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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 195-15 24 DE ABRIL DE 2015 DOS MIL QUINCE TOCA NO. 195-15 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

195-15 24 DE ABRIL DE 2015 DOS MIL QUINCE

TOCA NO. 195-15

APELANTE: ELIMINADO

MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca 195-15 formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de febrero de

2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del

expediente 1381/2014 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva promovido

por ELIMINADO y/o ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO en contra del

Director del Registro Público de la Propiedad del Estado; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO:- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- la Vía

Extraordinaria Civil en que se tramitó el juicio fue la correcta. TERCERO.- la

personalidad de las partes quedó plenamente reconocida y acreditada en los términos del

Considerando Tercero de la presente resolución. CUARTO.- El actor, no probó su acción de

Inscripción Definitiva, por los motivos que se dejaron señalados en la parte considerativa

de la presente resolución; en tanto que la Encargada de la Dirección del Registro Público

de la Propiedad por Ministerio de Ley, al dar contestación a la demanda entablada en su

contra esencialmente se sometió al resultado de la presente resolución. QUINTO.- En

consecuencia, se absuelve al demandado, de las prestaciones reclamadas por el actor en el

escrito inicial de demanda. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas, por las

consideraciones establecidas en la parte final del considerando quinto de la presente

resolución. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente”.

SEGUNDO:- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron

transcritos, por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de apelación en su contra, mismo que

le fue admitido en ambos efectos por el juez de la causa; por tal motivo, este último remitió las

constancias originales a esta alzada para la debida substanciación del recurso planteado. Finalmente,

agotadas las etapas procesales correspondientes en esta instancia, con fecha 21 veintiuno de abril del

2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver

del recurso que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 959 y 952 del Código de

Procedimientos Civiles de esta localidad.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO con la personalidad acreditada en

autos, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Me causa agravio la sentencia dictada dentro

del juicio de origen por el Juez Octavo del Ramo Civil en la Ciudad de San Luis Potosí, el

día 16 de Febrero del año 2015, el cual en su parte conducente, a la letra

dice:...CUARTO.- El actor, no probó su acción de Inscripción Definitiva, por los motivos

que se dejaron señalados en la parte considerativa de la presente resolución; en tanto que

la Encargada de la Dirección del Registro Público de la Propiedad por Ministerio de Ley,

al dar contestación a la demanda entablada en su contra, esencialmente se sometió al

resultado de la presente resolución... PARTE CONDUCENTE DEL CONSIDERANDO QUINTO.... En

este contexto, resulta improcedente la acción ejercitada por la parte actora, tendente

(sic) a que mediante resolución judicial, se ordene al Director del Registro Público de la

Propiedad del Estado, registre e inscriba el terreno el cual se encuentra situado en el

lote de terreno con asiento ubicada en la calle ELIMINADO (actualmente calle Porfirio Díaz

número 481), toda vez que al carecer dicho inmueble de antecedentes registrales, tal

acción debe hacerse valer a través del procedimiento denominado de información ad-

perpetuam o inmatriculación. Sin que le beneficie a la actora el cúmulo de pruebas

ofrecidas y desahogadas de su parte, dado que en ellas no se expresa y acredita aún de

manera indiciaria, el registro anterior del inmueble como lo previene el artículo 48

citado, sino que al contrario, el actor sostiene que el título de propiedad carece de ese

antecedente en el Registro Público de la Propiedad del Estado. Es decir, el primer agravio

que me causa la sentencia dictada por el A quo, radica en que señala que el compareciente

no demostró la acción de inscripción definitiva intentada, sosteniendo su aseveración en

que no se justificó, que el documento del que se demanda la inscripción definitiva cuente

con antecedente registral alguno, fundamentando tal supuesto en el artículo 48 de la Ley

del Registro Público de la Propiedad del Estado, expresando tal determinación en las

siguientes consideraciones: “En el Registro Público de la Propiedad sólo puede

inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se

requiere proporcionar los antecedentes registrales en cumplimiento al principio de tracto

sucesivo, y en el caso, si bien el demandante señala como antecedente la compra venta

celebrada entre los C.C. ELIMINADO, como parte vendedora y a ELIMINADO como parte

compradora, respecto del mismo inmueble al que se ha venido haciendo referencia y que

consta en escritura privada de fecha 21 veintiuno de enero del año 1976 mil novecientos

noventa y seis (sic), lo cierto es, que en esta documental no se desprende dato alguno

sobre que fue inscrito debidamente ante el Registro Público de la Propiedad, dado esta

escritura privada únicamente consta el contrato de compraventa citado y señala que la

misma quedó registrada en el Padrón de Propiedad Privada a cargo de la Delegación de Villa

de Pozos, con el número 170226 ciento setenta mil doscientos veintiséis, como puede

constatarse de la siguiente leyenda que se encuentra inserta en dicho documento:..” “...Lo

anterior pone de relieve, la falta de convicción sobre que se haya efectuado una

inscripción previa en el registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, dado que se

trata de un registro en el Padrón de Propiedad Privada a cargo de la Delegación de Villa

de Pozos, San Luis Potosí, que firma el Tesorero de dicha delegación, lo que incumple con

el requerimiento de que exista una inscripción previa para que proceda la definitiva,

atento al principio de tracto sucesivo. Por lo tanto, no se acreditó que existan

registrados en el Registro Público de antecedentes del Título de propiedad que aquí se

pretende inscribir, por ello es improcedente que se ordene realizar tal inscripción...”

Como se puede observar, de lo transcrito con antelación, el Juez sin analizar la

temporalidad del documento fundatorio de la acción, ni los hechos de la demanda aplica la

legislación actual y además incorrectamente; dejando de analizar el planteamiento de la

manera adecuada, violando en consecuencia el contenido del artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosí; pues como podrán observar

sus Señorías, el planteamiento de la demanda versa precisamente sobre la aplicación de

artículos diversos por casos distintos. En efecto, el contrato fundatorio data del 19

diecinueve de Mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, realizado ante el Notario

Público número 3, Licenciado ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad Capital, y agregado

al Apéndice de Documentos de Protocolo a foja (s) número (s) 1226, así como el pago

correspondiente del impuesto sobre adquisición de inmuebles expedido por la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, época en la que no existía la Vigente Ley del Registro Público

de la Propiedad del Estado, y todo lo relativo a las inscripciones se encontraba contenido

en el Código Civil del Estado y en el mismo se exigían menos requisitos de los que ahora

contiene la legislación especializada, por tanto dicha legislación, resulta aplicable al

caso para la procesabilidad o no de su inscripción definitiva. Por lo que al caso es

aplicable, el artículo 2841 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, hasta antes de

su derogación (nueve de julio del año dos mil nueve según decreto ochocientos nueve de la

quincuagésima octava legislatura estatal) ordenaba que debían inscribirse en el Registro

Público de la Propiedad, los documentos privados con la condición de que fueran

autentificadas por un notario público o por el alcalde con su firma y sello, según se

parecía en la fracción III, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 2841.- Sólo se

registrarán: ... III.- LOS DOCUMENTOS PRIVADOS que en esta forma fueren válidos con

arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya constancia de que el notario o

alcalde, se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar el sello

de la oficina respectiva. A virtud de la derogación del Código Civil de todo lo relativo

al Registro Público de la Propiedad según el decreto ochocientos nueve, del 9 de Julio del

año 2009, expedido por la quincuagésima octava legislatura estatal, surgió el artículo 54

de dicha Ley, el cual a la letra dice: ARTÍCULO 54.- Tratándose de bienes inmuebles que

consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a

cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble

emita su resolución en la que ordene su registro. Puesto, que de acuerdo con la fecha del

contrato del que demando su inscripción definitiva, debe decirse que el mismo cumple el

requisito de fehaciencia, puesto que al calce del mismo hay constancia de que el Notario

Público, se cercioró de la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes,

constancia que está firmada por dicho Fedatario Público y contiene el sello de la oficina

respectiva, tal y como lo exigía el artículo 2841 en cita, tratándose en consecuencia de

un documento privado, fehaciente y que contiene un bien inmueble, cuyos requisitos de

inscripción se desprenden del título mismo, juntamente con el croquis respectivo, además

de encontrarse al corriente en el pago del impuesto predial, según consta en el anexo

CUATRO, del escrito inicial de demanda, siendo en esa virtud procedente su inscripción

definitiva y por ende viables las prestaciones de esta demandada. Como se observa, el

inferior es omiso en pronunciarse a este respecto, lo que violenta el contenido de

artículo 17 Constitucional y desde luego el numeral 81 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosí, por no haber resuelto los puntos

litigiosos objeto del debate. En este contexto, se dice, que el planteamiento del Suscrito

no fue abordado en forma correcta por el inferior, puesto que en la resolución recurrida

nada se expresó respecto a si el contrato del que se demanda la inscripción definitiva,

cumple o no con el requisito de fehaciencia, en los términos que los hizo valer el

accionante, sino que se analizó mi pretensión partiendo de una hipótesis legal diversa a

la que fue sometida a la consideración del A quo, y, por ende, la sentencia que se combate

no guarda ninguna vinculación con la petición del Suscrito, puesto que no se atendió el

planteamiento relativo a que el contrato del que pide la inscripción definitiva se

encuentra en el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley del Registro Público y de la

Propiedad del Estado, situación que por sí sola patentiza la incongruencia de la

resolución combatida. SEGUNDO.- Por otra parte y bajo la óptica expuesta en el agravio

anterior, sus Señorías podrán observar que en el Título Segundo de la Tercera Parte del

Código Civil Vigente en la época del contrato, de ninguna de las disposiciones ahí

contenidas se aprecia que los documentos inscribibles deban contener la cita del

antecedente registral, debiendo hacer notar a Ustedes, que no es lo mismo los requisitos

que deben contener los documentos registrables, como lo hace hoy la Ley vigente en el

artículo 48 de dicha Legislación, porque el documento presentado por el compareciente para

la inscripción definitiva y fundatorio de la acción, contiene una regulación especial.

Ciertamente, el Capítulo VII Sección Primera denominado DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, de

la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, regula lo relativo a la solicitud

de registro, dentro del cual se encuentra el artículo en cuestión; sin embargo, en la

Segunda Sección del propio Capítulo que se denomina DE LOS BIENES REGISTRALES Y SU

INSCRIPCION, hace una regulación especial y se refiere propiamente a los inmuebles que por

primera vez van a ingresar a la vida registral. Así, dentro de dicho capítulo regula por

ejemplo aquellos inmuebles que se adquieran por posesión (artículo 52), la posesión del

inmueble no inscritos (artículo 53) y aquellos inmuebles que consten en escrituras

privadas (artículo 54) que es el caso del compareciente, en el que, se requiere un

procedimiento judicial para lograr su inscripción, tal y como se le planteo al Juez de

origen; pero que fue omiso en analizar, es decir, el documento fundatorio de la acción, se

regula por éstas disposiciones y debió analizarse su inscripción a la luz de ellas, porque

en términos de interpretación, cuando una hipótesis se encuentra regulada por dos normas

la especial desplaza a la norma general y en el presente caso, el documento fundatorio de

la acción se encuentra regido por normas especiales como lo es el propio artículo 54 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, cosa que el A quo no observo y que,

el planteamiento de la litis fue precisamente en ese sentido y existiendo en dicha ley un

capítulo que prevé la posibilidad de registrar por primera vez un bien raíz, es evidente

que se hace alusión a aquellos inmuebles que carecen de antecedentes de registro. Bajo esa

tesitura, debe decirse que, de acuerdo con el planteamiento de la acción, la fecha del

documento fundatorio de la acción y la existencia de una disposición especial en la nueva

Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, los elementos a probar no eran los

que dispuso el Juez Octavo del Ramo Civil en esta Ciudad de San Luis Potosí, sino: a) La

existencia de una escritura privada b) Que además de ser privada, la escritura tenga la

calidad de fehaciente. c) Que se acredite que el documento del que se demanda su

inscripción se ajusta a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo. Requisitos

que se cumplen cabalmente en el que nos ocupa, puesto que el término “fehaciente” alude a

un testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto; por

ende, puede considerarse que un documento es fehaciente cuando da testimonio y certeza, es

digno de fe y confianza; lo cual, se acredita con el documento fundatorio, ya que en el

mismo calzan las firmas de los contratantes, ratificadas ante el Notario Público número

Tres con ejercicio en esta Ciudad Capital, según sello y firmas de los contratantes,

ratificadas ante el Notario Público número Tres con ejercicio en esta Ciudad Capital,

según sello y firma que consta al final del documento, encontrándose también estampado

sello de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como el certificado expedido por

la Jefa del Departamento de Catastro, en la que se hace constar que la escritura se

encuentra al corriente de contribuciones y se encuentra cubierto el impuesto de traslado

de dominio y el derecho de otorgamiento de escritura, a virtud de lo cual se procedió a

efectuar el empadronamiento respectivo. Así mismo, con el fin de justificar el principio

de tracto sucesivo, el Suscrito exhibí el antecedente de propiedad de mi poderdante,

consistente en el contrato de compraventa celebrado el día 21 de Enero del año 1976, entre

los Señores ELIMINADO (SIC) y ELIMINADO respecto del inmueble en cuestión, contrato que

fue ratificado ante el C. ELIMINADO Delegado Municipal de Villa de Pozos, San Luis Potosí,

según sello y firma que consta al final de dicho documento, encontrándose plasmado sello

de la tesorería municipal y firma del tesorero de la mencionada delegación, en la que se

hace constar que la escritura se encuentra al corriente de contribuciones y se encuentra

cubierto el impuesto de traslación de dominio por lo que se procedió a efectuar el

empadronamiento respectivo. A mayor abundamiento, si se requiere exigir en la inscripción

demandada el antecedente registral éste se constituye por el que ya consta en el título

fundatorio de la acción, pues la ley no hace referencia a que el antecedente deba ser

preventivo o definitivo y donde la ley no distingue no lo debe hacer el juzgador; pero

insisto, si se trata de un inmueble que por vez primera ingresa a la vida registral, lo

lógico es que no tenga antecedente registral, lo cual no es impedimento alguno, pues el

registro de los actos en el registro Público de la Propiedad sólo produce efectos

declarativos y nunca constitutivos. Dentro de la sentencia combatida por este medio, el

Juez determina que, para arribar a la conclusión a la que llegó, no le es obstáculo que el

Suscrito haya acompañado al escrito inicial de demanda, los antecedentes consistentes en

la compra-venta celebrada entre los CC. ELIMINADO, como parte vendedora y a ELIMINADO como

parte compradora, respecto del inmueble de referencia y que consta en una escritura

privada de fecha 21 de Enero del año 1976, en la cual se certifica por el Delegado

Municipal de Villa de Pozos, el C. ELIMINADO la firma y consentimiento de las partes,

contiene el sello respectivo, así como certificando que dicha propiedad se encuentra al

corriente de sus contribuciones, así como el pago de traslado de dominio, con recibo

número 170226; así como, la certificación de orientaciones, medidas y colindancias y

superficie física del predio con clave catastral número 60-056-021-00, el croquis

correspondiente, y el recibo número F5187764, mediante el que se prueba estar al corriente

en sus contribuciones; y escrito dirigido al Director del Registro Público de la Propiedad

del Estado, acompañando copias de las escrituras privadas respectivas a fin de que las

mismas fueran inscritas en la dirección a su cargo, escrito signado por el demandado del

juicio de origen, en el cual refiere la negativa de realizar dicha inscripción; aduciendo

que dichas documentales no se desprende el antecedente registral, cosa con lo que se está

de acuerdo; sin embargo, debe decirse precisamente lo que el antecedente registral

persigue es que se tenga conocimiento de la biografía del inmueble que se pretende

registrar, es decir desde su dueño primario hasta el último, conociendo su historial

registral para acreditar la sucesión de ventas o transmisiones, a fin de dar certeza

jurídica al propietario actual y si bien el historial catastral no evidencia el registro

anterior, si evidencia la sucesión de ventas y trasmisiones por las que el inmueble ha

pasado hasta su último titular, por lo que a este respecto, el Juez debió conceder valor

probatorio para los efectos del planteamiento de la demanda, pues como se lo hice saber en

la demanda lo que antes se encontraba en sede administrativa ante el Registro Público de

la propiedad pasó a sede judicial para la calificación de los títulos según el artículo 56

de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, en la exposición de motivos

hace referencia precisamente a los bienes regístrales y a la inscripción de los mismos

donde se dispone que corresponde a la autoridad judicial calificar el titulo a registrar

cuando por primera vez se vaya a inscribir un acto que contenga bienes inmuebles.

TERCERO.- Así mismo me causa agravio, lo que A quo señala, respecto a que si el inmueble

que se ampara por un documento aunque éste sea inscribible carece de antecedente registral

y lo que desea es dotarlo del mismo, no es el juicio de referencia el idóneo para tal

caso, sino que, existe diverso procedimiento judicial por el que se incorpora a la vida

regístralo (sic) para así dar cabida o inicio al principio de tracto sucesivo,

procedimiento contemplado en la legislación sustantiva civil que tiene como fin inscribir

por primera vez un bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad que carezca de

antecedente registral, ya sea mediante información ad-perpetuam o inmatriculación y cita

en apoyo de su resolución dos tesis del Poder Judicial de la Federación. Como

anteriormente referí, en la Ley del registro Público de la Propiedad del Estado, se prevé

un apartado para los inmuebles que se pretendan inscribir por vez primera en el Registro

Público de la Propiedad y contempla precisamente las diligencias de información ad-

perpetuam, que son aquellas a través de las cuales, se obtiene la propiedad por haberse

poseído por el tiempo y con las características que el Código Civil señala para la

preinscripción, (artículo 52 de la Ley del Registro Público y de la Propiedad); sin

embargo el mismo no es aplicable al caso, porque el propio numeral 922 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosí, ordena que la solicitud

correspondiente debe ser acompañada con las constancias de no inscripción ante el Registro

Público de la Propiedad y de Catastro Municipal y como pueden observar sus Señorías el

inmueble propiedad de mi poderdante si se encuentra empadronado, por lo que a través de

esta acción no podría alcanza el objetivo por no darse supuestos procesales necesarios.

Respecto de la inscripción (artículo 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del

Estado) de posesión, tampoco resulta aplicable, porque por exclusión, el documento del

suscrito encuadra dentro de la hipótesis normativa que describe el artículo 54 de la

referida Ley, es decir, se trata de un bien inmueble que consta de una escritura privada

fehaciente, luego entonces contrario a lo aseverado por el A quo, el único procedimiento a

través del cual se puede iniciar un inmueble en la vida registral lo es el enderezado por

el compareciente ante la Nueva Ley del registro Público de la Propiedad del Estado, en su

artículo 54. Sin que pase, desapercibido referir a sus Señorías, que el trámite de

inmatriculación referido por el Juez de origen es inexistente en la Legislación del

Registro Público de la Propiedad de nuestro Estado de San Luis Potosí. Ahora bien,

respecto a las ejecutorias citadas por el inferior, debo decir que las mismas son

inaplicables porque se emitieron antes de la vigencia de la Nueva Ley del Registro Público

de la Propiedad del Estado, según el decreto 809 publicado el 11 de Julio del año 2009;

sin embargo y para un mejor proveer me permito citar a la letra el siguiente criterio, el

cual si es aplicable al que nos ocupa: TESIS 01/2012 “INSCRIPCION DE INMUEBLES QUE CONSTEN

EN ESCRITURAS PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA. De la interpretación

teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley del Registro Público de

la Propiedad vigente en el Estado, se advierte que existen diversos procedimientos para el

primer registro de bienes inmuebles en dicha Institución, regulándose por los dos primeros

de tales preceptos, lo inherente a las diligencias de información ad-perpetuam y la

posesión apta para prescribir, respectivamente. Un diverso procedimiento específico lo

constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas

fehacientes y que por primera vez se van a incorporar al sistema registral. Dicho supuesto

lo regula en forma expresa el artículo 76 de la invocada ley, conforme al cual, para que

proceda la inscripción de esos documentos es menester que la escritura respectiva sea

privada y fehaciente, calidades que deberá calificar la autoridad judicial quien,

atendiendo a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo, resolverá si ordena o

no su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad, asumiendo la función

que conforme a la normatividad civil de anterior vigencia correspondía al ámbito

administrativo y que el legislador consideró necesario trasladar al órgano jurisdiccional

con la finalidad de otorgar certeza, seguridad pública y protección oficial a los bienes y

derechos, para la tranquilidad de su titular y la seguridad jurídica de la sociedad, ante

el hecho evidente de que la normatividad que al efecto venía rigiendo no respondía ya a

las expectativas de confianza y devenía por ello inoperante, situación que obligaba a una

transformación integral sustentada en los principios de organización, funcionamiento,

publicidad, certeza y practicidad en la función registral. TERCERA SALA DEL SUPREMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Apelación 942/2011. ELIMINADO. 13 de Enero de 2012.

Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado ELIMINADO. Secretaria de Estudio y Cuenta:

Licenciada ELIMINADO ELIMINADO”. Siendo así, es más que evidente que el inferior emitió

una resolución sin tomar en consideración el planteamiento del suscrito en forma correcta,

dado que en la sentencia aquí combatida nada se expresó respecto a si el contrato del que

se demanda la inscripción definitiva, cumple o no con el requisito de fehaciencia, sino

que se analizó la pretensión de esta parte, partiendo de una hipótesis legal diversa a la

que fue sometida a la consideración del Juez, puesto que no se atendió el planteamiento

relativo a que el contrato de que se pide la inscripción definitiva se encuentra previsto

en el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad

del Estado, situación que por si sola patentiza la incongruencia de la resolución

combatida; por las razones expuestas, solicito a esta Honorable Sala, revoquen la

sentencia recurrida y ordenen la inscripción definitiva del documento en el que se

contiene el inmueble propiedad de mi poderdante".

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de

ELIMINADO y/o ELIMINADO, resultan esencialmente fundados.

En efecto, del análisis pormenorizado de la resolución aquí impugnada, se advierte que el

juez del conocimiento de forma toral, estimó que en el presente caso resultaba improcedente la acción

intentada por la parte actora ELIMINADO y/o ELIMINADO ELIMINADO, por conducto de su apoderado

legal ELIMINADO relativa a la inscripción definitiva de un contrato privado ante la Oficina del Registro

Público de la Propiedad de esta Ciudad.

En la parte considerativa de la sentencia controvertida, el juzgador una vez que dio valor y

alcance probatorio a todos los medios de convicción, aportados únicamente por la parte actora en la

presente controversia, consideró en lo que aquí cobra relevancia, que la señora ELIMINADO y/o

ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su apoderado legal ELIMINADO compareció a juicio a efecto

de demandar en la vía extraordinaria civil al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de

San Luis Potosí, reclamándole a esta dependencia gubernamental la inscripción definitiva de una

escritura que ampara la propiedad de un inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, ELIMINADO

(actualmente calle ELIMINADO) cuyas medidas rectificadas son las siguientes: ELIMINADO.

Enseguida, el juzgador estimó y precisó en la sentencia aquí reclamada, que de acuerdo al

principio de tracto sucesivo, previsto en la ley del Registro Público de la Propiedad, cuya observancia es

de orden público, se advertía que dicho principio, consiste en que las inscripciones de propiedades

inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, se efectúen dentro de una secuencia o concatenación

entre adquisiciones y transmisiones, sin que haya ruptura de continuidad, y así se pueda trazar de una u

otra transmisión de propiedad, la historia de un predio y de sus dueños, lo que impide que un mismo

derecho real, esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos de que se trate

de copropiedad, puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a

una nueva.

En ese entendido, el juez del conocimiento consideró que conforme al artículo 48 de la Ley

del Registro Público del Estado, sólo puede inscribirse la transmisión de un inmueble que está

previamente inscrito, requiriéndose proporcionar los antecedentes registrales, ello en cumplimiento al

principio de tracto sucesivo; que en el caso concreto, si bien el demandante señaló como antecedente la

compra venta entre ELIMINADO (vendedora) y ELIMINADO ELIMINADO (comprador) respecto del

inmueble materia de la litis y cuyo acto jurídico consta en una escritura privada de fecha 21 veintiuno de

enero del año de 1976 mil novecientos setenta y seis, lo cierto era, dijo el juzgador, que en esta última

documental no se desprende dato alguno que demuestre que el mismo fue inscrito debidamente ante la

Oficina del Registro Público de la Propiedad, precisando el juzgador, que en dicha escritura únicamente

constaba el citado convenio y que se encontraba registrada en el Padrón de Propiedad Privada a cargo

de la ELIMINADO. Que lo anterior ponía de relieve (sostuvo el juez), la falta de convicción sobre que se

haya efectuado una inscripción previa en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, para que

de esta forma proceda la inscripción definitiva, atento al principio de tracto sucesivo; lo que hacía que si

no se encontraba acreditado el antecedente del título de propiedad que aquí se pretende inscribir,

consecuentemente resultaba improcedente que se ordenara realizar tal inscripción.

En apoyo a la conclusión a la que arribó el juzgador, éste invocó un criterio sustentado por la

Tercera Sala de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el número de registro 01/2008 cuyo

encabezado dice: “INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, NO PROCEDE ORDENARLA POR EL SOLO HECHO

DE ACUDIR ANTE EL JUEZ A SOLICITAR LA CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN PREVENTIVA

REALIZADA POR EL REGISTRADOR ANTE LA FALTA DE ANTECEDENTE REGISTRAL”

Siguió explicando el Juez de la causa en la sentencia reclamada, que cuando un inmueble

no se ha incorporado a la vida registral, es decir, que carece de antecedentes registrales, la ley prevé un

procedimiento especial denominado información ad-perpetuam o inmatriculación, mismo que tiene por

objeto incorporar un bien inmueble que carece de antecedentes registrales al Registro Público de la

Propiedad; lo anterior es así, dijo el juzgador, porque el procedimiento de inmatriculación precisa el

cumplimiento de diversos requisitos adicionales al procedimiento normal de inscripción de un inmueble

que tiene antecedentes registrales, todos (requisitos) encaminados a garantizar la seguridad jurídica

que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, al involucrar una investigación para que la

autoridad se cerciore de que el inmueble no haya sido inscrito con antelación, que quien pretende la

inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble, y, que no exista una persona con mejor derecho;

invocando sobre el particular el juzgador, una tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

de la Décima Época, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo I Página 206 cuyo encabezado refiere:

“REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE

NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DENOMINADO INFORMACION AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SAN LUIS POTOSI”

Que por todo lo anterior, finalmente sostuvo el juzgador en la resolución aquí controvertida,

resultaba improcedente a la acción ejercitada por la parte actora, sin que le beneficiara a ésta el cúmulo

de pruebas ofrecidas y desahogadas en el procedimiento, dado que en ellas no se expresaba ni

acreditaba, aún de manera indiciaria, el registro anterior del inmueble como lo previene el artículo 48

antes citado.

Así entonces, una vez hecha la precisión respecto de las consideraciones y fundamentos,

que tomó en cuenta la juzgadora para declarar improcedente la acción aquí intentada, el apelante por su

parte aduce sustancialmente en esta segunda instancia, que le causa perjuicio la sentencia impugnada,

afirmando concretamente en el primero de sus agravios, que los argumentos contenidos en aquella son

erróneos, toda vez que el Juez dejó de analizar la temporalidad del documento fundatorio de la acción,

así como los hechos en que se sustenta la demanda, aplicando la ley actual de manera equivocada, lo

cual trae como consecuencia la infracción del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, toda vez que el contrato fundatorio data del 19 diecinueve de mayo de 1981 mil novecientos

ochenta y uno, el cual fue realizado ante el fedatario público número 3 tres con ejercicio de esta Ciudad,

época en la que no existía la vigencia de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, de ahí

que lo relativo a las inscripciones, se encontraba contenido en el Código Civil local, en donde se exigían

menos requisitos de los que ahora contiene la legislación especializada; que por lo tanto, el artículo

2845 de la última legislación, ordenaba únicamente que debían inscribirse en el Registro Público de la

Propiedad, los documentos privados, con la condición de que fueron autentificados por un Notario

Público o por el Alcalde con su firma y sello. Que posteriormente, la Ley del Registro Público de la

Propiedad, en su artículo 54 prevé la inscripción de inmuebles que consten en escrituras privadas

fehacientes, que entonces, el documento presentado en este negocio cumple con el requisito de

fehaciencia, puesto que al calce del mismo hay constancia de que el fedatario público se cercioró de la

autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes, documento que se encuentra firmado por el

Notario y contiene el sello de la oficina respectiva, además, contiene el croquis y el pago de impuesto

correspondiente, lo que hace que en la especie sea procedente la inscripción definitiva solicitada, siendo

también viables las prestaciones reclamadas. Circunstancias todas estas últimas, que dice el recurrente,

no tomó en consideración el juzgador al momento de resolver, lo que provoca estimar que no hayan

sido resueltos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate.

En el segundo de los agravios, aduce el apelante esencialmente, que en concordancia con la

inconformidad planteada en primer término, la acción para la inscripción definitiva del documento

fundatorio, contiene una regulación especial establecida en la citada Ley del Registro Público de la

Propiedad del Estado, indicando a su vez el recurrente, que el artículo 54 de dicha legislación prevé la

posibilidad de registrar por primera vez un bien raíz, cuando éste conste en escritura privada fehaciente,

siendo evidente que dicho precepto legal hace alusión a aquellos inmuebles que carecen de

antecedente de registro. Que bajo esa tesitura, señala el apelante, de acuerdo con el planteamiento de

la acción intentada, la fecha del documento fundatorio de la misma, así como de la existencia de una

disposición especial en la nueva Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, los elementos a

probar son: ELIMINADO. Que los requisitos anteriores en la especie se cumplen cabalmente, puesto

que el término “fehaciente,” alude a un testimonio que resulte eficaz para la demostración de la

existencia de un hecho o acto, por ende, un documento fehaciente, es cuando éste da testimonio y

certeza, es digno de fe y confianza, lo cual se acredita con el documento base de la acción, ya que en

éste calzan las firmas de los contratantes, ratificadas ante fedatario público, según sello y firma de dicho

funcionario, encontrándose también estampado sello de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así

como el certificado expedido por la Jefa del Departamento de Catastro, en la que se hizo constar que la

escritura se encontraba al corriente de contribuciones y se encontraba cubierto en el impuesto de

traslación de dominio y el derecho de otorgamiento de escritura, procediéndose al empadronamiento

respectivo; que asimismo, sostiene la inconforme, con la finalidad de justificar el principio de tracto

sucesivo, se exhibió el antecedente de propiedad, consistente en el contrato de compra venta celebrado

el 21 veintiuno de enero de 1976 mil novecientos setenta y seis, entre los señores ELIMINADO y

ELIMINADO, respecto del inmueble en cuestión, contrato que fue ratificado ante el Delegado Municipal

de ELIMINADO según sello y firma que consta al final de dicho documento, encontrándose también

plasmado el sello de la Tesorería Municipal y la firma del Tesorero de la mencionada Delegación, en la

que se hizo constar que la escritura se encontraba al corriente de las contribuciones y se encontraba

cubierto en el impuesto de traslación de dominio, procediéndose a efectuar el empadronamiento

respectivo.

Pues bien, una vez precisada debidamente la litis en esta segunda instancia, este Tribunal

de Apelación advierte que asiste medularmente la razón al apelante, específicamente en la parte en que

éste afirma, que de acuerdo con el planteamiento de la acción, la fecha del documento de la misma y la

existencia de una disposición especial en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado

(actualmente denominada Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí ), ELIMINADO, circunstancia esta última que el juzgador fue omiso en

pronunciarse en la sentencia aquí impugnada, dado que sobre el particular, nada expresó respecto de la

solicitud de registro del documento fundatorio de la acción por primera vez, es decir, si el contrato

privado del que se demanda la inscripción definitiva, cumple o no con el requisito de fehaciencia; de ahí

entonces, que se estime que el juzgador al haber analizado la pretensión deducida en este

procedimiento, partió de una hipótesis legal diversa a la que le fue sometida a su consideración,

provocando la infracción al contenido de lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional y desde luego el

numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En efecto, resulta esencialmente fundado lo asegurado por el recurrente, tomando en

consideración que del análisis integral de la sentencia reclamada, se aprecia que el Juez de Primera

Instancia se limitó a establecer que en el caso concreto, el antecedente ( escritura privada de 21

veintiuno de enero de 1976 mil novecientos setenta y seis) del título de propiedad cuya inscripción

definitiva se pretende, no se encuentra registrado en la oficina correspondiente, que por lo tanto, ante tal

hipótesis no se cumplió con el principio de tracto sucesivo y, por consiguiente, al carecer el documento

base de la acción de antecedentes registrales, entonces se debía tramitar un procedimiento

denominado información ad-perpetuam o inmatriculación, con la finalidad de incorporar el inmueble a la

vida registral. Sin embargo, se insiste, en el caso en particular, el Juez del conocimiento no toma en

consideración que la actual Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 05 cinco de

junio del año 2014 dos mil catorce, mediante Decreto 588 quinientos ochenta y ocho, por la Sexagésima

Legislatura Constitucional del Estado de San Luis Potosí, ELIMINADO(no sólo el denominado

información ad-perpetuam o inmatriculación)ELIMINADO, tal y como lo advierte el apelante en sus

agravios.

En efecto, para corroborar lo desacertado de la determinación judicial contenida en la

sentencia aquí controvertida, resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 15, 48, 50, 51, 52,

53 y 54 Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis

Potosí, vigente en la fecha en que se propuso la presente demanda, los cuales literalmente establecen:

“…ARTICULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en

el Registro deberán constar en:

l. Instrumento público otorgado ante notario público;

II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o

III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás

ordenamientos, sean susceptibles de registro.

ARTICULO 48. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las

circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la

inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial,

nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde

consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis

al legajo respectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se

constituya, transmita, modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones

anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el

título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital

garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban

correr;

V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí

mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto

sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven,

y las sociedades, por su razón o denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún

registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se

realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los

derechos correspondientes

ARTICULO 50. Cuando la documentación presentada no contenga los datos o no

cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento, el Registrador deberá

prevenir mediante notificación al interesado y por una sola vez, para que dentro del

término de diez días hábiles subsane la omisión. Notificada la prevención se suspenderá el

plazo para que el Registrador resuelva, y se reanudará a partir del día hábil inmediato

siguiente a aquél en que el interesado subsane la omisión. En el supuesto de que no se

desahogue la prevención en el término señalado, el Registrador desechará la solicitud de

inscripción

ARTICULO 51. El Registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o

administrativa que decrete una inscripción, anotación o cancelación, pero si a su juicio

aparecen algunas circunstancias por las que legalmente no se pueda hacer la legalización,

lo hará saber a la autoridad respectiva. Si esta última insistiere en el registro, se

efectuará el mismo, insertándose al documento o folio registral, el oficio que contuviere

la orden judicial.

ARTICULO 52. Podrán ser objeto de primer registro los bienes que se encuentren

en el supuesto señalado por el Capitulo de Información Ad-Perpetuam del Código Civil del

Estado.

ARTICULO 53. El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles

no inscritos en el Registro a favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el

tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución

judicial que dicte el juez competente.

ARTICULO 54. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas

fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a

efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene

su registro”. ELIMINADO De la interpretación sistemática y armónica de los preceptos legales

invocados, se tiene que los actos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad,

necesariamente deben constar en instrumento público otorgado ante el fedatario correspondiente, en

resoluciones y providencias judiciales o administrativas debidamente certificadas y, en los demás

documentos auténticos que conforme a la Ley y demás ordenamientos sean susceptibles de registro;

que toda inscripción que se haga en el Registro debe reunir las formas circunstanciales exigidas por la

Ley, contenidas en el artículo 48 de ese ordenamiento; que en caso de que la documentación

presentada no cumpla con dichos requisitos, el registrador deberá prevenir al interesado, por una sola

vez, notificándole para que en el término de diez días hábiles, subsane la omisión advertida y, que en

caso de no ser subsanada, se desechará la solicitud de inscripción; previendo además la ley especial,

que el registrador no juzgara la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una

inscripción, anotación o cancelación, pero si a su juicio aparecen algunas circunstancias por las que no

se puede hacer la legalización, el registrador se lo hará saber a la autoridad respectiva para que si ésta

insistiere en el registro, se efectuará el mismo, insertando al documento o folio registral, el oficio que

contuviere la orden judicial. Finalmente, el marco jurídico transcrito establece que pueden ser objeto de

primer registro, los bienes que cumplan con las exigencias de las informaciones ad-perpetuam,

previstas en el artículo 920 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; que además, puede ser

objeto de registro, el que tenga una posesión apta para prescribir de bienes inmuebles no inscritos en el

Registro a favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, lo

que será mediante mandato judicial dictado por el Juez competente y; que en tratándose de bienes

inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción (primer registro)

deberá llevarse a cabo un procedimiento judicial, con la finalidad de que el juzgado de la jurisdicción del

inmueble emita resolución en la que ordene su registro.

En ese contexto, es claro que la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para

el Estado y Municipios de San Luis Potosí, aplicable al caso en particular, establece diversas formas o

procedimientos en los que los actos jurídicos, que conforme a esa u otras leyes, deben ser inscritos en

la Oficina Registral correspondiente; procedimientos éstos que se deducen de los preceptos legales

arriba invocados y que se circunscriben en los siguientes:

a) Que en tratándose de los ELIMINADO (es decir, de los actos a que se refiere las

fracciones I y II del artículo 15 de la ley aquí invocada), se deberá cumplir necesariamente con los

requisitos exigidos por el artículo 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para

el Estado y Municipios de San Luis Potosí, vigente.

b) Que en tratándose de los ELIMINADO que conforme a la Ley y demás ordenamientos

sean susceptibles de registro (hipótesis legal prevista en la fracción III de la ley registral), solamente se

hará la inscripción en el caso concreto de que el título cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, esto

es, que contenga los datos a que se refiere el artículo 48 de este ordenamiento, ya que en caso

contrario, se devolverá el título sin registrar.

c) Que cuando se trate ELIMINADO de bienes que no se encuentren en los supuestos

previstos en los incisos anteriores (solicitudes de notario, mandatos judiciales, administrativos o

documentos auténticos), uno de los procedimientos judiciales para la obtención de ese primer registro,

ELIMINADO previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

d) Que otro procedimiento judicial, para obtener el registro de un acto ELIMINADO, aun y

cuando no haya transcurrido el tiempo necesario para ello.

e) Por último, el otro procedimiento judicial que contempla la ley registral para la obtención

del registro de bienes inmuebles que no se encuentran en los supuestos establecidos en los artículos15,

48, 52 y 53 Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luis Potosí, vigente en la fecha en que se propuso la presente demanda, ELIMINADO.

Luego entonces, de las consideraciones legales anteriores, se puede advertir que la actual

ley especial, establece diversos procedimientos para la obtención del primer registro de los bienes que

no tengan antecedentes registrales, de entre los cuales no siempre se trata del procedimiento de

inmatriculación, como lo afirmó el juez de la causa, sino que además de éste procedimiento, existe el

relativo a cuando los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, según expresamente

lo prevé el artículo 54 de la ley especial citada. En consecuencia, para lograr su inscripción por primera

vez, un inmueble que carece de antecedentes registrales, deberá llevarse a cabo un procedimiento

judicial, evidentemente diferente a la inmatriculación, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción de la

finca emita resolución en la que ordene su registro; en el entendido de que para ello, debe calificarse

por parte de la autoridad judicial, que la escritura respectiva tenga la característica de ser privada y

fehaciente, pues de esta manera se atenderá a los principios de certeza jurídica y de tracto sucesivo,

resolviendo si procede o no la inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En apoyo a esta última consideración, es menester invocar la tesis 01/2012 emitida por la H.

Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, publicada en la Gaceta Judicial del Poder

Judicial del Estado, enero, febrero y marzo, cuyo rubro y texto es el siguiente: “INSCRIPCION DE

INMUEBLES QUE CONSTEN EN ESCRITURAS PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA. De la

interpretación teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley del

Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado, se advierte que existen diversos

procedimientos para el primer registro de bienes inmuebles en dicha Institución,

regulándose por los dos primeros de tales preceptos, lo inherente a las diligencias de

información ad-perpetuam y la posesión apta para prescribir, respectivamente. Un diverso

procedimiento específico lo constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en

escrituras privadas fehacientes y que por primera vez se van a incorporar al sistema

registral. Dicho supuesto lo regula en forma expresa el artículo 76 de la invocada ley,

conforme al cual, para que proceda la inscripción de esos documentos es menester que la

escritura respectiva sea privada y fehaciente, calidades que deberá calificar la autoridad

judicial quien, atendiendo a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo,

resolverá si ordena o no su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad,

asumiendo la función que conforme a la normatividad civil de anterior vigencia

correspondía al ámbito administrativo y que el legislador consideró necesario trasladar al

órgano jurisdiccional con la finalidad de otorgar certeza, seguridad pública y protección

oficial a los bienes y derechos, para la tranquilidad de su titular y la seguridad

jurídica de la sociedad, ante el hecho evidente de que la normatividad que al efecto venía

rigiendo no respondía ya a las expectativas de confianza y devenía por ello inoperante,

situación que obligaba a una transformación integral sustentada en los principios de

organización, funcionamiento, publicidad, certeza y practicidad en la función registral.

TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Apelación 942/2011. Andrés

García Guzmán. 13 de Enero de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrado Salvador

Ávila Lamas. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Claudia Adriana Monreal Esquivel”.

Bajo esta óptica, resulta pertinente señalar que devienen inaplicables las tesis invocadas por

el Juez de la causa, emitidas por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, bajo

el registro 01/2008, así como la relativa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

pues resulta oportuno señalar que dichas tesis se refieren a otra hipótesis legal, es decir, al caso

especifico del procedimiento de inmatriculación, previsto actualmente por el artículo 52 de la ley especial

en comento, empero, lo anterior, de ninguna manera se opone al diverso procedimiento establecido

expresamente por la ley del Registro Público actual, en su artículo 54, tal y como la parte actora lo

sostuvo en su escrito inicial de demanda, referente al procedimiento de inscripción por primera vez,

cuando se trate de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes; de ahí que no

tengan aplicación al caso concreto dichos criterios invocados por el juzgador.

En esa medida, es claro que al haber una omisión por parte del juzgador en cuanto a su

obligación de dictar una sentencia clara, precisa y congruente con lo demandado o deducido

oportunamente en el pleito, decidiendo así todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, ello

provoca estimar esencialmente fundados los agravios expuestos por el recurrente, al haber dejado el

Juez de pronunciar en este procedimiento una sentencia exhaustiva y coherente con las pretensiones

deducidas de manera oportuna en el pleito, dejando por tal motivo el natural de decidir todos los puntos

litigiosos que fueron objeto de debate, todo esto en franca contravención a lo ordenado por el numeral

81 de la legislación procesal civil local.

En ese orden analítico y de acuerdo a nuestro sistema jurisdiccional vigente, este tribunal de

alzada debe de examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas

en la sentencia de primer grado y que se reclamen en agravios, ya que conforme a lo dispuesto en el

artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto

que la Sala confirme, revoque o modifique la sentencia o auto dictado en primera instancia, lo que

impide a la Sala la posibilidad de devolver los autos al inferior para que éste subsane las omisiones en

que incurrió. Consecuentemente, este tribunal de apelación al asumir la jurisdicción que originalmente le

compete y previo análisis de las constancias que integran el sumario de origen, es quién debe dar

contestación a todas las pretensiones deducidas del juicio en relación con los medios de prueba

aportados, respetando así los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 81 y

83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ELIMINADOAsi entonces, se tiene que en el caso que nos ocupa, la parte actora sostiene que

su poderdante celebró contrato privado de compraventa el día 19 diecinueve de mayo de 1981 mil

novecientos ochenta y uno, con el señor ELIMINADO ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario

Público Número 3, con ejercicio en esta Ciudad, acuerdo éste respecto de un lote de terreno con asiento

de casa ubicada en la calle de ELIMINADO con las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO

acto jurídico éste que fue celebrado ante la presencia de fedatario público, haciendo constar y dando fe

del acontecimiento celebrado ante su presencia, firmando y sellando dicho documento privado para la

eficacia del mismo, lo cual hace considerar que este último se torne auténtico y fehaciente, al cumplirse

con las exigencias previstas por los artículos 2147 y 2148 del Código Civil del Estado, aplicable en la

época de la celebración de dicho acto jurídico, esto es, antes del decreto número 626 de fecha 28 de

mayo de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Estado, cuyo texto original era el siguiente:

“Artículo 2147.- El contrato de compra venta no requiere para su validez

formalidad alguna especial sino cuando recae sobre un inmueble.”

Dicho precepto legal fue adicionado por el decreto número 191 de 23 de diciembre de 1967,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de diciembre de 1967, con las siguientes

palabras:

“Las escrituras de compraventa, sean públicas o privadas, requieren para su

validez formal, el certificado previo de gravámenes o libertad de gravámenes de los

inmuebles materia del contrato. El mismo certificado se exigirá en los endosos en

propiedad a que se refiere el art. 2150;”.

Artículo 2148.- Si el valor del inmueble, fiscal o convenido por las partes

excede de $ 1,000.00 (mil pesos) deberá la venta otorgarse en escritura pública. Cuando el

valor fiscal del inmueble sea de $1,000.00 (mil pesos), o menor que esta cantidad, la

venta podrá otorgarse en escritura privada, que firmarán el vendedor y el comprador ante

dos testigos, debiendo autentificarse las firmas de todos ellos ante Notario Público.”

Dicho precepto legal fue adicionado un tercer párrafo, mediante decreto número 133 de

fecha 17 de julio de 1954, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 62 de fecha 5 de agosto

de 1954, quedando en los siguientes términos:

“Cuando la escritura privada sea redactada y dirigida por un Notario Público, no

será no será necesaria la concurrencia de los testigos; el Notario certificará esta

circunstancia y los otorgantes ratificarán ante él el contenido del contrato y sus

firmas.”

En este sentido, del simple análisis del contenido del documento base de la acción, el cual

obra agregado a fojas 8 y 9 de las presentes constancias, se puede advertir de manera inconcusa que

éste se trata de un contrato privado de compraventa, el cual cumple con las exigencias previstas en la

Ley de la época en que se celebró, considerándose el mismo como una escritura privada auténtica y

fehaciente, es decir, de los documentos a que se contrae el artículo 54 de la Ley del Registro Público de

la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, vigente, al haber sido

autorizada ante la fe un Notario Público, quien certificó la firma de los comparecientes sin necesidad de

concurrencia de testigos, cumpliendo con el pago de impuestos de traslación de dominio, para mayor

certeza, lo que hace considerar que en la especie dicho contrato privado se estime fehaciente, al

atenderse los principios de certeza jurídica y de tracto sucesivo, toda vez que no debe perderse de vista

que la solicitante, también exhibió a su demanda inicial, el antecedente de donde deriva la transmisión

de la propiedad por parte del vendedor ELIMINADO

En efecto, el contrato privado cuya inscripción definitiva se pretende, en el clausulado del

mismo contiene la circunstancia de que el vendedor afirmó ante el Notario Público, que la propiedad la

adquirió por compra venta que realizó con la señora ELIMINADO, acto jurídico éste que obra agregado

en el presente procedimiento y en original, consignándose que el día 21 veintiuno de enero de 1976 mil

novecientos setenta y seis en ELIMINADO los señores ELIMINADOy ELIMINADO, ante la fe de dos

testigos y del Delegado Municipal de dicha entidad, quien certificó en esa fecha las firmas de la

Escritura Privada, las cuales fueron puestas en su presencia, anotándose que se cubrieron los

requisitos y el pago de impuestos sobre dicho acto jurídico, finalmente se estableció que el motivo del

contrato de compra venta era un terreno con asiento de casa ubicado en la calle de ELIMINADO, de

ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

Sin que pase inadvertido, que dicha escritura privada fehaciente, también consigna, que la

señora ELIMINADO afirmó que el terreno antes descrito lo adquirió por compra que le hizo al señor

ELIMINADO mediante escritura privada de fecha 15 quince de mayo de 1974 mil novecientos setenta y

cuatro, ante la fe los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, el cual se empadronó en la Tesorería

Municipal de Villa de Pozos, S.L.P.

En consecuencia, en el caso que nos atañe se advierte plenamente que el titulo de

propiedad presentado por la actora ELIMINADO y/o Olga Margarita Alvarado González, por conducto de

su apoderado legal Juan Pedroza Rocha, es un documento auténtico y fehaciente que cumple con las

exigencias previstas para considerársele como tal, máxime que, el mismo para mayor certeza jurídica y

cumplir con el principio de tracto sucesivo, se hizo referencia al registro anterior en donde constan los

datos ahí contenidos, mismo que se demostró según se dijo, al haberse exhibido la escritura privada

fehaciente, consistente en el contrato de compra venta celebrado el 21 veintiuno de enero de 1976 mil

novecientos setenta y seis, entre los señores Fidencia Martínez de Pedroza y José Luis Pérez Reynoso,

respecto del inmueble en cuestión.

Así las cosas, con apoyo en los artículos 15 fracción III, 48 y 54 Ley del Registro Público de

la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, vigente en la fecha en que

se propuso la presente demanda, lo procedente es conceder la inscripción definitiva del título de

propiedad, en el que consta el contrato privado de compraventa celebrado el día 19 diecinueve de mayo

de 1981 mil novecientos ochenta y uno, entre la promovente como compradora y el señor José Luis

Pérez Reynoso, en su carácter de vendedor, ante la fe del licenciado Rubén González Dávila, Notario

Público Número 3, con ejercicio en esta Ciudad, respecto del inmueble materia de la litis. En el

entendido, que tal y como lo menciona la promovente en su escrito inicial, además de demostrarlo, que

actualmente las medidas y colindancias del inmueble, cuya inscripción definitiva se solicitó, se

encuentran rectificadas mediante certificación de medidas, colindancias y superficie física por parte de

la oficina de Catastro de la Delegación de Villa de Pozos, dependencia ésta que incluso cambió de

nombre de la calle; todo lo cual se encuentra justificado con el oficio DVP/DC/120/2014 de fecha 19

diecinueve de junio de 2014 dos mil catorce, por parte de la Jefa de Departamento de Catastro de esa

entidad, licenciada Rosa María Palomo Torres, en la que hizo constar y certificó que: “que el inmueble

inscrito a la fecha con la clave Catastral asignada 60-056-021-00, ubicado en calle

Porfirio Díaz No. 481, Cuartel Crucez, Delegación Villa De Pozos, S.L.P., con copia de

contrato de compra venta del día 19 de mayo de 1981, a nombre de Margarita Alvarado De

Aquino, se encuentra físicamente con las orientaciones, medidas, colindancias y superficie

siguiente: Al Norte: 20.90 mts. y linda con Mauro Valero Orta, Al Sur: 20.22 mts; y linda

con Antonio Valero Sánchez; Al Oriente 29.50 mts y linda con Antonio Valero Sánchez; Al

Poniente 32.55 mts; y linda con calle Porfirio Díaz Superficie: 631.66 m2.”; documental

pública con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En este orden de ideas, al resultar esencialmente fundados los agravios expresados por el

apelante, lo conducente es de acuerdo al artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente 1381/2014

correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva promovido por Margarita Alvarado

de Aquino y/o Olga Margarita Alvarado González por conducto de su apoderado legal Juan Pedroza

Rocha en contra del Director del Registro Público de la Propiedad del Estado; dictándose otra en la cual

se debe declarar procedente la acción intentada, absolviéndose a la parte demandada Director del

Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, del pago de costas judiciales originadas en primera

instancia, toda vez que la función de dicho demandado es sólo como autoridad administrativa, sujeta a

las disposiciones que emita el órgano jurisdiccional.

CUARTO:- De conformidad con lo expresamente establecido por el artículo 965 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, al haber obtenido la recurrente sentencia favorable en esta

instancia, además de las razones expuestas por el Juez de origen respecto de la condena en costas,

acorde a lo dispuesto por el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no ha lugar

hacer especial condena a las originadas por la tramitación del presente recurso, tomando en

consideración que la parte demandada pertenece a una institución de orden público y sus funciones

únicamente son representativas y declarativas, por lo que en este sentido y conforme a lo dispuesto por

el artículo 133 de la misma legislación en cita, es a cargo de las partes las costas que ellas originan en

las diligencias que promuevan.

Por lo expuesto es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Este tribunal fue competente para conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por Juan Pedroza Rocha, en su carácter de

apoderado legal de Margarita Alvarado de Aquino y/o Olga Margarita Alvarado González, resultaron

esencialmente fundados.

TERCERO:- En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de

febrero de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro

del expediente 1381/2014 correspondiente al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva

promovido por Margarita Alvarado de Aquino y/o Olga Margarita Alvarado González por conducto de su

apoderado legal Juan Pedroza Rocha en contra del Director del Registro Público de la Propiedad del

Estado, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente e idónea

la vía extraordinaria civil, compareciendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- El

actor, sí probó los elementos constitutivos de su acción de inscripción definitiva de

título, en tanto que el demandado Director del Registro Público de la Propiedad de esta

Ciudad, aunque contestó la demanda, no opuso defensas y excepciones. TERCERO.- En

consecuencia, se ordena la inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad

del Estado, del título de propiedad en el que consta contrato privado de compraventa ante

la fe del licenciado Rubén González Dávila, Notario Público Número 3, con ejercicio en

esta Ciudad, celebrado el día 19 diecinueve de mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno,

entre la señora Margarita Alvarado de Aquino y el señor José Luis Pérez Reynoso, respecto

de un lote de terreno con asiento de casa ubicada en la calle de Aldama del Cuartel de

Crucez de Villa de Pozos, S.L.P., con las medidas y colindancias siguientes: Al Norte

26.00, linda con propiedad del Señor José Valero Cruz y tiene barda que corresponde a la

misma propiedad. Al Sur 20.00 linda con la misma propiedad del vendedor José Luis Pérez

Reynoso, y linda con barda de por medio que corresponde a la misma propiedad. Al Oriente

29.50 linda con la propiedad del vendedor José Luis Pérez Reynoso y tiene barda que

corresponde a la misma propiedad. Al Poniente 32.60 linda con calle de Aldama de por medio

que es su frente. En el entendido, que el inmueble de referencia a la fecha con la clave

Catastral asignada 60-056-021-00, se encuentra ubicado en calle denominada actualmente

como Porfirio Díaz No. 481, Cuartel Crucez, Delegación Villa De Pozos, S.L.P., con las

orientaciones, medidas, colindancias y superficie rectificadas por la Oficina Catastral de

Villa de Pozos S.L.P.; siendo las siguientes: Al Norte: 20.90 mts. y linda con Mauro

Valero Orta, Al Sur: 20.22 mts; y linda con Antonio Valero Sánchez; Al Oriente 29.50 mts y

linda con Antonio Valero Sánchez; Al Poniente 32.55 mts; y linda con calle Porfirio Díaz

Superficie: 631.66 m2. CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada Director del Registro

Público de la Propiedad de esta ciudad, del pago de las costas judiciales. QUINTO.-

Notifíquese personalmente”.ELIMINADO

CUARTO:- No se hace especial condenación al pago de costas.

QUINTO:- Con copia certificada de la presente resolución, envíense los autos al

juzgado de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados Graciela González Centeno, Ricardo Sánchez Márquez y Rebeca Anastacia

Medina García, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Alma

Delia Herrera Ovalle.- Doy fe.-

L’ GGC/L´JAPP/vlg.