PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · mismo haya realizado alguna agresión o ataque...
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1078/2014 16 DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE
V I S T O para resolver, el Toca 1078/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado y el
agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 15 quince de julio del 2014 dos mil
catorce, por la C. Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, en contra de ELIMINADO, por la comisión del
delito de ATAQUE PELIGROSO, dentro del proceso penal 186/13/6; y,
R E S U L T A N D O
1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, literalmente establecen:
“Primero.- Quedó acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de ataque peligroso, así
como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, cometido en agravio de
ELIMINADO, ELIMINADO, y de los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO.
Segundo.- Por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de ataque peligroso, se impone
a ELIMINADO, una pena de dos años nueve meses de prisión contados a partir de su fecha de retención
dictada por el agente del ministerio público investigador que fue el día 08 ocho de octubre de 2013 dos mil
trece; y una pena pecuniaria de cincuenta y cinco días de salario mínimo, vigente en la región, al momento
de suceder los hechos delictivos, que se traduce en la cantidad de $3,989.70 (tres mil novecientos ochenta
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y nueve pesos 70/100 m.n) en razón de que el salario vigente en el momento de la comisión de los hechos
delictuosos es de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.); ello derivado del grado de culpabilidad que
revela al que ahora se sentencia.
Tercero.- Se deja a salvo los derechos de ELIMINADO, ELIMINADO, y de los menores ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO para promover en la vía y forma que consideren adecuada los
derechos que a su parte convenga, en relación a la reparación del daño a que tiene derecho, en términos
del artículo 27 segundo párrafo del Código Penal vigente en el Estado.
Cuarto.- Así mismo, (sic) se concede al sentenciado ELIMINADO el beneficio de la suspensión
condicional de la pena, mediante el otorgamiento de la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.),
que deberá de otorgar en efectivo, siempre y cuando pague la sanción pecuniaria impuesta.
Quinto.- Se ordena la amonestación al sentenciado ELIMINADO, para que no reincida, haciéndosele saber
el derecho y término que tiene para apelar de la misma en caso de inconformidad.
Sexto.- Túrnese copia certificada de la presente resolución a la Presidencia del Supremo Tribunal de
justicia del Estado, en acatamiento a la circular número 31 emitida el día 28 de Junio de 2005, una vez que
cause ejecutoria.
Octavo.- (sic) Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio público adscrito, la presente resolución,
haciéndole saber el término con que cuenta para apelar en caso de inconformidad; así como también a
ELIMINADO, ELIMINADO, así como a los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO,
por medio de quien ejerza la patria potestad, su tutor y/o sea su representante legal, a quienes se les
concede el término 05 cinco días para inconformarse, y en el caso de que así sea, dentro de igual plazo,
designe persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, apercibido que de no hacerlo,
las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del recurso
interpuesto; lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 361, 362, 364, 366 y demás relativos
del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
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Noveno.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”
2. Inconformes con la anterior resolución, el acusado y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso
de apelación, el que por auto de 28 veintiocho de julio del 2014 dos mil catorce fue admitido en ambos efectos,
ordenándose remitir el original del expediente a la Superioridad para su substanciación.
Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala y mediante proveído de 26
veintiséis de agosto del año en curso, confirmó el recurso de mérito, sin que fuera impugnado por las partes, las que
tampoco ofrecieron pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto, procediéndose a fijar fecha y hora para la
audiencia de vista prevista por el artículo por el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado, practicada
a las 11:20 once horas con veinte minutos del 19 diecinueve de noviembre del 2014 dos mil catorce, atendiendo los
lineamientos previstos por el artículo 382 del ordenamiento invocado, dando cuenta la Secretaría con el escrito de
agravios formulado por la Defensa autorizada, glosado a los autos para los efectos legales correspondientes; asimismo
dio cuenta con la asistencia del agente del Ministerio Público.
Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para
proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del
Estado, 9° y Tercero Transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal de la materia, 3 y 4,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Adjetivo Penal del Estado, esta
Sala procede a revisar la resolución recurrida, a fin de determinar si se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta
inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se
fundó o motivó correctamente.
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TERCERO. El agente del Ministerio Público, no obstante haber apelado, omitió expresar agravios, por tanto
y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Procedimientos Penales del Estado procede declarar
desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia recurrida por lo que a esta Institución se refiere.
CUARTO. La Licenciada ELIMINADO, Defensora adscrita a éste Órgano Colegiado, por escrito expuso lo
siguiente:
“...Causa agravio la SENTENCIA CONDENATORIA que se combate y que se dictó en contra de mi
defenso, ya que contrario a lo que afirma el A quo la totalidad de los presupuestos que componen la figura
punitiva en estudio, no quedaron plenamente demostrados en autos del juicio penal.
pues al efecto es importante destacar que el acervo probatorio que obra en la causa penal parta esta
defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la existencia del delito de ATAQUE PELIGROSO.
La sentencia que se impugna es violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las de
legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 107 y 117 de la Ley Procesal Penal y de los principios
que rigen la valoración de las pruebas, y del principio de presunción de inocencia. Contrario a lo que
sostiene el A quo, esta defensa considera que el cuerpo del delito de ATAQUE PELIGROSO y la
responsabilidad que se le atribuye al apelante no se acreditan satisfactoriamente con el caudal probatorio
que obra en autos de la causa, en virtud de que resulta insuficiente para demostrar todos y cada uno de los
elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la comisión del ilícito de Robo
Calificado que se le atribuye. Razón por la cual se considera que las normas que rigen la valoración de las
pruebas fueron transgredidas.
Por los razonamientos expuestos anteriormente se desprende que al efecto de estudiar los elementos
constitutivos del ilícito DE ATAQUE PELIGROSO, previsto por el artículo 131, fracción I del Código
Penal de San Luis Potosí literalmente dispone:
ARTICULO 131.- Comete el delito de ataque peligroso quien:
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Fracción I. Sin el ánimo de causar daño a la integridad física dispara sobre una persona o grupo de
personas un arma de fuego.
De lo anterior se desprenden los siguientes elementos:
a.- Quien sin el ánimo de causar daño a la integridad física; y
b.- Dispara sobre una persona o grupo de personas un arma de fuego.
En ese orden el A quo considero que se proporcionaron los datos suficientes para la configuración del ilícito
en estudio, con las siguientes probanzas:
PARTE INFORMATIVO realizado por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del
Estado, ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha 06 seis de octubre de 2013 dos mil trece.
DECLARACIÓN DE ELIMINADO, quien en fecha 07 siete de octubre de 2013 dos mil trece, manifestó ante
el agente del ministerio público investigador los hechos en los que manifiesta haber sido atacado por mi
representado.
DECLARACIÓN DE ELIMINADO , quien en fecha 07 siete de octubre de 2013 dos mil trece, ante el
agente del ministerio público investigador, atestiguo referente a los hechos a que hace mención su esposo
el C. ELIMINADO .
AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN ELIMINADO , en fecha 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece.
INSPECCIÓN MINISTERIAL realizada por el agente del ministerio público investigador, de fecha 08 ocho
de octubre de 2013 dos mil trece, al domicilio en el que sucedieron los hechos.
DECLARACIÓN MINISTERIAL DE ELIMINADO de fecha 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece, ante
el Agente del Ministerio Público investigador, a través de la cual niega los hechos en relación a que el
mismo haya realizado alguna agresión o ataque en contra del supuesto ofendido. DECLARACIÓN
MINISTERIAL DE DIVERSO INCULPADO EL C. ELIMINADO , ante el Agente del Ministerio Público
investigador, de fecha 08 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, a través de la cual corrobora el dicho de
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mi representado en el sentido de que efectivamente los mismos no realizaron acción de daño o ataque en
contra del supuesto ofendido.
Probanzas las anteriores que solicito por economía procesal, las mismas se me tengan por reproducidas,
como si hubiesen sido transcritas.
En ese sentido y contrario a lo referido por el A quo, los medios de prueba referidos con anterioridad no
tienen valor de indicio, ni mucho menos son suficientes y contundentes para tener por acreditados los
elementos del ilícito en mención, lo anterior en virtud de que como consta en autos, existen diversas
contradicciones e inconsistencias entre lo manifestado por el supuesto ofendido, y su esposa, con lo
manifestado por mi representado y del diverso inculpado ya que como consta en autos lo referido por el
supuesto ofendido y su esposa al momento de que atestiguó a favor de éste, no lo sustentan ni mucho
menos logran corroborar con prueba alguna que efectivamente haya recibido algún tipo de ataque o
agresión por parte de mi representado, pero en cambio por parte de los inculpados si se logran acreditar su
dicho y se logra robustecer con las mismas probazas que agrega la fiscalía investigadora, ya que al
momento de llevar a cabo la detención de mi representado y el diverso inculpado, se les practicó de rutina el
certificado médico a los mismos, desprendiéndose de dicho certificado diversas lesiones en varias partes
del cuerpo, lo que viene a robustecer el dicho de los mismos, de que efectivamente como lo manifiestan si
bien es cierto estuvieron en el lugar y momento en que sucedieron los hechos, lo cierto es que los mismos
no llevaron a cabo la acción o acciones que pretendió demostrar el supuesto ofendido sino que la contrario
mi representado, así como las demás personas que andaban con él, sufrieron lesiones y agresiones por
parte del C. ELIMINADO , supuesto ofendido dentro de la presente causa penal, solo por el simple hecho
de encontrarse de manera fortuita en la cochera de su domicilio, agresiones las cuales es logran acreditar
con los certificados médicos mencionados con anterioridad.
Así las cosas, es importante señalar que de las constancias antes referidas, en específico del parte
informativo signado por los agentes aprehensores de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,
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se desprende que al momento de llevar a cabo la detención de mi representado y de los diversos
inculpados, se realizó en su persona una revisión corporal por parte de los agentes aprehensores,
desprendiéndose que los mismos no traían consigo en su persona ni en el vehículo en el que se
encontraban objeto alguno con el cual aún teniendo el ánimo de dañarlos le causaran alguna lesión o algún
tipo de menoscabo o perjuicio al supuesto ofendido ya que como refiere el mismo ofendido realizaron
detonaciones o disparos hacia su familia, hacia él, situación que es totalmente inverosímil, en virtud de que
al momento de asegurar a mi representado el mismo como ya se mencionó no traía consigo arma u objeto
alguno que pudiera utilizar para efectuar las detonaciones o disparos a que hace referencia el ofendido.
De igual manera resulta increíble como por parte del juez inferior decidiera sentenciar a mi representado por
la comisión del ilícito en estudio, sin tener en autos las pruebas contundentes y que acrediten
fehacientemente que el C. ELIMINADO , efectivamente haya realizado una conducta o acción de agresión
o perjuicio en contra del supuesto ofendido, sin tener probanza alguna que acredite la existencia del objeto
u objetos con los cuales el mismo haya podido causar las detonaciones o disparos a que hace referencia el
ofendido.
En este caso, y ante la ineficacia del material probatorio que obra en la causa penal, ya que según consta
en autos no existe medio alguno o prueba que corrobore o sustente el dicho del supuesto ofendido y de la
esposa y que por el otro lado si se acredite el dicho de mi representado y del diverso inculpado en el sentido
de que ellos fueron quienes recibieron la agresión por parte del ofendido, es por ello que para el caso que
nos ocupa el A quo se vulneró los derechos humanos de mi defendido, en virtud de que al no existir ese
medio de prueba que demuestre su participación en los hechos que se le atribuyen, quebrantó el
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 20 apartado B Fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 10 y 309 de la ley procesal penal del
Estado, artículo 8º apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sirve de
sustento a lo antes expuesto la siguiente tesis que al rubro cita:
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Novena Época
Registro: 173507.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXV, Enero de 2007
Materia (s): Penal
Tesis: I.4º.P.36 P
Página: 2295
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A
NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO
DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA
DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo
con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio
aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo
primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no
esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que
no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de
los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige
que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el
acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye,
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desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación
debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en
la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de
inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción
legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al
acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a
la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de
acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica,
además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y
su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia
de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así,
la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su
responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de
cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de
enervar al propio principio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga
Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga
Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
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Por ende causa agravio el considerando referente a la penalidad impuesta a mí representado ya que
conforme a lo que se argumenta en líneas que antecede y al considerarse que no existe los elementos de
prueba suficientes, es preciso señalar que al no quedar en su totalidad acreditado el ilícito en estudio,
resulta violatoria de la exacta aplicación de la ley, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica así
como del principio de presunción de inocencia la pena que se le impone y por tanto resulta inaplicable
imponerle a mi defendido la pena de prisión y sanción pecuniaria impuesta, en virtud de no encontrarle
probada responsabilidad en los hechos atribuidos a su persona; lo anterior por los argumentos planteados.
Así las cosas, procede solicitar a esta H. Tribunal de Alzada se revoque la SENTENCIA CONDENATORIA
dictada en contra de ELIMINADO .”
QUINTO. Resultan infundados los agravios transcritos, según consideraciones y fundamentos legales que
enseguida se exponen.
Primeramente, cabe señalar que se imputa al acusado ELIMINADO la comisión del delito de ATAQUE
PELIGROSO, previsto por el artículo 131, fracción I, del Código Penal vigente en la época que ocurrieron los hechos;
ordenamiento legal que fue abrogado por un nuevo Código Penal, vigente a partir del 30 treinta de septiembre del año
que transcurre; mismo que tipifica en su artículo 153 fracción I, el ilícito de referencia.
Al respecto, cabe señalar que el Código Penal anterior al actual, establecía una pena de dos a cinco años
de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo.
En tanto el Código Penal vigente, contempla una sanción de dos a cinco años de prisión ordinaria y sanción
pecuniaria de doscientos a quinientos días de salario mínimo.
En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 y Tercero Transitorio del actual Código
Penal, resulta aplicable al caso concreto el anterior ordenamiento legal, por establecer una sanción pecuniaria más
benéfica para el acusado.
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Aclarado lo anterior, cabe señalar que el delito en estudio estaba previsto por el artículo 131, fracción I, del
Código Penal aplicable, que establecía:
“ARTICULO 131. Comete el delito de ataque peligroso quien:
I. Sin el ánimo de causar daño a la integridad física dispara sobre una persona o grupo de personas un
arma de fuego; […].”
Precepto del cual se desprende que para acreditar el hecho delictivo, es necesario demostrar que el sujeto
activo disparó un arma de fuego sobre una o un grupo de personas, pero sin el ánimo de causar daño en su integridad
física.
Supuestos que contrario a lo argumentado por la defensa, están debidamente acreditados en autos,
conforme la regla genérica prevista por el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
En efecto, de la denuncia formulada el 7 siete de octubre del 2013 dos mil trece por parte de ELIMINADO
ante el agente del Ministerio Público de la Federación, se advierte que el día anterior, aproximadamente a las 21:00
veintiún horas llegó a su domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO de esta ciudad, acompañado de
su esposa ELIMINADO y sus dos hijas menores de edad; que el paso de su cochera estaba obstruido por tres
individuos, dos afuera de un vehículo ELIMINADO color ELIMINADO y el tercero en su interior, los cuales estaban
inhalando cemento y bebidas embriagantes, como se dirigió a ellos para pedir permiso de ingresar a su cochera, se
molestaron, abalanzándose contra él las personas que en esa diligencia supo responden a los nombres de ELIMINADO
y ELIMINADO , amenazándolo el primero con privarlo de la vida; entonces, el sujeto que estaba dentro del carro, del que
supo responde al nombre de ELIMINADO , sacó un arma de fuego, realizando aproximadamente seis disparos hacia el
sitio donde estaba el declarante y su familia, sin lograr impactarlos, pero sí en el portón de acceso a la vivienda; ante ese
ataque ingresaron a casa, momento después se asomó por el balcón y le volvieron a disparar, procediendo su esposa a
pedir auxilio al 066, presentándose minutos después unos policías estatales a los que narró lo ocurrido e indicó hacia
donde se fueron los agresores, iniciando su persecución y detención.
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En posterior ampliación realizada ante el agente del Ministerio Público del fueron común, aclaró que ante las
amenazas de que fue objeto, decidió estacionar su vehículo en el camellón que esta frente a su casa y que apenas iban
ingresando a su casa cuando escuchó de cuatro a seis detonaciones de arma de fuego, por lo que volteó y vio que el
conductor ELIMINADO fue quien disparó desde adentro del vehículo, a una distancia aproximada de cuatro metros,
enseguida arrancó; ya en el interior de la casa, decidió asomarse por el balcón, apreciando que dicho sujeto dio vuelta en
“un retorno” y cuando pasan frente a su casa, nuevamente le vuelve a disparar, desde una distancia de aproximadamente
diez o doce metros.
Denuncia correctamente justipreciada por el inferior al concederle el valor de indicio estipulado por el
artículo 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque la formuló una persona mayor de edad, que dijo
esta casado y llegó al lugar de los hechos conduciendo un vehículo, es decir, tiene la capacidad y criterio necesario para
apreciar el hecho, conociéndolo por si mismo en las circunstancias que relató, siendo relevante para demostrar que el
sujeto activo realizó varios disparos con un arma de fuego hacia el deponente y su familia.
Dato corroborado con el testimonio de ELIMINADO , porque ante el fiscal investigador de la Federación,
coincidió con el denunciante en la fecha y hora de llegada a su domicilio, cuyo acceso les impedía un vehículo
ELIMINADO color ELIMINADO , procediendo su esposo a pedir permiso para ingresar a su vivienda, molestándose los
tres sujetos que estaban ahí, dos se abalanzaron sobre su esposo, uno de los cuales lo amenazó de muerte y el
conductor del vehículo, de quien en esa diligencia supo se llama ELIMINADO , extrajo un arma de fuego y les disparó en
aproximadamente seis ocasiones, no logrando herirlos, optando por ingresar corriendo al domicilio, mientras aquel
vehículo se retiraba, pero enseguida dio vuelta y al estar nuevamente frente a su casa, realizaron nuevas detonaciones,
procediendo a pedir auxilio al “066”, presentándose minutos después unos elementos de la policía estatal.
Declaración correctamente valorada por la Juez natural al concederle el valor de indicio estipulado por el
artículo 311 relacionado con el 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque la emitió una persona
mayor de edad, de cuyos generales se advierte tiene la capacidad y criterio necesario para apreciar los hechos,
conociéndolos por si misma, puesto que estaba presente al momento de su ejecución, conduciéndose con claridad, sin
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estar demostrado que fue obligada o bien impulsada a declarar, por consiguiente su atesto es imparcial, resultando
relevante para demostrar que el sujeto activo disparó un arma de fuego hacia el denunciante y su familia, cuando estaban
en el exterior de su vivienda.
Se vincula a lo anterior, la inspección ocular practicada por el fiscal del fuero común, por cuanto se
constituyó en calle ELIMINADO número ELIMINADO interior “ ELIMINADO ”, colonia ELIMINADO de esta ciudad,
asentando en el acta que tuvo a la vista un inmueble destinado a casa habitación, con un portón color ELIMINADO de
ELIMINADO , de aproximadamente ELIMINADO metros de ancho por ELIMINADO de alto, de ELIMINADO hojas y
una puerta de acceso de un ELIMINADO de ancho por ELIMINADO metros de alto; asentó que observó: “[…] dos
impactos de bala del lado izquierdo, el primero se aprecia debajo de la manija del portón, el segundo impacto de
aproximadamente dos centímetros en forma circular se aprecia debajo de la manija del portón lado izquierdo, asimismo
se observa un cuarto impacto de bala del portón de la segunda puerta arriba de la manija, el cuarto (sic) impacto de
aproximadamente dos centímetros de diámetro en forma circular se observa debajo (sic) de la manija de la segunda
puerta (sic) del portón. Dicho inmueble se ubica al lado derecho de un inmueble sin número que cuenta con una cortina
color blanco; de lado izquierdo, un inmueble destinado a casa habitación, sin número con fachada en color
blanco, mismo que se aprecia abandonado […].”
Inspección ministerial que tiene pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto por el artículo 315
relacionado con el 236 del Código Adjetivo de la materia como bien lo determinó el A quo, al ser realizada por el fiscal
investigador actuando con testigos de asistencia, respecto de hechos apreciados por si mismo, por consiguiente resulta
eficaz para demostrar la existencia de varios impactos producidos al parecer por proyectil de arma de fuego en el “portón
de ELIMINADO de la vivienda” examinada.
Dato corroborado con el dictamen en fotografía forense, emitido por el perito oficial ELIMINADO ,
consistente en un juego de tres impresiones en blanco y negro del citado domicilio, apreciándose a simple vista la
existencia de aquellos orificios producidos al parecer por proyectil de arma de fuego; dictamen que tiene pleno valor
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probatorio, en los términos previstos por el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por ser
congruente con las constancias procesales, de manera relevante, para justificar la existencia de aquellos orificios.
Se vincula a lo anterior, el Parte Informativo rendido y ratificado ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, por ELIMINADO y ELIMINADO , elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,
mediante el cual comunicaron que al encontrarse en servicio de seguridad y vigilancia a bordo de la unidad ELIMINADO
, central de comunicaciones les indicó trasladarse a ELIMINADO y avenida de ELIMINADO , colonia ELIMINADO ,
porque reportaban detonaciones de arma de fuego; acudieron y entrevistaron a ELIMINADO quien comentó que
momentos antes, al arribar a su domicilio, notó que un vehículo obstruía el acceso a su cochera, por lo que pidió moverlo,
abalanzándose dos personas hacia él, entonces una tercera persona, la que estaba en el volante comenzó a disparar con
un arma de fuego hacia su humanidad y familia, impactando varios proyectiles en el portón, quedando “dos ojibas
tiradas”, como en ese momento pasó un vehículo de características similares al indicado, con tres personas a bordo,
ELIMINADO los identificó como los agresores, procediendo a su persecución, interceptándolos en la calle ELIMINADO ,
entre avenida ELIMINADO y ELIMINADO ; que descendieron voluntariamente […] observando en el interior del
vehículo una funda color ELIMINADO para pistola sobre el asiento del conductor, y una caja en color ELIMINADO
que en su interior contiene 40 cartuchos útiles de marca ELIMINADO cal .32 en medio de los asientos delanteros. Al
hacerles un registro de seguridad en su persona (notaron) despedían fuerte aliento a alcohol y uno de ellos presentaba
lesión en la cabeza y en los labios, quien nos comunicó de viva voz que se había liado a golpes y no sabía con que le
habían pegado ya que por el estado en que se encontraba, procediendo al aseguramiento de los mismos, solicitando una
grúa para el arrastre del vehículo […]; personas que dijeron llamarse ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,
encontrándose los tres en estado de ebriedad, según certificado expedido por la Dra. ELIMINADO , quien además
describió las lesiones que apreció en los dos primeros, mientras que el tercero de los nombrados, de acuerdo con las
pruebas aplicadas, resultó no apto para conducir.
Informe que tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311 relacionado con el 317 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, como bien lo determinó la Juez natural, al ser emitido por unos servidores públicos
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en el ejercicio de su función de brindar seguridad y protección a la sociedad en general, respecto de hechos apreciados
por si mismos en las circunstancias que relataron, por consiguiente resulta pertinente para demostrar que la víctima del
delito reportó los hechos al “066”, por lo que la superioridad ordenó a los citados servidores públicos acudir al lugar de los
hechos, tomaron conocimiento de los mismos y luego procedieron a localizar e interceptar a los probables autores del
hecho, mismos que iban a bordo de un automóvil tipo ELIMINADO , color ELIMINADO , modelo ELIMINADO ;
detención que hicieron cuadras adelante y al revisar el interior del vehículo, encontraron una funda para pistola y una caja
de cartón conteniendo diversos cartuchos útiles, entre otras cosas.
En tanto que los invocados certificados médicos, tienen el valor de indicio estipulado por el artículo 311
relacionado con el 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque lo emitió un perito oficial con
conocimientos en medicina, suficiente para acreditar el estado etílico en que se encontraban aquellos sujetos, así como
las lesiones apreciadas en dos de ellos, mientras que el supuesto conductor del vehículo no estaba apto para hacerlo.
Justificándose la existencia de los objetos invocados, con la inspección ocular practicada por el agente del
Ministerio Público de la Federación, por cuanto certificó y dio fe de tener a la vista aquella funda –fornitura- para pistola y
los cartuchos útiles debidamente embalados; diligencia de pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 315
relacionado con el 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado, puesto que aquel funcionario tiene fe pública
en el ejercicio de su función, actuando con testigos de asistencia; por consiguiente resulta eficaz para demostrar la
existencia y características de los objetos examinados.
También es de considerar lo declarado por el inculpado ELIMINADO ante el fiscal investigador, por cuanto
en presencia de su defensor negó los hechos imputados en su contra, argumentando que el domingo 6 seis de octubre
del 2013 dos mil trece, alrededor de las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, después de tomarse unas cervezas,
andaba circulando en su vehículo ELIMINADO modelo ELIMINADO por la calle ELIMINADO y se detuvo frente a una
casa que tiene un portón, impidiendo el acceso al mismo, porque iba a saludar a unos amigos de nombres ELIMINADO y
ELIMINADO , pero sin bajar del carro; enseguida llegó un vehículo cuyo conductor le gritó “quítate wey” (sic),
procediendo a hacer su vehículo hacia delante, pero aquel conductor descendió del automóvil y se abalanzó sobre sus
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
amigos, agrediéndolos, optando el declarante por retirarse, pero luego regresó y vio nuevamente a sus amigos,
apreciando que uno de ellos iba sangrando, procediendo a subirlos para dirigirse a la Cruz Roja, pero en el camino los
interceptó una patrulla, cuyos tripulantes los revisaron a ellos y al vehículo, sin encontrarles nada (sic), después le
mostraron “unas balas”, no reconociéndolas como de su propiedad, ni tampoco la funda para pistola que en ese momento
le fue puesta a la vista.
Declaración ratificada en vía de preparatoria, la cual tiene el valor de indicio previsto por el artículo 311 del
Código Procesal de la materia, porque la rindió una persona mayor de edad, debidamente enterado del hecho punible
atribuido en su contra, así como en presencia de su defensor, sin coacción ni violencia, por consiguiente resulta apta para
demostrar que el día de los hechos efectivamente ingirió bebidas embriagantes y que circulaba a bordo de un automóvil
tipo ELIMINADO , deteniéndose frente a una casa que tiene un portón, ubicada sobre la calle ELIMINADO , sitio donde
estuvo platicando con otras dos personas de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , hasta que llegó el propietario del
inmueble y luego que éste le pidió permitiera el ingreso al mismo, se retiró de ese sitio; además, que momentos después
fue interceptado por unos elementos de la policía.
Constancias suficientes para demostrar que el 6 seis de octubre del 2013 dos mil trece, alrededor de las
21:30 veintiuna hora con treinta minutos, ELIMINADO llegó junto con su esposa y dos hijas a su domicilio ubicado en
calle ELIMINADO número ELIMINADO , colonia ELIMINADO de esta ciudad, observando que un vehículo tipo
ELIMINADO , color ELIMINADO , impedía el acceso al inmueble, pero como estaban tres personas platicando, mientras
ingerían bebidas embriagantes, dos abajo y el conductor del automóvil; pidió le permitieran ingresar a su casa, hecho que
molestó a esas personas y dos de ellos se le abalanzaron con intención de agredirlo, mientras que el conductor del
vehículo extrajo un arma de fuego e hizo varios disparos hacia el denunciante y su familia, pero sin la intención de
ocasionarles una alteración en su salud, puesto que el vehículo tripulado por el sujeto activo estaba a inmediaciones del
portón de acceso a la vivienda; es decir, que por la distancia tan corta a que se encontraban los pacientes del delito del
agresor y dada la cantidad de disparos realizados, más de tres y menos de seis, según vestigios apreciados en el portón
de acceso a la vivienda; es factible que una persona que dispara un arma de fuego en más de una ocasión hacia una
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
persona a esa distancia tan corta, es posible que un proyectil pueda impactar en el blanco, sobre todo porque eran cuatro
personas las que pretendían ingresar a la vivienda, el denunciante, su cónyuge y sus dos hijas; configurándose así el
delito de ATAQUE PELIGROSO.
Por lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado ELIMINADO , éste Tribunal de Alzada
conviene con la autoridad de primera instancia en que esta plenamente demostrada en los términos previstos por el
artículo 8º, fracción II, del Código Penal aplicable, que establecía:
“ARTICULO 8º. Son responsables del delito:
II. Los que lo realicen por si; […].”
Hipótesis justificada a partir de la imputación directa formulada en su contra, por parte del denunciante
ELIMINADO , por cuanto afirmó que el día de los hechos al llegar a su domicilio notó que un vehículo tipo ELIMINADO
color ELIMINADO , impedía ingresar su automóvil a su vivienda, motivo por el cual se dirigió al conductor, de quien en
esa diligencia supo se llama ELIMINADO y sus dos acompañantes para que le permitieran el acceso, hecho que les
molestó y por ello dos de ellos se le abalanzaron con la intención de agredirlo, mientras que ELIMINADO les disparó
con un arma de fuego hacia el sitio donde el denunciante y su familia estaban tratando de ingresar a su casa; ante ese
ataque, se metieron rápidamente a su casa; denuncia que tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311
relacionado con el 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque la formuló una persona mayor de edad,
respecto de hechos apreciados por si mismo, siendo relevante para demostrar que por la distancia a la cual estaba del
conductor del vehículo que impedía introducir su automóvil a su casa, la cual era corta, si es posible que pudiera apreciar
las características del rostro del conductor, motivo por cual, cuando lo tuvo a la vista, identificó al aquí acusado como la
persona que disparó un arma de fuego hacia el denunciante y su familia.
Dato corroborado con el testimonio rendido por ELIMINADO ante el fiscal investigador de la Federación,
por cuanto dijo que el día de los hechos un automóvil tipo ELIMINADO color arena impedía el acceso a su cochera y
como su esposo ELIMINADO pidió a las tres personas que estaban junto al carro ELIMINADO les permitieran ingresar,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dos se le abalanzaron con la intención de agredirlo, mientras que el conductor de quien en esa diligencia supo que
responde al nombre de ELIMINADO , extrajo un arma de fuego y les realizó varios disparos sin lograr lesionarlos,
ingresando rápidamente a su casa y luego pidió auxilio.
Atesto correctamente apreciado por la autoridad de primera instancia al concederle valor indiciario, tal y
como lo dispone el artículo 311 relacionado con el 317 del Código Procesal Penal del Estado, puesto que lo emitió una
persona mayor de edad, la que también pretendía ingresar a su vivienda y por ello estaba a una distancia cercana al
conductor del vehículo que les impedía introducir su carro a la cochera de su casa, hecho éste que le permitió apreciar su
rostro y conocer su identidad, siendo su nombre ELIMINADO ; esto es, que el aquí acusado era el conductor de aquel
automóvil y que fue él quien realizó los disparos con arma de fuego hacia las víctimas.
Circunstancia que corrobora el parte informativo rendido por los agentes aprehensores, en la parte que
dijeron que al tener conocimiento del hecho delictivo, procedieron a entrevistar a las víctimas, informándoles que los
agresores andaban a bordo de un automóvil tipo ELIMINADO , color ELIMINADO , mismo que pasó cerca del lugar de
los hechos por lo que fueron en su persecución y al interceptarlo, notaron que el conductor y sus dos acompañantes
despedían aliento alcohólico; a la entrevista, el conductor dijo que su nombre era ELIMINADO ; también indicaron que
revisaron el interior del vehículo apreciando sobre el asiento del conductor una fornitura para pistola y en medio de los
dos asientos delanteros, una caja conteniendo cuarenta cartuchos útiles; procediendo al aseguramiento de éste y sus dos
acompañantes.
Informe de valor indiciario, como lo dispone el artículo 311 relacionado con el 317 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, como bien lo determinó la A quo, porque aquellos servidores públicos estaban en el
ejercicio de su función cuando tomaron conocimiento del hecho delictivo y al brindar apoyo a las víctimas lograron
interceptar el vehículo que era conducido por ELIMINADO ; asimismo para justificar que al descender el conductor y
revisar el interior del automóvil, apreciaron una fornitura –funda- para pistola sobre su asiento.
Además, la declaración ministerial, ratificada en vía de preparatoria, por parte del acusado ELIMINADO ,
porque si bien es cierto negó la comisión del hecho delictivo, aceptó que el día de los hechos había ingerido bebidas
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
embriagantes, que andaba manejando un automóvil tipo ELIMINADO y se detuvo sobre la calle ELIMINADO , frente al
portón de una casa, mientras saludaba a dos amigos y como el propietario del inmueble se molestó porque el declarante
impedía el acceso a su cochera, optó por retirarse, pero al regresar encontró nuevamente a sus dos amigos y al apreciar
que uno de ellos iba sangrando, decidió llevarlo a recibir atención médica, pero en el transcurso fue interceptado y
detenido por los agentes aprehensores.
Declaración que, como ya quedó indicado, tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311 de la Ley
Adjetiva Penal del Estado, para demostrar que ELIMINADO si era el conductor de aquel vehículo, asimismo que hizo
alto frente a la vivienda de las víctimas y en ese lugar estuvo con otras dos personas, hasta que llegó el propietario del
inmueble, porque el aquí acusado se retiró después de que ELIMINADO le pidió mover su carro.
Se enlaza a lo anterior, la declaración ministerial rendida por el diverso inculpado ELIMINADO , porque en
presencia de su defensor manifestó que el día de los hechos, alrededor de las 19:45 diecinueve horas con cuarenta y
cinco minutos, llegó con ELIMINADO a buscar a un amigo que vive a un lado de la persona que los acusa, que estaban
tocando cuando llegó ELIMINADO , a bordo de un vehículo color ELIMINADO , estacionándose en la orilla, donde esta
la guarnición, después el señor ELIMINADO le pidió retirarse, respondiendo que si, “pero que les permitiera”, motivo por
el cual éste señor lo sujetó de la camisa y aventó al suelo, cuando se levantó observó que dicho señor traía “un tubo” y
con ese objeto le dio varios golpes en la cabeza, dejándolo tirado en el piso, inconsciente, hasta que ELIMINADO le
ayudó a levantarse y lo subieron al vehículo para llevarlo a la Cruz Roja, pero de repente, sin recordar la calle, los
interceptó una patrulla y al preguntarle quién lo había golpeado, respondió que una persona calles atrás; también dijo
desconocer lo de la funda y los cartuchos.
Relato que tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311 relacionado con el 317 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, porque lo realizó una persona mayor de edad, apreciándose del mismo que tiene la
capacidad y criterio necesario para apreciar los hechos, conociéndolos por si mismo, puesto que estaba presente al
momento de su desarrollo; infiriéndose de su atesto que el aquí acusado si conducía un vehículo color ELIMINADO , el
cual estacionó frente al domicilio del denunciante y que luego de su arribo, al parecer agredió al declarante, motivo por el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cual ELIMINADO lo llevó a recibir atención médica; es decir, que no se retiró del lugar de los hechos, sino que
permaneció en ese sitio para luego pretender dirigirse hacia la Cruz Roja.
Además de lo anterior, también es de considerarse la valorada inspección ministerial del lugar de los
hechos, por cuanto en esa diligencia el fiscal investigador asentó que la casa de la víctima colinda hacia la izquierda, con
una casa que a simple vista apreció deshabitada, abandonada. Mientras que hacia la derecha, colinda con un inmueble
que tiene “una cortina color ELIMINADO ”; diligencia que por las razones expuestas con antelación, tiene pleno valor
probatorio para demostrar que la casa habitación colindante con el domicilio de las víctima no esta habitada.
Pues bien, del enlace lógico y natural de los valorados elementos de prueba, atendiendo lo dispuesto por el
artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, como también lo realizó el A quo, se arriba a la convicción
de que el aquí acusado ELIMINADO estacionó el vehículo tipo ELIMINADO color ELIMINADO , frente al portón de
acceso a la cochera del denunciante, sitio donde permaneció junto con ELIMINADO y ELIMINADO , hasta que llegó
ELIMINADO y su familia, pidiéndole que le dejara introducir su automóvil, hecho que al parecer originó un
enfrentamiento verbal entre los acompañantes de ELIMINADO con ELIMINADO , por lo que ELIMINADO decidió
extraer un arma de fuego que traía dentro de su fornitura y con ella realizó varios disparos hacia el sitio donde estaba el
denunciante y su familia, pero sin la intención de ocasionarles una alteración en su salud; hecho lo cual se retiró con sus
acompañantes, pero tiempo después fue interceptado por los agentes aprehensores, mismo que localizaron sobre el
asiento del conductor la fornitura de un arma de fuego y en medio de los asientos delanteros una caja conteniendo
cartuchos útiles debidamente embalados; encuadrando así la conducta desplegada por el acusado ELIMINADO en la
hipótesis prevista por el artículo 8º, fracción II, del Código Penal aplicable.
No es obstáculo para arribar a esa convicción, el hecho de no haber localizado el arma de fuego utilizada
para la ejecución del ilícito, porque de las valoradas declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO , se desprende que el
aquí acusado fue la persona que disparó un arma de fuego hacia el sitio donde ellos estaban, hecho que apreciaron
precisamente por la cercanía a la que se encontraban de éste; además de que los agentes aprehensores localizaron en
el interior del vehículo conducido por el acusado, particularmente sobre el asiento del conductor, una fornitura para
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pistola, de lo cual se infiere que aquel instrumento estuvo dentro de su fornitura y que la traía el acusado dentro del
automóvil, pero la oportuna intervención de los agentes aprehensores, lo obligó a desarmarse, quedándose solamente
con la fornitura.
Tampoco obsta el hecho de que ELIMINADO , al declarar en vía de preparatoria, haya agregado que el
denunciante lo sujetó de la camisa, luego le dio un golpe con el puño en la cara y al levantarse, le pegó con un tubo en
los brazos, el cuello y la cabeza, dejándolo inconsciente, hasta que ELIMINADO le ayudó a levantarse y se fueron
caminando hacia la avenida ELIMINADO para abordar un taxi e ir a recibir atención médica, momento en el que pasó el
aquí acusado ELIMINADO y ELIMINADO le pidió llevarlo, a lo cual accedió, pero después lo bajaron los policías.
Relato que no tiene eficacia probatoria, por no ser congruente con lo argumentado por el acusado
ELIMINADO , respecto de la permanencia y lugar en que subió al declarante al parecer para llevarlo a recibir atención
médica, pues mientras el acusado dijo que apreció esa agresión y enseguida arrancó y se regresó, el declarante indicó
otras circunstancias, lo cual hace dudar fundadamente de la imparcialidad de su deposado, pues evidencia
aleccionamiento previo con la finalidad de eximir de responsabilidad al acusado.
Tanto más cuanto que ELIMINADO , al rendir su declaración ante el Juez instructor, manifestó que el día
de los hechos llegó en compañía de ELIMINADO a casa de ELIMINADO , que estuvieron tocando pero no abrieron,
momento en el que llegó ELIMINADO , estacionando su carro en donde el afectado tiene su cochera y cuando
ELIMINADO se retiró, llegó el afectado a su casa y empezó a discutir con ELIMINADO , luego se liaron a golpes,
cayendo ELIMINADO al suelo, entonces el afectado sacó un tubo y golpeó a ELIMINADO en el cuerpo y en la cabeza,
que trató de intervenir para cesar el ataque, pero el agresor lo impidió, hasta que finalmente lo dejó y el declarante
levantó a ELIMINADO y se fueron hacia la avenida para tomar un “taxi”, pero cuando iban caminando nuevamente
los encontró ELIMINADO y les dijo “YO LOS LLEVO”, abordaron el carro y más adelante los detuvieron.
Narración que no cubre los requisitos previstos por el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales
del Estado, porque si bien es cierto estuvo presente durante el desarrollo del hecho delictivo, igualmente cierto lo es que
se conduce con parcialidad, tratando de eximir de responsabilidad al aquí acusado, sobre todo porque afirmó que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO ya se había retirado del lugar de los hechos cuando empezó aquella agresión; sin embargo, ELIMINADO
afirmó lo contrario; de igual forma, porque el declarante dijo que iban caminando hacia la avenida cuando los encontró
ELIMINADO , en tanto que éste sostuvo que los recogió en el mismo lugar de los hechos.
Por consiguiente, los deposados de ELIMINADO y ELIMINADO no son aptos para eximir de
responsabilidad al acusado.
No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que el acusado ELIMINADO afirmó haberse retirado
del lugar de los hechos cuando el propietario del inmueble empezó a agredir a sus amigos, es decir, vio aquella agresión.
En tanto que ELIMINADO dijo que el propietario de la casa lo sujetó de la camisa, lo golpeó en el rostro y
cuando estaba tirado en el suelo, le pegó con un tubo en diferentes partes del cuerpo, particularmente en la cabeza,
hasta dejarlo inconsciente; después ELIMINADO lo levantó y se fueron caminando hacia la calle ELIMINADO a tomar
un taxi, encontrándose en el camino a ELIMINADO .
Mientras que ELIMINADO dijo que ELIMINADO se retiró cuando llegó el propietario de aquella casa,
mismo que enseguida empezó a discutir con ELIMINADO , luego se liaron a golpes, cayendo ELIMINADO al suelo,
entonces el afectado sacó un tubo y golpeó a ELIMINADO en el cuerpo y en la cabeza, impidiendo incluso la
intervención del declarante.
Relatos inoperantes para eximir de responsabilidad al imputado, cuenta habida que ELIMINADO y
ELIMINADO , no coinciden respecto de la mecánica o desarrollo de la supuesta agresión efectuada por el propietario de
la casa; motivo por el cual éste Tribunal de Alzada considera que la disparidad de su atesto refleja parcialidad con la
finalidad beneficiar al acusado ELIMINADO .
Tanto más cuanto que, la Doctora ELIMINADO , respecto de ELIMINADO , dijo que a la exploración física
presentó herida de aproximadamente tres centímetros en región preauricular izquierda; aumento de volumen en pómulo
izquierdo y en labio inferior derecho, excoriación y eritema de 2 cm en región infraescapular derecha, excoriaciones
pequeñas en codos y rodilla izquierda, que requiere sutura de herida, además de estado de ebriedad; esto es, lesiones
externas con un tiempo de evolución de doce a veinticuatro horas, al momento de ser examinado por la Doctora
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO , perito médico oficial de la Procuraduría General de Justicia de la República, Delegación San Luis Potosí, a
la que inclusive manifestó que “fue golpeado por una persona el día de ayer por la tarde -6 de octubre de 2013-“.
Reportes médicos que si bien tienen el valor de indicio previsto por el artículo 311 relacionado con el 316
del Código Adjetivo de la materia, tampoco son suficientes y eficaces para corroborar lo argumentado por esa persona,
pues no demuestran que dichas alteraciones fueron ocasionadas con un instrumento de las características señaladas por
el deponente
Máxime que ELIMINADO , según lo apreciado por dichas profesionistas, presentó eritema y excoriación en
región infraescapular derecha de aproximadamente cuatro centímetros, excoriación y aumento de volumen en región
retroauricular izquierda, eritema de aproximadamente un centímetro en región preauricular derecha, asimismo estado de
ebriedad; lesiones externas que la segunda profesionista consideró tenían un tiempo de evolución de doce a veinticuatro
horas.
Adempero, en ningún momento argumentó haber sido objeto de alguna agresión por parte del denunciante.
Motivo por el cual se considera que contrario a lo argumentado por el acusado, tampoco esta plenamente
demostrado que el denunciante agredió físicamente a sus acompañantes.
El acusado ELIMINADO no presentó ninguna lesión externa, pero de las pruebas aplicadas, la Doctora
ELIMINADO determinó que presentaba “estado de ebriedad”, por consiguiente no estaba apto para manejar.
Expuesto lo anterior, procede responder los motivos de disentimiento formulados por la inconforme.
Primeramente, que contrario a lo argumentado por la inconforme, las valoradas constancias fueron
suficientes y eficaces para acreditar que el sujeto activo del delito, en las circunstancias que quedaron precisadas, en
varias ocasiones disparó un arma de fuego hacia el sitio en donde estaban el denunciante y su familia, pero sin la
intención de ocasionarles una alteración en su salud personal.
De igual forma, porque aquellas pruebas fueron correctamente justipreciadas, pues como quedó
demostrado y por las razones expuestas por el A quo, efectivamente tienen el valor probatorio otorgado individualmente a
cada una de ellas.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Además de que lo declarado por el denunciante es congruente con lo argumentado por la testigo ocular del
hecho, respecto de la agresión de que fueron objeto; dato éste corroborado con la inspección ministerial al portón de
acceso a su vivienda e impresiones fotográficas del mismo.
Constancias que adminiculadas al parte informativo rendido por los agentes aprehensores, como ya quedó
establecido, fueron suficientes para demostrar que el acusado ELIMINADO es el autor material del hecho delictivo, sin
que obste para ello el que no se haya localizado el instrumento del delito, dado que la oportuna intervención de los
servidores públicos aprehensores obligó al acusado a desarmarse, dejando solamente la fornitura en el asiento del
conductor del vehículo.
Por otra parte, del examen de la sentencia recurrida se advierte que al individualizar la pena aplicable al
acusado, la autoridad de primera instancia consideró que el hecho delictivo fue ejecutado de manera dolosa, es decir,
que se quiso el resultado prohibido por la ley; lo que se estima correcto, pues independientemente del estado somático
en que se encontraba el sujeto activo, el haber evitado lesionar a las víctimas, demuestra que tenía conocimiento de que
no debía ocasionarles un daño en su integridad física, no obstante, realizó varios disparos hacia el mismo sitio donde los
pacientes del delito se encontraban; que el móvil del delito fue disparar contra varias personas, al momento de
encontrarse el sujeto activo en compañía de otros dos sujetos impidiendo al denunciante y su familia el acceso a su
vivienda, hecho que originó un enfrentamiento verbal entre los presentes; asimismo que se causó cierta afectación
personal a los pacientes del delito, precisamente por los disparos efectuados a tan corta distancia y hacia el sitio donde
ellos pretendían ingresar a su vivienda; además de que el delito es de comisión instantánea; sin estar demostrados los
daños morales ocasionados; además consideró las circunstancias que concurrieron en el hecho, las cuales dio por
establecidas en el cuerpo de la sentencia; datos que llevaron al A quo a considerar al acusado de un grado de
culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, por la afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como es la
paz, libertad y seguridad de las personas, el que se vio afectado precisamente porque el acusado quebrantó la norma al
disparar en varias ocasiones a los pacientes del delito con la finalidad de amedrentarlos y no de causarles un daño en su
integridad corporal.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ahora bien, el artículo 131 del Código Penal aplicable, establecía una sanción de 2 dos años a 5 años de
prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo para el responsable en la comisión del delito en
estudio.
Por consiguiente, la autoridad de primera instancia lo condenó a compurgar 2 dos años 9 nueve meses de
prisión ordinaria y el pago $3,989.70 (TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.),
equivalente a cincuenta y cinco días de salario mínimo vigente en la época de comisión del injusto.
Sanción que se reitera, porque de una operación aritmética se desprende que la media aritmética de la
sanción privativa de libertad aplicable es de 3 tres años 6 seis meses de prisión y el punto medio de la sanción
pecuniaria, equivale a setenta días de salario mínimo; por tanto, la sanción impuesta es exactamente la que corresponde
al punto equidistante entre la mínima y la media, por tanto procede reiterarla.
Sanción privativa de libertad de cuyo monto debe computarse el tiempo que el acusado lleva privado de su
libertad con motivo de aquella causa penal, que lo es desde el 6 seis de octubre del 2013 dos mil trece.
Por otra parte, la autoridad de primera instancia acertadamente condenó al acusado al pago de la
reparación del daño, dejando a salvo los derechos de las víctimas para que en ejecución de sentencia aportaran las
pruebas necesarias para justificar su monto; determinación que no causa perjuicio al imputado, dado que el artículo 20
Constitucional impone al juzgador la obligación de condenar al pago de la reparación del daño si ha emitido una
sentencia condenatoria; sin que el plazo concedido a las víctimas sea por tiempo indefinido, dado que la víctima tiene dos
años contados a partir de que cause ejecutoria el presente fallo para aportar los datos necesarios, pues en caso de no
hacerlo dentro de ese término, prescribirá en su perjuicio el derecho a obtener la reparación del daño, tal y como lo
dispone el artículo 102 del Código Penal aplicable.
Resta señalar que de acuerdo con la teoría del acto, la doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales,
actualmente obligan a castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer.
De igual forma, que si bien entre otros datos que obran en el expediente de origen se advierte que el
acusado al momento de proporcionar sus generales en vía de preparatoria, admitió que tiene antecedentes penales; dato
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
congruente con la prueba documental consistente en el informe de antecedentes penales del acusado ELIMINADO
proporcionado por el Director del Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí, Licenciado ELIMINADO , quien
destacó que obran los siguientes registros: expediente ELIMINADO , instruido por la comisión del delito de CONTRA LA
ECONOMÍA PÚBLICA; expediente ELIMINADO , por la comisión del delito de HOMICIDIO, dictándosele sentencia
condenatoria de 11 once años de prisión, confirmada en apelación; expediente ELIMINADO , por el delito de ROBO,
dictándosele sentencia condenatoria, confirmada por la superioridad, se dio por compurgada; expediente ELIMINADO ,
por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LOS BIENES; expediente ELIMINADO , por la comisión
del delito de ROBO CALIFICADO; expediente ELIMINADO , por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO,
obteniendo auto de libertad.
Es decir, que por la existencia de esos antecedente criminales no pudiera obtener el sentenciado el
beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuenta habida que no es la primer ocasión que incurre en la comisión
de un delito doloso, tal y como lo peticionó el agente del Ministerio Público en su pliego acusatorio.
Sin embargo e independientemente de que el agente del Ministerio Público no expresó agravios, cabe
señalar que el juzgador tiene la potestad de ponderar razonablemente las constancias que obran en el expediente y las
circunstancias de ejecución del hecho delictivo, a efecto de determinar razonablemente si existe a favor del acusado
alguna presunción de que no volverá a delinquir, a efecto de determinar si concede o no ese beneficio, con base en el
arbitrio judicial con que cuenta, pues LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA constituye UN BENEFICIO y NO
UN DERECHO para el sentenciado y para el juzgador es una facultad, pero no una obligación.
En esa tesitura, argumentó lo siguiente:
“[…] Si bien el sentenciado no acreditó la buena conducta lo cierto es que también no existe dentro del
sumario dato que justifique tangiblemente acciones morales o socialmente punibles que constituyan la mala conducta en
contra del sentenciado; por tanto, mientras no se pruebe la existencia de esa clase de acciones, debe presumirse la
probidad de cualquier individuo. Partiendo de esta base es necesario concluir que la falta de prueba en contrario es
suficiente para aceptar la buena conducta anterior del reo […].”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Esto es, solamente ponderó la ausencia de datos que en su concepto justifiquen la mala conducta
precedente del imputado, motivo por el cual en ejercicio del arbitrio judicial de que esta investido decidió conceder el
beneficio de la suspensión condicional de la pena, previa garantía que depositara por la cantidad de $5,000.00 (CINCO
MIL PESOS 00/100 M.N.) en cualquiera de las formas previstas por la ley; obligarse a residir en esta ciudad hasta en
tanto transcurra el plazo de la sanción privativa de libertad dictada en su contra; desempeñar una profesión, arte u
ocupación lícitos; abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, pagar la sanción pecuniaria impuesta.
Determinación que pese a no estar razonablemente ponderada, debe reiterarse, puesto que el agente del
Ministerio Público no se inconformó razonadamente con su otorgamiento; tanto más cuanto que, al revisar la invocada
documental expedida por el Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad, se advierte que los registros
iniciales corresponde a hechos delictivos ejecutados entre el año 1988 y 1998; de lo cual se infiere una actitud positiva
reflejada en un cambio de vida, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal
aplicable, los antecedentes penales prescriben, con todos sus efectos, dentro de un término igual al de la pena impuesta.
Sirve de sustento a lo anterior, los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia con el rubro y texto
siguiente:
“CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE
SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA
ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.
De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se
concluye que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que
denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el
beneficio de la condena condicional con base en ellos. Por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las
constancias que obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la
presunción de que no volverá a delinquir, y estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio
tenga como propósito establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
juzgadores, sino que tiene por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del conocimiento directo e
inmediato de las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial
con que cuentan -ya que la condena condicional constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una
facultad y no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de
prueba relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional.”1
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES, NO
DEBEN SER DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA. A diferencia de los requisitos exigidos
para la sustitución de la sanción privativa de libertad, en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no exige que al sujeto se le hubiere condenado con anterioridad en
sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio; por lo que si la Sala responsable motiva su negativa
a conceder la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta los antecedentes penales del sentenciado, el
acto reclamado que emita no es conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 89 del Código Penal para el
Distrito Federal, que exige, entre otros requisitos, que el reo cuente con antecedentes personales positivos y un
modo honesto de vida, los cuales se pueden demostrar con las constancias que obren en la causa, como son:
cartas de buena conducta, testificales o cualquier otro medio de prueba que demuestren que el sujeto se ha
incorporado a la sociedad como trabajador manual o intelectual, puesto que de esa actitud positiva se infiere el
deseo del cambio de vida del activo del delito que debe ser ponderado al momento de analizar si se concede o no
este beneficio. (DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.)2
1 Tesis: 1a./J. 140/2005. Registro 176578, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Pag. 86. Jurisprudencia(Penal). 2 Tesis: I.10o.P. J/10. Registro: 173661. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Pag. 1176. Jurisprudencia(Penal).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Resta señalar que es igualmente correcta la suspensión de derechos civiles y políticos decretada en contra
del sentenciado, por ser una consecuencia necesaria de la sanción privativa de libertad impuesta, atento a lo dispuesto
por el artículo 40, fracción I, del Código Penal aplicable.
Asimismo, que en revisión de oficio este Tribunal de Alzada no advirtió suplencia en la expresión de
agravios que beneficie al acusado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 364 y 383 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:
PRIMERO. El agente del Ministerio Público, no obstante haber apelado, omitió expresar agravios, por
consiguiente se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia recurrida por lo que a esta
Institución se refiere.
SEGUNDO. Resultaron infundados los agravios formulados por la Defensora autorizada.
TERCERO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo, SE CONFIRMA la sentencia
condenatoria dictada el 15 quince de julio del 2014 dos mil catorce, por la C. Juez Octavo del Ramo Penal del Primer
Distrito Judicial, en contra de ELIMINADO , por la comisión del delito de ATAQUE PELIGROSO, dentro del proceso
penal ELIMINADO .
CUARTO. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, y con copia de la presente resolución, devuélvase el
expediente al juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO, Licenciada ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, quienes
actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente el tercero de los nombrados y secretario de
estudio y cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.