PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …Por consiguiente, se condena a ELIMINADO al pago de...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
56-2015 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca número 56-15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la actora, en
contra de la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez
Segundo de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1719/2012, referente al juicio ordinario civil por divorcio
necesario y custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos, al tenor dice: “...PRIMERO.- El suscrito es
competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes
concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora comprobó parcialmente sus acciones puestas en ejercicio, en tanto
que el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se decreta el divorcio necesario con
disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, recobrando ambas partes su aptitud para
contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que al tener el demandado el carácter de cónyuge culpable no podrá
hacerlo sino hasta que transcurra un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, de acuerdo
con lo previsto por el artículo 96 del Código Familiar. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta
Ciudad, para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios bajo el número
ELIMINADO, de la referida Oficialía del Registro Civil, que hace mención al enlace matrimonial de ELIMINADO y
ELIMINADO. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de
ELIMINADO, del 20% veinte por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en
la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo el embargo trabado en autos.
OCTAVO.- No ha lugar a condenar al demandado a la entrega del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes
adquiridos durante su matrimonio con la reconveniente, absolviéndosele de dicho concepto. NOVENO.- No se hace
especial condenación en pago de costas de esta instancia, por lo que cada una de las partes es inmediatamente
responsable de las originadas por sus respectivas diligencias. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace
saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará
y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado
ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.-
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente...”.
SEGUNDO. Inconforme con la sentencia definitiva, la actora ELIMINADO interpuso recurso de apelación,
el que admitió el Juez Instructor en ambos efectos y que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo
de fecha 6 seis de febrero de 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado que hizo el Natural; consta en el
toca que la apelante formuló agravios en tiempo, y que la parte apelada dio contestación a los mismos. Por proveído de
29 veintinueve de mayo del actual, se pusieron los autos a la vista de la apelante y del apelado para la formulación de los
alegatos correspondientes, los que únicamente fueron expresados por ELIMINADO; en fecha 12 doce de junio del año en
curso, se citó para resolver el presente asunto y posteriormente se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la
elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, dicen: “...1.- La resolución que se
combate causa agravio a la suscrita, por ser totalmente contraria a derecho, al violentar el contenido de los artículos 144,
150 y 163 del Código Familiar para el Estado, tal y como enseguida se precisa. En efecto, entre otras cosas dentro del
considerando sexto de la sentencia que recurro por este medio, establece literalmente lo siguiente: ….. Determinado lo
anterior, se procede ahora al estudio de la acción alimentaria que deduce en el juicio ELIMINADO en contra de
ELIMINADO. Al efecto, el artículo 144 Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí establece lo siguiente: “las y los
cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La Ley determinará cuando quede subsistente esta obligación
en los casos de divorcio o disolución de concubinato. “Del contenido de la transcrita norma se desprende que es
obligación de los cónyuges el proporcionarse alimentos. Por tanto, acorde a lo estatuido por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, en el sentido de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y
el reo los de su excepción, se considera que, por regla general, para la procedencia de sus pretensiones alimentarias, la
parte demandante debe probar: a).- La calidad de acreedor alimentario; y b).- Que la parte demandad, tiene bienes o
ingresos para cubrir la pensión reclamada… Bajo el anotado contexto jurídico, este Juzgado considera que el primero de
los referidos elementos, relativo al derecho a recibir alimentos, se encuentra debidamente demostrado en autos con la
copia certificada del acta número ELIMINADO, levantada con motivo del matrimonio celebrado entre la demandante
ELIMINADO y ELIMINADO, del índice de la ELIMINADO de esta Ciudad, documental pública que merece pleno valor
probatorio en términos de los artículos 323 fracción III, en relación con el 388, ambos del invocado Código Adjetivo Civil.
En cambio, por lo que respecta a la necesidad de recibir alimentos por parte de la actora, se estima que dicho elemento
no se encuentra satisfecho en la especie, toda vez que, la accionante ninguna prueba aportó al respecto en el juicio, lo
que ello genera la consecuencia obligada de que la acción alimentaria que en lo personal ejercitó en contra del
demandado, resulte improcedente debiéndose por tanto absolverlo por ese concepto. Así las cosas, se declara que la
actora comprobó parcialmente su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que opuso.
Por consiguiente, se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO,
del 20% veinte por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad
que desempeña, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo el embargo trabajo en autos, porcentaje el anterior
que esta autoridad estima justo a fin de lo proporcionarle al citado acreedor, los rubros que comprenden los alimentos, es
decir, comida, vestido, habitación, asistencia médica, y educación. De lo antes transcrito se desprende que el A quo
absuelve a la parte demandada ELIMINADO, del pago de pensión alimenticia a favor de la suscrita por considerar que se
acredito si bien la suscrita, acredite la calidad de acreedora alimentaria, con el acta de matrimonio que obra en autos del
procedimiento, así como la presunción de mi derecho a recibir alimentos de mi aun esposo, lo cierto es que el elemento
denominado de necesidad de recibirlos no se encuentra demostrado con ningún tipo de prueba, cosa que es totalmente
errónea, carente dicho considerando de todos y cada uno de los requisitos de ley por lo siguiente: Los artículos 144, 150
y 163 del Código Familiar para nuestro Estado establecen: ARTICULO 144.- Las y los cónyuges o las o los concubinos
deben darse alimentos. ARTÍCULO 150.- Los derechos alimentarios comprenden; I.- Los alimentos, el vestido, la
habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto….. II.-….. III.-….. IV.-…..
ARTÍCULO 163.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.-
Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos; III.-….. IV.-….. V.-….. VI.-….. VII.-….. De los anteriores
preceptos transcritos, se desprende que es obligación de los cónyuges darse alimentos, los cuales comprenden los
alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto, y
que dicha obligación cesara, entre otras cuestiones, cuando quien la tiene carece de los medios para cumplirla y el
acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos. En el caso que nos ocupa, la suscrita tal y como se justificó de
autos, soy esposa del C. ELIMINADO, hasta la fecha, me he dedicado siempre al hogar y al cuidado de nuestros hijos, y
que si bien he tenido la necesidad de trabajar en estos tiempos, esto ha sido debido a que los gastos que se requieren en
nuestro hogar son altísimos, y el cual a la fecha seguimos habitando ambos cónyuges, y con lo poco que aporta a la
fecha mi aun esposo, no se alcanza a cubrir, sin embargo jamás he descuidado mis labores de ama de casa, y menos a
mis hijos, ahora mayores de edad, y que si bien cuento con una profesión, de la cual no ejerzo, y por ende no cuento con
un trabajo fijo y remunerado a la fecha, y debido a que mi aun esposo no daba alimentos para mi persona y menos
nuestros hijos, por lo que lo demande, solicitando la pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a mi favor,
y ello se hace ante la necesidad de la suscrita de necesitar dichos alimentos a la fecha. Por lo que la suscrita tengo
derecho a que mi esposo me pague alimentos y por otra los necesito, sino de lo contrario no le los hubiese demandado,
sin embargo en la sentencia que dicta el A quo absuelve a la parte demandada (mi aun esposo) del pago de los mismos a
mi favor, aun y cuando la suscrita tengo derecho al pago de los mismos y tengo la necesidad de recibirlos, pues me
dedico al hogar y cuidado de mis hijos, tal y como se acredito en autos, además de que si se los exijo a mi cónyuge es
porque los necesito, teniendo a mi favor esa presunción, sin embargo el A quo pasa por alto esta circunstancia, y lo más
grave no existe en autos pruebas con las cuales el demandado justifique sus excepciones en las cuales demuestre que la
suscrita cuento con recurso económicos para solventarme por si misma mis propias necesidades, ya que de sus pruebas
únicamente se demostró que este me cubre de una casa habitación únicamente no solo para mi persona, sino para
nuestros hijos, Y TAMBIEN PARA USO DE EL MISMO, mas no que proporcione alimentos a mi persona a la fecha, y
más aún que la suscrita no requiera alimentos de su persona ya que a quien le correspondía demostrar estos hechos es
a la parte demandada (hoy apelado), que no necesito alimentos lo cual no aconteció, y las razones y argumentos que
invoca el A quo para absolver a mi demandado de dicho pago a mi favor, son desacertadas, carentes de un razonamiento
lógico jurídico, de fundamentos legales que así lo determine, ya que no me encuentro de ninguna forma en los supuestos
a que me hecho alusión en los preceptos legales referidos en líneas que antecede, siendo por ende dicha sentencia
incongruente, y violatoria además de lo establecido en el artículo 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el estado. Así mismo, previo sin conceder los argumentos del A quo, que expreso para absolver al demandado del pago
de alimentos a mi favor, al referir que no acredite la necesidad que tengo a recibir los alimentos por parte de mi aun
esposo, y mas que cuento con una profesión, es desacertada, toda vez que en primer término no es una causa que este
señale en nuestra legislación civil, en específico en el Código Familiar del Estado para que una persona (cónyuge) que
está obligada(o) a proporcionar alimentos deje de proporcionarlos, por el hecho de que su cónyuge cuente con una
profesión, no existe dicha causa para considerarse como cesación de pensión, sin embargo a su lógica jurídica e
interpretación personal el A quo así lo señalo; en segundo término insisto no existe precepto legal alguno que así lo
establezca, ya que las únicas causas que establece el artículo 163 de la ley en comento, se refieren entre otras que cesa
la obligación de un cónyuge a dar alimentos al otro cónyuge cuando el que tiene carece de los medios para hacerlo o
cuando el acreedor deje de necesitarlos, supuestos en los cuales no me encuentro a la fecha, ya que reitero demande al
demando el pago de pensión alimenticia a mi favor porque los requiero, tiene la obligación de dármelos porque es mi
esposo, ya que me encuentro legalmente casada a la fecha, además de que este cuenta con recursos económicos
suficientes para hacerlo, por lo que reitero y queda debidamente demostrado el hecho de que la suscrita cuento con una
profesión, y que como no demostré la necesidad a requerirlos, cuando precisamente demande el pago de dichos
alimentos porque insisto los necesito para subsistir, ya que no cuento con un trabajo a la fecha y menos cuento con
recursos para cubrirme por si mismo mis propios gastos, de ahí que no le exime a mi cónyuge del derecho a no
proporcionarme alimento, máxime que reitero en el juicio no existe prueba alguna con la cual hubiese demostrado
fehacientemente que la suscrita cuento con un trabajo, que tenga recursos económicos, y que actualmente trabaje, al
contrario únicamente con el coronario de pruebas que la parte demandada (ahora apelado) ofreció y desahogo y las
cuales obran el presente juicio, quedo plenamente demostrado únicamente que este proporciona una casa habitación la
cual ocupo a la fecha la suscrita para mi persona y mis hijos, y el propio demandado, y que tiene una solvencia
económica alta para cubrir los alimentos tanto a la suscrita y nuestros hijos, mas no el vestido, calzado, educación,
medicamentos, etc. y todo lo que requerimos a la fecha tanto la suscrita, nuestros hijos, y que este ha incumplido con sus
deberes y obligaciones, por lo que resulta insisto incongruente la sentencia dictada por el A quo en el sentido de absolver
al demando de otorgarme pensión alimenticia a mi favor, cuando este tiene la obligación de otorgármela por ser mi
cónyuge, contar este con recurso económicos para hacerlo, e incluso y para mayor claridad de lo erróneo del A quo para
exonerar a mi aun esposo de otorgarme pensión alimenticia, en ningún momento demostró en el juicio el hecho de que la
suscrita no necesitaba de alimentos que me pudiera otorgar de su persona, es decir que tuviese y contara con recursos
económicos para solventarme por si misma mis propias necesidades económicas más que por el hecho de contar con
una profesión la ejerciere y menos aún que de la misma recibía una retribución económica, y que tengo bienes propios, lo
cual en el juicio natural no quedo demostrado, de ahí que no existe elemento alguno, y menos pruebas para que se
exonere insisto al demando el C. ELIMINADO de proporcionarme una pensión alimenticia la cual a la fecha está obligado
a otorgarme. Suponiendo sin conceder que se haya acreditado que la suscrita tenga una profesión, ello no es causa de
cesación o de haber absuelto al demandado del pago de una pensión alimenticia definitiva a mi favor, ya que lo cierto es
que no recibo ninguna retribución por ello, no recibo cantidad de dinero alguna por ser profesionista, máxime que no está
acreditado en autos del juicio que cuente con solvencia económica para cubrirme mis propias necesidades económicas,
ya que no basta que se tenga una profesión para que a una persona se le considere que no necesita alimentos, sino que
es menester que esa persona ejerza dicha profesión y a su vez reciba una retribución económica por dicho trabajo, lo que
en la especie no ocurrió ni se acredito en autos, la suscrita podre tener la profesión, sin embargo no la ejerzo, siempre me
he dedicado al cuidado del hogar de mis hijos, y por ello es que necesito de alimentos para poder subsistir, pues se
insiste el solo título no es suficiente para que una persona que no la ejerza por cuidar a sus hijos se considere suficiente
para que no se le proporcione alimentos, más aun cuando la propia ley así lo determina, que los cónyuges tienen
obligación de proporcionarse alimentos, y ello lo hace de manera general, no hace distingos entre profesionistas o no
profesionistas, no dice que si una persona que tenga una profesión y este casada no tenga derecho a recibir alimentos, o
que solo los cónyuges que no tiene profesión tienen derecho a recibir alimentos de parte de su cónyuge, y las causas por
las cuales se puede exonerar a un deudor alimentario están contempladas acorde en lo que establece el artículo 163 del
Código Familiar, y dichas causas las debe demostrar el deudor alimentario, lo que en la especie no ocurrió, de ahí que
solicito se modifique la sentencia y se le condene al demandado (ahora apelado), a otorgarme de igual forma pensión
alimenticia a mi favor, independientemente de la que ha sido condenado a otorgar a nuestro hijo. Finalmente causa
agravio la misma determinación A quo, ya que insisto en autos del juicio independientemente se encuentra claramente
demostrado la necesidad que tengo a recibir los alimentos por parte de mi aun esposo a mi persona, ya que con el
coronario de pruebas que ofrecí y fueron desahogadas, entre las que destacan la prueba testimonial, confesional,
documentales, quedo demostrado que la suscrita a la fecha carezco de recursos económicos para cubrirme por si misma
mis propias necesidades económicas, carezco de bienes propios, y que insisto no cuento con un trabajo fijo y estable, y
que el demandado siempre se ha negado a ayudarme económicamente a cubrir mis gastos, aun y cuando la suscrita
siempre me he dedicado a las labores del hogar, cuidado de los hijos, y en su momento le ayude a mi esposo a formar el
caudal patrimonial que en la actualidad tenemos, sin embargo las propiedades están a nombre exclusiva de mi esposo,
además de que me encuentro enferma, por lo que queda claramente demostrado NO SOLO LA NECESIDAD A RECIBIR
LOS ALIMENTOS QUE ME ASISTE DE PARTE DE MI ESPOSO, SINO QUE TENGO LA NECESIDAD DE
REQUERIRLOS A LA FECHA. Por lo anterior el A quo debió condenar a la demandada al pago de una pensión
alimenticia definitiva también a favor de la suscrita, como esposa que soy del mismo, por dedicarme al cuidado del hogar
y de mis hijos, además de existir la presunción de necesitarlos y al no demostrarse en autos por parte del demandado, a
quien le correspondía la carga de la prueba de demostrar que la suscrita no los necesito, que ejerzo una profesión,
desempeño un trabajo y reciba dinero o tengo bienes propios con los cuales pueda subsistir, resulta ilógico sea
exonerado de dicha prestación, por lo que solicito se revoque el fallo dictado por el A quo, y dictar al efecto de que se
condene a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a mi favor una pensión alimenticia. Sirve de base a lo anterior, lo
sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz: Séptima Época, Registro: 241537, Instancia:
Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 71 Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis:
Página: 14 ALIMENTOS ENTRE LOS CONYUGES. Siendo la regla general, en cuanto a alimentos de los cónyuges se
refiere, la contenida en la primera parte del artículo 164 del Código Civil, en el sentido de que el marido debe darle
alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, es concluyente que cuando la
mujer demanda el pago de tales alimentos, al marido incumbe la obligación de probar que aquélla no los necesita, bien
porque tenga bienes propios o bien porque desempeñe algún trabajo o ejerza alguna profesión, oficio o comercio, ya que
dejar la carga de esta prueba a la actora sería tanto como obligarla a probar hechos negativos, o sea que carece de
empleo, de bienes y en general de toda fuente de ingresos, lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico. Amparo directo
275/74. José Luis del Valle López. 21 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas Séptima
Epoca, Cuarta Parte: Volumen 64, página 16. Amparo directo 1227/73. Augusto Joaquín Hernández Torres. 1o. de abril
de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Volumen 31, página 13. Amparo directo 3616/70. Enrique Aguilera
González. 30 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez, en cuya ausencia hizo
suyo el proyecto el señor Ministro Carlos del Río Rodríguez. Quinta Epoca: Suplemento 1956, página 52. Amparo directo
1310/52. Genaro Palacios Duñas. 28 de junio de 1954. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Séptima Época, Registro: 240890, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
121-126 Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 10 ALIMENTOS ENTRE CONYUGES. CUANDO CESA LA
OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Independientemente que
exista o no el domicilio conyugal, de acuerdo con los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Veracruz, la
obligación de los cónyuges de darse alimentos es recíproca, y solamente cesa esta obligación, en los casos que prevé la
ley, entre otros, cuando un cónyuge carece de bienes propios y se encuentra imposibilitado para trabajar, y además de
acuerdo con la fracción V del artículo 251 del citado código cuando el alimentario sin consentimiento del que debe dar los
alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas; sin embargo, la carga de la prueba en el primer caso
corresponde al demandado y deudor alimentario, o sea, que éste debe demostrar que el acreedor tiene bienes propios y
se encuentra laborando, y por tal motivo no necesita de la pensión alimenticia solicitada, y además está obligado a
contribuir con el sostenimiento de los hijos de ambos; puesto que de lo contrario se obligaría al actor y acreedor
alimentario a acreditar un hecho negativo, como es que no tiene bienes propios y se encuentra imposibilitado para
trabajar, lo que es incorrecto. Amparo directo 1311/78. Manuel Hernández Morales. 18 de enero de 1979. Cinco votos.
Ponente: Raúl Lozano Ramírez. De igual forma, causa perjuicio la resolución que se recurre, en virtud de que viola en mi
perjuicio el principio de la congruencia que toda sentencia debe cumplir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que la misma no es clara, ni congruente, por lo siguiente: El
artículo antes citado establece que las sentencias deben ser clara, precisas y congruentes con las demandas con las
contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al
demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios,
se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. De este precepto se obtiene el llamado principio de la
congruencia que deben llevar a cabo los juzgadores en toda sentencia que emitan, y que no es otra cosa que las
resoluciones debe existir coherencia en las ideas que en ella se expresan, y conformidad con lo que una o ambas partes
solicitan en el proceso. Esto es, que no deben contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre si, y debe existir
adecuación de la sentencia con los puntos cuestionados, controvertidos, los que estuvieron a debate. Esta no debe
resolver más de lo que las partes piden al juez, ni dejar de resolver puntos que las mismas plantearon a éste. En el
presente caso, como ya se anticipó, en la sentencia que se recurre se viola el principio de la congruencia, toda vez que
no se cumplen cabalmente con las exigencias señaladas de acuerdo a lo establecido en el precepto legal antes referido,
esto en razón de que la sentencia contiene afirmaciones contradictorias, pues por un lado en ella se afirma, al valorarse
la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO Y ELIMINADO, al cual dicho testimonio tiene pleno valor probatorio, y se
acredita o se fuerza la necesidad de la parte actora (de la hoy apelante) de recibir alimentos del enjuiciado (del hoy
apelado), así como la solvencia que este tiene para dar cumplimientos con su obligación de proveerlos; e incluso la
documental consistente con el escrito signado por la Contadora Publica ELIMINADO, entre otras pruebas, se justifica que
el hecho de que el demando cuenta con la solvencia económica para cubrirme y ayudarme económicamente a cubrir mis
propias necesidades económicas, documento al que se le da valor probatorio pleno, y con las pruebas testimoniales que
este desahogo con cargo a los C. ELIMINADO y ELIMINADO, con los cuales acreditaron con su testimonio que
ELIMINADO no ha cumplido con sus obligaciones alimenticias, dirección, cuidado y trabajos en el hogar; sin embargo por
otra parte determina absolver a la parte demandada (apelado) al pago de una pensión alimenticia a mi favor por
considerar que se acredito que la suscrita que no acredite la necesidad a recibir alimentos, aun y cuando está
plenamente acreditada, que tengo una profesión, me encuentro capacitada para desarrollar una actividad laboral. Se
reitera, la sentencia que por este medio se recurre causa agravio por ser incongruente consigo misma, pues las
afirmaciones que se hacen en la misma, y que me he referido en el párrafo que precede, son contradictorias entre sí, y
causa agravio a la suscrita, por que como es de verse, por un lado se acepta por parte del Juez natural que se demostró
que la suscrita tengo necesidad a los alimentos, esto con las pruebas que ofrecí y que fue debidamente desahogadas, y
con las presunciones a las que les da valor probatorio pleno, sin embargo según su criterio no ofrecí prueba alguna para
demostrar dicho elemento para que me asista a recibir alimentos, por que no se acredita que la suscrita obtengo ingresos
económicos, pero por otro lado, no obstante acreditado lo anterior y aceptado por el propio Juez Natural, se decide
absolver a la parte demandada del pago de pensión alimenticia a mi favor, beneficiando a la parte demandada,
denotándose con plenitud la incongruencia que existe en las determinaciones del A quo para absolver al demandado del
pago de pensión alimenticia que está obligado a otorgarme. Se encuentra acreditada la necesidad de los alimentos a mi
favor y cuya obligación debe otorgármelos por parte, y no lo contrario, el A quo debió resolver que se condenaba a la
parte demandada al pago de alimentos también a mi favor, por consiguiente los argumentos del A quo son incongruentes
al haber afirmado primeramente en la sentencia, al valorar la prueba testimonial antes señalada, presuncional y
documental que se acredita que la suscrita acredite la causal de divorcio consistente en el incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar, y demás, e ilógicamente refiere que no demostré la necesidad de los alimentos para
recibirlos, existiendo una total incongruencia en dicha sentencia en su razonamientos lógico jurídicos, aunado a que
previo sin conceder se demuestro en el juicio que tengo una profesión, lo cierto es que no tengo un trabajo o percibo un
sueldo o remuneración económica, para que se le exonere al demandado de la obligación de otorgarme alimentos,
debiendo por ende condenar al demandado al pago de la pensiona alimenticia no solo de mi hijo, sino a mi favor, por lo
que insisto que la resolución que se recurre es contraria a derecho, y sin duda alguna violatoria del artículo 81 y 83 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Sirve de base de igual forma, a todo lo anterior lo sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la nación bajo la voz: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo
16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que
también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y
Gastón Fernando Terán Ballesteros. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo
González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22
de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio
Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de
febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Amparo directo 101/92. José Raúl Zárate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio
Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, pág. 175. No. Registro: 219,034 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 54, Junio de
1992 Tesis: V.2o. J/32 Página: 49 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- La debida fundamentación y motivación legal,
deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o
circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto
por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del
Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro
Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón.
15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo
Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. No. Registro: 203,143 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 3.- De igual forma causa perjuicio la resolución
dictada por el A quo, toda vez que dejo de analizar en su conjunto insisto el coronario de pruebas que ofrecí, ya que
independientemente que se encuentran plenamente demostrados los elementos de la acción de alimentos, el A quo en la
sentencia hizo caso omiso a valorar la presunción legal que me asiste a necesitar alimentos, porque siempre me he
dedicado al hogar y al cuidado de hijos, y esposo, que en todo caso, el deudor alimentario (demandado) debió acreditar
que cuenta con bienes propios o que percibe ingresos para solventarlos sin que el hecho de que cuente con una
profesión sea indicativo de que los percibe., toda vez que si bien el simple hecho de que en un juicio de alimentos, la
suscrita acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tengo necesidad de
ellos, como que insisto es totalmente errónea, ya que el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, no establece
presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 144 dispone que los cónyuges deban darse alimentos,
este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé
que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en términos del artículo
142 del propio Código, es recíproca. Además, como el referido artículo 144 no establece cómo o en qué medida los
cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la reglas general de
proporcionalidad prevista en el artículo 154 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el
simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta, como en el caso, demanda el
pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del
hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en mi matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia; se
presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de
género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así
como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente,
con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido, por ende, si se toma en
cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos
atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado (parte apelado) a quien le
corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la suscrita estoy en condiciones de satisfacer mis necesidades
alimentarias. Sirve de apoyo, lo sustentado por la suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz: Tesis 6/2013 (10ª),
pendiente de publicación, aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, en sesión de nueve de enero de dos mil trece.
“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE
DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS,
TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El simple
hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente
para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no
establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse
alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto
no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en términos del
numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los
cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de
proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 70 del referido código, acorde
con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa
contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el
simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos
con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado
y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal
argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la
mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al
cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo
que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta
que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a
la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo
contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias”. Época: Décima Época,
Registro: 2007164, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: III.4º.C.15 C (10ª.) Página: 1734
DIVORCIO CON BASE EN LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL DEMANDADO PARA
PROPORCIONAR ALIMENTOS A SU CÓNYUGE. CORRESPONDE AL DEUDOR DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO
DE ESA OBLIGACIÓN, EN TANTO QUE LA NECESIDAD DE LA ACREEDORA PARA RECIBIRLOS DEBE
PRESUMIRSE POR EL HECHO DE RECLAMARLOS Y HABERSE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE AL
TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Si se toma en consideración que el supuesto consistente en la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a
los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa al reclamo de los mimos, se encuentra
contemplada como causa de divorcio, de acuerdo con el artículo 404, fracción XIII, del Código Civil del Estado de Jalisco,
puede válidamente concluirse que la hipótesis destacada, por formar parte integrante de la referida acción de divorcio, se
actualiza con la sola omisión, no desvirtuada, de ministrar los alimentos, correspondiendo, por tanto, al deudor alimentista
la carga de acreditar que la acreedora no tiene necesidad de recibirlos y que ha cumplido con esa obligación, ya que es
evidente que ello tiende a destruir la pretensión de la accionante (referida a un hecho negativo que procesalmente la
releva de acreditarlo), cuya necesidad de demandar ese concepto debe presumirse por el solo hecho de reclamarlo y de
manifestar, al respecto, que durante la existencia del vínculo matrimonial se dedicó preponderantemente al trabajo del
hogar y al cuidado y educación de los hijos, situación que es acorde con el criterio sustentado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 416/2012, de la que derivó la jurisprudencia
1ª./J. 6/2013 (10ª.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1,
abril de 2013, página 619, de rubro: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL
ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y
EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).”; máxime que en el precepto citado se excluyó la necesidad de acreditar la previa existencia
de requerimiento o sentencia judicial relacionado con el reclamo de alimentos en cuestión. CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 825/2013. 7 de febrero de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briceño Arias. Nota: Por ejecutoria
del 15 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2014 derivada de la denuncia
de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de
la Federación. Por lo que conforme al precepto legal antes referido, reitero que por el simple hecho de que se haya
acreditado que cuenta con una profesión, y que me he visto en la necesidad de ponerme a elaborar productos de
repostería, es insuficiente para considerar que está en condiciones de satisfacer por si misma mis necesidades
alimenticias, y con las pruebas que ofreció el demandado, estas no son suficientes para demostrar que percibo ingresos
por ello, por lo que dicha elemente previo sin conceder que debía demostrarse para la procedencia de los alimentos
necesidad de recibirlos está plenamente demostrada, indebidamente el a quo en su resolución dejo de darle valor a la
presunción legal que tengo a mi favor para estimar que la suscrita no acredite la necesidad a recibir alimentos por parte
de mi aun esposo, y que con contar con una profesión es suficiente para satisfacer mis necesidades alimentarias, sin que
en autos del procedimientos hubiese sido demostrado por el demandado, de ahí que dicha sentencia insisto es violatoria
de mis garantías constitucionales establecidas en el artículo 14 y 16 constitucionales, y violatoria de los precepto legales
que he referido a lo largo del presente ocurso Aunado a lo anterior, el A quo en su sentencia paso por alto sus
atribuciones que le confiere la ley, ya que una de esas atribuciones a suplir las deficiencias de los argumentos que se le
plantea en los procedimientos, sobre todo si se reclama cuestiones de alimentos, por lo que tiene la atribución de
oficiosamente recabar todas las pruebas que sean benéficas para la acreedora alimentaria que pide dichos alimentos,
como en el presente caso ocurrió, ya si bien la suscrita ofrecí y desahogue diversas probanzas, estas no fueron
suficientes para su Señoría para que demostrara y reafirmara la acción de alimentos que promoví, también lo es que su
señoría con plena jurisdicción pudo suplir la deficiencia de mis planteamientos, y ordenar en su caso si lo consideraba
pertinente el de allegarse de diversas probanzas que considerara pertinentes, y con las cuales quedaría plenamente
demostrado no solo el derecho que me asiste a recibir alimentos de mi esposo, sino la necesidad que tengo a recibirlos,
tal y como lo establece lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz: Época: Novena Época,
Registro: 169756, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/50, Página: 827
ALIMENTOS. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA
PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR
DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN
A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, se desprende que en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de los
derechos de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden
su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el
particular se establecen en la Constitución General de la República, y en las convenciones internacionales, leyes
federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la
deficiencia de los argumentos que se le planteen a favor del acreedor alimentario y, en su caso, oficiosamente, recabar
todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de
la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como
prestación accesoria a la acción principal, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas o
en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del
deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la
facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fijó límites
para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el acreedor alimentario el beneficiado. Amparo directo 9903/2001. 4
de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo directo 364/2006. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Pablo Issac Nazar Calvo. Amparo directo 289/2007. 9 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 538/2007. 13 de septiembre de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo
648/2007. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de febrero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 453/2009
en que participó el presente criterio. 4.- De igual forma, causa perjuicio la resolución dictada por su Señoría, toda vez que
en su considerando OCTAVO refiere entre otras cosas, lo siguiente: ….. Al respecto, el numeral 90 del Código Familiar,
literalmente establece: “En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una
indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que
duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o
hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean
notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal
indemnización, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. En esa tesitura, conforme a lo dispuesto por el
numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, la demandante debe demostrar los siguientes elementos: a).- Que
vínculo conyugal que le una la señor ELIMINADO fue contraído bajo el régimen de separación de bienes; b).- Haberse
dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos procreados durante el matrimonio; y c) Que durante su
matrimonio no haya adquirido bienes o bien que habiéndolos adquirido sean de menor cuantía a los del demandado…..
En ese orden de ideas, al haberse omitido la demostración del segundo de los elementos enunciados, de lo que deviene
innecesario estudiar si demostró los diversos elementos, ya que si no allegó a juicio los medios necesario a fin de
comprobar la accionante que se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos procreados durante el
matrimonio, en nada beneficia a la actora demostrar los demás elementos, por lo que, lo procedente es declarar
inoperante dicha medida y absolver al demandado de ese concepto. Contrario a lo que aduce el A quo en su resolución,
la prestación que reclame consistente en la indemnización que como esposa me corresponde de hasta un 50% sobre los
bienes adquiridos durante el matrimonio, dichos elementos se encuentran plenamente demostrados en el presente
procedimiento, tal y como a continuación lo refiere: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de
bienes: Este se acredito plenamente con el acta de matrimonio que anexe a mi escrito inicial de demanda, y cuya
documental hace prueba plena, en el cual se establece el régimen por el cual está sujeto el matrimonio, que es
SEPARACION DE BIENES., misma documental que como acertadamente lo estipulo el A quo en su resolución hace
prueba plena acorde a lo establecido en el artículo artículo 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado. b).- El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño
del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; Este elemento de igual forma se encuentra legalmente
demostrado, toda vez que contrario a lo que aduce el aquo en su resolución que hoy impugno, existe el desahogo de la
prueba testimonial que ofrecí y desahogue con cargo a los C. ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron acordes en su
testimonio y refirieron no solo conocer a la suscrita, sino que les consta que siempre me dedique durante el matrimonio
que he sostenido con el c. ELIMINADO a las labores domésticas en nuestro hogar, que siempre he cuidado a nuestros
hijos desde que eran bebes, hasta en la actualidad, que siempre me hice cargo de lavar, planchar, cocinar, y realizar
todas y cada una de la limpieza de nuestro hogar, etc, dando razón fundada y motiva de su dicho, SIN EMBARGO EL A
QUO fue omiso en valorar dicha probanza, ya que únicamente se abocó a determinar que con dicha testimonial
acreditaba los hechos de mi acción de divorcio consistente en el incumplimiento de las obligaciones alimenticias,
dirección, cuidado y trabajos en el hogar, mas sin embargo al momento de determinar sobre la acción de indemnización
paso por alto su determinación que le dio a dicha testimonial que ofrecí, la cual reitero los testigos manifestaron las
circunstancias de tiempo, lugar, modo, en que acontecieron los hechos y con los cuales quedo plenamente demostrado
que la suscrita siempre me dedique a las labores del hogar, cuidado de mis hijos, e incluso no debe pasarse
desapercibido que el propio demandado al desahogar sus probanzas entre la que destaca la testimonial reafirma el hecho
de que al suscrita siempre estuve tanto al pendiente de mis hijos y esposo, cuidado, labores del hogar, ya que sus
testigos refirieron que les constaba que la suscrita siempre estuve al pendiente de mi hogar, y realizaba las labores
domésticas, por lo que solicito se valorice las diversas pruebas que ofrecí en el presente procedimiento como lo es la
prueba documentales, testimonial, inspección, confesionales, etc, las cuales en su conjunto hacen prueba plena y se
demuestra plenamente que la suscrita he acreditado los elementos de la acción que ejercito de indemnización, ya que no
solo estoy casada bajo el régimen de separación de bienes, sino que siempre me he hecho cargo del cuidado, dirección,
y trabajos domésticos de nuestro hogar, sin que el demandado contribuyere en lo absolutos con dichos deberes, ya que
como el mismo lo refirió en su escrito de contestación de demanda, esto solo me corresponde a mí, cosa que he hecho a
la fecha, y a la fecha sigo haciéndome cargo de nuestro hogar conyugal, lavando, planchando, cocinando, etc., por lo que
al quedar y como lo he referido plenamente el elemento de la acción, se debe revocar la sentencia en el sentido de
condenar al demandado a que me otorgue una indemnización del 50% del valor patrimonial de los bienes adquiridos
durante nuestro matrimonio. y c).- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos
adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. Esto es un hecho negativo, es decir no se me debe de
obligar a la suscrita a comprobarlo, YA QUE A QUIEN LE CORRESPONDIA DEMOSTRAR QUE DURANTE EL
MATRIMONIO LA SUSCRITA ADQUIRI BIENES DURANTE NUESTRO MATRIMONIO ES AL DEMANDADO, Y QUE
LOS MISMOS SEAN MAYORES, y como se desprende el demandado no aporto prueba alguna para demostrar dicho
excepción, de ahí que insisto los elementos para demostrar la acción de indemnización está plenamente demostrada por
la suscrita, tanto que estoy casada bajo el régimen de separación de bienes, como que me dedique en el lapso que duró
el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de mis hijos,
reafirmando que lo anterior lo demostré plenamente con el coronario de pruebas que he referido y que desahogue, de ahí
la incongruencia, carencia de fundamento ya razón por parte del aquo en su resolución al determinar que la suscrita no
demostré los elementos de la acción de indemnización y que por tal motivo se le exonera al demandado de dicha
prestación, cuando esto es totalmente erróneo, y solicito se revoque dicha sentencia y sea procedente la indemnización
del 50% que me corresponde por derecho adquirir del patrimonio familiar y bienes que adquirió el demandado durante
nuestro matrimonio y con mi ayuda plena. Ahora bien, previo sin conceder que en el procedimiento no esté plenamente
demostrado el elemento de la acción de indemnización consistente en que la suscrita me hubiese dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, no es requisito dispensable demostrar con precisión los todos los elementos
de dicha acción de indemnización como lo hace referencia el A quo en su sentencia, ya con que se demuestra uno de
ellos, es suficiente para que proceda dicha acción de indemnización, acorde a lo establecido por lo sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz: Época: Novena Época. Registro: 165323, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,
Febrero de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.775 C Página: 2803 COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA
POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL
DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO).
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA. La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho
entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede
que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de
los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio
precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se
haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes
propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese
precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al
cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese
requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa,
el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de
estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya
habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de
procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de
separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del
hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos
adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía
porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante
una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al
50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el
matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya
adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación
prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un
mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo
separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas
patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289
Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una
compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo
que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras
en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del
cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte. Amparo
directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis
Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción
de tesis 36/2010 en que participó el presente criterio. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 490/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1ª./J. 54/2012 (10ª.) de rubro: “DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN
CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.” Nota: Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 490/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1ª./J. 54/2012 (10ª.) de
rubro: “DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE
2011.” Por lo que como puede apreciarse de dicho jurisprudencia, es clara al estipular que de acuerdo con la legislación
vigente respecto a la indemnización que le corresponde a la cónyuge de los bienes adquiridos en el matrimonio, dichos
preceptos no exige que el cónyuge se haya dedicado “preponderantemente” al desempeño del hogar, y en su caso al
cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea; asimismo, ya no se exige que aunado a ese
requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una “y” que es copulativa,
el legislador utilizó una “o” entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción, ESTO ES, BASTA
CUALQUIERA DE ESTOS DOS SUPUESTOS, Y POR ENDE, DE NINGÚN MODO ES EXIGIBLE QUE SE HAYA
DEDICADO AL TRABAJO DEL HOGAR Y QUE HAYA HABIDO HIJOS. DE MODO QUE ATENDIENDO A LA
REDACCIÓN ACTUAL DEL PRECEPTO EN ANÁLISIS NO SE PUEDE EXIGIR COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA
DEL DERECHO A LA COMPENSACIÓN EN EL DIVORCIO CUANDO EL MATRIMONIO SE CONTRAJO BAJO EL
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, QUE EL CÓNYUGE DEMANDANTE SE HAYA DEDICADO
PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR, por lo anterior queda plenamente
demostrado que no se requiere necesariamente acreditar todos y cada uno de los elementos establecidos en el artículo
90 del Código Familiar, para que proceda la acción de indemnización, sino con que se demuestre alguno de ellos es más
que suficiente para que la misma sea procedente, de ahí que solicito y contrario a lo que aduce el A quo en su resolución
se revoque por ende dicha sentencia y sea procedente la acción de indemnización que solicite, al estar insisto
demostrados los elementos de la acción que he ejercitado…”.
SEGUNDO. Los agravios transcritos, son esencialmente fundados para modificar la sentencia, por los
motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar.
Previo abordar las cuestiones debatidas por la recurrente, debe decirse que en la Sentencia el Juez
Natural decretó alimentos a favor de ELIMINADO, en su carácter de hijo de ambas partes, no obstante que la condición
actual del acreedor alimentario, alcanzó la mayoría de edad, pero como tales consideraciones son un aspecto particular
de la sentencia que no está sujeto a debate en esta Alzada por ninguna de las partes, debe permanecer intocado,
rigiendo con todas sus consecuencias legales.
Ahora bien, del examen del escrito de expresión de agravios que formula la recurrente, se deriva que los
señalamientos de disenso contenidos en el primero, segundo y tercer agravio, están tendientes a combatir la parte de la
sentencia en la que el Juez Natural declara improcedente la prestación exigida en el juicio por la apelante actora
ELIMINADO, consistente en el pago de alimentos, que en su carácter de esposa le exigió al demandado ELIMINADO;
precisa como argumentos principales de disenso, que la sentencia carece de congruencia y de fundamentación y
motivación; que tiene derecho a recibir alimentos de su esposo, que al demandar los alimentos para su persona, los basó
porque siempre se ha dedicado al hogar y al cuidado de los hijos; en relación a la consideración toral vertida en la
sentencia impugnada, y como punto controvertido a dilucidar en la apelación, lo que refiere la inconforme es en el sentido
de que en todo caso, el demandado debió acreditar que cuenta con bienes propios o que percibe ingresos para
solventarlos, sin que el hecho de que cuente con una profesión, sea indicativo de que los percibe. Por lo tanto,
fijado el punto de la litis del recurso que se resuelve, se considera necesario establecer la litis desde su origen con el
objeto de determinar si procede o no decretar los alimentos a favor de la peticionante.
Dicho lo anterior, es pertinente decir que al revisar las constancias del expediente de origen, del escrito
de demanda, la evidencia es de que la actora ELIMINADO, en los incisos F) y G) del capítulo de prestaciones, en iguales
términos, demandó alimentos para sí y para el menor ELIMINADO, de la siguiente manera: “...F).- POR EL PAGO Y
ASEGURAMIENTO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, LA CUAL DEBERA SER FIJADA A LA
BREVEDAD POSIBLE POR SU SEÑORIA, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS DE NUESTRO
MENOR HIJO: ELIMINADO Y DE LA SUSCRITA ELIMINADO. G).- POR EL PAGO Y ASEGURAMIENTO DE UNA
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, LA CUAL DEBERA SER FIJADA A LA BREVEDAD POSIBLE POR SU
SEÑORIA, A FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS DE NUESTRO MENOR HIJO: ELIMINADO Y
DE LA SUSCRITA ELIMINADO...”. En el capítulo respectivo del escrito de demanda expuso los hechos constitutivos de
la acción, en el punto 5 adujo: “...5.- POSTERIORMENTE A BASE DE ESFUERZO Y DE AHORROS TANTO DE LA
SUSCRITA COMO DE MI CONYUGE, A NOMBRE DE MI CONYUGE SE ADQUIRIO LA CASA UBICADA EN LA CALLE
ELIMINADO, NUMERO ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO, DE ESTA CIUDAD, INMUEBLE QUE
POCO A POCO SE FUE CONSTRUYENDO AUN MAS, SIEMPRE AL CUIDADO Y SUPERVISION DE LA SUSCRITA,
YA QUE MI CONYUGE SE EMPEZO A ASUENTAR TODO EL DIA NUESTRA CASA, SALIENDO DESDE TEMPRANO Y
LLEGANDO POR LA MADRUGADA, POR LO QUE ME DEDIQUE TOTALMENTE AL CUIDADO DE NUESTROS HIJOS,
SIEMPRE CON ESMERO Y DEDICACION COMO LO SIGO HACIENDO HASTA EL DIA DE HOY, ARGUMENTANDO MI
CONYUGE QUE PARA ESO ESTABA LA SUSCRITA, PARA DEDICARME SOLO AL HOGAR Y A NUESTROS HIJOS,
QUE ME OLVIDARA DE QUE TENIA VIDA PERSONAL QUE MI OBLIGACION ERA EDUCAR Y ATENDER A
NUESTROS HIJOS Y EL CUIDADO DE LA CASA, QUE SIEMPRE ESTUVIERA LIMPIA Y NO FALTARA NADA,
PIDIENDOLE QUE ESTUVIERA MAS EN NUESTRA CASA QUE NUESTROS HIJOS REQUERIAN DE ESA FIGURA
PATERNA Y QUE YO LO NECESITABA POR QUE ME SENTIA MUY SOLA, DICIENDOME, QUE NO PODIA Y QUE ME
LAS ARREGLARA COMO PUDIERA, QUE EL TENIA QUE SALIR A DESESTRESARSE…”. También en el punto 10 del
capítulo de hechos la actora manifestó: “...10.- INCLUSIVE DESDE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE
SEPTIEMBRE DE DEL AÑO EN CURSO, MI AHORA DEMANDADO DEJO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES
DE PROPORCIONAR ALIMENTOS PARA LA SUSCRITA Y NUESTRO MENOR HIJO, NO OBSTANTE QUE ESTE
ULTIMO ESTUDIA EL TERCER AÑO DE BACHILLERATO GENERAL CICLO ESCOLAR 2012-2013, TAL Y COMO LO
JUSTIFICO CON LA CONSTANCIA DE ESTUDIOS EXPEDIDA POR LA DIRECTORA DEL INSTITUTO ELIMINADO, LA
Q.F.B ELIMINADO, QUE ADJUNTO A LA PRESENTE Y ADEMAS AL DIA DE HOY SE NIEGA A DEVOLVERME TODO
MI EQUIPO E INSTRUMENTAL ODONTOLOGICO Y QUE CONSISTE ENTRE OTROS EN SILLON, LAMPARA,
ESTERILIZADOR, APARATO DE RAYOS X, TRIMODULAR, ESCUPIDERA, ETC....”.
Por otro lado, del escrito de contestación de demanda también se evidencia que el demandado
ELIMINADO, en la contestación de demanda, en el correlativo punto 5 de hechos manifestó: “…5.- El punto correlativo
que se contesta de la siguiente manera: Esto es totalmente falso porque la actora jamás aporto cantidad alguna para la
compra del Inmueble de mi propiedad que sirve de morada conyugal, el cual se encuentra ubicado en la CALLE
ELIMINADO No. ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO, ya que este lo adquirí con diversos prestamos
que el suscrito fue el único que los pago y la actora nunca puso cantidad alguna para la compra del mismo en este punto
y con las manifestaciones que vierte la actora SE CONTRADICE TOTALMENTE, ya que como consta en los hechos que
manifiesta en la presente Demanda primero dice que siempre trabajo y resulta que en este punto manifiesta “ME
DEDIQUE TOTALMENTE AL CUIDADO DE NUESTROS HIJOS, SIEMPRE CON ESMERO Y DEDICACION COMO LO
SIGO HACIENDO HASTA EL DIA DE HOY” como vera Su Señoría la actora trata por todos los medios de confundirlo
(¿porque trabaja o se dedica totalmente al cuidado de sus hijos y casa?), en cuanto a lo que manifiesta de mis ausencias
dolosamente la actora no manifiesta que el suscrito aparte de atender el consultorio tengo que trabajar como ayudante de
cirujanos y esto implica que el suscrito no contaba con un horario fijo ya que mi trabajo dependía de los horarios en que
me necesitaban los cirujanos que me contrataban y en los diversos hospitales que me requieran todo esto lo hacía en ese
tiempo para poder construir el inmueble que es ahora nuestra morada conyugal, y nunca me Salí a desesterarme como
manifiesta la actora siempre ME FUI A TRABAJAR, además la actora siempre ha contado con personas de servidumbre y
es totalmente falso que ella se haga cargo de los quehaceres domésticos…”; luego, el demandado ELIMINADO, al
responder lo relativo a la falta de proporcionar los alimentos, en el punto 10 del escrito de contestación de demanda
manifestó: “…10.- Este punto es también en su mayoría del texto es falso, ya que es una mentira que el suscrito haya
dejado de cumplir con mis obligaciones de proporcionar los alimentos para la actora y mis hijos porque esto jamás ha
sucedido prueba de ello como ya lo dije anteriormente he pagado en su totalidad el examen Profesional en la Universidad
de mi hija mayor así como también sigo cubriendo todos los pagos de colegiatura de mi menor hijo en el Instituto Cultural
Manuel José Othón, AC circunstancia que acredito con diversos recibos que anexo a la presente aparte a mis hijos les
pago sus estudios de Francés en la Alianza Francesa y Estudios de Computación como puede ver Su Señoría si fuera el
suscrito un Irresponsable mis hijos jamás tendrían los estudios que les proporciono. En cuanto a lo que refiere la actora
de un supuesto equipo e instrumental odontológico si es que hubiera existido porque no lo demuestra con ningún
documento, éste tendría una antigüedad de más de 25 años y como el suscrito y la actora siempre hemos trabajado en el
consultorio, dicho equipo por razones de uso ya no existiera o fuera actualmente obsoleto. Y como Su Señoría me fijo
como pago de Pensión Alimenticia el 35% me permito anexar a la presente billete de depósito por la cantidad de
$4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100MN) que es la cantidad que resulta de mis Ingresos de acuerdo con la
constancia que anexo a la presente. No obstante de lo anterior la actora, para ella carece de acción para reclamar
Alimentos por que no los necesita en virtud de cómo ella misma lo manifiesta en su Demanda siempre ha trabajado
desempeñando su carrera Profesional como Dentista además que cuenta con un negocio propio el cual lo tiene en
nuestra morada conyugal de repostería fina denominado ELIMINADO desde hace 3 años, y todos los ingresos que ella
percibe a nadie le rinde cuentas ni aporta cantidad alguna para nuestra casa, cuando también la actora tiene obligación
Legal de proporcionar Pensión Alimenticia y ayudar en todos los gastos de nuestros hijos de acuerdo a lo estipulado al
artículo 145 y demás relativos del código Familiar vigente, más sin embargo la actora siempre se ha negado a
proporcionar cantidad alguna circunstancias que en su momento oportuno se demostraran…”.
Al dilucidarse respecto del punto controvertido, el Juzgador, en la resolución impugnada, para negar la
pensión alimenticia exigida para sí por la actora ELIMINADO, consideró: “…Determinado lo anterior, se procede ahora al
estudio de la acción alimentaria que deduce en el juicio ELIMINADO en contra de ELIMINADO. Al efecto, el artículo 144
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí establece lo siguiente: Las y los cónyuges y las o los concubinos
deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o
disolución de concubinato.”. Del contenido de la transcrita norma se desprende que es obligación de los cónyuges el
proporcionarse alimentos. Por tanto, acorde a lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, en el sentido de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de su excepción, se
considera que, por regla general, para la procedencia de sus pretensiones alimentarias, la parte demandante debe
probar: a).- La calidad de acreedor alimentario; y, b).- Que la parte demandada tiene bienes o ingresos para cubrir la
pensión reclamada. Sin embargo, anteriormente la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, pero en la
actualidad la carga de demostrar la necesidad de percibir alimentos cuando se trata de alguno de los cónyuges
corresponde a quien los solicita, caso en el cual, a los elementos antes precisados debe aunarse uno diverso relativo a la
necesidad de recibirlos, elemento este que debe acreditar el cónyuge acreedor. Lo expuesto con antelación encuentra
apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales: Tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,
relativa a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996, Tesis
XX.63 C, pág. 877, que a la letra dice: “ALIMENTOS, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para la procedencia de la acción de
alimentos, es suficiente que quien los reclame, acredite su calidad de acreedor y que el demandado tiene bienes o
ingresos para cubrir la pensión reclamada.” Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Séptimo Circuito, emitido en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Tesis: VII.2º.C. J/32 (9ª.), página 2053, con número de registro 159946, bajo el rubro y
texto siguientes: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE
RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente era regla considerar que la mujer casada
tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en
la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como
acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo
vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté
imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre
iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa
asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad
de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la
sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario,
quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar
en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato
igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género.
Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se
demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es
al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.”. Bajo el anotado
contexto jurídico, este Juzgado considera que el primero de los referidos elementos, relativo al derecho a recibir
alimentos, se encuentra debidamente demostrado en autos con la copia certificada del acta número ELIMINADO,
levantada con motivo del matrimonio celebrado entre la demandante ELIMINADO y ELIMINADO, del índice de la
ELIMINADO de esta Ciudad, documental pública que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 323
fracción III, en relación con el 388, ambos del invocado Código Adjetivo Civil. En cambio, por lo que respecta a la
necesidad de recibir alimentos por parte de la actora, se estima que dicho elemento no se encuentra satisfecho en la
especie, toda vez que, la accionante ninguna prueba aportó al respecto en el juicio, lo que ello genera la consecuencia
obligada de que la acción alimentaria que en lo personal ejercitó en contra del demandado, resulte improcedente,
debiéndose por tanto absolverlo por ese concepto…”.
De todo lo anterior, atendiendo el argumento toral contenido en el tercer agravio, en el sentido de que la
ahora apelante de manera substancial afirma que tiene derecho a recibir los alimentos por ser esposa del demandado y
tiene la presunción a su favor de la necesidad de necesitarlos; sosteniendo como motivo de inconformidad que en todo
caso el deudor alimentario (demandado) debió acreditar que cuenta con bienes propios o que percibe ingresos para
solventarlos sin que el hecho de que cuente con una profesión sea indicativo de que los percibe.
El señalamiento de agravio deviene fundado, porque el criterio del Juzgador vertido en la sentencia, es
contrario a lo que se establece en la Contradicción de Tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que al tenor dice: “Época: Décima Época Registro: 2003217 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s):
Civil Tesis: 1ª./J 6/2013 (10ª). Página: 619 ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO
CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO
Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ). El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de
cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código
Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233
disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace
distinción por razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el
contrario, dicha obligación, en términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo
233 no establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados
a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir,
en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con
el artículo 100 del referido código, acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus
posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando
dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado,
cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó
preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó
la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México,
por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los
quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de
desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con
los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de
referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe
concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en
condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias. Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por
el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo.
Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.”.
En esa tesitura, queda claro que la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si procede
o no el otorgamiento de la pensión alimenticia que demandó en juicio la cónyuge actora ELIMINADO, analizando en
contraposición las pruebas ofertadas en el juicio por el demandado ELIMINADO, que tengan relación con su excepción o
defensa en cuanto a que no necesita los alimentos porque obtiene ingresos del ejercicio de la profesión de Cirujano
Dentista y cuenta con un negocio de pastelería en el mismo domicilio conyugal.
Ahora bien, como ya se precisó, la circunstancia aducida por la demandante de que necesita los
alimentos porque: “...ME DEDIQUE TOTALMENTE AL CUIDADO DE NUESTROS HIJOS, SIEMPRE CON ESMERO Y
DEDICACION COMO LO SIGO HACIENDO HASTA EL DIA DE HOY, ARGUMENTANDO MI CONYUGE QUE PARA
ESO ESTABA LA SUSCRITA, PARA DEDICARME SOLO AL HOGAR Y A NUESTROS HIJOS, QUE ME OLVIDARA DE
QUE TENIA VIDA PERSONAL QUE MI OBLIGACION ERA EDUCAR Y ATENDER A NUESTROS HIJOS Y EL
CUIDADO DE LA CASA, QUE SIEMPRE ESTUVIERA LIMPIA Y NO FALTARA NADA, PIDIENDOLE QUE ESTUVIERA
MAS EN NUESTRA CASA QUE NUESTROS HIJOS REQUERIAN DE ESA FIGURA PATERNA Y QUE YO LO
NECESITABA POR QUE ME SENTIA MUY SOLA, DICIENDOME, QUE NO PODIA Y QUE ME LAS ARREGLARA
COMO PUDIERA, QUE EL TENIA QUE SALIR A DESESTRESARSE...”. En efecto, tal argumento se traduce en el hecho
constitutivo en que la actora ELIMINADO funda la acción de alimentos en su carácter de esposa, esto es, pide los
alimentos por haberse dedicado al hogar y al cuidado de los hijos.
Todo lo anterior autoriza a esta Alzada a decir que en el Capítulo Único del Título Séptimo del Código
Familiar del Estado, relativo “DE LOS ALIMENTOS”, en su artículo 144 previene: “...Los cónyuges, los concubinos, deben
darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de
concubinato...”; ello se traduce en el reconocimiento al derecho de los cónyuges a recibir alimentos, sin hacer ninguna
distinción por razón del género de la cual pueda derivarse que, para el otorgamiento de la pensión alimenticia
demandada, baste con demostrar el carácter de cónyuge y no establece ninguna presunción legal en favor de alguno de
ellos quién de ellos en lo particular deba darlos, por el contrario, dicha obligación es recíproca, en términos de lo
dispuesto en el artículo 142 del Código Familiar en consulta que dice: “...La obligación de dar alimentos es recíproca. La o
el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos...”.
Debido a la naturaleza del caso, de acuerdo al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la contradicción de Tesis transcrita con antelación (de aplicación obligatoria conforme lo
señala el artículo 217 de la Ley de Amparo), no representa obstáculo que la necesidad de recibir alimentos no puede
presumirse por el simple hecho de que se demuestre sea cónyuge del demandado; porque es preponderante el hecho de
que ELIMINADO, al demandar los alimentos, argumentó que tiene necesidad de ellos porque se dedicó al hogar y al
cuidado y educación de los hijos. Por tanto, de acuerdo al criterio de la contradicción de tesis, sólo basta de que se
argumente la necesidad que se tiene de los alimentos por el hecho de haberse dedicado de manera preponderante al
hogar y cuidado de los hijos, tal y como lo argumentó en su petición la demandante, en el punto 5 del capítulo de hechos,
que al tenor dice: “...5.- POSTERIORMENTE A BASE DE ESFUERZO Y DE AHORROS TANTO DE LA SUSCRITA
COMO DE MI CONYUGE, A NOMBRE DE MI CONYUGE SE ADQUIRIO LA CASA UBICADA EN LA CALLE
ELIMINADO, NUMERO ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO, DE ESTA CIUDAD, INMUEBLE QUE
POCO A POCO SE FUE CONSTRUYENDO AUN MAS, SIEMPRE AL CUIDADO Y SUPERVISION DE LA SUSCRITA,
YA QUE MI CONYUGE SE EMPEZO A ASUENTAR TODO EL DIA NUESTRA CASA, SALIENDO DESDE TEMPRANO Y
LLEGANDO POR LA MADRUGADA, POR LO QUE ME DEDIQUE TOTALMENTE AL CUIDADO DE NUESTROS HIJOS,
SIEMPRE CON ESMERO Y DEDICACION COMO LO SIGO HACIENDO HASTA EL DIA DE HOY, ARGUMENTANDO MI
CONYUGE QUE PARA ESO ESTABA LA SUSCRITA, PARA DEDICARME SOLO AL HOGAR Y A NUESTROS HIJOS,
QUE ME OLVIDARA DE QUE TENIA VIDA PERSONAL QUE MI OBLIGACION ERA EDUCAR Y ATENDER A
NUESTROS HIJOS Y EL CUIDADO DE LA CASA, QUE SIEMPRE ESTUVIERA LIMPIA Y NO FALTARA NADA,
PIDIENDOLE QUE ESTUVIERA MAS EN NUESTRA CASA QUE NUESTROS HIJOS REQUERIAN DE ESA FIGURA
PATERNA Y QUE YO LO NECESITABA POR QUE ME SENTIA MUY SOLA, DICIENDOME, QUE NO PODIA Y QUE ME
LAS ARREGLARA COMO PUDIERA, QUE EL TENIA QUE SALIR A DESESTRESARSE...”.
Por tanto, es menester decir que del enlace de las pruebas en su integridad y de la conducta procesal de
las partes, se hace evidente la existencia del matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes; que en la vigencia
del matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO e ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO; que
ambos consortes cuentan con estudios de la Licenciatura como Cirujano Dental; que ambos ejercían la profesión en el
mismo consultorio dental; que al inicio del matrimonio en cuestión, la demandante laboraba en la Secretaría de Salud y
por la tarde trabajaba en su consultorio particular (lo cual hizo durante varios años); que la demandante dejó de trabajar
por la mañana y sólo ejerció la profesión por la tarde en el consultorio común; que su demandado no se encontraba en el
hogar todo el día por encontrarse laborando como Médico Dental y como ayudante de cirugías; que la demandante dejó
de ejercer la profesión. desde hace más de 3 tres años, que la actora en su carácter de esposa atendía al demandado en
su necesidades personales y de alimentación.
A tales razones supone incorporar a la realidad que se juzga, elementos de análisis para su valoración
jurídica, reconociendo la asignación sociocultural que se dio en el matrimonio en cuestión, así como los aspectos y
condiciones en la asignación del género, y de la forma en que se construyó el matrimonio; demostrándose las diferencias
por su determinación de contribución.
En efecto, lo considerado arroja el dato fehaciente de que así se distribuyó la contribución al hogar, que
en la vigencia del matrimonio, se modificó el rol establecido de inicio, porque la actora ELIMINADO, dejó de trabajar por
las mañanas en la Secretaría de Salud, y que sólo lo hacía por las tardes, pero en las mañanas, se dedicaba al cuidado
del hogar, de la salud, educación y alimentación de los hijos; también que posteriormente dejó de trabajar en el mismo
consultorio dental. Tales afirmaciones se consideran como ciertas, de las pruebas propuestas por el demandado, en la
confesional a cargo de la actora en las posiciones 17 y 18, declaradas procedentes que articuló el oferente,
implícitamente reconoce que la absolvente se hacía cargo de las obligaciones inherentes de atención que como esposa
le profería a él por ser su esposo, ya que afirma que apenas desde hace un año lo dejó de atender (ello ocurrió posterior
de iniciar el presente trámite de divorcio), tal reconocimiento representa una confesión conforme a lo previsto por el
artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles. Todo ello se corrobora con la prueba testimonial ofertada por el
demandado, a cargo de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes respondieron a las preguntas que se les
hicieron manifestando con claridad que las partes contrajeron matrimonio civil; que el demandado pagó los estudios de la
hija de ambos ELIMINADO y el viaje de estudios al extranjero y paga los estudios de su hijo ELIMINADO; que la actora
ELIMINADO, cuenta con la profesión de Cirujano Dentista; que la dejó de ejercer desde el año 2010 dos mil diez; que el
consultorio dental está ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO; que la actora, aparte de la profesión
señalada, tiene un negocio de repostería fina en el mismo domicilio conyugal; que el bien inmueble donde se encuentra el
domicilio conyugal, es propiedad del demandado; que ignoraban las cantidades que percibía la actora de su profesión y
de la repostería; que el demandado se hizo cargo de los gastos de estudios de los hijos de ambos ELIMINADO y
ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO, así como también de todos los pagos por conceptos de servicios; que
desde hace un año el demandado se atiende de sus necesidades personales; que paga servicios médicos particulares
cuando se requieren; que ha pagado las intervenciones quirúrgicas que ha necesitado la actora; que cuando se ha
podido, ha pagado los viajes de vacaciones de la familia; que la demandante no aportó cantidad de dinero alguna para la
adquisición del inmueble donde se encuentra el domicilio conyugal, tampoco aportó dinero para la compra de los
vehículos “Jetta”. Incluso el demandado aportó al juicio una etiqueta con un texto que dice: “...ELIMINADO...”; que desde
hace un año el demandado se atiende solo en su cosas personales y su alimentación. Cabe decir, si bien los testigos
presentados por el demandado manifestaron que la actora cuenta con la profesión de Cirujano Dentista, que laboraba en
el mismo consultorio que su consorte demandado; que tiene un negocio de repostería, sin embargo, no debe perderse de
vista que manifestaron ignorar qué ingresos tenía la actora, inclusive que el domicilio conyugal es propiedad del
demandado ELIMINADO.
Por ende, es relevante el dato que arrojan las pruebas en cuanto a que la actora ELIMINADO, desde el
año 2010 dos mil diez que ya no trabajaba como dentista por las tardes; es claro que la distribución de la carga del hogar
correspondía al deudor alimentista, porque se hacía cargo de los pagos inherentes a la salud, la alimentación, el pago de
servicios, los estudios; y como no existe otro dato fehaciente que demuestre lo contrario, ni que acredite de que la actora
cuenta con ingresos propios, con bienes o algún beneficio económico, ya que con la sola afirmación de los testigos de
que la demandante cuenta con el negocio de pastelería, es insuficiente para demostrar la excepción y defensa opuesta
por el deudor alimentista, de que percibe ingresos propios y más aún a cuanto ascienden los mismos.
Expuesto lo anterior, debe decirse que en el matrimonio en cuestión, se presume que de esta manera
quedó manifestado la contribución de referencia, pues finalmente se distribuyó la carga de contribuir al sostenimiento del
hogar, esto es, de que en el hogar formado por las partes contendientes, además de ejercer la profesión de dentista por
las tardes en el mismo consultorio que su consorte, la actora se dedicó de manera preponderante, a los quehaceres
propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos; todo ello con las pruebas que ya fueron analizadas
anteriormente.
De esta forma, no es adecuada la conclusión vertida por el Juzgador para negar la procedencia del pago
de alimentos a la esposa demandante ELIMINADO, al estimar que: “...Sin embargo, anteriormente la mujer casada tenía
la presunción de necesitar alimentos, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad de percibir alimentos
cuando se trata de alguno de los cónyuges corresponde a quien los solicita, caso en el cual, a los elementos antes
precisados debe aunarse uno diverso relativo a la necesidad de recibirlos, elemento este que debe acreditar el cónyuge
acreedor...”. Pues de acuerdo a las consideraciones anteriores tal conclusión vulnera la esfera jurídica de la apelante,
pues, contrario a ello, tratándose de alimentos, el principio de obligatoriedad de proporcionar los alimentos a la esposa,
deriva de los artículos 141, 143 y 144 del Código Familiar del Estado; por haberse precisado en la demanda teniendo
como base, para la petición de alimentos, de que tiene derecho a recibirlos por tener el carácter de esposa del deudor,
por haberse dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos; dado que como se establece en la Tesis
de Jurisprudencia, es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en
condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias, y no a la actora como de manera inexacta se estableció en la
sentencia apelada; es claro que la argumentación de la apelante de que tiene la necesidad de percibir alimentos porque
se ocupó preponderantemente al hogar y cuidado de los hijos, porque en su matrimonio así se distribuyó la contribución
de referencia, se presume como cierta, al no haber prueba en contrario.
Cabe señalar, que si bien el Juzgado de origen citó el criterio de jurisprudencia, con número de registro
159946, bajo el rubro: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE
RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”, lo cierto es que por los roles de género constituidos
culturalmente, los elementos de análisis de la realidad que se juzga, conforme al criterio contenido en la contradicción de
Tesis que rige la presente resolución, la asignación sociocultural que se dio en el matrimonio en cuestión, así como los
aspectos y condiciones en la asignación del género, la forma en que se desenvolvió el matrimonio, mostraron las
diferencias por su determinación de contribución, reconociendo que el cuidado del hogar, la alimentación y cuidado de los
hijos y de la educación recayó en la actora.
Por todo lo anterior es de concluirse que el tercer agravio formulado por la apelante, es a todas luces
fundado, en el sentido de que en todo caso le corresponde a su demandado ELIMINADO de probar que la actora
ELIMINADO no tiene necesidad a los alimentos; porque la carga probatoria que no tiene necesidad de los alimentos
recae sobre el acreedor demandado, pero no a la actora, como inexactamente se estableció en la sentencia;
consideración, como ya se dijo, encuentra sustento en la Contradicción de Tesis emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (ya transcrita), la que se cita como si se insertase a la letra para todos sus
efectos legales.
En esa virtud, como la necesidad alimenticia alegada por la demandante tiene como antecedente de que
se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos, tal sustento se traduce en hechos negativos, porque son los referentes de
que finalmente dejó de ejercer la profesión de Médico Dental, que en la época de la presentación de la demanda el
sostenimiento del hogar estaba a cargo del demandado, habida cuenta que la demanda se sustentó en que el deudor
alimentario dejó de proporcionar los alimentos a la actora ELIMINADO para el sostenimiento del hogar; por lo tanto, como
NO se acreditó la excepción o defensa del demandado de que efectivamente su contraria parte obtuviera ingresos de la
pastelería, tampoco quedó evidenciado de que cuente con bienes propios; por todo ello se presume la necesidad de la
actora apelante, de recibir los alimentos de su demandado.
De ahí, es menester señalar que en el Código Familiar del Estado, en su artículo 144, dispone que los
cónyuges deban darse alimentos; y dicha obligación es recíproca, por estarse previsto en el numeral 142 del Código
Familiar en consulta. Cabe decir que en el artículo 144 del mismo Código Familiar, no se establece cómo o en qué
medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, pero se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la
regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 154 del propio ordenamiento, en cuanto a la posibilidad del que
debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; y ello, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el
simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta, como en el caso, demanda el
pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del
hogar y al cuidado y educación de los hijos, porque en su matrimonio así se distribuyó la contribución al hogar, cuya
asignación sociocultural así fue aceptada; por ende, como se sustenta en hechos negativos, debido a la distribución de la
carga de probar, es al demandado a quien le corresponde demostrar que la actora está en condiciones de satisfacer sus
necesidades alimentarias, en congruencia de lo que se ha venido reiterando.
Así las cosas, ante la insuficiencia de los medios de prueba aportados por el demandado ELIMINADO
para acreditar que la actora ELIMINADO, no tiene necesidad de que éste le proporcione los alimentos ni se evidencia que
la demandante cuente con ingresos ni bienes propios; y contrario a lo establecido en la sentencia, lo correcto es decretar
los alimentos a favor de ésta en su carácter de cónyuge inocente, decretado en el divorcio. Por lo tanto debe modificarse
la sentencia, preciso en el punto séptimo, sin trastocar lo ahí decretado, por no haber sido motivo de la litis en la Alzada el
20% veinte por ciento decretado a favor del acreedor ELIMINADO, por lo que debe quedar incólume al no haber sido
controvertido por las partes.
TERCERO. Previo a decretar el porcentaje definitivo, es preciso decir que las disposiciones aplicables al
caso del Código Familiar vigente en el Estado, al tenor dicen:
ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del deudor
alimentario.
ARTICULO 141. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la
subsistencia de las o los acreedores alimentarios.
ARTICULO 144. Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente
esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de concubinato.
ARTICULO 150. Los derechos alimentarios comprenden:
I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y
parto;
II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor
alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;
III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para
lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y
IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo
necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.
ARTICULO 151. En los asuntos de derechos alimentarios la autoridad judicial está facultada para pronunciarse de oficio y
suplir en favor de las partes la deficiencia de sus planteamientos, manteniendo el principio de equidad procesal.
ARTICULO 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad
del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos
se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.
ARTICULO 158. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. Quien sea acreedor alimentario;
II. Quien le tenga bajo su patria potestad;
III. Quien ejerza la tutela;
IV. Los parientes consanguíneos hasta cuarto grado, y
V. El Ministerio Público.
ARTICULO 166. La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se
refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la autoridad
judicial competente del lugar de su residencia, que obligue a la o el otro a que le ministre los gastos por el tiempo que
dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de la separación, y que satisfaga los
deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la autoridad judicial,
según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para
asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Las disposiciones anteriores, en la fijación de la pensión alimenticia debe atenderse, observándose el
principio de proporcionalidad señalado en el artículo 154 del Código Familiar vigente, el cual pretende que los alimentos
deben ser equitativos para las necesidades del que los debe dar y satisfactorios para quien los debe recibir, que el
acreedor viva con decoro, sin lujos y sin menoscabar el patrimonio del deudor; se encuentra luz en la Tesis: “Época:
Novena Época Registro: 189214 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 44/2001 Página: 11 ALIMENTOS.
REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309,
311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se
advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales
obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea
ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al
estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en
consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa
la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del
acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí
que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de
debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social. Contradicción de tesis
26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román
Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 44/2001.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de
cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N.
Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.”.
Cabe decir, como se ha venido reiterando, la actora, en la demanda, se concretó a señalar la
circunstancia de que el demandado dejó de cumplir con su obligación de proporcionar los alimentos para ella y el hijo
procreado por ambas partes, no obstante que éste estudiaba el bachillerato; sin embargo, no estableció ni precisó que el
demandado les proporcionara cierta calidad de vida; lo cual se traduce en un rol elemental, donde existen necesidades
básicas, las que establece la ley, como son la habitación, la alimentación, vestido, educación; y como no existe prueba
fehaciente para acreditar otra circunstancia de calidad de vida diversa que la elemental proporcionada por el deudor
sobre esa base debe recaer el pronunciamiento. En el caso, es preponderante que la demandante solamente se concretó
a solicitar una pensión provisional a su favor; basándose en ello el Juzgador, en el auto admisorio de demanda decretó el
35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiera
el demandado en la actividad que desempeñara su demandado ELIMINADO. Tal determinación adoptada por el
Juzgador no fue controvertida por las partes; tampoco en el transcurso del juicio hubo oposición, ya que prevaleció hasta
el dictado de la sentencia, la que es motivo de la apelación; tampoco se ofreció prueba fehaciente en el curso del juicio
para acreditar que la cantidad decretada como pensión provisional no fuera suficiente para satisfacer las necesidades
básicas del hogar y la manutención del hijo de ambos.
De igual forma es pertinente decir que el reconocimiento expreso del deudor respecto de los ingresos
mensuales que percibe en su profesión de Cirujano Dentista, es por la cantidad de $12,800.00 (Doce mil ochocientos
pesos 00/100 m.n.), circunstancia que acreditó con la constancia expedida por la Contador Público ELIMINADO (fojas 35
de autos); también consta en el expediente de mérito, que los dos vehículos automotores que se describen en los autos,
son propiedad del deudor alimentario; y de la copia fotostática certificada de la escritura del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, se demuestra que el bien es propiedad del
demandado ELIMINADO; también constan copias fotostáticas simples (fojas 64 a 66 de autos), de tres recibos de pago
de honorarios, números 201, 202 y 203, expedidos por la psicóloga ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, por las
cantidades de novecientos pesos, seiscientos pesos y trescientos pesos. Con tales medios probatorios se corrobora la
capacidad económica del deudor para que proporcione los alimentos a los acreedores que señala el artículo 150 del
Código Familiar del Estado.
Empero, el derecho de la acreedora a recibir alimentos, la fijación del monto de la pensión alimenticia, no
debe trastocar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, pero sí, la pensión alimenticia que debe
decretarse, le debe permitir a la acreedora satisfacer las necesidades básicas que se señalan en el artículo 150,
Fracciones I y II del Código Familiar del Estado. En el caso que nos ocupa, como ya se vio, el deudor aportó el porcentaje
correspondiente, de la totalidad de los ingresos que percibe como Cirujano Dentista, que de inicio decretó
provisionalmente el Juzgador, sin inconformarse. Consecuentemente, tomando en consideración la capacidad económica
del deudor, esto es, la base salarial que manifestó en el juicio, el cálculo del porcentaje decretado como pensión
alimenticia se considera suficiente para sufragar las necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia en caso
de enfermedad y educación del menor acreedor y de la esposa, permitiéndole vivir con decoro.
Como resultado de lo anterior, una vez que se han considerando los medios de prueba precisados en su
justo valor, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 150 del Código Familiar del Estado, de que los alimentos
comprenden tanto la alimentación, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad; la obligación del deudor
a dar los alimentos derivada de la ley, regida por los principios de equidad y justicia, sin trastocarse el principio de
proporcionalidad, de acuerdo a la capacidad económica del deudor, se considera suficiente decretar para la esposa
demandante, el 15% quince por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe en el ejercicio de su
profesión, o cualquier otra actividad que desempeñe el demandado ELIMINADO; lo anterior es acorde con la posibilidad
real del deudor para cumplir con la obligación, respetando el principio de proporcionalidad y equidad la esposa, que
sumado al 20% veinte por ciento decretado a favor del diverso acreedor ELIMINADO, hace el porcentaje del 35% treinta
y cinco por ciento de la totalidad de los ingresos. Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia que dice: “Época: Novena
Época Registro: 179683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/248 Página: 1465
ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA
PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", y del
análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla se desprende que para fijar el monto de la pensión
alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de
necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual
debe valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el solo parámetro aritmético
que consiste en la operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente
para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de
estos últimos, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia, basado, precisamente, en
el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se
atribuye a cada acreedor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 451/2002. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:
Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 8/2003. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Elisa
Tejada Hernández. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo
408/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez
Eguíbar. Amparo directo 391/2004. 3 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares
Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.”.
Así las cosas, lo que procede en consecuencia es modificar el punto resolutivo séptimo de la sentencia
definitiva de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de lo Familiar de
esta capital, dentro del expediente 1719/2012, relativo al juicio ordinario civil por divorcio necesario y custodia, promovido
por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, a efecto de que además del 20% veinte por ciento decretado a favor de
ELIMINADO, se agregue al mismo, el 15% quince por ciento, ahora decretado por esta Sala Colegiada a favor de la
actora, ello por las razones expresadas en la parte considerativa respectiva.
En cuanto al cuarto agravio, se advierte que se duele de la negativa del Juzgador de condenar al
demandado por la entrega del 50% cincuenta por ciento de los bienes que enlista en el inciso E) del capítulo de
prestaciones en el escrito de demanda, los que señala como los bienes adquiridos durante el matrimonio.
En ese orden debe resaltarse que el artículo 90 del Código Familiar del Estado previene: “En la demanda
de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una indemnización del cincuenta por ciento del valor
de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante
no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La
autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.”.
A ese particular el Juzgador, una vez que determinó los elementos a demostrar en términos del artículo
273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, estimó que: “…OCTAVO.- Tocante al diverso concepto de
demanda por indemnización de un 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos por el señor ELIMINADO,
durante su matrimonio con la accionante, que de acuerdo al escrito de demanda son los siguientes: “A) Lote de terreno
número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número oficial ELIMINADO
de la calle ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, inmueble al que le corresponde una superficie
de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: al norte ELIMINADO, linda con ELIMINADO. Al sur
ELIMINADO, linda con ELIMINADO. Al oriente ELIMINADO, linda con ELIMINADO. Y al poniente ELIMINADO, linda con
ELIMINADO. El cual se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la
inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de ELIMINADO, tal y como lo justifico con
las copias certificadas de dicha escritura que adjunto a la presente. B) Vehículo automotriz, marca ELIMINADO, modelo
ELIMINADO, color ELIMINADO, número de motor ELIMINADO, número de chasis ELIMINADO. C) Vehículo automotriz,
marca ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, modelo ELIMINADO, número de motor ELIMINADO, ELIMINADO,
número de serie ELIMINADO.”. Al respecto, el numeral 90 del Código Familiar, literalmente establece: “En la demanda de
divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una indemnización del cincuenta por ciento del valor de
los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante
no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La
autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.”. En esa tesitura, conforme a lo dispuesto por el numeral 273 del Código de Procedimientos
Civiles, la demandante debe demostrar los siguientes elementos: a) Que el vínculo conyugal que le une al señor
ELIMINADO fue contraído bajo el régimen de separación de bienes; b) Haberse dedicado preponderantemente al
cuidado del hogar y de los hijos procreados durante el matrimonio; y c) Que durante su matrimonio no haya adquirido
bienes o bien que habiéndolos adquirido sean de menor cuantía a los del demandado. Siendo menester resaltar en este
rubro, que en virtud de que el tercero de los elementos anteriormente enunciados, se trata es un hecho negativo, no
puede obligársele a la accionante a la comprobación de dicho extremo, por lo que, en tal caso es el demandado quien
debe probar que la accionante durante su matrimonio adquirió bienes, y que éstos son de mayor cuantía a los de la parte
reo, sirve como apoyo al razonamiento referido con anterioridad, la tesis I.3º.C.593 C, emitida en la Novena Época, por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, página 1674, registro 173036, bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO. CARGA
DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE DURANTE EL MATRIMONIO EL DEMANDANTE NO ADQUIRIÓ BIENES
PROPIOS O QUE, HABIÉNDOLOS ADQUIRIDO, SEAN NOTORIAMENTE MENORES A LOS DE LA CONTRAPARTE
(ARTÍCULO 289 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). [La transcribe]. El primero de
los elementos de mérito, queda debidamente comprobado con el acta de matrimonio que la accionante en el juicio
principal allegó a juicio como documento fundatorio de su acción, visible a fojas 19 diecinueve de los autos, en la que se
especificó como régimen al que se sujetó ese vínculo el de separación de bienes. Documental pública con pleno valor
acorde a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil. El segundo de los elementos de mérito, no se
encuentra acreditado en autos, toda vez que la demandante no allegó a juicio pruebas a fin colmar la carga procesal que
le correspondía respecto a que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos
procreados durante el matrimonio, tal y como le correspondía, según la jurisprudencia 1ª./J.26/2009, que en la Novena
Época emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya fuente es el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIX, junio 2009, página 112, registro 167124, de rubro y texto siguientes: “DIVORCIO.
CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU
PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008). [La transcribe]. En este orden de ideas, al
haberse omitido la demostración del segundo de los elementos enunciados, de lo que deviene innecesario estudiar si
demostró los diversos elementos, ya que si no allegó a juicio los medios necesario a fin de comprobar la accionante que
se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos procreados durante el matrimonio, en nada beneficia a
la actora demostrar los demás elementos, por lo que, lo procedente es declarar inoperante dicha medida y absolver al
demandado de ese concepto. En tal virtud, al no haber acreditado la accionante en estudio, por lo que, resulta ocioso
entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por el demandado ELIMINADO, así como a las probanzas que
ofreció para tal fin. Lo anterior tiene sustento en el criterio que emitió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo
la Tesis VI.1º.86 C, visible en la página 335 del Tomo XV-II, Febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, bajo el rubro y texto siguientes: “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE
ACREDITO LA ACCIÓN. [La transcribe]. Así las cosas, se declara que la actora no comprobó la acción motivo de estudio,
por lo que resultó ocioso entrar al estudio de las excepciones y defensas que opuso el demandado al respecto. En tal
virtud, no ha lugar a condenar a ELIMINADO, por la indemnización a favor de ELIMINADO, del 50% cincuenta por ciento
de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, absolviéndosele de dicha prestación…”.
En efecto, la transcripción anterior autoriza a decir que el Juzgador estimó que no se encontraba
acreditado el segundo elemento de la acción de indemnización que se alude en la fracción II del artículo 90 del Código
Familiar citado; luego, es claro que los señalamientos contenidos en el cuarto agravio, de manera sencilla y clara los
encamina a combatir tal determinación, lo cual encuadra en el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, cuya disposición legal previene que basta la enumeración sencilla de los errores o violaciones de derecho que a
criterio del recurrente se los cause la resolución impugnada; de ahí que esta Alzada está compelida a dilucidar sobre el
tópico de la indemnización solicitada por ELIMINADO.
Por consiguiente, es menester decir que en reasumida jurisdicción, como ya quedó establecido,
corresponde a esta Alzada a resolver respecto del segundo elemento establecido por el Juzgador, respecto de la
indemnización peticionada y que alude el artículo 90 del Código Familiar para el Estado, prevé el derecho de cualquiera
de los cónyuges para reclamar la indemnización equivalente hasta del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos
durante el matrimonio. Y, uno de los requisitos para la procedencia de la prestación aludida, precisamente que motiva la
inconformidad, es que, quien demanda, se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
Dado que en líneas precedentes se encuentran los motivos y consideraciones legales por las cuales se
determinó que la demandante se dedicó de manera preponderante al cuidado del hogar y de los hijos, aún y cuando en
algún momento de la vida matrimonial la demandante se haya dedicado a ejercer la profesión de cirujano dentista, en un
tiempo de la vigencia de la relación matrimonial; puesto que la finalidad que persigue la aludida prestación, es el de
componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia
distributiva. Consideraciones legales que, como ya se precisó, se obtuvieron de la ponderación de la conducta procesal
de las partes y del acervo de pruebas, tales como el reconocimiento expreso hecho por el demandado en las posiciones
17 y 18 que le articuló a la absolvente actora y de la prueba testimonial que aportó al juicio; de las cuales se puso en
evidencia de que la esposa demandante de la indemnización se dedicó de manera preponderante al hogar, de la
alimentación y al cuidado de los hijos y de su educación; mientras que el demandado afirma se dedicó a trabajar todo el
día.
Entonces, es fuerza concluir que el parámetro que se toma en cuenta para estar en posibilidad de
declarar procedente la indemnización peticionada, es el que las actividades que se refieren en lapso comprendido entre la
fecha en que se lleva a cabo y aquella en que se declara disuelto el matrimonio, se supeditaron a que la demandante se
dedicó de manera preponderante al hogar. Ello es así, en congruencia con las consideraciones legales vertidas con
antelación, debiendo tomar como relevante el que los testigos del demandado, al momento de responder a la pregunta
vigésima séptima formulada por el oferente, manifestaron saber y constarles que el deudor alimentista ELIMINADO, que
tenía un año de que se atendía solo en sus necesidades de aseo, que él se lavaba su ropa, se preparaba y compraba sus
alimentos; como se deduce que ello ocurrió posterior al conflicto del divorcio, es inconcuso que la demandante se dedicó
al cuidado del hogar como de los hijos. De lo anterior es de concluir que en términos del artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se infiere plenamente que el requisito previsto en la fracción II del artículo 90
del Código Familiar del Estado, se encuentra cabalmente probada. Ahora bien, como la intención de la indemnización es
el de beneficiar con dicha prestación al cónyuge que durante la mayor parte de la duración del matrimonio se dedicó, en
medida superior al otro, a las labores propias del hogar, en el caso, se estima correcto declararla procedente, contrario a
lo establecido en la sentencia. Sirve de apoyo la tesis que dice: “Época: Décima Época Registro: 2002297 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: VIII.3o.(X Región) 6 C (10a.) Página: 1321 DIVORCIO. PARA LA
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN, NO SE REQUIERE QUE LAS ACTIVIDADES EN ÉL PREVISTAS SE REALICEN
NECESARIAMENTE DURANTE TODA LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO. El artículo 277 del Código Familiar para el
Estado de Michoacán prevé el derecho de cualquiera de los cónyuges para reclamar la indemnización equivalente hasta
del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Ahora bien, uno de los requisitos para la
procedencia de la prestación aludida es que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,
comprendido éste entre la fecha en que se lleva a cabo y aquella en que se declara disuelto, preponderantemente, al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Sin embargo, esas actividades no están
supeditadas a que se realicen necesariamente durante toda la vigencia del matrimonio, ya que si bien la fracción II del
numeral en comento condiciona a que las mismas se desarrollen "en el lapso en que duró el matrimonio", ello debe
entenderse, razonablemente y como uno de los parámetros a tomar en cuenta, al mayor tiempo de la vigencia de la
relación matrimonial. Lo anterior, pues la intención del legislador fue beneficiar con dicha prestación al cónyuge que
durante la mayor parte de la duración del matrimonio se dedicó, en medida superior al otro, a las labores propias del
hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, aun y cuando en algún momento de la vida matrimonial el demandante se
haya dedicado a otras labores -no preponderantes-; todo ello atendiendo a la finalidad que persigue la aludida prestación,
que es componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de
justicia distributiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA
REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. Amparo directo 864/2012 (cuaderno auxiliar 526/2012). 23 de
agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Félix Suástegui Espino. Nota: Esta
tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 541/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J.
50/2013 (10a.) de rubro: "DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE
ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR
HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS
LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN." Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 541/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/2013 (10a.) de rubro: "DIVORCIO. LA
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO
FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES
ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA
COHABITACIÓN. ".
Empero, la indemnización solicitada respecto de los vehículos automotores ELIMINADO que señala la
actora como propiedad del demandado, no es posible decretarla, porque el informe expedido por el Subdirector de
Recaudación y Política Fiscal del Estado, glosada a fojas 151 de los autos, si bien por su propia naturaleza adquiere
fuerza plena, de todas formas es insuficiente para demostrar la existencia material de los mismos, pues además de que
los datos solicitados por el Juzgado Instructor únicamente se informó de un vehículo ELIMINADO color ELIMINADO,
modelo ELIMINADO, registrado en el padrón de vehículos a nombre del demandado. Por lo tanto, ese documento, de
todas maneras es insuficiente para acreditar la existencia física del vehículo que se señala en el informe, ya que una
cuestión es el registro vehicular y otra es la existencia real del vehículo; por lo que no es jurídicamente posible decretar la
indemnización del 50% cincuenta por ciento sobre el vehículo señalado.
En cambio, en autos solamente se acreditó la existencia respecto del bien inmueble donde se asentó el
domicilio conyugal, el ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, el cual fue
adquirido el día 15 quince de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, durante la vigencia del matrimonio;
según consta la escritura de propiedad correspondiente glosada a fojas 20 a 23 de los autos; de cuyo bien inmueble hay
evidencia de que se constituyó en la vigencia del matrimonio; en la época que la esposa demandante ejercía la profesión
de cirujano dentista por las tardes y que se dedicaba al cuidado del hogar y de los hijos; lo cual, como ya se puntualizó,
se acredita por la conducta procesal de las partes y con la testimonial aportada por el demandado y por la forma en que
éste articuló las preguntas 17 y 18 del pliego de preguntas que absolvió la actora en la prueba confesional a su cargo;
todo lo demostrado, representa la ayuda mutua, la contribución que al momento en que se adquirió el inmueble
prevalecía; y no se le puede sancionar por haber trabajado como Médico Cirujano Dentista, porque de todas formas no
está acreditado que cuente con bienes, y el haber dejado el trabajo que desempeñaba por las mañanas, representa una
renuncia al patrimonio propio; no es obstáculo que los testigos del demandado ELIMINADO hayan manifestado que la
demandante ELIMINADO no haya “aportado u apoyado” de manera económica para erigirlo. Sentadas las bases para la
procedencia de la prestación solicitada, con sustento en el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
deberá hacerse en ejecución de sentencia la respectiva liquidación.
En las anotadas condiciones lo que procede es modificar el punto resolutivo Octavo de la resolución
impugnada, para los efectos precisados en líneas que anteceden.
CUARTO. Con sustento en el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace
especial pronunciamiento de condena en costas, toda vez que la acción ejercitada por la actora en primera instancia se
estimó procedente en parte, por las excepciones que hizo valer el demandado ELIMINADO.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO, resultaron esencialmente fundados,
por las consideraciones expresadas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos mil
catorce, dictada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1719/2012, relativo al juicio
ordinario civil por divorcio necesario y custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; en sus puntos
resolutivos séptimo y octavo; para quedar como sigue: “...PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del
presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad.
CUARTO.- La actora comprobó parcialmente sus acciones puestas en ejercicio, en tanto que el demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
con la salvedad de que al tener el demandado el carácter de cónyuge culpable no podrá hacerlo sino hasta que
transcurra un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 96 del Código Familiar. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada
de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan
en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda
a sus funciones, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios bajo el número ELIMINADO, de la referida
Oficialía del Registro Civil, que hace mención al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO. SÉPTIMO.- Se
condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de: ELIMINADO al 15% quince por
ciento y a favor de ELIMINADO, del 20% veinte por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo
el embargo trabado en autos. OCTAVO.- Se condena al demandado ELIMINADO, a la entrega del 50% cincuenta
por ciento del valor del inmueble adquirido durante su matrimonio con la actora ELIMINADO, el ubicado en la
calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, cuyas características medidas y
colindancias se describen en el instrumento notarial de propiedad anexo a los autos; tal indemnización deberá
hacerse en ejecución de sentencia. NOVENO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia,
por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las originadas por sus respectivas diligencias.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el
artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en
definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio
que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán
solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de
30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no
realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente...”.
TERCERO. No se condena al demandado al pago de costas y gastos en segunda instancia.
CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.