
lo que se solicita se envíen los autos originales del presente juicio, toda vez que se señalan como constancias que
deberán de integrar el testimonio del Recurso de Apelación, todas las actuaciones que integran el original del presente
expediente para la substanciación del recurso en cita.”
TERCERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO y ELIMINADO , resultan ser en
una parte, esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia apelada, de acuerdo a las
consideraciones siguientes:
Previo a abordar la parte de los argumentos de lesión que es fundada, conviene
puntualizar, que por economía procesal se analizan de manera conjunta, los vertidos por ambos
inconformes, en atención a que sus disensos guardan estrecha relación, en virtud que van
formulados a atacar la sentencia recurrida combatiendo un mismo aspecto, el cual es procedente;
sin que ello cause perjuicio, así como tampoco, el que se omita el estudio de los restantes conceptos
de violación, ya que esto es innecesario puesto que a nada práctico conduciría si de cualquier
manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado.
Sirve de apoyo a la anterior considerativa por su esencia, la jurisprudencia publicada en
la Novena Época, bajo el número de localización 176398, Tesis: VI.2o.A. J/9, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Pag. 2147, con el texto y rubro: “AGRAVIOS
EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del análisis de uno de
los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la
Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios
que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier
manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado.”
En síntesis, los apelantes arguyen, que la sentencia recurrida les agravia, porque el juez
inferior no tomó en consideración, que era necesario, que la actora acompañara los documentos
fundatorios de la acción, y que la misma debió de tener dichos documentos originales en su poder,
los cuales menciona en su escrito inicial de demanda y que al no haberlos acompañado, contraviene
lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Siguen manifestando los impetrantes, que el 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince,
el Juez de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, en donde señaló que al tercer opositor le
correspondía acreditar ser el propietario de los bienes inmuebles que reclamaba, la identidad de
estos y que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro de un procedimiento judicial
ajeno a aquél; elementos el primero y segundo, que consideró fueron acreditados, con las copias
certificadas por Notario Público del contrato de compraventa de un automóvil y cesión de derechos
de un crédito, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO ; con las copias fotostáticas certificadas
de un aviso de traspaso en cuenta por cuenta de ELIMINADO ; así como con las copias fotostáticas
certificadas de 14 depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO ; con
las copias fotostáticas certificadas de una solicitud de orden de pago expedida por BANORTE a
nombre de ELIMINADO y datos del beneficiado ELIMINADO ; pruebas a las que otorgó valor
probatorio; pero refieren los impetrantes, que el Juez hace una apreciación equivocada en cuanto a
tener a la actora tercerista por acreditando su derecho a reclamar la presente tercería, dándole el
valor probatorio a su favor sobre las pruebas que exhibió, ya que no tomó en consideración, que se
objetó en cuanto a su validez el contrato que se celebró el 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil
diez; que de igual forma, se efectuó una mala apreciación en cuanto a la prueba ofrecida por
ELIMINADO , relativa a una tabla informativa de pagos expedida por ELIMINADO , porque en ella
se establecen las fechas en que debían de realizarse los pagos de las mensualidades del auto
motivo de la controversia, porque en dicha tabla informativa de pagos no se estipula que la actora
haya cumplido haciendo la totalidad de los pagos estipulados en dicha prueba, por lo que éstos
consideran que es incorrecto que se le hubiese dado valor probatorio en favor de la actora; que
también es falso, que los recibos con los que pretende acreditar los pagos, sumados, arrojen la
cantidad que debió de haber cubierto la actora tercerista, conforme a lo que pactaron en el contrato
de compraventa en las cláusulas segunda y tercera, ya que dichos recibos únicamente acreditan
que realizó diversos pagos pero no la totalidad del precio; por lo que no era correcto, que se hubiese
dado valor probatorio al citado contrato por no haber estado adminiculado con otras probanzas, ya
que no fue declarado válido ante autoridad judicial.
Por otro lado, mencionan los sedicentes, que el juez, toma en consideración varias
probanzas con las cuales supuestamente acredita la tercerista los hechos y elementos constitutivos
de su acción, lo cual resulta inaplicable, toda vez que éstos señalan, que es falso, que con tales
probanzas haya acreditado su acción, en virtud de que ni siquiera exhibe la factura original a su
nombre ni endosada; y en cambio, que el diverso demandado ELIMINADO , acompañó la factura
original, en donde consta, que el vehículo se encuentra a su nombre, porque es de su propiedad,
toda vez que la factura no la ha endosado en favor de la tercerista ni de ninguna otra persona, y que,
para que la tercería fuese procedente, que la actora debió de haber acreditado que la factura original
estaba debidamente endosada a su favor, y que era propietaria de dicho vehículo, porque no se
acreditó en autos la propiedad que dice tener la actora sobre el vehículo embargado en el juicio
principal, además de que debe tomarse en cuenta, que tampoco se acreditó en auto que el vehículo
que dice es de su propiedad, se haya encontrado dado de alta a su nombre ante la Secretaría de
Finanzas del Estado, requisito esencial para acreditar que dicho vehículo haya salido del patrimonio
de ELIMINADO , por lo que consideran que debe revocarse la sentencia que se combate; amén de
que la prueba confesional con cargo a la actora tercerista, sí le perjudica.
Ahora bien, una vez analizados los motivos de inconformidad en relación con la sentencia
y las constancias que obran en autos, este Cuerpo Colegiado de Segunda Instancia, considera en
parte fundados los agravios formulados por los apelantes ELIMINADO y ELIMINADO , en cuanto
señalan que contrario a lo aseverado por el Juez de origen, no se encuentran acreditados los
elementos de la acción, principalmente el primero de ellos, relativo a ser propietario del bien
mueble que se reclama.
Lo anterior se desprende de lo siguiente:
El artículo 1362 del Código de Comercio, establece: “En un juicio seguido por dos o más
personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre
aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.”
A su vez, el ordinal 1363 del mismo ordenamiento legal señala: “Las tercerías son
coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o
la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.”
Por su parte, el precepto 1367 de la citada legislación mercantil, refiere: “Las tercerías
excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que
sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el
mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.”
El numeral 1368, indica: “Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio
en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes,
oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.”
El dispositivo 1370, de la Ley en comento, dice: “El opositor deberá fundar su oposición
precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más
trámite”.
Finalmente, el artículo 1373 del Código de Comercio menciona: “Si la tercería fuere de
dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la
celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente,
a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o en su derecho respecto de la
acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe
escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.”
De ese marco jurídico se tiene que, en un juicio seguido por dos o más personas puede
presentarse un tercero a deducir una acción distinta, y que a ese litigante se le llama tercero
opositor; que las tercerías pueden ser coadyuvantes o excluyentes, y que éstas últimas, a su vez,
son de dominio o preferencia, marcando la diferencia entre ellas, en que, por cuanto hace a las
primeras, deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se
ejercita alega el tercero, y en las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
Los sujetos que no son parte material en los procesos de carácter jurisdiccional
(terceros), pueden verse afectados en sus derechos por causa de sus efectos. La tutela de los
terceros en el proceso principal se realiza mediante dos técnicas complementarias: por un lado, a
través del principio de que lo hecho entre las partes produce efectos sólo para ellas y, por otro,
permitiendo al tercero la intervención procesal.
En la fase de ejecución de una sentencia, los terceros pueden verse afectados en una
variedad más grande de situaciones y de modo más directo que en el propio proceso principal. En el
proceso de ejecución, dada la variedad de actos que lo componen, la injerencia directa que se
produce en el señorío jurídico de las personas y lo irreversible en muchos casos de sus efectos, la
salvaguarda negativa del tercero no siempre es suficiente, siendo necesaria una actitud positiva del
tercero para evitar los perjuicios consiguientes. Es por ello que la legislación, en distintas materias,
contempla, generalmente, la acción procesal denominada tercería excluyente de dominio, que tiene
por objeto permitir la defensa del tercero frente a los actos de ejecución de una sentencia que se ha
dictado en un proceso en que aquél no tuvo participación alguna, en relación con bienes que forman
parte de su propiedad; ya que, por medio de la tercería, se formula una oposición a un acto concreto
de embargo, pidiendo que se levante la afección decretada sobre un bien determinado, así, la
tercería excluyente de dominio es una pretensión de alzamiento del embargo.
En ese sentido, la actora tercerista ELIMINADO , hace valer su tercería, fundada en los
siguientes hechos: “...1.- El 20 veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez la suscrita, ante la fe
de notario público, celebré contrato de compraventa de un automóvil marca ELIMINADO y Cesión
de Derechos de un Crédito con el demandado ELIMINADO respecto (sic) como lo acredito con el
documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el
documento fundatorio de mi acción ejercitada. 2.- Desde la fecha de celebración del contrato de
referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien mueble ya que he
pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre
tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y
cada uno de sus términos el contrato supra citado. 3.- El 29 Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos
Mil Catorce en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del
inmueble referido por agentes de la policía ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía,
toda vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con
número de expediente 620/2014 (sic) que se substancia ante este Juzgado y en el cual son parte
litigantes los hoy demandados terceristas. 4.- En virtud de que desde el 20 Veinte de Septiembre del
año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en la forma y
términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente conforme
a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes
muebles que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha
quedado acreditado en la presente tercería. 5.- Es por todo lo anterior que se determina que debe
ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la suscrita. 6.-
En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro tramitando diverso juicio en contra del
demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada para exhibir el
original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los autos del Juicio
Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con número de expediente 436/2014 que se
substancia ante el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha
sido devuelto el mismo no obstante la petición que he formulado como lo acredito con el escrito
respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con (sic) desde este momento manifiesto
que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo hare llegar a Usia, lo anterior con
fundamento en lo establecido por el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado…..”
El juez de primer grado, en la sentencia que ahora se impugna estableció: “…Bajo ese
contexto, procederemos a establecer que al tercer opositor le corresponde probar: a) ser propietario de los bienes
inmuebles (sic) que reclama; b) la identidad de estos; y, c) que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro
de un procedimiento judicial ajeno a aquél….”
Para tener por acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa, aseveró, que
se justifica, como sigue: “….El primer y segundo elementos a probar por parte del tercer oposito; es decir; ser
propietario de los bienes inmuebles (sic) que reclama y la identidad de éstos; se encuentran debidamente
acreditados, con los siguientes elementos de prueba:
Copia fotostática certificadas por Notario Público número Tres con ejercicio en esta ciudad Valles,
S.L.P., de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO,
que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como
COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON
EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante
crédito otorgado por ELIMINADO , según Contrato Número ELIMINADO . En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El
señor ELIMINADO , por su propio derecho VENDE y la señora ELIMINADO , por su propio derecho COMPRA, el
vehículo Marca ELIMINADO , con las características mencionadas en la declaración Única de este Instrumento, CEDE Y
TRASPASA los derechos del crédito que tiene celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio de la operación
será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que se liquidará en una sola exhibición en
diciembre 28 del 2010 dos mil diez. TERCERA.- La señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a ELIMINADO , a
partir del mes de Octubre 2010, las cantidades adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que se
liquide el total del crédito, ELIMINADO se compromete a entregar la factura a Cesionaria. CUARTA.- En caso de
que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres mensualidades consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente
rescindido, y sin valor legal alguno, perdiendo las cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra
actualmente pagada, y el Cedente se obliga a dar de baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de
alta. SEXTA.- La Posesión del vehículo, la recibe la parte Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de
uso en que se encuentra y una vez que fue revisado previamente a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora
ELIMINADO , se hace responsable de las multas, infracciones al Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras
personas que pudieran ocasionarse con el uso del mencionado vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente
Contrato, serán por cuenta del señor ELIMINADO . NOVENA.- Para la interpretación y cumplimiento de lo estipulado en
el presente Contrato, las partes contratantes se someten expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad
Valles, San Luis Potosí, con renuncia al fuero de sus domicilios. (foja 6 a 10). Posteriormente la actora acompañó este
documento fundatorio de su acción en copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de
Primera Instancia de este Distrito Judicial, mismas que obran a fojas (14 a 20).
La actora también acompañó: Copias fotostáticas certificadas por Notario Público número Uno, con
ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: Un aviso de Traspaso en cuenta por
cuenta de ELIMINADO , Tamazunchale, 20 de Noviembre, fecha 07 siete de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez,
importe $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), Cargo No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte.
ELIMINADO ; Abono No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte. ELIMINADO . (foja 66).
Concatenado a lo anterior, se tienen las copias fotostáticas certificadas por Notario Público ofertadas
por la actora, de 14 catorce Depósitos en cuenta expedidos por Bancomer a nombre de ELIMINADO , Número de
Cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS
00/100 M.N. ); siguiente de fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO
PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 25 de Enero del
año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de
Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Marzo del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO
PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo del
año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de
cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Junio del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO
PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio del
2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de
cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15 de Agosto del 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO
PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre
del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número
de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 19
de Diciembre del 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO
, número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio del 2012, por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02
de Enero del año 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de
ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero del año 2013 por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO . Mismos
que obran fojas (66 a 71)
De igual forma acompaño Copias fotostáticas certificadas por Notario Público número Uno, con ejercicio
en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en una solicitud de Orden de Pago expedida por
ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO , por un importe de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado
ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , número de referencia ELIMINADO , concepto de pago Abono en
cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100
M. N.) (fojas 72 y 73). Medios de convicción que tienen y merecen eficacia y valor probatorio pleno por así preverlo los
Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación supletoria al 1054 de la Ley Mercantil,
pues cabe destacar, que el Contrato Privado de compra Venta celebrado entre la hoy actora ELIMINADO y el diverso
demandado ELIMINADO , se encuentra reconocido expresamente por el demandado ELIMINADO en su ocurso de
contestación de demanda: “...1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez, la suscrita ante la fe de
Notario Público celebré Contrato de Compra Venta de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de
un Crédito como lo acredito con el documento público que en copias certificadas adminiculo al presente escrito
constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. El correlativo es cierto”.
Sin que sea óbice a lo anterior, lo que siguió refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del punto 1 de
hechos: “Por otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el citado Contrato de Compra Venta
de fecha 20 de Septiembre del 2010 dos mil diez, que menciona la actora tercerista que dice exhibe a su escrito
de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna
de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de
tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder,
toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella
misma.”.
Al respecto, debemos decir que la circunstancia de que el contenido de un contrato sea declarado válido por
alguna autoridad judicial no es un requisito necesario para tal efecto; así como tampoco le resta validez el hecho de que
hubiese sido presentado al presente juicio en copia certificada por notario y no en original ya que se justifica por el hecho
de haber sido presentado ante éste Órgano Judicial para el trámite de diverso procedimiento Judicial por
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA dentro del Expediente 436/2014, habiendo acompañado la actora a fojas
14 a 20 del expediente, copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia
de este Distrito Judicial, del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN
CREDITO, que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como
COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NUMERO 3, CON
EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante
crédito otorgado por ELIMINADO ; pues es pertinente resaltar que el Contrato de Compraventa aludido, fue ratificado
expresamente por el hoy demandado, con la firma del mismo ante Notario Público de esta Ciudad; amén de que aunado
a lo anterior, el demandado ELIMINADO si bien es cierto, en su ocurso de contestación de demanda, refiere en lo que
interesa: “…además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a
seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de octubre del 2010, las cantidades adeudadas por
el demandado y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito, ELIMINADO se
compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que
desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregue a la tercerista, en la cual se
establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas
las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su
totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que
según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta
según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de
pagos...”.
Empero, su dicho se encuentra contradicho, con los siguientes medios de prueba que el propio demandado
Tercerista ELIMINADO ofertó como Pruebas de su intención: Una tabla Informativa de Pagos, expedida por
ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15 de Junio del
año 2010 y terminando el 01 de Junio del año 2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO 1 (
ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.) (fojas. 96 y 97) Documental privada que tiene valor probatorio pleno al no
haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte contraria; empero beneficia a la parte actora tercerista opositor,
ello en virtud de que la misma se encuentra corroborada y adminiculada con la Copia fotostática Certificada por Notario
Público Número 9 Nueve con ejercicio en este Distrito Judicial, Licenciado ELIMINADO , ofertada por el demandado
ELIMINADO , consistente en una Factura Número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a nombre de
ELIMINADO , ELIMINADO ., de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil Marca ELIMINADO , por la cantidad de $
ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); conteniendo al reverso un sello de ELIMINADO 08 FEB 2013
ENDOSO CANCELADO. (FOJA 60). Documental Pública que tiene y merece eficacia y valor probatorio pleno al tenor de
lo previsto por los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación supletoria a la Ley
Mercantil, la cual hace prueba plena a favor de la actora ELIMINADO en perjuicio de su oferente ELIMINADO ; porque
cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita Ia afirmación de su oferente que el mismo tiene
el alcance y valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de sus asertos; toda vez que las partes aportan pruebas
con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquellas en los escritos que fijan la Litis; por
tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de
instrumento de verificación a sus afirmaciones; por lo que no es concebible que el mismo al tener valor probatorio pleno,
no pueda beneficiar a su contraparte; toda vez que por disposición del numeral 270 del Código de Procedimientos Civiles
de la entidad, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el
juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a
las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a
la moral; por ende, las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las prestaciones de la
otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya
sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del Juez, es
realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del
juzgador del administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las
presunciones que resulten de las actuaciones y lo hechos notorios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 277
y 376 de la ley en cita, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil.
Luego entonces, es menester en primer término poner de relieve que la factura es el documento idóneo que
ampara la propiedad cuando alguien adquiere un bien mueble, en el caso concreto, un vehículo automotor, ya que para
transmitir la tenencia y posesión de un vehículo, es suficiente el endoso que se haga en la factura correspondiente, la que
debe contener plasmada la voluntad de quien aparece como anterior propietario para transmitir dominio; y en el caso que
nos ocupa, dicha factura se encuentra concatenado con el contrato Privado de Compra Venta Y CESION DE
DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la
otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO
NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo
adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según contrato Número ELIMINADO ; por lo que el sello de
Endoso Cancelado por la Institución ELIMINADO , implica que el crédito que se adeudaba respecto al vehículo que
ampara dicha factura ya ha sido cubierto totalmente.
Aunado a lo anterior, si bien, la actora ELIMINADO acompañó a los Autos, 4 recibos originales
expedidos por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Política Fiscal, documentos de pago de
Tenencia, a nombre de ELIMINADO , el primero de fecha 24 de Mayo del año 2010 y por la cantidad de $ ELIMINADO
( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); el segundo de fecha 31 de enero del año 2012, y por la cantidad de $ ELIMINADO
( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el tercero de fecha 23 de Enero del año 2013, de fecha $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el cuarto de fecha 30 de Enero del año 2014, y por la cantidad de $ ELIMINADO (
ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) (fojas 108 a 111). Documentales públicas que tienen el valor probatorio que les
concede los Artículos 323 Fracción II, 388 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a los numerales 1054 y 1237
del Código de Comercio.
Y a su vez, el demandado ELIMINADO , acompaño en copias fotostáticas simples consistentes:
Factura Número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , ELIMINADO ., de fecha 17 de
Mayo del año 2010, Automóvil Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100
M.N.) (foja 98); AVISO de la Secretaría de Finanzas: Nombre o razón social: ELIMINADO , ELIMINADO . datos del
Vehículo Marca ELIMINADO (foja 99): de una Constancia de Padrón vehicular y su situación fiscal expedida por el Jefe
de Oficina de la Dirección de Recaudación y Política Fiscal, Departamento de Control Vehicular, de fecha 24 de
noviembre del 2014, folio ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P., Datos del contribuyente: ELIMINADO . Datos del
Vehículo PLACA: ELIMINADO (foja 100). Y del Recibo de Pago de Tenencia, expedido por la Dirección General de
Ingresos, Dirección de Recaudación y Política Fiscal, a nombre de ELIMINADO , en fecha 24 veinticuatro de Diciembre
del año 2014 dos mil catorce. (foja 101). Medios de prueba que tiene el valor probatorio que le concede los artículos 373
y 402 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria al numeral 1054 del Código de Comercio.
En fecha 01 de Junio del año 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la práctica de la Prueba de INSPECCIÓN
OCULAR, ofrecida por la parte demandada ELIMINADO , misma que tuvo verificativo en el local de este Tribunal, y
dentro del Expediente Número 921/2014/3°, relativo al Juicio EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO POR LA
LICENCIADA ELIMINADO , EN CONTRA DE ELIMINADO , y ante el suscrito C. LICENCIADO ELIMINADO , JUEZ
PRIMERO PENAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO ELIMINADO ; se declara abierta la audiencia, dándose cuenta de la inasistencia del
oferente de la prueba C. ELIMINADO , estando presente únicamente su Abogado Patrono Licenciado ELIMINADO , de
igual manera se hace constar la asistencia de la C. ELIMINADO estando asistida del Licenciado ELIMINADO .
Enseguida, se procede a desahogar la Inspección en los términos en que se encuentra ofrecida; y en relación al primero
de los extremos se da fe y se hace constar que dentro de los Autos del expediente materia de la prueba se encuentra el
original del documento consistente en la constancia de padrón vehicular expedida a favor del oferente de la prueba
ELIMINADO R, con fecha 24 veinticuatro de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, expedida por la Oficina
Recaudadora de esta Ciudad. Respecto al segundo de los extremos se hace constar y se certifica que dentro de los
autos del expediente materia de la prueba consistente en el recibo de pagos de derechos con folio ELIMINADO , de
fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce. Habiéndose satisfecho el extremo sobre el que debería
versar la presente prueba de inspección ocular, se da por terminada la misma, firmando para constancia los que en la
misma intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- DOY FE.- Medio Probatorio que tiene valor probatorio que le concede
los Artículos 1259, 1260 y 1299 de la Ley Mercantil.
Medios de prueba todos los anteriores, que si bien tienen valor probatorio pleno en cuanto a su existencia, y
que corroboran los pagos de impuestos fiscales del vehículo de referencia el cual se encuentra inscrito ante dicha oficina
recaudadora a nombre del diverso demandado ELIMINADO , empero, también es cierto que, la simple inscripción de un
vehículo en la oficina recaudadora del impuesto que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente
para acreditar la propiedad de dicho objeto, pues por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se
encuentra condicionada a la realización del trámite ante las oficinas citada para obtener el registro en favor del
adquiriente; además, de que se trata de cuestiones netamente fiscales, o sea, la de cubrir los correspondientes
impuestos que genera la tenencia o propiedad de los vehículos automotores.
Lo anterior es así, ya que de acuerdo al numeral 2081 del Código Civil del Estado, habrá Compra Venta
cuando una de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se
obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; a su vez el Artículo 2082 de la Ley en comento dispone que la venta
existe y que es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho. Por tanto, cuando existe la celebración de un contrato de compraventa de tal
bien mueble, así como la Cesión de Derechos de Crédito como sucede en el presente caso, adminiculado con los
comprobantes de pago realizados por la tercerista opositora; y de mayor relevancia se encuentra concatenado a lo
anterior, el sello del endoso de cancelado de la Institución Bancaria ELIMINADO en la Factura que ampara la propiedad
del vehículo, por lo que se tiene que el adeudo ha sido cubierto; y por ende, la simple inscripción de un vehículo en la
oficina recaudadora del impuesto que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente para acreditar la
propiedad de dicho objeto, pues por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se encuentra condicionada a
la realización del trámite ante las oficinas citadas para obtener el registro en favor del adquiriente; además, de que se
trata de cuestiones netamente fiscales, o sea, la de cubrir los correspondientes impuestos que genera la tenencia o
propiedad de los vehículos automotores. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis: I.4o.C. J/29 sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, localizable con el número de Registro: 169,501 en el disco óptico IUS del Poder Judicial de la
Federación y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s):
Civil, Página: 1125, Novena Época, bajo el rubro y contenidos siguientes: “FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO
DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE
LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES…..”
Es decir, el resolutor para tener por acreditado el primer elemento de la acción de tercería
excluyente de dominio, adminiculó, todos los medios de prueba aportados por la parte actora, para
llegar a concluir que, si bien era cierto, que la factura era el documento idóneo para acreditar la
propiedad de un bien mueble, concretamente un vehículo; que en el caso a estudio, esa factura se
encontraba concatenada al contrato de compraventa y cesión de derechos de crédito celebrado
entre ELIMINADO como vendedor y cedente, y, ELIMINADO , en su calidad de compradora y
cesionaria, ya que el sello de cancelación de endoso al reverso de la factura, implicaba que el
vehículo había sido liquidado en su totalidad.
Sin embargo, esta Sala revisora, disiente con el Juez de origen, en atención a que, en
principio, la factura que avala la propiedad del vehículo que se reclama en la presente acción, a que
hace referencia el A quo, no se encuentra a nombre de la accionante ELIMINADO , lo cual se
puede apreciar, toda vez que dicho instrumento, fue acompañado al juicio, por el diverso
demandado ELIMINADO , a fojas 60 del sumario, y de la que se advierte: que se trata de una copia
fotostática certificada por Notario Público número 9, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.,
licenciado Manuel Aranda Herrera, Factura número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a
nombre de ELIMINADO , C. ELIMINADO , de fecha 17 de mayo del año 2010, Automóvil
ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); el cual
contiene al reverso, un sello expedido por la Institución de crédito ELIMINADO , de fecha 08 feb
2013, con la leyenda ENDOSO CANCELADO.
Y, en segundo lugar, si bien es verdad que, existe en los autos a fojas (14 a 20), como
documento fundatorio, en copias fotostáticas certificadas, el contrato de compraventa y cesión de
derechos de crédito celebrado entre ELIMINADO como vendedor y cedente, y, ELIMINADO , en
su calidad de compradora y cesionaria, de fecha 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil diez, que
mereció valor probatorio pleno para el Juzgador, ya que se pactó en los siguientes términos: “ ….
VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora
ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de
un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según Contrato
Número ELIMINADO . En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El señor ELIMINADO , por su propio derecho VENDE y
la señora ELIMINADO , por su propio derecho COMPRA, el vehículo Marca ELIMINADO , con las características
mencionadas en la declaración Única de este Instrumento, CEDE Y TRASPASA los derechos del crédito que tiene
celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO
PESOS 00/100 M.N.), que se liquidará en una sola exhibición en diciembre 28 del 2010 dos mil diez. TERCERA.- La
señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a ELIMINADO , a partir del mes de Octubre 2010, las cantidades
adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que se liquide el total del crédito, ELIMINADO se
compromete a entregar la factura a Cesionaria. CUARTA.- En caso de que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres
mensualidades consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente rescindido, y sin valor legal alguno,
perdiendo las cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra actualmente pagada, y el Cedente se
obliga a dar de baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de alta. SEXTA.- La Posesión del
vehículo, la recibe la parte Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de uso en que se encuentra y una
vez que fue revisado previamente a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora ELIMINADO , se hace responsable de
las multas, infracciones al Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras personas que pudieran ocasionarse
con el uso del mencionado vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente Contrato, serán por cuenta del señor
ELIMINADO . NOVENA.- Para la interpretación y cumplimiento de lo estipulado en el presente Contrato, las partes
contratantes se someten expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad Valles, San Luis Potosí, con
renuncia al fuero de sus domicilios….”, al igual que los 14 depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO
a nombre de ELIMINADO , por diversas cantidades y fechas, mismas que obran a fojas 66 a 71 de
autos; la copia fotostática certificada del aviso de traspaso en cuenta por cuenta (f 66); copia
fotostática certificada por Notario Público, de una solicitud de orden de pago expedida por
BANORTE, a nombre de ELIMINADO , y hoja de liquidación por cancelación. (f.73 y 73); a las que,
también se les otorgó valor probatorio pleno.
Lo cierto es, que el mencionado contrato de compraventa y cesión de derechos de crédito
de un vehículo, y sus comprobantes de pago, no son el documento idóneo para acreditar la
propiedad de un vehículo, en virtud que debe acreditarse con el original del título relativo, que es la
factura, la cual es indiscutiblemente la prueba idónea para acreditar tal carácter, y más, en un juicio
como el que atañe, en donde el primer elemento de la pretensión lo es, el demostrar ser propietario
y tener el dominio del bien mueble, no sólo la posesión.
Y, esto se dice así, porque, aún y cuando existe compraventa cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez, se
obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; y, la venta existe y es obligatoria para las
partes, cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya
entregado, ni el segundo satisfecho, atento a lo previsto en los ordinales 2081 y 2082 del Código
Civil del Estado, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, y sus correlativos en materia
federal en sus preceptos 2248 y 2249.
Y se trata de un acto jurídico, de ese pacto o acuerdo de voluntades, no nace el derecho
que legitima al adquirente para defender la cosa frente a un tercero (por lo que en este caso), el
contrato de compraventa privado, es insuficiente para demostrar la propiedad de un bien mueble, no
obstante, haya sido ratificado ante notario, en virtud que la fecha cierta de un documento privado
que contiene un acto traslativo de dominio, únicamente demuestra que se celebró en los términos
que en él se consignan, en la fecha en la que se ratificó ante la autoridad competente, pero no
puede ser bastante para convalidar la ausencia de la factura a nombre del propietario para producir
efectos frente a terceros, lo que se traduce, en que con dicho título, aun siendo de fecha cierta, no
es idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo embargado en una tercería excluyente de
dominio, por las razones expuestas.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia publicada en la
Octava Época, con el número de registro 222007, del Semanario Judicial de la Federación,
Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Pag. 177, con el texto:
“PRUEBAS. DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA Y NO A LA DENOMINACION QUE EL
OFERENTE LES DE. La calificación que el juzgador hace de los medios de convicción ofrecidos por
las partes, debe entender a su naturaleza, es decir, a su contenido material y objetivo y no a la
denominación o título que los oferentes les den.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO
CIRCUITO.
Así como la tesis aislada publicada en la Novena Época, bajo el número de registro
198013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: XX.1o.142, Tomo VI, Agosto
de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, Pag. 695, con el rubro: “CONTRATO DE CESIÓN DE
DERECHOS. NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO. El contrato de cesión de
derechos de un vehículo no es el documento idóneo para acreditar la propiedad de éste, sino que
debe acreditarse con el original del título relativo (factura), que es la prueba idónea para tal fin.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Por tanto, con dicho contrato, contrario a lo que afirma el Juez natural, sólo se acredita un
acuerdo de voluntades, que está sujeta a una condición, que en todo caso, adminiculada con los
recibos de pago, y ante un análisis vinculatorio, puede servir para ejercitar una acción personal de
distinta naturaleza a la que en la especie atañe, como lo señala la promovente en su demanda, en
cuanto a que inició diverso juicio de otorgamiento de factura ( y respecto de la cual, esta Sala no
tiene dato material de su estado procesal), pero nunca, como título de propiedad de un automotor,
porque la factura, es el documento idóneo que ampara la propiedad cuando alguien adquiere un
bien mueble, en el caso concreto, un vehículo automotor, ya que para transmitir la tenencia y
posesión de un vehículo, es suficiente el endoso que se haga en la factura correspondiente, la que
debe contener plasmada la voluntad de quien aparece como anterior propietario para transmitir ese
dominio.
A más de que, el presente procedimiento no se ciñe sobre la venta o no del bien mueble,
ya que eso es susceptible de acreditarse con diversos medios de prueba, pero como ya se dijo, en
otro procedimiento; sino lo que aquí interesa, es la prueba suficiente que legitime al opositor para
acreditar la propiedad del bien embargado para la estimación de la tercería excluyente de dominio y
del embargo trabado de éste. Porque si bien, la posesión de un bien, hace la presunción de
propietario, a dicha presunción debe acompañarse el documento justificativo que es la factura
correspondiente, la que frente a terceros (actor en el juicio principal, ELIMINADO ) haría procedente
esta tercería, al demostrarse que el bien embargado efectivamente no se encuentra a nombre del
ejecutado en el principal ( ELIMINADO ).
A lo expuesto se suma, que no debe perderse de vista que el juicio que nos ocupa, no es
un juicio definitivo que decida el mejor derecho sobre el vehículo Marca Volkswagen ELIMINADO ,
basado en la acreditación del acto jurídico que originó la propiedad, sino sólo que el bien embargado
pertenece a una persona distinta que no tiene injerencia en el juicio principal, bastando para ello, la
acreditación intrínseca de la propiedad; por lo que, la tercerista puede llegar a acreditar
eventualmente su carácter de propietaria del objeto embargado, pero en una diversa controversia
como ya se mencionó, en el que se le otorgué el título respectivo; y una vez hecho lo cual, el
ejercicio de su tercería, frente a terceros, pero ya con el título idóneo, que es la factura, la cual
adquiere valor probatorio, dependiendo de los hechos que se quieren acreditar, el sujeto contra
quien se presenten y de las circunstancias concurrentes.
Siendo aplicable por su espíritu y contenido, la propia jurisprudencia que cita el A quo,
bajo los datos de localización: Tesis I.4º.C. J/29, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro:
169501, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s):
Civil, Página: 1125, Novena Época, bajo la sinopsis: “FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO
DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN
SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y
funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del
Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho
fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al
sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la
expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento
demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una
compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se
emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación
de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación
comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena
fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se
demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que
generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la
suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado,
respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y
tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los
bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y
conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son
simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino
documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios
registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos
a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su
elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al
suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla
general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación,
exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de
la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro
Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y
total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que
la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los
documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para
demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en
el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de
acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras,
reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido
incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre
algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una
compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del
contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la
mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago
correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de
haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se
presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o
sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el
documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento
del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de
modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros
elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el
reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el
reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la
factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera.
Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la
vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de
ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta
con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la
mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de
la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus
actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios
del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de
cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados,
empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las
cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las
mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura,
como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco;
testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los
elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente
de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende
amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor
probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas
aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras
circunstancias concurrentes.”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
De ahí que resulte, la improcedencia de la tercería excluyente de dominio que promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; al no haberse acreditado por el momento,
el primer elemento de la acción, en razón de que la promovente no demostró en juicio, que el
vehículo embargado en el juicio principal, estuviese a su nombre en la factura que avala su
propiedad, para efectos de la presente tercería.
Así las cosas, ante lo fundado en parte de los argumentos de agravio formulados por
ELIMINADO y ELIMINADO , que se analizaron de manera conjunta, lo procedente es revocar la
Sentencia de fecha 04 cuatro de Agosto del año en curso, pronunciada por el C. Juez Primero Penal
de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 921/14 Bis, relativo a la Tercería Excluyente de
Dominio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , para quedar
en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Las partes comparecieron con
personalidad. SEGUNDO.- La tercerista ELIMINADO NO logró probar los elementos constitutivos
de su tercería excluyente de dominio; por ende, resulta improcedente. TERCERO.-
Consecuentemente, se absuelve a ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , de todas y cada
una de las prestaciones que se les reclaman; por lo que, por el momento, queda subsistente el
EMBARGO del bien mueble reclamado en la demanda, mismo que fue afectado dentro del Juicio
Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . CUARTO.- Se CONDENA al pago de costas y gastos en
esta instancia, a la parte actora tercerista, lo anterior con fundamento en la fracción V del artículo
1084 de la Ley Mercantil, previa su regulación. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, glósese copia certificada de la misma a los autos del juicio principal. SEXTO.-
Notifíquese Personalmente.”
CUARTO.- No se hace especial condenación a los apelantes, respecto del pago de
costas y gastos en esta Segunda Instancia, al no actualizarse alguna de las premisas que contempla
el ordinal 1084 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO y ELIMINADO , resultaron ser
en una parte, esencialmente fundados y suficientes;
SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha 04 cuatro de Agosto
del año en curso, pronunciada por el C. Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del
expediente 921/14 Bis, relativo a la Tercería Excluyente de Dominio, promovido por ELIMINADO ,
en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente
manera: “PRIMERO.- Las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- La tercerista
ELIMINADO NO logró probar los elementos constitutivos de su tercería excluyente de dominio; por
ende, resulta improcedente. TERCERO.- Consecuentemente, se absuelve a ELIMINADO y
ELIMINADO y/o ELIMINADO , de todas y cada una de las prestaciones que se les reclaman; por lo
que, por el momento, queda subsistente el EMBARGO del bien mueble reclamado en la demanda,
mismo que fue afectado dentro del Juicio Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014,
promovido por ELIMINADO y/o ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . CUARTO.- Se
CONDENA al pago de costas y gastos en esta instancia, a la parte actora tercerista, lo anterior con
fundamento en la fracción V del artículo 1084 de la Ley Mercantil, previa su regulación. QUINTO.-
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, glósese copia certificada de la misma a los
autos del juicio principal. SEXTO.- Notifíquese Personalmente.”
TERCERO.- No se hace especial condenación a los apelantes, respecto del pago de
costas y gastos en esta Segunda Instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que
integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-