PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · de la Propiedad por Ministerio de Ley, al dar...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
195-15 24 DE ABRIL DE 2015 DOS MIL QUINCE
TOCA NO. 195-15
APELANTE: ELIMINADO
MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca 195-15 formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de febrero de
2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del
expediente 1381/2014 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva promovido
por ELIMINADO y/o ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO en contra del
Director del Registro Público de la Propiedad del Estado; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO:- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- la Vía
Extraordinaria Civil en que se tramitó el juicio fue la correcta. TERCERO.- la
personalidad de las partes quedó plenamente reconocida y acreditada en los términos del
Considerando Tercero de la presente resolución. CUARTO.- El actor, no probó su acción de
Inscripción Definitiva, por los motivos que se dejaron señalados en la parte considerativa
de la presente resolución; en tanto que la Encargada de la Dirección del Registro Público
de la Propiedad por Ministerio de Ley, al dar contestación a la demanda entablada en su
contra esencialmente se sometió al resultado de la presente resolución. QUINTO.- En
consecuencia, se absuelve al demandado, de las prestaciones reclamadas por el actor en el
escrito inicial de demanda. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas, por las
consideraciones establecidas en la parte final del considerando quinto de la presente
resolución. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente”.
SEGUNDO:- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron
transcritos, por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de apelación en su contra, mismo que
le fue admitido en ambos efectos por el juez de la causa; por tal motivo, este último remitió las
constancias originales a esta alzada para la debida substanciación del recurso planteado. Finalmente,
agotadas las etapas procesales correspondientes en esta instancia, con fecha 21 veintiuno de abril del
2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver
del recurso que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 959 y 952 del Código de
Procedimientos Civiles de esta localidad.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO con la personalidad acreditada en
autos, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Me causa agravio la sentencia dictada dentro
del juicio de origen por el Juez Octavo del Ramo Civil en la Ciudad de San Luis Potosí, el
día 16 de Febrero del año 2015, el cual en su parte conducente, a la letra
dice:...CUARTO.- El actor, no probó su acción de Inscripción Definitiva, por los motivos
que se dejaron señalados en la parte considerativa de la presente resolución; en tanto que
la Encargada de la Dirección del Registro Público de la Propiedad por Ministerio de Ley,
al dar contestación a la demanda entablada en su contra, esencialmente se sometió al
resultado de la presente resolución... PARTE CONDUCENTE DEL CONSIDERANDO QUINTO.... En
este contexto, resulta improcedente la acción ejercitada por la parte actora, tendente
(sic) a que mediante resolución judicial, se ordene al Director del Registro Público de la
Propiedad del Estado, registre e inscriba el terreno el cual se encuentra situado en el
lote de terreno con asiento ubicada en la calle ELIMINADO (actualmente calle Porfirio Díaz
número 481), toda vez que al carecer dicho inmueble de antecedentes registrales, tal
acción debe hacerse valer a través del procedimiento denominado de información ad-
perpetuam o inmatriculación. Sin que le beneficie a la actora el cúmulo de pruebas
ofrecidas y desahogadas de su parte, dado que en ellas no se expresa y acredita aún de
manera indiciaria, el registro anterior del inmueble como lo previene el artículo 48
citado, sino que al contrario, el actor sostiene que el título de propiedad carece de ese
antecedente en el Registro Público de la Propiedad del Estado. Es decir, el primer agravio
que me causa la sentencia dictada por el A quo, radica en que señala que el compareciente
no demostró la acción de inscripción definitiva intentada, sosteniendo su aseveración en
que no se justificó, que el documento del que se demanda la inscripción definitiva cuente
con antecedente registral alguno, fundamentando tal supuesto en el artículo 48 de la Ley
del Registro Público de la Propiedad del Estado, expresando tal determinación en las
siguientes consideraciones: “En el Registro Público de la Propiedad sólo puede
inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se
requiere proporcionar los antecedentes registrales en cumplimiento al principio de tracto
sucesivo, y en el caso, si bien el demandante señala como antecedente la compra venta
celebrada entre los C.C. ELIMINADO, como parte vendedora y a ELIMINADO como parte
compradora, respecto del mismo inmueble al que se ha venido haciendo referencia y que
consta en escritura privada de fecha 21 veintiuno de enero del año 1976 mil novecientos
noventa y seis (sic), lo cierto es, que en esta documental no se desprende dato alguno
sobre que fue inscrito debidamente ante el Registro Público de la Propiedad, dado esta
escritura privada únicamente consta el contrato de compraventa citado y señala que la
misma quedó registrada en el Padrón de Propiedad Privada a cargo de la Delegación de Villa
de Pozos, con el número 170226 ciento setenta mil doscientos veintiséis, como puede
constatarse de la siguiente leyenda que se encuentra inserta en dicho documento:..” “...Lo
anterior pone de relieve, la falta de convicción sobre que se haya efectuado una
inscripción previa en el registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, dado que se
trata de un registro en el Padrón de Propiedad Privada a cargo de la Delegación de Villa
de Pozos, San Luis Potosí, que firma el Tesorero de dicha delegación, lo que incumple con
el requerimiento de que exista una inscripción previa para que proceda la definitiva,
atento al principio de tracto sucesivo. Por lo tanto, no se acreditó que existan
registrados en el Registro Público de antecedentes del Título de propiedad que aquí se
pretende inscribir, por ello es improcedente que se ordene realizar tal inscripción...”
Como se puede observar, de lo transcrito con antelación, el Juez sin analizar la
temporalidad del documento fundatorio de la acción, ni los hechos de la demanda aplica la
legislación actual y además incorrectamente; dejando de analizar el planteamiento de la
manera adecuada, violando en consecuencia el contenido del artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosí; pues como podrán observar
sus Señorías, el planteamiento de la demanda versa precisamente sobre la aplicación de
artículos diversos por casos distintos. En efecto, el contrato fundatorio data del 19
diecinueve de Mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, realizado ante el Notario
Público número 3, Licenciado ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad Capital, y agregado
al Apéndice de Documentos de Protocolo a foja (s) número (s) 1226, así como el pago
correspondiente del impuesto sobre adquisición de inmuebles expedido por la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, época en la que no existía la Vigente Ley del Registro Público
de la Propiedad del Estado, y todo lo relativo a las inscripciones se encontraba contenido
en el Código Civil del Estado y en el mismo se exigían menos requisitos de los que ahora
contiene la legislación especializada, por tanto dicha legislación, resulta aplicable al
caso para la procesabilidad o no de su inscripción definitiva. Por lo que al caso es
aplicable, el artículo 2841 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, hasta antes de
su derogación (nueve de julio del año dos mil nueve según decreto ochocientos nueve de la
quincuagésima octava legislatura estatal) ordenaba que debían inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad, los documentos privados con la condición de que fueran
autentificadas por un notario público o por el alcalde con su firma y sello, según se
parecía en la fracción III, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 2841.- Sólo se
registrarán: ... III.- LOS DOCUMENTOS PRIVADOS que en esta forma fueren válidos con
arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya constancia de que el notario o
alcalde, se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar el sello
de la oficina respectiva. A virtud de la derogación del Código Civil de todo lo relativo
al Registro Público de la Propiedad según el decreto ochocientos nueve, del 9 de Julio del
año 2009, expedido por la quincuagésima octava legislatura estatal, surgió el artículo 54
de dicha Ley, el cual a la letra dice: ARTÍCULO 54.- Tratándose de bienes inmuebles que
consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a
cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble
emita su resolución en la que ordene su registro. Puesto, que de acuerdo con la fecha del
contrato del que demando su inscripción definitiva, debe decirse que el mismo cumple el
requisito de fehaciencia, puesto que al calce del mismo hay constancia de que el Notario
Público, se cercioró de la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes,
constancia que está firmada por dicho Fedatario Público y contiene el sello de la oficina
respectiva, tal y como lo exigía el artículo 2841 en cita, tratándose en consecuencia de
un documento privado, fehaciente y que contiene un bien inmueble, cuyos requisitos de
inscripción se desprenden del título mismo, juntamente con el croquis respectivo, además
de encontrarse al corriente en el pago del impuesto predial, según consta en el anexo
CUATRO, del escrito inicial de demanda, siendo en esa virtud procedente su inscripción
definitiva y por ende viables las prestaciones de esta demandada. Como se observa, el
inferior es omiso en pronunciarse a este respecto, lo que violenta el contenido de
artículo 17 Constitucional y desde luego el numeral 81 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosí, por no haber resuelto los puntos
litigiosos objeto del debate. En este contexto, se dice, que el planteamiento del Suscrito
no fue abordado en forma correcta por el inferior, puesto que en la resolución recurrida
nada se expresó respecto a si el contrato del que se demanda la inscripción definitiva,
cumple o no con el requisito de fehaciencia, en los términos que los hizo valer el
accionante, sino que se analizó mi pretensión partiendo de una hipótesis legal diversa a
la que fue sometida a la consideración del A quo, y, por ende, la sentencia que se combate
no guarda ninguna vinculación con la petición del Suscrito, puesto que no se atendió el
planteamiento relativo a que el contrato del que pide la inscripción definitiva se
encuentra en el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley del Registro Público y de la
Propiedad del Estado, situación que por sí sola patentiza la incongruencia de la
resolución combatida. SEGUNDO.- Por otra parte y bajo la óptica expuesta en el agravio
anterior, sus Señorías podrán observar que en el Título Segundo de la Tercera Parte del
Código Civil Vigente en la época del contrato, de ninguna de las disposiciones ahí
contenidas se aprecia que los documentos inscribibles deban contener la cita del
antecedente registral, debiendo hacer notar a Ustedes, que no es lo mismo los requisitos
que deben contener los documentos registrables, como lo hace hoy la Ley vigente en el
artículo 48 de dicha Legislación, porque el documento presentado por el compareciente para
la inscripción definitiva y fundatorio de la acción, contiene una regulación especial.
Ciertamente, el Capítulo VII Sección Primera denominado DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, de
la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, regula lo relativo a la solicitud
de registro, dentro del cual se encuentra el artículo en cuestión; sin embargo, en la
Segunda Sección del propio Capítulo que se denomina DE LOS BIENES REGISTRALES Y SU
INSCRIPCION, hace una regulación especial y se refiere propiamente a los inmuebles que por
primera vez van a ingresar a la vida registral. Así, dentro de dicho capítulo regula por
ejemplo aquellos inmuebles que se adquieran por posesión (artículo 52), la posesión del
inmueble no inscritos (artículo 53) y aquellos inmuebles que consten en escrituras
privadas (artículo 54) que es el caso del compareciente, en el que, se requiere un
procedimiento judicial para lograr su inscripción, tal y como se le planteo al Juez de
origen; pero que fue omiso en analizar, es decir, el documento fundatorio de la acción, se
regula por éstas disposiciones y debió analizarse su inscripción a la luz de ellas, porque
en términos de interpretación, cuando una hipótesis se encuentra regulada por dos normas
la especial desplaza a la norma general y en el presente caso, el documento fundatorio de
la acción se encuentra regido por normas especiales como lo es el propio artículo 54 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, cosa que el A quo no observo y que,
el planteamiento de la litis fue precisamente en ese sentido y existiendo en dicha ley un
capítulo que prevé la posibilidad de registrar por primera vez un bien raíz, es evidente
que se hace alusión a aquellos inmuebles que carecen de antecedentes de registro. Bajo esa
tesitura, debe decirse que, de acuerdo con el planteamiento de la acción, la fecha del
documento fundatorio de la acción y la existencia de una disposición especial en la nueva
Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, los elementos a probar no eran los
que dispuso el Juez Octavo del Ramo Civil en esta Ciudad de San Luis Potosí, sino: a) La
existencia de una escritura privada b) Que además de ser privada, la escritura tenga la
calidad de fehaciente. c) Que se acredite que el documento del que se demanda su
inscripción se ajusta a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo. Requisitos
que se cumplen cabalmente en el que nos ocupa, puesto que el término “fehaciente” alude a
un testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto; por
ende, puede considerarse que un documento es fehaciente cuando da testimonio y certeza, es
digno de fe y confianza; lo cual, se acredita con el documento fundatorio, ya que en el
mismo calzan las firmas de los contratantes, ratificadas ante el Notario Público número
Tres con ejercicio en esta Ciudad Capital, según sello y firmas de los contratantes,
ratificadas ante el Notario Público número Tres con ejercicio en esta Ciudad Capital,
según sello y firma que consta al final del documento, encontrándose también estampado
sello de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como el certificado expedido por
la Jefa del Departamento de Catastro, en la que se hace constar que la escritura se
encuentra al corriente de contribuciones y se encuentra cubierto el impuesto de traslado
de dominio y el derecho de otorgamiento de escritura, a virtud de lo cual se procedió a
efectuar el empadronamiento respectivo. Así mismo, con el fin de justificar el principio
de tracto sucesivo, el Suscrito exhibí el antecedente de propiedad de mi poderdante,
consistente en el contrato de compraventa celebrado el día 21 de Enero del año 1976, entre
los Señores ELIMINADO (SIC) y ELIMINADO respecto del inmueble en cuestión, contrato que
fue ratificado ante el C. ELIMINADO Delegado Municipal de Villa de Pozos, San Luis Potosí,
según sello y firma que consta al final de dicho documento, encontrándose plasmado sello
de la tesorería municipal y firma del tesorero de la mencionada delegación, en la que se
hace constar que la escritura se encuentra al corriente de contribuciones y se encuentra
cubierto el impuesto de traslación de dominio por lo que se procedió a efectuar el
empadronamiento respectivo. A mayor abundamiento, si se requiere exigir en la inscripción
demandada el antecedente registral éste se constituye por el que ya consta en el título
fundatorio de la acción, pues la ley no hace referencia a que el antecedente deba ser
preventivo o definitivo y donde la ley no distingue no lo debe hacer el juzgador; pero
insisto, si se trata de un inmueble que por vez primera ingresa a la vida registral, lo
lógico es que no tenga antecedente registral, lo cual no es impedimento alguno, pues el
registro de los actos en el registro Público de la Propiedad sólo produce efectos
declarativos y nunca constitutivos. Dentro de la sentencia combatida por este medio, el
Juez determina que, para arribar a la conclusión a la que llegó, no le es obstáculo que el
Suscrito haya acompañado al escrito inicial de demanda, los antecedentes consistentes en
la compra-venta celebrada entre los CC. ELIMINADO, como parte vendedora y a ELIMINADO como
parte compradora, respecto del inmueble de referencia y que consta en una escritura
privada de fecha 21 de Enero del año 1976, en la cual se certifica por el Delegado
Municipal de Villa de Pozos, el C. ELIMINADO la firma y consentimiento de las partes,
contiene el sello respectivo, así como certificando que dicha propiedad se encuentra al
corriente de sus contribuciones, así como el pago de traslado de dominio, con recibo
número 170226; así como, la certificación de orientaciones, medidas y colindancias y
superficie física del predio con clave catastral número 60-056-021-00, el croquis
correspondiente, y el recibo número F5187764, mediante el que se prueba estar al corriente
en sus contribuciones; y escrito dirigido al Director del Registro Público de la Propiedad
del Estado, acompañando copias de las escrituras privadas respectivas a fin de que las
mismas fueran inscritas en la dirección a su cargo, escrito signado por el demandado del
juicio de origen, en el cual refiere la negativa de realizar dicha inscripción; aduciendo
que dichas documentales no se desprende el antecedente registral, cosa con lo que se está
de acuerdo; sin embargo, debe decirse precisamente lo que el antecedente registral
persigue es que se tenga conocimiento de la biografía del inmueble que se pretende
registrar, es decir desde su dueño primario hasta el último, conociendo su historial
registral para acreditar la sucesión de ventas o transmisiones, a fin de dar certeza
jurídica al propietario actual y si bien el historial catastral no evidencia el registro
anterior, si evidencia la sucesión de ventas y trasmisiones por las que el inmueble ha
pasado hasta su último titular, por lo que a este respecto, el Juez debió conceder valor
probatorio para los efectos del planteamiento de la demanda, pues como se lo hice saber en
la demanda lo que antes se encontraba en sede administrativa ante el Registro Público de
la propiedad pasó a sede judicial para la calificación de los títulos según el artículo 56
de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, en la exposición de motivos
hace referencia precisamente a los bienes regístrales y a la inscripción de los mismos
donde se dispone que corresponde a la autoridad judicial calificar el titulo a registrar
cuando por primera vez se vaya a inscribir un acto que contenga bienes inmuebles.
TERCERO.- Así mismo me causa agravio, lo que A quo señala, respecto a que si el inmueble
que se ampara por un documento aunque éste sea inscribible carece de antecedente registral
y lo que desea es dotarlo del mismo, no es el juicio de referencia el idóneo para tal
caso, sino que, existe diverso procedimiento judicial por el que se incorpora a la vida
regístralo (sic) para así dar cabida o inicio al principio de tracto sucesivo,
procedimiento contemplado en la legislación sustantiva civil que tiene como fin inscribir
por primera vez un bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad que carezca de
antecedente registral, ya sea mediante información ad-perpetuam o inmatriculación y cita
en apoyo de su resolución dos tesis del Poder Judicial de la Federación. Como
anteriormente referí, en la Ley del registro Público de la Propiedad del Estado, se prevé
un apartado para los inmuebles que se pretendan inscribir por vez primera en el Registro
Público de la Propiedad y contempla precisamente las diligencias de información ad-
perpetuam, que son aquellas a través de las cuales, se obtiene la propiedad por haberse
poseído por el tiempo y con las características que el Código Civil señala para la
preinscripción, (artículo 52 de la Ley del Registro Público y de la Propiedad); sin
embargo el mismo no es aplicable al caso, porque el propio numeral 922 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosí, ordena que la solicitud
correspondiente debe ser acompañada con las constancias de no inscripción ante el Registro
Público de la Propiedad y de Catastro Municipal y como pueden observar sus Señorías el
inmueble propiedad de mi poderdante si se encuentra empadronado, por lo que a través de
esta acción no podría alcanza el objetivo por no darse supuestos procesales necesarios.
Respecto de la inscripción (artículo 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del
Estado) de posesión, tampoco resulta aplicable, porque por exclusión, el documento del
suscrito encuadra dentro de la hipótesis normativa que describe el artículo 54 de la
referida Ley, es decir, se trata de un bien inmueble que consta de una escritura privada
fehaciente, luego entonces contrario a lo aseverado por el A quo, el único procedimiento a
través del cual se puede iniciar un inmueble en la vida registral lo es el enderezado por
el compareciente ante la Nueva Ley del registro Público de la Propiedad del Estado, en su
artículo 54. Sin que pase, desapercibido referir a sus Señorías, que el trámite de
inmatriculación referido por el Juez de origen es inexistente en la Legislación del
Registro Público de la Propiedad de nuestro Estado de San Luis Potosí. Ahora bien,
respecto a las ejecutorias citadas por el inferior, debo decir que las mismas son
inaplicables porque se emitieron antes de la vigencia de la Nueva Ley del Registro Público
de la Propiedad del Estado, según el decreto 809 publicado el 11 de Julio del año 2009;
sin embargo y para un mejor proveer me permito citar a la letra el siguiente criterio, el
cual si es aplicable al que nos ocupa: TESIS 01/2012 “INSCRIPCION DE INMUEBLES QUE CONSTEN
EN ESCRITURAS PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA. De la interpretación
teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad vigente en el Estado, se advierte que existen diversos procedimientos para el
primer registro de bienes inmuebles en dicha Institución, regulándose por los dos primeros
de tales preceptos, lo inherente a las diligencias de información ad-perpetuam y la
posesión apta para prescribir, respectivamente. Un diverso procedimiento específico lo
constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas
fehacientes y que por primera vez se van a incorporar al sistema registral. Dicho supuesto
lo regula en forma expresa el artículo 76 de la invocada ley, conforme al cual, para que
proceda la inscripción de esos documentos es menester que la escritura respectiva sea
privada y fehaciente, calidades que deberá calificar la autoridad judicial quien,
atendiendo a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo, resolverá si ordena o
no su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad, asumiendo la función
que conforme a la normatividad civil de anterior vigencia correspondía al ámbito
administrativo y que el legislador consideró necesario trasladar al órgano jurisdiccional
con la finalidad de otorgar certeza, seguridad pública y protección oficial a los bienes y
derechos, para la tranquilidad de su titular y la seguridad jurídica de la sociedad, ante
el hecho evidente de que la normatividad que al efecto venía rigiendo no respondía ya a
las expectativas de confianza y devenía por ello inoperante, situación que obligaba a una
transformación integral sustentada en los principios de organización, funcionamiento,
publicidad, certeza y practicidad en la función registral. TERCERA SALA DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Apelación 942/2011. ELIMINADO. 13 de Enero de 2012.
Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado ELIMINADO. Secretaria de Estudio y Cuenta:
Licenciada ELIMINADO ELIMINADO”. Siendo así, es más que evidente que el inferior emitió
una resolución sin tomar en consideración el planteamiento del suscrito en forma correcta,
dado que en la sentencia aquí combatida nada se expresó respecto a si el contrato del que
se demanda la inscripción definitiva, cumple o no con el requisito de fehaciencia, sino
que se analizó la pretensión de esta parte, partiendo de una hipótesis legal diversa a la
que fue sometida a la consideración del Juez, puesto que no se atendió el planteamiento
relativo a que el contrato de que se pide la inscripción definitiva se encuentra previsto
en el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad
del Estado, situación que por si sola patentiza la incongruencia de la resolución
combatida; por las razones expuestas, solicito a esta Honorable Sala, revoquen la
sentencia recurrida y ordenen la inscripción definitiva del documento en el que se
contiene el inmueble propiedad de mi poderdante".
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de
ELIMINADO y/o ELIMINADO, resultan esencialmente fundados.
En efecto, del análisis pormenorizado de la resolución aquí impugnada, se advierte que el
juez del conocimiento de forma toral, estimó que en el presente caso resultaba improcedente la acción
intentada por la parte actora ELIMINADO y/o ELIMINADO ELIMINADO, por conducto de su apoderado
legal ELIMINADO relativa a la inscripción definitiva de un contrato privado ante la Oficina del Registro
Público de la Propiedad de esta Ciudad.
En la parte considerativa de la sentencia controvertida, el juzgador una vez que dio valor y
alcance probatorio a todos los medios de convicción, aportados únicamente por la parte actora en la
presente controversia, consideró en lo que aquí cobra relevancia, que la señora ELIMINADO y/o
ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su apoderado legal ELIMINADO compareció a juicio a efecto
de demandar en la vía extraordinaria civil al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de
San Luis Potosí, reclamándole a esta dependencia gubernamental la inscripción definitiva de una
escritura que ampara la propiedad de un inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, ELIMINADO
(actualmente calle ELIMINADO) cuyas medidas rectificadas son las siguientes: ELIMINADO.
Enseguida, el juzgador estimó y precisó en la sentencia aquí reclamada, que de acuerdo al
principio de tracto sucesivo, previsto en la ley del Registro Público de la Propiedad, cuya observancia es
de orden público, se advertía que dicho principio, consiste en que las inscripciones de propiedades
inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, se efectúen dentro de una secuencia o concatenación
entre adquisiciones y transmisiones, sin que haya ruptura de continuidad, y así se pueda trazar de una u
otra transmisión de propiedad, la historia de un predio y de sus dueños, lo que impide que un mismo
derecho real, esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos de que se trate
de copropiedad, puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a
una nueva.
En ese entendido, el juez del conocimiento consideró que conforme al artículo 48 de la Ley
del Registro Público del Estado, sólo puede inscribirse la transmisión de un inmueble que está
previamente inscrito, requiriéndose proporcionar los antecedentes registrales, ello en cumplimiento al
principio de tracto sucesivo; que en el caso concreto, si bien el demandante señaló como antecedente la
compra venta entre ELIMINADO (vendedora) y ELIMINADO ELIMINADO (comprador) respecto del
inmueble materia de la litis y cuyo acto jurídico consta en una escritura privada de fecha 21 veintiuno de
enero del año de 1976 mil novecientos setenta y seis, lo cierto era, dijo el juzgador, que en esta última
documental no se desprende dato alguno que demuestre que el mismo fue inscrito debidamente ante la
Oficina del Registro Público de la Propiedad, precisando el juzgador, que en dicha escritura únicamente
constaba el citado convenio y que se encontraba registrada en el Padrón de Propiedad Privada a cargo
de la ELIMINADO. Que lo anterior ponía de relieve (sostuvo el juez), la falta de convicción sobre que se
haya efectuado una inscripción previa en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, para que
de esta forma proceda la inscripción definitiva, atento al principio de tracto sucesivo; lo que hacía que si
no se encontraba acreditado el antecedente del título de propiedad que aquí se pretende inscribir,
consecuentemente resultaba improcedente que se ordenara realizar tal inscripción.
En apoyo a la conclusión a la que arribó el juzgador, éste invocó un criterio sustentado por la
Tercera Sala de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el número de registro 01/2008 cuyo
encabezado dice: “INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, NO PROCEDE ORDENARLA POR EL SOLO HECHO
DE ACUDIR ANTE EL JUEZ A SOLICITAR LA CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN PREVENTIVA
REALIZADA POR EL REGISTRADOR ANTE LA FALTA DE ANTECEDENTE REGISTRAL”
Siguió explicando el Juez de la causa en la sentencia reclamada, que cuando un inmueble
no se ha incorporado a la vida registral, es decir, que carece de antecedentes registrales, la ley prevé un
procedimiento especial denominado información ad-perpetuam o inmatriculación, mismo que tiene por
objeto incorporar un bien inmueble que carece de antecedentes registrales al Registro Público de la
Propiedad; lo anterior es así, dijo el juzgador, porque el procedimiento de inmatriculación precisa el
cumplimiento de diversos requisitos adicionales al procedimiento normal de inscripción de un inmueble
que tiene antecedentes registrales, todos (requisitos) encaminados a garantizar la seguridad jurídica
que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, al involucrar una investigación para que la
autoridad se cerciore de que el inmueble no haya sido inscrito con antelación, que quien pretende la
inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble, y, que no exista una persona con mejor derecho;
invocando sobre el particular el juzgador, una tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
de la Décima Época, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo I Página 206 cuyo encabezado refiere:
“REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE
NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DENOMINADO INFORMACION AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI”
Que por todo lo anterior, finalmente sostuvo el juzgador en la resolución aquí controvertida,
resultaba improcedente a la acción ejercitada por la parte actora, sin que le beneficiara a ésta el cúmulo
de pruebas ofrecidas y desahogadas en el procedimiento, dado que en ellas no se expresaba ni
acreditaba, aún de manera indiciaria, el registro anterior del inmueble como lo previene el artículo 48
antes citado.
Así entonces, una vez hecha la precisión respecto de las consideraciones y fundamentos,
que tomó en cuenta la juzgadora para declarar improcedente la acción aquí intentada, el apelante por su
parte aduce sustancialmente en esta segunda instancia, que le causa perjuicio la sentencia impugnada,
afirmando concretamente en el primero de sus agravios, que los argumentos contenidos en aquella son
erróneos, toda vez que el Juez dejó de analizar la temporalidad del documento fundatorio de la acción,
así como los hechos en que se sustenta la demanda, aplicando la ley actual de manera equivocada, lo
cual trae como consecuencia la infracción del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, toda vez que el contrato fundatorio data del 19 diecinueve de mayo de 1981 mil novecientos
ochenta y uno, el cual fue realizado ante el fedatario público número 3 tres con ejercicio de esta Ciudad,
época en la que no existía la vigencia de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, de ahí
que lo relativo a las inscripciones, se encontraba contenido en el Código Civil local, en donde se exigían
menos requisitos de los que ahora contiene la legislación especializada; que por lo tanto, el artículo
2845 de la última legislación, ordenaba únicamente que debían inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad, los documentos privados, con la condición de que fueron autentificados por un Notario
Público o por el Alcalde con su firma y sello. Que posteriormente, la Ley del Registro Público de la
Propiedad, en su artículo 54 prevé la inscripción de inmuebles que consten en escrituras privadas
fehacientes, que entonces, el documento presentado en este negocio cumple con el requisito de
fehaciencia, puesto que al calce del mismo hay constancia de que el fedatario público se cercioró de la
autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes, documento que se encuentra firmado por el
Notario y contiene el sello de la oficina respectiva, además, contiene el croquis y el pago de impuesto
correspondiente, lo que hace que en la especie sea procedente la inscripción definitiva solicitada, siendo
también viables las prestaciones reclamadas. Circunstancias todas estas últimas, que dice el recurrente,
no tomó en consideración el juzgador al momento de resolver, lo que provoca estimar que no hayan
sido resueltos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate.
En el segundo de los agravios, aduce el apelante esencialmente, que en concordancia con la
inconformidad planteada en primer término, la acción para la inscripción definitiva del documento
fundatorio, contiene una regulación especial establecida en la citada Ley del Registro Público de la
Propiedad del Estado, indicando a su vez el recurrente, que el artículo 54 de dicha legislación prevé la
posibilidad de registrar por primera vez un bien raíz, cuando éste conste en escritura privada fehaciente,
siendo evidente que dicho precepto legal hace alusión a aquellos inmuebles que carecen de
antecedente de registro. Que bajo esa tesitura, señala el apelante, de acuerdo con el planteamiento de
la acción intentada, la fecha del documento fundatorio de la misma, así como de la existencia de una
disposición especial en la nueva Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, los elementos a
probar son: ELIMINADO. Que los requisitos anteriores en la especie se cumplen cabalmente, puesto
que el término “fehaciente,” alude a un testimonio que resulte eficaz para la demostración de la
existencia de un hecho o acto, por ende, un documento fehaciente, es cuando éste da testimonio y
certeza, es digno de fe y confianza, lo cual se acredita con el documento base de la acción, ya que en
éste calzan las firmas de los contratantes, ratificadas ante fedatario público, según sello y firma de dicho
funcionario, encontrándose también estampado sello de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así
como el certificado expedido por la Jefa del Departamento de Catastro, en la que se hizo constar que la
escritura se encontraba al corriente de contribuciones y se encontraba cubierto en el impuesto de
traslación de dominio y el derecho de otorgamiento de escritura, procediéndose al empadronamiento
respectivo; que asimismo, sostiene la inconforme, con la finalidad de justificar el principio de tracto
sucesivo, se exhibió el antecedente de propiedad, consistente en el contrato de compra venta celebrado
el 21 veintiuno de enero de 1976 mil novecientos setenta y seis, entre los señores ELIMINADO y
ELIMINADO, respecto del inmueble en cuestión, contrato que fue ratificado ante el Delegado Municipal
de ELIMINADO según sello y firma que consta al final de dicho documento, encontrándose también
plasmado el sello de la Tesorería Municipal y la firma del Tesorero de la mencionada Delegación, en la
que se hizo constar que la escritura se encontraba al corriente de las contribuciones y se encontraba
cubierto en el impuesto de traslación de dominio, procediéndose a efectuar el empadronamiento
respectivo.
Pues bien, una vez precisada debidamente la litis en esta segunda instancia, este Tribunal
de Apelación advierte que asiste medularmente la razón al apelante, específicamente en la parte en que
éste afirma, que de acuerdo con el planteamiento de la acción, la fecha del documento de la misma y la
existencia de una disposición especial en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado
(actualmente denominada Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí ), ELIMINADO, circunstancia esta última que el juzgador fue omiso en
pronunciarse en la sentencia aquí impugnada, dado que sobre el particular, nada expresó respecto de la
solicitud de registro del documento fundatorio de la acción por primera vez, es decir, si el contrato
privado del que se demanda la inscripción definitiva, cumple o no con el requisito de fehaciencia; de ahí
entonces, que se estime que el juzgador al haber analizado la pretensión deducida en este
procedimiento, partió de una hipótesis legal diversa a la que le fue sometida a su consideración,
provocando la infracción al contenido de lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional y desde luego el
numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En efecto, resulta esencialmente fundado lo asegurado por el recurrente, tomando en
consideración que del análisis integral de la sentencia reclamada, se aprecia que el Juez de Primera
Instancia se limitó a establecer que en el caso concreto, el antecedente ( escritura privada de 21
veintiuno de enero de 1976 mil novecientos setenta y seis) del título de propiedad cuya inscripción
definitiva se pretende, no se encuentra registrado en la oficina correspondiente, que por lo tanto, ante tal
hipótesis no se cumplió con el principio de tracto sucesivo y, por consiguiente, al carecer el documento
base de la acción de antecedentes registrales, entonces se debía tramitar un procedimiento
denominado información ad-perpetuam o inmatriculación, con la finalidad de incorporar el inmueble a la
vida registral. Sin embargo, se insiste, en el caso en particular, el Juez del conocimiento no toma en
consideración que la actual Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 05 cinco de
junio del año 2014 dos mil catorce, mediante Decreto 588 quinientos ochenta y ocho, por la Sexagésima
Legislatura Constitucional del Estado de San Luis Potosí, ELIMINADO(no sólo el denominado
información ad-perpetuam o inmatriculación)ELIMINADO, tal y como lo advierte el apelante en sus
agravios.
En efecto, para corroborar lo desacertado de la determinación judicial contenida en la
sentencia aquí controvertida, resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 15, 48, 50, 51, 52,
53 y 54 Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis
Potosí, vigente en la fecha en que se propuso la presente demanda, los cuales literalmente establecen:
“…ARTICULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en
el Registro deberán constar en:
l. Instrumento público otorgado ante notario público;
II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o
III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás
ordenamientos, sean susceptibles de registro.
ARTICULO 48. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la
inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial,
nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde
consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis
al legajo respectivo;
II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se
constituya, transmita, modifique o extinga;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones
anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el
título la estimación que le den;
IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban
correr;
V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí
mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto
sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven,
y las sociedades, por su razón o denominación;
VI. La naturaleza del acto o contrato;
VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y
VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún
registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se
realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los
derechos correspondientes
ARTICULO 50. Cuando la documentación presentada no contenga los datos o no
cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento, el Registrador deberá
prevenir mediante notificación al interesado y por una sola vez, para que dentro del
término de diez días hábiles subsane la omisión. Notificada la prevención se suspenderá el
plazo para que el Registrador resuelva, y se reanudará a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquél en que el interesado subsane la omisión. En el supuesto de que no se
desahogue la prevención en el término señalado, el Registrador desechará la solicitud de
inscripción
ARTICULO 51. El Registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o
administrativa que decrete una inscripción, anotación o cancelación, pero si a su juicio
aparecen algunas circunstancias por las que legalmente no se pueda hacer la legalización,
lo hará saber a la autoridad respectiva. Si esta última insistiere en el registro, se
efectuará el mismo, insertándose al documento o folio registral, el oficio que contuviere
la orden judicial.
ARTICULO 52. Podrán ser objeto de primer registro los bienes que se encuentren
en el supuesto señalado por el Capitulo de Información Ad-Perpetuam del Código Civil del
Estado.
ARTICULO 53. El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles
no inscritos en el Registro a favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el
tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución
judicial que dicte el juez competente.
ARTICULO 54. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas
fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a
efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene
su registro”. ELIMINADO De la interpretación sistemática y armónica de los preceptos legales
invocados, se tiene que los actos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad,
necesariamente deben constar en instrumento público otorgado ante el fedatario correspondiente, en
resoluciones y providencias judiciales o administrativas debidamente certificadas y, en los demás
documentos auténticos que conforme a la Ley y demás ordenamientos sean susceptibles de registro;
que toda inscripción que se haga en el Registro debe reunir las formas circunstanciales exigidas por la
Ley, contenidas en el artículo 48 de ese ordenamiento; que en caso de que la documentación
presentada no cumpla con dichos requisitos, el registrador deberá prevenir al interesado, por una sola
vez, notificándole para que en el término de diez días hábiles, subsane la omisión advertida y, que en
caso de no ser subsanada, se desechará la solicitud de inscripción; previendo además la ley especial,
que el registrador no juzgara la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una
inscripción, anotación o cancelación, pero si a su juicio aparecen algunas circunstancias por las que no
se puede hacer la legalización, el registrador se lo hará saber a la autoridad respectiva para que si ésta
insistiere en el registro, se efectuará el mismo, insertando al documento o folio registral, el oficio que
contuviere la orden judicial. Finalmente, el marco jurídico transcrito establece que pueden ser objeto de
primer registro, los bienes que cumplan con las exigencias de las informaciones ad-perpetuam,
previstas en el artículo 920 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; que además, puede ser
objeto de registro, el que tenga una posesión apta para prescribir de bienes inmuebles no inscritos en el
Registro a favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, lo
que será mediante mandato judicial dictado por el Juez competente y; que en tratándose de bienes
inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción (primer registro)
deberá llevarse a cabo un procedimiento judicial, con la finalidad de que el juzgado de la jurisdicción del
inmueble emita resolución en la que ordene su registro.
En ese contexto, es claro que la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para
el Estado y Municipios de San Luis Potosí, aplicable al caso en particular, establece diversas formas o
procedimientos en los que los actos jurídicos, que conforme a esa u otras leyes, deben ser inscritos en
la Oficina Registral correspondiente; procedimientos éstos que se deducen de los preceptos legales
arriba invocados y que se circunscriben en los siguientes:
a) Que en tratándose de los ELIMINADO (es decir, de los actos a que se refiere las
fracciones I y II del artículo 15 de la ley aquí invocada), se deberá cumplir necesariamente con los
requisitos exigidos por el artículo 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para
el Estado y Municipios de San Luis Potosí, vigente.
b) Que en tratándose de los ELIMINADO que conforme a la Ley y demás ordenamientos
sean susceptibles de registro (hipótesis legal prevista en la fracción III de la ley registral), solamente se
hará la inscripción en el caso concreto de que el título cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, esto
es, que contenga los datos a que se refiere el artículo 48 de este ordenamiento, ya que en caso
contrario, se devolverá el título sin registrar.
c) Que cuando se trate ELIMINADO de bienes que no se encuentren en los supuestos
previstos en los incisos anteriores (solicitudes de notario, mandatos judiciales, administrativos o
documentos auténticos), uno de los procedimientos judiciales para la obtención de ese primer registro,
ELIMINADO previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
d) Que otro procedimiento judicial, para obtener el registro de un acto ELIMINADO, aun y
cuando no haya transcurrido el tiempo necesario para ello.
e) Por último, el otro procedimiento judicial que contempla la ley registral para la obtención
del registro de bienes inmuebles que no se encuentran en los supuestos establecidos en los artículos15,
48, 52 y 53 Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San
Luis Potosí, vigente en la fecha en que se propuso la presente demanda, ELIMINADO.
Luego entonces, de las consideraciones legales anteriores, se puede advertir que la actual
ley especial, establece diversos procedimientos para la obtención del primer registro de los bienes que
no tengan antecedentes registrales, de entre los cuales no siempre se trata del procedimiento de
inmatriculación, como lo afirmó el juez de la causa, sino que además de éste procedimiento, existe el
relativo a cuando los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, según expresamente
lo prevé el artículo 54 de la ley especial citada. En consecuencia, para lograr su inscripción por primera
vez, un inmueble que carece de antecedentes registrales, deberá llevarse a cabo un procedimiento
judicial, evidentemente diferente a la inmatriculación, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción de la
finca emita resolución en la que ordene su registro; en el entendido de que para ello, debe calificarse
por parte de la autoridad judicial, que la escritura respectiva tenga la característica de ser privada y
fehaciente, pues de esta manera se atenderá a los principios de certeza jurídica y de tracto sucesivo,
resolviendo si procede o no la inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.
En apoyo a esta última consideración, es menester invocar la tesis 01/2012 emitida por la H.
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, publicada en la Gaceta Judicial del Poder
Judicial del Estado, enero, febrero y marzo, cuyo rubro y texto es el siguiente: “INSCRIPCION DE
INMUEBLES QUE CONSTEN EN ESCRITURAS PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA. De la
interpretación teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado, se advierte que existen diversos
procedimientos para el primer registro de bienes inmuebles en dicha Institución,
regulándose por los dos primeros de tales preceptos, lo inherente a las diligencias de
información ad-perpetuam y la posesión apta para prescribir, respectivamente. Un diverso
procedimiento específico lo constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en
escrituras privadas fehacientes y que por primera vez se van a incorporar al sistema
registral. Dicho supuesto lo regula en forma expresa el artículo 76 de la invocada ley,
conforme al cual, para que proceda la inscripción de esos documentos es menester que la
escritura respectiva sea privada y fehaciente, calidades que deberá calificar la autoridad
judicial quien, atendiendo a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo,
resolverá si ordena o no su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad,
asumiendo la función que conforme a la normatividad civil de anterior vigencia
correspondía al ámbito administrativo y que el legislador consideró necesario trasladar al
órgano jurisdiccional con la finalidad de otorgar certeza, seguridad pública y protección
oficial a los bienes y derechos, para la tranquilidad de su titular y la seguridad
jurídica de la sociedad, ante el hecho evidente de que la normatividad que al efecto venía
rigiendo no respondía ya a las expectativas de confianza y devenía por ello inoperante,
situación que obligaba a una transformación integral sustentada en los principios de
organización, funcionamiento, publicidad, certeza y practicidad en la función registral.
TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Apelación 942/2011. Andrés
García Guzmán. 13 de Enero de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador
Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Claudia Adriana Monreal Esquivel”.
Bajo esta óptica, resulta pertinente señalar que devienen inaplicables las tesis invocadas por
el Juez de la causa, emitidas por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, bajo
el registro 01/2008, así como la relativa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
pues resulta oportuno señalar que dichas tesis se refieren a otra hipótesis legal, es decir, al caso
especifico del procedimiento de inmatriculación, previsto actualmente por el artículo 52 de la ley especial
en comento, empero, lo anterior, de ninguna manera se opone al diverso procedimiento establecido
expresamente por la ley del Registro Público actual, en su artículo 54, tal y como la parte actora lo
sostuvo en su escrito inicial de demanda, referente al procedimiento de inscripción por primera vez,
cuando se trate de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes; de ahí que no
tengan aplicación al caso concreto dichos criterios invocados por el juzgador.
En esa medida, es claro que al haber una omisión por parte del juzgador en cuanto a su
obligación de dictar una sentencia clara, precisa y congruente con lo demandado o deducido
oportunamente en el pleito, decidiendo así todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, ello
provoca estimar esencialmente fundados los agravios expuestos por el recurrente, al haber dejado el
Juez de pronunciar en este procedimiento una sentencia exhaustiva y coherente con las pretensiones
deducidas de manera oportuna en el pleito, dejando por tal motivo el natural de decidir todos los puntos
litigiosos que fueron objeto de debate, todo esto en franca contravención a lo ordenado por el numeral
81 de la legislación procesal civil local.
En ese orden analítico y de acuerdo a nuestro sistema jurisdiccional vigente, este tribunal de
alzada debe de examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas
en la sentencia de primer grado y que se reclamen en agravios, ya que conforme a lo dispuesto en el
artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto
que la Sala confirme, revoque o modifique la sentencia o auto dictado en primera instancia, lo que
impide a la Sala la posibilidad de devolver los autos al inferior para que éste subsane las omisiones en
que incurrió. Consecuentemente, este tribunal de apelación al asumir la jurisdicción que originalmente le
compete y previo análisis de las constancias que integran el sumario de origen, es quién debe dar
contestación a todas las pretensiones deducidas del juicio en relación con los medios de prueba
aportados, respetando así los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 81 y
83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ELIMINADOAsi entonces, se tiene que en el caso que nos ocupa, la parte actora sostiene que
su poderdante celebró contrato privado de compraventa el día 19 diecinueve de mayo de 1981 mil
novecientos ochenta y uno, con el señor ELIMINADO ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario
Público Número 3, con ejercicio en esta Ciudad, acuerdo éste respecto de un lote de terreno con asiento
de casa ubicada en la calle de ELIMINADO con las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO
acto jurídico éste que fue celebrado ante la presencia de fedatario público, haciendo constar y dando fe
del acontecimiento celebrado ante su presencia, firmando y sellando dicho documento privado para la
eficacia del mismo, lo cual hace considerar que este último se torne auténtico y fehaciente, al cumplirse
con las exigencias previstas por los artículos 2147 y 2148 del Código Civil del Estado, aplicable en la
época de la celebración de dicho acto jurídico, esto es, antes del decreto número 626 de fecha 28 de
mayo de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Estado, cuyo texto original era el siguiente:
“Artículo 2147.- El contrato de compra venta no requiere para su validez
formalidad alguna especial sino cuando recae sobre un inmueble.”
Dicho precepto legal fue adicionado por el decreto número 191 de 23 de diciembre de 1967,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de diciembre de 1967, con las siguientes
palabras:
“Las escrituras de compraventa, sean públicas o privadas, requieren para su
validez formal, el certificado previo de gravámenes o libertad de gravámenes de los
inmuebles materia del contrato. El mismo certificado se exigirá en los endosos en
propiedad a que se refiere el art. 2150;”.
Artículo 2148.- Si el valor del inmueble, fiscal o convenido por las partes
excede de $ 1,000.00 (mil pesos) deberá la venta otorgarse en escritura pública. Cuando el
valor fiscal del inmueble sea de $1,000.00 (mil pesos), o menor que esta cantidad, la
venta podrá otorgarse en escritura privada, que firmarán el vendedor y el comprador ante
dos testigos, debiendo autentificarse las firmas de todos ellos ante Notario Público.”
Dicho precepto legal fue adicionado un tercer párrafo, mediante decreto número 133 de
fecha 17 de julio de 1954, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 62 de fecha 5 de agosto
de 1954, quedando en los siguientes términos:
“Cuando la escritura privada sea redactada y dirigida por un Notario Público, no
será no será necesaria la concurrencia de los testigos; el Notario certificará esta
circunstancia y los otorgantes ratificarán ante él el contenido del contrato y sus
firmas.”
En este sentido, del simple análisis del contenido del documento base de la acción, el cual
obra agregado a fojas 8 y 9 de las presentes constancias, se puede advertir de manera inconcusa que
éste se trata de un contrato privado de compraventa, el cual cumple con las exigencias previstas en la
Ley de la época en que se celebró, considerándose el mismo como una escritura privada auténtica y
fehaciente, es decir, de los documentos a que se contrae el artículo 54 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, vigente, al haber sido
autorizada ante la fe un Notario Público, quien certificó la firma de los comparecientes sin necesidad de
concurrencia de testigos, cumpliendo con el pago de impuestos de traslación de dominio, para mayor
certeza, lo que hace considerar que en la especie dicho contrato privado se estime fehaciente, al
atenderse los principios de certeza jurídica y de tracto sucesivo, toda vez que no debe perderse de vista
que la solicitante, también exhibió a su demanda inicial, el antecedente de donde deriva la transmisión
de la propiedad por parte del vendedor ELIMINADO
En efecto, el contrato privado cuya inscripción definitiva se pretende, en el clausulado del
mismo contiene la circunstancia de que el vendedor afirmó ante el Notario Público, que la propiedad la
adquirió por compra venta que realizó con la señora ELIMINADO, acto jurídico éste que obra agregado
en el presente procedimiento y en original, consignándose que el día 21 veintiuno de enero de 1976 mil
novecientos setenta y seis en ELIMINADO los señores ELIMINADOy ELIMINADO, ante la fe de dos
testigos y del Delegado Municipal de dicha entidad, quien certificó en esa fecha las firmas de la
Escritura Privada, las cuales fueron puestas en su presencia, anotándose que se cubrieron los
requisitos y el pago de impuestos sobre dicho acto jurídico, finalmente se estableció que el motivo del
contrato de compra venta era un terreno con asiento de casa ubicado en la calle de ELIMINADO, de
ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO
Sin que pase inadvertido, que dicha escritura privada fehaciente, también consigna, que la
señora ELIMINADO afirmó que el terreno antes descrito lo adquirió por compra que le hizo al señor
ELIMINADO mediante escritura privada de fecha 15 quince de mayo de 1974 mil novecientos setenta y
cuatro, ante la fe los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, el cual se empadronó en la Tesorería
Municipal de Villa de Pozos, S.L.P.
En consecuencia, en el caso que nos atañe se advierte plenamente que el titulo de
propiedad presentado por la actora ELIMINADO y/o Olga Margarita Alvarado González, por conducto de
su apoderado legal Juan Pedroza Rocha, es un documento auténtico y fehaciente que cumple con las
exigencias previstas para considerársele como tal, máxime que, el mismo para mayor certeza jurídica y
cumplir con el principio de tracto sucesivo, se hizo referencia al registro anterior en donde constan los
datos ahí contenidos, mismo que se demostró según se dijo, al haberse exhibido la escritura privada
fehaciente, consistente en el contrato de compra venta celebrado el 21 veintiuno de enero de 1976 mil
novecientos setenta y seis, entre los señores Fidencia Martínez de Pedroza y José Luis Pérez Reynoso,
respecto del inmueble en cuestión.
Así las cosas, con apoyo en los artículos 15 fracción III, 48 y 54 Ley del Registro Público de
la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, vigente en la fecha en que
se propuso la presente demanda, lo procedente es conceder la inscripción definitiva del título de
propiedad, en el que consta el contrato privado de compraventa celebrado el día 19 diecinueve de mayo
de 1981 mil novecientos ochenta y uno, entre la promovente como compradora y el señor José Luis
Pérez Reynoso, en su carácter de vendedor, ante la fe del licenciado Rubén González Dávila, Notario
Público Número 3, con ejercicio en esta Ciudad, respecto del inmueble materia de la litis. En el
entendido, que tal y como lo menciona la promovente en su escrito inicial, además de demostrarlo, que
actualmente las medidas y colindancias del inmueble, cuya inscripción definitiva se solicitó, se
encuentran rectificadas mediante certificación de medidas, colindancias y superficie física por parte de
la oficina de Catastro de la Delegación de Villa de Pozos, dependencia ésta que incluso cambió de
nombre de la calle; todo lo cual se encuentra justificado con el oficio DVP/DC/120/2014 de fecha 19
diecinueve de junio de 2014 dos mil catorce, por parte de la Jefa de Departamento de Catastro de esa
entidad, licenciada Rosa María Palomo Torres, en la que hizo constar y certificó que: “que el inmueble
inscrito a la fecha con la clave Catastral asignada 60-056-021-00, ubicado en calle
Porfirio Díaz No. 481, Cuartel Crucez, Delegación Villa De Pozos, S.L.P., con copia de
contrato de compra venta del día 19 de mayo de 1981, a nombre de Margarita Alvarado De
Aquino, se encuentra físicamente con las orientaciones, medidas, colindancias y superficie
siguiente: Al Norte: 20.90 mts. y linda con Mauro Valero Orta, Al Sur: 20.22 mts; y linda
con Antonio Valero Sánchez; Al Oriente 29.50 mts y linda con Antonio Valero Sánchez; Al
Poniente 32.55 mts; y linda con calle Porfirio Díaz Superficie: 631.66 m2.”; documental
pública con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En este orden de ideas, al resultar esencialmente fundados los agravios expresados por el
apelante, lo conducente es de acuerdo al artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince,
pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente 1381/2014
correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva promovido por Margarita Alvarado
de Aquino y/o Olga Margarita Alvarado González por conducto de su apoderado legal Juan Pedroza
Rocha en contra del Director del Registro Público de la Propiedad del Estado; dictándose otra en la cual
se debe declarar procedente la acción intentada, absolviéndose a la parte demandada Director del
Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, del pago de costas judiciales originadas en primera
instancia, toda vez que la función de dicho demandado es sólo como autoridad administrativa, sujeta a
las disposiciones que emita el órgano jurisdiccional.
CUARTO:- De conformidad con lo expresamente establecido por el artículo 965 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, al haber obtenido la recurrente sentencia favorable en esta
instancia, además de las razones expuestas por el Juez de origen respecto de la condena en costas,
acorde a lo dispuesto por el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no ha lugar
hacer especial condena a las originadas por la tramitación del presente recurso, tomando en
consideración que la parte demandada pertenece a una institución de orden público y sus funciones
únicamente son representativas y declarativas, por lo que en este sentido y conforme a lo dispuesto por
el artículo 133 de la misma legislación en cita, es a cargo de las partes las costas que ellas originan en
las diligencias que promuevan.
Por lo expuesto es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal fue competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por Juan Pedroza Rocha, en su carácter de
apoderado legal de Margarita Alvarado de Aquino y/o Olga Margarita Alvarado González, resultaron
esencialmente fundados.
TERCERO:- En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de
febrero de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro
del expediente 1381/2014 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva
promovido por Margarita Alvarado de Aquino y/o Olga Margarita Alvarado González por conducto de su
apoderado legal Juan Pedroza Rocha en contra del Director del Registro Público de la Propiedad del
Estado, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente e idónea
la vía extraordinaria civil, compareciendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- El
actor, sí probó los elementos constitutivos de su acción de inscripción definitiva de
título, en tanto que el demandado Director del Registro Público de la Propiedad de esta
Ciudad, aunque contestó la demanda, no opuso defensas y excepciones. TERCERO.- En
consecuencia, se ordena la inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad
del Estado, del título de propiedad en el que consta contrato privado de compraventa ante
la fe del licenciado Rubén González Dávila, Notario Público Número 3, con ejercicio en
esta Ciudad, celebrado el día 19 diecinueve de mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno,
entre la señora Margarita Alvarado de Aquino y el señor José Luis Pérez Reynoso, respecto
de un lote de terreno con asiento de casa ubicada en la calle de Aldama del Cuartel de
Crucez de Villa de Pozos, S.L.P., con las medidas y colindancias siguientes: Al Norte
26.00, linda con propiedad del Señor José Valero Cruz y tiene barda que corresponde a la
misma propiedad. Al Sur 20.00 linda con la misma propiedad del vendedor José Luis Pérez
Reynoso, y linda con barda de por medio que corresponde a la misma propiedad. Al Oriente
29.50 linda con la propiedad del vendedor José Luis Pérez Reynoso y tiene barda que
corresponde a la misma propiedad. Al Poniente 32.60 linda con calle de Aldama de por medio
que es su frente. En el entendido, que el inmueble de referencia a la fecha con la clave
Catastral asignada 60-056-021-00, se encuentra ubicado en calle denominada actualmente
como Porfirio Díaz No. 481, Cuartel Crucez, Delegación Villa De Pozos, S.L.P., con las
orientaciones, medidas, colindancias y superficie rectificadas por la Oficina Catastral de
Villa de Pozos S.L.P.; siendo las siguientes: Al Norte: 20.90 mts. y linda con Mauro
Valero Orta, Al Sur: 20.22 mts; y linda con Antonio Valero Sánchez; Al Oriente 29.50 mts y
linda con Antonio Valero Sánchez; Al Poniente 32.55 mts; y linda con calle Porfirio Díaz
Superficie: 631.66 m2. CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada Director del Registro
Público de la Propiedad de esta ciudad, del pago de las costas judiciales. QUINTO.-
Notifíquese personalmente”.ELIMINADO
CUARTO:- No se hace especial condenación al pago de costas.
QUINTO:- Con copia certificada de la presente resolución, envíense los autos al
juzgado de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados Graciela González Centeno, Ricardo Sánchez Márquez y Rebeca Anastacia
Medina García, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Alma
Delia Herrera Ovalle.- Doy fe.-
L’ GGC/L´JAPP/vlg.